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Ley 7/2005, de 30 de junio, de Juventud de La Rioja.


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Legislatura VI

LE 7/2005

DISPOSICIÓN

Ley 7/2005, de 30 de junio, de Juventud de La Rioja.

PUBLICACIONES:
BOPR núm. 153.A, de 29-6-2005
BOR núm. 91, de 9-7-2005 [pág. 3939]
BOE núm. 178, de 27-7-2005 [pág. 26622]


EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y
yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la
Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española en su artículo 9.2. encomienda a los poderes
públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y
de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos
que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos.

Igualmente, la Constitución Española en su artículo 48 establece un
mandato genérico dirigido a los poderes públicos para que promuevan las
condiciones que hagan posible la participación libre y eficaz de la juventud en el
desarrollo político, social, económico y cultural.

Fundamentado en el mandato constitucional y, al objeto de desarrollar el
mismo, el Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982,
de 9 de junio, atribuye en su artículo octavo la competencia exclusiva a la
Comunidad Autónoma de La Rioja en lo relativo a la organización, estructura,
régimen y funcionamiento. Así mismo, en el párrafo 31 del punto Uno del citado
artículo octavo, se atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia sobre
"Desarrollo comunitario", "subconcepto" en el que hay que entender incluida la
política juvenil tal y como se explica en el Dictamen del Consejo Consultivo de La
Rioja 11/1999.

En desarrollo de las previsiones estatutarias, la Comunidad Autónoma de
La Rioja aprobó la Ley 2/1986 de 5 de marzo, de creación del Consejo de la
Juventud de La Rioja (modificada por la Ley 2/1992, de 4 de mayo), que seguía la
pauta de lo legislado por el resto de Comunidades Autónomas y del Estado. La
legislación en materia de juventud se limitó a crear foros de participación de la
población joven en la vida social y política española, sin articular un marco de
acción pública en la materia.



La presente Ley ha optado por dejar la regulación del Consejo de la
Juventud de La Rioja a su propia Ley reguladora, en el convencimiento de que el
citado Consejo debe preservar su singularidad legal, protegiendo así su
independencia y su valor como foro de participación del movimiento asociativo
riojano.

Por ello, la Ley de Juventud de La Rioja pretende establecer el marco de la
acción pública en materia de juventud, que pasa por definir los conceptos, señalar
los recursos, marcar los sectores de actuación, establecer los mecanismos de
colaboración y coordinación institucionales y crear la organización administrativa
que permitan avanzar en el desarrollo de una política juvenil riojana reconocible,
diferenciada, participativa y, especialmente, receptiva de los intereses propios de
la población joven.

La política de juventud de la Comunidad Autónoma de La Rioja debe ser
reconocible en los instrumentos de que se dota. Para ello se crean el Instituto
Riojano de la Juventud y los recursos y equipamientos de responsabilidad de la
política de juventud de La Rioja, especialmente las Oficinas Locales de Juventud,
que ofrecen a la población joven, desde el ámbito municipal, unos dispositivos
públicos de información específicos para las jóvenes y los jóvenes, un ámbito
definido de responsabilidad política y unas vías propias de participación individual
y colectiva.

Es también una meta de esta Ley que la política de juventud de La Rioja
conecte todas las iniciativas públicas locales y de la Administración General sobre
el conjunto de sectores. Los objetivos de la política de juventud deben emerger,
con sustantividad propia, en el conjunto de las políticas sectoriales públicas, de
manera que esta característica constituya un rango diferencial de la misma.

Y en tercer lugar, la Ley pretende definir una política juvenil receptiva a las
iniciativas de la población joven, estableciendo mecanismos de participación
individual y colectiva en los foros públicos, a la vez que otorga una voz propia al
Consejo de la Juventud de La Rioja en el Instituto Riojano de la Juventud. La
consecución de una política juvenil participativa, en la que las jóvenes y los
jóvenes sean a la vez protagonistas y beneficiarios, se advierte como un requisito
indispensable de la misma. Al respecto, la Ley regula la participación, individual o
colectiva, espontánea u organizada, con la flexibilidad necesaria para que puedan
adoptarse, en cada momento, las formas de participación más cercanas o
queridas por la población joven de La Rioja.

Desde un punto estructural, la Ley se compone de diez títulos, setenta y
cinco artículos, dos Disposiciones Adicionales, una Disposición Derogatoria, cinco
Disposiciones Transitorias y dos Disposiciones Finales.

El Título I define el ámbito personal de aplicación de la Ley de una manera
flexible, definiendo la población beneficiaria, con la posibilidad de que puedan


exceptuarse los límites de edad establecidos para que algunas políticas públicas
puedan extenderse a otros intervalos de edad en sectores de la acción
administrativa en los que el reconocimiento social extienda el concepto de
juventud más allá de los treinta años; o se advierta la necesidad de extender
igualmente los objetivos de los programas públicos a jóvenes menores de catorce
años.

El Título II recoge los principios rectores de la Ley, expresivos del sentir
mayoritario de la población joven riojana. Entre ellos es destacable el valor
primordial que se da a la tolerancia, la igualdad de oportunidades, la garantía de la
libertad individual y su contrapunto en la promoción de la solidaridad como seña
de identidad de la juventud riojana. Recoge igualmente la Ley principios
conformadores de la acción pública, de los cuales el principio de responsabilidad
pública y el de independencia de los órganos de articulación institucional del
movimiento asociativo juvenil pretenden constituir las señas de identidad de la
política administrativa de la Comunidad Autónoma.

El Título III define los sectores de actuación en materia de juventud y los
fines que, en cada sector, deben perseguir las políticas transversales en la
materia. La transversalidad exige la unidad de criterio en las políticas sectoriales
de las administraciones públicas y la consideración de la juventud como objetivo
concreto en cada una de ellas. El impulso de programas concretos para la
juventud en las políticas de empleo, economía, vivienda, deporte, medio ambiente,
salud, cultura, educación, sociedad de la información, participación, cooperación
internacional y voluntariado, busca compartir objetivos y aprovechar las sinergias
de la colaboración de todos los sistemas y políticas de bienestar social. La Ley
recoge, de esta manera el principio de transversalidad, que se está imponiendo en
el conjunto de las políticas de juventud europeas.

El Título IV, dividido en seis capítulos, define los recursos y equipamientos
de la política de la juventud. Con ello se ordenan de una manera amplia los
recursos humanos y equipamientos con el fin de avanzar en la mejora de la
calidad de las prestaciones y asegurar, especialmente con el trabajo de los
técnicos de juventud, la permanencia de las políticas de juventud en todas las
administraciones públicas riojanas. La extensión de las Oficinas Locales de
Juventud por el territorio de La Rioja, bajo la responsabilidad de las entidades
locales, permite dotar de eficacia la acción administrativa y el logro de la igualdad
de oportunidades y el acceso a la información de toda la población joven de La
Rioja.

Se regulan también los albergues, los centros juveniles y las escuelas de
formación, ocio y tiempo libre como equipamientos de amplia tradición en La Rioja.
Con ello se persigue un acceso igualitario de los jóvenes y las jóvenes al uso y
disfrute de los equipamientos y se articula la promoción juvenil en el ámbito local y
regional.



El Título IV recoge en su Capítulo VI la red de información juvenil, la cual se
constituye como un sistema integrado de información gestionado por el Instituto
Riojano de la Juventud que asegura el servicio de información a las Oficinas
Locales. Los Técnicos de Juventud, a su vez, se constituyen como los recursos
humanos especializados en materia de juventud. Les corresponde el
asesoramiento a las entidades locales para la elaboración y ejecución en el ámbito
local de las políticas de juventud, la gestión de la Oficinas Locales de Juventud, de
manera que éstas puedan cumplir las funciones básicas y complementarias que
les atribuye la Ley y, específicamente, son el recurso humano necesario para la
eficacia de las políticas de juventud en el ámbito municipal.

La formación juvenil se recoge en el Título V, entendida como una
formación "no formal", esto es, distinta de la formación reglada u ocupacional
propias de otros sistemas como el educativo o el de empleo. La formación es un
factor esencial para el logro de los objetivos de esta Ley, especialmente en lo
relativo a equipamientos, actividades juveniles y asociacionismo juvenil, con la
garantía y las condiciones de seguridad que demanda la sociedad riojana. Es
responsabilidad pública el establecimiento de las titulaciones necesarias que
permitan ofrecer la especialización formativa que se requiere para la organización
de las actividades juveniles, la formación de otros formadores y el correcto
funcionamiento del movimiento asociativo.

El Título VI regula la participación y asociacionismo juveniles, con el fin de
promover el uso de los derechos de asociación y participación entre las personas
jóvenes. Se divide en dos Capítulos, el primero destinado a la "participación
social", que recoge tanto la política tradicional de fomento del asociacionismo
juvenil como la apertura hacia otras expresiones espontáneas de participación
juvenil que se están abriendo paso, en estos principios de siglo, en las sociedades
más desarrolladas; y el segundo, para dar carta de naturaleza, en la Ley, al
Consejo de la Juventud de La Rioja. El Título VII regula las "actividades juveniles",
que abarcan el conjunto de acciones de carácter temporal destinadas a las
jóvenes y los jóvenes. Estas actividades cuentan con una larga presencia en la
política tradicional de juventud. La Ley establece las actividades de fomento de la
creatividad, los intercambios, el voluntariado y el carné joven delegando en el
reglamento la entrada de otras actividades juveniles que en el futuro merezcan,
por su interés, la calificación de actividad juvenil y la protección pública.

El Título VIII crea el Registro, que se configura como un instrumento de
planificación, ordenación y publicación de las entidades y de los equipamientos de
la política de juventud. Su acceso será libre.

En el Título IX se crea el Instituto Riojano de la Juventud, organismo
autónomo de los previstos en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del
Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, encargado de la
elaboración, propuesta, seguimiento, ejecución en su caso y evaluación de la
política del Gobierno de La Rioja en materia de juventud. El Instituto se convierte
en el instrumento identificador de la juventud riojana con los poderes públicos, a la


vez que sirve de interlocutor de la Administración General de la Comunidad
Autónoma con las administraciones locales, nacionales y europeas.

El organismo además de servir de apoyo a las Oficinas Locales de
Juventud, procurándoles medios y recursos de información, debe ser el
interlocutor de la política de juventud de La Rioja con el resto de Institutos y
organismos de la juventud en España y en Europa.

El Instituto Riojano de la Juventud está llamado a servir de impulsor e
instrumento de coordinación de las políticas de juventud de la Administración
General y de las Entidades Locales; debe ser el apoyo principal para la gestión de
la Oficinas Locales de Juventud, y especialmente, en materia de información
juvenil; debe colaborar con el resto de órganos administrativos e instituciones para
que la promoción de la igualdad de oportunidades para la juventud riojana sea real
en todas las acciones públicas; debe promover los cambios normativos necesarios
en cada momento; y ofrecer una gestión de calidad de los recursos y
equipamientos que dependan del mismo; asegurar una oferta actual de
actividades para la población juvenil; fomentar el movimiento asociativo juvenil así
como otras formas de participación colectiva o individual; y representar a nuestra
Comunidad Autónoma en los foros correspondientes.

Por último, el Título X establece la responsabilidad pública de la
Administración General de la Comunidad y de las Corporaciones Locales para
dotar a la política de juventud de los medios económicos necesarios para que sea
real y efectiva. Como el resto de su articulado, la Ley evita el voluntarismo en la
política de juventud, regulando el sistema de financiación necesario para que la
acción administrativa sea estable y extendida por el territorio de La Rioja.

La Ley cuenta con dos Disposiciones Adicionales, que adscribe los
equipamientos existentes, una Derogatoria, cinco Transitorias y una Disposición
Final Primera y una Disposición Final Segunda de entrada en vigor.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco de actuación de las
políticas para la juventud de las administraciones públicas riojanas, así como
promover la igualdad de oportunidades y la participación libre de las jóvenes y los
jóvenes riojanos en el desarrollo político, social, económico y cultural de La Rioja.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley es de aplicación a las personas con edades comprendidas entre
los catorce y los treinta años residentes en La Rioja; así como a las personas
físicas o jurídicas que tengan su residencia o domicilio social en La Rioja, que


realicen actividades que afecten, directamente o indirectamente, a la población
joven.

2. Reglamentariamente se podrán establecer otros límites de edad,
mínimos o máximos, para la regulación o ejecución de programas en los que, por
su naturaleza u objetivos, sea necesario. La aprobación de la normativa
reglamentaria citada requerirá informe preceptivo previo del Instituto Riojano de la
Juventud.

3. El Gobierno de La Rioja procurará en su actividad reglamentaria adecuar
los programas de acción a las necesidades y requerimientos de los diferentes
grupos de edad.


TÍTULO II. PRINCIPIOS

Artículo 3. Principios.

1. Son principios rectores de esta Ley y de las políticas para la juventud de
la Administración General de la Comunidad Autónoma, de sus organismos
públicos y entes instrumentales, y de las administraciones de las Corporaciones
Locales riojanas:

a) La garantía de la igualdad de oportunidades entre la población
juvenil riojana, con especial atención al principio constitucional de igualdad entre
hombres y mujeres.
b) El desarrollo de valores democráticos que favorezcan la
participación en las instituciones riojanas de la juventud y de los grupos en los que
se integra, y en especial el fomento de la tolerancia como fundamento del
bienestar social.
c) La garantía de la libertad individual de la población joven de La
Rioja para decidir sobre su propio futuro, entendida como la acción positiva de los
poderes públicos para que la libertad de decisión sea real y efectiva.

d) La promoción del valor de la solidaridad interpersonal, familiar,
social e internacional, como uno de los fundamentos de la convivencia, y en
concreto, del voluntariado joven.

e) La protección de la diversidad juvenil, como patrimonio propio de
la juventud y fundamento de desarrollo social de la región.

2. Son principios conformadores de la acción administrativa de las
administraciones públicas riojanas:



a) La responsabilidad pública para proveer a la juventud riojana de
los equipamientos, recursos y acciones recogidos en esta Ley.

b) La igualdad de todas las personas jóvenes en el acceso a las
políticas de juventud.

c) La colaboración entre todas las Administraciones Públicas y las
entidades privadas que presten servicios a la juventud, con la finalidad de atender
de forma ordenada y global las necesidades, obtener el máximo rendimiento de
los recursos disponibles, garantizar su calidad y evitar los desequilibrios entre las
zonas rurales y las urbanas.
d) La máxima descentralización de la gestión de las políticas de
juventud del Gobierno de La Rioja, en el marco del pacto local de la Comunidad
Autónoma.
e) La independencia de los órganos de articulación institucional del
movimiento asociativo juvenil.

f) La planificación de las políticas públicas, concebida como el
establecimiento de un marco ordenado, estable y periódico que permita dotar de
coherencia, eficacia y eficiencia sociales a las mismas.

g) La transversalidad, como orientación y coordinación de la acción
administrativa y normativa llevada a cabo por los departamentos de la
Administración en el ejercicio de sus competencias, en la forma establecida en
esta Ley.

h) La cooperación internacional en el marco de la normativa sobre
cooperación internacional de la Comunidad Autónoma de La Rioja.


TÍTULO III. SECTORES DE ACTUACIÓN EN MATERIA DE JUVENTUD

CAPÍTULO I. GENERALIDADES

Artículo 4. Políticas transversales.

1. El Gobierno de La Rioja llevará a cabo políticas transversales en los
sectores de actuación que se definen en esta Ley y que afectan a las jóvenes y los
jóvenes riojanos.

2. El diseño, aprobación y ejecución de las políticas transversales procurará
la intervención de todas las Administraciones Públicas riojanas competentes en el
sector de actividad determinado, con el fin de que la población joven pueda ser
destinataria de una acción política coordinada, coherente y eficaz, que garantice la
igualdad de oportunidades.



Artículo 5. Fines de las políticas transversales.

A los efectos previstos en el artículo anterior, son fines de las políticas
transversales:

a) La incorp oración de la población joven al mercado laboral.

b) La creación de empresas por personas jóvenes.

c) Favorecer la compra, el alquiler, la construcción, la rehabilitación u otras
mejoras específicas de acceso a la vivienda.

d) El fomento de la agrupación de la juventud riojana en los respectivos
sectores de la acción administrativa.

e) El fomento del deporte juvenil, adecuado a las necesidades de los
diferentes grupos de edad.

f) La promoción del consumo responsable y comprometido con el medio
ambiente, así como el fortalecimiento de los derechos del consumidor.

g) La protección y el fomento de las iniciativas culturales entre la juventud,
así como la mejora del acceso de la misma a la investigación científica y técnica.

h) La atención específica a la población joven que resida en el medio rural.

i) La protección de la salud de los jóvenes y de las jóvenes de La Rioja,
especialmente respecto de las patologías en las que la juventud constituye un
grupo de riesgo.

j) La incorporación, en condiciones económicas y técnicas adecuadas, de la
juventud riojana a la sociedad de la información.

k) La consideración de la juventud como uno de los objetivos prioritarios de
la política de cooperación internacional de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

l) La especial atención a las mujeres jóvenes, jóvenes discapacitados y
jóvenes inmigrantes para procurar que la igualdad de oportunidades sea real y
efectiva.


CAPÍTULO II. SECTORES DE ACTUACIÓN TRANSVERSAL

Artículo 6. Juventud y Empleo.



1. La Comunidad de La Rioja llevará a cabo programas específicos que
faciliten el acceso de la juventud al primer empleo, favoreciendo tanto el empleo
estable por cuenta ajena como favoreciendo la creación de empresas por
personas jóvenes.

2. Las políticas de empleo juvenil en La Rioja deberán primar la estabilidad
laboral y el fomento de las iniciativas empresariales jóvenes, como valor esencial
del desarrollo social y económico de La Rioja.

Artículo 7. Juventud y Economía.

1. La sociedad riojana proclama como valor de la convivencia social la
incorporación de la población joven a los mecanismos de toma de decisiones
como garantía del progreso social y económico.

2. A tal efecto, y en el ámbito de las Administraciones Públicas riojanas,
todas las actuaciones de fomento, subvenciones y ayudas de las administraciones
públicas para los diferentes sectores de la economía, la producción, los servicios,
la cultura, etc., valorarán la participación de los jóvenes y las jóvenes en los
proyectos y acciones objeto de subvención.

Artículo 8. Juventud y Vivienda.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja colaborarán en la puesta en
marcha de medidas que faciliten la consecución de la autonomía personal de las
personas jóvenes mediante su acceso a la vivienda, en cualquiera de las formas
que permite el mercado, y en concreto, mediante la compra, construcción, alquiler
o rehabilitación.

2. Las políticas de vivienda para la población joven en La Rioja procuraran
intervenir en el mercado de la vivienda de manera concertada, con el fin de que
aquéllas atiendan las necesidades de las personas jóvenes en todo el territorio de
La Rioja.

Artículo 9. Juventud y Deporte.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja fomentará el
ejercicio del deporte entre los jóvenes y las jóvenes, federado o no, en condiciones
de igualdad de oportunidades para la juventud de La Rioja.

Artículo 10. Juventud y Consumo.

1. La Administración de La Rioja fomentará acciones dirigidas a la
formación e información de la población joven, con el fin de contribuir a la difusión
de sus derechos, como consumidores y usuarios, promoviendo su ejercicio de
forma responsable, crítica y solidaria.



2. Con este fin, las Administraciones Públicas de La Rioja realizarán
programas específicos destinados a la población joven, tanto en el área educativa
como en el seno de las formas organizadas de participación juvenil, mediante la
inclusión de aspectos relacionados con la protección y defensa de los derechos de
las personas consumidoras y
usuarias.

Artículo 11. Juventud y Medio Ambiente.

Las actuaciones en medio ambiente que se dirijan a las personas jóvenes
desde la Administración riojana se centrarán en su sensibilización, capacitación y
formación para lograr un uso sostenible de los recursos naturales, el
mantenimiento y mejora de la calidad de vida, facilitando su participación en la
mejora y consecución del medio ambiente, elevando el grado de compromiso de la
población joven riojana en la consecución de los objetivos de la política
medioambiental.

Artículo 12. Juventud y Salud.

1. La organización sanitaria de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja establecerá entre sus objetivos prioritarios la fijación de
hábitos de vida saludables entre la población joven, así como la promoción y
prevención de la salud y el especial fortalecimiento de los derechos de las
personas jóvenes como usuarias del sistema público de salud.

2. A tal fin, la organización sanitaria procurará la adopción de medidas
destinadas específicamente a este colectivo, destinadas a la preve nción y
curación de aquellas patologías específicas y más frecuentes, procurando una
atención individualizada e integral del mismo.

3. Igualmente, se procurará la creación de la consulta joven en el ámbito de
la atención primaria de salud.

Artículo 13. Juventud y Cultura.

La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará las iniciativas
culturales juveniles, con especial protección al genio cultural de las jóvenes y de
los jóvenes creadores riojanos y su promoción artística.

Artículo 14. Juventud y E ducación.

1. La Comunidad de La Rioja procurará la coordinación de la educación
formal y la formación no formal reguladas en esta Ley.

2. Se prestará especial atención a la educación en valores a que hace
referencia esta Ley, la igualdad de oportunidades y la prevención de
comportamientos xenófobos o racistas, así como cualquier otro tipo de


discriminación de carácter sexista, racial o por causa de la orientación sexual,
fomentando entre las personas jóvenes el conocimiento y respeto a las minorías
étnicas y, en general a la diversidad cultural.

Artículo 15. Juventud y Sociedad de la Información.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja elaborará una
política específica para el acceso de las jóvenes y los jóvenes riojanos a la
sociedad de la información en condiciones de igualdad de oportunidades, de
manera que la disponibilidad de recursos tecnológicos y formativos sea igualitaria
para toda la población joven de La Rioja.

Artículo 16. Juventud y Participación.

Todas las políticas juveniles tendrán en cuenta la participación de los
jóvenes y las jóvenes que sean destinatarios de las mismas o usuarios de los
servicios. La definición de los mecanismos de participación serán los establecidos
en esta Ley.

Artículo 17. Juventud y Cooperación Internacional.

Los programas de cooperación internacional del Gobierno de La Rioja
procurarán la promoción de la población joven de los países destinatarios de la
cooperación, de manera que los objetivos de los mismos sean coherentes con los
fines de esta Ley.

Artículo 18. Juventud y Voluntariado.

La promoción del voluntariado joven y la protección de las personas
voluntarias deben ser tenidas en cuenta en el diseño y ejecución de las políticas
públicas en las que las jóvenes y los jóvenes puedan expresar, con su
colaboración y esfuerzo personal, el valor de la solidaridad.

TÍTULO IV. EQUIPAMIENTOS Y RECURSOS DE LA POLÍTICA DE JUVENTUD

CAPÍTULO I. GENERALIDADES

Artículo 19. Definición.

1. A los efectos de esta Ley, son equipamientos y recursos para la juventud
los instrumentos puestos al servicio de la política de juventud de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

2. Son equipamientos de la política de juventud de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, además de los directamente dependientes del Gobierno de La Rioja,


las "Oficinas Locales de Juventud", los "Centros Juveniles", los "Albergues" y las
"Escuelas de Formación, Ocio y Tiempo Libre".

3. Se configuran como recursos de la política de juventud de la Comunidad
Autónoma de La Rioja la "red de información juvenil" y los "técnicos de juventud".

Artículo 20. Reserva de denominación.

1. Las denominaciones de equipamientos y recursos recogidos en esta Ley
quedan reservados a las Administraciones Públicas en el ámbito de sus
respectivas competencias, las cuales deberán emplearlas en el sentido y con el
significado que les otorga la presente Ley.

2. No podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a confusión con
las propias de la política de juventud recogidas en esta Ley.

Artículo 21. Incorporación.

El Gobierno de La Rioja mediante Decreto podrá incorporar como
equipamientos o recursos otros instrumentos que tengan por objeto una atención
específica a la población joven contemplada en esta Ley. La norma reglamentaria
deberá expresar la naturaleza pública o privada del equipamiento o del recurso, su
carácter temporal o estable, material o inmaterial, la reserva de denominación así
como su régimen jurídico.

CAPÍTULO II. OFICINAS LOCALES DE JUVENTUD

Artículo 22. Oficinas Locales de Juventud.

Las Oficinas Locales de Juventud son los equipamientos dependientes de
las Corporaciones locales, de naturaleza polivalente, que procuran información y
orientación a la población joven, encauzan la participación de las jóvenes y de los
jóvenes en el ámbito local y promueven su desarrollo personal de acuerdo con lo
establecido en esta Ley.

Artículo 23. Funciones básicas de las Oficinas Locales de Juventud.

Son funciones básicas de obligada prestación de las Oficinas Locales de
Juventud:

a) La prestación de la información a las personas jóvenes, en la forma
prevista en la red de información juvenil.

b) La orientación a la población joven en las materias previstas en esta Ley.

c) La promoción de la participación juvenil en el ámbito local.



d) La ejecución, en el ámbito local, de las políticas transversales
establecidas en esta Ley cuya competencia corresponda a las entidades locales.

e) El asesoramiento técnico a las personas jóvenes y a las asociaciones en
las que se integren sobre la tramitación de las subvenciones públicas propias de la
política juvenil.

f) El seguimiento de la acción de la propia Oficina Local, de acuerdo con la
normativa que desarrolle el Gobierno de La Rioja.

Artículo 24. Funciones complementarias de las Oficinas Locales de
Juventud.

La Entidad Local podrá encomendar a la Oficina Local de Juventud todas o
algunas de las funciones siguientes, que se desarrollarán sin perjuicio de la
prestación de las funciones básicas de la Oficina:

a) La gestión de los equipamientos juveniles de titularidad de la entidad
local o que se encuentren en el ámbito de su competencia.

b) El asesoramiento técnico en materia de juventud a la administración
respectiva.
c) El diseño de políticas de juventud conforme a los principios, objetivos y sectores
transversales establecidos en esta Ley y que le marque la autoridad política local.

d) Evaluación de las políticas de juventud.

Artículo 25. Dotación.

Las Oficinas Locales de Juventud contarán preferentemente con
dependencias diferenciadas del resto de las de la entidad local respectiva, y
deberán contar, al menos, con un técnico de juventud con el perfil y la formación
que se defina reglamentariamente.

Artículo 26. Extensión territorial.

El Gobierno de La Rioja, atendiendo a criterios demográficos y de
accesibilidad, fomentará la creación de Oficinas Locales de Juventud de manera
que su servicio atienda al conjunto de la población joven de La Rioja en
condiciones de equilibrio territorial e igualdad de oportunidades.

Artículo 27. Registro.

Las Oficinas Locales de Juventud se inscribirán en el registro previsto en el
Título VIII de esta Ley, previa acreditación de que cumplen los requisitos
establecidos en esta Ley o en su desarrollo reglamentario. La inscripción será


requisito previo para la consideración de la dependencia como Oficina Local de
Juventud.

CAPÍTULO III. CENTROS JUVENILES

Artículo 28. Definición.

El Centro Juvenil es una dependencia o establecimiento de titularidad local
destinado específicamente y con esta denominación al cumplimiento de los fines y
objetivos de las políticas locales o regionales de juventud y a la promoción juvenil.

Artículo 29. Dotación.

Cuando en la Entidad Local exista una Oficina Local de Juventud, la
dirección y gestión del centro o centros juveniles dependientes de la cita da entidad
local corresponderá a un técnico de juventud.

Artículo 30. Registro.

Los Centros Juveniles se inscribirán en el registro regulado en el Título VIII
de esta Ley, previa acreditación de que cumplen los requisitos establecidos en
esta Ley o en su desarrollo reglamentario. La inscripción será requisito previo para
la consideración de la dependencia como Centro Juvenil.

CAPÍTULO IV. ALBERGUES

Artículo 31. Definición.

Son albergues los establecimientos de iniciativa pública local que de forma
permanente o temporal se destinan a dar alojamiento, como lugar de paso, de
estancia o de realización de una actividad, a jóvenes alberguistas, de forma
individual o colectiva, o como marco de una actividad de tiempo libre o formativo.


Artículo 32. Localización.

Serán criterios de localización preferente de albergues el interés histórico,
cultural, paisajístico o medioambiental de la zona.

Artículo 33. Características.

1. Las características de los albergues se regularán mediante Decreto del
Gobierno de La Rioja, en el que se establecerá como mínimo las modalidades de
albergues en atención a su capacidad y servicios, los servicios mínimos en cada


modalidad, el control de calidad, los derechos y deberes de las personas usuarias
y los usos permitidos de la instalación.

2. El Gobierno de La Rioja, a través del Instituto Riojano de la Juventud,
establecerá una central de reservas de los albergues de La Rioja, que permita la
mayor ocupación, una imagen común y la prestación de los servicios con la mayor
calidad.

Artículo 34. Registro y autorización.

En todo caso, para el funcionamiento de los albergues, además del
cumplimiento de la normativa general aplicable, será necesaria su autorización por
el Instituto Riojano de la Juventud e inscripción en el registro previsto en el Título
VIII de esta Ley.

Artículo 35. Transferencia de albergues.

El Gobierno de La Rioja podrá traspasar a las entidades locales respectivas
los albergues de titularidad de la Administración General de la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87.2 de la Ley 1/2003, de 3 de
marzo, de Administración Local de La Rioja.

Artículo 36. Red de albergues.

El Gobierno de La Rioja fomentará o participará en los instrumentos de
colaboración o cooperación con otras Administra ciones Públicas que tengan por
objetivo la constitución de una red de albergues nacional o internacional.


CAPÍTULO V. ESCUELAS DE FORMACIÓN, OCIO Y TIEMPO LIBRE

Artículo 37. Definición.

Son escuelas de formación, ocio y tiempo libre los centros, de ini ciativa
pública o privada, que tienen por objeto la formación no formal de personal
especializado en materia de animación, ocio, tiempo libre o formación de
formadores.

Artículo 38. Características.

Las escuelas de formación, ocio y tiempo libre se regularán por lo
establecido en esta Ley. Mediante Decreto del Gobierno de La Rioja se
establecerán las características relativas a las titulaciones, profesorado, dirección
y derechos y deberes de las personas usuarias.

Artículo 39. Registro.



Para la apertura y funcionamiento de las escuelas, además del
cumplimiento de la normativa general aplicable y, en especial de lo establecido en
esta Ley a propósito de la formación, será necesaria su autorización e inscripción
en el registro previsto en el Título VIII de esta Ley.

CAPÍTULO VI. RECURSOS DE LA POLÍTICA DE JUVENTUD

Artículo 40. La red de información juvenil.

1. La red de información juvenil es el sistema integrado de información, con
sede central en el Instituto Riojano de la Juventud, que tiene por objetivo poner a
disposición de las jóvenes y de los jóvenes los recursos disponibles en el conjunto
de las Administración Públicas y de las entidades privadas para coadyuvar al logro
de los objetivos de esta Ley.

2. La red de información juvenil tendrá soporte informático, será
administrada por el Instituto Riojano de la Juventud y prestará servicio a todas las
Oficinas Locales de la Juventud.

Artículo 41. Técnicos de juventud.

Los técnicos de juventud constituyen el recurso humano necesario para la
eficacia de la política de juventud. Mediante Decreto del Gobierno de La Rioja se
regularán las condiciones para la adquisición de la calificación de "técnico de
juventud".

TÍTULO V. FORMACIÓN

Artículo 42. Definición.

Se considera formación juvenil la educación no formal cuyos contenidos,
metodologías y actuaciones persiguen la capacitación de personal,
preferentemente de personas jóvenes, o en orden al cumplimiento de esta Ley y al
fomento del asociacionismo juvenil.

Artículo 43. Objetivos de la formación no formal.

Serán objetivos de la formación no formal contemplada en esta Ley:

a) La capacitación de personal para la gestión de las actividades que se
contemplan en esta Ley, en especial las relativas a la animación, ocio y tiempo
libre.

b) La formación preferentemente de personas jóvenes para fortalecer el
asociacionismo juvenil y la participación.



c) La formación en materia de intercambios juveniles y la organización de
los mismos.

d) La actualización del conocimiento en las materias propias de esta Ley y
la formación de formadores.

e) La regulación de las titulaciones, su expedición y el control público sobre
las mismas.

Artículo 44. Titulaciones.

1. Corresponde al Gobierno de La Rioja la regulación de las titulaciones en
el ámbito de la formación no formal reguladas en esta Ley.

2. La regulación reglamentaria procurará:

a) La mayor vigencia territorial y temporal de las titulaciones, de
manera que, en lo posible, respondan a un sistema nacional o de la Unión
Europea en la materia.

b) La adecuación del nivel de capacitación a la edad de las jóvenes y
los jóvenes.
c) La definición de las titulaciones de manera que sean coherentes
con los objetivos y los fines de la política de juventud y con los de la cooperación
con otras administraciones públicas.

Artículo 45. Ayudas.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por sí, en
colaboración con las Escuelas de Formación, Ocio y Tiempo Libre, o a través del
movimiento asociativo juvenil, promocionará la formación de las jóvenes y los
jóvenes contemplada en esta Ley con las ayudas económicas, dispositivos físicos
o recursos humanos que estime necesarios.


TÍTULO VI. PARTICIPACIÓN Y ASOCIACIONISMO JUVENIL

CAPÍTULO I. PARTICIPACIÓN SOCIAL

Artículo 46. Participación.

A los efectos de esta Ley serán objeto de promoción y protección las
asociaciones, secciones juveniles y demás entidades sin fin de lucro que, creadas
de conformidad con la normativa vigente, tengan su domicilio social en La Rioja e
incluyan en sus estatutos la promoción de la juventud.



Artículo 47. Promoción de la participación ciudadana.

1. La Administración Pública de la Comunidad de La Rioja facilitará la
participación individual de las personas jóvenes, con respeto a los principios de
igualdad y publicidad, en los asuntos públicos. Igualmente, las Administraciones
públicas establecerán mecanismos para acoger en los procesos de la política
juvenil las expresiones espontáneas de participación juvenil, con respeto a la Ley y
a los valores democráticos.

2. A tal efecto, reglamentariamente se determinarán los mecanismos de
consulta e información pública joven que sean necesarios para el mejor
cumplimiento de los principios de esta Ley.

Artículo 48. Registro.

La inscripción en el registro establecido en el Título VIII de esta Le y, de
conformidad con su normativa reguladora, será requisito imprescindible para que
las asociaciones, secciones juveniles y demás entidades sin fin de lucro recogidas
en esta Ley puedan ser destinatarias de la actividad de fomento y titulares de los
derechos de participación que pudieran corresponderles.

CAPÍTULO II. PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL

Artículo 49. Consejo de la Juventud de La Rioja.

El Consejo de la Juventud de La Rioja se regirá por su propia Ley y estará
compuesto por los miembros que la citada Ley establezca.

Artículo 50. Consejos Municipales de Participación Juvenil.

1. Las Entidades Locales podrán constituir consejos municipales o
supramunicipales de participación juvenil, que tendrán carácter consultivo y asesor
para las materias relativas a la planificación de la política juvenil de ámbito local.

2. La determinación de su composición, funciones y régimen de
funcionamiento se regulará por los propios municipios o entes supramunicipales.

TÍTULO VII. ACTIVIDADES JUVENILES

Artículo 51. Definición.

Se consideran actividades juveniles, a los efectos de esta Ley, aquellas
actuaciones o programas desarrollados para la población joven en materia de ocio
y tiempo libre.



Artículo 52. Enumeración.

Son actividades juveniles las acciones de carácter temporal organizadas
por personas físicas, jurídicas o entidades públicas que tengan por objeto:

a) El fomento de la creatividad de la juventud riojana.

b) Los campamentos juveniles.

c) Los intercambios juveniles.

d) El trabajo o colaboración del voluntariado joven.

e) El carné joven.

Artículo 53. Autorización administrativa.

Las actividades juveniles contempladas en las letras b) y c) del artículo
anterior deberán contar con la correspondiente autorización administrativa, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de esta Ley.

Artículo 54. Incorporación.

El Gobierno de La Rioja mediante Decreto podrá incorporar nuevas
actividades juveniles que tengan por objeto la ocupación del tiempo libre y
actividades para el ocio de las jóvenes y de los jóvenes riojanos. El Decreto de
incorporación establecerá el régimen de autorización administrativa que
corresponda.


TÍTULO VIII. REGISTRO

Artículo 55. El registro.

1. En el Instituto Riojano de la Juventud existirá un registro público de
entidades de participación juvenil y equipamientos para la juventud.

2. El registro se configura como instrumento de planificación, ordenación y
publicación de las entidades y de los equipamientos de la política de juventud, por
lo que su acceso será libre.

3. Su naturaleza no será constitutiva.

Artículo 56. Desarrollo.



El Gobierno mediante Decreto regulará la denominación, organización y
requisitos del Registro.


TÍTULO IX. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I. COMPETENCIAS

Artículo 57. Corresponde al Gobierno de La Rioja:

a) Aprobar la planificación necesaria para el eficaz cumplimiento de los
fines de las políticas transversales y la eficacia de las acciones públicas en los
diferentes sectores de actuación.

b) Aprobar, mediante Decreto, la estructura orgánica del Instituto Riojano de
la Juventud.

c) Nombrar, mediante Decreto, a la persona titular de la Dirección del
Instituto Riojano de la Juventud.

d) La potestad reglamentaria en desarrollo de esta Ley.

Artículo 58. Corresponde a la Consejería competente en materia de
juventud:

a) Elaborar la planificación en materia de juventud.

b) Elevar al Gobierno la propuesta de estructura orgánica del Instituto
Riojano de la Juventud.

c) El control y seguimiento del Instituto Riojano de la Juventud.

d) La aprobación de los programas de subvenciones y ayudas públicas en
materia de juventud, formación no formal para la juventud, ocio, tiempo libre y
actividades juveniles, así como las demás que le atribuya la normativa vigente.

e) La expedición de los título s de la formación no formal regulada en esta
Ley y en su normativa de desarrollo, que podrá ser delegada en el titular del
Instituto Riojano de la Juventud.

Artículo 59. Corresponde a las Corporaciones Locales:

a) La iniciativa para la creación de recursos y equipamientos de titularidad
local de la política de juventud, así como la gestión de los mismos.

b) La política de juventud en el ámbito local.



c) La creación de consejos municipales o supramunicipales de participación
juvenil.


CAPÍTULO II. INSTITUTO RIOJANO DE LA JUVENTUD

Artículo 60. El Instituto Riojano de la Juventud.

Se crea el Instituto Riojano de la Juventud como un organismo autónomo,
adscrito a la Consejería competente en materia de juventud, que tiene como fines
generales la elaboración, la propuesta, el seguimiento, la ejecución, salvo que esté
expresamente atribuida a otros órganos, y evaluación de política del Gobierno de
La Rioja en materia de juventud, y en concreto:

a) La elaboración de la normativa en materia de ocio, formación no formal y
tiempo libre.

b) La información juvenil, mediante el diseño, la elaboración, el
mantenimiento y la gestión de la Red de información y atención juvenil.

c) La gestión de los recursos y equipamientos juveniles dependientes de la
Administración de la Comunidad Autónoma y adscritos al Instituto, así como las
inversiones que se realicen en los mismos.

d) La elaboración de la normativa reguladora de los recursos y
equipamientos de la política de juventud en desarrollo de esta Ley.

e) La elaboración de la normativa reguladora de las actividades juveniles.

f) La organización de actividades juveniles y el fomento de la iniciativa
social en la materia.

g) El diseño, elaboración de la normativa y gestión en su caso del carné
joven, así como la aplicación en La Rioja de la normativa europea que se emita al
respecto.

h) La preparación y propuesta de Convenios con las Corporaciones Locales
en las materias previstas en esta Ley.

i) El fomento del asociacionismo juvenil y la gestión del registro regulado en
esta Ley.

j) La representación de la Comunidad Autónoma en la red española de
albergues juveniles.

k) La gestión de la planificación sectorial de juventud y el seguimiento de las
políticas transversales contempladas en esta Ley.



l) Cualesquiera otras funciones que se le atribuyan reglamentariamente.

Artículo 61. Órganos de gobierno del Instituto Riojano de la Juventud.

Son órganos de gobierno del Instituto Riojano de la Juventud:

a) La Presidencia.

b) La Dirección, con rango de dirección general.

c) El Consejo de Administración.

Artículo 62. La Presidencia.

1. La Presidencia del Instituto Riojano de Juventud recaerá en quien ostente
la titularidad de la Consejería competente en materia de juventud.

2. Corresponden a la persona titular de la Presidencia el ejercicio de las
siguientes atribuciones:

a) Ostentar la máxima representación del Instituto Riojano de la
Juventud y de su Consejo de Administración.
b) Ordenar la convocatoria de las sesiones del Consejo de
Administración y fijar el orden del día.
c) Presidir las sesiones del Consejo de Administración y moderar su
desarrollo.
d) Dirimir con voto de calidad los empates, en su caso, para adoptar
los acuerdos.
e) Adoptar en caso de urgencia las resoluciones necesarias, dando
cuenta de ellas al Consejo de Administración en la siguiente sesión que se
convoque.

f) Velar por el cumplimiento de las directrices emanadas del Gobierno
y del Consejo de Administración.

g) Ejercer las demás funciones inherentes a su condición de titular de
la Presidencia del Consejo de Administración y las que le sean atribuidas legal o
reglamentariamente, así como las que le sean delegadas por el Consejo de
Administración de acuerdo con los requisitos que reglamentariamente se
establezcan.

Artículo 63. La Dirección.



1. La Dirección es el órgano ejecutivo ordinario del Instituto Riojano de la
Juventud que asume la gestión del mismo.

2. La persona titular de la Dirección será nombrada por Decreto del
Gobierno de La Rioja, ostentará el rango de Gerente, de acuerdo con lo previsto
en la Ley 3/2003, y ejercerá las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación ordinaria del Instituto.
b) Dirigir y coordinar todas las actuaciones del organismo autónomo.
c) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

d) Dirigir, coordinar, planificar y controlar las actividades del
organismo necesarias para cumplir los fines y las funciones que tiene atribuidas.
e) Elaborar y remitir a la Consejería de adscripción los proyectos
normativos que deban ser elevados por ésta al Gobierno para su aprobación, o
cuya aprobación corresponda al titular de la Consejería.

f) Coordinar las actuaciones del organismo con las administraciones
públicas implicadas en la ejecución de los programas transversales establecidos
en esta Ley. g) Elaborar la propuesta del anteproyecto de presupuestos del
Instituto Riojano de la Juventud.

h) Gestionar los recursos humanos, económicos y materiales del
Instituto, en el marco de las instrucciones de las Consejerías competentes en
materia de hacienda y función pública.
i) Adoptar las medidas necesarias para el funcionamiento y control
del organismo.

j) Informar al Consejo de Administración de todas las cuestiones
concernientes a la gestión del organismo.

k) Autorizar los equipamientos de la política de juventud y los
intercambios y campamentos juveniles, u otras actividades juveniles que se
incorporen a la política de juventud y así se prevea en el Decreto de incorporación.

l) Resolver la concesión de ayudas y subvenciones.

m) Cualesquiera otras funciones que le sean asignadas legal o
reglamentariamente así como las que, en su caso, le sean delegadas por el


Consejo de Administración o por la Presidencia del organismo, de acuerdo con los
requisitos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 64. El Consejo de Administración.

1. La composición del Consejo de Administración será la siguiente:

a) Presidente: que será la persona titular en la que recaiga la
presidencia del Instituto.

b) Vicepresidente: que será la persona titular de la Dirección del
Instituto Riojano de la Juventud.

c) Vocales:

Una persona representante de la Consejería competente en
materia de empleo.
Una persona representante de la Consejería competente en
materia de hacienda.

Una persona representante de la Consejería competente en
materia de consumo.
Una persona representante de la Consejería competente en
materia de vivienda.
Una persona representante de la Consejería competente en
materia de interior.
Una persona representante de la Consejería competente en
materia de educación, cultura e investigación.

Una persona representante de la Consejería competente en
materia de deporte.

Una persona representante de la Consejería competente en
materia de salud.
Una persona representante de la Consejería competente en
materia de desarrollo rural.

Una persona representante de la Consejería competente en
materia de tecnología de la información.
Una persona representante de la Consejería competente en
materia de servicios sociales y voluntariado.



Una persona representante de la Consejería competente en
materia de cooperación internacional.

Una persona representante de la Federación Riojana de
Municipios.

La persona titular de la Presidencia del Consejo de la
Juventud de La Rioja.

2. El Secretario o Secretaria, con voz pero sin voto, será nombrado por la
Dirección del Instituto Riojano de la Juventud, entre funcionarios o funcionarias del
grupo A del propio Instituto. No ostentará la condición de miembro del Consejo de
Administración.

3. Podrán asistir a las sesiones del Consejo de Administración, con voz
pero sin voto, aquellas personas que por su conocimiento, prestigio u otras
circunstancias la Presidencia considere conveniente que el Consejo conozca su
opinión. Su asistencia al Consejo se realizará mediante convocatoria de la
Presidencia para la sesión correspondiente.

4. Las personas representantes de las Consejerías del Gobierno de La
Rioja serán designadas por los titulares de las mismas y nombrados por el o la
titular de la Consejería competente en materia de juventud.

5. La persona representante de la Federación Riojana de Municipios será
designada por la propia Federación y nombrada por el o la titular de la Consejería
competente en materia de juventud.

Artículo 65. Funciones del Consejo de Administración.

Corresponden al Consejo de Administración las siguientes funciones:

a) Elaborar los criterios de actuación del organismo, de conformidad con las
líneas de planificación del Gobierno de La Rioja.

b) Aprobar los planes de actuación y cuantas medidas estime necesarias
para el mejor cumplimiento de sus fines.

c) Informar la propuesta de planificación estratégica, así como sus
modificaciones, antes de su remisión al Consejo de la Juventud de La Rioja.

d) Aprobar el anteproyecto de presupuestos del Instituto Riojano de la
Juventud y la memoria anual del organismo.

e) Aprobar la propuesta de proyectos normativos relativos a cuestiones
relacionadas con las funciones del organismo.



f) Conocer las actividades del organismo y el desarrollo de sus programas
de actuación.

g) Aprobar la creación de comisiones técnicas o grupos de trabajo para
materias de especial interés.

h) Cualesquiera otras que le atribuya la normativa vigente.

Artículo 66. Régimen Económico y presupuestario.

1. Se adscribirán al Instituto Riojano de la Juventud, para el cumplimiento
de sus fines, los bienes y derechos de toda índole cuya titularidad corresponda a
la Comunidad Autónoma de La Rioja y que formen parte de los equipamientos y
recursos de la política de juventud en los términos establecidos en e sta Ley.

2. El Instituto Riojano de la Juventud deberá establecer el inventario, los
sistemas contables y los registros correspondientes que permitan conocer de
forma fiel y permanente el carácter, la situación patrimonial y el destino de los
bienes propios o adscritos, sin perjuicio de las competencias de los demás entes u
órganos en esta materia.

3. Serán aplicables a los bienes y derechos que integren el patrimonio del
Instituto Riojano de la Juventud las disposiciones que regulan el régimen jurídico
patrimonial en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 67. Financiación del Instituto.

La financiación del Instituto Riojano de la Juventud se realizará con cargo a
los recursos siguientes:

a) Los que le correspondan con cargo a los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que constituyan
su patrimonio.

c) Los ingresos ordinarios o extraordinarios procedentes de los particulares
en pago de los servicios o prestaciones del Instituto o de Entidades colaboradoras.

d) Las subvenciones que procedan de las Administraciones o Entidades
Públicas.

e) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y
particulares.

f) Cualquier otro que pudiera serles atribuido.



Artículo 68. Presupuesto.

La estructura del presupuesto del Instituto Riojano de la Juventud, en
cuanto a la clasificación de los ingresos y de los gastos y el grado de detalle de los
mismos, habrá de adecuarse a las normas y reglas establecidas para los
presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de los que
formará parte.

El procedimiento de elaboración del presupuesto anual del Instituto Riojano
de la Juventud, aprobación, ejecución, liquidación y demás cuestiones referentes
al mismo se regirán por las disposiciones vigentes en materia presupuestaria en la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 69. Personal.

1. El personal al servicio del Instituto Riojano de la Juventud estará
integrado por:

a) El personal funcionario o laboral que se determine en la relación
de puestos de trabajo del Instituto Riojano de la Juventud que se apruebe al
efecto.

b) El personal que se incorpore al Instituto Riojano de la Juventud de
conformidad con la normativa vigente en materia de función pública.

2. El personal del Instituto Riojano de la Juventud se regirá por la normativa
sobre función pública y por la normativa laboral aplicable al personal de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja .

Artículo 70. Actos y recursos administrativos.

1. Los procedimientos y actos, así como su impugnación, se someterán a lo
contemplado por la normativa reguladora del procedimiento administrativo propio
de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en su defecto, por la normativa estatal.

2. Los actos dictados por el Consejo de Administración y su Presidente
ponen fin a la vía administrativa. Los recursos de alzada contra actos del Director
del Instituto Riojano de la Juventud, serán resueltos por el Presidente del Instituto.

3. La resolución de las reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral,
así como la revisión de oficio, se resolverán de acuerdo con la normativa legal
vigente en la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre régimen jurídico.

4. El titular de la Consejería a la que se adscribe el Instituto Riojano de la
Juventud será competente para resolver los procedimientos de revisión de oficio
de los actos administrativos nulos, declarar la lesividad de los anulables y revocar


los de gravamen o desfavorables cuya competencia esté atribuida al Director del
Instituto.

Artículo 71. Contratación.

1. La contratación del Instituto Riojano de la Juventud se regirá por las
normas generales de contratación de las Administraciones Públicas. Existirá en el
organismo una Mesa de Contratación con la composición que de acuerdo a la
normativa específica corresponda.

2. La Presidencia tendrá la condición de órgano de contratación con las
limitaciones que en la normativa vigente en materia de Hacienda Pública en el
ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja se fije.

Artículo 72. Intervención y contabilidad.

1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma
de La Rioja ejercerá sus funciones en el ámbito del Organismo Autónomo, bien
directamente o a través de alguno de los órganos que a tal efecto pudieran
crearse.

2. El Instituto Riojano de la Juventud estará sometido al régimen de
contabilidad público establecido por la Administración de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.


TÍTULO X. FINANCIACIÓN

Artículo 73. Responsabilidad del Gobierno.

1. El Gobierno de La Rioja consignará anualmente en los Presupuestos
Generales las cantidades destinadas a hacer frente a los gastos que se deriven
del ejercicio de las competencias que se le atribuye n en la presente Ley.

2. El Gobierno de La Rioja contribuirá al mantenimiento de las Oficinas
Locales de Juventud, y de forma prioritaria a las de municipios con menor
capacidad económica y de gestión.

3. Igualmente, el Gobierno de La Rioja podrá contribuir a la financiación de
recursos, equipamientos y actividades realizados por la iniciativa social o por las
Corporaciones Locales.

Artículo 74. Responsabilidad de las Corporaciones Locales.

Las Entidades Locales consignarán en sus presupuestos las cantidades
suficientes para la creación, mantenimiento y gestión de los servicios que
establezcan, de conformidad con las competencias atribuidas por esta Ley.



Artículo 75. Subvenciones y convenios de colaboración.

1. La colaboración financiera de las Administraciones Públicas entre sí y
con otras entidades que actúen en el ámbito de juventud se ajustará a fórmulas
regladas, condicionadas al cumplimiento de los objetivos señalados en la
planificación del sector y a un estricto control de la aplicación de los fondos
afectados a dicha colaboración.

2. La Consejería competente en materia de juventud regulará el sistema de
subvenciones o convenios con las entidades públicas o privadas que actúen en el
sector, estableciendo las condiciones, procedimientos y criterios que permitan la
distribución de los fondos públicos con arreglo a los principios establecidos en el
presente artículo, en el marco de la normativa vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Primera.

Los equipamientos y recursos de la política de juventud dependientes de la
Comunidad Autónoma de La Rioja se adscriben al Instituto Riojano de la Juventud,
sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley o en la normativa local a propósito del
traspaso a las Corporaciones Locales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Segunda.

Por las Consejerías competentes en materia de hacienda y
administraciones públicas se llevarán a cabo las actuaciones oportunas para la
dotación de los medios personales y materiales que resulten necesarios para la
puesta en funcionamiento del organismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Primera.

Mediante acuerdo de Consejo de Gobierno de La Rioja, a propuesta
conjunta de los Consejeros competentes en materia de hacienda y
administraciones públicas se determinará el momento a partir del cual, por
haberse dotado adecuadamente los medios necesarios, el Instituto Riojano de la
Juventud ejercerá las competencias que, en materia presupuestaria, contratación,
contabilidad, tesorería, patrimonio y régimen de personal, le atribuye la presente
Ley y el ordenamiento vigente. El Gobierno de La Rioja podrá ejercitar esta
facultad de una sola vez para todas las materias o de modo sucesivo o parcial.

Hasta que no se cumpla lo previsto en el párrafo anterior, el régimen
presupuestario, contable, de tesorería, patrimonial y de personal del Instituto


Riojano de la Juventud será el de la Administración General de la Comunidad
Autónoma, para cuya fina lidad se creará una sección específica en la que se
integra el Instituto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Segunda.

La Dirección General de Juventud se mantendrá vigente en tanto no se
constituya el Instituto Riojano de la Juventud.

El personal de la Dirección General de Juventud se adscribirá al Instituto
Riojano de la Juventud en la correspondiente relación de puestos de trabajo del
organismo.

Se autoriza a los Consejeros de Hacienda y Empleo y Administraciones
Públicas y Política Local para adoptar cuantas medidas sean necesarias para la
puesta en marcha del Instituto Riojano de la Juventud.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Tercera.

Hasta tanto no se doten los medios materiales y humanos necesarios, los
servicios de tesorería, intervención y contabilidad serán desarrollados por los
servicios centrales de las Consejerías competentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Cuarta.

Hasta tanto no se desarrolle lo previsto en esta Ley se mantendrá vigente la
normativa anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Quinta.

Los procedimientos administrativos en curso que se estén tramitando por la
Dirección General de Juventud en el momento que se constituya el Instituto
Riojano de la Juventud serán resueltos por éste de acuerdo con el régimen
competencial previsto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL. Primera.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

El Instituto Riojano de la Juventud se constituirá en el momento en que lo
haga su Consejo de Administración, pre vio nombramiento por el Consejo de
Gobierno de la persona titular de la Dirección del Instituto.

DISPOSICIÓN FINAL Segunda.



Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de La Rioja.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 30 de junio de 2005.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.