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Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, de ampliación de competencias del Estatuto de Autonomía de La Rioja.


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Legislatura III

LO 3/1994

DISPOSICIÓN:

Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, de ampliación de competencias del
Estatuto de Autonomía de La Rioja.

PUBLICACIONES:
BOR núm. 40, de 2-4-1994 [pág. 1155]
BOE núm. 72, de 25-3-1994 [pág. 9631]

TEXTO:
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Superado el plazo de cinco años establecido en el apartado 2 del artículo 148
de la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, la puesta en marcha de las
previsiones en ellos contenidas sobre la ampliación de competencias se abordó
concibiéndola como un proceso que afectaba a la esencia misma del Estado
autonómico y que, por tanto, debía ser objeto de un consenso fundamental entre las
diversas fuerzas políticas que expresan el pluralismo político en las instituciones que
participan en el mismo. Como consecuencia de ello, el 28 de febrero de 1992 se
firmaron los Acuerdos autonómicos en los que se fijaban las bases para poner en
práctica este proceso.

Publicada y habiendo entrado en vigor la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de
diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que
accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, que da
cumplimiento al primero de los compromisos contenidos en dichos Acuerdos y es título
jurídico suficiente para dicha transferencia, a tenor del artículo 150.2 del propio texto
constitucional, procede ahora incorporarla al contenido mismo de los Estatutos de
Autonomía, al objeto de brindarle el máximo rango jurídico-político y dar cumplimiento
al segundo de los compromisos previstos para culminar el proceso.

Es por ello que la Comunidad Autónoma de La Rioja, que como consecuencia
de este proceso amplía sus competencias, inicia el correspondiente trámite
parlamentario de reforma y adecuación de su Estatuto, y al efecto se presenta la
oportuna Proposición de Ley que dará entrada en el mismo a un conjunto de


competencias de acuerdo con las previsiones legales referidas, que amplían su
capacidad de autogobierno, dando cumplimiento a las previsiones constitucionales y
estatutarias, respecto a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía
por la vía del artículo 143 de la Constitución.

Artículo único. Los artículos de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de
Estatuto de Autonomía de La Rioja, que a continuación se relacionan, quedarán
redactados como sigue:

«Artículo 8.

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia
exclusiva en las siguientes materias:

1. La organización de sus instituciones de autogobierno, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Estatuto.

2. El fomento del desarrollo económico de La Rioja dentro de los objetivos
marcados por la política económica nacional.

3. Las obras públicas de interés para La Rioja en su propio territorio, que no
sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.

4. La investigación, proyecto, constitución y explotación de los
aprovechamientos hidráulicos, hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para La
Rioja; dentro de los límites de su territorio, así como de las aguas minerales y termales.

Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las
aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

5. Los ferrocarriles, carreteras y caminos, cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente dentro del territorio de La Rioja; y, en los mismos términos, el transporte
desarrollado por estos medios y por cable.

6. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la
economía.

7. Las denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.

8. La ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
9. La caza, la pesca fluvial y la acuicultura.

10. El régimen de ferias y mercados interiores.


11. La artesanía.

12. El fomento de la cultura y de las investigaciones, con especial atención a las
manifestaciones regionales.

13. Los museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de música de interés
para La Rioja, que no sean de titularidad estatal.

14. El patrimonio artístico, arqueológico, histórico, cultural y monumental de
interés para La Rioja.

15. La promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

16. La promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

17. La vigilancia y protección de su patrimonio, edificios e instalaciones.

18. La asistencia y el bienestar social, incluida la política juvenil.

19. Los aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades
comerciales.

20. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas
Deportivo-Benéficas.

21. Cooperativas y mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social,
respetando la legislación mercantil.

22. Espectáculos públicos.

23. Estadística para fines no estatales.

24. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad
Autónoma.

25. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por
razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las
industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación
de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos
de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución.


26. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el
transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad
Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

27. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la
organización propia.

28. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores
y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución.

29. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.

Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponde a la Comunidad
Autónoma de La Rioja la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función
ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

Artículo 9.

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos
que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el
desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

1. La alteración de términos municipales, su denominación y capitalidad,
organización de mancomunidades, agrupación de municipios y creación de entidades
infra y supramunicipales y, en general, las funciones que correspondan a la
Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia
autorice la legislación sobre el régimen local.

2. La ordenación y planificación de la actividad económica regional en el
ejercicio de las competencias asumidas en el presente Estatuto.

3. Las instituciones de crédito corporativo, público, territorial y Cajas de Ahorro.

4. Las vías pecuarias, montes, aprovechamientos forestales, pastos, régimen
de las zonas de montaña y espacios naturales protegidos.

5. La sanidad e higiene.

6. La investigación en materias de interés para la Comunidad Autónoma de La
Rioja.


7. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en
los términos que establezca una ley orgánica.

8. La coordinación hospitalaria en general.

9. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos
y profesionales.

10. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación
de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y
coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38
y 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

11. Normas adicionales de protección del medio ambiente.

12. Régimen minero y energético.

13. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco
de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

Artículo 10.

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, ajustándose a los
términos que establezcan las leyes, y, en su caso, a las normas reglamentarias que
para su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva de las siguientes materias:

1. La gestión en materia de protección del medio ambiente, incluidos los
vertidos industriales y contaminantes en ríos y lagos.

2. El comercio interior.

3. Asociaciones.

4. Ferias internacionales.

5. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad
Social: Inserso.

La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer
la condición de beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas
establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias de conformidad con lo
dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


6. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no se
reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.

7. Pesas y medidas. Contraste de metales.

8. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de
sectores económicos.

9. Productos farmacéuticos.

10. Propiedad industrial.

11. Propiedad intelectual.

12. Laboral.

De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta
inspección. Quedan reservados al Estado todas las competencias en materia de
migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin
perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

Dos. Lo dispuesto en los apartados del número anterior de este artículo se
entiende sin perjuicio y en cuanto no se oponga al artículo 149 de la Constitución.

CAPITULO IV
Del ejercicio de otras competencias

Artículo 11.

Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la
Constitución, previo acuerdo de la Diputación General de La Rioja, adoptado por
mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus
competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo
estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias
se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.

Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos
establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.

Artículo 12.


Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo
legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados,
modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la
Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma
lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del
apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Dos. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de
la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan
producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la
información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus
aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en
las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

Artículo 13.

En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde
a la Comunidad Autónoma de La Rioja:

1. Ejercer todas las facultades que las leyes orgánicas del Poder Judicial
reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

2. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos
jurisdiccionales y la localización de su sede, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder
Judicial.»

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 24 de marzo de 1994.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ.