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Ley 9/2004, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2005.


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Legislatura VI

LE 9/2004

DISPOSICIÓN
Ley 9/2004, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para
el año 2005.
PUBLICACIONES:
BOPR núm. 98.A, de 22-12-2004
BOR núm. 167, de 30-12-2004 [pág. 7125]
BOE núm. 10, de 12.01.2005 [pág. 1105]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y
yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la
Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
El ejercicio del autogobierno exige la adopción de determinadas medidas
legislativas que tienen relación directa con los gastos e ingresos, son
complementarias de las disposiciones presupuestarias y facilitan una ejecución
más eficaz y eficiente de las mismas. No obstante, por su naturaleza y tal como ha
precisado el Tribunal Constitucional, vienen siendo realizadas a través de las
denominadas Leyes de Medidas como instrumento necesario para completar y
desarrollar las diferentes actuaciones del Gobierno Autonómico.

En la presente Ley, por séptimo año consecutivo, se aprueban una serie de
normas de orden tributario y administrativo en aras a cumplir los objetivos
mencionados.

2
En el Título I de la Ley, referente a las normas tributarias, se regulan en
primer lugar diversos aspectos de los tributos cedidos de acuerdo con las
competencias normativas atribuidas por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
reguladora de las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía. El texto, para una mayor seguridad jurídica, unifica las
medidas fiscales consolidadas y vigentes aprobadas por el Parlamento de La Rioja
en años anteriores, añadiendo sobre ellas las modificaciones operadas este año,
de modo que puedan encontrarse todas recogidas en un solo texto.

El artículo 38 de la mencionada Ley 21/2001 atribuye a las Comunidades
Autónomas competencia para establecer deducciones sobre la cuota íntegra del


Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por circunstancias personales y
familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta. En uso de
esta competencia y dentro de una política de apoyo a la natalidad, se mantienen
diversas deducciones de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas desde 150 euros hasta 180 euros, que podrán hacerse
efectivas tanto por nacimiento como por adopción de hijos.

Las deducciones autonómicas por inversión en adquisición o rehabilitación
en vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con domicilio fiscal en la
Comunidad Autónoma de La Rioja, y por adquisición o rehabilitación de segunda
vivienda en el medio rural, fueron introducidas por vez primera por la Ley 9/1997,
de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 1998, con
efectos limitados para el citado ejercicio. La conveniencia de mantener dichas
medidas en el tiempo para alcanzar los objetivos perseguidos con su implantación,
así como la necesidad de adaptar su regulación a las modificaciones normativas
de la legislación estatal que le sirvieron de base obligaron a reintroducirla en
ejercicios sucesivos hasta su implantación con carácter permanente en la Ley
7/2000, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año
2001. La mayor seguridad jurídica que se deriva de la regulación conjunta de
todas las deducciones en un solo texto ha aconsejado incorporar de nuevo a la
Ley las dos deducciones autonómicas.

No obstante, para profundizar en la política de las instituciones de La Rioja
de facilitar el acceso de los jóvenes a la vivienda, la deducción autonómica por
adquisición y rehabilitación de vivienda habitual por menores de 36 años mejora
su aplicabilidad, eliminando el límite autonómico a la cuantía de la base liquidable,
que permite extender la aplicación del porcentaje de deducción a rentas medias.
Por otra parte, se establece una deducción más amplia, del 5%, para aquellas
rentas que no superen individualmente los 18.030,36 euros de base liquidable ni
los 1.800 euros de parte especial.

La Ley mantiene también la deducción por las inversiones no empresariales
en equipos informáticos, con la finalidad de continuar impulsando la introducción
de las nuevas tecnologías en el ámbito doméstico.
El artículo 40 de la citada Ley 21/2001 permite a las Comunidades
Autónomas establecer mejoras sobre las reducciones y deducciones estatales de
la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tanto en el caso
de adquisiciones mortis causa como ínter vivos. De este modo se mantiene la
reducción ampliada correspondiente a adquisiciones mortis causa de empresas
individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades de
dimensiones reducidas, y se mantiene asimismo la ampliación de dicha reducción
a las adquisiciones ínter vivos de las mismas en supuestos similares, incluida
durante el pasado ejercicio. No obstante, se han mejorado las condiciones de la
adquisición de participaciones en entidades, ampliando el perímetro familiar para
aplicar las reducciones previstas.



También se mantienen las medidas pioneras entre las Comunidades de
régimen común, introducidas para el año 2004, por las que se eliminó de forma
prácticamente total el gravamen sucesorio de padres a hijos, de abuelos a nietos,
entre ascendientes y descendientes o entre cónyuges, y se aprobó la deducción
total en las donaciones de dinero de padres a hijos para la adquisición de vivienda
habitual.

En este ejercicio se ha introducido una medida adicional en el caso de la
reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante,
consistente en disminuir su periodo de conservación en poder del adquirente
desde los 10 años que se exigían hasta 5 años. Además, se ha dotado a esta
medida de carácter retroactivo, de forma que las viviendas habituales recibidas por
herencia hace más de cinco años también quedan libres sin necesidad de
devolver la reducción obtenida, de modo que pueden quedar incorporadas al
mercado si así lo desean sus titulares.

Los cambios introducidos en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las Leyes de Medidas Fiscales
y Administrativas del Parlamento de La Rioja para los años 2002, 2003 y 2004
respondían, con carácter general, a la voluntad de establecer un régimen fiscal de
acceso a la vivienda más equitativo, en particular para las personas con más
dificultades, a equiparar el tipo general al establecido en la mayoría de las
Comunidades Autónomas de régimen común para igualarlo con el tipo general del
IVA, y también a evitar el vacío tributario creado por algunas operaciones
inmobiliarias que soslayaban el Principio de Igualdad y Capacidad Económica, a
reforzar la protección fiscal de las transmisiones de explotaciones agrarias
prioritarias siempre que como consecuencia de la venta no se viese afectada la
integridad de la misma. Todas estas medidas se mantienen un año más.

Se mantienen igualmente los tipos introducidos el año 2003 para el
Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, que incluían tipos reducidos y
también superreducidos para los documentos notariales de compraventa de
vivienda habitual por parte de jóvenes, minusválidos, familias numerosas y sujetos
pasivos con rentas bajas.

La Ley incorpora también una previsión adicional, relativa a las obligaciones
formales comunes a los documentos públicos sujetos a los impuestos sobre
Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados. Esta medida, consensuada en el seno del Consejo General del
Notariado, tiene como finalidad modernizar los medios de intercambio de datos y
facilitar el acceso telemático de los documentos a los Registros Públicos. Así, los
Notarios podrán cumplimentar ágilmente sus deberes de colaboración en materia
de suministro de información con trascendencia tributaria.

También se establecen obligaciones formales para las empresas que
efectúan subastas, que quedan obligadas a notificar las operaciones por encima


de ciertas cuantías, lo que redundará en un mejor y mayor control del
cumplimiento de sus obligaciones tributarias por los contribuyentes.

La última medida en materia de tributos cedidos incorpora la actualización
de los tipos de gravamen (general y sobre los diversos tipos de máquinas
recreativas), incluyendo también los aplicables a los Casinos de Juego. Este
apartado se completa manteniendo un precepto sobre aspectos relativos al
devengo de estos tributos, los plazos de ingreso y la autorización a la Consejería
competente del Gobierno de La Rioja para que, mediante la utilización de normas
de carácter reglamentario, apruebe los modelos de declaración, así como normas
de gestión y liquidación. Del mismo modo, se establecen también obligaciones
formales destinadas a asegurar un mayor control sobre los premios derivados de
determinadas modalidades de juego.

Finalmente, la Ley contiene previsiones relativas a tributos propios de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, incluyendo medidas sobre el canon de
saneamiento y las tasas.

La Ley actualiza el coeficiente unitario del canon de saneamiento previsto
en el artículo 40 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración
de aguas residuales de La Rioja, cerrando así la segunda fase de repercusión del
incremento del canon de vertido efectuado por el Estado, mediante el Real
Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto
849/1986, de 11 de abril, que aprueba el Reglamento de Dominio Público
Hidráulico, que desarrolla los Títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. Este Real Decreto aprobó los índices
necesarios para la efectiva aplicación del Canon de Control de Vertidos por los
Organismos de Cuenca para el ejercicio 2003. Se han incluido también algunas
medidas tendentes a agilizar la gestión del cano n por parte de los sustitutos, y a
adelantar las actuaciones para la reclamación en fase ejecutiva de las cuotas no
ingresadas por los usuarios.

Las medidas fiscales se cierran introduciendo algunas novedades en la
regulación existente en materia de tasas. En primer lugar, se hace concordar la
regulación de los recursos de reposición y del periodo voluntario de pago con lo
dispuesto en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que
entró en vigor el día 1 de julio de 2004 modificando algunos aspectos que en la
Ley de Tasas se redactaron conforme a la previsión de la anterior Ley 230/1963,
de 28 de diciembre, General Tributaria. Además se incluyen actualizaciones de las
tasas de retirada de cadáveres de animales, de servicios en materia forestal y vías
pecuarias, y de minas, derivadas de la racionalización de tarifas y de
reorganizaciones administrativas, y se crea una nueva tasa por la adopción de
animales del Centro de Acogida de Animales, tendente a sufragar los gastos de
cuidado, vacunación e identificación de los mismos.

3



El Título II de la Ley comprende dos medidas relativas a personal.

La primera de ellas contiene una habilitación para proceder a la
funcionarización de personal laboral de diversas categorías comprendido en el
convenio, dentro del marco de los procesos de funcionarización derivados del
proceso de transferencias iniciado en 1999.

La segunda medida incorpora al texto de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de
Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja el acuerdo de la Mesa
Conjunta de Negociación, por el que se extendió al personal de la Comunidad
Autónoma de La Rioja el régimen de vacaciones previsto para la Administración
General del Estado.

4

El último Título dedicado a la acción administrativa, contiene medidas
agrupadas en grandes categorías funcionales.

La Ley 5/1999, de 13 de abril, de Juego y Apuestas de La Rioja, regula un
sector continuamente cambiante, a cuya realidad obedecen las diversas
modificaciones introducidas en ellas por esta Ley de Medidas Fiscales y
Administrativas. Se ha introducido el silencio negativo en los procedimientos de
autorización de locales de juego, al efecto de evitar que cualquier retraso pueda
traer como consecuencia la concesión de una licencia indebida en una materia tan
delicada. Se ha incluido en la Ley la posibilidad, de forma más clara, de convalidar
las homologaciones del material de juego practicadas por otras Comunidades
Autónomas, lo que supone una agilización de los procedimientos y es
manifestación del principio de confianza en la actuación de otras administraciones.
Se ha mejorado la redacción del artículo que regula la publicidad, evitando las
dificultades de orden práctico que suponían algunas omisiones de la anterior
redacción, y sometiéndola a un régimen de autorización administrativa y no de
prohibición absoluta. De este modo, a través de la intervención de la
administración en los procedimientos de autorización se asegura la protección del
interés público, pero se evita también la desigualdad con los juegos de ámbito
nacional, cuya publicidad, lejos de estar prohibida, es constante en todos los
ámbitos. Se ha modificado también el texto que ha de constar en las máquinas de
juego, al efecto de adecuarlas más a la realidad. Se ha eliminado también la
prohibición que impide a los funcionarios de juego acceder a las salas y locales de
juego, por tratarse de una prohibición que no existe en la legislación comparada
de otras Comunidades, y porque a la vez daba la falsa impresión de que los
resultados de los lances del juego podían ser alterados a voluntad para beneficiar
a determinadas personas, que es precisamente lo que ya impide el régimen de
homologaciones del material de juego. Finalmente, se ha incluido una previsión
tendente a reducir la elevada conflictividad en materia de procedimientos
sancionadores.



La Ley declara de interés general, a efectos expropiatorios, determinadas
obras hidráulicas con destino a riego, con la finalidad de facilitar la disponibilidad
de los terrenos necesarios para ejecutar diversos proyectos de ampliación,
consolidación, transformación y modernización de infraestructuras agrarias.

Se modifica también la Ley 5/1998, de 16 de abril, de Derechos y Deberes
de las Personas Usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones
e inspección en el ámbito de los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, al efecto de incorporar un régimen sancionador aplicable a los usuarios
de los centros de servicios sociales, que tiende a asegurar y a hacer efectivo el
cumplimiento de las obligaciones de los usuarios que disfrutan de la atención de
dichos centros cuando se nieguen a cumplirlas, y por tanto a asegurar los
derechos de los demás usuarios.

La Ley incorpora una nueva previsión a la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de
Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, estableciendo algunas
obligaciones formales en materia urbanística para los municipios, a imagen de lo
dispuesto en el artículo 189 de la nueva Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de
Patrimonio de las Administraciones Públicas, tendentes a asegurar una mejor y
más eficaz defensa de los intereses patrimoniales de la Comunidad Autónoma de
La Rioja.

Se ha introducido la posibilidad de prorrogar las situaciones de excedencia
voluntaria con reserva de puesto previstas en la Disposición Adicional Sexta de la
Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud, cuando las necesidades del servicio así lo
aconsejen.

En vista de que las previsiones en materia procedimental, relativas al
silencio administrativo en la nueva Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, se limitan al ámbito de la Administración General del Estado, se ha
regulado esta cuestión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se han modificado algunos artículos de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de
Caza de La Rioja, incluyendo algunos cambios técnicos recomendados por la
experiencia obtenida en los años de aplicación de la misma.

Ha sido necesario también, por razones de coyuntura presupuestaria, incluir
una actualización del Plan de Carreteras de La Rioja.

Y finalmente, se ha introducido una modificación técnica en dos artículos de
la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas
Residuales de La Rioja, con la finalidad de mejorar la aplicabilidad de esta norma.



TÍTULO I. MEDIDAS TRIBUTARIAS

CAPÍTULO I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 1. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001,
de 27 de diciembre, reguladora de las medidas fiscales y administrativas del nuevo
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones a
aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas:

a) Por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo:

Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo en el periodo
impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto:

- 150 , cuando se trate del segundo.

- 180 , cuando se trate del tercero y sucesivos.

Cuando los hijos nacidos o adoptados en el período impositivo convivan con
ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción, en el caso de que
no se opte por presentar una sola declaración, se practicará por partes iguales en
la declaración de cada uno, en las condiciones del párrafo anterior.

No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo
nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de
los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos
progenitores a aplicarse la deducción.

En caso de nacimientos múltiples, la deducción que corresponde a cada
hijo se incrementará en 60 .

b) Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda
habitual en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

b1. Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la
Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán deducir el 3 por 100 de las cantidades
satisfechas en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda
que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a
constituir su residencia habitual.
b2. Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la
Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general no exceda de


18.030,36 en tributación individual o de 30.050,61 en tributación conjunta,
siempre que la base liquidable especial no supere los 1.800 euros, podrán aplicar
un porcentaje de deducción del 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el
ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en
la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia
habitual.

b3. A los efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la
consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de
edad a la finalización del período impositivo.

c) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el
medio rural.

Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la
Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que
constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se
relacionan en el Anexo al artículo 2 de la presente Ley, podrán deducir el 7 por
100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual
de 450,76 . De esta deducción sólo podrá beneficiarse una única segunda
vivienda por contribuyente.

d) Deducción por inversión no empresarial en la adquisición de ordenadores
personales destinados a la introducción del uso de las nuevas tecnologías en el
entorno doméstico.

Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la
Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse la cantidad destinada a la
adquisición de ordenadores personales dirigidos a la introducción del uso de las
nuevas tecnologías en el entorno doméstico. El importe de esta deducción será de
100 euros.

La justificación documental adecuada para la práctica de la presente
deducción se realizará mediante la correspondiente factura.

Artículo 2. Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre
la cuota íntegra autonómica.

1. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a efectos de lo
dispuesto en la letra b) del artículo anterior, el depósito de cantidades en
entidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la
vivienda habitual, siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y
finalidades, los requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la
normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal
sentido, si la base de la deducción contemplada en el párrafo b) del artículo
anterior estuviese constituida por tal depósito de cantidades en entidades de
crédito, el contribuyente sólo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la


vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural
en que cumpla los 35 años.

2. Para tener derecho a las deducciones autonómicas reguladas en las
letras b) y c) del artículo anterior, se exigirá el cumplimiento de los requisitos que
con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual,
adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la
deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del
contribuyente al finalizar el período de la imposición. Particularmente, respecto de
la deducción contemplada en la letra b) del artículo anterior, regirán los límites de
deducción establecidos en la normativa estatal reguladora del impuesto para los
supuestos de adquisición de vivienda habitual habiendo disfrutado de deducción
por otras viviendas habituales anteriores, y de adquisición de vivienda habitual tras
la enajenación de la vivienda habitual previa con generación de una ganancia
patrimonial exenta por reinversión.

3. La base máxima anual de las deducciones autonómicas previstas en el
artículo anterior vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad
de 9.015,18 en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base
de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa
estatal del impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la
deducción estatal, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las
obras e instalaciones de adecuación efectuadas por minusválidos a que se refiere
el apartado 4.º del número 1, del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

ANEXO
RELACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA RIOJA CON DERECHO A DEDUCCIÓN
POR ADQUISICIÓN O REHABILITACIÓN DE SEGUNDA VIVIENDA EN EL
MEDIO RURAL
Ábalos
Aguilar del Río Alhama
Ajamil
Alcanadre
Alesanco
Alesón
Almarza de Cameros
Anguciana
Anguiano
Arenzana de Abajo
Arenzana de Arriba
Arnedillo
Arrúbal


Ausejo
Azofra
Badarán
Bañares
Baños de Rioja
Baños de Río Tobía
Berceo
Bergasa y Carbonera
Bergasillañ Bajera
Bezares
Bobadilla
Brieva de Cameros
Briñas
Briones
Cabezón de Cameros
Camprovín
Canales de la Sierra
Cañas
Canillas de Río Tuerto
Cárdenas
Casalarreina
Castañares de Rioja
Castroviejo
Cellorigo
Cidamón
Cihuri
Cirueña
Clavijo
Cordovín
Corera
Cornago
Corporales
Cuzcurrita de Río Tirón
Daroca de Rioja
El Rasillo
El Redal
El Villar de Arnedo
Enciso
Estollo
Foncea
Fonzaleche
Galbárruli
Galilea
Gallinero de Cameros
Gimileo
Grañón
Grávalos


Herce
Herramélluri
Hervías
Hormilla
Hormilleja
Hornillos de Cameros
Hornos de Moncalvillo
Huércanos
Igea
Jalón de Cameros
Laguna de Cameros
Lagunilla de Jubera
Ledesma de la Cogolla
Leiva
Leza de Río Leza
Lumbreras
Manjarrés
Mansilla
Manzanares de Rioja
Matute
Medrano
Munilla
Murillo de Río Leza
Muro de Aguas
Muro en Cameros
Nalda
Navajún
Nestares
Nieva en Cameros
Ochánduri
Ocón
Ojacastro
Ollauri
Ortigosa
Pazuengos
Pedroso
Pinillos
Pradejón
Pradillo
Préjano
Rabanera
Robres del Castillo
Rodezno
Sajazarra
San Asensio
San Millán de la Cogolla
San Millán de Yécora


San Román de Cameros
San Torcuato
Santa Coloma
Santa Engracia
Santa Eulalia Bajera
Santurde
Santurdejo
Sojuela
Sorzano
Sotés
Soto en Cameros
Terroba
Tirgo
Tobía
Tormantos
Torre en Cameros
Torrecilla en Cameros
Torrecilla sobre Alesanco
Torremontalbo
Treviana
Tricio
Tudelilla
Uruñuela
Valdemadera
Valgañón
Ventosa
Ventrosa
Viguera
Villalba
Villalobar de Rioja
Villanueva de Cameros
Villar de Torre
Villarejo
Villarroya
Villarta-Quintana
Villavelayo
Villaverde de Rioja
Villoslada de Cameros
Viniegra de Abajo
Viniegra de Arriba
Zarzosa
Zarratón
Zorraquín



CAPÍTULO II. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Sección 1.ª Adquisiciones mortis causa
Artículo 3. Reducciones en las adquisiciones mortis causa.

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones
recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el
artículo siguiente.
Artículo 4. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales,
negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda familiar.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté
incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en
La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción
del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:

a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las
participaciones en entidades estén exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o
adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el
cuarto grado de la persona fallecida.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición
durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que
falleciese, a su vez, dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el
mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o
indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la
adquisición.

d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el
territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del
causante.

e) Que el adquirente tenga su domicilio fiscal en el territorio de La
Rioja en la fecha de fallecimiento del causante.

2. Si en la base imponible de la adquisición mortis causa está incluido el
valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en
La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base
liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por cien del
mencionado valor, siempre que concurran los mismos requisitos establecidos en
las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1 anterior. La exención en el Impuesto


sobre el Patrimonio al que se refiere la letra a) deberá afectar, en este caso, a las
participaciones en entidades que cumplan los requisitos previstos en el presente
apartado. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20%
previsto en el artículo 4.ocho.2.c) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge, ascendientes,
descendientes o colaterales hasta el cuarto grado del causante.

3. Si en la base imponible está incluido el valor de una explotación agraria,
también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual
prevista en el apartado 1 de este artículo, con las siguientes especialidades:

a) El causante ha de tener la condición de agricultor profesional en la
fecha del fallecimiento.

b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación
agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que
durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.

c) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la
condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que
se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten, y tener su
domicilio fiscal en La Rioja.

d) La adquisición ha de corresponder al cónyuge, descendientes o
adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el
cuarto grado de la persona fallecida.

e) Los términos "explotación agraria", "agricultor profesional" y
"elementos de la explotación" son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
Modernización de las Explotaciones Agrarias.

4. De la reducción del 95% prevista en el apartado 2 del artículo 20 de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo, y con el límite de
permanencia de cinco años, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda
habitual del causante, siempre que los causahabientes sean cónyuge,
ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de
sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años
anteriores al fallecimiento.

Artículo 5. Incompatibilidad entre reducciones. Las reducciones previstas
en el artículo anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, con la
aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20
de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.

Artículo 6. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.



En el caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en las
letras c) y d) del apartado 1del artículo 4 de esta Ley, en la letra b) del apartado 3
de dicho artículo o en el apartado 4 del mismo artículo, o en la letra c) del apartado
2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá
comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en
que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese
dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los
correspondientes intereses de demora.

Artículo 7. Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos
en los grupos I y II.

En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los
grupos I y II de la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18
de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una
deducción del 99 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar las
deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes.

Sección 2.ª Adquisiciones ínter vivos

Artículo 8. Reducciones en las adquisiciones ínter vivos.

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones
recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el
artículo siguiente.

Artículo 9. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales,
negocios profesionales y participaciones en entidades.

1. En los casos de transmisión de participaciones ínter vivos, a favor del
cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual o un negocio
profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio
fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados
organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una
reducción del 99 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las
condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987 y además
se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja
durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación. El
adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni
operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una
minoración sustancial del valor de la adquisición. A los solos efectos de aplicar
esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.ocho.2.c) de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará


conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el
cuarto grado del causante. La reducción prevista en este artículo será
incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones
previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Si la empresa individual que se dona es una explotación agraria, también
le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el
apartado anterior de este artículo, con las siguientes especialidades:

a) El donante ha de tener 65 ó más años o encontrarse en situación
de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

b) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la
condición de agricultor profesional y la perderá a causa de dicha donación.

c) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación
agraria durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que durante ese
plazo fallezca a su vez el adquirente.

d) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la
condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que
se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten y tener su
domicilio fiscal en La Rioja.

e) La adquisición ha de corresponder al cónyuge, descendientes o
adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el
cuarto grado de la persona fallecida.

f) Los términos "explotación agraria", "agricultor profesional" y
"elementos de la explotación" son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Artículo 10. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En el caso de incumplirse los requisitos regulados en el artículo anterior o
en las letras b) y c) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente
beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección
General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro del plazo de
treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar
la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la
reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 11. Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de
padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja.



1. En las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la
adquisición de vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, se
aplicará una deducción del 100 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar
las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes.

2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que el
donatario destine la totalidad de las cantidades recibidas a la inmediata
adquisición de la vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se entenderá que la adquisición es inmediata cuando, dentro del plazo de
declaración del impuesto, se celebre el correspondiente contrato o escritura de
compraventa de la vivienda habitual.

No obstante, también podrán aplicar la deducción aquellos sujetos pasivos
en los que concurran cualquiera de las dos circunstancias siguientes:

a) Que depositen las cantidades recibidas en las cuentas ahorro
vivienda a las que se refiere el artículo 69.1.a) del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, a condición de que las destinen a la
adquisición de la vivienda habitual, en los términos y plazos previstos en las
normativas estatal y autonómica reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. En caso de que el contribuyente incumpla este requisito, deberá
comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en
que se produzca el incumplimiento, y pagar el impuesto que se hubiera dejado de
ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los
correspondientes intereses de demora.

b) Que destinen las cantidades recibidas a cancelar o amortizar
parcialmente el préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda
habitual.

3. La aplicación de la deducción regulada en el presente artículo se
encuentra condicionada al cumplimiento de las siguientes obligaciones formales:

a) Si las cantidades recibidas se destinan a la inmediata adquisición
de la vivienda habitual, deberá hacerse constar en el documento en que se
formalice la compraventa la donación recibida y su aplicación al pago del precio.
Asimismo deberá presentarse copia de dicho documento de compraventa junto
con la declaración del impuesto.

b) Si las cantidades recibidas se aportan a una cuenta ahorro
vivienda, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación
de la entidad financiera que justifique dicho depósito.



c) Si las cantidades se destinan a cancelar o amortizar parcialmente
el préstamo hipotecario, deberá acompañarse, junto con la declaración del
impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique la cancelación o
amortización.

4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de
vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
CAPÍTULO III. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y
ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Sección 1.ª Modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas'

Artículo 12. Tipo impositivo general en la modalidad de 'transmisiones
patrimoniales onerosas'.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 11.1.a) y 13 del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y con carácter
general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo
del 7 por 100 en los siguientes casos:

a) En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y
la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los
derechos reales de garantía.

b) En el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las
transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, y en los actos y
negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como
inmuebles y se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.

Artículo 13. Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen
aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir vivienda
habitual de una familia numerosa será del 3 por 100, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:

a) Que la adquisición tenga lugar dentro de los dos años siguientes a
la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal
de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años
siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.



b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior
se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más
de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

d) Que la suma de la bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda no
exceda de 30.600 .

2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de
protección oficial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las
mismas, exceptuados los derechos reales de garantía que tributarán al tipo
previsto en la normativa estatal, será del 5 por 100 siempre que constituyan o
vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.

3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan
a constituir la vivienda habitual de jóvenes, menores de 36 años de edad en la
fecha de dicha adquisición, será del 5 por 100.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se
aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se
corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de
36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo
previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de
gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen
reducido se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando sólo uno de los
cónyuges sea menor de 36 años.

4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5 por 100 a las adquisiciones de
viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la
consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o
superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se
aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se
corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la
consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo
previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de
gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen


reducido se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando sólo uno de los
cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de
vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.

6. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos
reconocidos en los apartados 3 y 4 de este artículo, deberán presentar
certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.

Artículo 14. Tipo impositivo en determinadas operaciones inmobiliarias
sujetas y exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, la cuota tributaria se obtendrá
aplicando sobre la base liquidable el tipo del 2 por 100 en aquellas transmisiones
de bienes inmuebles en las que se cumplan, simultáneamente, los siguientes
requisitos:

a) Que, estando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sea aplicable a
la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del
artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.

b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido,
actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga
derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por
tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo
20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.

c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el
artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.

d) Que en el mismo documento en el que se efectúa la transmisión se haga
constar expresamente:

1) Que no se ha producido la renuncia a la exención prevista en el
artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
2) Que el contribuyente solicita que se aplique a la transmisión el tipo
reducido del 2 por 100 previsto en este artículo.

Artículo 15. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de
determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de


incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de
Explotaciones Agrarias.

Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar,
individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su
integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización
de Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4 por 100.

Sección 2.ª Modalidad de 'actos jurídicos documentados'

Artículo 16. Tipo de gravamen general para documentos notariales.

En la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras
copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa
valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la
Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos
al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en
los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán,
además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de
gravamen del 1 por 100 en cuanto a tales actos o contratos.

Artículo 17. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales con la
finalidad de promover una política social de vivienda.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de
gravamen reducido del 0,5 por 100 en las adquisiciones de viviendas para
destinarlas a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que en el momento
de producirse el hecho imponible cumplan los siguientes requisitos:

a) Familias que tengan la consideración de numerosas según la
normativa aplicable.

b) Sujetos pasivos menores de 36 años.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen
reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible
que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea
menor de 36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia
de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de
gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen


reducido se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando sólo uno de los
cónyuges sea menor de 36 años.

c) Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, no haya sido superior, en el último período
impositivo, al resultado de multiplicar el salario mínimo interprofesional por 3,5.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido
se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se
corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el
requisito previsto en esta letra.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia
de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de
gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen
reducido se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando sólo uno de los
cónyuges cumpla el requisito previsto en esta letra.

d) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de
minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 de
acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido
se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se
corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la
consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia
de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de
gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen
reducido se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando sólo uno de los
cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

2. En los supuestos previstos en el número anterior el tipo será del 0'40 por
100 cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.

3. A los efectos previstos en este artículo se entenderá por vivienda habitual
la que cumpla los requisitos previstos en la normativa estatal reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 18. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que
formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la
exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.



De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el
tipo del 1,5 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten
transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la
exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se contiene en el
artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.

CAPÍTULO IV. NORMAS COMUNES A LOS IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES
Y DONACIONES, Y SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS
JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 19. Obligaciones formales de los notarios en los Impuestos sobre
Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.

Los notarios con destino en la Comunidad Autónoma de La Rioja remitirán
por vía telemática a la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja,
con la colaboración del Consejo General de Notariado y conforme a lo dispuesto
en la legislación notarial, una ficha resumen de los elementos básicos de las
escrituras que autoricen así como la copia electrónica de las mismas, sobre los
hechos imponibles que determine la Consejería de Hacienda y Empleo. Esta
Consejería establecerá, además, los procedimientos, estructura y plazos en los
que se deberá remitir dicha información.

Artículo 20. Suministro de información por las entidades que realicen
subastas de bienes muebles.

Las empresas que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir
semestralmente una declaración con la relación de las transmisiones de bienes en
que hayan intervenido, relativas al semestre anterior, cuando los bienes se hayan
transmitido por importe superior a 3.000 euros. Esta relación deberá comprender
los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la
transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

La Consejería de Hacienda y Empleo determinará los modelos de
declaración y plazos de presentación, el contenido de la información a remitir, así
como las condiciones en las que la presentación mediante soporte directamente
legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria.
En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración de tributarias a
todos los efectos regulados en la Ley General Tributaria.



CAPÍTULO V. TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO

Artículo 21. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de los tributos
sobre juegos de suerte, envite o azar.

De conformidad con lo establecido en el apartado séptimo del artículo 3 del
Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos
penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en su
redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/96, de 30 de diciembre, de Cesión
de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales
Complementarias, se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas:

Uno. Tipos Tributarios.

A) El tipo tributario general será del 20 por 100.

B) En los Casinos de Juego se aplicará la siguiente tarifa:

PORCIÓN DE BASE IMPONIBLE TIPO APLICABLE
COMPRENDIDA PORCENTAJE

Entre 0 y 1.323.000 24
Entre 1.323.001 y 2.190.300 38
Entre 2.190.301 y 4.365.900 49
Más de 4.365.900 60

Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas de juego de los tipos "B" y "C", las
cuotas serán las siguientes:

A) Máquinas de Tipo "B" o recreativas con premio programado:

a) Cuota anual 3.568 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo
"B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y
siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los
otros jugadores, serán de aplicación las cuotas siguientes:

b.1. Máquinas o aparatos con dos jugadores: Dos
cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2. Máquinas o aparatos con tres o más jugadores:
7.650 euros más el resultado de multiplicar por 2.500 el producto del número de
jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.



B) Máquinas de Tipo "C" o de azar:

Cuota anual de 5.608 euros.

Artículo 22. Devengo y aplicación de los tributos sobre juegos de suerte,
envite o azar.

A efectos de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 3 del Real
Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, y conforme con lo establecido en el
artículo 42.1.e) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, reguladora de las Medidas
Fiscales y Administrativas del nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, el devengo
del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar, en caso de explotación de
máquinas recreativas con premio, o de tipo "B", y de azar, o de tipo "C", será el
siguiente:

1. El tributo que grava la explotación de máquinas de los tipos "B" y "C"
será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en
cuanto a aquéllas que fueron autorizadas en años anteriores. En el primer año de
explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose
el importe correspondiente en su cuantía total anual.

No obstante, y exclusivamente para las máquinas de tipo "B", cuando las
autorizaciones se otorguen a partir del 1 de julio de cada año abonarán
únicamente el 50 por 100 del tributo.

2. El ingreso del tributo se realizará en pagos fraccionados trimestrales
iguales que se efectuarán en los siguientes períodos:

Primer período: del 1 al 20 de marzo.

Segundo período: del 1 al 20 de junio.

Tercer período: del 1 al 20 de septiembre.

Cuarto período: del 1 al 20 de diciembre.

No obstante, en el primer año de explotación, el pago de los trimestres ya
vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización,
abonándose los restantes de la forma establecida en el párrafo anterior.

3. La Consejería de Hacienda y Empleo podrá aprobar los modelos y
establecer los plazos en que se efectuarán las declaraciones, así como dictar las
normas precisas para la gestión y liquidación del tributo sobre el juego que grava
la explotación de máquinas de los tipos "B" y "C".

Artículo 23. Obligaciones formales del Impuesto sobre el bingo.



Los contribuyentes por el Impuesto sobre el bingo vendrán obligados a
presentar anualmente relación de los titulares de los premios de bingo entregados
en sus salas de importe superior a 3.000 euros. A tal efecto, vendrán obligados a
identificar a los titulares de los premios.

CAPÍTULO VI. CANON DE SANEAMIENTO

Artículo 24. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de
saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja.

PRIMERO. El coeficiente 0,24 fijado en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 40
de la Ley 5/2000, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja,
será sustituido desde el 1 de enero de 2005 por el coeficiente 0,26.

SEGUNDO. El artículo 41.2 de la Ley 5/2000 queda redactado así:

"2. En los términos que reglamentariamente se establezcan, si el
contribuyente es declarado en concurso, o el crédito no se ha hecho
efectivo al sustituto antes de finalizar el plazo para presentar la
autoliquidación, en ésta y previa justificación de la repercusión realizada de
forma conjunta en la factura del agua potable, el sustituto podrá deducir las
cantidades no cobradas. Tras la práctica de esta deducción, la Comunidad
Autónoma de La Rioja exigirá el cumplimiento directamente al
contribuyente, iniciando la vía de recaudación en período ejecutivo de
acuerdo con la normativa vigente en la materia. En período voluntario, el
sustituto en ningún caso admitirá que el contribuyente no satisfaga el canon
de saneamiento y sí la tasa de agua potable."

TERCERO. El artículo 42.1 de la Ley 5/2000 queda redactado en los
siguientes términos:

"1. El sustituto estará obligado a declarar por este canon el volumen de
agua suministrada y facturada a los contribuyentes, debiendo, al mismo
tiempo, en la forma y plazos que se establezca, determinar e ingresar, en
su caso, el importe de su deuda tributaria, que estará constituida por la
suma de cuotas efectivamente repercutidas y recaudadas durante el
período al que se refiera la autoliquidación."

CUARTO. El párrafo segundo del artículo 44.2 de la Ley 5/2000 queda
redactado en los siguientes términos:

"La recaudación en período ejecutivo se realizará por los servicios de la
Administración Tributaria del Gobierno de La Rioja. No obstante, el
Gobierno, mediante Decreto, podrá delegar esta competencia en las
Entidades Locales respectivas o, en su caso, en el Consorcio de Aguas y
Residuos de La Rioja."



CAPÍTULO VII. TASAS

Artículo 25. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y
Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

PRIMERO. El artículo 7 de la Ley 6/2002 queda redactado en los siguientes
términos:

"1. El recurso de reposición se interpondrá ante el órgano que en vía de
gestión dictó el acto recurrido en materia de tasas y precios públicos, a quien
corresponderá también su resolución. Tratándose de actos dictados por
delegación y salvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso de reposición se
resolverá por el órgano delegado.

2. El recurso de reposición tendrá carácter potestativo, pudiendo el
interesado interponer directamente la reclamación económico-administrativa
a que se refiere el artículo siguiente.
3. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter
previo a la reclamación económico-administrativa. Si el interesado
interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación
económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma
expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio
administrativo. Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran
interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa
que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en
primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.
4. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a
partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente
a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

5. Se considerará desestimado el recurso si transcurrido el plazo de un mes
desde el día siguiente al de su interposición no se hubiera notificado su
resolución expresa.
6. El plazo para interponer reclamación económico-administrativa ante el
Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja en el caso de la
desestimación presunta a la que se refiere el párrafo anterior, será de un
mes desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio
administrativo. No obstante, los interesados podrán esperar a la resolución
expresa para interponer la reclamación en vía económico-administrativa.



7. La presentación del recurso de reposición interrumpe los plazos para la
interposición de otros recursos, que volverán a contarse inicialmente a partir
de la fecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la
resolución recaída o, en su caso, del día en que se entienda presuntamente
desestimado.
8. La interposición del recurso de reposición no produce la suspensión del
acto impugnado. No obstante, el órgano competente para resolver el
recurso suspenderá el acto impugnado a solicitud del recurrente si éste
aporta garantía suficiente en los términos previstos en el artículo 224 de la
Ley General Tributaria.
9. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse
de nuevo este recurso."

SEGUNDO. El apartado 3 del artículo 31 de la Ley 6/2002 queda redactado
en los siguientes términos:

"3. Salvo disposición legal en contrario, las tasas cuya determinación o
cuantificación exija la práctica de una liquidación posterior al momento de la
solicitud de la realización de la actividad o prestación del servicio deberán
pagarse:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de
recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no
fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de
recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si
éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente."

TERCERO. La Tasa 05.09. Tasa por la prestación del servicio de retirada
de cadáveres de animales queda redactada en los siguientes términos:

"Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de
retirada, transporte y transformación de cadáveres de animales procedentes
de las explotaciones ganaderas ubicadas y registradas en la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y
los Entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, que sean titulares
de explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino, aves y
conejos, ubicadas y registradas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.



Devengo.

1. La tasa se devengará el 1 de enero de cada año y abarcará el año
natural, salvo en los supuestos del inicio o cese en la titularidad de la
explotación, en cuyo caso se ajustará esta circunstancia con el consiguiente
prorrateo de la cuota.

2. La Administración procederá a practicar la oportuna liquidación tomando
como referencia el censo de la explotación al 1 de enero de cada año, que
deberá ser oportunamente notificada al interesado de acuerdo con lo
previsto en la presente Ley.
Tarifas.

1. Explotaciones de ganado vacuno y equino:

-Reproductores: 2,00 euros / cabeza presente en la explotación a 1 de enero
de cada año.
-Animales en cebo: 1,00 euros / plaza destinada a cebadero a 1 de enero de
cada año.
2. Explotaciones de ganado ovino y caprino:

-Reproductores: 0,20 euros / cabeza presente en la explotación a 1 de enero
de cada año.

-Animales en cebo: 0,08 euros / plaza destinada a cebadero a 1 de enero de
cada año.
3. Explotaciones de ganado porcino:

-Reproductores y animales en cebo: 0,50 euros / plaza destinada a
reproductores y /o cebadero a 1 de enero de cada año.

4. Explotaciones de conejos:

-Reproductores y animales en cebo: 1,50 euros / 100 plazas destinadas a
reproductores y/o engorde a 1 de enero de cada año.

5. Explotaciones de aves:

-Reproductores y ponedoras: 1,50 euros / 100 plazas destinadas a
reproductores y/o ponedoras a 1 de enero de cada año.



-Broilers: 1,00 euros / 100 plazas destinadas a engorde a 1 de enero de
cada año."

CUARTO. Se crea la Tasa 06.06. Tasa por adopción de animales del Centro
de Acogida de Animales, que se añade al Anexo de la Ley 6/2002, con la siguiente
redacción:

"Tasa 06.06. Tasa por adopción de animales del Centro de Acogida de
Animales.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la adopción de un animal del
Centro de Acogida de Animales.
Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que
soliciten el servicio que constituye el hecho imponible.

Devengo.

El devengo se producirá en el momento de solicitar la adopción.

Tarifa.

La tasa se exigirá de conformidad con la siguiente tarifa:

1. Por adopción de un animal del Centro de Acogida de Animales: 53 euros."

QUINTO. La tarifa 4.2 de la Tasa 07.04. Tasa por servicios en materia
forestal y de vías pecuarias, queda redactada en los siguientes términos:

"4.2. Por la inspección anual: 4% del canon o renta anual."

SEXTO. La Tasa 07.19 queda redactada en los siguientes términos:

"Tasa 07.19. Ordenación de derechos mineros.

Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de
autorizaciones, concesiones o permisos para el aprovechamiento,
investigación o estudio de los recursos mineros previstos en la Ley 22/1973,
de 21 de julio, de Minas, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma
de La Rioja cuando sea de su competencia la tramitación y, en su caso,
resolución de su expediente.



Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas o entes del
art. 17.2 de esta Ley que soliciten o reciban los servicios constitutivos del
hecho imponible.

Devengo.

A la solicitud del servicio.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Autorización de aprovechamientos de los recursos mineros integrados en
las Secciones A y B de la Ley de Minas, y sus ampliaciones.

(200 + 20*S) *K euros.

donde: S = Superficie catastral de fincas completas afectadas (ha).

K = Coeficiente anual de actualización acumulado desde 2005.

2. Permiso de exploración.

1.200,00 euros por las primeras 300 cuadrículas mineras.

0,05 % de esa cantidad por cada cuadrícula de exceso.

3. Permiso de investigación.

2.000,00 euros por las primeras 30 cuadrículas mineras.

0,15 % de esa cantidad por cada cuadrícula de exceso.

4. Concesión de explotación: 1.500,00 euros.

5. Otorgamiento de demasía.

1.300,00 * KS * K

donde: KS = Incremento en % de la superficie otorgada respecto de las
cuadrículas mineras concedidas.

K = Coeficiente anual de actualización acumulado desde 2005.



6. Reclasificación de recurso minero: 300,00 euros.

7. Declaración de la condición de recurso de la Sección B: 200,00 euros.

8. Cambio de titularidad: 200,00 euros."

SÉPTIMO. La Tasa 07.20 queda redactada en los siguientes términos:

"Tasa 07.20. Utilización privativa del dominio público minero por medio
de concesión o autorización.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa del dominio
público minero en la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre que
produzca utilidad económica y se formalice en virtud de concesión o
autorización conferida.

Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de esta tasa quien figure en los registros mineros como
titular de concesión, permiso o autorización minera.

Devengo.

La tasa se devenga en el momento del otorgamiento de la correspondiente
concesión o autorización con respecto a la anualidad en curso. En las
sucesivas anualidades de vigencia del derecho minero, el devengo se
producirá el 1 de enero de cada año.

La falta de abono de esta tasa constituirá causa de caducidad de los
derechos otorgados conforme a la Ley de Minas.

La ocupación o el aprovechamiento de yacimientos mineros sin autorización
también dará lugar al devengo de la tasa, así como a las sanciones
tributarias y de otro orden que procedan desde el conocimiento de la
ocupación o el aprovechamiento.

Tarifa.

La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

1. (10 *S + 0,003 *P) *U *T *K euros, donde:

S = Superficie autorizada o concedida o, en su caso, perímetro de protección
medidos en ha.



P = Producción prevista en tn o, en su caso, m3 de agua concedidos.

U = Tipo de uso: industrial/ornamental (1); energético (1,3); metálico (1,2);
aguas medicinales/termales (0,7); depósitos subterráneos (0,5); otros (1).

T = Tipo de derecho: Autorización (1); Concesión (0,3); Permiso de
Explotación (0,003);

Permiso de Investigación (0,03).

K = Coeficiente anual de actualización acumulado desde 2005."

OCTAVO. La Tasa 07.21 queda redactada en los siguientes términos:

"Tasa 07.21. Actuaciones de gestión de explotaciones mineras.

Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones de gestión que
se detallan en las tarifas.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de derechos mineros, así como
las personas físicas, jurídicas o entes del art. 17.2 de esta Ley que soliciten
o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.

Devengo.

A la solicitud del servicio, con las excepciones que a continuación se
expresan.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Confrontación y/o aprobación de proyectos de explotación, de
restauración, planes de labores, proyectos de cierre y, en general, de
cuantos otros documentos o proyectos técnicos sean exigidos por la
legislación de minas vigente en cada momento, así como sus
modificaciones.

(150 + 0,5 *P) *K , donde:

P = Presupuesto del proyecto en miles de euros.

K = Coeficiente anual de actualización acumulado desde 2005.



2. Informes de campo, inspecciones, tasaciones y peritajes de explotaciones
e instalaciones mineras: 200,00 euros.

Esta tarifa se devengará a la prestación del servicio.

3. Peticiones de reducción o exención de toma de muestras pulvígenas:
50,00 euros.

Esta tarifa se devengará a la prestación del servicio.

4. Informes no incluidos en los anteriores: 10,00 euros.

Esta tarifa se devengará a la prestación del servicio.


5. Autorización de puesta en marcha de instalaciones mineras.

(200 + 0,5 *P) *K euros, donde:

P = Presupuesto del proyecto en miles de euros.

K = Coeficiente anual de actualización acumulado desde 2005.

6. Aforos de aguas subterráneas: 200,00 euros.

7. Demarcación de perímetros en general.

(300 + 0,01 *S) *K euros, donde:

S = Superficie del perímetro (ha).

K = Coeficiente anual de actualización acumulado desde 2005.

Esta tarifa se devengará a la prestación del servicio.

8. Autorización de abandono: 200,00 euros.

9. Expedición de certificados no incluidos en otras tasas de minas: 20,00
euros."



NOVENO. La Tasa 07.22 queda redactada en los siguientes términos:

"Tasa 07.22. Actividades relacionadas con los registros públicos de
industrias extractivas.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en el registro
industrial de actividades e instalaciones mineras y sus modificaciones.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas o entes del
art. 17.2 de esta Ley que soliciten o reciban los servicios constitutivos del
hecho imponible.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Inscripción en el registro industrial de actividades e instalaciones mineras
o su modificación: 50,00 euros."

DÉCIMO. La Tasa 07.23 queda redactada en los siguientes términos:

"Tasa 07.23. Participación en exámenes y expedición de
acreditaciones.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las pruebas de
aptitud para la obtención de certificados exigidos por la normativa de
seguridad minera, así como su expedición y renovación.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas o entes del
art. 17.2 de esta Ley que soliciten o reciban los servicios constitutivos del
hecho imponible.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.



Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Derechos de examen: 100,00 euros por una máquina.

15 euros por cada máquina adicional.

2. Expedición de carnés o renovación: 20 euros."

UNDÉCIMO. La Tasa 07.24 queda redactada en los siguientes términos:

"Tasa 07.24. Actuaciones administrativas en registros dependientes de
la autoridad minera de la Comunidad Autónoma de La Rioja referidas a
organismos de control en materia de seguridad y calidad industrial.

Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa la autorización e inscripción de
organismos de control en los registros dependientes de la Autoridad minera
de la Comunidad Autónoma y cuantas actuaciones supongan una alteración
de la inscripción practicada.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas o entes del
art. 17.2 de esta Ley que soliciten o reciban los servicios constitutivos del
hecho imponible.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Autorización e inscripción: 300,00 euros.

2. Cualquier alteración de la inscripción practicada (modificación, revisión,
baja registral, cambio de titularidad, etc.): 100,00 euros."

DUODÉCIMO. La Tasa 07.25 queda redactada en los siguientes términos:

"Tasa 07.25. Otras actuaciones mineras.



Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la autorización de concentración de trabajos
de explotación, así como la constitución de coto minero.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa quienes ostenten la titularidad de los
derechos mineros afectados o, en su caso, los promotores de la actividad
descrita en el hecho imponible, sean personas físicas, jurídicas o entes
previstos en el art. 17.2 de esta Ley.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Concentración de labores o constitución de coto minero: 350,00 euros."
TÍTULO II. DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE LA RIOJA

Artículo 26. Categorías profesionales "a extinguir por funcionarización".

1. Con la finalidad de hacer efectivo el proceso de funcionarización del
personal laboral fijo al servicio de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, que a fecha 31 de diciembre de 2004 pertenezca a
categorías profesionales que tienen la consideración de a extinguir por
funcionarización, según el Convenio Colectivo de aplicación, se faculta al
Consejero de Administraciones Públicas y Política Local a convocar, durante el
año 2005 los correspondientes procesos selectivos para la integración de los
Cuerpos o Escalas pertenecientes, de acuerdo con el Grupo al que pertenezca la
categoría profesional.

2. La integración se realizará a través de los sistemas selectivos de
concurso-oposición o concurso, siendo en este caso mérito preferente los años de
servicio prestados en la categoría correspondiente al Cuerpo o Escala al que se
pretende acceder. En ambos sistemas selectivos se valorarán los servicios
efectivos prestados hasta la fecha de publicación de la convocatoria de que se
trate, así como el procedimiento de selección utilizado para el acceso a cualquiera
de las Administraciones Públicas, siempre que se reúna el requisito de titulación y
los demás que sean exigibles para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se
trate.



3. La integración tendrá como consecuencia la modificación de la relación
de trabajo y la conversión de la plaza en funcionarial.

4. Los contratados laborales fijos que no opten por concurrir a las pruebas
selectivas para modificar su relación de trabajo, o no superen las mismas,
permanecerán en la situación de personal laboral a extinguir en la categoría
profesional que tengan reconocida a la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo 27. Modificación de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función
Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El apartado 1.a) del artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:

"1. Las vacaciones se sujetarán a las siguientes normas:

a) Los funcionarios y el personal eventual tendrán derecho a disfrutar,
durante cada año completo de servicio de unas vacaciones retribuidas de
un mes y, si el tiempo servido fuese menor, de los días que
proporcionalmente corresponda, contando el tiempo por meses vencidos.
Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a un día hábil adicional al
cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir
los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente.

Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del
cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior."

TÍTULO III. ACCIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE JUEGO

Artículo 28. Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, de Juegos y
Apuestas de La Rioja.

PRIMERO. Se añade al artículo 5 el apartado 6 siguiente:

"6. El silencio administrativo en los procedimientos para la autorización de
apertura y funcionamiento de establecimientos de juego tendrá carácter
negativo."

SEGUNDO. El apartado 1 del artículo 7 se redacta de la forma siguiente:

"1. La práctica de los juegos y apuestas sólo podrá efectuarse con el
material que previamente haya sido homologado por el órgano competente
de la Administración autonómica, sin perjuicio de la convalidación de
homologaciones de otras Comunidades Autónomas."



TERCERO. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 8. Publicidad.

Toda forma de publicidad que incite o estimule la práctica del juego estará
sometida a autorización administrativa previa, sin perjuicio del régimen de
publicidad que se desarrolle reglamentariamente.
Se considerará libre la publicidad indirecta, así como la realizada en los
propios locales y en los medios de comunicación especializados en el
sector de juego."

CUARTO. La letra c) del apartado 3 del artículo 14 queda redactada como
sigue:

"c) Las máquinas tipo "B" y tipo "C" llevarán incorporado, en lugar bien
visible, un cartel con las siguientes inscripciones: 'PROHIBIDO SU USO
POR MENORES DE EDAD' y 'LA PRÁCTICA ABUSIVA DEL JUEGO EN
ESTA MÁQUINA PUEDE CREAR ADICCIÓN'."

QUINTO. Se suprime el apartado 7 del artículo 29.

SEXTO. Se añade el apartado 3 en el artículo 37, que queda redactado
como sigue:

"Si el imputado reconoce su responsabilidad con anterioridad al comienzo
del plazo previsto para dictar la resolución, se podrá aplicar una reducción
del 30 por 100 sobre el importe de la sanción pecuniaria propuesta. En este
caso, se resolverá imponiendo la sanción que proceda sin más trámite.
Esta reducción se condiciona a que se efectúe el pago en período voluntario
sin haber solicitado aplazamiento o fraccionamiento, y a que no se
interponga recurso contra la resolución ni contra la liquidación derivada de
la misma."

CAPÍTULO II. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE
INFRAESTRUCTURAS

Artículo 29. Declaración de obras de interés general.

1. Se declaran de interés general las siguientes obras:

Transformación y modernización de regadío de la zona del Yalde, que
comprende los municipios de Bezares, Santa Coloma, Arenzana de Arriba,
Arenzana de Abajo, Manjarrés, Alesón, Nájera y Huércanos.



Modernización del regadío de Tricio.

Modernización del regadío de Ochánduri.

Ampliación del regadío de Huércanos.

Ampliación del regadío de Cenicero.

Transformación en regadío de Ausejo.

Ampliación de los regadíos de la margen izquierda del Tirón, que
comprende los municipios de Tirgo, Cuzcurrita del Río Tirón, Anguciana, Cihuri y
Sajazarra.

Transformación, modernización y consolidación de los regadíos del Oja,
que comprende los municipios de Santurde y Santo Domingo de la Calzada.

Transformación en regadío de la zona de Buitrago en Autol.

Transformación en regadío de la zona del Iregua-Leza.

2. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones
siguientes:

a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10
y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b) La de urgencia, a los efectos de la ocupación de los bienes
afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas
requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.
CAPÍTULO III. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SERVICIOS
SOCIALES

Artículo 30. Modificación de la Ley 5/1998, de 16 de abril, de derechos y
deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y
sanciones e inspección en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

PRIMERO. Se modifica la rúbrica del Título IV de la Ley 5/1998, de 16 de
abril, que queda redactada en los siguientes términos: "Régimen
sancionador aplicable a las entidades titulares de centros y servicios".



SEGUNDO. Se añade a la Ley 5/1998, de 16 de abril, el Título V siguiente:

"TÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR APLICABLE A LAS PERSONAS
USUARIAS DE CENTROS DE SERVICIOS SOCIALES DE TITULARIDAD
PÚBLICA

Artículo 34. Infracciones.

1. Las infracciones sujetas a sanción se clasifican en leves, graves y muy
graves, atendiendo a la naturaleza, entidad y repercusión de las mismas.

2. Son infracciones leves:

a) Alterar la convivencia y respeto mutuo creando situaciones de
malestar en el centro.

b) Faltar a la consideración debida al Director, personal del centro,
usuarios y visitantes.

c) Promover y participar en altercados, riñas o peleas, siempre que
no deriven daños graves.

d) No respetar el silencio necesario en horas de reposo y descanso
cuando el adecuado funcionamiento del centro así lo requiera.

e) Incumplir las normas de funcionamiento del centro, que no tengan
trascendencia directa sobre los derechos de las personas, de su salud y su
seguridad.

f) Incumplir las instrucciones de la Dirección del centro y, en su caso,
de los Órganos de Gobierno del mismo que no tengan trascendencia directa
sobre los derechos de las personas, su salud y su seguridad.

g) Utilizar inadecuadamente las instalaciones y medios del centro o
perturbar las actividades del mismo.

h) Utilizar en las dependencias del centro, aparatos y herramientas
no autorizados.

i) No abonar injustificadamente el importe de los servicios y
prestaciones de los que hagan uso en el plazo de un mes desde que se
hubieran devengado.

3. Son infracciones graves:

a) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de
una infracción leve.



b) Promover y participar en altercados, riñas o peleas siempre que
deriven daños graves.

c) Proferir amenazas, coacciones, injurias o calumnias contra
personal del centro, usuarios y visitantes.

d) La agresión física a otros usuarios y visitantes.

e) Incumplir las normas de funcionamiento del centro que tengan
trascendencia directa sobre los derechos de las personas, su salud y su
seguridad.

f) Incumplir las instrucciones de la Dirección del centro y, en su caso,
de los Órganos de Gobierno del mismo que tengan trascendencia directa
sobre los derechos de las personas, su salud y su seguridad.

g) El deterioro de forma deliberada de las instalaciones, mobiliario y
otros elementos del centro.

h) La sustracción de bienes propiedad del centro, de su personal,
usuarios y visitantes.

i) Falsear u ocultar datos en relación con el disfrute de cualquier
prestación o servicio.

j) No comunicar la ausencia del centro cuando ésta tenga una
duración superior a 24 horas e inferior a 4 días.

k) Demora injustificada de dos meses en el pago de las estancias.

4. Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de
una infracción grave.

b) Drogodependencia y embriaguez habitual, siempre que deteriore
la normal convivencia del centro.

c) La agresión física a miembros de Órganos de Gobierno, personal
del centro o a cualquier persona que tenga relación con el centro.

d) Ocasionar daños graves en los bienes o perjuicios notorios al
desenvolvimiento de los servicios o a la convivencia en el centro.

e) Ausentarse del centro sin previa comunicación, cuando la
ausencia tenga una duración de cuatro días o más.



f) Falsear u ocultar declaraciones o aportar datos inexactos
relevantes en relación con la condición de socio o residente.

g) Falsear u ocultar datos relevantes para la determinación del precio
público a abonar.

h) En el caso de estancias temporales, permanecer en el centro
residencial por tiempo superior al autorizado.

Artículo 35. Sujetos responsables.

Son sujetos responsables de las infracciones las personas usuarias de los
centros de servicios sociales del Gobierno de La Rioja que incurran en
alguna de las faltas contenidas en la presente Ley.

Artículo 36. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo 34 darán lugar a las sanciones
administrativas correspondientes, que se podrán imponer a las personas
usuarias, tras la instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las
demás responsabilidades a que hubiera lugar.

2. Las sanciones serán las siguientes:

a) Por infracciones leves:

i. Apercibimiento verbal o escrito.

ii. Prohibición del derecho al disfrute de servicios lúdicos y de
participación en actividades del centro por un período de hasta un
mes.

b) Por infracciones graves:

i. Prohibición del derecho al disfrute de servicios lúdicos y de
participación en actividades del centro de un mes y un día a seis
meses.

ii. Traslado temporal a otro centro por un período de hasta seis
meses.

iii. Expulsión temporal del centro por un período inferior a un
mes.

c) Por infracciones muy graves:



i. Traslado temporal a otro centro por un período superior a
seis meses e inferior a dos años.

ii. Traslado definitivo a otro centro.

iii. Pérdida definitiva de la condición de socio o residente, con
o sin inhabilitación para pertenecer a cualquier otro centro de
servicios sociales del Gobierno de La Rioja.

Artículo 37. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones prescribirán:

a) Las infracciones leves prescribirán a los dos meses.

b) Las infracciones graves prescribirán a los seis meses.

c) Las infracciones muy graves prescribirán al año.

2. El plazo para el inicio de la prescripción empezará a contar desde el día
siguiente en que se hubiese cometido la infracción.

3. El plazo de la prescripción se interrumpe cuando el usuario reciba la
comunicación de la incoación del expediente.
4. En el caso de la paralización del expediente por causas ajenas a la
voluntad del expedientado, y transcurrido un período de un mes sin
reanudarse, seguirá contando el plazo para la prescripción.

Artículo 38. Cancelación de las sanciones.

1. En el caso de la firmeza de las sanciones impuestas, y una vez anotado
en su expediente personal, se cancelarán de oficio o por petición del
usuario, salvo en los casos de pérdida definitiva de la condición de socio o
residente, transcurridos los siguientes plazos:

a) En las sanciones por infracciones leves, dos meses.

b) En las sanciones por infracciones graves, cuatro meses.

c) En las sanciones por infracciones muy graves, seis meses.

2. Estos plazos serán contados a partir del cumplimiento de la sanción.

Artículo 39. Sanción accesoria automática.



Los sancionados por faltas graves o muy graves no podrán participar como
elegibles en los procesos electorales que se celebren en el centro mientras
que no quede cancelada la anotación a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 40. Procedimiento.

1. El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley
reguladora del Régimen Jurídico de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja y su desarrollo reglamentario.
2. Las sanciones serán impuestas, en los casos de faltas leves, por el
Director del centro, y en caso de faltas graves y muy graves, por la
Dirección General que corresponda.
3. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en
virtud de expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento
reglamentariamente establecido.

4. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la
previa instrucción de expediente al que se refiere el apartado anterior, salvo
el trámite de audiencia al inculpado, que deberá tener lugar en todo caso.

5. Contra la sanción impuesta podrá interponerse recurso de alzada ante el
órgano superior jerárquico del que la dictó, en la forma y plazos previstos en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

CAPÍTULO IV. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE PATRIMONIO

Artículo 31. Modificación de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se añade al Capítulo IV del Título I el artículo 35 bis siguiente:

"Artículo 35 bis.

1. Sin perjuicio de las publicaciones que fueren preceptivas, los municipios
de la Comunidad Autónoma de La Rioja tienen la obligación de notificar a la
Consejería competente en materia de Hacienda la aprobación inicial, la
provisional y la definitiva de instrumentos de planeamiento urbanístico que
afecten a bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de
La Rioja. La competencia para efectuar las notificaciones es la que dispone
la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones
Públicas.



2. Los plazos para formular alegaciones o interponer recursos frente a los
actos que deban ser objeto de notificación comenzarán a contarse desde la
fecha de la misma.
3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en
materia de Hacienda, y previa la tramitación del correspondiente
procedimiento, podrá imponer al municipio correspondiente una multa de
hasta el doble del valor de los daños o pérdidas ocasionados por el
incumplimiento de esta obligación."

CAPÍTULO V. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SALUD

Artículo 32. Modificación de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud.

Se añade al punto 1 de la Disposición Adicional Sexta el inciso siguiente:

"De forma excepcional, y por necesidades del servicio debidamente
acreditadas por la Consejería de Salud, se podrá prorrogar por periodos
iguales a tres años el plazo reflejado en el párrafo anterior con la reserva de
su puesto de origen."

CAPÍTULO VI. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SUBVENCIONES

Artículo 33. Efectos del silencio administrativo en los procedimientos de
subvenciones.

El silencio administrativo en todos los procedimientos de subvenciones que
hayan de ser gestionados u otorgados por la Administración General de la
Comunidad Autónoma de La Rioja o sus organismos públicos tendrá carácter
desestimatorio salvo que en sus bases reguladoras se disponga otra cosa.


CAPÍTULO VII. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE CAZA

Artículo 34. Modificación de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La
Rioja.

PRIMERO. Se da nueva redacción al artículo 69, que queda redactado en
los siguientes términos:

"Artículo 69. Taxidermia.

1. Las personas físicas o jurídicas, para poder desarrollar la actividad de la
taxidermia en La Rioja, sin perjuicio de los requisitos exigidos en la
legislación sectorial vigente que les sea de aplicación, deberán estar


inscritos en la Base de Datos de Talleres de Taxidermia de La Rioja que
figura en el apartado 4 de este artículo.
2. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de
taxidermia deberán llevar un Libro de Registro, a disposición de la
Consejería competente, en el que se harán constar los datos de
procedencia de los animales que sean objeto de preparación, bien sea total
o parcialmente. Asimismo permitirán el acceso a las instalaciones a los
agentes competentes.
3. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que lo represente,
estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de
procedencia de los productos que entregue para su preparación, debiendo
éste abstenerse de recibir y preparar el trofeo en el caso de que no venga
acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen legal
que reglamentariamente estén establecidos.

4. Se crea en la Consejería competente una Base de Datos de Talleres de
Taxidermia de La Rioja en la que deberán estar inscritas todas las personas
físicas o jurídicas que desarrollen esta actividad en la Comunidad. Las
condiciones para acceder a la misma se fijarán por la Consejería
competente."

SEGUNDO. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 82, que queda
redactado en los siguientes términos:

"2. Cazar sin tener licencia de caza en vigor, teniéndola retirada, o estando
inhabilitado para poseerla por sentencia judicial o resolución administrativa
firme."

TERCERO. Se da nueva redacción al apartado 8 del artículo 82, que queda
redactado en los siguientes términos:

"8. Incumplir las normas establecidas para la vigilancia de los perros fuera
de las zonas de seguridad durante la época de veda de las especies
cinegéticas, según lo previsto en el artículo 38.5 de esta Ley."

CUARTO. Se da nueva redacción al apartado 17 del artículo 82, que queda
redactado en los siguientes términos:

"17. Transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en
cualquier tipo de vehículo. Cuando éstas se encuentren al alcance de los
ocupantes, serán responsables tanto el propietario o usuario del arma como
el conductor del vehículo, así como todos los que intervengan o colaboren
en la manipulación de los medios o en la acción de caza."

QUINTO. Se añade al artículo 82 el apartado 46 siguiente:



"46. El incumplimiento por parte de los titulares de cotos municipales de lo
previsto en el artículo 29.6 de esta Ley y el incumplimiento por parte de los
adjudicatarios de los aprovechamientos de los cotos municipales, de las
prescripciones especiales a que se refiere el artículo 29.8 relativas a los
derechos contemplados en el artículo 29.6."

SEXTO. Se da nueva redacción al apartado 22 del artículo 83 y se añaden
los apartados 23 a 25, quedando redactados todos ellos como sigue:

"22. Transportar armas de caza descargadas y no enfundadas en el
maletero del vehículo, fuera del alcance de los ocupantes.
23. Circular de noche con vehículo motorizado por cualquier clase de
terrenos valiéndose de sus luces y acosando o molestando a la fauna
silvestre cinegética, cuando no se lleven ni transporten otros medios de
caza.

24. Cazar con armas o transportar éstas cargadas listas para su uso dentro
de los límites de las franjas adyacentes a las zonas de seguridad
determinadas en art. 21 y en las disposiciones que lo desarrollen, salvo en
los casos en los que se efectúen disparos, que tendrá la consideración de
grave, conforme al art. 82.1 de esta Ley.

25. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones,
limitaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley, cuando no sea
constitutivo de infracción grave o muy grave."

SÉPTIMO. Se da nueva redacción al artículo 85 de la Ley, que queda
redactado en los siguientes términos:

"Artículo 85. Sanciones aplicables:

Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se impondrán las
siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones leves:
Multa de 30 euros a 300 euros.
Posibilidad de retirada de licencia de caza e inhabilitación para obtenerla
durante el plazo máximo de seis meses.

b) Por la comisión de infracciones graves:

Multa de 301 a 3.000 euros.



Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un
plazo comprendido entre seis meses y tres años.
c) Por la comisión de infracciones muy graves:
Multa de 3.001 a 60.000 euros.
Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un
plazo comprendido entre tres años y cinco años.

d) En el caso de que el infractor se encuentre inhabilitado para la obtención
de licencia de caza en virtud de resolución administrativa o judicial firme
anterior, el cómputo del plazo de inhabilitación que se imponga en virtud de
la nueva resolución sancionadora, comenzará a partir del día en el que el
cazador esté nuevamente en condiciones legales de obtener nuevamente la
licencia.
e) Se hará una reducción del 30% del importe de la multa impuesta,
siempre que:

1. Se abone el resto de la sanción de multa en el plazo que disponga
la resolución, así como se justifique el pago del total de las indemnizaciones
que en su caso procedan por daños y perjuicios imputados a él, así como el
rescate establecido para el caso de ocupación de armas, artes o animales.

2. El infractor manifieste por escrito su conformidad con la sanción
impuesta y con las indemnizaciones reclamadas y renuncie expresamente
al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.

3. Que el infractor no fuera reincidente en la comisión de infracciones
a la Ley de Caza.

f) Con independencia de las sanciones anteriormente establecidas, la
resolución sancionadora podrá:

1. Establecer la prohibición a los sancionados de obtener cualquier
clase de permiso para el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos
titularizados o gestionados por la Comunidad Autónoma de La Rioja durante
un plazo de uno a diez años.

2. Establecer medidas cautelares para garantizar que no persista la
actividad o situación que motivó la sanción, pudiendo llegar en caso de
incumplimiento continuado a imponer la suspensión temporal de la actividad
y en su caso a la anulación de la autorización administrativa que aquélla
precise.



g) Los infractores sancionados con retirada de la licencia de caza deberán
entregar tal documento a la Consejería competente en materia de caza en
un plazo de quince días contados desde la notificación de la resolución. El
incumplimiento de esta obligación, podrá dar lugar a la imposición de multas
coercitivas según lo preceptuado en esta Ley."

OCTAVO. Se añade al artículo 88 el siguiente párrafo:

"La cuantía de éstas estará comprendida entre el 10 % y el 75 % del
importe de la sanción impuesta."

NOVENO. Se suprime el actual apartado 2 del artículo 97, el actual
apartado 3 pasa a renumerarse como 2 y se añade un nuevo apartado 3,
quedando redactado como sigue:

"2. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán
derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de
oficio en el Registro Regional de Infractores, una vez transcurrido el plazo
previsto en esta Ley sobre la reincidencia.
3. El Registro Regional de Infractores de Caza se llevará en soporte
informático, al que será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal."

CAPÍTULO VIII. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE CARRETERAS

Artículo 35. Modificación del Plan Regional de Carreteras.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 8/2000, de 28 de diciembre, por
la que se aprueba el Plan Regional de Carreteras se procede, por razones de
coyuntura presupuestaria, a modificar los anexos primero, segundo y tercero a los
que se refiere el artículo 4 del mencionado texto legislativo, los cuales quedarán
establecidos respectivamente, en la forma que figura en los Anexos 1.º, 2.º y 3.º
de esta Ley.
CAPÍTULO IX. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE

Artículo 36. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de
saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja.

PRIMERO. El apartado 4 del artículo 28 queda redactado en los siguientes
términos:



"4. Si el obligado no procediera a reparar el daño causado o a cumplir lo
ordenado mediante acto administrativo firme en el plazo requerido, la
Administración podrá recurrir a la imposición de multas coercitivas y a la
ejecución subsidiaria a costa del infractor. Las multas coercitivas podrán ser
impuestas con periodicidad mensual para conseguir el cumplimiento de las
resoluciones adoptadas y, en su caso, serán independientes de las que
puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas. La
cuantía de las multas coercitivas no podrá ser superior a un tercio de la
sanción máxima establecida en el apartado 1 para la infracción que
corresponda."

SEGUNDO. Se añade al apartado 3 del artículo 28 la letra g) siguiente:

"g) La reiteración en la conducta infractora."

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Primera.

Gestión tributaria telemática. La Consejería de Hacienda y Empleo podrá
fijar los supuestos, condiciones y requisitos técnicos y/o personales en los que se
podrá efectuar la elaboración, pago y presentación de las declaraciones o
declaraciones-liquidaciones de los tributos gestionados por la misma mediante el
uso de sistemas telemáticos e informáticos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Segunda.

Se atribuye a la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja la condición
jurídica de beneficiario de la expropiación por causa de utilidad pública, a los
efectos previstos en la legislación en materia de expropiación forzosa, y en
relación con las funciones de promoción de suelo industrial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Única.

1. La medida prevista en el apartado 4 del artículo 4 de la presente Ley le
será de aplicación, con carácter retroactivo, a las viviendas que se han beneficiado
de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante, prevista en la
letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Por tanto, las viviendas habituales adquiridas mortis causa con
anterioridad al 1 de enero de 2000 y a las que se les aplicó la reducción
mencionada en el párrafo anterior pueden ser transmitidas ya sin pagar la parte
del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción
practicada.

3. Las viviendas habituales adquiridas mortis causa con posterioridad al 1
de enero de 2000 y a las que se aplicó la reducción mencionada en el párrafo 1 de
este artículo podrán ser transmitidas sin pagar la parte del impuesto que se dejó


de ingresar como consecuencia de la reducción practicada a partir del día en el
que se cumplan cinco años desde la adquisición.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley, y en especial las siguientes:

1. Los artículos 1 a 18 de la Ley 10/2003, de 17 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas para el año 2004.

2. El apartado 7 del artículo 29 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, de Juegos y
Apuestas de La Rioja, en aplicación de lo dispuesto en el apartado QUINTO del
artículo 28 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL. Única.

La presente Ley se publicará de conformidad con lo establecido en el
artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el Boletín Oficial de La Rioja y en el
Boletín Oficial del Estado, y entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 22 de diciembre de 2004.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.