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Legislatura III
LE 8/1995
DISPOSICIÓN:
Ley 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 160, de 2-5-1995
BOR núm. 64, de 23-5-1995 [pág. 1939]
BOE núm. 139, de 12-6-1995 [pág. 17513]
TEXTO:
INDICE SISTEMÁTICO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES, OBJETIVOS Y PRINCIPIOS
RECTORES DE POLÍTICA DEPORTIVA
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. La Comunidad Autónoma de La Rioja y el Deporte.
Artículo 3. Objetivos de política deportiva.
TITULO II. DE LOS PODERES PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
LA RIOJA COMPETENTES EN MATERIA DEPORTIVA.
CAPITULO 1. De la Administración Autonómica.
Artículo 4. Competencias de los órganos de la Comunidad Autónoma.
Artículo 5. Actuación de la Administración Autonómica.
Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno.
Artículo 7. Competencias de la Consejería correspondiente.
CAPITULO II. De la Administración Municipal.
Artículo 8. Competencias de los Municipios de La Rioja.
Artículo 9. Financiación autonómica de instalaciones deportivas municipales.
Artículo 10. Planeamiento urbanístico.
CAPITULO III. Del Consejo Riojano del Deporte.
Artículo 11. Naturaleza, composición y funcionamiento.
TITULO III. DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA OBJETO DE FOMENTO
CAPITULO I. Disposiciones Generales.
Artículo 12. Seguridad y cobertura de riesgos en las actividades deportivas.
CAPITULO II. De la educación física y el deporte en edad escolar.
Artículo 13. Coordinación entre las Administraciones Deportiva y Educativa.
Artículo 14. Coordinación entre las Administraciones Deportiva, Educativa y
Sanitaria.
Artículo 15. Los programas para la práctica del deporte en edad escolar.
CAPITULO III. Del deporte de alto rendimiento y de la tecnificación deportiva.
Artículo 16. Protección del deporte de alto rendimiento.
Artículo 17. Medidas de apoyo.
Artículo 18. Deportistas de alto rendimiento regional.
Artículo 19. Desarrollo de la tecnificación deportiva.
Artículo 20. Escuelas de Iniciación y Perfeccionamiento Deportivo.
Artículo 21. Centros Regionales de Tecnificación Deportiva.
Artículo 22. Centro Regional de Apoyo al Deportista.
CAPITULO IV. De la actividad físico-deportiva y la Universidad.
Artículo 23. La práctica deportiva y la investigación.
Artículo 24. Asociacionismo deportivo en el ámbito universitario.
CAPITULO V. De la protección y asistencia al deportista.
Artículo 25. Mecanismos de protección.
TITULO IV. DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS
CAPITULO I. Disposiciones Generales.
Artículo 26. Clases de Entidades Deportivas.
Artículo 27. Acceso al Registro General de Entidades Deportivas.
Artículo 28. Sometimiento al ordenamiento jurídico.
Artículo 29. Denominación.
Artículo 30. Disolución.
Artículo 31. Enajenación de instalaciones deportivas propiedad de una
Sociedad Anónima Deportiva.
CAPITULO 11. De las Federaciones Deportivas de La Rioja.
Artículo 32. Personalidad Jurídica.
Artículo 33. Ámbito de actuación.
Artículo 34. Denominación oficial.
Artículo 35. Régimen Jurídico.
Artículo 36. Funciones.
Artículo 37. Órganos de gobierno y representación.
Artículo 38. Elecciones federativas.
Artículo 39. Reconocimiento e inscripción de las Federaciones Deportivas
de La Rioja.
Artículo 40. Cancelación de la inscripción de las Federaciones Deportivas
de La Rioja.
Artículo 41. Integración de las Federaciones Deportivas de La Rioja en las
Federaciones Españolas.
Artículo 42. Estatutos y Reglamentos.
Artículo 43. Régimen económico-contable y documental.
CAPITULO III. De los Clubes Deportivos.
Artículo 44. Concepto.
Artículo 45. Órganos de gobierno y representación.
Artículo 46. Constitución y reconocimiento.
Artículo 47. Régimen Jurídico.
CAPITULO IV. De las Agrupaciones Deportivas y Grupos Deportivos.
Artículo 48. Concepto y reconocimiento oficial.
CAPITULO V. De las Entidades de Promoción Deportiva Local.
Artículo 49. Concepto.
Artículo 50. Regulación y Funcionamiento.
CAPITULO VI. De las Sociedades Anónimas Deportivas.
Artículo 51. Acceso al Registro General de Entidades Deportivas.
CAPITULO VII. Del Registro General de Entidades Deportivas.
Artículo 52. Creación.
Artículo 53. Coordinación con las Federaciones Deportivas de La Rioja.
Artículo 54. Cumplimiento de las condiciones.
TITULO V. DE LAS ACTIVIDADES Y COMPETICIONES DEPORTIVAS
CAPITULO I. De las Actividades y Competiciones Deportivas.
Artículo 55. Clasificación de las actividades y competiciones.
Artículo 56. Criterios para la calificación.
Artículo 57. Las actividades y competiciones deportivas oficiales.
CAPITULO II. De las Licencias Deportivas.
Artículo 58. Acreditación de la condición de federado.
Artículo 59. Necesidad de la licencia en el ámbito federado.
Artículo 60. Contenido de las licencias.
Artículo 61. Expedición de licencias federativas.
Artículo 62. Licencias para los programas regionales de deporte en edad
escolar.
TITULO VI. DE LA INVESTIGACIÓN Y LA FORMACIÓN DE TÉCNICO
DEPORTIVOS
CAPITULO I. De los Técnicos Deportivos y su formación.
Artículo 63. Obligatoriedad de titulación.
Artículo 64. Regulación de las enseñanzas y de los títulos de técnicos
deportivos.
Artículo 65. La Escuela Riojana del Deporte.
Artículo 66. Centros Privados de Enseñanza de Técnicos Deportivos.
TITULO VII. DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS
CAPITULO I. Disposiciones Comunes.
Artículo 67. Censo Regional de Instalaciones Deportivas.
Artículo 68. Instalaciones Deportivas de Uso Público.
Artículo 69. Establecimientos Deportivos de Carácter Mercantil.
CAPITULO II. De la Planificación de Infraestructuras.
Artículo 70. Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de
La Rioja.
Artículo 71. Objeto del Plan Director.
Artículo 72. Propuesta y aprobación del Plan Director.
CAPITULO III. De las Directrices Generales sobre Instalaciones Deportivas y el
Personal Docente.
Artículo 73. Aprobación de las Directrices Generales.
Artículo 74. Cumplimiento de las Directrices Generales y de la normativa en
materia de titulaciones.
CAPITULO IV. Del Régimen de Subvenciones.
Artículo 75. Programas de ayudas.
Artículo 76. Requisitos.
Artículo 77. Declaración de Interés Deportivo Regional.
TITULO VIII. DE LA INSPECCIÓN DEPORTIVA Y DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPITULO I. De la Inspección Deportiva
Artículo 78. Funciones.
Artículo 79. Facultades.
Artículo 80. Habilitación.
Artículo 81. Obligaciones de los administrados y actas de inspección.
CAPITULO II. Del Régimen Sancionador.
Artículo 82. Concepto y ámbito de aplicación.
Artículo 83. Infracciones administrativas en materia deportiva. Concepto y
clases.
Artículo 84. Infracciones constitutivas de delito o falta.
Artículo 85. Infracciones leves.
Artículo 86. Infracciones graves y muy graves.
Artículo 87. La reincidencia.
Artículo 88. Disposiciones Reglamentarias.
Artículo 89. Sujetos responsables.
Artículo 90. Clases de sanciones.
Artículo 91. Sanciones.
Artículo 92. Criterios para la graduación.
Artículo 93. Graduación de las multas.
Artículo 94. Sanción de suspensión.
Artículo 95. Prescripción de infracciones y sanciones.
Artículo 96. Caducidad.
Artículo 97. Procedimiento sancionador.
Artículo 98. Órganos competentes.
TITULO IX. DE LA JUSTICIA DEPORTIVA
CAPITULO I. Disposición General.
Artículo 99. Distinción de órdenes.
CAPITULO II. Del Régimen Disciplinario Deportivo.
Artículo 100. Ámbito de aplicación.
Artículo 101. Definición de las infracciones en materia de Disciplina
Deportiva.
Artículo 102. Potestad Disciplinaria.
Artículo 103. Disposiciones disciplinarias de las entidades deportivas.
Artículo 104. Clases de infracciones.
Artículo 105. Infracciones muy graves.
Artículo 106. Infracciones graves.
Artículo 107. Infracciones leves.
Artículo 108. Imposición de sanciones.
Artículo 109. Sanciones comunes.
Artículo 110. Sanciones específicas de los encuentros, pruebas o
competiciones.
Artículo 111. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Artículo 112. Causas de extinción de la responsabilidad.
Artículo 113. Prescripción de infracciones y sanciones.
Artículo 114. Procedimientos Disciplinarios.
Artículo 115. Ejecutividad de las sanciones.
Artículo 116. Concurrencia de responsabilidad penal y disciplinaria.
CAPITULO III. Comité Riojano de Disciplina Deportiva.
Artículo 117. Naturaleza.
Artículo 118. Composición.
Artículo 119. Procedimientos de tramitación de expedientes.
Artículo 120. Desarrollo reglamentario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. El deporte es uno de los fenómenos sociales más importantes que rodea
la vida diaria del hombre moderno. Su importancia, en todo caso, resulta
acreditada por su indudable significación en la sociedad actual tanto desde las
perspectivas sociocultural y educativa, como de la económica.
Desde el punto de vista de los valores que la práctica deportiva aporta a la
convivencia social, el deporte se nos muestra como un inmejorable instrumento de
cohesión social, de participación ciudadana y de desarrollo de la capacidad
creativa; en definitiva, es cauce óptimo para la integración y para la promoción
social.
En absoluto se puede despreciar el valor del deporte como adecuado
instrumento protector de la salud física y mental de la ciudadanía y como medio que
contribuye muy considerablemente a la mejora del grado de bienestar de las
personas y en general de la sociedad. El deporte adecuadamente orientado es
generador de salud y sirve, de manera insustituible, al desarrollo integral de la
personalidad de los individuos y a la vertebración de la sociedad.
2. La Constitución Española de 1978 en su regulación del deporte parte
indudablemente del hecho de la consideración del mismo como algo beneficioso
para el ciudadano y tras él también para la sociedad. Su sola inclusión en el texto
constitucional pone de manifiesto que el deporte se encuentra en plena sintonía con
los valores y principios rectores de la sociedad española de nuestros días.
Así, y en línea con lo anterior, en el artículo 43.3 se procede al
reconocimiento constitucional del deber de los poderes públicos de fomentar la
educación física y el deporte como uno de los principios rectores de su política
social y económica.
Por otra parte, la Constitución de 1978, en oposición al régimen anterior
fundado en una concepción eminentemente centralista, opera una nueva estructura
de la organización territorial del Estado. El reconocimiento a la autonomía de las
nacionalidades y regiones que integran la Nación española y la organización
territorial del Estado en municipios, provincias y comunidades autónomas afecta
necesariamente al ámbito competencial y organizativo de la estructura de España.
De este modo, la Constitución recoge en sus artículos 148 y 149,
respectivamente, las competencias de las Comunidades Autónomas y del Estado,
de tal modo, que atribuye a las Comunidades Autónomas «la promoción del
deporte y la adecuada utilización del ocio» (artículo 148, apartado 1, número 19) .
Es decir, las Comunidades Autónomas, incluida la de La Rioja, pueden asumir,
desde ese momento, con carácter exclusivo competencias en materia deportiva.
3. En cuanto a la Comunidad Autónoma de La Rioja, ésta tiene, a tenor del
artículo 8.1, apartado 16 del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en
materia de promoción del deporte. Asimismo, la Comunidad Autónoma, mediante
el Real Decreto 3023/1983, de 13 de octubre, asumió los servicios e instalaciones
que fueron objeto de traspaso del Estado a La Rioja y que constituyeron sus
medios operativos iniciales.
Desde ese momento y hasta ahora, en la Comunidad Autónoma se produce
en el sector deportivo una importante producción normativa que ha pretendido la
ordenación de los aspectos más relevantes en esta materia. Así, y en lo relativo al
registro de asociaciones deportivas, se dictan el Decreto 39/1984 y la Orden de 11
de enero de 1985; en cuanto a las Federaciones Deportivas destacan el Decreto
2/1985 por el que se regula la actividad de las mismas y el Decreto 21/1992
dedicado a su financiación; en el ámbito de la Disciplina Deportiva destacan los
Decretos 24/1986 y 58/1990 por los que respectivamente se crea el Comité
Riojano de Disciplina Deportiva y se establece su régimen de funcionamiento; y por
fin el Decreto 50/1993 de ordenación territorial deportiva de la Comunidad
Autónoma.
No obstante el encomiable esfuerzo normativo realizado, el régimen jurídico-
deportivo de la Comunidad Autónoma adolecía, sin embargo, de cierta
fragmentación e incluso de cierto desorden como consecuencia evidente de la falta
de una norma con rango de Ley que procurase una ordenación unitaria y
sistemática del deporte riojano.
Así pues, esta Ley se promulga para desarrollar responsablemente una
competencia exclusiva y su necesidad se justifica principalmente en los
fundamentos siguientes:
1. En la necesidad de dar un tratamiento unitario y sistemático del deporte.
2. En razón del principio constitucional de reserva de ley en el derecho de
asociación y en el derecho administrativo sancionador.
3. En la conveniencia de ofrecer desde esta disposición sectorial un
adecuado sistema de protección de la salud a los deportistas y en general a los
ciudadanos riojanos usuarios de actividades y prestación de servicios deportivos.
4. Sin duda, y antes de entrar en la exposición de su contenido, parece
obligado manifestar que la presente Ley tiene una eminente vocación de
permanencia y generalidad.
En el Título I se contienen, a partir de la determinación de su ámbito de
aplicación (artículo 1), la descripción de los fines que se persiguen (artículo 3).
El apartado 2º. del artículo 1 de la Ley recoge una definición de deporte, no
se trata de una definición técnica sino de una definición teleológico, tal y como
corresponde a un texto de naturaleza legislativa. La pretensión última es definir con
claridad cuál va a ser el objeto de la regulación de la norma, sin perjuicio de cual
sea el tratamiento científico que el deporte recibe de modo general.
5. El Título II se refiere a la distribución de funciones entre los diversos
poderes públicos de la Comunidad Autónoma con competencias en materia
deportiva.
Destaca en este título la declaración como principio de la necesaria
colaboración y coordinación que ha de existir entre los diversos poderes públicos
para la consecución de un adecuado sistema deportivo en la Comunidad
Autónoma. Esta declaración no es sino otra manifestación del espíritu de
colaboración y de participación que rezuma de continuo el articulado del texto legal
y que implica de manera recurrente a todos los sectores públicos y privados que
intervienen en el hecho deportivo.
La Ley, en el capítulo final de este título, concibe de forma novedosa para La
Rioja el Consejo Riojano del Deporte como órgano consultivo de la Administración
Autonómica, otorgándole especial protagonismo en la elaboración de
disposiciones de carácter general.
6. El Título III de la Ley procede a determinar con bastante pormenorización
en qué van a consistir concretamente las actuaciones que en los diversos ámbitos
del deporte riojano han de llevar a cabo los poderes públicos.
En este sentido son objeto de tratamiento la actividad deportiva de
recreación, la actividad deportiva dirigida a la competición, el deporte en edad
escolar, el deporte de alto rendimiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma y
el deporte en la Universidad.
Destacan en este título dos aspectos: primero, el exhaustivo tratamiento que
se efectúa en cuanto a los sistemas concretos de protección de la integridad y
salud de los deportistas, y ello, aun con independencia del tipo de actividad
deportiva que realicen, competitiva o no. Y segundo, la especial consideración de
lo que la Ley denomina tecnificación de deportistas, a través de un verdadero
sistema que tiene su arranque en las escuelas de iniciación y perfeccionamiento
deportivo y prosigue en los centros regionales de tecnificación deportiva, todo ello
bajo el amparo y el control del Centro Regional de Apoyo al Deportista.
Los sistemas de protección a los deportistas se reiteran en el texto legal y
aparecen como un pilar básico de su regulación, desde las licencias deportivas
reguladas en el Título V, pasando por la obligatoriedad, regulada en el Título VI, de
ostentar la titulación deportiva que corresponda para realizar actividades y prestar
servicios deportivos relacionados con la enseñanza y el entrenamiento deportivos y
hasta la necesidad, recogida en el Título VII, de que las instalaciones de uso público
se sometan a normas básicas de aplicación general.
7. El Título IV se dedica a la regulación de las entidades deportivas, soporte
esencial del modelo deportivo que la Ley propone.
Especial trascendencia se otorga a las Federaciones Deportivas de La
Rioja que son consideradas, por vez primera en el ordenamiento de la Comunidad,
asociaciones de configuración legal cuyo ámbito territorial coincide con el de la
Comunidad Autónoma, de naturaleza jurídico-privada y que ejercen por delegación
funciones públicas.
En el mismo título se procede a la regulación básica del Registro General de
Entidades Deportivas.
8. Especial importancia concede la Ley a la formación de los técnicos
deportivos. En el Título VI la Ley proyecta la Escuela Riojana del Deporte con las
concretas funciones, en colaboración con las Federaciones Deportivas de La Rioja,
de planificación y coordinación de los programas de formación y reciclaje de
técnicos deportivos en La Rioja.
9. El Título VII se dedica a las infraestructuras deportivas. Tal vez sea en esta
materia donde la Ley lleva a cabo una regulación más innovadora.
En cualquier caso la regulación legal es fiel al objetivo de conseguir para La
Rioja una adecuada, suficiente y equilibrada red básica de instalaciones y
equipamientos deportivos. A tal efecto se prevén varias fórmulas que resultan
complementarias para la consecución de este fin: primero, la elaboración de un
Censo Regional de Instalaciones Deportivas que permita tener una conciencia
actualizada de la realidad riojana en el ámbito de las infraestructuras deportivas;
segundo, la aprobación de una Normativa Básica sobre Instalaciones Deportivas y
tercero, la confección de un Plan Director de Instalaciones y Equipamientos
Deportivos de La Rioja que permita, de acuerdo a las necesidades detectadas,
programar racionalmente, con objetividad y eficacia las inversiones en este ámbito.
Especial importancia se otorga a la protección de los deportistas y
ciudadanos en general usuarios de las instalaciones deportivas de uso público y
posibles destinatarios de los servicios relacionados con la enseñanza y el
entrenamiento deportivo dispensados en esas instalaciones. La finalidad de las
medidas previstas en el artículo 84 de la Ley no pretenden sino, en todo caso,
favorecer el acceso a la práctica deportiva de los ciudadanos de la Comunidad en
las mejores condiciones de higiene y seguridad.
10. El Título VIII aparece dedicado a las medidas previstas para garantizar la
eficacia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley.
Se concibe por vez primera una Inspección Deportiva encargada de velar
por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en vigor, y por el
adecuado destino de las subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las funciones que
corresponden a la Intervención General de la misma.
En el Capítulo segundo de este Título la Ley aborda cuanto se refiere al
Régimen Sancionador Deportivo, dando cumplimiento a la exigencia constitucional
de una norma con rango de ley que ampara la potestad sancionadora que la
Administración Autonómica ejerce en materia deportiva.
11. Con el mismo objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional de
reserva de Ley, el Título IX se dedica a la regulación del Régimen Disciplinario
Deportivo, derivado de la existencia de relaciones de sujeción especial en el
referido ámbito. El mencionado régimen aparece dirigido a sancionar las concretas
infracciones de las reglas de juego o competición y de la conducta deportiva
cometidas en el ámbito del deporte organizado.
Por su parte, el Comité Riojano de Disciplina Deportiva, verdadera punta de
lanza, desde su creación, de lo que denominamos justicia deportiva, no colmaba
con plenitud la demanda de esa justicia por cuanto ésta es más amplia y
englobadora de conflictos deportivos que el único de la Disciplina Deportiva.
Por todo ello, y sin perjuicio de la potestad jurisdiccional que corresponde
exclusivamente en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,
a los Juzgados y Tribunales, las competencias del mencionado Comité,
circunscritas hasta ahora estrictamente a la disciplina deportiva, se amplían a los
conflictos electorales federativos, a los conflictos con ocasión de la aplicación de
las normas de competición federativas y al arbitraje en la conciliación extrajudicial
deportiva. Esta asunción de nuevas funciones, además de las disciplinarias, obliga
a una necesaria transformación de este Comité.
12. Resta por indicar que la regulación contenida en la Ley precisa de
complementación por vía reglamentaria respecto de las cuestiones referidas en las
disposiciones transitorias, en la disposición final primera y, en general, para
cuantas sean necesarias en orden a su desarrollo y aplicación, quedando facultado
el Consejo de Gobierno para acometer, en su momento, la iniciativa reglamentaria
precisa.
TITULO I
Disposiciones generales, objetivos y principios rectores de política deportiva
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de la presente Ley es la determinación, de acuerdo con la
Constitución y el Estatuto de Autonomía, del marco jurídico regulador del Deporte
en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. A los efectos de esta Ley se entenderá por Deporte todo tipo de actividad
física practicada libre y voluntariamente que, mediante una participación
organizada o no, tenga por finalidad la expresión o la mejora de la condición física y
psíquica, el desarrollo de la cohesión social mediante fórmulas de integración y de
fomento de las relaciones sociales o el logro de resultados en competiciones de
todos los niveles.
Artículo 2. La Comunidad Autónoma de La Rioja y el Deporte.
1. La presente Ley garantiza el derecho de los ciudadanos de La Rioja a la
libre y voluntaria práctica del deporte en igualdad de condiciones y sin
discriminación alguna.
2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja
en colaboración con la totalidad de agentes deportivos públicos y privados que
correspondan promoverán, estimularán y apoyarán la práctica y la difusión de la
actividad física y del deporte.
Artículo 3. Objetivos de política deportiva.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en
el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán de forma coordinada las
actividades necesarias tendentes a la potenciación del sistema deportivo de La
Rioja y a la consecución de los siguientes objetivos:
1. En el ámbito de la promoción de la práctica deportiva:
a) La especial tutela y promoción del Deporte en Edad Escolar.
b) El fomento del Deporte de Competición y de Alto Rendimiento.
c) El favorecimiento del Deporte para Todos y de Tiempo Libre.
d) El desarrollo del deporte en el ámbito universitario.
e) La promoción y el tratamiento diferenciado de los programas deportivos
dirigidos a los jóvenes, mujeres y tercera edad.
f) El fomento, de forma prioritaria, de la actividad física y el deporte entre las
personas con minusvalías físicas, sensoriales, psíquicas y mixtas. Y ello, en primer
lugar, favoreciendo y estimulando la consecución de actividades físico-deportivas
especialmente diseñadas o dirigidas a las personas con minusvalías. En segundo
lugar, con el establecimiento de determinadas condiciones para la construcción de
instalaciones deportivas. En tercer lugar, fomentando y protegiendo el
asociacionismo deportivo específico que se genera. Y, por último, procurando la
supresión de cualquier obstáculo que impida el acceso adecuado de estas
personas a la actividad físico-deportiva.
g) El reconocimiento, la conservación y la difusión de aquellas modalidades
deportivas tradicionales íntimamente enraizadas en la cultura riojana.
h) El fomento de políticas activas dirigidas a la incorporación de la mujer a la
práctica deportiva.
2. En el ámbito del asociacionismo deportivo:
La promoción y la tutela de las asociaciones deportivas y el estímulo al
asociacionismo deportivo.
3. En el ámbito del Deporte de Alto Rendimiento:
a) La consecución de un sistema que procure en favor de los Deportistas de
Alto Rendimiento de La Rioja los medios necesarios para su preparación técnica y
el apoyo médico preciso. Al mismo tiempo se preverán medidas que faciliten la
compatibilidad de su dedicación deportiva con otras ocupaciones académicas y
laborales.
b) El apoyo al deporte riojano en los ámbitos nacional e internacional.
c) La obligación de preservar al deporte y a los deportistas riojanos de toda
explotación abusiva que pudiera producirse con cualquier fin.
4. En el ámbito de las medidas dirigidas a garantizar la seguridad en las
prácticas deportivas:
a) El alcance, con un carácter eminentemente preventivo, de una fórmula
general de control médico y sanitario de los deportistas; prioritariamente, de los
deportistas en edad escolar.
b) La promoción del establecimiento y la extensión generalizada de
modalidades de seguro y de previsión social de los deportistas que tengan como
finalidad protegerlos de los riesgos que se derivan de la práctica del deporte.
c) La exigencia, cuando se trate de actividades deportivas que puedan
generar riesgo para terceros, de modalidades de seguro que cubran las
responsabilidades civiles que puedan derivarse de la realización de aquéllas.
d) La exclusión de la violencia y de cualquier actividad antideportiva o
fraudulenta, incluido el uso de sustancias dirigidas a la manipulación de los
resultados en las competiciones o a modificar artificialmente la capacidad física de
los deportistas.
5. En el ámbito de la educación en general, la formación de técnicos y la
investigación deportiva:
a) La integración de la práctica deportiva y la actividad física en el sistema
educativo de la Comunidad.
b) La consecución de una formación adecuada y competente de los técnicos
deportivos de la Comunidad.
c) El apoyo a la investigación científica en materia físico-deportiva o en
cualquiera de las áreas relativas a las ciencias aplicadas al deporte, que favorezca
la difusión de cualquier avance que permita un aumento de la calidad del deporte
en la Comunidad.
6. En el ámbito de las infraestructuras deportivas:
a) La exigencia de los requisitos que en su caso correspondan y que hayan
de reunir los establecimientos públicos y privados dedicados a la educación física,
al deporte o al ocio mediante la actividad física.
b) La consecución para el territorio de La Rioja de una adecuada, suficiente
y equilibrada red básica de instalaciones y equipamientos deportivos.
c) La reserva e inclusión en los instrumentos de ordenación urbanística de
espacios destinados a la práctica de la actividad física y del deporte.
d) Facilitar el acceso a los espacios naturales riojanos que resulten ser
idóneos para la práctica del deporte.
7. En el ámbito de la financiación deportiva:
a) El favorecimiento y respaldo de medidas tendentes a la incentivación de
aportaciones del sector privado destinadas al desarrollo del deporte en nuestra
Comunidad.
b) La extensión de pautas organizativas que favorezcan el aumento de la
capacidad del sector deportivo de nuestra Comunidad para generar por sí mismo
los recursos financieros necesarios para su desarrollo.
c) El desarrollo de normativas tendentes a regular las figuras de patrocinio y
mecenazgo.
TITULO II
De los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja
competentes en materia deportiva
CAPITULO I
De la Administración Autonómica
Artículo 4. Competencias de los órganos de la Comunidad Autónoma.
En materia de actividad física y deporte corresponde a los órganos de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, y en el ámbito territorial de ésta, el ejercicio de
las competencias que en esta materia son atribuidas en exclusividad a la
Comunidad por el Estatuto de Autonomía de La Rioja, todo ello, sin perjuicio de los
supuestos de delegación previstos en la presente Ley.
Artículo 5. Actuación de la Administración Autonómica.
1. La Administración Autonómica, en el marco de sus competencias, actuará
en coordinación con la del Estado y con el resto de Comunidades Autónomas
respecto a la actividad deportiva general.
2. También coordinará, en el marco de sus competencias, con las Entidades
Locales aquellas actuaciones que puedan afectar, directa y manifiestamente, a los
intereses generales del deporte en el ámbito autonómico.
Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la función de dictar las
disposiciones reglamentarias y de desarrollo de la presente Ley, y ello sin perjuicio
de la posibilidad de remisión expresa a disposiciones más particularizadas
emanadas de la Consejería correspondiente con competencias en la materia.
2. Teniendo presentes en todo momento los objetivos de política deportiva
determinados en el artículo 3 de esta Ley, son también funciones del Consejo de
Gobierno, en materia deportiva, las siguientes:
a) Señalar, en cada momento, las directrices de política deportiva a seguir y,
en su caso, aprobar los programas generales de fomento y desarrollo deportivo
para la Comunidad que fueren necesarios.
b) Coordinar la actuación deportiva de las Administraciones Públicas de la
Comunidad Autónoma.
c) Coordinar con la Administración del Estado, cuando proceda, todas
aquellas actuaciones regionales que puedan afectar, directa y manifiestamente a
los intereses generales del deporte en el ámbito nacional.
d) Dictar las normas básicas para la regulación de las enseñanzas y títulos
de los técnicos deportivos en el ámbito de La Rioja.
e) Aprobar los programas y planes generales de infraestructuras y
equipamientos deportivos para la Comunidad.
f) Determinar los requisitos de idoneidad de las instalaciones deportivas
públicas o privadas de uso público establecidas en la Comunidad Autónoma de La
Rioja y de sus servicios y equipamientos, así como los requisitos que han de
exigirse en cuanto a la titulación del personal técnico que presta sus servicios en las
mismas y que realicen tareas de enseñanza, formación, dirección, rehabilitación,
entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo y cualesquiera otras que
se establezcan relacionadas con el deporte.
g) Regular, de acuerdo con lo anterior, el Régimen de Censo y Autorización
Administrativa que habilite para la apertura de las instalaciones e inicio de las
actividades y prestación de servicios relacionados con la práctica de la actividad
física y el deporte de los, por esta Ley denominados, Establecimientos Deportivos
de Carácter Mercantil e Instalaciones Deportivas Privadas de Carácter no Mercantil
Abiertas al Público.
h) Autorizar la suscripción de convenios de cooperación o colaboración
entre la Administración Autonómica y otros entes públicos o los particulares.
i) Determinar el destino del patrimonio de las Federaciones Deportivas
Riojanas en el supuesto previsto en el artículo 30.2 de esta Ley.
j) Establecer, en colaboración con la Comisión Nacional Antidopaje, las
medidas que convengan para la prevención, control y represión del uso de
sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar
artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de
las competiciones.
k) Cualesquiera otras atribuidas por esta Ley o por el resto del
ordenamiento jurídico en vigor.
Artículo 7. Competencias de la Consejería correspondiente.
La Consejería que tenga asignadas las competencias en materia deportiva
será el órgano de planificación y ejecución de la política del Gobierno en la referida
materia, ejerciendo de forma específica las siguientes competencias:
a) Estudiar y proponer al Consejo de Gobierno cuantos acuerdos y
disposiciones deban ser adoptados por éste en la materia de referencia.
b) Formular y ejecutar los programas de la política de fomento deportivo que
puedan preverse, y ello mediante las convenientes ayudas económicas, en orden a
la promoción del deporte en la Comunidad Autónoma en sus distintos niveles.
c) Organizar, cuando así convenga al interés deportivo general, actividades
deportivas, principalmente no competitivas, en colaboración, en su caso, con las
Entidades Locales, Entidades deportivas y establecimientos deportivos de carácter
mercantil legalmente constituidos.
d) Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno para su aprobación y, en su
caso, ejecutar los programas y planes generales de infraestructuras y
equipamientos deportivos de interés regional.
e) Emitir las correspondientes Autorizaciones Administrativas, sin perjuicio
de las que correspondan a otras Administraciones, para la apertura de las
instalaciones y para el mantenimiento de las actividades que se describen en la
letra g) del artículo 6 de esta Ley. Asimismo, emitir las correspondientes
autorizaciones para la inclusión de las entidades establecidas en la letra g) del
artículo 6 en los censos habilitados al efecto.
f) Reconocer oficialmente a los efectos de esta Ley, autorizando su
inscripción en el Registro General de Entidades Deportivas correspondiente, a las
Asociaciones Deportivas cuyo ámbito territorial de actuación no exceda del propio
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, revocar, de forma motivada, ese
reconocimiento, aprobar definitivamente sus Estatutos y Reglamentos y ratificar las
modificaciones de los mismos.
g) Tutelar y promover las asociaciones deportivas de referencia
estableciendo en su favor sistemas de ayuda y financiación. y determinando,
paralelamente, los mecanismos de control que convengan y que garanticen la
correcta aplicación de los correspondientes recursos económicos al cumplimiento
de los objetivos previstos en esta Ley.
h) Nombrar a los miembros del Comité Riojano de Disciplina Deportiva.
i) Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia de una modalidad
deportiva, así como las disciplinas que puedan derivarse de dicha modalidad y las
subsiguientes especialidades.
j) Elaborar y actualizar permanentemente los siguientes Censos: el Regional
de Instalaciones Deportivas de Uso Público, el de Centros Privados de Enseñanza
de Técnicos Deportivos, el de Centros Regionales de Tecnificación Deportiva, el
de Escuelas de Iniciación y Perfeccionamiento Deportivo y el de Competiciones
Oficiales en el Ámbito Riojano.
k) Autorizar el establecimiento en la Comunidad de La Rioja de cualesquiera
Unidades o Delegaciones Territoriales de las Federaciones Deportivas Españolas.
l) Acordar con las Federaciones Deportivas de La Rioja los programas
deportivos de las mismas y los métodos de elaboración de sus Presupuestos.
m) Reconocer oficialmente los Centros de Enseñanza de Técnicos
Deportivos que puedan establecerse en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
n) Coordinar con la Universidad de La Rioja los programas de fomento
deportivo en el ámbito universitario.
ñ) Regular en coordinación con la Administración Educativa todo lo relativo
al Deporte en Edad Escolar.
o) Realizar y promover estudios e investigaciones en materia físico-
deportiva y facilitar asistencia técnica, asesoramiento e información sobre esos
estudios y, en general, sobre el sistema deportivo de La Rioja a las Instituciones
Públicas, Federaciones Deportivas, Clubes y otras entidades o personas físicas
interesadas en esos datos.
p) Establecer y ejecutar, en coordinación con las Federaciones Deportivas
de La Rioja, programas regionales de promoción de Deportistas de Alto
Rendimiento.
q) Emitir los informes que correspondan en relación a los planes elaborados
por el Consejo Superior de Deportes para la construcción o mejora de
instalaciones deportivas destinadas al desarrollo del Deporte de Alta Competición,
previa su ejecución y cuando éstos hayan de desarrollarse en el ámbito territorial de
la Comunidad Autónoma de La Rioja.
r) Autorizar las manifestaciones deportivas populares de ámbito supralocal.
s) Cualesquiera otras que se le atribuyan legal o reglamentariamente o que,
aun no estando atribuidas expresamente a ningún órgano de la Comunidad
Autónoma, se deriven de su competencia exclusiva en la materia.
CAPITULO II
De la Administración Municipal
Artículo 8. Competencias de los Municipios de La Rioja.
De acuerdo también con los objetivos de política deportiva establecidos en
el artículo 3 de esta Ley, son competencias de los municipios de La Rioja en
materia deportiva las siguientes:
a) Establecer para el ámbito deportivo su propia estructura administrativa de
organización y dictar las disposiciones reglamentarias adecuadas para el ejercicio
de sus funciones en la referida materia.
b) Promover la actividad física y el deporte en su territorio, y especialmente
en los ámbitos del Deporte para Todos y de Tiempo Libre, organizando
directamente o colaborando en la organización de actividades físico-deportivas, en
colaboración, en su caso, con las Federaciones Deportivas de La Rioja o
cualesquiera otras asociaciones deportivas.
c) Colaborar en la consecución de los programas que la Administración
Autonómica establezca para el Deporte en Edad Escolar y, en general, en aquellos
que diseñe para la promoción de actividades físico-deportivas y que resulten de
interés para el municipio.
d) Velar por la conservación y difusión de aquellas actividades físico-
deportivas de carácter tradicional propias de la cultura popular del municipio.
e) Construir, ampliar y mejorar en su territorio instalaciones y equipamientos
deportivos de uso público.
f) Llevar a cabo la gestión de los equipamientos e instalaciones municipales.
g) Autorizar, de acuerdo con los requisitos generales establecidos en el
ordenamiento jurídico, la realización de actividades físico-deportivas en el
patrimonio público municipal.
h) Colaborar con la Administración Autonómica, de acuerdo a las
determinaciones efectuadas en esta Ley, en la elaboración de los programas y
planes generales de infraestructuras y equipamientos deportivos.
i) Promover y fomentar el asociacionismo deportivo que pudiera generarse
en su ámbito territorial.
j) Cualesquiera otras que se les atribuyan legal o reglamentariamente.
k) Coordinar con las autoridades educativas la utilización preferente de las
instalaciones deportivas municipales para el desarrollo de la Educación Física en
horarios escolares.
l) La organización de acontecimientos y espectáculos deportivos.
Artículo 9. Financiación autonómica de instalaciones deportivas
municipales.
Sin perjuicio de los deberes establecidos en la materia por la Ley
Reguladora de Bases de Régimen Local, la Administración Autonómica
establecerá las necesarias medidas de apoyo y subvenciones para la construcción,
mejora y conservación de instalaciones deportivas de uso público en los municipios
de la Comunidad. Estas medidas de apoyo y subvención servirán en todo caso, al
objetivo prioritario de conseguir una adecuada, suficiente y equilibrada red básica
de instalaciones y equipamientos deportivos para La Rioja.
Artículo 10. Planeamiento urbanístico.
1. Los Municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán prever
en sus respectivos instrumentos de planificación urbanística la reserva de espacios
o zonas destinadas a infraestructura deportiva.
2. La reserva a la que se hace referencia en el apartado anterior habrá de
efectuarse, en cualquier caso, de acuerdo con los estándar previstos en el
Reglamento de Planeamiento Urbanístico.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los dos apartados anteriores,
corresponde a los Ayuntamientos, en todo caso, asegurar el cumplimiento de la
Legislación Urbanística en materia de reserva de espacios y zonas deportivas, de
acuerdo con las necesidades de los habitantes y las posibilidades del medio
natural.
CAPITULO III
Del Consejo Riojano del Deporte
Artículo 11. Naturaleza, composición y funcionamiento.
1. Se crea el Consejo Riojano del Deporte como Órgano Colegiado
Superior de Consulta y Asesoramiento de la Administración Autonómica en materia
de actividad física y deporte.
2. Dependerá orgánicamente de la Consejería que tenga asignadas las
competencias en materia deportiva y estará presidido por el Consejero titular de la
misma.
3. Su composición será, en cualquier caso, sectorial, de acuerdo con la
realidad deportiva de La Rioja y de los agentes deportivos públicos municipales o
de otra naturaleza, y privados que intervienen en la misma. No obstante, las
concreciones en cuanto a su composición y nombramiento de sus miembros se
efectuarán reglamentariamente.
4. También reglamentariamente se regulará todo lo concerniente a su
régimen de funcionamiento y atribuciones concretas.
5. Sin perjuicio de las atribuciones que puedan establecerse en las
disposiciones de desarrollo de la presente Ley, en todo caso, será preceptiva la
consulta al Consejo Riojano del Deporte en los siguientes supuestos:
a) Proyectos de disposiciones de carácter general elaborados por la
Administración Deportiva Autonómica.
b) Expedientes de reconocimiento de nuevas modalidades deportivas.
TITULO III
De la actividad deportiva objeto de fomento
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 12. Seguridad y cobertura de riesgos en las actividades
deportivas.
1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como
las entidades privadas colaboradoras de la Administración, promoverán las
medidas adecuadas para procurar la debida seguridad en las actividades
deportivas que organicen, en las que colaboren o patrocinen o, en su caso,
autoricen.
2. A fin de cubrir suficientemente los riesgos que pudieran producirse con
ocasión de la realización de actividades deportivas organizadas, las entidades
mencionadas en el apartado anterior responderán de la cobertura de la
responsabilidad civil que pudiera derivarse del desarrollo de la actividad deportiva
de que se trate.
3. La explotación de un Establecimiento Deportivo de Carácter Mercantil
estará sujeta a la obligatoria suscripción por parte del empresario de un contrato
que cubra su responsabilidad civil, la de los profesores, la de encargados y
empleados, así como de las demás personas que habitual u ocasionalmente son
admitidas para disfrutar de las actividades del establecimiento.
CAPITULO II
De la educación física y el deporte en edad escolar
Artículo 13. Coordinación entre las Administraciones Deportiva y Educativa.
1. Corresponderá a las Administraciones Deportiva y Educativa del
Gobierno Autónomo cuidar para que la enseñanza de la educación física y
deportiva, que se imparta en los centros escolares, contribuya decididamente a
favorecer el desarrollo personal y de las capacidades de los alumnos que cursan
sus estudios en los referidos centros.
2. A ambas Administraciones corresponderá también cuidar por el
cumplimiento de todas las normas que resulten de aplicación, tanto en lo referente
a instalaciones deportivas como al personal docente responsable en actividades
deportivas extraescolares.
3. La administración educativa del Gobierno Autónomo fomentará
adoptando medidas positivas de acción, la utilización de las instalaciones
deportivas fuera del horario lectivo, en coordinación con los respectivos
Ayuntamientos.
Artículo 14. Coordinación entre las Administraciones Deportiva, Educativa y
Sanitaria.
Corresponderá al departamento del Gobierno Autónomo con competencias
en materia de Sanidad regular, en coordinación con la Administración Autónoma
Deportiva y Educativa, el control médico y sanitario específico de toda la población
en edad escolar que curse las enseñanzas o realice las prácticas físicas y
deportivas contempladas en el artículo anterior.
Artículo 15. Los programas para la práctica del deporte en edad escolar.
1. De acuerdo, en cualquier caso, con las funciones asignadas en la letra o)
del artículo 7 de esta Ley, tendrán carácter especialmente preferente para la
Administración Deportiva Autonómica, en coordinación con la Educativa, los planes
y programas para la práctica del deporte en edad escolar, regulados y coordinados
por esa Administración, y dirigidos a la mencionada población en edad escolar
fuera del horario lectivo.
2. Los referidos planes y programas estarán orientados a:
a) El desarrollo integral y armónico de la personalidad y de las capacidades
del niño y del joven, estando los programas exentos de una orientación
exclusivamente dirigida a la competición.
b) A la posibilidad de la práctica con carácter polideportivo del deporte en
edad escolar, de acuerdo con la aptitud y edad de sus practicantes.
c) A la consecución, en fin, y en favor de la población riojana en edad
escolar, de hábitos deportivos y de unas condiciones físicas y de formación que
favorezcan la práctica continuada del deporte en edades posteriores.
3. Los mencionados programas serán de interés y ámbito regional y la
Administración Deportiva Autonómica promoverá y favorecerá, de forma efectiva, el
que en su consecución participen, como colaboradores, la totalidad de los sectores
y agentes deportivos públicos y privados con intereses en la promoción del deporte
en edad escolar.
CAPITULO III
Del deporte de alto rendimiento y de la tecnificación deportiva
Artículo 16. Protección del deporte de alto rendimiento.
1. Sin perjuicio de lo establecido y de las previsiones efectuadas en el
ámbito del deporte de «alto nivel» por la legislación del Estado, la Administración
Deportiva Autonómica, en coordinación con las Federaciones Deportivas de La
Rioja, ejercerá el control y la tutela del deporte de alto rendimiento que pueda
generarse en su ámbito territorial.
2. Las fórmulas de protección al deporte de alto rendimiento que se arbitren
irán dirigidas primordialmente al impulso de medidas de apoyo a los deportistas
que merezcan tal calificación, a fin de procurarles, mediante los correspondientes
programas, medios adecuados para su preparación técnica, apoyo científico y
médico, para su incorporación, en su caso, al sistema educativo y, en fin, para su
plena integración social y profesional.
Artículo 17. Medidas de apoyo.
Sin perjuicio de la coordinación que en el ámbito del deporte de «alto nivel»
existirá entre la Administración Autonómica y la Administración del Estado, y sin
perjuicio también de los beneficios que les sean aplicables, de acuerdo con la
legislación del Estado, a los deportistas que en su caso tengan la calificación de «
deportista de alto nivel», la calificación de «deportista de alto rendimiento»
efectuada por la Administración Deportiva Autonómica conllevará la posibilidad de
acceder a los siguientes beneficios:
a) La concesión de becas y ayudas económicas a efectuar por parte de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre de acuerdo a sus previsiones
presupuestarias.
b) Su inclusión en los programas técnico-deportivos específicos de nivel
superior elaborados por los Centros Regionales de Tecnificación Deportiva
constituidos.
c) El disfrute del control médico y la tutela sanitaria a dispensar por el Centro
Regional de Apoyo al Deportista.
d) La consideración de esa calificación como mérito evaluable para el
acceso a puestos de trabajo de la Administración Autonómica relacionados con el
deporte y ello siempre que esté prevista la valoración de méritos específicos.
e) Los que puedan derivarse de convenios que pueda suscribir la
Comunidad Autónoma de La Rioja con entidades de carácter público o privado
para su integración laboral.
f) Los que resulten de la articulación de fórmulas que la Administración
Autonómica pueda desarrollar, tales como el fomento del ingreso de esos
deportistas en centros docentes especiales, o cualesquiera otros, y que, en
cualquier caso, permitan compatibilizar los estudios del deportista con su
preparación o actividad deportiva.
g) Aquéllos que legalmente puedan serles de aplicación y los que puedan
establecerse reglamentariamente por el ejecutivo.
Artículo 18. Deportistas de alto rendimiento regional.
1. La calificación de "deportista de alto rendimiento" se obtendrá mediante
el acceso a una lista que anualmente será elaborada al efecto y que se hará pública
en el Boletín Oficial de La Rioja.
2. Corresponderá a la Administración Deportiva Autonómica elaborar la
mencionada lista en colaboración con las Federaciones Deportivas de La Rioja y
Consejo Riojano de Deportes y de acuerdo con los criterios objetivos que
reglamentariamente se establezcan. No obstante lo anterior, y en cualquier caso, se
tendrá especialmente en cuenta para su inclusión en la lista de referencia la
condición de no profesional del deportista, así como su proyección o rendimiento
actual en los ámbitos nacional o internacional.
Artículo 19. Desarrollo de la tecnificación deportiva.
Con el fin de incrementar la formación y mejorar el desarrollo físico-técnico
de los deportistas riojanos en cualquiera de sus niveles, la presente Ley contempla
y establece las Escuelas de Iniciación y Perfeccionamiento Deportivo, los Centros
Regionales de Tecnificación Deportiva y, por último, el Centro Regional de Apoyo
al Deportista.
Artículo 20. Escuelas de Iniciación y Perfeccionamiento Deportivo.
1. A los efectos de esta Ley, son Escuelas de Iniciación y Perfeccionamiento
Deportivo el conjunto de programas específicos y de medios humanos y materiales
que un Club Deportivo o una Agrupación Deportiva, legalmente constituidos y
afiliados a la respectiva Federación Deportiva, ponen a disposición de la
preparación técnico-deportiva, en un determinado deporte, a nivel de iniciación o a
nivel superior. En cualquier caso, estas entidades deberán ser autorizadas y
homologadas por la Administración Autonómica Deportiva.
2. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento y requisitos para
obtener la autorización y homologación, siendo siempre necesario informe previo
de la Federación Deportiva correspondiente.
Artículo 21. Centros Regionales de Tecnificación Deportiva.
1. Bajo la supervisión del Centro Regional de Apoyo al Deportista se crea el
Sistema de Centros Regionales de Tecnificación Deportiva de La Rioja.
2. El mencionado sistema estará integrado por todos los Centros
Regionales de Tecnificación Deportiva autorizados y homologados por la
Administración Deportiva Autonómica.
3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Centro Regional de
Tecnificación Deportiva el conjunto de programas específicos y de medios
humanos y materiales que una Federación pone a disposición de sus afiliados para
procurar una mayor y más especializada preparación técnico-deportiva de los
deportistas de la región en un deporte concreto.
4. Previamente a la autorización para su constitución podrá solicitarse
informe de oportunidad al Centro Regional de Apoyo al Deportista.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos para obtener la
autorización y homologación, así como el procedimiento para la concesión y, en su
caso, renovación de la autorización. siendo preceptivo, en este último supuesto, el
trámite de audiencia a los interesados.
Artículo 22. Centro Regional de Apoyo al Deportista.
Se crea el Centro Regional de Apoyo al Deportista, adscrito a la Consejería
con competencias en materia deportiva, con la función de velar, en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, por la formación y mejora físico-técnica de los
deportistas en general y en especial de los deportistas calificados de alto
rendimiento regional.
Los cometidos específicos del Centro se determinaran y desarrollarán
reglamentariamente.
CAPITULO IV
De la actividad físico-deportiva y la Universidad
Artículo 23. La práctica deportiva y la investigación.
Sin perjuicio de las competencias que en materia de deporte atribuye la
legislación estatal al Consejo de Universidades, y sin merma de la autonomía que
corresponde a cada Universidad, en cuanto a la ordenación y organización de
actividades deportivas en su propio ámbito, y determinación en ese mismo ámbito
de su propia estructura organizativa, la Administración Deportiva Autonómica
colaborará con la Universidad de La Rioja en el fomento de la práctica del deporte
universitario, y promoverá, impulsará y fomentará la realización de investigaciones
científicas, estudios, o, por fin, cursos que puedan resultar de interés al
cumplimiento de los objetivos y fines establecidos en esta Ley.
Artículo 24. Asociacionismo deportivo en el ámbito universitario.
1. Con el objetivo de procurar un adecuado desarrollo del deporte
universitario en la Comunidad, la Administración Deportiva Autonómica colaborará
con la Universidad de La Rioja en la promoción, dentro de su ámbito, de los
modelos asociativos que esta Ley prevé.
2. Para su participación en competiciones oficiales de ámbito federativo, las
entidades deportivas que se constituyan en el seno de la Universidad deberán
afiliarse a la Federación correspondiente de la modalidad deportiva que sea de su
interés.
CAPITULO V
De la protección y asistencia al deportista
Artículo 25. Mecanismos de protección.
1. Queda prohibido, a entidades establecidas en la Comunidad Autónoma
de La Rioja, exigir o pagar derechos de retención, formación o cualquier tipo de
compensación económica respecto de deportistas menores de 16 años.
2. La Administración Deportiva Autonómica, a fin de proporcionar a los
deportistas riojanos una adecuada protección y asistencia, adoptará, además de
las previstas en otros artículos de esta Ley, las siguientes medidas:
A. Establecer reglamentariamente los mecanismos que resulten más
adecuados para prever, controlar y perseguir la utilización por los deportistas
riojanos de sustancias y métodos prohibidos tendentes a alterar indebidamente la
capacidad física o los resultados deportivos de los mismos.
B. Planificar, ordenar y fomentar la asistencia médico-sanitaria de los
deportistas con carácter fundamentalmente preventivo, mediante:
a) El control de la aptitud física para la práctica del deporte y la mejora de las
condiciones psíquicas y físicas de los deportistas.
b) La determinación de los requisitos de carácter médico que con carácter
mínimo hayan de exigirse para la expedición de licencias deportivas.
c) El establecimiento de condiciones adecuadas de higiene y sanidad para
las instalaciones deportivas.
d) El apoyo al desarrollo e implantación en los sectores público y privado de
unidades asistenciales especializadas en la medicina del deporte, así como el
apoyo al impulso de actuaciones concretas dirigidas a la mejora de la formación
del personal médico y sanitario especialista en esta materia.
e) El control riguroso de los aspectos competitivos de las prácticas
deportivas de menores de 10 años, particularmente en deportes de choque y
contacto, procurando la práctica básica de distintas especialidades.
TITULO IV
De las Entidades Deportivas
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 26. Clases de Entidades Deportivas.
A los efectos de esta Ley, son Entidades Deportivas las Federaciones
Deportivas, los Clubes Deportivos, las Agrupaciones Deportivas, los Grupos
Deportivos, las Entidades de Promoción Deportiva Local, y las Sociedades
Anónimas Deportivas.
Artículo 27. Acceso al Registro General de Entidades Deportivas.
1. El acceso al Registro General de Entidades Deportivas podrá producirse,
bien, mediante la inscripción registral, bien, a través de la mera adscripción al
Censo de Entidades Deportivas perteneciente al mismo Registro General.
2. Deberán inscribirse en el Registro General de Entidades Deportivas las
Federaciones Deportivas, los Clubes Deportivos y las Entidades de Promoción
Deportiva Local que tengan su domicilio social en el ámbito territorial de La Rioja.
La inscripción de estas entidades, supondrá, a efectos de la presente Ley, su
reconocimiento legal, siendo requisito esencial para optar a las ayudas, a los
beneficios o al apoyo que la Administración Deportiva y el resto de los poderes
públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja puedan disponer en su favor.
3. Por su parte, las Agrupaciones Deportivas, los Grupos Deportivos y las
Sociedades Anónimas Deportivas cuyo domicilio social radique en el ámbito
territorial de La Rioja serán objeto de adscripción en el Censo correspondiente del
Registro General de Entidades Deportivas. La adscripción de estas entidades
permitirá a éstas optar a las ayudas o beneficios que las Administraciones
Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja puedan disponer en su favor.
4. Tanto la inscripción en el Registro General de Entidades Deportivas como
la adscripción al Censo correspondiente del mencionado Registro serán requisito
necesario para que las Entidades Deportivas contempladas en este Título puedan
disfrutar de los beneficios previstos en esta Ley.
Artículo 28. Sometimiento al ordenamiento jurídico.
1. Las Entidades Deportivas objeto de la presente disposición acomodarán
su organización y actividad a las condiciones de esta Ley y a las que se
establezcan en su desarrollo reglamentario. Esto resultará de aplicación a todas
las entidades deportivas contempladas por esta norma, excepto a las Sociedades
Anónimas Deportivas con domicilio en el ámbito territorial de La Rioja que
únicamente estarán vinculadas a las disposiciones de esta Ley en cuanto a las
condiciones y procedimiento para su anotación en el Censo correspondiente, y en
cuanto a los beneficios que puedan derivarse en su favor del ordenamiento
deportivo autonómico.
2. Asimismo, y sin perjuicio del resto de especificaciones que en este
ámbito la presente Ley establece, las mencionadas entidades también se regirán
por sus propios estatutos y reglamentos.
Artículo 29. Denominación.
Sin perjuicio de las determinaciones que en este sentido puedan efectuarse
por la presente Ley y, en su caso, por su desarrollo reglamentario, en la
denominación de las Entidades Deportivas no se podrá incluir ningún término
relativo a otro tipo de entidad diferente que pueda inducir a error o confusión, ni
utilizar una denominación igual o similar a la de otra entidad ya registrada o
censada.
Artículo 30. Disolución.
1. En caso de disolución de una Federación Deportiva, Club Deportivo,
Agrupación Deportiva, Grupo Deportivo o Entidad de Promoción Deportiva Local,
su patrimonio neto, una vez efectuada la liquidación correspondiente, se destinará,
de acuerdo con sus Estatutos, a fines de carácter deportivo.
2. Si los Estatutos no prevén el destino del patrimonio neto en tales
supuestos, o surgieren dudas en cuanto al mismo, lo determinará la Administración
Deportiva Autonómica, asignándolos al fomento y promoción de la actividad y la
formación deportivas.
Artículo 31. Enajenación de instalaciones deportivas propiedad de una
Sociedad Anónima Deportiva.
1. En el supuesto de enajenación a título oneroso de instalaciones deportivas
propiedad de una Sociedad Anónima Deportiva, y siempre que las mencionadas
instalaciones estén radicadas en el territorio de la Comunidad, corresponderán los
derechos de tanteo y de retracto, por este orden de preferencia, al Ayuntamiento
del municipio en que se encuentra, a la Comunidad Autónoma de La Rioja y al
Consejo Superior de Deportes.
2. En cuanto al procedimiento y plazos para el ejercicio de esos derechos
resultará de aplicación lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte.
CAPITULO II
De las Federaciones Deportivas de La Rioja
Artículo 32. Personalidad Jurídica.
1. Las Federaciones Deportivas de La Rioja son entidades asociativas
privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, capacidad de obrar y
patrimonio propio e independiente del de sus asociados, e integradas por
deportistas, técnicos-entrenadores y jueces-árbitros y otros estamentos que
estatutariamente puedan establecerse, así como por Clubes Deportivos,
Agrupaciones Deportivas, Grupos Deportivos y otros colectivos que promueven,
practican o contribuyen al desarrollo del deporte.
2. Las Federaciones Deportivas de La Rioja, además de sus propias
atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter
administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Las Federaciones Deportivas de La Rioja podrán ser declaradas
Entidades de Utilidad Pública, en los términos y con los efectos establecidos en la
legislación vigente.
Artículo 33. Ámbito de actuación.
1. El ámbito de actuación de las Federaciones Deportivas de La Rioja, en el
desarrollo de las competencias que les son propias de defensa y promoción
general del deporte riojano federado, se extiende al conjunto del territorio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Sólo puede reconocerse oficialmente, dentro del ámbito territorial de La
Rioja, una Federación Riojana por modalidad deportiva, a excepción de las
polideportivas en las que se integran los deportistas con minusvalías físicas,
psíquicas, sensoriales y mixtas, en la forma y condiciones que reglamentariamente
se determinen.
3. También con carácter polideportivo podrá reconocerse oficialmente una
Federación de Juegos y Deportes Tradicionales de la Comunidad de La Rioja.
Artículo 34. Denominación oficial.
La denominación de las Federaciones Deportivas de La Rioja será
exclusiva de las organizaciones reguladas por esta Ley.
Artículo 35. Régimen Jurídico.
1. Las Federaciones Deportivas de La Rioja se rigen por lo dispuesto en la
presente Ley y sus normas de desarrollo y por sus propios estatutos y reglamentos
que, respetando las normas anteriores, sean debidamente aprobados, por las
demás disposiciones legales o reglamentarias de cualquier ámbito que resulten
aplicables y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno
y representación.
2. Los Estatutos, que regularán su estructura interna y funcionamiento, han
de responder, en todo caso, a principios democráticos y representativos y respetar
las normas estatutarias y reglamentarias, de las Federaciones Deportivas
españolas en que se integren.
Artículo 36. Funciones.
1. Además de las funciones propias de gobierno, administración, gestión,
organización y reglamentación de las especialidades deportivas, las Federaciones
Deportivas de La Rioja ejercen por delegación las siguientes funciones públicas de
carácter administrativo:
a) Calificar y organizar las actividades y competiciones oficiales de ámbito
autonómico.
b) Promocionar, en general, su modalidad deportiva en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
c) Participar en su organización u organizar en representación de la
Comunidad Autónoma de La Rioja las competiciones oficiales de carácter nacional
o internacional que se celebren en territorio de la misma.
d) Ejercer en coordinación con la Administración Autonómica Deportiva, la
tutela y el control del deporte de alto rendimiento regional.
e) Colaborar con la Administración Deportiva Autonómica en la consecución
de los programas regionales dirigidos a la tecnificación de los deportistas riojanos,
así como, a la formación de técnicos deportivos.
f) Representar a la Comunidad Autónoma de La Rioja en las actividades y
competiciones deportivas oficiales de carácter nacional.
g) Tutelar y controlar el cumplimiento por parte de las entidades deportivas
federadas, de las previsiones legales y reglamentarias establecidas en cuanto a la
idoneidad de las instalaciones destinadas a la práctica deportiva, así como a la
titulación de su personal docente.
h) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva y operar en primera instancia el
control y tutela de los procesos electorales federativos en los términos
establecidos, en ambos casos, en la presente Ley y en sus disposiciones de
desarrollo, así como en sus propios Estatutos y Reglamentos.
i) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Riojano de Disciplina
Deportiva de La Rioja.
2. La Administración Deportiva Regional desempeñará, respecto a las
funciones públicas delegadas, la tutela, control y supervisión que conforme al
ordenamiento jurídico general le son reconocidas.
3. Los actos realizados por las Federaciones Deportivas de La Rioja, en el
ejercicio de las referidas funciones públicas de carácter administrativo, son
susceptibles de recurso administrativo ordinario ante la Consejería del Gobierno
Autónomo con competencias en materia de deporte cuyas resoluciones agotan la
vía administrativa.
Se exceptúan los actos en materia disciplinaria y electoral, contra los cuales
sólo se podrá recurrir ante el Comité Riojano de Disciplina Deportiva, de acuerdo
con el procedimiento establecido en las disposiciones correspondientes.
4. En los supuestos de notoria inactividad o dejación de funciones por parte
de una Federación o de sus órganos, que suponga incumplimiento grave de sus
deberes legales y estatutarios, y con independencia de las sanciones de carácter
disciplinario deportivo que puedan derivarse de esos hechos, la Consejería del
Gobierno Regional con competencias en materia de deporte podrá revocar la
delegación de las funciones concretas asumiendo el ejercicio de las mismas, y ello,
mientras sea necesario hasta que se restaure el legal y regular funcionamiento de
la Federación correspondiente o de sus órganos.
5. No obstante lo anterior, y cuando la inactividad o dejación de funciones
sea imputable a los órganos disciplinarios o, en su caso, a los órganos federativos
de impulso, tutela, control o garantía electoral, corresponderá, en todo caso, al
Comité Riojano de Disciplina Deportiva de La Rioja, a instancia, no obstante, de la
Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deportes,
adoptar las medidas de revocación de funciones y asunción de las mismas en
semejantes términos a los establecidos en el apartado inmediatamente
precedente.
Artículo 37. Órganos de gobierno y representación.
1. Son órganos de gobierno y representación de las Federaciones
Deportivas de La Rioja, con carácter necesario, la Asamblea General y el
Presidente.
2. Los Estatutos podrán prever otros órganos complementarios de los de
gobierno y representación.
3. La composición, funciones y duración del mandato de los órganos de
gobierno y representación de las Federaciones Deportivas de La Rioja, así como
su organización complementaria, se ajustarán a los criterios establecidos en las
disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
4. Tanto la Asamblea General como el Presidente son órganos
necesariamente de carácter electivo.
Artículo 38. Elecciones federativas.
Con el fin de proceder a la elección de sus órganos, las Federaciones
Deportivas de La Rioja llevarán a cabo los correspondientes procesos electorales
de acuerdo con su propio reglamento electoral, y dentro de los plazos y conforme
con la normativa que a tal efecto establezca la Administración Deportiva
Autonómica.
Artículo 39. Reconocimiento e inscripción de las Federaciones Deportivas
de La Rioja.
1. Para poder solicitar el reconocimiento legal de una Federación Deportiva
de La Rioja se requerirá el cumplimiento de las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
2. El reconocimiento oficial por parte de la Administración Pública
Autonómica de las Federaciones Deportivas de La Rioja se producirá con la
aprobación de sus Estatutos por la Consejería del Gobierno Autónomo con
competencias en materia de deportes y con la autorización para su inscripción en
el Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para proceder al
referido reconocimiento oficial.
3. Las Federaciones Deportivas adquirirán personalidad jurídica con la
inscripción en el Registro General de entidades deportivas de La Rioja.
Esta inscripción, supone también el reconocimiento de la modalidad
deportiva correspondiente, a los efectos de la presente Ley.
Artículo 40. Cancelación de la inscripción de las Federaciones Deportivas
de La Rioja.
1. La Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia de
deportes podrá anular el reconocimiento y cancelar la inscripción de las
Federaciones Deportivas de La Rioja cuando no se cumplan los requisitos que
motivaron dichos actos administrativos o se incumplan los objetivos para los que
fueron creadas.
2. A los efectos del apartado anterior, en cualquier caso, se instruirá
procedimiento en el que será siempre oída la Federación afectada, dictándose
resolución motivada sobre tales acuerdos.
3. Las Federaciones Deportivas de La Rioja se extinguen por las siguientes
causas:
a) Por las previstas en sus propios Estatutos.
b) Por la revocación de su reconocimiento.
c) Por resolución judicial.
d) Por integración en otras Federaciones Deportivas de La Rioja.
e) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.
Artículo 41. Integración de las Federaciones Deportivas de La Rioja en las
Federaciones Españolas.
Las Federaciones Deportivas de La Rioja, y a fin de que sus miembros
puedan participar en actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter
estatal o internacional, deberán integrarse en las correspondientes Federaciones
Deportivas Españolas, de acuerdo con los sistemas que establezcan sus Estatutos.
Las Federaciones Deportivas de La Rioja, integradas en sus homónimas
españolas, ostentarán la representación de éstas en la Comunidad Autónoma.
Artículo 42. Estatutos y Reglamentos.
1. Reglamentariamente se determinará el contenido mínimo de los Estatutos
de las Federaciones Deportivas de La Rioja.
2. Los Estatutos de las Federaciones Deportivas de La Rioja, así como sus
modificaciones, se publicarán, una vez ratificados por la Administración Deportiva
Autonómica, en el Boletín Oficial de La Rioja.
3. Los Estatutos y Reglamentos de las Federaciones Deportivas de La Rioja
deberán someterse a revisión y ratificaciones en los términos y conforme a los
procedimientos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 43. Régimen económico-contable y documental.
Reglamentariamente se regularán los regímenes económico-contables y
documental de las Federaciones Deportivas de La Rioja.
CAPITULO III
De los Clubes Deportivos
Artículo 44. Concepto.
A los efectos de esta Ley, son Clubes Deportivos las asociaciones privadas
sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar propia,
formadas por personas físicas, y cuyos objetivos básicos son el fomento, el
desarrollo y la práctica continuada de la actividad física y deportiva dentro, o, en su
caso, al margen del ámbito federado.
Artículo 45. Órganos de gobierno y representación.
1. La organización interna de los Clubes Deportivos deberá ser
democrática, siendo sus órganos de gobierno y representación, como mínimo, la
Asamblea General y el Presidente.
2. En cualquier caso, los Estatutos de los Clubes Deportivos deberán regular
la constitución, la composición y las normas de funcionamiento de sus órganos de
gobierno, de acuerdo con las normas que en desarrollo de esta Ley dicte la
Administración Deportiva Autonómica.
Artículo 46. Constitución y reconocimiento.
1. La constitución de un Club Deportivo precisará el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) El otorgamiento ante notario de la correspondiente Acta Fundacional que
será suscrita al menos por cinco personas con capacidad de obrar, en donde
conste la voluntad de las mismas de constituir una asociación cuyo exclusivo objeto
social sea el fomento y la práctica de una o varias modalidades deportivas.
b) La aprobación y suscripción de los correspondientes Estatutos del Club
por todos los socios promotores.
2. Los Clubes Deportivos así constituidos deberán solicitar su inscripción en
el Registro de Entidades Deportivas de La Rioja, en los plazos y acompañando a
dicha solicitud los documentos que reglamentariamente se determinen.
3. Los Clubes Deportivos adquirirán personalidad jurídica con su inscripción
en el Registro de Entidades Deportivas de La Rioja.
Artículo 47. Régimen Jurídico.
Los Clubes Deportivos se regirán por la presente Ley, por las disposiciones
reglamentarias que la desarrollen y por los propios estatutos y reglamentos de
régimen internos dictados en su desarrollo. Además, y siempre y cuando esos
Clubes Deportivos se integren en las Federaciones Deportivas de La Rioja que
correspondan, reconocerán y acatarán los estatutos y reglamentos Federativos
Territoriales respectivos, o en su defecto los propios de las Federaciones
Españolas homónimas.
CAPITULO IV
De las Agrupaciones Deportivas y Grupos Deportivos
Artículo 48. Concepto y reconocimiento oficial.
Las entidades públicas o privadas con sede en la Comunidad Autónoma de
La Rioja, que tengan personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y
cuyo fin u objeto no sea exclusivamente el fomento y la práctica deportiva sin ánimo
de lucro, podrán crear en su ámbito, siempre que la legislación sectorial a la que se
acojan no lo impida, secciones de carácter deportivo, que a los efectos de esta Ley
se denominarán agrupaciones deportivas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las secciones que
puedan generarse en el seno de los Establecimientos Deportivos de Carácter
Mercantil, en este caso, las mencionadas secciones se denominarán Grupos
Deportivos.
CAPITULO V
De las Entidades de Promoción Deportiva Local
Artículo 49. Concepto.
A los efectos de esta Ley, las Entidades de Promoción Deportiva Local son
asociaciones privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y plena
capacidad de obrar e integradas por personas jurídicas dedicadas al fomento y
promoción de la actividad deportiva en un ámbito territorial determinado.
Artículo 50. Regulación y funcionamiento.
1. La constitución, composición y régimen jurídico de las Entidades de
Promoción Deportiva Local deberá regirse, en cualquier caso, por los principios de
representación democrática.
2. Las normas de constitución y funcionamiento de las Entidades de
Promoción Deportiva Local deberán establecerse reglamentariamente.
CAPITULO VI
De las Sociedades Anónimas Deportivas
Artículo 51. Acceso al Registro General de Entidades Deportivas.
1. Las Sociedades Anónimas Deportivas constituidas de conformidad con la
Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y con domicilio social radicado en el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán gozar, en su caso,
de los beneficios específicos derivados de esta Ley y de sus normas de desarrollo
previo su acceso al Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja, y ello,
mediante su adscripción al Censo correspondiente del mencionado Registro.
2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de adscripción y la
documentación necesaria para que ésta pueda realizarse.
CAPITULO VII
Del Registro General de Entidades Deportivas
Artículo 52. Creación.
1. Se crea el Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja, que
tendrá por objeto la inscripción y correspondiente reconocimiento de todas aquellas
entidades deportivas configuradas en la presente Ley.
2. La organización, estructura y funcionamiento del Registro General de
Entidades Deportivas de La Rioja y régimen de acceso se regularán
reglamentariamente.
3. La inscripción en el Registro no convalidará los datos incorrectos ni los
actos que sean nulos de acuerdo con las leyes.
Artículo 53. Coordinación con las Federaciones Deportivas de La Rioja.
El Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja mantendrá
cumplida constancia en cuanto a qué entidades deportivas riojanas desarrollan su
actividad al margen o en el ámbito del deporte federado.
Artículo 54. Cumplimiento de las condiciones.
Sin perjuicio de lo establecido en relación a las Federaciones Deportivas de
La Rioja en el artículo 40 de esta Ley, las Entidades Deportivas inscritas o
censadas en el Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja para
conservar el carácter de entidades registradas y reconocidas a efectos deportivos
deberán conservar los requisitos propios de su tipología.
TITULO V
De las actividades y competiciones deportivas
CAPITULO I
De las actividades y competiciones deportivas
Artículo 55. Clasificación de las actividades y competiciones.
A los efectos de la presente Ley, las actividades y competiciones deportivas
de ámbito riojano se clasifican de la siguiente forma:
a) Por su naturaleza, en oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no
profesional y en edad escolar y universitarias.
b) Por su ámbito, en autonómicas de zona y locales y de ámbito territorial
inferior.
Artículo 56. Criterios para la calificación.
1. Los criterios para la calificación de las actividades y competiciones
deportivas de carácter oficial serán establecidos en las disposiciones de desarrollo
de esta Ley o, en su caso, en las normas estatutarias de las Federaciones
Deportivas de La Rioja.
2. Para la calificación de una competición como profesional, se aplicarán
supletoriamente los criterios establecidos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte, resultando de aplicación la regulación que la mencionada Ley establece
para este tipo de competiciones.
Artículo 57. Las actividades y competiciones deportivas oficiales.
1. La denominación de actividad o competición deportiva de carácter oficial
en el ámbito riojano se reserva exclusivamente a las calificadas como tales, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
2. Serán consideradas, en todo caso, actividades y competiciones
deportivas oficiales en el ámbito riojano aquellas que así sean calificadas por la
correspondiente Federación Deportiva de La Rioja, salvo las actividades y
competiciones deportivas oficiales en el ámbito riojano en edad escolar cuya
calificación corresponderá a la Consejería correspondiente del Gobierno Autónomo
con competencias en materia de deportes.
3. La organización y gestión de las actividades o competiciones deportivas
oficiales en el ámbito riojano corresponde en exclusiva a las Federaciones
Deportivas de La Rioja o, por su autorización, a los Clubes Deportivos y demás
Entidades Deportivas en ellas integradas. Se exceptúan, no obstante, las
actividades y competiciones deportivas oficiales en el ámbito riojano en edad
escolar cuya organización y gestión corresponde a la Administración Deportiva
Autonómica o, por su autorización, y de acuerdo a intereses deportivos generales,
a las correspondientes personas físicas o jurídicas, privadas o públicas,
Federaciones Deportivas de La Rioja y demás Entidades Deportivas.
4. La Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia de
deportes mantendrá actualizado, de conformidad con las disposiciones de
desarrollo de la presente Ley, un Censo de Competiciones oficiales en el Ámbito
Riojano, a tal efecto y en los plazos que reglamentariamente se establezcan las
Federaciones Deportivas de La Rioja proporcionarán la información que resulte
precisa para su confección.
CAPITULO II
De las licencias deportivas
Artículo 58. Acreditación de la condición de federado.
La integración de las personas físicas y de las entidades deportivas en las
Federaciones Deportivas de La Rioja se acreditará mediante la posesión de las
correspondientes y específicas licencias federativas.
Artículo 59. Necesidad de la licencia en el ámbito federado.
1. Para participar en competiciones deportivas oficiales de ámbito regional
será necesario estar en posesión de una licencia deportiva individual, de acuerdo
con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de esta
Ley.
2. La licencia deportiva individual habilitará para la competición deportiva
oficial de ámbito estatal cuando la Federación Deportiva de La Rioja
correspondiente se encuentre integrada en su homónima Española y se expida de
conformidad a las condiciones mínimas por ella establecidas.
Artículo 60. Contenido de las licencias.
1. Las licencias federativas reflejarán los siguientes conceptos económicos:
a) Cuando se trate de personas físicas seguro obligatorio de asistencia
médica y hospitalaria para la cobertura de riesgos en accidentes deportivos.
b) Cuota para la Federación Deportiva de La Rioja, en todo caso.
c) En su caso, cuota para la Federación Deportiva Española.
2. La posesión de la licencia federativa permitirá disfrutar de los derechos y
demandará el cumplimiento de los deberes que corresponden y son propios de las
entidades y personas federadas.
Artículo 61. Expedición de licencias federativas.
1. Las Federaciones Deportivas de La Rioja, una vez verificado el
cumplimiento de los correspondientes requisitos establecidos para su expedición
en sus Estatutos o Reglamentos, estarán obligadas a expedir las licencias
solicitadas dentro del plazo de un mes. Durante este plazo, el resguardo de la
solicitud tendrá el carácter de licencia provisional, considerándose otorgada la
licencia por silencio si, en el referido plazo, no es definitivamente concedida o
denegada.
2. La no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado
comportará para la Federación Deportiva de La Rioja la correspondiente
responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico
deportivo.
Artículo 62. Licencias para los programas regionales de deporte en edad
escolar.
1. Para la participación en las actividades y competiciones deportivas
oficiales en el ámbito riojano en edad escolar será preciso estar en posesión de la
correspondiente licencia deportiva y reconocimiento médico de acuerdo con las
condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de esta Ley.
2. En todo caso, la posesión de la referida licencia garantizará la asistencia
médica y hospitalaria para la cobertura de riesgos por accidentes deportivos.
TITULO VI
De la investigación y la formación de técnicos deportivos
CAPITULO I
De los técnicos deportivos y su formación
Artículo 63. Obligatoriedad de titulación.
1. Para la realización de actividades y prestación de servicios, en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, relacionados con la enseñanza,
formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento o animación de carácter técnico-
deportivo y cualesquiera otras que se establezcan relacionadas con el deporte, se
exigirá estar en posesión de la correspondiente titulación deportiva.
2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma así como las
Federaciones Deportivas de La Rioja velarán de forma efectiva, en el ámbito
territorial de su competencia y de acuerdo con las disposiciones establecidas en
esta Ley y en su desarrollo reglamentario, por el cumplimiento de la exigencia
establecida en el apartado anterior.
3. A través de las disposiciones de desarrollo de la presente Ley se
efectuará, en los diversos ámbitos, la concreta delimitación del alcance de la
obligatoriedad de las titulaciones.
Artículo 64. Regulación de las enseñanzas y de los títulos de técnicos
deportivos.
1. El Gobierno Autónomo, de conformidad con la legislación vigente en la
materia, y a la vista de las propuestas de las Consejerías con competencias en
materia de Educación y Deportes, dictará las normas básicas reguladores de las
enseñanzas de técnicos deportivos, y establecerá las condiciones necesarias para
la expedición y homologación de títulos en este ámbito.
2. Corresponde a la Consejería del Gobierno Autónomo con competencias
en materia de deporte, en colaboración con las Federaciones Deportivas de La
Rioja y cualesquiera otras entidades públicas o privadas con intereses en el ámbito
de referencia, llevar a cabo los programas de formación de técnicos deportivos.
Artículo 65. La Escuela Riojana del Deporte.
1. Se crea la Escuela Riojana del Deporte, adscrita a la Consejería del
Gobierno Autónomo con competencias en materia deportiva, para la planificación y
coordinación de los programas de formación y reciclaje de técnicos deportivos en
La Rioja.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se concibe también
la Escuela Riojana del Deporte como centro de promoción, impulso y coordinación
de la investigación deportiva en cualquiera de sus vertientes en la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
3. Reglamentariamente se determinará la organización, competencias y
funcionamiento de la Escuela.
Artículo 66. Centros Privados de Enseñanza de Técnicos Deportivos.
La formación de los Técnicos Deportivos podrá llevarse a cabo en centros
reconocidos por la Administración Autonómica de acuerdo a las condiciones que
reglamentariamente se determinen al efecto.
TITULO VII
De las instalaciones deportivas
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Artículo 67. Censo Regional de Instalaciones Deportivas.
1. Corresponde a la Consejería del Gobierno Autónomo con competencias
en materia deportiva, en colaboración con los Municipios de la Comunidad de La
Rioja, elaborar, aprobar y mantener actualizado un Censo Regional de
Instalaciones Deportivas.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tanto los entes públicos como
las entidades privadas radicadas en la Comunidad de La Rioja deberán facilitar a
la Administración Deportiva Autonómica todos los datos necesarios para la
elaboración y actualización del Censo.
2. Reglamentariamente se establecerán los datos que hayan de ser
anotados y la forma y plazos para proceder a la confección del mencionado Censo,
el cual recogerá, en todo caso y como mínimo, una lista de las Instalaciones
Deportivas de Uso Público existentes en La Rioja.
Artículo 68. Instalaciones Deportivas de Uso Público.
A los efectos de la presente Ley son Instalaciones Deportivas de Uso
Público:
a) Las de titularidad pública abiertas al público.
b) Las de titularidad privada de carácter no mercantil abiertas al público.
c) Los Establecimientos Deportivos de Carácter Mercantil.
Artículo 69. Establecimientos Deportivos de Carácter mercantil.
1. Son Establecimientos Deportivos de Carácter Mercantil los locales e
instalaciones abiertos al público y acondicionados de conformidad con la normativa
en su caso aplicable, en los que las empresas o profesionales dedicados mediante
precio a proporcionar servicios deportivos, llevan a cabo de manera habitual la
prestación de los mismos.
2. Los servicios deportivos a los que se hace referencia en el apartado
anterior serán los relacionados con la enseñanza, formación, rehabilitación,
entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo y cualesquiera otros de
carácter complementario.
3. Los denominados por esta Ley Establecimientos Deportivos de Carácter
Mercantil habrán de distinguirse con claridad de los Clubes Deportivos, de modo
que no podrá existir ningún Club Deportivo reconocido oficialmente y
Establecimiento Deportivo de Carácter Mercantil que posean una denominación
similar o un mismo domicilio social. En todo caso, y a fin de proceder a una
adecuada calificación, la Administración Autonómica Deportiva podrá recabar en
todo momento de los interesados la aportación del correspondiente reconocimiento
del carácter social de dichas entidades emitido de conformidad con el artículo 6 del
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el seno de
cualquier Establecimiento Deportivo de Carácter Mercantil incluido o inscrito
previamente en el Censo Regional de Instalaciones Deportivas podrán crearse
Grupos Deportivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de esta Ley.
5. Los Establecimientos Deportivos de Carácter Mercantil, con anterioridad
a su entrada en funcionamiento, deberán solicitar de la Administración Deportiva
Regional, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de esta Ley, la
correspondiente Autorización Administrativa con arreglo al procedimiento que
reglamentariamente se determine. Igualmente, deberán instar la correspondiente
autorización para abordar cualquier modificación sustancial que afecte a las
condiciones en las que se otorgó la autorización originaria.
6. En toda propaganda impresa, correspondencia, documentación y
publicidad realizada por un Establecimiento Deportivo de Carácter Mercantil,
cualquiera que sea el medio empleado por éste, se indicará el código de
identificación, su nombre y, en su caso el de la marca comercial registrada, así
como su dirección.
CAPITULO II
De la planificación de infraestructuras
Artículo 70. Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de
La Rioja.
El Gobierno de La Rioja elaborará un Plan Director de Instalaciones y
Equipamientos Deportivos de La Rioja, como instrumento de la Administración
Regional para la planificación y ordenación de las infraestructuras deportivas de la
Comunidad Autónoma.
Artículo 71. Objeto del Plan Director.
1. El Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja
tendrá por objeto, de una parte, definir las necesidades de la Comunidad de La
Rioja en el ámbito de las infraestructuras deportivas y, de otra, planificar en el
mismo ámbito territorial una infraestructura básica suficiente, racionalmente
distribuida, financiada con fondos públicos y a realizar durante la vigencia del Plan.
2. El Plan establecerá, al menos, las siguientes determinaciones:
a) Una memoria explicativa del plan en la que se definan las actuaciones
territoriales prioritarias de conformidad con los objetivos perseguidos y a la vista de
las necesidades y déficit territoriales constatados.
b) Una memoria en la que se especifique la ubicación geográfica y
características técnicas de las instalaciones y equipamientos previstos en función
de módulos de población, número de usuarios, situación, clima, instalaciones
existentes y cualesquiera otras previsiones.
c) Un programa de financiación, de acuerdo a las diferentes etapas
previstas para su total ejecución, en la que se determinen las inversiones a aportar
por las diferentes entidades implicadas.
Artículo 72. Propuesta y aprobación del Plan Director.
1. La Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia de
deportes y a través de sus órganos específicos elaborará una propuesta de Plan
Director. Esta propuesta, previa elevación para su aprobación definitiva, deberá
someterse a preceptivo informe de las Federaciones de Municipios legalmente
constituidas en La Rioja. Asimismo podrá solicitarse informe de todas aquellas
entidades públicas y privadas a las que pueda interesar el Plan y, en su caso,
también al Consejo Riojano del Deporte.
2. En todo caso, las Entidades Locales y demás Entidades Públicas, así
como las Federaciones Deportivas de La Rioja y el resto de Entidades Deportivas
de La Rioja deberán facilitar a la Administración Pública Deportiva la
documentación y la información pertinentes para redactar el Plan Director.
3. La aprobación del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos
Deportivos de La Rioja y, en su caso, el visado de sus modificaciones
corresponderá al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
4. La aprobación del Plan supondrá la declaración de utilidad pública e
interés social de las obras e instalaciones, así como la necesidad de ocupación de
los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de la expropiación o la imposi-
ción de servidumbres.
CAPITULO III
De las directrices generales sobre instalaciones deportivas
y el personal docente
Artículo 73. Aprobación de las Directrices Generales.
1. El ejecutivo autonómico a propuesta de la Consejería correspondiente con
competencias en el ámbito deportivo aprobará las Directrices Generales sobre
Instalaciones Deportivas en materia de construcción, uso y mantenimiento de
instalaciones y equipamientos deportivos de uso público.
2. Las Directrices Generales sobre Instalaciones Deportivas efectuarán las
correspondientes determinaciones en cuanto a los requisitos de idoneidad a los
que habrán de ajustarse las instalaciones de uso público y deberán regular, al
menos, las siguientes cuestiones:
a) Tipología de las instalaciones.
b) Características técnico-constructivas mínimas que deberán cumplir las
instalaciones.
c) Características de instalación y funcionamiento de maquinaria y
equipamientos.
d) Condiciones de higiene y seguridad.
e) Normas de seguridad y prevención de acciones violentas.
f) Medidas específicas a fin de garantizar la accesibilidad y la utilización de
las instalaciones deportivas de uso público a las personas con movilidad reducida
o con cualquier otra limitación de conformidad con lo establecido en la Ley 5/1994,
de 19 de julio, de supresión de barreras arquitectónicas y promoción de la
accesibilidad.
Artículo 74. Cumplimiento de las Directrices Generales y de la normativa
en materia de titulaciones.
1. Los promotores de Instalaciones Deportivas de Uso Público y de
titularidad pública o privada y de Establecimientos Deportivos de Carácter
Mercantil deberán cumplir para la construcción y mantenimiento de sus
instalaciones y equipamientos deportivos la normativa a la que se hace referencia
en el artículo anterior.
2. Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma velarán de forma efectiva,
en el ámbito territorial de su competencia y de acuerdo con las disposiciones
establecidas en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, por el cumplimiento de la
obligación establecida en el apartado anterior.
3. Con anterioridad a la entrada en funcionamiento de cualquier Instalación
Deportiva de Uso Público, construida o sostenida con fondos del Gobierno de La
Rioja, y sin perjuicio del resto de licencias y autorizaciones establecidas en las
disposiciones legales vigentes, los promotores deberán solicitar de la
Administración Deportiva Autonómica, conforme al procedimiento que
reglamentariamente se establezca, la correspondiente autorización administrativa,
y ello, con arreglo a las condiciones sobre idoneidad de instalaciones, titulación del
personal docente y resto de obligaciones que legal o reglamentariamente se
determinen.
4. Con el fin de controlar eficazmente el cumplimiento de lo establecido en
los apartados anteriores de este artículo los titulares de instalaciones deportivas de
uso público vendrán obligados a colaborar, en los términos establecidos en la
presente Ley, con la Inspección de la Administración Deportiva Regional.
CAPITULO IV
Del régimen de subvenciones
Artículo 75. Programas de ayudas.
1. En materia de infraestructuras deportivas la Administración Deportiva
Regional a través de la Consejería correspondiente del Gobierno Autónomo con
competencias en materia deportiva formulará y ejecutará, de acuerdo con las
previsiones del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La
Rioja, los programas de ayuda adecuados para la construcción, mejora y
equipamiento de instalaciones deportivas pudiendo acceder a ellos los entes
públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Por excepción, podrán tener acceso a tales programas las instalaciones
deportivas de uso público y titularidad privada, siempre que se garantice la utilidad
pública de las mismas en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 76. Requisitos.
La concesión de ayudas de la Administración Regional para instalaciones y
equipamientos deportivos exigirá, además del cumplimiento de las condiciones
que en su caso prevean las respectivas convocatorias de subvenciones, los
siguientes requisitos:
a) Inclusión de la obra en las previsiones del Plan Director de Instalaciones y
Equipamientos Deportivos de La Rioja y ajuste de ésta a las Directrices Generales
sobre Instalaciones Deportivas y, en su caso, a las disposiciones en vigor en
materia de titulación del personal docente.
b) Garantía por parte de la entidad beneficiaria de que la instalación se
mantendrá abierta al público.
c) Garantía, también por parte de la entidad beneficiaria, de la suficiente
cobertura de los costes que puedan derivarse de la gestión de la instalación, tanto
desde el punto de vista del personal como del mantenimiento.
Artículo 77. Declaración de Interés Deportivo Regional.
1. Se declaran de Interés Deportivo Regional la totalidad de las
instalaciones deportivas subvencionadas de conformidad con el Plan Director de
Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja.
2. En similares términos, y con carácter retroactivo, se declaran de Interés
Deportivo Regional la totalidad de las instalaciones deportivas de titularidad
pública en su día construidas con fondos públicos de la Administración Regional.
3. La Declaración de Interés Deportivo Regional supondrá la obligación de
los titulares de la instalación de ceder su uso a la Comunidad Autónoma de La
Rioja, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, para la
celebración de eventos deportivos y competiciones y actividades oficiales
organizados o promovidos por ella.
TITULO VIII
De la Inspección Deportiva y del régimen sancionador
CAPITULO I
De la Inspección Deportiva
Artículo 78. Funciones.
La Inspección Deportiva dependiente de la Consejería correspondiente del
Gobierno Autónomo con competencias en materia de deporte realizará las
siguientes funciones:
a) Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales
y reglamentarias en materia deportiva y especialmente de aquellas que hacen
referencia a instalaciones y titulaciones deportivas, así como la evacuación de
informes a que hubiere lugar.
b) Comprobación de los hechos objeto tanto de reclamaciones y denuncias
de los usuarios como de las comunicaciones de presuntas infracciones o
irregularidades.
c) Seguimiento y control de las subvenciones.
Artículo 79. Facultades.
1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán carácter de
agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y facultades que a
los mismos dispensa la normativa vigente.
2. Cuando lo consideren preciso para el mejor cumplimiento de sus
funciones, los inspectores podrán recabar la cooperación del personal y servicios
dependientes de otras Administraciones y organismos públicos.
Artículo 80. Habilitación.
Al objeto de poder cumplir las funciones inspectoras previstas en la presente
Ley, la Consejería del Gobierno Autónomo con competencia en materia de deporte
podrá habilitar a funcionarios cualificados de la Administración. A estos
funcionarios les será de aplicación lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 81. Obligaciones de los administrados y actas de inspección.
Los titulares de instalaciones deportivas de uso público, los promotores de
actividades deportivas, los representes legales de entidades deportivas y los
representantes legales de cualesquiera entidades subvencionadas o, en cualquier
caso, las personas que se encuentren al frente de aquéllas en el momento de la
inspección están obligados a facilitar al personal de la inspección deportiva, en el
ejercicio de sus funciones, el acceso y examen de instalaciones, documentos, libros
y registros preceptivos.
CAPITULO II
Del régimen sancionador
Artículo 82. Concepto y ámbito de aplicación.
1. El régimen sancionador deportivo tiene por objeto la tipificación de las
infracciones y sanciones así como el establecimiento del procedimiento
sancionador en materia deportiva.
2. Las disposiciones de esta sección serán de aplicación al desarrollo de
las actividades deportivas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la
presente Ley que tengan lugar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.
Artículo 83. Infracciones administrativas en materia deportiva. Concep- to y
clases.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las
acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y
sancionadas en la presente Ley.
2. Las infracciones administrativas en materia deportiva se clasifican en
leves, graves y muy graves.
Artículo 84. Infracciones constitutivas de delito o falta.
1. Cuando a juicio de la Administración las infracciones pudieran ser
constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio
Fiscal, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la
autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la
imposición de sanción administrativa.
Si no se hubiere estimado la existencia de delito o falta, la Administración
podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que
la jurisdicción competente haya considerado probados.
2. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los Tribunales
de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador
que se hubiese incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los
actos administrativos de imposición de sanción.
Artículo 85. Infracciones leves.
Son, en todo caso, infracciones leves:
a) El incumplimiento de las normas sobre publicidad de las prestaciones y
servicios dispensados por un Establecimiento Deportivo de Carácter Mercantil de
acuerdo a lo establecido en el artículo 69.6 de la presente Ley y, en su caso, en su
desarrollo reglamentario.
b) El incumplimiento de cualesquiera de las medidas que
reglamentariamente puedan establecerse en materia de protección a los usuarios y
cuyo incumplimiento tenga la calificación de infracción leve.
Artículo 86. Infracciones graves y muy graves.
1. Se consideran infracciones graves:
a) El incumplimiento o la modificación sustancial sin instar la
correspondiente autorización de las condiciones en las que se otorgaron las
autorizaciones administrativas a las que se hace referencia en los artículos 66.1,
69.5 y 74.3 de esta Ley.
b) La falta del seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 12.3
de la presente Ley.
c) La negativa o resistencia a facilitar la actuación inspectora.
d) El incumplimiento de los plazos concedidos por la Administración para la
aportación de los datos necesarios para la confección del Censo Regional de
Instalaciones Deportivas.
e) El encubrimiento del ánimo lucrativo a través de entidades deportivas sin
ánimo de lucro.
f) La publicidad que pueda conducir a engaño o confusión sobre las
prestaciones o servicios ofertados por los Establecimientos Deportivos de
Carácter Mercantil.
g) El incumplimiento de cualesquiera de las medidas que
reglamentariamente puedan establecerse en materia de protección a los usuarios y
cuyo incumplimiento tenga la calificación de infracción grave.
h) La realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las
actividades y prestaciones de servicios propias de los Establecimientos
Deportivos de Carácter Mercantil sin estar en posesión de la correspondiente
autorización.
i) La reincidencia en la comisión de las faltas leves.
2. En todo caso, constituye infracción muy grave la reincidencia en la
comisión de faltas graves.
Artículo 87. La reincidencia.
1. Habrá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya cometido
en el término de un año una infracción de la misma naturaleza y así haya sido
declarado por resolución firme.
2. El plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera
cometido la infracción.
Artículo 88. Disposiciones Reglamentarias.
Las disposiciones reglamentarias podrán, dentro del marco de lo
establecido en la presente ley, complementar o especificar las conductas contrarias
a lo dispuesto en las mismas sin innovar el sistema de infracciones y sanciones
establecido.
Artículo 89. Sujetos responsables.
1. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa
las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, a título de
dolo, culpa o simple negligencia.
2. Los titulares de las empresas y demás actividades deportivas serán
responsables solidarios de las infracciones cometidas por personas a su servicio
cuando incumplan el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de
las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
Artículo 90. Clases de sanciones.
1. Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones
en materia deportiva darán lugar a la imposición de las sanciones de multa,
suspensión de autorizaciones, revocación definitiva de autorizaciones y/o clausura
de locales.
2. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de Escuelas de
Iniciación y Perfeccionamiento Deportivo, de Centros Privados de Enseñanza de
Técnicos Deportivos, de Establecimientos Deportivos de Carácter Mercantil o del
resto de Instalaciones Deportivas de Uso Público que se hallen abiertas al público
sin haber obtenido la autorización preceptiva para el ejercicio de sus actividades o
su entrada en funcionamiento, tampoco la tendrá la suspensión del funcionamiento
que, en su caso, pueda acordarse hasta el momento en que dicha autorización se
obtenga, cuando la solicitud de la misma se encuentre en tramitación.
Artículo 91. Sanciones.
Las infracciones en esta materia se sancionarán de la siguiente forma:
a) Las faltas leves con multa de 10.000 hasta 100.000 pesetas.
b) Las faltas graves con multa de 100.001 hasta 1.000.000 de pesetas.
Además, o alternativamente, podrá acordarse la suspensión de
autorizaciones por plazo no superior a seis meses.
c) Las faltas muy graves con multa de 1.000.001 hasta 5.000.000 de
pesetas. Además, o alternativamente, podrá acordarse la revocación definitiva de
autorizaciones o clausura de locales.
Artículo 92. Criterios para la graduación.
Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa y, especialmente, las
siguientes:
a) Los perjuicios ocasionados y, en su caso, los riesgos soportados por los
particulares.
b) La existencia o no de previas advertencias expresas de la
Administración.
c) La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías
que dieron origen a la iniciación del procedimiento.
d) La existencia de intencionalidad.
Artículo 93. Graduación de las multas.
1. De conformidad con los criterios establecidos en el artículo anterior, las
sanciones podrán imponerse en los grados mínimo, medio y máximo.
2. La sanción de multa para las infracciones leves se graduará del siguiente
modo:
En su grado mínimo se situará entre las 10.000 y 25.000 pesetas; en su
grado medio de 25.001 a 50.000 pesetas, y en su grado máximo de 50.001 a
100.000 pesetas.
3. La misma sanción para las infracciones graves se graduará de la
siguiente forma:
En su grado mínimo de 100.001 a 200.000 pesetas; en su grado medio de
200.001 a 500.000 pesetas, y en su grado máximo de 500.001 a 1.000.000 de
pesetas.
4. Las multas por las faltas muy graves se impondrán de la siguiente
manera:
En su grado mínimo de 1.000.001 a 1.500.000 pesetas; en su grado medio
de 1.500.001 a 2.000.000 de pesetas, y en su grado máximo de 2.000.001 a
5.000.000 de pesetas.
Artículo 94. Sanción de suspensión.
La sanción de suspensión por faltas graves, en los supuestos de existencia
de defectos, se extenderá, como mínimo, hasta la subsanación de los mismos.
Artículo 95. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones y sanciones reguladas en la presente sección
prescribirán en los plazos siguientes:
a) Las leves a los 6 meses.
b) Las graves al año.
c) Las muy graves a los 2 años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en
que se hubieran cometido, y el de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. La prescripción de la exigibilidad de las infracciones contempladas en la
presente Ley quedará interrumpida con la incoación del expediente sancionador
correspondiente.
4. No prescribirán aquellas infracciones en las que la conducta tipificada
implique una obligación de carácter permanente para el titular.
Artículo 96. Caducidad.
1. Iniciado el procedimiento sancionador y transcurridos tres meses desde la
notificación al interesado de cada uno de los trámites del mismo sin que se impulse
el trámite siguiente por causas imputables a la Administración, se producirá su
caducidad, con archivo de actuaciones. El procedimiento se entenderá caducado,
a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la
resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió
ser dictada.
2. La ampliación de los plazos establecidos en el anterior apartado, por
causas no imputables a la administración, requerirá autorización del órgano que
acordó la incoación del expediente, debiendo consignarse tal circunstancia en el
mismo y notificarse al interesado.
Artículo 97. Procedimiento sancionador.
1. Las infracciones a las que se hace referencia en esta sección serán
sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes de la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. No obstante lo anterior, el expediente sancionador en materia deportiva
se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como
consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
a) Actas levantadas por la Inspección Deportiva.
b) Comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tenga
conocimiento de una presunta infracción.
c) Denuncia de las Entidades Deportivas legalmente constituidas o por los
titulares de Instalaciones Deportivas de Uso Público.
d) Denuncia de los ciudadanos y usuarios.
e) A iniciativa del órgano competente en materia deportiva cuando tenga
conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.
3. Con carácter previo a la incoación del expediente se podrá ordenar la
práctica de información previa para la aclaración de los hechos. A la vista de las
actuaciones practicadas y una vez examinados los hechos se determinará la
existencia o inexistencia de indicios de infracción, y cuando corresponda se
incoará expediente sancionador.
4. Excepcionalmente, por razones de protección a los usuarios o de
perjuicio grave y manifiesto a los intereses deportivos de La Rioja podrá acordarse
cautelarmente la clausura inmediata de las Instalaciones Deportivas de Uso
Público, las Escuelas de Iniciación y Perfeccionamiento Deportivo y los Centros
Privados de Enseñanza de Técnicos Deportivos, o el precintado de sus
instalaciones hasta que se subsanen los defectos existentes.
La autoridad competente para incoar el expediente lo será también para
adoptar la medida cautelar, mediante resolución motivada, previa audiencia del
interesado.
5. Las sanciones que se impongan al amparo de lo dispuesto en la presente
Ley serán objeto de inmediata ejecución cuando pongan fin a la vía administrativa.
6. Contra las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores se
podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.
Artículo 98. Órganos competentes.
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la
presente Ley, así como en los reglamentos que se dicten para su desarrollo,
corresponde a la Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia
de deporte.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero
competente, la imposición de sanciones por infracciones de carácter muy grave.
TITULO IX
De la justicia deportiva
CAPITULO I
Disposición general
Artículo 99. Distinción de órdenes.
Tanto el Régimen Sancionador previsto en el Título precedente de esta Ley,
como el Régimen Disciplinario Deportivo y el Sancionador en el ámbito Electoral
Deportivo, regulados estos dos últimos en el presente Título son independientes de
las responsabilidades civiles o penales, así como del régimen laboral derivado de
las relaciones laborales, que se regirán siempre por la Legislación que en cada
caso corresponda.
CAPITULO II
Del régimen disciplinario deportivo
Artículo 100. Ámbito de aplicación.
La disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas de juego
o competición y a las de la conducta deportiva tipificadas en esta Ley, en sus
disposiciones reglamentarias o en los estatutos o reglamentos de las federaciones
y demás entidades deportivas, debidamente aprobados.
Artículo 101. Definición de las infracciones en materia de Disciplina
Deportiva.
1. Son infracciones a las reglas de juego o de competición las acciones u
omisiones que impidan, vulneren o perturben durante el curso de aquél o de ésta su
normal desarrollo.
2. Son infracciones a la conducta deportiva las demás acciones u omisiones
que, sin estar comprendidas en lo dispuesto en el apartado anterior, perjudiquen el
desarrollo normal de las relaciones y actividades deportivas.
3. Tanto las infracciones a las reglas de juego o de competición como las de
conducta deportiva deberán estar debidamente tipificadas en esta Ley y en sus
normas de desarrollo o en las disposiciones reglamentarias de las entidades
correspondientes.
Artículo 102. Potestad Disciplinaria.
1. La potestad disciplinaria, a los efectos de esta Ley, es la facultad que se
atribuye a los legítimos titulares de la misma para investigar y, en su caso,
sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus
respectivas competencias.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde a:
a) Los jueces y árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas,
con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones reguladores de cada
modalidad deportiva.
b) Los clubes, sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos,
entrenadores, directivos o administradores, con sujeción a sus estatutos y a través
de sus órganos directivos.
c) Las Federaciones Deportivas de La Rioja sobre todas las personas que
forman parte de su propia estructura, los clubes deportivos, sus directivos,
deportistas, técnicos o entrenadores, jueces o árbitros y, en general sobre todas
aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad
deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
d) El Comité Riojano de Disciplina Deportiva de La Rioja sobre las mismas
personas y entidades que las federaciones deportivas autonómicas.
Artículo 103. Disposiciones disciplinarias de las entidades deportivas.
Las Federaciones Deportivas de La Rioja y los Clubes Deportivos
integrados en ellas deberán prever en sus estatutos o reglamentos, en relación con
la disciplina deportiva, las siguientes cuestiones:
a) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la
correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.
b) La tipificación de las sanciones correspondientes a cada una de las
infracciones, así como las causas o circunstancias que atenúen o agraven la
responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.
c) Los principios y criterios que aseguren la inexistencia de la doble sanción
por los mismos hechos, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las
infracciones disciplinarias tipificadas, la aplicación de las normas disciplinarias con
efectos retroactivos sólo cuando éstas resulten favorables al inculpado y la
prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al
momento de su comisión.
d) Los distintos procedimientos disciplinarios para la imposición de
sanciones.
e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
Artículo 104. Clases de infracciones.
1. Las infracciones a las reglas de juego o de la competición, o a las de la
conducta deportiva, pueden ser: muy graves, graves y leves.
2. A las entidades deportivas radicadas en la Comunidad Autónoma de La
Rioja que participen en competiciones de ámbito estatal les serán de aplicación las
disposiciones disciplinarias previstas para éstos en la legislación del Estado.
Artículo 105. Infracciones muy graves.
1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas
de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:
a) La usurpación ilegítima de atribuciones o competencias.
b) La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos
disciplinarios o electorales deportivos, que supongan incumplimiento muy grave de
sus deberes legales y estatutarios.
c) El reiterado y manifiesto incumplimiento por parte de las entidades
deportivas afiliadas a las federaciones correspondientes de las previsiones
reglamentarias de la Administración o de las normas estatutarias federativas
relativas a la idoneidad de las instalaciones de su titularidad destinadas a la
práctica o enseñanza deportiva.
d) Realizar o prestar servicios de forma reiterada relacionados con la
enseñanza, formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento o animación de
carácter técnico-deportivo sin la titulación correspondiente de acuerdo con las
normas establecidas por la Administración y por las federaciones deportivas en
materia de titulaciones deportivas.
e) El quebrantamiento de sanciones impuestas por falta grave o muy grave.
f) El acto dirigido a predeterminar, mediante precio, intimidación,
indemnización o ventaja, o simple convenio, el resultado de un encuentro, prueba o
competición.
g) La promoción, la incitación al consumo o el consumo de sustancias
prohibidas o la utilización en la práctica deportiva de métodos legal o
reglamentariamente prohibidos y, en fin, cualquier acción u omisión que impida el
debido control de aquellas sustancias o métodos.
h) La agresión, intimidación o coacción a jueces, árbitros, deportistas,
técnicos, entrenadores, delegados, directivos y demás personas pertenecientes a
cualquier otro estamento de la federación y al público en general, motivadas por la
celebración de un evento deportivo.
i) La protesta o actuación colectiva o tumultuaria que impida la celebración
de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o
definitiva.
j) La protesta o actuación individual airada y ofensiva o el incumplimiento
manifiesto a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos,
entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su
autoridad.
k) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.
l) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones
deportivas autonómicas.
m) Las declaraciones públicas de deportistas, técnicos, entrenadores,
jueces, árbitros, directivos o socios que inciten a los equipos o a los espectadores
a la violencia.
n) La organización y colaboración en la realización de actividades
deportivas que incumplan las determinaciones que en materia de seguridad y
cobertura de riesgos en las actividades deportivas se establezcan
reglamentariamente, cuando la realización de la actividad genere muy graves
riesgos para terceros.
o) La vulneración de la prohibición recogida en el artículo 25.1 de la presente
Ley.
2. Asimismo, se considerarán infracciones muy graves de los presidentes y
directivos de las Federaciones Deportivas de La Rioja las siguientes:
a) Los abusos de autoridad y el incumplimiento de los acuerdos de la
Asamblea General y demás órganos federativos, así como los Reglamentos
Electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
b) La no ejecución de las resoluciones u otras órdenes y requerimientos del
Comité Riojano de Disciplina Deportiva de La Rioja adoptados en el ejercicio de
sus funciones.
c) La no convocatoria en los plazos y condiciones legales, de forma
sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.
d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones,
créditos, avales y demás ayudas concedidas por entes públicos.
e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto, sin la
autorización reglamentaria.
f) La no expedición, sin causa justificada, de las licencias federativas,
siempre que hubiera mediado mala fe.
g) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de
carácter nacional o internacional, sin la autorización de la Administración Deportiva
Autonómica.
h) La colaboración, patrocinio o autorización de actividades deportivas que
incumplan las determinaciones que en materia de seguridad y cobertura de riesgos
en las actividades deportivas se establezcan reglamentariamente.
i) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente
con la Administración Autonómica.
3. Serán también infracciones muy graves a las reglas de juego o
competición y a la conducta deportiva aquellas que con tal carácter establezcan los
Clubes y Federaciones en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la
especificidad de su modalidad deportiva.
Artículo 106. Infracciones graves.
Se considerarán, en todo caso, infracciones graves a las reglas de juego o
competición o a las normas deportivas generales las siguientes:
a) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.
b) La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos
disciplinarios o electorales deportivos, que no supongan incumplimiento muy grave
de sus deberes legales y estatutarios.
c) El incumplimiento, por parte de quienes no sean directivos, de los
Reglamentos Electorales y en general de los acuerdos de la Asamblea General y
demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
d) El incumplimiento por parte de las entidades deportivas afiliadas a las
federaciones correspondientes, cuando no revista el carácter de falta muy grave, de
las previsiones reglamentarias de la Administración o de las normas estatutarias
federativas relativas a la idoneidad de las instalaciones de su titularidad destinadas
a la práctica o enseñanza deportiva.
e) Realizar o prestar servicios, cuando no revista el carácter de falta muy
grave, relacionados con la enseñanza, formación, dirección, rehabilitación,
entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo sin la titulación
correspondiente de acuerdo con las normas establecidas por la Administración y
por las federaciones deportivas en materia de titulaciones deportivas.
f) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos
y otras autoridades deportivas o jugadores y contra el público asistente a un
encuentro, prueba o competición.
g) La protesta, intimidación o coacción colectiva o tumultaria que altere el
normal desarrollo del juego, prueba o competición.
h) La protesta o el incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de
jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas
que hubieran adoptado en el ejercicio de sus funciones, cuando no revistan el
carácter de falta muy grave.
i) Organizar actividades, pruebas o competiciones deportivas con la
denominación de oficiales, sin la autorización correspondiente.
j) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y al decoro
deportivo.
k) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles
con la actividad o función deportiva desempeñada.
l) Las que con dicho carácter establezcan los Clubes y Federaciones en sus
respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su
modalidad deportiva.
m) La organización y colaboración en la realización de actividades
deportivas que incumplan las determinaciones que en materia de seguridad y
cobertura de riesgos en las actividades deportivas se establezcan
reglamentariamente, cuando la realización de la actividad no genere riesgos muy
graves para terceros.
Artículo 107. Infracciones leves.
Se considerarán, en todo caso, infracciones leves a las reglas de juego o
competición o a las normas deportivas generales las siguientes:
a) La formulación de observaciones a jueces, árbitros, técnicos,
entrenadores y demás autoridades deportivas, jugadores o contra el público
asistente, de manera que suponga una leve incorrección.
b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e
instrucciones recibidas por los jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás
autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
c) Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no
estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
d) Las que con dicho carácter establezcan los Clubes y Federaciones en sus
respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su
modalidad deportiva.
Artículo 108. Imposición de sanciones.
En atención a las características de las infracciones, a los criterios de
proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse,
de conformidad con las disposiciones de desarrollo de esta Ley, normas
estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas de La Rioja y los
Clubes Deportivos, las sanciones establecidas en los dos artículos siguientes de la
presente disposición.
Artículo 109. Sanciones comunes.
1. Por la comisión de infracciones de carácter deportivo las normas
disciplinarias podrán prever las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Amonestación privada.
c) Amonestación pública.
d) Suspensión temporal.
e) Privación temporal o definitiva de los derechos de asociado.
f) Privación temporal o definitiva de la licencia federativa.
g) Inhabilitación deportiva temporal o definitiva.
h) Destitución del cargo.
i) Multa, debiendo figurar cuantificada en la norma sancionadora
correspondiente.
2. Sólo se podrá imponer la sanción de multa a deportistas, técnicos
entrenadores, jueces o árbitros cuando perciban remuneración, precio o retribución
por la actividad deportiva.
La multa podrá tener carácter accesorio de cualquier otra sanción.
Las normas disciplinarias deberán prever la sanción sustitutoria para el
supuesto de impago de la multa.
Artículo 110. Sanciones específicas de los encuentros, pruebas o
competiciones.
1. No obstante las sanciones previstas en el artículo anterior, son sanciones
específicas de los encuentros, pruebas o competiciones:
a) Clausura del terreno de juego o del recinto deportivo.
b) Pérdida del partido o descalificación en la prueba.
c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
d) Pérdida o descenso de categoría o división.
e) Celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.
f) Prohibición de acceso al estadio o recinto deportivo.
g) Expulsión temporal o definitiva de la competición.
2. En el caso de la letra b) del apartado anterior, el órgano competente para
imponer la sanción podrá alterar el resultado del partido, prueba o competición en
que se haya producido la infracción, si se pudiera determinar que, de no haberse
producido ésta, el resultado hubiera sido diferente. En caso contrario podrá anular
el partido, prueba o competición en que se haya producido la infracción y, si
procediera, podrá ordenarse su repetición.
Artículo 111. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
1. Las circunstancias que modifican la responsabilidad en la disciplina
deportiva pueden ser atenuantes y agravantes.
2. Son circunstancias atenuantes, en todo caso:
a) La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción,
una provocación suficiente.
b) La del arrepentimiento espontáneo.
3. Son circunstancias agravantes, en todo caso:
a) La reincidencia.
b) El precio.
4. En el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, los órganos
disciplinarios podrán imponer la sanción en el grado que estimen oportuno,
atendiendo a la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable,
consecuencias de la infracción y concurrencia de circunstancias agravantes o
atenuantes.
Artículo 112. Causas de extinción de la responsabilidad.
La responsabilidad en la disciplina deportiva se extingue, en todo caso:
a) Por cumplimiento de la sanción.
b) Por prescripción de la infracción.
c) Por prescripción de la sanción.
d) Por fallecimiento del infractor.
e) Por disolución de la entidad deportiva sancionada.
f) Por exoneración de la sanción.
Artículo 113. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se
trate de muy graves, graves o leves, respectivamente, comenzándose a contar el
plazo de prescripción el mismo día en que la infracción se hubiese cometido.
El plazo de prescripción se interrumpirá el día de la iniciación del
procedimiento sancionador, pero si éste se paraliza durante el plazo de seis meses
por causa no imputable al inculpado, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo
correspondiente.
2. Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes
prescribirán a los tres años, al año o al mes, según hubieran sido impuestas por la
comisión de infracciones muy graves, graves o leves.
El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel
en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que
se quebrantase su cumplimiento si ésta hubiera empezado a cumplirse.
Artículo 114. Procedimientos Disciplinarios.
1. Para la imposición de sanciones por la comisión de cualquier tipo de
infracciones será preceptiva la instrucción previa de un expediente de acuerdo con
el procedimiento reglamentariamente establecido.
2. En cualquier caso, son condiciones mínimas de los procedimientos
disciplinarios las siguientes:
a) Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria deportiva durante el
desarrollo de los encuentros, pruebas o competiciones de forma inmediata, de
acuerdo con los reglamentos de cada modalidad deportiva, debiéndose prever en
cada caso el correspondiente sistema posterior de reclamaciones. En todo caso,
las actas suscritas por los jueces y árbitros del encuentro, prueba o competición
constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las
infracciones disciplinarias deportivas.
En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la
apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las
declaraciones del árbitro o juez se presumen ciertas, salvo error material
manifiesto.
b) En las pruebas o competiciones deportivas que por su naturaleza
requieran el acuerdo inmediato de los órganos disciplinarios deportivos, podrán
preverse procedimientos de urgencia que permitan compatibilizar la rápida
intervención de aquéllos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de
los interesados.
c) El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por
infracciones de las reglas de juego y de la competición deberá compatibilizar el
normal desarrollo de la competición con el trámite de audiencia de los interesados
y el derecho a recurso.
Las mismas garantías deberán preverse en el procedimiento extraordinario
que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones
disciplinarias deportivas.
d) En los procedimientos disciplinarios se considerarán interesados todas
aquellas personas a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos e
intereses legítimos, en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.
Artículo 115. Ejecutividad de las sanciones.
Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente
disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, salvo que la ejecución pueda
ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación. en cuyo supuesto se
suspenderá hasta la firmeza de la resolución.
Artículo 116. Concurrencia de responsabilidad penal y disciplinaria.
1. En el caso de que los hechos o conductas que constituyan la infracción
pudieran revestir carácter de delito o falta penal, el órgano disciplinario competente
deberá, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicarlo al
Ministerio Fiscal.
2. El órgano disciplinario deportivo acordará la suspensión del
procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, pudiendo
adaptarse las medidas cautelares oportunas que se notificarán a todos los
interesados.
CAPITULO III
El Comité Riojano de Disciplina Deportiva
Artículo 117. Naturaleza.
1. El Comité Riojano de Disciplina Deportiva es el órgano de ámbito
autonómico, adscrito orgánicamente a la Consejería del Gobierno Autónomo con
competencias en materia de deportes que, actuando con independencia de ésta
tiene atribuidas las siguientes funciones:
a) Decidir en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones disciplina-
rias deportivas de su competencia.
Podrá también, en general, tramitar y resolver expedientes disciplinarios a
instancia de la Consejería correspondiente del Gobierno Autónomo con
competencias en materia de deportes, en los supuestos específicos a que se
refiere el artículo 105 y las letras b) y c) del artículo 106 de esta Ley.
b) Decidir en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones relativas a
las normas de competición federativo de su competencia.
c) Velar, de forma inmediata, y en última instancia administrativa, por el
ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las
Federaciones Deportivas de La Rioja.
d) Resolver, a través de la institución del arbitraje, las cuestiones litigiosas
de naturaleza jurídico deportiva que no afecten ni a la disciplina deportiva ni al
régimen electoral federativo y que surjan entre las entidades deportivas y personas
de los estamentos deportivos.
En los términos y bajo las condiciones de la legislación del Estado sobre la
materia, el Gobierno de La Rioja establecerá reglamentariamente las fórmulas
específicas de arbitraje y conciliación en este ámbito, sus reglas y su carácter. En
cualquier caso las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los
efectos previstos en la Ley de Arbitraje.
e) Evacuar, a instancia de la Administración Regional, dictámenes no
vinculantes en cuestiones jurídico-administrativas relacionados con la materia
deportiva.
f) Cualesquiera otras que se le asignen legal o reglamentariamente.
2. Las resoluciones que dicte el Comité Riojano de Disciplina Deportiva en
el ejercicio de las funciones recogidas en las letras a), b) y c) del apartado anterior
se ejecutarán, en su caso, a través de la federación correspondiente, que será
responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.
Artículo 118. Composición.
1. El Comité Riojano de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco
miembros, y un secretario con voz pero sin voto. Tres de los miembros serán
Licenciados en Derecho y dos expertos en Educación Física o Deportes.
Además de los anteriores formará también parte como miembro del Comité,
con voz pero sin voto, el Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica del Gobierno de La
Rioja o persona en quien se delegue.
2. Corresponde al titular de la Consejería del Gobierno Autónomo con
competencias en materia deportiva el nombramiento de sus miembros de acuerdo
a la siguiente forma:
a) Dos a propuesta de las Federaciones Deportivas de La Rioja, sin que
puedan pertenecer a la estructura orgánica de alguna de ellas.
b) Uno a propuesta del Ilustre Colegio de Abogados de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
c) Dos por libre designación del Consejero competente.
3. El Secretario del Comité será nombrado por el Director General
competente de entre el personal de su Dirección.
4. El cargo de miembro del Comité tiene carácter honorífico devengando tan
sólo dietas por asistencia a reuniones e indemnizaciones por traslados, a que haya
lugar conforme a la legislación de aplicación.
5. Reglamentariamente se regularán, en todo caso, las causas de cese y
sustitución de sus miembros.
Artículo 119. Procedimientos de tramitación de expedientes.
1. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes ante el
Comité Riojano de Disciplina Deportiva se ajustará sustancialmente a lo previsto
en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, primero, los
procedimientos que se sustancien con ocasión de las cuestiones litigiosas
sometidas al laudo arbitral del Comité, que se ajustarán, en cualquier caso, a las
condiciones que establece la legislación general del Estado sobre arbitraje y,
segundo, las consecuencias derivadas de la violación de las reglas de juego o
competición, que se regirán por las normas específicas deportivas.
Artículo 120. Desarrollo reglamentario.
Las disposiciones de desarrollo de la presente Ley concretarán los
principios y criterios a que se refieren los artículos anteriores, y en particular el
funcionamiento interno del Comité, procedimiento de actuación y demás
disposiciones que exija la constitución y actuación del mismo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Mientras no se dicten las disposiciones de carácter general a las
que hace referencia la Disposición Final 2.ª, continuará en vigor la reglamentación
jurídico-deportiva vigente en la Comunidad Autónoma de La Rioja en el momento
de publicación de la presente Ley, en todo aquello que sea compatible.
Segunda.- El Consejo Riojano del Deporte se constituirá en el plazo
máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del decreto que desarrolle
las determinaciones recogidas en el artículo 11 de la presente Ley.
Tercera.- Los Establecimientos Deportivos de Carácter Mercantil y el resto
de Instalaciones Deportivas de Uso Público que se encuentren en funcionamiento
en el momento de la entrada en vigor de las normas de desarrollo del artículo 74 de
la presente Ley deberán acomodarse a las condiciones y tramitar las
correspondientes autorizaciones administrativas establecidas en el mencionado
artículo en los plazos que reglamentariamente se establezcan. Los referidos plazos
no podrán exceder, en ningún caso, de los tres años desde la entrada en vigor de
las normas de desarrollo.
Cuarta.- La plena efectividad de las previsiones recogidas en los artículos
13, 14 y 64 de esta Ley quedará demorada a la asunción de las plenas
competencias en materia de educación por parte de la Comunidad Autónoma.
Quinta.-1. El reconocimiento oficial de los Centros Privados de Enseñanza
de Técnicos Deportivos regulados en el artículo 66 de la presente Ley, y mientras
no se asuman plenamente las competencias en materia de educación, se
efectuará, en su caso, por la Administración del Estado al amparo de lo
preceptuado en la Ley 10/1990, del Deporte.
2. El mencionado reconocimiento oficial deberá solicitarse a través de la
Consejería correspondiente del Gobierno autónomo con competencias en materia
de deportes, quien dará traslado de la misma al Consejo Superior de Deportes
acompañada de los informes técnicos que considere oportunos.
Sexta.-1. El Comité Riojano de Disciplina Deportiva, regulado en el Capítulo
III del Título IX, se constituirá, de acuerdo con las previsiones legales, en el plazo de
tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Los actuales miembros del Comité Riojano de Disciplina Deportiva,
siempre que el procedimiento conforme al cual fueron nombrados en su día cada
uno de ellos resulte compatible con la forma de nombramiento prevista en esta Ley,
continuarán ejerciendo sus funciones hasta que deba procederse a su renovación
por finalización de su mandato.
3. Si como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior se produjese
entre los miembros del Comité Riojano de Disciplina Deportiva alguna vacante,
ésta se cubrirá de acuerdo al procedimiento previsto en esta Ley para la provisión
de la vacante concreta.
Séptima.- Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de las entidades
deportivas incluidas en esta ley se adaptarán a lo dispuesto en la misma, dentro del
plazo que establezcan sus normas de desarrollo.
Octava.- Las entidades deportivas inscritas en el Registro de Asociaciones
Deportivas de la Comunidad de La Rioja creado por Decreto 39/1984, de 28 de
septiembre, deberán adaptarse a las disposiciones que en materia de entidades
deportivas esta Ley establece, en los plazos y forma que reglamentariamente se
determinen.
Sólo podrán conservar el carácter de entidades registradas y reconocidas a
los efectos deportivos las que conserven los requisitos propios de su tipología,
acreditando su cumplimiento en la forma y plazos que reglamentariamente se
establezcan. En cualquier caso, y en último término, la Consejería del Gobierno con
competencias en materia de deportes podrá reclasificar de oficio a las distintas
entidades deportivas de acuerdo con sus características acreditadas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Las cuantías de las sanciones establecidas en el Capítulo II del
Título VIII de esta Ley podrán ser revisadas y en todo caso trienalmente
actualizadas por decreto del Consejo de Gobierno, en función de la evolución del
índice de precios al consumo.
Segunda.- Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las
disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de lo
dispuesto en la presente Ley.
Tercera.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su última
publicación.
Por tanto ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño a 2 de mayo de 1995.-El Presidente, José Ignacio Pérez Sáenz.