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Ley 6/1999, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2000


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Legislatura V

LE 6/1999

DISPOSICIÓN:

Ley 6/1999, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja para el año 2000.

PUBLICACIONES:
BOPR núm. 16.A, de 21.12.1999
BOR núm. 159, de 30-12-1999 [pág. 5227]
BOE núm. 311, de 29-12-1999 [pág. 45925]

TEXTO:

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para
el 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución
Española y el artículo 56 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio , modificada por
la Ley Orgánica 2/1999 de 7 de enero, de Estatuto de Autonomía de La Rioja,
incluyen la totalidad de los Ingresos y Gastos de la Comunidad Autónoma.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja en su artículo 46 determina que «a los
efectos de concretar los ingresos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y, de
forma especial, la participación territorializada de La Rioja en los tributos generales
que se determinen y las condiciones para la aprobación de recargos sobre tributos
del sistema fiscal general, en el marco de lo dispuesto en el artículo 157.3 de la
Constitución y en la Legislación que lo desarrolle, la Administración General del
Estado y la comunidad autónoma de La Rioja suscribirán un acuerdo bilateral, que
se formalizará en Comisión Mixta, que podrá ser revisado periódicamente de forma
conjunta, el cual deberá tener en cuenta el esfuerzo fiscal de La Rioja y que atenderá
singularmente los criterios de corresponsabilidad fiscal y solidaridad interterritorial,
así como la corrección de los desequilibrios producidos en La Rioja por los efectos
derivados de su situación limítrofe con otros territorios».

En consecuencia para este año se recoge en el cómputo de ingresos, por
primera vez, una partida que compensa los agravios producidos por la incorrecta
aplicación de la foralidad como ha sido reconocido en varias sentencias, en las que
sin ningún género de dudas se determina la existencia de agravios entre empresas
y territorios.

La formalización del acuerdo bilateral en la Comisión Mixta se efectuará a
lo largo del año 2000.

Especial atención se presta en estos presupuestos a la política de
educación. La competencia de educación no universitaria se asumió por nuestra
comunidad autónoma con efectos de 1 de enero de 1999 y es necesario situarla en
los niveles que exige la sociedad riojana. Pero, detrás de ello, se esconden dos de
los objetivos que se persigue por el Gobierno regional con esta política. Por una
parte, su contribución a la mejora del Estado de Bienestar y Cohesión Social y por


otra, porque la mejora de la formación de nuestros recursos humanos ha de incidir
en el medio plazo en la competitividad de nuestras empresas.

El empleo sigue siendo uno de los objetivos prioritarios. Los niveles de paro
se encuentran cerca de lo que se podría llamar paro estructural, pero es preciso
conseguir empleo de calidad, estable y duradero. Por ello, a los programas de
formación y ayudas al empleo bien se ejecuten por la propia Administración, bien
por la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, se les presta una atención
singular y prioritaria.

En infraestructuras, se mantiene el esfuerzo inversor de años anteriores,
destacando para el ejercicio del año 2000, las infraestructuras medioambientales
y educativas, así como las viarias.

Respetuosos con las Sentencias del Tribunal Constitucional 27/1981,
76/1992 y 195/1994, entre otras, se ha tratado de acotar el contenido de la Ley a
los aspectos propios de la misma.

Del contenido del texto articulado de la Ley, se destacan los siguientes
aspectos:

Inicialmente, y desde un punto de vista sistemático, se mantienen los criterios
ordenadores de su contenido que se utilizaron en anteriores Leyes de
Presupuestos, con el fin de permitir una más fácil utilización de este importante
instrumento normativo, habiéndose adecuado determinados artículos, ampliando o
suprimiendo determinados epígrafes, pero manteniendo la amplitud de cada Título.

En el Título I «de los créditos y sus modificaciones» se contienen las
disposiciones relativas a la aprobación y modificación de los créditos y a las
previsiones de ingresos del ejercicio, constituyendo este título el fundamento de la
Ley, por cuanto dota de eficacia jurídica a la expresión cifrada de los ingresos y de
los gastos de la Administración Autonómica.

En él se recoge la regulación de casi todas las modificaciones
presupuestarias: Transferencias, generaciones, con referencias específicas a las
provocadas por FEOGA-Garantía y la Agencia de Desarrollo Económico de La
Rioja, y créditos ampliables.

En particular se introducen modificaciones en las incorporaciones de
créditos y créditos plurianuales, tratando de acompañar el volumen de los
compromisos que se arrastran de ejercicios pasados y facilitar la asunción de
compromisos con cargo a ejercicios futuros, mejorando con ello la ejecución
presupuestaria.

En el Título II «procedimientos de gestión presupuestaria», se establecen los
límites competenciales para la aprobación de gastos.


Para el ejercicio del año 2000 se han elevado los límites cuantitativos de los
titulares de las Consejerías, más acorde con la realidad de nuestros días.

Se ha suprimido la regulación que hacía referencia al procedimiento
negociado por entender que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
ya recoge la tipicidad para acogerse a este procedimiento, dejando a la Ley de
Presupuestos la regulación de que según qué importe, será necesaria autorización
previa del Gobierno para que el titular de la Consejería pueda realizar el gasto.

Así mismo se ha modificado el Capítulo II, referente a las transferencias y
subvenciones, tratando de definir adecuadamente, así como regular las
transferencias y subvenciones nominativas, evitando de esta manera las dudas de
interpretación que surgían durante la gestión del presupuesto.

En el Capítulo III, tras la experiencia del primer año de gestión de la
educación, se dedica un apartado específico a la gestión del módulo económico de
distribución de los centros públicos docentes.

El Título III «de los créditos de personal» recoge todas las disposiciones
relativas al personal al servicio de la comunidad autónoma de La Rioja. Tan sólo
significar la actualización de retribuciones de altos cargos y la actualización salarial
para el ejercicio del año 2000, cifrada en un 2%.

El Título IV «de las operaciones financieras», que establece, al igual que en
ejercicios anteriores, los límites para la concertación de operaciones de crédito a
corto y a largo plazo, y la asunción de riesgos en avales, así como la competencia
para su ejecución.

El Título V «normas tributarias», tan sólo hace referencia al mantenimiento
del tipo de recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas y la actualización
de las tasas en un 2% para el año 2000.

El Título VI «de la información al parlamento», trata de establecer, regular y
sistematizar la información que regularmente se ha de facilitar al Parlamento
regional.

TITULO I
De los créditos y sus modificaciones

CAPITULO I
De los créditos y su financiación

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.


Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja para el 2000, integrados por:


a) El Presupuesto de la Comunidad Autónoma, que incluye al Parlamento
regional, Consejo Consultivo y a su Administración general.

b) El Presupuesto del ente de Derecho Público Consejo Económico y Social.

c) El Presupuesto de la entidad de Derecho Público sujeto al Derecho
Privado, Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.

d) Los Presupuestos de las sociedades mercantiles con participación
mayoritaria de la comunidad autónoma en su capital:

-Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad Autónoma de La Rioja
(SAICAR).

-Valdezcaray, SA.

-Instituto Riojano de la Vivienda, SA (IRVISA)

-Prorioja, SA.

Artículo 2. Aprobación de los estados de gastos e ingresos.

1. Para la ejecución de los Programas de Gastos integrados en los
Presupuestos de la comunidad autónoma recogidos en el apartado a) del artículo
anterior se aprueban créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por
un importe de 70.083.958.500 pesetas.

2. Se aprueba el Presupuesto del Consejo Económico y Social por un
importe de 53.500.000 pesetas y en cuyo estado de ingresos se recogen
estimaciones de recursos por la misma cuantía.

3. Se aprueba el Presupuesto del Ente Público Agencia de Desarrollo
Económico de La Rioja por un importe de 5.826.317.000 pesetas y en cuyo estado
de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.

4. Se aprueban los Presupuestos de las sociedades mercantiles a las que
se refiere el artículo 1 d), donde se incluyen las estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos referidas a las mismas.

Artículo 3. De la financiación de los créditos.


Los créditos aprobados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo anterior, que
asciende a 75.963.775.500 pesetas se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se
detallan en el Estado de Ingresos, estimados en un importe de 62.972.791.500
pesetas.

b) Con las transferencias internas entre los distintos entes, que ascienden a
5.310.506.000 pesetas.

c) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en
el artículo 46 de la presente Ley.

Artículo 4. Distribución Funcional del Estado de Gastos.

Los créditos incluidos en los Capítulos I al IX de los programas de gastos de
los presupuestos de los entes referidos en los apartados a), b) y c) del artículo 1 de
esta Ley, se integran en Grupos de Funciones, en atención a las actividades a
realizar, y según desglose que se detalla:

Artículo 5. Beneficios Fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como
cedidos, de la comunidad autónoma de La Rioja ascienden a noventa millones de
pesetas (90.000.000 de ptas., 540,10 euros).

CAPITULO II
Normas de modificación de los créditos presupuestarios

Artículo 6. Principios Generales.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo
dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, a lo dispuesto en la normativa estatal.

2. Todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente la sección,
servicio, centro presupuestario, organismo autónomo o empresa pública a que se
refiere, así como el programa, capítulo, artículo, concepto y subconcepto, en su
caso, afectados por la misma.

La propuesta de modificación deberá expresar, mediante memoria
razonada, las circunstancias que la justifican y la incidencia de la misma en la
consecución de los objetivos del gasto.

3. Las modificaciones presupuestarias que afecten al Capítulo I del estado
de gastos de la Administración General, exigirán informe previo de la Consejería de
Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas.


4. Las limitaciones señaladas en el artículo 8 de esta Ley, se entenderán
referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida
lo sea a nivel de artículo.

Artículo 7. Vinculación de los créditos.

1. Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los Presupuestos
Generales de la comunidad autónoma, tendrán carácter limitativo y vinculante, según
su clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de centro o servicio según
el nivel de desagregación, programa de gasto y concepto presupuestario
respectivamente. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, gastos
en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a
nivel de artículo.

2. En todo caso, tendrán carácter vinculante, con la desagregación con que
aparecen en el Estado de Gastos, los créditos declarados ampliables y los
destinados a atenciones protocolarias y representativas, los de funcionamiento de
los centros docentes públicos no universitarios, del concepto 229, los Fondos
Europeos de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía y las subvenciones
y transferencias nominativas.

3. Estas vinculaciones no serán aplicables para las empresas públicas
sometidas al régimen presupuestario, las cuales se regirán por lo establecido en su
propia Ley de creación.

Artículo 8. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de créditos de cualquier naturaleza estarán sujetas a
las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con
suplementos o transferencias de crédito, salvo cuando afecten a créditos de
personal, incorporaciones de crédito como consecuencia de remanentes ni las
correspondientes a subvenciones nominativas, ni a los créditos ampliables.

c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias
hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

2. Las limitaciones establecidas en el punto anterior no serán de aplicación
cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones
administrativas o por el traspaso de competencias a la comunidad autónoma.

Artículo 9. Generaciones de crédito.


1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los
ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o
jurídicas para financiar, juntamente con la comunidad autónoma de La Rioja gastos
que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los fines y objetivos de la
misma.

Constituirá compromiso firme de aportación el acto por el que cualquier
persona física o jurídica, pública o privada, se obligue con la comunidad autónoma
de La Rioja a financiar, total o parcialmente, un gasto determinado, pura o
condicionadamente, de forma que, cumplidas en este último caso las condiciones
asumidas, genere un derecho económico exigible por la comunidad autónoma de
La Rioja.

b) Enajenación de bienes de la comunidad autónoma o de sus organismos
autónomos.

c) Prestaciones de servicios.

d) Reembolso de préstamos.

2. Para proceder a la generación de crédito serán requisitos indispensables:

a) En los supuestos establecidos en los apartados a) y b) del punto 1, el
reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de
aportación.

b) En los supuestos establecidos en los apartados c) y d), la efectiva
recaudación de los derechos.

3. Cuando se trate de generar crédito con ingresos procedentes de anticipos
del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía, cuya
solicitud esté prevista por el organismo pagador, no será necesaria la acreditación
del cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado 2 de este artículo.

4. Las aportaciones o compromisos firmes de aportación para financiar
gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los fines de la entidad
de Derecho Público Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, se generarán
en las asignaciones presupuestarias de ésta, de acuerdo con la naturaleza de las
aportaciones.

5. La generación de créditos por enajenación de bienes inmuebles o activos
financieros, únicamente podrán realizarse en los créditos correspondientes a
operaciones de capital destinados a reponer o incrementar el valor del inmovilizado.


Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o
prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos
créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se
originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la
prestación del servicio.

Artículo 10. Créditos ampliables.

1. Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las
obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo y previa determinación de los
recursos que los han de financiar, los créditos que se detallan a continuación:

a) Las cuotas a la seguridad social y el complemento familiar.

b) La aportación de la comunidad autónoma al régimen de previsión social
de los funcionarios públicos.

c) Los trienios y sexenios derivados del cómputo de tiempo de servicios
realmente prestados a la Administración.

d) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida
proveniente de tasas, exacciones parafiscales, precios u otros ingresos que doten
conceptos integrados en el estado de gastos del presupuesto.

2. Cuando los créditos ampliables se financien con minoraciones del
presupuesto vigente, la modificación presupuestaria correspondiente tendrá la
consideración de transferencia de crédito.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1 apartado b), los créditos
ampliables podrán minorarse únicamente para financiar otros créditos de la misma
consideración. Dichos expedientes se tramitarán como transferencias de crédito.

Artículo 11. Incorporación de créditos.

1. Los créditos incorporados según lo prevenido en el artículo 73 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria, sólo podrán ser utilizados dentro del
ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde y para la misma
naturaleza que motivó la aprobación.

2. No obstante, la exigencia de utilización dentro del ejercicio presupuestario,
no afectará a los remanentes de crédito cuando los recursos procedan de créditos
para operaciones de capital.

3. Así mismo, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados
con ingresos afectados, deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean
aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista


total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga
imposible su realización.
No obstante, la obligatoriedad señalada en el apartado anterior, quedará
condicionada a la existencia de recursos suficientes para la financiación de la
incorporación, que habrán de proceder necesariamente de la desviación de
financiación positiva producida en ejercicios anteriores como consecuencia del
reconocimiento de derechos correspondientes a los ingresos afectados.

4. De los créditos incorporados según lo previsto en este artículo, el ente
público Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja podrá hacer uso de aquellos
saldos de crédito que se generen como consecuencia de las liberalizaciones de
crédito que se produzcan durante el proceso de gestión presupuestaria.

Artículo 12. Alcance de las modificaciones.

La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias previstas
en los artículos anteriores implica la facultad de creación de los conceptos o
subconceptos pertinentes.

Artículo 13. Créditos plurianuales.

1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se
subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a
ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que se encuentren en
alguno de los casos que a continuación se enumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de ley.

c) Las transferencias corrientes no comprendidas en la letra anterior que, en
materia educativa, o relacionadas directamente con el curso escolar, tengan por
objeto la financiación de gastos que hayan de extenderse a cursos académicos
completos no coincidentes con el ejercicio económico anual, así como las ayudas
a la investigación.

d) Los contratos de obra, de suministro, de consultoría y asistencia de
servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración,
que no puedan ser estipulados por el plazo de un año o resulte antieconómica su
contratación por dicho término.

e) Cargas financieras derivadas del endeudamiento de la Administración de
la comunidad autónoma.


f) Arrendamientos de bienes inmuebles.



3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los
apartados a), b), c) y d) del número dos del presente artículo no será superior a
cuatro. Asimismo, el gasto que, en tales casos, se impute a cada uno de los
ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar
al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel de vinculación, los
siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%, en el segundo
ejercicio, el 60%; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.

4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los
programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en la Ley de
Presupuestos Generales de la comunidad autónoma de La Rioja, podrán adquirirse
compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el
importe que para cada una de las anualidades se determine.

A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren
incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes
a que se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos,
una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.

5. El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, podrá
modificar los porcentajes señalados en el apartado 3 de este artículo, y los importes
que se fijen conforme a lo dispuesto en el apartado 4, así como modificar el número
de anualidades en casos especialmente justificados, a petición de la
correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos.

Este procedimiento será, igualmente, de aplicación en el caso de los
contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos,
según lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su
precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser
superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.

6. El Gobierno, a instancia del Consejero correspondiente, podrá autorizar
la adquisición de compromisos de gastos de carácter plurianual, especificando la
aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto y el importe de cada
anualidad, sin que le sea de aplicación lo establecido en el punto 3 de este artículo,
en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de suscribir convenios o contratos-programa referidos a
proyectos cuyo período de ejecución sea superior a un ejercicio presupuestario, y
no exista crédito inicial en el presupuesto del ejercicio en que se suscriba.


b) Cuando se trate de conceder subvenciones de capital que se refieran al
fomento de actuaciones cuyo período de ejecución sea superior a un ejercicio
presupuestario, con independencia de la existencia de crédito inicial en el ejercicio
en que se conceda.

7. En estos casos, los compromisos de gastos que adquiera el órgano
competente una vez obtenida la autorización a la que se refiere el punto anterior,
deberán anualizarse conforme al programa de ejecución de la inversión
subvencionable, salvo en los contratos-programa cuyos fines se extiendan a un
plazo superior, cuyas anualidades responderán al plan financiero que se recoja en
el mismo.

8. Previo a los compromisos de gastos que se deriven de los casos
establecidos en el apartado 6 de este artículo, será preceptivo informe de la
Dirección General de Economía y Presupuestos, el cual versará sobre las
repercusiones presupuestarias y financieras que se deriven para años posteriores.

9. Los compromisos a que se refieren los apartados anteriores del presente
artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Artículo 14. Competencias del Gobierno.

Corresponde al Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y
Economía y a iniciativa de las Consejerías afectadas:

a) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinta
función, correspondientes a servicios u organismos autónomos de una misma o
diferentes Consejerías, con excepción de los créditos que afecten a gastos de
personal, gastos en bienes corrientes y servicios y transferencias corrientes, así
como aquellos que se deriven de reorganizaciones administrativas cuya
autorización requiera el acuerdo del Gobierno.

b) Con carácter excepcional, incorporar los remanentes a que hace
referencia el artículo 11, apartado dos, con independencia del ejercicio del que
procedan.

c) Resolver los expedientes de modificación presupuestaria en los supuestos
recogidos en el artículo 15, punto 1, apartado b), cuando exista discrepancia con el
informe de la Intervención General.

Artículo 15. Competencias de la Consejería de Hacienda y Economía.

1. Corresponde a la Consejería de Hacienda y Economía, además de las
competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:


a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los
supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista
discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención.
b) Autorizar, previo informe favorable de la Intervención, las siguientes
modificaciones presupuestarias:

1) Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la
competencia del Gobierno y de los titulares de las Consejerías previstas en el
apartado a) del artículo 14 y en el punto uno, apartado a) del artículo 16 de esta Ley
respectivamente.

2) Las incorporaciones de créditos enumerados en el artículo 73 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria y artículo 11, apartado tres de esta Ley
de Presupuestos.

3) Las generaciones y ampliaciones de crédito incluidas en los artículos 9 y
10 respectivamente de esta Ley de Presupuestos, con excepción de las
competencias atribuidas a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural en el artículo 16.1 c).

4) Las habilitaciones de créditos por mayores ingresos o, por traspaso de
competencias, funciones y servicios transferidos por el Estado a los que hace
referencia la disposición adicional quinta de esta ley.

5) Las modificaciones técnicas al presupuesto de ingresos o gastos.

2. La Consejería de Hacienda y Economía dará cuenta al Gobierno de las
modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de lo dispuesto en este
artículo y en el siguiente.

Artículo 16. Competencias de los titulares de las Consejerías.

1. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable
de la Intervención, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias entre créditos de uno o varios programas incluidos en la
misma o distinta función correspondientes a uno o varios servicios u organismos
autónomos de la misma Consejería, siempre que no afecten a créditos de personal,
operaciones de capital, subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la
consecución de los objetivos del programa respectivo.

b) Reposición de créditos por reintegro de pagos indebidos.

c) Independientemente de lo dispuesto en el artículo 8, se faculta a la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, dadas las especiales
características que revisten las Medidas de Acompañamiento de la PAC, a llevar


a cabo las transferencias de crédito dentro del Concepto 771 del Programa 5311
de la Sección 05, Servicio 02, Centro 01.
Así mismo, se faculta a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural a las generaciones de crédito que se deriven de los Fondos Europeos de
Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía.

2. En caso de discrepancia del informe de la Intervención con la propuesta
de modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo establecido en el
artículo 15 punto uno, apartado a) de esta Ley.

3. Autorizadas las modificaciones presupuestarias, se remitirán a la
Consejería de Hacienda y Economía para instrumentar su ejecución.

TITULO II
Procedimiento de gestión presupuestaria

CAPITULO I
Ejecución de gastos

Artículo 17. Aprobación de gastos.

1. La aprobación de gastos corresponderá, en todo caso, al titular de la
Consejería o al Presidente del organismo autónomo.

2. El titular de la Consejería o Presidente del organismo autónomo necesitará
autorización previa del Gobierno en los siguientes supuestos:

a) Cuando el presupuesto o gasto a aprobar en bienes corrientes y servicios
e inversiones reales sea superior a 250 millones de pesetas (1.502.530,26 euros).

b) Cuando el gasto a aprobar en transferencias corrientes y de capital sea
superior a 100 millones de pesetas (601.012,10 euros).

c) Los expedientes de carácter plurianual cuando se modifiquen los
porcentajes o el número de anualidades legalmente previsto a los que se refiere el
artículo 13 de esta Ley.

Artículo 18. Compromiso y liquidación del gasto.

Compete al titular de la Consejería o al Presidente del organismo autónomo,
comprometer y liquidar los gastos propios de los servicios a su cargo, así como
interesar del Consejero de Hacienda y Economía la ordenación de los pagos
correspondientes.

CAPITULO II
Transferencias y subvenciones



Artículo 19. De las transferencias y subvenciones.
La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos de los
capítulos de transferencias consignados en los Presupuestos de la comunidad
autónoma de La Rioja se someterán a lo previsto en las disposiciones
reglamentarias dictadas por la comunidad autónoma y, con carácter supletorio, a
lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, según
redacción dada por los artículos 16 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre de
Presupuestos Generales del Estado para 1991 y 17 de la Ley 31/1991, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

Artículo 20. De las subvenciones nominativas.

1. Tendrán la consideración de subvenciones de asignación nominativa los
créditos destinados a realizar aportaciones sin contraprestación directa para la
Administración por parte de los beneficiarios destinadas a financiar actividades u
operaciones singularizadas.

2. La efectividad de los créditos a los que se refiere el apartado anterior
quedará sujeta al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
bases reguladoras de la subvención.

Artículo 21. De las transferencias nominativas.

1. Tendrán la consideración de transferencias de asignación nominativa los
créditos destinados a realizar aportaciones sin contraprestación directa para la
Administración por parte de los beneficiarios destinadas a financiar actividades u
operaciones singularizadas. El beneficiario figurará nominativamente en los créditos
del Presupuesto. A estos efectos se consideran subvenciones de asignación
nominativa las recogidas en el Anexo IV de esta Ley.

2. Los citados créditos se librarán por doceavas partes iguales al principio
de cada mes natural, salvo que por norma de carácter específico o mediante la
firma del Convenio se determine otra forma de libramiento.

3. Dichas asignaciones estarán sujetas a control financiero con el alcance
que reglamentariamente se determine.

CAPITULO III
De la gestión de los presupuestos docentes

Artículo 22. Módulo económico de distribución de fondos públicos para
sostenimiento de centros concertados.


1. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del
artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la
Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de
distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento
de los centros concertados para el año 2000, es el fijado en el Anexo III de esta Ley.

Con carácter provisional y hasta tanto no se regule reglamentariamente la
composición y forma de financiación de los ciclos formativos, de grado medio y de
grado superior, a partir del 1 de enero del 2000, éstos se financiarán con arreglo a
los módulos económicos fijados en el Anexo III de esta Ley.

Dado el carácter experimental de la implantación en centros concertados de
los Programas de Garantía Social, a partir del 1 de enero del 2000, éstos se
financiarán con arreglo a los módulos económicos fijados en el Anexo III de esta Ley.

Las previsiones sobre retribuciones del personal docente tendrán efectividad
desde el 1 de enero del año 2000, sin perjuicio de la fecha en que se firme el
Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada, pudiendo la Administración aceptar
pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones
patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la
firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta
tendrán efectos desde el 1 de enero del año 2000.

La cuantía señalada para salarios del personal docente, incluidas cargas
sociales, serán abonadas directamente por la Administración, mediante pago
delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del
centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos
Variables» se efectuará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones
reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros
Gastos» y, en su caso, personal complementario, se abonará mensualmente a los
centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso
escolar.

2. A los centros que hayan implantado el primero y segundo ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria se les dotará de la financiación de los servicios
de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera, 3 de la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una
jornada completa del profesional adecuado a estas funciones por cada 25 unidades
concertadas de Educación Secundaria obligatoria. Por tanto los centros
concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional,
en función del número de unidades de Enseñanza Secundaria Obligatoria que
tengan concertadas.

3. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación
complementaria proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de


conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en
concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a
continuación:
Formación Profesional de Segundo Grado, Ciclos Formativos de Grado
Superior, 3.180 pesetas alumno/mes durante 10 meses, en el período comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los
alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada
directamente por la Administración para la financiación de «Otros Gastos». La
cantidad abonada por la Administración podrá ser inferior a la resultante de minorar
en 636.000 pesetas el importe correspondiente al componente de «Otros Gastos»
de los módulos económicos fijados en el Anexo III de esta Ley.

4. Se faculta a la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes para
fijar las relaciones profesor/unidades concertadas adecuadas para impartir el plan
de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a
jornadas de profesor con veinticinco horas semanales, no pudiendo la Consejería
de Educación, Cultura, Juventud y Deportes asumir los incrementos retributivos, las
reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia, como los complementos de
cargos directivos o la antigüedad, que conduzca a superar lo previsto en los
módulos económicos del Anexo III de esta Ley. En tanto no se publique la citada
norma, la ratio profesor/unidad es la fijada, con carácter general, por la
Administración Estatal.

5. La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser
incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas
de recolocación que se hayan venido adoptando hasta el momento de entrada en
vigor de esta Ley y se encuentren en la nómina de pago delegado.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los
centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de
conciertos educativos.

6. A los centros concertados de Educación Especial se les dotará de una
ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con
discapacidad motórica, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y
requieran un transporte adecuado. El importe anual de la ayuda será de 175.000
pesetas por alumno.

La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros
concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos con
características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los mismos a
inicios del curso escolar, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

7. Desde el inicio del curso escolar 2000-2001, el actual régimen de
subvenciones para el segundo ciclo de Educación Infantil se podrá sustituir por el


de concierto educativo singular previsto en la reglamentación específica sobre
conciertos educativos, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado uno de este
mismo artículo.


CAPITULO IV
Otras normas de gestión presupuestaria

Artículo 23. De los créditos financiados con recursos afectados.

1. Los créditos para gastos financiados con recursos afectados, se
destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido
autorizados por esta Ley de Presupuestos, o por las modificaciones aprobadas
conforme a la misma.

2. Se autoriza a la Intervención de la comunidad autónoma de La Rioja a
realizar las oportunas retenciones contables de crédito en dichas partidas, con el
fin de adecuar la ejecución de las mismas a la cuantía de los recursos efectivamente
concedidos.

3. La liberación de las retenciones efectuadas se realizará en el momento en
que se conozca el importe de los compromisos adquiridos por la Administración de
la comunidad autónoma, al amparo de la regulación específica aplicable a los
fondos comunitarios.

4. La ejecución de pagos en los expedientes de gastos imputados a los
créditos generados por ingresos procedentes de anticipos del Fondo Europeo de
Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía, en los términos previstos en el
artículo 9.3 de esta Ley, quedará condicionada a la acreditación previa del
reconocimiento del derecho o la existencia formal de compromiso firme de
aportación de los ingresos que motivaron la generación.

Artículo 24. De los planes de obras.

La disposición de los créditos que figuran en los Presupuestos Generales de
la comunidad autónoma de La Rioja para subvencionar los planes de obras, se
efectuarán a través de las respectivas normativas generales dictadas o que se
dicten en su caso.

CAPITULO V
De la gestión económica de los centros docentes públicos de niveles no
universitarios dependientes de la comunidad autónoma de La Rioja

Artículo 25. Autonomía en la gestión económica.


1. Los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes
de la comunidad autónoma de La Rioja dispondrán de autonomía en su gestión
económica en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. En tanto no se dicte la normativa reglamentaria prevista en el párrafo
anterior, el procedimiento presupuestario de gestión de los créditos de gasto y de
los ingresos de los centros a que el presente artículo se refiere, continuará siendo
el regulado en la normativa estatal.

CAPITULO VI
Del Régimen económico-financiero de la Universidad de La Rioja

Artículo 26. Principios Generales.

1. La Universidad de La Rioja gozará de autonomía económica y financiera
en los términos establecidos en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de
Reforma Universitaria. Con tal fin, deberá disponer de los recursos suficientes para
el desempeño de las funciones que tenga atribuidas.

2. La Universidad de La Rioja aplicará en su gestión económico
presupuestaria el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria o, en su
caso, la propia Ley de Hacienda que pudiera dictar la comunidad autónoma de La
Rioja, sin perjuicio de lo establecido en sus propios Estatutos o de las adaptaciones
que se pudieran dictar en atención a su peculiar naturaleza.

Artículo 27. De la gestión de créditos presupuestarios.

1. La financiación de los gastos corrientes de la Universidad de La Rioja, que
figuren debidamente nominadas en el Capítulo IV de los Presupuestos de la
comunidad autónoma de La Rioja para cada año, se librarán por doceavas partes
iguales a principios de cada mes natural.

2. No obstante, los libramientos correspondientes al crédito total que figura
dispuesto a tal fin en el estado de gastos según lo establecido en el apartado 1 de
este artículo, podrán modificarse por acuerdo del Gobierno, a propuesta conjunta
de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes y de Hacienda y
Economía, cuando sea necesario por disponibilidades de Tesorería de la
Universidad debidamente justificada, o de la Tesorería de la comunidad autónoma
de La Rioja.

En ambos casos, los libramientos que se autoricen no podrán ser superiores
o inferiores respectivamente al importe correspondiente a una cuarta parte del total.

Artículo 28. De la financiación del programa de inversiones.


1. La financiación de las inversiones de la Universidad de La Rioja se
realizará con cargo a los créditos consignados para esta finalidad en el
Presupuesto de cada año de la comunidad autónoma de La Rioja.

2. Las obligaciones que se deriven del apartado anterior podrán cumplirse
mediante la inversión directa de la Administración, o mediante transferencia de
capital a favor de la Universidad.

3. Las transferencias de capital que se libren a favor de la Universidad, y que
se deriven del programa de inversiones, se realizarán contra certificaciones de obra
presentadas, o justificación del programa de gasto correspondiente.

Artículo 29. Liquidación y control de los presupuestos.

1. Antes del 30 de septiembre de cada año se remitirá por la Universidad de
La Rioja a las Consejerías de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, y Hacienda
y Economía, la cuenta general correspondiente al año anterior, así como la relación
de puestos de trabajo, tanto de personal docente como no docente debidamente
clasificada.

2. La cuenta general correspondiente se integrará como anexo en la de la
comunidad autónoma y será remitido tanto al Parlamento como al Tribunal de
Cuentas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983 de 25 de
agosto y en sus Estatutos respecto al control interno de los gastos e inversiones de
la Universidad, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
podrá acordar la realización, previa audiencia del Rector, de auditorías sobre la
gestión económica y financiera de la Universidad dentro del Plan Anual que para
cada ejercicio apruebe el consejero de Hacienda y Economía.

CAPITULO VII
Del Régimen económico-financiero de la agencia de desarrollo
económico de La Rioja

Artículo 30. De los libramientos.

1. La financiación de los gastos de la Agencia de Desarrollo Económico de
La Rioja, que figuren debidamente nominados en los Presupuestos de la comunidad
autónoma de La Rioja para cada año, se librarán de acuerdo con lo establecido en
su Ley de creación.

2. Las aportaciones o compromisos firmes de aportación que por su
naturaleza estén dentro de los fines de la Agencia de Desarrollo Económico de La
Rioja y corresponda generar en sus asignaciones presupuestarias en aplicación del
artículo 9.4 de esta Ley, se librarán de una sola vez en el trimestre siguiente, sin que


le sea de aplicación lo establecido en el punto anterior. En el caso de que las
generaciones se produzcan en el último trimestre del año, se procederá al
libramiento antes de finalizar el 31 de diciembre de cada año.

TITULO III
De los créditos del personal

CAPITULO I
Del incremento de los gastos de personal al servicio del sector público de
la Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo 31. De los gastos del personal al servicio del sector público.

1. Con efectos de 1 de enero del año 2000, las retribuciones íntegras del
personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global
superior al 2 por 100 con respecto a las de 1999, en términos de homogeneidad
para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de
personal como a la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos
superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que los
desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables,
en caso contrario, las cláusulas que se opongan al mismo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las
adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten
imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del
número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de
los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública.

3. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector
público de la comunidad autónoma de La Rioja:

a) La Administración Pública de la comunidad autónoma de La Rioja y los
organismos autónomos de ella dependientes.

b) Las empresas mercantiles, en cuyo capital sea mayoría la participación
de la Administración Pública de la comunidad autónoma de La Rioja.

CAPITULO II
De los regímenes retributivos

Artículo 32. Personal del sector público no sometido a la legislación laboral.


Con efectos de 1 de enero del año 2000, las cuantías de los conceptos
integrantes de las retribuciones del personal del sector público de la comunidad
autónoma de La Rioja no sometido a legislación laboral serán las derivadas de la
aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las
complementarias de carácter fijo y periódico asignadas al puesto de trabajo
desempeñado, experimentarán un crecimiento del 2 por 100 respecto a las
establecidas en el ejercicio de 1999, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de
estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada
puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial
dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del
mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá,
asimismo, un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el
ejercicio de 1999, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación
del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de
los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se
regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les
sea de aplicación el aumento del 2 por 100 previsto en la misma.

Artículo 33. Del personal laboral del sector público de la comunidad
autónoma de La Rioja.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las
retribuciones salariales y extra salariales y los gastos de acción social, devengados
durante 1999 por el personal afectado, con el límite de las cuantías informadas
favorablemente por la Consejería de Hacienda y Economía para dicho ejercicio
presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del
empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o
despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el
trabajador.


Con efectos de 1 de enero del año 2000, la masa salarial del personal
laboral del sector público de la comunidad autónoma de La Rioja no podrá
experimentar un crecimiento global superior al 2 por 100 respecto de la establecida
para el ejercicio de 1999, comprendido en dicho porcentaje el de todos los
conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los
objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la
productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o
clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa
salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la
negociación colectiva.



Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de
homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que
respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo
de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales,
computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en
tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1999, deberán
satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del
correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado
año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal mantendrán la misma
estructura y cuantías que se establezcan con carácter general para el personal no
laboral de la comunidad autónoma.

Artículo 34. Prohibición de cláusulas indemnizatorias.

Las empresas mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación
de la Administración Pública de la comunidad autónoma de La Rioja, no podrán
pactar con su personal de alta dirección ninguna cláusula que implique
indemnizaciones de cualquier tipo, por extinción de su relación laboral, cualquiera
que sea la causa que la motive, distinta a la prevista en la legislación laboral para
dichos supuestos.

Tampoco podrán otorgar a dicho personal pólizas de seguros, inclusiones
en fondos de pensiones ni cualquier otro tipo de privilegios o ventajas que constituya
un tratamiento discriminatorio en comparación con el resto de los empleados
públicos.

Artículo 35. Retribuciones de los altos cargos.


1. Las retribuciones de los altos cargos para el año 2000, excluidos los de
categoría de Secretario General Técnico, Director General o nivel asimilado, se fijan
en las siguientes categorías referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas
extraordinarias:

2. Las retribuciones de Secretarios Generales Técnicos, Directores
Generales o altos cargos de nivel asimilado a éstos, se fijan en las siguientes
cuantías referidas a doce mensualidades:

Los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales o altos cargos
de nivel asimilado tendrán derecho a dos pagas extraordinarias, por un importe
cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y, en su caso, trienios, y se
devengarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de esta Ley.

3. Las retribuciones establecidas en los apartados anteriores de este
artículo, con efectos de 1 de enero del año 2000, experimentarán el incremento
establecido en el artículo 32.
Artículo 36. Retribuciones de los funcionarios de la comunidad autónoma de
La Rioja.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esta Ley las
retribuciones a percibir en el año 2000 por los funcionarios al servicio de la
comunidad autónoma de La Rioja serán las siguientes:

a) El sueldo y trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado
el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes
cuantías referidas a doce mensualidades:

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una
de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran
prestado una jornada de trabajo reducida durante todos o parte de los seis meses
inmediatos anteriores a los de junio o diciembre, el importe de la paga
extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo
que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce
mensualidades:

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se
desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por 100 respecto a la
aprobada para el ejercicio de 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 32 a) de esta Ley.


e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento,
la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se
desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado
del mismo.

La valoración de la productividad deberá realizarse en función de
circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto
de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el
correspondiente programa.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad
durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto
de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, dentro de los créditos
asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser
reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de
trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que
se produzca en el año 1999, incluidas las derivadas del cambio de puesto de
trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una
disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio
fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará
cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de
puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento
de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se
computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el
sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el
específico.


En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de
productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 37. Retribuciones de los funcionarios interinos, en prácticas y
eventuales.

Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios,
correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante,
y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de
carrera.

Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo
dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero.

El régimen retributivo del personal eventual de confianza o asesoramiento
especial será análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en
el caso de que dicho personal sea funcionario.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios
especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán
las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos
trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo
que desempeñen.

CAPITULO III
Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

Artículo 38. Prohibición de ingresos atípicos.

1. El personal al servicio de la comunidad autónoma no podrá percibir
participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier
naturaleza que correspondan a la misma o a cualquier ente público de ella
dependiente, como contraprestación de algún servicio, ni participación o premio en
multas impuestas, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del
correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación
del sistema de incompatibilidades.

2. Con efecto de 1 de enero del año 2000, los altos cargos y funcionarios a
que se refieren las Leyes 1/1985, de la comunidad autónoma de La Rioja, y
12/1995, del Estado, respectivamente, dejarán de percibir cualquier tipo de
retribuciones de órganos colegiados de la administración y de empresas con capital
o control públicos.


En el caso de los funcionarios se entenderá la prohibición de percepción
económica por aquella actividad desarrollada dentro de la jornada laboral.

Artículo 39. Requisitos para la determinación o modificación de
retribuciones del personal laboral.

1. Durante el año 2000 será preciso informe favorable de las Consejerías de
Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas y Hacienda y Economía para
proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral
al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de La Rioja y de sus
empresas públicas.

2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o
acuerdos colectivos que se celebren en el año 2000, deberá solicitarse a la
Consejería de Hacienda y Economía la correspondiente autorización de masa
salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse
como consecuencia de dichos pactos.

La citada autorización deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades
presupuestarias existentes.

3. A los efectos de los apartados anteriores se entenderá por determinación
o modificación de las condiciones retributivas del personal laboral, las siguientes
actuaciones:
a) Firma de convenios colectivos por la Administración de la comunidad
autónoma o sus empresas públicas, así como sus revisiones y las adhesiones o
extensiones a los mismos.

b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral,
con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del
régimen retributivo de los funcionarios públicos.

4. El informe a que se refiere el punto 1 del presente artículo versará sobre
todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas
en materia de gasto público, tanto para el año 2000 como para ejercicios futuros y,
especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial
correspondiente y al control de su crecimiento.

5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia
con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable.

6. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las
retribuciones para el año 2000 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el presente artículo.


Artículo 40. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de
inversiones.
1. Las Consejerías podrán formalizar durante el año 2000, con cargo a los
respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter
temporal para la realización de obras o servicios, siempre que concurran los
siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por
administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o
la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y
aprobadas en los Presupuestos Generales de la comunidad autónoma de La Rioja.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de
plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado
a la contratación de personal.

2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los
artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en
las Leyes sobre Incompatibilidades. En los contratos se hará constar, cuando
proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo
de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre
contratos laborales, eventuales o temporales. Las Consejerías habrán de evitar el
incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de
personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos
de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal
contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de
responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria.

3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate
de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a
proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para
éstos se prevé en el artículo 61 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria o en esta Ley de Presupuestos Generales.

Artículo 41. Plantillas de personal y oferta de empleo público durante el
2000.

1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública se aprueban las
plantillas de personal de la Administración de la comunidad autónoma de La Rioja
que figuran en el Anexo I.


2. Durante el año 2000 las convocatorias de plazas para ingreso del nuevo
personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que
se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los
servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso
deberá ser inferior al 25% de la tasa de reposición de efectivos. No obstante lo
anterior, se podrán convocar aquellos puestos o plazas que, estando
presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo
o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

3. El Gobierno podrá acordar modificaciones, reducciones o ampliaciones
en las plantillas de personal, siempre que ello no suponga un incremento en el
Capítulo I del estado de gastos de los Presupuestos Generales de la comunidad
autónoma de La Rioja.

En caso de acordar reducciones de plantillas los funcionarios interinos que
estuvieran ocupando las plazas suprimidas cesarán automáticamente en el
desempeño de las mismas.

De los expedientes de modificación, reducción y ampliación de plantillas se
dará traslado al Parlamento regional.

4. En todo caso la incorporación del personal transferido como consecuencia
del traspaso de servicios de la Administración del Estado a la comunidad autónoma
de La Rioja producirá automáticamente la ampliación correspondiente de las
plantillas del personal. No obstante, el Gobierno podrá acordar reajustes de
plantillas y redistribución de efectivos con motivo de tales traspasos, con los efectos
previstos en el apartado 3 del presente artículo.

5. En los expedientes de modificación, reducción o ampliación de las
plantillas de personal, la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones
Públicas acompañará a su propuesta la correspondiente memoria justificativa.
Dichos expedientes deberán, asimismo, ser informados por la Consejería de
Hacienda y Economía respecto a las repercusiones presupuestarias de la medida.
Una vez aprobadas las modificaciones de las plantillas, la Consejería de Hacienda
y Economía procederá a la realización de las modificaciones presupuestarias
correspondientes a propuesta de la Consejería de Desarrollo Autonómico y
Administraciones Públicas.

6. La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con
carácter temporal, incluso la que haya de financiarse con cargo a créditos de
inversiones, requerirá autorización previa de la Consejería de Desarrollo
Autonómico y Administraciones Públicas.

Artículo 42. Relaciones de puestos de trabajo.


1. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo
se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

2. Corresponde al Gobierno, a propuesta de la Consejería de Desarrollo
Autonómico y Administraciones Públicas, previo informe de la Consejería de
Hacienda y Economía la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y sus
modificaciones.

3. La aprobación de modificaciones en las estructuras orgánicas de la
Administración Pública de la comunidad autónoma de La Rioja llevará implícita la
modificación de las relaciones de puestos de trabajo, siendo preceptivo el previo
informe a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 43. Deducción de haberes.

La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo
y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la
correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como
base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario
dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el
funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Artículo 44. Otras normas comunes.

Las retribuciones de los funcionarios de cuerpos sanitarios locales durante
el año 2000 serán las que resultan de aplicar el incremento del 2 por 100 sobre las
correspondientes al año 1999.


Artículo 45. Autorización de los costes de personal de la Universidad de La
Rioja.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de
25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final
segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y
contratado docente de la Universidad de La Rioja para el año 2000, por los
importes detallados en el Anexo II de esta Ley.

TITULO IV
De las operaciones financieras

CAPITULO I
Operaciones de créditos



Artículo 46. Operaciones de crédito a largo plazo.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de
Hacienda y Economía:

a) Emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito hasta un importe
máximo de 7.680.478.000 pesetas, destinados a financiar las operaciones de
capital incluidas en las correspondientes dotaciones del Estado de Gastos.

b) Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión
o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de Deuda Pública de la
comunidad autónoma o de créditos formalizados o a la revisión de alguna de sus
condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo
aconsejen.

c) Concierte operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o
intercambio financiero, relativas a operaciones de crédito existentes con
anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para habilitar, en su
caso, en la Sección Presupuestaria «Deuda Pública», los créditos necesarios para
hacer frente a las operaciones señaladas en el punto anterior.

3. Se faculta a la Consejería de Hacienda y Economía para concertar
operaciones financieras que por su propia naturaleza no incrementen el volumen de
endeudamiento, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda
a largo plazo, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre futuros, y
cualquier otra operación de cobertura de tipos de cambio o interés.

Artículo 47. Operaciones de crédito a corto plazo.
Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para concertar
operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, con el fin de cubrir
necesidades transitorias de Tesorería.

CAPITULO II
De los avales

Artículo 48. Concesión de avales.

1. La comunidad autónoma de La Rioja podrá autorizar a la Agencia de
Desarrollo Autonómico la concesión de avales a las empresas por importe máximo
de 400 millones de pesetas, siempre que dicha agencia:

a) Justifique la necesidad de avalar operaciones financieras para posibilitar
la viabilidad de la empresa.


b) La operación financiera avalada se destina a inversión productiva
generadora de puestos de trabajo.

2. La Agencia de Desarrollo Económico vendrá obligada a mantener una
dotación de, al menos, el 10% de riesgo vivo.

3. Los avales serán concedidos por el Gobierno, a propuesta de la
Consejería de Hacienda y Economía.

4. Las sociedades mercantiles con participación mayoritaria en su capital,
de la comunidad autónoma de La Rioja, requerirán la autorización del Gobierno,
para conceder avales o garantizar deudas a favor de terceros, y se minorará el
importe máximo autorizado en el apartado 1.

El importe de estas operaciones, no podrá superar la cifra de 50 millones de
pesetas.

TITULO V
Normas Tributarias

CAPITULO I
Tasas y recargos

Artículo 49. Tasas.

1. Se elevan para el año 2000 los tipos de cuantía fija de las tasas hasta la
cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,02 a las tarifas exigibles en 1999.

2. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinen por un
porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
3. Las Tasas y otros ingresos correspondientes a servicios que se transfieran
con posterioridad a 1 de enero del año 2000, y que no hayan sido regulados por la
comunidad autónoma, se regirán por la normativa que les sea aplicable con carácter
general.

Artículo 50. Recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas.

Se establece un recargo del 15 por 100 de las cuotas mínimas del Impuesto
sobre Actividades Económicas.

TITULO VI
De la información al Parlamento

CAPITULO I
De las informaciones del Gobierno o la Comisión delegada de
adquisiciones e inversiones



Artículo 51. De las modificaciones presupuestarias.

De las modificaciones presupuestarias contempladas en los artículos 14, 15
y 16 se dará cuenta trimestralmente al Parlamento regional.

Artículo 52. De la contratación.

Trimestralmente, el Gobierno o la Comisión Delegada de Adquisiciones e
Inversiones enviarán al Parlamento Regional una relación de los expedientes
tramitados en uso de la autorización citada en el artículo 17, con indicación expresa
del destino, importe y adjudicatario.

Artículo 53. Operaciones financieras a largo plazo.

El Gobierno dará cuenta al Parlamento en el plazo máximo de un mes tras
su formalización, de las operaciones financieras realizadas al amparo del artículo
46.

Artículo 54. Concesión de avales.

De las autorizaciones recogidas en el artículo 48 de esta Ley deberá darse
cuenta trimestralmente al Parlamento regional.

CAPITULO II
De las informaciones de la Consejería de Hacienda y Economía

Artículo 55. Operaciones financieras a corto plazo.

La Consejería de Hacienda y Economía comunicará al Parlamento, en el
plazo de un mes, todas las operaciones financieras efectuadas al amparo de lo
dispuesto en el artículo 47.
Artículo 56. De la ejecución de los Presupuestos Generales de la
comunidad autónoma de La Rioja.

La Consejería de Hacienda y Economía remitirá cada tres meses al
Parlamento a través de la Comisión de Presupuestos, avance de la liquidación
sobre el grado de ejecución de los Presupuestos Generales de la comunidad
autónoma de La Rioja.

Artículo 57. De la imputación de gastos al presupuesto prorrogado.

La Consejería de Hacienda y Economía informará a la Comisión de
Presupuestos del Parlamento del uso efectuado de la autorización contenida en la
disposición final primera.


Disposición adicional primera.

Los créditos destinados en las Secciones 01 y 03 del Presupuesto de la
comunidad autónoma, se librarán en firme a nombre del Parlamento y Consejo
Consultivo de La Rioja, a medida que éstas lo soliciten de la Consejería de
Hacienda y Economía.

Disposición adicional segunda.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que pueda
disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas
aquellas liquidaciones de las que resultan deudas inferiores a la cuantía que se
estime y fije como mínima para la cobertura del coste que su exacción y
recaudación representen.

Disposición adicional tercera.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que, con efectos
del día primero del ejercicio económico, queden incorporados a los créditos
prorrogados las modificaciones presupuestarias y estructurales necesarias para
adecuar la clasificación orgánica, funcional y económica de dichos créditos a la
estructura administrativa vigente al 1 de enero del año 2000 y a la presupuestaria
prevista para el ejercicio del 2000.

Disposición adicional cuarta.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Hacienda
y Economía, concierte operaciones de crédito o emita deuda pública autorizadas
en anteriores leyes y no concertadas, hasta el límite preciso para financiar las
inversiones contempladas en dichos presupuestos, pudiendo acordar, en su caso,
las incorporaciones de remanentes de crédito derivados de las mismas.


Disposición adicional quinta.

La Consejería de Hacienda y Economía, a propuesta de la Consejería
correspondiente, podrá autorizar la habilitación de créditos en los conceptos y por
las cuantías que se determinen en los Decretos aprobados de traspaso de
competencias de la Administración del Estado, una vez se realice la asunción
material de los correspondientes servicios.

Asimismo, se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía a adecuar
las estructuras presupuestarias establecidas en el Presupuesto aprobado para el
año 2000, a las que se deriven de la asunción de nuevas competencias.

Disposición adicional sexta.


Las empresas mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación
de la Administración Pública de La Rioja atenderán en sus gastos de personal a los
criterios señalados para la Administración regional.

Disposición adicional séptima.

1. Se declaran de utilidad pública las obras financiadas con cargo a los
créditos de inversiones que figuran en los anexos de los correspondientes
programas de gasto de la presente Ley y cuya declaración no estuviere ya prevista
en alguna otra ley. La declaración en concreto de utilidad pública se entenderá
implícita en la aprobación de los proyectos y se extenderá a los bienes y derechos
de necesaria expropiación, ocupación temporal o imposición de servidumbres,
comprendidos en los mismos y modificaciones que pudieran aprobarse con
posterioridad. Los proyectos deberán incluir la relación concreta e individualizada
de los bienes y derechos afectados a dichos fines.

2. Se declara de urgencia la ocupación de los bienes afectados por las obras
incluidas en los anexos de inversiones de los programas de gasto de la presente
Ley, a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Disposición adicional octava.

Las retribuciones establecidas en el artículo 35, apartados 1 y 2 de la
presente Ley surtirán efectos a partir del 1 de agosto de 1999.

Disposición adicional novena.

En el caso específico de los Conciertos Educativos que se extiendan por
períodos cuatrienales, sujetos a revisión al final de cada curso escolar, los
compromisos de cada año natural, cuando la consignación inicial sea inferior al
compromiso asumido, podrán disminuirse en un 10%, debiendo quedar
regularizado al comienzo del nuevo curso escolar.

Disposición final primera.

Los gastos que se autoricen con cargo a los créditos del Presupuesto de
Prórroga, se imputarán a los créditos aprobados por la presente Ley.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que determine el
concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado, en el caso de
no existir el mismo concepto en el presupuesto aprobado o que habiéndolo resultara
insuficiente.

Las incorporaciones de crédito y aquellas otras modificaciones
presupuestarias que se realicen durante el período de vigencia del presupuesto


prorrogado, tendrán efectividad en los Presupuestos Generales de la comunidad
autónoma de La Rioja para el año 2000.

Disposición final segunda.

La presente Ley, que se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor al día siguiente al de su
última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.