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Ley 7/1998, de 6 de mayo, del Voluntariado.


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Legislatura IV

LE 7/1998

DISPOSICIÓN:

Ley 7/1998, de 6 de mayo, del voluntariado.

PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 162, de 6-5-1998
BOR núm. 57, de 12-5-1998 [pág. 1835]
BOE núm. 125, de 26-5-1998 [pág. 17319]

TEXTO:

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO II. DERECHOS Y DEBERES DE LOS VOLUNTARIOS.

TÍTULO III. ENTIDADES DE VOLUNTARIADO Y SUS RELACIONES CON LOS
VOLUNTARIOS.

CAPÍTULO I. ENTIDADES DE VOLUNTARIADO.
CAPÍTULO II. RELACIONES.
CAPÍTULO III. RESPONSABILIDAD Y RÉGIMEN JURÍDICO.

TÍTULO IV. FOMENTO.

TÍTULO V. DE LA PARTICIPACIÓN.

CAPÍTULO I. PARTICIPACIÓN.

DISPOSICIONES ADICIONALES.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
DISPOSICIONES FINALES.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 9.2 de la Constitución establece que corresponde a los poderes


públicos "facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social".

De una atenta lectura de los artículos 8, 9 y 10 del Estatuto de Autonomía de
La Rioja en su actual redacción, se desprende que esta Comunidad Autónoma
tiene competencias, ya sea de forma exclusiva, ya sea en cuanto al desarrollo
legislativo y/o ejecución, sobre la mayoría de las actividades incardinadas en el
anterior precepto constitucional enunciado: fomento del desarrollo económico,
fomento de la cultura e investigaciones, promoción del deporte, asistencia y
bienestar social, sanidad e higiene, defensa del consumidor, etc., todas ellas
susceptibles de participación ciudadana.

Actualmente, una de las formas en que se manifiesta tal participación lo
constituye la acción voluntaria, mediante la cual los ciudadanos se comprometen en
actividades de cualquiera de los ámbitos anteriormente expuestos, y otros varios,
siendo obligación de los poderes públicos, en cumplimiento del precepto
constitucional, facilitar tal participación en forma de apoyo, fomento y difusión de
esta labor voluntaria.

Existe una regulación Estatal del voluntariado efectuado por Ley 6/1996, de
15 de enero, normativa que ha servido de referencia.

La importancia de la acción voluntaria como elemento de solidaridad entre
las personas y de cohesión entre los Estados ha sido reconocida igualmente en
diversas Resoluciones y Recomendaciones internacionales cuya enumeración
sería tan prolija como innecesaria.

La presente Ley pretende dar cumplimiento a estas previsiones
constitucionales e internacionales, y responde a una voluntad efectiva de hacer, a
una evaluación de las necesidades y a una preparación de los medios efectivos
para atenderlas. Se abandona el concepto parcial o sectorial de voluntariado para
abarcar todos los campos de actuación en los que la participación social activa es
útil y provechosa, además de integradora de la actuación pública. Se pasa, así, del
«voluntariado social» al «voluntariado para la sociedad» o «al servicio de la
sociedad», abordando la materia desde una perspectiva general, que sirva a la vez
como marco de referencia para las actividades de voluntarios realizadas en la
Comunidad Autónoma de La Rioja, y que unifique la dispersión normativa existente.

TITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito.

1. La presente Ley tiene por objeto regular el voluntariado, estableciendo los
cauces de participación de los ciudadanos que de forma solidaria y altruista
quieran colaborar en la prestación de actividades incluidas en este ámbito de


actuación y reconociendo el valor social de la acción voluntaria, como expresión de
participación, solidaridad y pluralismo, así como la coordinación y promoción del
trabajo voluntario en las distintas áreas en las que se desarrolla el mismo.

2. La presente Ley será de aplicación a toda actividad que, conforme a la
misma, sea calificada como de voluntariado y se desarrolle en la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Voluntariado.

1. Se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés general
que, respetando los principios de no discriminación. solidaridad, pluralismo y todos
aquellos que inspiran la convivencia en una sociedad democrática, se desarrollen
por personas físicas con arreglo a los siguientes requisitos:

a) Que tengan carácter altruista y solidario.

b) Que su realización sea consecuencia de una decisión propia y libremente
adoptada, y no traiga causa en una obligación personal o deber jurídico.

c) Que se lleven a cabo de forma desinteresada y sin contraprestación
económica, sin perjuicio de ser resarcido de los gastos originados por el
desempeño de tal actividad.

d) Que se desarrollen a través de organizaciones sin ánimo de lucro y con
arreglo a programas o proyectos concretos.

2. No tendrán consideración de actividades voluntarias cualquiera sujeta a
retribución, ni aquellas actuaciones aisladas, esporádicas, o prestadas al margen
de organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, así como aquellas
ejecutadas por razones familiares, de amistad o mera vecindad.

3. La actividad de voluntariado no podrá en ningún caso sustituir
prestaciones de trabajo o servicios profesionales remunerados.

Artículo 3. Actividades de interés general.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por
actividades de interés general las referidas a los siguientes campos de actuación:

a) Científicas.
b) Cívicas.
c) Cooperación al Desarrollo.
d) Culturales.
e) Defensa de la Economía o de la Investigación.
f) Defensa del Medio Ambiente.


g) Deportivas.
h) Derechos Humanos.
i) Educativas.
j) Inserción Socio-Laboral.
k) Juventud.
l) Localización, conservación y defensa del patrimonio arqueológico,
documental y bibliográfico.
m) Promoción y desarrollo de la vida asociativa.
n) Promoción y desarrollo del voluntariado.
ñ) Protección Civil.
o) Recreativas, ocio y tiempo libre.
p) Sanitarias.
q) Servicios Sociales.
r) Cooperación Internacional.
s) Cualquier otra actividad de análogo contenido a los anteriores, que
desarrollándose mediante el trabajo voluntario se ajuste a lo dispuesto en la
presente Ley.

Artículo 4. Principios básicos del voluntariado.

Son principios básicos de actuación del Voluntariado:

a) La libertad como opción personal de compromiso social, respetando, en
todo caso, las convicciones y creencias tanto del voluntario como de los
beneficiarios de la acción.

b) La solidaridad con otras personas o grupos, que se traduzcan en
acciones en favor de los demás o en intereses sociales colectivos.

c) La participación como principio democrático de intervención directa
activa en las responsabilidades de la comunidad, promoviendo la implicación de
ésta en la articulación del tejido asociativo, a través de las entidades de
voluntariado.

d) La complementariedad de las actuaciones de las entidades del
voluntariado respecto de las desarrolladas por las Administraciones Públicas,
complementando y no sustituyendo el trabajo remunerado que realizan los
profesionales de la acción social o cívica.

e) La gratuidad en el servicio que se presta, no buscando beneficio material
alguno.

f) La autonomía frente a los poderes públicos.

TITULO II
Derechos y deberes de los voluntarios


Artículo 5. Voluntario.

A los efectos de la presente Ley se entiende por voluntario toda persona
física que, por libre determinación y sin mediar obligación o deber, realice
cualquiera de las actividades contempladas en esta Ley cumpliendo los requisitos
establecidos en la misma.

Artículo 6. Derechos.

Los voluntarios tendrán los siguientes derechos:

a) Ser informados de los fines, organización y funcionamiento de la entidad
en que intervengan, sin que puedan ser asignados a tareas ajenas a sus fines.

b) Recibir la información, formación, orientación, apoyo y medios materiales
necesarios para el ejercicio de las funciones que se les asignen.

c) Ser tratados sin discriminación, respetando su libertad, dignidad,
intimidad y creencias.

d) Participar activamente en la entidad en que se inserten, colaborando en la
elaboración, diseño, ejecución y evaluación de los programas en que intervengan
de acuerdo con sus estatutos y normas de aplicación.

e) Realizar su actividad en unas condiciones y circunstancias similares a las
legalmente contempladas para el personal asalariado, incluidas las referidas a
seguridad e higiene en el trabajo.

f) Ser asegurados contra las contingencias que puedan derivar del ejercicio
de la actividad voluntaria, con las características y por los capitales que
reglamentariamente se determine.

g) Ser reembolsado por los gastos realizados, y resarcido de los daños y
perjuicios sufridos en el ejercicio de su actividad.

h) Disponer de una acreditación identificativa de su condición de voluntario,
cuyo contenido mínimo y características se determinará reglamentariamente.

i) Obtener el cambio de programa o de beneficiario asignado cuando
existan causas que lo justifiquen y las posibilidades de la entidad lo permitan.

j) Obtener el respeto y reconocimiento por el valor social de su contribución.

k) Cesar libremente en su condición de voluntario.


l) Los demás que se deriven de la presente Ley y del resto del ordenamiento
jurídico que haga referencia al voluntariado.

Artículo 7. Deberes.

1. Son deberes del voluntario:

a) Cumplir los compromisos que, mediante la firma del documento regulado
en el artículo 12, hayan sido adquiridos con las organizaciones en que se integran,
respetando los fines y la normativa de las mismas; así como desarrollar su labor
con la máxima diligencia.

b) Respetar los derechos de los beneficiarios de su actividad voluntaria.

c) Guardar confidencialidad de la información recibida o conocida en el
desarrollo de su actividad voluntaria.

d) Rechazar cualquier tipo de contraprestación material o económica que,
aun bajo la forma de donación remuneratoria, pudieran recibir por la realización de
sus acciones, ya provenga del beneficiario, ya de un tercero.

e) Participar en las tareas formativas o de otro tipo previstas por la
organización en que se integren, ya sea en las específicas que afecten a las tareas
que como voluntario tiene encomendadas, ya sea en las genéricas que se
organicen para mantener la calidad de los servicios que se prestan.

f) Cumplir las instrucciones impartidas para el desarrollo de las actividades
encomendadas, tratando y usando con la diligencia debida los recursos materiales
que las organizaciones pongan a su disposición y observando las medidas de
seguridad e higiene que se adopten.

g) Utilizar debidamente la acreditación y distintivos de la organización.

h) Mantener su compromiso individual de continuidad en la labor
encomendada, sin perjuicio de lo establecido en la letra i) del artículo anterior.

i) Continuar su actividad, en su caso de renuncia, hasta tanto puedan
adaptarse las medidas necesarias para evitar un perjuicio en la labor
encomendada.

j) Las demás que se deriven de la presente Ley y del resto del ordenamiento
jurídico que haga referencia al voluntariado.

2. Sólo podrán establecerse otros deberes en el acuerdo cuando resulten
imprescindibles para el cumplimiento de los objetivos de la entidad y siempre que
se respete la naturaleza de la actividad voluntaria.


TITULO III
Entidades de voluntariado y sus relaciones con los voluntarios

CAPITULO I
Entidades de voluntariado

Artículo 8. Entidades de voluntariado.

1. Se consideran organizaciones o entidades de voluntariado aquellas que,
bajo la forma jurídica adecuada a la obtención de sus fines, estén legalmente
constituidas, tengan personalidad jurídica propia, carezcan de ánimo de lucro, y
desarrollen sus actividades y programas en alguno de los campos de actuación
señalados en el artículo 3 de esta Ley y se encuentren inscritas en el Registro
Autonómico de Entidades de Voluntariado.

2. Siempre que se trate de garantizar el funcionamiento estable de las
entidades de voluntariado, éstas podrán tener a su servicio personal retribuido.

3. Estas mismas consideraciones serán de aplicación a las agrupaciones
de voluntarios de protección civil legalmente constituidas, que en lo que se refiere a
sus principios, estructura, organización y funcionamiento se regularán por lo
establecido en su normativa específica, ya sea estatal, autonómica o local.

Artículo 9. Registro.

1. Se crea el Registro Autonómico de Entidades de Voluntariado, en el que
se inscribirán las entidades que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.

2. La inscripción en el Registro se cancelará cuando se produzca la pérdida
de la condición de entidad de voluntariado, previa audiencia de la entidad
interesada, por alguno de los siguientes motivos:

a) Petición expresa de la entidad.

b) Extinción de la personalidad jurídica.

c) Revocación de la inscripción por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente Ley y disposiciones de desarrollo, tal y como
reglamentariamente se determine.

En todo caso, la entidad interesada dispondrá del trámite de audiencia
previa.

3. La adscripción orgánica del Registro así como el procedimiento para la
inscripción se determinará reglamentariamente.


Artículo 10. Seguimiento y Evaluación.

La Administración Autonómica, a través del órgano que se determine, velará
por el cumplimiento de la presente Ley y disposiciones reglamentarias, ejerciendo
la inspección, estableciendo relaciones de supervisión y coordinación con las
entidades de voluntariado, pudiendo orientar a éstas en los diferentes aspectos
relativos a la Ley mediante los medios que se arbitren como idóneos para este fin.
Así mismo ejercerá como órgano de control sobre aquellos aspectos regulados por
la presente Ley que puedan dar lugar a lesiones en los derechos fundamentales de
los voluntarios, los beneficiarios de su acción y la sociedad en general, como son:

Ausencia de ánimo de lucro de las entidades de voluntariado y carácter
gratuito de las tareas realizadas por voluntarios.

Ausencia de contraprestación económica alguna por la acción voluntaria.

Sustitución de trabajo retribuido por trabajo voluntario.

Los criterios con arreglo a los cuales son admitidos o excluidos de la
entidad.

Asegurar a los voluntarios de los riesgos de accidente y enfermedades
derivados directamente del ejercicio de su actividad voluntaria.

Responsabilidad de la entidad ante terceros.

Artículo 11. Obligaciones.

Las entidades de Voluntariado tendrán las siguientes obligaciones:

a) Informar a los voluntarios sobre los fines y régimen de funcionamiento de
la entidad.

b) Proporcionar a los voluntarios la formación y medios materiales
necesarios para el ejercicio de sus funciones.

c) Facilitar la participación de los voluntarios en la elaboración diseño,
ejecución y evaluación de los programas en que intervengan.

d) Acreditar la suscripción de una póliza de seguro que cubra los daños
producidos tanto a los voluntarios, como a terceros, en el ejercicio de la actividad
voluntaria.

e) Cubrir los gastos del personal voluntario que deriven de la prestación de
su servicio y resarcirle de los daños y perjuicios sufridos en el ejercicio de su
actividad.


f) Facilitar al voluntario una acreditación que le identifique en el desarrollo de
su actividad.

g) Expedir a los voluntarios un certificado en el que constando los datos
identificativos del voluntario y de la entidad, se acredite que el interesado tiene la
condición de voluntario, así como la fecha, duración y naturaleza de la prestación
efectuada por el mismo.

h) Llevar un registro de altas y bajas del personal voluntario.

i) Cumplir los compromisos adquiridos con los voluntarios en el acuerdo de
incorporación a la entidad.

j) Acreditar la adecuación de condiciones de la entidad a la actividad
voluntaria.

k) Las demás que se deriven de la presente Ley y del resto del
ordenamiento jurídico.

CAPITULO II
Relaciones

Artículo 12. Compromiso de incorporación de los voluntarios.

1. La incorporación de los voluntarios a las entidades se realizará a través
de la suscripción de un acuerdo o compromiso entre ambas partes, en cuyo escrito
figurarán como mínimo los siguientes extremos:

a) El carácter altruista de la relación.

b) El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes,
respetando lo previsto en esta Ley.

c) El contenido de las funciones, actividades y horario que se compromete a
realizar el voluntario, así como el lugar en que se desarrollará su actividad.

d) El proceso de formación que se requiera para el cumplimiento de sus
funciones.

e) La duración del compromiso y las causas y formas de desvinculación por
ambas partes.

2. La condición de voluntario es compatible con la de socio o miembro de la
misma entidad; es incompatible con el desempeño de actividades remuneradas
dentro de la misma entidad.


CAPITULO III
Responsabilidad y régimen jurídico

Artículo 13. Responsabilidad frente a terceros.

Las entidades de Voluntariado responderán frente a terceros por los daños y
perjuicios causados por los voluntarios que participen en sus programas, como
consecuencia de la realización de las funciones que le hayan sido asignadas.

Artículo 14. Régimen jurídico.

Los conflictos que surjan entre los voluntarios y las entidades, en el ejercicio
de las actividades propias del voluntariado, se dirimirán por la jurisdicción
competente, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

TITULO IV
Fomento

Artículo 15. Fomento.

1. El Gobierno de La Rioja fomentará el establecimiento de mecanismos de
asistencia técnica, programas y cursos formativos, servicios de información y
campañas de divulgación, tendentes a conseguir el reconocimiento social de las
actividades del voluntario.

2. Igualmente, la Comunidad Autónoma de La Rioja procurará prestar el
apoyo necesario a los voluntarios y organizaciones de voluntariado creadas
conforme a esta Ley.

Artículo 16. Incentivos.

Los voluntarios podrán disfrutar de bonificaciones o reducciones en el uso
de servicios de las Administraciones Regional o Local, y cualesquiera otros
beneficios que reglamentariamente puedan establecerse como medida de
fomento, reconocimiento y valoración social de su acción voluntaria.

Artículo 17. Reconocimiento de servicios.

El tiempo prestado como voluntario podrá surtir los efectos del servicio
militar, en la forma prevista en la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica
13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar.

Asimismo, el tiempo prestado como voluntario, debidamente acreditado,
podrá ser convalidado total o parcialmente por el Consejo Nacional de Objeción de
Conciencia, por el tiempo de duración de la prestación social sustitutoria que
corresponda proporcionalmente.


TITULO V
De la participación

CAPITULO I
De la participación

Artículo 18. Participación ciudadana.

El Gobierno de La Rioja impulsará la participación de los ciudadanos en las
entidades de voluntariado y potenciará la integración de dichas entidades en
programas o proyectos de ámbito superior al regional promoviendo y favoreciendo
la colaboración y el trabajo conjunto de una o varias entidades.

Artículo 19. Entidades locales.

Las entidades locales podrán promover iniciativas de voluntariado en
beneficio de la comunidad para fomentar la participación ciudadana, en las que el
Gobierno de La Rioja podrá participar mediante subvenciones que financien dichas
iniciativas.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Por las distintas Consejerías se podrán conceder subvenciones o
establecer convenios con las entidades de voluntariado, dentro de los créditos
habilitados a tal fin y cumpliendo, además de los requisitos exigidos en la normativa
aplicable sobre subvenciones, los siguientes:

a) Las entidades presentarán, junto a su solicitud, descripción de los
programas o proyectos a desarrollar y los sistemas de evaluación aplicables
identificando quién será el responsable de los mismos, los voluntarios que
intervengan, el personal remunerado en su caso, tareas encomendadas a los
voluntarios y formación previa exigible.

b) Presentarán igualmente, al órgano competente, memoria justificativa que
acredite que las subvenciones han sido destinadas a la finalidad que motivó su
concesión.

c) Deberán estar inscritas en el Registro Autonómico de Entidades de
Voluntariado.

Segunda.- La colaboración de los voluntarios en la Administración
Autonómica y en las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia
vinculadas o dependientes de aquélla que no tengan ánimo de lucro, se ajustará a
lo dispuesto en esta Ley y se prestará preferentemente a través de convenios o


acuerdos de colaboración con entidades sin ánimo de lucro privadas.

Tercera.- A quienes participen de forma voluntaria y gratuita en programas
que se ejecuten en el extranjero les será de aplicación lo establecido en la Ley
6/1996 de 15 de julio, Disposición Adicional Primera.

Cuarta.- 1. Son voluntarios de cooperación para el desarrollo las personas
que cumpliendo los requisitos del artículo 5 de esta Ley, se comprometen a realizar
actividades contempladas en la Ley 1/1996 de 6 de junio (BOR de 22 de junio)
sobre cooperación al desarrollo. Estos se regirán por lo dispuesto en los apartados
siguientes y, en lo no previsto expresamente en ellos, por las disposiciones de la
presente Ley.

2. El compromiso de incorporación de estos voluntarios contendrá como
mínimo los siguientes extremos:

a) Los recursos necesarios para hacer frente a las necesidades de
subsistencia en el país de destino.

b) Un seguro que cubra al menos los riesgos de muerte, accidente y
enfermedad y gastos de repatriación, a favor del voluntariado y de sus familiares
que con él se desplacen, válido para el período de su estancia en el extranjero.

c) Un período de formación, si fuera necesario.

3. Además de las obligaciones enumeradas en el artículo 11, las
organizaciones deberán informar a los voluntarios sobre el marco en que se
desarrollará su actuación, la normativa básica del país al que irán destinados y la
obligación de respetarla, así como de los derechos que puedan corresponderles
derivados de acuerdos internacionales suscritos por España.

4. Las ayudas y subvenciones que se concedan a las entidades que cuenten
con voluntarios de cooperación al desarrollo se regirán por la Ley 1/1996, de 6 de
junio (BOR de 22 de junio de 1996) y su normativa de desarrollo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las organizaciones que a la entrada en vigor de esta Ley
dispongan de personal voluntario deberán ajustarse a lo previsto en la misma en el
plazo de dos años.

Segunda. -En tanto no se cree el Registro Autonómico de Entidades de
Voluntariado a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, seguirá en vigor la normativa
que sobre Registro de estas entidades existe en la actualidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Única.- A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma y, de forma
concreta, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias, las
siguientes:

a) El Decreto 12/1993, de 18 de febrero (BOR de 25 de febrero), sobre
Registro, autorización y acreditación de Centros, Servicios y Entidades destinados
a la prestación de Servicios Sociales, en lo que pudiera afectar a la inscripción de
las entidades de voluntariado en el Registro creado por el citado Decreto.

b) El Decreto 28/1994, de 12 de mayo (BOR de 24 de mayo) por el que se
aprueba el Reglamento de los Voluntarios Verdes.

c) El Decreto 67/1994 de 2 de diciembre (BOR de 10 de diciembre), por el
que se regula el Voluntariado Social.

d) La Orden de 30 de marzo de 1995 (BOR de 4 de abril) , de la Consejería
de Medio Ambiente, de creación del Registro del Voluntariado Verde.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Gobierno de La Rioja para que, en el plazo de un año
dicte cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y
ejecución de esta Ley.

Segunda.- La presente Ley se publicará conforme al artículo 21 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y entrará en vigor el día
siguiente al de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 6 de mayo de 1998.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.