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Legislatura V
LE 7/2002
DISPOSICIÓN
Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de
La Rioja.
PUBLICACIONES:
BOPR núm. 215.A, de 21-10-2002
BOR núm. 132, de 31-10-2002 [pág. 5061]
BOE núm. 268, de 08-11-2002
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo,
en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y
el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9
de junio, modificada por Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, en el apartado 19 de su
artículo 8 atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencia exclusiva en
materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la
ordenación general de la economía, en el marco de lo previsto en el artículo 148 de la
Constitución.
La legislación sobre sanidad animal ha tenido su norma básica en la Ley de
Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y en su Reglamento de desarrollo, aprobado
por Decreto de 4 de febrero de 1955, y se ha revelado como un instrumento eficaz en
la prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales.
Sin embargo, gran parte de la normativa ha quedado obsoleta ante los cambios
sociopolíticos, económicos y los avances científicos y tecnológicos, lo que ha hecho
necesario adaptar la misma a los nuevos retos derivados de una ganadería más
moderna y competitiva y a las nuevas directrices de los ordenamientos nacional y
comunitario.
El sector ganadero riojano ha realizado un gran esfuerzo de adaptación en los
ámbitos de la producción y de la sanidad, habiendo alcanzado los sectores agrícola y
ganadero una gran dimensión social en la medida que han contribuido a evitar el
despoblamiento del medio rural.
Ambas actividades constituyen los cimientos sobre los que se levanta la
industria agroalimentaria, sector que goza de un gran valor estratégico en el contexto
industrial, y aparecen íntimamente ligadas a la calidad de los alimentos y del consumo
humano.
La sanidad animal se nos muestra como un factor de vital importancia para la
economía y la salud pública, pero también para el mantenimiento y conservación de las
especies animales y la conservación del medio ambiente.
La posibilidad de contagio entre las distintas especies animales domésticas y
salvajes, así como la creación de reservorios en el medio natural, determinan la
aplicación de medidas sanitarias en ambos medios.
El futuro del sector, que pasa por conseguir una competitividad y en
consecuencia una mayor rentabilidad que permita la introducción de nuestros ganados
y sus productos derivados en otros mercados nacionales, comunitarios o de terceros
países, debe ser abordado desde la perspectiva del estado sanitario en la medida que
se halla sujeto a limitaciones de sanidad.
En este sentido, para erradicar cualquier foco de enfermedad epizoótica y
controlar enfermedades enzoóticas ha de establecerse la infraestructura necesaria de
medios materiales y humanos que permitan actuar eficazmente.
El establecimiento de una buena ordenación sanitaria del sector productivo y
comercializador constituye el fundamento de una adecuada sanidad animal. De ahí
que tenga mención especial en la Ley la adopción de acciones sanitarias de carácter
general y especial en las explotaciones y el reconocimiento de las Agrupaciones de
Defensa Sanitaria.
La desaparición de las fronteras interiores entre países comunitarios ha
facilitado el comercio de animales y obliga a modificar los procedimientos de
inspección para evitar un mayor riesgo de difusión de enfermedades.
Entrando en el contenido de la Ley, ésta se estructura en once títulos, con 75
artículos, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones
Finales.
El Título I establece el objeto y ámbito de aplicación, así como la competencia.
El Título II se ocupa de las explotaciones ganaderas y sus titulares.
El Título III regula los sistemas de identificación y registro de animales.
El Título IV hace referencia al movimiento pecuario, transporte y
concentraciones de animales.
La Ley distingue entre las acciones sanitarias de carácter general y las acciones
sanitarias de carácter especial. El Título V se ocupa de las primeras, que son aquellas
que se orientan a la vigilancia y control de la sanidad animal y se ejecutan ante la
sospecha o presencia de enfermedades incluidas en las listas oficiales. Por su parte, el
Título VI regula las acciones sanitarias de carácter especial.
El Título VII articula la red de vigilancia epidemiológica y apoyo técnico.
El Título VIII regula los medicamentos veterinarios y sustancias empleadas en la
producción animal.
El Título IX aborda las inspecciones veterinarias.
El Título X regula la formación e información sanitaria.
Finalmente, el Título XI establece el régimen sancionador en materia de sanidad
animal.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de esta Ley establecer las medidas jurídicas y administrativas más
adecuadas para la consecución de los siguientes fines públicos:
a) La mejora de la sanidad animal en la Comunidad Autónoma de La Rioja,
mediante la prevención y el control de las enfermedades infectocontagiosas y
parasitarias animales.
b) La mejora de la salud pública en la Comunidad Autónoma de La Rioja, a
través de la prevención y el control de las enfermedades infectocontagiosas y
parasitarias animales transmisibles al hombre.
c) La prevención de los riesgos derivados del uso de productos zoosanitarios, de
componentes de la alimentación del ganado y de otras sustancias empleadas en la
producción animal que pueden repercutir en la salud humana o animal, ya sea
directamente o por sus residuos.
d) La protección del medio ambiente, a través de la gestión de los residuos
procedentes de la actividad ganadera, tanto peligrosos como no peligrosos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de esta Ley será el territorio de la Comunidad Autónoma
de La Rioja y afectará a:
a) Todos los animales y sus productos, sin perjuicio de la normativa específica
de aplicación a los animales de compañía y la fauna silvestre, dictada por las
Consejerías competentes.
b) Las explotaciones, pastos, otros medios de producción y demás recursos
destinados o utilizados en la producción, transporte y comercialización de animales.
c) Los productos zoosanitarios y componentes de la alimentación animal, así
como a los establecimientos y medios destinados a su elaboración, distribución y
comercialización.
d) Los cadáveres, deyecciones, despojos y demás residuos de la actividad
ganadera, sin perjuicio de la normativa sectorial vigente a aplicar por la Consejería con
competencias en materia de medio ambiente.
e) Las actividades de las personas, físicas o jurídicas, y de las entidades,
privadas o públicas, en cuanto estén relacionadas con los fines de esta Ley.
Artículo 3. Competencias.
Corresponde a la Consejería con competencias en materia de ganadería el
ejercicio de las competencias derivadas de la presente Ley.
TÍTULO II. EXPLOTACIONES GANADERAS Y TITULARES
Artículo 4. Definiciones.
1. Se entiende por explotación ganadera, cualquier instalación, construcción o
ubicación donde se críen, manipulen o tengan animales.
La explotación ganadera podrá estar constituida por una o varias unidades de
producción gestionadas por el mismo titular.
2. Se entiende por titular de una explotación ganadera, la persona física o
jurídica que ejerce la actividad ganadera (cría, cuidado, alimentación, explotación y
comercialización de animales y sus productos), con o sin fines lucrativos, y asumiendo
los riesgos y responsabilidades que puedan derivarse de su gestión.
3. Se entiende por veterinario responsable de explotación, aquel veterinario en
ejercicio libre encargado de la sanidad animal de una explotación ganadera. Los
facultativos veterinarios de una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera tendrán la
condición de veterinarios responsables de las explotaciones integradas en la misma.
La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá autorizar o
habilitar a veterinarios responsables de explotación para expedir documentación
sanitaria y cualquier tipo de certificado sanitario relativo a explotaciones ganaderas que
estén bajo su responsabilidad, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente a
aplicar en cada caso.
La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá crear un
Registro de Veterinarios Responsables de Explotación.
Artículo 5. Registro de Explotaciones Ganaderas.
1. Se crea el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja, abierto a tal fin
en la Consejería con competencias en materia de Ganadería.
2. La inscripción se solicitará para todas y cada una de las especies animales y
orientaciones productivas.
3. El procedimiento y los requisitos necesarios para la inscripción en el Registro
de Explotaciones Ganaderas de La Rioja, así como las causas que determinen la
suspensión temporal o definitiva, se determinarán reglamentariamente mediante Orden
de la Consejería con competencias en materia de ganadería.
Artículo 6. Obligaciones de los titulares de explotaciones ganaderas.
Los titulares de explotaciones ganaderas tienen las siguientes obligaciones:
1. Estar inscrito en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja.
2. Mantener la explotación en las condiciones higiénico-sanitarias previstas en
esta Ley y demás disposiciones vigentes o de desarrollo, asegurando el buen estado
sanitario de los animales y la protección del medio ambiente.
3. Proporcionar la adecuada alimentación, vigilancia, cuidado, manejo y
tratamientos a sus animales a fin de mantener su buen estado sanitario y de bienestar.
4. Efectuar la incorporación de animales a sus explotaciones con ejemplares
que cumplan la normativa vigente en materia de sanidad animal y procedan de
explotaciones autorizadas.
5. Aplicar las medidas obligatorias que establece la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, conforme a esta Ley y demás disposiciones
vigentes, y colaborar en todo momento con aquélla a fin de garantizar la sanidad
animal.
TÍTULO III. SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE
MOVIMIENTOS DE ANIMALES. (S.I.R.M.A.)
Artículo 7. Objeto.
1. La seguridad alimentaria, la investigación epizootiológica, la trazabilidad de
animales y sus productos, la estadística y el análisis de los datos productivos,
constituyen estrategias cuyos objetivos y resultados se garantizarán mediante óptimos
Sistemas de Identificación y Registro de Movimientos de Animales (en adelante
S.I.R.M.A.).
2. Todo S.I.R.M.A. deberá, en la medida de lo posible, dar una respuesta
satisfactoria a dos cuestiones:
a) Localizado un animal, un lote de animales o un producto animal, conocer
la explotación de nacimiento y todas y cada una de las explotaciones por las que ha
pasado hasta su localización actual.
b) Conocer, a una fecha dada, en qué explotación se encontraba un animal
o lote de animales.
Artículo 8. Componentes.
Son componentes de los S.I.R.M.A. los siguientes:
a) Elementos de identificación: marcas auriculares, tatuajes, microchips...
b) Documentos de identificación, pasaportes...
c) Libro de registro de explotación.
d) Bases de datos.
e) Cuantos otros determine la normativa vigente.
Artículo 9. Competencias.
Corresponde a la Consejería con competencias en materia de ganadería, de
conformidad con la normativa comunitaria y estatal, el desarrollo y puesta en
funcionamiento de los distintos componentes de los S.I.R.M.A. que se establezcan.
Artículo 10. Obligaciones de los titulares de explotaciones ganaderas.
Los titulares de explotaciones ganaderas quedan obligados al cumplimiento de
la normativa vigente en materia de identificación animal para aquellas especies para
las que reglamentariamente esté establecido y aquellas otras que puedan incorporarse
en un futuro.
TÍTULO IV. MOVIMIENTO PECUARIO, TRANSPORTE Y
CONCENTRACIONES DE ANIMALES
CAPÍTULO I. MOVIMIENTO PECUARIO
Artículo 11. Documentación sanitaria.
1. Para la circulación y el transporte de animales, por cualquier medio, será
obligatorio disponer de la correspondiente autorización sanitaria que ampare el
movimiento. Esta autorización, que será expedida por los Servicios Veterinarios
Oficiales, acreditará el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente para el
movimiento pecuario y que no existe declaración de epizootia en el ámbito geográfico
de origen que impida su libre tránsito.
2. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá desarrollar la
normativa para autorizar o habilitar a veterinarios responsables de explotación, para
expedir la documentación sanitaria que ampare el movimiento de animales
pertenecientes a explotaciones ganaderas que estén bajo su responsabilidad.
Artículo 12. Colaboración con los Servicios Veterinarios Oficiales.
Todas las personas, tanto físicas como jurídicas, relacionadas con el origen,
circulación, transporte y destino de los animales trasladados, quedan obligadas a
prestar la colaboración que les sea requerida por los Servicios Veterinarios Oficiales en
sus labores de control e inspección.
Artículo 13. Animales indocumentados.
Se considerará indocumentado y, por tanto, sospechoso de padecer
enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible, todo animal que se encuentre en
alguno de los siguientes supuestos:
a) Que durante su traslado no vaya amparado por la documentación sanitaria
preceptiva.
b) Que sea trasladado a un destino diferente del que figure en la autorización
sanitaria del movimiento.
c) Que no esté identificado conforme a la legislación vigente o que su
identificación no se corresponda con la identificación indicada en la autorización
sanitaria del movimiento.
d) Que, encontrándose en una explotación que no sea la de su nacimiento, no
disponga de la documentación sanitaria que justifique su procedencia y ampare su
traslado hasta este destino.
Artículo 14. Detención, aislamiento y observación de los animales
indocumentados.
1. Los animales indocumentados, y por tanto, sospechosos de padecer
enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible deberán ser retenidos, aislados, e
inspeccionados por los servicios veterinarios oficiales, pudiendo, según determine la
autoridad competente y con la correspondiente documentación, reanudarse el traslado,
ser reexpedidos a su lugar de origen, ser inmovilizados en una explotación o lazareto
para permanecer en cuarentena, ser enviados a matadero, o procederse al sacrificio
"in situ".
2. Los gastos derivados de los procesos indicados en el apartado anterior
correrán por cuenta del propietario de los animales o del responsable o tenedor de los
mismos en el momento de su detención.
CAPÍTULO II. TRANSPORTE DE ANIMALES
Artículo 15. Transporte de animales.
1. Todo transportista de animales, entendiéndose por tal a cualquier persona
física o jurídica que por cuenta propia o ajena, o mediante la puesta a disposición de
un tercero de un medio de transporte, interviene, con fines lucrativos y carácter
comercial en el transporte de animales deberá estar autorizado e inscrito en el registro
oficial correspondiente. Asimismo, todo vehículo que se utilice para el transporte de
animales deberá figurar en el citado registro oficial. Será obligatorio llevar en el
vehículo el documento que acredite la autorización, y en los casos en que se
determine, se llevará también un Libro de Registro de transporte de animales.
2. Será obligatorio que todo vehículo en el que se vayan a cargar animales para
su transporte esté limpio y desinfectado. La limpieza y desinfección de los vehículos
deberá justificarse documentalmente, según determine la autoridad competente en
cumplimiento de la normativa sectorial vigente.
3. Será responsabilidad del transportista, o en su caso de la persona encargada
del transporte, la limpieza y desinfección del vehículo y el cumplimiento de la
legislación relativa a la protección de los animales durante su transporte.
4. El Gobierno de La Rioja impulsará la creación de las infraestructuras
necesarias para la limpieza y desinfección de los medios de transporte, pudiendo
celebrar convenios de colaboración con entidades públicas o personas privadas,
físicas o jurídicas para facilitar dichas tareas.
CAPÍTULO III. CONCENTRACIONES DE ANIMALES
Artículo 16. Autorización y medidas preventivas.
La celebración de ferias, mercados, concursos, exposiciones, o cualquier otro
certamen con presencia de animales vivos deberá contar con la autorización de la
Consejería con competencias en materia de ganadería, solicitada a instancia del
Ayuntamiento o de los Organismos o Entidades organizadoras, siendo de su
responsabilidad el cumplimiento de las medidas específicas que se hayan establecido
en la autorización.
TÍTULO V. ACCIONES SANITARIAS DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 17. Definición.
1. Se consideran acciones sanitarias de carácter general las que han de
disponerse para vigilar y controlar la sanidad animal y ejecutarse ante la sospecha o
presentación de alguna de las enfermedades incluidas en las listas oficiales existentes
sobre la materia.
2. Para la lucha contra las enfermedades referidas en el apartado anterior
podrán aplicarse las acciones sanitarias de tipo administrativo y técnico que se
determinen por la Consejería con competencias en materia de ganadería, y que podrán
ser las siguientes:
a) Acciones sanitarias de tipo administrativo:
La notificación de enfermedades, la declaración oficial de existencia de
enfermedad y la declaración oficial de extinción de la misma.
b) Acciones sanitarias de tipo técnico:
El estudio epizootiológico, la investigación del foco primario y el
diagnóstico de la enfermedad.
Las acciones sanitarias de lucha, prevención y tratamiento.
El control del movimiento pecuario, el transporte y las concentraciones de
animales.
El control y tratamiento de los cadáveres, deyecciones, despojos y demás
residuos de la actividad ganadera.
Las acciones sanitarias complementarias.
CAPÍTULO I. NOTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD
Artículo 18. Notificación obligatoria.
Los propietarios, los responsables de los animales, los veterinarios que atiendan
a los animales y los servicios veterinarios oficiales, que tengan conocimiento o
sospecha de la presencia en animales de alguna enfermedad que, por sus
características de contagio y morbi-mortalidad, pueda ser considerada
infectocontagiosa o parasitaria de declaración obligatoria incluida en las listas oficiales
existentes, deberán ponerlo en conocimiento inmediato de la Consejería con
competencias en materia de ganadería.
Asimismo, facilitarán toda la información que les sea requerida por la Consejería
con competencias en materia de ganadería.
Por otra parte, la Consejería con competencias en ganadería difundirá el
conocimiento de las enfermedades entre los propietarios y responsables de los
animales.
CAPÍTULO II. INVESTIGACIÓN DEL FOCO PRIMARIO,
DIAGNÓSTICO DE LA ENFERMEDAD Y MEDIDAS
COMPLEMENTARIAS
Artículo 19. Visita, comprobación y actuaciones.
1. Los servicios que prevea la Consejería con competencias en materia de
ganadería, realizarán visitas de inspección a las explotaciones ganaderas.
2. Si los servicios que prevea la Consejería con competencias en materia de
ganadería tuvieran conocimiento de la existencia de animales enfermos o sospechosos
de padecer alguna de las enfermedades de declaración obligatoria incluidas en las
listas oficiales existentes, realizarán una inspección inmediata con el objeto de
diagnosticar la enfermedad, adoptarán las medidas que eviten su difusión y realizarán
el estudio epizootiológico que conduzca a la determinación del origen del foco.
3. Del diagnóstico, así como de sus actuaciones y de las medidas adoptadas,
los servicios veterinarios oficiales informarán en tiempo y forma a sus órganos
superiores que, en su caso, pondrán en conocimiento de la autoridad gubernativa las
medidas adoptadas por si fuera necesaria la realización de algún tipo de control sobre
las explotaciones afectadas.
4. Diagnosticada una enfermedad transmisible al hombre se dará cuenta
inmediata de ello y del resto de actuaciones habidas a la Consejería con competencias
en materia de salud pública. De la misma forma se actuará con respecto a la
Consejería con competencias en materia de medio ambiente si la enfermedad pudiera
afectar a la fauna silvestre.
5. Durante el proceso de diagnosis, se recurrirá a cuantos medios e instituciones
se considere necesario para garantizar su fiabilidad, dando preferencia a aquéllos de
carácter público. Asimismo se facilitará el acceso de los servicios veterinarios oficiales
de la Consejería con competencias en materia de ganadería a los mataderos que se
determinen.
Artículo 20. Inmovilización y aislamiento.
1. Los animales, las explotaciones y los productos ganaderos podrán ser
sometidos bajo control de la autoridad competente a los períodos de inmovilización y
aislamiento o cuarentena de duración adecuada que se determinen en función,
principalmente, del período de incubación o espera, así como del tiempo necesario
para establecer el diagnóstico o para asegurar que los animales, la explotación o los
productos no constituyen un peligro para la sanidad animal o humana.
2. La inmovilización y aislamiento podrá afectar a los animales enfermos,
sospechosos e incluso a otros animales sanos, así como a otros elementos de la
explotación. Dicha inmovilización se efectuará bajo control oficial y se tomarán las
medidas pertinentes a fin de evitar el quebrantamiento de las medidas adoptadas.
3. Cuando lo considere necesario, la Consejería con competencias en materia
de ganadería podrá ordenar el traslado de las zonas afectadas o consideradas de alto
riesgo de animales que puedan ser receptivos a la enfermedad.
4. En el caso de que los animales sometidos a un período de inmovilización y
aislamiento no pudieran acceder a los pastizales comunales, la Administración podrá
contemplar ayudas que compensen los costos añadidos generados por este motivo.
CAPÍTULO III. DECLARACIÓN OFICIAL DE EXISTENCIA Y
EXTINCIÓN DE ENFERMEDADES
Artículo 21. Declaración oficial de la enfermedad.
1. Diagnosticada una enfermedad de declaración obligatoria o bien alguna otra
que por su gran poder difusivo o intensidad de presentación así lo aconseje, la
Consejería con competencias en materia de ganadería realizará la declaración oficial
de su existencia conforme a la normativa vigente.
2. La declaración contendrá los datos correspondientes a la denominación de la
enfermedad, localización del foco y delimitación de las zonas de influencia de aquélla,
así como las medidas que en cada una de ellas se impongan.
Artículo 22. Extinción oficial de la enfermedad.
La declaración oficial de extinción de enfermedad se realizará mediante el
mismo procedimiento que declaró su existencia, una vez trascurrido el tiempo que en
cada caso se determine a partir de la última muerte o curación. La extinción podrá
llevar consigo el establecimiento de las medidas precautorias que la epizootiología
veterinaria aconseje.
Artículo 23. Planes de Alerta Sanitaria.
En los casos en que sea necesario, podrán establecerse planes de alerta
sanitaria para controlar la presentación de futuros brotes y evitar su difusión. El
contenido de los planes se determinará reglamentariamente.
CAPÍTULO IV. ACCIONES SANITARIAS DE LUCHA, PREVENCIÓN
Y TRATAMIENTO
Artículo 24. Establecimiento de campañas de vacunación y tratamiento.
1. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá ordenar
campañas de tratamientos sanitarios o de vacunación obligatoria para producir anillos
inmunitarios y cordones sanitarios que impidan la difusión de una enfermedad y
permitan la defensa sanitaria de los animales de los territorios limítrofes.
2. Igualmente, la Consejería podrá prohibir la realización de vacunaciones en
todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando considere
suficiente el nivel de control sanitario sobre una enfermedad, o para evitar problemas
de diagnóstico postvacunal o para alcanzar la calificación sanitaria frente a una
enfermedad.
Artículo 25. Regulación de vacunaciones y tratamientos voluntarios.
1. Los veterinarios responsables de explotación podrán establecer planes de
vacunación y tratamiento voluntarios, quedando obligados en todo caso a realizar la
correspondiente comunicación sobre las actuaciones practicadas ante la Consejería
con competencias en materia de Ganadería en la forma y tiempo que en cada caso se
establezca.
2. Para la realización de las actividades reguladas en el apartado anterior, en las
enfermedades que así se determine, será necesaria la autorización previa de la
Consejería con competencias en materia de ganadería.
CAPÍTULO V. TRATAMIENTO DE CADÁVERES
Artículo 26. Obligaciones y prohibiciones.
1. Los propietarios de los animales muertos por cualquier causa, están
obligados a la destrucción de los cadáveres en los lugares y mediante los sistemas
previstos al efecto, quedando terminantemente prohibido abandonar animales muertos
o moribundos en cualquier lugar no autorizado.
2. Solamente dentro del marco establecido por la normativa vigente en cada
momento podrán destinarse cadáveres de animales o partes de animales muertos para
otros usos, en cuyo caso la autoridad competente deberá autorizarlo y realizar el
seguimiento sanitario de dichos usos autorizados.
Artículo 27. Centros de tratamiento de cadáveres.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, fomentará el establecimiento y
dotación de centros de tratamiento o transformación de cadáveres de animales y de
subproductos de origen animal.
El transporte de estos productos se deberá realizar con total garantía sanitaria.
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios de
colaboración con entidades públicas o personas privadas, físicas o jurídicas, para
facilitar la recogida, el transporte y tratamiento de los cadáveres de animales.
CAPÍTULO VI. ACCIONES SANITARIAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 28. Condiciones de explotación de los animales.
La Consejería con competencias en materia de ganadería velará por que las
condiciones de explotación de los animales, de los alojamientos, de los medios y
servicios que el ganado utilice, sean adecuados desde el punto de vista sanitario,
fisiológico, etológico y del bienestar de los animales.
Artículo 29. Distancias.
1. Como medida preventiva para evitar la difusión de enfermedades, las
explotaciones ganaderas mantendrán entre sí y, recíprocamente con las instalaciones
destinadas a concentraciones ganaderas y actividades agroindustriales de tipo
ganadero o relacionadas, las distancias que se contemplen en la normativa vigente.
2. Para la fijación de estas distancias se tendrán en cuenta las circunstancias
geográficas y las características de las especies ganaderas.
Artículo 30. Densidad ganadera.
Cuando las circunstancias epizootiológicas así lo aconsejen, la Consejería con
competencias en materia de ganadería podrá establecer mediante Orden la densidad
ganadera máxima por especie y zona determinada.
Artículo 31. Acceso a pastos de aprovechamiento común.
1. Solo podrán acceder a los pastos de aprovechamiento común, los animales
que cumplan las siguientes condiciones:
a) Proceder de explotaciones que cumplan los requisitos sanitarios
especificados en la normativa vigente.
b) No presentar síntomas de enfermedad infectocontagiosa o parasitaria
difusible.
c) Estar identificados según la normativa vigente.
2. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá exigir que los
terrenos destinados para el aprovechamiento común de pastos, dispongan de
instalaciones adecuadas para el manejo de los animales y que permitan la realización
sobre los mismos, de las prácticas higiénico-sanitarias que en cada momento sean
necesarias o puedan ser ordenadas.
Artículo 32. Desinfección, desparasitación y prácticas similares.
1. La desinfección, desparasitación, desinsectación, desratización y prácticas
similares, según proceda, de los lugares, utensilios o materias que constituyan
estancia, medio de transporte o, simplemente, que estén en contacto con animales,
deben ser realizadas obligatoria y periódicamente en los planes de lucha zoosanitaria y
como práctica habitual de titulares de explotación y transportistas, utilizando los
productos cuya comercialización esté autorizada.
2. En los locales y terrenos donde se celebren concentraciones de ganado
deberán realizarse, bajo la responsabilidad de los organizadores, las operaciones de
limpieza, desinfección y desinsectación, antes y después de su uso, con los productos
adecuados en cada caso.
Artículo 33. Acciones complementarias en extinción de focos.
1. Extinguido oficialmente un foco de cualquier enfermedad infectocontagiosa o
parasitaria, se procederá por los interesados y bajo la supervisión de los servicios
veterinarios oficiales a una rigurosa limpieza, desinfección, desinsectación y
desratización de los lugares que hubieran servido de alojamiento y de los utensilios o
materiales que hubiesen estado en contacto con los animales infectados.
2. Extinguido oficialmente el foco, corresponderá a la Consejería con
competencias en materia de ganadería determinar el momento y las condiciones que
han de exigirse para proceder a la introducción de nuevos animales.
Artículo 34. Control de vectores y reservorios.
1. En función de las circunstancias epizootiológicas, se procederá a realizar
acciones de control de vectores mecánicos, biológicos, reservorios bióticos,
hospedadores intermediarios y parásitos o formas parasitarias.
2. En dichas acciones se utilizarán productos autorizados oficialmente, debiendo
ser empleados de forma que se asegure el máximo respeto a los ecosistemas.
TÍTULO VI. ACCIONES SANITARIAS DE CARÁCTER ESPECIAL
CAPÍTULO I. PROGRAMAS DE CONTROL Y ERRADICACIÓN DE
ENFERMEDADES
Artículo 35. Concepto.
1. A los efectos de esta Ley, se consideran programas de control y erradicación
de enfermedades, las acciones sanitarias de carácter especial y obligatorias en el
ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cuyo desarrollo se apliquen
técnicas específicas de epizootiología veterinaria orientadas al control, y en su caso,
erradicación, de aquellos procesos patológicos de los animales que presenten una
elevada prevalencia en la población animal o humana, o que comprometan o puedan
comprometer la viabilidad económica de las explotaciones ganaderas y el comercio
pecuario.
2. Los programas de control y erradicación de enfermedades deberán estar
regulados reglamentariamente.
Artículo 36. Programas Especiales de Acción Sanitaria.
1. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá realizar
Programas Especiales de Acción Sanitaria en áreas concretas y específicas de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando en ellas se presenten las necesidades
sanitarias previstas en el apartado primero del artículo anterior.
2. Los Programas Especiales de Acción Sanitaria serán obligatorios para todas
las explotaciones ganaderas ubicadas en el área para la que se establezcan.
Artículo 37. Garantías sanitarias.
1. Todo propietario, operador comercial o responsable de animales quedará
obligado al cumplimiento de las medidas previstas en los programas de control y
erradicación de enfermedades que se instrumenten por la Administración y en los
términos que aquéllas determinen.
2. Se prohíbe el movimiento de animales fuera de la explotación donde se
encuentren, cuando estén sometidos a programas de control y erradicación de
enfermedades durante el proceso de diagnóstico, salvo autorización expresa de la
Consejería con competencias en materia de ganadería.
Artículo 38. Autorización de técnicos.
La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá autorizar a
técnicos competentes para la realización de programas de control y erradicación de
enfermedades, quienes quedarán obligados a comunicar las actuaciones practicadas
en el tiempo y forma que se determine. Dichas actuaciones serán supervisadas por la
citada Consejería.
Artículo 39. Declaración de explotaciones ganaderas calificadas
sanitariamente.
1. Como consecuencia del desarrollo y aplicación de los programas de control y
erradicación de enfermedades, la Consejería con competencias en materia de
ganadería podrá declarar a una explotación ganadera como "calificada
sanitariamente", quedando ésta obligada al cumplimiento de cuantas condiciones
sanitarias implique la correspondiente calificación.
2. La concesión se realizará de oficio o previa solicitud del titular de la
explotación, una vez efectuadas las oportunas comprobaciones sanitarias que se
prevean, quedando en suspenso mientras se incumpla cualquiera de las condiciones
establecidas para su calificación.
Artículo 40. Reposición de ganado en explotaciones sometidas a
programas de control y erradicación.
La reposición y el movimiento de animales en explotaciones sometidas a
programas de control y erradicación se realizará bajo las condiciones establecidas en
dichos programas. En todo caso, la Consejería con competencias en materia de
ganadería podrá determinar la realización de cuantas pruebas y actuaciones sanitarias
considere oportunas sobre los animales de nueva introducción.
CAPÍTULO II. SACRIFICIO OBLIGATORIO
Artículo 41. Ordenación.
1. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá ordenar el
sacrificio de animales para controlar las enfermedades que les afecten, teniendo en
cuenta la gravedad y poder de difusión de éstas. En la orden de sacrificio se
comunicará al interesado el diagnóstico de la enfermedad y, en su caso, los consejos o
criterios de actuación futura ante la situación generada.
2. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá ordenar la
realización del vaciado sanitario de una explotación, cuando las circunstancias así lo
aconsejen, de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo se podrán arbitrar ayudas a
la renta del ganadero mientras dure la paralización de la actividad de su explotación.
3. El sacrificio que se declare obligatorio por la Consejería con competencias en
materia de ganadería, deberá llevar consigo la correspondiente indemnización, de
acuerdo con la normativa y baremos vigentes.
Exclusivamente en el ámbito de las actuaciones oficiales podrán ser igualmente
indemnizables los animales que mueran por causa directa tras haberlos sometido a
tratamientos o manipulaciones preventivos o con fines de diagnóstico, o en general los
que hayan muerto en el contexto de las medidas de prevención o lucha contra una
enfermedad como consecuencia de la ejecución de actuaciones impuestas por la
autoridad competente.
4. Si dentro del plazo establecido al efecto, los propietarios no procedieran al
sacrificio de los animales afectados, éste podrá realizarse por la Consejería con
competencias en materia de ganadería, siendo a costa del propietario los gastos que
se generen por tal concepto.
5. El sacrificio declarado obligatorio deberá realizarse en los lugares,
establecimientos y período que fije la Consejería con competencias en materia de
ganadería.
6. En el caso de enfermedades que presenten especial virulencia o gravedad
inusitada, con elevadas tasas de morbilidad y mortalidad, y cualquiera que sea el
origen del foco primario podrán aplicarse medidas especiales con carácter de urgencia,
y entre ellas el sacrificio obligatorio "in situ" de animales afectados y sospechosos.
7. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá establecer
ayudas dirigidas a favorecer la reposición del ganado sacrificado obligatoriamente.
8. Todo propietario de animales sospechosos de padecer alguna de las
enfermedades sobre las que se apliquen programas de control y erradicación
amparados por esta Ley, podrá sacrificarlos sin indemnización, previo conocimiento,
autorización y control de los Servicios competentes de la Consejería con competencias
en materia de ganadería.
Artículo 42. Exclusiones a la percepción de indemnizaciones.
1. Los propietarios no percibirán indemnización alguna por los animales
sacrificados obligatoriamente o en su caso por vaciado sanitario, en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando la explotación no figure inscrita en el Registro de Explotaciones
Ganaderas de La Rioja o no se hubiera solicitado la inscripción en el mismo.
b) Cuando no posean el Libro de Registro de Explotación o éste no se
encuentre actualizado en los tres últimos meses anteriores al diagnóstico, en el caso
de especies animales para las que sea preceptivo.
c) Cuando no hubieran comunicado inmediatamente la existencia de una
enfermedad de declaración obligatoria a la Consejería con competencias en materia de
ganadería.
d) Cuando su conducta por acción u omisión, hubiera ocasionado la
difusión de la enfermedad o hubiera podido contribuir a ello.
e) Cuando hubiera existido negativa a la inspección de su explotación o de
sus instalaciones.
f) Cuando se aprecie una deficiente higiene y desinfección de la
explotación o de sus instalaciones.
g) Cuando hubieran incumplido las normas sobre sanidad animal o las
medidas cautelares o definitivas, impuestas por la Consejería con competencias en
materia de ganadería.
h) Cuando existan muestras de manipulación fraudulenta en la
documentación sanitaria o en las marcas de identificación.
i) Cuando exista evidencia de cualquier manipulación que pudiera alterar la
fiabilidad de los resultados de las pruebas de diagnóstico.
j) Cuando hubieran introducido animales ya enfermos o sospechosos
procedentes de zonas sometidas a restricciones sanitarias, o de explotaciones de
inferior calificación sanitaria.
k) Cuando se hubieran encontrado en la explotación animales sin
identificar y cuya identificación sea obligatoria, no existiendo causa justificada para ello.
l) Cuando hubieran quebrantando las medidas cautelares de inmovilización
adoptadas.
ll) En los casos en que se haya incorporado a la explotación algún animal
sin las garantías sanitarias dispuestas en esta Ley o en su normativa de desarrollo, así
como cuando se desconozca su origen o carezca de acreditación sanitaria suficiente.
m) En los supuestos de aparición en la explotación de animales que,
perteneciendo a la misma, no fueron investigados en el momento en que se realizó el
programa de control y erradicación en fases anteriores por causas imputables al titular.
n) Cuando el sacrificio se hubiera realizado fuera de los plazos
establecidos o en lugares o establecimientos no autorizados.
2. Cuando se trate de animales de compañía o de animales destinados a fines
lúdicos o deportivos que sean sacrificados obligatoriamente, no existirá indemnización,
salvo que expresamente lo determine la Consejería con competencias en materia de
ganadería.
CAPÍTULO III. AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA
GANADERA
Artículo 43. Definición y ayudas.
1. Son Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera las asociaciones dotadas
de personalidad jurídica propia, constituidas por los ganaderos, bajo la responsabilidad
técnica de un facultativo veterinario que tendrá la condición de veterinario responsable
de explotación, con el objetivo de elevar el nivel sanitario y zootécnico de sus
explotaciones mediante la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias y el
establecimiento y ejecución de programas de profilaxis y lucha contra las
enfermedades animales.
2. Cada Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera se considerará como una
unidad, tanto a efectos del desarrollo del programa sanitario como, en su caso, de las
subvenciones públicas que pudieran corresponderle.
3. El reconocimiento de cada Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera
corresponde a la Consejería con competencias en materia de ganadería, conforme a
los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
4. Todas las Agrupaciones que sean reconocidas por la Consejería con
competencias en materia de ganadería se inscribirán en el Registro de Agrupaciones
de Defensa Sanitaria Ganadera existente. Asimismo, se anotarán en este Registro las
modificaciones posteriores y, en su caso, la extinción de las reconocidas.
5. Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, así como los facultativos
veterinarios responsables, deberán colaborar activamente en la organización, control y
ejecución de las medidas sanitarias que, para la prevención y lucha contra las
enfermedades animales, adopte la Consejería con competencias en materia de
ganadería. Asimismo, deberán realizar entre sus asociados las campañas de
divulgación que se establezcan.
6. El incumplimiento de las condiciones determinantes del reconocimiento de las
Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, del programa sanitario aprobado, o la
falta de colaboración con la Consejería con competencias en materia de ganadería,
podrá dar lugar a la suspensión o, en su caso, la extinción definitiva de su
reconocimiento a los efectos de esta Ley.
7. La Consejería con competencias en materia de ganadería establecerá
cuantos controles considere necesarios para asegurar el cumplimiento de los
compromisos, programas sanitarios y demás obligaciones recogidas en la presente
Ley.
8. La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá conceder
ayudas a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera reconocidas, dentro de las
disponibilidades presupuestarias.
CAPÍTULO IV. ACCIONES SANITARIAS ENTRE COMUNIDADES
AUTÓNOMAS
Artículo 44. Coordinación.
La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá establecer
convenios o conciertos con otras Comunidades Autónomas y otras Administraciones
Públicas con las que se compartan problemas de sanidad animal, que afecten o
puedan afectar a los ganaderos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para una
eficaz resolución de los mismos.
TÍTULO VII. RED DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y APOYO
TÉCNICO
Artículo 45. Red de Vigilancia Epidemiológica.
1. Se establecerá una Red de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad
Autónoma de La Rioja como un sistema orientado a la recogida, mantenimiento y
análisis de información epidemiológica, que posibilite la evaluación de riesgos y la
detección temprana de problemas relacionados con la sanidad animal, y sirva de base
técnica para la adopción de medidas de prevención y control de las enfermedades
animales.
2. La gestión de la Red de Vigilancia Epidemiológica dependerá de los Servicios
Veterinarios Oficiales de la Consejería con competencias en materia de ganadería, e
implicará la participación de los siguientes sujetos:
a) Los propietarios o responsables de las explotaciones.
b) Los Servicios Veterinarios Oficiales del Gobierno de La Rioja.
c) Los veterinarios en ejercicio libre y los veterinarios responsables de
explotación.
d) El Laboratorio Regional de la Comunidad Autónoma de La Rioja o
cualquier otro laboratorio autorizado por la autoridad competente.
e) La Consejería con competencias en materia de ganadería y las
Consejerías del Gobierno de La Rioja competentes en materia de Salud Pública y de
Fauna silvestre.
3. La Red de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad Autónoma de La Rioja
podrá interrelacionarse con cualquier otro sistema que tenga establecido cualquier otra
Administración Pública con la misma finalidad.
Artículo 46. Laboratorio Regional de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El Laboratorio Regional de la Comunidad Autónoma de La Rioja dispondrá de
los recursos técnicos y humanos necesarios para garantizar, en el ámbito de sus
competencias, la correcta ejecución de los programas sanitarios amparados por esta
Ley y el apoyo técnico a las explotaciones ganaderas. Todo ello sin menoscabo de
garantizar el cumplimiento de los programas y necesidades de otros departamentos.
TITULO VIII. MEDICAMENTOS VETERINARIOS Y SUSTANCIAS
EMPLEADAS EN LA PRODUCCIÓN ANIMAL
CAPÍTULO I. MEDICAMENTOS VETERINARIOS Y PIENSOS
MEDICAMENTOSOS
Artículo 47. Autorización.
La preparación, posesión o tenencia, con fines industriales o comerciales de
medicamentos veterinarios, piensos medicamentosos o sustancias que posean
propiedades anabolizantes, antiinfecciosas, antiparasitarias, antiinflamatorias,
hormonales o psicótropas u otras sustancias activas que puedan utilizarse como
medicamentos veterinarios o en la fabricación de los mismos, requerirá una
autorización expresa de la Consejería con competencias en materia de ganadería.
Artículo 48. Receta Veterinaria.
1. Los propietarios o responsables de animales, cuyas producciones sean
destinadas al consumo humano, tendrán que justificar la posesión o tenencia,
adquisición y la administración de medicamentos veterinarios y piensos
medicamentosos sometidos a prescripción, mediante la copia de la receta preceptiva,
extendida por un facultativo veterinario legalmente acreditado.
2. La prescripción en receta extendida por un facultativo veterinario es
obligatoria para la dispensación de piensos medicamentosos y de los medicamentos
veterinarios que estén sometidos a tal exigencia.
Artículo 49. Registro Oficial de Centros.
1. Todos los centros ubicados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que
posean o tengan medicamentos veterinarios, piensos medicamentosos o materias
primas para la fabricación de los mismos, están obligados a registrarse en la
Consejería con competencias en materia de ganadería.
2. El Registro Oficial de centros relacionados con los medicamentos veterinarios
queda clasificado en los siguientes grupos:
a) Grupo I. Incluye los centros elaboradores de autovacunas, los
establecimientos productores y/o distribuidores de sustancias activas que puedan ser
utilizadas en la fabricación de medicamentos veterinarios y los productores y/o
distribuidores de piensos medicamentosos.
b) Grupo II. Incluye los almacenes mayoristas de medicamentos
veterinarios, los depósitos reguladores de medicamentos veterinarios, los
establecimientos autorizados para la comercialización de medicamentos para animales
de compañía, los centros dispensadores de medicamentos veterinarios y los botiquines
de urgencia. En el caso de las oficinas de farmacia, que se regularán por su normativa
específica, las competencias en relación con el registro, inspecciones y otras
actuaciones, corresponden a la Consejería con competencias en materia de salud
pública.
Artículo 50. Ejercicio Clínico del Facultativo Veterinario.
El ejercicio clínico de la veterinaria es incompatible con cualquier clase de
interés económico directo derivado de la fabricación, elaboración y comercialización de
los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.
Artículo 51. Prescripción de medicamentos veterinarios y piensos
medicamentosos.
1. La Consejería con competencias en ganadería, sin perjuicio de las
competencias del Estado en la materia, establecerá reglamentariamente:
a) El procedimiento de autorización e inscripción en el Registro Oficial de
centros relacionados con los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.
b) Las condiciones que deben cumplir los centros mencionados en el
párrafo anterior.
c) La prescripción, mediante receta, por veterinarios legalmente
capacitados para el ejercicio clínico, de medicamentos veterinarios y piensos
medicamentosos que estén sometidos a tal exigencia.
d) Las obligaciones del veterinario prescriptor, de los ganaderos y de los
centros relacionados con los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.
Artículo 52. Libro de Registro de Tratamientos.
1. Toda explotación ganadera deberá tener y llevar actualizado un Libro de
Registro de Tratamientos que deberá poner a disposición de cualquier autoridad
competente en el curso de una visita de inspección.
2. El veterinario que prescriba el tratamiento, deberá diligenciarlo en el Libro de
Registro de Tratamientos y anotará los plazos de espera correspondientes y cuantas
otras observaciones crea oportuno reflejar.
3. Los propietarios o responsables de los animales serán los responsables de
mantener el Libro de Registro de Tratamientos, que deberá contener los datos
siguientes:
a) Identificación del medicamento veterinario y naturaleza del tratamiento
administrado.
b) Fecha, dosis administrada y duración del tratamiento.
c) Proveedor del medicamento veterinario.
d) Identificación de los animales tratados.
4. Los propietarios o responsables de los animales deberán respetar los plazos
de espera y conservar junto al Libro de Registro de Tratamientos las copias de las
recetas veterinarias durante, al menos, cinco años.
5. La Consejería con competencias en materia de ganadería, a petición del
ganadero interesado, entregará un ejemplar del Libro de Registro de Tratamientos,
pudiéndose aceptar cualquier otro modelo que cumpla con las exigencias de la
normativa sectorial vigente, previa autorización y diligencia de los servicios veterinarios
oficiales.
Artículo 53. Controles Oficiales.
1. La Consejería con competencias en materia de ganadería, a través de sus
servicios veterinarios oficiales u otros servicios que en el futuro puedan preverse,
realizará controles para vigilar el cumplimiento de esta Ley y cuantas normas de
ámbito europeo, nacional o autonómico sean de aplicación en materia de
medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.
2. Todas las personas, tanto físicas como jurídicas, relacionadas con los
medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos, quedan obligadas a prestar la
colaboración que les sea requerida por los servicios veterinarios oficiales o por otros
servicios que en el futuro puedan preverse en sus labores de control e inspección.
CAPÍTULO II. SUSTANCIAS Y MATERIAS PRIMAS PROHIBIDAS
Artículo 54. Control de sustancias prohibidas.
1. Sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de control de
determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, la
Consejería con competencias en materia de ganadería, en el marco del Plan Nacional
de Investigación de Residuos, establecerá los controles necesarios así como las tomas
de muestras oportunas en animales vivos, agua de bebida, leche cruda, etc. para
vigilar que no se utilicen sustancias prohibidas en la cría y engorde del ganado.
2. Los servicios veterinarios oficiales realizarán todos los años, de forma
aleatoria o dirigida, los controles que se programen en coordinación con la Consejería
con competencias en materia de salud pública para detectar el uso fraudulento o no
autorizado de sustancias prohibidas por la normativa sectorial vigente, especialmente
la utilización de agentes de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas
para la cría del ganado.
Artículo 55. Control de sustancias y materias primas utilizadas en la
alimentación animal.
1. Sin perjuicio de las competencias del Estado en la materia, la Consejería con
competencias en materia de ganadería, establecerá los controles necesarios y las
tomas de muestras oportunas para vigilar la correcta utilización de materias primas y
cualquier otra sustancia empleada en la alimentación animal.
2. Los controles se realizarán en los establecimientos elaboradores,
intermediarios, en la propia explotación ganadera y en general en cualquier punto o
centro relacionado con la alimentación animal.
3. Los productos, sustancias y materias primas a investigar serán todos aquellos
que establezca la legislación sectorial vigente y se acuerden en los Programas
Nacionales Coordinados, en especial proteínas animales elaboradas, sustancias
indeseables y sustancias prohibidas.
TÍTULO IX. INSPECCIÓN VETERINARIA
Artículo 56. Competencias.
Corresponde a los Servicios Veterinarios Oficiales de la Comunidad Autónoma
de La Rioja o a otros servicios que en el futuro puedan preverse la realización de las
inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
Artículo 57. Competencias de los Inspectores Veterinarios.
1. El personal al servicio del Gobierno de La Rioja, en el ejercicio de su función
de inspección, tendrá el carácter de autoridad y podrá:
A) Tener acceso a:
a) Explotaciones ganaderas y locales o instalaciones donde se críen,
mantengan o comercialicen animales.
b) Locales o instalaciones de producción, manipulación,
transformación, almacenamiento, conservación, distribución o comercialización de:
Medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.
Materiales o productos destinados a la sanidad animal.
Materias primas o elaboradas y piensos utilizados en la alimentación
animal.
Materias primas, sustancias o complementos utilizados en
producción animal.
Cadáveres de animales, productos y subproductos de origen animal.
c) Vehículos que se utilicen para el transporte de animales,
cadáveres de animales, productos y subproductos de origen animal.
d) Superficies destinadas al aprovechamiento ganadero o de la
fauna silvestre.
B) Exigir la información epidemiológica y la documentación que considere
necesaria en el curso de sus actuaciones.
C) Tomar las muestras mínimas necesarias, con cargo al tenedor de las
mismas, para su examen o análisis detallado en centros especializados.
D) Ordenar el cierre cautelar de locales e instalaciones si existiera un
grave e inmediato riesgo para la sanidad animal, para la salud pública o para el medio
ambiente.
E) Intervenir y adoptar cuantas medidas preventivas o cautelares,
inherentes al ejercicio de su función, considere necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en la presente Ley.
F) Ordenar la inmovilización de animales, vehículos, mercancías o
productos que constituyan materia de infracción a esta Ley.
G) Ordenar la inmovilización y, en su caso, la destrucción de animales
sospechosos, productos animales u otros materiales relacionados, cuando considere
que existe evidencia o riesgo fundado de difusión de una enfermedad
infectocontagiosa o parasitaria animal.
2. Si durante la inspección se apreciara algún hecho, situación o actuación que
pudiera constituir infracción, el inspector hará constar en un acta los hechos y datos
necesarios que sirvan de base al correspondiente procedimiento administrativo.
Artículo 58. Presunciones.
1. Los hechos y datos que figuren recogidos en las actas de inspección se
presumirán ciertos, salvo que se pruebe lo contrario por cualquiera de los medios
reconocidos en Derecho.
2. La carencia total o parcial de la documentación exigida o su incorrecta
cumplimentación, cuando afecte fundamentalmente a los hechos imputados o a la
calificación de los mismos, será constitutiva de infracción.
Artículo 59. Obligaciones de los inspeccionados.
Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique una inspección estarán
obligadas a:
a) Suministrar toda clase de información sobre los animales, su alimentación y
tratamientos medicamentosos, los medios de producción, los productos, servicios y
mercancías, permitiendo su comprobación por los inspectores.
b) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la documentación que
justifique las informaciones.
c) Permitir que se practique la oportuna prueba, o toma de muestras gratuita de
los productos o mercancías en las cantidades estrictamente necesarias.
d) En general, consentir la realización de la inspección y colaborar en su
ejercicio.
TÍTULO X. FORMACIÓN E INFORMACIÓN SANITARIA
Artículo 60. Investigación, Experimentación y Especialización.
1. La Consejería con competencias en materia de ganadería fomentará las
actividades de investigación y experimentación en materia de sanidad animal,
promoviendo o colaborando en el desarrollo de programas específicos que aborden los
problemas epidemiológicos de la ganadería riojana.
2. La Consejería con competencias en materia de ganadería garantizará la
formación de sus facultativos veterinarios, especialmente en materia de sanidad animal
y Epidemiología Veterinaria, con el objeto de elevar la especialización y permanente
actualización de sus conocimientos, para lo que podrá establecer los acuerdos y
convenios de colaboración que sean necesarios con los centros y entidades que se
estimen más convenientes.
Artículo 61. Formación y Divulgación.
1. Los Servicios competentes de la Consejería con competencias en materia de
ganadería, respecto a las materias reguladas en esta Ley, podrán realizar actividades
de formación no reglada dirigidas a titulares de explotaciones ganaderas y personal
dependiente de las mismas.
2. Para promover la participación activa de los ganaderos en la lucha contra las
enfermedades de los animales, se desarrollarán campañas de divulgación, en las que
participarán los Servicios de las Consejerías correspondientes.
TÍTULO XI. RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 62. Infracciones a la sanidad animal.
Constituyen infracciones a la sanidad animal y generarán responsabilidades
administrativas las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en esta Ley, sin
perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal, civil o de otro orden en que
pudieran incurrir los responsables.
Artículo 63. Responsables.
1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley:
a) Los titulares, o responsables de la explotación, así como el propietario
del ganado en el caso de incumplimiento de sus obligaciones.
b) El conductor del vehículo o el transportista, en el caso de
contravenciones que se observen en la realización del transporte, sin perjuicio de la
responsabilidad del propietario del vehículo.
c) El titular de la autorización de puesta en el mercado, en el caso de
infracciones en productos autorizados como medicamentos veterinarios y piensos
medicamentosos.
d) El tenedor de los productos, en el caso de la infracciones en productos
que no estén legalmente reconocidos.
e) Los operadores, comerciantes, mayoristas, distribuidores y
compradores, en el supuesto del comercio de animales.
f) En los demás casos, los autores materiales de las infracciones.
2) Cuando la infracción sea imputada a una persona jurídica, podrán ser
considerados como responsables las personas que integren sus organismos rectores o
de dirección, así como los técnicos responsables del cuidado sanitario o, en el caso de
productos farmacológicos o biológicos, los responsables de su control e incluso de su
elaboración.
Artículo 64. Clasificación.
A los efectos de esta Ley, las infracciones a la sanidad animal se clasifican en
leves, graves y muy graves.
Artículo 65. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. El incumplimiento por el titular de la explotación ganadera de las condiciones
higiénico-sanitarias previstas en esta Ley y demás disposiciones vigentes o de
desarrollo, cuando no exista riesgo de enfermedad para la sanidad animal.
2. No estar en posesión del correspondiente Libro de registro de explotación
ganadera o no tenerlo debidamente actualizado.
3. La falta de comunicación de la pérdida, deterioro, sustracción de elementos y
documentos de identificación y Libros de registro de explotación ganadera en un plazo
de 72 horas.
4. El incumplimiento de la remisión, dentro de los plazos establecidos, de la
documentación o de los datos que sean preceptivos; o la presentación de datos
incompletos, que no han sido subsanados en el plazo concedido para ello, una vez
advertido el defecto.
5. La deficiencia en los documentos que obliguen a llevar las disposiciones
vigentes, siempre que se trate de defectos que no induzcan a errores en la inspección.
6. La modificación, por parte de titulares de centros relacionados con los
medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos, de cualquiera de las
condiciones en base a las cuales se otorgó la autorización.
7. No contar, las entidades de distribución y dispensación, con las existencias de
medicamentos veterinarios adecuadas para la normal prestación de sus actividades o
servicios.
8. El ofrecimiento directo o indirecto de cualquier tipo de incentivo, primas u
obsequios, por parte de quien tenga intereses directos o indirectos en la producción,
fabricación y comercialización de medicamentos veterinarios, a los profesionales
implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración, o a sus parientes
y personas de su convivencia y, en su caso, ganaderos.
9. La publicidad de fórmulas magistrales con destino a los animales o
autovacunas de uso veterinario.
10. La tenencia sin copia de la receta en las explotaciones ganaderas de
medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.
11. Las acciones u omisiones siguientes, cuando no exista declaración oficial de
enfermedad o no se hayan adoptado oficialmente medidas sanitarias de carácter
especial, y siempre en relación con las especies animales afectadas:
a) El incumplimiento de las condiciones higiénicas en los alojamientos,
explotación, cuidado y mantenimiento de los mismos y, en su caso, la falta de
ejecución de las medidas que con este objeto estén establecidas o puedan
establecerse.
b) El abandono de los animales vivos, o la falta de vigilancia y control
sobre los mismos.
c) El abandono de animales muertos, sus productos o materias primas que
no entrañen peligro de difusión de enfermedades, o no sean nocivos para la sanidad
animal.
d) El incumplimiento de las obligaciones referidas a la identificación de
animales establecidas en la normativa vigente cuando la infracción no esté sancionada
como grave o muy grave.
e) La inobservancia de las condiciones impuestas para garantizar la
higiene, y las condiciones de bienestar y protección de los animales en la explotación
ganadera o durante su transporte.
f) El incumplimiento de la obligación de inscripción del transportista y del
vehículo dedicado al transporte de animales en el correspondiente registro
administrativo.
g) El incumplimiento de la obligación de limpieza y desinfección del
vehículo utilizado para el transporte de animales.
12. La omisión de inscripción en los registros en los supuestos en que sea
preceptivo.
13. La falta de comunicación a la Consejería con competencias en materia de
ganadería de las actuaciones practicadas por parte de los veterinarios para prevenir
cualquier enfermedad infectocontagiosa o parasitaria.
14. La existencia en una explotación de un número de animales inferior al 10 por
100 del total del censo de la misma, cuya identificación carezca de alguno de los
elementos previstos en la normativa específica de aplicación, tales como marcas,
documentos de identificación o inscripción en los libros de registros.
15. La falta o el retraso en la comunicación a la Consejería con competencias en
materia de ganadería de nacimientos, entradas o salidas de los animales de una
explotación, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable.
16. La fabricación de piensos para animales en condiciones no permitidas por la
normativa vigente, cuando dicho incumplimiento no pueda calificarse como infracción
grave o muy grave.
17. El etiquetado insuficiente o defectuoso de los piensos y de las materias
primas para la alimentación de animales, que no pueda calificarse como infracción
grave o muy grave.
Artículo 66. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. El incumplimiento por el titular de la explotación ganadera de las condiciones
higiénico-sanitarias previstas para la misma en esta Ley y demás disposiciones
vigentes o de desarrollo, cuando exista riesgo de enfermedad para la sanidad animal.
2. La negativa o resistencia a colaborar, suministrar datos o facilitar información
requerida por las autoridades competentes o sus agentes y servicios técnicos, en
orden al cumplimiento de esta Ley, así como el suministro de información inexacta.
3. El incumplimiento por parte de los laboratorios y centros de diagnóstico de las
obligaciones derivadas de esta Ley.
4. La negligencia comprobada en las actuaciones de los Servicios Veterinarios
Oficiales, de otros Servicios competentes, de los veterinarios responsables de
explotación y de otros veterinarios de ejercicio libre, en todo aquello relacionado con
esta Ley.
5. La negativa o resistencia de los responsables de mataderos a que los
servicios de la Consejería con competencias en materia de Ganadería realicen las
comprobaciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.
6. La ocultación o falta de notificación de la aparición de cualquier enfermedad
infectocontagiosa o parasitaria de declaración obligatoria.
7. La negligencia por parte de los técnicos responsables de las explotaciones
animales o actividades relacionadas, en la declaración de enfermedades o en la
adopción de las medidas zoosanitarias preceptivas.
8. La no realización, negligencia, resistencia o falta de colaboración en la
adopción de las medidas que imponga la Consejería con competencias en materia de
ganadería para extinguir cualquier foco epizoótico o prevenir su aparición.
9. La concurrencia a abrevaderos o pastos de aprovechamiento común de
animales que no cumplan las condiciones establecidas en esta Ley.
10. La incorporación, a explotaciones saneadas o en proceso de saneamiento,
de animales enfermos o sospechosos sin la debida documentación acreditativa de su
adecuado estado sanitario, o de animales procedentes de explotaciones no indemnes
o sin haberlos sometido a las condiciones impuestas por la normativa sanitaria.
11. La negativa, resistencia o falta de colaboración en la realización del sacrificio
obligatorio de animales en el tiempo y forma establecidos.
12. La expedición de documentación sanitaria para el movimiento de animales,
cuando se tenga conocimiento del diagnóstico de alguna enfermedad de declaración
obligatoria que impida su traslado por la legislación vigente, o bien estuvieran
localizados en zona sometida a prohibición de movimiento de animales.
13. Las acciones u omisiones consideradas en el punto 11 del artículo anterior,
cuando exista declaración oficial de enfermedad, o en presencia de acciones sanitarias
de carácter especial y siempre en relación con las especies animales afectadas.
14. La elaboración, distribución y comercialización de medicamentos
veterinarios y piensos medicamentosos por personas físicas o jurídicas que no estén
debidamente autorizados.
15. El suministro de medicamentos veterinarios o piensos medicamentosos a
animales cuyas producciones sean destinadas al consumo humano sin la preceptiva
prescripción veterinaria.
16. El ejercicio clínico de la veterinaria cuando existan intereses económicos
directos derivados de la fabricación, elaboración y comercialización de medicamentos
veterinarios y piensos medicamentosos.
17. La venta a domicilio, ambulante, mediante catálogo, por correo, o por
sistemas informáticos o telemáticas, de medicamentos veterinarios o piensos
medicamentosos, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro a entidades
legalmente autorizadas para su dispensación al público.
18. El funcionamiento de un centro relacionado con los medicamentos
veterinarios y piensos medicamentosos sin que exista el personal técnico exigido en
cada caso.
19. La distribución o conservación de los medicamentos veterinarios sin
observar las condiciones exigidas, así como poner a la venta medicamentos
veterinarios alterados, en malas condiciones o pasado el plazo de validez.
20. La dispensa de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos en
establecimientos distintos a los autorizados.
21. La dispensa de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos sin
receta veterinaria cuando ésta sea preceptiva.
22. El incumplimiento de las medidas adoptadas por la Administración respecto
a las explotaciones sometidas a la investigación ante la presencia de residuos en los
animales o productos.
23. La no realización, resistencia o falta de colaboración en el cumplimiento de
las medidas ordenadas para controlar o evitar la difusión de cualquier enfermedad
infectocontagiosa o parasitaria, o para la realización de campañas de tratamientos
sanitarios o de vacunación obligatoria.
24. La realización de vacunaciones sin el preceptivo control veterinario o la falta
de la comunicación de las actuaciones practicadas por parte de los veterinarios
actuantes a la Consejería con competencias en materia de Ganadería.
25. La realización de vacunaciones u otro tipo de tratamientos preventivos por
cualquier persona, sea o no facultativo, sin autorización previa de la Consejería con
competencias en materia de ganadería, cuando ésta sea preceptiva.
26. La circulación y transporte de animales vivos, cualquiera que sea su destino,
sin la documentación sanitaria legalmente exigida.
27. El incumplimiento de la normativa vigente en cuanto a las condiciones de
bienestar y protección de los animales en la explotación ganadera o durante su
transporte, cuando implique un grave riesgo para su salud.
28. La circulación y transporte de cadáveres de animales y otros productos
procedentes de animales muertos, así como materias primas y productos utilizados en
la alimentación animal sin las garantías sanitarias o sin la documentación
administrativa exigida.
29. La celebración de concentraciones de animales sin contar con la previa
autorización de la Consejería con competencias en materia de ganadería, cuando la
misma sea preceptiva.
30. La no realización o falta de colaboración en las tareas de desinfección,
desparasitación y prácticas similares que la Consejería con competencias en materia
de ganadería haya establecido.
31. El sacrificio de los animales afectados o sospechosos de enfermedad
infectocontagiosa o parasitaria sin la autorización correspondiente.
32. La tenencia de animales indocumentados o cuya procedencia no pueda ser
establecida en un plazo de siete días mediante la preceptiva documentación sanitaria,
así como la existencia de animales cuya identificación no pueda determinarse
mediante ninguno de los componentes del S.I.R.M.A.
33. La existencia en una explotación de un número de animales superior al 10
por 100 del total del censo de la misma, cuya identificación carezca de alguno de los
elementos previstos en la normativa específica de aplicación, tales como marcas,
documentos de identificación o inscripción en los Libros de Registro.
34. La declaración de datos falsos sobre los animales que se posean, en las
comunicaciones a la autoridad competente que prevé la normativa específica.
35. La falta o retraso en la comunicación de la muerte de animales, cuando
dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable.
36. La reincidencia en la misma infracción leve en el último año.
37. La omisión de realización de análisis, pruebas y test de detección de
enfermedades a los que deban someterse los animales según la normativa vigente, así
como la no realización de los mismos en los laboratorios designados por la Consejería
con competencias en materia de ganadería.
38. La fabricación de piensos para animales en condiciones no permitidas por la
normativa vigente, cuando dicho incumplimiento produzca un riesgo para la sanidad
animal.
39. El etiquetado insuficiente o defectuoso de los piensos y de las materias
primas para la alimentación de animales en el que no resulte clara la composición del
producto con arreglo a las disposiciones vigentes.
Artículo 67. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. La fabricación no autorizada, la falsificación, la manipulación o utilización
fraudulenta de elementos y documentos de identificación de los animales y libros de
registro de explotación establecidos reglamentariamente.
2. La administración de cualquier sustancia o la realización de cualquier práctica
o manipulación de los animales por cualquier persona, sea o no facultativo, para
provocar intencionadamente falsas reacciones diagnósticas, tanto positivas como
negativas, en relación con las enfermedades objeto de campaña de saneamiento
ganadero o programas especiales de acción sanitaria.
3. La administración a los animales por cualquier persona, sea o no facultativo,
de cualquier sustancia con el objeto de falsear o dificultar el diagnóstico de
enfermedades.
4. La aplicación a los animales de cualquier fármaco o producto no autorizado o
no inscrito, así como el uso de medicamentos veterinarios incumpliendo los tiempos de
espera preceptivos.
5. La elaboración, fabricación, distribución, comercialización, tenencia,
prescripción y dispensación de productos que se presenten como medicamentos
veterinarios, sin estar legalmente reconocidos, incluida la utilización de sustancias
medicamentosas distintas a las premezclas medicamentosas autorizadas, en los
piensos medicamentosos.
6. La comercialización de animales de explotación que hayan sido objeto de un
tratamiento ilegal o se les haya administrado sustancias o productos prohibidos.
7. La aceptación para su sacrificio de animales para los que el productor no esté
en condiciones de garantizar que se han respetado los períodos de espera tras la
aplicación de cualquier medicamento veterinario y pienso medicamentoso.
8. La comercialización o utilización en la alimentación en los animales de
producción de proteínas animales elaboradas que hayan sido expresamente prohibidas
por la normativa vigente, así como de cualquier producto o sustancia prohibida en la
alimentación de dichos animales.
9. La fabricación, distribución y comercialización de piensos destinados a la
alimentación de animales que contengan cualquier producto o sustancia prohibida
expresamente en la alimentación de dichos animales.
10. La omisión o el falseamiento de los datos exigidos en el etiquetado de los
piensos y de las materias primas para la alimentación animal.
11. El suministro a la Administración Pública de información o documentación
falsas, cuando la infracción no estuviera tipificada como leve o grave.
12. La negativa a consentir la realización de una inspección y en su caso de la
toma de muestras que sean requeridas por la autoridad competente en orden al
cumplimiento de la normativa vigente.
13. La negativa por parte de los dueños o encargados de los animales a
trasladarlos fuera de una zona considerada de alto riesgo cuando así se haya
ordenado.
14. El empleo de productos no autorizados o no registrados para el control de
vectores mecánicos o biológicos, reservorios bióticos, hospedadores intermediarios y
parásitos o formas parasitarias.
15. La manipulación de la documentación sanitaria.
16. La compraventa con destino a vida de animales enfermos o diagnosticados
positivos de enfermedades objeto de programas de control y erradicación o programas
especiales de acción sanitaria.
17. El quebrantamiento de la inmovilización de animales o de cualquier otra
medida preventiva o cautelar adoptada por la autoridad competente.
Artículo 68. Infracciones y delitos.
1. En el supuesto de que la infracción administrativa a la normativa sobre
sanidad animal pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, iniciado el correspondiente expediente
administrativo sancionador, pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción
competente.
2. Iniciado un procedimiento penal, el procedimiento administrativo sancionador
se suspenderá hasta tanto haya recaído resolución firme en aquél.
3. En ningún caso podrá imponerse sanción administrativa derivada de los
hechos que hubieran motivado condena en proceso penal, sin perjuicio de las que
pudieren corresponder por otros hechos que no hubieran motivado la condena.
4. De no estimarse por los tribunales la existencia de responsabilidad penal, la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja proseguirá la tramitación del
expediente administrativo sancionador.
En tal caso, los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales
penales firmes vincularán a la Administración en el expediente sancionador.
Artículo 69. Sanciones.
1. Las infracciones previstas en esta Ley se sancionarán con multas
comprendidas dentro de los límites siguientes:
a) En el caso de infracciones leves se aplicará una multa de 100 euros a
1.200 euros.
b) En el caso de infracciones graves se aplicará una multa de 1.201 euros
a 12.000 euros.
c) En el caso de infracciones muy graves se aplicará una multa de 12.001
euros a 500.000 euros.
2. Las cuantías señaladas se revisarán periódicamente por el Gobierno de La
Rioja, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo, precio del
ganado en vida, o de sus productos sin transformación agroindustrial.
3. La cuantía de la sanción nunca podrá ser inferior al beneficio obtenido por el
infractor.
4. De la cuantía de la sanción se detraerá el valor de los animales sacrificados
que no hayan sido objeto de indemnización cuando ésta sea preceptiva.
5. Con independencia de las sanciones impuestas, el Consejero con
competencias en materia de ganadería podrá acordar, en los casos de infracciones
graves o muy graves, la supresión, cancelación o suspensión total o parcial, de toda
clase de ayudas públicas que el infractor tuviese reconocidas o solicitadas a la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de ganadería.
6. En los supuestos de infracciones calificadas como graves podrá decretarse el
cierre temporal de la explotación y la inhabilitación para dirigir explotaciones o
actividades relacionadas con la sanidad animal hasta un período no superior a un año.
En el caso de infracciones muy graves, podrá decretarse el cierre o la inhabilitación por
un período de uno a cinco años.
Artículo 70. Indemnizaciones.
En el supuesto de que la comisión de la infracción produzca algún tipo de
quebranto al patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Consejero con
competencias en materia de Ganadería podrá fijar las indemnizaciones procedentes.
Artículo 71. Competencia y procedimiento.
1. La competencia para la imposición de las sanciones corresponde al
Consejero con competencias en materia de ganadería. No obstante, éste podrá
delegar el ejercicio de la competencia en el Director General competente en materia de
sanidad animal.
2. La instrucción e imposición de sanciones por las infracciones previstas en
esta Ley se efectuará conforme al procedimiento administrativo sancionador vigente.
3. El Consejero con competencias en materia de ganadería o persona en quien
se delegue, en la incoación del expediente o con posterioridad podrá adoptar,
motivadamente, las medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la
resolución final que pudiera recaer, así como aquellas necesarias para evitar perjuicios
al interés público o a terceros.
Artículo 72. Graduación de las sanciones.
1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre
la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada,
considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción
a aplicar:
a) La intencionalidad o reiteración.
b) El daño producido o el riesgo creado a la sanidad animal, la salud
pública o el medio ambiente.
c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una
infracción a la sanidad animal cuando así haya sido declarado por resolución firme en
la vía administrativa.
d) El cargo o función del sujeto infractor, o el mayor conocimiento de la
actividad por razón de su profesión y estudios.
e) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento
de los hechos y en la restitución del bien protegido.
f) La acumulación de ilícitos en una misma conducta.
2. En el caso de reincidencia o reiteración simple en un período de dos años, el
importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de
su cuantía, y si se reincide o reitera por dos veces o más, dentro del mismo período, el
incremento será del 100 por 100.
3. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se
impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad.
Artículo 73. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. Las infracciones a la sanidad animal prescriben: las leves, a los seis meses;
las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años.
2. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se
hubiera cometido o, si éste fuera desconocido, desde el momento en que hubiera
podido iniciarse el procedimiento sancionador. Se entenderá que debe incoarse el
procedimiento sancionador cuando aparezcan signos externos que permitan conocer
los hechos constitutivos de la infracción.
3. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al
presunto responsable.
4. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del
cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto
con el que la infracción se consuma.
5. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las
graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años. Estos plazos comenzarán a
contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la
que se impone la sanción.
6. Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél
está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 74. Multas coercitivas.
El Consejero con competencias en materia de ganadería podrá imponer, previo
apercibimiento, multas coercitivas, reiteradas por lapsos mínimos de quince días
hábiles, y cuya cuantía no excederá en cada caso del 20 por 100 de la multa principal,
con el límite máximo de 3.000 euros por multa coercitiva.
Artículo 75. Medidas sin carácter de sanción.
No tendrán carácter de sanción:
a) La clausura o cierre de empresas, instalaciones, explotaciones, locales o
medios de transporte que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, o
la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se
cumplan los requisitos exigidos para su autorización.
b) La destrucción de un lote o envío de animales, productos de animales u otros
materiales, cuando exista sospecha fundada o evidencia de riesgo para la sanidad
animal o salud pública.
Disposición Transitoria Única.
Hasta tanto se dicten, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, nuevas
disposiciones en desarrollo de la misma, continúan en vigor las normas dictadas en
materia de sanidad animal en la Comunidad Autónoma de La Rioja hasta la fecha, en
lo que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición Derogatoria Única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan al
contenido de esta Ley.
Disposición Final Primera.
Se autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas normas y disposiciones
sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición Final. Segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento
de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, 18 de octubre de 2002.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.