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Ley 8/2002, de 18 de octubre, de Vitivinicultura de La Rioja.


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Legislatura V

LE 8/2002

DISPOSICIÓN
Ley 8/2002, de 18 de octubre, de Vitivinicultura de La Rioja.
PUBLICACIONES:
BOPR núm. 215.A, de 21-10-2002
BOR núm. 132, de 31-10-2002 [pág. 5069]
BOE núm. 268, de 08-11-2002
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo,
en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y
el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9
de junio, modificada por Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, en el apartado 19 de su
artículo 8 atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencia exclusiva en
materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la
ordenación general de la economía, en el marco de lo previsto en el artículo 148 de la
Constitución.

La asunción de las competencias en materia de agricultura, la evolución
experimentada en la ordenación del viñedo y su producción así como en la ordenación
de los productos derivados de la uva, y las peculiaridades que este sector presenta en
la Comunidad Autónoma de La Rioja, punto de referencia fundamental en el sector
vitivinícola mundial, hacen necesario promulgar una Ley que regule la vitivinicultura en
La Rioja y favorezca la correcta aplicación de las normas vigentes por los operadores y
profesionales del sector.

Así, el peso de la agricultura en la economía regional, superior a la media
española, ha crecido en los últimos años debido a la importancia del sector vitivinícola.

La presente Ley encuentra sus antecedentes en la Ley 25/1970, de 2 de
diciembre, Estatuto de la Viña, Vino y de los Alcoholes, elemento fundamental de la
regulación vitivinícola en nuestro país, que ha sido modificada en parte mediante Ley
2/1993, de 17 de marzo y Ley 8/1996, de 15 de enero. La evolución del sector desde la
fecha de promulgación de la Ley 25/1970 así como la incidencia de otros factores
como el ingreso en la Unión Europea han determinado la necesidad de su revisión en
la medida que se ha producido la derogación tácita de los preceptos del Estatuto que
son incompatibles con la legislación comunitaria.

La norma básica lo constituye el Reglamento (CE) N.º 1493/1999 del Consejo
de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la Organización Común del Mercado
Vitivinícola, que viene a sustituir la regulación anterior de 1987, y los Reglamentos de
la Comisión que desarrollando determinadas cuestiones han complementado los
aspectos de Potencial Vitícola (Reglamento Nº 1227/2000, de 31 de mayo), de
Prácticas Enológicas (Reglamento Nº 1622/2000, de 24 de julio), y de Mecanismos de
Organización del Mercado (Reglamento 1623/2000, de 25 de julio), el R.D. 1472/2000,


de 4 de agosto y el R.D. 196/2002, de 15 de febrero por el que se regula el
establecimiento de reservas de derechos de plantación de viñedo.

Resulta procedente en este momento la adaptación a la Comunidad Autónoma
de La Rioja de los preceptos regulados en estos Reglamentos mediante la publicación
de una Ley de Vitivinicultura.

La presenta Ley se enmarca en un contexto en el que la calidad de la uva se
presenta como el fundamento del futuro desarrollo de los vinos de calidad. De hecho
ahora, tras el nivel tecnológico y el conocimiento técnico alcanzado en las
elaboraciones, se requiere avanzar en las producciones de uva de calidad, y se exige,
por tanto, un esfuerzo de adaptación y de evolución tanto a la viticultura como a los
productores.

La tecnología debe acotarse; no todas las prácticas enológicas aportan calidad
al producto obtenido. También, debe sustentarse en una referencia deontológica clara,
ya que se trata de un producto alimentario y hay que asegurar la trazabilidad y la
seguridad alimentaria del consumidor.

El sector, por su parte, espera que la aplicación de la nueva OCM vitivinícola
sirva para revitalizar el mismo, para incrementar la protección de la cultura de las
Denominaciones de Origen y la defensa de las indicaciones geográficas. Y es que los
distintivos de calidad tienen que seguir siendo un eje fundamental en la política
comercial de la Unión Europea, tanto en sus negociaciones con otros países
productores como con aquellos otros Estados netamente consumidores.

Resultan por tanto de gran importancia los aspectos que inciden en la
trazabilidad de las producciones y que garantizan el origen de los productos, por lo que
se desarrollan y recogen las adaptaciones de las legislaciones que regulan el registro
de viñedo como garantía de control de las producciones, adaptándolo a la realidad del
viñedo riojano.

La Ley se estructura en cuatro títulos, con 59 artículos, una Disposición
Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El Título I define el objeto y ámbito de aplicación.

El Título II, que lleva por rúbrica "viticultura" se divide en siete capítulos, que
regulan la plantación de viñedo, la regularización de superficies de viñedo, la
reestructuración y reconversión del viñedo, las variedades, el cultivo de la vid, el
registro vitícola y, por último, las declaraciones de cosecha y documentación para el
transporte de la uva.

El Título III se ocupa del vino y los productos derivados de la uva y regula la
elaboración y almacenamiento, declaraciones, documentos y registros y la
designación, denominación y presentación de productos vitivinícolas.

Por último, el Título IV trata la tipificación de infracciones y sanciones y distingue
infracciones en las siguientes materias: vitícola, vinícola, infracciones en materia de
documentos y registros e infracciones por obstrucción. Así mismo regula la
responsabilidad y sanciones que llevan aparejadas la comisión de infracciones y en
último término se ocupa de la inspección y del procedimiento sancionador.




TÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Por la presente Ley se regula la ordenación del viñedo y su producción y la
ordenación de los productos derivados de la uva, a excepción de los alcoholes de
origen vínico, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de
conformidad con el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999,
y legislación complementaria.



TÍTULO II. VITICULTURA

CAPÍTULO I. PLANTACIÓN DE VIÑEDO

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente Ley, se entenderá por:

1. Arranque: Eliminación total de las cepas que se encuentren en un terreno
plantado de vid.

2. Plantación: Colocación definitiva de plantas de vid o partes de las mismas,
injertadas o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de
injertos.

3. Derecho de nueva plantación: Derecho a plantar vides autorizado por la
Comunidad Autónoma de La Rioja en virtud de un derecho de nueva plantación, de un
derecho de replantación o de un derecho de plantación procedente de una reserva.

4. Derecho de replantación: Derecho a plantar vides reconocido por la
Comunidad Autónoma de La Rioja en una superficie equivalente en cultivo puro a
aquella en que hayan sido o vayan a ser arrancadas vides, en las condiciones fijadas
en la presente Ley.

5. Sobreinjerto: Injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad.

6. Cultivo puro: superficie de cultivo realmente ocupada por las cepas, más la
parte proporcional de calles y accesos que le corresponde de acuerdo con el marco de
plantación.

7. Titular de un derecho de nueva plantación: Persona física o jurídica a quien la
Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la Consejería que ostenta las
competencias de agricultura, reconoce el derecho a plantar vides en una parcela por
disponer de un derecho de uso sobre la misma.

8. Titular de un derecho de replantación: Persona física o jurídica a la que la
Comunidad Autónoma de La Rioja autoriza a plantar vides en una superficie
equivalente en cultivo puro a aquélla en la que dicha persona haya arrancado o vaya a
arrancar vides. Con carácter general, este derecho corresponderá al propietario de la


parcela cuyo arranque genera el derecho de replantación, salvo pacto por escrito en
contrario a favor del titular de los derechos debidamente acreditado conforme exija la
Consejería competente.

9. Cultivador de parcela vitícola: Persona física o jurídica a cuyo nombre figura
registrada una parcela plantada de vid en el Registro de viñedos de la Consejería
competente, bien por ser el propietario, bien por disponer de cualquier otro título que le
atribuya el derecho a cultivar el viñedo.

10. Productor: Persona física, jurídica o agrupaciones de dichas personas,
incluidas las bodegas cooperativas que elaboran productos vinícolas contemplados en
el articulo 1, apdo. 2 del Reglamento (CE) 1493/99 por el que se establece la
organización común del mercado vitivinícola.

11. Parcela vitícola: Superficie continua de terreno plantada de vid o cuya
plantación de vid se solicita en un mismo año y en una misma variedad. Podrá estar
formada por una o varias parcelas catastrales enteras, por parte de una parcela
catastral o por una combinación de ellas.

12. Explotación vitícola: Conjunto de parcelas vitícolas del mismo cultivador
situadas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
incluyendo como tales las sociedades matrimoniales en régimen de gananciales.

Artículo 3. Nuevas plantaciones.

1. Los cupos de nuevas plantaciones que se adjudiquen a la Comunidad
Autónoma de La Rioja serán asignados, en función de las solicitudes presentadas, a
parcelas ubicadas en municipios de la misma incluidos en la zona de producción de la
Denominación de Origen Calificada "Rioja", de la Denominación "Cava" y otras
denominaciones de origen o, en su caso, de vino de mesa designado mediante una
indicación geográfica.

2. Asimismo, serán asignados los cupos de nuevas plantaciones que se
concedan a la Comunidad Autónoma de La Rioja para los supuestos de
experimentación vitícola, cultivo de viñas madres de injertos y superficies destinadas a
plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o medidas de
expropiación por causa de utilidad pública.

3. La asignación de los derechos correspondientes a los interesados se
efectuará conforme a los criterios de reparto que fije la Consejería competente, los
cuales tendrán como objetivo fundamental potenciar la calidad del vino de manera que
se logre la máxima competitividad en el mercado.

4. Para poder solicitar derechos de nueva plantación, es condición indispensable
que tanto el solicitante como el propietario de la parcela para la que se pide el derecho
tengan inscrita en el registro la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa
vitícola vigente.

5. Los derechos de nueva plantación deberán ser utilizados por su titular para
las parcelas, superficies y fines para los que se le hayan concedido por la Comunidad
Autónoma de La Rioja, sin que pueda enajenar bajo ningún título, ni éstos ni cualquier
otro derecho de plantación que posea, debiendo mantener las características de su
explotación vitícola durante un plazo que será fijado por la norma reguladora del
reparto.


6. Los derechos de nueva plantación deberán utilizarse antes de que finalice la
segunda campaña siguiente a aquélla en que se hayan concedido, de lo contrario,
serán reintegrados a la reserva regional de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 4. Replantaciones.

1.Los derechos de replantación, tanto los generados por el arranque de viñedo
en la misma explotación, como los adquiridos por transferencia, deberán utilizarse
antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquélla durante la cual se haya
procedido al arranque previamente declarado.

No obstante, en el caso de derechos obtenidos por transferencia, éstos deberán
utilizarse antes de que finalice la segunda campaña desde la autorización de la
transferencia y antes de las ocho campañas desde que se arrancó.

Hasta el momento en que finalice el período de exposición pública de las Bases
Definitivas de una zona de Concentración Parcelaria, podrán solicitarse arranques de
viñedo para ser incluidos en el Registro de derechos de replantaciones. En el caso de
realizarse arranques después de esta fecha, se perderán los derechos de replantación,
que pasarán a la reserva regional sin derecho a compensación alguna.

2. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá conceder derechos de
replantación anticipada para plantar en una superficie determinada, a los productores
que presenten un compromiso por escrito de que procederán al arranque de una
superficie plantada de vid equivalente antes de que finalice la segunda campaña
posterior a la plantación.

Dicho compromiso deberá ir acompañado de un aval bancario por importe a
determinar en cada caso por la Consejería competente, que no podrá ser inferior al
valor de la nueva plantación a realizar, incluyendo el valor de la superficie, de la
plantación y del derecho de replantación.

Artículo 5. Transferencias de derechos de replantación.

1. Los derechos de replantación tendrán que ejercitarse dentro de la parcela
para la que se concedan o en la explotación de la que procedan por arranque.

No obstante, los derechos de replantación pueden ser transferidos total o
parcialmente, en los siguientes casos:

a) Cuando la parcela para la cual se concede el derecho se transmita por
cualquier negocio jurídico inter vivos o mortis causa.

b) Cuando se transmita el derecho de replantación a otra parcela distinta
de la arrancada, perteneciente a otro cultivador, siempre que la parcela del cultivador
adquirente donde se vaya a ejercer el derecho se destine a producir vinos con
Denominación de Origen Calificada "Rioja", Denominación "Cava" o, en su caso, vino
de mesa designados mediante indicación geográfica o al cultivo de viñas madres de
portainjertos.

2. La transferencia de los derechos de replantación será realizada mediante
cualquier negocio jurídico inter vivos. La transferencia de los derechos de replantación
sólo será válida tras el reconocimiento de la misma por el órgano administrativo con
competencias en la materia y será condición inexcusable que se realice directamente


entre el titular de los derechos y el cultivador de la parcela en la que se va a realizar la
replantación, dejando a salvo lo dispuesto en la regulación de la transferencia de
derechos de la reserva.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la autorización de la
transferencia de derechos entre titulares de derechos que estén situados dentro del
territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo que suponga la entrada o
salida de derechos en la Denominación de Origen Calificada "Rioja" o en la
Denominación "Cava", en cuyo caso corresponderá a la Administración General del
Estado, por abarcar su territorio varias Comunidades Autónomas.

4. A los efectos de esta Ley no se considera transferencia la cesión de derechos
de replantación entre dos parcelas de la misma explotación vitícola. No obstante, si
dicha cesión supone la entrada o salida de derechos en la Denominación de Origen
Calificada "Rioja" o en la Denominación "Cava", deberá ser autorizada por la
Administración General del Estado como requisito previo a la autorización de la
plantación por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 6. Requisitos para la solicitud de transferencia de derechos.

1. Para solicitar transferencias de derechos de replantación, los adquirientes
deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Tener inscrita la totalidad de su viñedo, de acuerdo con la normativa
vitícola vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre adquisición de derechos
para regularizar.

b) No haber transferido derechos de replantación, durante la campaña en
curso, o durante las cinco campañas anteriores.

c) Las plantaciones a efectuar con derechos de replantación deberán
cumplir la normativa específica de la Denominación de Origen correspondiente o tener
derecho a comercializar el vino de mesa producido con indicación geográfica.

2. Las transferencias de derechos no podrán en ningún caso suponer
incremento del potencial productivo vitícola.

La Consejería competente establecerá los medios necesarios para el
cumplimiento de este precepto.

Artículo 7. Autorización de plantaciones.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en todo caso, la
autorización de las plantaciones que se realicen en su ámbito territorial, cualquiera que
sea la procedencia del derecho de plantación.

2. Solo se autorizará la plantación de una superficie equivalente a la arrancada.

3. Con la solicitud de autorización de plantación se deberá aportar la
documentación requerida por la Consejería competente y, en su caso, justificación de:

a) Existencia de los derechos de replantación.


b) Haber declarado el hecho imponible del impuesto que corresponda por
la transferencia de derechos de replantación, cuando esto sea necesario.

c) Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
autorizando la transferencia de derechos de replantación, en los casos en que fuera
preceptiva su autorización previa.

4. Desde el momento en el que se publica en el B.O.R. el Decreto por el que se
declara de utilidad pública y urgente ejecución la Concentración de una zona
determinada, no podrá autorizarse ni realizarse ningún tipo de plantación de viñedo en
ninguna de las parcelas comprendidas dentro del perímetro a concentrar.

5. Las plantaciones deberán realizarse exclusivamente con portainjertos y
variedades que hayan sido autorizadas por la Comunidad Autónoma de La Rioja para
la parcela a plantar. Las plantas-injerto y los portainjertos deberán proceder de viveros
legalmente autorizados.

6. La notificación efectiva de cualquier plantación será de tres meses contados a
partir del momento en que se realice efectivamente la misma o de que finalice el plazo
máximo para su realización. Transcurrido dicho plazo la autorización perderá su
validez.



CAPÍTULO II. REGULARIZACIÓN DE SUPERFICIES DE VIÑEDO

Artículo 8. Plantaciones anteriores al 1 de septiembre de 1998.

1. Las parcelas plantadas antes del 1 de septiembre de 1998 y que no se hallen
inscritas en su producción, sólo podrán ser puestas en circulación con destino a
destilerías mientras no sean regularizadas por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se podrá solicitar la exoneración de esta obligación en los términos que establece la
legislación comunitaria en la materia.

2. El procedimiento de regularización será el establecido en el Real Decreto
1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola. La
Consejería competente establecerá las normas de desarrollo de dicho procedimiento.

Artículo 9. Plantaciones efectuadas a partir del 1 de septiembre de 1998.

Las superficies de viñedo plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 a que
hace referencia el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1493/1999, deberán
ser arrancadas por el propietario de la parcela, sin perjuicio de reclamar su coste al
responsable de la plantación ilegal.

La Consejería competente podrá ejecutar subsidiariamente la obligación de
arranque si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación que se haga al
efecto, el propietario de la parcela no ejecuta la obligación, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan. El cumplimiento de esta obligación deberá ser acreditado
ante la Consejería competente cuando ésta lo requiera.




CAPÍTULO III. REESTRUCTURACIÓN Y RECONVERSIÓN DE
VIÑEDO

Artículo 10. Ámbito de aplicación.

1. El régimen de reestructuración y reconversión de viñedo contemplado en el
Capítulo III del Título II del Reglamento (CE) 1493/1999, se podrá aplicar a todos los
viñedos de la Comunidad Autónoma de La Rioja destinados a la producción de vino
amparado por una Denominación de Origen o, en su caso, a la producción de vino de
mesa designado mediante una indicación geográfica.

2. Dicho régimen abarcará las acciones contempladas en el apartado 3 del
artículo 11 del Reglamento (CE) 1493/1999.

Se podrán conceder ayudas para compensar a los productores por la pérdida de
ingresos derivada de la aplicación del plan y para participar en los costes de
reestructuración y reconversión del viñedo.

3. La Consejería competente determinará los casos excluidos de este régimen.

4. El régimen de reestructuración y reconversión se llevará a efecto a través de
planes colectivos, en el marco de un acuerdo celebrado entre los productores
participantes en el plan, planes que serán presentados por los propios interesados ante
la Consejería competente, ante quien designarán un representante. Dichos planes
deberán contener las medidas a realizar, sin que en ningún caso puedan dar lugar a
incrementar el potencial de producción de la superficie afectada por el plan.

Para constituir un plan colectivo de reestructuración se exigirá un mínimo de
viticultores y de superficie afectada, que se determinará por la Consejería con
competencias en esta materia.

5. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias específicas que lo
aconsejen, a juicio de la Consejería competente, se admitirán planes individuales.

Artículo 11. Plazo de ejecución.

El plazo de ejecución de los planes será como máximo de ocho años siguientes
a su aprobación por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Comunidad Autónoma podrá proponer al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación la ampliación del plazo de ejecución por motivos de fuerza mayor.



CAPÍTULO IV. VARIEDADES

Artículo 12. Clasificación.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja clasificará las variedades de vid en una
de las siguientes categorías:

a) Variedades de uva de vinificación: se clasifican en recomendadas,
autorizadas y de conservación vegetal.


b) Variedades de uva de mesa y de uva con destino particular: se
clasifican en recomendadas y autorizadas.

c) Variedades de portainjerto: se clasifican en recomendadas.

2. La inclusión de una variedad de vid en una determinada categoría se llevará a
cabo de la siguiente forma:

a) La inclusión en la categoría de recomendada podrá realizarse cuando la
variedad de que se trate haya estado, al menos 5 años, dentro de la categoría de
autorizada.

b) La inclusión dentro de la categoría de autorizada podrá realizarse
cuando la variedad lleve incluida, al menos 2 años, en la clasificación de una
Comunidad Autónoma colindante. En este caso, no será preciso examen de evaluación
de la calidad de la variedad.

La inclusión dentro de esta categoría de una variedad totalmente nueva, sin que
esté clasificada en las Comunidades Autónomas colindantes, deberá ser sometida a
evaluación de calidad por la Consejería competente.

c) La inclusión de una variedad de portainjertos se realizará por la
Consejería competente, previo examen de aptitud cultural con resultado satisfactorio.

d) Formarán parte de la categoría de variedades de conservación vegetal
las variedades minoritarias tradicionales que, no estando ni entre las recomendadas ni
entre las autorizadas, sea aconsejable su conservación por su antigüedad, interés y
adaptación local, para el mantenimiento de la diversidad biológica. A tal fin la
Consejería con competencias en la materia creará y mantendrá un banco de
Germoplasma.

Artículo 13. Prohibiciones.

1. Queda totalmente prohibida la plantación, la sustitución de marras, el injerto y
el sobreinjerto, con variedades de vid no inscritas en la clasificación.

Estas restricciones no serán de aplicación a las vides utilizadas en
investigaciones y experimentos científicos llevados a cabo por organismos oficiales u
oficialmente reconocidos por la Comunidad competente, ni a los viveros legalmente
autorizados para ello.

2. Toda parcela o subparcela de vid destinada a la producción de vinos de
calidad producidos en regiones determinadas (en adelante vcprd), deberá comprender
únicamente variedades de vid que consten en la lista autorizada o de conservación
vegetal para dichos vcprd. La lista de variedades de conservación vegetal será la
aprobada por la Comunidad Autónoma de La Rioja. De no cumplirse esta disposición,
los vinos obtenidos de la uva recogida en dicha parcela o subparcela de vid no podrán
optar a la denominación vcprd.






CAPÍTULO V. CULTIVO DE LA VID

Artículo 14. Generalidades.

1. La Consejería con competencias en agricultura controlará las prácticas de
cultivo de la vid que, dentro de sus atribuciones, establezca la Comunidad Autónoma
de La Rioja.

2. Dicha Consejería será la competente para autorizar aquellas prácticas que
estén condicionadas a la previa autorización administrativa, como el riego de la vid, y
para otorgar los distintivos o marchamos de viticultura biológica o ecológica que estén
establecidos.

3. La Consejería con competencias en agricultura estará encargada de la
vigilancia y control de las plagas que afectan a las vides, recomendando a los
viticultores los tratamientos que deban ser aplicados.

En aquellos casos extraordinarios que supongan grave amenaza a la viticultura
riojana, podrá ordenar la aplicación obligatoria de las medidas y tratamientos precisos
para su erradicación.



CAPÍTULO VI. REGISTRO VITÍCOLA

Artículo 15. Registro de viñedos y de potencial productivo.

1. Se mantendrá actualizado un registro que contendrá la información
correspondiente a hectáreas cultivadas de viñedo, con indicación de su destino (vcprd,
vino de mesa, uva de mesa, obtención de plantas madres y portainjertos) y de la
variedad y portainjerto utilizados.

2. Se mantendrá actualizado un registro de derechos de plantación desglosado
en derechos de plantación y replantación asignados a los productores y derechos
contenidos en la o las reservas correspondientes.

3. Reglamentariamente se determinará la organización de estos registros, así
como la documentación que en cada caso deba ser requerida para su mantenimiento y
actualización.

Los registros vitícolas regulados por la presente Ley, se establecen para dar
cumplimiento a lo dispuesto por el Reglamento (CE) 1493/1999, por lo que en cuanto a
los cultivadores de las parcelas y a los derechos inscritos en los mismos, estos
registros sólo tienen eficacia frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de
La Rioja y no frente a terceros, pues no dan fe de la propiedad ni de las parcelas ni de
los derechos registrados.








CAPÍTULO VII. DECLARACIONES DE COSECHA Y DOCUMENTACIÓN
PARA EL TRANSPORTE DE LA UVA

Artículo 16. Declaración de cosecha.

1. Los titulares de explotaciones vitícolas estarán obligados a presentar a la
Consejería competente antes del 30 de noviembre de cada año declaración de
cosecha de uva, diferenciando según el destino del producto, entre uva destinada a la
producción de vcprd, de vino de mesa, de vino de la tierra en su caso, u otros destinos.

2. Para aquellos productores obligados a presentar declaraciones de cosecha
de uva a otros organismos públicos, la Consejería competente, podrá considerar
cumplida la obligación establecida en el apartado anterior, mediante la presentación de
copias de dichas declaraciones, a fin de evitar la sobrecarga de formalidades
administrativas para los viticultores.

Artículo 17. Control del transporte de la uva.

Corresponderá a la Consejería competente controlar el cumplimiento de lo
establecido en el Reglamento (CEE) 2238/93, de 26 de julio, y en las normas que lo
desarrollan, respecto a la documentación que debe acompañar el transporte de la uva
que circule por el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la que se
especifica la entrada de uva en las bodegas de elaboración situadas en esta
Comunidad.



TÍTULO III. VINO Y PRODUCTOS DERIVADOS DE LA UVA

CAPÍTULO I. ELABORACIÓN Y ALMACENAMIENTO

Artículo 18. Generalidades.

1. La elaboración de uvas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La
Rioja solo podrá realizarse en aquellas instalaciones que se hallen debidamente
inscritas en los Registros correspondientes de la Comunidad, en particular en el
Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Consejería competente.

2. La inscripción en estos registros no exime de la obligación de inscribir las
instalaciones en aquellos otros que sean obligatorios.

Artículo 19. Condiciones de la uva.

1. La uva deberá estar sana y en condiciones adecuadas de madurez al realizar
la vendimia, debiendo cumplir, en su caso, los requisitos que estén establecidos en la
normativa específica del tipo de producto para cuya elaboración se destine.

La uva que esté en condiciones deficientes de sanidad o de madurez o que
incumpla dicha normativa deberá ser elaborada separadamente.

2. Las normas de desarrollo de la presente Ley podrán establecer disposiciones
especiales respecto a la vendimia en pagos o comarcas afectados por plagas o
fenómenos meteorológicos que hayan dañado al fruto.


3. El transporte de la uva deberá realizarse en condiciones higiénicas que
impidan fermentaciones espontáneas fuera de la bodega.

Artículo 20. Prácticas y tratamientos enológicos.

1. Todos los productos procedentes de la uva que se elaboren en la Comunidad
Autónoma de La Rioja deben responder a las definiciones contenidas en el Anexo I del
Reglamento (CEE) Nº 1493/99.

2. En la elaboración de los productos vitivinícolas, solo podrán utilizarse las
prácticas y tratamientos enológicos autorizados por la Comunidad Europea contenidos
en el Título V y en los Anexos IV y V del Reglamento (CEE) Nº 1493/99, excepto en
aquellos casos en que la normativa nacional establezca prácticas y tratamientos más
restrictivos.

3. Las normas de desarrollo de la presente Ley establecerán el procedimiento
para la autorización, declaración y control de aquellas prácticas y tratamientos
enológicos que estén condicionados, y para el control del destino de los productos que
no respondan a las definiciones legales o en cuya producción, conservación o crianza
se hayan utilizado prácticas y tratamientos prohibidos.

4. Con carácter general quedan prohibidos el depósito y la tenencia en bodegas
y en toda clase de locales de elaboración y almacenamiento de sustancias enológicas
o cualquier otro tipo de sustancias o productos susceptibles de ser utilizados en los
vinos y demás productos derivados de la uva, cuyo empleo no esté autorizado por la
legislación vigente en materia vitivinícola.

Artículo 21. Almacenamiento.

1. El almacenamiento de productos vitivinícolas solo podrá realizarse en
aquellos locales y depósitos que se hallen debidamente inscritos en los Registros
mencionados en el artículo 18.

2. Las prácticas y tratamientos enológicos autorizados que se realicen en
productos ya elaborados solo podrán utilizarse para garantizar una buena
conservación o una adecuada crianza del producto.



CAPÍTULO II. DECLARACIONES, DOCUMENTOS Y REGISTROS

Artículo 22. Declaraciones de producción y de existencias.

1. Los titulares de bodegas de elaboración de los productos vitivinícolas
contemplados en el artículo 1, apdo. 2, del Reglamento (CEE) N.º 1493/99 estarán
obligados a presentar a la Consejería competente antes del 10 de diciembre de cada
año, la declaración de productos elaborados diferenciando según el tipo de producto,
así como las existencias de campañas anteriores.

2. Los titulares de industrias agrarias, dedicadas a las actividades de
elaboración, almacenamiento y embotellado de los productos vitivinícolas mencionados
en el apartado anterior, estarán obligados a llevar Libros Registro por cada categoría


de producto e instalación, según los modelos establecidos conforme a la normativa
vigente.

3. Los productores deberán entregar a una destilería autorizada por el
organismo competente todos los subproductos de dicha vinificación.

4. La cantidad mínima de alcohol contenida en los subproductos, deberá ser la
exigida en la legislación comunitaria.

5. Se podrá cumplir la obligación del punto 1, mediante retirada de los
subproductos de vinificación bajo supervisión y en condiciones que deberán
determinarse.

6. Cuando en la misma instalación diversos propietarios elaboren, almacenen
y/o comercialicen de forma individualizada productos vitivinícolas, cada uno de ellos
deberá llevar sus propios Libros Registro.

7. Los Libros Registro se llevarán en el lugar mismo donde se hallen los
productos. No obstante, la Consejería competente podrá autorizar que cuando los
obligados tengan un volumen de entradas por campaña inferior a 500.000 litros, los
registros se confíen a una empresa especializada, siempre que siga siendo posible
controlar en cualquier momento, en las instalaciones donde se hallen los productos, las
entradas, salidas y existencias, mediante otros justificantes.

8. La Consejería competente podrá autorizar a los productores cuya producción
anual no supere los 50.000 litros en total, que los Libros Registro estén constituidos por
anotaciones en el reverso de las declaraciones anuales de producción.

9. La Consejería competente podrá establecer las instrucciones pertinentes para
el reconocimiento de Libros Registro informatizados.

Artículo 23. Documentos de acompañamiento.

1. La puesta en circulación en el territorio de la Comunidad Autónoma de La
Rioja de productos vitivinícolas deberá ir amparada por un documento de
acompañamiento, cumplimentado en su totalidad por el expedidor, conforme a los
modelos e instrucciones establecidos reglamentariamente.

2. En las normas de desarrollo de la presente Ley se establecerán las
excepciones a la obligación contemplada en el apartado anterior.

3. Todos los expedidores de productos vitivinícolas estarán obligados a remitir a
la Consejería competente, en los plazos y condiciones que ésta determine, una copia
de cada uno de los documentos de acompañamiento que hayan emitido.

Artículo 24. Control de existencias.

1. Las anotaciones de entradas y salidas en los Libros Registro de las industrias
agrarias vitivinícolas se corresponderán rigurosamente con los datos que figuren en los
documentos de acompañamiento recibidos y expedidos, respectivamente. En caso de
que el producto recibido en las instalaciones vitivinícolas ubicadas en la Comunidad
Autónoma de La Rioja no se corresponda con los datos que figuren en el documento
de acompañamiento, el receptor estará obligado a comunicar esta circunstancia a la
Consejería competente, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente.


2. Las salidas de productos que, por cualquier causa, estén exceptuadas de
documentos de acompañamiento, se anotarán cada día indicando en el Libro Registro
correspondiente el motivo de la exención.

3. Reglamentariamente se determinarán los límites de tolerancia por mermas
normales derivadas del almacenamiento y la manipulación de los productos
vitivinícolas y los plazos y procedimiento para su declaración, así como el
procedimiento para la declaración de las pérdidas accidentales en el transporte y la
manipulación de dichos productos.

Artículo 25. Cierre de cuentas y conservación de documentos y Libros
Registro.

1. Las cuentas de los Libros Registro se cerrarán una vez al año, el 31 de julio,
coincidiendo con el inventario anual de existencias.

El 1 de agosto de cada año se anotarán como entradas las existencias
contables, conforme a las instrucciones que se determinen reglamentariamente. En
caso de que las existencias contables no coincidan con las reales, se dejará
constancia del hecho y de la regularización.

2. Los Libros Registro, que estarán debidamente diligenciados por la Consejería
competente, deberán conservarse por su responsable al menos durante los cinco años
posteriores a la fecha de cierre.

Asimismo deberán conservarse los documentos de acompañamiento emitidos y
recibidos durante los cinco años posteriores a la fecha de expedición y recepción.



CAPÍTULO III. DESIGNACIÓN, DENOMINACIÓN Y PRESENTACIÓN

Artículo 26. Generalidades.

1. Salvo las excepciones que legalmente se determinen, a partir del momento en
que un producto vitivinícola se ponga en circulación en un envase con un volumen
nominal de 60 litros o menos, el envase deberá ir etiquetado. Este etiquetado deberá
ser conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) Nº 1493/99 y de las normas
que lo desarrollen.

En el caso de envases de volumen superior a 60 litros, cuando estén
etiquetados también deberán ser conformes a las expresadas disposiciones.

2. La designación, la presentación y la publicidad de los productos vitivinícolas
no deberán ser engañosas ni de tal naturaleza que den lugar a confusiones o induzcan
a error a las personas a las que van dirigidas, en particular en lo que respecta al tipo
de producto, sus propiedades, el grado alcohólico, el color, el origen o procedencia, la
calidad, la variedad de vid, el año de cosecha, el volumen del recipiente y la identidad y
calidad de las personas que participen o hayan participado en la elaboración o en la
distribución, en particular las del embotellador.


3. Los productos cuya designación o presentación no se ajusten a las
disposiciones del Reglamento (CEE) Nº 1493/99 y sus normas de desarrollo, no
podrán destinarse a la venta, ser comercializados ni exportarse.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá permitir que el
producto se destine a la venta, se comercialice o se exporte, siempre que la
designación o la presentación de dicho producto se modifique para cumplir lo previsto
en la legislación vigente.



TÍTULO IV. INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27. Infracciones en materia vitivinícola.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia vitivinícola las acciones u
omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la
presente Ley.

2. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción de
expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo común, y con las
normas especiales contenidas en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de
otro orden que puedan concurrir.

3. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves de conformidad
con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 28. Sujetos responsables de la infracción.

1. Solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción
administrativa vitivinícola los sujetos que resulten responsables de los mismos, aun a
título de simple inobservancia.

Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas y las
comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como
infracción en la presente Ley.

2. De las infracciones en productos envasados, será responsable la persona
física o jurídica o comunidad de bienes cuyo nombre figure en la etiqueta, salvo que
demuestre su falta de participación en los hechos constitutivos de la infracción.
También será responsable el titular de la planta de envasado o embotellado cuando se
pruebe su connivencia con el sujeto identificado en la etiqueta.

Si los productos envasados carecen de etiqueta, serán responsables
conjuntamente el tenedor del producto y el titular de la planta de envasado o
embotellado, si éste pudiera determinarse.

3. De las infracciones en productos a granel será responsable el tenedor de los
mismos, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de
un tenedor anterior.


4. Cuando el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley
corresponda a varios sujetos conjuntamente, responderán de forma solidaria de las
infracciones cometidas y de las sanciones que se impongan.

5. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento
sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la
situación alterada por la infracción a su estado originario, así como con la
indemnización de los daños y perjuicios causados, que podrán ser determinados por el
órgano competente. En este caso, deberá comunicarse al infractor la indemnización
que procede y el plazo para su satisfacción, quedando expedita la vía judicial en caso
contrario.

Artículo 29. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o
administrativamente, cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de
fundamento.

2. En los casos en que las infracciones administrativas vitivinícolas pudieran ser
constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano
judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento
sancionador, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia
firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o mientras el Ministerio Fiscal no
comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.

En caso de que no se estime ilícito penal, o se dicte resolución que ponga fin al
procedimiento penal, la Administración reanudará el expediente sancionador en base a
los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

3. La iniciación de actuaciones en el orden penal no afectará al inmediato
cumplimiento de las medidas de intervención o de otro tipo que haya adoptado la
Administración en caso de riesgo grave para los consumidores, a la efectividad de los
requerimientos de subsanación que haya formulado, ni a los expedientes
sancionadores sin conexión directa con los que sean objeto de las eventuales
actuaciones penales.

Artículo 30. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán, las muy graves
a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, contados desde
la fecha de su comisión, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Para las infracciones en materia de ayudas y subvenciones que supongan el
reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, el plazo de prescripción será de
cinco años.










CAPÍTULO II. INFRACCIONES EN MATERIA VITÍCOLA

Artículo 31. Concepto.

Son infracciones en materia vitícola las acciones u omisiones contrarias a las
disposiciones legales sobre viñedos y viveros, en particular sobre su plantación,
regularización, reestructuración y reconversión.

Artículo 32. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. No ajustarse en la plantación de viñedo a lo solicitado por el interesado y
autorizado por la Consejería competente, salvo en el caso de que la conducta esté
tipificada como grave o muy grave.

2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los planes de
reestructuración y reconversión de viñedo, excepto si dicho incumplimiento está
tipificado como grave o muy grave.

3. El incumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones de
plantaciones y en la notificación de las mismas.

4. El incumplimiento de las normas de cultivo de la vid, si no existe reiteración.

Artículo 33. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. El incumplimiento de la obligación de arrancar, antes de que finalice la
segunda campaña posterior a la plantación, en caso de replantación anticipada.

La sanción por esta infracción se aplicará sin perjuicio de la ejecución del aval y
de la posible ejecución subsidiaria del arranque por la Administración.

2. El incumplimiento de la obligación de arrancar, antes de que finalice la tercera
campaña posterior a la plantación, cuando así esté establecido como parte de las
ayudas a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo.

3. El incumplimiento de la obligación de permanecer en cultivo las superficies de
viñedo acogidas a los planes de reestructuración y reconversión por el tiempo mínimo
establecido legal o reglamentariamente.

4. El incumplimiento de la obligación de no incrementar el potencial de
producción de las superficies afectadas por los planes de reestructuración y
reconversión de viñedo.

5. Los cambios en la ejecución de los planes de reestructuración o reconversión
de viñedo, bien sean de titularidad, de parcela o de algunas de las características de
las parcelas indicadas en la solicitud de la ayuda, si no son previamente autorizados
por la Administración.

6. El incumplimiento reiterado de las normas de cultivo de la vid.


7. La utilización de los derechos de plantación por persona distinta a aquella a
quien le hayan sido concedidos por la Administración o en superficies distintas o para
fines distintos de aquellos para los que se hayan concedido.

Artículo 34. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. La plantación o el cultivo de viñedo sin disponer previamente de autorización
de plantación en vigor. En este sentido será objeto de infracción el incumplimiento de
la obligación de arranque una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se
notificó por la autoridad competente la obligación de proceder al mismo. En el supuesto
de que el titular del viñedo no llevara a cabo el arranque, responderá subsidiariamente
el propietario de la parcela.

2. La plantación, replantación, injerto, cultivo y sobreinjerto con variedades de
vid no clasificadas como autorizadas para la zona de producción, salvo las
excepciones establecidas legalmente para los viveros y para las superficies destinadas
a la investigación y experimentación científica.

3. El sobreinjerto con variedades que no sean de vinificación.

4. La entrega de uva para vinificación procedente de viñedos que estén
incumpliendo la normativa vitivinícola vigente.



CAPÍTULO III. INFRACCIONES EN MATERIA VINÍCOLA

Artículo 35. Concepto.

Son infracciones en materia vinícola las acciones u omisiones contrarias a las
disposiciones legales sobre producción, elaboración, almacenamiento, crianza y
comercialización de productos vitivinícolas.

Artículo 36. Infracciones leves.

Las acciones u omisiones que vulneren las disposiciones legales en materia
vinícola se calificarán como leves, excepto en los supuestos calificados como graves o
muy graves en los artículos siguientes.

Artículo 37. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. El incumplimiento de las prohibiciones de sobreprensado de la uva, de
prensado de las lías de vino, y de la reanudación de la fermentación del orujo de la uva
con fines distintos de la destilación.

2. La utilización de prácticas y tratamientos enológicos autorizados en
proporciones distintas de las autorizadas o fuera de los límites, condiciones o plazos
establecidos legalmente.


Artículo 38. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. La tenencia en las explotaciones agrarias e industrias vitivinícolas o en
locales anejos, de sustancias enológicas o cualquier otro tipo de sustancias o
productos susceptibles de ser utilizados en los vinos, no autorizados por la legislación
vigente en materia vitivinícola.

2. La producción, elaboración y, en su caso, crianza, de productos vitivinícolas
utilizando sustancias, prácticas, tratamientos o procesos no autorizados o prohibidos
por la legislación vigente; la adición o sustracción de sustancias o elementos que
modifiquen su composición con fines fraudulentos; así como el destino al consumo
humano directo de los productos resultantes de tales prácticas.

3. El incumplimiento de la obligación de destinar a la destilación productos y
subproductos vitivinícolas, en aquellos casos en que esté establecido por las
disposiciones legales vigentes.

4. El incumplimiento por el productor de la obligación de destinar a destilerías la
uva procedente de superficies cuya producción solo pueda ponerse en circulación con
dicho destino.

5. La producción, elaboración, circulación, tenencia y comercialización de
productos vitivinícolas que no respondan a las definiciones legales de los mismos.

6. La puesta en circulación de productos vitivinícolas con fines prohibidos o
distintos de los legalmente autorizados.

7. La elaboración de vino a partir de entregas de uva procedentes de viñedos
que se encuentren incumpliendo la legislación vitivinícola.



CAPÍTULO IV. INFRACCIONES EN MATERIA DE DOCUMENTOS Y
REGISTROS

Artículo 39. Concepto.

Son infracciones en materia de documentos y registros, en general, las acciones
u omisiones contrarias a las disposiciones legales que establezcan obligaciones sobre
declaraciones, documentos, registros, libros-registro, asientos, certificados, etiquetados
y demás documentos.

Artículo 40. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. La no presentación del certificado acreditativo de la inscripción oficial de la
empresa, industria, almacén, materia o producto en el Registro de Industrias Agrarias
de la Consejería competente, cuando estuviera obligado a ello, o la no exhibición del
mismo en el local correspondiente en la forma en que estuviere establecido.


2. El incumplimiento de la presentación dentro de los plazos marcados de las
declaraciones de plantación o arranque de viñedo, de los partes de producción,
elaboración, documentos de acompañamiento, mermas, existencias y movimientos de
productos o materias, o la presentación de declaraciones o partes defectuosas o
inexactas, cuando éstas sean obligatorias.

3. La omisión de asientos en los Libros-Registro o la anotación de los mismos
fuera del plazo establecido, si los movimientos están acreditados por los
correspondientes documentos de acompañamiento u otros documentos oficiales u
oficialmente reconocidos para la circulación de productos vitivinícolas.

4. La no comunicación al órgano administrativo correspondiente de la
Comunidad Autónoma de la modificación relativa al cambio de titularidad y al
arrendamiento de viñedos e industrias vitivinícolas.

5. Los errores, las inexactitudes o la omisión de datos no fundamentales que
contengan los documentos de acompañamiento de productos vitivinícolas.

6. La expedición, circulación o comercialización de productos vitivinícolas cuyas
etiquetas incumplan las disposiciones legales en materia de designación y
presentación, así como la tenencia de dichos productos ya embalados y dispuestos
para su expedición, circulación o comercialización, salvo que dicho incumplimiento esté
tipificado como grave o muy grave en los artículos siguientes.

Artículo 41. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. La falta de los Libros-Registro o de cuantos documentos sean obligatorios
según las disposiciones legales vigentes.

2. La omisión de asientos en los Libros-Registro y las inexactitudes en los
mismos, fuera de los casos previstos en el artículo anterior como falta leve.

3. La no presentación de las declaraciones de plantación o arranque de viñedo,
ni de los partes de producción, elaboración, existencias y movimientos de productos o
materias, cuando éstos sean obligatorios.

4. La falta de comunicación a la Consejería competente del abandono de cultivo
del viñedo o la paralización de las actividades de las industrias vitivinícolas.

5. El incumplimiento de las instrucciones que emanen de la Consejería
competente, siempre que se trate de actividades meramente formales no tipificadas en
otros artículos de la presente Ley.

6. La tenencia de etiquetas, embalajes y envases que contravengan las
disposiciones legales sobre etiquetado, presentación y designación de productos
vitivinícolas.

7. La falta de comunicación a la Consejería competente, dentro de los plazos
establecidos, de las pérdidas accidentales en el transporte y manipulación de
productos vitivinícolas.


8. El incumplimiento de la obligación de guardar los Libros-Registro y los
documentos de acompañamiento durante los cinco años posteriores a su cierre o a su
fecha, respectivamente.

9. La posesión de maquinaria o útiles en las industrias vinícolas sin la preceptiva
inscripción de los mismos en los registros legalmente establecidos, así como la
omisión de darlos de baja en dichos registros cuando por cualquier causa queden
inutilizados o no sean aptos para su finalidad.

10. La expedición, circulación y comercialización de productos vitivinícolas en
cuyo etiquetado se omitan indicaciones obligatorias, así como la tenencia de dichos
productos ya embalados y dispuestos para su expedición, circulación o
comercialización.

Artículo 42. Infracciones muy graves.

1. La inexistencia de la inscripción oficial de la empresa, industria, almacén,
materia o producto en el Registro correspondiente de la Consejería competente,
cuando estuviera obligado a ello.

2. El ejercicio de actividades en las industrias vínicas sin estar inscritas en el
correspondiente registro o cuando aquellas actividades no estén previstas en dicha
inscripción, o ésta haya sido cancelada.

3. La instalación o modificación, en los casos de ampliación, reducción,
perfeccionamiento y traslado de las industrias vínicas, con incumplimiento de las
disposiciones vigentes en materia de regulación de dichas industrias.

4. La expedición, transporte y recepción de productos vitivinícolas sin
documentos de acompañamiento, cuando éstos sean obligatorios, o con documentos
de acompañamiento en los que se omitan requisitos fundamentales.

5. La expedición de documentos de acompañamiento que contengan
indicaciones falsas y la recepción de tales documentos a sabiendas de la falsedad de
dichas indicaciones.

6. La expedición, circulación y comercialización de productos vitivinícolas
carentes de etiquetado cuando éste sea preceptivo, así como la tenencia de dichos
productos ya embalados y dispuestos para su expedición, circulación o
comercialización.

7. La expedición, circulación o comercialización de productos vitivinícolas en
cuyas etiquetas, envases, embalajes o propaganda, se utilicen indicaciones falsas,
prohibidas o engañosas sobre la naturaleza, composición, origen o procedencia,
calidad, variedad de vid, clase y categoría del producto, así como la tenencia de dichos
productos ya embalados y dispuestos para su expedición, circulación o
comercialización.








CAPÍTULO V. INFRACCIONES POR OBSTRUCCIÓN

Artículo 43. Concepto.

Las infracciones por obstrucción se califican como leves, graves y muy graves,
en atención a la naturaleza del deber de colaboración infringido, y de la entidad y
consecuencias de la acción u omisión obstructora sobre la actuación de los
inspectores, conforme se expresa en los artículos siguientes.

Artículo 44. Infracciones leves.

Son infracciones leves las que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de
las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas
obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de inspección y estén referidas
a registros, documentos o información que deban obrar en la empresa inspeccionada
de forma obligatoria.

Artículo 45. Infracciones graves.

Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las
funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales
tienen encomendadas los inspectores de la Consejería competente, así como el
suministro de información inexacta o documentación falsa, serán constitutivas de
obstrucción a la labor inspectora, y se calificarán como infracciones graves, excepto en
los supuestos calificados como leves o muy graves en el artículo precedente y
siguiente.

Artículo 46. Infracciones muy graves.

Se calificarán como infracciones muy graves:

a) Las acciones u omisiones que tengan por objeto impedir la entrada o
permanencia de los inspectores en las viñas, bodegas o establecimientos
inspeccionados.

b) Los supuestos de coacción, amenaza, represalia, violencia o cualquier otra
forma de presión ejercida sobre los inspectores, así como la tentativa de ejercitar tales
actos.

c) La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de mercancía
intervenida cautelarmente por los inspectores.

d) La reiteración de conductas de obstrucción calificadas como graves.



CAPÍTULO VI. RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

Artículo 47. Criterios de graduación de las sanciones.

1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en la presente Ley podrán
imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios
establecidos en los apartados siguientes.


2. Una vez calificadas las infracciones en la forma dispuesta por esta Ley, las
sanciones se graduarán en atención a la apreciación de las siguientes circunstancias,
según se considere puedan agravar o atenuar la responsabilidad en la infracción y, en
consecuencia, la graduación de la sanción a aplicar:

a) La concurrencia de intencionalidad o de negligencia en la conducta del
sujeto responsable.

b) El incumplimiento de las advertencias previas y de los requerimientos
de la Administración o de sus órganos de inspección.

c) La superficie de cultivo o el volumen de los productos afectados por la
infracción.

d) La gravedad de los daños o perjuicios causados o que pudieran
haberse causado.

e) La trascendencia de la infracción para los consumidores.

f) La subsanación voluntaria por el sujeto responsable de los defectos
observados en la inspección.

g) La cuantía de la cantidad defraudada o indebidamente percibida, o del
beneficio obtenido como consecuencia directa o indirecta de la infracción.

h) La negativa o la resistencia a facilitar información o prestar colaboración
a los servicios de control e inspección.

i) La concurrencia con infracciones sanitarias o el hecho de haber servido
la infracción vitivinícola para facilitar o encubrir dichas infracciones.

j) La sanción correspondiente a la infracción calificada como muy grave del
apartado 1 del artículo 34 se impondrá en su grado máximo.

3. Los criterios de graduación recogidos en el apartado anterior no podrán
utilizarse para agravar o atenuar la infracción cuando estén contenidos en la
descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.

4. La resolución administrativa que recaiga en el procedimiento sancionador
deberá explicitar los criterios de graduación tenidos en cuenta, de entre los señalados
en el apartado segundo de este artículo.

En caso de que no se considere relevante ninguna de las circunstancias
enumeradas en dicho apartado, la sanción se impondrá en el tramo inferior del grado
mínimo.

La infracción que consista en la persistencia continuada de su comisión, se
sancionará en el máximo de su calificación.

5. En todo caso, en la graduación de la sanción que corresponda deberá
procurarse que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor
que el cumplimiento de la norma infringida.




Artículo 48. Cuantía de las sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 60 a 3.000 euros,
pudiendo rebasar esta última cantidad hasta alcanzar el 50 por 100 del valor de la base
por las hectáreas o del valor estimado de los productos o mercancías, cuando la
infracción afecte directamente a viñedos, productos o mercancías.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 3.001 a 15.000 euros,
pudiendo rebasar esta última cantidad hasta alcanzar el 100 por 100 del valor de la
base por las hectáreas o del valor estimado de los productos o mercancías, cuando la
infracción afecte directamente a viñedos, productos o mercancías.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 15.001 a 600.000
euros, pudiendo rebasar esta última cantidad hasta alcanzar el 500 por 100 del valor
de la base por las hectáreas o del valor estimado de los productos o mercancías,
cuando la infracción afecte directamente a viñedos, productos o mercancías.

4. Las bases para la imposición de las multas se determinarán multiplicando la
producción anual media por hectárea, en el quinquenio precedente a la infracción, en
la zona donde esté enclavada la finca afectada por la infracción, por el precio medio de
la uva alcanzado en la misma zona durante el año anterior a la infracción.

5. Cuando la multa haya de imponerse en función del valor de los productos o
mercancías, éste se calculará con arreglo al precio medio en la zona en el mes en que
se cometió la infracción, si pudiera determinarse su fecha y en otro caso en el mes en
que la infracción se descubra.

Si la infracción consistiera o tuviera por efecto aparentar una categoría o una
calidad superior para el producto o mercancía, se aplicará el precio medio del producto
de la categoría o calidad superior pretendida.

Artículo 49. Reincidencia.

1. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y
calificación que la que motivó una sanción anterior, en el plazo de los 365 días
naturales siguientes a la notificación de la sanción, siempre que la resolución
sancionadora hubiere adquirido firmeza en vía administrativa.

2. En caso de reincidencia, la cuantía de la sanción que proceda podrá
incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción
cometida, sin exceder en ningún caso más de un 50 por 100 sobre las cuantías
máximas previstas en esta Ley para cada clase de infracción.

3. La reincidencia en la comisión de infracciones muy graves podrá dar lugar a
la suspensión de actividad, durante el tiempo que se determine, que no podrá exceder
de un año.

Artículo 50. Sanciones accesorias.

1. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en los artículos de esta Ley sobre
infracciones graves y muy graves a los planes de reestructuración y reconversión de
viñedo, los infractores podrán ser sancionados accesoriamente del siguiente modo:


a) Pérdida automática de las ayudas, subvenciones y, en general, los
beneficios derivados de la aplicación de los programas de ayudas, con efectos desde
la fecha en que se cometió la infracción.

b) Adopción de cláusulas de penalización en la devolución de las ayudas
indebidamente percibidas o en la reducción de las ayudas pendientes de percibir.

c) Exclusión del acceso a tales ayudas por un período máximo de cinco
años.

2. No tienen la consideración de sanciones accesorias:

a) La obligación de arrancar el viñedo en los casos en que esté prohibida
su plantación, ni la ejecución subsidiaria de esta obligación por la Administración.

b) La obligación de reinsertar en los casos de injerto de variedades no
autorizadas.

c) El decomiso y la destrucción de mercancías adulteradas, falsificadas o
fraudulentas con el fin de evitar riesgos para los consumidores o peligro para la salud
pública.

d) La devolución total o parcial de las ayudas y subvenciones obtenidas
indebidamente y de las no aplicadas o aplicadas incorrectamente, la reducción de su
cuantía u otras medidas semejantes.

e) El reembolso a la Administración de los gastos que originen las
operaciones de arranque de viñedo, que son de cuenta del propietario de la finca; de
los gastos de intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción de
mercancías, que serán de cuenta del infractor; de los gastos de análisis, que serán de
cuenta de quien los promueva, y de los análisis contradictorios y dirimentes, que serán
a cargo del inculpado; con las excepciones previstas en esta Ley.



CAPÍTULO VII. INSPECCIÓN

Artículo 51. Inspección y requisitos de las actas de inspección.

1. En el ejercicio de su función, los inspectores de la Consejería competente
tendrán el carácter de autoridad pública y podrán solicitar el apoyo necesario de
cualquier otra, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Así
mismo, estas funciones podrán ser realizadas por los servicios que prevea la
Consejería competente.

2. Los inspectores podrán acceder directamente a la documentación
administrativa, industrial, mercantil y contable de las explotaciones, industrias y
establecimientos que inspeccionen, cuando lo consideren necesario en el curso de sus
actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial.

Tanto los órganos de las Administraciones Públicas, como las empresas con
participación pública, organismos oficiales, organizaciones profesionales y


organizaciones de consumidores prestarán, cuando sean requeridos para ello, la
información que se les solicite por los servicios de inspección.

3. Los inspectores levantarán la correspondiente acta de la inspección por
triplicado, en la que harán constar, además de las circunstancias personales del
interesado y los datos relativos a la empresa inspeccionada, los hechos constatados
por el inspector que motivan el levantamiento del acta, destacando, en su caso, los
hechos relevantes que sirvan de base a la iniciación del correspondiente procedimiento
sancionador, a la tipificación de la infracción y a la graduación de sanción.

El acta será suscrita por el inspector y por el cultivador del viñedo, empresa,
industria o establecimiento sujeto a inspección, o ante su representante legal o
persona responsable, y en defecto de los mismos, ante cualquier persona que se halle
en la explotación, industria o establecimiento, en poder de la cual quedará una copia
del acta.

Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones
estimen oportunos, así como cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o
de levantamiento del acta.

Cuando las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en el acta,
ésta será autorizada con la firma de un testigo, si fuere posible, sin perjuicio de exigir
las responsabilidades contraídas por esta negativa. En todo caso, el acta será
autorizada por el inspector.

4. Los hechos constatados por el inspector que se formalicen en las actas de la
inspección observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán
presunción de certeza, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen resulte
concluyente lo contrario.

5. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de
secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los
preceptos correspondientes.

Artículo 52. Obligaciones de los inspeccionados.

1. Las personas físicas o jurídicas o comunidades de bienes estarán obligadas,
a requerimiento de los órganos competentes o de los inspectores:

a) A suministrar toda clase de información sobre viñedos, instalaciones,
productos o servicios, permitiendo la directa comprobación de los inspectores.

b) A exhibir la documentación que sirva de justificación de las
transacciones efectuadas, de los movimientos de productos, de los precios y de los
conceptos en que se descomponen los mismos.

c) A facilitar copia o reproducción de la referida documentación.

d) A permitir que se practique la oportuna toma de muestras de los
productos o mercancías que cultiven, elaboren, distribuyan o comercialicen, sin que
puedan exigir ningún tipo de compensación económica por ello.

e) Y, en general, a consentir la realización de las visitas de inspección y a
facilitar su desarrollo.


2. Cuando a requerimiento de la Administración, o espontáneamente, se aporten
declaraciones o documentos, deberán ir firmados por persona con facultad bastante
para representar a la empresa.

La falsedad, así como la constancia en dichos documentos de datos inexactos o
incompletos, se sancionará de conformidad con lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de
que, si se observare la posible existencia de delito o falta, se deduzca el tanto de culpa
a los Tribunales de Justicia.

Artículo 53. Medidas cautelares adoptadas en la inspección.

1. En caso de que se estime conveniente por el funcionario encargado de la
inspección, éste podrá disponer que la mercancía quede retenida hasta que se
disponga lo que proceda.

2. En tales casos, el plazo de la retención acordada por el inspector será de
cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de
inspección; dentro de dicho plazo, deberá comunicarse al interesado la confirmación
de la retención de la mercancía o el levantamiento de esta medida precautoria.

3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la iniciación del
procedimiento administrativo sancionador podrá acordar, mediante sucesivas
prórrogas, retenciones de las mercancías u otras medidas precautorias hasta la
resolución del expediente.

Artículo 54. Toma de muestras.

1. En caso de que se estime conveniente por el inspector, se tomarán muestras
del producto objeto de inspección, sin que esta actuación sea susceptible de
compensación económica.

2. La toma de muestras se realizará mediante acta formalizada, que cumplirá los
requisitos exigidos por esta Ley a las actas de inspección. En el acta se transcribirán
íntegramente cuantos datos y circunstancias sean necesarios para la identificación de
las muestras.

3. Cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos, en cantidad
suficiente para el examen y análisis de la misma y serán acondicionados, precintados,
lacrados y etiquetados, de manera que con estas formalidades y con las firmas de los
intervinientes estampadas sobre cada ejemplar, se garantice la identidad de las
muestras con su contenido, durante el tiempo de la conservación de las mismas.

4. El depósito de los ejemplares de cada muestra se hará de la siguiente forma:

a) Si la empresa o el titular del establecimiento donde se levante el acta
fuera el elaborador, almacenista, envasador o persona cuyo nombre o razón social
figure en la etiqueta de las muestras recogidas y acondicionadas en la forma antes
indicada, uno de los ejemplares quedará en su poder, bajo depósito, junto con una
copia del acta, con la obligación de conservarla en perfecto estado para su posterior
utilización en prueba contradictoria, si fuese necesario.

La desaparición, destrucción o deterioro de dicho ejemplar de la muestra se
presumirá maliciosa, salvo prueba en contrario.


Los otros dos ejemplares de la muestra, quedarán en poder de la inspección,
remitiéndose uno de ellos al Laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.

b) Si el dueño del establecimiento o de la empresa inspeccionada
actuasen como meros distribuidores del producto investigado, quedará en su poder
una copia del acta, pero los tres ejemplares de la muestra serán retirados por la
inspección, en cuyo caso, uno de los ejemplares se pondrá a disposición del
elaborador, almacenista, envasador o persona cuyo nombre figure en la etiqueta o de
persona debidamente autorizada que lo represente, para que la retire si desea
practicar la prueba contradictoria, remitiéndose otro ejemplar al Laboratorio que haya
de realizar el análisis inicial.

Artículo 55. Análisis.

1. Las pruebas periciales analíticas se realizarán en el laboratorio oficial o en los
privados acreditados por la Administración para estos fines, empleando para el análisis
los métodos que, en su caso, se encuentren oficialmente aprobados y, en su defecto,
los recomendados nacional o internacionalmente.

2. El laboratorio oficial y oficialmente reconocido, a la vista de la muestra y de la
documentación que le acompaña, realizará el análisis y emitirá a la mayor brevedad
posible los resultados analíticos correspondientes y, en caso de que se les solicite, un
informe técnico, pronunciándose de manera clara y precisa sobre la calificación que le
merezca la muestra analizada.

3. Cuando del resultado del análisis inicial se deduzcan infracciones a las
disposiciones vigentes, se incoará expediente sancionador de acuerdo con el
procedimiento contenido en la presente Ley, con las siguientes peculiaridades:

En el supuesto de que el expedientado no acepte el resultado del análisis inicial,
sin perjuicio de acreditar lo que convenga a su derecho por cualquier medio de prueba,
podrá solicitar del instructor la realización de un análisis contradictorio, de acuerdo con
una de las dos posibilidades siguientes:

a) Designando, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la
notificación de la iniciación del procedimiento sancionador, un perito de parte para la
realización del análisis en la Estación Enológica de Haro, siguiendo las mismas
técnicas empleadas en el análisis inicial y en presencia del técnico que certificó dicho
análisis o persona designada por el mismo. A tal fin, el instructor o el propio
Laboratorio comunicará al interesado la fecha y la hora de realización.

b) Justificando ante el instructor en el plazo de ocho días hábiles a partir
de la notificación de la iniciación del procedimiento sancionador, que el ejemplar de la
muestra correspondiente ha sido presentado en otro Laboratorio oficial para se que
realice el análisis contradictorio por el técnico que designe dicho Laboratorio utilizando
las mismas técnicas empleadas en el análisis inicial.

El resultado analítico y, en su caso, el informe técnico complementario deberán
ser remitidos al Instructor del expediente en el plazo máximo de un mes a partir de la
notificación de la iniciación de procedimiento sancionador, entendiéndose que,
transcurrido dicho plazo sin haberse practicado el análisis y haberse comunicado al
Instructor, el expedientado decae en su derecho.


4. La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no
aportación de la muestra obrante en poder del interesado, supone la aceptación de los
resultados a los que se hubiese llegado en la práctica del primer análisis.

5. Si existiera desacuerdo entre los dictámenes de los análisis inicial y
contradictorio, se designará por sorteo, entre los laboratorios acreditados para la
realización de los mismos, otro Laboratorio oficial u oficialmente acreditado que,
teniendo a la vista los antecedentes de los anteriores análisis y utilizando la tercera
muestra, realizará con carácter urgente un tercer análisis que será dirimente y
definitivo.

6. Los gastos que se deriven de la realización del análisis contradictorio serán
de cuenta de quien lo promueva. Los originados por la realización de los análisis inicial
y dirimente serán a cargo del inculpado, salvo que los resultados del dirimente
rectifiquen los del análisis inicial, en cuyo caso ambos serán sufragados por la
Administración.

El impago del importe de los análisis inicial y dirimente, cuando sean a cargo del
expedientado, dará lugar a la oportuna recaudación en vía ejecutiva, con arreglo a la
normativa aplicable.

7. Cuando la situación de peligro para la salud pública o la importancia
económica de la mercancía cautelarmente inmovilizada así lo aconsejen, se convocará
a un mismo acto y en la Estación Enológica de Haro a tres peritos, dos de ellos
nombrados por la Administración y uno en representación del interesado, para que
practiquen los análisis inicial, contradictorio y, en su caso, el dirimente, sin solución de
continuidad.

8. Durante el tiempo necesario para la incorporación al expediente de los
resultados de los análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados,
quedará en suspenso el transcurso del plazo máximo legal para dictar y notificar la
resolución del procedimiento de que se trate.



CAPÍTULO VIII. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 56. Normativa aplicable.

El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la presente Ley, en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13
de enero, así como a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo,
del Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, siendo de aplicación subsidiaria lo dispuesto en el Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora.

Artículo 57. Principios de tramitación.

El procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:


a) Se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del Director General del
Instituto de Calidad Agroalimentaria de La Rioja, en virtud de lo dispuesto en el
apartado 2.2 del artículo 2 del Decreto 20/2001, de 20 de abril, por el que se regula el
ejercicio de competencias administrativas en desarrollo de la Ley 3/1995, bien por
propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otro
órgano administrativo -en particular de los que tengan atribuidas funciones de
inspección, averiguación o investigación- o por denuncia.

b) Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar
actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren
circunstancias que justifiquen la iniciación. Estas actuaciones previas serán realizadas
por los órganos que tengan atribuidas funciones de inspección, averiguación o
investigación, que levantarán acta de lo actuado.

c) La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará al instructor
que haya designado el Director General y se notificará al sujeto o sujetos inculpados y,
en su caso, al denunciante. Los sujetos inculpados dispondrán de un plazo de quince
días para formular alegaciones y proponer prueba, concretando los medios de que
pretendan valerse.

d) Transcurrido el plazo señalado y, en su caso, practicada la prueba
declarada pertinente, el instructor dictará propuesta de resolución, que se notificará a
los interesados, a quienes se dará audiencia por un plazo de quince días.

e) Transcurrido el plazo de audiencia, el instructor dará traslado del
expediente al órgano competente para resolver, que dictará la resolución
correspondiente.

Artículo 58. Medidas cautelares en la tramitación del procedimiento.

1. En los supuestos en que sea previsible el decomiso de la mercancía por
existir fundadas sospechas de adulteración, falsificación o fraude, el órgano
competente para iniciar el procedimiento podrá proceder cautelarmente a la
intervención de la misma, sin perjuicio de que en la resolución que se dicte, se decrete
el decomiso definitivo o se deje sin efecto la intervención ordenada.

Durante la tramitación del expediente, a propuesta del instructor, podrá
levantarse la intervención de la mercancía, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

2. Asimismo, el instructor podrá adoptar las medidas provisionales que resulten
necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el
mantenimiento de los efectos de la infracción.

3. En el supuesto de riesgo real o previsible para la salud pública se adoptarán
cualesquiera otras medidas que ordenen las autoridades sanitarias.

Artículo 59. Órganos competentes.

Serán competentes para resolver los expedientes sancionadores por las
infracciones a que se refiere la presente Ley:

a) Los Directores Generales para la imposición de multas hasta 15.000
euros.


b) Los Consejeros para la imposición de multas entre 15.001 y 600.000
euros.

c) El Consejo de Gobierno de La Rioja para la imposición de multas que
excedan de 600.000 euros.

Disposición Transitoria Única.

Hasta tanto se dicten, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, nuevas
disposiciones en desarrollo de la misma, continúan en vigor las normas dictadas en
materia de vitivinicultura hasta la fecha, en lo que no se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan al
contenido de esta Ley.

Disposición Final Primera.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas normas y disposiciones
sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición Final Segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de La Rioja.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento
de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, 18 de octubre de 2002.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.