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Legislatura IV
LE 8/1998
DISPOSICIÓN:
Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 178, de 16-6-1998
BOR núm. 74, de 20-6-1998 [pág. 2379]
BOE núm. 156, de 1-7-1998 [pág. 21800]
TEXTO:
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
TÍTULO I. DE LA ASISTENCIA FARMACÉUTICA.
CAPÍTULO I. DE LA ASISTENCIA FARMACÉUTICA EN ATENCIÓN
PRIMARIA.
Sección Primera. De la Oficina de Farmacia.
Sección Segunda. De los Botiquines Rurales.
Sección Tercera. De los Servicios Farmacéuticos del Sector
Sanitario.
TÍTULO II. DE LOS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN FARMACÉUTICA.
TÍTULO III. DE LA DISTRIBUCIÓN Y DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS
PARA USO VETERINARIO.
TÍTULO IV. DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS DE LOS
ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS FARMACÉUTICOS.
TÍTULO V. DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES.
TÍTULO VI. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
DISPOSICIONES FINALES.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho a la protección de la salud lo tienen reconocido todos los
ciudadanos según la Constitución Española, que atribuye a los poderes públicos la
efectividad del mismo. La presente Ley de Ordenación Farmacéutica constituye el
desarrollo del mandato constitucional, estableciendo un sistema de garantías para
la igualdad de oportunidades de los titulados en el acceso al ejercicio profesional y
la universalización, la eficacia social, la calidad y la humanización de la asistencia
farmacéutica, persiguiendo el fin último de una utilización racional del medicamento
y conjugando la imprescindible intervención administrativa en la planificación y
ordenación sanitaria con el reconocimiento del importante papel del farmacéutico
en la consecución de un uso adecuado del medicamento.
Es fundamental en el momento de regular la atención farmacéutica no
considerarla de forma aislada, y dotar a todo establecimiento dispensador de
productos farmacéuticos de un tratamiento totalmente integrado en el resto de los
recursos sanitarios de La Rioja.
La presente Ley abarca las etapas de distribución, custodia, conservación y
dispensación de medicamentos de uso humano y veterinario, sustancias
medicamentosas y productos sanitarios en todos sus aspectos, en especial los
referidos a los establecimientos y servicios farmacéuticos: planificación,
autorización, condiciones de acceso a su titularidad, transmisión así como la
actuación profesional que en los mismos se desarrolla, con el fin de garantizar un
alto nivel asistencias y asegurar un sistema eficaz y seguro de acceso al
medicamento para todos los riojanos, sin olvidar a aquellos que viven en zonas más
aisladas y a los discapacitados.
Desde un punto de vista jurídico han sido varios los factores tenidos en
consideración en la elaboración de esta Ley. En primer lugar se han tomado como
obligada referencia la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de La
Rioja, que en su artículo 9, punto 5, otorga a la Comunidad Autónoma de La Rioja
competencias sobre desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e
higiene.
Se ha observado, lógicamente, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, que establece que las oficinas de Farmacia estarán sujetas a
planificación sanitaria y la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que
entiende como plenamente comprendidas dentro del concepto de ordenación
farmacéutica las funciones necesarias para garantizar un uso racional del
medicamento en todos los ámbitos de la atención sanitaria. Se desarrolla, por
último, la norma básica de atención farmacéutica procedente del Real Decreto-Ley
11/1996, de Ampliación del Servicio Farmacéutico a la población, que se ha visto
finalmente desarrollada en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de
Servicios de las Oficinas de Farmacia. La implantación de esta normativa estatal
ha supuesto, sin duda, un gran estimulo para las Comunidades Autónomas en lo
concerniente al desarrollo de la Ordenación Farmacéutica y ha sentado las bases
que deben regirla, otorgando a estas mismas Comunidades la potestad de
establecer criterios específicos y adaptados a sus necesidades de planificación
farmacéutica, al objeto de garantizar una correcta asistencia.
El Título I de la presente Ley tiene el objeto de regular la asistencia
farmacéutica y las funciones que giran en torno a ésta, siendo la Oficina de
Farmacia, incluida dentro del ámbito de la Atención Primaria, la materia
desarrollada con mayor extensión.
Los objetivos de esta ordenación, perseguir un uso racional del
medicamento garantizar una asistencia universal en la Comunidad de La Rioja,
elevar la calidad de esta prestación y establecer un sistema que posibilite una
igualdad de facilidades de todos los ciudadanos en el acceso y uso de los
servicios de atención farmacéutica, hacen que la presente Ley regule, limitando, el
número de Oficinas de Farmacia. Debe entenderse que las limitaciones al libre
ejercicio de la profesión o a la libertad de empresa que se instauran, responden en
todo caso a exigencias adecuadas a los intereses generales de carácter sanitario,
tendentes a lograr un reparto equilibrado de los establecimientos farmacéuticos en
función de las necesidades de los usuarios, evitándose la concentración excesiva
de Oficinas de Farmacia en algunas zonas con evidente perjuicio para otras. Esta
razonada y útil distribución ha de ser impulsada por la Administración, de forma que
en la resolución de los conflictos que puedan surgir prevalezca el interés público.
Otro ámbito que la Ley contempla y que se incluye dentro del escalón de la
Atención Primaria, es la creación de los Servicios Farmacéuticos en este sector
sanitario, con el fin de conseguir el apoyo a los equipos correspondientes como
asesores del medicamento en la racionalización de su uso, y colaboradores en
programas de salud pública. Estos Servicios Farmacéuticos de Atención Primaria
tienen también una línea externa de actuación, en lo que se refiere a la misión que
se les encomienda de coordinar los distintos niveles de atención farmacéutica entre
sí y con los equipos de Atención Primaria, en todo tipo de programas sanitarios
donde sea necesaria su colaboración.
La regulación de la asistencia farmacéutica en Centros Hospitalarios y
Socio-asistenciales también participa de los objetivos de esta Ley de garantizar la
asistencia universal y conseguir un uso racional del medicamento. Se pretende dar
respuesta a las crecientes necesidades que en el ámbito de estos
establecimientos origina el medicamento, como punto de convergencia de todo un
complicado proceso que no se agota con su preparación y ulterior dispensación,
sino que incluye también su control, realizado en sus Servicios y Depósitos
Farmacéuticos.
El Título II se refiere a los centros distribuidores de medicamentos,
sustancias medicamentosas y productos farmacéuticos, estableciendo una
normativa que garantice su correcto abastecimiento y control.
El Título III regula la distribución y dispensación de medicamentos
veterinarios, teniendo en cuenta tanto la legislación del Estado como la normativa
de desarrollo emanada de la propia Administración Autonómica.
El Título IV determina por un lado los requisitos que desde un punto de vista
técnico deben cumplir los centros, establecimientos y servicios farmacéuticos y, por
otro, hace constar que éstos deben ajustarse en su funcionamiento a las normas
vigentes sobre autorización, registro, catalogación, control, inspección, etcétera.
En la regulación del régimen de incompatibilidades, Título V, se ha
pretendido evitar cualquier concurrencia de intereses que pudiera ir en detrimento
de la atención farmacéutica, salvaguardando así mismo la profesionalidad del
farmacéutico.
La Ley finaliza por último, en su Título VI, con el régimen sancionador.
TITULO I
De la asistencia farmacéutica
Artículo 1. Atención farmacéutica.
Es objeto de la presente Ley, en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, la regulación de la atención farmacéutica que debe
prestarse a los ciudadanos en todos los niveles del sistema sanitario con arreglo a
los siguientes principios:
1. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud y a la
asistencia sanitaria, debiendo la atención farmacéutica, en consecuencia,
garantizar un uso racional de medicamentos y productos sanitarios, una asistencia
universal y un fácil acceso a este servicio de interés público.
2. El ejercicio de la atención farmacéutica tiene por objeto que la
adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y
productos sanitarios se realice por un farmacéutico o bajo su supervisión, con plena
responsabilidad profesional y de acuerdo con la prescripción o, según las
orientaciones de la ciencia y el arte farmacéutico en el caso de los autorizados sin
receta, informando, aconsejando e instruyendo sobre su correcta utilización al
paciente o usuario.
3. En todo el proceso de atención farmacéutica así como en la tramitación
de las recetas médicas, debe quedar garantizada la confidencialidad de la
asistencia y la intimidad de los ciudadanos.
4. El farmacéutico comparte la responsabilidad con los restantes
profesionales sanitarios en la información sobre medicamentos a los pacientes,
seguimiento de los tratamientos y farmacovigilancia.
Artículo 2. Intervención de los Poderes Públicos.
El Gobierno de La Rioja, dentro de su ámbito territorial, a través de la
Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, velará para garantizar el uso
racional de los medicamentos y productos sanitarios conforme a los principios que
regula la atención farmacéutica recogidos en el artículo anterior.
Artículo 3. Establecimientos y Servicios Autorizados.
La prestación de la atención farmacéutica en materia de dispensación, se
realizará exclusivamente en los establecimientos y servicios que, debidamente
autorizados para ello, se refieren a continuación:
1. En el nivel de Atención Primaria por las Oficinas de Farmacia y Botiquines
dependientes de éstas y por los Servicios Farmacéuticos de Atención Primaria del
Servicio Riojano de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley
General de Sanidad y artículos 3.5 y 93.2 de la Ley del Medicamento.
2. En el nivel de Asistencia Especializada se llevará a cabo por los Servicios
de Farmacia Hospitalaria o Depósitos de Medicamentos según corresponda.
3. Podrán autorizarse Depósitos de Medicamentos en los Centros
Socioasistenciales y en los Penitenciarios, con arreglo a la normativa general sobre
prestación farmacéutica y a lo que reglamentariamente se determine.
4. La dispensación de medicamentos para uso veterinario se realizará
conforme a lo dispuesto en la normativa estatal, la legislación autonómica vigente y
lo dispuesto en el Título III de la presente Ley.
5. La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social designará un
Servicio o Unidad Administrativa para la dispensación extrahospitalaria de
medicación extranjera, que deberá contar con un Licenciado en Farmacia.
En relación con la distribución de medicamentos y productos sanitarios, los
establecimientos autorizados, excluido el despacho al público, son los almacenes
mayoristas de distribución de productos farmacéuticos de uso humano y
veterinario.
CAPITULO I
De la asistencia farmacéutica en Atención Primaria
SECCIÓN 1.ª DE LA OFICINA DE FARMACIA.
Artículo 4. Definición, funciones y servicios de la Oficina de Farmacia.
1. La Oficina de Farmacia es un establecimiento sanitario privado en el que,
prestándose un servicio de interés público, se llevan a cabo las siguientes
funciones bajo la dirección de uno o más farmacéuticos:
a) La adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos
y productos sanitarios.
b) La elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados
oficinales de acuerdo a las normas de buena práctica establecidas.
c) La garantía de la atención farmacéutica a los núcleos de población en los
que no existan Oficinas de Farmacia.
d) La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los
pacientes.
e) El control del uso individualizado de medicamentos para detectar las
reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas al Centro de
Farmacovigilancia de La Rioja.
f) La colaboración con la Administración Sanitaria en la implantación y
desarrollo de programas sobre garantía de calidad de la asistencia farmacéutica y
de atención sanitaria general, promoción y protección de la salud, prevención de la
enfermedad y educación sanitaria.
g) La información y formación sobre el medicamento al resto de
profesionales sanitarios y a los usuarios de la Oficina de Farmacia.
h) La vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas.
i) La actuación de forma coordinada con las estructuras asistenciales del
servicio Riojano de Salud y con el equipo de Atención Primaria de su demarcación,
en las actividades dirigidas a la promoción y protección de la Salud Pública,
especialmente los destinados a garantizar el uso racional del medicamento.
j) La colaboración en la docencia para la obtención del título de Licenciado
en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las Directivas Comunitarias y en la
normativa estatal y de las Universidades por las que se establecen los
correspondientes planes de estudio.
2. Las Oficinas de Farmacia deben prestar atención farmacéutica a los
ciudadanos de forma continuada. A tal efecto permanecerán abiertas al público
durante el horario mínimo ordinario que determine la Consejería de Salud,
Consumo y Bienestar Social, y cumplirán las normas que sobre guardias,
vacaciones y urgencias sean establecidas por dicha Administración. Para la
fijación del horario mínimo y de las citadas normas se tendrán en cuenta las
peculiaridades de cada zona, por lo que podrán no ser unitarios para toda la
Comunidad Autónoma.
3. No podrá hacerse publicidad de las Oficinas de Farmacia ni de aquellas
actividades o funciones que se desarrollen en las mismas, salvo cuando se realicen
de forma institucional o corporativa formando parte de campañas sanitarias.
4. Las Oficinas de Farmacia deberán estar identificadas con un rótulo en el
que figure la palabra «Farmacia». Así mismo, durante el horario de funcionamiento
de las mismas deberán tener encendida la Cruz de Malta o Latina, preferentemente
de color verde.
Artículo 5. De las Obligaciones del Farmacéutico Responsable de Oficina
de Farmacia en su Actuación Profesional.
1. Las normas de dispensación que se establecen en la presente Ley se
entienden sometidas a la regulación general de la prestación farmacéutica.
2. La dispensación de Especialidades Farmacéuticas, Fórmulas
Magistrales, Efectos y Accesorios se efectuará a través de todas y cada una de las
oficinas de Farmacia legalmente establecidas, siempre que no se encuentren
sometidas a sanción que se lo impida, por un farmacéutico o bajo su directa
supervisión, con plena responsabilidad y de acuerdo con la prescripción.
3. Los farmacéuticos están obligados a efectuar la dispensación siempre
que se cumplan los requisitos legalmente exigibles para la misma.
4. Los farmacéuticos no dispensarán ningún medicamento cuando surjan
dudas razonables sobre la validez de la receta médica presentada, extremando la
cautela en el caso de prescripciones de estupefacientes y psicótropos.
Respetando y garantizando en todo caso el derecho a la intimidad familiar y
personal de los usuarios, comprobarán previamente a la dispensación que la
receta contenga los datos que permiten identificar al prescriptor y al paciente.
5. Cuando el farmacéutico reciba prescripciones en las que las dosis
difieran notablemente de las terapéuticas habituales o sospeche razonablemente la
existencia de un error en la prescripción, indicaciones erróneas de uso o
contraindicaciones para el paciente que no hayan sido tenidas en cuenta, deberá
consultar con el paciente y con el médico que la realizó para su posible ratificación
o rectificación.
6. En las Oficinas de Farmacia sólo el farmacéutico puede elaborar fórmulas
magistrales y los preparados oficinales, o dirigir directamente la elaboración de
aquellas más sencillas y rutinarias según las normas técnicas y científicas del arte
farmacéutico.
7. Las fórmulas magistrales y oficinales se dispensarán siempre en envases
adecuados a su naturaleza y composición, debiendo estar siempre debidamente
identificadas, al menos con los siguientes datos:
Composición cualitativa y cuantitativa.
Nombre del farmacéutico titular.
Condiciones de conservación y caducidad.
Identificación del prescriptor.
8. No se dispensarán en las Oficinas de Farmacia productos químicos a
granel, ni otros productos farmacéuticos que no estén debidamente identificados y
acondicionados para su inmediata administración.
9. Queda prohibida la elaboración de remedios secretos y la dispensación
de cualquier especialidad farmacéutica, producto sanitario, cosmético o dietético,
que no cumpla con los requisitos y autorizaciones exigibles para su
comercialización.
10. En su actividad profesional queda reconocido el derecho a la objeción
de conciencia del farmacéutico, siempre que no se ponga en peligro la salud del
paciente o usuario.
11. El farmacéutico guardará el debido secreto profesional, excepto en los
casos previstos por la Ley.
12. El farmacéutico ha de contribuir a promover estilos de vida saludables y
ser un agente activo de educación sanitaria entre la población y debe colaborar con
los poderes públicos para garantizar la atención farmacéutica en los términos
previstos en esta Ley.
13. La actividad de información, consejo o instrucción sobre la correcta
utilización de todo tipo de medicamentos se realizará necesariamente por un
farmacéutico, procurando que el usuario reciba una información comprensible y
adecuada a su nivel cultural y edad.
14. Los farmacéuticos con ejercicio en Oficina de Farmacia realizarán
actividades de formación continuada, a fin de garantizar la actualización y
ampliación de sus conocimientos y habilidades profesionales.
15. La actividad asistencias farmacéutica comprende necesariamente el
auxilio y amparo de aquellos particulares incapacitados y desvalidos a los que
resulta muy difícil o imposible acudir hasta una Oficina de Farmacia y cuyas
necesidades de atención farmacéutica han de ser satisfechas.
Artículo 6. Titularidad y Recursos Humanos.
1. La titularidad y propiedad de las Oficinas de Farmacia corresponderá a
uno o más farmacéuticos que serán los responsables de ejecutar las funciones
señaladas en los artículos 4 y 5, bajo su total responsabilidad. Sólo se puede ser
propietario y titular o copropietario y cotitular de una única Oficina de Farmacia.
2. En caso de cotitularidad se levantará Acta Oficial donde se exprese el
porcentaje de participación de cada farmacéutico, no pudiendo en ningún caso
resultar inferior a un 25 por ciento del total.
3. Los cotitulares serán responsables de las actividades que se realicen en
la Oficina de Farmacia durante el tiempo que permanezcan cada uno al frente de la
misma. Si están simultáneamente presentes, cada uno será responsable de la
dispensación o acto que personalmente haya llevado a cabo. De los actos
efectuados por ayudantes, auxiliares o agregados serán responsables todos los
cotitulares.
4. En los supuestos y durante los plazos que se determinen
reglamentariamente, se podrá autorizar el nombramiento de farmacéuticos
regentes o sustitutos, que deben asumir temporalmente las mismas
responsabilidades profesionales que el titular.
5. El titular o titulares, el regente o el sustituto, pueden contar con la
colaboración de farmacéuticos adjuntos y de personal auxiliar. Será
responsabilidad del titular o titulares la adecuada formación del personal auxiliar,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 88, apartado 4 de la Ley del
Medicamento. Se regularán reglamentariamente, de acuerdo al volumen y
diversidad de actividades de la Oficina de Farmacia, a su facturación, régimen
horario y edad del titular, el número mínimo de farmacéuticos adjuntos que deben
prestar servicios en la misma.
Artículo 7. Presencia del farmacéutico.
1. La presencia y actuación profesional de un farmacéutico es requisito
inexcusable para el funcionamiento de la Oficina de Farmacia.
2. Es responsabilidad del titular de la farmacia garantizar lo dispuesto en el
apartado anterior, siendo no obstante inexcusable su presencia, salvo en las excep-
ciones previstas, durante el horario mínimo ordinario establecido por la autoridad
sanitaria para la Oficina de Farmacia.
3. Los farmacéuticos y demás personal que presten servicios en la oficina
de farmacia, deberán utilizar, durante el ejercicio de sus funciones, un distintivo que
identifique su categoría profesional que será claramente visible por los usuarios.
Artículo 8. Autorización y planificación.
La autorización de nuevas Oficinas de Farmacia y la clausura, traslado o
cambio de titularidad de las existentes, se sujetará a una planificación general
conducente a garantizar una atención farmacéutica adecuada y a posibilitar un
mayor nivel de calidad y equipamiento en la dispensación de medicamentos,
ajustándose a los siguientes criterios:
1. Las demarcaciones territoriales de referencia para la mencionada
planificación serán las Zonas Farmacéuticas, que a los efectos de la presente Ley
se clasifican en:
a) Zonas Farmacéuticas urbanas: Las que resultan de agregar las Zonas
Básicas de Salud incluidas en Municipios mayores de 100.000 habitantes.
b) Zonas Farmacéuticas no urbanas: Las que se corresponden con el resto
de las Zonas Básicas de Salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2.a) El número máximo de Oficinas de Farmacia en las Zonas
Farmacéuticas urbanas y en aquellas Zonas no urbanas que incluyan, al menos, un
municipio mayor de 5.000 habitantes, corresponderá al módulo de 2.800 habitantes
por Oficina de Farmacia. Una vez superada esta proporción, se autorizará una
nueva Oficina de Farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.
b) El número máximo de Oficinas de Farmacia en el resto de las Zonas
Farmacéuticas, corresponderá al módulo de 2.000 habitantes por oficina de
Farmacia.
c) Se podrá autorizar la apertura de una Oficina de Farmacia en cualquier
municipio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya población sea superior a
400 habitantes y que carezca de dicho servicio, sea cual fuere el módulo de
población por Oficina de Farmacia existente en la zona farmacéutica a la que
pertenece.
d) En aquellos municipios en los que, a resultas de los criterios de
planificación establecidos en la presente Ley, no pueda autorizarse la apertura de
una Oficina de Farmacia, la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social
promoverá la cobertura de las necesidades de atención farmacéutica mediante la
instalación de botiquines rurales, según lo previsto en los artículos 1. 1, 3. 1, 4. 1, c)
, y 12 de la presente Ley.
3. El cómputo de habitantes se efectuará en base al Padrón Municipal
vigente.
4. Las Oficinas de Farmacia distarán entre sí al menos 250 metros, medidos
por el camino urbanizado más corto. El procedimiento para medir estas distancias
se determinará reglamentariamente.
5. Toda Oficina de Farmacia distará de cualquier centro sanitario público al
menos 250 metros. Este criterio no será de aplicación en los municipios de
farmacia única.
6. No obstante lo dispuesto anteriormente, podrán autorizarse nuevas
oficinas de Farmacia en aquellos núcleos con una población censada de al menos
2.000 habitantes que, perteneciendo a un municipio, constituyan sin embargo un
agrupamiento social con carácter peculiar por tratarse de una zona o barrio alejado
y con dificultades de comunicación respecto de la Oficina de Farmacia más
próxima. Las Oficinas de Farmacia que se autoricen en tales núcleos de población
deberán guardar una distancia mínima de 500 metros respecto de cualquier otra,
medida por el camino urbanizado más corto.
Artículo 9. Procedimiento de Autorización.
1. El procedimiento para autorizar aperturas o traslados de Oficinas de
Farmacias se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley, a las normas generales de
procedimiento administrativo, y a lo que se establezca reglamentariamente sobre
esta materia.
2. El procedimiento puede iniciarse:
a) De oficio, por acuerdo del órgano competente.
b) A solicitud de persona interesada, entendiéndose por tal: el órgano de
gobierno del municipio o municipios, o de cualquier entidad local de la Comunidad
Autónoma de La Rioja que puedan resultar beneficiarios el Colegio Oficial de
Farmacéuticos de La Rioja; cualquier farmacéutico o licenciado en farmacia que
así lo solicite de forma individual o conjunta con otro u otros.
3. El procedimiento de autorización se sujetará a criterios de publicidad
transparencia y respeto a la seguridad jurídica de los interesados, conforme al
procedimiento específico que se determine.
4. En ningún caso pueden participar en el procedimiento de apertura de una
Oficina de Farmacia los Farmacéuticos que tengan más de 65 años al inicio del
procedimiento; igualmente tampoco podrá participar en el procedimiento de
instalación de una nueva oficina de Farmacia el Farmacéutico que, siendo titular
único, tenga instalada una Oficina de Farmacia en el mismo municipio donde se
solicite la nueva apertura.
5. Por vía reglamentaria se podrán establecer las medidas cautelares
oportunas, a fin de evitar que se obstaculice el procedimiento de autorización de
nuevas Oficinas de Farmacia o la apertura de las ya autorizadas.
Artículo 10. Traslados y Obras en la Oficina de Farmacia.
1. El traslado de una Oficina de Farmacia necesita de la pertinente
autorización sanitaria administrativa, previa comprobación del cumplimiento de los
requisitos exigibles.
2. En cualquier caso los traslados de las Oficinas de Farmacia tendrán
carácter de voluntarios, forzosos o provisionales. La definición y los requisitos de
cada uno de estos supuestos se establecerán por vía reglamentaria, pudiéndose
contemplar casos donde no haya que respetar los criterios generales sobre
distancias entre Oficinas de Farmacia establecidos en esta Ley.
3. El traslado de una Oficina de Farmacia dentro del mismo municipio o en
su caso en el núcleo de población para el que fue concedida, será autorizado
siempre que el nuevo local cumpla las condiciones exigibles y respeten las
distancias a otras Oficinas de Farmacia o Centros Sanitarios.
4. No se podrán autorizar traslados de Oficinas de Farmacia entre
municipios pertenecientes a la misma Zona Farmacéutica. El traslado a otro
municipio se considerará como nueva apertura.
5. Se requerirá autorización previa para la realización de obras que afecten
al acceso, supongan ampliación o reducción de la superficie o constituyan una
variación de la distribución interna existente. Las demás obras requerirán
comunicación previa.
Artículo 11. Transmisión.
1. La transmisión de una Oficina de Farmacia mediante traspaso, venta o
cesión, sólo puede llevarse a cabo cuando lleve abierta al público un mínimo de 3
años, o hayan trascurrido 3 años desde la última transmisión o traslado, salvo que
ésta se produzca a favor de un heredero, sea por jubilación, incapacitación física o
jurídica, o muerte del farmacéutico titular.
2. La transmisión intervivos de una oficina de Farmacia únicamente podrá
realizarse en favor de uno o varios farmacéuticos, debiendo constar en escritura
pública y figurar en la misma la parte proporcional de la propiedad.
3. En todo caso la transmisión de las Oficinas de Farmacia estará sujeta a
autorización de la autoridad sanitaria.
4. Las transmisiones a título gratuito así como las realizadas a favor del
cónyuge, descendientes, ascendientes y colaterales de segundo grado, se
autorizarán conforme se regule reglamentariamente.
5. En caso de fallecimiento, declaración judicial de ausencia o incapacidad
laboral definitiva del farmacéutico titular, los herederos propondrán a la autoridad
sanitaria en un plazo máximo de dos meses el nombramiento de un farmacéutico
regente.
Acaecida la muerte del farmacéutico titular de la Oficina de Farmacia, sus
herederos podrán enajenarla en el plazo máximo de dos años y durante el mismo
deberá existir un farmacéuticoregente al frente de la Oficina de Farmacia.
Si en el momento de la muerte del farmacéutico, su cónyuge o alguno de sus
descendientes que tenga la calidad de heredero estuviese cursando estudios
universitarios de farmacia y manifiesta la voluntad de ejercer la profesión una vez
finalizados los mismos, se podrá autorizar el nombramiento de un farmacéutico
regente en los términos que se determinen reglamentariamente.
En el supuesto de que alguno de los herederos sea farmacéutico y cumpla
además con los requisitos exigidos legalmente, podrá continuar al frente de la
Oficina de Farmacia.
Las situaciones reguladas en este apartado se entienden sin perjuicio del
derecho que tiene el farmacéutico copropietario de la Oficina de Farmacia, cuando
exista, de seguir al frente del establecimiento.
6. En los casos de clausura o cierre obligatorio de la Oficina de Farmacia
por sanción de inhabilitación profesional o penal, temporal o definitiva, de cualquier
índole, quedará bloqueada la posibilidad de su transmisión durante el tiempo que
permanezca clausurada.
7. En los casos de transmisión onerosa, tienen derecho de adquisición
preferente, por este orden, el farmacéutico cotitular, el regente, el sustituto y el
adjunto, respetando en todo caso el derecho que otorga la legislación civil al
farmacéutico que estuviera interesado, sin perjuicio del cumplimiento de lo
dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo.
SECCIÓN 2.ª DE LOS BOTIQUINES RURALES
Artículo 12. Los Botiquines Rurales.
1. En los núcleos o municipios donde no pueda autorizarse una Oficina de
Farmacia por no cumplirse los requisitos exigidos en la presente Ley, la Consejería
de Salud, Consumo y Bienestar Social promoverá la cobertura de las necesidades
de atención farmacéutica mediante la instalación de Botiquines atendiendo a
criterios de accesibilidad, calidad y utilidad del servicio, que estarán en cualquier
caso vinculados a una Oficina de Farmacia, preferentemente de la misma Zona
Farmacéutica.
2. El procedimiento de autorización y condiciones de funcionamiento de
dichos Botiquines se establecerán reglamentariamente.
SECCIÓN 3.ª DE LOS SERVICIOS FARMACEUTICOS DEL SECTOR
SANITARIO
Artículo 13. Los Servicios Farmacéuticos de Atención Primaría del servicio
Riojano de Salud.
1. Todo sistema de Atención Primaria que quiera cumplir eficazmente sus
funciones, necesita de modo indispensable asegurar una utilización racional y
eficiente de los medicamentos. Por ello, las estructuras de Atención Primaria del
Servicio Riojano de Salud contarán con uno o más Farmacéuticos, que en estrecha
colaboración con el resto de profesionales sanitarios de este nivel asistencial
velarán por este objetivo.
2. Serán misiones de los Farmacéuticos de Atención Primaria del Servicio
Riojano de Salud:
a) Participar en la Comisión de Farmacia y Terapéutica del Área de Salud
de La Rioja que asesorará a los niveles directivos sobre el programa de
actividades preciso para lograr un uso racional del medicamento elaborará y
mantendrá actualizado un formulario o relación de fármacos recomendados en la
prescripción y un listado de aquellos autorizados en la dotación de los botiquines
de urgencias, y constituirá en su seno grupos de trabajo para redactar protocolos
de tratamiento de las patologías más frecuentes en la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
b) Realizar análisis de utilización de medicamentos en las diferentes Zonas
de Salud de La Rioja, que permitan identificar problemas relacionados con la
prescripción y uso de los medicamentos, la estructura de la prestación
farmacéutica, la evolución del consumo y el comportamiento de los diferentes
grupos sociales en el proceso de uso del medicamento.
c) Llevar a cabo, a demanda de los órganos directivos de Atención Primaria,
estudios específicos de uso de medicamentos en determinados grupos de
población y valoración del impacto de introducción de nuevos fármacos.
d) Realizar actividades de información, tanto activas como pasivas sobre
medicamentos a los profesionales sanitarios de Atención Primaria del Área de
Salud de La Rioja.
e) Colaborar en los Programas de Farmacovigilancia a través del Centro
Autonómico.
f) Contribuir al incremento del nivel de conocimientos de la población en
general sobre el uso de los medicamentos, y fomentar los programas educativos
dirigidos a grupos de atención especial procurando su participación activa.
g) Supervisar y diseñar programas para mejorar el cumplimiento de la
terapia farmacológica por parte del paciente.
h) Colaborar con las oficinas de Farmacia del Área de Salud de La Rioja
con objeto de:
Mejorar el cumplimiento de las prescripciones, especialmente en pacientes
crónicos y de alto riesgo.
Reforzar la adecuada utilización de los medicamentos.
Conocer las prácticas de automedicación.
Establecer de forma consensuada protocolos de tratamiento de patologías
menores y unificar criterios de información sobre las mismas.
i) Ejercer funciones de asesoría a los órganos directivos de Atención
Primaria del Servicio Riojano de Salud sobre adquisición de medicamentos y
productos sanitarios, en lo referente a criterios que permitan evaluar la eficacia,
seguridad, necesidad y coste de los mismos.
j) Cualquier otra actividad de índole informativa, asesora o asistencial que
les sea requerida por los órganos directivos de Atención Primaria y que precise
para su realización de la presencia y los conocimientos específicos de un
farmacéutico.
3. Los Servicios Farmacéuticos de Atención Primaria del Servicio Riojano
de Salud, facilitarán la necesaria coordinación entre los equipos de Atención
Primaria, las Oficinas de Farmacia y los Servicios de Farmacia de los Centros
Hospitalarios y Sociosanitarios, en todas las actividades que se promuevan en
relación con el uso racional de medicamentos, la promoción de la salud, la
prevención de la enfermedad y la educación sanitaria.
4. Los Farmacéuticos adscritos a los Servicios Farmacéuticos de Atención
Primaria estarán en régimen de dedicación exclusiva.
5. El suministro de medicamentos a los Depósitos y Botiquines de los
Centros de Salud se realizará bajo la supervisión técnica de los Farmacéuticos de
Atención Primaria y podrá estar organizado mediante su vinculación a cualquier
entidad legalmente autorizada para la fabricación, custodia, conservación y
dispensación de medicamentos ostentando en tales casos el Farmacéutico titular
de dicha entidad la responsabilidad conjunta con el Farmacéutico de Atención
Primaria y con los Médicos y DUE del Centro de Salud que tengan acceso al
botiquín, en cuanto a la calidad, período de validez, cobertura adecuada a las
necesidades, control y contabilidad de los medicamentos.
Artículo 14. De los Servicios Farmacéuticos en Hospitales y Centros
Socioasistenciales.
1. Todos los Hospitales ubicados en La Rioja dispondrán de servicios
farmacéuticos para el desarrollo de las funciones que les son propias y en aras a
conseguir un servicio eficiente, facilitando el desarrollo y extensión de los
beneficios que la Farmacia Hospitalaria ha demostrado proporcionar al sistema
sanitario.
2. Constituirán modalidades de los servicios farmacéuticos:
a) Servicios de Farmacia Hospitalaria.
b) Depósitos de medicamentos de Hospital, Centros Socioasistenciales o
Penitenciarios.
3. Será obligatorio el establecimiento de un Servicio de Farmacia
Hospitalaria:
a) En todos los Hospitales que dispongan de 100 o más camas.
b) Excepcionalmente en aquellos Hospitales no incluidos en el apartado
anterior, Centros Socioasistenciales o Penitenciarios que determine la Dirección
General de Salud y Consumo, en función de su tipología y volumen de actividad
asistencial que implique una especial cualificación en el empleo de medicamentos.
4. Será obligatorio el establecimiento de un depósito de medicamentos en
todos los Hospitales de menos de 100 camas y podrá autorizarse su instalación y
funcionamiento en los Centros Socioasistenciales y en los Penitenciarios. A los
efectos de la presente Ley se entienden los Centros Socioasistenciales como
aquellos que atiendan a sectores de la población tales como ancianos,
minusválidos y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además
de las atenciones sociales que les presta el Centro, determinada asistencia
sanitaria.
Artículo 15. Misiones y Funciones de los Servicios Farmacéuticos en
Hospitales y Centros Socioasistenciales.
1. Son misiones esenciales de los Servicios de Farmacia la asistencia,
docencia e investigación y por ello desarrollarán las siguientes funciones:
a) Participar en el proceso multidisciplinar de selección de los
medicamentos precisos para el Centro, bajo criterios de eficacia, seguridad,
calidad, necesidad y coste de los mismos.
b) Asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, calidad, correcta
conservación, cobertura de las necesidades, custodia y dispensación de los
medicamentos y productos sanitarios de uso en el Centro.
c) Establecer un sistema racional de distribución de medicamentos que
garantice la continuidad en el tiempo, seguridad, rapidez y control del proceso.
d) Realizar, o colaborar en su caso, en actividades de Farmacocinética
clínica.
e) Implantar un sistema de información sobre medicamentos que
proporcione datos objetivos tanto al personal sanitario como a la propia población
asistida en el Hospital, de forma que constituya además de una necesidad
asistencial, una acción preventiva y de promoción de la salud.
f) Implantar un sistema de Farmacovigilancia intrahospitalaria, que estará
incorporado a la red nacional a través del Centro Autonómico.
g) Formar parte de las Comisiones del Hospital en que puedan ser útiles los
conocimientos de los Farmacéuticos, y obligatoriamente de la Comisión de
Farmacia y Terapéutica y del Comité Etico de Investigación Clínica.
h) Llevar a cabo trabajos de investigación en el ámbito del medicamento y
participar en ensayos clínicos, así como custodiar y dispensar los productos en fase
de investigación clínica.
i) Establecer un departamento de Farmacotecnia dentro del Servicio de
Farmacia, encargado de elaborar fórmulas magistrales y preparados oficinales de
acuerdo con las normas y controles de calidad reglamentarios.
j) Desarrollar cuantas funciones puedan incidir en un mejor uso y control de
los medicamentos, estableciendo en coordinación con los Servicios Clínicos
correspondientes protocolos de uso de los medicamentos, cuando las
características de los mismos así lo requieran.
k) Realizar las actividades y colaboraciones procedentes en todas las áreas
relacionadas con su competencia tales como bromatología, nutrición y dietética,
análisis biológicos y toxicología.
l) Velar por el cumplimiento de la legislación vigente sobre estupefacientes,
psicotropos o cualquier otro medicamento que requiera un especial control.
m) Realizar estudios sistemáticos de uso de medicamentos en el Hospital.
n) Llevar a cabo actividades educativas en materia de su competencia,
dirigidas al personal sanitario del Hospital y a los pacientes.
ñ) Colaborar con las estructuras de Atención Primaria y Especializada de La
Rioja, en el desarrollo de cuantas funciones tiendan a una utilización racional del
medicamento.
2. Los Depósitos de medicamentos de Centros Hospitalarios o
Socioasistenciales deberán desarrollar como mínimo las funciones relacionadas en
los epígrafes a), b), c), e), f), g), k), l) del apartado anterior de este mismo artículo.
Artículo 16. Del suministro, Dispensación y Circulación Interna de
Medicamentos en los Servicios y Depósitos Farmacéuticos de Hospitales y
Centros Socioasistenciales.
1. El suministro de medicamentos a los servicios farmacéuticos de
Hospitales y Centros Socioasistenciales, podrá estar organizado mediante su
vinculación a cualquier entidad legalmente autorizada para la fabricación, custodia,
conservación y dispensación de medicamentos.
2. Los Servicios Farmacéuticos Hospitalarios únicamente podrán dispensar
medicamentos para su aplicación en el propio establecimiento, salvo cuando:
Se trate de medicación que por sus especiales características requiera una
especial vigilancia y control o bien no se encuentre disponible en Oficinas de
Farmacia.
Se establezca la asistencia domiciliaria a algún paciente, siempre que esta
atención se lleve a cabo por personal adscrito al propio Hospital.
Se decida que el Servicio de Farmacia surta a los Depósitos y Botiquines
de Atención Primaria en las condiciones autorizadas por la Administración
Sanitaria.
3. Toda la dispensación a pacientes ambulatorios o con permisos médicos
de salida temporal quedará debidamente registrada recogiéndose los datos del
paciente, fecha de dispensación, cantidad dispensada y tiempo cubierto con ella,
así como la firma del paciente o persona autorizada a retirar la medicación.
4. Al paciente externo se le informará en forma verbal y escrita cuando se
precise, sobre el medicamento que se le dispensa, su forma de administración y
modo de conservación.
5. Con el fin de garantizar una correcta circulación intrahospitalaria de
medicamentos se cumplirán las normas siguientes:
a) Toda petición de fármacos al Servicio Farmacéutico del Hospital tendrá
que ir avalada por la correspondiente orden médica firmada.
b) Los Servicios Farmacéuticos del Hospital y los Farmacéuticos al frente de
los mismos, deben supervisar las prescripciones y órdenes médicas que reciben y
están capacitados para:
Recomendar otra alternativa terapéutica distinta a la prescrita.
Recomendar otra pauta de administración.
Recomendar una pauta de administración cuando ésta no figura o lo hace de
forma confusa.
Recordar la necesidad de aplicar los protocolos terapéuticos aprobados en
el Hospital.
Recomendar una vía alternativa de administración.
Recomendar un fármaco de elección.
c) Cuando sea necesario realizar el fraccionamiento de los envases
normales o clínicos, las entregas parciales o fracciones que salgan del Servicio de
Farmacia para su distribución, irán correctamente identificados de forma que se
asegure el destino adecuado de la medicación.
d) Los Servicios de Farmacia ejercerán una especial vigilancia y control
sobre aquellos medicamentos que se encuentren almacenados en las unidades de
enfermería, de urgencias o similares, en colaboración con el Jefe Clínico
correspondiente. Los responsables farmacéuticos establecerán, con la aceptación
de la Dirección del Hospital, las instrucciones necesarias para que la conservación,
custodia, accesibilidad, disponibilidad y reposición de tales medicamentos se
haga de forma correcta.
e) En cualquier caso la organización y el régimen de funcionamiento de los
Servicios Farmacéuticos deberán permitir la disponibilidad de medicamentos
durante las 24 horas del día, estableciendo la Dirección Médica del Hospital,
conjuntamente con el Servicio de Farmacia, la cobertura de personal que se haga
responsable de la utilización de los medicamentos durante todo el tiempo.
Artículo 17. Del personal de los Servicios Farmacéuticos.
1. Los Farmacéuticos que ejerzan su actividad en los Servicios de Farmacia
deben estar en posesión del correspondiente título de especialista en Farmacia
Hospitalaria.
2. La dotación de Farmacéuticos especialistas debe garantizar una
adecuada asistencia y el desarrollo de las funciones contempladas en esta Ley,
incrementándose su número en función del volumen, tipología y actividad del
Hospital, y pudiéndose establecer reglamentariamente la dotación mínima.
3. Mientras el Depósito o el Servicio de Farmacia permanezca abierto
contará con la presencia de, al menos, un Farmacéutico. En los Hospitales de más
de cien camas, dicho farmacéutico deberá ser especialista en Farmacia
Hospitalaria. No obstante, la organización y el régimen de funcionamiento de estos
Depósitos o Servicios deberá permitir la disponibilidad de los medicamentos
durante las 24 horas del día.
4. Además del personal facultativo, cada Servicio de Farmacia Hospitalaria
contará con el personal sanitario, administrativo y subalterno para garantizar el
correcto funcionamiento del mismo.
Artículo 18. Requisitos y Condiciones Técnicas de los Servicios
Farmacéuticos.
Los Servicios Farmacéuticos de Hospital deben cumplir los siguientes
requisitos y condiciones:
1. Disponer de una localización y accesos adecuados. Todas las áreas
diferenciadas de los Servicios Farmacéuticos formarán un conjunto o unidad física,
permitiéndose excepcionalmente situar algún tipo de almacén fuera de este
conjunto, así como las dependencias descentralizadas cuando tales unidades
fuesen necesarias.
2. Ocupar dentro del Hospital o Centro una superficie apropiada para el
desempeño de las funciones que se les encomiendan. A tal efecto
reglamentariamente se determinarán las diferentes áreas que deben componerlos,
así como la superficie que deben ocupar, al objeto de desempeñar adecuadamente
las funciones que les son propias.
3. Estar dotados del equipamiento y material necesario para realizar las
funciones que les son propias. Como mínimo deberán disponer del mobiliario,
utillaje y bibliografía suficiente para garantizar una correcta adquisición, custodia,
conservación, distribución, elaboración, dispensación e información sobre
medicamentos.
4. La creación, modificación o traslado de los Servicios de Farmacia y
Depósitos de medicamentos requerirán una autorización administrativo-sanitaria
específica, cuyo otorgamiento se determinará en relación con el cumplimiento de
los requisitos funcionales, asistenciales y materiales exigibles, así como con las
previsiones de Ordenación Sanitaria que se establezcan por la Consejería de
Salud, Consumo y Bienestar Social.
TITULO II
De los Centros de Distribución Farmacéutica
Artículo 19. De los Centros de Distribución.
1. Considerando que procede controlar el conjunto de la cadena de
distribución de medicamentos, desde su fabricación hasta su despacho al público,
de forma que quede garantizado que los medicamentos se conservan, transportan
y manipulan de manera adecuada para mantener en todo momento su actividad así
como el seguimiento de cada lote puesto en el mercado con el fin de proceder a su
retirada cuando resulte preciso, sólo podrán efectuar la distribución al por mayor de
medicamentos aquellas empresas en posesión de una autorización administrativo
sanitaria para ejercer tal actividad de mayorista. Dicha autorización podrá
suspenderse si dejaran de cumplirse las condiciones por las que se otorgó.
2. A los efectos de la presente Ley se entenderá por distribución al por
mayor de medicamentos a la actividad consistente en obtener, conservar y
proporcionar medicamentos, sustancias medicinales y productos farmacéuticos,
excluido el despacho al público.
3. Por la consideración de servicio de interés público de esta actividad los
Almacenes distribuidores estarán obligados a garantizar de forma permanente la
provisión de medicamentos suficientes para responder a las necesidades de la
población riojana, así como a entregar el suministro solicitado por las entidades
autorizadas instaladas en cualquier punto del territorio de la Comunidad Autónoma
en plazos muy breves.
4. Los Almacenes de distribución farmacéutica ubicados en La Rioja
cumplirán los requisitos siguientes:
a) Disponer de instalaciones, personal y equipos adecuados y suficientes
para garantizar una buena custodia, conservación y distribución de medicamentos y
productos sanitarios.
b) Proporcionar medicamentos exclusivamente a las Oficinas de Farmacia y
a los Servicios Farmacéuticos debidamente autorizados.
c) Disponer de un plan de emergencia que garantice la aplicación efectiva
de cualquier retirada del mercado, ordenada por las autoridades competentes.
d) En ningún momento adquirirán ni distribuirán a sus clientes o socios
ningún medicamento, producto sanitario, cosmético o dietético, que no reúna los
requisitos legalmente exigibles para su comercialización.
e) Conservar la documentación que avale sus transacciones comerciales y
contengan al menos los siguientes datos:
Fecha.
Denominación del producto, presentación y lote.
Nombre y dirección del proveedor o del destinatario según proceda.
f) Disponer y conservar debidamente cumplimentados los Libros Oficiales a
que obliga la legislación vigente.
g) Tener a disposición de las autoridades competentes con fines de
inspección y durante un período de cinco años la documentación contemplada en el
apartado e).
h) Disponer como responsable de las funciones técnico sanitarias de un
Director Técnico licenciado en Farmacia. Según el volumen y diversidad de las
actividades que se realicen puede resultar necesaria la contratación de
Farmacéuticos adjuntos.
5. Sin perjuicio de los requisitos mínimos que pueda fijar la Administración
del Estado, se establecerán reglamentariamente los requisitos técnicos, materiales
y humanos así como las existencias mínimas que deben poseer los Centros
distribuidores de medicamentos y productos farmacéuticos, y el procedimiento de
autorización, nombramiento y sustitución del Director Técnico.
6. El cargo de Director Técnico será incompatible con el ejercicio de otras
actividades de carácter sanitario que supongan intereses directos en la fabricación
o dispensación de medicamentos, o que vayan en detrimento del estricto
cumplimiento de sus funciones.
7. Los Almacenes de distribución farmacéutica establecidos en La Rioja se
organizarán entre sí a los efectos de garantizar la continuidad del servicio,
incluyendo los días festivos, así como la disponibilidad de los medicamentos y
productos sanitarios necesarios para cubrir la demanda de las Oficinas de
Farmacia.
TITULO III
De la distribución y dispensación de medicamentos para uso veterinario
Artículo 20. Del medicamento veterinario.
La distribución y dispensación de medicamentos para uso veterinario se
llevará a cabo en los Centros y en las condiciones reguladas en el artículo 50 de la
Ley 25/ 1990, del Medicamento, en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero
(BOE de 3 de marzo), en el Decreto 46/1997, de 29 de agosto (BOR de 2 de
septiembre), de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del
Gobierno de La Rioja, en lo dispuesto en la presente Ley de Ordenación
Farmacéutica y en lo que reglamentariamente pueda determinarse.
1. Centros y Servicios Autorizados.
La distribución y dispensación de medicamentos de uso veterinario se
realizará exclusivamente por los Centros y Servicios que a continuación se
relacionan:
1) Las Oficinas de Farmacia legalmente establecidas, que además serán
las únicas autorizadas para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados
oficinales.
2) Botiquines de urgencia que podrán establecerse a petición de la
autoridad municipal por razones de urgencia y lejanía, cuando no exista en el
municipio ninguna Oficina de Farmacia ni establecimiento comercial detallista de
medicamentos veterinarios.
3) Centros dispensadores de medicamentos veterinarios en alguna de las
dos modalidades que se señalan a continuación:
a) Las entidades o agrupaciones ganaderas que, debidamente autorizadas,
cuenten con Servicio Farmacéutico para uso exclusivo de sus miembros.
b) Los establecimientos comerciales detallistas que, debidamente
autorizados, cuenten con Servicio Farmacéutico. En este caso y el anterior,
deberán estar identificados con la leyenda «Productos Zoosanitarios».
4) El veterinario en ejercicio clínico podrá disponer de un Botiquín con
medicamentos de uso veterinario para su utilización en casos urgentes, de lejanía a
los Centros de suministro, o que precisen por imposición legal su aplicación directa
por el veterinario o bajo su directa dirección y control, siempre que no impliquen
actividad comercial. Estos productos serán adquiridos a través de los servicios y
establecimientos citados anteriormente.
5) Cuando por razones de sanidad animal, la Consejería de Agricultura
Ganadería y Desarrollo Rural o de Salud, Consumo y Bienestar Social realicen
campañas o planes preventivos o curativos, los productos farmacéuticos de uso
veterinario podrán también ser distribuidos por estas Administraciones de acuerdo
con las normas y en los plazos que por campaña se determinen.
6) Los Almacenes de distribución mayoristas, que solamente suministrarán
medicamentos de uso veterinario a otros almacenes mayoristas o a las entidades y
centros legalmente autorizados para la dispensación al público.
2. Requisitos para la Distribución y Dispensación de Medicamentos de Uso
Veterinario.
Los centros autorizados para la distribución y dispensación de uso
veterinario:
a) Contarán con instalaciones suficientemente dotadas de medios técnicos,
personales y materiales para que sus cometidos se efectúen con plena garantía
para la Salud Pública y la Sanidad Animal.
b) Garantizarán la observación de las condiciones generales o particulares
de conservación de los medicamentos.
c) Mantendrán Libros de registro de sus transacciones comerciales, que
reflejen como mínimo los siguientes datos:
Fecha.
Identificación precisa del medicamento.
Lote de fabricación.
Cantidad recibida o suministrada.
Nombre y dirección del proveedor o destinatario.
Estos registros estarán a disposición del órgano competente de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, con fines de inspección y por un período
mínimo de tres años.
d) Han de contar con un Servicio Farmacéutico dirigido por un Licenciado en
Farmacia. Se requerirán tantos Servicios Farmacéuticos como centros de
dispensación, aun cuando éstos sean subsidiarios.
e) No dispondrán más que de medicamentos veterinarios y otros productos
zoosanitarios que cumplan con todos los requisitos legalmente exigibles para su
comercialización como tales. Exceptuando las Oficinas de Farmacia, los centros
autorizados para la dispensación al público no podrán disponer ni comercializar
medicamentos de uso humano.
f) Queda prohibida la venta a domicilio y cualquier tipo de venta indirecta al
público de medicamentos veterinarios, sin perjuicio del reparto, distribución o
suministro a las entidades legalmente establecidas.
g) Los centros autorizados dispensarán medicamentos veterinarios
sometidos a prescripción veterinaria previa presentación de la correspondiente
receta. Las especialidades farmacéuticas veterinarias con sustancias
estupefacientes o psicotrópicas se acogerán en cuanto a la dispensación de las
mismas a su normativa específica.
TITULO IV
De las condiciones y requisitos de los establecimientos y servicios farmacéuticos
Artículo 21. Condiciones de los Establecimientos y Servicios
Farmacéuticos.
Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley están sujetos
a:
a) Autorización administrativa previa de la Consejería de Salud, Consumo y
Bienestar Social y también de la Consejería de Agricultura Ganadería y Desarrollo
Rural en caso de uso veterinario, para su creación, ampliación, modificación,
traslado o cierre.
b) Comprobación previa a la apertura o puesta en funcionamiento del
cumplimiento de los requisitos establecidos, que se certificará mediante la
correspondiente Acta de Inspección.
c) Registro y catalogación.
d) Elaboración y comunicación a la Administración Sanitaria de las
informaciones de interés sanitario que se les requiera.
e) Cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad
e integración sanitaria, en casos de emergencia o de peligro para la salud pública.
f) Control e inspección por parte de la Administración Sanitaria.
TITULO V
Del régimen de incompatibilidades
Artículo 22. Régimen de incompatibilidades.
1. Sin perjuicio de las incompatibilidades dispuestas y vigentes con carácter
general, el ejercicio profesional del Farmacéutico en los establecimientos y servi-
cios regulados por la presente Ley es incompatible con la existencia de intereses
económicos en la fabricación de medicamentos y productos sanitarios.
2. El ejercicio del Farmacéutico en la Oficina de Farmacia, en cualquiera de
sus modalidades, es también incompatible con:
a) La práctica profesional en los Servicios Farmacéuticos del sector
sanitario, en un Servicio de Farmacia o en un Centro distribuidor.
b) El ejercicio clínico de la medicina, la odontología o la veterinaria.
c) Cualquier actividad profesional que impida la presencia física con
carácter general del farmacéutico en el horario mínimo de atención al público.
Artículo 23. Información de productos farmacéuticos.
1. La Administración Sanitaria velará para que la información, promoción y
publicidad de los medicamentos y productos sanitarios tanto si se dirigen a los
profesionales de la salud, como si se dirigen a la población en general, se ajusten a
criterios de veracidad y no induzcan al consumo.
2. Los mensajes publicitarios de medicamentos que pueden ser objeto de
publicidad y que se difundan exclusivamente en el ámbito de La Rioja, serán
autorizados por la Administración Sanitaria, de acuerdo con los requisitos
establecidos. Se establecerá reglamentariamente el procedimiento para obtener
esa autorización.
3. La Administración Sanitaria cuidará de que la información y promoción de
medicamentos dirigidos a profesionales sanitarios en el ámbito de La Rioja esté
de acuerdo con los datos contenidos en el Registro de Medicamentos, sea
rigurosa, bien fundamentada y objetiva y no induzca a error. La Administración
Sanitaria tendrá acceso, a efectos de inspección, a todos los medios de
información y de promoción utilizados ya sean escritos, audiovisuales o
informáticos o de cualquier otra naturaleza, que deben tener carácter científico e ir
dirigidos exclusivamente a profesionales sanitarios.
TITULO VI
Del régimen sancionador
Artículo 24. Infracciones.
1. Las infracciones en materia de atención farmacéutica serán objeto de las
sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno
expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden
que pueden concurrir.
2. En el supuesto de que el instructor entienda que las infracciones pueden
ser constitutivas de delito, de forma inmediata paralizará el expediente dando
traslado del mismo a la jurisdicción competente, no prosiguiendo el mismo en la vía
administrativa hasta tanto se dicte sentencia firme.
3. Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves
atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, valoración del beneficio obtenido,
grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida,
generalización de la infracción y reincidencia.
4. Se tipifican como infracciones leves las siguientes:
a) La irregularidad en la aportación a la Administración Sanitaria de la
información que de acuerdo a la normativa vigente sea obligatorio facilitar.
b) Los incumplimientos horarios que no causen perjuicio al servicio.
c) El incumplimiento del deber de colaborar con la Administración Sanitaria,
en las tareas de información para la evaluación y control de medicamentos.
d) Las irregularidades en el cumplimiento de las funciones profesionales y
de cualquier otro aspecto de la normativa vigente que se cometan por simple
negligencia, cuando la alteración y el riesgo sanitario causados sean de escasa
entidad y no tengan trascendencia directa para la población.
e) Dificultar la actuación de la inspección y control mediante cualquier acción
u omisión.
f) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción leve en la
normativa especial aplicable a cada caso.
g) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o
prohibiciones que determina la presente Ley y disposiciones que la desarrollen si,
de acuerdo con los criterios fijados en el presente artículo, debe calificarse como
infracción leve y no ha sido calificado como falta grave o muy grave.
5. Se tipifican como infracciones graves las siguientes:
a) El funcionamiento de los Servicios Farmacéuticos y de las Oficinas de
Farmacia sin la presencia y actuación profesional del Farmacéutico responsable.
b) La ausencia de Servicios de Farmacia o Depósitos de medicamentos en
los Centros Hospitalarios, Sociosanitarios o Penitenciarios que estén obligados a
disponer de ellos.
c) El incumplimiento de las funciones que de acuerdo con la normativa
vigente, tienen encargados los diferentes Centros de Atención Farmacéutica.
d) El no disponer de los recursos humanos y de los medios técnicos que, de
acuerdo con la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, sean necesarios
para realizar las funciones propias del respectivo servicio.
e) La negativa injustificada a dispensar medicamentos o su dispensación
incumpliendo lo dispuesto en la normativa vigente.
f) La conservación de los medicamentos sin observar las condiciones
exigidas.
g) La elaboración de fórmulas magistrales o preparados oficinales que
incumplan los procedimientos y controles de calidad establecidos.
h) La información, promoción y publicidad de medicamentos que incumplan
lo dispuesto en la normativa vigente.
i) El incumplimiento de los servicios de urgencia.
j) El incumplimiento del deber de farmacovigilancia.
k) Cualquier actuación encaminada a limitar la libertad del usuario para
escoger la Oficina de Farmacia.
l) El incumplimiento del régimen de incompatibilidades dispuesto en la
presente Ley.
m) El incumplimiento de los requerimientos que formule la autoridad
sanitaria, cuando se produzcan por primera vez.
n) La negativa a suministrar datos o a facilitar la información solicitada por la
Autoridad Sanitaria.
ñ) Impedir la actuación de los servicios de control o inspección, o la falta de
respeto y consideración a los inspectores en el ejercicio de su función.
o) No contar con las existencias mínimas de obligada tenencia.
p) Dispensar un producto o especialidad farmacéutica cuya fecha de validez
haya caducado, e incluso no tenerla claramente separada del resto de existencias
para impedir cualquier confusión posible cuando ha alcanzado su fecha de
caducidad.
q) El ofrecimiento directo o indirecto de cualquier tipo de incentivo, obsequio
o bonificación a los usuarios de la Oficina de Farmacia, así como la venta de los
medicamentos a precios distintos de los fijados oficialmente.
r) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción grave en la
normativa especial aplicable en cada supuesto.
s) El incumplimiento horario, siempre que suponga alteración en el servicio o
su desatención.
t) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos 3
meses.
u) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o
prohibiciones que determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen
si, de acuerdo con los criterios fijados en el presente artículo, debe calificarse como
infracción grave y no ha sido calificado como muy grave.
6. Se tipifican como infracciones muy graves las siguientes:
a) El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formule la
autoridad sanitaria o sus agentes.
b) Cualquier infracción que tenga la calificación de infracción muy grave en la
normativa especial aplicable a cada caso.
c) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos 5
años.
d) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o
prohibiciones que determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan
si, de acuerdo con los criterios fijados en el presente artículo debe calificarse como
infracción muy grave.
Artículo 25. Sanciones.
1. Las infracciones señaladas en la presente Ley son sancionadas conforme
a lo establecido en el artículo 24 aplicando una graduación mínima, media y
máxima a cada nivel de infracción en función de la negligencia e intencionalidad, el
grado de connivencia, el incumplimiento de las advertencias previas, la solvencia
de la entidad, el perjuicio causado y el número de personas afectadas, los
beneficios obtenidos con la infracción, la duración de los riesgos y el tipo de
establecimiento sanitario.
a) Infracciones leves:
Grado mínimo: hasta 100.000 pesetas.
Grado medio: de 100.001 a 300.000 pesetas.
Grado máximo: de 300.001 a 500.000 pesetas.
b) Infracciones graves:
Grado mínimo: de 500.001 a 1.000.000 de pesetas.
Grado medio: de 1.000.001 a 1.500.000 pesetas.
Grado máximo: de 1.500.001 a 2.000.000 de pesetas.
Pudiéndose sobrepasar esta cantidad hasta cinco veces el valor de los
productos o los servicios objeto de la infracción.
c) Infracciones muy graves:
Grado mínimo: de 2.000.001 a 35.000.0000 de pesetas.
Grado medio: de 35.000.001 a 65.000.000 de pesetas.
Grado máximo: de 65.000.001 a 100.000.000 de pesetas o inhabilitación
del farmacéutico.
Pudiendo sobrepasar esta cantidad hasta cinco veces el valor de los
productos o los servicios objeto de la infracción.
2. Órgano competente:
a) El Consejo de Gobierno de La Rioja es competente para imponer
sanciones cuando sobrepasen la cuantía de 2.000.000 de pesetas.
b) El Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social es competente para
imponer las sanciones previstas desde la cuantía de 500.001 hasta 2.000.000 de
pesetas y el Director General de Salud para imponer el resto de las sanciones.
3. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley calificadas como
leves prescribirán a los seis meses, las calificadas como graves a los dos años y
las calificadas como muy graves a los tres años. En relación con las sanciones
impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, por faltas graves a los
dos años y las impuestas por faltas leves al cabo de un año.
El plazo de prescripción empieza a contar desde el día en que se comete la
infracción y se interrumpe desde el momento en que el procedimiento se dirija
contra el presunto infractor.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- No obstante los criterios de planificación dispuestos, se permitirá
el funcionamiento y la transmisión de todas las Oficinas de Farmacia que se
encuentran establecidas en la Comunidad Autónoma de La Rioja en la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, independientemente del número de habitantes
del municipio donde se ubiquen; incluso de aquellas que en la fecha citada se
encuentren en procedimiento de autorización.
Segunda.- Todo Farmacéutico en ejercicio en cualquiera de las
modalidades contempladas en esta Ley, está obligado a comunicar a las
Autoridades Sanitarias cualquier hecho que conozca y que pueda suponer
consumo indebido de medicamentos o desvío al tráfico ilícito de sustancias
sometidas a especiales medidas de control o restricciones en su prescripción y
dispensación y está igualmente obligado a facilitar el acceso y la labor de los
inspectores sanitarios.
Tercera.- La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social puede
delegar total o parcialmente en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja, el
ejercicio de la competencia de autorización para crear, construir, modificar, adaptar
o suprimir las Oficinas de Farmacia, así como para establecer turnos de guardia,
períodos de vacaciones y horarios de atención al público de las oficinas de
Farmacia.
Cuarta.- Las Oficinas de Farmacia establecidas al amparo del artículo 3.1,
b) del Real Decreto 909/1978 de 14 de abril, no pueden ser objeto de traslado a no
ser que se vean afectadas por el traslado de otra Oficina de Farmacia o por la
instalación de una nueva, salvo que el traslado se produzca dentro del mismo
núcleo donde fue autorizada su apertura y cumplan la normativa sobre distancias
que establece la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. - Los Farmacéuticos Titulares municipales seguirán ejerciendo,
hasta la extinción del cuerpo en La Rioja, las funciones de Sanidad Pública dentro
de los partidos que tienen asignados, pero dichas demarcaciones dejan de tener
vigencia a efectos de asistencia farmacéutica.
Segunda.- Las solicitudes de autorización de Oficinas de Farmacia que se
hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de ordenación
Farmacéutica de La Rioja, se regirán por la legislación vigente en el momento de
iniciarse el expediente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. - Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La
Rioja cuantas disposiciones de igual e inferior rango contradigan lo dispuesto en la
presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Gobierno de La Rioja para que dicte las normas de
carácter reglamentario necesarias para desarrollar y aplicar esta Ley.
Segunda.- La presente Ley se publicará conforme a lo dispuesto en el
artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y entrará en vigor al día siguiente
de su última publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 16 de junio de 1988.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.