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Legislatura IV
LE 6/1997
DISPOSICIÓN:
Ley 6/1997, de 18 de julio, reguladora del Consejo Económico y Social de La
Rioja.
PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 99, de 17-7-1997
BOR núm. 107, de 6-9-1997 [pág. 3690]
BOE núm. 243, de 10-10-1997 [pág. 29464]
TEXTO:
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Finalidad.
Artículo 2. Naturaleza.
Artículo 3. Funciones.
Artículo 4. Ampliación de información.
TITULO II. COMPOSICIÓN Y DESIGNACIÓN
Artículo 5. Composición.
Artículo 6. Nombramiento.
Artículo 7. Mandato.
Artículo 8. Cese.
Artículo 9. Incompatibilidades.
TITULO III. ÓRGANOS Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 10. Organización y funcionamiento.
Artículo 11. Competencias del Pleno.
Artículo 12. Reglamento de funcionamiento.
Artículo 13. El Presidente.
Artículo 14. Secretario.
TITULO IV. RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 15. Financiación y medios.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES FINALES
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que
establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española en sus artículos 148.1.1.ª y 149.1.18ª. prevén la
facultad de las Comunidades Autónomas para asumir competencias relativas a la
organización de sus instituciones de autogobierno y de procedimiento
administrativo derivadas de su organización propia.
La Constitución Española reconoce en el artículo 7 de su Título Preliminar la
contribución de sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales a la
defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios
como una manifestación del principio de participación que impregna el texto
constitucional y que, sin duda, es una expresión manifiesta de la voluntad de
alcanzar una sociedad democrática avanzada.
El Estatuto de Autonomía de La Rioja en sus artículos 8.1.1, 8.1.27, 25 y
41.4 atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencia exclusiva en
materia de organización de sus instituciones de autogobierno, de conformidad a lo
dispuesto en el mismo Estatuto, así como en materia de procedimiento
administrativo derivado de las especialidades, de organización propia y creación y
estructuración de su propia administración pública, y para constituir o participar en
instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y social.
La necesidad de establecer adecuados cauces participativos para que los
ciudadanos expresen sus demandas y aspiraciones se va manifestando en todos
los ámbitos de la vida comunitaria, correspondiendo a los poderes públicos, por
expreso mandato constitucional, la misión de facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
La nueva regulación del Consejo Económico y Social pretende dotar a este
organismo de la estabilidad institucional que no ha conseguido desde su primera
regulación en la Ley 3/89, de 23 de junio, y posterior modificación por Ley 3/ 1994,
de 24 de mayo, a través de dos elementos fundamentales: por su origen
consensuado y por la mayor representatividad de los diferentes sectores sociales
de que gozará el Consejo al aumentar no sólo el número de sus miembros -de 15 a
22-, sino al incluir a la Universidad como institución representada en el Consejo.
Asimismo, se fortalece el principio de autonomía, al disminuir el número de
miembros que actuarán en representación del Gobierno regional, que únicamente
designará a dos de los veintidós miembros del Consejo.
La Ley cuenta con quince artículos estructurados en cuatro Títulos, dos
disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y dos
disposiciones finales. El Título Primero, bajo la rúbrica de Disposiciones
Generales, regula la denominación y sede del Consejo Económico y Social, su
naturaleza como órgano consultivo en materia socioeconómica y laboral y su
autonomía orgánica y funcional, así como sus funciones. El Título Segundo,
Composición y Designación, establece el número y distribución de los miembros
del Consejo y el marco regulador del estatuto de sus miembros. Su Título Tercero
recoge la estructura interna del Consejo Económico y Social, regulando el ejercicio
de sus competencias a través de sus tres órganos esenciales, el Presidente, el
Pleno y la Comisión Permanente, siendo el Consejo quien elaborará su
Reglamento de funcionamiento interno.
Finalmente, el Título Cuarto recoge el Régimen Económico de la Institución.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad.
1. La finalidad del Consejo Económico y Social de La Rioja es hacer
efectiva la participación socio-económica de los agentes sociales en el ámbito de
la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Su naturaleza, funciones, composición y estructura serán las establecidas
en la presente Ley.
Artículo 2. Naturaleza.
El Consejo Económico y Social es un organismo de carácter consultivo de la
Comunidad Autónoma de La Rioja en materia socio-económica que se configura
como un Ente de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines.
El Consejo Económico y Social llevará a cabo sus actuaciones con total
autonomía orgánica y funcional de los restantes órganos e instituciones de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 3. Funciones.
1. Son funciones del Consejo:
1.1. Emitir dictamen preceptivo, no vinculante y previo a su aprobación,
sobre:
a) Anteproyectos de Ley, así como Proyectos de Decreto y Planes
Generales del Gobierno de La Rioja en materias socio-económicas y, en su caso,
laborales, a excepción de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
En el caso de Decretos Legislativos, sólo procederá el dictamen del
Consejo Económico y Social cuando así lo establezca la ley delegante y con los
límites que la misma determine.
b) Anteproyectos de Ley o Proyectos de disposiciones administrativas que
afecten a la organización, competencias o funcionamiento del Consejo Económico
y Social.
c) Separación del Presidente del Consejo Económico y Social.
d) Cualquier otro asunto que, por precepto expreso de una Ley, haya que
consultar al Consejo.
1.2. Emitir dictamen en los asuntos que, con carácter facultativo, se sometan
a consulta del mismo por el Gobierno Regional.
1.3. Elaborar, a solicitud del Gobierno o de sus miembros, o por propia
iniciativa, estudios, informes o propuestas en el marco de los intereses económicos
y sociales, que le son propios a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones
empresariales.
1.4. Regular el régimen de organización y funcionamiento interno del
Consejo de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
1.5. Elaborar y elevar anualmente al Gobierno, dentro de los tres primeros
meses del año, una memoria en la que se expongan sus consideraciones sobre la
situación socioeconómica y laboral de la región.
1.6. Servir de cauce de participación y de diálogo de los interlocutores
sociales en el debate de asuntos económicos, sociales y laborales.
1.7. La designación y constitución de comisiones que analicen coyunturas
sectoriales del tejido económico regional.
2. El Consejo deberá emitir su dictamen en el plazo que se fije por el
Gobierno que, en todo caso, no será inferior a los 15 días desde su petición, salvo
casos de urgencia, en cuyo caso no podrá ser superior a 10 días.
Transcurrido el correspondiente plazo sin que se haya emitido el dictamen,
éste se entenderá evacuado.
3. Los informes y dictámenes del Consejo serán públicos.
Artículo 4. Ampliación de información.
Para el desarrollo de las funciones que correspondan al Consejo, éste
podrá, a través de su Presidente:
1. Solicitar información complementaria sobre los asuntos que con carácter
preceptivo y facultativo se le sometan a consulta, siempre que dicha información
sea necesaria para la emisión de su dictamen.
2. Solicitar la presencia en el Pleno de los Consejeros del Gobierno de La
Rioja, de forma individual, al objeto de informar sobre asuntos propios de su
Departamento relacionados con la emisión de un dictamen.
TITULO II
Composición y designación
Artículo 5. Composición.
1. El Consejo estará integrado por veintidós miembros, con la siguiente
distribución:
a) El Presidente, que será designado por el Gobierno de La Rioja, previa
consulta a los componentes del Consejo Económico y Social. En todo caso, deberá
contar con el apoyo de, al menos, los dos tercios de los miembros del Consejo.
b) Grupo primero. Siete Consejeros designados por las organizaciones
sindicales más representativas, en proporción a su representatividad, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto.
c) Grupo segundo. Siete Consejeros designados por las organizaciones
empresariales, en proporción a su representatividad, con arreglo a lo dispuesto en
la Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
d) Grupo tercero. Siete Consejeros designados:
Dos por el Gobierno de La Rioja en su representación.Tres, uno por cada
una de las Organizaciones Agrarias más representativas, que ostenten
representación institucional ante las Administraciones Públicas e integradas en
otras de ámbito estatal. Uno por la Universidad de La Rioja en su representación. Y
uno por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja.
2. Cada representante tendrá un voto y en el ejercicio de las funciones que
les correspondan actuará con plena autonomía e independencia.
Artículo 6. Nombramiento.
Los miembros del Consejo, designados de acuerdo con lo previsto en la
presente Ley, serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 7. Mandato.
El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años sin perjuicio
de posteriores renovaciones. Tal plazo comenzará a computarse desde el día
siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja del nombramiento de
los mismos. Transcurrido dicho plazo se procederá a la renovación total del
Consejo.
Las entidades comprendidas en cualquiera de los tres grupos referidos en el
artículo cinco podrán proponer la sustitución de sus miembros en cualquier
momento, permaneciendo el sustituto en el cargo el tiempo que restare al miembro
sustituido para el cumplimiento del período de cuatro años.
No obstante, una vez transcurridos los cuatro años establecidos, los
miembros del Consejo continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta el
nombramiento de los nuevos miembros.
Artículo 8. Cese.
Los miembros del Consejo cesarán mediante Decreto por alguna de las
causas siguientes:
a) Por expiración del plazo de su mandato.
b) A propuesta de las organizaciones que promovieron su nombra- miento.
c) Por renuncia aceptada por el Presidente del Consejo y, en el caso de
éste, por el Gobierno.
d) Por fallecimiento.
e) Por declaración de incapacidad o inhabilitación para el ejercicio de cargo
público por sentencia judicial firme.
f) Por incompatibilidad.
g) Además de las anteriores, el Presidente cesará por decisión del
Gobierno, a propuesta de la Consejería correspondiente, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado c) del número 1.1 del artículo 3 de esta Ley.
Artículo 9. Incompatibilidades.
Serán incompatibles con la condición de miembros del Consejo:
a) El Presidente, los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la
Administración Regional, entendiendo por tales los incluidos en la Ley 12/1995, de
11 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la nación y de
los altos cargos de la Administración General del Estado.
b) Los miembros del Congreso y del Senado y los miembros de la
Diputación General de La Rioja.
c) Los miembros de otros órganos previstos en el Estatuto de Autonomía de
La Rioja o en la Constitución Española.
TITULO III
Órganos y funcionamiento
Artículo 10. Organización y funcionamiento.
1. Son órganos colegiados del Consejo:
a) El Pleno.
b) La Comisión Permanente.
c) Las Comisiones.
2. Son órganos unipersonales del Consejo:
a) El Presidente.
b) El Secretario del Consejo.
3. El Pleno del Consejo estará integrado por los Consejeros mencionados
en el artículo 5.1.
El Pleno, previa convocatoria de su Presidente, se reunirá en sesión
ordinaria cada dos meses.
Asimismo, podrá reunirse con carácter extraordinario a iniciativa del
Presidente o de la mayoría absoluta de sus miembros.
4. La Comisión Permanente, bajo la dirección del Presidente del Consejo,
estará integrada por seis Consejeros, de los que dos pertenecen al grupo primero,
dos al grupo segundo y dos al grupo tercero entre los que uno deberá ser
representante del Gobierno Regional.
Ostentará las competencias y funciones determinadas en el Reglamento del
Consejo y las que por delegación le atribuya el Pleno del Consejo.
5. El Pleno del Consejo podrá establecer las Comisiones de carácter
permanente o para cuestiones concretas que estime conveniente, decidiendo
sobre el número, composición y modo de actuación de las mismas.
En las Comisiones deberán estar representados los tres grupos
mencionados en el artículo 5.1.
6. El Pleno del Consejo quedará válidamente constituido, en primera
convocatoria, cuando asistan dos tercios de sus miembros y, en segunda
convocatoria, con la asistencia como mínimo de la mitad más uno de sus
componentes.
7. Las sesiones del Pleno y de las Comisiones no serán públicas, a menos
que el Pleno, por unanimidad, apruebe lo contrario.
8. Los miembros del Consejo podrán ser asistidos por personas peritos en
la materia de que se trate en la reunión del Consejo.
Artículo 11. Competencias del Pleno.
El Pleno tendrá las competencias siguientes:
a) Ratificar el nombramiento del Presidente del Consejo propuesto por el
Gobierno Regional, conforme a lo establecido en el artículo 5.1-a).
b) Separar al Presidente del Consejo Económico y Social, de conformidad
con el artículo 3, con el voto favorable de los dos tercios de los miembros del
Consejo.
c) Elaborar y aprobar su Reglamento interno de funcionamiento en los
términos que se fijan en la presente Ley.
d) Adoptar los acuerdos que correspondan respecto al ejercicio de las
funciones que tiene atribuidas el Consejo. A estos efectos, las Comisiones que se
designen presentarán al Pleno las ponencias correspondientes en los casos en que
se considere conveniente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este
texto legal.
e) Las demás que resulten del Reglamento del Consejo.
Artículo 12. Reglamento de funcionamiento.
1. El Consejo elaborará el Reglamento de funcionamiento del mismo, así
como la forma de adopción de acuerdos por mayoría en las materias de su
competencia. El Reglamento se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja.
2. En todo caso, el Reglamento reconocerá el derecho de los discrepantes a
formular votos reservados u opiniones discrepantes que deberán unirse a la
resolución correspondiente; establecerá la prohibición de delegación de voto entre
los miembros del Consejo, así como los procedimientos de elaboración de los
acuerdos o dictámenes, regulando un procedimiento de urgencia para su emisión,
similar al previsto en el artículo 3.2.
Artículo 13. El Presidente.
1. El Presidente del Consejo será nombrado por el Consejo de Gobierno
mediante Decreto, según lo previsto en el artículo 5.1-a).
2. El Presidente dirimirá los empates con su voto de calidad.
3. Son funciones del Presidente:
a) Dirigir la actuación del Consejo y ostentar la representación del mismo.
b) Convocar las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente,
presidirlas y moderar el desarrollo de los debates.
c) Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión
Permanente, teniendo en cuenta las peticiones que formulen sus miembros en la
forma que se establezca en su Reglamento de organización y funcionamiento
interno.
d) Visar las actas, ordenar la publicación de los acuerdos y disponer el
cumplimiento de los mismos.
e) Cuantas otras se le otorguen en la presente Ley o sean propias de su
condición de Presidente y así se establezca en el Reglamento que apruebe el
Consejo.
4. En caso de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa justificada, el
Presidente será sustituido en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 14. Secretario.
1. El Secretario es el órgano de asistencia al Presidente y demás órganos
del Consejo.
2. Su nombramiento se efectuará por el Pleno del Consejo de entre sus
miembros, a propuesta del Presidente del mismo, en la forma que se determine en
el Reglamento de Funcionamiento.
3. El Secretario tendrá las funciones que reglamentariamente se determinen.
TITULO IV
Régimen Económico
Artículo 15. Financiación y medios.
1. El Consejo Económico y Social contará, para el cumplimiento de sus
fines, con los recursos económicos que al efecto se consignen en los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El Consejo elaborará su propio anteproyecto de presupuestos, el cual, una
vez ratificado por el Pleno, será remitido al Gobierno para su aprobación.
2. En el supuesto de que el Gobierno introdujera modificaciones en el
anteproyecto elaborado por el Consejo, deberá acompañar éste como anexo con la
documentación presupuestaria remitida a la Diputación General.
3. Las funciones de los miembros del Consejo, excepto las de su
Presidente, no darán derecho a retribución económica de carácter fijo. El
Reglamento interno de organización establecerá el sistema de compensación a las
organizaciones representadas.
4. La contratación del Consejo Económico y Social se ajustará a los
principios de publicidad, concurrencia, salvaguardia del interés público y
homogeneización de comportamientos en el sector público.
5. El personal del Consejo Económico y Social quedará vinculado a éste por
una relación sujeta al derecho laboral, su contratación se efectuará bajo los
principios de mérito y capacidad y, en ningún caso, tendrá la consideración de
personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. - Cuando un proyecto o asunto de los contemplados en el artículo 3
de esta Ley deba ser sometido a dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja, el
expediente que se remita al mismo incluirá el dictamen del Consejo Económico y
Social que hubiere recaído.
Segunda.- El Gobierno adscribirá el Consejo Económico y Social a la
Consejería correspondiente por razón de la materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Dentro del plazo de treinta días siguientes a la entrada en vigor de
la presente Ley, se procederá a la designación de los miembros del Consejo en el
modo establecido en esta Ley.
Hechas las designaciones por los órganos pertinentes, el Presidente del
Consejo de Gobierno, dentro de los treinta días siguientes, efectuará el
nombramiento y convocará la sesión constitutiva.
En esta sesión, y en tanto no sean elegidos el Presidente y el Secretario,
ocuparán dichos cargos los miembros de mayor y menor edad, respectivamente.
Segunda.- Se autoriza al Gobierno a efectuar las dotaciones necesarias,
con los Presupuestos Generales para el funcionamiento del Consejo hasta la
aprobación de su presupuesto. De tales dotaciones se dará cuenta puntual a la
Diputación General de La Rioja.
Tercera.- El Reglamento de funcionamiento deberá ser redactado en el
plazo máximo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que
se opongan a lo dispuesto a la presente Ley y en concreto la Ley 3/1989, de 23 de
junio, y la Ley 3/1994, de 24 de mayo, de modificación de la anterior, ambas de la
Diputación General de La Rioja.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones
necesarias en desarrollo y aplicación de esta Ley.
Segunda.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su
publicación conforme a lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía
de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 18 de julio de 1997.-El Presidente, Pedro Sanz Alonso.