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Legislatura VI
LE 7/2004
DISPOSICIÓN
Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de
La Rioja.
PUBLICACIONES:
BOPR núm. 84.A, de 19-10-2004
BOR núm. 136, de 23-10-2004 [pág. 5718]
BOE núm. 272, de 11.11.2004 [pág. 37173]
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y
yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la
Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
El patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja constituye un bien
social perteneciente a todos los riojanos y se erige en una de sus principales
señas de identidad como pueblo en el contexto geográfico y cultural en que se
ubica. Sus rasgos propios suponen, a la vez, puntos de encuentro con los demás
territorios nacionales e internacionales y elementos diferenciales que lo
singularizan del resto, de manera que ambas vertientes representan interesantes
aportaciones a la comunidad española, europea y mundial, que merecen ser
preservadas y potenciadas.
La Constitución Española establece en su artículo 46 la obligación de los
poderes públicos de garantizar la conservación y el enriquecimiento de este
patrimonio y de los bienes que lo integran, con independencia de su régimen
jurídico y titularidad. Para el cumplimiento de este mandato, la Comunidad
Autónoma de La Rioja cuenta con el marco competencial más elevado, en virtud
de los apartados 23 y 26 del artículo 8.uno de su Estatuto de Autonomía, que le
confieren competencia exclusiva en esta materia, con el único límite del régimen
jurídico de la exportación y la expoliación del Patrimonio Histórico que
corresponde establecer al Estado, en virtud del artículo 149.1.28 de la
Constitución, según la diáfana delimitación competencial que efectuó la Sentencia
del Tribunal Constitucional 17/1991, de 31 de enero. En esta situación de máxima
autonomía legislativa, La Rioja ha ejercitado sus competencias, sustancialmente,
en dos ocasiones, para aprobar la Ley 4/1990, de 29 de junio, sobre la regulación
de las Bibliotecas y la Ley 4/1994, de 24 de mayo, sobre la regulación de los
Archivos y el Patrimonio Documental, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
1/1993 de 23 de marzo de Patrimonio de La Comunidad Autónoma de La Rioja.
Las necesidades de acrecentar la protección en éstos y otros sectores, así como
de dotar a esta Comunidad Autónoma de una Ley general, coherente y
comprensiva de todos los aspectos relativos al patrimonio cultural, histórico y
artístico con las técnicas jurídicas más modernas y eficaces, han determinado la
aprobación de la presente Ley, que sustituye a la legislación estatal que hasta la
fecha se venía aplicando en La Rioja, encabezada por la Ley 16/1985, de 25 de
junio del Patrimonio Histórico Español.
Los principios esenciales de los que se nutre esta Ley pueden ser
enunciados de la siguiente forma: en primer lugar, se parte de los instrumentos
jurídicos establecidos por la Ley estatal citada, si bien sometidos a una
imprescindible revisión por causa obvia del transcurso del tiempo; así como de la
prueba de su mayor o menor efectividad a tenor de los pronunciamientos
jurisprudenciales; se agregan, además, nuevas técnicas jurídicas contrastadas
mediante la comparación legislativa autonómica e internacional, todo ello en el
ánimo de sumar acciones de protección de diferentes rangos territoriales, que no
resulten por entero excluyentes. En segundo lugar, esta Ley nace con vocación de
aplicación práctica directa, por lo que ha tenido presentes tanto las características
del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja como la legislación
existente o proyectada sobre aspectos que pueden incidir en el mismo, como,
entre otros, el régimen local, el turismo, el medio ambiente y, muy especialmente,
el urbanismo y la ordenación del territorio, con cuyas normas se ha realizado una
cuidadosa coordinación, con el fin de que el régimen de todas estas materias
actúe siempre a favor de la protección de dicho patrimonio. Pese a esta directriz
pragmática, se deberá prestar especial atención al desarrollo reglamentario que
posibilite de forma inmediata la gestión de algunos aspectos del patrimonio
cultural, histórico y artístico de La Rioja. En tercer lugar, la presente Ley pone
especial énfasis en el control, por una parte, de los particulares que sean titulares
de bienes culturales, para salvaguardar el interés colectivo en su adecuada
conservación, y, por otra parte, de las Administraciones Públicas, para evitar
cualquier género de arbitrariedad que devalúe los bienes integrantes del
patrimonio cultural, histórico y artístico que, de forma directa o indirecta, estén a su
cargo; a tal efecto, se residencian en la Consejería competente en materia de
Cultura de la Comunidad Autónoma, relevantes facultades de inspección, control y
sanción, a la par que se sujetan algunas de las decisiones más importantes que
ésta puede adoptar al previo dictamen de órganos consultivos independientes. En
cuarto lugar, esta Ley trata de escapar a la tradicional concepción de norma
predominantemente prohibitiva, para realzar, frente al papel pasivo de los
particulares como sujetos de límites y cargas, que también debe mantenerse, un
aspecto activo de colaboración, que es el único que puede garantizar una
salvaguarda perdurable de estos bienes. En esta idea se engastan mecanismos
como la acción popular, la facultad que cualquier ciudadano tiene de iniciar
expedientes para la declaración de un bien cultural, el voluntariado, el premio por
hallazgos casuales, las diversas ayudas y subvenciones, el apoyo económico a las
visitas públicas, los cometidos de cooperación de la Iglesia Católica como titular
de una parte sustancial de este Patrimonio, y otros aspectos que pretenden
impulsar la participación y el compromiso del denominado tercer sector en la
defensa y conservación del patrimonio cultural, histórico y artístico. En quinto
lugar, constituye objetivo declarado de esta norma garantizar el disfrute por todos
de los bienes que integran el patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja,
empezando por su adecuado conocimiento a través de la documentación
inmediata y exhaustiva de sus elementos, y su difusión, así como la promoción de
su aprovechamiento como recurso dentro de un proceso de desarrollo económico
y social equilibrado que sea compatible con su máxima protección.
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La Ley del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja presenta
una estructura innovadora y novedosa, en relación con las demás dictadas hasta
la fecha en el ámbito estatal y autonómico español. En efecto, tomando como
referencia la doctrina científica más cualificada, la protección de los bienes
culturales se estructura alrededor de un régimen que abarca diversos círculos
concéntricos: desde el primer nivel en el que se encuentran los Bienes Culturales
Inventariables en el que se incluirán todos aquellos bienes cuyos valores no sean
suficientes para incluirlos en las categorías de protección superiores; pasando por
un segundo nivel más específico, de especial protección, aplicable a los Bienes
Culturales de Interés Regional; para culminar con el nivel máximo de tutela y, a su
vez, más reducido, representado por las disposiciones aplicables tan sólo a los
Bienes de Interés Cultural, que con esta estructura, son destinatarios de todas las
previsiones contenidas en la presente Ley. Este esquema tiene la virtud de definir
con claridad cuáles son los preceptos aplicables en cada categoría de protección,
contribuyendo con su sencillez a interpretar y aplicar adecuadamente esta norma.
Entre las innovaciones generales más significativas de esta Ley, cabe
señalar la creación de tres categorías de protección, en lugar de las dos existentes
hasta la fecha en la legislación estatal: los Bienes de Interés Cultural, que coincide
en sustancia con la categoría de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español,
si bien se han introducido diversas mejoras en cuanto al procedimiento de su
declaración y a sus efectos jurídicos; los Bienes Culturales de Interés Regional y
los Bienes Culturales Inventariables. Estos últimos presentan la peculiaridad, en el
contexto comparado, de que no requieren declaración, si el bien reviste los valores
que tutela esta Ley. Dentro de los tipos de Bienes de Interés Cultural, la presente
Ley agrega a la clasificación vigente, una serie de tipos especiales como son los
Lugares de Interés Etnográfico, las Vías Culturales y los Paisajes Culturales, entre
los que merecen una especial consideración los Paisajes Culturales del Viñedo.
El deber de inventariar todos los bienes incardinables en cada una de las
categorías de protección constituye un empeño básico de la Ley, en la conciencia
de que toda protección deseada debe partir de un previo conocimiento de los
bienes existentes. Para culminar esa tarea es menester acometer previamente la
confección de diversas fuentes documentales por razón de la naturaleza del bien,
debido a lo cual se crean diversos Catálogos (de bienes muebles), Cartas
(Arqueológica y Paleontológica) y Atlas (Etnográfico) que, sumados a los
existentes catálogos urbanísticos municipales, cuyo contenido debe adaptarse a
los mandatos de la presente norma, afluirán, junto con los Inventarios de Bienes
de Interés Cultural, de Bienes Culturales de Interés Regional y los demás que se
establezcan reglamentariamente, en el nuevo Registro General del Patrimonio
Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. Este registro, debidamente
informatizado, de acuerdo con las pautas de emplear las nuevas tecnologías como
medio de difusión de nuestro patrimonio en el entorno de la sociedad del
conocimiento, constituirá el instrumento unitario de protección y publicidad de
todos los bienes culturales existentes en La Rioja.
La reforma institucional se centra en la creación de un nuevo órgano
asesor, el Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La
Rioja, como máximo órgano de asesoramiento, consulta y participación de la
Comunidad Autónoma en las materias objeto de esta Ley. Para su adecuado
funcionamiento la Ley ha establecido una regulación básica, a la espera de su
concreción y desarrollo en vía reglamentaria, lo que le dotará de una mayor
funcionalidad y operatividad. También se ofrecen importantes oportunidades de
actuación a instituciones consultivas, a fin de garantizar la adopción de las
decisiones más razonables y oportunas en cada momento y situación.
Por otra parte, la Ley trata de estimular la labor de los entes locales en
defensa de este rico Patrimonio. Para ello, sin desdoro de las importantes
competencias autonómicas, acogidas estatutariamente, se potencian las
competencias de las Entidades Locales en materia urbanística, encauzándolas
hacia la más rigurosa tutela de los bienes culturales que se encuentren en su
ámbito territorial, y se les asignan nuevas facultades y deberes de diversa índole.
La específica defensa de los bienes inmuebles, en función de su inclusión
en una de las categorías de protección citadas, se fundamenta, por un lado, en la
actuación preventiva de la Administración, que ostenta amplias facultades para
hacer cesar cualquier actividad que pudiera comprometer los valores culturales de
un inmueble, y, por otro lado, en el refuerzo del deber general de conservación
que tienen los titulares del mismo, y se han ordenado una serie de criterios en
relación con los proyectos de intervención y su método, de acuerdo con las
tendencias arquitectónicas más sensibles con el patrimonio en los últimos tiempos.
Asimismo, los instrumentos urbanísticos vigentes se han puesto en relación con la
tutela del patrimonio cultural, histórico y artístico. En tal sentido, se concede
particular relevancia a los catálogos urbanísticos municipales y se diseñan las
directrices básicas que han de acoger los Planes Especiales para la defensa de
los Conjuntos Históricos o de los Lugares Culturales.
También merece destacarse la novedad que en nuestra legislación estatal y
autonómica supone la preocupación del legislador riojano por interrelacionar la
protección del patrimonio cultural, histórico y artístico con el Medio Ambiente. En
este sentido, se promoverán políticas públicas destinadas a prevenir, reducir y
evitar en lo posible la contaminación que afecte a bienes culturales, a través de
proyectos, planes y actuaciones conjuntas o coordinadas entre las
Administraciones Públicas que desarrollen sus funciones en el ámbito del
patrimonio cultural, histórico y artístico y en el sector medioambiental.
En cuanto a la protección de los bienes muebles, esta Ley ordena elaborar
un Catálogo como medida indispensable para la adecuada planificación de su
conservación. También establece un régimen para salvaguardar su integridad y
restauración, limitando sus traslados o cambios de ubicación y estableciendo
medidas de control en relación con las personas o entidades que se dedican al
comercio con objetos que formasen parte del patrimonio cultural, histórico y
artístico de La Rioja.
También los bienes inmateriales, integrantes del patrimonio etnográfico de
La Rioja, han recibido una especial atención a la hora de establecer un grupo de
medidas, dentro de la siempre difícil labor de concretar éstas para los bienes
intangibles, que sean compatibles con las fijadas en su declaración como Bienes
de Interés Cultural o como Bienes Culturales de Interés Regional.
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El desglose de las reglas jurídicas que han de garantizar la inmunidad en el
tiempo de los diversos patrimonios especiales que integran el patrimonio cultural,
histórico y artístico de La Rioja constituye una aspiración cardinal de la presente
Ley, habida cuenta de la mayor dificultad en su protección y de la desatención que
ha rodeado a diversos aspectos. Así, en relación con el patrimonio arqueológico y
paleontológico, se pretende garantizar la máxima protección a todos los
yacimientos, aunque no estén declarados ni documentados en manera alguna,
hasta que se produzca su declaración definitiva dentro de una de las categorías
legales. Se disciplina con detalle el régimen de las actuaciones arqueológicas, en
lo relativo a las autorizaciones, obligaciones e informes precisos. La Ley prohíbe
rigurosamente el uso de detectores de metales sin autorización administrativa, así
como las actuaciones ilícitas, y autoriza la suspensión de cualesquiera obras
durante plazos determinados en casos de encontrarse restos arqueológicos o
paleontológicos; éstos son considerados por ministerio de la Ley como bienes de
dominio público integrados en el patrimonio de la Comunidad Autónoma,
estableciéndose la posibilidad de premiar como corresponde al descubridor casual
y al propietario del terreno donde se hubiesen encontrado.
El patrimonio etnográfico, muy descuidado normativamente hasta la fecha,
recibe un tratamiento minucioso en cuanto a su catalogación a través del nuevo
Atlas Etnográfico y respecto a su difusión y defensa. En él se comprenden bienes
de todo género que forman parte de la cultura tradicional riojana; entre los bienes
inmuebles destaca la defensa de los despoblados, las construcciones
relacionadas con la actividad vitivinícola y, en particular, las bodegas. El fecundo
patrimonio inmaterial de La Rioja comprende diversos saberes populares de
transmisión oral, peculiaridades lingüísticas, tradiciones y otras manifestaciones
culturales que urge investigar y documentar en soportes duraderos, como seña de
identidad firme, pero de delicada fragilidad.
Los únicos cuerpos patrimoniales protegidos por legislación emanada del
Parlamento de La Rioja hasta la entrada en vigor de la presente Ley son el
Patrimonio Documental y el Bibliográfico. Quedan en vigor la Ley 4/1990 de 29 de
junio, de Bibliotecas de La Rioja, así como la Ley 4/1994, de 24 de mayo, sobre
Archivos y Patrimonio Documental, que contiene las normas reguladoras de esta
materia y de los archivos administrativos y diseña el Sistema de Archivos de La
Rioja.
El Título V está dedicado a los museos y a las exposiciones museográficas
permanentes. Los establecimientos de esta segunda categoría de centro de
custodia, exposición y difusión de fondos museográficos permiten dar cabida a
más iniciativas, tanto públicas como privadas. Sus funciones son más limitadas
que la de los museos, pero se les exige unas mínimas reglas de conservación,
seguridad, acceso a los investigadores y al público.
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Atendiendo al designio de propiciar el celo de los propietarios, poseedores y
demás titulares de derechos reales sobre bienes culturales para su óptima
custodia y conservación, esta Ley rotula un completo paquete de medidas de
fomento, en la convicción de que sólo la colaboración de todas las personas y la
cooperación y entendimiento entre las diversas Administraciones Públicas puede
llevar a buen término las finalidades de la norma. De esta manera, se establecen
muy diversas modalidades de ayudas (subvenciones, anticipos reintegrables,
acceso preferente al crédito oficial, etc.); se posibilita el pago con bienes culturales
por deudas contraídas con las Entidades Locales o autonómicas riojanas, y, en
atención a las competencias fiscales existentes en distintos niveles, se pretenden
buscar mecanismos de compensación a las lógicas cargas y deberes que la
conservación de los bienes culturales implican para sus titulares. También se
genera el título honorífico de "Defensor del Patrimonio Cultural, Histórico y
Artístico".
Para la adecuada asignación de los recursos previstos en las partidas
presupuestarias correspondientes, se potenciará la aprobación de Planes de
Protección del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, en los que se
detecten las necesidades de conservación y las prioridades de la acción pública
en este campo. Junto a esta distribución racional del gasto público, la Ley
introduce dos porcentajes culturales de suma importancia capaces de generar una
fuente adicional de inversiones para la conservación de este patrimonio: por una
parte, el uno por ciento cultural. El dinero recabado por esta vía se podrá emplear
en los primeros años en la confección de los diversos registros, inventarios y
catálogos creados por la Ley, o en otras finalidades recogidas en la norma. Y, por
otra parte, la asignación de un diez por ciento de los presupuestos de
excavaciones arqueológicas o de exposición de bienes culturales, para la
conservación y restauración de los materiales hallados o de las obras expuestas.
Además, la presente Ley plasma el anunciado fin del disfrute colectivo del
patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja por medio del favorecimiento
de las cesiones de uso de inmuebles históricos tanto entre Administraciones como
a particulares que se comprometan a su restauración y mantenimiento y los
destinen a una actividad que pueda potenciar su aprecio popular. También se
atiende a esa aspiración con el depósito voluntario de bienes muebles en centros
públicos de custodia y con el régimen de visitas a los bienes culturales.
Finalmente, las medidas de fomento y el conjunto de la Ley prestan singular
atención a la difusión del conocimiento del patrimonio cultural, histórico y artístico,
tanto a través de la educación como de la investigación y las nuevas tecnologías,
en el entendimiento de que, al final, sólo la interiorización por todos de los valores
culturales de este copioso patrimonio puede conducir a un humanismo que
reduzca las desigualdades sociales y sirva de aval firme en la defensa de lo que
se siente como propio. Además, integrar efectivamente este patrimonio en la
sociedad, dándole el significado que merece en la sociedad actual, hace posible
que su conservación no sea incompatible con el desarrollo sino, antes bien, todo lo
contrario. Además, se garantizará el derecho social a la cultura, postulado
novedoso consagrado por la jurisprudencia, que complementa el concepto
tradicional de nuestro sistema como un Estado social y democrático de derecho.
En el Título VII de la Ley se regula el régimen sancionador. Se parte de una
diferenciación entre sanción penal y sanción administrativa procedente de la
Teoría General, al tiempo que se han tenido en cuenta las manifestaciones
legislativas más recientes en materia de Derecho administrativo sancionador. Se
ha optado por un extraordinario rigor disuasorio en las sanciones, rigor que se
pone de manifiesto en la cuantía de las multas que se prevén en la norma. La Ley
se inspira en el principio de reparación del daño causado, reponiendo los bienes
protegidos, siempre que sea posible, a su estado original por el infractor o
subsidiariamente por la Administración competente.
La Ley se cierra con una serie de disposiciones adicionales, transitorias,
derogatoria y finales. Destaca por su importancia la aplicación por un periodo de
diez años, del régimen de protección de los Bienes Culturales de Interés Regional
a una serie de inmuebles y elementos por la relevancia de los valores en ellos
presentes. Además, la Ley del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja
asume la problemática existente en las intervenciones a realizar sobre bienes
culturales, por la desconexión existente entre la legislación sobre contratación
pública y la normativa cultural. En efecto, los bienes de carácter cultural, sobre
todo, los de naturaleza inmobiliaria, presentan unas características especiales y
peculiares, lo que se traduce en que cualquier intervención que se pretenda
realizar sobre aquellos no puede estar guiada por los mismos criterios que
cualquier otro edificio o construcción, sino que, por el contrario, estará regida por
unas reglas muy estrictas. Esos factores aconsejan que sean empresas
cualificadas las que procedan a la ejecución de aquellas actuaciones. No obstante,
esta necesidad ha pasado desapercibida en la legislación general sobre
contratación administrativa, normativa que toma como referencia principal la
realización de nuevas obras y construcciones de todo tipo.
TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la protección, conservación, rehabilitación,
revitalización, mejora y fomento, así como el conocimiento, investigación y difusión
del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, cualquiera que sea su
régimen jurídico, titularidad, naturaleza, estado de conservación u otras
circunstancias concurrentes. Los poderes públicos garantizarán el derecho social
a la cultura, mediante actuaciones que faciliten el disfrute por los ciudadanos de
los bienes que integran este patrimonio, potenciando su función social y educativa
y su utilidad pública, así como su transmisión a las generaciones futuras.
Artículo 2. Patrimonio cultural histórico y artístico de La Rioja.
1. El patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja está constituido por
todos los bienes muebles o inmuebles, relacionados con la historia y la cultura de
la Comunidad Autónoma, que presenten un interés o valor histórico, artístico,
arqueológico, paleontológico, antropológico, etnográfico, arquitectónico,
urbanístico, natural, científico, técnico, industrial, documental, bibliográfico o
audiovisual de naturaleza cultural. También forman parte del mismo los bienes
inmateriales relativos a actividades, creaciones, conocimientos y prácticas
tradicionales, manifestaciones folklóricas, conmemoraciones populares, toponimia
tradicional de términos rústicos y urbanos y las peculiaridades lingüísticas del
castellano hablado en esta Comunidad Autónoma.
2. A los efectos previstos en esta Ley, tienen la consideración de bienes
inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, todos
aquellos elementos que puedan considerarse consustanciales con los edificios y
formen parte de los mismos o lo hubiesen formado en otro tiempo, aunque en el
caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a
otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la
materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique
visiblemente el mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos.
3. Son bienes muebles, para los efectos previstos en esta Ley, además de
los enumerados en el artículo 335 del Código Civil, aquellos de carácter y valor
histórico, tecnológico o material susceptibles de ser transportados, o no
estrictamente consustanciales con la estructura de inmuebles, cualquiera que sea
su soporte material.
4. A los efectos previstos en esta Ley, se consideran bienes inmateriales
aquellos conocimientos, actividades, prácticas, saberes, técnicas tradicionales y
cualesquiera otras expresiones que procedan de modelos, técnicas, funciones y
creencias propias de la vida tradicional riojana.
Artículo 3. Administraciones competentes.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la
Consejería competente en materia de Cultura, la competencia exclusiva sobre el
patrimonio cultural, histórico y artístico de interés para La Rioja.
2. Son órganos competentes a los efectos de garantizar el cumplimiento de
las finalidades de esta Ley, de conformidad con las facultades que a cada una de
ellas le atribuye esta norma y el resto del ordenamiento jurídico, las siguientes:
a) El Consejo de Gobierno.
b) La Consejería competente en materia de Cultura, con
independencia de las funciones que se distribuyan entre los órganos
administrativos que integran su estructura orgánica, o las reestructuraciones
futuras a la que pueda ser sometida.
c) El Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico
de La Rioja.
d) Las Entidades Locales de La Rioja.
3. El Estado ejercerá en esta materia las competencias que le atribuye la
Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, en particular, frente a la
expoliación y la exportación ilícita de bienes pertenecientes al patrimonio cultural,
histórico y artístico.
Artículo 4. Principios de colaboración entre las Administraciones
Públicas.
1. De acuerdo con el principio de lealtad institucional y en el marco del
ejercicio de sus respectivas competencias, todas las Administraciones Públicas
riojanas colaborarán en la más eficaz defensa, conservación y difusión del
patrimonio cultural, histórico y artístico, tanto público como privado, mediante
recíprocas relaciones de plena cooperación, comunicación, asistencia mutua, e
intercambio de información, sin perjuicio de estimular en todo momento la
participación de la sociedad en aquellas tareas.
2. Para garantizar un adecuado cumplimiento de las finalidades previstas en
esta Ley, las Administraciones Públicas de La Rioja podrán crear los organismos,
entidades e instituciones que consideren oportuno, y suscribir o promover la
celebración de convenios de colaboración con cualquier Administración Pública
española o con personas físicas o jurídicas, organizaciones e instituciones,
nacionales o internacionales, con sujeción a lo dispuesto en la legislación vigente.
3. La Comunidad Autónoma de La Rioja cooperará con la Administración
del Estado en la difusión internacional del conocimiento de los bienes integrantes
del patrimonio cultural, histórico y artístico riojano, en la recuperación de tales
bienes cuando hubiesen sido ilícitamente exportados o expoliados, y en el
intercambio de información científica, cultural, técnica o de otro tipo, con los
demás Estados y las organizaciones internacionales.
Artículo 5. Colaboración con las Entidades Locales.
1. Las Entidades Locales cooperarán con el Gobierno de La Rioja en la
consecución de las finalidades enumeradas en el artículo primero, de conformidad
con lo dispuesto por las legislaciones en materia de régimen local, urbanismo y
por la presente Ley.
2. Las Entidades Locales tienen el deber de proteger, defender, conservar,
realzar, promover y difundir los valores de los bienes integrantes del patrimonio
cultural, histórico y artístico que se localicen en sus respectivos términos
municipales. En los casos de urgencia adoptarán las medidas preventivas o
cautelares que sean necesarias para salvaguardar esos mismos bienes que
viesen amenazada su existencia, su conservación, su integridad o cualquier otro
aspecto digno de protección, comunicando inmediatamente a la Consejería
competente en materia de Cultura las medidas adoptadas.
3. Las Entidades Locales potenciarán políticas municipales de protección,
fomento, difusión y disfrute del patrimonio cultural, histórico y artístico existente en
su territorio, con especial atención en la aplicación de las medidas de protección y
disciplina previstas en la legislación urbanística, en la elaboración de ordenanzas
específicas con esa finalidad, en la inclusión en los catálogos municipales de
aquellos inmuebles que por sus singulares valores o características merezcan una
especial tutela y en las actividades de difusión cultural que pueden realizar los
museos municipales.
4. Las Entidades Locales comunicarán a la Administración autonómica las
dificultades, necesidades o carencias que tengan para conseguir las finalidades de
esta Ley. El Gobierno de La Rioja prestará apoyo y asistencia técnica y económica
a las Entidades Locales con esa finalidad, dentro de las disponibilidades
presupuestarias con que se cuente en cada momento.
5. Las Entidades Locales de régimen especial por su carácter histórico-
artístico se podrán someter a un específico régimen jurídico de protección, de
conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la
Administración Local de La Rioja.
Artículo 6. Colaboración de las personas físicas y jurídicas.
1. Cualquier persona física o jurídica está legitimada para actuar en defensa
del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja ante las Administraciones
Públicas y ante los órganos jurisdiccionales, en cumplimiento de lo previsto en
esta Ley.
2. Todo aquel que tenga conocimiento u observe situaciones que supongan
o puedan suponer peligro o riesgo de deterioro, destrucción o expolio del
patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja lo comunicará inmediatamente
a la Consejería competente en materia de Cultura o a la Entidad Local en que se
hallare el bien, quienes comprobarán a la mayor brevedad el objeto de dicha
denuncia o comunicación y actuarán conforme a lo previsto en esta Ley.
3. Los particulares pueden promover la iniciación del procedimiento para
declarar un bien perteneciente al patrimonio cultural, histórico y artístico de La
Rioja en alguno de los regímenes de protección recogidos en la presente Ley.
4. Los poderes públicos promoverán políticas formativas y educativas
destinadas a incrementar el conocimiento, investigación, defensa y divulgación
social del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja. Para conseguir esta
finalidad se potenciará la colaboración con personas, organizaciones, entidades e
instituciones nacionales e internacionales de cualquier naturaleza.
5. El Gobierno de La Rioja impulsará y apoyará la colaboración de los
ciudadanos en la defensa del patrimonio cultural, histórico y artístico bajo las
correspondientes formas asociativas; en trabajos de voluntariado en los términos
previstos en la Ley 7/1998, de 6 de mayo Ley de Voluntariado Social; o, en
general, en programas de cualquier naturaleza dirigidos a su protección,
investigación, utilización y difusión.
6. El Gobierno de La Rioja apoyará y fomentará el mecenazgo privado
dirigido a la protección, conservación, utilización y divulgación del patrimonio
cultural, histórico y artístico de la Comunidad Autónoma, a través de las distintas
medidas previstas en la legislación vigente.
Artículo 7. Colaboración con la Iglesia Católica y otras confesiones
religiosas.
1. La Iglesia Católica, en cuanto titular de una parte muy importante del
patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja y las demás confesiones
religiosas que se encuentren en la misma situación, velarán específicamente por
la protección, conservación, acrecentamiento y difusión de dichos bienes,
colaborando en esa finalidad con las distintas Administraciones Públicas
competentes en esta materia.
2. Mediante convenios de colaboración específicos se regularán, tanto el
marco de colaboración y coordinación como las formas de participación de la
Iglesia Católica y de las demás confesiones religiosas, en la protección de los
bienes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja de los que son
titulares.
3. A los bienes culturales eclesiásticos y de las demás confesiones
religiosas les será de aplicación el régimen general de protección, conservación,
fomento y difusión previsto en esta Ley, sin perjuicio de las singularidades que
pudieran derivarse para la Iglesia Católica como sujeto de derecho, de
conformidad con los acuerdos suscritos entre el Estado Español y la Santa Sede.
4. Las autoridades eclesiásticas velarán para que el ejercicio de las
actividades propias del culto religioso garantice, e forma adecuada, la protección
y conservación de los bienes culturales, históricos y artísticos consagrados al uso
litúrgico.
Artículo 8. El Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y
Artístico de La Rioja.
1. Se crea el Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico
de La Rioja como supremo órgano asesor, consultivo y participativo de las
Administraciones Públicas riojanas en materia de patrimonio cultural, histórico y
artístico, adscrito a la Consejería competente en materia de Cultura.
2. El Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La
Rioja tiene como finalidades generales:
a) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas de las
Administraciones Públicas riojanas en esta materia.
b) Facilitar la comunicación y el intercambio de programas de
actuación, información y difusión entre las mismas.
c) Asesorar a las Administraciones Públicas riojanas en materia de
patrimonio cultural, histórico y artístico, en especial, a las de ámbito local.
d) Examinar e informar todos aquellos planes, proyectos,
licencias, declaraciones y actuaciones relevantes que, de acuerdo con las
disposiciones de la presente Ley, requieran autorización de la Consejería
competente en materia de Cultura.
e) Examinar e informar la declaración o la revocación de la
declaración de Bienes de Interés Cultural y de Bienes Culturales de Interés
Regional, así como su posible cambio de uso o alteración de su categoría de
protección.
f) Las demás que se establezcan en vía reglamentaria.
3. El Presidente del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y
Artístico de La Rioja será el Director General del Gobierno de La Rioja que tenga
atribuidas las competencias en materia de Cultura. El Presidente está dotado de
voto de calidad que pueda dirimir en caso de empate.
4. El Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La
Rioja estará integrado por el Presidente, el Secretario, que será designado por el
Consejero competente en materia de Cultura de entre los funcionarios del grupo A
adscritos a su Consejería y tendrá las funciones que se determinen
reglamentariamente, y por una serie de vocales de carácter permanente y no
permanente.
5. Son vocales de carácter permanente del Consejo Superior del Patrimonio
Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja los siguientes:
a) Seis vocales designados por el Gobierno de La Rioja que,
necesariamente, deberán representar a las consejerías que tengan asignadas las
competencias en materia de Turismo, Medio Ambiente, Política Local, Patrimonio,
Obras Públicas y Ordenación Territorial.
b) Un vocal designado por el Ayuntamiento de Logroño de entre los
funcionarios de máximo nivel adscritos a su departamento de Cultura o
Urbanismo.
c) Un representante de los municipios designado por la Federación
Riojana de Municipios.
d) Un representante del Instituto de Estudios Riojanos experto en
patrimonio cultural, histórico y artístico.
e) Un representante designado por el Colegio Oficial de Arquitectos
de La Rioja.
f) Un representante designado por el Colegio Oficial de
Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja.
g) Un representante designado por la Universidad de La Rioja,
experto en patrimonio cultural, histórico y artístico.
h) El máximo responsable técnico del Sistema de Museos de La
Rioja.
6. El Presidente del Consejo podrá designar vocales no permanentes que
asistirán, con voz y voto, a las reuniones a las que expresamente sean
convocados por razón de la materia de que se trate. El número de vocales no
permanentes, así como su sistema de designación y participación en las reuniones
del Consejo, se establecerá por vía reglamentaria.
7. La composición, organización y funcionamiento del Consejo Superior del
Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja se regulará por vía
reglamentaria, en todo lo no dispuesto en esta Ley.
Artículo 9. Instituciones consultivas.
1. Son también instituciones consultivas de las Administraciones Públicas
de La Rioja en materia de patrimonio cultural, histórico y artístico, las siguientes:
a) El Instituto de Estudios Riojanos.
b) Los Museos integrados en el Sistema de Museos de La Rioja.
c) Los Colegios Profesionales de La Rioja, en los ámbitos
relacionados con sus respectivas profesiones.
2. Asimismo, las Administraciones Públicas de La Rioja podrán recabar el
asesoramiento de instituciones mencionadas en el artículo 3.º 2 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y de otras entidades e
instituciones, nacionales o internacionales, vinculadas con el patrimonio cultural,
histórico y artístico, que puedan determinarse en vía reglamentaria.
TÍTULO I. CATEGORÍAS DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES QUE INTEGRAN
EL PATRIMONIO CULTURAL, HISTÓRICO Y ARTÍSTICO DE LA RIOJA
Artículo 10. Clases de bienes.
Los bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La
Rioja serán declarados, de acuerdo con su grado de relevancia, como Bienes de
Interés Cultural; Bienes Culturales de Interés Regional y Bienes Culturales
Inventariables.
CAPÍTULO I. BIENES DE INTERÉS CULTURAL
Artículo 11. Definición.
1. Los bienes muebles, inmuebles o inmateriales más relevantes del
patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, que por sus excepcionales
características y valores o por constituir testimonios singulares de la cultura
riojana, merezcan el máximo nivel de protección en atención al interés público,
deberán ser declarados como Bienes de Interés Cultural, mediante Decreto del
Consejo de Gobierno de La Rioja, a propuesta del Consejero competente en
materia de Cultura, y se inscribirán en el correspondiente Inventario del Registro
General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
2. En todo caso, tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural, por
ministerio de esta Ley, los bienes existentes en el territorio de la Comunidad
Autónoma de La Rioja declarados por la UNESCO como Patrimonio de la
Humanidad y todos aquellos que, hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley,
hayan sido declarados Bien de Interés Cultural al amparo de la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español.
3. No podrá ser declarada Bien de Interés Cultural la obra de arte de un
autor vivo, salvo autorización expresa del propietario o si media la adquisición por
parte de la Administración. Para la declaración es necesario, además de la
autorización del autor, el informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio
Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja y de dos de las instituciones consultivas
previstas en el artículo 9 de esta Ley.
Artículo 12. Clasificación.
1. A los efectos de su declaración como Bien de Interés Cultural, los bienes
inmuebles se clasifican en Monumentos, Conjuntos Históricos y Lugares
Culturales. Estos últimos, a su vez, se dividen en Jardines Históricos, Sitios
Históricos, Zonas Arqueológicas, Zonas Paleontológicas, Lugares de Interés
Etnográfico, Vías Culturales y Paisajes Culturales.
2. Se considerará Monumento el edificio, estructura arquitectónica,
escultórica o de ingeniería u obra humana o natural, que, individualmente
considerada, presente un relevante interés cultural, histórico, arquitectónico,
arqueológico, paleontológico, artístico, etnográfico, científico o técnico, con
inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen
como parte integrante del mismo.
3. Se considerará Conjunto Histórico la agrupación de bienes inmuebles
que constituya una unidad cultural coherente o forme una unidad de asentamiento
de carácter urbano o rural, continua o dispersa, susceptible de delimitación clara, y
con un interés y relevancia global, aunque cada elemento por separado no los
revista de forma especial. Cuando un municipio posea un Conjunto Histórico de
importancia cultural especial o que abarque una extensión considerable dentro de
las proporciones de la localidad, podrá ser declarado `Municipio Monumental', a
petición o previa audiencia de su Entidad Local. Su régimen jurídico es el propio
de los Conjuntos Históricos.
4. Se considerará Lugar Cultural el espacio físico relacionado con hechos
históricos o culturales o con actividades o transformaciones naturales o artificiales,
cualquiera que sea el estado actual de los vestigios. Los lugares Culturales
pueden clasificarse como:
a) Jardín Histórico: Espacio delimitado y ordenado por la
intervención humana, compuesto por elementos naturales, eventualmente
complementados con edificaciones, estructuras de arquitectura o ingeniería u
obras de artes plásticas, que reúna destacados valores históricos, estéticos,
sensoriales o botánicos.
b) Sitio Histórico: Emplazamiento vinculado a eventos pretéritos o a
creaciones culturales o naturales dignas de memoria, así como a tradiciones
populares, que posean singulares valores históricos, antropológicos, sociales,
naturales, científicos o técnicos.
c) Zona Arqueológica: Lugar o paraje natural donde existan bienes
muebles, inmuebles o restos de la intervención humana, susceptibles de ser
estudiados preferentemente con metodología arqueológica, hayan sido o no
extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o en un medio
subacuático. La declaración de Zona Arqueológica puede incluir áreas en las que
se encuentren inmuebles declarados Bien de Interés Cultural de cualquier otro
tipo.
d) Zona Paleontológica: Lugar donde existen vestigios de restos
animales o vegetales, fosilizados o no, que constituyan una unidad coherente y
con entidad histórica, científica o didáctica como conjunto.
e) Lugar de Interés Etnográfico: Paraje natural, conjunto de
construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y acti vidades
tradicionales, que, por su valor de relación entre la naturaleza y las actividades
humanas expresen características culturales de La Rioja.
f) Vía Cultural: Trazado viario de carácter histórico, transitado en
algún momento como medio físico de comuni cación, con independencia de su
antigüedad, estado de conservación o uso actual.
g) Paisaje Cultural: Extensión de terreno representativa de la
interacción del trabajo humano con la naturaleza. Su régimen como Bien de
Interés Cultural se aplicará sin perjuicio de su protección específica mediante la
legislación ambiental. Especial consideración merecerá el 'Paisaje Cultural del
Viñedo'.
5. Los bienes muebles se declararán de interés cultural individualmente o
como colección. En este último caso, se realizará la catalogación de los elementos
unitarios que la componen, especificando todos los datos necesarios para su
reconocimiento individual y como parte de la colección. Bastará que el interés
relevante se predique de la colección en cuanto tal, no necesariamente de cada
uno de los objetos integrantes. A todos los efectos, tendrán la consideración de
Bienes de Interés Cultural aquellos bienes muebles que expresamente se señalen
como integrantes de un inmueble declarado de Interés Cultural.
6. Los bienes inmateriales, fundamentalmente constitutivos del patrimonio
etnográfico de La Rioja, podrán ser declarados como Bienes de Interés Cultural y
se registrarán con modernas técnicas audiovisuales para su preservación, difusión
y transmisión, en toda su pureza y riqueza visual y auditiva, a las generaciones
futuras.
Artículo 13. Procedimiento de declaración.
1. La declaración de Bien de Interés Cultural requerirá la previa incoación y
tramitación de un expediente administrativo por la Consejería competente en
materia de Cultura del Gobierno de La Rioja.
2. La iniciación del expediente podrá realizarse de oficio, o bien, mediante
petición realizada en ese sentido, a instancia de cualquier persona física o jurídica
o de otra Administración Pública, de conformidad con las normas generales
reguladoras del procedimiento administrativo común.
3. El acto de iniciación deberá contener, al menos, una descripción que
identifique suficientemente el bien o bienes de que se trata para que puedan ser
identificados. Si se trata de inmuebles deberá incluirse una relación de sus
pertenencias, accesorios y bienes muebles vinculados o que formen parte del
mismo, así como la delimitación de su entorno de protección. Ambos enunciados
pueden ser modificados durante la tramitación del expediente.
4. La resolución por la que se acuerde la iniciación del expediente será
notificada, con carácter general, a los interesados; a los propietarios, poseedores y
titulares de derechos reales sobre el bien objeto del expediente administrativo; al
Gobierno del Estado; y será publicada en el "Boletín Oficial de La Rioja" y en el
"Boletín Oficial del Estado". Si se trata de inmuebles, la iniciación será notificada,
además, a la Entidad Local donde radique el bien. La notificación de iniciación del
expediente se exhibirá durante la tramitación del expediente en el tablón de
anuncios de las Entidad Local donde esté ubicado dicho bien.
5. La iniciación del expediente de declaración, determinará, respecto del
bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección
previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados como de interés cultural.
En el caso de los bienes inmuebles la iniciación del expediente producirá, desde
la notificación a la Entidad Local correspondiente, la suspensión de la tramitación
de licencias municipales en la zona afectada, así como la suspensión de los
efectos de las ya concedidas. La suspensión se mantendrá hasta la resolución del
expediente o caducidad del mismo. No obstante, la Entidad Local podrá autorizar
la realización de obras inaplazables para su conservación y mantenimiento, que
manifiestamente no perjudiquen la integridad y valores del bien objeto del
expediente administrativo.
6. El expediente se someterá a un período de información pública por un
plazo mínimo de un mes mediante publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja" y
en uno de los periódicos de mayor difusión en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
7. Junto a la información pública, en el expediente administrativo deberán
constar los siguientes documentos con carácter general:
a) Informe preceptivo y no vinculante de, al menos, dos de las
instituciones consultivas establecidas en el artículo 9 de esta Ley. Los informes
deberán ser emitidos en un plazo máximo de seis meses, contados desde su
requerimiento, entendiéndose el posible silencio como contrario a la declaración.
b) Informe preceptivo y vinculante del Consejo Superior del
Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. El informe deberá ser emitido
en el plazo máximo que establezca la normativa reglamentaria reguladora de este
organismo. La falta del citado informe se entenderá como favorable a la
declaración.
8. Con carácter especial, atendiendo a la naturaleza y titularidad del bien
objeto del procedimiento administrativo, en el expediente deberán constar los
siguientes documentos, a emitir en un plazo máximo de seis meses, contados
desde su requerimiento, entendiéndose el silencio administrativo como contrario a
la declaración:
a) En el caso de inmuebles, informe preceptivo y no vinculante de la
Consejería del Gobierno de La Rioja competente en materia de Urbanismo y de la
Entidad Local donde radique el bien objeto del expediente.
b) En el caso de bienes inmateriales, informe preceptivo y no
vinculante de las entidades públicas y privadas más estrechamente vinculadas a la
actividad propuesta para la declaración.
c) En caso de bienes de titularidad de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, informe preceptivo y no vinculante de la Consejería competente en
materia de Patrimonio.
d) En el caso de bienes de titularidad eclesiástica, informe
preceptivo y no vinculante de la Diócesis de Calahorra y La Calzada-Logroño.
e) En el caso de bienes relacionados con el patrimonio natural y
vías pecuarias, informe preceptivo y no vinculante de la Consejería competente en
materia de medio ambiente y de la Entidad Local donde radique el bien objeto del
expediente.
f) Cualesquiera otros informes técnicos, de carácter consultivo y no
vinculante, que se estime oportuno solicitar.
9. En la tramitación del expediente se aplicarán el resto de previsiones
establecidas con carácter general en todo procedimiento administrativo, en
especial, con relación al trámite de audiencia a los interesados, instruido el
expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución.
10. La denegación de la iniciación solicitada se hará mediante resolución
motivada del Consejero competente en materia de Cultura y habrá de notificarse a
quienes realizaron la petición, que tendrán la consideración de interesados y
podrán interponer contra la misma recurso de reposición, dentro del plazo de un
mes a contar desde la notificación denegatoria. En cualquier caso, transcurridos
tres meses desde la presentación de la solicitud de iniciación del expediente sin
producirse ningún tipo de respuesta por la Administración, se entenderá denegada
la petición. Esta decisión es susceptible de impugnación en vía administrativa y
ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
11. Los procedimientos de declaración de Bienes de Interés Cultural que se
tramiten por completo y en los que no se llegue a declarar el bien con tal
protección, concluirán con una resolución de la Dirección General competente en
materia de Cultura declarando la terminación del procedimiento y la improcedencia
en la declaración.
Artículo 14. Resolución.
1. El expediente de declaración se resolverá en el plazo máximo de veinte
meses, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de
La Rioja de la resolución de inicio del procedimiento. Producida la caducidad del
expediente conforme a lo dispuesto por la legislación general, o recayendo
resolución denegatoria expresa o por silencio administrativo, no podrá volver a
iniciarse un nuevo expediente para el mismo bien, hasta que transcurran tres
años, salvo solicitud del propietario del mismo o de tres de las instituciones
consultivas establecidas en el artículo 9 de esta Ley.
2. La declaración de Bien de Interés Cultural será aprobada mediante
Decreto del Gobierno de La Rioja, a propuesta del Consejero competente en la
materia, que será publicado en el "Boletín Oficial de La Rioja" y en el "Boletín
Oficial del Estado".
3. El acuerdo de declaración será notificado, con carácter general, a los
interesados; a los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre el
bien declarado; y a los órganos competentes de la Administración del Estado. Si
se trata de inmuebles, será notificado, además, a la Entidad Local donde radique
el bien y al Registro de la Propiedad correspondiente, a efectos de su inscripción
en los términos previstos en la legislación hipotecaria.
4. El acuerdo de declaración contendrá, en todo caso, los siguientes
extremos:
a) Descripción específica, de una forma clara, precisa y exhaustiva
del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación, y en el caso de
inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles que,
por su vinculación con el inmueble, hayan de ser objeto de incorporación en la
declaración. b) En caso de inmuebles, además, habrán de figurar perfectamente
definidas sus relaciones con el área territorial a que pertenece, así como la
protección de los accidentes geográficos y elementos naturales que conformen su
entorno, que aparecerá delimitado también, geográficamente, en atención a su
adecuada protección, contemplación y estudio.
c) La delimitación definitiva del entorno de protección y su régimen
específico.
d) Determinación de la compatibilidad del uso con la correcta
conservación del bien. En caso de que el uso a que viene destinándose fuese
incompatible con la adecuada conservación del mismo, deberá establecerse su
cese o modificación.
e) Estado de conservación del bien y, en su caso, criterios básicos
por los que deberían regirse eventuales intervenciones.
f) La categoría en la que queda clasificado el bien de acuerdo con
el artículo 12 de la presente Ley, y, en su caso, el régimen urbanístico de
protección.
5. El acuerdo de declaración también podrá contener las instrucciones
particulares que puedan ser de aplicación al bien cultural, atendiendo a las
específicas circunstancias que concurran en cada supuesto, y que contribuyan a
mejorar el cumplimiento en el mismo de las finalidades previstas en esta Ley, así
como la conservación de los valores que aconsejaron su declaración como Bien
de Interés Cultural.
6. Todos estos extremos y los que puedan determinarse
reglamentariamente se inscribirán en el Inventario de Bienes de Interés Cultural
del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
Artículo 15. Revocación de la declaración.
La declaración de un bien con el carácter de Interés Cultural únicamente
podrá revocarse si se siguen los mismos trámites y requisitos que son necesarios
para su declaración, no pudiendo invocarse como fundamento el incumplimiento
de las obligaciones de conservación y mantenimiento regulados por esta Ley. En
estos casos, el antiguo Bien de Interés Cultural podrá ser incluido en alguna de las
restantes categorías de protección, siguiendo el procedimiento establecido en esta
Ley, si se dan los requisitos exigidos en esta Ley.
CAPÍTULO II. BIENES CULTURALES DE INTERÉS REGIONAL
Artículo 16. Definición.
1. Los bienes muebles, inmuebles o inmateriales del patrimonio cultural,
histórico y artístico de La Rioja que, sin tener el valor excepcional de los
declarados de interés cultural, posean una especial significación e importancia a
nivel regional, comarcal o local por reunir alguno de los valores previstos en el
artículo 2.1 de esta Ley, podrán ser declarados como Bienes Culturales de Interés
Regional mediante Orden del Consejero competente en materia de Cultura, a
propuesta del Director General que tenga asignada la competencia en materia de
Cultura, y se inscribirán en el correspondiente Inventario del Registro General del
Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
2. Serán objeto de declaración preferente como Bienes Culturales de
Interés Regional aquellos edificios, espacios o elementos culturales, históricos y
artísticos incluidos en los catálogos del planeamiento municipal o de planes
especiales, una vez que se sigan los oportunos trámites previstos en el artículo 17
de esta Ley, salvo que proceda su declaración como Bien de Interés Cultural.
3. Los bienes inmuebles pueden ser declarados como Culturales de Interés
Regional a título singular o formando agrupaciones o conjuntos, continuos o
dispersos. La inclusión de un inmueble en esta especial categoría de protección
no impedirá la posible limitación de la aplicación de las normas de tutela a alguna
de las partes que lo componen, cuando las restantes carezcan de relevancia
cultural, histórica o artística. Asimismo se podrán considerar como parte de un
inmueble declarado como Cultural de Interés Regional los bienes muebles que
contribuyan, de forma significativa, a realzar sus valores culturales o que se
señalen como parte integrante del mismo.
4. Los bienes muebles pueden ser declarados como Culturales de Interés
Regional a título individual o como colección. En este último caso, se realizará la
catalogación de los elementos unitarios que la componen, especificando todos los
datos necesarios para su reconocimiento individual y como parte de la colección.
Bastará que el interés relevante se predique de la colección en cuanto tal, no
necesariamente de cada uno de los objetos integrantes.
Artículo 17. Procedimiento de declaración.
1. La declaración de Bien Cultural de Interés Regional requerirá la previa
incoación y tramitación de un expediente administrativo por la Dirección General
del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Cultura.
2. La iniciación del expediente podrá realizarse de oficio, o bien, mediante
petición realizada en ese sentido a instancia de cualquier persona física o jurídica
o de otra Administración Pública, de conformidad con las normas generales
reguladoras del procedimiento administrativo común.
3. El acto de iniciación deberá contener, al menos, una descripción que
identifique suficientemente el bien o bienes de que se trata para que puedan ser
identificados. Si se trata de inmuebles deberá incluirse una relación de sus
pertenencias, accesorios y bienes muebles vinculados o que formen parte del
mismo, así como la delimitación de su entorno de protección. Ambos enunciados
pueden ser modificados durante la tramitación del expediente.
4. La resolución por la que se acuerde la iniciación del expediente será
notificada, con carácter general, a los interesados; y a los propietarios, poseedores
y titulares de derechos reales sobre el bien objeto del expediente administrativo; y
será publicada en el "Boletín Oficial de La Rioja". Si se trata de inmuebles, la
iniciación será notificada, además, a la Entidad Local donde radique el bien. La
notificación de iniciación del expediente se exhibirá durante su tramitación en el
tablón de anuncios de la Entidad Local donde esté ubicado dicho bien.
5. La iniciación del expediente de declaración, determinará, respecto del
bien afectado, la aplicación inmediata del régimen de protección previsto en la
presente Ley para los bienes ya declarados como Culturales de Interés Regional.
6. El expediente se someterá a un período de información pública por un
plazo mínimo de un mes mediante publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja" y
en uno de los periódicos de mayor difusión en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
7. Junto a la información pública, en el expediente administrativo deberán
constar los siguientes documentos con carácter general:
a) Informe preceptivo y no vinculante de, al menos, una de las
instituciones consultivas establecidas en el artículo 9 de esta Ley. Los informes
deberán ser emitidos en un plazo máximo de tres meses, contados desde su
requerimiento, entendiéndose el posible silencio como favorable a la declaración.
b) Informe preceptivo y vinculante del Consejo Superior del
Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. El informe deberá ser emitido
en el plazo máximo que establezca la normativa reglamentaria reguladora de este
organismo. La falta del citado informe se entenderá como un pronunciamiento
favorable a la declaración.
8. Con carácter especial, atendiendo a la naturaleza y titularidad del bien
objeto del procedimiento administrativo, en el expediente deberán constar los
siguientes documentos, a emitir en un plazo máximo de tres meses, contados
desde su requerimiento, entendiéndose el posible silencio como favorable a la
declaración:
a) En el caso de inmuebles, informe preceptivo y no vinculante de la
Dirección General del Gobierno de La Rioja que tenga atribuidas las competencias
en materia de Urbanismo y de la Entidad Local donde radique el bien objeto del
expediente. b) En el caso de bienes inmateriales, informe preceptivo y no
vinculante de las entidades públicas y privadas más estrechamente vinculadas a la
actividad propuesta para la declaración.
c) En caso de bienes de titularidad de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, informe preceptivo y no vinculante de la Consejería del Gobierno de La
Rioja, competente en materia de Patrimonio.
d) En el caso de bienes de titularidad eclesiástica, informe
preceptivo y no vinculante de la Diócesis de Calahorra y La Calzada-Logroño.
e) Cualesquiera otros informes técnicos, de carácter consultivo y no
vinculante, que se estime oportuno solicitar.
9. En la tramitación del expediente se aplicarán el resto de previsiones
establecidas con carácter general en todo procedimiento administrativo, en
especial, con relación al trámite de audiencia a los interesados, instruido el
expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución.
10. La denegación de la iniciación solicitada se hará mediante resolución
motivada de la Dirección General del Gobierno de La Rioja, competente en
materia de Cultura y habrá de notificarse a quienes realizaron la petición, que
tendrán la consideración de interesados y podrán interponer contra la misma
recurso de alzada, dentro del plazo de un mes a contar desde la notificación
denegatoria. En cualquier caso, transcurridos tres meses desde la presentación de
la solicitud de iniciación del expediente sin producirse ningún tipo de respuesta por
la Administración, se entenderá aprobada la petición. Esta decisión es susceptible
de impugnación en vía administrativa y ante la jurisdicción contencioso-
administrativa.
11. Los procedimientos de declaración de Bienes Culturales de Interés
Regional que se tramiten por completo y en los que no se llegue a declarar el bien
con tal protección, concluirán con una resolución de la Dirección General
competente en materia de Cultura declarando la terminación del procedimiento y
la improcedencia en la declaración.
Artículo 18. Resolución.
1. El expediente de declaración se resolverá en el plazo máximo de doce
meses, contados desde la fecha en que fue iniciado el procedimiento. Producida la
caducidad del expediente conforme a lo dispuesto por la legislación general, o
recayendo resolución denegatoria expresa o por silencio administrativo, no podrá
volver a iniciarse un nuevo expediente para el mismo bien, hasta que transcurra
un año, salvo solicitud del propietario del mismo o de dos de las instituciones
consultivas establecidas en el artículo 9 de esta Ley.
2. La declaración de Bien Cultural de Interés Regional será aprobada
mediante Orden del Consejero competente en materia de Cultura, a propuesta del
Director General de Cultura, que será publicada en el "Boletín Oficial de La Rioja".
3. El acuerdo de declaración será notificado, con carácter general, a los
interesados; y a los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre
el bien declarado. Si se trata de inmuebles, será notificado, con carácter especial,
a la Entidad Local donde radique el bien y al Registro de la Propiedad
correspondiente, a efectos de su inscripción en los términos previstos en la
legislación hipotecaria.
4. El acuerdo de declaración contendrá, en todo caso, los siguientes
extremos:
a) Descripción general del objeto de la declaración que facilite su
correcta identificación, y en el caso de inmuebles, las partes integrantes,
pertenencias, accesorios y bienes muebles que, por su vinculación con el
inmueble, hayan de ser objeto de incorporación en la declaración.
b) En caso de inmuebles, la delimitación definitiva del entorno de
protección y su régimen específico.
c) Determinación de la compatibilidad del uso con la correcta
conservación del bien. En caso de que el uso a que viene destinándose fuese
incompatible con la adecuada conservación del mismo, deberá establecerse su
cese o modificación.
d) Estado de conservación del bien y, en su caso, tanto los criterios
básicos por los que deberían regirse eventuales intervenciones, como el régimen
urbanístico de protección.
5. El acuerdo de declaración también podrá contener las instrucciones
particulares que puedan ser de aplicación al bien cultural, atendiendo a las
específicas circunstancias que concurran en cada supuesto, y que contribuyan a
mejorar el cumplimiento en el mismo de las finalidades previstas en esta Ley, así
como la conservación de los valores que aconsejaron su declaración como Bien
Cultural de Interés Regional.
6. Todos estos extremos y los que se determinen reglamentariamente se
inscribirán en el Inventario de Bienes Culturales de Interés Regional del Registro
General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
Artículo 19. Revocación de la declaración.
La declaración de un bien con el carácter de Cultural de Interés Regional
únicamente podrá revocarse si se siguen los mismos trámites y requisitos que son
necesarios para su declaración, no pudiendo invocarse como fundamento el
incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento regulados
por esta Ley. En estos casos, el antiguo Bien Cultural de Interés Regional podrá
ser incluido en alguna de las restantes categorías de protección, siguiendo el
procedimiento establecido en esta Ley, si se dan los requisitos exigidos en la
misma.
CAPÍTULO III. BIENES CULTURALES INVENTARIABLES
Artículo 20. Definición y procedimiento.
1. Se entiende por bienes Culturales Inventariables de La Rioja todos
aquellos elementos muebles, inmuebles o inmateriales que, sin reunir los valores
excepcionales o especiales que los hagan merecedores de ser incluidos en alguna
de las categorías superiores de protección, merezcan ser defendidos,
conservados y difundidos por reunir alguno de los criterios generales enumerados
en el artículo 2.1 de esta Ley.
2. La declaración de Bien Cultural Inventariable será aprobada mediante
Resolución de la Dirección General del Gobierno de La Rioja que tenga atribuidas
las competencias en materia de Cultura.
3. En el expediente de declaración, iniciado de oficio o a instancia de
cualquier persona, deberá constar, el informe favorable de los Servicios de
Patrimonio, Histórico, Artístico de la Consejería competente en materia de Cultura.
CAPÍTULO IV. REGISTRO GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL,
HISTÓRICO Y ARTÍSTICO DE LA RIOJA
Artículo 21. Características del Registro.
1. Se atribuye a la Consejería competente en materia de Cultura la gestión
del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
2. Se inscribirán en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y
Artístico de La Rioja los Bienes de Interés Cultural, los Bienes Culturales de
Interés Regional, y los demás Bienes Culturales Inventariables en la forma
prevista en esta Ley o, en su caso, en vía reglamentaria. También se anotarán
preventivamente la iniciación de los expedientes de declaración de los Bienes de
Interés Cultural y de los Bienes Culturales de Interés Regional.
3. El Registro tiene por objeto la identificación, consulta y divulgación de los
bienes inscritos en el mismo, así como el conocimiento de todos los actos que
repercutan en el estatuto jurídico del elemento cultural o en su titularidad. Los
datos a inscribir o anotar preventivamente se practicarán de oficio y tendrán
carácter declarativo, debiendo ser notificados al titular del bien cultural. Los
titulares de los bienes inscritos deberán comunicar al Registro todos los actos
jurídicos y técnicos que puedan afectarles.
4. El acceso al Registro será público, salvo las informaciones que deban
protegerse por razón de la seguridad de los bienes o de sus titulares, en especial,
respecto a los datos contenidos en la Carta Arqueológica y Paleontológica de La
Rioja; por salvaguardar los derechos relativos al honor y a la intimidad personal o
familiar y a la propia imagen; por garantizar los secretos comerciales y científicos
protegidos por la legislación; y por cualesquiera otras circunstancias previstas en
el ordenamiento jurídico. En concreto, será preciso la autorización expresa del
titular del bien para la consulta pública de los datos relativos a:
a) La situación jurídica y valor económico de los bienes inscritos.
b) Su localización, en caso de bienes muebles.
5. De las inscripciones y anotaciones en el Registro General del Patrimonio
Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja se dará cuenta a la Administración del
Estado para que hagan las consiguientes inscripciones y anotaciones en el
Registro General de Bienes de Interés Cultural y en el Inventario General de
Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español, dependientes del Estado, así
como a la Consejería competente en materia de Patrimonio, a los efectos de
asegurar la coordinación con el Inventario General de Bienes y Derechos de la
Comunidad Autónoma.
6. La organización, contenido, funciones y demás aspectos relativos al
Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja se
determinarán reglamentariamente.
TÍTULO II. RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE
LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO CULTURAL, HISTÓRICO Y
ARTÍSTICO DE LA RIOJA
CAPÍTULO I. FACULTADES DE PROSPECCIÓN Y EXPROPIATORIA PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL, HISTÓRICO Y
ARTÍSTICO
Artículo 22. Prospecciones y excavaciones arqueológicas.
1. La Consejería competente en materia de Cultura, de oficio, o a instancia
de cualquier otra Administración Pública, podrá ordenar la ejecución de
prospecciones o de excavaciones arqueológicas en cualquier terreno situado en el
territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el que se presuma o constate
la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de
componentes geológicos con ellos relacionados, con independencia de la
titularidad pública o privada de la finca, su extensión o cualquier otra circunstancia.
A efectos de la correspondiente indemnización regirá lo dispuesto en la legislación
vigente sobre expropiación forzosa.
2. Si como consecuencia de la prospección o de la excavación arqueológica
se hallasen restos arqueológicos, paleontológicos o componentes geológicos con
ellos relacionados, la Consejería del Gobierno de La Rioja, competente en materia
de Cultura podrá suspender las obras; modificar el proyecto; proceder a incoar el
procedimiento para incluir los restos en alguna de las categorías de protección o
realizar aquellas actuaciones que considere idóneas para asegurar la
supervivencia de los bienes hallados, en cumplimiento de las finalidades de esta
Ley.
3. Las prospecciones o las excavaciones arqueológicas se realizarán en la
forma prevista en el Título III de esta Ley.
Artículo 23. Expropiación forzosa de inmuebles situados en el entorno
de bienes culturales, históricos y artísticos.
1. Las edificaciones o construcciones de todo tipo que impidan o perturben
la contemplación de inmuebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y
artístico de La Rioja, u ocasionen o provoquen situaciones de riesgo a los mismos,
podrán ser expropiadas por causa justificada de interés social. También serán
causas de interés social para la expropiación forzosa la realización de mejoras de
acceso a dichos bienes; la dignificación de su entorno; la mejora de las
condiciones de su disfrute público; así como las necesidades de suelo para la
realización de obras destinadas a la conservación de aquellos bienes y de los
destinados a la creación, ampliación y mejora de museos.
2. En esos supuestos, los titulares dominicales de los inmuebles
pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico que justificaron la
expropiación, podrán ser considerados beneficiarios de la expropiación,
asumiendo los derechos y las obligaciones que atribuye a los mismos la
legislación expropiatoria.
3. La expropiación forzosa por esas causas podrá ser realizada por la
Administración Autonómica o por cualquier Entidad Local de La Rioja. En este
último caso, la Corporación Local notificará previamente ese propósito a la
Administración Autonómica que tendrá prioridad en el ejercicio de la potestad
expropiatoria.
CAPÍTULO II. ORDENACIÓN GENERAL APLICABLE SOBRE CUALQUIER BIEN
PERTENECIENTE AL PATRIMONIO CULTURAL, HISTÓRICO Y ARTÍSTICO DE
LA RIOJA
Sección 1.ª Ordenación general aplicable a los bienes inmuebles y muebles
Artículo 24. Facultades de intervención de la Administración.
1. Los poderes públicos garantizarán la protección, conservación,
rehabilitación, revitalización, mejora y fomento, así como el conocimiento,
investigación y difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, de
acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre
los bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja,
facilitarán a la Administración competente el acceso a los mismos con fines de
inspección, así como la información que resultare necesaria para garantizar el
cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley.
3. La Consejería competente en materia de Cultura, podrá impedir un
derribo y suspender cualquier clase de obra, actividad, intervención o cambio de
uso que se proyecte realizar o se realice en cualquier bien, aunque carezca de
una declaración expresa reconociendo su pertenencia al patrimonio cultural,
histórico y artístico de La Rioja, siempre que se aprecie en el mismo la
concurrencia de alguno de los valores a que hace referencia el artículo 2.1 de esta
Ley, con el fin de evitar situaciones de riesgo de pérdida, deterioro, destrucción o
expolio de aquellos bienes. Las Entidades Locales también están legitimadas para
adoptar estas medidas cautelares, en cuyo caso, deberán comunicar a la
Consejería competente en materia de Cultura las actuaciones realizadas en el
plazo improrrogable de diez días hábiles.
4. Una vez producida la suspensión, de oficio o a instancia de la Entidad
Local correspondiente, la Consejería competente en materia de Cultura resolverá
en el plazo máximo de tres meses en favor de la continuación de la obra o
intervención proyectada o iniciada; o bien, procederá a iniciar el procedimiento
para la declaración del bien objeto de la paralización como Bien de Interés
Cultural, Bien Cultural de Interés Regional o Bien Cultural Inventariable, sin
perjuicio de establecer aquellas medidas cautelares de protección que garanticen
la conservación del bien afectado, con arreglo a la legislación urbanística, a esta
Ley o a otras que fueran de aplicación.
Artículo 25. Deber general de conservación.
1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre
bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja están
obligados a conservarlos, mantenerlos, custodiarlos, cuidarlos y protegerlos
debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o
deterioro, de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística y en esta
Ley. Este deber básico comporta salvaguardar la integridad del bien y no
destinarlo en ningún caso a usos y actividades que pongan en peligro la
pervivencia de los valores que hacen de él un bien perteneciente al patrimonio
cultural, histórico y artístico.
2. La Consejería competente en materia de Cultura, podrá recabar sobre los
bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja el
acceso, examen e inspección de los mismos y las informaciones y documentación
pertinentes a los efectos de comprobar su estado de conservación o para instar en
el futuro su declaración como Bien de Interés Cultural, Bien Cultural de Interés
Regional o Bien Cultural Inventariable. Los propietarios, poseedores y demás
titulares de derechos reales sobre los bienes culturales afectados, deberán facilitar
el acceso a ellos y a las demás actuaciones que emprenda la Administración.
3. La Entidad Local donde radique el bien perteneciente al patrimonio
cultural, histórico y artístico, y la Consejería del Gobierno de La Rioja, competente
en materia de Cultura están legitimados para adoptar y ejecutar las medidas
oportunas que garanticen el cumplimiento efectivo del deber legal de conservar,
mantener, custodiar, cuidar y proteger los bienes culturales. Con esa finalidad,
cuando se trate de bienes inmuebles, las Entidades Locales podrán adoptar
cualquiera de las medidas previstas en la legislación urbanística y de régimen
local, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto, sin perjuicio
de la utilización de cualquiera de los medios de ejecución forzosa previstos en la
legislación administrativa general.
4. Para garantizar el efectivo cumplimiento del deber legal de conservación,
mantenimiento, custodia, cuidado y protección de los bienes culturales, la
Consejería competente en materia de Cultura, podrá actuar con carácter
subsidiario, en defecto de la Entidad Local correspondiente, o con carácter
preferente, atendiendo a la concreta situación que concurra en cada caso. En
estos supuestos, la Administración autonómica podrá adoptar cualquiera de los
medios de ejecución forzosa previstos en la legislación administrativa general y en
la presente Ley, así como la expropiación forzosa en las situaciones de
incumplimiento grave del deber legal previsto en el apartado primero de este
artículo. En el supuesto de bienes muebles, con carácter excepcional, se podrá
ordenar su depósito en museos o en otros centros públicos mientras no
desaparezcan las causas que justificaron adoptar esta decisión.
5. En el supuesto de inmuebles, las Entidades Locales y la Consejería
competente en materia de Cultura, podrán también ordenar, por motivos de interés
cultural, la ejecución de obras de conservación y de reforma en el interior de
edificios, a fin de conservar los valores tipológicos, estructurales, constructivos y
ornamentales de los mismos, así como en sus fachadas o espacios visibles desde
la vía pública, sin que estén previamente incluidos en planeamiento urbanístico
alguno. Las obras se ejecutarán con cargo a los propietarios si se contuvieren en
el límite del deber de conservación que les corresponde. Cuando las obras a
ejecutar excedieran los límites del deber de conservación y no haya existido un
incumplimiento por parte de los obligados a realizarlas, los titulares de los bienes
culturales podrán solicitar la colaboración de los poderes públicos con esa
finalidad. Las Administraciones Públicas, en el marco de sus competencias y de
sus disponibilidades presupuestarias, cooperarán con los titulares de bienes
culturales, históricos y artísticos con ese objetivo.
6. Sin perjuicio de las posibles medidas que las Administraciones, en el
ejercicio de sus funciones, puedan adoptar en cualquier momento para garantizar
las finalidades previstas en esta Ley, los propietarios de construcciones y edificios
pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico deberán encomendar a
un técnico facultativo competente o, en su caso, a entidades de inspección técnica
homologadas y registradas por la Administración, la realización de inspecciones
periódicas de los inmuebles culturales, dirigidas a determinar su estado de
conservación y las obras de conservación o de rehabilitación que fueran precisas.
El resultado de la inspección, acompañada de un informe técnico, será elevado a
la Entidad Local correspondiente y a la Consejería competente en materia de
Cultura, y podrá servir de base para el dictado de órdenes de ejecución de obras o
cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para salvaguardar la
integridad del inmueble cultural.
7. Los poderes públicos, en el marco de sus competencias y de sus
disponibilidades presupuestarias, podrán establecer ayudas públicas y otras
medidas de fomento para facilitar el cumplimiento del deber legal de conservación,
mantenimiento, custodia, cuidado y protección de los bienes pertenecientes al
patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja. En concreto, los beneficios que
el ordenamiento jurídico establece para la rehabilitación de viviendas y del
patrimonio arquitectónico en general, podrán ser aplicables a la conservación y
rehabilitación de los inmuebles integrantes del patrimonio cultural, histórico y
artístico riojano, cuyas obras hubieren sido debidamente aprobadas por las
Administraciones competentes, en los términos previstos en la legislación
aplicable.
Artículo 26. De los investigadores.
Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales de
bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja
estarán obligados a permitir el acceso a los mismos a los investigadores que
hayan sido acreditados por la Consejería competente en materia de Cultura,
previa solicitud motivada de éstos. El cumplimiento de este deber sólo podrá ser
dispensado o condicionado su ejercicio por la Administración cuando existan
causas debidamente justificadas, en atención a la debida protección del bien
cultural o a las características del mismo o en atención a los derechos de los
titulares del bien.
Artículo 27. Derechos de tanteo y retracto.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, por iniciativa de la Consejería
competente en materia de Cultura y a través del órgano competente en función de
la cuantía según lo dispuesto en la legislación patrimonial, podrá ejercer el
derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o cualquier
derecho real de uso o disfrute sobre Bienes de Interés Cultural, muebles
catalogados con más de cien años de antigüedad y a los Bienes Culturales de
Interés Regional y Bienes Culturales Inventariables. La Entidad Local
correspondiente podrá ejercer, subsidiariamente, el mismo derecho.
2. Los propietarios o titulares de derechos reales sobre los bienes
mencionados en el apartado primero, notificarán fehacientemente a la Consejería
competente en materia de Cultura su propósito de transmisión de los bienes o
derechos, indicando el precio, forma de pago, condiciones de la transmisión y la
identidad del adquirente. La misma obligación tendrán las personas físicas y
jurídicas que se dediquen habitualmente al comercio de dichos bienes. Los
subastadores habrán de notificar fehacientemente, con un plazo de antelación de
dos meses, y en cualquier caso con carácter previo a la edición de los catálogos,
las subastas públicas en las que pretenda enajenarse cualquier bien integrante del
patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, indicando el precio de salida,
condiciones de pago y lugar y hora de celebración de la misma.
3. La intención de transmisión se comunicará por la Consejería competente
en materia de Cultura, a la Entidad Local correspondiente, en el plazo máximo de
quince días hábiles a contar desde su entrada en el Registro.
4. En el plazo de dos meses desde la notificación a la que se refiere el
apartado segundo, la Comunidad Autónoma de La Rioja, por iniciativa de la
Consejería competente en materia de Cultura y a través del órgano competente en
función de la cuantía según lo dispuesto en la legislación patrimonial, y,
subsidiariamente la Entidad Local, podrán ejercer el derecho de tanteo para sí,
obligándose al pago del precio convenido o del fijado en el remate de la subasta.
5. Si la pretensión de transmisión y sus condiciones no han sido notificadas,
lo fueron incorrectamente o la transmisión se realizó en condiciones distintas a las
notificadas, la Comunidad Autónoma de La Rioja, por iniciativa de la Consejería
competente en materia de Cultura y a través del órgano competente en función de
la cuantía según lo dispuesto en la legislación patrimonial y, subsidiariamente, la
Entidad Local correspondiente, podrán ejercer el derecho de retracto en los
mismos términos establecidos para el de tanteo, en el plazo de seis meses desde
el momento en que se tenga conocimiento fehaciente de la citada transmisión.
6. Se excepcionan de esta obligación los supuestos en los que el
adquiriente sea la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 28. Formalización de escrituras.
Para la formalización de escrituras de transmisión de bienes o derechos
sobre bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja,
en la forma prevista en el artículo anterior, se acreditará debidamente el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo. Esta acreditación
también es necesaria para la inscripción de títulos en el Registro de la Propiedad y
en cualesquiera otros de naturaleza pública. Los Notarios y Registradores de la
Propiedad exigirán para autorizar o inscribir, respectivamente, escrituras de
transmisión de bienes y derechos pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y
artístico de La Rioja, que se acredite el cumplimiento de las notificaciones y demás
requisitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 29. Límites a la transmisión.
1. Los bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de
La Rioja que sean propiedad de la Comunidad Autónoma o de las Entidades
Locales son inalienables, con las excepciones previstas en la presente Ley, así
como imprescriptibles e inembargables.
2. Las Administraciones Públicas riojanas podrán acordar, por causa de
interés público, cesiones onerosas o gratuitas entre sí de bienes pertenecientes al
patrimonio cultural, histórico y artístico. Las citadas cesiones requerirán informe
previo por parte de la Consejería competente en materia de Cultura. Cuando la
cedente o transmitente sea la Administración Pública y el cesionario o adquirente
sea un particular se requerirá autorización previa de la consejería competente en
materia de cultura. La cesión no supondrá en ningún caso la exclusión de tales
bienes del régimen de protección que les corresponda.
3. La transmisión de bienes de las instituciones eclesiásticas se regirá por la
legislación estatal, sin perjuicio de su comunicación a la Consejería competente en
materia de patrimonio histórico y cultural.
Artículo 30. Régimen urbanístico.
1. Las Entidades Locales elaborarán o actualizarán el catálogo urbanístico
con todos aquellos edificios, espacios o elementos existentes en cada término
municipal que reúnan valor o interés cultural, histórico o artístico. Este catálogo
urbanístico no sólo servirá para incluir aquellos elementos que deba proteger el
planeamiento municipal o los planes especiales, sino que también servirá para
inventariar los inmuebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico
localizados en cada municipio, con independencia de su titularidad, estado de
conservación o cualquier otra circunstancia concurrente en cada caso.
2. El Decreto por el que un inmueble sea declarado como Bien de Interés
Cultural o la Orden por la que se declare como Bien Cultural de Interés Regional,
prevalecerán sobre los planes y normas urbanísticas que afecten al inmueble,
debiendo ajustarse dichos instrumentos urbanísticos a las resoluciones
mencionadas antes de su aprobación, o bien, si estaban vigentes, ajustarse a ellas
mediante las modificaciones urbanísticas oportunas.
3. La modificación de los catálogos, en el sentido previsto en los anteriores
apartados, se realizará conforme a la tramitación establecida en la legislación
urbanística, quedando automáticamente suspendidas las licencias municipales
aplicables sobre el bien cultural afectado, hasta la aprobación definitiva de la
citada modificación. En dicha tramitación deberá ser consultada previamente la
Consejería competente en materia de Cultura, cuya decisión es vinculante para la
Entidad Local correspondiente.
4. Con independencia de las medidas especiales de protección previstas en
esta Ley, los catálogos urbanísticos establecerán medidas de tutela genéricas o
específicas, a fin de evitar la destrucción o modificación sustancial de los bienes
incluidos en los mismos. Las determinaciones del planeamiento impedirán en el
entorno de dichas edificaciones, espacios y elementos, la realización de
construcciones e instalaciones que los deterioren o que modifiquen
sustancialmente sus perspectivas visuales y su integración con el resto de la
trama urbana.
Artículo 31. Deber de información sobre planes, proyectos y
programas.
1. La Consejería competente en materia de Cultura deberá ser informada
de todos los proyectos, tanto públicos como privados, que por su incidencia sobre
el territorio afecten a bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y
artístico de La Rioja. Para garantizar su conservación, la Consejería está
facultada para adoptar aquellas medidas protectoras y correctoras que considere
necesario.
2. En concreto, todo proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental
que pueda afectar a bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y
artístico de La Rioja, deberá contar con un informe preceptivo de la Consejería
competente en materia de Cultura, que podrá oír al Consejo Superior del
Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, con esa finalidad. Deberán
incluirse en la declaración de impacto ambiental las consideraciones o condiciones
resultantes de dicho informe que garanticen la protección y salvaguarda de los
bienes culturales afectados.
3. Las Administraciones de La Rioja promoverán políticas públicas
destinadas a prevenir, reducir y evitar en lo posible la contaminación física,
química, acústica y de cualquier otro tipo biológico u orgánico que afecte a bienes
pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico.
Con esa finalidad se promoverán proyectos, planes y actuaciones conjuntas
o coordinadas entre las Administraciones Públicas y sus órganos, organismos o
unidades, que desarrollen sus funciones en el ámbito del patrimonio cultural,
histórico y artístico y en el sector medioambiental.
Artículo 32. Expropiación forzosa.
1. Junto a los supuestos previstos en el artículo 23, también se consideran
causas justificativas de interés social para el ejercicio de la expropiación forzosa,
la consecución de las finalidades previstas en el artículo 1; el incumplimiento de
los deberes establecidos en esta Ley, en especial, de la obligación de conservar y
proteger los bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La
Rioja por parte de sus propietarios, poseedores o titulares de cualquier derecho
real; y las situaciones de peligro de destrucción, deterioro, expoliación o uso
incompatible del bien cultural con sus valores.
2. La expropiación forzosa por esas causas podrá ser realizada por la
Administración Autonómica o por cualquier Entidad Local de La Rioja. En este
último caso, la Corporación Local notificará previamente ese propósito a la
Administración Autonómica que tendrá prioridad en el ejercicio de la potestad
expropiatoria.
3. Los bienes culturales adquiridos por la Comunidad Autónoma y las
Entidades Locales a través de la expropiación forzosa se someterán al régimen
jurídico previsto en el artículo 29.1 de esta Ley. No obstante, podrán ser cedidos
por el órgano competente de la Administración a personas físicas, entidades,
organizaciones, asociaciones, fundaciones u otras personas físicas o jurídicas, de
naturaleza pública o privada, que se comprometan a su conservación, protección,
rehabilitación, mejora o difusión, en las condiciones que expresamente se
establezcan por la Consejería competente en materia de Cultura. En estos
supuestos, la Administración conservará la titularidad dominical del bien
expropiado, sin perjuicio de poder participar en la gestión que garantice en todo
momento una idónea conservación y utilización del bien expropiado.
Sección 2.ª Ordenación específica aplicable a los bienes muebles
Artículo 33. Catálogo de bienes muebles.
1. La Consejería competente en materia de Cultura elaborará un Catálogo
de bienes muebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La
Rioja, cualquiera que sea su titularidad jurídica, y hayan sido o no incluidos
expresamente en alguna de las categorías de protección previstas en esta Ley.
Los datos recogidos en el Catálogo podrán ser utilizados para iniciar
procedimientos de declaración de muebles en alguna de las tres categorías de
protección establecidas en esta Ley.
2. Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales de bienes
muebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja
están obligados a colaborar con la Administración en la elaboración del Catálogo
previsto en este artículo, permitiendo su examen y aportando la información de
que dispongan para su adecuada documentación. Esas mismas personas podrán
presentar una solicitud documentada ante la Consejería competente en materia de
Cultura para incorporar los bienes muebles de su titularidad en el citado Catálogo.
Artículo 34. Comercio.
1. Las personas y entidades que se dediquen habitualmente al comercio de
bienes muebles integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico dentro del
ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán inscribirse en un Registro
que a tal efecto creará la Administración autonómica y que será objeto de
regulación reglamentaria. Será requisito indispensable estar incluido en el
mencionado Registro para el ejercicio del comercio con bienes culturales.
2. Sin perjuicio de su desarrollo en vía reglamentaria, las personas y
entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a llevar un libro
de registro, legalizado por aquella, en el que constarán sus existencias y
transacciones, los datos de identificación de los objetos culturales y de las partes
que intervienen en cada negocio jurídico y su fecha. Cualquier venta o transmisión
de bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja
deberán comunicarla a la Consejería competente en materia de Cultura, con una
antelación mínima de un mes, para que pueda ejercitar los derechos de tanteo y
retracto en los términos y categorías de protección previstos en el artículo 27 de
esta Ley.
3. El Registro previsto en este artículo será gestionado por la Consejería
competente en patrimonio histórico y cultural, facultándose a la Dirección General
del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Cultura para ejercer las
funciones inspectoras que se estimen oportunas respecto al libro de registro y a
las actividades desarrolladas por las personas y entidades a que se refiere este
artículo.
Artículo 35. Reproducción y restauración.
Los poderes públicos promoverán la utilización de medios técnicos para
reproducir los bienes muebles integrantes del patrimonio cultural, histórico y
artístico de La Rioja, especialmente los incluidos en el patrimonio documental y
bibliográfico, si lo requiere su conservación, su difusión o cualquier otra
circunstancia apreciada por la Administración. También emprenderán las
actuaciones necesarias para restaurar los objetos deteriorados o que se hallen en
peligro de desaparecer, con independencia de su titularidad jurídica. Si se trata de
bienes de propiedad privada, se procurará establecer instrumentos de
colaboración con sus legítimos titulares para conseguir esas finalidades.
Artículo 36. Intervenciones.
1. Cualquier proyecto de intervención sobre bienes muebles pertenecientes
al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, que no hayan sido
declarados Bienes de Interés Cultural o Bienes Culturales de Interés Regional,
deberá ser comunicado a la Consejería competente en materia de Cultura, que
podrá aprobarlo, rechazarlo o proponer una intervención diferente, para garantizar
el cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley.
2. Cuando la modificación, reparación, restauración o actuación de otro tipo
tenga por objeto un elemento mueble declarado Bien de Interés Cultural o Bien
Cultural de Interés Regional, será necesario obtener una autorización previa de la
Consejería competente en materia de Cultura, en los términos previstos en los
artículos 40 y 37.4 de esta Ley.
CAPÍTULO III. ORDENACIÓN GENERAL APLICABLE A LOS BIENES
CULTURALES DE INTERÉS REGIONAL
Artículo 37. Protección de los bienes inmuebles.
1. Los inmuebles declarados como Bien Cultural de Interés Regional y su
entorno gozarán de la protección prevista en esta Ley, a través de su inclusión en
el correspondiente Inventario del Registro General del Patrimonio Cultural,
Histórico y Artístico de La Rioja.
2. La declaración de un inmueble como Bien Cultural de Interés Regional
determinará para la Entidad Local en cuyo término municipal radique, la obligación
de inscribirlo como tal en el catálogo urbanístico de elementos protegidos y de
dispensarle la oportuna salvaguarda, en los términos previstos en la legislación
urbanística y en esta Ley. La planificación territorial o urbanística deberá ajustarse
a estas determinaciones, cuya aprobación precisará el informe favorable de la
Consejería competente en materia de Cultura.
3. La Consejería competente en materia de Cultura y las Entidades Locales
podrán usar de las facultades generales de intervención que les atribuye el artículo
24 de esta Ley, sin perjuicio de poder suspender cautelarmente cualquier obra o
intervención no autorizada en un inmueble declarado como Bien Cultural de
Interés Regional.
4. Cualquier obra o intervención en un inmueble declarado como Bien
Cultural de Interés Regional y en su entorno de protección, precisará contar con
una autorización previa dictada por la Consejería competente en materia de
Cultura. No podrá otorgarse licencia municipal para la realización de las obras sin
haberse otorgado previamente la citada autorización.
La concesión de la licencia municipal se realizará en las mismas
condiciones previstas en el artículo 40 para los Bienes de Interés Cultural, previo
informe del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La
Rioja.
5. Las obras o intervenciones a realizar en un inmueble declarado como
Bien Cultural de Interés Regional y en su entorno de protección deberán recogerse
en un proyecto de intervención que habrá de justificar técnicamente los problemas
detectados, las actuaciones a realizar y las soluciones propuestas, sin perjuicio de
cumplir los demás requisitos que establezcan las reglamentaciones técnicas de
obligado cumplimiento de la edificación o el Código Técnico de la Edificación, en lo
que le sea de aplicación. El proyecto de intervención será supervisado por la
Consejería competente, en los términos expuestos en el apartado anterior.
6. Las situaciones de ruina y demolición de inmuebles declarados como
Bien Cultural de Interés Regional se regirán por lo dispuesto en el artículo 45 de
esta Ley.
7. Los propietarios de inmuebles declarados como Bien Cultural de Interés
Regional no están obligados a permitir la visita pública a los mismos. Sin embargo,
la aceptación voluntaria de esa situación permitirá a sus titulares obtener una
retribución económica, en las condiciones fijadas por la Consejería competente en
materia de Cultura, como prevé el artículo 41.3 de esta Ley.
Artículo 38. Obras ilegales.
1. Las obras realizadas con infracción de lo exigido en el artículo 37.4 de
esta Ley, se considerarán ilegales y la Entidad Local o, en su caso la Consejería
competente en materia de Cultura, requerirá al promotor de las mismas la
restitución de los valores afectados mediante la remoción, demolición o
reconstrucción de lo realizado. Si no fuera atendido el requerimiento, la
Administración efectuará la restitución con cargo al infractor.
2. De las obras ejecutadas sin autorización de la Consejería competente en
materia de Cultura, se haya concedido o no licencia municipal, serán responsables
solidarios el promotor, el constructor, y, subsidiariamente, el técnico director de las
mismas.
3. De la concesión de licencias municipales, contraviniendo lo dispuesto en
el artículo 37.4 de esta Ley, serán responsables las Entidades Locales que las
otorgaron.
Artículo 39. Protección de los bienes muebles.
1. Cualquier actuación que se realice en muebles declarados como Bien
Cultural de Interés Regional precisará contar con una autorización previa de la
Consejería competente en materia de Cultura, en las condiciones previstas en el
artículo 40 de esta Ley, así como con un proyecto técnico de intervención que
reúna los requisitos establecidos en el artículo 42.5. Las intervenciones a realizar
se ajustarán a los criterios recogidos en el artículo 43.9 de esta Ley. En el
supuesto de intervenciones de escasa entidad o para asegurar un mantenimiento
básico del bien mueble, podrá aplicarse el régimen previsto en los apartados
cuarto y quinto del artículo 37, sin perjuicio de las facultades que se atribuyen y
puede utilizar la Consejería competente, para garantizar la integridad y los valores
del objeto cultural.
2. El depósito, la exposición, la comunicación de traslados y la integridad de
las colecciones de muebles declarados como Bienes Culturales de Interés
Regional se regularán por las disposiciones previstas en los artículos 47 a 49 de
esta Ley.
CAPÍTULO IV. ORDENACIÓN GENERAL APLICABLE A LOS BIENES DE
INTERÉS CULTURAL
Sección 1.ª De los Bienes de Interés Cultural inmueble o mueble
Artículo 40. Autorizaciones y licencias.
1. Toda obra o intervención realizada en el exterior o en el interior de un
Bien de Interés Cultural, en su entorno de protección, la instalación de cualquier
elemento, su señalización o el cambio de uso o aprovechamiento de aquél,
requerirá contar con una autorización expresa dictada por la Consejería
competente en materia de Cultura, previo informe del Consejo Superior del
Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, junto a la correspondiente
licencia municipal otorgada por la Entidad Local competente, de conformidad con
las previsiones contenidas en la legislación sobre régimen local, urbanística y
cualquier otra que fuere aplicable. Si las actuaciones se realizaran en espacios
naturales protegidos, serán preceptivas las autorizaciones pertinentes, conforme a
la legislación sectorial en vigor.
Quedan exentas de recabar la autorización expresa las obras de reparación
simple, es decir, aquellas obras necesarias para enmendar un menoscabo
producido por casas fortuitas o accidentales que no afectan a la estructura del
inmueble, conservación y mantenimiento de tales bienes, cuando se trate de obras
a realizar sobre infraestructuras ya existentes, sin perjuicio del deber de
comunicación previa. No será exigible licencia municipal respecto de aquellas
obras públicas cuya normativa sectorial establezca la no sujeción a control
preventivo municipal.
2. Quien pretenda realizar cualquiera de las actividades descritas en el
apartado anterior, deberá presentar a la Consejería competente en materia de
Cultura la solicitud del otorgamiento de la autorización, acompañada de un
proyecto técnico en las condiciones previstas en el artículo 42 de esta Ley.
3. Son ilegales las obras o intervenciones que carezcan de la autorización y
de la licencia correspondientes o no se ajusten a su contenido. La Consejería
competente en materia de Cultura y las Entidades Locales podrán ordenar la
paralización, reconstrucción, reparación, demolición o restitución a su estado
primitivo de las obras o intervenciones realizadas con cargo al responsable de la
infracción, en los términos fijados por la legislación urbanística, y sin perjuicio de la
imposición de una sanción administrativa de conformidad con las previsiones de
esta Ley.
4. La autorización de la Consejería competente en materia de Cultura es
previa y condicionante de la licencia municipal y prevalecerá sobre esta última en
caso de conflicto, contradicción o cualquier otra incidencia. La omisión de la
necesaria intervención de la Comunidad Autónoma a través de la autorización
dictada por la Consejería competente no podrá ser suplida por la intervención
unilateral de las Entidades Locales , considerándose ilegal cualquier intervención
realizada en ese sentido.
5. En el caso de bienes muebles, cualquier intervención en los mismos
estará condicionada a la previa obtención de una autorización emitida por la
Consejería competente, sin perjuicio de cumplir el resto de los requisitos previstos
en los artículos 42.5 y 43.9 de esta Ley.
6. Reglamentariamente se podrán establecer el procedimiento, los informes
y cualesquiera otros aspectos que se consideren necesarios con relación a la
autorización autonómica prevista en este artículo.
Artículo 41. Visita pública.
1. Los Bienes de Interés Cultural podrán ser sometidos a visita pública
gratuita en días y horas previamente señalados por la Consejería competente en
materia de Cultura. En la determinación del régimen de visitas se tendrá en cuenta
el tipo de bien, sus características y, en el caso de bienes inmuebles, el informe de
la Entidad Local donde radique el bien cultural afectado. Para facilitar la
realización de las mencionadas visitas, y, sin perjuicio de la posible colaboración
del voluntariado cultural, las Administraciones podrán establecer ayudas públicas y
exenciones fiscales, entendidas como contribución pública al sostenimiento de los
bienes culturales.
2. Podrán ser eximidos de la posibilidad de permitir la visita pública los
Bienes de Interés Cultural en su integridad, o unas determinadas zonas o
elementos de los mismos, cuando sus propietarios, poseedores o titulares de
derechos reales aleguen una causa justificada, fundamentada en el derecho
constitucional al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a la
inviolabilidad del domicilio, y otros derechos fundamentales y libertades públicas,
así como cualesquiera otras causas que fueran estimadas por la Consejería
competente en materia de Cultura.
3. Los titulares de los Bienes de Interés Cultural que permitan la visita
pública a los mismos un mayor número de días y en horarios más amplios que los
específicamente exigidos por esta Ley, pueden percibir una retribución económica,
en concepto de precio por la visita, como compensación a los gastos que origina
su ejercicio. Los ingresos obtenidos por este concepto serán destinados a
financiar obras o intervenciones de mantenimiento, conservación, mejora y
difusión del bien cultural. El precio a percibir, las condiciones de la visita y
cualesquiera otros aspectos relativos a facilitar el cumplimiento de este deber legal
serán fijados por la Consejería competente en materia de Cultura a través de un
convenio a firmar con el propietario del Bien de Interés Cultural, teniendo en
cuenta las características y las circunstancias que concurran en el bien objeto de
la visita pública.
4. En el caso de bienes muebles que no estén habitualmente expuestos al
público, los titulares de los mismos podrán cederlos temporalmente a exposiciones
organizadas por entidades o instituciones públicas, y a su estudio por
investigadores previo convenio con la Consejería competente en materia de
Cultura. Se exceptúan de esta cesión aquellos bienes muebles cuyo traslado
pueda suponerle algún riesgo para su integridad y supervivencia, teniendo en
cuenta su estado físico, y siempre que esa situación no sea producto del
incumplimiento del deber legal de conservación por parte de los obligados a ello.
5. Para facilitar el conocimiento público de los días y horarios en que puede
realizarse la visita pública a los Bienes de Interés Cultural, la Consejería
competente podrá ponerlo en conocimiento de medios de comunicación y de
centros de información turística y cultural.
Artículo 42. Proyectos técnicos de intervención sobre Bienes de
Interés Cultural.
1. La realización de obras u otro tipo de intervenciones en un inmueble
declarado como Bien de Interés Cultural, en su entorno de protección, o el cambio
de uso o aprovechamiento de aquél, precisará la elaboración de un proyecto
técnico, en el que junto a los requisitos exigidos por las reglamentaciones técnicas
de obligado cumplimiento de la edificación o el Código Técnico de la Edificación,
en lo que le sea de aplicación, figurarán los siguientes elementos:
a) La identificación del bien cultural, acompañada de informes
artísticos, históricos y/o arqueológicos que se consideren precisos para valorar el
alcance de la intervención a realizar.
b) Un diagnóstico del estado del bien objeto de la intervención y de
los problemas detectados.
c) Una descripción de las actuaciones a realizar y las soluciones
propuestas, con especial referencia a la metodología técnica y los materiales a
utilizar en la intervención.
d) Una evaluación económica de las actuaciones a realizar.
e) Documentación gráfica de los estudios previos y del proyecto
técnico a ejecutar.
Los proyectos de intervención irán suscritos por un técnico competente y los
informes artísticos, históricos y/o arqueológicos en los que se base deberán ser
emitidos por profesionales de las correspondientes disciplinas, habilitados para
ello.
2. Una vez concluida la intervención, la dirección facultativa realizará una
memoria en la que figure, al menos, la descripción pormenorizada de la obra
ejecutada y de los tratamientos aplicados, así como la documentación gráfica del
proceso seguido.
3. Con carácter excepcional, quedan exceptuadas del requisito de proyecto
técnico las actuaciones de emergencia que resulte necesario realizar en caso de
riesgo de ruina, o de peligro grave para las personas o los bienes. Al término de la
actuación deberá presentarse un informe descriptivo de su naturaleza, alcance y
resultados. Las intervenciones de emergencia se limitarán a las actuaciones que
resulten estrictamente necesarias, reponiéndose los elementos retirados al
término de las mismas.
4. En el supuesto de bienes inmuebles declarados Bien de Interés Cultural
que estén destinados a un uso público, se tendrá en cuenta la accesibilidad a los
mismos, y se procurará facilitar su utilización a todas las personas, especialmente
a aquellas con movilidad reducida o con cualquier limitación física o sensorial de
manera permanente o transitoria.
5. Cuando se pretenda realizar una intervención en bienes muebles deberá
presentarse un proyecto técnico en el que conste un informe sobre su valor
cultural; una evaluación justificativa de la intervención que se propone; un
diagnóstico de los daños; el tratamiento a aplicar; los criterios de intervención y
mantenimiento previstos; así como el presupuesto de la obra. Realizada la
intervención deberá redactarse una memoria en la que figure, al menos, la
descripción pormenorizada de la actuación ejecutada y de los tratamientos
aplicados, así como documentación gráfica del proceso seguido. La dirección y la
ejecución de la intervención deberá recaer en un técnico competente. En todo
caso, la Consejería competente en materia de Cultura podrá inspeccionar en todo
momento las intervenciones que se realicen, pudiendo ordenar la suspensión
inmediata de las mismas cuando no se ajusten a la autorización concedida o se
estime que las actuaciones profesionales no alcanzan el nivel adecuado.
6. En cualquier caso, las obras o intervenciones a realizar precisan de las
autorizaciones y licencias a que hace referencia el artículo 40 de esta Ley.
Artículo 43. Criterios generales de intervención sobre Bienes de
Interés Cultural.
1. Cualquier tipo de obra o intervención en un Bien de Interés Cultural o en
su entorno de protección, habrá de ir encaminada a garantizar su conservación,
consolidación, rehabilitación y mejora, respetando los valores que motivaron su
declaración. Con esa finalidad, se evitarán las remodelaciones o la reintegración
de elementos perdidos, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y
pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales contemporáneos o
fracciones indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones
deberán ser reconocibles, evitarán las confusiones miméticas que falseen,
degraden o adulteren la autenticidad histórica y se documentarán debidamente.
2. Se preservará la integridad de los Bienes de Interés Cultural. En el
supuesto de inmuebles no se autorizará la separación de ninguna de sus partes
esenciales ni de los elementos que le son consustanciales. Los bienes muebles
vinculados como pertenencias o accesorios a un inmueble declarado de interés
cultural no podrán ser separados del edificio o construcción al que pertenecen,
salvo en beneficio de su propia protección y de su difusión pública y siempre con
autorización de la Consejería competente en materia de Cultura. Se podrán
determinar por vía reglamentaria las condiciones de dichos traslados que
aseguren el cumplimiento de los fines que los justifiquen.
3. Las restauraciones respetarán las aportaciones de todas las épocas
existentes, salvo que los elementos añadidos supongan una evidente degradación
del bien considerado y su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor
interpretación histórica del mismo.
4. Se conservarán las características tipológicas de ordenación espacial,
volumétricas y morfológicas.
5. Los proyectos de intervención sobre Bienes de Interés Cultural deberán
motivar justificadamente las actuaciones que se aparten de la mera consolidación
o conservación, detallando los aportes y las sustituciones o eliminaciones
planteadas.
6. Se prohíbe la colocación de publicidad, cables, antenas y conducciones
aparentes en las fachadas y cubiertas de los inmuebles declarados como Bienes
de Interés Cultural, así como las instalaciones de servicios públicos o privados que
alteren de modo considerable su contemplación. No obstante, podrán situarse en
las inmediaciones del Bien de Interés Cultural rótulos indicadores de su horario de
visitas, historia, patrocinio, o cualquier otro aspecto de interés general para la
conservación y difusión del bien cultural.
7. En los supuestos de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Jardines
Históricos, Zona Arqueológica, Zona Paleontológica, Lugares de Interés
Etnográfico, Vías Históricas y Parques Arqueológicos, se prohíben las
instalaciones urbanas eléctricas, telefónicas y cualesquiera otras, de carácter
exterior, tanto aéreas como adosadas a las fachadas, que se canalizarán
soterradas. Excepcionalmente podrán exceptuarse de esta prohibición aquellos
casos en que el soterramiento presente dificultades técnicas insalvables o pueda
suponer daños para Bienes de Interés Cultural relevantes. Las antenas de
televisión, las pantallas de recepción de ondas y los dispositivos similares se
situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen del conjunto. También se
prohíbe la publicidad fija mediante vallas o carteles así como la que se produce
por medios acústicos. No se considera publicidad a estos efectos los indicadores y
la rotulación de establecimientos existentes, informativos de la actividad que en
ellos se desarrolla, que serán armónicos con el Bien de Interés Cultural.
8. En el supuesto del entorno de los Bienes de Interés Cultural, el volumen,
la tipología, la morfología y el cromatismo de las obras o intervenciones no podrán
alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área, ni perturbar la
visualización del bien o atentar contra la integridad física del mismo.
9. Con relación a los bienes muebles, se prohíben las destrucciones de
elementos de los mismos sin expresa autorización administrativa en ese sentido.
Además, si durante el transcurso de la intervención aparecieran signos o
elementos desconocidos que pudieran suponer la atribución de una autoría
diferente a la establecida hasta ese momento, o un cambio significativo en la obra
original, deberá darse cuenta inmediata a la Consejería competente en materia de
Cultura, suspendiéndose la intervención hasta que ésta no resuelva lo procedente.
10. En todo caso, se estimularán las investigaciones científicas de las
características arquitectónicas, históricas, artísticas y arqueológicas del Bien de
Interés Cultural. También se procurará que las obras o intervenciones a realizar
sobre los mismos empleen materiales y técnicas tradicionales.
Sección 2.ª De los bienes inmuebles
Artículo 44. Entornos de protección.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por entorno de un inmueble
declarado Bien de Interés Cultural el espacio, edificado o no, circundante o
próximo al bien cultural, que permite su adecuada percepción y comprensión,
considerando tanto la época de su construcción, como su evolución histórica, que
da apoyo ambiental y cultural al mismo y que permite la plena percepción y
comprensión cultural del bien y cuya alteración puede afectar a su contemplación
o a los valores del mismo.
2. El entorno puede incluir edificios o conjuntos de edificios, solares,
terrenos edificables, suelo, subsuelo, tramas urbanas y rurales, accidentes
geográficos y elementos naturales o paisajísticos, sin perjuicio de que éstos se
hallen muy próximos o distantes del bien cultural o que constituyan un ámbito
continuo o discontinuo.
3. Con carácter cautelar y para asegurar provisionalmente su protección,
durante el periodo de tiempo de tramitación del procedimiento administrativo
tendente a declarar un elemento como Bien de Interés Cultural, los entornos de
salvaguardia contemplarán, con carácter general, las distancias que se prevean
reglamentariamente.
4. La delimitación definitiva del entorno de protección y su régimen
específico se recogerá expresamente en el Decreto, por el que se procede a la
declaración de Bien de Interés Cultural, atendiendo a las circunstancias que
concurran en cada supuesto, especialmente si afecta a espacios naturales
protegidos, en cuyo caso deberá haber informado favorablemente la Consejería
competente en la materia. El entorno así fijado gozará de protección, aunque
podrán realizarse en él aquellas actuaciones necesarias para la eliminación de
elementos, construcciones e instalaciones que no cumplan una función
directamente relacionada con el destino o características del bien cultural y
supongan un deterioro de este espacio, respetando los criterios previstos en el
artículo 43.8 de esta Ley.
5. El planeamiento municipal incorporará las determinaciones del entorno
de protección de los Bienes de Interés Cultural que se encuentren situados en su
territorio, al objeto de garantizar también su tutela a nivel urbanístico.
Artículo 45. Declaración de ruina y demolición.
1. Si a pesar de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, se llegase a
iniciar un expediente de ruina de la totalidad o de una parte de un inmueble
declarado como Bien de Interés Cultural, como Bien Cultural de Interés Regional,
o incluido en los catálogos urbanísticos municipales, la Consejería competente en
materia de Cultura estará legitimada para intervenir como interesado en dicho
expediente, debiendo serle notificada en el término máximo de siete días la
apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten por parte de la Entidad
Local correspondiente. La Administración autonómica podrá intervenir en el
procedimiento presentando aquellos informes y documentos que estime
oportunos.
2. Si existiera urgencia y peligro inminente, la Entidad Local que hubiera
incoado el expediente de ruina deberá ordenar las medidas necesarias para evitar
daños a las personas o a los bienes. Las obras que por razón de fuerza mayor
hubieran de realizarse, no darán lugar a actos de demolición que no sean
estrictamente necesarios para la conservación del inmueble, debiendo tomarse las
medidas necesarias que garanticen el mantenimiento de las características y
elementos singulares del edificio. Se requerirá, en todo caso, una autorización de
la Consejería competente en materia de Cultura, debiéndose prever además, en
su caso, la reposición de los elementos retirados, para lo que será necesario
proceder a una documentación de los mismos.
3. Cuando la situación de ruina sea consecuencia del incumplimiento por
parte del propietario de su deber de conservación establecido en la legislación
urbanística y en la presente Ley, no se extinguirá esa obligación legal, y, en su
caso, se le exigirá la ejecución de las obras que permitan el mantenimiento del
inmueble, aunque excedan del límite de su deber de conservación. Se presumirá,
salvo prueba en contrario, que la situación física de los bienes inmuebles de
interés cultural declarados en estado ruinoso, es imputable al propietario en todos
aquellos casos en que se hayan desatendido las órdenes o las diferentes medidas
dictadas en ese sentido por la Entidad Local correspondiente o por la Consejería
competente.
4. La declaración de ruina o la simple iniciación del expediente serán causa
suficiente de utilidad pública para iniciar la tramitación de la expropiación forzosa
del inmueble afectado a fin de que la Administración pueda adoptar las medidas
de seguridad, conservación y mantenimiento que precise el bien.
5. La demolición sólo se podrá autorizar con carácter excepcional. En
ningún caso podrá procederse a la demolición total o parcial de un inmueble, sin
previa firmeza de la declaración municipal de ruina, autorización expresa de la
Administración competente, informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio
Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja e informe preceptivo pero no vinculante
de al menos dos de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 9
de esta Ley.
Artículo 46. Unidad e indivisibilidad de los Bienes de Interés Cultural.
1. Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su
entorno. No podrá procederse a su desplazamiento o remoción salvo que resulte
imprescindible por causa de fuerza mayor o interés social, acordada por la
Consejería competente en materia de Cultura, previo informe favorable del
Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja e
informe de la Entidad Local donde radique el inmueble. En estos supuestos será
preciso adoptar las cautelas necesarias en aquello que pueda afectar al suelo o al
subsuelo y una vez hecha la intervención arqueológica si procediera. Para la
consideración de la existencia de causa de fuerza mayor o de interés social, será
preceptivo el informe, como mínimo, de dos de las instituciones consultivas
contempladas en esta Ley.
2. En los supuestos de bienes muebles vinculados a inmuebles declarados
como Bienes de Interés Cultural, o que formen parte de los mismos, y que hayan
sido comprendidos en la declaración, su posible remoción o separación deberá
estar justificada bajo criterios objetivos y será acordada por la Consejería
competente en materia de Cultura, previo informe favorable del Consejo Superior
del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. Con esa finalidad, podrá
solicitarse con carácter facultativo el informe de alguna de las instituciones
consultivas previstas en el artículo 9 de esta Ley. En todo caso, la remoción o
separación se comunicará a las Entidades Locales afectadas.
Sección 3.ª Bienes muebles
Artículo 47. Depósito y exposición.
1. La Consejería competente en materia de Cultura podrá acordar el
depósito provisional de los objetos muebles declarados como Bien de Interés
Cultural en centros de titularidad pública, con preferencia por los más cercanos a
la localización original del bien, cuando peligre la seguridad o la conservación de
los mismos, así como cuando sus propietarios, poseedores o titulares de derechos
reales hayan incumplido alguna de las obligaciones que les impone esta Ley,
siempre que no exista una causa justificativa apreciada por la Administración.
2. Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre dichos
bienes muebles podrán acordar, con las Administraciones Públicas riojanas, la
cesión en depósito de los mismos. Dicha cesión conllevará el derecho de la
Administración a exponer al público los bienes depositados, salvo causa en
contrario debidamente justificada, y a sus legítimos titulares a obtener alguna
contraprestación, en la forma prevista en el convenio de colaboración que se firme
con esos efectos.
Artículo 48. Comunicación de traslados.
1. El traslado de elementos muebles declarados como Bienes de Interés
Cultural se comunicará a la Consejería competente en materia de Cultura, para
que lo haga constar en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y
Artístico de La Rioja y lo comunique a la Entidad Local afectado, indicando su
origen y destino, y si el traslado se hace con carácter temporal o definitivo. El
traslado podrá ser prohibido o condicionado por la Consejería, si aprecia la
concurrencia de circunstancias que pueden poner en peligro la conservación o la
integridad de los bienes muebles, haciendo uso de las facultades que le atribuye
esta Ley.
2. El traslado de bienes muebles vinculados a inmuebles declarados como
Bienes de Interés Cultural, o que formen parte de los mismos, y que hayan sido
comprendidos en la correspondiente declaración, se encuentran sometidos al
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de esta Ley.
Artículo 49. Integridad de las colecciones.
Las colecciones de bienes muebles declaradas de Interés Cultural no
podrán ser disgregadas por sus propietarios, poseedores o titulares de derechos
reales, sin autorización previa de la Consejería competente en materia de Cultura,
tras recabarse un informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural,
Histórico y Artístico de La Rioja, y sin perjuicio de poder solicitarse, con carácter
facultativo, la opinión de alguna de las instituciones consultivas previstas en el
artículo 9 de esta Ley.
CAPÍTULO V. ORDENACIÓN ESPECIAL APLICABLE SOBRE DETERMINADOS
BIENES DE INTERÉS CULTURAL
Sección 1.ª Monumentos
Artículo 50. Planes Directores.
1. Sin perjuicio de la existencia de instrucciones particulares en las
condiciones previstas en el artículo 14.4 de esta Ley, la Consejería competente en
materia de Cultura, podrá redactar, de oficio o a instancia de los titulares del
elemento cultural, planes directores específicos para los Bienes de Interés Cultural
con categoría de Monumento, en donde se recogerán con detalle y precisión todas
las determinaciones, condiciones, y una regulación detallada de los usos y
características relativas al citado Monumento.
2. Los planes directores serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la
Comunidad de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de
Cultura, previos informes de las consejerías competentes en materia de Turismo,
Ordenación Territorial y Obras Públicas y del Consejo Superior del Patrimonio
Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. Así mismo, la Entidad Local donde se
localice el Monumento deberá emitir un informe preceptivo en el que haga constar
su parecer sobre el contenido del plan director propuesto.
3. Los planes directores tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Descripción técnica de su estado de conservación, que
comprenderá cuantos estudios, diagnósticos y análisis previos sean necesarios
incluidos los factores de riesgos.
b) Propuesta de las actuaciones que deban realizarse para su
conservación y duración aproximada de las mismas.
c) Presupuesto total estimado de dichas actuaciones y, en su caso,
de cada una de las fases.
d) Determinación de los usos a los que pueda destinarse el
inmueble.
4. La regulación contenida en el plan director de un Monumento,
prevalecerá sobre la que para el mismo establezcan los planes y normas de
planeamiento, que deberán modificarse para ajustarse a lo establecido en el
primero.
También podrán redactarse planes directores para el resto de las
categorías de Bienes de Interés Cultural previstas en el artículo 12 de esta Ley, en
cuanto le sean de aplicación.
Sección 2.ª Conjuntos Históricos
Artículo 51. Plan Especial de protección.
1. La declaración de Bien de Interés Cultural, con la clasificación de
Conjunto Histórico, determinará para el municipio afectado la obligación de
redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración que
cumpla en todo caso las exigencias previstas en esta Ley. La obligatoriedad de
esta exigencia legal no podrá eximirse por la preexistencia de otro planeamiento
contradictorio con la protección, ni por la inexistencia previa de planeamiento
general en el municipio afectado por la declaración.
No obstante, no será preceptiva la formulación del Plan Especial de
Protección cuando el planeamiento municipal incorpore directamente las
determinaciones propias de aquellos, en los términos establecidos en esta Ley.
2. La aprobación del Plan Especial de Protección requerirá contar con un
informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de
Cultura, previo dictamen favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural,
Histórico y Artístico de La Rioja. En todo caso, se considerarán nulas las
previsiones del planeamiento que no recojan en su totalidad el contenido del
informe emitido por la Consejería competente en materia de Cultura, lo modifiquen
o vayan en contra del mismo.
Artículo 52. Contenido del Plan Especial de Protección.
1. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en la legislación urbanística o
de ordenación del territorio y en esta Ley, en especial en su artículo 43, los Planes
Especiales de Protección delimitarán el Conjunto Histórico y su entorno de
salvaguarda, y se redactarán teniendo en cuenta los siguientes criterios y
contenido:
a) Normas sobre la estructura urbana histórica, de los espacios
libres públicos y de los edificados, de las alineaciones y rasantes y de la
parcelación, enumerando las eventuales reformas que puedan servir a la
conservación, recuperación o mejora del Conjunto Histórico y su entorno.
b) Normas sobre la tipología edificatoria tradicional en el Conjunto
Histórico y su entorno, diferenciando los distintos niveles de protección de acuerdo
con lo que reglamentariamente se establezca y los usos de los espacios libres,
regulando a tal fin el régimen de los usos característicos, compatibles y prohibidos.
La alteración de los usos sólo se justifica por una mejor conservación o
adecuación de las edificaciones y de los espacios libres, pudiendo establecerse
un orden de usos permitidos o excluidos.
c) Establecimiento de los niveles de protección de los edificios y de
los espacios libres, utilizando las categorías previstas en el planeamiento, de
conformidad con la legislación urbanística y de ordenación del territorio de La
Rioja.
d) Inclusión de determinaciones para una protección más eficaz de
las edificaciones catalogadas, para la nueva edificación y para la conservación o
mejora de los espacios públicos. Dichas normas deberán regular todos los
elementos que sean susceptibles de superponerse a la edificación y a los
espacios públicos.
e) Fijación de determinaciones para una protección más adecuada
del patrimonio arqueológico y paleontológico en el ámbito del Plan, que incluirá el
deber de verificación de la existencia de restos de la naturaleza mencionada en
cualquier remoción del terreno donde exista o se presuma la existencia de dichos
restos, en los términos previstos en esta Ley.
f) Establecimiento de un programa para la redacción y ejecución
de los planes de mejora encaminados a la rehabilitación del Conjunto Histórico o
de áreas concretas de la edificación, y a la mejor adecuación de los espacios
urbanos, de las infraestructuras y redes de servicios e instalaciones públicas y
privadas a las exigencias histórico-ambientales. Con esa finalidad se tendrán en
cuenta, principalmente, las previsiones contenidas en los apartados sexto y
séptimo del artículo 43 de esta Ley. Además, se contemplarán las posibles áreas
de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de
las actividades económicas adecuadas.
g) Inclusión de los criterios relativos a la conservación de fachadas
y cubiertas e instalaciones sobre las mismas.
2. El Plan Especial de Protección deberá realizar una catalogación de los
elementos unitarios que conforman el Conjunto Histórico, tanto de los inmuebles
edificados, como de los espacios libres exteriores o interiores u otras estructuras
significativas, así como de los componentes naturales que lo acompañan,
definiendo los tipos de intervención posible, con arreglo a la legislación urbanística
o de ordenación del territorio. A los elementos singulares se les dispensará una
protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel
adecuado de protección.
3. Con carácter excepcional, el Plan Especial de Protección de un Conjunto
Histórico, o el instrumento urbanístico que lo sustituya, podrá permitir
remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora de sus
relaciones con el entorno territorial, o eviten los usos degradantes para el propio
Conjunto Histórico. También se considerarán excepcionales las sustituciones de
inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que
contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto Histórico.
Artículo 53. Autorización de obras e intervenciones.
1. Hasta la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección o del
instrumento urbanístico que lo sustituya, el otorgamiento de licencias o la
ejecución de las otorgadas antes de iniciarse el expediente declarativo del
Conjunto Histórico, precisará resolución favorable de la Consejería competente en
materia de Cultura, sin que se permitan alineaciones nuevas, alteraciones en la
edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.
2. Desde la aprobación definitiva del Plan a que se refiere este artículo, las
Entidades Locales interesadas serán competentes para autorizar directamente las
obras que desarrollen el planeamiento aprobado, siempre que afecten a inmuebles
que no sean Monumentos, ni Jardines Históricos, ni estén comprendidos en su
entorno, en cuyo caso será preciso contar con la autorización de la Consejería
competente en materia de Cultura, en los términos previstos en el artículo 40 de
esta Ley.
3. Fuera de los supuestos mencionados en al apartado anterior, las
Entidades Locales deberán dar cuenta a la Consejería competente en materia de
Cultura de las autorizaciones o licencias concedidas, en el plazo máximo de diez
días desde su otorgamiento, para su información y supervisión. Si el contenido de
la autorización o licencia municipal contraviniesen lo dispuesto en esta Ley, la
Consejería podrá iniciar los trámites para declarar su ineficacia y adoptar las
medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de las finalidades previstas en
esta Ley.
4. Las obras o intervenciones que se realicen en un Conjunto Histórico
vulnerando la legalidad mencionada en el apartado anterior o el contenido de la
autorización o licencia municipal dictada adecuadamente, se considerarán
ilegales. En estos casos, la Consejería competente en materia de Cultura podrá
ordenar la suspensión, la demolición, la reconstrucción o cualquier otra medida
que estime oportuna para restaurar la legalidad vulnerada, sin perjuicio de las
responsabilidades a que haya lugar.
Sección 3.ª Otros Bienes de Interés Cultural
Artículo 54. Planeamiento urbanístico de protección para otros Bienes
de Interés Cultural.
Las previsiones establecidas para los Conjuntos Históricos serán también
de aplicación a los Bienes de Interés Cultural clasificados como Sitios Históricos,
Jardines Históricos, Zona Arqueológica, Zona Paleontológica, Lugares de Interés
Etnográfico, Vías Históricas y Parques Arqueológicos, sin perjuicio de las
especiales características y circunstancias que conforman cada uno de estos tipos
de bienes culturales declarados.
TÍTULO III. PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO
Artículo 55. Concepto.
1. Forman parte del patrimonio arqueológico y paleontológico de La Rioja
todos los bienes muebles e inmuebles poseedores de alguno de los valores
mencionados en el artículo 2.1 de la presente Ley, cuyo estudio requiera la
aplicación de la metodología arqueológica, se encuentren en la superficie, en el
subsuelo, en un medio subacuático o hayan sido ya extraídos de su contexto
original. También lo integran el territorio o paisaje poseedor de los valores
mencionados en el artículo 2.1. de la presente Ley y habitado por el ser humano
en época histórica y prehistórica, los objetos y muestras de interés paleontológico
que hayan sido separados de su entorno natural o deban ser conservados fuera
de él y los elementos geológicos y paleontológicos de interés por su relación con
la historia del hombre, sus orígenes y antecedentes.
2. Los bienes arqueológicos o paleontológicos más relevantes podrán ser
declarados como Bienes de Interés Cultural y clasificarse como Zona
Arqueológica, Zona Paleontológica, Parque Arqueológico o cualquier otra prevista
en esta Ley.
Artículo 56. Régimen tuitivo de los bienes arqueológicos y
paleontológicos.
1. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de dominio
público todos los objetos y restos materiales de interés arqueológico o
paleontológico descubiertos como consecuencia de actuaciones arqueológicas o
paleontológicas autorizadas, o por cualquier otro trabajo sistemático, remoción de
tierras, obras de cualquier índole, hallazgos casuales o como consecuencia de
actuaciones ilícitas.
2. Los planes urbanísticos o territoriales deberán tener en cuenta tanto el
patrimonio arqueológico o paleontológico conocido, como el desconocido o
presunto. En el supuesto de Zonas Arqueológicas o Paleontológicas declaradas
como Bien de Interés Cultural se aplicarán las previsiones señaladas en el artículo
54 de esta Ley.
Artículo 57. Protección cautelar y suspensión de obras.
1. Junto a la facultad atribuida por el artículo 22 de esta Ley, la Consejería
competente en materia de patrimonio histórico y cultural también podrá ordenar
con carácter cautelar la paralización de obras, remociones o cualquier otro tipo de
actividades que se desarrollen en una zona donde se presuma o se haya
constatado la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos.
2. Si durante la ejecución de cualquier tipo de obra se hallasen restos u
objetos con valor arqueológico o paleontológico, el promotor o la dirección
facultativa de la obra paralizarán inmediatamente los trabajos y tomarán las
medidas adecuadas para la protección de los restos, comunicando su
descubrimiento a las autoridades en el sentido previsto en el artículo 61 de esta
Ley.
3. La Consejería competente en materia de Cultura comprobará la
información comunicada y determinará el valor e interés de los hallazgos, en un
plazo máximo de quince días a contar desde la comunicación que se le hiciese
con esa finalidad. Tras estas operaciones, la Administración autonómica podrá
acordar la continuación de las obras con la intervención y vigilancia de un técnico
arqueólogo, estableciendo el plan de trabajo al que en adelante hayan de
ajustarse, o bien, podrá suspender las obras durante el tiempo necesario para la
realización de las actuaciones arqueológicas o paleontológicas que se estimen
oportunas con fines protectores.
4. De conformidad con el artículo 24 de esta Ley, la suspensión de las
obras no excederá de un máximo de tres meses. Transcurrido este plazo, la
Consejería permitirá la continuación de la obra o intervención proyectada o
iniciada; o bien, procederá a incoar el procedimiento para la declaración de los
restos u objetos como Bien de Interés Cultural o como Bien Cultural de Interés
Regional . No obstante, podrá prorrogarse la paralización por tres nuevos periodos
de tres meses, o establecer aquellas medidas de protección que garanticen la
conservación de los bienes arqueológicos o paleontológicos, si existen causas
justificadas por la Administración que lo aconsejen. En estos supuestos, los
afectados podrán obtener las indemnizaciones previstas en la legislación vigente
sobre expropiación forzosa.
5. La Consejería competente en materia de Cultura está facultada, en todo
momento, para supervisar y hacer un seguimiento permanente de las tareas que
se realicen con la finalidad de defender, proteger y conservar los bienes
arqueológicos o paleontológicos.
Artículo 58. Actuaciones arqueológicas y paleontológicas.
1. Se consideran actuaciones arqueológicas y paleontológicas, aquellas que
tengan como finalidad descubrir, documentar, investigar o proteger restos
arqueológicos o paleontológicos, o la información cronológica relacionada con los
mismos.
2. Se consideran actuaciones arqueológicas y paleontológicas de carácter
preventivo, las siguientes:
a) La realización de inventarios de yacimientos, en cuanto que
requieran prospección del territorio. Estos son la relación y catálogo de
yacimientos, hallazgos aislados y áreas de protección arqueológica, con expresa
indicación de su tipología, cronología y localización geográfica.
b) Los controles y seguimientos arqueológicos. Estos consisten en
la supervisión de obras en proceso de ejecución en las que podría verse afectado
el patrimonio arqueológico y el establecimiento de medidas oportunas que
permitan la conservación o documentación de las evidencias o elementos de
interés arqueológico o paleontológico que aparezcan en el transcurso de las
mismas.
c) La protección, consolidación y restauración arqueológica,
entendidas como las intervenciones en yacimientos arqueológicos o
paleontológicos, encaminadas a facilitar su conservación; así como las
actuaciones de cerramiento, vallado o cubrición de restos arqueológicos o
paleontológicos.
3. Se consideran actuaciones arqueológicas y paleontológicas de
investigación, en concreto, las siguientes:
a) Las prospecciones arqueológicas. Se entiende por prospección
arqueológica la exploración sistemática y delimitada en la superficie, sin remoción
del terreno, o subacuática para la detección de vestigios arqueológicos, visibles o
no. Estos engloban la observación y reconocimiento sistemático de la superficie,
así como la aplicación de técnicas especializadas de teledetección. En la
prospección subacuática sólo podrán realizarse desplazamientos moderados de
arena sin extracción ni remoción de material arqueológico alguno, siempre que se
haga constar expresamente en el permiso administrativo.
b) Las excavaciones arqueológicas. Se entiende por excavación
arqueológica las remociones sistemáticas de terreno y la recogida de materiales
de la superficie, del subsuelo, o en medio subacuático, que se realicen con el fin
de descubrir e investigar cualquier clase de restos históricos o paleontológicos, así
como los componentes geológicos relacionados con los mismos. A efectos de la
presente Ley, tendrá esta misma consideración la toma de muestras destinada a
análisis cronológicos, medioambientales o de cualquier otro tipo conocido o por
descubrir.
c) El sondeo arqueológico. Se entiende por sondeo arqueológico
aquella remoción de tierras complementaria de la prospección, encaminado a
comprobar la existencia de un yacimiento arqueológico o reconocer su
estratigrafía. Cualquier toma de muestras en yacimientos arqueológicos se
considerará dentro de este apartado.
d) Los estudios de arte rupestre. Se entiende por estudio de arte
rupestre al conjunto de tareas de campo orientadas al conocimiento, registro,
documentación gráfica y reproducción de manifestaciones rupestres y de su
contexto. A los efectos de la presente Ley, tendrá esta consideración cualquier
toma de muestras sobre las evidencias parietales o sus soportes, la cual tendrá
que ser autorizada explícitamente.
4. Se consideran intervenciones de urgencia aquellas actuaciones
adoptadas por la Administración, cuya finalidad esencial es la salvaguarda del
patrimonio arqueológico o paleontológico, cuando exista un peligro inmediato de
pérdida, destrucción, deterioro o expolio del mismo.
Artículo 59. Autorizaciones.
1. La realización de cualquiera de las actuaciones arqueológicas o
paleontológicas definidas en el artículo anterior, requerirá contar con una
autorización previa emitida por la Consejería competente en materia de Cultura,
sin perjuicio de obtener la correspondiente licencia municipal, cuando sea
preceptiva, conforme a la legislación urbanística y de régimen local. Si las
actuaciones se realizaran en espacios naturales protegidos, serán preceptivas las
autorizaciones pertinentes, conforme a la legislación sectorial vigente.
2. Sin perjuicio de las facultades que les atribuye el artículo 22 de esta Ley,
la Consejería competente en materia de Cultura y las Entidades Locales de La
Rioja podrán promover actuaciones arqueológicas o paleontológicas o participar
en las mismas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
3. Podrá solicitar la autorización cualquier persona física en posesión de
una titulación idónea de grado universitario con acreditada profesionalidad; los
representantes de una empresa, centro o institución de investigación arqueológica,
con experiencia y solvencia reconocida por la Administración; así como equipos de
investigación que cuenten con personal cualificado y se encuentren vinculados a
una universidad, museo u otra entidad u organismo público español.
También podrán obtener la autorización investigadores o instituciones
extranjeras que cumplan los requisitos previstos en esta Ley y en la normativa que
pueda dictarse en su desarrollo. En el caso de investigadores extranjeros, deberán
estar avalados por una institución científica en materia arqueológica radicada en
su país. Además, la actividad arqueológica o paleontológica deberá contar con un
codirector de nacionalidad española y con acreditada profesionalidad y
experiencia en estos ámbitos.
4. Sin perjuicio de las previsiones que se contengan en vía reglamentaria,
las solicitudes para obtener la autorización estarán acompañadas por un proyecto
que contenga un programa detallado y coherente en el que se acredite la
conveniencia e interés científico de la intervención y la idoneidad y cualificación
del equipo de investigación. Además, se aportará una memoria económica, donde
se hagan constar las fuentes de financiación públicas y privadas con que se
dispone para que el proyecto sea viable; los objetivos, trabajos y las técnicas a
utilizar en la actuación.
5. El centro, institución o empresa del que forme parte el director de una
actuación arqueológica o paleontológica, se responsabilizará de la calidad
científica de los trabajos y de la protección y conservación de los materiales,
hasta su entrega en el museo o centro que la Administración fije, en el plazo y
forma que se establezca. Igualmente, se hará cargo de cualquier responsabilidad
por los daños y perjuicios que puedan haberse originado con sus actividades.
Cuando la autorización haya recaído sobre una persona física, sobre ella recaerá
la responsabilidad prevista en este apartado, sin perjuicio de su exigencia
subsidiaria a otros posibles implicados.
6. La autorización será denegada cuando no concurra la capacitación
profesional adecuada en los solicitantes o en sus equipos de trabajo, cuando el
proyecto arqueológico presentado resulte inadecuado para la intervención
pretendida, así como en aquellos supuestos, debidamente motivados, en que la
Consejería competente en materia de Cultura considere que puede ponerse en
riesgo el cumplimiento de las finalidades de esta Ley con relación al patrimonio
arqueológico y paleontológico.
7. La Consejería competente en materia de Cultura podrá exigir la
obtención de una autorización previa o imponer condiciones a las visitas,
exploraciones espeleológicas y otras actividades que se realicen en cavidades
naturales, en atención a la protección de sus valores. En todo caso, queda
prohibido realizar cualquier tipo de deterioro, colmatación, obra o alteración en
aquellas, salvo que se haya obtenido la oportuna autorización administrativa con
esa finalidad y esas actuaciones estén debidamente justificadas.
Artículo 60. Actuaciones ilícitas.
1. Todas aquellas actuaciones arqueológicas o paleontológicas realizadas
sin las oportunas autorizaciones y licencias, o que hayan contravenido los
términos en que fueron concedidas, se considerarán ilícitas, y generarán la
oportuna responsabilidad en sus autores. También se consideran ilícitas las obras
de remoción de tierra, de demolición, deterioro, expolio o cualquiera otra realizada
con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de
restos arqueológicos o paleontológicos que no hubiera sido comunicado
inmediatamente a la Administración competente.
2. Se prohíbe el uso de detectores de metales y aparatos de tecnología
similar fuera de las actuaciones expresamente autorizadas por la Administración y
dentro de los términos en que se permitió su utilización.
Artículo 61. Hallazgos casuales.
1. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de hallazgos
casuales los descubrimiento de objetos y restos materiales que posean los valores
que son propios del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, y fuesen
descubiertos por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de
tierra, excavaciones, demoliciones, obras de cualquier índole o fenómenos
naturales.
2. El descubridor deberá comunicar el hallazgo en un plazo no superior a
cuarenta y ocho horas a la Consejería competente en materia de patrimonio
histórico y cultural y a la Entidad Local del término municipal en que se haya
producido el descubrimiento. Se prohíbe la comunicación o divulgación pública de
un hallazgo casual, mientras no se haya informado antes a las autoridades. En el
caso de que la Consejería competente en materia de Cultura, no haya sido la
receptora inicial de la comunicación del descubrimiento, el resto de
Administraciones o autoridades deberán informarla en un plazo no superior a dos
días.
3. La Consejería competente en materia de Cultura, o, en su caso, las
Entidades Locales respectivas, podrán ordenar la paralización inmediata de las
obras en el lugar objeto de un hallazgo casual y en su entorno, y adoptar las
medidas cautelares oportunas para garantizar la preservación de los bienes
descubiertos, de conformidad con las facultades que les reconoce esta Ley.
4. Los objetos hallados deberán ser mantenidos en el lugar en que fueron
descubiertos hasta que la Consejería competente en materia de Cultura adopte
una decisión al respecto, salvo que exista peligro de desaparición, deterioro o
expolio de aquellos, en cuyo caso deberán ser entregados inmediatamente a las
Administraciones autonómica o local, aplicándose mientras tanto al descubridor
las normas del depósito legal.
5. Tras la entrega o recogida de los objetos hallados, la Consejería
competente determinará el lugar de su depósito definitivo, de acuerdo con los
criterios de la mayor proximidad al lugar del hallazgo, la idoneidad de las
condiciones de conservación y seguridad, la necesidad de la ordenación
museística y la mejor divulgación y conocimiento del patrimonio cultural histórico y
artístico de La Rioja. Asimismo, la Consejería incoará de oficio el expediente para
proceder a la declaración del bien cultural hallado de conformidad con el grado de
protección que merezca entre los establecidos en esta Ley, atendiendo a las
circunstancias que concurran en el mismo.
6. El descubridor y el propietario del lugar donde se hubiese producido un
hallazgo casual tendrán derecho a percibir del Gobierno de La Rioja, en concepto
de premio, una cantidad a determinar reglamentariamente, que se distribuirá entre
ellos a partes iguales, sin que se les reconozca derecho de retención sobre los
bienes hallados. No darán derecho al premio establecido en este apartado, las
siguientes actividades:
a) El hallazgo de bienes inmuebles o restos pertenecientes a
construcciones o edificaciones.
b) Los hallazgos producidos como consecuencia de actuaciones
arqueológicas o paleontológicas autorizadas por la Administración.
c) Los descubrimientos producidos por actividades ilícitas, en el
sentido previsto en el artículo 60 de esta Ley.
d) Los descubrimientos producidos en Zonas Arqueológicas o
Paleontológicas ya declaradas o en proceso de declaración, así como en aquellos
lugares en que ya se conocía la preexistencia de restos arqueológicos o
paleontológicos.
7. El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en
este artículo privará al descubridor y, en su caso, al propietario del lugar, del
derecho al premio que será objeto de regulación reglamentaria, y los objetos
quedarán depositados en el centro que determine la Consejería competente en
materia de Cultura, con independencia de las responsabilidades y sanciones que
procedan.
Artículo 62. Carta arqueológica y paleontológica.
1. La Consejería competente en materia de Cultura elaborará y mantendrá
periódicamente actualizada la Carta Arqueológica y Paleontológica de La Rioja,
que contendrá todos los yacimientos y sitios arqueológicos y paleontológicos, así
como las Zonas Arqueológicas, Zonas Paleontológicas o Parques Arqueológicos
declarados como Bienes de Interés Cultural y cualesquiera otros datos que se
determinen reglamentariamente.
2. Los datos contenidos en la Carta Arqueológica y Paleontológica de La
Rioja formarán parte del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y
Artístico de La Rioja, aunque su acceso podrá restringirse al público en la forma
que reglamentariamente se determine, al objeto de salvaguardar la integridad de
los restos arqueológicos y paleontológicos. Para los investigadores, se aplicarán
las previsiones contenidas en el artículo 26 de esta Ley.
TÍTULO IV. PATRIMONIO ETNOGRÁFICO
Artículo 63. Concepto.
1. A los efectos previstos en esta Ley, se considera patrimonio etnográfico
los bienes muebles, inmuebles e inmateriales que forman parte o caracterizan la
vida y la cultura tradicional de La Rioja, desarrolladas colectivamente y basadas
en aquellos conocimientos, actividades, prácticas, saberes, y cualesquiera otras
expresiones que procedan de modelos, funciones, creencias propias y técnicas
transmitidas consuetudinariamente, esencialmente de forma oral.
2. Entre los bienes que pueden integrar el patrimonio etnográfico, destacan
los valores existentes en los siguientes elementos:
a) Los pueblos deshabitados que en el pasado formaron parte del
mapa poblacional de La Rioja, o los lugares que conservan manifestaciones de
significativo interés histórico de la relación tradicional entre el medio físico y las
comunidades humanas que los han habitado.
b) Las construcciones e instalaciones que manifiestan de forma
notable las técnicas constructivas, formas y tipos tradicionales de las distintas
zonas de La Rioja, en especial, con relación a la cultura del vino.
c) Las bodegas, construcciones semiexcavadas o cualesquiera
otras destinadas a labores vinícolas y agropecuarias, sin perjuicio de lo
establecido en la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley.
d) Los lugares vinculados a tradiciones populares, ritos y leyendas
especialmente significativos, así como las manifestaciones de la tradición oral
relacionadas con los mismos.
e) Las herramientas y utensilios empleados en las actividades
artesanales tradicionales, así como los conocimientos técnicos, prácticas
profesionales y tradiciones ligadas a los oficios tradicionales.
f) Los elementos representativos del mobiliario y el ajuar doméstico
tradicionales, y del vestido y el calzado.
g) Los juegos, los deportes, la música, el folklore, los bailes, las
fiestas tradicionales y las conmemoraciones populares, con sus correspondientes
instrumentos, útiles y complementos.
h) Los relatos, leyendas, canciones, poemas y otras
manifestaciones culturales ligadas a la transmisión oral.
i) Las actividades, creaciones, conocimientos y prácticas
tradicionales o consuetudinarias.
j) La toponimia tradicional de términos rústicos y urbanos y las
peculiaridades lingüísticas del castellano hablado en La Rioja.
k) Las vías pecuarias y caminos pastoriles que son el eje central de
la cultura trashumante de La Rioja y Cameros, así como toda la red viaria
tradicional y sus construcciones anexas como puentes, hitos, mojones, ventas y
posadas de especial valor histórico.
Artículo 64. Medidas de protección.
1. Los bienes del patrimonio etnográfico gozarán de la protección prevista
en esta Ley.
2. Los poderes públicos promoverán el estudio completo de los elementos
de la arquitectura tradicional que individualmente tengan interés cultural o
contribuyan de forma sustancial a configurar espacios que en su conjunto lo
tengan, y a su inclusión en los catálogos urbanísticos municipales, o a su inclusión
en alguna de las categorías de protección previstas en esta Ley.
3. Cuando se produzca un estado de ruina o de manifiesto abandono por un
período superior a diez años, de elementos de interés etnográfico que hayan sido
objeto de protección, la Entidad Local correspondiente tendrá la facultad de
proceder a su expropiación. Efectuada la misma se podrá realizar su cesión a
personas físicas o jurídicas, instituciones u otras entidades que se comprometan a
garantizar la conservación de sus valores culturales. La misma facultad tendrá la
Comunidad Autónoma de La Rioja cuando se trate de Bienes de Interés Cultural o
de Bienes Culturales de Interés Regional.
4. Los conocimientos, actividades, usos, costumbres y manifestaciones
lingüísticas y artísticas, de interés etnológico, que trasciendan los aspectos
materiales en que puedan manifestarse, serán reunidos, documentados,
estudiados, debidamente protegidos y reproducidos o recogidos en soportes
audiovisuales, materiales o propios de las nuevas tecnologías, que garanticen su
transmisión y puesta en valor al servicio de los investigadores, de los ciudadanos y
de las generaciones futuras. Se promoverá su difusión y divulgación, sobre todo
en el ámbito educativo y formativo.
5. Los poderes públicos apoyarán la labor de las asociaciones, fundaciones,
universidades, instituciones y personas que trabajen en el mantenimiento,
revitalización y difusión de los bienes del patrimonio etnográfico riojano. En
especial, se promoverán actuaciones de colaboración entre las Administraciones
Públicas y el sector privado para crear centros de investigación y museos
etnográficos, que desarrollen su labor con el adecuado soporte científico, como
medio de proceder a la recogida en colecciones y puesta al servicio público de los
testimonios de la cultura tradicional riojana.
6. Con independencia de su posible inscripción en los correspondientes
Inventarios del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La
Rioja, los bienes que conforman el patrimonio etnográfico pueden ser recogidos en
un Atlas Etnográfico que se integrará en aquél, en la forma prevista
reglamentariamente.
7. En el supuesto de pueblos deshabitados, se prohíbe en los mismos la
retirada de materiales y la realización de obras sin autorización de la Consejería
competente en materia de Cultura.
TÍTULO V. MUSEOS
Artículo 65. Definiciones.
1. Son museos las instituciones de carácter permanente, sin ánimo de lucro,
al servicio del interés general de la comunidad y de su desarrollo, abiertas al
público, destinados a acopiar, conservar adecuadamente, estudiar y exhibir de
forma científica, didáctica y estética bienes y colecciones de valor histórico y
cultural. Los museos deberán orientarse de manera dinámica, participativa e
interactiva.
2. Son exposiciones museográficas permanentes aquellas colecciones de
bienes de valor histórico, artístico, científico y técnico expuestas con criterios
museísticos en un local permanente, y que carecen de personal técnico propio,
servicios complementarios y capacidad suplementaria de almacenamiento,
custodia y gestión de fondos.
Artículo 66. Funciones.
Serán funciones de los museos las siguientes:
a) La conservación, catalogación, restauración y exhibición de sus
colecciones.
b) La adquisición o acrecimiento de sus fondos.
c) La investigación en el ámbito de sus colecciones y de su especialidad.
d) La organización de exposiciones permanentes o temporales y cuantas
actividades contribuyan al conocimiento y difusión de sus colecciones y fondos.
e) La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos,
así como la realización de actividades didácticas destinadas a los ciudadanos.
f) Cualquier otra función que prevean sus normas estatutarias o que se le
encomiende por disposición normativa.
Artículo 67. Creación de museos y exposiciones museográficas
permanentes.
1. La creación, autorización y calificación de un museo o exposición
museográfica permanente de titularidad pública autonómica o local se hará por
Decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja. Las distintas categorías que puedan
alcanzar los museos se desarrollarán mediante la oportuna normativa
reglamentaria.
2. Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas interesadas en
la creación de un museo o exposición museográfica permanente deberán
promover ante la Consejería competente en materia de Cultura la iniciación del
oportuno procedimiento administrativo. En dicho expediente administrativo se
deberá incorporar toda la documentación y un inventario de los fondos, así como
un programa y un proyecto museográfico que deberá incluir un estudio de las
instalaciones, medios y personal con que se cuente, todo ello en la forma que
reglamentariamente se determine.
3. Los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad
pública se integrarán en el Sistema de Museos de La Rioja. Éste estará
conformado por el Museo Provincial de La Rioja, los museos de titularidad
autonómica y por aquellos otros de titularidad pública que podrán adherirse previa
firma del correspondiente convenio, en orden a su mejor gestión cultural y
científica.
Artículo 68. Colaboración interadministrativa.
La Administración Autonómica y las Entidades Locales de La Rioja deberán
colaborar entre sí y con otras instituciones y personas con el objeto de fomentar y
mejorar la infraestructura museística de nuestra Comunidad.
La Administración autonómica podrá celebrar convenios de colaboración
con otras entidades públicas o con particulares que sean titulares de bienes del
Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja para la creación,
sostenimiento o divulgación de museos y exposiciones museográficas
permanentes. En dichos convenios de colaboración se establecerán las ayudas,
las normas y condiciones de prestación de sus servicios.
Artículo 69. Museos privados.
1. Los propietarios de exposiciones museográficas permanentes y museos
privados están obligados a exponer sus fondos y colecciones bajo una serie de
requisitos imprescindibles como son:
a) Un horario mínimo y accesible al público visitante.
b) Unas condiciones técnicas mínimas de conservación y de
seguridad de las instalaciones.
c) Los fondos debidamente inventariados en condiciones mínimas
de seguridad y conservación.
d) Garantía de acceso de los investigadores a las colecciones y a
los fondos privativos.
2. La Consejería competente en materia de Cultura, en caso de peligro para
los materiales o los bienes, previo requerimiento, podrá ordenar la ejecución de
obras que estime pertinentes en beneficio de su conservación, acordar el depósito
provisional en otra institución en tanto perduren las circunstancias que dieron lugar
a esa medida y, en última instancia, remover la autorización.
Artículo 70. Del derecho de visita y accesibilidad.
1. La Consejería competente en materia de Cultura establecerá las
condiciones de acceso y visita pública y regulará los horarios de apertura al
público de los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad
autonómica. El horario de apertura deberá estar situado en lugar visible al público.
Con carácter general, el acceso al público será gratuito.
2. Los restantes museos y exposiciones museográficas permanentes,
cualquiera que sea su titularidad, deberán comunicar a la Consejería las
cantidades que, en su caso, perciban por derechos de acceso o por cualquier otro
concepto.
3. En ningún caso se cobrarán cantidades superiores a las establecidas
para los museos de ámbito estatal y de la Unión Europea. Se excepcionan de esta
limitación los museos de titularidad privada.
4. En las visitas, los ciudadanos deberán conducirse con cuidado y de
forma ordenada en beneficio de una mejor conservación de las colecciones y
bienes que se expongan.
Artículo 71. Tratamiento de bienes y objetos.
1. Los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad
autonómica han de llevar un registro completo de los bienes y objetos de sus
propios fondos. Igualmente se llevará un registro de los objetos depositados en los
museos o que sean propiedad de otras instituciones, así como un registro
completo de bienes y objetos de su propiedad depositados en otras instituciones,
debiendo estar debidamente identificados. El inventario y catálogo de sus bienes y
objetos deberá hacerse constar en documentación específica, y en los términos
que prevea la normativa de desarrollo.
2. Los titulares de museos y exposiciones museográficas permanentes de
carácter público o privado deberán facilitar a la Administración autonómica copia
de las fichas de inventario de todas las piezas que hayan de ser incluidas en el
Inventario general de bienes inmuebles.
3. Para éstas y otras funciones que sean exigibles para el correcto
desarrollo de sus funciones, los museos y exposiciones museográficas
permanentes integrantes del Sistema de Museos de La Rioja deberán contar con
los medios humanos y materiales suficientes.
Artículo 72. Reproducción.
1. La realización de copias y reproducciones, por cualquier procedimiento,
de los fondos de un museo o exposición museográfica permanente integrado en el
Sistema de Museos de La Rioja, deberá garantizar la integridad física y la debida
conservación de las obras u objetos, facilitar la investigación y la difusión cultural y
salvaguardar los derechos de propiedad intelectual de los autores. Tampoco podrá
interferir en la actividad normal del centro.
2. Se requerirá autorización de la Consejería competente en materia de
Cultura para la reproducción de fondos custodiados por centros de titularidad
autonómica; y autorización de los titulares para los fondos de titularidad privada.
Debiéndose remitir, en este último supuesto, a la Dirección General del Gobierno
de La Rioja, competente en materia de Cultura una copia de las condiciones de las
reproducciones efectivamente concertadas.
Artículo 73. Conservación, protección y fomento.
1. La Consejería competente en materia de Cultura procurará la mejora de
las instalaciones de los museos y exposiciones museográficas permanentes de
titularidad autonómica y fomentará el crecimiento de los fondos museísticos.
2. Los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad
autonómica deberán estar dotados de medios técnicos y humanos suficientes de
manera que puedan cumplir sus funciones de conservación, investigación y
difusión de los fondos que albergan. Los museos deberán contar en todo caso con
un director-conservador con titulación adecuada a la índole del museo.
3. La Consejería competente en materia de Cultura otorgará ayudas y
asistencia especializada, y en especial:
a) Asesoramiento sobre organización, sistemas de seguridad y
protección y sobre condiciones de conservación y restauración.
b) Ayudas para la restauración de fondos y colecciones.
c) Ayudas económicas para gastos de funcionamiento.
d) Apoyo técnico y económico para la documentación y difusión del
patrimonio museístico.
e) Ayudas extraordinarias para inversiones en inmuebles,
remodelaciones museográficas y adquisición de nuevos fondos.
f) Ayudas para la investigación.
4. Se regulará reglamentariamente el funcionamiento de los museos y
exposiciones museográficas permanentes de titularidad local, municipal o
comarcal. La Consejería podrá elaborar un plan específico de creación y
protección de museos locales y comarcales de acuerdo con las Entidades Locales.
Artículo 74. Inspección.
1. La Consejería competente en materia de Cultura podrá realizar las
inspecciones que convengan a su función de velar por el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente Título y de las normas que lo desarrollen.
2. Los titulares de museos y exposiciones museográficas permanentes, así
como sus representantes, empleados o encargados, están obligados a facilitar a
los órganos de inspección el acceso y examen de las dependencias e
instalaciones de los centros, así como el examen de los documentos, libros y
registros referentes a sus fondos.
Artículo 75. Declaración de utilidad pública.
Se considerarán de utilidad pública, a los efectos de su expropiación, los
inmuebles necesarios para la creación y ampliación de museos o exposiciones
museográficas permanentes de titularidad pública.
TÍTULO VI. MEDIDAS DE FOMENTO
Artículo 76. Normas generales.
1. Cuando el coste de las medidas de conservación impuestas a los
propietarios de los Bienes de Interés Cultural y de Bienes Culturales de Interés
Regional de La Rioja supere el límite de sus deberes ordinarios, podrán
concederse subvenciones con destino a la financiación de medidas de
consolidación, restauración y rehabilitación por el exceso resultante. Con igual
destino podrán concederse, según se establezca reglamentariamente,
subvenciones directas a personas y entidades privadas, cuando se acredite la
carencia de medios económicos suficientes para afrontar el coste del deber legal
de conservación.
2. Las personas y entidades que no cumplan con los deberes de protección,
conservación, y cualesquiera otros establecidos por esta Ley, no podrán acogerse
a las medidas de fomento reguladas en este Título.
3. Las diferentes medidas de fomento recogidas en esta Ley se concederán
de acuerdo con los principios de concurrencia, objetividad, eficacia, publicidad y
disponibilidad presupuestaria, a excepción de los casos de carencia de medios
previstos en el apartado primero de este artículo. Las distintas convocatorias de
ayudas públicas de toda índole, destinadas a facilitar el cumplimiento de las
finalidades recogidas en el artículo primero de esta Ley, fijarán los criterios
prioritarios en cada caso, aunque se tendrán en cuenta los bienes culturales
necesitados de una mayor protección y conservación, así como la mejor difusión
cultural.
4. Las Administraciones Públicas que otorguen cualquiera de las medidas
de fomento previstas en esta Ley, establecerán las garantías necesarias para
evitar la especulación con los bienes culturales destinatarios de aquellas y fijarán
las obligaciones que, como contrapartida, adquirirán los beneficiarios de los
recursos públicos. En ese sentido, podrán establecerse formas de uso o
explotación conjunta de los bienes culturales, que aseguren el cumplimiento de las
finalidades previstas en esta Ley, así como una adecuada rentabilidad social,
económica o cultural de la inversión pública.
5. El Gobierno de La Rioja estimulará la realización de convenios de
colaboración entre Administraciones, bancos y otras entidades de crédito para
facilitar tanto la obtención, como el destino de los recursos precisos para cumplir
las previsiones expuestas en esta Ley.
6. Las medidas de fomento en favor del patrimonio cultural, histórico y
artístico establecidas por el Gobierno de La Rioja serán compatibles con ayudas
provenientes de otras Administraciones Públicas o de entidades privadas para
atender a similares finalidades, con el límite señalado en la legislación en materia
de subvenciones. En estos supuestos, las ayudas públicas autonómicas podrán
dirigirse prioritariamente a aquellas actuaciones que carezcan de recursos o cuya
cuantía se considere insuficiente.
7. La Consejería competente en materia de Cultura prestará a las Entidades
Locales y a los particulares, el asesoramiento, la información y la ayuda técnica
precisa para la investigación, documentación, conservación, recuperación,
rehabilitación y difusión de los bienes pertenecientes al patrimonio cultural,
histórico y artístico de La Rioja. En todo caso, este objetivo está condicionado a
las disponibilidades presupuestarias y a los recursos de toda naturaleza de que
disponga en cada momento.
8. Todas las ayudas y subvenciones reguladas en la presente Ley estarán
sujetas a la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja en dicha materia.
Artículo 77. Ayudas públicas.
1. Las Administraciones Públicas establecerán las subvenciones, beneficios
fiscales y demás medidas de fomento que se estimen precisas para contribuir a
conseguir las finalidades previstas en esta Ley.
2. La financiación de obras e intervenciones en Bienes de Interés Cultural o
en Bienes Culturales de Interés Regional, así como su adquisición para destinarlos
a un uso público o de interés social tendrán acceso preferente al crédito oficial o
subsidiado con fondos públicos.
3. Cuando se trate de obras de reparación urgente, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, la Consejería competente en materia de
Cultura, podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que será
inscrita en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La
Rioja y en el Inventario correspondiente a la categoría del bien cultural. En el
supuesto de bienes inmuebles, podrá anotarse preventivamente en el Registro de
la Propiedad y su posterior conversión en hipoteca, en los términos previstos en la
legislación hipotecaria.
4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones, deberes, cargas u
otro tipo de gravámenes impuestos en las resoluciones administrativas por las que
se otorguen cualquier tipo de ayudas públicas o medidas de fomento, facultará al
Consejero competente en materia de Cultura para acordar la revocación,
reducción y, en su caso, reintegro total o parcial de las cantidades percibidas, que
devengarán el interés legal del dinero por el tiempo transcurrido desde su entrega
al beneficiario, sin perjuicio de las responsabilidades que hubieran podido
originarse por esos hechos.
5. En el caso de que antes de transcurridos diez años a contar desde el
otorgamiento de alguna de las ayudas o medidas de estímulo previstas en esta
Ley, la Administración concedente adquiera el bien destinatario de aquellas, en
virtud del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por expropiación, o por
cualquier otro título, se deducirá del precio de adquisición la cantidad equivalente
al importe de las ayudas, que se considerarán como un anticipo o pago a cuenta.
Artículo 78. Inversiones culturales.
1. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
y en la forma que se determine reglamentariamente, se incluirá una partida
equivalente, al menos, al uno por ciento de los fondos destinados a obras
públicas, con el fin de financiar los trabajos de conservación o enriquecimiento del
Patrimonio Histórico Artístico de La Rioja o de fomento de la creatividad artística,
con preferencia en las propias obras o su entorno.
Por vía reglamentaria se determinará la naturaleza de las obras públicas de
las que se detraerá el mencionado uno por ciento. También reglamentariamente
se regulará el sistema de aplicación concreto de los fondos resultantes.
2. El procedimiento para hacer efectivo lo establecido en los apartados
precedentes, así como la elección de los bienes del patrimonio histórico artístico
de La Rioja donde se materialicen las intervenciones derivadas de la aplicación de
este porcentaje se determinará reglamentariamente.
3. La Consejería competente en materia de Cultura podrá solicitar al Estado
la aplicación del uno por ciento cultural determinado en la Ley de Patrimonio
Histórico Español sobre los sectores y ámbitos culturales que se consideren
prioritarios en cada momento.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los proyectos de
excavaciones arqueológicas, así como los de exposición de bienes integrantes del
patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, incluirán un porcentaje de, al
menos, el diez por ciento del presupuesto, destinado a la conservación y
restauración de los materiales procedentes de la actuación arqueológica o de las
obras expuestas.
Artículo 79. Beneficios fiscales.
1. Los Bienes de Interés Cultural y los Bienes Culturales de Interés
Regional gozarán de los beneficios fiscales que establezca la legislación estatal,
autonómica y local correspondiente.
2. Las Administraciones Públicas promoverán políticas públicas destinadas
a otorgar un tratamiento fiscal más favorable a los titulares de todo tipo de bienes
pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, con especial
incidencia en los bienes declarados.
3. Se encuentran exentas del pago del Impuesto sobre Construcciones,
Instalaciones y Obras, las obras e intervenciones que se realicen en bienes de
titularidad de la Santa Sede, Conferencia Episcopal, Diócesis, Parroquias y otras
circunscripciones territoriales, Ordenes y Congregaciones Religiosas, Institutos de
Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, de conformidad con el Acuerdo
entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de
enero de 1979.
Artículo 80. Pago con bienes culturales.
1. Las personas físicas o jurídicas, propietarias de bienes pertenecientes al
patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, cualquiera que sea su régimen
de protección, podrán solicitar a la Comunidad Autónoma de La Rioja la admisión
de la cesión en propiedad de los mencionados bienes, en pago total o parcial de
deudas de cualquier naturaleza contraídas con la Administración autonómica. La
aceptación de dicha cesión corresponde a la Consejería del Gobierno de La Rioja,
competente en materia de Patrimonio, previo informe de la Consejería competente
en materia de Cultura, y del Consejo Superior del Patrimonio Cultural Histórico y
Artístico de La Rioja.
2. También será admisible la entrega en propiedad de bienes
pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, como pago
de cualquier tipo de impuestos. En estos supuestos, la dación en pago se llevará a
efecto a través del régimen previsto en la legislación propia de cada impuesto.
3. En ambos supuestos, el pago con bienes de esta categoría requerirá la
previa incorporación del bien en el inventario del Registro General del Patrimonio
Cultural Histórico y Artístico de La Rioja. Una vez realizada la inscripción se podrá
realizar el pago con ese bien.
Artículo 81. Aceptación de donaciones, herencias y legados.
1. El Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería del Gobierno de
La Rioja, competente en materia de Patrimonio, previa iniciativa de la de Cultura,
podrá aceptar donaciones, herencias y legados de bienes muebles o inmuebles
pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja. Dicha
aceptación se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario. Dada la
peculiaridad de estos bienes, la existencia de cargas o gravámenes que excedan
del valor intrínseco del bien cultural requerirán un informe justificativo de tal
situación que aconseje la mencionada acción.
2. Cuando se trate de bienes inmuebles pertenecientes al patrimonio
cultural, histórico y artístico de La Rioja, la aceptación de donaciones, herencias y
legados está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en la
legislación. Se incluirá obligatoriamente una tasación y un informe donde se
analice la situación física, jurídica y económica del bien cultural.
Artículo 82. Cesión de bienes culturales de titularidad pública.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 32.3 de esta Ley para el
supuesto de expropiaciones, las Administraciones Públicas riojanas destinarán los
bienes inmuebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de que
sean titulares, a una actividad o uso que no desvirtúe los valores o intereses
descritos en el artículo 2.1 de esta Ley que se encuentran presentes en aquellos.
2. Los organismos públicos y los órganos administrativos que forman parte
de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, antes de instalarse
en nuevas dependencias, podrán solicitar un informe a la Consejería competente
en materia de Cultura, sobre la existencia de algún inmueble de titularidad
pública, perteneciente al patrimonio cultural, histórico y artístico riojano que
pudiese ser adecuado para las funciones y actividades que deban desarrollar
aquéllos. En caso afirmativo se facilitará su utilización como sede administrativa,
siempre que el inmueble reúna las condiciones adecuadas y sea viable
económicamente.
3. Las Administraciones Públicas podrán ceder el uso de los bienes
inmuebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de que sean
titulares, a personas físicas, entidades, organizaciones, asociaciones, fundaciones
u otras personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, que lo soliciten y se
obliguen a su conservación, protección, rehabilitación, mejora o difusión, en las
condiciones que expresamente se establezcan por la Consejería competente en
materia de Cultura, previo informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio
Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, y de una de las instituciones consultivas
previstas en el artículo 9 de esta Ley. Cuando se trate de inmuebles que hubieren
sido donados por particulares se dará preferencia a sus antiguos propietarios o a
sus sucesores.
4. La cesión se realizará mediante la suscripción de un convenio entre la
Administración y el cesionario, en el que se establecerán la forma de gesti ón,
estipulaciones, plazo y demás condiciones que se estimen convenientes. En caso
de incumplimiento, la cesión será inmediatamente revocada, con independencia
de las indemnizaciones y responsabilidades a que hubiera lugar por parte del
cesionario. El convenio será publicado en el "Boletín Oficial de La Rioja".
5. Reglamentariamente se podrá establecer un modelo de convenio, así
como desarrollar aquellos aspectos que se consideren convenientes para
garantizar la salvaguarda de los bienes culturales cedidos y su mejor utilización.
Artículo 83. Educación, formación y difusión.
1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, promoverán el
conocimiento y difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, en
los distintos niveles del sistema educativo, con especial atención a la enseñanza
obligatoria. Con esa finalidad, se potenciarán fórmulas de colaboración entre las
distintas Administraciones Públicas, sin perjuicio de la participación y cooperación
de universidades, centros de formación, instituciones, organismos, entidades,
asociaciones y fundaciones.
2. Los poderes públicos promoverán el desarrollo de enseñanzas
profesionales y actividades formativas o de perfeccionamiento en las distintas
materias relacionadas con la conservación, rehabilitación, difusión y disfrute
público del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja. Se prestará un
especial interés en la recuperación, mantenimiento y difusión de oficios
tradicionales aplicables a los bienes culturales. A estos efectos, cuando sea
aconsejable, se establecerán convenios de colaboración con personas, entidades
y centros especializados.
3. Los poderes públicos facilitarán una formación adecuada y una
profesionalización de los funcionarios y del personal de las distintas
Administraciones Públicas que tengan encomendadas competencias relacionadas
con la supervisión, gestión, conservación, inspección, difusión o cualquier otra
función pública relativa a los bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico
y artístico de La Rioja.
4. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, estimularán la
realización de campañas periódicas de divulgación, formación, investigación,
educación y concienciación social en los valores del patrimonio cultural, histórico y
artístico de La Rioja, prestando una especial atención a la utilización de las nuevas
tecnologías de la difusión en la sociedad de la información. Con esta finalidad se
promoverá la colaboración con personas físicas y jurídicas, universidades, centros
de formación, instituciones, organismos, entidades, asociaciones y fundaciones,
nacionales o internacionales.
5. Las Administraciones patrocinarán, promoverán o colaborarán en la
edición de publicaciones de conocimiento, investigación y difusión del patrimonio
cultural, histórico y artístico de La Rioja.
Artículo 84. Mención honorífica de "Defensor del Patrimonio Cultural,
Histórico y Artístico de La Rioja".
La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá otorgar, mediante Orden del
Consejero competente en materia de Cultura, el título honorífico y sin derecho a
retribución de "Defensor del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja" a
todas aquellas personas físicas o jurídicas, Administraciones, entidades,
organismos e instituciones nacionales o internacionales, que se distingan
especialmente en actividades de protección, conservación, rehabilitación,
enriquecimiento, investigación o difusión del patrimonio cultural, histórico y
artístico de La Rioja. Los beneficiarios podrán hacer uso de dicho título honorífico
en todas las manifestaciones propias de su actividad.
Artículo 85. Planes de protección del patrimonio cultural, histórico y
artístico de La Rioja.
1. El Gobierno de La Rioja podrá aprobar planes de protección del
patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, en los que se establezcan los
criterios generales de actuación de los poderes públicos para garantizar el mejor
cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley.
2. Los planes serán propuestos al Gobierno de La Rioja por la Consejería
competente en materia de Cultura, previo informe del Consejo Superior del
Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. También podrá recabarse la
opinión de otras Administraciones, de algunos de los órganos consultivos previstos
en el artículo 9 de esta Ley, y de otras personas físicas o jurídicas, organismos,
entidades y organizaciones, nacionales o internacionales, principalmente
relacionadas con el patrimonio cultural, histórico y artístico.
3. Los planes tendrán la duración que se determine en los mismos y se
ocuparán de establecer las principales necesidades de conservación de los bienes
culturales, la ordenación de las actuaciones y prioridades de la acción pública en
las tareas de prevención, intervención, conservación, rehabilitación y difusión del
patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, los recursos de todo tipo
disponibles y cualesquiera otros aspectos que se determinen reglamentariamente.
TÍTULO VII. RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 86. Infracciones. Clases.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de Patrimonio
Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, las acciones y omisiones que supongan
el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley o lleven aparejado
daño en los bienes culturales, salvo que constituyan delito.
2. Las infracciones administrativas se clasificarán en leves, graves y muy
graves.
Artículo 87. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
a) La obstrucción a la facultad de la Administración de inspección sobre los
bienes del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
b) El incumplimiento del deber de permitir el acceso de los investigadores a
los bienes que integran el Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
c) El incumplimiento de la obligación de permitir la visita pública en los
Bienes de Interés Cultural.
d) El incumplimiento del deber de información y comunicación a la
Consejería competente en materia de Cultura al que hace referencia el artículo 34
de la Ley.
e) El cambio de uso de Monumentos sin la previa autorización de la
Consejería competente.
f) El incumplimiento de la obligación de comunicar los actos jurídicos o los
traslados que afecten a los Bienes de Interés Cultural o a los Bienes Culturales de
Interés Regional. La infracción se considerará grave cuando con ocasión de la
falta de medidas de seguridad suficientes durante el traslado, se produjeran daños
en los bienes protegidos.
g) La realización de cualquier intervención en los bienes del Patrimonio
Cultural, Histórico y Artístico sin la autorización de la Consejería competente en
materia de Cultura cuando proceda.
h) El incumplimiento de la suspensión de obras acordada por la Consejería
competente, tenga o no carácter provisional.
i) La vulneración de cualquier otro deber impuesto por esta Ley que no esté
expresamente tipificado como falta grave o muy grave.
Artículo 88. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
a) No poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de
Cultura, en los términos fijados en la Ley, la transmisión de la propiedad o
cualquier derecho real sobre los Bienes de Interés Cultural o los Bienes Culturales
de Interés Regional.
b) El incumplimiento del deber de conservación y protección de los
propietarios y poseedores de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes
Culturales de Interés Regional.
c) La inobservancia del deber de llevar el libro de registro a que están
obligados todos los particulares que se dediquen al comercio de bienes muebles,
así como la omisión o inexactitud de datos que deban constar en el mismo.
d) La retención ilícita o depósito indebido de bienes muebles objeto de
protección en esta Ley.
e) La separación no autorizada de bienes muebles vinculados a bienes
inmuebles declarados de Interés Cultural o Bienes Culturales de Interés Regional.
f) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del
descubrimiento de restos arqueológicos y de la entrega de los bienes hallados.
g) La realización de cualquier intervención en Bienes de Interés Cultural y
Bienes Culturales de Interés Regional sin la previa autorización, o incumpliendo
las condiciones de su otorgamiento.
h) El incumplimiento de la suspensión de obras con motivo del
descubrimiento de restos arqueológicos y de las suspensiones de obras
acordadas por la Consejería competente en materia de Cultura.
i) La realización de actividades arqueológicas o espeleológicas sin la
preceptiva autorización de la Consejería competente, o las realizadas
contraviniendo los términos en que fueran concedidas.
j) El otorgamiento de licencias municipales sin la autorización de la
Consejería competente, cuando sea preceptiva conforme a la presente Ley; o
aquellas otorgadas contraviniendo lo especificado en los Planes Especiales de
Protección y el incumplimiento de lo establecido en el artículo 52.3 de la Ley.
k) No poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de
Cultura la realización de subastas que afecten a los bienes integrantes del
Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico.
l) No comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones
arqueológicas que se posean por cualquier concepto, o no entregarlos en los
casos previstos en esta Ley, así como hacerlos objeto de tráfico.
m) Haber sido sancionado por la comisión de dos infracciones leves en un
período de un año.
Artículo 89. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
a) La falta de autorización administrativa en aquellas actuaciones que
tengan como consecuencia el derribo, reconstrucción total o parcial o la
destrucción de inmuebles o de bienes muebles pertenecientes a las categoría de
Bien de Interés Cultural o Bien Cultural de Interés Regional.
b) La destrucción de bienes muebles pertenecientes a las categoría de Bien
de Interés Cultural o Bien Cultural de Interés Regional.
c) La falta de autorización administrativa en todas aquellas actuaciones que
conllevan la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de los Bienes de Interés
Cultural, Bienes Culturales de Interés Regional y Bienes Culturales Inventariables.
d) El incumplimiento de las órdenes de ejecución de obras de conservación
en bienes pertenecientes a las categorías de Bien de Interés Cultural o Bien
Cultural de Interés Regional, cuando haya precedido requerimiento de la
administración, en caso de que como consecuencia de la omisión o dilación en el
cumplimiento, se produjeren daños muy graves en el bien objeto de dichas
órdenes sin perjuicio de la obligación de proceder a su reparación.
Artículo 90. Sanciones. Clases.
1. En los casos en que el daño causado al Patrimonio Cultural, Histórico y
Artístico de la Rioja pueda ser valorado económicamente, la infracción será
sancionada con multa de entre una y cuatro veces el valor del daño causado.
2. En los demás casos procederán las siguientes sanciones:
a) Para las infracciones leves: Multa de hasta 6.000 euros.
b) Para las infracciones graves: Multa de 6.001 a 30.000 euros.
c) Para las infracciones muy graves: Multa de 30.001 a 120.000
euros.
3. La graduación de las multas se realizará en función de la gravedad de la
infracción, de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, de la
importancia de los bienes afectados, de las circunstancias personales del
sancionado, del perjuicio causado o que hubiera podido causarse al Patrimonio
Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja y del grado de intencionalidad del
infractor.
4. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de
una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.
Artículo 91. Órganos competentes.
La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo
anterior corresponderá:
a) Al Director General del Gobierno de La Rioja, competente en materia de
Cultura: Las multas por infracciones leves.
b) Al Consejero competente en la materia: Las multas por infracciones
graves.
c) Al Gobierno de La Rioja: Las multas por infracciones muy graves.
Artículo 92. Del procedimiento.
1. La iniciación del procedimiento sancionador, sin perjuicio de la superior
autoridad del Consejero competente en materia de Cultura, se realizará, de oficio,
por resolución de la Dirección General del Gobierno de La Rioja, competente en
materia de Cultura.
2. La tramitación del expediente sancionador, en el que, en todo caso, se
dará audiencia al interesado, se regirá por lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 8 de
marzo, de Régimen jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, y, conforme a su artículo 84.3, se aplicarán
subsidiariamente las previsiones que con carácter general se contienen en el
procedimiento común regulado en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.
3. El plazo de resolución de los procedimientos sancionadores por las
infracciones reguladas por esta Ley será de nueve meses.
Artículo 93. Prescripción.
Las infracciones administrativas a las que se refiere la presente Ley
prescribirán las muy graves a los 10 años, las graves a los 8 años y las leves a los
5 años. Las sanciones impuestas por faltas muy graves a los 10 años, por faltas
graves a los 8 años y por faltas leves a los 5 años.
En cuanto al plazo de prescripción de las infracciones y de las sanciones,
así como su interrupción, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 94. Publicidad de las sanciones.
Las sanciones impuestas de conformidad con esta Ley podrán ser
publicadas por el órgano sancionador, atendiendo a los criterios que se
establezcan por reglamento, una vez devenidas en firmes en la vía administrativa.
Disposición Adicional Primera. Integración de bienes culturales
declarados con anterioridad.
1. Los bienes existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de La
Rioja que hayan sido declarados Bienes de Interés Cultural o incluidos en el
Inventario General de Bienes Muebles del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, pasan a integrarse en el Patrimonio Histórico Artístico de La Rioja con la
calificación que les corresponda de acuerdo con la presente Ley, salvo aquellos en
los que es competente la Administración del Estado.
Estos bienes serán inscritos de oficio en los correspondientes Inventarios
del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, sin
necesidad de tramitar el expediente previo requerido para las demás inscripciones.
2. Se mantiene en vigor la delimitación de la zona afectada por la
declaración del Conjunto Histórico del Camino de Santiago (Camino Francés,
Camino Secundario a San Millán de la Cogolla y Variante Alternativa a Cirueña),
en su trayecto por la Comunidad Autónoma de La Rioja, aprobada mediante
Decreto 14/2001, de 16 de marzo, considerándose como Bien de Interés Cultural,
aunque se clasificará de oficio como Vía Histórica, en los términos previstos por
esta Ley, y se inscribirá como tal en el correspondiente Inventario del Registro
General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
3. Se mantiene en vigor la declaración de Sitio Histórico de los yacimientos
paleontológicos de icnitas de dinosaurios realizada por Decreto 34/2000, de 23 de
junio, considerándose como Bien de Interés Cultural, aunque se clasificará de
oficio como Zona Paleontológica, en los términos previstos por esta Ley, y se
inscribirá como tal en el correspondiente Inventario del Registro General del
Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
Disposición Adicional Segunda. Entidades sin ánimo de lucro
dedicadas al patrimonio cultural, histórico y artístico.
1. Los poderes públicos respaldarán la creación de fundaciones,
asociaciones y otras organizaciones que tengan por objeto principal la protección,
conservación, rehabilitación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural,
histórico y artístico de La Rioja en general, o de alguno de sus bienes en
particular. Las distintas Administraciones podrán figurar como integrantes del
patronato o del órgano de gobierno, gestión y administración de aquellas
entidades, de conformidad con lo que prevé la legislación aplicable.
2. El Gobierno de La Rioja estimulará las actividades de la Fundación San
Millán de la Cogolla, sin perjuicio de promover cualquier tipo de colaboración con
la Real Academia de la Lengua Española, el Instituto Cervantes u otras entidades
y organizaciones nacionales o internacionales, destinadas a la divulgación de la
lengua castellana.
3. El Gobierno de La Rioja podrá promover la creación de Fundaciones de
ámbito autonómico, integradas por Administraciones públicas, entidades de
crédito, empresas, personas físicas y jurídicas o cualesquiera otras entidades,
destinadas al patrocinio y mecenazgo de actividades que faciliten la consecución
de las finalidades previstas en esta Ley.
Disposición Transitoria Primera. Procedimientos de declaración de
Bienes de Interés Cultural iniciados con anterioridad y no resueltos.
1. La tramitación y los efectos de los expedientes de declaración de Bienes
de Interés Cultural, iniciados y no resueltos con anterioridad a la presente Ley,
quedan sometidos a lo dispuesto por la Ley del Patrimonio Cultural, Histórico y
Artístico de La Rioja. En estos supuestos, el plazo para la resolución de los
expedientes de declaración comenzará a contarse desde la fecha de entrada en
vigor de esta Ley, pudiendo establecer la Consejería competente en materia de
Cultura, los requisitos de convalidación de los informes hasta entonces emitidos y
adoptar las medidas oportunas para facilitar la tramitación de los expedientes y su
adaptación a los procedimientos previstos en esta Ley.
2. La Consejería competente en materia de Cultura podrá completar o
revisar las declaraciones de Bienes de Interés Cultural producidas antes de la
entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a las previsiones contenidas
en la misma, según la clasificación que se haya otorgado a cada bien cultural.
Igual proceder se seguirá respecto a los bienes muebles recogidos anteriormente
en el Inventario General de Bienes Muebles de la Administración estatal, con el fin
de ajustar su protección a la correspondiente de los Bienes Culturales de Interés
Regional.
3. Cuando a la entrada en vigor de esta Ley, el entorno de un inmueble
declarado como Bien de interés Cultural no esté expresamente delimitado o lo
esté de forma incompleta, será determinado por la Consejería competente en
materia de Cultura, comunicándolo a la Entidad Local correspondiente para que le
otorgue la protección urbanística necesaria. En su defecto, la Comunidad
Autónoma podrá ejecutarlo por subrogación, de conformidad con la legislación
aplicable.
4. Las Entidades Locales procederán a elaborar o actualizar los catálogos
municipales en los plazos y condiciones previstas en el artículo 30 de esta Ley, así
como a redactar el planeamiento urbanístico de protección de los Bienes de
Interés Cultural recogidos en los artículos 51 y 54 de la presente disposición legal.
5. Todos los actos que se realicen al amparo de este artículo que deban
recogerse en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de
La Rioja, se inscribirán de oficio.
Disposición Transitoria Segunda. Protección preventiva de
determinados bienes.
1. Durante un período de diez años, contados a partir de la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, y para asegurar una protección preventiva, los
bienes a que hace referencia el apartado 2 de esta Disposición Transitoria,
quedan sometidos al régimen de los Bienes Culturales de Interés Regional, salvo
que expresamente la Consejería competente en materia de Cultura deseche su
inclusión, por los motivos que estime oportunos o proceda a iniciar el
procedimiento para declararlos como Bienes de Interés Cultural. Transcurrido el
plazo de diez años, los bienes afectados por esta medida que no hayan sido
excluidos del régimen cautelar de protección, se considerarán automáticamente
como Bienes Culturales de Interés Regional, debiendo procederse a su
declaración individualizada mediante Orden del Consejero competente y a su
inscripción definitiva en el correspondiente Inventario del Registro General del
Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
2. Con independencia de su titularidad y estado de conservación, los bienes
afectados por la previsión del apartado anterior son los siguientes:
a) Las edificaciones, construcciones, y, en general, los inmuebles
con más de doscientos años de antigüedad.
b) Las iglesias, ermitas y cementerios, construidos con más de
ciento cincuenta años de antigüedad.
c) Teatros, mercados, plazas de toros, fuentes y lavaderos
representativos de los usos para los que fueron edificados, con más de cien años
de antigüedad.
d) Las construcciones tradicionales rurales, los conjuntos de
abrigos de pastores y ganado con cubierta de piedra y los puentes, molinos,
ingenios hidráulicos de carácter tradicional, y obras singulares de infraestructura,
ingeniería y arquitectura, con más de doscientos años de antigüedad.
e) Bodegas de vino con más de cien años de antigüedad.
f) Los muebles de carácter etnológico, artístico, musical o
representativos de la forma de vida o de producción singular de la población de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, que cuenten con más de doscientos años de
antigüedad.
Disposición Transitoria Tercera. Comisiones en el ámbito del
patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja.
En el plazo máximo de 2 meses a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley entrará en funcionamiento el Consejo Superior del Patrimonio
Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. Hasta ese momento, seguirá en
funcionamiento la Comisión del Patrimonio Histórico-Artístico de La Rioja.
Disposición Transitoria Cuarta. Deber de comunicar la existencia
previa de bienes culturales.
1. Los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales de cualquier
naturaleza de objetos arqueológicos, de bienes muebles pertenecientes al
patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, así como de bienes
documentales y bibliográficos de interés público, que los hayan adquirido o
poseído con anterioridad a la promulgación de esta norma, tienen el deber de
comunicar su existencia a la Consejería competente en materia de Cultura en el
plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Si alguno de los bienes mencionados en el apartado anterior debe
considerarse de dominio público, por razón de la legislación aplicable en el
momento de su adquisición, sus poseedores deberán entregarlo a la Comunidad
Autónoma de La Rioja en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley. Transcurrido dicho plazo, su posesión será considerada ilegal, y la
Comunidad Autónoma podrá proceder a su recuperación de oficio, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación patrimonial.
Disposición Transitoria Quinta. Retirada de elementos perturbadores o
distorsionadores de los valores de los Bienes de Interés Cultural.
1. En el plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley,
deberá reti rarse la publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes
existentes en las fachadas y cubiertas de los inmuebles declarados como Bienes
de Interés Cultural, así como las instalaciones de servicios públicos o privados que
alteren de modo considerable su contemplación. Si los titulares de aquellas
instalaciones incumplen este mandato legal, las Entidades Locales y, en su
defecto, la Consejería competente en materia de Cultura podrá proceder a su
retirada a costa de los obligados, sin perjuicio de poder imponer las sanciones o
exigir las responsabilidades a que hubiese lugar.
2. En los supuestos de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Jardines
Históricos, Zona Arqueológica, Zona Paleontológica, Lugares de Interés
Etnográfico, Vías Históricas y Parques Arqueológicos, las instalaciones urbanas
eléctricas, telefónicas y cualesquiera otras, de carácter exterior, tanto aéreas como
adosadas a las fachadas, deberán tomarse medidas destinadas a reducir el
impacto de las citadas instalaciones sobre dichos bienes patrimoniales, en el
plazo de diez años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. En el mismo
plazo, se retirarán la publicidad fija mediante vallas o carteles así como la que se
produce por medios acústicos. Las antenas de televisión, las pantallas de
recepción de ondas y los dispositivos similares se situarán en lugares en que no
perjudiquen la imagen del Bien de Interés Cultural.
Si los titulares de aquellas instalaciones incumplen este mandato legal, las
Entidades Locales y, en su defecto, la Consejería competente en materia de
Cultura, podrá proceder a su retirada a costa de los obligados, sin perjuicio de
poder imponer las sanciones o exigir las responsabilidades a que hubiese lugar.
Disposición Transitoria Sexta. Adaptación de los museos privados.
Los museos y las exposiciones museográficas permanentes de titularidad
privada que, a la entrada en vigor de esta Ley, se hallen abiertos al público,
deberán ajustarse en el plazo de cinco años a las prescripciones que les resulten
de aplicación conforme se dispone en la presente Ley y, de no haberla obtenido
antes, solicitar la correspondiente autorización administrativa.
Disposición Derogatoria Única.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que
contradigan o se opongan a lo que dispone esta Ley. La normativa en materia de
patrimonio cultural, histórico y artístico que no se oponga a lo previsto en la
presente Ley permanecerá en vigor, hasta tanto no se aprueben las normas
reglamentarias que las sustituyan.
2. Mientras no se desarrolle reglamentariamente la presente Ley en lo
referente al Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La
Rioja, se mantendrán en vigor el Decreto 6/1984, de 15 de febrero, regulador de la
Comisión del Patrimonio Histórico-Artístico de La Rioja.
Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar, además de las
disposiciones reglamentarias expresamente previstas en esta Ley, cuantas otras
sean precisas para su desarrollo y ejecución, y, en particular, para actualizar la
cuantía de las sanciones establecidas en el Título Séptimo de esta Ley.
Disposición Final Segunda. Aplicación supletoria.
En todo lo no previsto en esta Ley y en la normativa que la desarrolle, será
de aplicación supletoria la legislación del Estado.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación íntegra
en el "Boletín Oficial de La Rioja".
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 18 de octubre de 2004.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.