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Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja.


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Legislatura IV

LE 9/1998

DISPOSICIÓN:

Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja.

PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 186, de 2-7-1998
BOR núm. 80, de 4-7-1998 [pág. 2546]
BOE núm. 164, de 10-7-1998 [pág. 23116]

TEXTO:

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1. OBJETO.
ARTÍCULO 2. ACCIÓN DE CAZAR.
ARTÍCULO 3. DEL DERECHO A CAZAR.
ARTÍCULO 4. DE LA TITULARIDAD CINEGÉTICA.
ARTÍCULO 5. APROVECHAMIENTO ORDENADO.
ARTÍCULO 6. CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO CINEGÉTICO.

TÍTULO I. DE LAS ESPECIES CINEGÉTICAS Y DE LAS PIEZAS DE CAZA.

CAPÍTULO I. DE LAS ESPECIES CINEGÉTICAS Y DE LAS ESPECIES
CAZABLES

ARTÍCULO 7. ESPECIES CINEGÉTICAS.
ARTÍCULO 8. EXCLUSIÓN DE ESPECIES AMENAZADAS.
ARTÍCULO 9. ESPECIES CAZABLES.

CAPÍTULO II. DE LAS PIEZAS DE CAZA.

ARTÍCULO 10. DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 11. PROPIEDAD DE LAS PIEZAS DE CAZA.
ARTÍCULO 12. TENENCIA DE PIEZAS DE CAZA.
ARTÍCULO 13. DAÑOS PRODUCIDOS POR LAS PIEZAS DE CAZA.

TÍTULO II. DEL CAZADOR.

ARTÍCULO 14. DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 15. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA CAZA.
ARTÍCULO 16. LICENCIA DE CAZA.
ARTÍCULO 17. EXAMEN DEL CAZADOR.


ARTÍCULO 18. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS PRODUCIDOS POR
LOS CAZADORES.

TÍTULO III. CLASIFICACIÓN DE LOS TERRENOS A EFECTOS CINEGÉTICOS.

ARTÍCULO 19. CLASIFICACIÓN DE LOS TERRENOS.

CAPÍTULO I. TERRENOS CINEGÉTICOS.

ARTÍCULO 20. TERRENOS CINEGÉTICOS.
ARTÍCULO 21. ZONAS DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 22. RESERVAS REGIONALES DE CAZA.
ARTÍCULO 23. COTOS DE CAZA.
ARTÍCULO 24. CLASIFICACIÓN DE LOS COTOS DE CAZA.
Sección I. Cotos de caza de titularidad privada.
ARTÍCULO 25. TITULARES.
ARTÍCULO 26. COTOS PRIVADOS DE CAZA.
ARTÍCULO 27. COTOS COMERCIALES DE CAZA.
ARTÍCULO 28. COTOS DEPORTIVOS DE CAZA.
Sección II. Cotos de caza de titularidad pública.
ARTÍCULO 29. COTOS MUNICIPALES DE CAZA.
ARTÍCULO 30. COTOS SOCIALES DE CAZA.

CAPÍTULO II. TERRENOS CINEGÉTICOS.

ARTÍCULO 31. TERRENOS NO CINEGÉTICOS.
ARTÍCULO 32. VELADOS DE CAZA.
ARTÍCULO 33. TERRENOS CERCADOS.
ARTÍCULO 34. ZONAS NO CINEGÉTICAS.

TÍTULO IV. DEL EJERCICIO DE LA CAZA.

CAPÍTULO I. DE LOS MEDIOS DE CAZA.

ARTÍCULO 35. TENENCIA Y UTILIZACIÓN.
ARTÍCULO 36. ARMAS, DISPOSITIVOS AUXILIARES, MUNICIONES Y
CALIBRES.
ARTÍCULO 37. OTROS MEDIOS Y PROCEDIMIENTOS DE CAZA PRO-
HIBIDOS.
ARTÍCULO 38. PERROS.
ARTÍCULO 39. AVES DE CETRERÍA.
ARTÍCULO 40. HURONES.

CAPÍTULO II. DE LAS MODALIDADES DE CAZA.

ARTÍCULO 41. MODALIDADES DE CAZA.


CAPÍTULO III. DE LA CAZA CON FINES CIENTÍFICOS.

ARTÍCULO 42. CAZA CON FINES CIENTÍFICOS.
ARTÍCULO 43. ANILLAMIENTO O MARCADO.

CAPÍTULO IV. DEL SEGUROS OBLIGATORIO Y DE LA SEGURIDAD EN LAS
CACERÍAS.

ARTÍCULO 44. SEGURO OBLIGATORIO.
ARTÍCULO 45. MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LAS CACERÍAS.

TÍTULO V. PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN CINEGÉTICA.

CAPÍTULO I. DE LOS PLANES TÉCNICOS DE CAZA.

ARTÍCULO 46. PLANES TÉCNICOS DE CAZA.
ARTÍCULO 47. CONTENIDO DE LOS PLANES TÉCNICOS DE CAZA.
ARTÍCULO 48. PLAZO DE VIGENCIA.
ARTÍCULO 49. RESPONSABILIDAD Y CONTROL.
ARTÍCULO 50. INEXISTENCIA DE PLAN TÉCNICO DE CAZA.

CAPÍTULO II. DE LA ORDEN ANUAL DE CAZA.

ARTÍCULO 51. ORDEN ANUAL DE CAZA.

TÍTULO VI. DE LA PROTECCIÓN Y FOMENTO DE LA CAZA.

CAPÍTULO I. DE LAS LIMITACIONES Y PROHIBICIONES EN BENEFICIO DE
LA CAZA.

ARTÍCULO 52. LIMITACIONES DE LOS PERÍODOS HÁBILES DE CAZA.
ARTÍCULO 53. OTRAS LIMITACIONES Y PROHIBICIONES.
ARTÍCULO 54. AUTORIZACIONES EXCEPCIONALES.

CAPÍTULO II. DE LA CONSERVACIÓN Y MEJORA DEL HÁBITAT CINEGÉTICO

ARTÍCULO 55. ACTUACIONES QUE AFECTAN A LA FAUNA CINEGÉ-
TICA.
ARTÍCULO 56. CONSERVACIÓN DEL HÁBITAT CINEGÉTICO.
ARTÍCULO 57. AYUDAS Y SUBVENCIONES.
ARTÍCULO 58. CERRAMIENTOS CON FINES CINEGÉTICOS.
ARTÍCULO 59. ZONAS DE RESERVA.

CAPÍTULO III. ASPECTOS SANITARIOS DE LA CAZA.

ARTÍCULO 60. ENFERMEDADES EPIZOOTIAS.


CAPÍTULO IV. OTRAS MEDIDAS DE FOMENTO DE INVESTIGACIÓN DE LA
CAZA.
ARTÍCULO 61. CENSOS Y ESTADÍSTICAS.
ARTÍCULO 62. INVESTIGACIÓN, EXPERIMENTACIÓN Y DIVULGA-
CIÓN.

TÍTULO VII. DE LAS GRANJAS CINEGÉTICAS Y DE LA COMERCIALIZACIÓN DE
LA CAZA.

CAPÍTULO I. DE LAS GRANJAS CINEGÉTICAS.

ARTÍCULO 63. REQUISITOS PARA SU ESTABLECIMIENTO.
ARTÍCULO 64. DE LAS REPOBLACIONES.

CAPÍTULO II. DE LA COMERCIALIZACIÓN Y TRANSPORTE DE LA CAZA.

ARTÍCULO 65. ESPECIES DE CAZA COMERCIALIZABLES.
ARTÍCULO 66. TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE PIEZA DE
CAZA MUERTAS.
ARTÍCULO 67. COMERCIALIZACIÓN, TRANSPORTE Y SUELTA DE
PIEZAS DE CAZA VIVAS.
ARTÍCULO 68. REMISIÓN A LA LEGISLACIÓN SECTORIAL VIGENTE.

CAPÍTULO III. DE LA TAXIDERMIA.

ARTÍCULO 69. TAXIDERMIA.

TÍTULO VIII. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CAZA.

CAPÍTULO I. DE LA ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 70. COMPETENCIA EN MATERIA CINEGÉTICA.
ARTÍCULO 71. FINANCIACIÓN.
ARTÍCULO 72. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

CAPÍTULO II. DE LOS ÓRGANOS ASESORES.

ARTÍCULO 73. CONSEJO DE CAZA DE LA RIOJA.
ARTÍCULO 74. JUNTA DE HOMOLOGACIÓN DE TROFEOS DE CAZA
DE LA RIOJA.

TÍTULO IX. DE LA VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD CINEGÉTICA.

ARTÍCULO 75. AUTORIDADES COMPETENTES.
ARTÍCULO 76. VIGILANTES DE CAZA.
ARTÍCULO 77. VIGILANCIA DE LOS COTOS DE CAZA.


ARTÍCULO 78. Del ejercicio de la caza por el personal de vigilancia.

TÍTULO X. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

CAPÍTULO I. DE LAS INFRACCIONES.

ARTÍCULO 79. DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 80. CLASIFICACIÓN.
ARTÍCULO 81. INFRACCIONES MUY GRAVES.
ARTÍCULO 82. INFRACCIONES GRAVES.
ARTÍCULO 83. INFRACCIONES LEVES.
ARTÍCULO 84. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES.

CAPÍTULO II. DE LAS SANCIONES.

ARTÍCULO 85. SANCIONES APLICABLES.
ARTÍCULO 86. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LAS SANCIO-
NES.
ARTÍCULO 87. INDEMNIZACIONES.
ARTÍCULO 88. MULTAS COERCITIVAS.
ARTÍCULO 89.ACTUALIZACIÓN DE LA CUANTÍA DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 90. COMISOS.
ARTÍCULO 91. DE LA RETIRADA DE ARMAS.

CAPÍTULO III. DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

ARTÍCULO 92. DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR.
ARTÍCULO 93. DE LA PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE DELITO O
FALTA.
ARTÍCULO 94. DE LA COMPETENCIA PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS
SANCIONES.
ARTÍCULO 95. DE LAS DENUNCIAS DE LOS AGENTES DE LA AUTO-
RIDAD.
ARTÍCULO 96. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES.

CAPÍTULO IV. DEL REGISTRO DE INFRACTORES.

ARTÍCULO 97. REGISTRO REGIONAL DE INFRACTORES.

DISPOSICIONES ADICIONALES.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
DISPOSICIONES FINALES.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.


Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica
3/1982, de 9 de junio, modificada por la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, en
el apartado 9 de su artículo 8 atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja
competencia exclusiva en materia de caza, pesca fluvial y acuicultura, en el marco
de lo previsto en el artículo 148 de la Constitución.

La asunción de las competencias en materia de caza, la evolución
experimentada en la concepción y ejecución de la actividad cinegética, las
peculiaridades que ésta presenta en la Comunidad Autónoma de La Rioja, su
influencia en la conservación de la naturaleza y las modificaciones habidas en la
Ley de Caza de 1970, por imperativos derivados de la legislación del Estado y de
la Unión Europea en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza,
son varias de las múltiples circunstancias que hacen necesario promulgar una
nueva Ley que regule la actividad de la caza en La Rioja.

Principio inspirador de esta Ley es la conservación y el aprovechamiento
racional y sostenido de las especies cinegéticas, contribuyendo a la conservación
de la naturaleza: ciñe su ámbito de aplicación a dichas especies, dejando para
otras leyes la regulación de las que no son objeto de caza. Ello obliga a definir
claramente los conceptos de especie cinegética y de especie cazable en La Rioja,
y el modo en que éstas se determinarán.

Para garantizar un aprovechamiento ordenado de los recursos cinegéticos,
en un contexto de calidad del medio cada vez menos favorable y con una presión
cinegética creciente derivada de la actual consideración de la caza como actividad
de ocio a la que todos tienen derecho, la Ley regula el uso de los medios a utilizar
en el ejercicio de la caza, impone limitaciones y prohibiciones en beneficio de la
caza y, sobre todo, establece la necesidad de someter la actividad cinegética a
una planificación previa materializada en la elaboración de planes técnicos de caza
que fundamenten la clase y cuantía de los aprovechamientos, contemplen medidas
de mejora para optimizar los recursos cinegéticos y establezcan los mecanismos
de control de su ejecución garantizando un reparto equitativo entre los cazadores.
Ello excluye la posibilidad de cazar en los terrenos anteriormente sometidos a
régimen de aprovechamiento cinegético común.

Responsabiliza a los titulares de los terrenos cinegéticos del cumplimiento
de los objetivos de la Ley, al tiempo que les asigna un papel fundamental en la
planificación, ejecución y control de la actividad cinegética en el ámbito del terreno
que titularizan.


La creciente demanda cinegética de carácter deportivo y social precisa de
un número de piezas de caza que supera las posibilidades de producción del
medio natural. Por eso la Ley crea la figura del coto comercial, donde la caza se
practicará sobre piezas de caza criadas en explotaciones agropecuarias
autorizadas, soltadas al efecto.

La Ley, en línea con la actual concepción de la caza, pretende fomentar la
práctica deportiva en la actividad cinegética favoreciendo a aquellas sociedades
de cazadores de amplia acogida de socios que faciliten y promuevan una práctica
de la caza con espíritu deportivo y solidario, dentro de los límites impuestos por el
ineludible principio de garantizar el aprovechamiento sostenido de las especies. A
tal efecto contempla la posibilidad de simplificar el trámite de constitución y
bonificar las tasas de matrícula a los cotos deportivos titularizados por las
sociedades de cazadores federadas, la instalación en ellos de campos de
prácticas cinegéticas deportivas y la posibilidad de contratación de un servicio de
guardería conjunto por parte de sus federaciones para atender su vigilancia.

Contempla medidas para fomentar acciones de mejora del hábitat
adecuado para las especies cinegéticas, y para evitar que acciones ajenas a la
actividad de la caza, provoquen destrucciones o impactos negativos exagerados
sobre las poblaciones de las especies cinegéticas o sus hábitats.

La Ley establece la necesidad de superar un examen para obtener la
licencia de caza con objeto de asegurar un mayor nivel de conocimientos de los
cazadores, que contribuya a un desarrollo racional de la actividad cinegética y a
una actitud solidaria de este colectivo.

La Ley, inspirándose en el mismo principio de la Ley de Caza de 1970, de
que el derecho al aprovechamiento cinegético de un terreno está ligado a la
propiedad del mismo, pretende reconocer y garantizar el derecho a la caza a todos
los ciudadanos. De ahí que establezca una clasificación de los terrenos y unos
requisitos para su constitución como terrenos cinegéticos que, adaptándose a las
condiciones de La Rioja, cumpla estos objetivos.

Para conseguir una vigilancia más eficaz de la actividad cinegética con
participación efectiva de los titulares de los terrenos cinegéticos y adecuada a las
características de La Rioja, la Ley crea la figura del vigilante de caza como agente
auxiliar de la autoridad, no armado, de exclusiva actuación en los terrenos
cinegéticos para los que haya sido habilitado.

Por último, la Ley aborda la tipificación de las infracciones y la regulación de
las medidas sancionadoras correspondientes. Las infracciones se han ajustado al
ámbito de esta Ley que se refiere exclusivamente a las especies cinegéticas y se
han amoldado a los condicionantes impuestos por la legislación del Estado y de la
Unión Europea. Las sanciones se han actualizado, adaptándolas a las condiciones
socioeconómicas y culturales actuales y estableciendo el sistema de actualización


periódica del importe económico de las mismas.

La Ley se estructura en diez títulos, con noventa y siete artículos, dos
disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y dos finales.

En el Título Preliminar, se recogen los principios generales de la Ley. El
Título I define las especies y las piezas de caza, la propiedad de las piezas de caza
y las responsabilidades por los daños producidos por las mismas.

El Título II trata del cazador, regula los requisitos necesarios para la práctica
de la caza y establece el examen del cazador.

El Título III regula lo concerniente a los terrenos cinegéticos, clasificando el
territorio a efectos cinegéticos. Establece cuales serán Cinegéticos y cuales No
cinegéticos. En estos últimos, salvo casos excepcionales, no se podrá cazar. Ello
supone la desaparición de los terrenos libres por no ajustarse al principio
fundamental de que la caza debe realizarse de forma ordenada y planificada.
También regula las condiciones para acceder a la titularidad de los terrenos
cinegéticos, garantizando el acceso de todos los ciudadanos de la Comunidad
Autónoma al ejercicio de la caza.

En el Título IV se contemplan los medios y modalidades de caza, así como el
seguro obligatorio y las medidas de seguridad en las cacerías.

El Título V de la Ley se ocupa de la planificación y ordenación de los
aprovechamientos cinegéticos, de los planes de aprovechamiento de la caza y de
las Ordenes anuales de caza.

El Título VI establece las medidas básicas para la protección y fomento de la
caza, contemplando las limitaciones y prohibiciones generales, las condiciones
para la concesión de autorizaciones especiales para hacer excepción a las
mismas, las medidas para garantizar la conservación de las poblaciones y de los
hábitats de las especies cinegéticas, así como los aspectos sanitarios y las
medidas de fomento e investigación de la caza.

El Título VII establece las condiciones en que deben desarrollar su actividad
las explotaciones cinegéticas industriales, así como el transporte y
comercialización de la caza, la taxidermia y las repoblaciones de caza.

El Título VIII está dedicado a las competencias en la administración de la
caza, y a los órganos asesores.

En el Título IX se regula la vigilancia de la actividad cinegética.

El Título X trata la tipificación de las infracciones y las sanciones aplicables a
las mismas, se regula el procedimiento sancionador y se asignan competencias a


los órganos de la administración regional para la imposición de sanciones.

Las disposiciones adicionales y transitorias establecen los mecanismos y
plazos de adecuación de los terrenos cinegéticos actuales a las prescripciones de
la nueva Ley a partir de su entrada en vigor. La disposición derogatoria deja sin
efecto las disposiciones que contradigan la Ley y las disposiciones finales
establecen los plazos para su entrada en vigor y para su desarrollo reglamentario.

TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en la
Comunidad Autónoma de La Rioja con la finalidad de proteger, conservar, fomentar
y aprovechar ordenadamente sus recursos cinegéticos en armonía con los diversos
intereses afectados.

Artículo 2. Acción de cazar.

A los efectos de la presente Ley, se considera acción de cazar la ejercida
por el hombre mediante el uso de artes, armas, animales o medios apropiados
para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales vertebrados terrestres no
domésticos, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura
por tercero, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten
directamente necesarios.

Artículo 3. Del derecho a cazar.

El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de 14 años que,
habiendo acreditado la aptitud y conocimientos precisos, esté en posesión de la
licencia de caza de la Comunidad Autónoma de La Rioja y cumpla los demás
requisitos establecidos en la presente Ley y disposiciones aplicables.

Artículo 4. De la titularidad cinegética.

Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se
relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponden al propietario y a los titulares
de los derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del
aprovechamiento de la caza en dichos terrenos.

No obstante, los propietarios y los titulares de los derechos reales o
personales a que alude el párrafo anterior, podrán cederlos a un tercero, el cual
pasará a ostentar la titularidad cinegética.

Cuando los titulares de los derechos cinegéticos de los terrenos no los


ejerciten, y de ello puedan derivarse daños en cultivos o bienes, la administración
podrá constituir sobre aquellos terrenos, con la finalidad de prevenir o remitir dichos
daños, un coto social de caza, previa audiencia de los titulares y reconociendo a
éstos un porcentaje de los aprovechamientos cinegéticos que en ellos se
desarrollen. Reglamentariamente, se determinarán el plazo para ejercitar dicho
derecho y el porcentaje indicado.

Artículo 5. Aprovechamiento ordenado.

La caza sólo podrá ejercitarse sobre terrenos que tengan la calificación de
cinegéticos y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones
reglamentarias que la desarrollen.

Artículo 6. Conservación del patrimonio cinegético.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de caza,
velará por la conservación y mantenimiento de la pureza genética de las especies o
subespecies de la fauna autóctona, que constituyen el patrimonio cinegético de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.

Así mismo, velará para que el ejercicio de la actividad cinegética no ponga
en peligro el estado de conservación favorable de cualquiera de las especies de la
fauna silvestre.

TITULO I
De las especies cinegéticas y de las piezas de caza

CAPITULO I
De las especies cinegéticas y de las especies cazables

Artículo 7. Especies cinegéticas.

1. Son especies cinegéticas, a efectos de la presente Ley, aquellas que, de
acuerdo con lo establecido en la normativa Estatal y de la Unión Europea, se
definan como tales por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. A los efectos de la planificación y ordenación de los aprovechamientos
cinegéticos, las especies cinegéticas se clasifican en dos grupos: especies de
caza mayor y especies de caza menor.

Artículo 8. Exclusión de especies amenazadas.

La declaración como especie cinegética no podrá afectar, en ningún caso, a
las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre catalogadas como
especies amenazadas.


Artículo 9. Especies cazables.

En las Órdenes anuales de caza que dicte la consejería competente, se
determinarán cuáles de las especies cinegéticas podrán ser objeto de caza en la
temporada cinegética correspondiente.

CAPITULO II
De las piezas de caza
Artículo 10. Definición.

1. Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies
cinegéticas.

2. Se consideran piezas de caza los animales silvestres y aquellos que,
conforme se establezca reglamentariamente, adquieran la condición de
asilvestrados.

3. La condición de piezas de caza no será aplicable a los animales salvajes
domesticados, en tanto se mantengan en tal estado.

Artículo 11. Propiedad de las piezas de caza.

1. Cuando la acción de cazarse se ajuste a las prescripciones establecidas
en la presente Ley, el cazador adquirirá la propiedad de las piezas de caza que
haya capturado, vivas o muertas.

2. El cazador que hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido cazar
tendrá derecho a cobrarla, aunque entre o caiga en terreno distinto, teniendo en
cuenta lo siguiente:

a) Cuando éste estuviere cercado, será necesario permiso del titular o de su
representante para penetrar en el mismo. Si el permiso de acceso le fuere negado,
tendrá derecho a que se le entregue la pieza, herida o muerta, siempre que fuera
hallada y pudiera ser aprehendida.

b) En terrenos abiertos y para piezas de caza menor, no será necesario
dicho permiso, siempre que aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde y el
cazador entre a cobrar la pieza solo, con el arma descargada y abierta y con el
perro atado.

3. Cuando uno o varios cazadores levantaren y persiguieren una pieza de
caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de
abatir o intentar abatir dicha pieza.

Se entiende que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la
levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga


una razonable posibilidad de cobrarla.

4. En las cacerías colectivas podrán existir acuerdos o convenios entre
personas interesadas acerca de los derechos de propiedad de las piezas de caza.

5. Cuando haya duda respecto de la propiedad de las piezas de caza, se
aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad
corresponderá al cazador que le hubiere dado muerte cuando se trate de caza
menor, y al autor de la primera sangre siempre que se trate de caza mayor.

Artículo 12. Tenencia de piezas de caza.

1. Requerirá autorización de la consejería competente la tenencia de piezas
de caza mayor en cautividad así como la de ejemplares muertos, sus trofeos y sus
restos naturalizados. Reglamentariamente se regularán los requisitos y condiciones
para la obtención de tales autorizaciones.

También requerirá autorización administrativa la tenencia en cautividad de
más de 20 ejemplares de cualquiera de las especies de caza menor, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 63 de esta Ley.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido por las legislaciones sectoriales que
sean de aplicación a la tenencia de animales vivos o muertos y sus restos.

2. No tendrán la consideración de piezas de caza en cautividad aquellas que
se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados legalmente
autorizados.

Artículo 13. Daños producidos por las piezas de caza.

Los titulares de terrenos cinegéticos, los propietarios de terrenos cercados y
los propietarios de zonas no cinegéticas voluntarias serán responsables de los
daños originados por las piezas de caza procedentes de los mismos, salvo que el
daño causado sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero.

Corresponderá a la Comunidad Autónoma responder de los daños
producidos por las piezas de caza procedentes de los vedados no voluntarios y de
las zonas no cinegéticas.

Cuando no se pueda precisar la procedencia de las piezas de caza
respecto a uno de los varios terrenos cinegéticos de los que pudieran proceder, la
responsabilidad por los daños originados en ella por las piezas de caza será
exigible mancomunadamente a los titulares de todos ellos.

La responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza
conforme a lo establecido en esta Ley, será exigible por el procedimiento


determinado en la legislación civil o en la administrativa, según la naturaleza jurídica
del titular del terreno cinegético al que se exija.

Los titulares de los terrenos cinegéticos, en colaboración con los
propietarios afectados, deberán adoptar medidas precautorias para evitar el riesgo
de daños.

En aquellos casos en que la producción agrícola, forestal o ganadera sea
perjudicada por la caza, la consejería competente podrá imponer a los titulares de
los terrenos de procedencia de las piezas de caza la adopción de medidas
extraordinarias de carácter cinegético para protegerlos.

TITULO II
Del cazador

Artículo 14. Definición.

Es cazador quien practica la caza reuniendo los requisitos legales para ello.

Artículo 15. Requisitos para el ejercicio de la caza.

1. Para ejercitar legalmente la caza en la Comunidad Autónoma de La Rioja,
el cazador deberá estar en posesión de los siguientes documentos:

a) Licencia de caza en vigor.

b) Documento identificativo válido para acreditar la personalidad.

c) En caso de utilizar armas, la correspondiente licencia y guía de
pertenencia, de conformidad con la legislación específica vigente.

d) Autorizaciones correspondientes en el supuesto de utilizar otros medios
de caza que las precisen.

e) Tarjeta de afiliación al coto, permiso escrito del titular cinegético,
arrendatario o la persona que ostente su representación.

f) Seguro obligatorio de responsabilidad civil en vigor del cazador, en el
supuesto de utilización de arma.

g) Demás documentos, permisos o autorizaciones exigidos en esta Ley y
disposiciones concordantes.

2. Durante la acción de cazar, el cazador deberá llevar la citada
documentación.


3. Los cazadores menores de dieciocho años, para cazar con armas,
además de estar en posesión de la preceptiva autorización especial para uso de
armas, deberán ir acompañados de otro cazador mayor de edad que controle y se
responsabilice de su acción de caza.

Artículo 16. Licencia de caza.

1. La licencia de caza de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el
documento personal, intransferible y obligatorio para el ejercicio de la caza en el
territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad no emancipado
necesitará autorización escrita de quien ostente su tutela o patria potestad.

3. Las licencias de caza serán expedidas por la consejería competente.
Reglamentariamente se determinarán los tipos, plazos de validez y procedimientos
de expedición de las licencias de caza.

4. Los peticionarios de licencia de caza que hubieran sido sancionados
como infractores de la legislación cinegética por sentencia judicial o resolución
administrativa que sean firmes, no podrán obtener o renovar dicha licencia si no
acreditan previamente que han cumplido la pena o sanción impuesta
respectivamente.

5. La licencia de caza podrá ser anulada o suspendida por tiempo
determinado, como consecuencia del expediente sancionador, en los supuestos
establecidos en esta Ley. En estos casos, el titular de la licencia deberá entregar el
documento acreditativo y abstenerse de solicitar una nueva, en tanto dure la
inhabilitación.

6. La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las competencias
que le atribuye la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, podrá establecer
convenios de reciprocidad, basados en la equivalencia de los requisitos
necesarios, con otras Comunidades Autónomas, o arbitrar procedimientos que
faciliten la expedición de las licencias de caza.

Artículo 17. Examen del cazador.

1. Para obtener la licencia de caza de la Comunidad Autónoma de La Rioja
por primera vez, o en aquellos casos que reglamentariamente se determinen, será
requisito necesario haber superado las pruebas de aptitud que se determinen
reglamentariamente. La consejería competente expedirá los certificados de aptitud
a las personas que hayan superado dichas pruebas.

2. Reglamentariamente se regulará el contenido de los temas, el número de
preguntas del cuestionario, la periodicidad de las convocatorias, la composición de


los tribunales de examen y cuantas demás cuestiones sean precisas para la
correcta realización de las pruebas.

3. Se reconocerán como válidos para obtener la licencia de caza los
certificados de aptitud expedidos por cualquier otra Comunidad Autónoma de
acuerdo con el principio de reciprocidad, así como la documentación de caza
equivalente a los cazadores extranjeros, en los términos que reglamentariamente
se determine.

Artículo 18. Responsabilidad por daños producidos por los cazadores.

1. Todo cazador está obligado a indemnizar los daños que cause con motivo
del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho sea debido a culpa o negligencia
del perjudicado.

2. En la práctica de la caza, si no consta el autor del daño causado,
responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza.

Queda prohibido el ejercicio de la caza en zonas agrícolas o ganaderas en
las que existiera grave riesgo para los bienes o para las personas.

En aquellos casos en que concurran circunstancias que hagan prever
riesgos para los bienes o para las personas, la consejería competente dictará las
medidas necesarias, condicionando o prohibiendo el ejercicio de la caza, con el fin
de asegurar la debida protección de los mismos.

TITULO III
Clasificación de los terrenos a efectos cinegéticos

Artículo 19. Clasificación de los terrenos.

A los efectos de la presente Ley, el territorio de la Comunidad Autónoma de
La Rioja se clasificará en terrenos cinegéticos y terrenos no cinegéticos.

CAPITULO I
Terrenos cinegéticos

Artículo 20. Terrenos cinegéticos.

1. Son terrenos cinegéticos:

a) Las reservas regionales de caza.

b) Los cotos de caza.

2. Los terrenos cinegéticos tendrán como finalidad la protección, fomento y


ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas.

3. La caza sólo podrá ejercitarse con carácter general en los terrenos
cinegéticos. En las zonas que se definan como de seguridad, deberán adaptarse
medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada
protección de las personas y sus bienes.

4. A los efectos de esta Ley, se entiende por titular de un terreno cinegético
toda persona física o jurídica que sea declarada como tal por la administración en
el proceso de constitución del mismo, en virtud de ser propietaria, arrendataria,
cesionaria o de ostentar la titularidad de otros derechos reales o personales que
lleven consigo el uso y disfrute de los aprovechamientos de caza.

Cuando la constitución de un Terreno Cinegético pueda lesionar otros
intereses públicos o privados, la administración recabará informe del Consejo de
Caza de La Rioja antes de dictar resolución.

5. Los titulares de los terrenos cinegéticos serán responsables del
cumplimiento de las obligaciones derivadas de las finalidades detalladas en el
apartado 2 de este artículo.

6. En los terrenos cinegéticos el ejercicio de la caza podrá ser realizado por
el titular cinegético o por las personas por él autorizadas.

Artículo 21. Zonas de seguridad.

Son zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las cuales
deben adaptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la
adecuada protección de las personas y sus bienes.

1. Se considerarán zonas de seguridad:

a) Las autopistas, autovías, carreteras, las vías férreas, así como los
caminos rurales y las vías pecuarias que reglamentariamente se determinen.

b) Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes.

c) Los núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas.

d) Los edificios aislados, jardines y parques públicos, áreas recreativas,
zonas de acampada y recintos deportivos.

e) Cualquier otro lugar que, por sus características, sea declarado como tal
a los efectos previstos en el apartado anterior.

2. También tendrán la consideración de zonas de seguridad las zonas


adyacentes definidas en los apartados siguientes de este artículo y aquellos
lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados, y sus
proximidades, mientras duren tales circunstancias.

3. En estas zonas, el uso de armas de caza atenderá a las prohibiciones o
condiciones que para cada caso se especifican en los siguientes apartados. No
obstante, y con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a estas zonas,
siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor
de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio
sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.

4. Queda prohibido circular con armas de caza cargadas y su uso en el
interior de los núcleos urbanos y rurales y otras habitadas, hasta el límite que
alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliado en una
franja de 100 metros en todas las direcciones.

A los efectos de esta Ley, se entenderá que un arma está cargada cuando
contenga munición en su recámara, en su cargador o en ambos y, por lo tanto,
pueda ser disparada sin necesidad de serle introducida munición.

5. En los supuestos contemplados en las letras d) y e) del apartado primero
del presente artículo, el límite de la prohibición será el de los propios terrenos
donde se encuentren instalados, ampliado en una franja de 100 metros en todas las
direcciones.

6. Se prohíbe circular con armas de caza cargadas y su uso, en el caso de
autopistas, autovías, carreteras nacionales, autonómicas, comarcales o locales, en
una franja de 50 metros de ancho a ambos lados de la zona de seguridad. Esta
franja será de 25 metros en el caso de vías férreas y caminos rurales.

7. No obstante lo previsto en los puntos anteriores, la consejería competente,
previa petición de los titulares cinegéticos interesados, podrá autorizar la caza en
las zonas adyacentes a las vías de comunicación, en los caminos rurales y sus
zonas adyacentes, en las vías pecuarias así como en los cauces y márgenes de los
ríos, arroyos y canales que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite
entre los mismos.

En las resoluciones que se dicten al efecto, si son favorables, se fijarán las
condiciones aplicables en cada caso para ejercitar la caza bajo la responsabilidad
de los titulares de la autorización. Reglamentariamente se determinarán las
condiciones de la autorización.

Artículo 22. Reservas regionales de caza.

1. Se entiende por reserva regional de caza aquellos terrenos declarados
como tales mediante Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja.


La ampliación de las reservas regionales de caza mediante la incorporación
voluntaria de terrenos adyacentes podrá ser aprobada mediante Decreto del
Consejo de Gobierno.

Podrán ser declaradas reservas regionales de caza aquellas áreas del
territorio, cuyas especiales características de orden físico y biológico permitan la
constitución de núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas.

2. La titularidad cinegética de las reservas regionales de caza corresponde
al Gobierno de La Rioja. Por Decreto se establecerá el régimen organizativo y de
funcionamiento de las reservas. Corresponde a la consejería competente la
administración de las reservas regionales de caza.

3. Las reservas regionales de caza deberán tener la señalización que
reglamentariamente se determine.

Artículo 23. Cotos de caza.

1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terreno susceptible
de aprovechamiento cinegético que haya sido declarado y reconocido como tal
mediante resolución de la consejería competente.

No se admitirá en los cotos de caza la existencia de enclavados constituidos
por zonas no cinegéticas cuya superficie sea inferior a la necesaria para constituir
un coto de caza. Se denominará terreno enclavado a toda finca o conjunto de
fincas continuas cuyo perímetro linde como mínimo en sus tres cuartas partes con el
coto.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se considerará
interrumpida la continuidad de los cotos de caza por la existencia de ríos, arroyos,
vías públicas, vías pecuarias, vías de comunicación o cualquier otra instalación de
características semejantes.

3. Los cotos de caza se constituirán por un plazo no inferior a cinco años ni
superior a 10 años.

4. Los terrenos que constituyan cotos de caza podrán pertenecer a uno o
varios propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven
el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético, siempre que sean colindantes.

5. La solicitud para constituir un coto de caza o ser titular del mismo podrá
realizarla cualquier persona física o jurídica que acredite, de la forma establecida
en la presente Ley, su derecho al disfrute cinegético de la superficie que se
pretende acotar, bien como propietaria, arrendataria, cesionaria o de ostentar la
titularidad de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y
disfrute de los aprovechamientos de caza en aquéllos.


Los contratos de arrendamiento o acuerdos de cesión de los derechos
cinegéticos, a efectos de constituir un coto de caza, deberán especificar su plazo
de duración que no podrá ser inferior al mínimo establecido en el punto 3 de este
artículo. Estos documentos podrán contemplar cláusulas en las que se fijen las
condiciones para su renovación automática.

La falsedad en la documentación aportada para la constitución de un coto de
caza, conllevará la anulación del coto, sin perjuicio de las posibles
responsabilidades penales o administrativas que pudieran derivarse.

6. Para la renovación de un coto de caza sin cambio de titular, se eximirá a
éste de la obligación de presentar aquellos contratos de arrendamiento o acuerdos
de cesión de los derechos cinegéticos aportados para la anterior constitución, en
los que, existiendo la cláusula de renovación automática contemplada en el punto
anterior, no hayan sido denunciados ante la consejería competente por el
arrendatario o cesionario.

7. La anulación de un coto de caza se producirá por las siguientes causas:

a) Muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular.

b) Renuncia del titular.

c) Resolución administrativa firme recaída en expediente sancionador.

d) Resolución judicial firme.

e) Por las demás causas establecidas legalmente.

8. Cuando se produzca la anulación o extinción de un coto de caza, los
terrenos que lo integran pasarán automáticamente a tener la consideración de
zonas no cinegéticas, quedando obligado el anterior titular a la retirada de la
señalización en el plazo que establezca la consejería competente. En caso de
incumplimiento, la retirada será realizada subsidiariamente por la administración,
repercutiendo al antiguo titular los costes de la misma.

9. La declaración de coto de caza lleva inherente la reserva del derecho de
caza de todas las especies cinegéticas que existan en el coto, si bien su
aprovechamiento deberá estar aprobado en el correspondiente plan técnico de
caza.

10. El ejercicio de la caza en los cotos podrá realizarse por el titular del
mismo, o por aquellas personas a cuyo favor hubiera éste expedido autorización
escrita.

El arriendo, la cesión, así como cualquier otro negocio jurídico con similares


efectos que afecte a los aprovechamientos cinegéticos por parte de los titulares de
los cotos de caza, no eximirá a estos de su responsabilidad como tales titulares a
los efectos de lo previsto en esta Ley ante la consejería competente.

En todo caso, dichos negocios jurídicos deberán celebrarse por escrito, por
un plazo determinado y ser notificados a la consejería competente previamente a
que surtan efectos.

11. Los cotos de caza deberán tener la señalización que
reglamentariamente se determine.

12. La consejería competente facilitará el número de matrícula acreditativa
de los cotos de caza.

13. La tasa de matriculación por hectárea de terreno acotado se establecerá
para cada clase de coto de acuerdo con las posibilidades cinegéticas y con los
diferentes tipos de gestión. El impago de la tasa anual de matriculación,
transcurrido el plazo que reglamentariamente se determine, dará lugar a la
suspensión del aprovechamiento cinegético del coto de caza, pudiendo incluso
llegarse a la anulación del mismo.

14. El aprovechamiento de los cotos situados en espacios naturales
protegidos, deberá ajustarse a la normativa específica que regule dichos espacios.

Artículo 24. Clasificación de los cotos de caza.

Los cotos de caza, atendiendo a sus fines y titularidad, se clasifican en:

A) Cotos de titularidad privada.

- Cotos privados.
- Cotos comerciales.
- Cotos deportivos.

B) Cotos de titularidad pública.

- Cotos municipales.
- Cotos sociales.

SECCIÓN 1ª. COTOS DE CAZA DE TITULARIDAD PRIVADA

Artículo 25. Titulares.

Podrán constituir este tipo de cotos las personas físicas o jurídicas de
derecho privado.


Artículo 26. Cotos privados de caza.

1. Podrán constituir cotos privados de caza, previa autorización de la
consejería competente, los propietarios o titulares de otros derechos reales o
personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético.

2. La declaración de coto privado de caza se efectuará mediante resolución
de la consejería competente, a petición de los propietarios o titulares a que se
refiere el apartado anterior.

3. Los terrenos integrantes de estos cotos privados podrán pertenecer bien
a un único propietario, bien a una asociación legalmente constituida por un máximo
de diez propietarios de terrenos colindantes que se hayan asociado
voluntariamente a tal fin. Se exceptúan, en cualquier caso, de pertenecer a un coto
privado de caza los montes declarados de utilidad pública.

En ambos casos, deberá acreditarse la propiedad de los terrenos en, al
menos, un 95% de la superficie que se pretenda acotar, a través de los siguientes
medios en orden de prioridad: certificado del registro de la propiedad, escritura
pública, documento catastral, contrato privado y otros medios admitidos en
derecho.

En caso de fincas cuya propiedad pertenezca pro indiviso a varios dueños,
será preciso que concurra la mayoría establecida en el artículo 398 del Código
Civil, para que puedan integrarse en un coto privado.

4. Las superficies mínimas para constituir los cotos privados de caza serán,
cuando pertenezcan a un sólo titular, de 250 hectáreas si el objeto principal del
aprovechamiento cinegético es la caza menor, y de 500 hectáreas si se trata de
caza mayor.

Cuando estos cotos estén constituidos por una sociedad de varios titulares,
las superficies mínimas serán de 500 hectáreas en el caso de caza menor y de
1.000 hectáreas en el de caza mayor.

Artículo 27. Cotos comerciales de caza.

1. A efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de cotos
comerciales de caza aquellos cuyo régimen de explotación cinegética, con ánimo
de lucro, esté basado en sueltas periódicas de piezas de caza criadas en
cautividad en explotaciones industriales debidamente autorizadas, con la intención
de su muerte y captura inmediata. Todo ello sin perjuicio del aprovechamiento
cinegético ordenado de las poblaciones naturales de caza.

2. Podrán constituir cotos comerciales de caza, previa autorización de la
consejería competente, los propietarios o titulares de otros derechos reales o


personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético y
que cumplan los requisitos legalmente establecidos para desarrollar este tipo de
actividad económica.

En todo caso, en la documentación con que se acredite el derecho al disfrute
del aprovechamiento cinegético deberá constar expresamente el conocimiento de
los fines y características de este tipo de cotos y el consentimiento para su
constitución de los propietarios de los terrenos.

Deberá acreditarse la propiedad de la totalidad de los terrenos que se
pretendan incluir en el acotado a través de los siguientes medios en orden de
prioridad: certificado del registro de la propiedad, escritura pública, documento
catastral, contrato privado y otros medios admitidos en derecho.

La declaración de coto comercial de caza se efectuará mediante resolución
de la consejería competente.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que pueden
desarrollar su actividad, en especial las relativas a controles genéticos y sanitarios,
los requisitos para realizar las sueltas, época y frecuencia de las mismas y, en su
caso, marcado de las piezas, modalidades de caza, requisitos para su transporte y
cuantas otras se consideren pertinentes.

Artículo 28. Cotos deportivos de caza.

1. Podrán constituir cotos deportivos de caza, previa autorización de la
consejería competente, las sociedades de cazadores sin ánimo de lucro o sus
asociaciones o federaciones, que estén legalmente constituidas y cumplan los
requisitos establecidos en el apartado 5 de este artículo.

No podrán integrarse en los cotos deportivos de caza montes declarados de
utilidad pública cuya superficie sea superior al mínimo establecido para la
constitución de un coto de titularidad pública.

En los cotos deportivos titularizados por Sociedades deportivas de
cazadores federadas podrán existir, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen y siempre que estén contempladas en sus respectivos planes técnicos
de caza, zonas de prácticas cinegéticas deportivas reguladas por la Federación
Riojana de Caza.

En los cotos deportivos de caza queda prohibido el arriendo, la cesión o
cualquier otro negocio jurídico de similares efectos, de los aprovechamientos
cinegéticos.

2. La declaración de coto deportivo de caza se efectuará mediante
resolución de la consejería competente a petición de las sociedades de cazadores.


3. Para su constitución la sociedad de cazadores deberá acreditar
suficientemente la cesión de los derechos cinegéticos de al menos el 85% de la
superficie de los terrenos que se pretenden acotar.

El 15% restante se integrará forzosamente en el coto siempre que se trate
de terrenos enclavados de superficie inferior a la necesaria para constituir un coto
de caza.

Para ello, la sociedad deberá adjuntar a la solicitud los documentos de
cesión de los derechos cinegéticos fechados y firmados por sus titulares, con
identificación de las fincas, especificación de sus superficies, condiciones y plazo
de cesión.

En caso de imposibilidad de acreditar de tal modo la cesión de la totalidad
del mencionado porcentaje de superficie, será imprescindible en todo caso que
exista documentación acreditativa de al menos el 65% de la superficie a acotar, y
del resto de superficie, se presumirá la cesión en tanto los propietarios o titulares
de derechos cinegéticos no manifiesten expresamente y por escrito su negativa a
la integración en el preceptivo trámite de información pública. No obstante, en los
casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, a las Sociedades
deportivas de cazadores federadas podrá reducírselas hasta el 55% el porcentaje
indicado.

Los propietarios o titulares de derechos cinegéticos cuyos terrenos se
integren forzosamente en este tipo de cotos, tendrán los mismos derechos y
obligaciones que el resto de propietarios en función de la superficie y naturaleza de
dichos terrenos.

4. Los cotos deportivos de caza deban tener una superficie mínima de 500
hectáreas cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor y de 1.000
hectáreas si se trata de caza mayor.

5. Las sociedades de cazadores, para poder ser titulares de este tipo de
cotos de caza, habrán de tener unos estatutos legalmente aprobados en los que al
menos se contemple, como mínimo, los extremos que se indican a continuación.

a) Reconocer el derecho a ser socio, de los cazadores vecinos residentes
de la localidad y los titulares registrales de fincas rústicas, que, en conjunto, tengan
una superficie superior a 5 Ha., cedidas al acotado cuando no sean vecinos de la
localidad.

b) Criterios de admisión de socios que respeten los derechos tradicionales
reconocidos a aquellos cazadores que, no residiendo en la localidad, mantengan
vínculos familiares, sociales o económicos.

c) Reconocer un porcentaje mínimo del total de sus socios comprendido


entre el 5 y el 10%, para cazadores riojanos que no tengan posibilidad de disfrutar
de otro coto, ni mantengan vínculos de relación directa y manifiesta por
circunstancias familiares, sociales o económicas con vecinos de la localidad.

d) La cuantía de las cuotas correspondientes a cada uno de los tipos de
socios anterior.

Las cuotas correspondientes a los de la clase b) no podrán exceder de vez y
media las de la clase a).

Las cuotas correspondientes a los de la clase c) no podrán exceder del
doble de las de la clase a).

Las sociedades, juntamente con la documentación que deban aportar para
constituir un coto deportivo de caza, habrán de presentar el original o copia
autenticada de sus estatutos para la preceptiva inspección de la consejera
competente, que comprobará el cumplimiento de los requisitos especificados en
este apartado, condición sin la cual no podrá autorizarse tal constitución.

6. Con objeto de fomentar el carácter social y deportivo de la actividad
cinegética, los cotos deportivos titularizados por sociedades deportivas de
cazadores federadas tendrán una reducción de su tasa anual de matriculación del
veinticinco por ciento de la establecida para el resto de cotos de titularidad privada
no comerciales. En función de los criterios que reglamentariamente se determinen,
estas sociedades podrán llegar a una reducción de dicha tasa de hasta el sesenta
por ciento.

SECCIÓN 2ª. COTOS DE CAZA DE TITULARIDAD PUBLICA

Artículo 29. Cotos municipales de caza.

1. Podrán constituir cotos municipales de caza, previa autorización de la
consejería competente, las Entidades Locales.

2. La declaración de coto municipal de caza se efectuará mediante
resolución de la Consejería competente, a petición de la Entidad Local
correspondiente.

3. Para su constitución, la Entidad Local deberá ser propietaria de los
terrenos o acreditar suficientemente la cesión de los derechos cinegéticos de, al
menos, el 75% de la superficie de los terrenos que se pretende acotar.

El 25% restante se integrará forzosamente en el coto siempre que se trate
de terrenos enclavados de superficie inferior a la necesaria para constituir un coto
de caza.


Para ello, la Entidad Local deberá adjuntar a la solicitud los documentos de
cesión de los derechos cinegéticos fechados y firmados por sus titulares, con
identificación de las fincas, especificación de sus superficies, condiciones y plazo
de cesión.

En caso de imposibilidad de acreditar de tal modo la cesión de la totalidad
del mencionado porcentaje de superficie, será imprescindible, en todo caso, que
exista documentación acreditativo de, al menos, el 55% de la superficie a acotar, y
del resto de superficie, se presumirá la cesión en tanto los propietarios o titulares
de derechos cinegéticos no manifiesten expresamente y por escrito su negativa a
la integración en el preceptivo trámite de información pública.

Los propietarios o titulares de derechos cinegéticos cuyos terrenos se
integren forzosamente en este tipo de cotos, tendrán los mismos derechos y
obligaciones que el resto de propietarios en función de la superficie y naturaleza de
dichos terrenos.

4. Los cotos municipales de caza deben tener una superficie mínima de 250
hectáreas, cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor, y, de 500
hectáreas, cuando sea la caza mayor, si se trata de terrenos de la exclusiva
propiedad de la Entidad Local promotora. En caso de integrar terrenos de varios
propietarios deberán tener el doble de estas superficies.

5. La extensión de los cotos municipales de caza no podrá exceder del
ámbito territorial de las entidades locales promotoras.

6. El aprovechamiento de los cotos municipales de caza, excepto en lo que
afecte a los montes de utilidad pública integrados en él, deberá realizarse
reservando un porcentaje de permisos que se establecerá reglamentariamente al
objeto de garantizar los derechos que pudieran corresponder a:

a) Los propietarios o titulares cinegéticos de los terrenos que han cedido su
aprovechamiento a la Entidad Local.

b) Los cazadores vecinos de la localidad.

c) Los cazadores foráneos que no disfruten de otro coto.

7. El aprovechamiento de los cotos municipales puede llevarse a cabo
según las siguientes modalidades:

a) Mediante gestión directa de la Entidad Local.

b) Mediante concesión administrativa.

c) Mediante gestión de la consejería competente, asimilándolos a los cotos


sociales, cedida mediante Convenio entre la Entidad Local y la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

8. Los pliegos de condiciones de adjudicación deberán contener, además
de los requisitos exigidos por su legislación específica, prescripciones especiales
relativas a los derechos contemplados en el punto 6 de este artículo.

Artículo 30. Cotos sociales de caza.

1. Son cotos sociales de caza los gestionados directamente por la
consejería competente y cuyo fin responde al principio de facilitar el ejercicio de la
caza a todos los cazadores que estén en posesión de la licencia de caza y
favorecer el acceso de los cazadores riojanos a la actividad cinegética.

2. Los cotos sociales de caza se establecerán sobre terrenos en que la
Comunidad Autónoma de La Rioja ostente la titularidad de los derechos
cinegéticos.

3. La declaración de los cotos sociales de caza se hará por Decreto del
Consejo de Gobierno. Corresponderá a la consejería competente la gestión,
administración y vigilancia de los cotos sociales de caza.

4. La consejería competente expedirá el correspondiente permiso especial,
necesario para ejercer el derecho de caza en los cotos sociales.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento de expedición de dichos
permisos.

5. En el correspondiente plan técnico de caza se establecerán las diferentes
modalidades de caza que pueden practicarse en cada coto social, así como el
número máximo de permisos que pueden concederse por temporada cinegética y
el de piezas de cada especie que puede cobrar el cazador.

Reglamentariamente se regulará la cuantía de los cupos reservados por
temporada cinegética a cazadores locales y regionales que, en su conjunto, no
podrá superar el 80 por 100 del total.

6. Con el fin de aumentar la oferta de jornadas cinegéticas en las mismas
condiciones que las establecidas para los cotos sociales de caza, la consejería
competente podrá establecer conciertos con los titulares de cotos municipales de
caza.

CAPITULO II
Terrenos no cinegéticos

Artículo 31. Terrenos no Cinegéticos.


1. A los efectos previstos en la presente Ley, son Terrenos no Cinegéticos:

a) Los vedados de caza.

b) Los terrenos cercados.

c) Las zonas no cinegéticas.

2. En los terrenos no cinegéticos se prohíbe la caza con carácter general.

3. No obstante, la consejería competente podrá hacer excepción a la
prohibición anterior en los supuestos y condiciones establecidos en el artículo 54
de esta Ley.

Artículo 32. Vedados de caza.

Son vedados de caza aquellos terrenos declarados como tales mediante
resolución motivada de la consejería competente, quien ejercerá la tutela sobre los
mismos.

Los vedados de caza podrán constituirse cuando tengan por finalidad la
protección de especies de fauna catalogada singularmente amenazada, la
recuperación de poblaciones de fauna cinegética en declive, o la realización de
actividades de carácter científico o educativo.

En función de la finalidad perseguida, los vedados podrán constituirse con
carácter permanente o temporal.

Podrán promover la constitución de vedados, la consejería competente o los
propietarios o titulares de los derechos cinegéticos de los terrenos a vedar, cuando
concurran alguna de las causas enumeradas en el párrafo segundo de este artículo.

Los vedados de caza deberán tener la señalización que reglamentariamente
se determine.

Artículo 33. Terrenos cercados.

A los efectos de esta Ley, son terrenos cercados aquellos que se encuentran
rodeados materialmente por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o
dispositivo construido con el fin de impedir el libre acceso de personas o animales
y, que en caso de tener accesos practicables, posean carteles o señales que
prohíban la entrada.

Se exceptúan aquellos que, teniendo la superficie necesaria para ello, y
siendo el cerramiento permeable para la fauna cinegética, se hayan constituido
como terreno cinegético.


El establecimiento de un terreno cercado dentro de un terreno cinegético,
con independencia de la autorización administrativa que pueda precisar, dará lugar
de forma inmediata a su exclusión del mismo. En tales casos el titular del terreno
cinegético deberá notificar a la consejería competente el establecimiento del
terreno cercado y podrá solicitar la correspondiente disminución de la tasa de
inmatriculación.

Artículo 34. Zonas no cinegéticas.

Tendrán la consideración de zonas no cinegéticas todos los terrenos no
adscritos a alguna de las categorías establecidas en los artículos 20, 32 y 33 de
esta Ley.

Se considerarán zonas no cinegéticas voluntarias aquellas que, teniendo
superficie suficiente para constituirse en ellas un coto de caza, no haya sido
declarado como tal por voluntad expresa de los titulares de los derechos
cinegéticos, o aquellas que, sin alcanzar dicha superficie y no siendo enclavados,
no se hayan integrado en un coto de caza por voluntad de su propietario.

TITULO IV
Del ejercicio de la caza

CAPITULO I
De los medios de caza

Artículo 35. Tenencia y utilización.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en otras Leyes especiales,
para la tenencia y utilización de los medios empleados en el ejercicio de la caza se
estará a lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Para utilizar medios de caza que precisen de autorización especial, será
necesario estar en posesión del correspondiente permiso.

Artículo 36. Armas, dispositivos auxiliares, municiones y calibres.

1. Se permite el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de La Rioja
con las armas legales, salvo las siguientes excepciones:

a) Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.

b) Armas de fuego automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda
contener más de dos cartuchos.

c) Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (22 americano)
de percusión anular.


d) Armas de inyección anestésico.

e) Armas de guerra.

f) Cualquier otro tipo de armas que reglamentariamente se establezca.

2. Se permite el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de La Rioja
con las municiones legales, con las siguientes limitaciones:

a) Se prohíbe, en el ejercicio de la caza, la tenencia y empleo de munición
de bala en la caza menor.

b) Se prohíbe, en el ejercicio de la caza, la tenencia y empleo de munición
de perdigón en la caza mayor. Se entenderá por perdigones aquellos proyectiles
cuyo peso sea inferior a 2,5 gramos.

c) Cualquier otro tipo de municiones que reglamentariamente se establezca.

3. Se prohíbe:

a) El empleo, en el ejercicio de la caza de silenciadores, dispositivos para
iluminar los blancos, dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un
amplificador de imagen electrónico, así como cualquier otro tipo de intensificador
de luz.

b) Se prohíbe la tenencia, comercialización y empleo de cartuchos de
munición de postas. Se entenderá por postas aquellos proyectiles introducidos en
los cartuchos, en número de dos o más, y cuyo peso unitario sea igual o superior a
2,5 gramos.

c) Cualquier otro elemento auxiliar de las armas que reglamentariamente se
establezca.

Artículo 37. Otros medios y procedimientos de caza prohibidos.

1. Se prohíbe con carácter general, en el ejercicio de la caza, la tenencia y
utilización de los siguientes medios y procedimientos:

a) Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes,
tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.

b) Los reclamos de especies protegidas, vivos o naturalizados, y otros
reclamos vivos, cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o
mecánicos, incluidas las grabaciones.

c) Los aparatos electrocutantes o paralizantes.


d) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.

e) Lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo
costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.

f) Todo tipo de redes o artefactos que requieran para su funcionamiento el
uso de mallas, como las redes abatibles, redes niebla o verticales y las redes
cañón.

g) Los gases asfixiantes y humo.

h) El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas, paranys y todo tipo de
medios o métodos que impliquen el uso de liga, pegamentos o productos similares.

i) Las inundaciones de madrigueras.

j) Cualquier otro medio masivo o no selectivo para la captura o muerte de
piezas de caza que, reglamentariamente, se establezca.

2. Queda prohibida, con carácter general, la tenencia de los medios
relacionados en los puntos e) , f) y h) de este artículo, excepción hecha de los
anzuelos empleados para la pesca legal.

Artículo 38. Perros.

1. Los perros sólo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en
aquellos lugares y épocas en que las personas que los utilicen estén facultados
para hacerlo.

Los propietarios o personas encargadas de su cuidado serán responsables
de las acciones de estos animales contrarias a los preceptos establecidos en la
presente Ley o en las disposiciones que la desarrollen.

2. Los propietarios de perros utilizados para el ejercicio de la caza quedarán
obligados a cumplir las prescripciones generales sobre tenencia y matriculación de
perros.

3. El tránsito de perros por cualquier tipo de terreno y en toda época, exigirá,
en todo caso, que el animal esté controlado por su cuidador.

4. El tránsito de perros en zonas de seguridad exigirá en todo tiempo, como
único requisito de carácter cinegético, que el propietario o el responsable de su
cuidado se ocupe de controlar eficazmente al animal evitando que éste dañe,
moleste o persiga a las piezas de caza o a sus crías y huevos.

5. El tránsito de perros de caza fuera de las zonas de seguridad, en época


de veda, sólo estará permitido llevando atado el animal e impidiendo que éste
dañe, moleste o persiga a las piezas de caza o a sus crías y huevos, salvo que se
trate de zonas de adiestramiento autorizadas y se cumplan los requisitos
establecidos por la consejería competente para el uso de éstas.

6. Las disposiciones anteriores no serán de aplicación a los perros al
servicio de pastores de ganado siempre que actúen como tales, no sean de razas
de caza o de cruces de éstas y permanezcan controlados por los pastores.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos exigibles para el
empleo de razas tradicionales de perros guardianes de ganado sin presencia del
pastor en zonas de alta montaña.

7. En terrenos cinegéticos, la consejería competente podrá autorizar zonas
de adiestramiento o entrenamiento de perros, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.

Artículo 39. Aves de cetrería.

1. La tenencia de aves de cetrería requerirá una autorización especial de la
consejería competente. Para ello deberá justificarse debidamente su procedencia
legal originaria a través de documento oficial.

En su caso, la consejería competente podrá exigir al propietario que el
animal sea sometido a un análisis genético que permita determinar la identidad de
sus progenitores.

2. Quedan prohibidos en la Comunidad Autónoma de La Rioja los desanides
de especies de aves silvestres para su tenencia como aves de cetrería.

3. Las aves de cetrería, cuya tenencia esté legalizada, deberán ser
marcadas mediante señales inviolables.

4. Reglamentariamente se regularán las condiciones para la tenencia y uso
de estas aves.

Artículo 40. Hurones.

1. La tenencia de hurones requerirá una autorización especial de la
consejería competente.

2. Reglamentariamente se regularán las condiciones para la tenencia y uso
de estos animales con fines cinegéticos.

CAPITULO II
De las modalidades de caza


Artículo 41. Modalidades de caza.

1. Reglamentariamente se determinará las modalidades de caza que
puedan practicarse en la Comunidad Autónoma de la Rioja, así como las
condiciones y requisitos para llevar a cabo las mismas.

En modalidades de caza practicadas situándose los cazadores en puestos
fijos, cuando éstos se sitúen en líneas de tiro próximas al límite de dos terrenos
cinegéticos, que puedan tener eficacia a ambos lados del límite y no sea posible
compatibilizar su existencia simultánea, se reconoce el derecho de los titulares de
ambos terrenos cinegéticos a la práctica de tal modalidad de caza. En
consecuencia, los posibles puestos de tiro habrán de repartirse entre ambos en
función de los criterios objetivos que reglamentariamente se determinen.

2. La práctica de las modalidades que sean permitidas se supeditará, en
todo caso, a los planes técnicos de caza.

CAPITULO III
De la caza con fines científicos

Artículo 42. Caza con fines científicos.

1. La consejería competente podrá autorizar, con fines científicos o de
investigación, la caza de especies cinegéticas en lugares y épocas prohibidos, y la
recogida de huevos, pollos o crías.

2. Las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior serán personales
e intransferibles y requerirán informe previo favorable de una institución
directamente relacionada con la actividad científica o investigadora del
peticionario, la cual responderá subsidiariamente de cualquier infracción que
cometiera el mismo.

Artículo 43. Anillamiento o marcado.

1. La consejería competente podrá establecer normas para la práctica del
anillamiento o marcado de especies cinegéticas en la Comunidad Autónoma de La
Rioja, sin perjuicio de lo que dispongan otras disposiciones al respecto.

2. Dicha consejería, en coordinación con las instituciones y organismos
competentes, desarrollará los programas o actividades relacionadas con esta
materia.

3. El cazador que cobre alguna pieza portadora de anillas, dispositivos,
señales o marcas utilizadas para el marcado científico de animales, deberá
comunicarlo a la consejería competente, haciendo llegar a la misma tales señales
con carácter inmediato.


CAPITULO IV
Del seguro obligatorio y de la seguridad en las cacerías

Artículo 44. Seguro obligatorio.

1. Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro que
responda de la obligación de indemnizar los daños que pudiere causar a las
personas o sus bienes con motivo del ejercicio de la caza, con arreglo a las
prescripciones de la normativa del Estado para esta clase de seguros. Será
obligatorio que el cazador lleve consigo el justificante de dicho contrato en cualquier
acción de caza con armas.

2. La ausencia de este contrato en plenitud de efectos impedirá el ejercicio
de la caza con armas.

Artículo 45. Medidas de seguridad en las cacerías.

1. En todos los casos en que se avisten grupos de cazadores que marchen
en sentido contrario o que vayan a cruzarse, será obligatorio, para todos ellos,
descargar sus armas cuando tales grupos se encuentren a menos de 50 metros
unos de otros, y en tanto se mantengan de frente respecto al otro grupo.

2. En las monterías, ganchos o batidas se colocarán los puestos de forma
que los cazadores queden siempre desenfilados o protegidos de los disparos.
Tratándose de armadas en cortaderos u otros lugares donde varios puestos
queden a la vista, deberán permanecer siempre alineados, pegados al monte que
se montea y guardando la distancia mínima que reglamentariamente se determine,
quedando obligado, en todo caso, cada cazador a establecer acuerdo visual y
verbal con los más próximos para señalar su posición.

3. Asimismo, en las monterías, ojeos o batidas, no se podrán disparar las
armas hasta tanto se haya dado la señal convenida para ello, ni hacerlo después
que se haya dado por terminada la cacería. Estos momentos deberán señalarse o
determinarse en forma adecuada. En cualquier caso, no podrá dispararse en
dirección a la línea de batidores, salvo que exista certeza absoluta de que ésta se
encuentra fuera del campo de tiro y a distancia superior al alcance de los
proyectiles utilizados.

4. Se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus
auxiliares durante la cacería, haciéndolo solamente con autorización del
organizador de la misma o de sus representantes debidamente autorizados.
Asimismo, se prohíbe tener cargadas las armas antes del momento de llegar a los
puestos y después de abandonarlos.

5. En los ojeos de caza menor y en las tiradas de aves autorizadas, los
puestos deben quedar a la vista unos de otros, siempre que se encuentren al


alcance de los disparos. En cualquier caso, se prohíbe disparar en dirección a
cualquiera de los otros puestos.

Si la distancia de separación es inferior a 50 metros, será obligatoria la
colocación de pantallas impermeables a los proyectiles utilizados a ambos lados
de cada puesto, a la altura conveniente para que queden a cubierto los puestos
inmediatos.

6. Salvo indicación expresa en contrario, los ojeadores o batidores no
deberán acercase a menos de 50 metros de las posiciones de tiro de los
cazadores.

7. Los ojeadores, batidores o perreros que asistan en calidad de tales a las
cacerías, no podrán portar ningún tipo de armas, excepto armas blancas para
remate de las piezas heridas.

8. Cada postor deberá explicar antes de empezar la cacería, a otros
cazadores que coloque, el campo de tiro permitido. Éstos se abstendrán de
disparar fuera de él y, especialmente, en dirección a los demás puestos que tengan
a la vista.

9. El organizador de la cacería colectiva debe adoptar las medidas de
seguridad indicadas y cualquier otra complementaria a las anteriores que se derive
de la especificidad del lugar o cacería concretos, debiendo poner las mismas en
conocimiento de todos los participantes.

10. Con independencia de las medidas precautorias que deban adaptarse,
cada cazador será responsable de los daños que, por incumplimiento de las
mismas, por imprudencia o accidentes imputables a él, ocasione a los demás
participantes en la cacería.

11. Queda prohibido cazar cuando las condiciones meteorológicas o
cualquier otra causa reduzcan la visibilidad de forma tal que pueda producirse
peligro para personas o animales.

TITULO V
Planificación y Ordenación Cinegética

CAPITULO I
De los Planes técnicos de caza

Artículo 46. Planes técnicos de caza.

1. En los terrenos cinegéticos, los aprovechamientos de caza deberán
realizarse conforme a un plan técnico de caza justificativo de la cuantía y
modalidades de las capturas a realizar y cuya finalidad será la protección, fomento


y ordenado aprovechamiento de la caza en dichos terrenos.

2. La aprobación de estos planes técnicos de caza es requisito
imprescindible para el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos.

3. Los planes técnicos de caza deberán ser presentados y firmados por los
titulares de los terrenos cinegéticos. Deberán ser redactados y firmados por un
técnico competente y aprobados por la consejería competente.

4. Una vez aprobado el plan técnico de caza, y durante su vigencia, el
ejercicio de la caza en el terreno cinegético se regirá por éste, sin perjuicio de lo
que dispongan las Ordenes Anuales de Caza o cualesquiera medidas
excepcionales que adopte la consejería competente de acuerdo con lo previsto en
la presente Ley y disposiciones que la desarrollan.

Artículo 47. Contenido de los planes técnicos de caza.

1. Los planes técnicos de caza deberán contener como mínimo los
siguientes apartados:

a) Información de carácter administrativo.

b) Características naturales y socioeconómicas del terreno cinegético.

c) Potencialidad y estado de las poblaciones cinegéticas.

d) Objetivos de la planificación.

e) Plan de Caza para las próximas temporadas.

f) Zonas de reserva obligatoria.

g) Ejecución del Plan de Caza previsto.

h) Plan de Mejoras cinegéticas y prevención de daños.

i) Programa financiero.

j) Cartografía.

Reglamentariamente se determinará el contenido de los anteriores
apartados y el procedimiento de aprobación de los planes técnicos de caza que
contemplarán también la relación de especialidades de caza permitidas en el
terreno cinegético, el número máximo de cazadores permitidos por cada
especialidad de caza y el número máximo de piezas a abatir, así como las
cantidades o el porcentaje mínimo de ingresos que deberá destinar el titular del


terreno cinegético al cumplimiento del plan de mejoras cinegéticas.

2. En todo caso, los Planes Técnicos de Caza se adaptarán a los planes que
los órganos competentes hayan aprobado para la ordenación de los recursos
naturales, para la gestión de los espacios naturales protegidos o para la
conservación de la fauna amenazada, así como, en su caso, a los planes generales
para las especies cinegéticas declaradas de interés preferente.

Artículo 48. Plazo de vigencia.

Los planes técnicos de caza tendrán validez durante el plazo que se
determine en la aprobación del mismo. Con carácter general tendrán una duración
máxima de cinco años, siendo preceptivo para su efectividad la presentación anual
de la información complementaria necesaria para el seguimiento de su ejecución.
La no presentación de la información complementaria anual llevará implícita la
prohibición de cualquier aprovechamiento de caza en el terreno cinegético.

Artículo 49. Responsabilidad y control.

1. Los titulares de los terrenos cinegéticos serán responsables del
cumplimiento del plan técnico de caza aprobado. Si observaran desviaciones que
pudieran afectar a los objetivos marcados en el Plan o pretendieran introducir
modificaciones, deberán revisarlo y someterlo nuevamente a la aprobación de la
consejería competente.

2. Dicha consejería podrá realizar en cualquier momento los controles que
estime convenientes, así como exigir a los titulares la presentación de los datos e
informes que estime oportunos sobre el desarrollo del plan técnico de caza.

3. El incumplimiento grave de las previsiones del plan técnico de caza o la
no presentación de la información anual complementaria, facultará a la consejería
competente para la adopción de medidas coercitivas o sancionadoras que podrán
llegar a la anulación del terreno cinegético.

Artículo 50. Inexistencia de plan técnico de caza.

El ejercicio de la caza en terrenos cinegéticos sin haber sido aprobado el
preceptivo plan técnico de caza o la presentación de la información
complementaria anual constituirá infracción muy grave tipificada en el artículo 81.6
de la presente Ley.

CAPITULO II
De la orden anual de caza

Artículo 51. Orden anual de caza.


1. La consejería competente, oído el Consejo de Caza de La Rioja, aprobará
la orden anual de caza aplicable, con carácter general, a todo el territorio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja y en la que se determinarán, al menos, las
especies cinegéticas que podrán ser objeto de caza en la temporada
correspondiente, y las comercializables, las regulaciones y las épocas hábiles de
caza aplicables a las distintas especies en las diversas zonas, con expresión de las
diferentes modalidades y capturas permitidas.

2. La orden anual de caza deberá publicarse en el Boletín Oficial de La
Rioja.

TITULO VI
De la Protección y Fomento de la caza

CAPITULO I
De las Limitaciones y Prohibiciones en beneficio de la caza

Artículo 52. Limitaciones de los períodos hábiles de caza.

1. Con carácter general no se podrán cazar las aves durante las épocas de
nidificación, reproducción y crianza.

Cuando se trate de especies migratorias no podrán ser cazadas durante su
trayecto de regreso hacia sus lugares de nidificación.

Tratándose de especies migratorias nidificantes en La Rioja, la veda se
establecerá desde su entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma, hasta la
finalización de su período de crianza.

2. En los planes técnicos de caza que se aprueben no podrán figurar
períodos hábiles de caza que no estén comprendidos entre las fechas de inicio y
finalización establecidas en la orden anual de caza. En los cotos comerciales, esta
medida sólo afectará al aprovechamiento de sus poblaciones naturales de
especies cinegéticas.

3. Cuando en determinadas zonas existan razones que así lo justifiquen, la
consejería competente, oído el Consejo de Caza de La Rioja, podrá variar los
períodos hábiles de las distintas especies de caza o establecer la veda total o
parcial de especies y terrenos cinegéticos.

Artículo 53. Otras limitaciones y prohibiciones.


Sin perjuicio del cumplimiento de los restantes preceptos de la presente Ley
y su Reglamento, con carácter general, se prohíbe:


1) Cazar en las épocas de veda o fuera de los días hábiles señalados en la
orden anual de caza, salvo lo dispuesto en los planes técnicos de caza.

2) Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del
sol y una hora después de su puesta. Esta prohibición no será de aplicación a
determinadas modalidades de caza nocturna expresamente autorizadas en las
disposiciones reglamentarias.

3) Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en los que
como consecuencia de incendios, inundaciones, sequías, epizootias y otras
causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u
obligados a concentrarse en determinados lugares.

4) Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o
cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de
las piezas de caza, salvo cuando se trate de las especies o modalidades que
reglamentariamente se determinen.

5) Cazar cuando por la niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas, se reduzca
la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las
piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes. En todo
caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad de los tiradores sea inferior a 250
metros.

6) Cazar en línea de retranca. A tales efectos, se considera retranca cazar a
menos de 250 metros de la línea más próxima de escopetas en los ojeos de caza
menor y, a menos de 500 metros en las cacerías de caza mayor, salvo en la
práctica de caza intensiva autorizada.

7) En la práctica de la caza a rececho solamente se autorizará el empleo de
perros para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después
del lance.

8) En la caza de la liebre con galgo, la utilización de otras razas de perros,
así como el uso de armas de fuego y la acción combinada de dos o más grupos de
cazadores.

9) Disparar sobre la liebre cuando ésta vaya perseguida por galgos, así
como sacarla posteriormente de sus perdederos o refugios para dispararla.

10) La caza de la perdiz con reclamo.

11) Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como
medios de ocultación.

12) Las aeronaves de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados,


así como las embarcaciones como lugar desde donde realizar disparos.

13) Transportar armas de caza cargadas y/o desenfundadas, u otros medios
de caza listos para su uso, en época de veda o fuera del horario hábil para la caza,
y en cualquier época cuando se trate de terrenos donde no se esté autorizado para
cazar.

14) Transportar armas, aún cuando estén enfundadas, en tractores o
cualquier tipo de maquinaria agrícola empleada durante la realización de las
labores del campo, así como durante los desplazamientos hacia los lugares donde
se realicen las mismas.

15) La destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la
recogida de crías, huevos o pollos y su circulación y venta. Esta prohibición no
afecta a la comercialización legal de huevos o piezas de caza procedentes de
granjas cinegéticas autorizadas.

16) Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza
existente en terrenos ajenos. No se considerarán como ilícitas las mejoras de
hábitat natural que puedan realizarse en terrenos cinegéticos, aun cuando
supongan atracción para la caza de los terrenos colindantes.

17) Disparar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas que
ostenten las marcas reglamentarias y en un radio de 200 metros de los palomares
en explotación.

18) Tirar a las palomas y tórtolas en sus bebederos habituales.

19) Cazar o portar armas durante las labores de pastoreo salvo autorización
expresa de la consejería competente.

20) Cazar o transportar especies cinegéticas cuya edad o sexo, en el caso
de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir
los requisitos reglamentarios.

Artículo 54. Autorizaciones excepcionales.

1. La consejería competente podrá autorizar excepciones a las
prohibiciones recogidas en la presente Ley por los motivos que a continuación se
relacionan, previa comprobación de los mismos:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y la
seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para las
especies protegidas.


c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los
bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.

d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies
cinegéticas.

e) Cuando sea necesario por razones de investigación, educación,
repoblación o reintroducción o cuando se precise para la cría en cautividad.

f) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea y vial.

g) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y de un modo
selectivo la captura, retención o muerte de determinadas especies cinegéticas en
pequeñas cantidades.

2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá
ser motivada y especificar:

a) Las especies a que se refiera.

b) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites así como el
personal cualificado, en su caso.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán, en su caso.

e) El objetivo o razón de la acción.

CAPITULO II
De la conservación y mejora del hábitat cinegético

Artículo 55. Actuaciones que afectan a la fauna cinegética.

A los efectos de la presente Ley, los planes o proyectos de obras que
impliquen transformación de superficies significativas o elementos singulares del
hábitat apropiado para las especies cinegéticas como, y entre otros,
concentraciones parcelarias, regadíos, transformación de secano a regadío,
creación de pastizales, lucha contra la erosión, corrección hidrológico forestal,
repoblaciones y pistas forestales, instalaciones extractivas, ordenación turística,
caminos locales y los proyectos de obras públicas deberán cumplir los siguientes
requisitos:

a) Aquellos que por precepto legal deban someterse a evaluación de
impacto ambiental deberán incluir, en el correspondiente estudio de impacto, un
apartado específico en el que se analicen y valoren sus efectos sobre las especies


cinegéticas y sus hábitats.

b) Cuando según la legislación vigente no deban someterse a evaluación de
impacto ambiental, y en los casos que reglamentariamente se determinen, deberán
someterse a informe de la consejería competente.

Artículo 56. Conservación del hábitat cinegético.

1. En las zonas agrícolas y ganaderas se adoptarán medidas para el
fomento de la vegetación autóctona y, especialmente, los ribazos, regatas, setos
arbustivos y arbóreos, zonas y líneas de arbolado y cuantos elementos puedan ser
significativos para la conservación de la fauna cinegética. En especial los que:

a) Sirvan de refugio, cría o alimentación de las especies.

b) Establezcan pasillos o corredores biológicos con o entre zonas naturales
evitando el aislamiento genético de las poblaciones de caza.

2. Se fomentarán las prácticas agrícolas compatibles con la conservación de
la fauna cinegética, facilitando la progresiva eliminación de aquellas que puedan
ser nocivas o perjudiciales.

Artículo 57. Ayudas y subvenciones.

La Consejería competente podrá colaborar con los titulares de terrenos
cinegéticos o asociaciones de éstos, con los gestores de los mismos, o con los
propietarios de terrenos en la ejecución de obras y actuaciones de mejora del
medio natural.

Artículo 58. Cerramientos con fines cinegéticos.

1. Con carácter general no se autorizarán cerramientos utilizando mallas
impermeables para la fauna cinegética, salvo cuando tengan como finalidad
garantizar la seguridad vial, proteger cultivos, repoblaciones o infraestructuras, para
programas de reintroducción o manejo de poblaciones cinegéticas, u otras
finalidades similares.

En cualquier caso el cerramiento del perímetro exterior de un terreno
cinegético, el establecimiento de cercados, parciales o totales, en su interior, por
parte de los titulares de los mismos requerirá la autorización de la consejería
competente. Dicha consejería impondrá las condiciones que deba reunir cada
cerramiento, así como las medidas precautorias que deban adaptarse durante la
colocación del mismo a fin de no lesionar los intereses cinegéticos de los terrenos
colindantes.

Los cerramientos nunca deberán servir como medio de captura de las


piezas de caza de terrenos colindantes y deberán permitir el tránsito de la fauna no
cinegética existente.

2. En el interior de cercas instaladas, y que impidan el tránsito de las
especies de caza mayor, no podrá practicarse ésta sin autorización de la
consejería competente, sin perjuicio de las competencias de otros órganos
administrativos en materia de cerramientos.

Artículo 59. Zonas de reserva.

Con carácter general, los planes técnicos de caza establecerán zonas de
reserva. Serán obligatorias para la protección de la caza menor en todos los
terrenos cinegéticos con aprovechamiento de esta clase.

Son zonas de reserva aquellas superficies aptas para la caza, situadas
dentro de los terrenos cinegéticos, que quedan excluidas del ejercicio de la caza
temporalmente con la finalidad de proteger y facilitar el desarrollo de la fauna
cinegética.

Reglamentariamente se regularán su duración, superficie, señalización y
demás condiciones.

CAPITULO III
Aspectos sanitarios de la caza

Artículo 60. Enfermedades y epizootias.

1. Los órganos autonómicos competentes adoptarán cuantas medidas sean
necesarias a fin de evitar que las piezas de caza se vean afectadas por
enfermedades o puedan transmitirlas.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la consejería competente
podrá limitar o prohibir el ejercicio de la caza en aquellos lugares, zonas o
comarcas donde se compruebe la aparición de epizootias o existan indicios
razonables de su existencia, así como adoptar otras medidas especiales de
carácter cinegético.

3. Con independencia de otras actuaciones que pudieran corresponderles
según la legislación sectorial vigente en materia de sanidad animal, las autoridades
municipales, los titulares de terrenos cinegéticos y sus vigilantes, los titulares de
explotaciones cinegéticas industriales así como los cazadores que tengan
conocimiento o presunción de la existencia de cualquier síntoma de epizootia o
mortandad que afecte a la fauna silvestre, deberán comunicarlo a la consejería
competente, la cual adoptará las medidas oportunas.

Asimismo, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, se extenderá a


los poseedores de especies cinegéticas en cautividad.

4. Diagnosticada la enfermedad o causa y determinada la zona afectada, los
titulares de terrenos cinegéticos incluidos en la misma estarán obligados a
observar las medidas dictadas por la administración para erradicar la epizootia o
evitar la causa de la mortandad.

5. Cuando la investigación de las epizootias o mortandades así lo exija, los
servicios oficiales competentes podrán acceder, en cualquier clase de terrenos, a
la captura de especies, vivas o muertas, para recoger las muestras necesarias.

6. En lo relativo a inspecciones sanitarias de los productos cinegéticos se
estará a lo que dispongan las normas vigentes sobre la materia.

CAPITULO IV
Otras medidas de fomento e investigación de la caza

Artículo 61. Censos y estadísticas.

1. La consejería competente realizará periódicamente censos o estudios
con el fin de mantener la información más completa posible de las poblaciones,
capturas y evolución genética de las especies cinegéticas en el territorio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los titulares de terrenos cinegéticos suministrarán, en la información
complementaria anual de los planes técnicos de caza, información relativa a los
resultados de la temporada anterior. A tal efecto deberán arbitrar los
procedimientos adecuados para el control de las jornadas de caza celebradas y las
capturas conseguidas.

Artículo 62. Investigación, experimentación y divulgación.

1. La consejería competente dedicará los medios personales y materiales
necesarios para efectuar labores de investigación, experimentación, fomento y
divulgación en materia de caza.

2. A tal efecto, la consejería competente podrá establecer líneas de ayuda a
personas físicas y jurídicas, instituciones y asociaciones para realizar las labores
enumeradas en el apartado anterior.

TITULO VII
De las granjas cinegéticas y de la comercialización de la caza

CAPITULO I
De las granjas cinegéticas


Artículo 63. Requisitos para su establecimiento.

1. A los efectos de la presente Ley, se considera granja cinegética toda
explotación industrial cuya finalidad sea la producción de piezas de caza para su
reintroducción en el medio natural o su comercialización, vivas o muertas,
independientemente de que en el mismo se desarrolle completamente su ciclo
biológico o sólo alguna de sus fases.

2. En lo que afecta a la presente Ley, su régimen de autorización y
funcionamiento se establecerá reglamentariamente. En todo caso, con
independencia de los requisitos establecidos por la legislación sectorial vigente
aplicable a este tipo de instalaciones.

a) La actividad como granja cinegética requerirá autorización expresa de la
consejería competente.

Para su obtención se exigirán cuantas condiciones técnicas, sanitarias y
medioambientales se estimen pertinentes y que reglamentariamente se
determinen.

b) Todo traslado, ampliación o modificación de las instalaciones, así como
el cambio de los objetivos de producción, requerirá también de autorización
administrativa.

c) Toda granja cinegética deberá desarrollar un programa de control
zootécnico-sanitario.

d) Los titulares de estas explotaciones deberán comunicar de inmediato a
las consejerías competentes en materia de sanidad animal y caza cualquier
síntoma de enfermedad detectado suspendiéndose cautelarmente la entrada o
salida de animales en la granja, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas
sean necesarias para evitar su propagación.

e) Estas explotaciones estarán obligadas a llevar un Libro-Registro, en el
que se harán constar los datos que reglamentariamente se determinen.

f) Las granjas cinegéticas deberán someterse a cuantas inspecciones y
controles de índole sanitaria y genética se establezcan, permitiendo el acceso y
facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la materia.

g) En todo caso, queda prohibida en la Comunidad Autónoma de La Rioja:

1. La cría de especies alóctonas susceptibles de hibridarse con las
especies cinegéticas autóctonas sedentarias y de los productos híbridos.

2. La cría de especies que afecten negativamente a las especies


cinegéticas autóctonas, bien por ser capaces de competir con éxito con éstas, o
ser posibles portadoras de enfermedades.

3. La producción de híbridos de especies cinegéticas autóctonas con
especies o razas domésticas con fines de repoblación.

Artículo 64. De las repoblaciones.

La introducción en el medio natural de ejemplares vivos de especies
cinegéticas requerirá, en todos los casos, autorización de la consejería
competente, sin perjuicio del resto de requisitos exigibles en función de la
legislación vigente en materia de sanidad animal.

Queda prohibida la introducción y proliferación de especies, subespecies o
razas distintas a las autóctonas, en la medida en que puedan competir con éstas,
alterar su pureza genética o equilibrios ecológicos.

A los efectos de repoblaciones cinegéticas, los especímenes deberán
proceder de granjas cinegéticas autorizadas y con garantías genéticas sanitarias.
Cuando provengan de capturas en terrenos abiertos deberán acreditar su
procedencia y, en cualquier caso, su correcto estado sanitario.

En su caso, la consejería competente podrá exigir al propietario de los
animales la entrega del número de ejemplares necesarios para la realización de un
análisis genético que permita determinar si cumplen los requisitos exigidos.

Con carácter general, deberá justificarse adecuadamente en el plan técnico
de caza o en la información complementaria anual la necesidad o conveniencia de
las repoblaciones de caza.

CAPITULO II
De la comercialización y transporte de la caza

Artículo 65. Especies de caza comercializables.

Sólo podrán comercializarse aquellas especies cinegéticas declaradas
comercializables en la orden anual de caza.

Artículo 66. Transporte y comercialización de piezas de caza muertas.

1. Se prohíbe el transporte y comercialización de piezas de caza muertas
durante la época de veda, salvo autorización expresa de la consejería competente.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) El transporte de piezas de caza procedentes de granjas cinegéticas


autorizadas, cotos comerciales de caza o de otras Comunidades Autónomas en
que su caza esté permitida en esa época, siempre que las piezas vayan provistas
de precintos o etiquetas que garanticen su origen, o, en todo caso, el transporte
vaya amparado por documentación que acredite su origen y posesión legal.

b) La comercialización de las piezas de caza muertas procedentes de
granjas cinegéticas autorizadas, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en la legislación sectorial vigente en materia de sanidad y comercio,
el transporte vaya amparado por la documentación preceptiva en ella establecida,
y, las piezas, individualmente o por lotes, vayan provistas de los precintos o
etiquetas que garanticen su origen.

2. La consejería competente podrá exigir, en la forma que
reglamentariamente se determine, que los cuerpos o trofeos de las piezas de caza
capturadas en La Rioja vayan precintados o marcados, y que el transporte de
piezas de cualquier procedencia vaya acompañado de un justificante que acredite
su legal posesión y origen.

Artículo 67. Comercialización, transporte y suelta de piezas de caza vivas.

1. Sólo podrán comercializarse en vivo aquellos ejemplares de las especies
mencionadas en el artículo 65 precedente, o sus huevos, que procedan de granjas
cinegéticas autorizadas, así como los animales procedentes de capturas en vivo en
terrenos cinegéticos destinados a repoblación conforme a lo contemplado en el
artículo 64 de esta Ley y en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.

2. Todo transporte de piezas de caza viva deberá estar amparado por la
correspondiente guía de origen y sanidad pecuaria. La responsabilidad del
cumplimiento de este precepto corresponde a la granja cinegética de origen y
subsidiariamente al transportista.

Todo transporte de piezas de caza vivas, cualquiera que sea su origen, con
destino al territorio de La Rioja, requerirá autorización previa de la consejería
competente, copia de la cual deberá estar en posesión del transportista durante
todo el trayecto. La solicitud de dicha autorización corresponde al destinatario.

3. Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier índole que se empleen
en este proceso comercial deberán llevar, en lugar bien visible, etiquetas en que
figuren la denominación de la explotación industrial de origen y su número de
registro, así como el terreno cinegético o granja cinegética de destino.

4. Toda suelta de piezas de caza vivas, aun en el caso de que la granja
cinegética que las produzca esté ubicada en los terrenos donde se vayan a realizar
las sueltas, requerirá autorización previa de la consejería competente.


5. En el supuesto de que se hayan soltado piezas de caza vivas sin
autorización, con independencia de la incoación del expediente sancionador que
corresponda, la consejería competente podrá adoptar las medidas oportunas para
su eliminación y repercutirá sobre el infractor los gastos que se hubieren generado.

Artículo 68. Remisión a la legislación sectorial vigente.

1. La tenencia, cría, transporte, comercialización, o suelta de piezas de caza
vivas o muertas, deberá cumplir las normas previstas en la legislación sectorial
vigente que sea aplicable, en particular las referentes a sanidad, producción
pecuaria, sanidad animal y comercio.

2. En particular, las piezas cobradas en las modalidades de caza mayor,
para poder librar sus carnes al comercio, se someterán a los reconocimientos y
autorizaciones oficiales establecidos.

CAPITULO III
De la taxidermia

Artículo 69. Taxidermia.

1. Las personas físicas o jurídicas, para poder desenrollar la actividad de la
taxidermia en La Rioja, sin perjuicio de los requisitos exigidos en la legislación
sectorial vigente que les sea de aplicación, deberán estar inscritos en el Registro
de Talleres de Taxidermia de La Rioja que figura en el apartado 4 de este artículo.

2. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de
taxidermia deberán llevar un Libro de Registro, a disposición de la consejería
competente, en el que se harán constar los datos de procedencia de los animales
que sean objeto de preparación, bien sea total o parcialmente. Asimismo
permitirán el acceso a las instalaciones a los agentes competentes.

3. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que lo represente,
estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de
procedencia de los productos que entregue para su preparación, debiendo éste
abstenerse de recibir y preparar el trofeo en el caso de que no venga acompañado
de los documentos o precintos acreditativos del origen legal que
reglamentariamente estén establecidos.

4. Se crea el Registro de Talleres de Taxidermia de La Rioja. Las
condiciones para acceder al mismo se fijará por vía reglamentaria,

TITULO VIII
De la administración de la caza

CAPITULO I


De la administración

Artículo 70. Competencia en materia cinegética.

El ejercicio de las competencias en materia de caza derivadas de la
presente Ley y disposiciones que la desarrollan, corresponderán a la consejería
que las tenga atribuidas por el correspondiente Decreto del Gobierno de La Rioja.

Artículo 71. Financiación.

La Comunidad Autónoma de La Rioja destinará, a través de sus
presupuestos, los fondos necesarios para el logro de los fines de conservación,
ordenación y fomento de la riqueza cinegética de la región contenidos en esta Ley,
tanto a través de la gestión pública encomendada al Gobierno de La Rioja, como
del impulso de otras iniciativas públicas o privadas.

Artículo 72. Procedimientos administrativos.

La tramitación de los procedimientos administrativos afectados por esta Ley
se hará de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del
Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en
sus normas reglamentarias de desarrollo.

CAPITULO II
De los órganos asesores

Artículo 73. Consejo de Caza de La Rioja.

1. Se crea el Consejo de Caza de La Rioja como órgano asesor de la
consejería competente.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán
reglamentariamente. En todo caso, estarán representados en el mismo todos los
sectores afectados por la actividad cinegética de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.

3. El Consejo de Caza de La Rioja será consultado en aquellas cuestiones
de carácter general que afecten a la actividad cinegética, y en especial, para la
elaboración de la orden anual de caza.

Artículo 74. Junta de Homologación de Trofeos de Caza de La Rioja.

1. Se crea la Junta de Homologación de Trofeos de Caza como órgano
adscrito a la consejería competente y cuya función consiste en la homologación de


los trofeos de caza capturados, conforme a las fórmulas y baremos establecidos a
nivel nacional.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán
reglamentariamente.

TITULO IX
De la vigilancia de la actividad cinegética

Artículo 75. Autoridades competentes.

1. La vigilancia de la actividad cinegética en la Comunidad Autónoma de La
Rioja así como del riguroso cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley y
disposiciones que la desarrollen será desempeñada por:

a) Los Agentes Forestales del Gobierno de La Rioja.

b) Los Agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del
Estado competentes, y de las Policías locales, de conformidad con lo establecido
en su legislación específica.

c) Los Guardas Particulares del Campo, de acuerdo con lo establecido en la
Ley de Seguridad Privada.

d) Los vigilantes de caza y cualquier otro personal de vigilancia de caza y de
protección de la naturaleza, debidamente juramentado, de conformidad con su
legislación específica.

2. A los efectos previstos en la presente Ley, tienen la condición de agentes
de la autoridad los grupos comprendidos en las letras a) y b) del apartado primero
del presente artículo y de Agentes Auxiliares de la Autoridad, los grupos
relacionados en las letras c) y d).

En todo lo que se refiere al cumplimiento de la Ley de Caza, las personas
relacionadas en los grupos c) y d), estarán sometidas a la disciplina y jurisdicción
de la consejería competente por su condición de Agentes Auxiliares de ésta.

En las denuncias contra los infractores de la Ley de Caza, las declaraciones
de todos los Agentes relacionados en el punto 1 harán fe salvo prueba en contrario.

3. Las autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento
de la normativa cinegética, denunciando las infracciones a la presente Ley y
disposiciones que la desarrollan de las que tuvieren conocimiento así como
procediendo al decomiso de las piezas y medios de caza empleados para
cometerlas, de conformidad con el correspondiente expediente sancionador.


4. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares, en el ejercicio de
sus funciones de vigilancia, inspección y control, tendrán acceso a todo tipo de
terrenos relacionados con la actividad cinegética existentes en su ámbito territorial
de actuación.

Igualmente, los agentes de la autoridad tendrán acceso a todo tipo de
instalaciones relacionadas con la actividad cinegética.

5. Los agentes de la autoridad y sus Agentes Auxiliares, estarán
capacitados para, en los casos de incumplimiento de las normas reguladores de
las distintas modalidades de caza, o de las preceptivas autorizaciones
administrativas, suspender las cacerías o la ejecución de lo autorizado.

Artículo 76. Vigilantes de caza.

1. La consejería competente juramentará y nombrará vigilantes de caza para
la vigilancia y control del cumplimiento de la presente Ley en los terrenos
cinegéticos.

2. Para ejercer sus funciones deberán estar contratados por los titulares de
los terrenos cinegéticos, por sus asociaciones o federaciones, o por los
adjudicatarios de sus aprovechamientos con el consentimiento de los titulares.
Será obligación, en todos los casos, del titular del terreno cinegético poner en
conocimiento de la consejería competente la formalización de dichos contratos.

3. Su actividad quedará restringida al ámbito territorial de los terrenos
cinegéticos para los que hayan sido contratados.

4. Los vigilantes de caza de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán el
mismo uniforme y distintivo del cargo.

5. Reglamentariamente se determinarán los tipos de uniforme, el distintivo
del cargo y el que identifique a los terrenos cinegéticos en que prestan sus
servicios.

6. Para el desempeño de sus funciones, el Vigilante de Caza deberá portar
el uniforme y distintivo que le identifique así como el documento que acredite su
nombramiento.

7. Reglamentariamente se regularán las condiciones exigibles para el
nombramiento y juramentación de los vigilantes de caza.

8. Los vigilantes de caza, en el plazo máximo de 48 horas, deberán
denunciar en todo caso cuantas infracciones a la legislación vigente sobre caza y
conservación de la naturaleza detecten.


Las denuncias se formalizarán ante la administración competente o ante el
puesto de la Guardia Civil correspondiente.

9. De toda incidencia que pueda ser grave o resultar de interés para el mejor
conocimiento y conservación de la naturaleza, el vigilante de caza elevará un parte
al titular del terreno cinegético, quien, en su caso, lo pondrá a disposición de la
administración competente.

Artículo 77. Vigilancia de los cotos de caza.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 precedente, todo terreno
cinegético deberá disponer de un servicio de vigilancia, propio o contratado, cuyas
características se desarrollarán reglamentariamente.

Los titulares de los terrenos cinegéticos serán responsables del
cumplimiento de este requisito.

Artículo 78. Del ejercicio de la caza por el personal de vigilancia.

1. Los agentes de la autoridad y sus auxiliares no podrán cazar durante el
ejercicio de sus funciones.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán realizar acciones
cinegéticas en las situaciones especiales del artículo 54 de la presente Ley o para
el control de especies cinegéticas predadoras. En ambos casos, deberán contar
con autorización expresa de la consejería competente, previa solicitud del titular del
terreno cinegético donde presten sus servicios.

TITULO X
De las infracciones y sanciones

CAPITULO I
De las infracciones

Artículo 79. Definición.

Es infracción administrativa de caza toda acción u omisión que vulnere las
prescripciones de esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 80. Clasificación.

Las infracciones administrativas en materia de caza se clasifican en leves,
graves y muy graves.

Artículo 81. Infracciones muy graves.


Tendrán consideración de infracciones muy graves las siguientes:

1. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso de
noche auxiliándose con los focos de un vehículo a motor o con cualquier otro
dispositivo que emita luz artificial o facilite la visión nocturna.

A los efectos de esta Ley se considerará que un arma está lista para su uso,
siempre que no se encuentre descargada y enfundada o desmontada.

2. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en
reservas regionales de caza o en aquellas zonas de los espacios naturales
protegidos donde el ejercicio de la caza estuviere expresamente prohibido, sin
estar en posesión de la correspondiente autorización especial, aun cuando no se
hubiese cobrado ninguna pieza.

3. Instalar cerramientos con fines cinegéticos sin la debida autorización.

4. El falseamiento de los datos para la obtención de autorizaciones y
concesiones o para la inscripción en los registros correspondientes.

5. Soltar en el medio natural piezas de caza portadoras de enfermedades
epizoóticas incumpliendo las medidas establecidas en la Ley y en la demás
legislación vigente en materia de sanidad animal.

6. La práctica de la caza en un terreno cinegético sin tener aprobado el
correspondiente plan técnico de caza o no habiendo presentado la información
complementaria anual preceptiva. La responsabilidad por esta infracción será
exigida al titular del terreno cinegético.

7. La destrucción de zonas de nidificación y áreas de cría de las especies
cinegéticas.

8. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en
vedados de caza, aun cuando no se hubiese cobrado ninguna pieza.

Artículo 82. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

1. Cazar o transportar armas cargadas u otros medios de caza listos para su
uso en zonas de seguridad, sin autorización, aun cuando no se hubiese cobrado
ninguna pieza.

2. Cazar teniendo retirada la licencia de caza, o estando inhabilitado para
poseerla por sentencia judicial o resolución administrativa firme.


3. Solicitar la licencia de caza quien hubiera sido inhabilitado por sentencia
judicial o resolución administrativa firme.

4. Destruir, retirar o alterar los carteles o señales indicadores de la condición
cinegética de un terreno.

5. No señalizar, conforme se determine reglamentariamente, los terrenos
cinegéticos.

6. El empleo y, en su caso la tenencia, durante el ejercicio de la caza de las
armas, municiones o dispositivos auxiliares prohibidos en el artículo 36 de esta
Ley, con la excepción contemplada en al apartado 8 del artículo 83, así como la
tenencia y comercialización de munición de postas.

7. La tenencia y el empleo en el ejercicio de la caza de los medios, métodos
y procedimientos de caza prohibidos en el artículo 37 de esta Ley, cuando el mismo
no constituya infracción tipificada como muy grave.

8. Incumplir las normas establecidas para la vigilancia de los perros durante
la época de veda de las especies cinegéticas, según lo previsto en el artículo 38 de
esta Ley.

9. Practicar modalidades de caza no autorizadas.

10. El incumplimiento por parte del titular de las prescripciones contenidas
en el plan técnico de caza aprobado.

11. Cazar incumpliendo las prescripciones contenidas en el plan técnico de
caza aprobado.

12. Falsear los datos contenidos en el correspondiente plan técnico de caza.

13. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en
época de veda, sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya
cobrado pieza alguna.

14. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en
terrenos cinegéticos, sin el correspondiente permiso del titular, aun cuando no se
haya cobrado pieza alguna.

15. Destruir, alterar o deteriorar intencionadamente los vivares, nidos,
madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies cinegéticas sin
autorización, o incumpliendo los requisitos exigidos en la misma.

16. Atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos, sin autorización
de la consejería competente.


17. Transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en
cualquier tipo de vehículo.

18. Cazar desde aeronaves, vehículos terrestres y embarcaciones como
lugar desde donde realizar los disparos.

19. Cazar sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la
misma.

20. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso,
dentro de terrenos cercados, zonas no cinegéticas y zonas de reserva establecidas
en los planes técnicos de caza de los cotos.

21. Incumplir lo dispuesto en esta Ley sobre notificación de enfermedades y
epizootias de la fauna silvestre.

22. Incumplir las medidas dictadas por la consejería competente para
prevenir o combatir los efectos de las enfermedades, epizootias o mortandades.

23. Establecer granjas cinegéticas sin autorización de la consejería
competente, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma.

24. Criar en las granjas cinegéticas, especies distintas de las que estén
amparadas por su autorización de funcionamiento.

25. Transportar piezas de caza muertas o partes identificables de las
mismas sin que vayan acompañadas de los precintos, marcas y justificantes que
acrediten su origen, cuando así sea exigido en virtud de lo previsto en el artículo 66
de esta Ley, así como la falsificación o reutilización no autorizada de los mismos.

26. Transportar y comercializar especies incumpliendo lo establecido en el
artículo 67 de esta Ley.

27. Soltar en el medio natural piezas de caza sin la correspondiente
autorización, o procedentes de establecimientos no autorizados.

28. Negarse a mostrar a los agentes de la autoridad, o a sus Agentes
Auxiliares, la documentación correspondiente, el contenido del morral, el interior de
los vehículos, las armas y municiones empleadas o cualquier otro medio o útil que
se esté utilizando para la caza, cuando así sea requerido.

29. Negarse a entregar a los agentes de la autoridad, o a sus Agentes
Auxiliares, las piezas de caza que se hayan obtenido durante la comisión de una
infracción tipificada en esta Ley, así como los medios de caza utilizados para ello.

30. Impedir a los agentes de la autoridad el acceso a todo tipo de


instalaciones cinegéticas, granjas cinegéticas o talleres de taxidermia, en el
ejercicio de sus funciones.

31. Impedir a los agentes de la autoridad o sus agentes auxiliares el acceso
a todo tipo de terrenos cinegéticos en el ejercicio de sus actividades.

32. Carecer de servicio de vigilancia o guardería a que se refiere el artículo
77 de esta Ley, para los Cotos de Caza.

33. Cazar el personal de vigilancia o guardería, incumpliendo lo dispuesto en
el artículo 78 de esta Ley.

34. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso en
días señalados como no hábiles, dentro de los períodos de caza, aun cuando no se
haya cobrado pieza alguna.

35. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso,
fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora
después de su puesta, salvo autorización.

36. Cazar en los días de fortuna.

37. Cazar en época hábil piezas de caza, cuya edad o sexo, caso de que
sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos, o a las hembras
seguidas de cría y a éstas cuando esté prohibido hacerlo.

38. Incumplir las medidas de seguridad establecidas en esta Ley. En el
caso de monterías, ojeos, ganchos o batidas, podrá dar lugar a la prohibición de
celebrar nuevas cacerías de este tipo en el mismo terreno cinegético, durante una
temporada de caza.

39. Transportar armas en tractores o cualquier otro tipo de maquinaria
agrícola empleada durante la realización de las labores del campo, así como
durante los desplazamientos hasta los lugares donde se realicen las mismas.

40. Realizar actividades de taxidermia sin estar inscrito en el Registro de
Talleres de Taxidermia de La Rioja.

41. El arriendo, la cesión o cualquier otro negocio jurídico de similares
efectos, de los aprovechamientos cinegéticos por parte de los titulares de cotos
deportivos de caza.

42. El incumplimiento por parte de las sociedades de cazadores que sean
titulares de cotos deportivos de caza de lo dispuesto en sus Estatutos aprobados
por la consejería competente respecto a la admisión de socios, cuotas o cualquiera
de las disposiciones incluidas en esta Ley.


43. El causar una mortalidad innecesaria a las poblaciones de caza de un
terreno, como consecuencia de prácticas, tratamientos u obras, manifiestamente
inadecuados, o gravemente nocivos.

44. No cumplir las condiciones técnicas de las autorizaciones de la
consejería competente para el establecimiento de cerramientos con fines
cinegéticos.

45. La caza, comercio, y exposición para el comercio o naturalización no
autorizada de especies cinegéticas no incluidas como cazables en las
correspondientes Órdenes Anuales de Caza.

Artículo 83. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

1. Cobrar una pieza contraviniendo lo dispuesto en el artículo 11.2 de esta
Ley.

2. Cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no
llevándola consigo.

3. Cazar contraviniendo lo dispuesto en el artículo 15.3 de esta Ley.

4. No controlar los perros, según lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley,
salvo en los casos considerados como infracción grave.

5. Negarse a entregar, por parte del titular o propietario de los terrenos, la
pieza de caza herida o muerta, cuando se deniega la autorización al cazador para
entrar a cobrarla, siempre que fuera hallada o pudiera ser aprehendida. Con inde-
pendencia de la sanción administrativa correspondiente, el infractor deberá
indemnizar al cazador de los daños y perjuicios causados.

7. Tener piezas de caza o sus restos sin autorización, en el caso de ser
preceptiva, o incumpliendo los requisitos de la misma.

8. La tenencia en el ejercicio de la caza de la munición no autorizada
contemplada en el apartado 2 del artículo 36.

9. No retirar la señalización de un terreno cinegético cuando haya sido
anulado o se haya extinguido, o no modificar su señalización cuando hayan sido
cambiados sus límites o su tipo.

10. No pagar la tasa anual de matriculación de los cotos de caza.

11. Incumplir lo dispuesto en esta Ley, sobre la notificación de la cesión,


arrendamiento u otros negocios jurídicos relativos al aprovechamiento cinegético, y
demás acuerdos entre las partes.

12. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las disposiciones
reguladoras de las distintas modalidades de caza permitidas, cuando no constituya
infracción tipificada como grave o muy grave.

13. Utilizar perros durante la caza a rececho, salvo para el cobro de piezas
heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.

14. Cazar palomas en sus bebederos habituales así como disparar sobre
palomas mensajeras, deportivas y buchonas que ostenten las marcas
reglamentarias.

15. Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como
medio de ocultación.

16. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, así
como incumplir lo establecido en el apartado 6 del artículo 38, durante las labores
de pastoreo.

17. Incumplir lo dispuesto sobre la taxidermia en el artículo 69 de esta Ley,
cuando el hecho no esté tipificado como infracción grave.

18. Entrar en cualquier tipo de terrenos que mantengan poblaciones de
especies cinegéticas portando artes o medios de caza prohibidos legal o
reglamentariamente, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

19. El incumplimiento de las normas establecidas en esta Ley o de las que
dicte la consejería competente sobre limitaciones al ejercicio de la caza en terrenos
agrícolas, ganaderos o forestales.

20. Incumplir las normas específicas contenidas en la orden anual de caza,
cuando ello no esté calificado como infracción grave o muy grave.

21. Presentar fuera del plazo reglamentariamente establecido, el plan
técnico de caza o la Información Complementaria Anual.

22. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones,
limitaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley, cuando no sea
constitutivo de infracción grave o muy grave.

Artículo 84. De la prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán, en el plazo de
dos años las muy graves; en el de un año las graves; y en el de seis meses, las


leves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la
infracción se hubiera cometido.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial
del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la
infracción se consume.

3. La prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente
sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable
al presunto responsable.

CAPITULO II
De las sanciones

Artículo 85. Sanciones aplicables.

Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se impondrán las
siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones leves:

Multa de 5.001 a 50.000 pesetas.

Posibilidad de retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla
durante el plazo máximo de un año.

b) Por la comisión de infracciones graves:

Multa de 50.001 a 500.000 pesetas.

Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un
plazo comprendido entre uno y tres años.

c) Por la comisión de infracciones muy graves:

Multa de 500.001 a 10.000.000 de pesetas.

Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el
plazo comprendido entre tres y cinco anos.

d) Con independencia de las sanciones anteriormente establecidas, la
Resolución sancionadora podrá:


1. Establecer la prohibición a los sancionados de obtener cualquier clase de
permiso para el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos titularizados o
gestionados por la Comunidad Autónoma de La Rioja durante un plazo de uno a
diez años.

2. Establecer medidas cautelares para garantizar que no persista la
actividad o situación que motivó la sanción, pudiendo llegar en caso de
incumplimiento continuado a imponer la suspensión temporal de la actividad y en su
caso a la anulación de la autorización administrativa que aquélla precise.

Los infractores sancionados con retirada de la licencia de caza deberán
entregar tal documento a la consejería competente en un plazo de quince días
contados desde la notificación de la resolución. El incumplimiento de esta
obligación, podrá dar lugar a la imposición de multas coercitivas según lo
preceptuado en esta Ley.

Artículo 86. Criterios para la graduación de las sanciones.

1. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el
artículo anterior, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) La intencionalidad.

b) La trascendencia social y el perjuicio causado a los recursos cinegéticos
y a sus hábitats.

c) La situación de riesgo creada para personas y bienes.

d) La reincidencia, entendiendo por tal, la comisión en el término de dos
años de una o más infracciones cuando sean leves o de cinco años para
infracciones graves y muy graves, cuando así haya sido declarado por resolución
firme.

e) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido.

f) El volumen de medios ilícitos empleados, como el de piezas cobradas,
introducidas o soltadas.

g) Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de
esta Ley.

h) La colaboración del infractor con la administración en el esclarecimiento
de los hechos y en la restitución del bien protegido.

2. Cuando un mismo hecho constituya más de una infracción, se impondrá la
sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad.


3. En el caso de reincidencia, siempre el importe de la sanción que
corresponda imponer, se incrementará en un 50 por 100 de su cuantía, y, si se
reincide más veces, el incremento será del 100 por 100.

4. Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido distintas
personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de
ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que hayan cometido y de
las sanciones e indemnizaciones que, en su caso, se impongan.

Artículo 87. Indemnizaciones.

1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor, de la
reposición de la situación alterada por el mismo a su estado original, así como con
la indemnización por daños y perjuicios causados.

2. La indemnización por daños ocasionados a las especies cinegéticas se
exigirá al infractor y deberá ser percibida por la persona o entidad a quien,
conforme establece el artículo 13, corresponda responsabilizarse de los daños
originados por las piezas de caza existentes en los terrenos donde se cometió la
infracción, salvo que no sea determinable, sea el propio infractor o haya tenido
participación probada en los hechos constitutivos de la infracción, en cuyo caso la
percepción de la indemnización se hará en favor del Gobierno de La Rioja.

3. La valoración de las piezas de caza, a efectos de indemnización de
daños, se establecerá reglamentariamente.

Artículo 88. Multas coercitivas.

Para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de
Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, podrán imponerse multas reiteradas de periodicidad
mensual.

Estas multas serán independientes de las que puedan imponerse en
concepto de sanción y compatibles con ellas.

Artículo 89. Actualización de la cuantía de las sanciones.

A partir de los tres años de la entrada en vigor de la presente Ley, la
consejería competente podrá actualizar periódicamente, mediante Orden, la cuantía
de las sanciones a imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento
que hayan sufrido los Indices de Precios de Consumo publicados anualmente por el
Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 90. Comisos.


1. Toda infracción administrativa de caza llevará consigo el comiso de la
caza, viva o muerta, que le fuere ocupada al infractor, así como de cuantas artes,
medios o animales vivos o muertos, que de forma ilícita sirvieran para cometer el
hecho.

A los bienes ocupados se les dará el destino que reglamentariamente se
señale.

2. En el caso de ocupación de caza viva, el Agente denunciante procederá a
ponerla en libertad, si estima que puede continuar con vida, o a depositarla
provisionalmente en un lugar adecuado a resultas de lo que se acuerde por el
instructor del expediente o, en su caso, determine la resolución del mismo.

3. En el caso de ocupación de caza muerta, el Agente denunciante la
entregará a un centro benéfico o, en su defecto, la pondrá a disposición de la
consejería competente que les dará el destino que corresponda, recabando en todo
caso, un recibo de entrega que se incorporará al expediente. Tratándose de
especies de caza mayor con trofeo, se separará éste del cuerpo de la res y se
pondrá a disposición del instructor.

4. Los lazos, redes, artificios, perros, aves de cetrería, hurones, reclamos
vivos de especies cinegéticas, vivos o naturalizados de especies no cinegéticas, y
otros animales silvestres, empleados para cometer una infracción serán
decomisados por el Agente denunciante, quedando a disposición del Instructor del
expediente.

No obstante, tratándose de animales de peligroso o delicado manejo, el
Agente invitará al infractor a constituirse en depositario, previa firma de un recibo,
sin perjuicio de lo que acuerde el Instructor. En tales casos, si el infractor se
negase a ello, se procederá conforme al párrafo anterior, y la administración
quedará eximida de la responsabilidad por las consecuencias perjudiciales que
para el animal pudieran derivarse.

5. Cuando dichos medios de caza sean de uso legal y el denunciado
acredite su posesión legal, el instructor, a petición del interesado, podrá acordar la
devolución de los mismos previo pago del rescate que reglamentariamente se
establezca. En caso contrario la consejería competente les dará el destino que
corresponda.

Artículo 91. De la retirada de armas.

1. El Agente de la Autoridad, o su agente auxiliar, procederá a la retirada de
las armas y de su correspondiente guía sólo en aquellos casos en que hayan sido
empleadas para cometer la infracción. En todo caso se dará recibo en el que
conste la clase, marca y número, así como del puesto de la Guardia Civil donde
quede depositada.


No obstante, en aquellos supuestos y con arreglo a las normas que
reglamentariamente se determinen, podrá sustituirse la retirada del arma por un
precintado de la misma, de las características que establezca el Órgano
competente en materia de Armas, que impida su utilización quedando el arma en
depósito en poder de su propietario a expensas de lo que determine el Instructor o
la Resolución de procedimiento sancionador.

2. La negativa a la entrega o, en su caso, al precintado del arma, cuando el
cazador sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente
a los efectos previstos en la legislación penal, sin perjuicio de la posibilidad de
iniciación del correspondiente expediente administrativo sancionador.

3. El Instructor, una vez iniciado el expediente, a petición del interesado,
podrá acordar la devolución o, en su caso, el desprecintado, previo pago del
rescate que reglamentariamente se establezca, de las armas retiradas, si son de
lícita tenencia y utilización conforme a esta Ley, siempre que tengan, cuando sean
necesarios, las marcas, números y punzones de bancos oficiales de pruebas y sus
dueños tengan las licencias y guías de pertenencia en vigor. En su caso, si el
Instructor no lo ha autorizado con anterioridad, la Resolución del expediente
sancionador, establecerá la forma de devolución o desprecintado del arma.

A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la
legislación del Estado en materia de Armas.

4. Cuando las armas decomisadas carezcan, en caso de ser necesarios, de
marcas, números o punzones de bancos oficiales de pruebas, o se trate de armas
prohibidas, se destruirán en la forma prevista en la legislación del Estado en
materia de Armas.

CAPITULO III
Del procedimiento sancionador

Artículo 92. Del expediente sancionador.

La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se
hará por el órgano competente en la materia y con arreglo a lo dispuesto en la
legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.

Artículo 93. De la presunción de existencia de delito o falta.

1. Cuando el instructor del expediente apreciase que una infracción pudiera
revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado
inmediato de la denuncia y de las actuaciones practicadas a la autoridad judicial,
suspendiéndose la actuación administrativa en tanto la decisión penal adquiera
firmeza.


2. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente
administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos
que la jurisdicción penal haya considerado probados.

3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de
prescripción y caducidad de las infracciones.

Artículo 94. De la competencia para la imposición de las sanciones.

La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta
Ley corresponderá:

a) Al Director General competente, para las leves y graves.

b) Al Consejero competente, para las muy graves.

Artículo 95. De las denuncias de los agentes de la autoridad.

En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las
infracciones tipificadas en la presente Ley, las denuncias formuladas por los
agentes de la autoridad y los agentes auxiliares que hubieran presenciado los
hechos, acompañada de los elementos probatorios disponibles, y previa
ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente salvo
prueba en contrario para adoptar la resolución que proceda.

Artículo 96. De la prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: al año, las
impuestas por infracciones leves; a los dos años las impuestas por infracciones
graves y a los tres años las que se impongan por infracciones muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está
paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPITULO IV
Del registro de infractores

Artículo 97. Registro Regional de Infractores.

1. Se crea en la Comunidad Autónoma de La Rioja el Registro Regional de
Infractores, en el que se inscribirán de oficio todas las personas que hayan sido
sancionadas por resolución firme en expediente incoado como consecuencia del


ejercicio de la actividad cinegética con infracción de las disposiciones de esta Ley.
En el Registro deberán figurar: Los datos del denunciado, el tipo de infracción y su
calificación, fecha de la resolución sancionadora, sanciones impuestas y otras
medidas adoptadas.

2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del
Registro serán remitidos al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

3. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho
a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro
Regional de Infractores, una vez transcurrido el plazo previsto en esta Ley sobre la
reincidencia.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Tendrá la consideración de reserva regional de caza, la reserva
nacional de caza de Cameros, creada en territorio de La Rioja por la Ley 2/1973,
de 17 de marzo. Su denominación, extensión y linderos de la misma serán los
señalados en dicha Ley de creación con las modificaciones introducidas por la
ampliación efectuada por la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante el
Decreto 52/ 1993, de 25 de noviembre.

En tanto no sea dictada normativa autonómica sobre la materia, será de
aplicación la normativa vigente relativa a las Reservas Nacionales de Caza.

Segunda.- Tendrán la consideración de cotos sociales de caza los actuales
cotos sociales de Turruncún, Santa María y Montalbo, Poyales y Borreguil de los
Tres Mojones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los terrenos que se encuentren constituidos en cotos privados de
caza a la entrada en vigor de esta Ley, deberán adecuarse a lo dispuesto en los
artículos 23 a 29 y 46 a 50, en los plazos que a continuación se disponen:

a) Cotos actualmente constituidos sin período de caducidad:

Aquellos cuyo número de matrícula esté comprendido entre el 10.001 y el
10.040, ambos inclusive, antes de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.

Aquellos cuyo número de matrícula esté comprendido entre el 10.041 y el
10.080, ambos inclusive, antes de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley.

Aquellos cuyo número de matrícula esté comprendido entre el 10.081 y el
10.150, ambos inclusive, antes de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.


Aquellos cuyo número de matrícula sea igual o superior al 10.151 y el coto
nacional de Ezcaray, antes de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley.

b) Cotos actualmente constituidos con período de caducidad:

Aquellos cuya caducidad esté prevista dentro de los tres primeros años
posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, antes de un año desde la misma.

Aquellos cuya caducidad esté prevista dentro de los años cuarto, quinto y
sexto posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, antes de dos años desde la
misma.

Aquellos cuya caducidad esté prevista dentro de los años séptimo, octavo y
noveno posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, antes de tres años de la
misma.

Aquellos cuya caducidad esté prevista dentro de los años décimo o
undécimo posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, antes de cuatro años de la
misma.

La consejería competente deberá adoptar las disposiciones, así como
destinar los medios personales y materiales necesarios para dar cumplimiento a lo
anterior en los citados plazos.

Segunda.- Durante los dos primeros años posteriores a la entrada en vigor
de esta Ley, la adecuación de terrenos constituidos actualmente en cotos privados
de caza, que suponga su transformación en cotos deportivos o cotos municipales
manteniéndose como titular la misma entidad, podrá realizarse sin que dicho titular
aporte en su solicitud la documentación acreditativa de la cesión de los derechos
cinegéticos del porcentaje de superficie establecido en los artículos 28 y 29 para
cada caso, salvo que en el preceptivo trámite de información pública se produzcan
alegaciones en contra que afecten a más de un 10% de la superficie a acotar.

No obstante, los titulares que hagan uso de esta posibilidad, deberán
aportarla dentro de los tres primeros años posteriores a la entrada en vigor de esta
Ley, y, entre tanto, la constitución del coto tendrá carácter provisional.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. - En el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno de
La Rioja desarrollará reglamentariamente esta Ley.


Segunda.- La presente Ley se publicará, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en
el « Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor a los tres meses contados desde
su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño a 2 de julio de 1998.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.