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Ley 9/1994, de 30 de noviembre, de designación de Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.


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Legislatura III

LE 9/1994

DISPOSICIÓN:

Ley 9/1994, de 30 de noviembre, de designación de Senadores en
representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 126, de 30-11-1994
BOR núm. 148, de 3-12-1994 [pág. 4302]
BOE núm. 311, de 29-12-1994 [pág. 39162]

TEXTO:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española, en su artículo 69.1, define al Senado como la
Cámara representación territorial. En el punto 5 del mismo artículo dice: «Las
Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada
millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la
Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la
Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que
asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional».

Asimismo el artículo 17.1.k) del Estatuto de Autonomía de La Rioja enumera,
como una de las funciones de la Diputación General la de designar para cada
Legislatura de las Cortes Generales a los Senadores representantes de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, según lo previsto en el artículo sesenta y nueve
punto cinco de la Constitución, por el procedimiento determinado por la propia
Diputación General.

Si bien es cierto que la Comunidad Autónoma de La Rioja ha estado
siempre representada en el Senado, no es menos cierto que la carencia de una
Ley que ordenase el procedimiento de la designación de nuestro representante ha
provocado opiniones contradictorias en cuanto a la duración de su mandato o el
momento de la designación, toda vez que ésta ha coincidido siempre con el inicio
de la Legislatura de Cortes Generales, no pudiendo obviar que en el transcurso de
la misma, acontecen las elecciones a la Diputación General de La Rioja y que
dichas elecciones pueden hacer variar la composición de la Cámara Autonómica lo
que puede ocasionar una clara disfunción entre la mayoría parlamentaria y el
representante electo.


Por ello, resulta conveniente que, en el marco de las competencias de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, se regule, mediante Ley, el sistema que debe
utilizarse para la designación de los Senadores representantes de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, así como las condiciones de elegibilidad y causas de
incompatibilidad, duración y extinción del mandato y forma de proceder en caso de
vacante, supuestos todos que quedan contemplados en el presente Texto legal.

Artículo 1. La designación de los Senadores en representación de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, a que se refieren los artículos 69.5 de la
Constitución Española y 17.1.k del Estatuto de Autonomía, corresponderá al Pleno
de la Diputación General, de acuerdo con el procedimiento que establece la
presente Ley.

Articulo 2. 1. Podrán ser designados como Senadores representantes de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, los miembros de la Diputación General de La
Rioja que sean propuestos como candidatos.

2. Serán causas de inelegibilidad e incompatibilidad para el desempeño del
cargo las señaladas en la Ley Electoral General y en las leyes de la Diputación
General de La Rioja.

Artículo 3. Celebradas las elecciones para la Diputación General de La
Rioja y constituida la Mesa definitiva, ésta determinará, en el plazo de ocho días, el
número de Senadores que corresponde designar a la Diputación General de La
Rioja de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.5 de la Constitución Española.

Artículo 4. Transcurrido el plazo reglamentario previsto para la constitución
de los Grupos Parlamentarios, el Presidente de la Diputación General abrirá un
plazo de diez días naturales, para la presentación de candidatos a Senadores
representantes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5. 1. Dentro de las 48 horas siguientes a la finalización del plazo
previsto en el artículo anterior, la Mesa de la Cámara dará traslado a la Comisión
de Reglamento y Estatuto del Diputado de las candidaturas presentadas.

2. La Comisión, en sesión expresamente convocada para celebrarse dentro
de los cinco días siguientes, examinará si concurren o no causas de inelegibilidad o
incompatibilidad en los candidatos propuestos. A tal efecto, la Comisión podrá
recabar de los Grupos proponentes la aportación de los documentos
complementarios que estime oportunos y, en su caso, la formalización de las
declaraciones pertinentes.

3. En el plazo de cinco días, la Comisión emitirá dictamen, en el que se
consignará si concurren o no en los candidatos las condiciones de elegibilidad y
compatibilidad a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley.


4. En el supuesto de que algún candidato incurriese en causa de
incompatibilidad, la Comisión determinará, en el mismo dictamen, el plazo dentro
del cual el candidato, si resulta designado, deberá optar entre el cargo de Senador
y el que diere origen a la incompatibilidad denunciada.

Artículo 6. 1. Emitido dictamen por la Comisión de Reglamento y Estatuto
del Diputado, el Presidente de la Diputación General ordenará su inmediata
publicación en el Boletín Oficial de la Diputación General.

2. En el plazo de siete días a partir de esta publicación se procederá a la
designación de los Senadores por el Pleno de la Diputación General de La Rioja.

3. La votación será secreta y se efectuará mediante papeleta, en la que
cada Diputado podrá consignar el nombre de uno de los candidatos proclamados
(o propuestos).

4. Resultarán designados aquellos candidatos que obtuvieran la mayoría de
los votos válidos emitidos.

5. En caso de empate, se suspenderá la sesión por un tiempo no superior a
treinta minutos. Reanudada la sesión, se procederá a una nueva votación entre los
candidatos empatados.

6. Si persistiese el empate, se considerará designado el candidato
propuesto por las fuerzas políticas que representen mayoría de votos obtenidos en
las últimas elecciones regionales.

Artículo 7. 1. Efectuada la votación, el Presidente de la Diputación General
dará cuenta a la Cámara de su resultado.

2. Seguidamente, en el mismo Pleno, o, si no estuvieren presentes, en el
Pleno inmediato posterior, los Senadores designados serán requeridos por la
Presidencia para que acepten la designación y, obtenido su asentimiento serán
proclamados Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.

3. La Mesa de la Diputación General hará entrega a los Senadores
designados de las credenciales acreditativas de la designación.

4. El Presidente de la Diputación General dará cuenta de esta designación
al Presidente del Senado.

Artículo 8.1. Los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de
La Rioja cesarán, además de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, cuando,
disuelta la Diputación General y celebradas elecciones, se proceda a nueva
designación con arreglo a las previsiones de esta Ley y en todo caso, cuando


cesen como Diputados Regionales.

2. Si el cese se produjera por disolución del Senado, constituido el nuevo
Senado, se entenderán designados Senadores representantes de la Comunidad
Autónoma de La Rioja los mismos que lo fueron con anterioridad, sin necesidad de
proceder a nueva votación.

La Mesa de la Diputación General les hará entrega de nuevas credenciales
y su Presidente dará cuenta al del Senado.

Artículo 9. Las vacantes de Senadores designados por la Diputación
General de La Rioja que se produjeren durante una misma Legislatura, serán
cubiertas con arreglo al procedimiento establecido en esta Ley, iniciándose el
mismo desde el momento de producirse la vacante.

No obstante, la provisión de una vacante no podrá alterar la
proporcionalidad entre los Grupos Parlamentarios garantizada por el sistema de
votación previsto en el artículo 6.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.-La presente Ley se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en
el « Boletín Oficial del Estado», y entrará en vigor el día siguiente al de su última
publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 30 de noviembre de 1994.-El Presidente, José Ignacio Pérez
Sáenz.