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Legislatura VI
LE 6/2004
DISPOSICIÓN
Ley 6/2004, de 18 de octubre, de Cajas de Ahorros de La Rioja.
PUBLICACIONES:
BOPR núm. 83.A, de 18-10-2004
BOR núm. 136, de 23-10-2004 [pág. 5703]
BOE núm. 272, de 11.11.2004 [pág. 37149]
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y
yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la
Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Naturaleza.
Artículo 3. Régimen jurídico.
Artículo 4. Objetivo y fines.
Artículo 5. Protectorado público.
TÍTULO II. CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS CAJAS DE
AHORROS DOMICILIADAS EN LA RIOJA
CAPÍTULO I. CREACIÓN
Artículo 6. Autorización.
Artículo 7. Constitución.
Artículo 8. Estatutos.
Artículo 9. Inscripción.
Artículo 10. Órganos de gobierno.
Artículo 11. Período transitorio.
Artículo 12. Revocación de la autorización.
CAPÍTULO II. MODIFICACIÓN
Artículo 13. Modificación de Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral.
Artículo 14. Clases y efectos de fusión.
Artículo 15. Proyecto de fusión.
Artículo 16. Acuerdo de fusión.
Artículo 17. Autorización.
Artículo 18. Inscripción.
Artículo 19. Período transitorio.
Artículo 20. Entidad fundadora.
Artículo 21. Cesión global del activo y pasivo y escisión.
CAPÍTULO III. EXTINCIÓN
Artículo 22. Causas de extinción.
Artículo 23. Disolución y liquidación.
TÍTULO III. REGISTROS
CAPÍTULO I. REGISTRO DE CAJAS DE AHORROS DE LA RIOJA
Artículo 24. Naturaleza.
Artículo 25. Estructura y contenido.
Artículo 26. Reserva de denominación.
CAPÍTULO II. REGISTRO DE ALTOS CARGOS DE LAS CAJAS DE AHORROS
CON DOMICILIO SOCIAL EN LA RIOJA
Artículo 27. Naturaleza.
Artículo 28. Estructura.
Artículo 29. Contenido.
TÍTULO IV. LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y LA DIRECCIÓN DE LAS CAJAS
DE AHORROS CON DOMICILIO SOCIAL EN LA RIOJA
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 30. Órganos de gobierno.
Artículo 31. Requisitos de elegibilidad y ejercicio del cargo.
Artículo 32. Causas de incompatibilidad.
Artículo 33. Limitaciones.
Artículo 34. Cese.
Artículo 35. Mandato y reelección.
Artículo 36. Separación y revocación de los miembros de los órganos de
gobierno.
Artículo 37. Renovación parcial.
Artículo 38. Vacantes.
Artículo 39. Percepciones.
Artículo 40. Procesos electorales.
Artículo 41. Normas de funcionamiento de los órganos.
CAPÍTULO II. ASAMBLEA GENERAL
Sección 1.ª Naturaleza y composición
Artículo 42. Naturaleza.
Artículo 43. Composición.
Artículo 44. Participación de los grupos de representación.
Artículo 45. Consejeros Generales representantes de impositores.
Artículo 46. Consejeros Generales representantes de Corporaciones Municipales.
Artículo 47. Consejeros Generales representantes de las Entidades Fundadoras.
Artículo 48. Consejeros Generales representantes del personal.
Sección 2.ª Funciones y funcionamiento
Artículo 49. Funciones.
Artículo 50. Clases de sesiones.
Artículo 51. Convocatoria.
Artículo 52. Presidencia y asistencia.
Artículo 53. Constitución y acuerdos.
CAPÍTULO III. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Sección 1.ª Naturaleza, funciones y composición
Artículo 54. Naturaleza y funciones.
Artículo 55. Composición.
Artículo 56. Nombramiento.
Sección 2.ª Organización y funcionamiento
Artículo 57. Presidente, Vicepresidente y Secretario.
Artículo 58. Presidente Ejecutivo.
Artículo 59. Funcionamiento.
Artículo 60. Delegación de funciones.
CAPÍTULO IV. COMISIÓN DE CONTROL
Artículo 61. Naturaleza.
Artículo 62. Composición y nombramiento.
Artículo 63. Funciones.
Artículo 64. Funcionamiento.
CAPÍTULO V. PERSONAL DE DIRECCIÓN
Sección 1.ª Director General o asimilado
Artículo 65. Naturaleza y funciones.
Artículo 66. Nombramiento.
Artículo 67. Incompatibilidades y limitaciones.
Artículo 68. Cese.
Sección 2.ª Otro personal de dirección
Artículo 69. Naturaleza.
Artículo 70. Nombramiento y cese.
Artículo 71. Incompatibilidades y limitaciones.
TÍTULO V. CONTROL Y SUPERVISIÓN DE LAS CAJAS DE AHORROS
Artículo 72. Disposición general.
Artículo 73. Deber de información.
Artículo 74. Deber de secreto.
Artículo 75. Inversiones.
Artículo 76. Operaciones con miembros de los órganos de gobierno y dirección.
Artículo 77. Expansión.
Artículo 78. Solvencia.
Artículo 79. Protección al cliente.
Artículo 80. Publicidad.
Artículo 81. Financiación.
Artículo 82. Excedentes.
Artículo 83. Obra social.
Artículo 84. Auditoría.
Artículo 85. Inspección.
Artículo 86. Sustitución e Intervención.
TÍTULO VI. RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 87. Competencias.
Artículo 88. Responsabilidad
CAPÍTULO II. INFRACCIONES
Artículo 89. Clasificación.
Artículo 90. Infracciones muy graves.
Artículo 91. Infracciones graves.
Artículo 92. Infracciones leves.
Artículo 93. Prescripción.
CAPÍTULO III. SANCIONES
Artículo 94. Sanciones.
Artículo 95. Criterios de graduación.
Artículo 96. Órganos competentes.
Artículo 97. Procedimiento.
TÍTULO VII. FEDERACIÓN DE CAJAS DE AHORROS DE LA RIOJA
Artículo 98. Naturaleza.
Artículo 99. Funciones.
Artículo 100. Órganos.
Artículo 101. Consejo general.
Artículo 102. Secretaría general.
Artículo 103. Funcionamiento.
Artículo 104. Estatutos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL. Primera. Cajas de Ahorros fundadas por la
Iglesia Católica o sus Entidades de Derecho Público.
DISPOSICIÓN ADICIONAL. Segunda. Obligación de los órganos de
gobierno.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Primera. Adaptación de los Estatutos y
Reglamentos de procedimiento electoral.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Segunda. Régimen aplicable a los órganos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Tercera. Constitución de las Comisiones de
Retribuciones y de Inversiones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Cuarta. Renovaciones Parciales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Quinta. Constitución de la Federación de
Cajas de Ahorros de La Rioja.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Única.
DISPOSICIÓN FINAL. Primera. Autorización de la adaptación de Estatutos.
DISPOSICIÓN FINAL. Segunda. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.
DISPOSICIÓN FINAL. Tercera. Entrada en vigor.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comunidad Autónoma de La Rioja en ejercicio de la competencia
atribuida en el artículo 9 de la Ley 3/1982, de 9 de junio, por el que se aprobó el
Estatuto de Autonomía de La Rioja y de conformidad con lo previsto en la Ley
31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre órganos de
gobierno dictó los Decretos 7/1986, de 21 de febrero, sobre competencias de la
Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Cajas de Ahorros; 28/1986, de
22 de mayo, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las
Cajas de Ahorros; 35/1986, de 5 de septiembre, por el que se modifica el Decreto
de 22 de mayo de 1986; 32/1988, de 8 de julio, de distribución de competencias
en materia de Cajas de Ahorros y 33/1988, de 8 de julio, de desarrollo de la Ley
31/1985, de 2 de agosto.
Con las modificaciones del Estatuto de Autonomía por Ley Orgánica
3/1994, de 24 de marzo y Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, finaliza esta
primera fase y se le atribuye a la Comunidad, en el artículo 8.uno.37 del Estatuto,
la competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorros, en el marco de la
ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso
de sus facultades dicte el Estado.
El 18 de julio de 2003, se publica la Ley 26/2003, de 17 de julio por la que
se introducen los artículos 20 bis y 20 ter en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de
Regulación de las Normas Básicas sobre Órgano de Gobierno.
El 23 de noviembre de 2002 se publicó la Ley 44/2002, de 22 de noviembre,
de Medidas de Reforma del Sistema Financiero que da nueva redacción, a
determinados preceptos de la Ley 31/1985, con la finalidad global de aumentar los
niveles de democratización y profesionalización de las Cajas de Ahorros. En este
marco se encuadran las distintas medidas abordadas en el artículo 8 de la citada
Ley 44/2002, y en concreto las que afectan a las siguientes materias:
Límite del 50% de la representación pública y porcentajes mínimos y
máximos de representación de los sectores de impositores y empleados.
Requisitos de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.
Procedimiento de elección de Consejeros Generales en representación del
grupo de impositores.
Requisitos para acceder al cargo de Consejero General, duración e
irrevocabilidad del mandato.
Requisitos para acceder al cargo de vocal del Consejo de Administración,
duración e irrevocabilidad del nombramiento.
Además, la reforma operada por la Ley 44/2002 se ocupó de aumentar la
eficiencia de las Cajas de Ahorros con medidas tales como permitir la delegación
de facultades del Consejo de Administración en los órganos de gobierno que
constituyan alianzas entre Cajas de Ahorros y fusiones entre Cajas con sedes
sociales en diferentes Comunidades Autónomas.
En cumplimiento de la Disposición Final Primera de dicha Ley, (con carácter
básico, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11 y 13 de la Constitución que
atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases de la ordenación del
crédito, banca y seguros, y sobre bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica), y en cumplimiento de lo establecido en su Disposición
Transitoria Duodécima, que establecía que las Comunidades adaptarían su
legislación sobre Cajas de Ahorros en el plazo de seis meses, se dictó el Decreto
16/2003, de 11 de abril, en el que se recogen las modificaciones mencionadas por
la Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Con la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas, y del orden social, se introduce un nuevo párrafo en el artículo 2
apartado 3, se modifican los artículos 20 bis y 20 ter de la Ley 31/1985, de 2 de
agosto, y con estas modificaciones se equiparan las condiciones de los
representantes de sucursales de Cajas ubicadas fuera de la Comunidad
Autónoma a las que están asentadas dentro de la correspondiente autonomía,
evitando la discriminación de impositores y de ayuntamientos. Igualmente, con
esta reforma se pretende que los órganos de gestión de las Cajas de Ahorros
sean profesionales y no estén vinculados al poder político.
Es un hecho indudable que las Cajas de Ahorros han incrementado
progresivamente el número de sus clientes, tanto si se considera dicho
crecimiento en volumen de depósitos como en inversiones.
Todos estos hechos y el importante número de disposiciones de diferente
jerarquía dictadas sobre esta materia, aconsejan la creación de una norma, con
rango suficiente para dotarle de estabilidad y eficacia de manera análoga a como
lo han hecho otras Comunidades Autónomas, con la finalidad por un lado de
introducir y clarificar las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en
materia de Cajas de Ahorros, y por otro de obtener una mayor transparencia y
democracia, asegurando que los criterios de profesionalidad presidan los órganos
de gestión y el destino de la obra social, de forma que los recursos financieros se
asignen de la forma más eficiente.
Razones de seguridad jurídica aconsejan la creación de un texto que no se
limite a la regulación de los órganos de gobierno de las Cajas, aunque tampoco
es, ni pretende ser, un texto exhaustivo de cuantas materias de diversa naturaleza
están relacionadas con las actividades de las Cajas.
La Ley que ahora se presenta consta de 104 artículos distribuidos en siete
títulos.
El Título I contiene disposiciones generales dedicadas, entre otras
cuestiones, al ámbito de aplicación de la ley, que se extiende tanto a las Cajas de
Ahorros con domicilio social en el territorio de nuestra Comunidad, como en lo
relativo exclusivamente a las actividades que realicen en el territorio de la
Comunidad a aquellas Cajas de Ahorros domiciliadas en otras comunidades.
El Título II regula el régimen jurídico de las Cajas respecto a su creación,
modificación y extinción, así como lo relativo a las modificaciones estatutarias y
Reglamentos de Procedimiento electoral.
El Título III contempla la existencia de dos Registros, uno genérico, de
Cajas de Ahorros en el que deben inscribirse todos los actos relativos a las
mismas y otro específico de Altos Cargos.
El Título IV, relativo a los Órganos de gobierno de las Cajas, recoge en su
Capítulo I las disposiciones comunes a todos ellos, regulando los requisitos de
elegibilidad y ejercicio de cargo, las causas de incompatibilidad, limitaciones, cese,
mandato y reelección, percepciones, procesos electorales y normas de
funcionamiento de los órganos. El Capítulo II regula la Asamblea General. Se
produce una reducción sustancial de la presencia pública en los órganos de
gobierno de las Cajas, lo que supone cumplir eficazmente el objetivo de
neutralidad de los órganos. El Capítulo III está dedicado al Consejo de
Administración y sus Comisiones Delegadas, y el Capítulo IV a la Comisión de
Control.
El Título V se ocupa del control y supervisión de las Cajas de Ahorros,
estableciendo diversas obligaciones a cargo de las Cajas y diferentes facultades
de control por parte de la Administración, así como previsiones en cuanto a las
competencias en materia de obra social.
El Título VI contiene el régimen sancionador y las infracciones,
distinguiendo entre muy graves, graves y leves, y regula otras materias conexas
como la prescripción de infracciones y sanciones.
El Título VII ha previsto la existencia de una Federación de Cajas de
Ahorros de La Rioja, que se constituirá en el momento en el que exista más de
una Caja domiciliada en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a las Cajas de Ahorros cuyo domicilio
social radique en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
También será de aplicación a las Cajas de Ahorros domiciliadas en otras
Comunidades Autónomas, exclusivamente en lo relativo a las actividades que
realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en los términos
establecidos en las leyes.
Artículo 2. Naturaleza.
1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por Caja de Ahorros, con o
sin Monte de Piedad, la entidad de crédito sin ánimo de lucro, de naturaleza
fundacional y carácter social, no dependiente de otra empresa, institución o
entidad.
2. Todas las Cajas de Ahorros tendrán la misma naturaleza jurídica, idéntica
consideración ante los poderes públicos y los derechos y obligaciones que les
confieren las leyes.
Artículo 3. Régimen jurídico.
Sin perjuicio de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorros con
domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja se regirán por las
siguientes disposiciones:
1. La presente Ley.
2. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley.
3. Sus propios Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral.
Artículo 4. Objetivo y fines.
1. Las Cajas de Ahorros tendrán como objetivos básicos, el fomento del
ahorro, la gestión eficiente de los recursos que les son confiados y la estabilidad y
seguridad de los fondos en ellas depositados, mediante la realización de las
operaciones económicas y financieras permitidas por las leyes.
2. Su actuación también irá orientada a contribuir al desarrollo social y
económico de su ámbito de actuación, especialmente en La Rioja.
3. Para el cumplimiento de sus objetivos y fines las Cajas de Ahorros
dedicarán sus excedentes líquidos que no sean atribuibles a los cuotapartícipes, a
la constitución de reservas y a la realización de obras sociales, de acuerdo con la
legislación en esta materia.
Artículo 5. Protectorado público.
La Consejería competente en materia de Hacienda, en el marco de las
bases de la ordenación de la actividad económica general y de la política
monetaria del Estado, ejercerá el Protectorado de las Cajas de Ahorros con
domicilio social en La Rioja, conforme a los siguientes principios:
a) Vigilar que las Cajas de Ahorros realicen las adecuadas políticas de
administración y gestión del ahorro que les permitan el cumplimiento de su
función económica y social.
b) Garantizar el cumplimiento de los principios de democratización,
profesionalización, independencia y transparencia en la elección, composición y
funcionamiento de sus órganos de gobierno.
c) Proteger la independencia, estabilidad y prestigio de las Cajas de
Ahorros.
d) Promover y coordinar las relaciones de las Cajas de Ahorros entre sí y
con las instituciones públicas, encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico de
La Rioja.
e) Proteger los derechos e intereses de los clientes de las Cajas de
Ahorros.
f) Vigilar el cumplimiento por las Cajas de Ahorros de las normas de
ordenación y disciplina aplicables a las entidades de crédito.
TÍTULO II. CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS CAJAS DE
AHORROS DOMICILIADAS EN LA RIOJA
CAPÍTULO I. CREACIÓN
Artículo 6. Autorización.
1. La creación de Cajas de Ahorros exigirá la autorización del Gobierno de
La Rioja a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, que
solo podrá concederse previa comprobación del cumplimiento de la normativa
básica vigente y de lo dispuesto en la presente Ley y su normativa de desarrollo.
2. La solicitud de creación se dirigirá a la Consejería competente en materia
de Hacienda, e irá acompañada de la siguiente documentación:
a) Proyecto de escritura fundacional.
b) Proyectos de Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral.
c) Programa de actividades, haciendo constar el género de
operaciones que pretendan realizarse, la organización administrativa y contable y
los procedimientos de control interno de la entidad.
d) Memoria justificativa de su viabilidad económica y de los fines que
se propongan alcanzar con su creación.
e) Relación y circunstancias de los miembros fundadores y de los
futuros miembros del Patronato.
f) Justificación de haber constituido el fondo dotacional mínimo
exigido legalmente en cada momento.
3. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses
siguientes a su recepción o momento en que se complete la documentación
exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a la recepción de la
solicitud.
Cuando la solicitud no se hubiera resuelto en el plazo anteriormente
establecido podrá entenderse desestimada.
4. La autorización para la creación de Cajas de Ahorros se publicará en el
Boletín Oficial de La Rioja.
5. No podrán ser objeto de transmisión o cesión por título alguno las
autorizaciones concedidas, siendo nula de pleno derecho cualquier actuación en
contrario.
6. La autorización se denegará, mediante resolución motivada, cuando no
se cumplan los requisitos exigidos legal o reglamentariamente.
7. Autorizada la creación de una Caja en el término de doce meses a contar
desde su notificación deberán los fundadores otorgar la oportuna escritura
fundacional de la entidad, inscribirla en el Registro Mercantil y en los Registros
especiales del Banco de España y de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y dar
inicio a sus operaciones. La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en
la presente Ley caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas
dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización,
por causa imputable al interesado.
Artículo 7. Constitución.
1. La creación de Cajas de Ahorros se formalizará en escritura pública en la
que necesariamente habrán de constar las siguientes circunstancias:
a) Datos identificativos y circunstancias específicas de las personas
fundadoras, físicas y jurídicas, públicas o privadas.
b) Manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de
Ahorros de conformidad con las disposiciones vigentes.
c) Los Estatutos por los que se regirá la entidad y el Reglamento de
Procedimiento Electoral.
d) Domicilio social de la entidad.
e) Fondo dotacional inicial con descripción de los bienes y derechos
que lo integren, su título de propiedad, las cargas y el carácter de la aportación.
f) Personas integrantes del Patronato de la fundación y Director
General designado por el mismo.
2. En el supuesto de que la voluntad fundacional estuviera recogida en
testamento, será ejecutada por las personas designadas por el fundador, las
cuales otorgarán la escritura pública de fundación cumplimentando dicha voluntad
en la forma prevista por las leyes.
Artículo 8. Estatutos.
1. Corresponde al Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería
competente en materia de Hacienda, la aprobación de los Estatutos de las nuevas
Cajas, que recogerán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) La denominación y naturaleza de la entidad.
b) El domicilio social y el ámbito de actuación.
c) El objeto y los fines.
d) La estructura y composición de los órganos de gobierno, en
especial el número de miembros, las reglas de procedimiento para su elección y
designación, para la cobertura de vacantes, para la renovación parcial de los
órganos y para su cese.
e) Las funciones y el funcionamiento de los órganos de gobierno y
de sus comisiones delegadas, en especial los requisitos de convocatoria, el
quórum de asistencia y las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos.
f) La forma de elección, renovación y cese del Presidente, así
como sus funciones.
g) La fecha del cierre del ejercicio económico.
h) La aplicación o destino de los excedentes.
i) Aquellos otros extremos que, con tal carácter, se recojan en esta
Ley.
2. Corresponde también al Gobierno de La Rioja, a propuesta de la
Consejería competente en materia de Hacienda, la aprobación del Reglamento de
Procedimiento Electoral, que contendrá el procedimiento para elegir y designar a
los miembros de los órganos de gobierno.
Artículo 9. Inscripción.
1. Una vez concedida la autorización, con aprobación de los Estatutos y del
Reglamento de Procedimiento Electoral, se otorgará la escritura fundacional.
2. La escritura fundacional y la acreditación de la inscripción de la
constitución de la Caja de Ahorros en el Registro Mercantil se presentará en la
Consejería competente en materia de Hacienda, en el plazo máximo de seis
meses a contar desde la notificación de la autorización, procediéndose de oficio,
previa comprobación de que se ajusta a los términos de la autorización, a su
inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja.
3. De acuerdo con la normativa básica del Estado, las inscripciones en el
Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja y en el Registro correspondiente del
Banco de España serán indispensables para que la nueva entidad pueda
desarrollar sus actividades.
Artículo 10. Órganos de gobierno.
1. El Patronato tendrá atribuidas las funciones propias del Consejo de
Administración y de la Asamblea General hasta la constitución de estos órganos,
no existiendo durante dicho período la Comisión de Control.
2. Los órganos de gobierno de la nueva Caja de Ahorros, previstos en el
Título IV de la presente Ley, deberán estar constituidos en el plazo máximo de dos
años, a partir de la fecha de inscripción provisional en el Registro de Cajas de
Ahorros de La Rioja.
A estos efectos, para los Consejeros Generales representantes del personal
y de los impositores no se exigirán los requisitos de antigüedad establecidos en el
apartado 2 del artículo 31 de la presente Ley.
3. El primer Consejo de Administración estará formado por los miembros
elegidos según lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de la presente Ley y por
los miembros del Patronato, con voz y voto, los cuales cesarán en el plazo
máximo de un año desde la constitución de la primera Asamblea General, sin
perjuicio de que puedan ser elegidos en el nuevo Consejo.
4. El Director General, designado por el Patronato, habrá de ser confirmado
o sustituido por el primer Consejo de Administración que se constituya, debiendo
ser ratificado por la Asamblea General convocada al efecto.
Artículo 11. Período transitorio.
1. Las nuevas Cajas de Ahorros, durante los dos primeros años de
funcionamiento estarán sometidas a las normas especiales de control que se
establezcan por la Consejería competente en materia de Hacienda, sin perjuicio
de las que, con carácter general, les sean aplicables.
2. Finalizado dicho período, y aprobada la gestión por la Asamblea General,
la Consejería competente en materia de Hacienda, previa la correspondiente
inspección, acordará que se practique la inscripción definitiva en el Registro de
Cajas de Ahorros de La Rioja.
Artículo 12. Revocación de la autorización.
1. La autorización concedida a una Caja de Ahorros podrá ser revocada
cuando la Caja incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
a) Renunciar de modo expreso a ésta.
b) Interrumpir de hecho las actividades específicas de su objeto
social durante un período superior a seis meses.
c) Haber obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas
o por otro medio irregular.
d) Incumplir las condiciones contenidas en la autorización, salvo
que se disponga otra cosa con relación a alguna de dichas condiciones.
e) Carecer de fondos propios suficientes o no ofrecer garantía de
poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no
garantizar la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.
f) Haber sido sancionada, como consecuencia de haber incurrido
en infracciones tipificadas como muy graves en la normativa vigente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica, corresponde al
Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de
Hacienda, acordar la revocación. Reglamentariamente se desarrollará el
procedimiento a seguir para la revocación, garantizando la audiencia previa de la
entidad interesada.
3. La revocación de la autorización llevará implícita la disolución de la Caja
de Ahorros y la apertura del período liquidatorio, que se realizará conforme a lo
dispuesto en la normativa vigente y a lo establecido en la norma fundacional.
4. La revocación de la autorización se hará constar en los registros
administrativos correspondientes y, tan pronto sea notificada a la Caja, conllevará
el cese de las operaciones que vinieran amparadas por la autorización que se
revoca.
CAPÍTULO II. MODIFICACIÓN
Artículo 13. Modificación de Estatutos y Reglamentos de
Procedimiento Electoral.
La aprobación de las modificaciones de los Estatutos y Reglamentos de
Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorros domiciliadas en la Comunidad de
La Rioja, una vez aprobadas por la Asamblea General, en los términos previstos
en el artículo 53 de la presente Ley, corresponde al Gobierno de La Rioja, quien
podrá ordenar la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a la
legalidad vigente.
Artículo 14. Clases y efectos de fusión.
Las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja podrán fusionarse:
a) Mediante la creación de una nueva Caja de Ahorros y extinción
de las entidades que se fusionan, las cuales transferirán en bloque sus
patrimonios a la entidad de nueva creación.
b) Mediante absorción, en cuya virtud la entidad o entidades
absorbidas transferirán en bloque su patrimonio a la Caja absorbente,
produciéndose la extinción de aquéllas.
Artículo 15. Proyecto de fusión.
1 El Consejo de Administración de cada una de las Cajas de Ahorros que
pretendan fusionarse habrá de aprobar el proyecto de fusión, que deberá
contener, al menos, los siguientes extremos:
a) La denominación, domicilio y datos de inscripción en el Registro
Mercantil y en los correspondientes Registros Administrativos de todas las
entidades participantes, así como la denominación y domicilio de la entidad
resultante de la fusión.
b) El proyecto de escritura fundacional de la nueva entidad, que
deberá recoger el proyecto de estatutos y de Reglamento de Procedimiento
Electoral, o si se tratara de absorción, el texto íntegro de las modificaciones que
vayan a introducirse en los Estatutos y en el Reglamento de Procedimiento
Electoral de la Caja absorbente.
c) Informe del Consejo de Administración de cada una de las
entidades participantes relativo a la justificación económica de la fusión y a su
participación, a la viabilidad del proyecto, a la nueva estructura técnica, financiera
y administrativa, al nuevo programa estratégico de la entidad resultante, a la
integración de las plantillas laborales y la continuidad de las obras sociales.
d) La composición, régimen de funcionamiento y facultades
atribuidas a las personas u órganos que se designen para la coordinación del
proceso de fusión.
e) La composición de los órganos de gobierno de la entidad
resultante de la fusión durante el período transitorio a que se refiere el artículo 19
de la presente Ley.
g) Los balances de fusión de cada una de las entidades y el
balance conjunto resultante de la fusión, señalando y justificando las diferencias
de valor que pudieran aparecer respecto del último balance aprobado y auditado.
h) La fecha a partir de la cual las operaciones de las entidades que
se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de
la entidad a la que traspasan su patrimonio.
i) El texto del acuerdo de fusión que se someterá a la aprobación
de las respectivas Asambleas Generales.
2. Los miembros del Consejo de Administración de cada Caja deberán
suscribir el proyecto de fusión. Si faltara la firma de alguno de ellos deberá
indicarse su causa al final del proyecto.
3. En el plazo máximo de siete días a partir de la aprobación del proyecto
por el Consejo de Administración de cada Caja, se presentará, por cada entidad,
un ejemplar del proyecto de fusión en el Registro Mercantil correspondiente a su
domicilio, para su depósito.
Artículo 16. Acuerdo de fusión.
1. El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado independientemente por la
Asamblea General de cada una de las Cajas de Ahorros que se fusionan, en los
términos previstos en el artículo 53 de esta Ley.
2. En todo caso, la convocatoria de la Asamblea General deberá hacer
constar el derecho de sus miembros a examinar, en el domicilio social de las
Cajas, los siguientes documentos:
a) Proyecto de fusión.
b) Informe de los expertos independientes sobre el proyecto, a
que se refiere el artículo 17.2 de esta Ley.
c) Cuentas Anuales e Informe de Gestión de los tres últimos
ejercicios de cada una de las Cajas participantes, con los correspondientes
informes de los auditores de cuentas.
d) Estatutos vigentes de cada una de las Cajas participantes.
Artículo 17. Autorización.
1. La autorización de la fusión en que intervengan las Cajas de Ahorros con
domicilio social en La Rioja corresponde al Gobierno de La Rioja, a propuesta de
la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe del Banco de
España.
En el caso de que las Cajas de Ahorros con domicilio social en la
Comunidad Autónoma de La Rioja pretendan fusionarse con Cajas cuya sede
social se encuentre situada en otra Comunidad Autónoma distinta, la autorización
para la fusión habrá de acordarse conjuntamente con los Gobiernos de las otras
Comunidades Autónomas afectadas.
En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que
corresponderá a las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de
Derecho Público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de
Ahorros resultante.
Asimismo, corresponde al Gobierno de La Rioja, a propuesta de la
Consejería competente en materia de Hacienda, la autorización de los Estatutos y
el Reglamento de Procedimiento Electoral de la nueva entidad constituida o las
modificaciones en los de la entidad absorbente, pudiendo ordenar la adecuación
de aquellos preceptos que no se ajusten a la normativa vigente.
2. A tal efecto, la entidad o entidades a que se refiere el punto anterior,
presentarán solicitud dirigida a la Consejería competente en materia de Hacienda,
acompañando la siguiente documentación:
a) Acuerdo de la Asamblea General de cada una de las Cajas
participantes en la fusión.
b) Proyecto de fusión.
c) Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral vigentes de
cada una de las Cajas participantes.
d) Cuentas Anuales e Informe de Gestión de los tres últimos
ejercicios de cada una de las Cajas participantes, con los correspondientes
informes de los auditores de cuentas.
e) Informe de dos o más expertos independientes, designados por
el Registrador Mercantil correspondiente, relativo al proyecto de fusión y al
patrimonio aportado por las entidades que se exti nguen.
3. Para la autorización de la fusión deberán cumplirse las condiciones
siguientes:
a) Que las entidades que vayan a fusionarse no se hallen en
período de liquidación.
b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los impositores,
acreedores, trabajadores y demás afectados por la fusión.
c) Que se garantice la continuidad de las obras sociales de las
entidades a extinguir por parte de la entidad de nueva creación o de la entidad
absorbente.
4. La autorización de la fusión deberá otorgarse en el plazo de los tres
meses siguientes a su recepción o momento en que se complete la
documentación exigible, entendiéndose denegada por el transcurso de dicho
plazo. La autorización de la fusión o, en su caso, la denegación de la misma será
motivada.
5. La autorización de la fusión será notificada a las Cajas interesadas y
publicada en el Boletín Oficial de La Rioja.
Artículo 18. Inscripción.
1. La escritura pública de fusión otorgada por las Cajas intervinientes en la
misma, junto a la acreditación de su inscripción en el Registro Mercantil, deberá
presentarse ante la Consejería competente en materia de Hacienda, en el plazo
máximo de tres meses a contar desde la notificación de la autorización.
2. La Consejería competente en materia de Hacienda, previa comprobación
de que la escritura otorgada se ajusta a los términos de la autorización, procederá
a la inscripción de la fusión en el Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja y a la
cancelación de las inscripciones correspondientes a las Cajas extinguidas.
Artículo 19. Período transitorio.
1. En el supuesto de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva
entidad, la constitución de los órganos de gobierno se realizará en el plazo de dos
años a partir de la inscripción de la nueva Caja en el Registro de Cajas de Ahorros
de La Rioja.
Durante este período transitorio los órganos de gobierno y dirección de la
nueva entidad serán los que se fijen en los acuerdos de fusión, respetando en
todo caso lo establecido en la presente Ley para los distintos órganos de gobierno
y dirección, excepto el número de miembros del Consejo de Administración y
Comisión de Control que podrá ser, como máximo, el doble del número de
miembros previsto en esta Ley.
2. En el caso de fusión por absorción quedarán disueltos los órganos de
gobierno de las Cajas absorbidas y la administración, gestión, representación y
control de la entidad corresponderá a los de la Caja absorbente.
No obstante lo anterior, los acuerdos de fusión podrán prever la
incorporación de miembros del Consejo de Administración y Comisión de Control
de las entidades absorbidas en los de la entidad absorbente hasta un total máximo
para el conjunto de las entidades, de la mitad del número de miembros previsto en
esta Ley, respetando el resto de normas establecidas en la presente Ley para los
distintos órganos de gobierno y dirección.
Estos órganos de gobierno desempeñarán de forma transitoria sus
funciones hasta la fecha en que debiera producirse en la entidad absorbente la
siguiente renovación parcial, conforme establece el artículo 37 de la presente Ley.
Artículo 20. Entidad fundadora.
En el supuesto de fusión con creación de una nueva Caja de Ahorros serán
Entidades Fundadoras de la nueva, las Cajas de Ahorros que se extinguen. La
representación de dichas Entidades Fundadoras en los órganos de gobierno de la
Caja de nueva creación corresponderá a las Entidades Fundadoras de las Cajas
extinguidas, cuando aquéllas existan, o, en su defecto, a las Entidades que
designen en los acuerdos de fusión.
La representación que se asigne a cada entidad fundadora en los órganos
de gobierno de la Caja resultante, dentro del porcentaje total correspondiente a
este grupo, deberá ser recogida en los acuerdos de fusión y en los Estatutos de la
Caja de Ahorros resultante y se determinará por acuerdo entre las Cajas
intervinientes y, en su defecto, en función de la dimensión económica de éstas,
tomando como base los balances de fusión aprobados por las respectivas
Asambleas Generales.
Artículo 21. Cesión global del activo y pasivo y escisión.
1. Corresponde al Gobierno de La Rioja a propuesta de la Consejería
competente en materia de Hacienda autorizar la cesión global del activo y pasivo y
la escisión en que intervenga una Caja de Ahorros con domicilio social en La
Rioja, una vez adoptado el acuerdo por la Asamblea General.
2. Será aplicable a la cesión global del activo y pasivo y a la escisión el
mismo régimen previsto en la presente Ley para los supuestos de fusión, así como
el previsto sobre adjudicación del remanente para los supuestos de liquidación, en
lo que resulten aplicables.
CAPÍTULO III. EXTINCIÓN
Artículo 22. Causas de extinción.
Las Cajas de Ahorros se extinguirán:
a) Por acuerdo de la Asamblea General adoptado conforme establece el
artículo 53 de la presente Ley.
b) Como consecuencia de la revocación de la autorización.
c) Por cualquiera de las causas que se establezcan en los Estatutos y en
las leyes.
Artículo 23. Disolución y liquidación.
1. La autorización de los acuerdos de disolución y liquidación de las Cajas
de Ahorros corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda.
2. Aprobada la disolución, excepto en caso de fusión, cesión global del
activo y pasivo y escisión, se abrirá el período de liquidación. El proceso de
liquidación estará sujeto al control de la Consejería competente en materia de
Hacienda, la cual podrá designar representantes a tal fin.
3. La adjudicación del remanente resultante de la liquidación se ajustará a
lo que dispongan la escritura fundacional, los Estatutos y las leyes aplicables,
procurando la continuidad de las obras sociales establecidas.
4. Los acuerdos de disolución y liquidación se inscribirán en el Registro de
Cajas de Ahorros de La Rioja y se publicarán en el Boletín Oficial de La Rioja.
5. Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio de las normas
básicas sobre la materia y, en concreto, las que regulan el Fondo de Garantía de
Depósitos.
En cualquier caso, las instituciones u organismos competentes podrán
establecer sistemas de colaboración en el ejercicio de las respectivas
competencias.
TÍTULO III. REGISTROS
CAPÍTULO I. REGISTRO DE CAJAS DE AHORROS DE LA RIOJA
Artículo 24. Naturaleza.
1. El Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja dependerá de la Consejería
competente en materia de Hacienda.
2. El Registro será público. Cualquier persona podrá obtener gratuitamente
certificado de los datos que consten en él, siempre que justifique su interés
legítimo.
3. Su funcionamiento se regulará por la Consejería competente en materia
de Hacienda.
Artículo 25. Estructura y contenido.
1. El Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja estará organizado en tres
secciones:
SECCIÓN 1.ª
En la Sección 1.ª se inscribirán las Cajas de Ahorros que tengan su
domicilio social en La Rioja, con el siguiente contenido mínimo:
a) La denominación de la entidad.
b) El domicilio social.
c) La fecha de la escritura de fundación y de su inscripción en el Registro
Mercantil.
d) Las personas o entidades fundadoras.
e) Los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral y sus
modificaciones.
f) Las autorizaciones relativas a la creación, fusión, cesión global de
activos y pasivos, escisión, disolución y liquidación.
g) Las sanciones firmes.
h) La relación de agencias y sucursales.
i) Cualquier otro contenido que se determine reglamentariamente.
SECCIÓN 2.ª
En la Sección 2.ª se inscribirán las Cajas de Ahorros que, sin estar
domiciliadas en el territorio de La Rioja, tengan oficinas abiertas en el mismo, así
como aquellas que sin tenerlas operen mediante agencias o mediadores
financieros dentro del territorio de La Rioja, con el siguiente contenido mínimo:
a) La denominación de la entidad.
b) El domicilio social.
c) Los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral y sus
modificaciones.
d) La relación de agencias y sucursales en la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
e) Las sanciones firmes.
f) Cualquier otra información que se determine reglamentariamente.
SECCIÓN 3.ª
En la Sección 3.ª se inscribirán las fundaciones de obra social de las Cajas
de Ahorros con domicilio social en La Rioja que gestionen total o parcialmente la
obra social. A tal efecto, se entenderá por fundación de obra social aquella
fundación que cumpla los requisitos siguientes:
a) Que haya sido creada exclusivamente por una Caja de Ahorros para la
gestión y administración de la totalidad o parte de su obra social.
b) Que el órgano decisor de su creación sea la Asamblea General de la
Caja de Ahorros.
c) Que la financiación habitual de su presupuesto anual sea aportada
principalmente con cargo al fondo para la obra social de las Cajas de Ahorros.
d) Que sus Estatutos contemplen expresamente que el patrimonio
resultante de su disolución se destinará a obra social, a otras fundaciones
análogas a la extinguida o en su defecto a los fines que a su discreción considere
oportuno el Patronato.
e) Que su domicilio social también radique en el territorio de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
f) Que la mayoría de los miembros de su patronato sean empleados o
miembros de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros, respetando los
porcentajes de participación establecidos para cada uno de los grupos de
representación en la normativa vigente.
La inscripción constará del siguiente contenido mínimo:
a) La denominación de la fundación.
b) El domicilio social.
c) La identidad de los fundadores.
d) La fecha de inscripción de la escritura pública de constitución en el
Registro de Fundaciones y sus modificaciones.
e) Los Estatutos y sus modificaciones.
f) La relación de miembros que integran el Patronato y sus fechas de
nombramiento y cese.
g) La fecha de nombramiento y cese del Gerente y de los apoderados con
expresión de las facultades otorgadas.
h) Cualquier otra información que se determine reglamentariamente.
Artículo 26. Reserva de denominación.
1. Ninguna persona física o jurídica podrá, sin haber obtenido la preceptiva
autorización y hallarse inscrita en el Registro correspondiente, ejercer en la
Comunidad de La Rioja las actividades reservadas legalmente a las Cajas de
Ahorros, ni utilizar denominaciones, marcas, rótulos, modelos, anuncios o
expresiones que puedan inducir a error sobre su naturaleza, en relación con las
Cajas de Ahorros.
2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior conllevará la
correspondiente sanción en los términos establecidos en la normativa vigente.
CAPÍTULO II. REGISTRO DE ALTOS CARGOS DE LAS CAJAS DE AHORROS
CON DOMICILIO SOCIAL EN LA RIOJA
Artículo 27. Naturaleza.
El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de La Rioja dependerá
de la Consejería competente en materia de Hacienda, y tendrá carácter
informativo y de control. Cualquier persona podrá obtener gratuitamente certificado
de los datos que consten en él, siempre que justifique su interés legítimo.
Su funcionamiento se regulará por la Consejería competente en materia de
Hacienda.
Artículo 28. Estructura.
El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros con domicilio social en
La Rioja estará organizado en las siguientes secciones:
Sección A: Asamblea General.
Sección B: Consejo de Administración.
Sección C: Comisión de Control.
Sección D: Director General o asimilado y otro personal de Dirección al que
se refiere el artículo 69 de la presente Ley.
Artículo 29. Contenido.
En el Registro de Altos Cargos se inscribirán los nombramientos,
reelecciones, renovaciones, cobertura de vacantes y ceses de los miembros de los
órganos de gobierno y del Director General o asimilado, así como del personal de
Dirección al que se refiere el artículo 69 de esta Ley, y aquellos otros datos y
circunstancias que se determinen por la Consejería competente en materia de
Hacienda.
TÍTULO IV. LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y LA DIRECCIÓN DE LAS CAJAS
DE AHORROS CON DOMICILIO SOCIAL EN LA RIOJA
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 30. Órganos de gobierno.
1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de
Ahorros con domicilio social en La Rioja corresponde a los siguientes órganos de
gobierno:
a) La Asamblea General.
b) El Consejo de Administración.
c) La Comisión de Control.
2. Los Estatutos y el Reglamento del Procedimiento Electoral de las Cajas
de Ahorros regularán la elección, composición, funcionamiento y funciones de sus
órganos de gobierno de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y las
normas que la desarrollen.
3. La representación de las Administraciones Públicas y Entidades y
Corporaciones de Derecho Público en los órganos de gobierno, incluida la que
corresponda a la Entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no
podrá superar en su conjunto el 50% del total de los derechos de voto en cada uno
de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las Entidades y
Corporaciones.
Al regular los procesos de elección, designación, y en su caso cobertura de
vacantes, los Estatutos y Reglamento del Procedimiento Electoral de las Cajas de
Ahorros deberán contener las normas precisas que garanticen en todo caso que,
respetando los porcentajes de representación establecidos en el artículo 44, se
cumpla lo establecido en el párrafo anterior.
En el caso de Cajas cuya única Entidad Fundadora sea una Corporación
Municipal, y ésta opte por ejercer su representación por el grupo de Entidades
Fundadoras, el número de representantes que corresponda irá en detrimento de la
representación asignada, en cada órgano de gobierno, al grupo de Corporaciones
Municipales, incrementándose en idéntico número los representantes asignados
en cada órgano de gobierno al grupo de impositores.
Artículo 31. Requisitos de elegibilidad y ejercicio del cargo.
1. Los miembros de los órganos de gobierno deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) Ser persona física con residencia habitual en la región o zona de
actividad de la Caja.
b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
c) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que
hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de
otras personas o entidades.
d) Tener la honorabilidad comercial y profesional necesaria,
preparación técnica y experiencia adecuada para el ejercicio de sus funciones. En
cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional
en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las
leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los
negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
e) No estar incursos en las incompatibilidades reguladas en el
artículo siguiente.
Los compromisarios y los Consejeros Generales representantes de los
impositores en la Asamblea General deberán reunir los requisitos establecidos
anteriormente para los miembros de los órganos de gobierno con excepción de lo
dispuesto en el punto d) con respecto a la preparación técnica y experiencia.
2. Además de los requisitos anteriores los compromisarios y los Consejeros
Generales representantes de los impositores habrán de tener la condición de
depositantes con una antigüedad superior a dos años en el momento de la
elección y un saldo medio en cuentas o un número de movimientos en las mismas,
indistintamente, no inferior a lo que se determine por el Gobierno de La Rioja.
Los Consejeros Generales representantes del personal, además de los
requisitos establecidos en el punto uno del presente artículo, deberán tener como
mínimo una antigüedad de dos años en la Caja y tener la condición de trabajador
fijo de la entidad.
3. Los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control
deberán ser Consejeros Generales, cumplir los requisitos del punto uno, los
establecidos para su grupo de representación en el punto dos del presente artículo
y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión, salvo que
los Estatutos fijen una edad distinta.
No obstante, podrán ser miembros del Consejo de Administración en
representación de los grupos de Corporaciones Municipales e impositores,
terceras personas no Consejeros Generales. Cuando estas terceras personas
sean elegidas en representación del grupo de impositores quedarán excluidas del
requisito previsto en el primer párrafo del apartado dos del presente artículo.
4. A las personas que integren las candidaturas para la elección de
miembros de órganos de gobierno, les serán exigibles los requisitos previstos en
este artículo.
5. Los requisitos establecidos en los apartados anteriores serán exigibles
para los compromisarios y miembros de los órganos de gobierno al tiempo de
formular la aceptación del cargo, y para los candidatos al tiempo de presentar la
candidatura.
Los miembros de los órganos de gobierno habrán de mantener los
requisitos exigidos para su nombramiento durante el período de ejercicio de sus
cargos.
Artículo 32. Causas de incompatibilidad.
No podrán ser compromisarios ni miembros de los órganos de gobierno
quienes incurran en las siguientes causas de incompatibilidad:
a) Haber sido declarados en concurso, hasta la conclusión del mismo.
b) Haber sido condenado a pena que lleve aneja la inhabilitación para el
ejercicio de cargos públicos o haber sido sancionado por resolución administrativa
o sentencia como consecuencia de la comisión de infracciones graves y muy
graves, entendiéndose por tales las tipificadas con tal carácter por el ordenamiento
jurídico.
c) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes,
Asesores o asimilados de otra entidad de crédito de cualquier clase o de
corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen entidades de
crédito o establecimientos financieros de crédito.
Quedan exceptuados los cargos que se desempeñen en representación de
la Caja o por designación de la misma.
d) Los administradores o miembros del Consejo de Administración u órgano
equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o cooperativas.
Quedan exceptuados los cargos que se desempeñen en representación de
la Caja o por designación de la misma.
e) Las personas que sean titulares de cuotas participativas por importe total
superior al 5 por mil de los recursos propios de la Caja de Ahorros.
f) El personal al servicio de las Administraciones Públicas con funciones
que se relacionan directamente con las actividades propias de las Cajas de
Ahorros.
g) Las personas que estén ligadas laboralmente o mediante contrato de
prestación de servicios a otro intermediario financiero.
h) Las personas que formen parte de un órgano de gobierno de otra Caja
de Ahorros u otra entidad de crédito.
i) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o
entidades:
1. Mantuviesen, en el momento de ser elegidos para los cargos,
deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad.
2. Durante el ejercicio del cargo hubieran incurrido en
incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o
préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
j) Los que estén vinculados directamente o a través de Sociedad
interpuesta en la que participen en más del veinte por ciento, a la Caja de Ahorros
o a Sociedades en las cuales participe ésta con más de un veinte por ciento del
capital, por contrato de obras, servicios, suministros o trabajo retribuido, salvo la
relación laboral para los empleados de la Caja. Esta incompatibilidad se
mantendrá durante los dos años siguientes, contados a partir de la terminación de
tal vinculación.
k) Los que desempeñen cargos de confianza en las Administraciones
Públicas para los cuales hayan sido nombrados por el Gobierno de la Nación, o el
Consejo de Gobierno de alguna Comunidad Autónoma, en los términos previstos
en la legislación reguladora de las incompatibilidades.
Artículo 33. Limitaciones.
1. Las personas que hayan ostentado la condición de miembro de los
órganos de gobierno de una Caja de Ahorros no podrán establecer, directamente
o a través de sociedad interpuesta en la que participen en más de un veinte por
ciento, contratos de obras, servicios, suministros o trabajo retribuido con la Caja
de Ahorros o con Sociedades en las que ésta participe en más de un veinte por
ciento del capital, durante un período mínimo de dos años, contados a partir del
cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los
empleados de la Caja.
2. Los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control
de las Cajas de Ahorros, el Director General o asimilado y el personal de Dirección
a que se refiere el Capítulo V del Título IV de esta Ley, así como sus cónyuges,
ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas tengan
una participación que aislada o conjuntamente, directa o indirectamente, sea
superior al veinte por ciento del capital social, o en las que ejerzan los cargos de
Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado no
podrán obtener créditos, avales o garantías de la Caja respectiva sin que exista
acuerdo del Consejo de Administración de ésta y autorización de la Consejería
competente en materia de Hacienda previamente a su formalización, con las
excepciones previstas en el artículo 76 de la presente Ley.
Serán precisas también dichas autorizaciones para que las personas y
sociedades a que hace referencia el apartado anterior puedan enajenar a la Caja
de Ahorros bienes, derechos o valores propios, así como para adquirir bienes o
derechos propiedad de la Caja de Ahorros y valores de su cartera o emitidos por
las Cajas.
Las limitaciones anteriores se extenderán en todo caso no solo a las
operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino
también a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o
jurídicas interpuestas.
3. La concesión de créditos a los representantes del personal se regirá por
lo que dispongan los convenios colectivos previo informe de la Comisión de
Control.
Artículo 34. Cese.
1. Los miembros de los órganos de gobierno cesarán, única y
exclusivamente, en el ejercicio de sus cargos, en los siguientes supuestos:
a) Por cumplimiento del período para el que hubieran sido
nombrados.
b) Por cumplimiento del período máximo de doce años previsto en
el artículo 35 de la presente Ley.
c) Por renuncia formalizada por escrito.
d) Por defunción o declaración de ausencia legal, de fallecimiento o
de incapacidad legal.
e) Por pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su
elegibilidad.
f) Por incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad
reguladas en esta Ley.
g) Por acuerdo de revocación o separación adoptados por la
Asamblea General, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.
2. El cese de los miembros de los órganos de gobierno no afectará a la
participación de los distintos grupos de representación en los órganos de gobierno.
Artículo 35. Mandato y reelección.
1. Los miembros de los Órganos de gobierno serán nombrados por un
período, que en ningún caso, podrá ser inferior a cuatro ni superior a seis años.
El mandato se iniciará en la fecha de celebración de la Asamblea General
en que hayan sido nombrados y se entenderá cumplido en la fecha de la
Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros
Generales.
2. En el caso de vacantes producidas por el cese de miembros antes del
transcurso del tiempo para el que hubieren sido nombrados, los suplentes
ejercerán su función hasta completar el mandato.
El mandato del suplente se iniciará en la fecha de su incorporación como
miembro del órgano y finalizará en la fecha de la Asamblea General en que se
produzca la incorporación de los nuevos Consejeros Generales.
El mandato del sustituido finalizará en la fecha en que se produzca la causa
de cese.
3. Los Estatutos podrán prever su reelección siempre que cumplan los
requisitos establecidos para su nombramiento.
4. El límite temporal de ejercicio del cargo no podrá superar como máximo
los doce años, computándose todas las representaciones que hayan ostentado y
en cualquiera de los órganos en los que haya ejercido un cargo.
Cumplido el mandato de doce años, de forma continuada o interrumpida y
transcurridos ocho años desde dicha fecha podrá volver a ser elegido en las
condiciones establecidas en la presente Ley.
5. En el supuesto de fusión de Cajas de Ahorros, para el cómputo del plazo
de ejercicio del cargo en los órganos de gobierno de la Caja resultante se
acumulará el tiempo de ejercicio del cargo en cada una de las Cajas fusionadas.
Artículo 36. Separación y revocación de los miembros de los órganos
de gobierno.
1. Los miembros de la Asamblea General podrán ser separados de su
cargo cuando incumplieren los deberes inherentes al mismo, o perjudiquen con su
actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja.
La separación se efectuará mediante acuerdo adoptado por la Asamblea
General conforme establece el artículo 53 de la presente Ley.
2. Por las mismas causas podrá la Asamblea General acordar la revocación
de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control,
conforme establece el artículo 53 de la presente Ley.
Artículo 37. Renovación parcial.
1. El Consejo de Administración y la Comisión de Control serán renovados
parcialmente cada dos años. La Asamblea General podrá renovarse parcialmente
cada dos años si así lo disponen sus estatutos.
2. A los efectos de esta renovación se dividirá a los catorce vocales del
Consejo de Administración en dos agrupaciones. En la primera agrupación, se
integrarán dos de los vocales en representación de la entidad fundadora, un vocal
del grupo de Corporaciones Locales, tres vocales representantes de los
impositores y el vocal representante del personal de la Entidad. En la segunda
agrupación se integrarán los otros dos vocales del grupo de Corporaciones
Locales, los dos vocales restantes de la entidad fundadora y los otros tres
representantes de los impositores.
3. A los efectos de la renovación prevista en el apartado 1 de este artículo,
se dividirá a los miembros de la Comisión de Control en dos agrupaciones. En la
primera de ellas se integrarán el vocal representante de la entidad fundadora, un
vocal representante de los impositores y el vocal representante del personal de la
Entidad. En la segunda se integrarán el vocal representante de las Corporaciones
Locales y el otro vocal representante de los impositores.
Artículo 38. Vacantes.
1. Las vacantes que se produzcan como consecuencia del cese de
Consejeros Generales con anterioridad a la finalización del período para el que
fueron elegidos, se cubrirán:
a) Cuando la vacante afecte a un Consejero General de los grupos
de Corporaciones Municipales y Entidades Fundadoras, mediante nueva
designación por dichas entidades, respetando la proporcionalidad originaria.
b) Cuando la vacante afecte a un Consejero General de los grupos
de impositores y de empleados, por la persona que, atendiendo al escrutinio del
procedimiento de designación, hubiese obtenido mayor número de sufragios sin
obtener representación.
2. Las vacantes que se produzcan como consecuencia del cese de
miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control con
anterioridad a la finalización del período de ejercicio del cargo se cubrirán, dentro
del mismo grupo afectado, por la persona que, atendiendo a su orden de
colocación, corresponda dentro de la lista de suplentes aprobada por la Asamblea
General para la candidatura en la que estuviese integrado el titular.
3. La cobertura de vacantes se efectuará en el plazo máximo de dos meses
contados desde que se produzca el cese correspondiente, cualquiera que sea la
causa, sin que puedan efectuarse nombramientos provisionales.
4. No podrá nombrarse a una misma persona como suplente para distintos
Órganos.
Artículo 39. Percepciones.
1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los órganos de
gobierno no podrán recibir percepciones distintas de las dietas por asistencia y los
gastos de desplazamiento a las reuniones de los correspondientes órganos y de
las comisiones delegadas determinadas o previstas en los Estatutos, y a aquellas
reuniones a las que asistan en representación de la institución. Las cuantías
máximas de estas dietas serán autorizadas por la Consejería competente en
materia de Hacienda.
También serán autorizadas por la Consejería competente en materia de
Hacienda las cuantías máximas de dietas y gastos aplicables a los
compromisarios en el ejercicio de sus funciones.
Los miembros de los órganos de gobierno que lo sean a su vez de los
Órganos de Administración de otras entidades, en representación o por
designación de la Caja de Ahorros o que realicen actividades en representación de
la Caja, deberán ceder a ésta los ingresos percibidos por dichas circunstancias en
lo que excedan de los límites máximos a que se refiere el párrafo primero.
2. El ejercicio del cargo de Presidente podrá ser retribuido en el supuesto
previsto en el artículo 58.
En este caso, el ejercicio del cargo será incompatible con cualquier otra
actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la
administración del propio patrimonio, el de su cónyuge, ascendientes,
descendientes o personas físicas de quienes sea representante legal, y aquellas
actividades que ejerza en representación de la Caja. En este último caso, los
ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a Consejos de
Administración o similares, deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza
dicha actividad o representación.
La percepción de remuneración no implicará en ningún caso vinculación
laboral con la Caja de Ahorros, ni podrá dar derecho a indemnizaciones en caso
de cese.
Artículo 40. Procesos electorales.
1. La elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno
de las Cajas de Ahorros se regulará por lo dispuesto en esta Ley y en su
normativa de desarrollo, en los Estatutos, y en el Reglamento de Procedimiento
Electoral que aprobará cada Caja de Ahorros.
2. El proceso de elección de los órganos de gobierno deberá respetar los
principios de legalidad, transparencia, publicidad, proporcionalidad y participación
democrática.
3. El Consejo de Administración será responsable de la iniciación,
desarrollo y coordinación de los trámites de designación de los miembros de
órganos de gobierno con la antelación necesaria para que puedan cumplirse los
plazos legales para su renovación.
4. En el supuesto de inobservancia de lo previsto en el apartado anterior, la
Comisión de Control requerirá al Consejo de Administración para que proceda al
cumplimiento de sus obligaciones, e informará a la Consejería competente en
materia de Hacienda.
5. Para proceder a la elección y renovación de los órganos de gobierno de
las Cajas de Ahorros, la Comisión de Control se constituirá en Comisión Electoral.
Esta Comisión Electoral será el órgano encargado de vigilar el proceso electoral y
como tal ostenta las necesarias facultades y ejerce las correspondientes
funciones.
6. La Comisión de Control habrá de comunicar a la Consejería competente
en materia de Hacienda cuantos nombramientos y ceses de los miembros de los
órganos de gobierno se produzcan, sin perjuicio de efectuar cualesquiera otras
comunicaciones que resulten exigibles de conformidad con la normativa aplicable.
7. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá acordar, a
propuesta de la Comisión de Control, por sí misma o constituida en Comisión
Electoral, la anulación o suspensión, total o parcial, del proceso electoral cuando
observe incumplimientos de la normativa aplicable u otro tipo de irregularidades
que afecten muy gravemente al proceso. Se entenderán por muy graves aquellas
que puedan producir alteraciones efectivas en el resultado electoral. La Comisión
de Control, con carácter previo a la elevación de la propuesta, deberá ponerlo en
conocimiento del Consejo de Administración.
8. La Consejería competente en materia de Hacienda velará por el
cumplimiento de las normas sobre elección y designación de miembros de los
órganos de gobierno y podrá instar la iniciación del oportuno expediente
sancionador, para lo cual podrá solicitar a la Comisión de Control las
informaciones oportunas.
Artículo 41. Normas de funcionamiento de los Órganos.
1. Los órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus
miembros ejercerán sus funciones, con plena independencia, en beneficio
exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros a la que pertenezcan.
2. Los miembros de los Órganos de gobierno con derecho a voto no podrán
estar representados por otros miembros ni por terceras personas, ya sean físicas
o jurídicas.
Cada uno de esos miembros tendrá derecho a un solo voto. La persona que
presida la sesión, cuando tenga derecho a voto, tendrá voto de calidad.
3. Los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno vincularán a sus
miembros, quedando exentos de la responsabilidad que pueda derivarse quienes
hubieren votado en contra y los ausentes por causa justificada.
4. Los miembros de los órganos de gobierno deberán guardar secreto de
cuanta información reciban en el ejercicio de sus cargos así como de las
deliberaciones y acuerdos adoptados en sus reuniones.
A ese deber quedarán sujetas también las demás personas que hubiesen
asistido a las sesiones de los órganos de gobierno.
Las deliberaciones de los órganos de gobierno serán secretas, a menos
que el propio Órgano acuerde expresamente la posibilidad de su difusión.
5. Los miembros de los órganos de gobierno deben disponer de la
información necesaria para el ejercicio de sus funciones, debiendo los Presidentes
de los respectivos Órganos velar por el cumplimiento de este derecho.
CAPÍTULO II. ASAMBLEA GENERAL
Sección 1.ª Naturaleza y composición
Artículo 42. Naturaleza.
La Asamblea General es el Órgano supremo de Gobierno y decisión de la
Caja de Ahorros. Sus miembros recibirán la denominación de Consejeros
Generales y representarán los intereses de los depositantes, así como los sociales
y generales del ámbito de actuación de la entidad.
Artículo 43. Composición.
Los Estatutos de cada Caja de Ahorros fijarán el número de miembros de la
Asamblea General, que estará constituida por un mínimo de cien y un máximo de
ciento veinte Consejeros Generales que representarán a los siguientes grupos:
a) Impositores.
b) Corporaciones Municipales.
c) Personas o entidades fundadoras de la Caja.
d) Empleados de la Caja de Ahorros.
Artículo 44. Participación de los grupos de representación.
1. El número de miembros que corresponde a cada uno de los grupos a que
se refiere el artículo anterior se determinará en los Estatutos aplicando los
porcentajes siguientes:
a) Impositores: 43%.
b) Corporaciones Municipales: 24%.
c) Personas o Entidades Fundadoras: 26%.
d) Empleados de la Caja de Ahorros: 7%.
2. Cuando las Cajas de Ahorros tengan abiertas oficinas en más de una
Comunidad Autónoma, la representación en la Asamblea General de los distintos
grupos, con excepción de los que en su caso, representen a las Comunidades
Autónomas y de los previstos en los apartados 1.c) y d) del presente artículo,
deberá ser en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de
recursos ajenos captados en las diferentes Comunidades Autónomas en que
tenga abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.
La legislación de desarrollo se ajustará en todo caso a lo establecido en
este artículo.
3. Los Consejeros Generales no podrán ostentar simultáneamente más de
una representación.
La legislación de desarrollo se ajustará en todo caso a lo establecido en
este artículo.
Artículo 45. Consejeros Generales representantes de impositores.
1. Los Consejeros Generales en representación de los impositores de la
Caja de Ahorros serán elegidos por los compromisarios, mediante votación
personal y secreta, designando, de entre ellos, a los que cumplan los requisitos
previstos en el artículo 31 de esta Ley, de forma proporcional a los votos obtenidos
por cada una de las candidaturas.
2. Para la designación de compromisarios, los impositores se relacionarán
en lista única por cada Comunidad Autónoma en la que la Caja tenga oficinas
abiertas. El número de Consejeros Generales a elegir de cada una de estas listas
será proporcional a la cifra de depósitos entre Comunidades Autónomas, y en
cada lista únicamente podrán votar los impositores que tengan abierta cuenta en
la respectiva Comunidad Autónoma.
Cada impositor no podrá figurar en la misma lista más que una sola vez,
con independencia del número de cuentas de que pudiera ser titular, y no podrá
aparecer en más de una lista, con independencia de que tenga cuentas abiertas
en varias Comunidades Autónomas. La normativa interna de cada Caja fijará los
criterios por los que decidir en cuál de las listas podrán figurar los impositores que
se encuentren en este último supuesto.
3. Se designarán 20 compromisarios por cada Consejero General que
corresponda a los impositores. En el supuesto de que existan varias listas de
impositores deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de
impositores y el de representantes de este grupo.
4. La designación de los compromisarios se efectuará ante Notario
mediante sorteo público y aleatorio, debiendo remitir a la Consejería competente
en materia de Hacienda una copia del acta notarial con el resultado del mismo y
debiendo publicar en el Boletín Oficial de La Rioja un anuncio relativo a la
exposición de las listas de los compromisarios designados en el domicilio social y
en las oficinas de la Caja.
Artículo 46. Consejeros Generales representantes de Corporaciones
Municipales.
1. A efectos de la determinación de los Consejeros Generales
representantes de las Corporaciones Municipales, se formará una relación de
aquellas en que las Cajas de Ahorros tengan oficinas operativas.
2. La relación de Corporaciones Municipales se ordenará de mayor a menor
de acuerdo con el índice obtenido de dividir el volumen de recursos ajenos
captados por la Caja en cada Municipio, entre el volumen total de recursos ajenos
de la Caja de Ahorros. A estos efectos se computarán los recursos ajenos según
se consideren en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre inversiones obligatorias,
recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
3. El número de Consejeros Generales de cada Corporación Municipal se
determinará multiplicando el índice obtenido en el párrafo anterior por el número
total de Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales.
Si se obtiene un número decimal se tomará el número entero que resulte de
redondear por exceso la cifra de las décimas superior o igual a cinco y por defecto
la cifra anterior. Si el número total de Consejeros de las Corporaciones no quedara
repartido de forma exacta, se procederá en la forma determinada en el apartado 7
de este artículo.
4. El nombramiento de los Consejeros Generales que hayan de representar
a cada Corporación Municipal, se efectuará mediante acuerdo del Pleno de la
propia Corporación, con arreglo a sus normas de funcionamiento.
5. En ningún caso podrá tener una Corporación Municipal un número de
Consejeros Generales superior al 30% del número total de Consejeros que
correspondan a las Corporaciones Municipales.
6. En el supuesto de que a una Corporación Municipal le correspondiera un
número de Consejeros superior al previsto en el apartado 5 de este artículo, se
rebajará su índice hasta cumplir las citadas limitaciones y la diferencia entre su
índice primitivo y el que ahora se le aplica se distribuirá entre las Corporaciones
Municipales que no hayan obtenido Consejero alguno, y se procederá al efecto
conforme a lo establecido en el apartado 7 del presente artículo.
7. Para ajustar puestos vacantes de Consejeros resultantes de lo dispuesto
en los apartados 3 y 6 de este artículo, se efectuará un único sorteo público ante
Notario entre las Corporaciones que no hayan obtenido Consejero, no pudiendo
corresponder a cada Corporación más de un Consejero en dicho sorteo.
Artículo 47. Consejeros Generales representantes de las Entidades
Fundadoras.
1. Los Consejeros Generales representantes de las personas o entidades
fundadoras, sean instituciones públicas o privadas, serán nombrados directamente
por las mismas de acuerdo con sus normas de funcionamiento, pudiendo asignar
una parte de su porcentaje de representación a instituciones de interés social o a
Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de
Ahorros de su ámbito de actuación. Las asignaciones recaerán sobre entidades
concretas. El nombramiento de representantes que efectúen las Corporaciones
Locales deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de esta
Ley.
2. Las Corporaciones Municipales fundadoras de una Caja de Ahorros, solo
podrán nombrar representantes por este grupo, salvo que decidan estar
representados en el grupo de Corporaciones Municipales y, por lo tanto, no
ejercitar la representación que les corresponde como entidad fundadora.
3. En el supuesto de Cajas de Ahorros fundadas por varias personas o
entidades, para determinar la representación que corresponde a cada una de
ellas, se estará a lo dispuesto en los pactos fundacionales. Si este extremo no se
hubiera consignado en los mismos, se tendrá en cuenta la aportación económica
de cada una de ellas y en defecto de ambos supuestos, las partes podrán convenir
la forma y proporción de los representantes a designar. Los Estatutos de las Cajas
regularán, conforme a lo anterior, la representación de cada Entidad Fundadora.
4. En el supuesto de pluralidad de entidades fundadoras, si alguna de ellas
no pudiera o no deseara ejercitar su derecho a designar los Consejeros Generales
que le correspondan, se distribuirá su participación entre las demás entidades
fundadoras proporcionalmente al número de Consejeros Generales que
correspondan a las mismas hasta completar el total de los Consejeros Generales
correspondientes a este grupo.
Artículo 48. Consejeros Generales representantes del personal.
1. Los Consejeros Generales representantes del personal serán elegidos
del colectivo total de trabajadores, sin que sea aceptable en ningún caso su
elección por categorías profesionales. Serán electores todos los empleados de la
entidad en la forma que especifiquen los Estatutos de cada Entidad. Serán
elegibles los empleados de plantilla en activo con una antigüedad mínima de dos
años.
2. Los empleados de las Cajas de Ahorros accederán a la Asamblea
General por el grupo de representación del personal, pudiendo hacerlo
excepcionalmente por el grupo de representación de Corporaciones Locales, en
función de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.
3. Los Consejeros Generales representantes del personal tendrán las
mismas garantías que las establecidas en el artículo 68.c) del Estatuto de los
Trabajadores para los representantes legales de los mismos.
Sección 2.ª Funciones y funcionamiento
Artículo 49. Funciones.
Corresponderá especialmente a la Asamblea General, dentro de sus
facultades generales de gobierno, las siguientes funciones:
a) Aprobar y modificar los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento
Electoral.
b) Nombrar a los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión
de Control de su competencia, así como revocar a los mismos antes del
cumplimiento de su mandato.
c) Acordar la separación de los Consejeros Generales antes del
cumplimiento de su mandato.
d) Ratificar, en su caso, los acuerdos por los que se designe al Presidente
ejecutivo y se fijen sus facultades.
e) Ratificar, en su caso, el nombramiento del Director General o asimilado.
f) Aprobar la fusión, disolución y liquidación de la entidad, así como la
escisión y cesión global del activo y pasivo.
g) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la
entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración
y de la Comisión de Control.
h) Nombrar a los auditores de cuentas.
i) Aprobar, en su caso, la gestión del Consejo de Administración, las
cuentas anuales, así como la aplicación de los resultados a los fines propios de la
Caja de Ahorros.
j) Crear y disolver las obras sociales, así como aprobar sus presupuestos
anuales y la gestión y liquidación de las mismas, y aprobar la dotación que
proceda para el mantenimiento de las Fundaciones de Obra Social.
k) Autorizar las emisiones de cuotas participativas, obligaciones
subordinadas u otros valores negociables agrupados en emisiones.
l) Supervisar la gestión económica de las Fundaciones de Obra Social de la
Caja a la vista del informe al respecto que deberá someterle la Comisión de
Control.
m) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los
órganos facultados al efecto o que le sean atribuidos por los Estatutos.
Artículo 50. Clases de sesiones.
1. Las sesiones de la Asamblea General pueden ser ordinarias y
extraordinarias.
2. Con carácter obligatorio deberán celebrarse al menos dos Asambleas
Generales Ordinarias al año. Las Asambleas serán convocadas y celebradas al
comienzo del semestre natural de cada ejercicio con el fin de someter a su
aprobación las cuentas anuales, el informe de gestión, el informe de seguimiento
de la gestión, elaborado por la Comisión de Control, la propuesta de aplicación de
excedentes y el proyecto de presupuesto y la liquidación de la Obra Social.
3. El Presidente del Consejo de Administración podrá convocar Asamblea
General Extraordinaria siempre que lo considere conveniente a los intereses de la
entidad. Deberá hacerlo, asimismo, a petición de una cuarta parte de los
Consejeros Generales, de un tercio de los miembros del Consejo de
Administración o por acuerdo de la Comisión de Control. La petición deberá
expresar el Orden del Día de la Asamblea que solicita y solo se podrá tratar en ella
el objeto para el que fue expresamente convocada.
Artículo 51. Convocatoria.
1. La Asamblea General Ordinaria será convocada por el Presidente del
Consejo de Administración con una antelación mínima de quince días naturales,
en la forma que dispongan los Estatutos de cada Entidad. La convocatoria será
comunicada a los Consejeros Generales con indicación, al menos, de la fecha,
hora y lugar de reunión y Orden del día, así como el día y hora de reunión en
segunda convocatoria, y será publicada con una antelación mínima de quince
días, en el "Boletín Oficial de La Rioja", en el "Boletín Oficial del Estado" y al
menos en un periódico de amplia difusión en la zona de actuación de la Caja.
La Asamblea General Extraordinaria será convocada de igual forma que la
ordinaria en el plazo máximo de treinta días naturales desde la presentación de la
petición, no pudiendo mediar más de treinta días naturales entre la fecha de la
convocatoria y la señalada para la celebración de la Asamblea.
2. En los quince días naturales anteriores a la celebración de la Asamblea,
los miembros con derecho a asistir a la misma tendrán a su disposición
información suficiente relacionada con los temas a tratar y, en su caso, la
documentación señalada en el punto 2 del artículo 50.
Artículo 52. Presidencia y asistencia.
1. La Asamblea General será presidida por el Presidente de la Caja o, en
caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, por los
Vicepresidentes del Consejo de Administración, según su orden y, en su defecto,
por el vocal de mayor edad del Consejo de Administración que se encuentre
presente. Actuará de Secretario quien lo sea del Consejo de Administración.
2. Además de los Consejeros Generales, podrán asistir a la Asamblea
General, con voz y sin voto, los miembros del Consejo de Administración no
Consejeros Generales, el Director General, el representante de la Consejería
competente en materia de Hacienda en la Comisión de Control, el Presidente del
sindicato de cuotapartícipes, y las personas que hubieran sido convocadas al
efecto.
Artículo 53. Constitución y acuerdos.
1. La Asamblea General precisará para su válida constitución, la asistencia
de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria. La constitución en
segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes.
2. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría de los
miembros asistentes. No obstante se exigirá mayoría de los miembros de la
Asamblea General en los supuestos establecidos en el artículo 34.f) y en el
párrafo segundo del punto 1 del artículo 56 de la presente Ley.
En todo caso, se exigirá la asistencia de la mayoría de los miembros de la
Asamblea General y el voto favorable de dos tercios de los asistentes para la
adopción de los acuerdos previstos en los apartados a) y f) del artículo 49.
3. Los acuerdos de la Asamblea General se harán constar en acta. Ésta
será aprobada al término de la reunión o con posterioridad en el plazo máximo de
diez días, por el Presidente y dos interventores nombrados al efecto por la
Asamblea General. Los acuerdos recogidos en las actas tendrán fuerza ejecutiva
a partir de la fecha de su aprobación.
No obstante, el Consejo de Administración podrá requerir la presencia de
fedatario público para que levante acta de la Asamblea General, que no se
someterá a trámite de aprobación, y tendrá fuerza ejecutiva desde su cierre.
CAPÍTULO III. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Sección 1.ª Naturaleza, funciones y composición
Artículo 54. Naturaleza y funciones.
1. El Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendada la
administración y gestión financiera de la Caja de Ahorros, así como de la obra
social, sin más limitaciones que las facultades expresamente reservadas a los
restantes órganos de gobierno por el ordenamiento jurídico y los Estatutos de la
Entidad. El Consejo de Administración será el representante de la Entidad para
todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los
litigiosos.
2. El Consejo de Administración constituirá en su seno una Comisión de
Retribuciones, que informará sobre la política general de retribuciones e incentivos
para los miembros del Consejo y personal directivo. La Comisión estará formada
por un máximo de tres personas, que serán designadas de entre sus miembros
por el Consejo de Administración. El régimen de funcionamiento de la Comisión de
Retribuciones será establecido por los Estatutos de la Caja y por su propio
reglamento interno.
3. Asimismo, el Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros
constituirá en su seno una Comisión de Inversiones, formada por un máximo de
tres miembros, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las inversiones
y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la Caja, ya sea
directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad
financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presup uestos y planes
estratégicos de la entidad. Los miembros de la Comisión serán designados
atendiendo a su capacidad y experiencia profesional por el Consejo de
Administración entre sus miembros. Dicha Comisión remitirá anualmente al
Consejo de Administración un informe en el que al menos, deberá incluirse un
resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirá en el informe anual relación
y sentido de los informes emitidos por dicha Comisión. Este informe anual, de la
Comisión de Inversiones, se incorporará al informe de gobierno corporativo de la
entidad.
Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier
participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en
proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de
gobierno. También se considerarán inversiones estratégicas aquellas cuya cuantía
supere el 10% de los recursos propios de la Caja de Ahorros.
El régimen de funcionamiento de la Comisión de Inversiones será
establecido por los Estatutos de la Caja y su propio reglamento interno.
Artículo 55. Composición.
1. El Consejo de Administración estará compuesto por catorce miembros.
2. La participación de los grupos de representación en el Consejo de
Administración será fijada por los Estatutos de cada Caja de Ahorros, conforme a
los porcentajes de participación previstos en el artículo 44 de la presente Ley,
ajustando las fracciones que resulten de su reducción numérica en la forma que
reglamentariamente se determine, de modo que exista al menos un representante
de cada uno de los grupos integrantes de la Asamblea General.
3. Los miembros del Consejo de Administración no podrán ostentar
simultáneamente más de una representación.
Artículo 56. Nombramiento.
1. Los miembros del Consejo de Administración serán elegidos por la
Asamblea General entre los miembros de cada grupo, sin perjuicio de lo
establecido en el punto 2 del presente artículo, a propuesta de los miembros del
grupo respectivo. Dicha propuesta se formará proporcionalmente a los votos
obtenidos por cada una de las candidaturas presentadas en cada grupo.
2. Podrán ser nombradas en representación de los grupos de
Corporaciones Municipales y de impositores, terceras personas no Consejeros
Generales, sin que puedan exceder del número de dos por cada grupo de los
anteriormente señalados. Su nombramiento exigirá en todo caso la propuesta por
parte del grupo respectivo.
Sección 2.ª Organización y funcionamiento
Artículo 57. Presidente, Vicepresidente y Secretario.
1. El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al
Presidente del Consejo que, a su vez, lo será de la entidad y de la Asamblea
General, y a un Secretario. Así mismo, podrá nombrar de entre sus miembros, uno
o más Vicepresidentes y un Secretario de Actas empleado de la Entidad.
Estos nombramientos se realizarán con el voto favorable de la mitad más
uno de los miembros del Consejo.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal del
Presidente ejercerá sus funciones uno de los Vicepresidentes por su orden o, en
su ausencia, el vocal de mayor edad. En los mismos supuestos el Secretario será
sustituido por el vocal de menor edad.
2. Corresponderán al Presidente las siguientes funciones:
a) Convocar las reuniones de los Órganos cuya presidencia ostente
y determinar los asuntos que deben figurar en el Orden del Día.
b) Presidir las reuniones de dichos Órganos y dirigir y ordenar sus
debates.
c) Coordinar la actividad de los órganos de gobierno de la Caja.
d) Ostentar la más alta representación de la Entidad en sus
relaciones externas.
e) Ejercer cuantas otras funciones le atribuyan la presente Ley y los
Estatutos de la Caja.
3. El Presidente cesará en su cargo:
a) Por acuerdo adoptado con el voto favorable de la mitad más uno
de los miembros del Consejo de Administración.
b) Por pérdida de la condición de miembro del Consejo de
Administración.
c) Por renuncia formalizada por escrito ante el Consejo de
Administración.
Artículo 58. Presidente Ejecutivo.
1. El Consejo de Administración podrá atribuir al Presidente funciones
ejecutivas.
En tal caso, la persona designada por el Consejo de Administración deberá
tener reconocida honorabilidad comercial y profesional, así como capacidad,
preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias
de este cargo.
2. El ámbito de sus funciones será el que se fije por acuerdo del Consejo,
con excepción de las no delegables reguladas en el artículo 60.
Asimismo, el Consejo podrá encomendar al Presidente funciones de las
atribuidas al Director General sin perjuicio de los apoderamientos que el
Presidente pueda conferir.
3. Los acuerdos del Consejo por los que se establezca o revoque la
Presidencia ejecutiva y se fijen las funciones de su titular, así como los que las
modifiquen:
Deberán ser ratificados por la Asamblea General, que deberá celebrar
sesión al efecto, dentro de los treinta días siguientes.
Deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de
Hacienda en los quince días siguientes a la adopción del acuerdo por el Consejo.
En igual plazo, desde la celebración de la Asamblea, se comunicará el acuerdo de
ratificación.
Deberán ser inscritos en el Registro Mercantil.
Artículo 59. Funcionamiento.
1. El Consejo de Administración se reunirá cuantas veces sea necesario
para la buena marcha de la Entidad y, como mínimo, una vez cada dos meses.
2. El Presidente convocará reunión del Consejo de Administración a
iniciativa propia o a petición de, al menos, una tercera parte de los miembros del
Consejo. En este último caso la petición deberá acompañarse de orden del día en
que figuren los asuntos a tratar y la sesión deberá celebrarse en el plazo máximo
de diez días desde la presentación de la petición.
3. La válida constitución del Consejo exigirá la asistencia a la sesión de la
mitad más uno de sus miembros.
4. La adopción de acuerdos exigirá el voto favorable de la mitad más uno de
los asistentes excepto en los supuestos en que expresamente la Ley o los
Estatutos exijan mayorías cualificadas.
5. Los contratos con el personal de la Entidad que contengan cualquier tipo
de cláusula que suponga directa o indirectamente la predeterminación de una
indemnización por rescisión de los mismos, distinta a la prevista en el Estatuto de
los Trabajadores, deberán ser aprobados por el Consejo de Administración por
mayoría de 2/3, siendo esta competencia no delegable.
6. El Director General de la Entidad asistirá, salvo cuando sea preciso
adoptar decisiones que le afecten, a las reuniones del Consejo con voz y sin voto.
Podrán, así mismo, asistir sin derecho a voto terceras personas convocadas al
efecto.
Artículo 60. Delegación de funciones.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el punto cuatro del presente artículo, el
Consejo de Administración podrá actuar en pleno o delegar funciones en una o
más Comisiones, en el Presidente o en el Director General.
No podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas, la elevación de
propuestas a la Asamblea General, las facultades delegadas por ésta en el
Consejo de Administración, salvo que expresamente se autorice la subdelegación,
y aquellas otras declaradas como no delegables por la presente Ley.
2. Los acuerdos permanentes de delegación y sus modificaciones deberán
ser adoptados por mayoría de los miembros del Consejo, expresar con precisión y
claridad su contenido y alcance y ser comunicados a la Consejería competente en
materia de Hacienda en los quince días siguientes a la adopción del Acuerdo.
3. La Comisión Ejecutiva y las demás Comisiones Delegadas creadas por el
Consejo de Administración que tengan más de tres miembros estarán
compuestas, al menos, por un representante de cada uno de los grupos que
componen el Consejo. Las Comisiones cuya composición, por mandato legal, no
supere la cifra de tres miembros, asegurarán preferentemente la representación
de los grupos mayoritarios. Su constitución, organización, funcionamiento y
funciones se regularán en las normas de desarrollo de la presente Ley.
4. El Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus
facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan
y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros, o los creados al efecto en el seno de
la Confederación Española de Cajas de Ahorros o de la Federación de Cajas de
Ahorros de La Rioja, con la finalidad de reducir los costes operativos de las
entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la
competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente
en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en
vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades no acuerden su
modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al
efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades
delegadas ni las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de
Control.
CAPÍTULO IV. COMISIÓN DE CONTROL
Artículo 61. Naturaleza.
La Comisión de Control tiene por objeto velar por que la gestión del Consejo
de Administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión dentro de las
directrices generales de actuación aprobadas por la Asamblea General y de
acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 62. Composición y nombramiento.
1. La Comisión de Control se compondrá de cinco miembros.
2. La participación de los grupos de representación en la Comisión de
Control será fijada por los Estatutos de cada Caja de Ahorros, conforme a los
porcentajes de participación previstos en el artículo 44 de la presente Ley,
ajustando las fracciones que resulten de la reducción numérica en la forma que
reglamentariamente se determine, de modo que exista un representante de cada
uno de los grupos integrantes de la Asamblea General y que ningún grupo tenga
más de dos representantes.
Los miembros de la Comisión de Control no podrán ostentar
simultáneamente más de una representación.
3. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea
General entre los Consejeros Generales de cada grupo que no tengan la condición
de miembros del Consejo de Administración, a propuesta de los Consejeros
Generales del grupo respectivo, y de acuerdo con el procedimiento previsto para
los miembros del Consejo de Administración.
4. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá, además,
nombrar un representante en la Comisión de Control que asistirá a las reuniones
con voz y sin voto. Dicho representante deberá reunir los requisitos de elegibilidad
exigidos para los miembros de los órganos de gobierno en la presente Ley.
Asimismo les serán aplicables las incompatibilidades y limitaciones establecidas
para éstos, salvo la prevista en la letra f) del artículo 32.
5. La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros un Presidente y
un Secretario.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad, o cualquier otra causa legal del
Presidente o del Secretario, serán sustituidos respectivamente por el vocal de
mayor y menor edad.
Artículo 63. Funciones.
1. Serán funciones de la Comisión de Control:
a) Efectuar el seguimiento y análisis de la gestión económica y
financiera de la Entidad, elevando a la Consejería competente en materia de
Hacienda, al Banco de España y a la Asamblea General, información semestral
sobre la misma.
b) Analizar los informes de control interno y externo y las
recomendaciones que se formulen en los mismos.
c) Revisar las cuentas anuales de cada ejercicio y formular las
observaciones que considere adecuadas.
d) Elevar a la Asamblea General información relativa a su actuación.
e) Requerir al Presidente del Consejo de Administración la
convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario cuando se dé el
supuesto previsto en el apartado i) de este artículo.
f) Vigilar el proceso de elección, designación, revocación,
reelección y cobertura de vacantes de los miembros de los órganos de gobierno
de la entidad, de lo que habrá de informar a la Consejería competente en materia
de Hacienda.
g) Efectuar el control y seguimiento efectivo de los requisitos que
deben reunir los miembros de los órganos de gobierno, interpretando las normas
estatutarias y reglamentarias relativas a estos aspectos, resolviendo las
reclamaciones e impugnaciones que se presenten y adoptando las decisiones
oportunas.
h) Informar a la Asamblea General sobre los presupuestos y
dotación de la obra social, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y
gastos previstos, y verificar la aplicación de los fondos gestionados por las
Fundaciones de Obra Social a los fines previstos en el presupuesto, a cuyo efecto
podrán requerir del Patronato de la Fundación la información precisa.
i) Proponer a la Consejería competente en materia de Hacienda y
al organismo estatal competente, que resolverán dentro de sus respectivas
competencias y sin perjuicio de las acciones que procedan, poniéndolo
previamente en conocimiento del Consejo de Administración, la suspensión de los
acuerdos de éste y de los adoptados por quienes ejerzan funciones delegadas del
mismo, en el supuesto de que vulneren las disposiciones vigentes o afecten
injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la
Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes.
j) Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de
la Asamblea General, de la Consejería competente en materia de Hacienda o del
Órgano estatal competente.
k) Informar al Órgano estatal competente y a la Consejería
competente en materia de Hacienda en los casos de nombramiento y cese del
Director General y, en su caso, del Presidente Ejecutivo.
l) Aquéllas que le vengan atribuidas legal o estatutariamente.
2. La Comisión de Control, en el ejercicio de sus competencias, deberá
informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de Hacienda de
las irregularidades observadas con objeto de que se adopten las medidas
adecuadas, sin perjuicio de la obligación de comunicar directamente al Banco de
España u órgano estatal competente, las cuestiones relacionadas con la
competencia de éstos.
3. La Comisión de Control elaborará los informes que se establezcan
reglamentariamente, los cuales se remitirán a la Consejería competente en
materia de Hacienda.
4. Para el cumplimiento de estas funciones la Comisión de Control podrá
recabar del Consejo de Administración, del Presidente y de los Órganos Directivos
de la entidad, cuantos antecedentes e información considere necesarios.
Artículo 64. Funcionamiento.
1. La Comisión de Control se reunirá cuantas veces sea necesario para el
correcto ejercicio de sus funciones y, como mínimo, dentro de los quince días
siguientes a cada reunión del Consejo de Administración.
2. El Presidente convocará reunión de la Comisión de Control a iniciativa
propia, a petición de al menos un tercio de sus miembros, o del representante de
la Consejería.
3. La válida constitución de la Comisión exigirá la asistencia a la sesión de
la mayoría de sus miembros.
4. Con carácter general, los acuerdos de la Comisión de Control se
adoptarán por mayoría de los asistentes con derecho a voto, salvo en el supuesto
previsto en el artículo 63.1.i) de la presente Ley, en que se requerirá mayoría
absoluta de sus miembros.
5. El Presidente y el Director General de la entidad podrán asistir a las
reuniones de la Comisión de Control siempre que ésta lo requiera. Podrán
asimismo, asistir, terceras personas convocadas al efecto.
CAPÍTULO V. PERSONAL DE DIRECCIÓN
Sección 1.ª Director General o asimilado
Artículo 65. Naturaleza y funciones.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por Director General o
asimilado aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta
dirección, bajo la dependencia directa del Consejo de Administración o de órganos
que tengan funciones delegadas por el mismo o del Presidente Ejecutivo.
2. El Director General o asimilado ejecutará los acuerdos del Consejo de
Administración, coordinará las relaciones entre los órganos de gobierno y los
servicios de la Caja de Ahorros, ostentará la Jefatura Superior del personal y
ejercerá las funciones que los Estatutos de cada Entidad le atribuyan, y aquéllas
que le delegue el Consejo de Administración y, en su caso, el Presidente.
En el ejercicio de sus funciones el Director General actuará bajo la superior
autoridad del Consejo de Administración y de su Presidente.
Artículo 66. Nombramiento.
El Director General o asimilado será designado por el Consejo de
Administración entre personas de reconocida honorabilidad comercial y
profesional y con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para
desarrollar las funciones propias de este cargo.
Esta designación requerirá el voto favorable de dos tercios de los miembros
del Consejo y la ratificación de la Asamblea General, que deberá celebrar sesión
al efecto dentro de los treinta días siguientes al nombramiento por el Consejo.
Los Estatutos de las Cajas de Ahorros regularán la suplencia del Director
General o asimilado en el supuesto de vacante, ausencia, enfermedad, u otra
causa legal.
Artículo 67. Incompatibilidades y limitaciones.
1. El ejercicio del cargo de Director General o asimilado requiere dedicación
exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto
de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio, el
de su cónyuge, ascendientes, descendientes o personas físicas de quienes sea
representante legal y aquellas actividades que ejerza en representación o por
designación de la Caja, a las que será aplicable lo dispuesto en el artículo 39.1 de
la presente Ley sobre límites máximos y cesión de dietas.
2. El Director General o asimilado tendrá las mismas limitaciones que las
establecidas en el artículo 33 de esta Ley para los miembros de los órganos de
gobierno.
3. El Director General o asimilado no podrá participar como candidato en la
elección de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros durante el período de
ejercicio de su cargo y hasta transcurridos dos años desde su cese.
Artículo 68. Cese.
1. El Director General o asimilado cesará en su cargo al cumplir la edad que
determinen los Estatutos de cada Caja de Ahorros, y como máximo a los sesenta
y cinco años.
2. Podrá, además, ser removido de su cargo por las causas siguientes:
a) Por acuerdo del Consejo de Administración adoptado por la
mayoría de sus miembros con la asistencia de dos terceras partes de los mismos,
dando traslado a la Consejería competente en materia de Hacienda para su
conocimiento.
b) En virtud de expediente disciplinario instruido por el Banco de
España o la Consejería competente en materia de Hacienda, que se pondrá en
conocimiento del Consejo de Administración y de la Comisión de Control. En el
primer caso, junto con el expediente se elevará propuesta de resolución a la
autoridad competente.
Sección 2.ª Otro personal de dirección
Artículo 69. Naturaleza.
Estará sujeto a lo dispuesto en la presente Sección el personal vinculado a
la Caja de Ahorros por una relación laboral especial de alta dirección que, no
siendo Director General o asimilado, ejerza poderes inherentes a la titularidad
jurídica de la empresa relativos a los intereses generales de la misma con
autonomía y plena responsabilidad, ya sea bajo la dependencia directa del
Consejo de Administración o de Órganos o personas con funciones delegadas del
mismo, o del Director General o asimilado.
Artículo 70. Nombramiento y cese.
El personal a que se refiere esta Sección será designado por el Consejo de
Administración a propuesta del Director General, entre personas de reconocida
honorabilidad comercial y profesional y con capacidad, preparación técnica y
experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo.
Cesarán y podrán ser removidos de su cargo, con igual mayoría que la
exigida para su nombramiento, en los mismos supuestos que establece el artículo
68 de la presente Ley para el Director General o asimilado.
Artículo 71. Incompatibilidades y limitaciones.
Será de aplicación a este personal lo dispuesto en el artículo 67 de la
presente Ley sobre incompatibilidades y limitaciones del Director General o
asimilado.
TÍTULO V. CONTROL Y SUPERVISIÓN DE LAS CAJAS DE AHORROS
Artículo 72. Disposición general.
En el marco de la normativa básica del Estado y sin perjuicio de las
facultades que corresponden a otros Organismos y Órganos de otras
Administraciones Públicas, la Consejería competente en materia de Hacienda
ejercerá, en el ámbito de sus competencias, las funciones de coordinación y
control de las actividades realizadas por las Cajas de Ahorros.
Artículo 73. Deber de información.
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja facilitarán a la
Consejería competente en materia de Hacienda cuanta información y
documentación les sea solicitada sobre su actividad, gestión y situación
económica.
2. Las Cajas de Ahorros que operen en La Rioja sin tener en el mismo su
domicilio social estarán igualmente obligadas a facilitar información en relación
con las actividades y operaciones realizadas en esta Comunidad Autónoma.
3. La Consejería competente en materia de Hacienda establecerá la
información periódica que las Cajas de Ahorros deban remitir, así como la forma y
plazos de dicha remisión.
4. Las Cajas de Ahorros deberán comunicar a la Consejería competente en
materia de Hacienda el organigrama del equipo directivo de la entidad,
especificando el ámbito de sus funciones y los apoderamientos otorgados.
Artículo 74. Deber de secreto.
1. Tendrán carácter reservado cuantos datos, documentos e informaciones
obren en poder de la Consejería competente en materia de Hacienda en virtud de
cuantas funciones le encomienden las leyes.
2. Cualquier persona que haya tenido conocimiento de datos, documentos o
informaciones de carácter reservado acerca de las Cajas de Ahorros, por razón de
su cargo o empleo, está obligada a guardar secreto incluso después de cesar en
el mismo.
El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades
penales y demás previstas en las leyes.
3. Se exceptúan de la obligación de secreto los siguientes supuestos:
a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión,
publicación o comunicación de los datos.
b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos o las
comunicaciones en forma sumaria o agregada, de manera que las
entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera
indirectamente.
c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales
competentes en un proceso penal.
d) Las informaciones que deban realizarse en virtud de lo dispuesto
en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria.
e) Las informaciones que por razón de supervisión o sanción de las
entidades de crédito la Consejería tenga que dar a conocer al
Ministerio competente en materia de Economía, al Banco de
España o a otras Comunidades Autónomas con competencias
sobre Cajas de Ahorros.
Artículo 75. Inversiones.
El Gobierno de La Rioja podrá acordar, con carácter general, el
sometimiento a autorización previa de determinadas inversiones de las Cajas de
Ahorros, que en todo caso, se referirán a la concesión de grandes créditos o a la
concentración de riesgos en una persona o grupo económico.
El sometimiento a autorización previa deberá relacionarse con una
determinada cuantía o con el volumen de recursos propios o totales de la Caja.
Las Cajas de Ahorros comunicarán a la Consejería competente en materia
de Hacienda las entidades participadas por ellas en, al menos, un 10% del capital
de éstas, el porcentaje de participación, las operaciones concedidas, el riesgo y
situación de las mismas y los datos personales de los representantes que
mantenga la Caja en dichas entidades en cada momento.
Artículo 76. Operaciones con miembros de los órganos de gobierno y
dirección.
1. La Consejería competente en materia de Hacienda regulará el régimen
aplicable a las autorizaciones a que se refiere el artículo 33.2 de la presente Ley,
pudiendo establecer que, hasta determinado volumen de crédito, aval o garantía,
no sea preceptiva autorización administrativa expresa.
No será necesaria autorización para los créditos, avales o garantías
concedidos para la adquisición de viviendas para uso habitual con aportación por
el titular de garantía real suficiente.
Quedarán, asimismo, exceptuadas de autorización tanto las operaciones
con Sociedades en las que el cargo de Presidente, Consejero o Administrador, lo
desempeñen las personas a que se refiere el artículo 33.2 en representación o por
designación de la Caja, sin tener en dicha Sociedad interés económico, personal o
familiar directo o a través de persona interpuesta, como la adquisición de valores
de la Caja o de otras entidades a través de la Caja, cuando correspondan a una
emisión pública en condiciones de igualdad con el resto de adquirentes.
2. La Consejería competente en materia de Hacienda controlará el
cumplimiento de las disposiciones vigentes relativas a estas operaciones,
concediendo, cuando así proceda, la oportuna autorización.
Artículo 77. Expansión.
1. La apertura de oficinas por parte de las Cajas de Ahorros en el territorio
de la Comunidad de La Rioja se realizará de acuerdo con las normas que dicte la
Consejería competente en materia de Hacienda y las restantes que sean de
aplicación.
2. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja comunicarán a la
Consejería competente en materia de Hacienda las variaciones, en cuanto a
apertura, traslado, cesiones o traspasos y cierre de oficinas.
3. Las Cajas de Ahorros que, sin estar domiciliadas en el territorio de La
Rioja, tengan oficinas abiertas en el mismo, comunicarán a la Consejería
competente en materia de Hacienda las variaciones en cuanto a apertura,
traslado, cesiones o traspasos, y cierre de dichas oficinas.
4. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda, previo
informe del Banco de España, otorgar las autorizaciones sobre apertura de
oficinas en los casos previstos en la legislación vigente.
Artículo 78. Solvencia.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda, en el
ámbito de sus competencias, el control del mantenimiento por parte de las Cajas
de Ahorros de un volumen suficiente de recursos propios en relación con las
inversiones realizadas y los riesgos asumidos, así como el control del
cumplimiento de las limitaciones a la actividad por razón de la solvencia.
A estos efectos, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá
requerir cuanta información sea necesaria para verificar tal cumplimiento por parte
de las Cajas o, en su caso, del grupo consolidable, pudiendo inspeccionar sus
libros, documentos y registros.
Del mismo modo, podrá solicitar información de las personas físicas e
inspeccionar a las entidades no financieras con las que la Caja de Ahorros
mantenga una relación de control, a efectos de determinar su incidencia en la
situación jurídica, financiera y económica de las Cajas de Ahorros y sus grupos
consolidados.
Las Cajas deberán comunicar, de forma inmediata a la Consejería
competente en materia de Hacienda, cualquier incumplimiento del nivel mínimo de
recursos propios exigidos o la vulneración de las limitaciones por razones de
solvencia, debiendo adoptar, en las condiciones que reglamentariamente se
determine, las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas.
Artículo 79. Protección al cliente.
1. El Gobierno de La Rioja dictará las normas necesarias para proteger los
derechos de la clientela de las Cajas de Ahorros que operen en La Rioja, sin
perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las
limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las
relaciones entre las Cajas de Ahorros y su clientela.
2. Las Cajas de Ahorros estarán obligadas a atender y resolver las quejas y
las reclamaciones que sus clientes puedan presentar, relacionados con sus
intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades
deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado
de atender y resolver las quejas y reclamaciones. Dichas Entidades podrán, bien
individualmente, bien agrupadas por proximidad geográfica, volumen de negocio o
cualquier otro criterio, designar un Defensor del Cliente, que habrá de ser una
entidad o experto independiente de reconocido prestigio en el ámbito económico o
financiero con al menos diez años de experiencia profesional y que no haya
estado o esté incurso en algún procedimiento judicial relacionado con el sistema
financiero, y a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones
que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de
funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la normativa de
transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos
financieros.
La decisión del Defensor del Cliente favorable a la reclamación vinculará a
la entidad. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de la tutela judicial, al
recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección
administrativa.
Artículo 80. Publicidad.
El Gobierno de La Rioja, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa
básica del Estado, dictará las normas necesarias para que la publicidad de las
operaciones, productos y servicios financieros de las Cajas de Ahorros que operen
en el territorio de La Rioja incluya todos los elementos necesarios para apreciar
con la suficiente claridad sus verdaderas condiciones, regulando las modalidades
de control administrativo de dicha publicidad, y pudiendo someterla al régimen de
autorización administrativa previa de la Consejería de Hacienda y Empleo.
Artículo 81. Financiación.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica, las Cajas de
Ahorros con domicilio social en La Rioja, para la ampliación de sus recursos
propios podrán obtener financiación mediante la emisión de cuotas participativas,
de deuda subordinada y de cualquier otro instrumento autorizado por el Banco de
España.
Dichas emisiones y sus modificaciones requerirán la autorización previa de
la Consejería de Hacienda y Empleo. Será precisa también autorización previa de
la Consejería competente en materia de Hacienda para las emisiones por
Sociedades instrumentales u otras filiales de acciones preferentes cuando dichos
recursos vayan a ser incluidos como recursos propios del grupo consolidable.
2. El Gobierno de La Rioja, en el marco de lo dispuesto en la normativa
básica, dictará las normas de desarrollo para la concesión de estas
autorizaciones, así como las necesarias para garantizar la solvencia y los fines
sociales de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja cuando realicen
las emisiones a que se refiere el presente artículo.
Artículo 82. Excedentes.
1. Los acuerdos de distribución de excedentes de las Cajas de Ahorros con
domicilio social en La Rioja deberán estar presididos por la defensa y salvaguarda
de los fondos recibidos del público y por el reforzamiento de sus recursos propios.
2. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja deberán destinar la
totalidad de sus excedentes líquidos, que no sean atribuibles a los cuotapartícipes,
a la constitución de reservas y al mantenimiento y creación de obras sociales, de
acuerdo con la normativa básica del Estado.
3. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la
autorización, en su caso, de los acuerdos adoptados por la Asamblea General de
las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja, relativos a la distribución de
sus excedentes.
Artículo 83. Obra social.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica, las Cajas de
Ahorros con domicilio social en La Rioja destinarán anualmente la totalidad de sus
excedentes líquidos que, conforme a la normativa vigente, no sean atribuibles a
los cuotapartícipes, ni hayan de integrar sus reservas o fondos de provisión no
imputables a riesgos específicos, a la dotación de un fondo para la creación y
mantenimiento de obras sociales.
2. Las Cajas de Ahorros que operen en La Rioja sin tener en dicho territorio
su domicilio social deberán destinar a la realización de obra social en esta
Comunidad, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de obra social que
sea proporcional a la participación que suponga los recursos ajenos captados en
La Rioja respecto a los recursos ajenos totales de la Entidad.
3. La Consejería competente en materia de Hacienda realizará una labor de
orientación en materia de obra social, indicando carencias y prioridades, dentro del
más absoluto respeto a la libertad de las Cajas de Ahorros para la elección de las
inversiones concretas.
4. Las obras sociales que realicen las Cajas de Ahorros con domicilio social
en La Rioja podrán ser propias o en colaboración con otras entidades públicas o
privadas. Asimismo, podrán colaborar en la realización de obras sociales ajenas.
5. La gestión de la obra social de las Cajas de Ahorros con domicilio social
en La Rioja, que corresponde al Consejo de Administración bajo las directrices de
la Asamblea General, podrá realizarse por los Órganos o servicios de la Caja o
mediante una Fundación constituida por la propia Caja, con arreglo a las normas
que dicte el Gobierno de La Rioja. A tal efecto la constitución de la Fundación y
sus Estatutos requerirán autorización de la Consejería competente en materia de
Hacienda.
6. Los acuerdos de la Asamblea General relativos al presupuesto de la obra
social y liquidación de cada ejercicio, que incluirá el de las fundaciones si las
hubiere, requerirán la autorización de la Consejería competente en materia de
Hacienda en la forma que reglamentariamente se determine.
7. El Gobierno de La Rioja dictará las normas de desarrollo necesarias en
materia de obra social y ejercerá, a través de la Consejería competente en materia
de Hacienda, el control del cumplimiento, por parte de las Cajas de Ahorros, de las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 84. Auditoría.
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja, deberán someter
a auditoría externa las cuentas anuales de cada ejercicio y remitir a la Consejería
competente en materia de Hacienda una copia del informe.
2. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecer el
alcance y contenido de determinados informes elaborados por los auditores, que
deban remitirle las Cajas de Ahorros. Asimismo, podrá recabar de los auditores, a
través del Consejo de Administración, cuanta información considere necesaria.
Artículo 85. Inspección.
1. En el marco de la normativa básica del Estado y sin perjuicio de las
competencias del Banco de España o cualquier otro Órgano competente, la
Consejería competente en materia de Hacienda ejercerá la función de inspección
de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja y de las actividades que
realicen en el territorio de esta Comunidad las Cajas que no tengan su domicilio
social en la misma.
2. Asimismo, podrá ejercer la función inspectora respecto de las entidades
con las que las Cajas de Ahorros mantengan relaciones económicas, financieras o
gerenciales cuando de las mismas quepa deducir la existencia de una relación de
control conforme a los criterios establecidos en la legislación vigente, a los efectos
de determinar la procedencia de la consolidación.
3. A tal efecto, el Gobierno de La Rioja podrá celebrar los convenios
oportunos con el Banco de España, con el objeto de coordinar sus actuaciones.
Artículo 86. Sustitución e Intervención.
1. En el marco de lo dispuesto en la legislación básica del Estado, sin
perjuicio de las atribuciones que corresponden al Banco de España, el Gobierno
de La Rioja podrá acordar de oficio o a petición de la propia entidad, la
intervención de la misma o la sustitución de los órganos de gobierno y dirección de
las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja, cuando lo aconsejen
situaciones de grave irregularidad administrativa o económica que pongan en
peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia.
Por motivos de urgencia podrá acordarlos la Consejería competente en
materia de Hacienda, que someterá el acuerdo a ratificación del Gobierno de La
Rioja.
2. Será precisa la audiencia previa de la entidad, salvo cuando sea a
instancia de la entidad o el retraso que provocaría tal trámite pudiera comprometer
gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.
3. Los acuerdos de intervención y sustitución deberán ser motivados y
establecer su alcance y limitaciones.
4. Los gastos causados por la intervención y sustitución serán a cargo de la
Caja de Ahorros afectada.
TÍTULO VI. RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 87. Competencias.
1. La Administración de la Comunidad de La Rioja ejercerá, en el ámbito de
sus competencias y en el marco de la normativa básica del Estado, las funciones
de disciplina y sanción respecto a las actividades realizadas en su territorio por las
Cajas de Ahorros.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley
es independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza
penal. No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos
hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley
sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de
los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de autoridad judicial.
Reanudado, en su caso, el expediente, la resolución que se dicte deberá respetar
la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.
Artículo 88. Responsabilidad.
1. Las Cajas de Ahorros y quienes ostenten cargos de administración o
dirección en las mismas, que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley, incurrirán
en responsabilidad administrativa de acuerdo con lo establecido en este Título.
Podrán ser declarados responsables de las infracciones muy graves o
graves cometidas por las Cajas de Ahorros, los miembros de sus Órganos
colegiados de administración, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando quienes formen parte de Órganos colegiados de
administración no hubieren asistido por causa justificada a las reuniones
correspondientes o hubieren votado en contra o salvado su voto en relación con
las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.
b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a
Comisiones Ejecutivas, Directores Generales u Órganos asimilados u otras
personas con funciones ejecutivas en la entidad.
Quien ejerza en la Caja cargos de administración o dirección será
responsable de las infracciones graves o muy graves cuando éstas sean
imputables a su conducta dolosa o negligente.
2. Los miembros de la Comisión de Control incurrirán en responsabilidad
por la comisión de las infracciones establecidas en la presente Ley.
3. Incurrirán también en responsabilidad las personas que participen como
compromisarios o candidatos en los procesos electorales, en los términos
establecidos en la presente Ley.
4. Asimismo, incurrirán en responsabilidad las personas o entidades que sin
estar inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad de La Rioja,
realicen en el territorio de la misma operaciones propias de este tipo de entidades
o utilicen denominaciones u otros elementos identificativos, propagandísticos o
publicitarios que puedan prestarse a confusión con la actividad de las Cajas de
Ahorros inscritas.
5. La responsabilidad administrativa a que se refieren los puntos anteriores
será sancionable de acuerdo con lo previsto en el presente Título, sin perjuicio de
aquella otra normativa que resulte aplicable.
CAPÍTULO II. INFRACCIONES
Artículo 89. Clasificación.
Las infracciones a que se refiere el artículo 88 de esta Ley se clasifican en
muy graves, graves y leves.
Artículo 90. Infracciones muy graves.
1. Constituyen infracciones muy graves:
a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin
autorización cuando ésta sea preceptiva o sin observar las condiciones básicas
fijadas en la misma u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro
medio irregular:
Creación de Cajas de Ahorros.
Fusión, cesión global de activo y pasivo, y escisión.
Disolución y liquidación.
Modificación de Estatutos y Reglamentos.
b) La no adaptación de los Estatutos y Reglamentos de
Procedimiento Electoral en los plazos legalmente previstos.
c) El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo
legalmente determinado, salvo que tengan carácter meramente ocasional o
aislado.
d) La realización de actos u operaciones prohibidas por las normas
de ordenación y disciplina con rango legal o reglamentario, o con incumplimiento
de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tengan carácter
meramente ocasional o aislado.
e) La negativa o resistencia a la actuación inspectora de la
Comunidad Autónoma, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al
efecto.
f) La falta de remisión al órgano administrativo competente de la
Comunidad Autónoma de cuantos datos o documentos deban remitírsele o
requieran en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos,
cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad.
A estos efectos se entenderá que hay falta de remisión cuando la
misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano
competente en el escrito recorda torio de la obligación o en la reiteración del
requerimiento.
g) El no sometimiento de sus cuentas anuales a auditoría externa o
el incumplimiento del alcance y contenido de los referidos informes de auditoría
respecto de los fijados previamente por la Consejería competente en materia de
Hacienda. h) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a
los clientes y al público en general así como el incumplimiento del deber de
confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de
Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la
misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgo fuera de los
casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el
número de afectados o por la importancia de la información tales incumplimientos
puedan estimarse especialmente relevantes.
i) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas
físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado que, de
ser obtenido directamente, sería calificado, al menos, como infracción grave.
j) La no convocatoria de Asamblea General Extraordinaria cuando
sea solicitada al menos, por una tercera parte de los Consejeros Generales, o a
petición de la Comisión de Control.
k) La vulneración reiterada de las normas reguladoras de los
procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.
l) La comisión de una infracción grave, si en los cinco años
anteriores hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
m) Presentar la Caja de Ahorros o el grupo consolidable al que
pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los
procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los
riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de
la entidad.
n) El incumplimiento de las obligaciones de inversión en obra
social previstos en la presente Ley.
2. Constituyen, además, infracciones muy graves de los miembros de la
Comisión de Control, ya actúe como tal o como Comisión Electoral:
a) La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones
que tengan legalmente encomendadas.
b) El no proponer a los órganos administrativos competentes la
suspensión de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración y los
adoptados por quienes ejerzan funciones delegadas de éste en el supuesto
previsto en el artículo 63.i) de la presente Ley.
c) Las infracciones graves cuando durante los cinco años
anteriores a su comisión, les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo
tipo de infracción.
Artículo 91. Infracciones graves.
1. Constituyen infracciones graves:
a) La realización de actos y operaciones sin autorización cuando
ésta sea preceptiva o sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u
obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, cuando no
constituyan infracción muy grave.
b) El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas
a su objeto exclusivo legalmente determinado.
c) La realización meramente ocasional o aislada de actos u
operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango legal o
reglamentario, o con incumplimiento de éstas.
d) El incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites
de riesgos o de cualesquiera otras que impongan limitaciones cuantitativas,
absolutas o relativas, al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.
e) El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la
normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de
subvención de intereses u otras ayudas públicas.
f) La falta de remisión al Órgano competente de la Comunidad
Autónoma de cuantos datos, documentos o comunicaciones, que con arreglo a la
presente Ley, deban remitírsele o les requieran en el ejercicio de sus funciones, o
la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una
infracción muy grave. A estos efectos, se entenderá que hay falta de remisión
cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el
Órgano competente en el escrito recordatorio de la obligación o en la reiteración
del requerimiento.
g) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a
los clientes de la entidad, y al público en general, así como el incumplimiento del
deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información
de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de
la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de
los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no sea constitutiva de
infracción muy grave.
h) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas
físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario
a las normas de ordenación y disciplina, siempre que no sea calificada como muy
grave.
i) Siempre que no sea constitutivo de ilícito penal, la cesión del
remate de bienes embargados por las Cajas efectuada por éstas a favor de los
miembros del Consejo de Administración o de los miembros de la Comisión de
Control, bien directamente o a través de persona física o jurídica interpuesta. Se
considerará infracción grave del Director General la cesión del remate efectuada a
favor de los empleados de la Caja, directamente o por persona interpuesta, salvo
cuando ésta haya sido acordada por el Consejo de Administración o sus
Comisiones Delegadas, en cuyo caso la infracción grave correspondería a dichos
órganos de gobierno.
j) La adquisición mediante subasta judicial, directamente o por
persona física o jurídica interpuesta, por los miembros del Consejo de
Administración, por los miembros de la Comisión de Control, por el Director
General o demás personal de dirección de la Caja de bienes embargados por
ésta.
k) El incumplimiento de normas sobre cumplimentación de estados
de rendición de cuentas, comunicación de datos y demás documentos previstos
por la normativa autonómica.
l) La comisión de irregularidades en los procesos electorales para
la elección y designación de los órganos de gobierno.
m) La utilización por la Caja de Ahorros de denominaciones que
puedan inducir a error al público sobre la identidad de la propia Caja o confusión
con la denominación de otra entidad de crédito con domicilio social en la
Comunidad Autónoma.
n) La utilización de la denominación u otros elementos
identificativos, propagandísticos o publicitarios propios de las Cajas por personas
o entidades no inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros.
ñ) La comisión de una infracción leve, si en los cinco años
anteriores hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
o) Presentar, la Caja de Ahorros o el grupo consolidable al que
pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los
procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos,
una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por
las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy
grave.
p) El incumplimiento de las obligaciones que en materia de
publicidad sobre operaciones, productos y servicios financieros establezca el
Gobierno de La Rioja.
q) La efectiva administración o dirección de las Cajas de Ahorros
por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha
naturaleza.
2. Constituyen infracciones graves de los miembros de la Comisión de
Control, ya actúe como tal o como Comisión Electoral:
a) La negligencia en el ejercicio de las funciones que legalmente
tienen encomendadas, si no constituyen infracción muy grave.
b) La falta de remisión a la Consejería competente en materia de
Hacienda de los datos e informes que deban hacerle llegar o su remisión con
notorio retraso.
3. Constituyen, asimismo, infracciones graves de quienes ostenten la
condición de compromisarios y candidatos en procesos electorales, y de quienes
ejerzan cargos de órganos de gobierno de las Cajas, el ejercicio de dichos cargos
sin cumplir los requisitos exigidos por la ley.
Artículo 92. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de
obligada observancia comprendidos en esta Ley y disposiciones de desarrollo que
no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de
asistencia a las reuniones del Consejo de Administración, Comisiones Delegadas
y Comisión de Control.
Artículo 93. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a
los tres años y las leves a los dos años.
2. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción
hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada,
la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último
acto con el que la infracción se consume.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el
expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable
a aquéllos contra quienes se dirija.
CAPÍTULO III. SANCIONES
Artículo 94. Sanciones.
1. De acuerdo con la normativa básica del Estado las infracciones a que se
refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición a las Cajas de
Ahorros de las siguientes sanciones:
A) Por la comisión de infracciones muy graves, una o más de las
siguientes sanciones:
a) Multa de hasta el uno por ciento de sus recursos propios o
hasta 300.000 euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
b) Revocación de la autorización de la entidad con exclusión del
Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja.
c) Amonestación pública con publicación en el "Boletín Oficial de
La Rioja".
B) Por la comisión de infracciones graves, una o más de las
siguientes sanciones:
a) Amonestación pública con publicación en el "Boletín Oficial
de La Rioja".
b) Multa por importe de hasta el medio por ciento de
sus recursos propios o hasta 150.000 euros, si aquel porcentaje fuera inferior a
esta cifra.
C) Por la comisión de infracciones leves, una de las siguientes
sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Multa por importe de hasta 60.000 euros.
2. Además de las sanciones que corresponda imponer a la Caja de Ahorros
podrán imponerse, las siguientes sanciones, a quienes, ejerciendo cargos de
administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la
infracción, conforme establece el artículo 88.1 de la presente Ley:
A) Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Multa a cada responsable por importe no superior a
150.000 euros.
b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior
a tres años.
c) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer
cargos de administración o dirección en la misma Caja de Ahorros por un plazo
máximo de cinco años.
d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o
dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación en
su caso del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una
entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.
En caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c)
y d), podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra a).
B) Por la comisión de infracciones graves:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública.
c) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 90.000
euros.
d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o
dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación en
su caso del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una
entidad de crédito, por plazo no superior a un año.
En el caso de imposición de la sanción prevista en las letras c) y d),
podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra a).
3. Las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión de Control de
Cajas de Ahorros que sean responsables de las infracciones muy graves o graves
serán, respectivamente las previstas en las letras b), c) y d) del apartado A y las
letras a), b) y d) del apartado B del punto 2 de este artículo.
Además por la comisión de infracciones muy graves o graves podrán
imponerse las sanciones de multa de hasta 6.000 euros, y de hasta 3.000 euros,
respectivamente.
Por la comisión de infracciones leves podrán imponerse la sanción de
amonestación privada o la multa por importe de hasta 300 euros.
4. Por la comisión de las infracciones graves a que se refiere el artículo 91.3
de la presente Ley, a los compromisarios, candidatos y quienes ejerzan cargos en
los órganos de gobierno se les impondrán las sanciones siguientes:
a) Multa a cada responsable por importe no superior a 12.000 euros.
b) Separación del cargo.
c) Inhabilitación para la participación en procesos electorales durante
los cinco años siguientes.
5. En el supuesto previsto en el artículo 88.4 de la presente Ley, las
personas o entidades responsables serán sancionadas con multa de hasta
150.000 euros.
Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las
denominaciones o en la realización de las actividades continuaran utilizándolas o
realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta 300.000 euros,
que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.
Artículo 95. Criterios de graduación.
Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones
administrativas se graduarán conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza de la infracción.
b) La gravedad de los hechos.
c) Los perjuicios ocasionados o el peligro ocasionado.
d) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u
omisiones constitutivas de la infracción.
e) La importancia de la Caja de Ahorros infractora, medida en función del
importe total de su balance.
f) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por
propia iniciativa.
g) La conducta anterior de la Caja de Ahorros o de las personas
individuales responsables en relación con las normas de ordenación y disciplina
que le afecten, considerando las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas
durante los cinco últimos años.
h) La incidencia de la infracción en la economía de la Comunidad de La
Rioja.
i) La repercusión en el sistema financiero regional.
j) El grado de responsabilidad en los hechos que concurran en las personas
individuales.
k) El grado de representación que las personas individuales ostenten.
Artículo 96. Órganos competentes.
1. La competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere el
presente Título corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda.
2. La imposición de sanciones por infracciones graves y leves
corresponderá al Consejero competente en materia de Hacienda.
3. La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá
al Gobierno de La Rioja a propuesta de la Consejería competente en materia de
Hacienda.
4. En el supuesto de infracciones muy graves y graves, la propuesta de
resolución deberá ser informada preceptivamente por el Banco de España.
5. Cuando los Órganos competentes de la Comunidad Autónoma tengan
conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracción que deban ser
sancionados por los Órganos competentes de la Administración del Estado, dará
traslado de los mismos al Banco de España.
Artículo 97. Procedimiento.
El procedimiento para la imposición de las sanciones a que se refiere la
presente Ley será el regulado en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen
jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
La Rioja.
TÍTULO VII. FEDERACIÓN DE CAJAS DE AHORROS DE LA RIOJA
Artículo 98. Naturaleza.
1. La Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja, que tendrá personalidad
jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al
cumplimiento de sus fines, agrupa a las Cajas de Ahorros con domicilio social en
La Rioja.
2. La Federación de Cajas de Ahorros tendrá su domicilio social en la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Los Estatutos de la Federación podrán establecer un sistema de
participación en la misma para aquellas Cajas de Ahorros que, actuando en el
territorio de La Rioja, no tengan en él su domicilio social.
4. Sin perjuicio de lo establecido en este Título, las Cajas de Ahorros
podrán establecer, mediante resolución de su Consejo de Administración,
acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros.
Artículo 99. Funciones.
La Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja tendrá las siguientes
funciones:
a) Unificar la representación de las Cajas ante los poderes públicos
territoriales.
b) Fomentar la captación, defensa y difusión del ahorro, así como orientar
las inversiones de acuerdo con las normas generales sobre inversión regional.
c) Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros
comunes.
d) Impulsar y coordinar la creación y sostenimiento de obras sociales
conjuntas, con los criterios establecidos en el artículo 83 de la presente Ley.
e) Facilitar la actuación de las Cajas asociadas fuera del territorio de la
Comunidad, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.
f) Impulsar la creación y sostenimiento de las obras sociales conjuntas de
las Cajas Federadas.
g) Promover la realización de acuerdos de colaboración entre los miembros
de la Federación y, en su caso, entidades ajenas para la ejecución de las
funciones previstas en este artículo.
h) Instituir la figura del Defensor del Cliente a la que se refiere el artículo 79.
i) Cuantas otras le sean encomendadas por las Cajas Federadas.
Artículo 100. Órganos.
La Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja estará constituida por los
órganos siguientes:
a) El Consejo General.
b) La Secretaría general.
Artículo 101. Consejo general.
1. El Consejo General es el máximo Órgano de Gobierno y decisión de la
Federación.
2. Estará constituido por dos representantes de cada una de las Cajas
asociadas, de las que al menos uno deberá ser miembro del Consejo de
Administración de la Caja, y dos representantes de la Consejería competente en
materia de Hacienda.
3. El Consejo General podrá delegar parte de sus funciones en una
Comisión Ejecutiva, que será objeto de regulación en los Estatutos de la
Federación, y de la que deberá formar parte, al menos, uno de los representantes
de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 102. Secretaría general.
La Secretaría General se configura como el Órgano Administrativo de
Gestión y Coordinación, teniendo un carácter permanente.
Al frente de la misma estará un Secretario General elegido por el Consejo
General entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia
suficiente para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 103. Funcionamiento.
Los Estatutos regularán las fórmulas de adopción de acuerdos y su grado
de vinculación para las Cajas federadas.
Igualmente, establecerán los supuestos en que pueda emitirse voto
ponderado, que en ningún caso se ejercerá para la elección de los distintos
cargos, y los criterios de tal ponderación.
Artículo 104. Estatutos.
Los Estatutos de la Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja y sus
modificaciones serán aprobados por la Consejería competente en materia de
Hacienda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL. Primera. Cajas de Ahorros fundadas por la
Iglesia Católica o sus Entidades de Derecho Público.
En el caso de Cajas de Ahorros cuyos Estatutos recojan como entidad
fundadora a la Iglesia Católica, el nombramiento, idoneidad y duración del
mandato de los representantes de esta entidad en los órganos de gobierno se
regirá por los Estatutos vigentes a 1 de noviembre de 2002, debiendo respetar el
principio de representatividad de todos los grupos.
En todo caso, considerando el ámbito del Acuerdo Internacional de 3 de
enero de 1979 sobre asuntos jurídicos y los principios que recoge el artículo quinto
del mismo, y sin perjuicio de las relaciones que correspondan con las
Comunidades Autónomas respecto a las actividades desarrolladas en sus
territorios, la aprobación de Estatutos, de los Reglamentos que regulen la
designación de miembros de los órganos de gobierno y del presupuesto anual de
la Obra social de las Cajas de Ahorros cuya entidad fundadora directa según los
citados Estatutos sea la Iglesia Católica o las Entidades de Derecho público de la
misma, serán competencia del Ministerio competente en materia de Economía,
cuando así lo acredite la Caja interesada ante el referido Ministerio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL. Segunda. Obligación de los órganos de
gobierno.
Los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros adoptarán los acuerdos
necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en
la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Primera. Adaptación de los Estatutos y
Reglamentos de procedimiento electoral.
Las Cajas de Ahorros deberán adaptar sus Estatutos y Reglamentos del
Procedimiento Electoral a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de seis
meses desde su entrada e n vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Segunda. Régimen aplicable a los
Órganos.
Será aplicable a los nuevos Órganos constituidos conforme disponen estas
Disposiciones Transitorias y a los miembros que ya los integran lo dispuesto en el
Título IV de la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que dichas normas
transitorias contienen.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Tercera. Constitución de las Comisiones
de Retribuciones y de Inversiones.
La Comisión de Retribuciones prevista en el artículo 54.3 de la presente
Ley, y la Comisión de Inversiones prevista en el artículo 54.4 de la misma,
deberán quedar constituidas en el plazo de un mes a contar desde la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley.
La obligación de presentar los informes anuales previstos en dichos
preceptos será efectiva a partir del día 1 de enero de 2005.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Cuarta. Renovaciones Parciales.
La primera renovación parcial de la primera agrupación a que se refiere el
artículo 37 de la presente Ley se producirá al térmi no del mandato actualmente
vigente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Quinta. Constitución de la Federación de
Cajas de Ahorros de La Rioja.
La Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja deberá constituirse en el
plazo de seis meses, a contar desde la fecha de constitución de la segunda Caja
de Ahorros con domicilio social en La Rioja, o desde el día siguiente al de entrada
en vigor de la presente Ley si en ese momento estuviese ya constituida una
segunda Caja de Ahorros con domicilio social en La Rioja.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Única.
1. Quedan derogadas las siguientes normas:
Decreto 32/1988, de 8 de julio, que regula el régimen de dependencia
orgánica y funcional de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
Decreto 16/2003, de 11 de abril, por el que se regulan los órganos de
gobierno de las Cajas de Ahorros en desarrollo de la Ley 31/1985, de 2 de
agosto, modificada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de
Reforma del Sistema Financiero.
2. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango
en lo que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL. Primera. Autorización de la adaptación de
Estatutos.
Las facultades concedidas a la Asamblea General en relación con los
Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral de la Caja, se entienden sin
perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por el Gobierno de La Rioja,
quien podrá ordenar la modificación en todo caso de aquellos preceptos que no se
ajusten a las normas o principios de la presente disposición.
DISPOSICIÓN FINAL. Segunda. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de La Rioja para adoptar las medidas y dictar las
disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL. Tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
Boletín Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño a 18 de octubre de 2004.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.