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Ley 9/1995, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1996.


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Legislatura IV

LE 9/1995

DISPOSICIÓN:

Ley 9/1995, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja para 1996.

PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 17, de 28-12-1995
BOR núm. 160, de 30-12-1995 [pág. 4526]
BOE núm. 312, de 30-12-1995

TEXTO:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para
1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución
Española y el artículo 39 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de
Autonomía de La Rioja, incluyen la totalidad de los Ingresos y Gastos de la
Comunidad Autónoma.

El hecho más significativo es la continuación de la política de contención del
déficit público, adecuándose de esta manera al acuerdo de reducción de déficit
público encuadrado en el escenario de consolidación presupuestaria de las
Administraciones Públicas, resultado del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y
Financiera sobre el Sistema de financiación autonómica para el período 1992-1996.

Del contenido del texto articulado de la Ley, se destacan los siguientes
aspectos:

Inicialmente, y desde un punto de vista sistemático, se mantienen los criterios
ordenadores de su contenido que se utilizaron en la anterior Ley de Presupuestos,
con el fin de permitir una más fácil utilización de este importante instrumento
normativo, habiéndose adecuado determinados artículos para delimitar el contenido
de los epígrafes y dar continuidad al contenido de cada uno de los Títulos.

En el Título I se contienen las disposiciones relativas a la aprobación y
modificación de los créditos y a las previsiones de ingresos del ejercicio,
constituyendo este Título el fundamento de la Ley, por cuanto dota de eficacia
jurídica a la expresión cifrada de los ingresos y de los gastos de la Administración
Autonómica.


El Título II, que recoge los procedimientos de gestión presupuestaria,
establece los límites competenciales para la autorización de gastos. En materia de
subvenciones, su regulación se somete a las disposiciones reglamentarias dictadas
en la Comunidad Autónoma y, con carácter supletorio, a lo dispuesto en la Ley
General Presupuestaria.

El Título III concreta las disposiciones relativas al personal al servicio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, destacándose el incremento de 3,5 por 100 en
los créditos del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, así como diversas
disposiciones recogidas en anteriores Leyes de Presupuestos, que obligan a un
control más exhaustivo de dichos gastos.

El Título IV establece las autorizaciones y límites para la concesión de avales,
concertación de operaciones de crédito a corto y largo plazo y la competencia para
su ejecución.

El Título V regula el concepto tributario de tasas, fijando la elevación de los
tipos de cuantía fija para 1996 en un 6 por 100, con el objeto de actualizar su
incremento a los IPC reales de ejercicios anteriores según viene establecido en el
propio Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996. A
destacar en este título la disminución del 20 al 15 por 100 del recargo a aplicar al
Impuesto sobre actividades económicas.

El Título VI recoge las informaciones que por parte de los Órganos de
Gobierno deben presentarse a la Diputación General.

Por último, bajo las correspondientes rúbricas indicativas de su naturaleza,
se agrupa un conjunto de disposiciones, destacando de entre ellas la Disposición
Adicional Primera, en la que se regula el régimen presupuestario de la nueva
Sección Presupuestaria 03, Consejo Consultivo de La Rioja, en cuanto a
disposición de fondos, y la Disposición Final Tercera en la que se regula los
órganos competentes por cuantía para la cesión de bienes y derechos de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.

TITULO I
De los créditos y sus modificaciones
CAPITULO I
De los créditos y su financiación

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja para 1996, integrados por:

a) El Presupuesto de la Comunidad Autónoma.


b) Los Presupuestos de las Sociedades Mercantiles con participación
mayoritaria de la Comunidad Autónoma en su capital:

-Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad Autónoma de La Rioja
(SAICAR).

-Valdezcaray, SA.

-Instituto Riojano de la Vivienda, SA (IRVISA).

Artículo 2. Créditos iniciales.

1. Para la ejecución de los Programas de Gastos integrados en los
Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma se consignan
créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de
30.602.748.000 pesetas.

2. En los presupuestos de las Sociedades Mercantiles a las que se refiere
el artículo 1, b), se incluyen las estimaciones de Gastos y previsiones de Ingresos
referidas a las mismas y sus Estados Financieros específicos.

Artículo 3. De la financiación de los créditos.

Los créditos aprobados en el artículo 2.1 que ascienden a 30.602.748.000
pesetas se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se
detallan en el Estado de Ingresos, estimados en un importe de 28.105.462.000
pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en
el artículo 36 de la presente Ley.

Artículo 4. Distribución Funcional del Estado de Gastos.

Los créditos incluidos en los Capítulos I al IX de los programas de gastos de
los Presupuestos de la Comunidad Autónoma se agrupan en Funciones, en
atención a las actividades a realizar, y según el desglose que se detalla:

Miles de Pesetas
Alta Dirección de la Comunidad 559.211
Administración General 946.797
Relaciones exteriores 147.986
Protección Social 2.450.346
Promoción Social 2.362.700
Salud 3.548.189


Educación 171.535
Vivienda y Urbanismo 1.508.183
Medio Ambiente y Bienestar Comunitario 4.253.019
Cultura y Deportes 1.951.814
Infraestructuras Básicas y Transportes 3.141.628
Infraestructuras Agrarias 1.000.024
Investigación Científica, Técnica y Aplicada 553.472
Regulación Económica 1.401.294
Agricultura y Ganadería 1.646.566
Industria 399.189
Turismo 617.750
Deuda Pública 3.943.045

CAPITULO II
Normas de modificación de los créditos presupuestarios

Artículo 5. Principios generales.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo
dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, a lo dispuesto en la normativa estatal.

2. Todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente el programa,
la sección, servicio y centro presupuestario, así como el capítulo, artículo, concepto
y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

La propuesta de modificación deberá expresar, mediante memoria
razonada, las razones que la justifican y la incidencia de la misma en la consecución
de los objetivos del gasto.

3. Las modificaciones presupuestarias que afecten al Capítulo I del estado
de Gastos exigirán informe previo de la Consejería de Desarrollo Autonómico,
Administraciones Públicas y Medio Ambiente.

4. Las limitaciones señaladas en el artículo 7 de esta Ley, se entenderán
referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida
lo sea a nivel de artículo.

Artículo 6. Vinculación de los créditos.

1. Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma, tendrán carácter limitativo y vinculante,
según su clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de centro, programa
de gasto y concepto presupuestario. No obstante, los créditos destinados a gastos
de personal, gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán
carácter vinculante a nivel de artículo.


En todo caso, tendrán carácter vinculante, con la desagregación con que
aparecen en el Estado de Gastos, los créditos declarados ampliables y los
destinados a atenciones protocolarias y representativas.

2. Tendrán carácter vinculante los créditos que con el nivel de desagregación
se relacionan en el Anexo II, así como aquellos créditos que durante el ejercicio
presupuestario se generen, como consecuencia de nuevas líneas de subvención
financiadas con fondos ajenos, y en concreto los fondos Feoga-Garantía.

Artículo 7. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de créditos de cualquier naturaleza estarán sujetas a
las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos
durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con
suplementos o transferencias de crédito, salvo cuando afecten a créditos de
personal, ni a las incorporaciones de crédito como consecuencia de remanentes ni
las correspondientes a subvenciones nominativas.

c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias
hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

2. Las limitaciones establecidas en el punto anterior no serán de aplicación
cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones
administrativas o por el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma o
cuando se efectúen entre créditos de la Sección 11, «Deuda Pública».

Artículo 8. Generaciones de crédito.

1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los
ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o
jurídicas para financiar, juntamente con la CAR gastos que por su naturaleza estén
comprendidos dentro de los fines y objetivos de la misma.

Constituirá compromiso firme de aportación el acto por el que cualquier
persona física o jurídica, pública o privada, se obligue con la Comunidad Autónoma
de La Rioja a financiar, total o parcialmente, un gasto determinado, pura o
condicionadamente, de forma que, cumplidas en este último caso las condiciones
asumidas, genere un derecho económico exigible por la Comunidad Autónoma de
La Rioja.


b) Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos
autónomos.

c) Prestaciones de servicios.

d) Reembolso de préstamos.

Para proceder a la generación de crédito será requisito indispensable:

a) En los supuestos establecidos en los apartados a) y b) del punto 1, el
reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de
aportación.

b) En los supuestos establecidos en los apartados c) y d), la efectiva
recaudación de los derechos.

2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros,
la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a
operaciones de capital destinados a reponer o incrementar el valor del inmovilizado.

Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o
prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos
créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se
originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados por la
prestación del servicio.

Los ingresos procedentes del reembolso de préstamos únicamente podrán
dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos
préstamos.

Artículo 9. Créditos ampliables.

Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones
cuyo reconocimiento sea preceptivo y previa determinación de los recursos que los
han de financiar, los créditos que se detallan a continuación:

a) Las cuotas a la Seguridad Social y el Complemento Familiar.

b) La aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social
de los funcionarios públicos.

c) Los trienios derivados del cómputo de tiempo de servicios realmente
prestados a la Administración.

d) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida
proveniente de tasas, exacciones parafiscales, precios u otros ingresos que doten


conceptos integrados en el estado de gastos del presupuesto.

e) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de las
operaciones de crédito tanto por intereses y amortizaciones de capital como por los
gastos derivados de las operaciones de emisión, formalización o amortización, así
como los gastos derivados de los ingresos de rentas de capital.

f) Los créditos a corto y largo plazo a familias e instituciones sin fines de
lucro, en concepto de anticipos reintegrables al personal en activo de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, hasta el límite de los respectivos ingresos por reintegros.

Artículo 10. Incorporación de créditos.

1. Los créditos incorporados según lo prevenido en el artículo 73 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria, sólo podrán ser utilizados dentro del
ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde, y para los mismos
gastos que motivaron, en cada caso, su aprobación, autorización o disposición.

2. No obstante, la exigencia de utilización dentro del ejercicio presupuestario,
no afectará a los remanentes de crédito cuando los recursos procedan de créditos
para Operaciones de Capital.

3. Así mismo, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados
con ingresos afectados, deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean
aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista
total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga
imposible su realización.

Artículo 11. Alcance de las modificaciones.

La competencia para efectuar modificaciones presupuestarias previstas en
los artículos anteriores implica la facultad de creación de los conceptos o
subconceptos pertinentes.

Artículo 12. Créditos plurianuales.

1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se
subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a
ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que su ejecución se
inicie en el propio ejercicio sin perjuicio de lo recogido en la Ley 13/1995, de 18 de
mayo de contratos de las Administraciones Públicas y que, además, se encuentren
en alguno de los casos que a continuación se enumeran:


a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministro, asistencia técnica y científica, prestación de
servicios, ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos que
no puedan ser estipulados por el plazo de un año o resulte antieconómica su
contratación por dicho término.

c) Cargas financieras derivadas del endeudamiento de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

d) Arrendamientos de bienes inmuebles.

3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los
apartados a) y b) del número dos del presente artículo no será superior a cuatro.

Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los
ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar
al crédito inicial correspondiente del año en que la operación se comprometió, los
siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%, en el segundo
ejercicio, el 60%; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.

4. La aprobación de gastos que conlleven compromisos de carácter
plurianual requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno que, así mismo,
podrá modificar los porcentajes y número de anualidades a que se refiere el
apartado 3 anterior, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Promoción
Económica, en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente
Consejería y previo los informes que se estimen oportunos.

Artículo 13. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de
Hacienda y Promoción Económica y a iniciativa de las Consejerías afectadas:

a) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinta
función, correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de una misma o
diferentes Consejerías, con excepción de los créditos que afecten a gastos de
personal, gastos en bienes corrientes y servicios y transferencias corrientes, así
como aquellos que se deriven de reorganizaciones administrativas cuya
autorización requiera el acuerdo del Consejo de Gobierno.

b) Con carácter excepcional, incorporar los remanentes a que hace
referencia el artículo 10, apartado dos, con independencia del ejercicio del que
procedan.

c) Resolver los expedientes de modificación presupuestaria en los supuestos
recogidos en el artículo 14, punto 1, apartado b), cuando exista informe desfavorable


de la Intervención general.

Artículo 14. Competencias de la Consejería de Hacienda y Promoción
Económica.

1. Corresponde a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica,
además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las consejerías:

a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los
supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista
discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención General.

b) Autorizar, previo informe favorable de la Intervención General, las
siguientes modificaciones presupuestarias:

1) Transferencia de créditos en los supuestos de exclusión de la
competencia del Consejo de Gobierno y de los titulares de las Consejerías previstas
en el apartado a) del artículo 13 y en el punto uno, apartado a) del artículo 15 de esta
Ley respectivamente.

2) Las incorporaciones de créditos enumerados en el artículo 73 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria y artículo 10, apartado tres de esta Ley
de Presupuestos.

3) Las generaciones y ampliaciones de crédito incluidas en los artículos 8 y
9 respectivamente de esta Ley de Presupuestos.

2. La Consejería de Hacienda y Promoción Económica dará cuenta al
Consejo de Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo
de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente.

Artículo 15. Competencias de los titulares de las Consejerías.

1. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable
de la Intervención General, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias entre créditos de uno o varios programas incluidos en la
misma o distinta función correspondientes a uno o varios Servicios u Organismos
Autónomos de la misma Consejería, siempre que no afecten a créditos de personal,
operaciones de capital, subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la
consecución de los objetivos del programa respectivo.

b) Reposición de créditos por reintegro de pagos indebidos.

c) Independientemente de lo dispuesto en el artículo 7, se faculta a la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, dadas las especiales


características que revisten las Medidas de Acompañamiento de la PAC, a llevar
a cabo las transferencias de crédito dentro del Concepto 771 del Programa 5311
de la Sección 05, Servicio 02 Centro 01.

En caso de discrepancia del informe de la Intervención General con la
propuesta de modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo
establecido en el artículo 14 punto uno, apartado a) de esta Ley.

2. Autorizadas las modificaciones presupuestarias, se remitirán a la
Consejería de Hacienda y Promoción Económica para instrumentar su ejecución.

TITULO II
Procedimiento de Gestión Presupuestaria
CAPITULO I
Contratación

Artículo 16. Procedimiento negociado.

Los expedientes de gastos en que proceda el procedimiento negociado de
acuerdo con la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las Administraciones
Públicas, exceptuándose los autorizados por su cuantía se acogerán a las
siguientes limitaciones:

a) El Consejo de Gobierno podrá autorizar el procedimiento negociado en
aquellos expedientes de gasto cuya cuantía supere los 30 millones de pesetas.

b) En aquellos casos en que el importe del expediente de gasto sea de 15
a 30 millones de pesetas, corresponderá a la Comisión Delegada de Adquisiciones
e Inversiones la autorización del procedimiento negociado.

c) Corresponderá la autorización del procedimiento negociado al titular de
la Consejería respectiva, cuando el expediente de gasto sea inferior a 15 millones
de pesetas.

CAPITULO II
Ordenación de Gastos

Artículo 17. Autorización de Gastos.

La autorización de gastos correspondientes a los capítulos 2 y 6 se ajustará
a la siguiente normativa:

a) Requerirá el Acuerdo de Consejo de Gobierno aquellos que se refieran
a gastos que excedan de 100 millones de pesetas.

b) Corresponderá a la Comisión Delegada de adquisiciones e inversiones


la autorización de gastos cuya cuantía sea superior a 50 millones de pesetas, y no
exceda de 100 millones de pesetas.

c) Será competencia de los titulares de las Consejerías, la autorización de
los gastos cuya cuantía no exceda de 50 millones de pesetas.

Artículo 18. De las subvenciones.

La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos de los
capítulos de transferencias consignados en los Presupuestos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja se someterán a lo previsto en las disposiciones
reglamentarias dictadas por la Comunidad Autónoma y, con carácter supletorio, a
lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, según
redacción dada por los artículos 16 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1991 y 17 de la Ley 31/1991, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

Artículo 19. Fondo de maniobra.

Las distintas Consejerías o Centros de la Comunidad Autónoma de La Rioja
podrán disponer de un fondo de maniobra, dotado con fondos extrapresupuestarios,
para realizar las operaciones de gastos ordinarios de funcionamiento que determine
reglamentariamente la Consejería de Hacienda y Promoción Económica que, así
mismo, señalará la cuantía de dicho fondo para cada Centro o Consejería y fijará las
normas precisas para su gestión.

CAPITULO III
Otras normas de gestión presupuestaria

Artículo 20. Disponibilidad de créditos financieros con recursos afectados.

1. Los créditos para gastos de las partidas que se detallan en el Anexo II, se
destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido
autorizados por esta Ley de Presupuestos, o por las modificaciones aprobadas
conforme a la misma.

2. Se autoriza a la Intervención General de la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja a realizar las oportunas retenciones contables
de crédito en dichas partidas, con el fin de adecuar la ejecución de las mismas a la
cuantía de los recursos efectivamente concedidos.

3. La liberación de las retenciones efectuadas se realizará en el momento en
que se conozca el importe de los compromisos adquiridos por la Administración de
la Comunidad Autónoma, al amparo de la regulación específica aplicable a los
fondos comunitarios.


Artículo 21. De los planes de Obras.

La disposición de los créditos que figuran en los Presupuestos Generales de
la Comunidad Autónoma de La Rioja para subvencionar los Planes de Obras, se
efectuarán a través de las respectivas normativas generales dictadas o que se
dicten en su caso.

TITULO III
De los créditos de personal
CAPITULO I
Gastos de personal al servicio del sector público de la Comunidad
Autónoma de La Rioja

Artículo 22. De los gastos del personal al servicio del Sector Público.

1. Con efectos de 1 de enero de 1996, las retribuciones íntegras del personal
al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior
al 3,5 por 100 con respecto a las de 1995, en términos de homogeneidad para los
dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal
como a la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos
superiores a los que se establecen en el presente artículo deberán experimentar la
oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que
se opongan al mismo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las
adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional, resulten
imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, siempre con estricto
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

3. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector
público de la Comunidad Autónoma de La Rioja: La Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja y los Organismos Autónomos de ella
dependientes.

CAPITULO II
De los regímenes retributivos

Artículo 23. Personal del sector público no sometido a la legislación laboral.

Con efectos de 1 de enero de 1996, las cuantías de los conceptos
integrantes de las retribuciones del personal del sector público de la Comunidad
Autónoma de La Rioja no sometido a la legislación laboral serán las derivadas de
la aplicación de las siguientes normas:


a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las
complementarias de carácter fijo y periódico asignadas al puesto de trabajo
desempeñado, experimentarán un crecimiento del 3,5 por 100 respecto a las
establecidas en el ejercicio de 1995, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación,
cuando sea necesario, de las asignaciones a cada puesto de trabajo para asegurar
que guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica,
dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá,
asimismo, un crecimiento del 3,5 por 100 respecto a las establecidas para el
ejercicio de 1995, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación
del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de
los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se
regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les
sea de aplicación el aumento del 3,5 por 100 previsto en la misma.

Artículo 24. Del Personal Laboral del sector público de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las
retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados
durante 1995 por el personal afectado con el límite de las cuantías informadas
favorablemente por la Consejería de Hacienda y Promoción Económica para dicho
ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del
empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o
despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el
trabajador.

Con efectos de 1 de enero de 1996, la masa salarial del personal laboral del
sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja no podrá experimentar un
crecimiento global superior al 3,5 por 100 respecto de la establecida para el
ejercicio de 1995, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin
perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a
cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación
de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.


Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa
salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la
negociación colectiva.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de
homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que
respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo
de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales,
computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en
tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1996, deberán
satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del
correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado
año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal mantendrán la misma
estructura y cuantías que se establezcan con carácter general para el personal no
laboral de la Comunidad Autónoma.

Artículo 25. Prohibición de cláusulas indemnizatorias.

Las empresas mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación
de Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no podrán
pactar con su personal de Alta Dirección ninguna cláusula que implique
indemnizaciones de cualquier tipo, por extinción de su relación laboral, cualquiera
que sea la causa que la motive, distinta a la prevista en la legislación laboral para
dichos supuestos.

Tampoco podrán otorgar a dicho personal pólizas de seguros, inclusiones
en fondos de pensiones ni cualquier otro tipo de privilegios o ventajas que constituya
un tratamiento discriminatorio en comparación con el resto de los empleados
públicos.

Artículo 26. Retribuciones de los Altos Cargos.

Las retribuciones para 1996 de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma
de La Rioja experimentarán un incremento del 3,5 por 100 respecto a las de 1995.

Artículo 27. Retribuciones de los Funcionarios de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.

De conformidad con lo establecido en el artículo veintitrés de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 1996 por los funcionarios al servicio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja serán las siguientes:


a) El sueldo y trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado
el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes
cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo Sueldo Trienio
A 1.824.444 70.056
B 1.548.456 56.040
C 1.154.268 42.060
D 943.812 28.080
E 861.624 21.060

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una
de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida
durante todos o parte de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o
diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente
reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo
que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce
mensualidades:

NIVEL Cuantía
30 1.602.036
29 1.437.012
28 1.376.568
27 1.316.112
26 1.154.628
25 1.024.416
24 963.972
23 903.552
22 843.084
21 782.760
20 727.116
19 689.952
18 652.824
17 615.672
16 578.580
15 541.428
14 504.312
13 467.160
12 430.008
11 392.916


10 355.776
9 337.224
8 318.612
7 300.084
6 281.496
5 262.920
4 235.104
3 207.300
2 179.448
1 151.656

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se
desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 3,5 por 100 respecto a
la aprobada para el ejercicio de 1995 sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo veintitrés. a) de esta Ley.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento,
la actividad y dedicación extraordinarias, el interés o iniciativa con que se
desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado
del mismo.

La valoración de la productividad deberá realizarse en función de
circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto
de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el
correspondiente programa.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad
durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto
de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, dentro de los créditos
asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser
reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de
trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que


se produzca en el año 1996 incluidas las derivadas del cambio de puesto de
trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una
disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio
fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará
cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de
puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento
de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se
computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el
sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el
específico.

En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de
productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 28. Retribuciones de los funcionarios interinos, en prácticas y
eventuales.

Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios,
correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante,
y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de
carrera.

Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo
dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero.

El régimen retributivo de personal eventual de confianza o asesoramiento
especial será análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en
el caso de que dicho personal sea funcionario.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios
especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán
las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos
trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo
que desempeñen.

CAPITULO III
Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

Artículo 29. Prohibición de ingresos atípicos.


1. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma, no podrá percibir
participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier
naturaleza que correspondan a la misma o a cualquier ente público de ella
dependiente, como contraprestación de algún servicio, ni participación o premio en
multas impuestas, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del
correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación
del sistema de incompatibilidades.

2. Con efecto de uno de enero de mil novecientos noventa y seis, los Altos
Cargos y Funcionarios a que se refieren las Leyes 1/1985, de la Comunidad
Autónoma de La Rioja y 12/1995, del Estado respectivamente, dejarán de percibir
cualquier tipo de retribuciones de Órganos Colegiados de la Administración de
Empresas con capital o control públicos.

En el caso de los funcionarios se entenderá la prohibición de percepción
económica por aquella actividad desarrollada dentro de la jornada laboral.

Artículo 30. Requisitos para la determinación o modificación de
retribuciones del personal laboral.

1. Durante el año 1996, será preciso informe favorable de las Consejerías de
Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente y Hacienda
y Promoción Económica para proceder a determinar o modificar las condiciones
retributivas del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja y de sus Empresas Públicas.

2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o
Acuerdos Colectivos que se celebren en el año 1996, deberá solicitarse a la
Consejería de Hacienda y Promoción Económica la correspondiente autorización
de Masa Salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan
contraerse como consecuencia de dichos pactos.

La citada autorización deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades
presupuestarias existentes.

3. A los efectos de los apartados anteriores se entenderá por determinación
o modificación de las condiciones retributivas del personal laboral, las siguientes
actuaciones:

a) Firma de Convenios Colectivos por la Administración de la Comunidad
Autónoma o sus empresas públicas, así como sus revisiones y las adhesiones o
extensiones a los mismos.

b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral,
con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del
régimen retributivo de los funcionarios públicos.


4. El informe a que se refiere el punto 1 del presente artículo, versará sobre
todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas
en materia de gasto público, tanto para el año 1996 como para ejercicios futuros,
y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial
correspondiente y al control de su crecimiento.

5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia
con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable.

6. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las
retribuciones para 1996 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente artículo.

Artículo 31. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de
inversiones.

1. Las Consejerías podrán formalizar durante 1996, con cargo a los
respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter
temporal para la realización de obras o servicios, siempre que concurran los
siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por
administración directa y con aplicación de la legislación de Contratos del Estado,
o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y
aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de
plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado
a la contratación de personal.

2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los
artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y con respecto a lo dispuesto en
la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de
la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra
o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así
como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos
laborales, eventuales o temporales. Las Consejerías habrán de evitar el
incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de
personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos
de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal
contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de
responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria.


3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate
de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a
proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para
éstos se prevé en el artículo 61 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria o en esta Ley de Presupuestos Generales.

Artículo 32. Plantillas de personal y oferta de empleo público durante 1996.

1. En incumplimiento de lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se aprueban
las plantillas de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja que figuran en el Anexo I.

2. Siguiendo los criterios recogidos en la normativa básica del Estado en
esta materia, la oferta de empleo público para 1996 se limitará a aquellas plazas
vacantes dotadas presupuestariamente, que se consideren por el Consejo de
Gobierno imprescindibles para el funcionamiento de los servicios públicos.

3. El Consejo de Gobierno podrá acordar modificaciones, reducciones o
ampliaciones en las plantillas de personal, siempre que ello no suponga un
incremento en el Capítulo I del Estado de Gastos de los Presupuestos Generales
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En caso de acordar reducciones de plantillas, los funcionarios interinos que
estuvieran ocupando las plazas suprimidas, cesarán automáticamente en el
desempeño de las mismas.

De los expedientes de modificación, reducción y ampliación de plantillas se
dará traslado a la Diputación General de La Rioja.

4. En todo caso, la incorporación del personal transferido como
consecuencia del traspaso de servicios de la Administración del Estado a la
Comunidad Autónoma de La Rioja, producirá automáticamente la ampliación
correspondiente de las plantillas del personal. No obstante, el Consejo de Gobierno
podrá acordar reajustes de plantillas y redistribución de efectivos con motivo de
tales traspasos, con los efectos previstos en el apartado 3 del presente artículo.

5. En los expedientes de modificación, reducción o ampliación de las
plantillas de personal, la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones
Públicas y Medio Ambiente acompañará a su propuesta la correspondiente
Memoria justificativa. Dichos expedientes deberán, asimismo, ser informados por
la Consejería de Hacienda y Promoción Económica respecto a las repercusiones
presupuestarias de la medida. Una vez aprobadas las modificaciones de las
plantillas, la Consejería de Hacienda y Promoción Económica procederá a la
realización de las modificaciones presupuestarias correspondientes a propuesta


de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio
Ambiente.

6. La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con
carácter temporal, incluso la que haya de financiarse con cargo a créditos de
inversiones, requerirá autorización previa de la Consejería de Desarrollo
Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente.

Artículo 33. Relaciones de puestos de trabajo.

1. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo
se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de
Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, previo
informe de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica la aprobación de los
catálogos de puestos de trabajo y sus modificaciones.

3. La aprobación de modificaciones en las estructuras orgánicas de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, llevará implícita la
modificación del Catálogo de Puestos, siendo preceptivo el previo informe a que
se refiere el apartado anterior.

Artículo 34. Deducción de haberes.

La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo
y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la
correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como
base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario
dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el
funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Artículo 35. Otras normas comunes.

Las retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales
durante el año 1996 serán las que resultan de aplicar el incremento del 3,5 por 100
sobre las correspondientes al año 1995.

TITULO IV
De las operaciones financieras
CAPITULO I
Operaciones de crédito

Artículo 36. Operaciones de crédito a largo plazo.


1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la
Consejería de Hacienda y Promoción Económica:

a) Emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito hasta un importe
máximo de 2.497.286.000 pesetas, destinados a financiar las operaciones de
Capital incluidas en las correspondientes dotaciones del Estado de Gastos.

b) Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión
o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de Deuda Pública de la
Comunidad Autónoma o de créditos formalizados o a la revisión de alguna de sus
condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo
aconsejen.

c) Concierte operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o
intercambio financiero, relativas a operaciones de créditos existentes con
anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica para
habilitar, en su caso, en la Sección Presupuestaria «Deuda Pública», los créditos
necesarios para hacer frente a las operaciones señaladas en el punto anterior.

3. Se faculta a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica para
concertar operaciones financieras que por su propia naturaleza no incrementen el
volumen de endeudamiento, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste
de la deuda a largo plazo, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre
futuros, y cualquier otra operación de cobertura de tipos de cambio o interés.

Artículo 37. Operaciones de crédito a corto plazo.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica para
concertar operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, con el fin de
cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

CAPITULO II
De los avales

Artículo 38. Concesión de avales.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá avalar durante el ejercicio de
1996, en las condiciones reguladas reglamentariamente, las operaciones de crédito
que las entidades financieras concedan, por un importe máximo de quinientos
millones de pesetas (500.000.000 de pesetas).

2. Los créditos a avalar tendrán como única finalidad la de financiar
inversiones productivas en La Rioja y devengarán a su favor la comisión que para


cada operación se determine.

3. Los avales serán concedidos por el Consejo de Gobierno, a propuesta de
la Consejería de Hacienda y Promoción Económica.

4. Los beneficiarios de avales quedarán sometidos al régimen de
infracciones y sanciones previstos en el Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria en materia de ayudas públicas.

5. Las Sociedades Mercantiles con participación mayoritaria en su capital
de la Comunidad Autónoma de La Rioja requerirán la autorización del Consejo de
Gobierno para conceder avales o garantías a favor de terceros.

El importe de las operaciones que, en su caso autorice el Consejo de
Gobierno se minorará del importe, máximo a que se refiere el apartado 1 anterior.

TITULO V
Normas tributarias
CAPITULO I
Tasas y recargos

Artículo 39. Tasas.

1. Se elevan para 1996 los tipos de cuantía fija de las tasas hasta la cantidad
que resulte de aplicar el coeficiente 1,06 a las tarifas exigibles en 1995.

2. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinen por un
porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

3. Las Tasas y otros ingresos correspondientes a servicios que se transfieran
con posterioridad a 1 de enero de 1996, y que no hayan sido regulados por la
Comunidad Autónoma, se regirán por la normativa que les sea aplicable con
carácter general.

Artículo 40. Recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas.

Se establece un recargo del 15 por 100 de las cuotas mínimas del Impuesto
sobre Actividades Económicas.

TITULO VI
De la información a la Diputación General
CAPITULO I
De las informaciones del Consejo de Gobierno o la Comisión Delegada de
Adquisiciones e Inversiones

Artículo 41. De las modificaciones presupuestarias.


De las modificaciones presupuestarias contempladas en los artículos 13, 14
y 15 se dará cuenta trimestralmente a la Diputación General de La Rioja.

Artículo 42. De la contratación.

Trimestralmente, el Consejo de Gobierno o la Comisión Delegada de
Adquisiciones e Inversiones enviarán a la Diputación General una relación de los
expedientes tramitados en uso de la autorización citada en los apartados a), b) y c)
del artículo 16, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo 43. Operaciones financieras a largo plazo.

El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Diputación General en el plazo
máximo de un mes tras su formalización, de las operaciones financieras realizadas
al amparo del artículo 36.

Artículo 44. Concesión de avales.

De las concesiones recogidas en el artículo 38 de esta Ley deberá darse
cuenta trimestralmente a la Diputación General.

CAPITULO II
De las informaciones de la Consejería de Hacienda y Promoción
Económica

Artículo 45. Operaciones financieras a corto plazo.

La Consejería de Hacienda y Promoción Económica comunicará a la
Diputación General, en el plazo de un mes, todas las operaciones financieras
efectuadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.

Artículo 46. De la ejecución de los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Consejería de Hacienda y Promoción Económica remitirá cada tres
meses a la Diputación General a través de la Comisión de Hacienda, Economía y
Presupuesto, avance de la liquidación sobre el grado de ejecución de los
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 47. De la imputación de gastos al presupuesto prorrogado.

La Consejería de Hacienda y Promoción Económica informará a la Comisión
de Hacienda, Economía y Presupuesto de la Diputación General del uso efectuado
de la autorización contenida en la Disposición Final Primera.

DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera.-Los créditos destinados en la Sección 01 y 03 del Presupuesto de
la Comunidad Autónoma, se librarán en firme a nombre de la Diputación General,
y Consejo Consultivo de La Rioja a medida que éstas lo soliciten de la Consejería
de Hacienda y Promoción Económica.

Segunda.-Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica
para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en
contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resultan deudas inferiores
a la cuantía que se estime y fije como mínima para la cobertura del coste que su
exacción y recaudación representen.

Tercera.-Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica
para que, con efectos del día primero del ejercicio económico, queden incorporados
a los créditos prorrogados las modificaciones presupuestarias y estructurales
necesarias para adecuar la clasificación orgánica, funcional y económica de dichos
créditos a la estructura administrativa vigente al 1 de enero de 1996 y a la
presupuestaria prevista para el ejercicio de 1996.

Cuarta.-Todos los proyectos de obra nueva y remodelación, a ejecutar
directamente por la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán ser supervisados
por Oficina Técnica de Supervisión o por personal técnico de la Comunidad
Autónoma.

Quinta.-Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la
Consejería de Hacienda y Promoción Económica, concierte operaciones de crédito
o emita deuda pública autorizadas en anteriores leyes y no concertadas, hasta el
límite preciso para financiar las inversiones contempladas en dichos presupuestos,
pudiendo acordar, en su caso, las incorporaciones de remanentes de crédito
derivados de las mismas.

Sexta.-La Consejería de Hacienda y Promoción Económica, a propuesta de
la Consejería correspondiente, podrá autorizar la habilitación de créditos en los
conceptos y por las cuantías que se determinen en los Decretos aprobados de
traspaso de competencias de la Administración del Estado, una vez se realice la
asunción material de los correspondientes servicios.

Asimismo, se autoriza a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica
a adecuar las estructuras presupuestarias establecidas en el presupuesto aprobado
para 1996, a las que se deriven de la asunción de nuevas competencias.

Séptima.-Las empresas mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la
participación de la Administración Pública de La Rioja atenderán en sus gastos de
personal a los criterios señalados para la Administración Regional.


Octava.-El artículo 53.1 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de
la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado en los siguientes términos:

«La cesión de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma a título gratuito,
se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda
y Promoción Económica, excepto cuando su valor supere los doscientos cincuenta
millones de pesetas, en cuyo caso deberá aprobarla la Diputación General de La
Rioja mediante Ley. Dicha cesión sólo podrá acordarse por causa de utilidad
pública o interés social en favor de las Administraciones Públicas o Instituciones sin
ánimo de lucro».

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Los gastos que se autoricen con cargo a los créditos del
Presupuesto de Prórroga, se imputarán a los créditos aprobados por la presente
Ley.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica para que
determine el concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado, en
el caso de no existir el mismo concepto en el presupuesto aprobado o que
habiéndolo resultara insuficiente.

Las incorporaciones de crédito y aquellas otras modificaciones
presupuestarias que se realicen durante el período de vigencia del presupuesto
prorrogado, tendrán efectividad en los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja para 1996.

Segunda.-La presente Ley, que se publicará de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor al día
siguiente al de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 27 de diciembre de 1995.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

Anexos publicados en el Boletín Oficial de La Rioja núm. 160 de 30 de
diciembre de 1995.