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Legislatura V
LE 7/1999
DISPOSICIÓN:
Ley 7/1999, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
PUBLICACIONES:
BOPR núm. 15.A, de 20.12.1999
BOR 30-12-1999, núm. 159, [pág. 5248]
BOE 29-12-1999, núm. 311, [pág. 45968]
TEXTO:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley establece determinadas reformas en el ámbito tributario, de
organización y procedimiento y en el ámbito normativo, al objeto de adecuar el
ordenamiento jurídico a las necesidades que la experiencia acumulada en el desarrollo
competencial exigen a la Administración y de permitir la consecución de los objetivos
políticos, económicos y sociales diseñados.
II
En el ámbito tributario, en desarrollo de la capacidad normativa, se incluyen
nuevamente deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, que afectan a la inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en
La Rioja, para jóvenes con domicilio fiscal en nuestra Comunidad, y por adquisición o
rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.
La Ley 3/1992, de 9 de octubre, reguladora de las Tasas y Precios Públicos exige
que la creación, supresión o determinación de hechos imponibles, sujetos pasivos, bases
o tipos de gravamen sean realizadas mediante Ley del Parlamento de La Rioja,
permitiendo a la Ley de Presupuestos Generales únicamente la modificación de las
cuantías existentes. En el presente texto normativo, derivado de la nueva asunción
competencial o de las actividades prestadas por la Administración Pública de la
comunidad autónoma de La Rioja se hace necesario la creación de nuevas tasas en la
Consejería de Turismo y Medio Ambiente, en la Consejería de Desarrollo Autonómico y
Administraciones Públicas, en la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural,
así como en la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, dando así
cumplimiento al principio de reserva de ley que en la materia exige la Ley 3/1992 citada.
III
La Ley recoge igualmente determinados aspectos, cuya regulación exige la
modificación a través de normas con rango legal. Así la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de
Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la comunidad autónoma
de La Rioja, se modifica con el fin de acomodar la normativa vigente actual a las
disposiciones derivadas de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, de reforma de la Ley
Orgánica 3/1982, del Estatuto de Autonomía de La Rioja, y de la Ley 4/1999, de 13 de
enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Concretamente, se modifica el régimen jurídico de los Convenios de Colaboración y
Cooperación, y en segundo lugar se adapta el sistema de recursos, con el fin de
fortalecer la seguridad jurídica.
Igualmente queda afectada la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de
la Administración Pública de la comunidad autónoma de La Rioja, de la que
fundamentalmente se modifican las competencias del Consejero de Desarrollo
Autonómico y Administraciones Públicas, con el fin de mejorar la gestión en materia de
personal, sin perder la necesaria unidad en la materia.
Asimismo y en el ámbito de la acción administrativa en materia de juego, se
modifica la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la comunidad
autónoma de La Rioja, con el fin de agilizar la tramitación de los expedientes de
autorización de transmisiones de juego y la inclusión de nuevas conductas punibles que
amplíen las previstas en el artículo 31 de la misma.
TITULO I
Normas Tributarias
CAPITULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.Uno.1º b) de la Ley 14/1996,
de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias, con vigencia exclusiva para el ejercicio de 2000 se establecen las
siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas:
a) Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, en
La Rioja, para jóvenes con domicilio fiscal en la comunidad autónoma de La Rioja.
Los jóvenes con domicilio fiscal en la comunidad autónoma de La Rioja, cuya base
imponible previa a la reducción por mínimo personal y familiar no exceda de tres millones
de pesetas en tributación individual o de cinco millones de pesetas en tributación
conjunta, podrán deducir el tres por cien de las cantidades satisfechas en el ejercicio en
la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la comunidad
autónoma de La Rioja, constituya su residencia habitual. A los efectos de la aplicación de
esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel sujeto pasivo que no haya
cumplido los 32 años de edad a la finalización del período impositivo.
b) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio
rural.
Los contribuyentes con domicilio fiscal en la comunidad autónoma de La Rioja que
adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera
de los municipios que se relacionan en el Anexo, podrán deducir el siete por ciento de las
cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de setenta y cinco
mil pesetas. De esta deducción sólo podrá beneficiarse una única segunda vivienda por
sujeto pasivo.
2. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a los efectos de
aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, el depósito de cantidades en
entidades de crédito destinadas a dichas finalidades de adquisición o rehabilitación,
siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los requisitos
de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido, si la base de la deducción
contemplada en el párrafo a) del apartado anterior estuviera constituida por tal depósito
de cantidades en Entidades de Crédito, el sujeto pasivo sólo podrá beneficiarse de la
deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de
finalizar el año natural en que cumpla los 31 años.
3. Para tener derecho a las deducciones autonómicas reguladas en los apartados
anteriores se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter general establece
la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
sobre los conceptos de vivienda habitual, rehabilitación y elementos que integran la base
de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del
contribuyente al finalizar el período de la imposición. Particularmente, respecto de la
deducción contemplada en el apartado 1a) del presente artículo, regirán los límites de
deducción establecidos en la normativa estatal reguladora del impuesto para los
supuestos de adquisición de vivienda habitual habiendo disfrutado de deducción por
otras viviendas habituales anteriores, y de adquisición de vivienda habitual tras la
enajenación de la vivienda habitual previa con generación de una ganancia patrimonial
exenta por reinversión.
4. La base máxima anual de estas deducciones autonómicas vendrá constituida
por el importe resultante de minorar la cantidad de 1.500.000 pesetas en aquellas
cantidades que constituyan para el contribuyente base de la deducción por inversión en
vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto.
ANEXO
RELACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA RIOJA CON DERECHO A DEDUCCIÓN POR
ADQUISICIÓN OREHABILITACION DE SEGUNDA VIVIENDA EN EL MEDIO
RURAL
Ábalos
Aguilar del Río Alhama
Ajamil
Alcanadre
Alesanco
Alesón
Almarza de Cameros
Anguciana
Anguiano
Arenzana de Abajo
Arenzana de Arriba
Arnedillo
Arrúbal
Ausejo
Azofra
Badarán
Bañares
Baños de Rioja
Baños de Río Tobía
Berceo
Bergasa y Carbonera
Bergasillas Bajera
Bezares
Bobadilla
Brieva de Cameros
Briñas
Briones
Cabezón de Cameros
Camprovín
Canales de la Sierra
Cañas
Canillas de Río Tuerto
Cárdenas
Casalarreina
Castañares de Rioja
Castroviejo
Cellorigo
Cidamón
Cihuri
Cirueña
Clavijo
Cordovín
Corera
Cornago
Corporales
Cuzcurrita de Río Tirón
Daroca de Rioja
El Rasillo
El Redal
El Villar de Arnedo
Enciso
Estollo
Foncea
Fonzaleche
Galbárruli
Galilea
Gallinero de Cameros
Gimileo
Grañón
Grávalos
Herce
Herramélluri
Hervías
Hormilla
Hormilleja
Hornillos de Cameros
Hornos de Moncalvillo
Huércanos
Igea
Jalón de Cameros
Laguna de Cameros
Lagunilla de Jubera
Ledesma de la Cogolla
Leiva
Leza de Río Leza
Lumbreras
Manjarrés
Mansilla
Manzanares de Rioja
Matute
Medrano
Munilla
Murillo de Río Leza
Muro de Aguas
Muro en Cameros
Nalda
Navajún
Nestares
Nieva de Cameros
Ochánduri
Ocón
Ojacastro
Ollauri
Ortigosa
Pazuengos
Pedroso
Pinillos
Pradejón
Pradillo
Préjano
Rabanera
Robres del Castillo
Rodezno
Sajazarra
San Asensio
San Millán de la Cogolla
San Millán de Yécora
San Román de Cameros
San Torcuato
Santa Coloma
Santa Engracia
Santa Eulalia Bajera
Santurde
Santurdejo
Sojuela
Sorzano
Sotés
Soto en Cameros
Terroba
Tirgo
Tobía
Tormantos
Torre en Cameros
Torrecilla en Cameros
Torrecilla sobre Alesanco
Torremontalbo
Treviana
Tricio
Tudelilla
Uruñuela
Valdemadera
Valgañón
Ventosa
Ventrosa
Viguera
Villalba
Villalobar de Rioja
Villanueva de Cameros
Villar de Torre
Villarejo
Villarroya
Villarta-Quintana
Villavelayo
Villaverde de Rioja
Villoslada de Cameros
Viniegra de Abajo
Viniegra de Arriba
Zarzosa
Zarratón
Zorraquín
CAPITULO II
Tasas y precios públicos
Artículo 2.
El Capítulo II.04.02 de la Ley 3/1992, de 9 de octubre de Tasas y Precios Públicos
de la comunidad autónoma de La Rioja queda redactado como sigue:
«CAPITULO II.04.02. TASA POR INSCRIPCION EN LAS PRUEBAS DE ACCESO
A LA FUNCION PUBLICA
Art. 43. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de
selección de personal para acceder a la Función Pública de la comunidad autónoma de
La Rioja.
Art. 44. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las
pruebas de ingreso en la Administración Pública de la comunidad autónoma de La Rioja.
Art. 45. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.
Art. 46. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
1. Inscripción en pruebas de acceso
Art. 47. Afectación.
Los ingresos que se produzcan por aplicación de esta tasa podrán afectarse, en
todo o en parte, a satisfacer las indemnizaciones por asistencia de los miembros que
componen los Tribunales o Comisiones de Selección y demás gastos necesarios para
el funcionamiento de los mismos y el desarrollo de los procedimientos selectivos, de
acuerdo con lo previsto en las normas dictadas al respecto».
Artículo 3.
Se modifica el artículo 69.4 de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios
Públicos de la comunidad autónoma de La Rioja, añadiendo igualmente un punto 5,
quedando redactados ambos como sigue:
«Art. 69.
4. Diligencia de libros de productos enológicos
Artículo 4.
Se añade al Título IV.05 de la Ley 3/1992, de 9 de octubre de Tasas y Precios
Públicos un Capítulo V que queda redactado como sigue:
«CAPITULO V. 05.05. TASA POR ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DE
MANTENIMIENTO EN SILOS PARA FACILITAR LA COMERCIALIZACION DE LOS
CEREALES DE INVIERNO POR LOS TENEDORES
1. Hecho Imponible.
Son hechos imponibles de esta tasa los trabajos y servicios que realice esta
Administración Autonómica para la estiba, desestiba, carga, descarga y pesada, así
como, los gastos comunes derivados de la utilización de las instalaciones.
2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los Entes
relacionados en el artículo 15.3 de esta Ley, que soliciten la prestación del servicio o
aquéllos para quienes se preste.
3. Devengo.
En el momento de la autorización por parte de la Administración del hecho
imponible.
4. Tarifa.
La Tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
1. OPERADORES COMERCIALES
Artículo 5.
Se añade al Título III.04 de la Ley 3/1992, de 9 de octubre de Tasas y Precios
Públicos de la comunidad autónoma de La Rioja un Capítulo VIII, que queda redactado
como sigue:
«CAPITULO VIII. 04.09. TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE TELEVISIÓN
Art. 60. Quinter.
1. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:
1.1. Inscripción en el Registro de Empresas concesionarias del Servicio Público
de Televisión privada.
1.1.1. Primera Inscripción.
1.1.2. Modificaciones.
1.2. Certificaciones registrales.
1.3. Concesión definitiva.
1.4. Renovación de la concesión.
1.5. Transferencia de la concesión.
1.6. Modificación del accionariado y/o del capital.
1.7. Visitas de comprobación e inspección.
2. Sujeto pasivo.
Serán sujeto pasivo de la tasa los titulares que soliciten los servicios señalados en
el artículo anterior.
3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación del servicio.
4. Tarifas.
La tasa se devengará de acuerdo con las siguientes tarifas:
4.1. Inscripción en el Registro de Sociedades Concesionarias del Servicio Público
de Televisión Privada:
4.3. Concesión definitiva
La cuantía se establece en función del número de habitantes de la zona de
cobertura de la concesión:
4.4. Renovación de la concesión: la misma tasa que la indicada para el punto 4.3
4.5. Transferencia de la concesión: la misma tasa que la indicada en el punto 4.3
5. Exenciones.
Las televisiones municipales y las de carácter no lucrativo, quedarán excluidas del
pago de las tasas prefijadas».
Artículo 6.
Se deroga del Título III.-04 el Capítulo III.-04.03. Tasa del Conservatorio Profesional
de Música de La Rioja, en concreto los artículos 48, 49, 50, 51 y 52.
Artículo 7.
Se añade al Título VIII.-10 de la Ley 3/1992, un Capítulo VII que queda redactado
como sigue:
«CAPITULO VII. 10.07. TASA POR INFORMACION GEOGRAFICA
Artículo 158.Bis:
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la entrega de información cartográfica
y geográfica y demás actuaciones facultativas que deban realizarse en las tramitaciones
instadas por entidades, empresas o particulares en materia de Cartografía y sistemas de
Información Geográfica o cuando hayan de efectuarse como consecuencia de
disposiciones en vigor o de los propios términos de la concesión o de las autorizaciones
otorgadas.
2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los Entes
comprendidos en el art. 15.3 de esta Ley a quienes se les presten los servicios
constitutivos del hecho imponible.
3. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud, siempre
y cuando pueda determinarse el importe de la tasa en ese momento.
2. En el supuesto de que la exigibilidad de la tasa lleve consigo la práctica de una
liquidación posterior al momento de la referida solicitud, tal liquidación deberá ser
debidamente notificada al interesado con expresión de los plazos legales para su
ingreso.
Artículo 8.
Se añade un Título VIII bis a la Ley 3/1992, de 9 de octubre de Tasas y Precios
Públicos de la CAR que queda redactado como sigue:
«TITULO VIII BIS. 08. CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA, JUVENTUD
Y DEPORTES
CAPITULO I.08.01. TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DOCENTES
DE LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS Y DE LOS CONSERVATORIOS DE
MUSICA DE LA RIOJA.
Artículo 158. Ter.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio en relación con
la actividad docente desarrollada por los Conservatorios de Música y por las Escuelas
Oficiales de Idiomas.
2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios
a que se refiere el artículo anterior.
3. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
4. Exenciones y bonificaciones.
4.a) Los miembros de familias numerosas tendrán la exención o reducción de las
tarifas, de acuerdo con su categoría, según las disposiciones vigentes, previa solicitud
a los centros prestadores del servicio y siempre que acrediten documentalmente su
situación en el momento de la inscripción.
4.b) No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos
que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial.
4.c) Los alumnos que, al formalizar la matrícula, se acojan a la exención de precios
por haber solicitado la concesión de la beca, y posteriormente no obtuviesen la condición
de becario o les fuera revocada la beca concedida, quedarán obligados al pago de la
tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; su impago conllevará a la anulación
de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que
prevé la legislación correspondiente.
4.d) Quedarán exentos del pago de las tasas por servicios académicos los
funcionarios docentes dependientes de la comunidad autónoma de La Rioja, así como
sus hijos y cónyuges.
5. Devengo.
La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios correspondientes al hecho
imponible. Cuando éstos se presten sin necesidad de petición previa, las tasas se
acreditarán en el momento de su prestación.
CAPITULO II. 08.02. TASA POR EXPEDICION DE LOS TITULOS ACADEMICOS Y
PROFESIONALES
Artículo 158. Quáter.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición de títulos académicos y
profesionales correspondientes a las enseñanzas reguladas por Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, excepto los que
corresponden a las enseñanzas obligatorias, cuya expedición es gratuita.
2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de las tasas los que soliciten los servicios a que se refiere el
artículo anterior.
3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de formalizarse la solicitud, que igualmente
determinará la exigibilidad del pago.
4. Cuantía.
El importe de expedición de títulos académicos y profesionales es:
5. Exenciones y bonificaciones.
A los alumnos miembros de familias numerosas les son de aplicación las
exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente.»
Artículo 9.
Se añade a la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la
comunidad autónoma de La Rioja, en el Título correspondiente a la Consejería de Turismo
y Medio Ambiente, un Capítulo VIII, estableciendo la tasa 10.08, que queda redactado de
la siguiente forma:
«CAPITULO VIII. 10.08.
10.08. Tasa por servicios en materia de flora y fauna.
Artículo 158. Ter.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa de expedición de autorizaciones de
muerte, captura, tenencia, reproducción en cautividad e investigación de la fauna y flora
silvestre que no esté considerada respectivamente como cinegética o piscícola, y forestal,
tanto de ejemplares o especímenes vivos como naturalizados.
2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los Entes
comprendidos en el art. 15.3 de esta Ley a quienes se les presten los servicios
constitutivos del hecho imponible.
3. Devengo.
1. La tasa se devengará al otorgarse la autorización correspondiente, sin perjuicio
de que sea exigida en el momento de formalizarse la solicitud por el interesado.
2. En el primero de los supuestos, tal liquidación deberá ser debidamente
notificada al interesado con expresión de los plazos legales para su ingreso, que se
ajustarán a los establecidos en las normas de carácter general contenidas en la presente
Ley.
4. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
TARIFA 1: AUTORIZACIONES RELACIONADAS CON LA FLORA Y FAUNA
SILVESTRE
TITULO II
Del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 10.
Modificación de la Ley 3/1990, de 20 de junio de Función Pública de la
Administración Pública de la comunidad autónoma de La Rioja.
Uno.-Se modifica el artículo 30.1 de la Ley 3/1990, de 29 de junio de Función
Pública de la Administración Pública de la comunidad autónoma de La Rioja que queda
redactado como sigue:
«Artículo 30. Movilidad de puesto de trabajo.
Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de
concurso, podrán ser removidos por causas sobrevenidas derivadas de una alteración
en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de
trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una
falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no
comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto.
La remoción se efectuará, previo expediente contradictorio, mediante resolución
motivada de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas, a
propuesta de la Consejería afectada, y oída la Junta de Personal».
Dos.-Se modifica el artículo 63 de la Ley 3/1990, de 29 de junio de Función
Pública de la Administración Pública de la comunidad autónoma de La Rioja, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 63. Competencias del Consejero de Desarrollo Autonómico y
Administraciones Públicas.
1. Corresponde al Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones
Públicas el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del
Gobierno de La Rioja en materia de función pública.
2. Corresponde, en particular, al Consejero de Desarrollo Autonómico y
Administraciones Públicas:
a) La elaboración de los proyectos de normas de general aplicación en materia
de función pública, proponiendo al Gobierno de La Rioja su aprobación.
b) Impulsar, coordinar y controlar la ejecución de la política de personal.
c) Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de
función pública y de personal por parte de los órganos de la Administración, y ejercer la
inspección general sobre todos los servicios y personal sujeto a su dependencia
orgánica.
d) Informar y someter a la aprobación del Gobierno de La Rioja, las relaciones de
puestos de trabajo, clasificación y valoración de los mismos, así como la determinación
de los requisitos necesarios para ocuparlos.
e) Proponer al Gobierno de La Rioja el establecimiento de la jornada de trabajo.
f) La convocatoria y la resolución de concursos de provisión de puestos de trabajo,
salvo lo que se disponga reglamentariamente para el personal perteneciente a cuerpos
docentes.
g) La elaboración del proyecto de oferta pública de empleo, y la propuesta de su
aprobación al Gobierno de La Rioja.
h) La convocatoria de pruebas de selección de personal, estableciendo las bases,
programas y contenido de las mismas, salvo lo que se disponga reglamentariamente para
el personal perteneciente a cuerpos docentes.
i) El nombramiento de funcionarios que hayan superado las pruebas de acceso a
la Administración de la comunidad autónoma de La Rioja y la expedición de los
correspondientes títulos.
j) La resolución de los expedientes sobre incompatibilidades del personal al
servicio de la Administración de La Rioja.
k) Intervenir en las negociaciones de los convenios colectivos o acuerdos con los
representantes del personal según se disponga reglamentariamente.
l) Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal.
m) Proponer al Presidente la firma y concesión de premios, recompensas y
distinciones.
n) El ejercicio de las demás competencias que en materia de función pública y de
personal le sean asignadas por la normativa vigente.
o) El reconocimiento o la concesión de las situaciones previstas en el artículo 40
de esta Ley.
p) El ejercicio de las restantes competencias atribuidas en la presente Ley o en
las disposiciones de desarrollo de la misma.
q) En general, las facultades de ejecución no reservadas a otro órgano en materia
de personal».
TITULO III
Normas de organización y procedimiento
Artículo 11.
Modificación de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno
y la Administración Pública de la comunidad autónoma de La Rioja.
Uno.-Se suprime el artículo 15, apartado c) de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de
Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la comunidad autónoma
de La Rioja.
Dos.-El artículo 23f) de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del
Gobierno y la Administración Pública de la comunidad autónoma de La Rioja, queda
redactado como sigue:
«Artículo 23f) Aprobar los convenios de colaboración y cooperación que celebre
la administración de la comunidad autónoma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
14 del Estatuto de Autonomía.
Mediante acuerdo del Gobierno, reunido en Consejo, éste podrá delegar la
facultad anterior en los Consejeros competentes en razón de la materia, así como
establecer las normas procedimentales para la elaboración, aprobación y firma de los
citados convenios».
Tres.-El artículo 46, párrafos 2 y 3, de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen
Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la comunidad autónoma de La Rioja,
queda redactado como sigue:
«Artículo 46.2: Los convenios, suscritos en nombre de la comunidad autónoma de
La Rioja, serán aprobados por el Gobierno en los términos previstos en el artículo 23f).
Artículo 46.3: El procedimiento para la tramitación de los convenios, sin perjuicio
del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de Autonomía se
determinará en su normativa específica».
Cuatro.-El artículo 79 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del
Gobierno y la Administración Pública de la comunidad autónoma de La Rioja, queda
redactado como sigue:
«Artículo 79.
1. Contra las resoluciones y actos de trámite si estos últimos deciden directa o
indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar con el
procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses
legítimos, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de
alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.
2. Cuando los actos a que se refiere el apartado anterior pongan fin a la vía
administrativa, podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo
órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.
3. Pondrán fin a la vía administrativa los actos siguientes:
1) Los del Presidente.
2) Los del Gobierno y los de las Comisiones Delegadas de Gobierno.
3) Los de los Consejeros, salvo que por ley se otorgue expresamente recurso ante
otro órgano superior.
4) Los de las autoridades inferiores, en los casos en que resuelvan por delegación
de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
5) Los de cualquier autoridad, cuando así lo establezca una disposición legal o
reglamentaria».
TITULO IV
De la acción administrativa
CAPITULO I
Acción administrativa en materia de juego
Artículo 12.
Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas
de la comunidad autónoma de La Rioja.
Uno.-El apartado 2 del artículo 5 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del
Juego y Apuestas de la comunidad autónoma de La Rioja, quedará redactado como
sigue:
«Artículo 5.2. Las autorizaciones serán transmisibles con la conformidad expresa
de la Consejería competente en la materia, siempre que el adquirente o adquirentes
cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y en los reglamentos específicos
de cada juego o apuesta que la desarrollen».
Dos.-El apartado c) del artículo 31 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del
Juego y Apuestas de la comunidad autónoma de La Rioja, quedará redactado como
sigue:
«Artículo 31c). La fabricación, distribución y comercialización o explotación de
material de juego o apuestas no homologado o autorizado por la Consejería competente,
o incumpliendo las normas dictadas al efecto, así como la sustitución o manipulación
fraudulenta del mismo material».
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.
Disposición final única.
La presente Ley se publicará de conformidad con lo establecido en el artículo 21
del Estatuto de Autonomía, en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del
Estado», y entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de
la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.