ley06-5.pdf
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Legislatura VI
LE 5/2006
DISPOSICIÓN
Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La
Rioja.
PUBLICACIONES:
BOPR núm. 231.A, de 2-5-2006
BOR núm. 59, de 4-5-2006 [pág. 2555]
BOE núm. 123, de 24-5-2006 [pág.19453]
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y
yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la
Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
ÍNDICE
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I. OBJETO Y FINALIDADES DE LA LEY
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Artículo 2. Finalidades de la actividad en materia de ordenación del
territorio.
Artículo 3. Finalidades de la actividad urbanística.
CAPÍTULO II. Competencia y organización administrativa.
Artículo 4. Función pública e iniciativa privada.
Artículo 5. Competencias administrativas.
Artículo 6. Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 7. Municipios.
Artículo 8. Colaboración interadministrativa.
Artículo 9. Registro de planeamiento territorial y urbanístico.
CAPÍTULO III. COLABORACIÓN CIUDADANA.
Artículo 10. Participación ciudadana.
Artículo 11. Derechos del ciudadano.
Artículo 12. Deberes del ciudadano.
Artículo 13. Acción Pública.
TÍTULO I. INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14. Concepto y objetivos.
Artículo 15. Clases de instrumentos de ordenación del territorio.
Artículo 16. Publicación y publicidad de los instrumentos de ordenación del
territorio.
Artículo 17. Efectos y ejecutividad.
CAPÍTULO II. LA ESTRATEGIA TERRITORIAL DE LA RIOJA
Artículo 18. Concepto y finalidad.
Artículo 19. Contenido de la Estrategia Territorial de La Rioja.
Artículo 20. Procedimiento de elaboración y aprobación.
Artículo 21. Vigencia y modificación.
CAPÍTULO III. DIRECTRICES DE ACTUACIÓN TERRITORIAL
Sección 1.ª. Disposiciones generales
Artículo 22. Concepto y ámbito.
Artículo 23. Contenido y documentación.
Artículo 24. Procedimiento de elaboración y aprobación.
Artículo 25. Vigencia. Revisión y modificación.
Sección 2.ª. La directriz de protección del suelo no urbanizable de La Rioja
Artículo 26. Objeto y naturaleza.
Artículo 27. Contenido y documentación.
Artículo 28. Efectos.
Artículo 29. Elaboración y aprobación.
CAPÍTULO IV. ZONAS DE INTERÉS REGIONAL
Artículo 30. Objeto.
Artículo 31. Contenido.
Artículo 32. Procedimiento de aprobación de una Zona de Interés Regional.
Artículo 33. Efectos de la aprobación de una Zona de Interés Regional.
CAPÍTULO V. PROYECTOS DE INTERÉS SUPRAMUNICIPAL
Artículo 34. Objetivos.
Artículo 35. Contenido.
Artículo 36. Procedimiento de aprobación.
Artículo 37. Efectos.
TÍTULO II. CLASIFICACIÓN Y RÉGIMEN DEL SUELO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38. Clasificación del s uelo.
Artículo 39. Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento.
Artículo 40. Régimen del subsuelo.
CAPÍTULO II. SUELO URBANO
Artículo 41. Suelo urbano.
Artículo 42. Categorías de suelo urbano.
Artículo 43. Solar.
Artículo 44. Derechos y deberes en suelo urbano.
CAPÍTULO III. SUELO NO URBANIZABLE
Artículo 45. Suelo no urbanizable especial.
Artículo 46. Suelo no urbanizable genérico.
Artículo 47. Deberes y derechos en suelo no urbanizable.
Artículo 48. Clasificación de actividades y usos en suelo no urbanizable.
Artículo 49. Actividades y usos prohibidos.
Artículo 50. Actividades y usos permitidos.
Artículo 51. Actividades y usos autorizables.
Artículo 52. Viviendas unifamiliares autónomas en suelo no urbanizable.
Artículo 53. Procedimiento de autorización.
CAPÍTULO IV. SUELO URBANIZABLE
Artículo 54. Suelo urbanizable.
Artículo 55. Categorías de suelo urbanizable.
Artículo 56. Suelo urbanizable delimitado.
Artículo 57. Suelo urbanizable no delimitado.
Artículo 58. Derechos de los propietarios en suelo urbanizable.
Artículo 59. Consulta urbanística.
Artículo 60. Deberes de los propietarios en suelo urbanizable.
TÍTULO III. PLANEAMIENTO URBANÍSTICO
CAPÍTULO I. PLAN GENERAL MUNICIPAL
Artículo 61. Consideraciones generales.
Artículo 62. Objeto.
Artículo 63. Determinaciones generales.
Artículo 64. Determinaciones en suelo urbano consolidado.
Artículo 65. Determinaciones en suelo urbano no consolidado.
Artículo 66. Determinaciones en suelo urbanizable delimitado.
Artículo 67. Determinaciones en sue lo urbanizable no delimitado.
Artículo 68. Determinaciones en suelo no urbanizable.
Artículo 69. Vivienda de protección pública.
Artículo 70. Programación.
Artículo 71. Estudio económico financiero.
Artículo 72 Catálogos.
Artículo 73. Documentación.
CAPÍTULO II. PLANEAMIENTO DE DESARROLLO
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 74. Tipos de planes de desarrollo.
Sección 2.ª Planes parciales
Artículo 75. Objeto y determinaciones.
Artículo 76. Determinaciones para la incorporación de sectores de suelo
urbanizable no delimitado.
Sección 3.ª Planes especiales
Artículo 77. Contenido.
Artículo 78. Finalidades de los planes especiales.
Artículo 79. Patrimonio histórico y artístico.
Sección 4.ª Estudios de detalle
Artículo 80. Estudios de detalle.
CAPÍTULO III. ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DEL PLANEAMIENTO
Sección 1.ª Actos preparatorios
Artículo 81. Apoyo a la redacción de los planes.
Artículo 82. Suspensión de la tramitación del planeamiento de desarrollo y
del otorgamiento de licencias.
Artículo 83. Avance de planeamiento.
Sección 2.ª Competencia y procedimiento
Artículo 84. Formulación del Plan General Municipal.
Artículo 85. Plan de conjunto.
Artículo 86. Normas de Coordinación del Planeamiento Urbanístico
Municipal.
Artículo 87. Tramitación del Plan General Municipal.
Artículo 88. Aprobación definitiva del Plan General Municipal.
Artículo 89. Formulación de planeamiento de desarrollo.
Artículo 90. Tramitación de planes parciales y planes especiales que
desarrollen planeamiento urbanístico.
Artículo 91. Tramitación de planes especiales independientes y de planes
especiales que desarrollen instrumentos de ordenación del
territorio.
Artículo 92. Tramitación de estudios de detalle.
Artículo 93. Subrogación de la Comunidad Autónoma.
Sección 3.ª Planes de iniciativa particular
Artículo 94. Planes de iniciativa particular.
Artículo 95. Documentos.
Artículo 96. Tramitación.
CAPÍTULO IV. EFECTOS DE LA APROBACIÓN DE LOS PLANES
Artículo 97. Publicación y publicidad de los instrumentos de planeamiento
urbanístico.
Artículo 98. Ejecutividad del planeamiento.
Artículo 99. Declaración de utilidad pública.
Artículo 100. Obligatoriedad de los planes.
Artículo 101. Edificios fuera de ordenación.
CAPÍTULO V. VIGENCIA, REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS PLANES
Artículo 102. Vigencia de los planes.
Artículo 103. Revisión del planeamiento.
Artículo 104. Modificación del planeamiento.
Artículo 105. Tramitación de las revisiones o modificaciones del
planeamiento.
Artículo 106. Modificaciones del planeamiento general municipal
promovidas por la iniciativa particular.
Artículo 107. Revisión del programa de actuación.
CAPÍTULO VI. NORMAS URBANÍSTICAS REGIONALES
Artículo 108. Objeto.
Artículo 109. Efectividad.
Artículo 110. Contenido.
Artículo 111. Documentación.
Artículo 112. Elaboración y aprobación.
CAPÍTULO VII. NORMA TÉCNICA DE PLANEAMIENTO
Artículo 113. Norma Técnica de Planeamiento.
CAPÍTULO VIII. LOS CONVENIOS URBANÍSTICOS
Artículo 114. Definición y naturaleza.
Artículo 115. Convenios de planeamiento.
Artículo 116. Convenios de gestión.
Artículo 117. Aprobación, publicación y registro de los convenios
urbanísticos.
TÍTULO IV. EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 118. Finalidad.
Artículo 119. Competencia.
Artículo 120. Sociedades urbanísticas.
Artículo 121. Presupuesto de la ejecución.
Artículo 122. Proyectos de urbanización.
Artículo 123. Unidades de ejecución.
Artículo 124. Procedimiento de delimitación.
CAPÍTULO II. APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO
Artículo 125. Aprovechamiento objetivo y subjetivo.
Artículo 126. Coeficientes de homogeneización.
Artículo 127. Aprovechamiento medio.
Artículo 128. Atribución del aprovechamiento subjetivo.
Artículo 129. Diferencias de aprovechamiento.
CAPÍTULO III. SISTEMAS DE ACTUACIÓN
Sección 1.ª Normas comunes
Artículo 130. Clases de sistemas.
Artículo 131. Elección del sistema.
Artículo 132. Sustitución del sistema de compensación.
Artículo 133. Bienes de dominio público.
Artículo 134. Gastos de urbanización.
Sección 2.ª Sistema de compensación
Artículo 135. Definición.
Artículo 136. Tramitación de los estatutos y bases de la Junta de
Compensación.
Artículo 137. Incorporación y exclusión del sistema.
Artículo 138. Proyecto de compensación.
Artículo 139. Procedimiento conjunto.
Artículo 140. Junta de Compensación.
Artículo 141. Transmisión de los terrenos.
Artículo 142. Responsabilidad de la Junta y de sus miembros.
Sección 3.ª Sistema de cooperación
Artículo 143. Definición.
Artículo 144. Gastos de urbanización.
Artículo 145. Reparcelación.
Artículo 146. Tramitación.
Artículo 147. Reglas para la reparcelación.
Artículo 148. Efectos del acuerdo aprobatorio de la reparcelación.
Artículo 149. Reparcelación económica.
Artículo 150. Normalización de fincas.
Artículo 151. Supletoriedad de las normas sobre expropiación forzosa.
Sección 4.ª Sistema de expropiación
Artículo 152. Determinaciones generales.
Artículo 153. Formas de gestión.
Artículo 154. Liberación de expropiaciones.
Sección 5.ª El sistema de agente urbanizador
Artículo 155. El sistema de agente urbanizador.
Artículo 156. Programa de Actuación Urbanizadora.
Artículo 157. Presentación del Programa de Actuación Urbanizadora.
Artículo 158. Información pública y alternativas técnicas.
Artículo 159. Selección del Programa de Actuación Urbanizadora y
adjudicación de la condición de agente urbanizador.
Artículo 160. El contrato de agente urbanizador.
Artículo 161. Facultades y obligaciones del agente urbanizador.
Artículo 162. Retribución del agente urbanizador.
Artículo 163. El agente urbanizador de titularidad pública.
CAPÍTULO IV. OBTENCIÓN DE TERRENOS DOTACIONALES
Sección 1.ª Modalidades
Artículo 164. Sistemas generales.
Artículo 165. Dotaciones locales.
Artículo 166. Dotaciones en el suelo urbano consolidado.
Artículo 167. Cesión obligatoria y gratuita.
Sección 2.ª La ocupación directa
Artículo 168. Concepto.
Artículo 169. Procedimiento.
Artículo 170. Indemnización por ocupación temporal.
CAPÍTULO V. LA EXPROPIACIÓN POR RAZÓN DE URBANISMO
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 171. Supuestos expropiatorios.
Artículo 172. Constitución de servidumbres.
Artículo 173. Prohibición de construcciones.
Artículo 174. Plazo.
Sección 2.ª Expropiaciones por incumplimiento de la función social de la
propiedad
Artículo 175. Expropiación por incumplimiento de la función social.
Artículo 176. Destino de la edificación.
TÍTULO V. LA INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DEL SUELO
CAPÍTULO I. EL PATRIMONIO MUNICIPAL DE SUELO
Sección 1.ª Cons titución, bienes integrantes y destino
Artículo 177. Constitución.
Artículo 178. Naturaleza.
Artículo 179. Bienes integrantes.
Artículo 180. Reservas de terrenos.
Artículo 181. Destino.
Sección 2.ª Cesiones
Artículo 182. Cesiones onerosas.
Artículo 183. Cesiones gratuitas.
Artículo 184. Cesiones entre Administraciones.
Artículo 185. Derecho de superficie.
CAPÍTULO II. DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO
Artículo 186. Objeto.
Artículo 187. Requisitos de la delimitación de las áreas.
Artículo 188. Procedimiento.
CAPÍTULO III. EL PATRIMONIO REGIONAL DE SUELO
Artículo 189. Constitución y fines.
Artículo 190. Bienes integrantes.
Artículo 191. Remisión al patrimonio municipal del suelo.
TÍTULO VI. EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO
CAPÍTULO I. LICENCIAS URBANÍSTICAS
Artículo 192. Actos sujetos.
Artículo 193. Régimen.
Artículo 194. Proyecto técnico y visado.
Artículo 195. Plazo de resolución y efectos del silencio administrativo.
Artículo 196. Actos u obras promovidos por Administraciones públicas.
CAPÍTULO II. DEBER DE CONSERVACIÓN Y DECLARACIÓN DE RUINA
Artículo 197. Deber de conservación.
Artículo 198. Órdenes de ejecución por motivos turísticos o culturales.
Artículo 199. Declaración de ruina.
CAPÍTULO III. EDIFICACIÓN FORZOSA
Artículo 200. Obligación de edificar.
Artículo 201. Registro de solares.
Artículo 202. Inclusión en el Registro.
Artículo 203. Venta forzosa.
Artículo 204. Cese de efectos.
Artículo 205. Obligaciones del adquirente.
CAPÍTULO IV. PARCELACIONES
Artículo 206. Definición.
Artículo 207. Indivisibilidad de parcelas.
Artículo 208. Régimen.
Artículo 209. Procedimiento.
Artículo 210. Parcelaciones ilegales.
TÍTULO VII. DISCIPLINA URBANÍSTICA
CAPÍTULO I. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA
Artículo 211. Obras y usos en curso de ejecución, sin licencia o sin
ajustarse a sus determinaciones.
Artículo 212. Obras y usos terminados, sin licencia o sin ajustarse a sus
determinaciones.
Artículo 213. Compatibilidad con sanciones.
Artículo 214. Subrogación autonómica.
Artículo 215. Suspensión de licencias.
Artículo 216. Revisión de oficio.
CAPÍTULO II. RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 217. Definición.
Artículo 218. Tipificación de las infracciones urbanísticas.
Artículo 219. Prescripción.
Artículo 220. Personas responsables.
Artículo 221. Reglas para determinar la cuantía de las sanciones.
Artículo 222. Competencias sancionadoras.
Artículo 223. Multas coercitivas.
CAPÍTULO III. INSPECCIÓN URBANÍSTICA
Artículo 224. Competencias.
Artículo 225. Funciones de los inspectores urbanísticos.
Artículo 226. Facultades de los inspectores urbanísticos.
CAPÍTULO IV. PLANES ESPECIALES DE REGULARIZACIÓN URBANÍSTICA
Artículo 227. Objeto de los Planes Especiales de Regularización
Urbanística.
Artículo 228. Terrenos que no pueden ser objeto de regularización.
Artículo 229. Aplicación y disciplina.
Artículo 230. Delimitación del área objeto de regularización.
Artículo 231. Solicitud para la declaración de área de regularización
urbanística.
Artículo 232. Tramitación de la declaración.
Artículo 233. Declaración de área de regularización urbanística.
Artículo 234. Efectos de la declaración de área de regularización
urbanística.
Artículo 235. Plan Especial para la Regularización Urbanística.
Artículo 236. Contenido de los Planes Especiales de Regularización.
Artículo 237. Formulación y tramitación de los Planes Especiales de
Regularización Urbanística.
Disposición adicional primera. Estrategia Territorial de La Rioja.
Disposición adicional segunda. Carácter mínimo del régimen legal del suelo no
urbanizable.
Disposición adicional tercera. Actividades y usos en suelo no urbanizable
derivadas de instrumentos de ordenación del territorio.
Disposición adicional cuarta. Actualización de sanciones.
Disposición adicional quinta. Evaluación Ambiental Estratégica del planeamiento
territorial y urbanístico.
Disposición adicional sexta. Cartografía.
Disposición adicional séptima. Información pública y audiencia a los interesados
por iniciativa privada.
Disposición transitoria primera. Adaptación del planeamiento urbanístico vigente.
Disposición transitoria segunda. Criterios de equivalencia para el planeamiento no
adaptado a la Ley 10/1998, de 2 de julio.
Disposición transitoria tercera. Municipios sin planeamiento.
Disposición transitoria cuarta. Instrumentos de ordenación del territorio.
Disposición transitoria quinta. Planeamiento en tramitación.
Disposición transitoria sexta. Procedimientos de gestión.
Disposición transitoria séptima. Autorizaciones en suelo no urbanizable.
Disposición transitoria octava. Planes Especiales de Regularización Urbanística.
Disposición derogatoria única.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/1995, de 2 de mayo, del
Deporte de La Rioja.
Disposición final segunda. Estándares en suelo urbanizable delimitado.
Disposición final tercera. Derecho supletorio del Estado.
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
Disposición final quinta. Publicación y entrada en vigor.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Comunidad Autónoma de La Rioja, consciente de las tendencias
actuales del urbanismo y de la ordenación del territorio, ha considerado oportuno
el dictar esta nueva Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja. El
anterior texto fue dictado como consecuencia de la Sentencia del Tribunal
Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, y también al objeto de adaptarse a la Ley
estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Sin
embargo el Estado ya ha procedido a dictar también una nueva norma con
posterioridad a la aprobación de la LOTUR, en concreto el Real Decreto Ley
4/2000, de 23 de junio, conforme al que todo el suelo urbanizable que no
incorporase valor alguno susceptible de especial protección, quedaría clasificado
como urbanizable no delimitado y podría ser desarrollado en las condiciones
fijadas en la propia Ley. Además la Ley 6/1998, de 13 de abril, se vio afectada por
la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio, que declaraba
inconstitucionales algunos de sus preceptos. Posteriormente y como consecuencia
de la tramitación en fase parlamentaria del citado Real Decreto Ley 4/2000, de 23
de junio, se aprobó la Ley 10/2003, de 20 de mayo, que introdujo nuevas
modificaciones en la legislación estatal que ha de ser respetada por las
Comunidades Autónomas, bien por su carácter básico, bien por haber sido
dictadas por el Estado en el ejercicio de su competencia.
Asimismo y en materia de ordenación del territorio ha tenido una gran
transcendencia la denominada "Estrategia Territorial Europea", acordada por los
Ministros del ramo en Postdam en mayo de 1999 y que pretende la colaboración
en el desarrollo territorial de los Estados miembros con implicación de los poderes
regionales y locales.
Todas estas novedades dejan patente que el ordenamiento jurídico
urbanístico se encuentra en constante evolución y por tanto se ha creído oportuno
en este momento el dictar la nueva Ley al objeto de dar un paso adelante en la
dirección y gobierno del territorio que garantice un desarrollo equilibrado y
sostenible, logrado a partir del entendimiento entre todas las Administraciones
Públicas intervinientes y a partir del fomento de la participación tanto de
propietarios como en general de toda la ciudadanía, en el ejercicio de derechos y
cumplimiento de deberes que esta materia reconoce e impone.
II
La presente Ley es continuadora de las líneas básicas fijadas ya en la Ley
10/1998, de 2 de julio, la cual a su vez, estaba inspirada en las anteriores Leyes
estatales de 1956 y 1976. Sin embargo, la anterior regulación resultaba ya
insuficiente para dar respuesta a todas las necesidades actuales existentes en la
Comunidad Autónoma y así:
En materia de ordenación del territorio y pese a que la Comunidad
Autónoma de La Rioja dispone desde los años ochenta de una serie de
instrumentos de ordenación del territorio y que posteriormente la LOTUR recogió
otros, los instrumentos aprobados en muchos casos están necesitados de una
revisión que los adecue a la necesidad actual de la sociedad y de otro lado, se
aprecia la necesidad de aprobar nuevos instrumentos en esta materia (Plan del
Alto Oja, Área Metropolitana de Logroño, etc.). Además hay una nueva concepción
del modelo territorial considerado como un espacio de colaboración y cooperación
lejos de la antigua concepción en la que se establecían las fronteras dentro de las
que se ejercían las competencias que nos eran propias.
En materia urbanística se hace necesario arbitrar mecanismos de
sostenibilidad y protección del medio ambiente. A ello se destinarán medidas
referidas a la Evaluación Ambiental Estratégica de Planes y Programas, de
aplicación desde el 24 de julio de 2004, también dentro de la protección del medio
ambiente se contemplan nuevos modelos específicos para el suelo no
urbanizable. La proliferación de construcciones de todo tipo, pero sobre todo
viviendas en el suelo no urbanizable, obligan a adoptar medidas adicionales de
protección del suelo no urbanizable, siendo muy restrictivos en este sentido.
Asimismo la situación del mercado inmobiliario aconseja la presente
reforma, los precios alcanzados por la vivienda en los últimos años, debido al
incremento del valor de repercusión del suelo sobre el precio final, obligan a
adoptar medidas específicas destinadas a facilitar la intervención pública en el
mercado del suelo, para ello se favorece y se fortalece los patrimonios públicos del
suelo, con la extensión de la cesión de aprovechamiento lucrativo a la
Administración actuante, en suelo urbano no consolidado en los municipios de
entre 1.000 y 25.000 habitantes frente a la anterior regulación que sólo los preveía
para los municipios de más de 25.000 habitantes. Asimismo se extienden los
derechos de tanteo y retracto a todos los municipios y a la Comunidad Autónoma.
Se pretende con este nuevo texto el acabar con los problemas interpretativos que
respecto de la regulación del suelo urbano y en concreto de sus dos categorías se
generaba con la anterior regulación y en concreto se limita la delimitación de
unidades de ejecución al suelo urbano no consolidado y al suelo urbanizable y se
recoge la exigencia de que todo el suelo urbano no consolidado esté incluido en
unidades de ejecución.
Las nuevas herramientas informáticas están ayudando a la definición del
urbanismo y se considera a Internet como un instrumento esencial en ese objetivo
de acercar el urbanismo a la ciudadanía.
El urbanismo como actividad administrativa que es, tiene que adaptarse a
los tiempos y a las necesidades de la colectividad y con el objetivo de dar un mejor
servicio al ciudadano se deben acortar los tiempos de tramitación.
III
El título preliminar muestra un nuevo modelo territorial en el que las
diversas Administraciones Públicas han de ejercer sus respectivas competencias,
convirtiendo el territorio en un espacio de comunicación, intercambio y
convivencia. Por ello se centran los esfuerzos no sólo en delimitar competencias
de la Comunidad Autónoma o de los municipios, sino en contemplar esta política
como un ámbito de colaboración, cooperación y coordinación de las atribuciones
de cada una de las entidades públicas intervinientes, para lo cual se presta
especial atención a la colaboración interadministrativa entre las entidades locales
y la Comunidad Autónoma. A tal efecto se crean comisiones de trabajo para la
redacción de instrumentos de planeamiento urbanístico; se fomenta la
participación municipal en la planificación territorial supramunicipal y se arbitran
medidas de cooperación técnica, jurídica y económica especialmente a los
ayuntamientos con menos recursos y ello sin perder de vista al ciudadano al que
se dota de un conjunto de derec hos y deberes que configuran un auténtico
estatuto urbanístico que va mucho más allá del tradicional derecho a la
participación ciudadana o la acción pública.
IV
El Título I, de regulación completamente novedosa, contempla la
ordenación del territorio como una política de gobierno del territorio que pretende
regular las actuaciones y los asentamientos que sobre él se producen con el fin de
garantizar un desarrollo equilibrado y sostenible de toda la Comunidad Autónoma.
El modelo seguido en el nuevo régimen es el tradicional en cascada característico
de la ordenación del territorio que, partiendo del instrumento más general, referido
a la totalidad del territorio, se concreta después a través de otros instrumentos
más específicos y con determinaciones más vinculantes, pero sin descender a
cuestiones de ordenación de detalle, que podrían ser más propias de la actividad
urbanística municipal, con la que necesariamente ha de procurarse la
coordinación. Ahora bien, lo que no pretende el texto legal es que este modelo "en
cascada" implique una excesiva rigidez en el diseño y ejecución de las políticas
públicas que sobre el territorio hayan de ejecutarse. Una cosa es que éste sea el
modelo ideal a seguir y otra bien diferente que la regulación de todo este proceso
se convierta en una excesiva e innecesaria burocratización que imponga el trámite
administrativo a la satisfacción de las necesidades. Por ello la Ley se ha cuidado
de garantizar que los instrumentos de ordenación del territorio puedan
desarrollarse en una línea jerárquica y sucesiva, pero también de forma
independiente sin más esfuerzo que aportar una justificación adicional de la
coherencia de la decisión adoptada en el conjunto de la ordenación del territorio
que persigue la Comunidad Autónoma.
Como instrumento superior más general, se crea la Estrategia Territorial de
La Rioja, siguiendo un modelo ya establecido desde la Comisión Europea y
seguido por varias Comunidades Autónomas, algunas de nuestro entorno más
próximo. Ese instrumento se concreta después a través las Directrices de
Actuación Territorial, que se refieren a ámbitos espaciales o materiales más
concretos, sobre los que se establecen reglas que ya pueden tener carácter
vinculante.
De la misma manera que se tiene asumido sin ningún género de dudas que
un municipio debe establecer, a la hora de tramitar y aprobar su planeamiento
urbanístico, cual es el modelo territorial sobre el que se asienta y sobre el que
pretende desarrollar su actividad, debe resultar natural que una Comunidad
Autónoma deba llevar a cabo esa misma operación, necesariamente dentro del
respeto a las competencias del Estado y a la autonomía municipal
constitucionalmente garantizada, mediante el diseño de un modelo de desarrollo
territorial equilibrado de La Rioja. A la par, sobre dicha estrategia territorial deberá
asentarse cualquier actuación municipal con pleno respeto de sus
determinaciones al afectar a cuestiones de ordenación del territorio que
trascienden más allá del estricto límite en que los municipios han de ejercitar sus
respectivos intereses. Así, se define la Estrategia Territorial de La Rioja como el
conjunto de criterios, directrices y guías de actuación sobre la ordenación física del
territorio, los recursos naturales, las infraestructura s, el desarrollo espacial y
urbano, las actividades económicas y residenciales, los grandes equipamientos y
la protección del patrimonio cultural, persiguiendo como finalidad principal un
desarrollo equilibrado y sostenible del territorio compatible con la mejora de la
calidad de vida de los riojanos. El contenido y tramitación de esta Estrategia
culminará, como máximo exponente de la competencia autonómica, con la
aprobación de una ley del Parlamento de La Rioja.
Por otro lado, las Directrices de Actuación Territorial, dentro del marco
apuntado por la Estrategia Territorial de La Rioja, pero también de forma
independiente, concretarán y completarán la política de ordenación (o mejor de
gobierno) del territorio con el alcance específico que cada una de ellas determine
en atención a lo que constituya su objeto.
Finalmente, se regula específicamente, pese a que se reconoce su
naturaleza como Directriz de Actuación Territorial, la Directriz de Protección del
Suelo No Urbanizable de La Rioja, como sustituto del ya obsoleto Plan Especial de
Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja, con la finalidad de fijar las
medidas necesarias, en el orden urbanístico y territorial, para asegurar la
protección, conservación, catalogación y mejora de los espacios naturales, del
paisaje y del medio físico rural.
Como una parte sustancial integrada dentro de la competencia autonómica
en materia de ordenación del territorio, se reconoce así, junto a los instrumentos
de ordenación anteriormente descritos, situados en una perspectiva estratégica, la
posibilidad de que la Comunidad Autónoma de La Rioja lleve a cabo actuaciones
industriales, terciarias, de infraestructuras, etc., que excedan de las posibilidades
ordinarias de actuación de las Corporaciones locales. A tal fin s e distingue entre la
delimitación de Zonas de Interés Regional, con naturaleza de planes de ámbito
regional destinados a ordenar una actuación concreta sobre el territorio, y la
ejecución de proyectos de infraestructuras, dotaciones e instalaciones de inte rés
social o utilidad pública, que se denominan Proyectos de Interés Supramunicipal.
La regulación de las Zonas de Interés Regional integra, a diferencia de lo
que se hacía en el viejo texto legal, el proceso de su delimitación y su ordenación.
Para ello se diseña un contenido adecuado para el cumplimiento de los fines que
persigue, que como mínimo, deberá respetar el previsto en la propia Ley para los
planes parciales. La competencia para su tramitación y aprobación corresponde
en exclusiva a la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias
exclusivas.
Por su parte, los Proyectos de Interés Supramunicipal, tras reconocerse en
la Ley su nueva naturaleza, conservan el régimen ya apuntado en la Ley anterior,
si bien se elimina la necesidad, no de que la siguiente revisión del planeamiento
los recoja, que deberá seguir haciéndolo, sino que deba hacerlo calificándolos
como sistema general.
V
El Título II, siguiendo las determinaciones básicas establecidas por la Ley
estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, procede a
clasificar el suelo en urbano, no urbanizable y urbanizable, como categoría
residual y, por tanto, reglada (puesto que será el que no tenga la condición ni de
urbano ni de no urbanizable). A su vez, en cada clase de suelo se distinguen dos
tipologías: en el suelo urbano se distingue entre el suelo urbano consolidado y el
no consolidado; en el suelo urbanizable entre delimitado y no delimitado; y en el
no urbanizable, y de conformidad con las últimas previsione s de la legislación
estatal contenidas en la Ley 10/2003, de 20 de mayo, entre genérico y especial.
En el suelo urbano se lleva a cabo una redefinición consistente en eliminar
del concepto general de suelo urbano la expresión "áreas consolidadas por la
edificación" a fin de evitar confusiones con el concepto de suelo urbano
consolidado o no consolidado. Asimismo, se redefinen las dos categorías en que
se divide, de forma que se considera que el suelo urbano consolidado se identifica
con la ciudad terminada, en la que el propietario podrá solicitar la licencia de
edificación a que tenga derecho siempre que su parcela sea edificable y tenga la
condición de solar; por el contrario, se considera que el suelo urbano no
consolidado es el que ha de someterse a pro cesos integrales de renovación,
urbanización o reforma interior y en él deberá actuarse mediante procesos de
equidistribución, para lo que habrán de quedar incluidos necesariamente en
unidades de ejecución. Otra importante novedad en esta materia afecta a los
derechos de los propietarios en suelo urbano no consolidado, puesto que, dentro
de los límites marcados por la legislación básica estatal, el desarrollo urbanístico
en esta clase de suelo que se lleve a cabo en municipios de menos de veinticinco
mil habitantes también genera plusvalías que la comunidad tiene derecho a
disfrutar. De esta manera se obliga a la cesión de aprovechamiento lucrativo en
todos los municipios que superen los mil habitantes, sin perjuicio de que esta
obligación de cesión varía en atención a su población. La exclusión del régimen de
cesión de los municipios cuya población no supere los mil habitantes obedece a la
finalidad, ya presentada en la anterior Ley, de facilitar la gestión urbanística en
este tipo de municipios puesto que, en otro caso, lo reducido de las actuaciones
que pudieran llevarse a cabo podría presentar problemas de difícil solución que
convertirían a la ejecución urbanística en una herramienta poco práctica.
El suelo no urbanizable, tras los avatares generados por el Real Decreto
Ley 4/2000, de 23 de junio, y el resultado de su tramitación parlamentaria que
concluyó con la Ley 10/2003, de 20 de mayo, sin olvidar la Sentencia del Tribunal
Constitucional 164/2001, de 11 de julio, mantiene como suelo no urbanizable
aquel que el Plan General Municipal considere necesario preservar de acuerdo
con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la
normativa urbanística. La regulación de esta clase de suelo se destina al
establecimiento del régimen de usos prohibidos, permitidos y autorizables. Pues
bien, estos últimos son los que presentan novedades de relevancia, puesto que se
ha simplificado el número de supuestos susceptibles de autorización, recuperando
las grandes categorías tradicionalmente contempladas en el ordenamiento
urbanístico y en el que tienen cabida un buen número de usos y actividades que
habrán de ser concretadas en vía reglamentaria; a la vez se presta especial
atención a la construcción de viviendas unifamiliares aisladas y autónomas en
suelo no urbanizable, de forma que, con carácter general se prohíben, excepto en
el suelo urbanizable genérico y sujetas a condiciones de parcela mínima, que en
definitiva supone el otorgamiento de rango legal a una disposición que ya se
encontraba recogida en el Plan Especial de Protección del Medio Ambiente
Natural de La Rioja; asimismo, se regula detalladamente el procedimiento a seguir
para su autorización procurando garantizar una mayor eficacia en la resolución de
este tipo de expedientes.
El suelo urbanizable, como suelo que previsiblemente se incorporará al
proceso de desarrollo urbano, es decir, que presenta como vocación constituirse
en ciudad, se diferencia en delimitado, como aquel cuya incorporación se prevé ya
por el plan general de forma más o menos inmediata, y en no delimitado, como
aquel cuyo desarrollo urbanístico no es tan previsible. La Ley regula el régimen de
derechos y deberes que corresponden a los propietarios de esta clase de suelo
complementando la legislación riojana anterior con la regulación de las licencias
provisionales en suelo urbanizable no delimitado y con la regulación de la consulta
urbanística previa a la opción de desarrollo, que se configura como un derecho a
ejercer por el propietario.
Otra de las novedades que aporta este Título obedece a la incorporación de
la regulación del régimen jurídico del subsuelo en la Comunidad Autónoma de La
Rioja, por la creciente importancia y valor que este bien genera en la actualidad,
especialmente en grandes municipios. Su regulación, que en definitiva, remite a lo
que se establezca en el planeamiento, pretende compatibilizar su utilización
privativa con su destino a la prestación de servicios públicos o de utilidad pública,
resolviendo los conflictos insoslayables entre uno y otro mediante el recurso a la
técnica de la expropiación forzosa.
VI
El Título III, sobre planeamiento urbanístico, pese a que sigue el modelo de
planeamiento en cascada tradicional en el ordenamiento urbanístico, y que fue
asumido ya por la anterior legislación riojana, incorpora importantes novedades
que obedecen a finalidades diversas. Así, en la regulación del Plan General
Municipal se introducen criterios de sostenibilidad medioambiental para su
sometimiento a Evaluación de Impacto Ambiental, también se adaptan las
determinaciones que debe contener como consecuencia de la redefinición del
suelo urbano y la imposibilidad de delimitar unidades de ejecución en el que tenga
la condición de consolidado, etc. Especial relevancia presenta, no obstante, como
instrumento de intervención en el mercado de la vivienda para garantizar el acceso
a una de condición digna, como apunta la Constitución, la elevación del porcentaje
de viviendas de protección oficial sobre la nueva capacidad residencial, que se fija
en atención a las necesidades de los municipios y en atención a su volumen de
población.
Rompe la nueva norma con la Ley anterior al omitir de su regulación los
Planes de Ordenación del Suelo Urbano, puesto que se trataba de instrumentos
que al limitarse únicamente al desarrollo de la ordenación del suelo urbano de un
municipio, presentaban importantes problemas al desarrollo industrial y residencial
de los municipios que optaron por este instrumento de planificación general, sin
ofrecer a cambio mejoras ni en los plazos y procedimientos de tramitación del Plan
de Ordenación del Suelo Urbano ni en la gestión del suelo urbano, que se
reconducía al régimen general común para los suelos urbanos de los municipios
que disponen de Plan General Municipal. La Ley opta, por tanto, por su
eliminación, configurando el Plan General Municipal como única opción que debe
permitir a los municipios (y de hecho lo hace) ordenar su término municipal en la
forma que más y mejor satisface a sus específicos intereses.
En cuanto al planeamiento de desarrollo, se reconoce expresamente al
estudio de detalle una naturaleza que ya tenía, pese a que la sistemática de la
norma anterior parecía excluirlo. Asimismo, se pretende dejar más claro en la Ley
la posibilidad de que un plan parcial incorpore al proceso de urbanización un
ámbito de suelo urbanizable no delimitado sin necesidad de proceder a la
modificación del Plan General Municipal para su delimitación, sino que es
suficiente con que, además de otras determinaciones señaladas por la ley, se
delimite justificadamente en el propio plan parcial el ámbito a que se refiere.
La tramitación del planeamiento sigue también, en la línea expresada de
respeto a la ordenación establecida en la Ley 10/1998, de 2 de julio, el modelo
anterior. Se recupera, no obstante, como indispensable para la más clara
definición del modelo territorial que expresamente ha de concretar el Plan General
Municipal, la necesidad de la fase de avance tanto en su primera redacción como
en su revisión. Sí se introduce como novedad destacable la necesidad de que, con
antelación al trámite de aprobación provisional se dé trámite de audiencia a los
municipios colindantes, lo que obedece a la necesidad de armonizar los intereses,
probablemente enfrentados, de diferentes colectividades; en caso de discrepancia
la cuestión adquiere tintes supramunicipales que justificarían la intervención de la
Administración autonómica en el momento de la aprobación definitiva.
Especial mención merece el esfuerzo consistente en integrar dentro del
procedimiento de tramitación del planeamiento el correspondiente a la evaluación
ambiental de planes y programas de forma que, coordinando las fases de uno y
otro se eviten reiteraciones de fases procedimentales o dilaciones adicionales e
innecesarias en un procedimiento que ya de por sí es suficientemente complejo.
Otras novedades en este Título vienen de la mano de sus nuevos
contenidos: en primer lugar se incluye aquí la regulación de las Normas
Urbanísticas Regionales, debido a que pese a que tienen un carácter netamente
supramunicipal por la finalidad que persiguen, su esencia es netamente
urbanística y no de ordenación del territorio; así dicha finalidad consiste en
establecer una serie de normas básicas mínimas sobre el régimen urbanístico de
un término municipal completo o que, cuando menos, puedan complementar su
regulación cuando ésta no sea suficiente. En segundo lugar se regulan las Normas
de Coordinación del Planeamiento Urbanístico Municipal, previstas para solventar
posibles conflictos entre planeamientos urbanísticos contiguos alcanzando así
objetivos de carácter supramunicipal. Otra de las novedades la constituye la
denominada "Norma Técnica de Planeamiento" que persigue la normalización de
los instrumentos de planeamiento urbanístico estandarizando los conceptos
generales y la documentación que los integra, entre otras cuestiones; habida
cuenta de su naturaleza, su condición no puede ir más allá que de la de mera
recomendación a los municipios a la hora de elaborar su planeamiento urbanístico.
Finalmente, se incorpora en este Título un Capítulo específico destinado al
régimen de los Convenios Urbanísticos (sustrayéndolo así del Título relativo a la
ejecución). Esta solución se adopta, pese a que esta figura puede constituirse en
un importante instrumento de gestión, por la incorporación a su regulación de
forma más clara de los denominados convenios de planeamiento. Así se
determina cuál ha de ser el contenido mínimo de un convenio, tanto con carácter
general como en función de su naturaleza (de planeamiento o de gestión), así
como la tramitación a seguir para su aprobación.
VII
La ejecución del planeamiento urbanístico constituye el objeto de regulación
del Título IV de la Ley. Y dentro de él puede hacerse una clara delimitación: de un
lado, los dos primeros Capítulos comprenden numerosas e importantes
novedades, mientras que el resto, que se refiere a la regulación de los sistemas de
actuación, a salvo de la supresión ya explicada de los convenios urbanísticos,
mantiene esencialmente el régimen de compensación, cooperación, expropiación,
pero sustituye el sistema de concesión de obra urbanizadora, que se ha revelado
como ineficaz, por el sistema del agente urbanizador.
Efectivamente, el Capítulo I, que atiende a las disposiciones generales de la
materia, contiene importantes novedades. La primera consistente en el
reconocimiento de que la ejecución urbanística es una competencia
principalmente municipal. Otra de las novedades consiste en la inclusión dentro de
este régimen de los proyectos de urbanización (que la Ley 10/1998, de 2 de julio,
regulaba de forma confusa junto con los estudios de detalle en el título relativo a la
planificación urbanística) en tanto que puros proyectos de obras que persiguen
como finalidad ejecutar las determinaciones previstas en el planeamiento
urbanístico de detalle al que, obviamente, no pueden modificar.
Pero la principal novedad en ese Capítulo la constituye la regulación de las
unidades de ejecución, que aporta tres diferencias que lo convierten en un
régimen sustancialmente diferente del anterior. En primer lugar, se declara la
imposibilidad de delimitar unidades de ejecución en suelo urbano consolidado
conforme al nuevo régimen de esta clase de suelo y con la finalidad de garantizar
una mayor seguridad jurídica a sus propietarios. La segunda de las novedades,
prevista con la finalidad de facilitar la gestión o ejecución del urbanismo, permite la
delimitación de unidades de ejecución discontinuas. La tercera de las novedades a
destacar se inclina de nuevo a favor de la seguridad jurídica de los propietarios del
suelo, de forma que se obliga a que el Plan General Municipal incluya en unidades
de ejecución la totalidad del suelo urbano no consolidado; de la misma manera,
los planes parciales, en el suelo urbanizable, realizarán la misma tarea para el
sector o sectores que desarrollen. Evidentemente, esta postura de la Ley no
empece que nuevas necesidades en la ejecución urbanística puedan exigir la
alteración en la delimitación de las unidades de ejecución ya existentes pudiendo
incluso crear algunas nuevas.
Por su parte, el Capítulo II regula detalladamente el aprovechamiento
urbanístico, que aunque en alguno de sus elementos debe contemplarse en el
planeamiento, es un instrumento capital a la hora de su ejecución. Se comienza
así mediante la definición del aprovechamiento objetivo, como el que reconoce el
planeamiento, y del aprovechamiento subjetivo, entendido como aquel que es
susceptible de ser patrimonializado por los propietarios de los suelos afectados
por procesos equidistributivos. Dichos aprovechamientos deben ser establecidos
en relación a un "uso característico", lo que también ha obligado a la Ley a
proceder a su definición.
Especial relevancia obtienen ahora los coeficientes de ponderación, co n
arreglo a los que debe homogeneizarse el aprovechamiento por referencia al uso
o tipología característico, a los que ahora se dedica en la nueva norma un artículo
específico. Dentro de ellos es destacable el énfasis puesto en la Ley para que el
planeamiento urbanístico los fije de forma suficientemente motivada, lo que
obedece a la necesidad de garantizar que los procesos de asignación de
beneficios y cargas se realicen de forma racional y al margen de decisiones
arbitrarias.
En las reglas para el cálculo del aprovechamiento medio también aparecen
importantes novedades consistentes en que no pueden existir diferencias
superiores al quince por ciento entre el aprovechamiento medio de varias
unidades de ejecución incluidas dentro de un sector de suelo urbanizable. De la
misma manera, tampoco el aprovechamiento medio de estos sectores debe diferir
en más de un veinticinco por ciento respecto de otras áreas o sectores
respectivamente. No obstante, esta última regla tiene en cuenta las dificultades de
gestión que puede conllevar en pequeños municipios, por lo que, asumiendo
criterios ya apuntados en la Ley 10/1998, de 2 de julio, sobre diferenciación de
regímenes entre municipios en atención a su población, se procede a su exclusión
para aquellos que no superen la cifra de diez mil habitantes.
Finalmente se regula la atribución del aprovechamiento subjetivo a los
propietarios, especificando cuál es el aprovechamiento patrimonializable en
función de cada tipología de suelo y del número de habitantes de cada municipio,
de forma que éste oscila entre el noventa y el noventa y cinco por ciento según el
baremo poblacional fijado ya por la Ley anterior que distinguía entre municipios
cuya población no supere los mil habitantes, municipios cuya población supere los
mil habitantes pero no supere los veinticinco mil y aquellos que superen los
veinticinco mil.
En el Capítulo III, al regular los sistemas de actuación, junto a algunas
modificaciones que afectan básicamente al sistema de compensación, facilitando
su desarrollo y funcionamiento, y junto a la supresión de algunos preceptos cuyo
lugar natural no es una Ley urbanística aunque indirectamente le afecten (régimen
de inscripciones registrales, efectos fiscales a efectos de exención de
determinados tributos, etc.), la principal novedad es la introducción del sistema del
agente urbanizador. Su regulación obedece de un lado a la necesidad de sustituir
una figura que no se ha llegado a aplicar nunca en nuestra Comunidad Autónoma
como sistema de gestión, pero sobre todo, obedece a la necesidad de introducir
en el ordenamiento urbanístico riojano instrumentos que permitan agilizar
verdaderamente el desarrollo de los suelos que sean susceptibles de someterse a
un proceso urbanizador. Se faculta así a que un interesado, en quien no ha de
concurrir necesariamente la condición de propietario de los terrenos sobre los que
ha de actuar, pueda solicitar de la Administración la aprobación de un programa
de actuación urbanizadora donde se contemplarán, entre otros aspectos, las
líneas de actuación, el sistema de relaciones con los propietarios y con la propia
Administración y el coste de la urbanización. Así presentado el programa se
habilita un período de presentación de alternativas técnicas tras el que se
determinará, en un proceso de libre competencia, cuál es el programa elegido y
quién ostenta la condición de agente urbanizador. Tras ello se procede a la
formalización del contrato administrativo (de naturaleza especial) y se legitima su
actuación para ejecutar el proceso urbanizador sobre los terrenos previamente
designados. El sistema cubre suficientemente los mecanismos de retribución del
agente urbanizador con las garantías necesarias para la Administración actuante y
para los propietarios afectados, que aportando parcelas no urbanizadas obtendrán
solares edificables correspondiéndoles a cuenta el abono de cuotas de
urbanización o la entrega de solares como forma de pago. Obviamente, el sistema
presenta otras garantías a favor de los propietarios afectados como el transcurso
de determinados plazos antes de que quede legitimada la actuación por el agente
urbanizador o como la posibilidad de incorporarse al proceso disponiendo de un
carácter preferente para la adjudicación de la condición de agente o incluso
asumiendo la propuesta inicialmente presentada por el promotor.
Otra novedad destacable consiste en diferir, de conformidad con lo
permitido por la legislación básica estatal, el momento de inicio de los
procedimientos de equidistribución para aproximar lo máximo posible el momento
en que se tomará en consideración la valoración de las fincas afectadas al del
efectivo desarrollo de los ámbitos sujetos a procesos equidistributivos.
VIII
En el Título V de la Ley se aborda la regulación de un elemento capital de la
actual función pública urbanística. La intervención en el mercado del suelo por
parte de las administraciones públicas es, hoy por hoy, imprescindible. No se va a
insistir más en que la situación actual del mercado inmobiliario obliga a que se
adopte una posición claramente activa por parte de los poderes públicos en orden
a la regulación del precio del suelo mediante mecanismos indirectos de
intervención. A tal fin atienden los patrimonios públicos de suelo, tanto el municipal
como el regional. Y mientras que en el primer caso se ha optado por mantener su
régimen, que además resulta supletorio del que se constituye a favor de la
Comunidad Autónoma.
En el capítulo regulador del derecho de tanteo y retracto se introducen
importantes novedades respecto del régimen de la Ley 10/1998, de 2 de julio. En
primer lugar se hace extensivo el derecho de tanteo y retracto a todos los
municipios y no solamente a los de más de veinticinco mil habitantes, debido a
que los supuestos en que puede ejercerse, especialmente aquellos que pueden
obedecer a finalidades torticeras como determinadas parcelaciones en suelo no
urbanizable, y las necesidades de vivienda a precio razonable se encuentran en
todos los municipios de La Rioja. En segundo lugar, se hace extensivo también a
la Administración de la Comunidad Autónoma, que podrá ejercer este derecho en
las condiciones que se fijan en la Ley, lo que se concreta en la delimitación de
áreas cuyos terrenos se destinan a ser obtenidos por la administración autonómica
por el procedimiento de expropiación forzosa. Asimismo, se amplían también las
garantías de los afectados por el ejercicio público de estos derechos de forma que
la falta de pago en los plazos que se señalen permite la resolución de la
transmisión a favor de la Administración; igualmente, la falta de actuación
transcurrido un plazo de sesenta días naturales desde la notificación de la
transmisión a la Administración determina la caducidad del derecho de tanteo.
IX
En una de las más tradicionales manifestaciones del urbanismo como
función pública, cual es la intervención administrativa en la edificación y uso del
suelo, el Título VI es una manifestación más de esta Ley del respeto y asunción
del régimen jurídico anterior, dando cabida al régimen de las licencias
urbanísticas, a otorgar por los Ayuntamientos, al deber de conservación y la
declaración de ruina, a la edificación forzosa, donde se regula el Registro de
Solares, y, finalmente, al régimen jurídico de las parcelaciones urbanísticas. Las
novedades, mínimas, que en este caso presenta el texto, se refieren a una
diferente sistematización del régimen de licencias y una remisión del
procedimiento para su otorgamiento a la legislación vigente en materia de régimen
local. De esta forma, se regulan aquellos aspectos que dentro del régimen de las
licencias municipales requieren un tratamiento específico más adecuado a la
materia, cuales son la determinación de los actos que precisan de este tipo de
autorización municipal, la exigencia de un proyecto técnico que debe venir firmado
por técnico competente y visado por el Colegio Oficial, la determinación de los
plazos de resolución según se trate de obras menores o mayores, y obviamente
cuáles son los efectos del silencio administrativo, sin olvidar el régimen especial a
que se sujetan las obras públicas de interés general de la Comunidad Autónoma y
aquellas en las que, no concurriendo tal condición, se vean afectadas por un
excepcional y urgente interés público. Se trata, en definitiva, de establecer un
régimen que atienda a las específicas necesidades de esta materia, pero dentro
del necesario respeto a la legislación estatal básica en materia de régimen local y
a la vez coordinada con el nuevo régimen local de la Comunidad Autónoma
recogido en la nueva Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Administración Local de La
Rioja.
X
El Título VII y último de la Ley atiende al régimen de la disciplina
urbanística, donde se aúna la legalización de las obras y usos que sean
susceptibles de tal con la restitución de la legalidad urbanística al estado anterior a
la vulneración del ordenamiento urbanístico, habilitando, cuando sea necesario, la
revisión o revocación de licencias ilegales. Dicho régimen no obsta su
compatibilidad con el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la
Administración competente, condición que se reconoce a los Ayuntamientos, sin
perjuicio de posibilitar la subrogación, para la persecución de las infracciones
calificadas como graves y muy graves, en cuyo caso el importe corresponde,
como ya se indicaba en la Ley 10/1998, de 2 de julio, a la Comunidad Autónoma.
Finalmente, el régimen aparece cohonestado también con la necesaria
indemnización de los daños y perjuicios que pudiera generar la conducta
constitutiva de infracción administrativa.
La principal novedad de este Título lo constituye la incorporación de un
Capítulo específico dedicado a la regulación de la función inspectora, reforzando
así el ejercicio de este importante cometido y señalando las principales líneas de
su régimen jurídico.
Finalmente, se traslada al articulado la regulación de los Planes Especiales
de Regularización Urbanística como instrumentos capitales, no solo para la
legalización de ocupaciones clandestinas de suelo, sino sobre todo para el
saneamiento y recuperación de esos espacios o áreas degradadas por actividades
edificatorias ilegales.
XI
Incorpora la Ley siete disposiciones adicionales en las que, además de
diversos mandatos o autorizaciones al Gobierno de La Rioja, se reconoce el
carácter de "norma de mínimos" que el régimen del suelo no urbanizable presenta,
reconociendo la facultad del planeamiento territorial y urbanístico de establecer
medidas más restrictivas. Pero la principal novedad radica en la forma de atender
al cumplimiento de la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, relativa a la evaluación
de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Se
regula así la Evaluación de Impacto Ambiental del planeamiento territorial y
urbanístico que especificando no solamente los instrumentos que han de sujetarse
a Evaluación Ambiental Estratégica, sino también cual ha de ser el contenido de la
documentación a aportar. Incorpora también como novedad el texto en este
momento el régimen jurídico aplicable, en los supuestos en que la Ley lo permite,
a la realización del trámite de información pública y audiencia a los interesados
realizado por la iniciativa privada.
Las disposiciones transitorias abordan la tarea de regular, junto a la
situación de los instrumentos de ordenación del territorio que se encuentran
vigentes, la adaptación del planeamiento de los municipios a las nuevas
determinaciones, para lo que resulta imprescindible diferenciar el régimen
aplicable a los municipios que ya se adaptaron a la Ley 10/1998, de 2 de julio,
respecto de los que no lo hicieron, para los cuales es imprescindible fijar unas
reglas de equivalencia en orden a la clasificación y régimen del suelo. Expresa
también la Ley una clara voluntad de cumplimiento de los plazos apuntados para
la adaptación, lo que se concreta en la prohibición dirigida a la Comisión de
Ordenación del Territorio y Urbanismo de tramitar y aprobar determinadas
modificaciones puntuales una vez hayan transcurrido dichos plazos. Asimismo, se
establece el régimen transitorio de los procedimientos (de tramitación de
planeamiento, de instrumentos de gestión y de autorizaciones en suelo no
urbanizable) iniciados con anterioridad a su entrada en vigor.
Las disposiciones finales presentan también varios aspectos destacables.
Concretamente se aborda la modificación del artículo 10 de la Ley del Deporte en
el que se conserva la necesaria reserva de espacios destinados a equipamiento
deportivo en los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal, pero se
elimina la remisión que en él se hacía al anexo del Reglamento de Planeamiento
estatal de 1978 como medida de técnica jurídica que evite problemas cuando éste
sea desplazado como derecho supletorio por el futuro reglamento urbanístico de
La Rioja. Finalmente, en la medida en que no se opongan a las determinaciones
de la Ley y hasta la entrada en vigor del reglamento urbanístico de La Rioja para
cuya tramitación y aprobación se autoriza al Gobierno de la Comunidad
Autónoma, habilitándole incluso para alterar los estándares urbanísticos en suelo
urbanizable delimitado mediante la técnica de la deslegalización, aunque se
establece un mínimo de garantía, se declaran como derecho estatal supletorio los
Reglamentos de Planeamiento, Disciplina y Gestión urbanística así como el de
Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares y el de Reparcelaciones de
suelo.
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I. OBJETO Y FINALIDADES DE LA LEY
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la ordenación del territorio y de
la actividad urbanística en la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con
las aspiraciones y necesidades sociales.
2. La ordenación del territorio se ejercerá a través de los instrumentos de
ordenación del territorio previstos en esta Ley.
3. La actividad urbanística, que se ejercerá en el marco de la ordenación del
territorio, abarca la ordenación, transformación, conservación y control del uso del
suelo, el vuelo y el subsuelo, su urbanización y edificación, así como la regulación
del uso, la conservación y rehabilitación de obras, edificaciones e instalaciones.
Artículo 2. Finalidades de la actividad en materia de ordenación del
territorio.
Son fines de la actuación pública en materia de ordenación del territorio:
a) Definir, proteger y mejorar la estrategia territorial de La Rioja destinada a
conseguir un desarrollo sostenible y equilibrado.
b) Mejorar la calidad de vida de la población riojana garantizándole un
disfrute racional y equilibrado del territorio y de sus recursos.
c) Coordinar la política territorial de La Rioja con la Estrategia Territorial
Europea así como con la actuación territorial del Estado en La Rioja.
d) Cooperar con otras Comunidades Autónomas en actuaciones territoriales
conjuntas.
e) Coordinar la política de ordenación del territorio de la Comunidad
Autónoma con los intereses de los municipios que puedan verse afectados.
f) Promover una gestión eficaz de los espacios, recursos y riquezas
naturales, asegurando su explotación y aprovechamiento racional y garantizando a
la vez la conservación y mejora del medio ambiente y de los lugares de interés
cultural, social o paisajístico.
g) Utilizar racionalmente los espacios de valor agrícola, ganadero, forestal u
otros de carácter ecológico, preservándolos de instalaciones, actividades o
cualesquiera otros usos que pudieran resultar incompatibles con su naturaleza.
h) Favorecer la vertebración del territorio y su conexión con los principales
núcleos residenciales y de actividad mediante el impulso y la creación de
infraestructuras de comunicación y transporte.
i) Garantizar la protección, conservación, recuperación y el enriquecimiento
del patrimonio histórico, cultural, artístico, económico y etnográfico de La Rioja, sin
perjuicio de su normativa específica.
j) Promover el desarrollo económico y social de forma sostenible a través
del fomento de las actividades productivas y generadoras de riqueza mediante la
definición y regulación de usos del suelo, del vuelo y del subsuelo, de los núcleos
residenciales, del establecimiento de dotaciones públicas, actividades productivas,
comerciales, de transporte o similares.
k) Armonizar los intereses públicos y privados y orientar las actuaciones
públicas o privadas, sean sectoriales o específicas, que afecten de forma
relevante al territorio.
l) Cualesquiera otros que tiendan a conseguir una adecuada relación entre
el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, su población, el medio
ambiente, actividades económicas, patrimonio cultural, equipamientos, servicios e
infraestructuras.
Artículo 3. Finalidades de la actividad urbanística.
1. La actividad urbanística tiene por finalidad principal garantizar, en los
términos constitucionales, el derecho a disfrutar de una vivienda digna, adecuada,
segura y saludable y el derecho a disfrutar de un medio ambiente, incluido el
urbano, adecuado para el desarrollo de la persona.
2. Más concretamente, son fines de la actividad urbanística los siguientes:
a) La subordinación de los usos del suelo y del subsuelo y de las
construcciones e instalaciones al interés general en los términos que se define en
esta Ley y, en su desarrollo y ejecución, en la ordenación territorial y urbanística.
b) Vincular la utilización del suelo y del subsuelo con la calidad del
medio urbano y natural.
c) Delimitar el contenido del derecho de propiedad del suelo y del
subsuelo así como sus usos y formas de aprovechamiento, conforme a su función
social y dentro del marco constitucional y legal.
d) Impedir actuaciones especulativas sobre el suelo o la vivienda.
e) Garantizar la disponibilidad de suelo para usos urbanísticos,
asegurando su adecuado equipamiento y dotación.
f) Asegurar la justa equidistribución de beneficios y cargas entre
quienes intervienen en actuaciones urbanizadoras y edificatorias.
g) Articular las medidas necesarias para garantizar la participación de
la comunidad en las plusvalías generadas por las actuaciones de ordenación
territorial y urbanística.
h) Facilitar la iniciativa privada en el desarrollo, gestión y ejecución
del planeamiento urbanístico.
3. Asimismo, constituyen también fines de la actividad urbanística, en el
marco de la actividad de ordenación del territorio, los siguientes:
a) La organización racional y conforme al interés general de la
ocupación y el uso del suelo y del subsuelo mediante su clasificación y su
calificación.
b) La determinación, reserva, afectación y protección de las
dotaciones y equipamientos.
c) La fijación de las condiciones de ejecución del planeamiento y, en
su caso, la programación de las actividades de urbanización y ejecución.
d) El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación
de edificios existentes.
e) La intervención en el mercado del suelo mediante la constitución
eficaz de patrimonios públicos de suelo y mediante la promoción de políticas
destinadas a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección
pública.
f) La protección del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico y
cultural de La Rioja, sin perjuicio de su normativa específica.
g) La consideración de elementos de sostenibilidad ambiental que
permitan mantener la capacidad productiva del territorio junto con la estabilidad y
mejora del medio ambiente natural y paisajístico y de la calidad ambiental.
CAPÍTULO II. COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 4. Función pública e iniciativa privada.
La dirección de la actividad de ordenación del territorio y urbanismo
constituye una función pública que los órganos competentes llevarán a cabo, sin
perjuicio de respetar la iniciativa y los derechos de los propietarios y, en general,
de los ciudadanos.
Artículo 5. Competencias administrativas.
1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
la función pública de ordenación del territorio, y específicamente, la formulación,
aprobación y ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio y de las
actuaciones de interés regional, sin perjuicio de la colaboración y participación de
otras Administraciones Públicas y de los ciudadanos.
2. Con carácter general, la actividad urbanística corresponde a la
Comunidad Autónoma y a los Municipios de La Rioja en la esfera de sus
respectivas competencias y en los términos previstos en esta Ley.
3. Las competencias en materia urbanística que no estén expresamente
asignadas a ninguna Administración Pública en esta Ley o en cualquier otra
disposición corresponderán a los Municipios.
Artículo 6. Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1. Los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de
La Rioja con competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo son
los siguientes:
a) El Consejo de Gobierno.
b) Las Comisiones Delegadas del Gobierno que, en su caso, se
constituyan.
c) La Consejería competente en materia de ordenación del territorio y
urbanismo.
d) La Dirección o Direcciones Generales a las que se atribuyan
competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
e) La Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La
Rioja, cuya composición, régimen y funcionamiento se determinarán
reglamentariamente.
2. Las competencias que en esta materia estén atribuidas a la Comunidad
Autónoma de La Rioja sin indicar cuál es el órgano competente para ejercerlas,
corresponderán al titular de la Consejería que tenga asignada la competencia
sobre ordenación del territorio y urbanismo.
Artículo 7. Municipios.
1. Para la gestión de sus respectivos intereses los Municipios ejercerán las
competencias urbanísticas que les correspondan bien directamente bien de forma
indirecta, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de régimen local.
2. Los Municipios que no dispongan de medios técnicos, jurídicos o
materiales suficientes para el ejercicio eficaz de sus competencias urbanísticas,
podrán recabar la asistencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de
La Rioja.
Artículo 8. Colaboración interadministrativa.
1. Las relaciones entre las Administraciones Públicas de La Rioja con
competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo deberán
basarse en los principios de lealtad institucional, coordinación, asistencia e
intercambio de información, con respeto de los respectivos ámbitos
competenciales.
2. Con anterioridad a la aprobación definitiva de los instrumentos de
ordenación del territorio y urbanismo contemplados en la Ley podrán crearse, en la
forma en que reglamentariamente se determine, comisiones de trabajo
compuestas por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los
Ayuntamientos interesados, otras Administraciones Públicas con competencias
sobre el territorio a que afecte la actuación, así como, en su caso, por el equipo
redactor.
Los acuerdos a que se llegue en esas comisiones de trabajo quedarán
reflejados en los proyectos de los instrumentos de planificación territorial y
urbanística a efectos de su sometimiento al órgano competente para su
aprobación en las distintas fases del procedimiento.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja prestará
asistencia técnica a la actividad urbanística de los municipios para la redacción de
los instrumentos de planeamiento, para la inspección y la protección de la
legalidad urbanística y, en general, para el asesoramiento urbanístico.
4. Asimismo, podrá prestarse también ayuda económica a los
Ayuntamientos, en la forma en que presupuestariamente se determine, para la
consecución de los mismos fines.
Artículo 9. Registro de planeamiento territorial y urbanístico.
1. Los instrumentos de ordenación del territorio, las actuaciones de interés
regional y el planeamiento urbanístico municipal, una vez aprobados
definitivamente, deberán inscribirse en el registro que, a tal efecto, se constituirá
en la Consejería competente en materia de ordenación del territorio.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja inscribirá de
oficio los instrumentos de ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico
cuya aprobación definitiva les corresponda en el ejercicio de su competencia.
3. Los Municipios deberán remitir para su inscripción en el citado registro un
ejemplar debidamente diligenciado de los instrumentos de planeamiento
urbanístico cuya aprobación definitiva les corresponda en ejercicio de su
competencia.
4. Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento del
Registro de planeamiento territorial y urbanístico.
CAPÍTULO III. COLABORACIÓN CIUDADANA
Artículo 10. Participación ciudadana.
1. Las Administraciones Públicas competentes fomentarán la participación
de los particulares en la formulación, tramitación y gestión del planeamiento
territorial y urbanístico y en la ejecución de las políticas públicas de suelo y
vivienda, sin perjuicio de la posibilidad de su gestión directa por la Administración.
En particular se deberá asegurar el derecho de iniciativa y el de información a los
particulares y a las entidades representativas de los intereses que resulten
afectados.
2. La participación en la gestión urbanística podrá tener lugar mediante la
creación de entidades urbanísticas colaboradoras, con personalidad jurídica propia
y, cuando así se determine, naturaleza administrativa. La creación y pertenencia a
estas entidades será obligatoria únicamente en los supuestos expresamente
previstos en esta Ley o las disposiciones que la desarrollen.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma y los Municipios podrán
suscribir, conjunta o separadamente, convenios de carácter administrativo con
otras Administraciones o con particulares, con el fin de colaborar, de acuerdo con
los principios de publicidad y transparencia, en el eficaz desarrollo de sus
competencias de ordenación del territorio y urbanismo.
Artículo 11. Derechos del ciudadano.
1. El reconocimiento, respeto y protección de los derechos constitucionales
de los ciudadanos informará la actuación de las Administraciones Públicas
competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
2. En la medida de lo posible y en los términos previstos en la presente Ley
o las disposiciones que la desarrollen, se promoverán, entre otros, los siguientes
derechos de los particulares:
a) Derecho a una vivienda digna y adecuada para el desarrollo de la
persona mediante la defi nición y ejecución de políticas de vivienda de protección
pública.
b) A la clasificación y calificación, por los instrumentos de ordenación
del territorio y urbanismo, de suelo adecuado y suficiente para que, debidamente
urbanizado, sea susceptible de edificación haciendo efectivo el derecho a una
vivienda digna y adecuada.
c) A la aplicación del suelo de titularidad pública que no tenga la
condición de bien de dominio público, y especialmente el que integra los
patrimonios públicos de suelo, a los fines previstos en las leyes.
d) A la puesta en el mercado por las Administraciones Públicas del
suelo de titularidad pública con el fin de intervenir en el mercado del suelo
evitando actuaciones especulativas.
e) Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el
desarrollo de la persona, tanto en el entorno urbano como en el medio natural,
mediante una ordenación racional, equilibrada y sostenible de los usos del suelo,
de las dotaciones, equipamientos e infraestructuras.
f) Derecho a usar y disfrutar de los terrenos de que sea titular en los
términos previstos en la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y el
planeamiento territorial y urbanístico.
g) Derecho a disponer y disfrutar de un patrimonio histórico, artístico,
cultural, monumental y arquitectónico y a que se adopten las medidas necesarias
para garantizar su conservación, protección y mejora.
h) Derecho a la participación en la tramitación de los instrumentos de
ordenación del territorio y urbanismo y de los instrumentos de ejecución y
aplicación de éstos.
i) Derecho a adoptar la iniciativa en la formulación de los
instrumentos de ordenación del territorio y urbanismo, así como a la ejecución y
gestión del planeamiento urbanístico en los términos previstos en la presente Ley.
j) A disfrutar de las plusvalías generadas por la acción urbanística de
los entes públicos.
k) Derecho a acceder a toda la información de que dispongan las
Administraciones Públicas competentes en materia de ordenación del territorio y
urbanismo sin necesidad de acreditar la existencia de un interés determinado y sin
más limitaciones que las establecidas en esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
l) Al ejercicio de la acción pública en los términos previstos en esta
Ley.
m) Los demás previstos en la presente Ley y sus normas de
desarrollo.
Artículo 12. Deberes del ciudadano.
Para la consecución de los fines que la presente Ley encomienda a la
actividad pública de ordenación del territorio y urbanismo, los particulares tienen
los siguientes deberes:
a) Contribuir a la preservación y mejora del medio ambiente natural y
urbano.
b) Respetar y proteger el patrimonio histórico, artístico, cultural,
monumental y arquitectónico.
c) Utilizar de forma correcta y adecuada, en atención a sus características,
los bienes de dominio público y las infraestructuras y servicios urbanos.
d) Evitar actuaciones que comporten riesgos tanto para el medio ambiente
natural y urbano como para los bienes públicos o de terceros o para la seguridad y
la salud de las personas sin contar, en su caso, con la debida autorización y sin
adoptar las medidas correctoras que se pudieran establecer.
e) Respetar las limitaciones de usos y edificación que la legislación o el
planeamiento territorial y urbanístico impongan sobre los terrenos de que sean
titulares.
f) Colaborar en la actuación pública de ordenación del territorio y en la
actividad urbanística de planeamiento, gestión y disciplina en las condiciones
previstas en la presente Ley o normas que la desarrollen.
g) Los demás previstos en esta Ley y normas que la desarrollen.
Artículo 13. Acción pública.
1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la observancia de la legislación y el
planeamiento reguladores de la actividad de ordenación del territorio y urbanismo.
2. Si la acción estuviese motivada por la realización de obras ilegales podrá
ejercerse durante su ejecución y hasta el transcurso de los plazos establecidos
para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.
TÍTULO I INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14. Concepto y objetivos.
Se entiende por ordenación del territorio, a los efectos de lo previsto en esta
Ley, la política de gobierno del territorio mediante la adopción de criterios y reglas
expresamente formulados a través de normas y directrices que regulen las
actuaciones y asentamientos sobre el territorio, con el objetivo de conseguir una
adecuada relación entre territorio, población, actividades, servicios e
infraestructuras y medio ambiente, que garantice un desarrollo equilibrado y
sostenible de toda la Comunidad Autónoma.
Artículo 15. Clases de instrumentos de ordenación del territorio.
Son instrumentos de ord enación del territorio de la Comunidad Autónoma
de La Rioja:
a) La Estrategia Territorial de La Rioja.
b) Las Directrices de Actuación Territorial.
c) Las Zonas de Interés Regional.
d) Los Proyectos de Interés Supramunicipal.
Artículo 16. Publicación y publicidad de los instrumentos de ordenación del
territorio.
1. Los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley, junto
con sus acuerdos de aprobación definitiva, se publicarán en el "Boletín Oficial de
La Rioja".
2. Los instrumentos de ordenación del territorio serán públicos. Cualquier
persona podrá consultarlos sin necesidad de acreditar la condición de interesado.
La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja dispondrá las
medidas necesarias para garantizar la efectividad de este derecho. A tal fin
contará con copias a disposición de los interesados y, en la medida de lo posible,
facilitará su difusión y conocimiento a través de medios y procedimientos
informáticos y telemáticos.
Artículo 17. Efectos y ejecutividad.
1. Las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio
previstos en esta Ley tendrán carácter orientativo o vinculante. A tal efecto, dichas
determinaciones se adscribirán a alguno de los siguientes tipos:
a) Determinaciones vinculantes sobre el territorio para la fijación de
su régimen jurídico, directa e inmediatamente aplicables al ámbito a que afecten,
que prevalecerán sobre las previsiones contrarias del planeamiento local.
b) Determinaciones vinculantes para la planificación, que no serán de
aplicación directa e inmediata sobre el territorio, pero que vincularán directamente
a los instrumentos de planeamiento local, que deberán adaptarse a sus
determinaciones en su elaboración, aprobación, modificación o revisión, en el
plazo que se señale.
c) Determinaciones orientativas, que constituirán criterios o guías de
actuación no vinculantes, informadoras de las pautas que el Gobierno de La Rioja
considera adecuadas para la actuación territorial y urbanística de las
Administraciones Públicas.
2. Las determinaciones a que se refiere el apartado anterior deberán
coordinarse con los instrumentos de planificación territorial del Estado, sin
menoscabo de las competencias de éste.
3. Los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley serán
ejecutivos desde su publicación íntegra en el "Boletín Oficial de La Rioja".
4. Los planes, programas o proyectos que elaboren las Administraciones
Públicas de La Rioja que tengan incidencia en la ordenación del territorio y
urbanismo deberán jus tificar su coherencia con los instrumentos de ordenación del
territorio que les afecten. En caso de que no se ajusten a las previsiones de
carácter orientativo justificarán los motivos de tal separación.
CAPÍTULO II. LA ESTRATEGIA TERRITORIAL DE LA RIOJA
Artículo 18. Concepto y finalidad.
1. La Estrategia Territorial de La Rioja es el instrumento de planificación
estratégica de la Comunidad Autónoma de La Rioja que comprende el conjunto de
criterios, directrices y guías de actuación sobre la ordenación física del territorio,
los recursos naturales, las infraestructuras, el desarrollo espacial y urbano, las
actividades económicas y residenciales, los grandes equipamientos y la protección
del patrimonio cultural.
2. La Estrategia Territorial de La Rioja persigue las siguientes finalidades:
a) Formular el conjunto de criterios y normas que orienten y regulen
los procesos de asentamiento en el territorio de las distintas actividades
económicas y sociales de los agentes, públicos y privados, que operen en dicho
ámbito.
b) Establecer y suministrar las previsiones y los criterios básicos para
la formulación de las políticas sectoriales orientadas a la mejora de la calidad de
vida.
c) La integración coordinada de la Estrategia Territorial de La Rioja
con la propia de las regiones de la Unión Europea, de acuerdo con la estrategia
territorial común de ésta.
d) La coordinación y cooperación de la política de desarrollo territorial
con la programación de los recursos de la Administración del Estado que deban
aplicarse en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
e) Proponer las acciones territoriales que requiera la actuación
conjunta con otras Comunidades Autónomas, ofreciendo las bases suficientes
para celebrar los convenios o acuerdos de cooperación q ue resulten necesarios.
f) La cooperación con y entre las entidades locales, los organismos
representativos de éstas y las entidades representativas de intereses económicos
y sociales, para diseñar las políticas de carácter territorial o sectorial que sean de
común interés.
Artículo 19. Contenido de la Estrategia Territorial de La Rioja.
1. Las determinaciones de la Estrategia Territorial de La Rioja tendrán
carácter vinculante o simplemente orientativo en función de lo que la propia
Estrategia disponga.
2. La Estrategia Territorial de La Rioja contendrá las siguientes
determinaciones:
a) Análisis de las características propias del territorio de la
Comunidad y diagnóstico de los problemas presentes y potenciales en relación
con los asentamientos urbanos y productivos, el medio físico y los recursos
naturales.
b) Definición de un modelo de desarrollo territorial de futuro que
integre y compatibilice las estrategias, directrices y medidas que se señalan en los
apartados siguientes.
c) Estrategias y directrices para la ordenación y conservación del
medio físico y de los recursos naturales, la protección y recuperación del paisaje y
el tratamiento adecuado del medio rural.
d) Estrategias y directrices para la ordenación del sistema de
asentamientos de población, las áreas de localización de actividades económicas
y su desarrollo en el territorio.
e) Integración de los asentamientos urbanos y productivos con los
principales ejes de comunicación, las infraestructuras esenciales del sistema de
transportes, infraestructuras hidráulicas, energéticas, ambientales, de
telecomunicaciones o cualesquiera otras análogas.
f) Fijación de criterios y directrices para la localización, con el fin de
mejorar su accesibilidad, de los equipamientos y dotaciones regionales de carácter
sanitario, asistencial, educativo, deportivo, comercial, cultural, turístico o cualquier
otro de análoga condición.
g) Protección, aprovechamiento y disfrute del patrimonio cultural de
la Comunidad Autónoma de La Rioja.
h) Medidas y criterios para la coordinación y compatibilización del
planeamiento urbanístico y de la planificación sectorial con incidencia sobre el
territorio, formulados por las distintas Administraciones y organismos públicos que
intervengan en el territorio de la Comunidad Autónoma.
i) Delimitación, en su caso, del ámbito de las Directrices de Actuación
Territorial que deban aprobarse en desarrollo de la Estrategia Territorial de La
Rioja.
j) Orientaciones para el desarrollo de convenios y acciones de
colaboración y cooperación territorial y urbanística entre la Comunidad Autónoma
de La Rioja y, según proceda, el Estado, otras Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales de La Rioja.
k) Propuesta de indicadores para el seguimiento de la evolución
territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
l) Cualesquiera otra previsiones que, encaminadas al cumplimiento
de los fines de este instrumento territorial, se determinen reglamentariamente o se
considere conveniente incluir.
3. La Estrategia Territorial de La Rioja contendrá los documentos gráficos y
escritos que sean necesarios para reflejar los contenidos expuestos en el apartado
anterior.
Artículo 20. Procedimiento de elaboración y aprobación.
La formulación y aprobación de la Estrategia Territorial de La Rioja se
ajustará al siguiente procedimiento:
a) El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en
materia de ordenación del territorio, podrá acordar, previamente a la iniciación del
procedimiento de elaboración y aprobación de la Estrategia Territorial de La Rioja,
el sometimiento a información pública por plazo de un mes, de un documento de
avance, preparatorio de la redacción del documento, que contenga sus líneas
esenciales y permita debatir sus criterios, objetivos y soluciones generales.
b) La Consejería competente en materia de ordenación del territorio
elaborará el proyecto de Estrategia Territorial de La Rioja. A tal efecto, recabará
de las Administraciones públicas, instituciones y entidades que se estime
conveniente, datos e informes sobre las materias de su competencia o interés.
c) La Estrategia Territorial será sometida a información pública, también a
efectos de la evaluación ambiental estratégica, por un plazo no inferior a tres
meses. Simultáneamente, y con los mismos efectos, se dará audiencia a las
Entidades Locales y demás Administraciones Públicas con competencias
específicas en el área territorial afectada, así como a los agentes sociales.
d) Previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y una vez
obtenida la Declaración de Impacto Ambiental, el Consejo de Gobierno, a
propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio,
remitirá la Estrategia Territorial de La Rioja al Parlamento para su aprobación
mediante Ley.
Artículo 21. Vigencia y modificación.
1. Aprobada la Estrategia Territorial de La Rioja, la Consejería competente
en materia de ordenación del territorio dirigirá al Consejo de Gobierno cada cinco
años un informe sobre su aplicación, el grado de cumplimiento de sus previsiones
y su vigencia, proponiendo, en caso de considerarlo necesario, su modificación.
2. La modificación de la Estrategia Territorial de La Rioja seguirá el
procedimiento descrito en el artículo anterior.
CAPÍTULO III. DIRECTRICES DE ACTUACIÓN TERRITORIAL
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22. Concepto y ámbito.
1. Las Directrices de Actuación Territorial tienen por objeto la ordenación
del territorio de áreas o zonas de la Comunidad Autónoma de La Rioja de ámbito
supramunicipal.
2. Las Directrices de Actuación Territorial podrán dictarse en desarrollo de
la Estrategia Territorial de La Rioja, en cuyo caso tendrán el ámbito territorial que
ésta delimite, o de forma independiente.
3. Son funciones de las Directrices de Actuación Territorial:
a) Propiciar la utilización adecuada, racional y equilibrada del territorio, en
cuanto recurso natural no renovable y soporte obligado de las actividades
realizadas por agentes públicos y privados con incidencia en el mismo.
b) Establecer los elementos básicos para la organización y articulación del
territorio comprendido en su ámbito.
c) Constituir el marco de referencia para la formulación, desarrollo y
coordinación de las políticas, planes, programas y proyectos de las
Administraciones y Entidades Públicas, así co mo para el desarrollo de las
actividades de los particulares, con incidencia en el territorio.
4. El ámbito de las Directrices de Actuación Territorial estará constituido por
áreas geográficas diferenciadas por su homogeneidad territorial, o que, por sus
dimensiones y características funcionales, precisen de una consideración conjunta
y coordinada de sus características y de una planificación de carácter integrado.
5. Las Directrices de Actuación Territorial incluirán términos municipales
completos.
Artículo 23. Contenido y documentación.
1. Las determinaciones de las Directrices de Actuación Territorial tendrán
carácter vinculante salvo que en ellas se establezca expresamente su carácter
orientativo.
En el primer caso tales determinaciones vincularán al planeamiento
urbanístico municipal, que deberá adaptarse a sus previsiones en la primera
modificación o revisión.
2. Las Directrices de Actuación Territorial contendrán las siguientes
determinaciones:
a) Ámbito geográfico al que se refiere, con indicación de los
municipios cuyos términos se incluyan.
b) Definición de un modelo territorial en el ámbito objeto de
actuación, configurado en torno a los elementos sectoriales que globalmente lo
integran.
c) Determinaciones relativas al medio físico y sus recursos naturales,
con delimitación de las áreas susceptibles de especial protección por los valores
enunciados en los apartados a) y b) del artículo 45, o por tratarse de zonas
susceptibles de riesgos naturales o de otro tipo, que deberán identificarse.
Asimismo, podrá incluir también criterios y normas para la protección
de los suelos no urbanizables que delimite.
d) Determinaciones relativas al sistema urbano, incluyendo:
1.º Recomendaciones para el desarrollo y expansión de los
núcleos urbanos.
2.º Previsión y criterios de localización e implantación de los
equipamientos y servicios de carácter supramunicipal necesarios o de interés
común para el área objeto del plan.
e) Determinaciones territoriales relativas al sistema económico y
productivo, comprensivas, entre otras, de esquemas de distribución espacial de
las grandes áreas de actividad y, en su caso, criterios de implantación de las
mismas.
f) Determinaciones relativas al sistema de transportes y
comunicaciones y a las demás infraestructuras territoriales, incluyendo:
1.º Esquema de la red viaria y, en su caso, de otras redes de
transporte y comunicación, y previsiones y criterios de implantación relativos al
servicio de transporte de pasajeros y mercancías.
2.º Previsiones y criterios de localización e implantación relativos a
las infraestructuras de abastecimiento de agua y saneamiento, tratamiento y
eliminación de residuos, hidráulicas, de telecomunicaciones, energéticas, o
cualesquiera otras análogas.
g) Criterios y normas para el uso y pro tección del patrimonio
arquitectónico, arqueológico y de interés cultural.
h) Criterios y medidas para la integración ambiental de actuaciones
que se desarrollen en el ámbito de la Directriz.
i) Principios y criterios generales que constituyan el referente para la
ordenación urbanística municipal, con señalamiento, en su caso, de los ámbitos,
integrados por dos o más municipios, para los que se considere conveniente el
planeamiento urbanístico conjunto.
j) En su caso, descripción individualizada de las actuaciones cuya
ejecución se prevea de forma directa, con instrucciones para su diseño,
estimación de sus costes, fórmulas para su desarrollo, coordinación con otras
actuaciones y programación temporal de todas ellas.
k) Identificación, cuando así proceda, de aquellas actuaciones cuyo
desarrollo se llevará a cabo mediante una Zona de Interés Regional o de un
Proyecto de Interés Supramunicipal.
l) Reservas de suelo para su adquisición e incorporación al
Patrimonio Regional de Suelo, en los términos previstos en el artículo 190 de esta
Ley, cuando se consideren necesarias para asegurar la materialización de sus
previsiones.
m) Supuestos en que procederá la revisión de la Directriz.
3. Las Directrices de Actuación Territorial contendrán los documentos
gráficos y escritos necesarios para expresar adecuadamente las determinaciones
que en ellas se recojan, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 24. Procedimiento de elaboración y aprobación.
La formulación y aprobación de las Directrices de Actuación Territorial
seguirá el siguiente procedimiento:
a) El proyecto será elaborado por la Consejería competente en materia de
ordenación del territorio. A tal efecto recabará la ayuda necesaria del resto de
órganos de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.
b) El Consejero competente en materia de ordenación del territorio podrá
acordar el sometimiento a información pública por plazo de un mes, de un
documento de avance, preparatorio de la redacción del proyecto, que contenga
sus líneas esenciales y permita debatir sus criterios, objetivos y soluciones
generales.
c) Redactado el proyecto, la aprobación inicial corresponde al Consejero
competente en materia de ordenación del territorio. Dicho acuerdo se publicará en
el "Boletín Oficial de La Rioja", abriéndose un período de información pública, a
efectos sustantivos y ambientales, por un plazo mínimo de dos meses.
Simultáneamente se dará audiencia a las Entidades Locales y demás
Administraciones públicas con competencias específicas en el área territorial
afectada, así como a los agentes sociales.
d) Informadas las alegaciones se someterá el expediente completo a
informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja y se
remitirá al órgano competente para emitir la Declaración de Impacto Ambiental.
e) A la vista del proyecto la Consejería competente en materia de
ordenación del territorio, elevará el documento al Consejo de Gobierno de La Rioja
para su aprobación definitiva mediante Decreto, que se publicará en el "Boletín
Oficial de La Rioja".
Artículo 25. Vigencia. Revisión y modificación.
1. La vigencia de las Directrices de Actuación Territorial será indefinida
hasta tanto se proceda a su revisión o modificación.
a) Se considerará revisión la adopción de nuevos criterios respecto
de la estructura general y orgánica del territorio, motivada por la elección de un
modelo territorial sustancialmente distinto o por la aparición de circunstancias
sobrevenidas que incidan decisivamente sobre la actuación inicial. En este caso la
Directriz será íntegramente sometida a nueva consideración.
b) Se considerarán modificaciones aquellas alteraciones aisladas que
no deban ser incluidas en el apartado anterior.
2. La revisión y modificación de las Directrices de Actuación Te rritorial se
ajustará a las reglas previstas para su elaboración y aprobación.
SECCIÓN 2.ª LA DIRECTRIZ DE PROTECCIÓN DEL SUELO NO
URBANIZABLE DE LA RIOJA
Artículo 26. Objeto y naturaleza.
La Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja tiene como
objeto establecer las medidas necesarias, en el orden urbanístico y territorial, para
asegurar la protección, conservación, catalogación y mejora de los espacios
naturales, del paisaje y del medio físico rural.
Artículo 27. Contenido y documentación.
La Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja contendrá:
a) Memoria justificativa de sus fines y objetivos, así como de su
conveniencia y oportunidad, expresiva del resultado del trámite de participación
pública en el proceso d e elaboración.
b) Planos de información.
c) Normas de regulación de usos y actividades.
d) Planos de ordenación que recojan los espacios catalogados.
e) Normas de protección de los espacios catalogados.
f) Cualquier otro documento que se estime procedente para el cumplimiento
de las determinaciones de la Directriz.
Artículo 28. Efectos.
1. Las determinaciones de la Directriz de Protección del Suelo No
Urbanizable de La Rioja serán de aplicación en todos los municipios que:
a) Carezcan de planeamiento general municipal.
b) Aun contando con planeamiento general municipal, éste no
contenga determinaciones precisas para la protección del medio físico.
2. Cuando la Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja y
el Plan General Municipal contengan determinaciones distintas sobre la protección
del medio físico, se aplicarán las más protectoras.
3. El planeamiento municipal que se apruebe con posterioridad a la entrada
en vigor de la Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja deberá
ajustarse a las determinaciones contenidas en la misma.
Artículo 29. Elaboración y aprobación.
1. La formulación y aprobación de la Directriz de Protección del Suelo No
Urbanizable de La Rioja, así como su revisión o modificación, se ajustará al
procedimiento previsto en el artículo 24.
2. No se considerarán modificaciones de la Directriz de Protección del
Suelo No Urbanizable de La Rioja las alteraciones producidas como consecuencia
de las determinaciones del planeamiento general municipal aprobado con
posterioridad, siempre que se ajusten a las condiciones de alteración que en ella
misma se establezcan.
CAPÍTULO IV. ZONAS DE INTERÉS REGIONAL
Artículo 30. Objeto.
1. Las zonas de interés regional tienen por objeto delimitar y ordenar
ámbitos en los que se pretendan desarrollar actuaciones industriales,
residenciales, terciarias, dotacionales o de implantación de infraestructuras que se
consideren de interés o alcance regional.
2. Las Zonas de Interés Regional podrán dictarse en desarrollo de una
Directriz de Actuación Territorial, en cuyo caso se ajustarán a sus previsiones, o
bien de forma independiente.
3. Se delimitarán en terrenos clasificados como suelo no urbanizable o
urbanizable. Excepcionalmente, y para conseguir una adecuada integración con
los sistemas y redes existentes o previstos en el resto del suelo, podrán
comprender también terrenos destinados a sistemas generales.
Artículo 31. Contenido.
1. El proyecto de una Zona de Interés Regional deberá contemplar los
siguientes extremos:
a) Motivación suficiente del interés regional y de la adecuación de la
zona en cuanto a la localización para los objetivos que se pretenden.
b) Delimitación del ámbito territorial incluido dentro de la zona de
interés regional.
c) Descripción de la operación u operaciones a desarrollar en la
zona.
d) Determinaciones necesarias para la consecución de los objetivos
perseguidos y, como mínimo, las previstas para los planes parciales, salvo que
alguna de ellas fuera innecesaria.
A tal efecto, podrán variarse las condiciones de edificabilidad o
cualesquiera otras fijadas originariamente por el planeamiento municipal.
e) Las Zonas de Interés Regional de carácter industrial en suelo no
urbanizable deberán contener los mismos estándares de los planes parciales,
configurando un sector a efectos de la determinación y cesión del porcentaje
correspondiente al aprovechamiento medio.
f) Relación de bienes y derechos afectados.
g) Determinación del sistema de actuación elegido, de los previstos
en esta Ley, a excepción del sistema de agente urbanizador, para la ejecución de
la Zona de Interés Regional.
En caso de que se opte por el sistema de expropiación,
deberá determinarse el procedimiento expropiatorio elegido y quién ostenta la
condición de beneficiario. Podrá ser designado beneficiario cualquier entidad
pública o sociedad con capital exclusiva o mayoritariamente público cuyo fin
primordial sea la promoción, urbanización o acondicionamiento de suelo, o la
mejora, conservación, protección o rehabilitación de áreas total o parcialmente
edificadas.
2. El proyecto de Zona de Interés Regional contendrá los documentos
gráficos y escritos necesarios para expresar adecuadamente las determinaciones
que en ellas se recojan, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
Además, en la medida en que afecte al planeamiento general municipal o al
planeamiento de desarrollo, deberá contener los documentos propios de estos
instrumentos, salvo que alguno de ellos fuera innecesario por no guardar relación
con la actuación.
Artículo 32. Procedimiento de aprobación de una Zona de Interés Regional.
1. Las zonas de interés regional se promoverán, en todo caso, por la
Administración de la Comunidad Autónoma, o por alguna de las entidades
integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. La competencia para su tramitación corresponderá a la Consejería
competente en materia de ordenación del territorio.
3. Si la Zona de Interés Regional se dictase de forma independiente, el
Consejo de Gobierno deberá pronunciarse con antelación exclusivamente sobre el
interés supramunicipal de la actuación y sobre su ámbito territorial. La
documentación justificativa de esos extremos se someterá previamente, y de
forma simultánea, a un período de información pública por término de dos meses y
a audiencia de los municipios y agentes sociales interesados.
4. El proyecto completo, una vez aprobado inicialmente por la Comisión de
Ordenación del Territorio y Urbanismo, se someterá a información pública, a
efectos sustantivos y ambientales, por plazo de un mes, mediante la inserción de
anuncios en el "Boletín Oficial de La Rioja" y en un diario de difusión en la
Comunidad Autónoma. Simultáneamente, y por el mismo plazo, se dará audiencia
a los Ayuntamientos afectados y demás Administraciones públicas con
competencias específicas en el área territorial afectada, así como a los agentes
sociales.
5. A la vista del expediente completo, previo informe de la Comisión de
Ordenación del Territorio y una vez obtenida la Declaración de Impacto Ambiental,
el Consejero competente en materia de ordenación del territorio dictará, mediante
Orden, la aprobación definitiva.
6. La aprobación definitiva de la Zona de Interés Regional deberá publicarse
en el "Boletín Oficial de La Rioja", junto con la normativa urbanística y las
ordenanzas que pudiera contener y de un plano de zonificación con las
características suficientes que permitan su inserción en el citado boletín.
Artículo 33. Efectos de la aprobación de una Zona de Interés Regional.
1. Las determinaciones de la Zona de Interés Regional vincularán al
planeamiento urbanístico del municipio o municipios afectados, que deberá
adaptarse a sus previsiones en la primera modificación o revisión.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia para
la ejecución de las Zonas de Interés Regional, que ostentará la condición de
administración actuante, cualquiera que sea el sistema de actuación elegido.
3. La delimitación y declaración de las zonas de interés regional implicará la
declaración de la utilidad pública e interés social y la necesidad de la ocupación
por el procedimiento de urgencia, a efectos de la expropiación forzosa de los
terrenos a que afecte.
4. En este tipo de actuaciones el aprovechamiento subjetivo que
corresponderá al propietario será, en caso de que la actuación se lleve a cabo en
suelo urbanizable delimitado, el señalado en el párrafo 3 del artículo 128, mientras
que si se desarrolla en suelo urbanizable no delimitado o en suelo no urbanizable
será el señalado en el párrafo 4 del mismo precepto.
CAPÍTULO V. PROYECTOS DE INTERÉS SUPRAMUNICIPAL
Artículo 34. Objetivos.
1. Los Proyectos de Interés Supramunicipal tienen por objeto regular la
implantación territorial de las infraestructuras, dotaciones e insta laciones de
interés social o utilidad pública que se asienten sobre más de un término municipal
o que, asentándose en un término municipal, su incidencia trascienda al mismo
por su magnitud, importancia o especiales características.
2. Los Proyectos de Interés Supramunicipal podrán promoverse y
desarrollarse por la iniciativa pública y privada.
3. Los Proyectos de Interés Supramunicipal pueden desarrollarse en suelo
no urbanizable o urbanizable no delimitado.
4. Corresponde al Consejero competente en materia de ordenación del
territorio calificar, a los efectos de lo previsto en esta Ley, un Proyecto de Interés
Supramunicipal.
Artículo 35. Contenido.
1. Los Proyectos de Interés Supramunicipal contendrán, como mínimo, las
siguientes determinaciones:
a) Justificación del interés público o utilidad social de la
infraestructura, dotación o instalación, así como de su interés supramunicipal.
b) Descripción de la localización del proyecto y del ámbito territorial
de incidencia del mismo.
c) Administración pública, entidad o persona jurídica o física
promotora del proyecto.
d) Memoria justificativa y descripción detallada de la ordenación y de
las características técnicas del proyecto.
e) Plazos de inicio y terminación de las obras, con determinación, en
su caso, de las fases en que se divida su ejecución.
f) Estudio económico y financiero justificativo de la viabilidad del
proyecto, así como de los medios con que cuente el promotor del proyecto para
hacer frente al coste de ejecución del mismo, indicando los recursos propios y las
fuentes de financiación.
g) Referencia al planeamiento urbanístico vigente en el término o
términos municipales en los que se desarrolle el proyecto.
h) Estudio o estudios de impacto ambiental previa consulta de su
necesidad al órgano ambiental.
2. Los Proyectos de Interés Supramunicipal constarán de los documentos
necesarios para reflejar con claridad y precisión sus determinaciones.
3. En el caso de actuaciones de iniciativa particular deberán contener
además:
a) Compromisos del promotor para el cumplimiento de las
obligaciones que se deriven del proyecto, que será obligatorio garantizar.
b) Garantías que, en su caso, se presten y constituyan para asegurar
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la letra anterior.
Artículo 36. Procedimiento de aprobación.
1. La aprobación inicial se otorgará por la Comisión de Ordenación del
Territorio y Urbanismo de La Rioja, sometiéndola a información pública durante un
mes mediante anuncio en el "Boletín Oficial de La Rioja" y, simultáneamente y, por
el mismo plazo, a audiencia de los Municipios afectados por el proyecto.
A la vista de la información pública y de la audiencia a los Ayuntamientos, el
Consejero competente en materia de ordenación del territorio adoptará la
resolución de aprobación definitiva que proceda, previo informe de la Comisión de
Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja. El acuerdo de aprobación
definitiva se publicará en el "Boletín Oficial de La Rioja".
2. Con la aprobación definitiva se podrá acordar, en su caso, la declaración
de utilidad pública y necesidad de la ocupación, a efectos expropiatorios.
3. Se entenderán desestimadas las solicitudes de tramitación de Proyecto
de Interés Supramunicipal promovidas por la iniciativa privada cuando,
transcurrido el plazo de tres meses desde el ingreso del expediente completo en el
Registro, no haya recaído resolución expresa.
Artículo 37. Efectos.
1. Los Proyectos de Interés Supramunicipal vincularán el planeamiento
urbanístico de los municipios a los que afecten, que deberán recogerlos en su
primera modificación o revisión.
2. Cuando la iniciativa sea pública, la aprobación definitiva de un Proyecto
de Interés Supramunicipal implica la declaración de las obras a realizar como de
interés general de la Comunidad Autónoma a los efectos del artículo 196 de esta
Ley.
TÍTULO II. CLASIFICACIÓN Y RÉGIMEN DEL SUELO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38. Clasificación del suelo.
El planeamiento municipal clasificará el suelo en todas o algunas de las
siguientes clases: suelo urbano, urbanizable y no urbanizable.
Artículo 39. Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento.
1. En los municipios que carezcan de planeamiento municipal, el suelo que
no tenga la condición de urbano, de conformidad con los criterios establecidos en
el artículo 41, tendrá la consideración de suelo no urbanizable, a los efectos de
esta Ley.
2. En los municipios que carezcan de planeamiento municipal no existirá
suelo urbanizable, en ninguna de sus categorías.
Artículo 40. Régimen del subsuelo.
1. El planeamiento urbanístico regulará el uso del subsuelo, que quedará
sometido a las servidumbres administrativas necesarias para la prestación de
servicios públicos o de interés público, siempre que estas servidumbres sean
compatibles con el uso del inmueble que sobre él se encuentre.
2. El uso del aprovechamiento urbanístico y la implantación de
infraestructuras para la prestación de servicios públicos o de interés público en el
subsuelo quedarán condicionados, en todo caso, a la preservación de los riesgos,
así como a la protección de los restos arqueológicos o cualesquiera otro tipo de
elementos sujetos a protección por su respectiva legislación sectorial.
CAPÍTULO II. SUELO URBANO
Artículo 41. Suelo urbano.
1. Tendrán la condición de suelo urbano:
a) Los terrenos ya transformados por contar con acceso rodado
desde la malla urbana, servicios de abastecimiento de agua y evacuación de
aguas, y suministro de energía eléctrica de características adecuadas para s ervir a
la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.
Los servicios construidos en ejecución de un sector o unidad de
ejecución, las vías perimetrales de los núcleos urbanos, las vías de comunicación
entre núcleos y las carreteras no servi rán de soporte para la clasificación como
urbanos de los terrenos adyacentes.
b) Los terrenos integrados en áreas que se encuentren edificadas en,
al menos, dos tercios de los espacios aptos para la misma, según la ordenación
que el planeamiento municipal establezca en los municipios con población
superior a veinticinco mil habitantes, o el 50 por 100 de dichos espacios en el resto
de los municipios.
c) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido
urbanizados de acuerdo con el mismo.
2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que han de
reunir los servicios urbanísticos a que se refiere el apartado a) para que puedan
considerarse suficientes en relación con la ordenación prevista.
Artículo 42. Categorías de suelo urbano.
El suelo urbano tendrá la consideración de consolidado o no consolidado.
a) Tendrán la consideración de suelo urbano no consolidado los terrenos
que el planeamiento defina expresamente como tales por estar sometidos a
procesos integrales de urbanización, a procesos integrales de renovación o a
procesos de reforma interior.
b) El resto de suelo urbano tendrá la consideración de suelo urbano
consolidado.
Artículo 43. Solar.
Tendrán la condición de solares las superficies de suelo urbano consolidado
aptas para la edificación que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas
en cada caso por el planeamiento y que tengan señaladas alineaciones y
rasantes.
b) Si no existiere planeamiento o no concreta se las normas mínimas de
urbanización, se exigirá que cuenten con los servicios señalados en el artículo
41.1.a) y que la vía a la que la parcela dé frente tenga pavimentada la calzada,
alumbrado público y encintado de aceras.
Artículo 44. Derechos y deberes en suelo urbano.
1. Los propietarios de suelo urbano tienen el derecho y el deber de
completar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de
solar, y de edificarlos en las condiciones y plazos que en cada caso establezca el
planeamiento.
Los terrenos estarán sujetos a la limitación de no poder ser edificados hasta
que merezcan la condición de solar, salvo que se asegure la ejecución simultánea
de la urbanización y la edificación mediante las garantías reglamentariamente
establecidas.
2. Los propietarios de suelo urbano consolidado deberán:
a) Completar, a su costa, la urbanización necesaria para que los
terrenos alcancen la condición de solar.
b) Ceder los terrenos que queden fuera de las alineaciones
establecidas por el planeamiento siempre que no superen el 10 por 100 de la
superficie total de la finca.
3. Los propietarios de suelo urbano no consolidado deberán:
a) Ceder, obligatoria y gratuitamente a la Administración, el suelo
necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de
carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten
incluidos.
b) Ceder, obligatoria y gratuitamente a la Administración, el suelo
necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento
municipal, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente a efectos de su
gestión.
c) En los municipios cuya población supere los diez mil habitantes,
deberán ceder, obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante, el suelo
correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento medio del ámbito ya
urbanizado.
En los municipios cuya población supere los mil habitantes pero no
supere los diez mil, dicho porcentaje podrá ser reducido discrecionalmente por los
Ayuntamientos hasta el 5 por 100.
En los municipios cuya población no supere los mil habitantes no
será necesario realizar cesión alguna de aprovechamiento.
d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas
derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del
mismo.
e) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en los plazos
fijados por el planeamiento, con exclusión de las obras de urbanización de los
sistemas generales que el planeamiento haya incluido en el ámbito
correspondiente a efectos de su gestión.
f) Solicitar licencia de edificación y edificar los solares en el plazo que
establezca el planeamiento.
4. El cumplimiento de los deberes previstos en el número anterior es
condición para el legítimo ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.
CAPÍTULO III. SUELO NO URBANIZABLE
Artículo 45. Suelo no urbanizable especial.
El Plan General Municipal clasificará, en todo caso, como suelo no
urbanizable de categoría especial, los siguientes terrenos:
a) Los que se encuentren sometidos a algún régimen especial de protección
incompatible con su transformación, de acuerdo con los distintos instrumentos de
ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores
paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales.
b) Los terrenos cuyas características geotécnicas o morfológicas
desaconsejen su destino a aprovechamientos urbanísticos para evitar riesgos
ciertos de erosión, hundimiento, inundación o cualquier otro tipo de calamidad.
c) Los sometidos a limitaciones o servidumbres para la protección del
dominio público cuando las leyes que los establecen así lo exijan o excluyan
cualquier uso urbano de los mismos.
Artículo 46. Suelo no urbanizable genérico.
El Plan General Municipal podrá clasificar como suelo no urbanizable
genérico los siguientes terrenos:
a) Aquellos en los que concurra alguno de los valores referidos en el
artículo anterior o que cuenten con un significativo valor agrícola, forestal o
ganadero o con riquezas naturales, justificando debidamente dichas
circunstancias.
b) Excepcionalmente, y con igual justificación, aquellos que por su
ubicación y características o por los costes desproporcionados que exigiría su
aprovechamiento urbanístico, resulten inadecuados para el desarrollo urbano.
Artículo 47. Deberes y derechos en suelo no urbanizable.
1. Los propietarios de suelo no urbanizable tendrán derecho a usar,
disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad, de conformidad con la
naturaleza y destino de los mismos.
Asimismo, tendrán derecho a llevar a cabo, previa autorización
administrativa, aquellos usos y actividades que tienen la condición de autorizables
conforme a esta Ley.
2. Los propietarios de suelo no urbanizable deberán:
a) Destinarlos a fi nes agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos,
ambientales u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales,
dentro de los límites que, en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento.
b) Permitir la realización por la Admini stración competente de los
trabajos de defensa del suelo y de la vegetación que sean necesarios para su
conservación y para evitar riesgos de inundación, erosión, incendio o cualquier
otro tipo de perturbación del medio ambiente o de la seguridad y salud p úblicas.
c) Abstenerse de realizar los usos y actividades que conforme a esta
Ley tengan la condición de prohibidos en esta clase de suelo.
d) Solicitar autorización para la realización de actividades y usos en
los casos previstos en esta Ley y en el pla neamiento urbanístico, sin perjuicio de
lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente.
Artículo 48. Clasificación de actividades y usos en suelo no urbanizable.
A los efectos de lo previsto en la presente Ley las actividades y usos en el
suelo no urbanizable se clasifican en prohibidos, permitidos y autorizables.
Artículo 49. Actividades y usos prohibidos.
1. Serán usos prohibidos aquellos que resulten incompatibles con los
objetivos de protección de cada categoría en que se divida el suelo no urbanizable
por implicar transformación de su naturaleza, lesionar el específico valor que se
quiere proteger o alterar el modelo territorial diseñado por el planeamiento.
2. Quedan prohibidas en suelo no urbanizable las parcelaciones
urbanísticas que den lugar a la formación de núcleo de población conforme a la
definición contenida en el Plan General Municipal, sin que, en ningún caso,
puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo
por debajo de la unidad mínima de cultivo o en contra de lo dispuesto en la
legislación agraria, forestal o de similar naturaleza.
3. En el suelo no urbanizable especial está prohibida cualquier
construcción, actividad o utilización que implique transformación de su destino o
naturaleza, lesione el valor específico que se quiera proteger o infrinja el concreto
régimen limitativo establecido por los instrumentos de ordenación territorial, la
legislación sectorial o el planeamiento urbanístico, salvo aquellas construcciones o
instalaciones que tenga previstas el planeamiento expresa y excepcionalmente,
por ser necesarias para su mejor conservación y para el disfrute público
compatible con los específicos valores justificativos de su especial protección.
Artículo 50. Actividades y usos permitidos.
1. Serán usos permitidos aquellos que por su propia naturaleza, y conforme
a la legislación sectorial aplicable, sean compatibles con los objetivos de
protección de cada categoría en que se divida el suelo no urbanizable.
2. Para su desarrollo, los propietarios de suelo no urbanizable no precisarán
autorización de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja,
sin perjuicio de que deban ser objeto de licencia o autorización por otros
organismos públicos.
Artículo 51. Actividades y usos autorizables.
1. Se consideran actividades y usos autorizables aquellos que, por su
propia naturaleza, y en determinadas condiciones, puedan resultar compatibles
con los objetivos de protección y preservación del suelo no urbanizable por no
alterar los valores o causas que han motivado la protección o preservación de
dicho suelo.
2. Serán susceptibles de autorización, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 53, los siguientes usos y actividades:
a) Actividades relacionadas o vinculadas a la utilización racional de
los recursos vivos.
b) Movimientos de tierras y actividades extractivas, incluidas las
explotaciones mineras, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a
las mismas.
c) Obras públicas e infraestructuras en general, así como las
construcciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, entretenimiento y
servicio.
d) Actividades y servicios de carácter cultural, científico o asistencial
así como instalaciones deportivas, recreativas y de ocio.
e) Construcciones residenciales aisladas destinadas a vivienda
unifamiliar autónoma en los términos fijados en el artículo siguiente, o a vivienda
unifamiliar vinculada a las explotaciones referidas en el apartado a).
f) Construcciones e instalaciones vinculadas a actividades
industriales y que deban emplazarse en suelo no urbanizable por no ser propias
del suelo urbano o urbanizable.
g) Construcciones e instalaciones que puedan considerarse de
utilidad pública e interés social y que deban emplazarse en suelo no urbanizable
por no ser propias del suelo urbano o urbanizable.
Artículo 52. Viviendas unifamiliares autónomas en suelo no urbanizable.
1. A los efectos del presente artículo se considera vivienda unifamiliar
autónoma el edificio aislado destinado a vivienda que no esté vinculada a ninguno
de los usos o actividades mencionados en el artículo anterior.
2. Se prohíben en suelo no urbanizable especial las viviendas unifamiliares
autónomas. En suelo no urbanizable genérico podrá autorizarse su construcción
conforme al procedimiento establecido en el artículo siguiente, cuando se cumplan
las siguientes condiciones:
a) Que no exista riesgo de formación de núcleo de población en los
términos en que éste se defina en el planeamiento municipal o, en su
defecto, según lo previsto en el artículo 210.2 de esta Ley.
b) Que no se encuentre a una distancia inferior a 150 metros, de otra
edificación, cualquiera que sea su uso.
c) Que la parcela sobre la que se vaya a construir no sea inferior a
cinco mil metros cuadrados en suelos de regadío o a veinte mil metros
cuadrados en suelos de secano.
Artículo 53. Procedimiento de autorización.
1. Los Ayuntamientos que cuenten con Plan General Municipal podrán
autorizar directamente, mediante la licencia de obras, las actividades y usos a que
se refiere el apartado a) del artículo 51.2, sin necesidad de seguir el procedimiento
señalado en este artículo.
2. En los demás supuestos a que se refiere el artículo 51 corresponde a la
Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja el otorgamiento de
la autorización para la implantación de los usos o actividades.
3. La autorización se otorgará a solicitud del interesado ante el
Ayuntamiento, en la que se precisarán los datos necesarios para conocer la
ubicación, objeto y características del uso pretendido.
4. El Ayuntamiento incorporará al expediente su informe y dará traslado del
expediente completo a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de
La Rioja para su tramitación y autorización.
Si el Ayuntamiento considera que la solicitud no se ajusta al planeamiento
vigente, procederá a denegarla directamente sin necesidad de su remisión a la
Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
5. Si transcurridos dos meses desde que se presentó la solicitud el
Ayuntamiento no hubiese remitido el expediente, el interesado podrá solicitar
directamente la autorización ante la Comisión de Ordenación del Territorio y
Urbanismo.
6. Recibido el expediente en la Comisión de Ordenación del Territorio y
Urbanismo ésta lo someterá a información pública, mediante la inserción de
anuncio en el "Boletín Oficial de La Rioja", por plazo de veinte días.
7. Transcurridos tres meses desde la solicitud de autorización ante la
Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo sin que haya recaído
resolución expresa, la autorización se entenderá estimada por silencio
administrativo siempre que conste la realización del trámite de información pública.
8. El otorgamiento de la autorización no exime de la licencia municipal que
se otorgará, obtenida aquélla, si el proyecto técnico presentado por el solicitante
se ajusta a la normativa municipal y al resto de la legislación sectorial aplicable.
9. La autorización a que se refiere este artículo lo será sin perjuicio de que
también deba obtenerse licencia o autorización expedida por otros organismos
públicos.
CAPÍTULO IV. SUELO URBANIZABLE
Artículo 54. Suelo urbanizable.
Tendrán la consideración de suelo urbanizable los terrenos que no tengan
la condición de suelo urbano ni de suelo no urbanizable, conforme a lo establecido
en los capítulos anteriores.
Artículo 55. Categorías de suelo urbanizable.
El Plan General Municipal podrá establecer las categorías de suelo
urbanizable delimitado y suelo urbanizable no delimitado.
a) Tendrán la consideración de suelo urbanizable delimitado los sectores
previstos por el Plan General Municipal para garantizar un desarrollo urbano
racional.
b) Tendrán la consideración de suelo urbanizable no delimitado los terrenos
clasificados como suelo urbanizable y no incluidos en el apartado anterior.
Artículo 56. Suelo urbanizable delimitado.
1. El Plan General Municipal establecerá las condiciones para el desarrollo
del suelo urbanizable delimitado.
2. Los terrenos clasificados como suelo urbanizable delimitado no podrá n
ser urbanizados hasta que se apruebe el correspondiente plan parcial.
3. Entretanto, no podrán realizarse en ellos obras o instalaciones salvo las
que vayan a ejecutarse mediante la redacción de planes especiales.
Asimismo, y hasta que no se apruebe el correspondiente plan parcial, solo
podrán autorizarse, con carácter excepcional, usos y obras provisionales que no
estén expresamente prohibidos por el planeamiento general o por la legislación
urbanística o sectorial. Dichos usos y obras cesarán en todo caso y habrán de ser
demolidos sin indemnización alguna cuando así lo acuerde la Administración
actuante. La autorización, bajo las indicadas condiciones aceptadas por el
propietario se hará constar en el Registro de la Propiedad.
Artículo 57. Suelo urbanizable no delimitado.
En el suelo urbanizable no delimitado, en tanto no se haya delimitado
mediante modificación del plan general o no se haya aprobado definitivamente el
correspondiente plan parcial en los términos del artículo 76, se aplicará el régimen
establecido para el suelo no urbanizable genérico.
Artículo 58. Derechos de los propietarios en suelo urbanizable.
1. Los propietarios del suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho
a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme a la
naturaleza rústica de los mismos.
2. En suelo urbanizable delimitado los propietarios tendrán derecho a
promover su transformación mediante la formulación y presentación al
Ayuntamiento para su tramitación, del plan parcial preciso para ello.
Aprobado definitivamente el plan parcial, el ejercicio del derecho a urbanizar
se realizará de acuerdo con los preceptos de esta Ley que rigen la ejecución del
planeamiento.
3. En suelo urbanizable no delimitado los propietarios podrán promover su
transformación en los términos previstos en la presente Ley.
Asimismo, tienen derecho a formular una consulta al Ayuntamiento
correspondiente sobre la viabilidad de la transformación de un ámbito clasificado
como suelo urbanizable no delimitado.
Artículo 59. Consulta urbanística.
1. La consulta a que se refiere el artículo anterior se formulará mediante
solicitud dirigida al Ayuntamiento haciendo constar:
a) Delimitación gráfica del ámbito territorial al que se refiere.
b) Memoria justificativa de las características de la actuación prevista
con indicación de su oportunidad, de las obras a acometer para la conexión con
los sistemas generales, planificación indicativa de los plazos en que se
desarrollará la actuación, así como cuantos otros extremos se considere
conveniente.
2. El Ayuntamiento, dentro de los tres meses siguientes a la presentación
de la consulta, resolverá motivadamente atendiendo a la adecuación de la
propuesta con el modelo territorial diseñado, la oportunidad de la transformación
del ámbito propuesto y cuantas otras cuestiones urbanísticas estime de interés,
garantizando, en todo caso, un desarrollo urbano racional.
3. Si transcurrido dicho plazo no hubiese contestación expresa, se podrá
dirigir la consulta a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que
deberá contestarla en el plazo de dos meses. Si transcurrido dicho plazo no se
hubiera contestado expresamente, se entenderá rechazada.
4. El contenido de la contestación a la consulta tendrá carácter vinculante
para el Ayuntamiento o la Administración de la Comunidad Autónoma durante un
año a contar desde la notificación de la contestación a la consulta a quien la
formuló.
Artículo 60. Deberes de los propietarios en suelo urbanizable.
1. Los propietarios de suelo urbanizable delimitado deberán:
a) Ceder los terrenos destinados por el Plan General Municipal a
sistemas generales de dominio público incluidos en este tipo de suelo o adscritos
al mismo.
b) Ceder, gratuita y obligatoriamente a la Administración actuante, los
terrenos destinados a viales, zonas verdes y espacios públicos, dotaciones
públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus
terrenos resulten incluidos.
El porcentaje de terrenos destinados a zonas verdes y espacios
libres de uso y dominio público y a otras dotaciones públicas será como mínimo:
1.º Municipios cuya población supere los veinticinco mil
habitantes: el 25 por 100 de la superficie total ordenada, se destinará a zonas
verdes, espacios libres de uso y dominio público y dotaciones públicas, en la
proporción que reglamentariamente se establezca.
La superficie destinada a zonas verdes y espacios libres de
uso y dominio público, no podrá ser en ningún caso inferior al 10 por 100 de la
superficie total ordenada.
2.º Municipios cuya población supere los mil habitantes pero
no supere los veinticinco mil habitantes: el 15 por 100 de la superficie total
ordenada se destinará a zonas verdes, espacios libres de uso y dominio público y
dotaciones públicas, en la proporción que reglame ntariamente se establezca.
3.º Municipios cuya población no supere mil habitantes: el 10
por 100 de la superficie total ordenada se destinará a zonas verdes, espacios
libres de uso y dominio público y dotaciones públicas, en la proporción que
reglamentariamente se establezca. Su destino podrá ser genérico o podrá estar
determinado por el plan parcial.
c) Ceder, obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante, en
municipios cuya población supere los diez mil habitantes, los terrenos, ya
urbanizados, necesarios para ubicar el 10 por 100 del aprovechamiento medio del
ámbito de referencia.
En los municipios cuya población supere los mil habitantes pero no
supere los diez mil, dicho porcentaje podrá ser reducido discrecionalmente por los
Ayuntamientos hasta el 5 por 100.
En los municipios cuya población no supere los mil habitantes, el
porcentaje de cesión será el 5 por 100.
d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas
derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del
mismo.
e) Costear y ejecutar la urbanización en los plazos fijados por el
planeamiento.
f) Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión
con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras
necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la
dimensión o necesidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de
conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el Plan General
Municipal.
g) Solicitar licencia de edificación y edificar los solares en el plazo
que establezca el planeamiento.
2. En el suelo urbanizable no delimitado los propietarios deberán respetar
las determinaciones contenidas en el planeamiento urbanístico a la hora de
promover su transformación. Una vez aprobado definitivamente el correspondiente
instrumento de ordenación tendrán los deberes enunciados en el apartado
anterior.
TÍTULO III. PLANEAMIENTO URBANÍSTICO
CAPÍTULO I. PLAN GENERAL MUNICIPAL
Artículo 61. Consideraciones generales.
1. La ordenación urbanística integral de los municipios se realizará
mediante la aprobación del Plan General Municipal. El ámbito del Plan General
Municipal será de uno o varios términos municipales.
2. Los Planes Generales Municipales clasificarán el suelo para el
establecimiento del régimen jurídico correspondiente, definirán los elementos
fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística
del territorio, y establecerán las determinaciones orientadas a promove r su
desarrollo y ejecución.
3. Cuando existan instrumentos de ordenación territorial, los Planes
Generales Municipales deberán redactarse teniendo en cuenta las
determinaciones y directrices establecidas en aquellos, con el alcance que en
cada caso se establezca.
Artículo 62. Objeto.
Los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico:
1. En suelo urbano, completar la ordenación mediante la regulación
detallada del uso de los terrenos y de la edificación, señalar la renovación o
reforma interior que resulte procedente, definir aquellas partes de la estructura
general del plan correspondiente a esta clase de terrenos y proponer los
programas y medidas concretas de actuación para su ejecución.
2. En suelo urbanizable, definir los elementos fundamentales de la
estructura general de la ordenación urbanística del territorio, establecer, según sus
categorías, la regulación genérica de los diferentes usos globales y niveles de
intensidad y fijar los plazos para el desarrollo de actuaciones públicas y privadas.
Asimismo, regularán la forma y condiciones con que podrán incorporarse al
desarrollo urbano las actuaciones en suelo urbanizable no delimitado.
3. Los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico en suelo
no urbanizable preservar dicho suelo del proceso de desarrollo urbano y
establecer, en su caso, medidas de protección del territorio y del paisaje.
Artículo 63. Determinaciones generales.
Los Planes Generales Municipales contendrán las siguientes
determinaciones de carácter general:
a) Clasificación del suelo, con sus categorías, y calificación urbanística.
b) Estructura general y orgánica del territorio, integrada por los elementos
determinantes del desarrollo urbano y, en particular, por los sistemas generales de
comunicación y sus zonas de protección, equipamiento comunitario,
infraestructuras y, en especial, el sistema general de espacios libres públicos
destinados a parques y zonas verdes, en proporción no inferior a 5 metros
cuadrados por habitante previsto tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable
delimitado.
c) Carácter público o privado de las dotaciones.
d) Medidas para la protección de aquellos edificios, espacios, elementos o
conjuntos de interés o parte de ellos, que participen de valores históricos,
culturales o ambientales.
e) Estudio del suelo no urbanizable que sirva de base para el
establecimiento de las medidas tendentes a la conservación y mejora de sus
potencialidades intrínsecas y, en particular, para la protección de los valores
ecológicos, paisajís ticos u otros de carácter medioambiental, históricos,
etnográficos, culturales o con potencialidad productiva, de conformidad con la
legislación específica que sea de aplicación en cada caso.
f) Plazos para la aprobación, en su caso, del planeamiento de desarrollo y
en general para el cumplimiento de los deberes urbanísticos.
g) Señalamiento de las circunstancias con arreglo a las cuales sea
procedente la revisión del plan, en función de la población total y su índice de
crecimiento, recursos, usos e intensidad de ocupación y demás elementos que
justificaron la clasificación del suelo inicialmente adoptada.
h) Integración ambiental y para la protección de la salud pública.
Artículo 64. Determinaciones en suelo urbano consolidado.
En suelo urbano consolidado el Plan General Municipal contendrá las
siguientes determinaciones:
a) Delimitación de su perímetro.
b) Asignación de usos y tipologías pormenorizadas y niveles de intensidad
correspondientes a las diferentes zonas.
c) Delimitación de los espacios libres y zonas verdes destinados a parques
y jardines públicos, zonas deportivas, de recreo y expansión, públicas y privadas.
d) Emplazamientos reservados para dotaciones, equipamientos y demás
servicios de interés social, señalando su carácter público o privado.
e) Reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen y condiciones
higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como de las
características estéticas de la ordenación, la edificación y su entorno.
f) Trazado y características de la red viaria pública, con señalamiento de
alineaciones y rasantes, y previsión de aparcamientos públicos y privados, que
podrán localizarse incluso en el subsuelo de los sistemas viarios y de espacios
libres, siempre que no se menoscabe el uso de estos sistemas.
g) Características y trazado de las redes de abastecimiento de agua,
alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros servicios que, en su caso,
prevea el plan.
h) Regulación, en su caso, del uso del subsuelo, para hacer factibles la
prestación de servicios y la implantación de infraestructuras necesarias para la
colectividad, respetando en todo caso los aprovechamientos privados que sean
compatibles con éstos.
Las dotaciones de los apartados c) y d) se establecerán en función de las
características socioeconómicas de la población y de acuerdo, en todo caso, con
la legislación específica sobre la materia.
Artículo 65. Determinaciones en suelo urbano no consolidado.
En suelo urbano no consolidado el Plan General Municipal contendrá las
siguientes determinaciones:
a) Cuando el Plan General Municipal prevea actuar directamente a través
de unidades de ejecución, además de las determinaciones del artículo anterior,
incluirá el aprovechamiento medio de cada unidad de ejecución, así como la
evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las
obras de urbanización.
b) Cuando el Plan General Municipal establezca áreas remitidas a
planeamiento especial, contendrá las siguientes determinaciones:
1.º Delimitación de su perímetro.
2.º Asignación de intensidades, tipologías edificatorias y usos
globales en las diferentes unidades que se remitan.
3.º Aprovechamiento objetivo, obtenido conforme a lo dispuesto en el
artículo 125.1.
Artículo 66. Determinaciones en suelo urbanizable delimitado.
1. En suelo urbanizable delimitado el Plan General Municipal contendrá las
siguientes determinaciones:
a) Delimitación de su ámbito.
b) Desarrollo de los sistemas de la estructura general de la
ordenación urbanística del territori o con la precisión suficiente para permitir la
redacción de planes parciales.
c) Asignación de intensidades y usos globales en las diferentes
zonas que se establezcan.
d) Trazado y características de las redes fundamentales de
abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, telefonía y demás
servicios que prevea el plan.
e) División del territorio en sectores para el desarrollo de planes
parciales.
f) Aprovechamiento medio de cada sector y de todo el suelo
urbanizable delimitado, de acuerdo con el criterio fijado en el artículo 127.
2. Cuando las determinaciones del Plan General Municipal en esta clase de
suelo superen lo señalado en el apartado anterior, regulando materias propias del
planeamiento de desarrollo, tendrán únicamente carácter orientativo y no serán
vinculantes para el plan parcial que posteriormente se dicte.
Artículo 67. Determinaciones en suelo urbanizable no delimitado.
En suelo urbanizable no delimitado el Plan General Municipal contendrá las
siguientes determinaciones:
a) Criterios para delimitar los correspondientes sectores, tales como los
relativos a magnitud, usos, intensidad de uso, dotaciones, equipamientos,
sistemas generales que deban ejecutarse y conexiones con los mismos, así como
prioridades para garantizar un desarrollo urbano racional.
b) Previsión para dotaciones de sistema general con una superficie mínima
del 5 por 100 de la superficie total del sector, con independencia de las dotaciones
locales del sector.
c) Señalamiento de usos incompatibles con los previstos en las distintas
clases de suelo y con la estructura general.
Artículo 68. Determinaciones en suelo no urbanizable.
En suelo no urbanizable el Plan General Municipal contendrá las siguientes
determinaciones:
a) Delimitación de su ámbito.
b) Régimen de protección y uso de cada categoría, con señalamiento de los
usos y actividades permitidas, autorizables y prohibidas en razón de las
específicas condiciones y características del territorio a que se refieran, con el fin
de garantizar la conservación, protección y mejora de todos los recursos naturales
y de los valores paisajísticos, ambientales, culturales y económicos.
c) Trazado y características de la red viaria pública así como del resto de
infraestructuras básicas para la consecución de los objetivos propios del plan.
d) Establecimiento de las condiciones urbanísticas de los usos y actividades
previstos.
e) Establecimiento de las condiciones de formación de núcleo de población.
Artículo 69. Vivienda de protección pública.
1. Los Planes Generales Municipales deberán incluir determinaciones para
asegurar una reserva para vivienda protegida de como mínimo el 30 por ciento de
las viviendas previstas por la ordenación urbanística en la delimitación de nuevos
sectores de suelo urbanizable.
2. No obstante en aquellos municipios con población inferior a los 5.000
habitantes y superior a los 1.000 se podrá fijar una reserva inferior aunque
superior al 10 por ciento en función de la actividad urbanística del municipio.
3. En los municipios con población inferior a 1.000 habitantes no será
obligatorio realizar dicha reserva.
Artículo 70. Programación.
1. Los Planes Generales Municipales establecerán una programación para
determinar la estrategia de su desarrollo a medio y largo plazo, para todo el
territorio comprendido en su ámbito.
2. En la programación se detallarán las actuaciones de iniciativa y
responsabilidad pública, fundamentalmente las que hacen referencia a la
realización de los sistemas generales.
3. La programación podrá también establecer, con carácter indicativo, los
plazos y condiciones en que tengan que ser ejecutadas las actuaciones de
iniciativa particular.
Artículo 71. Estudio económico financiero.
1. El Plan General Municipal contendrá una evaluación del coste de
ejecución de los sistemas generales y de las actuaciones públicas, justificando las
previsiones que hayan de realizarse con recursos propios del Ayuntamiento.
2. En el supuesto de que se atribuya la financiación a Administraciones o
entidades públicas distintas del municipio, se deberá contar con la conformidad de
las mismas.
Artículo 72. Catálogos.
1. A los efectos de establecer las medidas de protección de edificios,
espacios o elementos históricos, culturales o ambientales, el Plan General
Municipal incluirá, debidamente justificado, un catálogo comprensivo de tales
edificios, espacios y elementos y las medidas de protección específicas y
diferenciadas de los mismos, a fin de evitar su destrucción o modificación
sustancial.
2. Las determinaciones del planeamiento impedirán, en el entorno de dichas
edificaciones, espacios y elementos, la realización de construcciones e
instalaciones que los deterioren o que modifiquen sustancialmente sus
perspectivas visuales y su integración con el resto de la trama urbana.
3. Las modificaciones de los catálogos se regirán por lo dispuesto en el
artículo 105.3.
Artículo 73. Documentación.
Las determinaciones del Plan General Municipal a que se hace referencia
en los artículos anteriores, se desarrollarán en los siguientes documentos, cuyo
contenido se fijará reglamentariamente:
a) Memoria y estudios complementarios.
b) Planos de información, ordenación del territorio y, en su caso, de gestión.
c) Normas urbanísticas.
d) Catálogo de edificios y elementos históricos, artísticos o ambientales a
proteger.
e) Programa de actuación.
f) Estudio económico y financiero.
g) Estudio de impacto ambiental.
CAPÍTULO II. PLANEAMIENTO DE DESARROLLO
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 74. Tipos de planes de desarrollo.
1. El Pla n General Municipal se desarrollará, según los casos, mediante:
a) Planes parciales.
b) Planes especiales.
c) Estudios de detalle.
2. Asimismo podrán formularse directamente planes especiales sin que
desarrollen el planeamiento municipal en los términos previstos en esta Ley.
SECCIÓN 2ª. PLANES PARCIALES
Artículo 75. Objeto y determinaciones.
1. Los planes parciales tienen por objeto en el suelo clasificado como
urbanizable delimitado, desarrollar el Plan General Municipal mediante la
ordenación detalla da de una parte de su ámbito territorial.
No podrán aprobarse planes parciales sin que previa o simultáneamente,
pero en expedientes separados, se haya aprobado definitivamente el Plan General
Municipal. En ningún caso los planes parciales podrán modificar las
determinaciones del Plan General Municipal, salvo lo dispuesto en el artículo 66.2.
2. Los planes parciales contendrán las siguientes determinaciones:
a) Delimitación del área de planeamiento, que abarcará uno o varios
sectores definidos por el Pla n General Municipal.
b) Asignación y ponderación relativa de los usos pormenorizados y
tipologías edificatorias.
c) Delimitación de las zonas en que se divide el territorio ordenado
por razón de los usos y tipologías edificatorias y la división en unidades de
ejecución.
d) Señalamiento de reservas de terrenos para dotaciones, zonas
verdes y espacios libres de uso y dominio públicos en proporción adecuada a las
necesidades colectivas, y como mínimo las establecidas en el artículo 60.
e) Fijación de la densidad de viviendas por hectárea, en función de
los tipos de población, usos pormenorizados y demás características que se
determinen reglamentariamente.
En ningún caso la intensidad del uso residencial del sector podrá ser
superior a:
1º 10.000 metros cuadrados construidos por hectárea de
cualquier tipología de uso residencial, en municipios cuya población supere los
veinticinco mil habitantes.
2º 7.500 metros cuadrados construidos por hectárea de
cualquier tipología de uso residencial, en municipios cuya población no supere los
veinticinco mil habitantes.
f) Trazado y características de la red de comunicaciones propias del
sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el
planeamiento municipal, con señalamiento de alineaciones, rasantes y zonas de
protección de toda la red viaria, y previsión de aparcamientos.
g) Características y trazado de las redes de abastecimiento de agua,
alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros servicios que, en su caso,
prevea el plan.
h) Identificación de itinerarios peatonales exentos de barreras
arquitectónicas y urbanísticas para personas con minusvalías físicas, y
acreditación de que los equipamientos y servicios de carácter público son
accesibles a personas minusválidas.
i) Evaluación económica estimativa de la implantación de los
servicios y de la ejecución de las obras de urbanización.
j) Plan de etapas para el desarrollo de las determinaciones del plan,
en el que se incluya la fijación de los plazos para dar cumplimiento a los deberes
de cesión y urbanización en las unidades de ejecución que comprenda el sector, y
de solicitar licencia de edificación.
3. Los planes parciales contendrán los planos de información, incluido el
catastral, y los estudios justificativos de sus determinaciones, así como los planos
de ordenación, determinación de los servicios y ordenanzas reguladoras
necesarias para su ejecución y, en su caso, los que se fijen reglamentariamente.
Artículo 76. Determinaciones para la incorporación de sectores de suelo
urbanizable no delimitado.
Cuando los planes parciales incorporen al proceso de desarrollo urbanístico
ámbitos de suelo urbanizable no delimitado, deberán contener además de las
determinaciones del artículo anterior, las siguientes:
a) Delimitación del sector o sectores que incorpore.
b) Justificar la viabilidad de la iniciativa planteada y su coherencia con la
estrategia del Plan General Municipal, y la estructura general del territorio.
c) Determinar los elementos y redes exteriores de infraestructuras sobre
los que se apoye la actuación, debiendo garantizarse un adecuado enlace con las
redes viarias y de servicios integrantes de la estructura del municipio.
d) En su caso, justificación del cumplimiento de las obligaciones y
compromisos asumidos en el convenio urbanístico, a que se refiere el artículo
115.2, que pudiera suscribirse.
SECCIÓN 3ª. PLANES ESPECIALES
Artículo 77. Contenido.
1. Podrán formularse planes especiales con carácter independiente o en
desarrollo de los instrumentos de ordenación del territorio y del planeamiento
municipal.
2. Los planes especiales contendrán las determinaciones necesarias para
el desarrollo de los correspondientes instrumentos de ordenación, y, en su
defecto, las propias de su naturaleza y finalidad, debidamente justificadas y
desarrolladas en los estudios, planos y normas correspondientes.
3. Los planes especiales de reforma interior, destinados al desarrollo de
operaciones integradas de reforma interior, además de las previstas en el
apartado anterior, contendrán la s determinaciones siguientes:
a) Las previstas para los planes parciales, salvo que alguna de ellas
fuera innecesaria por no guardar relación con la reforma.
b) Delimitación de las unidades de ejecución que se consideren
necesarias.
c) Aprovechamiento medio del área a que se refiera.
d) Fijación de plazos y elección del sistema de actuación para su
desarrollo.
4. En ningún caso los planes especiales podrán sustituir a los planes
municipales, en su función de instrumentos de ordenación urbanística, por lo que
no podrán clasificar suelo, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan
establecer.
Artículo 78. Finalidades de los planes especiales.
1. En desarrollo de las previsiones contenidas en los instrumentos de
ordenación del territorio y sin necesidad de previa aprobación del planeamiento
municipal, podrán formularse y aprobarse planes especiales con las siguientes
finalidades:
a) Desarrollo de las infraestructuras básicas relativas a las
comunicaciones terrestres, y aéreas, al abastecimiento de aguas, saneamiento,
suministro de energías y otras análogas.
b) Protección de recintos y conjuntos histórico-artísticos y protección
del paisaje, de las vías de comunicación, del suelo y subsuelo, del medio urbano y
natural, para su conservación y mejora.
c) Cualesquiera otras finalidades análogas.
2. En desarrollo de las previsiones contenidas en el planeamiento municipal
podrán formularse y aprobarse planes especiales con las siguientes finalidades:
a) Desarrollo del sistema general de comunicaciones y sus zonas de
protección, del sistema de espacios libres y zonas verdes de uso y dominio
público, de los sistemas generales de infraestructuras, y del sistema de
equipamiento comunitario para centros y servicios de interés público y social.
b) Ordenación y protección de recintos y conjuntos arquitectónicos,
históricos y artísticos y protección del medio ambiente, de la naturaleza y del
paisaje.
c) Reforma interior en suelo urbano para llevar a cabo actuaciones
aisladas que, conservando la estructura fundamental de la ordenación anterior, se
encaminen a la descongestión, creación de dotaciones urbanísticas y
equipamientos comunitarios, saneamiento de barrios insalubres, resolución de
problemas de circulación o de estética y mejora del medio ambiente o de los
servicios públicos o de otros fines análogos.
d) Desarrollo de obras de saneamiento para mejorar las condiciones
de salubridad, higiene y seguridad.
e) Ordenación del subsuelo, si no es objeto de otra figura de
planeamiento urbanístico, regulando la posibilidad de aprovechamiento privado y
su vinculación a la prestación de servicios públicos o de interés público en los
términos del artículo 40.
f) Cualesquiera otras finalidades análogas.
3. En ausencia de planeamiento o cuando éste no contuviese
determinaciones detalladas y en ámbitos que constituyen una unidad que lo
justifique, podrán formularse y aprobarse planes especiales con las siguientes
finalidades:
a) Establecimiento y coordinación de las infraestructuras básicas
relativas al sistema de comunicaciones, al equipamiento comunitario, al
abastecimiento de agua y saneamiento y a las instalaciones y redes de suministro
de energía, siempre que estas determinaciones no exijan la previa definición de un
modelo territorial.
b) Protección, catalogación, conservación y mejora de los espacios
naturales, del paisaje y del medio físico, del medio urbano y de sus vías de
comunicación.
c) Cualesquiera otras finalidades análogas.
Artículo 79. Patrimonio histórico y artístico.
1. La declaración de Bien de Interés Cultural con la clasificación de
Conjunto Histórico, Sitio Histórico, Jardín Histórico, Zona Arqueológica, Zona
Paleontológica u otros de igual o similar naturaleza, determinará, cuando así lo
disponga la legislación de patrimonio histórico y artístico de La Rioja, la obligación
del municipio en que se encuentre de redactar un plan especial de protección del
área afectada por la declaración.
2. No obstante, no será preceptiva la formulación de este plan especial
cuando el planeamiento municipal incorpore directamente las determinaciones
propias de tales planes especiales.
SECCIÓN 4ª. ESTUDIOS DE DETALLE
Artículo 80. Estudios de detalle.
1. Los estudios de detalle podrán formularse cuando fuere preciso
completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en el Plan General
Municipal para el suelo urbano y en los planes parciales y especiales.
2. Su contenido tendrá por finalidad:
a) Prever, modificar o reajustar los rasantes o las alineaciones que
tengan ca rácter interior siempre que no afecten a los sistemas generales.
b) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las
especificaciones del planeamiento.
c) Las condiciones estéticas y de composición de la edificación
complementarias del planeamiento.
3. Los estudios de detalle no podrán:
a) Alterar el destino del suelo.
b) Modificar o reajustar las alineaciones exteriores.
c) Incrementar la edificabilidad y altura máxima que corresponda a
los terrenos comprendidos en su ámbito.
d) Incumplir las normas específicas que para su redacción haya
previsto el planeamiento.
e) Ocasionar perjuicio o alterar las condiciones de la ordenación de
los predios colindantes.
4. Cuando el planeamiento establezca los límites cuantitativos y los criterios
que deban observarse en cada caso, se podrán establecer nuevas alineaciones y,
además de los accesos o viales interiores de carácter privado, crear los nuevos
viales o suelos rotacionales públicos que precise la remodelación del volumen
ordenado, siempre que no supriman ni reduzcan los fijados por el planeamiento.
5. Los estudios de detalle comprenderán los documentos justificativos de su
contenido con el grado de precisión adecuado a sus funciones.
CAPÍTULO III. ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DEL PLANEAMIE NTO
SECCIÓN 1ª. ACTOS PREPARATORIOS
Artículo 81. Apoyo a la redacción de los planes.
Todos tienen el deber de colaborar en la redacción del planeamiento
urbanístico y facilitar, en su caso, el acceso a la documentación e información
necesaria.
Artículo 82. Suspensión de la tramitación del planeamiento de desarrollo y
del otorgamiento de licencias.
1. La Administración competente para la aprobación inicial del Plan General
Municipal podrá acordar, con anterioridad a ésta, la suspensión de la tramitación
del planeamiento de desarrollo así como del otorgamiento de licencias de
parcelación de terrenos, edificación y demolición en ámbitos determinados, con el
fin de estudiar su formulación o reforma.
Dicho acuerdo habrá de publicarse en el "Boletín Oficial de La Rioja" y, al
menos, en uno de los diarios de mayor difusión en la Comunidad.
2. El acuerdo de aprobación inicial del Plan General Municipal determinará
por sí solo la suspensión a que se refiere el párrafo anterior en aquellas áreas del
territorio objeto de planeamiento cuando las nuevas determinaciones supongan
modificación del régimen urbanístico vigente.
Constituyen modificación del régimen urbanístico las determinaciones que
comporten:
a) Cambio en la clasificación de suelo.
b) Afectación de terrenos a sistemas generales.
c) Modificación de los usos globales admitidos en un sector.
d) Modificación de las condiciones de edificabilidad, volumen y
ocupación de una zona.
3. En los casos previstos en los apartados precedentes será necesario
señalar expresamente las áreas afectadas por la suspensión confeccionando un
plano de delimitación en el que quedarán grafiadas a escala adecuada y con
detalle y claridad suficientes.
4. La suspensión a que se refiere el número 1 se extinguirá, en todo caso,
en el plazo de un año. Si se hubiera producido dentro de ese plazo el acuerdo de
aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas
determinaciones de planeamiento supongan la modificación del régimen
urbanístico y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos dos años
desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento o su
reforma. Si la aprobación inicial se produce una vez transcurrido el plazo del año,
la suspensión derivada de esta aprobación inicial tendrá también la duración
máxima de un año.
Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese adoptado
el acuerdo a que se refiere el número 1 de este artículo, la suspensión
determinada por dicha aprobación inicial tendrá una duración máxima de dos
años.
En cualquier caso, la suspensión se extingue con la aprobación definitiva
del planeamiento.
5. Extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos
previstos, no podrán acordarse nuevas suspensio nes en el plazo de tres años, por
idéntica finalidad.
6. Acordada la suspensión o la aprobación inicial del plan que lleve consigo
este efecto, la Administración competente ordenará la interrupción de los
procedimientos de tramitación del planeamiento de desarrollo y de otorgamiento
de licencias, así como la notificación del acuerdo a quienes hubiesen formulado el
planeamiento derivado en tramitación o tuvieran presentadas solicitudes de
licencia con anterioridad a la fecha de su adopción.
7. Quienes hubiesen formulado el planeamiento derivado en tramitación o
tuvieran presentadas solicitudes de licencia con anterioridad a la publicación de la
suspensión, tendrán derecho a ser indemnizados del coste oficial de los proyectos
y a la devolución, en su caso, de las tasas e impuestos municipales.
8. La tramitación de planes parciales que incorporen al proceso de
desarrollo urbanístico ámbitos de suelo urbanizable no delimitado se someterá al
régimen de suspensión de licencias previsto en este artículo.
Artículo 83. Avance de planeamiento.
1. Previamente a la formulación de un Plan General Municipal o de su
revisión, los Ayuntamientos formularán un avance, preparatorio de la redacción del
plan definitivo, que contenga las líneas esenciales del planeamiento a elaborar y
permita debatir sus criterios, objetivos y soluciones generales.
2. El avance se someterá a exposición pública al objeto de que los
interesados puedan presentar, durante el plazo mínimo de un mes, sugerencias y,
en su caso, otras alternativas al modelo urbanístico propuesto por el plan. La
exposición pública se anunciará en el "Boletín Oficial de La Rioja" y en un
periódico de difusión en el municipio.
3. A efectos del trámite de evaluación ambiental estratégica en esta fase se
recabarán las sugerencias previas necesarias de los órganos especializados
cuyas competencias tengan incidencia ambiental así como de los sectores
sociales interesados.
SECCIÓN 2ª. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Artículo 84. Formulación del Plan General Municipal.
1. El Plan General Municipal será formulado por el Ayuntamiento.
2. En el caso de que el Ayuntamiento no formulara el Plan General
Municipal en el plazo señalado por el órgano autonómico competente, podrá éste
disponer su formulación acordando lo procedente en cuanto a la redacción. Los
gastos de formulación serán por cuenta de las entidades locales, salvo causa
justificada en el expediente al efecto.
3. En ningún caso, los particulares podrán formular el Plan General
Municipal o su revisión.
Artículo 85. Plan de conjunto.
1. Si las necesidades urbanísticas de una zona aconsejaren la extensión del
planeamiento a otros términos municipales vecinos, se podrá disponer la
formulación de un plan de conjunto, de oficio o a instancia de los municipios
afectados.
2. Será competente para adoptar el acuerdo el titular de la Consejería con
competencias en materia de urbanismo. Dicho acuerdo expresará la extensión
territorial de los planes, el Ayuntamiento u organismo que hubiera de redactarlos y
la proporción en que los municipios afectados deben contribuir a los gastos.
3. Los municipios comprendidos en el plan asumirán las obligaciones que
de éste se derivaren, sin perjuicio de que para la gestión del planeamiento
aprobado pueda adoptarse cualquier forma de colaboración interadministrativa en
los términos previstos en la legislación de régimen local.
Artículo 86. Normas de Coordinación del Planeamiento Urbanístico
Municipal.
1. Las Normas de Coordinación del Planeamiento Urbanístico Municipal
tienen por objeto establecer los objetivos de índole supramunicipal que habrán de
alcanzar, desde la perspectiva de la ordenación del territorio y las políticas
sectoriales con impacto en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los
instrumentos de planeamiento urbanístico a que se refieran.
2. Las Normas de Coordinación del Planeamiento Urbanístico Municipal
tendrán el siguiente contenido:
a) Identificación de los municipios que constituyan su ámbito.
b) Infraestructuras, equipamientos y servicios que conforman la
ordenación supramunicipal del ámbito a que se refieran.
c) Objetivos de carácter supramunicipal.
d) Criterios de coordinación general para los instrumentos de
planeamiento urbanístico de los municipios afectados.
e) Criterios para la clasificación o calificación del suelo en función de
criterios supramunicipales.
3. Corresponde a la Consejería competente en materia de urbanismo la
redacción, a instancia de los Municipios interesados, de las Normas de
Coordinación del Planeamiento Urbanístico.
Asimismo, le corresponderá también su aprobación inicial, tras la que las
someterá, simultáneamente, a información pública y audiencia de los Municipios
afectados, por plazo de un mes.
Posteriormente, y previo informe de la Comisión de Ordenación del
Territorio y Urbanismo, corresponderá al mismo Consejero la aprobación definitiva
de las Normas de Coordinación del Planeamiento Urbanístico Municipal.
Artículo 87. Tramitación del Plan General Municipal.
1. Terminada la fase de elaboración del Plan General Municipal, el
Ayuntamiento procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información
pública durante un mes, mediante anuncio en el "Boletín Oficial de La Rioja" y en
un diario de difusión local. Dicha información pública lo será también a efectos de
su evaluación ambiental estratégica.
2. Simultáneamente se dará traslado a los Ayuntamientos de los municipios
colindantes para que puedan realizar alegaciones sobre la incidencia que el Plan
General Municipal puede tener sobre sus respectivos términos municipales.
Al mismo tiempo, en los supuestos de nueva redacción o de revisión, se
remitirá el plan aprobado inicialmente a las Administraciones que pudieran resultar
afectadas, para su informe, tanto a efectos sustantivos como ambientales, el cual
deberá emitirse en el plazo de un mes salvo que la legislación sectorial establezca
uno diferente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el informe se
entenderá cumplido el trámite.
3. El Ayuntamiento, en vista del resultado de la información, aprobará el
Plan General Municipal provisionalmente con las modificaciones que procediera.
Si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial del plan inicialmente
aprobado, se abrirá un nuevo período de información pública por veinte días,
antes de otorgar la aprobación provisional.
4. Aprobado provisionalmente, se remitirá el expediente completo a la
Consejería competente en materia de urbanismo para su aprobación definitiva por
el órgano competente.
5. Previamente a la adopción del acuerdo de aprobación definitiva, se
someterá el expediente completo al órgano ambiental a efectos de obtener, si
procede, Declaración de Impacto Ambiental.
6. Cuando el plan afecte a varios municipios, será la Comisión de
Ordenación del Territorio y Urbanismo la encargada de la aprobación inicial y
provisional.
Artículo 88. Aprobación definitiva del Plan General Municipal.
1. La aprobación definitiva del Plan General Municipal corresponde a la
Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, salvo cuando se
trate de municipios mayores de 25.000 habitantes o de un plan de conjunto de
varios municipios, en que la competencia corresponde al Consejero competente
en materia de urbanismo, previo informe de la Comisión de Ordenación del
Territorio y Urbanismo.
2. El órgano que deba resolver sobre la aprobación definitiva examinará el
expediente y, en particular, el proyecto del Plan General Municipal en todos sus
aspectos.
Si los Ayuntamientos colindantes discrepasen de la ordenación establecida
en el Plan General Municipal, el órgano competente para la aprobación definitiva
decidirá con respeto del principio de autonomía municipal y dentro del marco
señalado en el párrafo siguiente.
3. Solo podrá suspenderse o denegarse, motivadamente, la aprobación
definitiva del Plan General Municipal por incumplimiento de la legislación
urbanística, de sus exigencias documentales y formales, por contradecir la
legislación sectorial, así como por su inadecuación a los instrumentos de
ordenación del territorio o a las políticas de carácter supramunicipal en materia de
vivienda, protección del medio ambiente y de la salud pública, infraestructuras,
patrimonio cultural o cualesquiera otras en las que haya asumido competencia la
Comunidad Autónoma de La Rioja, con el fin de garantizar el adecuado respeto a
los principios de equilibrio territorial y de interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos.
4. Se entenderá producida la aprobación definitiva por el transcurso de tres
meses desde la entrada del expediente completo en el registro del órgano
competente para aprobarla, sin que se hubiera comunicado la resolución. En tal
caso, la aprobación se acreditará en los términos establecidos por la legislación
del procedimiento administrativo común.
Artículo 89. Formulación de planeamiento de desarrollo.
1. Los planes parciales, los planes especiales y los estudios de detalle
podrán ser formulados tanto por la iniciativa municipal como por la iniciativa
privada.
2. A los efectos de esta Ley y sus normas de desarrollo se entenderán de
iniciativa privada, además de las propuestas de planeamiento formuladas por los
particulares, las que puedan proponer cualesquiera Administraciones Públicas
diferentes del propio Ayuntamiento, así como otras entidades públicas o privadas
vinculadas o dependientes de ellas.
Artículo 90. Tramitación de planes parciales y planes especiales que
desarrollen planeamiento urbanístico.
1. La tramitación de planes parciales y especiales que desarrollen
determinaciones del planeamiento municipal se sujetará a las siguientes reglas:
a) La aprobación inicial se otorgará por el Ayuntamiento que lo
hubiera formulado, sometiéndolo a continuación a información pública, como
mínimo, durante un mes, mediante anuncio en el "Boletín Oficial de La Rioja" y, al
menos, en un diario de difusión local.
Si hubiese algún municipio colindante con el ámbito afectado, se
comunicará el acuerdo al Ayuntamiento correspondiente.
El plazo para acordar o denegar la aprobación inicial, en los
supuestos de planes de iniciativa particular, será de dos meses desde la
presentación de la documentación completa en el Registro municipal.
b) A la vista del resultado de la información pública, el Ayuntamiento
lo aprobará provisionalmente, con las modificaciones que procediesen. Si dichas
modificaciones significaran un cambio sustancial del plan inicialmente aprobado,
se abrirá un nuevo período de información pública por veinte días, antes de
otorgar la aprobación provisional.
El plazo para acordar sobre la aprobación provisional de los planes de
iniciativa pública o privada no podrá exceder de seis meses desde la aprobación
inicial.
c) Una vez otorgada la aprobación provisional, la aprobación
definitiva corresponderá:
1º. En municipios que superen los veinticinco mil habitantes, al
Ayuntamiento previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y
Urbanismo.
2º. En municipios que no superen los veinticinco mil
habitantes, a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
2. El informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo se
comunicará al Ayuntamiento en el plazo máximo de dos meses. El informe se
entenderá favorable si no se produce en el plazo señalado, contado desde la
recepción del expediente completo.
3. El plazo de aprobación definitiva será de tres meses desde la entrada del
expediente completo en el Registro del órgano competente para su otorgamiento,
transcurrido el cual se entenderá producida por silencio.
Cuando la aprobación definitiva corresponda al Ayuntamiento, el plazo de
tres meses se contará desde el acuerdo de aprobación provisional.
Artículo 91. Tramitación de planes especiales independientes y de planes
especiales que desarrollen instrumentos de ordenación del territorio.
1. El procedimiento de aprobación de los planes especiales que no
desarrollen planeamiento municipal será el establecido en el artículo 87 y la
competencia para su aprobación definitiva la señalada en el artículo 88.
2. La tramitación de los planes especiales que desarrollen instrumentos de
ordenación del territorio seguirá el procedimiento establecido en el artículo 90 con
las siguientes especialidades:
a) La competencia para la aprobación inicial y la provisional
corresponderá a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La
Rioja.
b) La competencia para su aprobación definitiva corresponderá al
Consejero que ostente las competencias en materia de urbanismo.
c) El plazo para la aprobación definitiva será de dos meses a contar
desde la adopción del acuerdo de aprobación provisional.
Artículo 92. Tramitación de estudios de detalle.
1. Los estudios de detalle serán aprobados inicialmente por el Ayuntamiento
competente. Si el estudio de detalle fuese de iniciativa particular el plazo para
acordar o denegar la aprobación inicial será de un mes desde la presentación de
la documentación completa en el Registro municipal.
2. Una vez aprobados inicialmente se someterán a información pública
durante veinte días mediante anuncio en el "Boletín Oficial de La Rioja" y, al
menos, en un diario de difusión local.
3. A la vista del resultado de la información pública, el Ayuntamiento los
aprobará definitivamente con las modificaciones que resulten pertinentes.
4. El plazo de aprobación definitiva será de dos meses desde su aprobación
inicial. Transcurrido este plazo sin comunicar la pertinente resolución, se
entenderá otorgada la aprobación definitiva, siempre que dentro del mismo se
haya concluido el trámite de información pública.
5. Aprobados definitivamente por el Ayuntamiento, se remitirá una copia
para su registro, archivo y publicidad a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 93. Subrogación de la Comunidad Autónoma.
En los supuestos de incumplimiento de los plazos previstos para la
aprobación inicial o provisional de los planes parciales y planes especiales que
desarrollen determinaciones de planeamiento municipal y de los plazos previstos
para la aprobación inicial de los estudios de detalle, la Comisión de Ordenación
del Territorio y Urbanismo actuará por subrogación, previa petición de los
interesados, aplicándose las siguientes reglas:
a) El plazo de aprobación inicial será de tres meses contado desde la
presentación de la solicitud ante la Comisión de Ordenación del Territorio y
Urbanismo.
b) Los planes parciales y especiales no estarán sujetos a aprobación
provisional, sino que se entenderán aprobados definitivamente si no se
comunicase resolución expresa en el plazo de seis meses contados desde la
aprobación inicial, cuando ésta haya sido otorgada expresamente en virtud de
subrogación por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, o de tres
meses desde la presentación de la solicitud correspondiente en el Registro,
cuando el plan hubiese sido aprobado inicialmente por el Ayuntamiento, siempre
que en uno y otro caso se hubiera cumplimentado el trámite de información
pública, que podrá realizarse por iniciativa privada en los términos previstos en
esta Ley, al igual que la audiencia a los posibles interesados.
c) Los estudios de detalle se entenderán aprobados definitivamente si
transcurriesen tres meses desde su aprobación inicial expresa, en virtud de
subrogación por el órgano autonómico competente, sin que se haya comunicado
resolución expresa sobre la aprobación definitiva, o desde la presentación en el
Registro de la solicitud de subrogación cuando el proyecto hubiese sido aprobado
inicialmente por el Ayuntamiento, supuesto, en todo caso, el cumplimiento del
trámite de información pública.
d) No habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo si el plan no
contuviera los documentos y determinaciones establecidas por los preceptos que
sean directamente aplicables para el tipo de plan de que se trate.
Tampoco se aplicará el silencio administrativo positivo si el plan contuviera
determinaciones contrarias a la Ley o a planes de superior jerarquía, o cuando la
aprobación del Plan esté sometida a requisitos especiales, legal o
reglamentariamente establecidos.
SECCIÓN 3ª PLANES DE INICIATIVA PARTICULAR
Artículo 94. Planes de iniciativa particular.
1. Las entidades públicas y los particulares podrán redactar y elevar a la
Administración competente, para su tramitación, los instrumentos de desarrollo del
planeamiento municipal.
2. Los propietarios afectados deberán presentar dichos instrumentos
cuando así se contemplase en el planeamiento municipal, con sujeción a los
plazos previstos en el mismo.
3. Si hubieren obtenido la previa autorización del Ayuntamiento, les serán
facilitados por los organismos públicos cuantos elementos informativos precisaren
para llevar a cabo la redacción y podrán efectuar en fincas particulares las
ocupaciones necesarias para la redacción del plan con arreglo a la Ley de
Expropiación Forzosa.
Artículo 95. Documentos.
Los planes y proyectos redactados por particulares deberán contener,
además de la documentación general indicada en cada caso, los siguientes datos:
a) Memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de la urbanización.
b) Relación de propietarios afectados.
c) Modo de ejecución de las obras de urbanización y previsión sobre la
futura conservación de las mismas.
d) Compromisos que se hubieren de contraer entre el promotor y el
Ayuntamiento, y entre aquél y los futuros propietarios de solares.
e) Garantías del exacto cumplimiento de dichos compromisos, con las
condiciones que se establezcan reglamentariamente.
f) Medios económicos de toda índole con que cuente el promotor o
promotores para llevar a cabo la actuación.
Artículo 96. Tramitación.
1. Los planes y los proyectos de iniciativa particular se presentarán ante el
Ayuntamiento y serán tramitados conforme al procedimiento general establecido
para cada clase de documento en esta Ley, con citación personal para la
información pública de los propietarios de los terrenos comprendidos en aquéllos.
2. Si afectaren a varios municipios, se presentarán en la Consejería
competente en materia de urbanismo y seguirán el procedimiento contemplado en
el número anterior.
3. El acto de aprobación inicial podrá imponer las condiciones, modalidades
y plazos que fueren convenientes.
CAPÍTULO IV. EFECTOS DE LA APROBACIÓN DE LOS PLANES
Artículo 97. Publicación y publicidad de los instrumentos de planeamiento
urbanístico.
1. Los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de
planeamiento urbanístico contemplados en esta Ley, junto con el articulado de sus
normas, se publicarán en el "Boletín Oficial de La Rioja".
2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico serán públicos. Cualquier
persona podrá consultarlos, sin necesidad de acreditar la condición de interesado,
ante la Administración donde se hubiesen tramitado o aprobado definitivamente.
3. Las Administraciones competentes dispondrán las medidas necesarias
para garantizar la efectividad de este derecho. A tal fin existirán copias a
disposición de los interesados.
4. El texto íntegro de los planes así como su documentación gráfica se
publicará en la página web del Gobierno de La Rioja de forma que puedan
realizarse consultas con soporte, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas
y telemáticas.
Artículo 98. Ejecutividad del planeamiento.
1. Los instrumentos de planeamiento serán inmediatamente ejecutivos una
vez publicada su aprobación definitiva en el "Boletín Oficial de La Rioja".
2. Cuando la aprobación definitiva se produzca por silencio, el acuerdo que
constate la producción del silencio deberá publicarse en el "Boletín Oficial de La
Rioja", previa solicitud de los interesados.
Artículo 99. Declaración de utilidad pública.
La aprobación de planes urbanísticos y de delimitaciones de unidades de
ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación implicará la declaración de
utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificaciones
correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.
Artículo 100. Obligatoriedad de los planes.
1. Los particulares, al igual que la Administración, quedarán obligados al
cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la
legislación urbanística aplicable y en los instrumentos de ordenación aprobados
con arreglo a la misma.
2. Serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se
contuvieren en los planes u ordenanzas, así como las que, con independencia de
ellos, se concedieren.
Artículo 101. Edificios fuera de ordenación.
1. El planeamiento urbanístico deberá relacionar expresamente los edificios
o instalaciones erigidos con anterioridad que quedan calificados como fuera de
ordenación, por ser disconformes con el mismo, o, en su defecto, definir
claramente los criterios necesarios para su determinación.
2. Salvo que en el propio planeamiento se dispusiera otro régimen, no
podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen,
modernización o que impliquen un incremento de su valor de expropiación, pero sí
las pequeñas reparaciones que exigiesen la higiene, ornato y conservación del
inmueble.
3. Sin embargo, en casos excepcionales, podrán autorizarse obras
parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviese prevista la
expropiación o demolición de la finca en el plazo de quince años, a contar desde la
aprobación del planeamiento.
4. Cuando la disconformidad con el planeamiento no impida la edificación
en el mismo solar que ocupa el edificio, el propietario podrá demolerlo y
reconstruirlo con sujeción a dicho planeamiento.
CAPÍTULO V. VIGENCIA, REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS PLANES
Artículo 102. Vigencia de los planes.
Los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística tendrán
vigencia indefinida.
Artículo 103. Revisión del planeamiento.
1. Se entiende por revisión del planeamiento municipal, la adopción de
nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la
clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o
por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o
económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o porel agotamiento
de su capacidad.
2. En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones del
planeamiento se considerará como modificación del mismo.
3. En la revisión, la Administración pública competente ejercita de nuevo, en
plenitud, la potestad de planeamiento.
4. Los planes municipales se revisarán en los plazos que en ellos se
establezcan. Cuando las circunstancias lo exigiesen, el órgano competente de la
Comunidad Autónoma podrá ordenar motivadamente la revisión de los planes,
previa audiencia de las entidades locales afectadas, acordando lo procedente en
cuanto a la redacción.
Artículo 104. Modificación del planeamiento.
1. El Plan General Municipal distinguirá, identificándolos expresamente en
sus normas urbanísticas, aquellos elementos de la ordenación y determinaciones
que, aun formando parte del contenido de su documentación, no correspondan por
su naturaleza y alcance al nivel del planeamiento general, sino al de su desarrollo.
2. Cuando la modificación del planeamiento tendiera a incrementar la
densidad de población, se requerirá para aprobarla la previsión de mayores
espacios libres de dominio y uso público, en proporción de 5 metros cuadrados por
habitante.
3. Cuando la modificación del planeamiento tuviera por objeto la
clasificación de nuevo suelo urbano, sin perjuicio de la previsión del apartado
anterior, deberán preverse los mismos módulos de reserva aplicables a los planes
parciales, salvo que la superficie afectada por la modificación sea menor de mil
metros cuadrados construidos.
4. Cuando la modificación del planeamiento tuviera por objeto una diferente
zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes y espacios libres de dominio y
uso público existentes y previstos en el plan, se requerirá para aprobarla la
previsión de un incremento equivalente en la superficie de tales espacios y de
igual calidad.
5. Deberá justificarse necesariamente que con la modificación no se
reducen los porcentajes que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 de
esta Ley, haya previsto el Plan General Municipal para la construcción de
viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
6. Cuando la modificación de planeamiento tenga por objeto la delimitación
de sectores en suelo urbanizable no delimitado o la clasificación de suelo no
urbanizable como urbanizable delimitado, deberá garantizarse el mantenimiento
de la previsión para dotaciones de sistema general a que se refiere el artículo
67.b) de la presente Ley.
7. No se consideran modificaciones del planeamiento general los reajustes
de las determinaciones que introduzca el planeamiento de desarrollo como
consecuencia del estudio preciso de la ordenación más detallada, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que no afecten a la estructura fundamental del planeamiento
general ni a los usos globales y niveles de intensidad fijados en el mismo.
b) Que no supongan una disminución de las superficies de terrenos
destinadas a zonas verdes y espacios libres de dominio y uso público, ni de
equipamientos ni de dotaciones.
c) Que no impliquen aumento del aprovechamiento urbanístico ni de
la densidad de viviendas o edificaciones.
Artículo 105. Tramitación de las revisiones o modificaciones del
planeamiento.
1. El procedimiento de revisión o, en su caso, modificación del
planeamiento deberá sujetarse a las reglas propias de la figura a que tales
determinaciones y elementos correspondan, por razón de su rango o naturaleza.
Solamente se exigirá la redacción de un avance de planeamiento cuando se
proceda a la revisión del Plan General Municipal.
2. En el supuesto previsto en el número 1 del artículo anterior se seguirá el
procedimiento de modificación del planeamiento de desarrollo.
3. La modificación de los catálogos corresponderá a los Ayuntamientos,
previa consulta al órgano competente en materia de protección del patrimonio, y
seguirá el procedimiento de tramitación del planeamiento de desarrollo.
Artículo 106. Modificaciones del planeamiento general municipal
promovidas por la iniciativa particular.
1. Los particulares podrán presentar propuestas de modificaciones
puntuales del planeamiento general municipal.
2. Se entenderán desestimadas las solicitudes de tramitación de
modificaciones promovidas por la iniciativa particular cuando, transcurrido el plazo
de tres meses desde el ingreso del expediente completo en el Registro, no haya
recaído resolución expresa. En la tramitación de estos expedientes no procederá
la subrogación por la Comunidad Autónoma, salvo que concurran razones de
especial interés público y social que lo justifiquen.
Artículo 107. Revisión del programa de actuación.
Corresponde a los Ayuntamientos la revisión y aprobación, en su caso, del
programa de actuación del Plan General Municipal, en los plazos establecidos por
el propio planeamiento.
La revisión se aprobará por el Ayuntamiento interesado, previa información
pública por plazo de un mes, que se anunciará en el "Boletín Oficial de La Rioja".
CAPÍTULO VI. NORMAS URBANÍSTICAS REGIONALES
Artículo 108. Objeto.
Las Normas Urbanísticas Regionales tienen por objeto establecer, para la
totalidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la normativa de carácter general
sobre protección y aprovechamiento del suelo, urbanización y edificación.
Artículo 109. Efectividad.
Las Normas Urbanísticas Regionales se aplicarán:
1. Con carácter general, en todos aquellos municipios que no cuenten con
planeamiento municipal.
2. Con carácter orientativo, para la redacción del planeamiento municipal
que se formule con posterioridad a su entrada en vigor.
3. Con carácter complementario, en aquellos muni cipios que cuenten con
Plan General Municipal, en todos aquellos aspectos no regulados o
insuficientemente desarrollados por el mismo.
Artículo 110. Contenido.
Las Normas Urbanísticas Regionales contendrán las siguientes
determinaciones:
a) Fines y o bjetivos de su promulgación.
b) Relaciones e incidencias con los instrumentos de ordenación del
territorio.
c) Normas urbanísticas reguladoras de la protección, usos y
aprovechamientos del suelo, y la edificación.
d) Medidas de protección urbanística del medio natural, histórico y cultural.
e) Identificación de los suelos que estén afectados por alguna legislación
sectorial.
f) Definición de las condiciones que puedan dar lugar a la formación de
núcleos de población en las distintas áreas con problemática urbanística
homogénea.
g) Criterios para la redacción del planeamiento municipal y estándares
mínimos de calidad que deben ser cumplidos por los diversos instrumentos de
planeamiento.
h) Previsiones mínimas para dotaciones, zonas verdes y espacios libres de
dominio y uso público.
i) Criterios para el establecimiento, en su caso, de reservas de suelo
destinadas a viviendas de protección pública.
Artículo 111. Documentación.
Las Normas Urbanísticas Regionales contendrán los siguientes
documentos:
a) Memoria justificativa de sus fines y objetivos, así como de su
conveniencia y oportunidad, expresiva del resultado del trámite de participación
pública en el proceso de elaboración.
b) Planos de información y ordenación.
c) Normas de edificación para el suelo urbano.
d) Normas de protección para el suelo no urbanizable.
e) Cualquier otro documento que se estime procedente para el
cumplimiento de las determinaciones de las propias normas.
Artículo 112. Elaboración y aprobación.
1. La formulación y aprobación de las Normas Urbanísticas Regionales se
ajustará al siguiente procedimiento:
a) La elaboración corresponde a la Consejería competente en
materia de urbanismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) La aprobación inicial corresponde al Consejo de Gobierno de La
Rioja. El acuerdo de aprobación inicial se publicará en el "Boletín Oficial de La
Rioja", abriéndose simultáneamente un período de información pública y audiencia
a las Entidades Locales y demás Administraciones públicas, por un plazo mínimo
de un mes.
c) Informadas las alegaciones, se someterá el expediente a informe
de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.
d) A la vista de los informes, y con las modificaciones que proceda, el
Consejero competente en materia de urbanismo elevará el documento al Consejo
de Gobierno de La Rioja para su aprobación definitiva, junto a la que se publicará
en el "Boletín Oficial de La Rioja".
2. Toda modificación de las Normas Urbanísticas Regionales se ajustará al
mismo procedimiento establecido en el número anterior de este artículo.
CAPÍTULO VII. NORMA TÉCNICA DE PLANEAMIENTO
Artículo 113. Norma Técnica de Planeamiento.
1. La Norma Técnica de Planeamiento tendrá por objeto normalizar la
elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico estandarizando los
conceptos generales, la terminología, la documentación que los integra, la
cartografía utilizada y cualesquiera otras cuestiones de interés general que
puedan considerarse en el ámbito técnico de elaboración de los planes.
2. La Norma Técnica de Planeamiento tendrá el siguiente contenido:
a) Definición de los conceptos habitualmente utilizados en la
elaboración de las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento.
b) Configuración de las zonas de ordenación sobre la base del
sistema de ordenación, tipología edificatoria y el uso global, sistematizando las
diferentes alternativas.
c) Normalización de la documentación integrante del planeamiento
municipal y de su presentación.
3. La Norma Técnica de Planeamiento se someterá a información pública
por plazo de un mes y, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio
y Urbanismo, se aprobará por la Consejería competente en materia de urbanismo.
4. El carácter de la Norma Técnica de Planeamiento será el de
recomendación, tanto para las Normas Urbanísticas Regionales como para los
instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico.
CAPÍTULO VIII. LOS CONVENIOS URBANÍSTICOS
Artículo 114. Definición y naturaleza.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los
Ayuntamientos, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán suscribir,
conjunta o separadamente, convenios urbanísticos con personas públicas o
privadas, al objeto de colaborar en el mejor y más eficaz desarrollo de la actividad
urbanística.
2. Estos convenios tendrán naturaleza jurídico-administrativa.
3. Todo convenio urbanístico deberá incorporar un plazo máximo de
vigencia, indicando las consecuencias de su vencimiento sin su tota l cumplimiento,
así como una valoración económica expresa y motivada de los compromisos que
del mismo deriven para quienes lo suscriben, que deberán prestar garantía o aval
de las obligaciones que les incumban.
En el caso de la Administración es suficiente, a efectos de dicha garantía, la
consignación presupuestaria en cuantía suficiente para hacer frente a sus
obligaciones.
4. Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios
urbanísticos que contravengan normas imperativas legales o reglamentarias,
incluidas las del planeamiento territorial o urbanístico, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 115.3.
Artículo 115. Convenios de planeamiento.
1. Los convenios de planeamiento son aquellos cuyo objeto consiste en
promover la aprobación o la modificación del planeamiento urbanístico. Podrán
también referirse a la ejecución del planeamiento en los términos previstos en el
artículo siguiente.
2. Cuando el convenio tenga por objeto el desarrollo de suelo urbanizable
no delimitado en el planeamiento general, deberán indicarse las obras que hayan
de realizar a su costa los particulares para asegurar la conexión con los sistemas
generales exteriores a la actuación, así como las garantías para el cumplimiento
de los compromisos asumidos por las partes.
3. Cuando la realización de un convenio exija la modificación del
planeamiento, la Administración competente estará obligada a tramitarla, pero
conservando, en todo caso, en plenitud, el ejercicio de sus facultades de
planeamiento por razones de interés público.
Si, finalmente, no se aprobara definitivamente el cambio de planeamiento,
el convenio se entenderá automáticamente resuelto, sin perjuicio de las
indemnizaciones que pudieran proceder.
4. El incumplimiento de las obligaciones asumidas dará lugar a las
responsabilidades que se fijen en el convenio.
Artículo 116. Convenios de gestión.
1. Son convenios urbanísticos de gestión aquellos que tengan por finalidad
fijar los términos y condiciones de la gestión y ejecución del planeamiento en vigor
en el momento de su celebración, sin que de su cumplimiento pueda derivarse
ninguna alteración del mismo.
2. Los convenios en los que se acuerde el cumplimiento del deber legal de
cesión del aprovechamiento urbanístico, mediante el pago de cantidad sustitutoria
en metálico, deberán incluir la pertinente valoración pericial.
3. Cuando los particulares que suscriban el Convenio, contando con la
conformidad de todos los propietarios afectados, asuman la total responsabilidad
del desarrollo de una unidad de ejecución, podrán definir su ejecución en todos los
detalles, al margen incluso de los sistemas de actuación previstos en esta Ley.
4. El incumplimiento de las obligaciones asumidas dará lugar a las
responsabilidades que se fijen en el Convenio. En todo caso, la Administración
actuante podrá iniciar o proseguir la ejecución del planeamiento por los trámites
previstos en el siguiente Título.
Artículo 117. Aprobación, publicación y registro de los convenios
urbanísticos.
1. La negociación, celebración y cumplimiento de estos convenios
urbanísticos se rige por los principios de transparencia y publicidad.
2. Previamente a su aprobación, el convenio urbanístico se someterá a un
período de información pública por plazo de veinte días mediante la inserción de
un anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja y en un diario de difusión local. Dicho
anuncio identificará a quienes lo suscriban, su ámbito, terrenos a los que afecta,
objeto y plazo de vigencia.
3. El Acuerdo de aprobación del convenio, que tendrá el contenido
expresado en el número anterior, será publicado en el "Boletín Oficial de La Rioja"
tras su firma por la Administración competente.
Igualmente se procederá a su depósito e inscripción en el Registro
correspondiente, que deberá constituirse en cada Ayuntamiento.
Reglamentariamente se determinará la organización y funcionamiento de dicho
registro.
4. La competencia para la suscripción y registro de los convenios realizados
por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja se sujetará a lo
dispuesto en su propia normativa.
TÍTULO IV. EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 118. Finalidad.
La ejecución del planeamiento debe garantizar la distribución equitativa de
los beneficios y cargas entre los afectados, así como el cumplimiento de los
deberes de cesión y de urbanización.
Artículo 119. Competencia.
1. La ejecución del planeamiento urbanístico corresponde a los municipios,
sin perjuicio de la atribución de competencias a órganos específicos del Estado o
de la Comunidad Autónoma.
2. Los particulares podrán participar en dicha ejecución a través de los
procedimientos establecidos en esta Ley.
Artículo 120. Sociedades urbanísticas.
1. Las entidades locales y demás Administraciones públicas podrán
constituir sociedades mercantiles de capital íntegramente público o mixtas para la
realización de actividades urbanísticas que no impliquen ejercicio de autoridad, en
especial la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección
pública.
2. La Administración podrá ofrecer, sin licitación, la suscripción de una parte
del capital de la sociedad a constituir, a todos los propietarios afectados. La
distribución de dicha parte del capital entre los propietarios que acepten participar
en la sociedad se hará en proporción a la superficie de sus terrenos.
Artículo 121. Presupuesto de la ejecución.
1. La ejecución del planeamiento requiere la aprobación del planeamiento
pormenorizado que sea exigible según las distintas clases de suelo.
2. En suelo urbano será suficiente la aprobación del Plan General
Municipal, si éste contuviera su ordenación pormenorizada. En su defecto, se
precisará la aprobación de un plan especial o estudio de detalle.
3. En suelo urbanizable, se requerirá la previa aprobación del plan parcial
del sector correspondiente.
4. La ejecución de los sistemas generales se llevará a cabo bien
directamente, bien mediante la aprobación de planes especiales.
Artículo 122. Proyectos de urbanización.
1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por
finalidad ejecutar los servicios y dotaciones establecidos en el planeamiento. No
podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo ni de la
edificación y deberán detallar y programar las obras que comprendan.
2. No podrán modificar las previsiones del planeamiento que desarrollan,
sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución
material de las obras.
3. Comprenderán una Memoria descriptiva de las características de las
obras, plano de situación debidamente referenciado, planos de proyecto y de
detalle, pliego de prescripciones técnicas, mediciones, cuadros de precios y
presupuesto.
4. En su tramitación se observarán las reglas sobre plazos, subrogación y
aprobación por silencio, previstas para la aprobación de los estudios de detalle.
Artículo 123. Unidades de ejecución.
1. La ejecución del planeamiento urbanístico se realizará mediante
unidades de ejecución, salvo en el caso de obras o actuaciones aisladas en suelo
urbano consolidado y cuando se trate de ejecutar directamente los sistemas
generales o alguno de sus elementos.
2. En suelo urbanizable delimitado y en suelo urbano no consolidado todos
los terrenos, incluidos, en su caso, los sistemas generales, formarán parte de
unidades de ejecución.
3. Las unidades de ejecución se delimitarán de forma que permitan el
cumplimiento conjunto de los deberes de cesión y urbanización en la totalidad de
su superficie, y de acuerdo con el principio de reparto equitativo de beneficios y
cargas.
4. Justificadamente, se podrán delimitar unidades de ejecución
discontinuas.
Artículo 124. Procedimiento de delimitación.
1. El Plan General Municipal delimitará las unidades de ejecución en que se
divide el suelo urbano no consolidado, salvo lo dispuesto en el artículo 65.b). Los
planes parciales realizarán esa función para el sector o sectores que desarrollen.
2. Corresponderá a los Ayuntamientos modificar las unidades de ejecución
ya existentes, de oficio o a petición de los interesados, previos los trámites de
aprobación inicial e información pública durante el plazo de veinte días, con
notificación a los propietarios afectados.
En dicha tramitación se observarán las reglas sobre plazos, subrogación y
aprobación por silencio previstas para la aprobación de los estudios de detalle.
CAPÍTULO II. APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO
Artículo 125. Aprovechamiento objetivo y subjetivo.
1. El aprovechamiento objetivo expresa la superficie construible,
homogeneizada respecto al uso característico, permitida por el planeamiento en
un ámbito determinado.
2. El aprovechamiento subjetivo expresa la superficie construible,
homogeneizada respecto al uso característico, que los propietarios de los terrenos
podrán incorporar a su patrimonio previo cumplimiento de los deberes y cargas
legalmente establecidos.
3. Se considera uso característico de cada ámbito el predominante según la
ordenación urbanística. En suelo urbanizable y en áreas remitidas a plan especial
en suelo urbano no consolidado estará referido a usos globales. En unidades de
ejecución en suelo urbano no consolidado estará referido a usos pormenorizados.
Artículo 126. Coeficientes de homogeneización.
1. Para que el aprovechamiento pueda expresarse por referencia al uso
característico, el planeamiento fijará coeficientes de homogeneización que
expresen el valor relativo entre dicho uso y los restantes, motivándose su
procedencia y proporcionalidad en función de las circunstancias concretas del
municipio.
2. Si el Plan General Municipal o el planeamiento de desarrollo tuviera entre
sus previsiones la construcción de viviendas de protección pública, considerará
esta calificación como un uso específico, asignándole el coeficiente de
homogeneización que justificadamente exprese su valor en relación con el
característico del ámbito en que esté incluido.
3. La ponderación relativa a usos pormenorizados que el planeamiento de
desarrollo determine, según lo dispuesto en el artículo 75.2.b) de esta Ley, deberá
ser proporcionada a los coeficientes de homogeneización señalados para los usos
globales.
Artículo 127. Aprovechamiento medio.
1. El aprovechamiento medio se calculará conforme a lo dispuesto en los
apartados siguientes a este artículo con el fin de garantizar el cumplimiento del
principio de equidistribución entre los propietarios, por el aprovechamiento
subjetivo que les corresponde y los costes generados por el desarrollo urbano,
asegurando, en todo caso, la participación de la comunidad en las plusvalías
urbanísticas generadas por la operación.
2. El aprovechamiento medio de un área remitida a planeamiento especial
en suelo urbano no consolidado, así como el aprovechamiento medio de una
unidad de ejecución en suelo urbano no consolidado se obtiene mediante la
división del aprovechamiento objetivo asignado por el planeamiento a los terrenos
en ella comprendidos entre su superficie.
3. El aprovechamiento medio de un sector de suelo urbanizable es el
resultado de dividir el aprovechamiento objetivo asignado por el planeamiento a
todas las unidades de ejecución incluidas en el sector entre su superficie total. En
municipios cuya población se sitúe entre mil y diez mil habitantes, el
aprovechamiento medio de estos sectores no podrá ser inferior en más de un
veinticinco por ciento del más alto de los mismos.
4. El aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimitado se calcula
dividiendo la suma de los aprovechamientos objetivos de todos los sectores en
que estuviera dividido entre su superficie total.
5. Para el cálculo del aprovechamiento medio definido en los párrafos
anteriores se computarán los terrenos destinados a sistemas generales incluidos o
adscritos. Por el contrario, no se incluirán en la superficie a computar a que se
refieren los párrafos anteriores los terrenos afectos a dotaciones de carácter
general o local ya existentes que hubieran sido obtenidos por cesión gratuita.
6. Cada nuevo sector que se delimite en suelo urbanizable no delimitado
constituirá un ámbito independiente a efectos del cálculo del aprovechamiento
medio, que no podrá exceder del aprovechamiento medio del suelo urbanizable
delimitado definido por el planeamiento.
Artículo 128. Atribución del aprovechamiento subjetivo.
1. En suelo urbano consolidado el aprovechamiento subjetivo que
corresponde al propietario coincide con el objetivo establecido en el planeamiento.
2. En suelo urbano no consolidado, el aprovechamiento subjetivo que
corresponde al propietario es el resultado de aplicar a la propiedad aportada:
a) El noventa por ciento del aprovechamiento medio de la unidad de
ejecución o, en su caso, del área remitida a planeamiento especial si se trata de
municipios con población superior a diez mil habitantes.
b) Si el municipio tiene una población superior a mil pero inferior a
diez mil habitantes, ese porcentaje oscilará entre el noventa y el noventa y cinco
por ciento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44.3.c) de esta Ley.
c) Si el municipio no supera los mil habitantes el porcentaje será en
todo caso del cien por cien.
3. En suelo urbanizable delimitado el aprovechamiento subjetivo que
corresponde al propietario es el resultado de aplicar a la propiedad aportada:
a) El noventa por ciento del aprovechamiento medio del suelo
urbanizable delimitado si se trata de municipios con población superior a diez mil
habitantes.
b) Si el municipio tiene una población superior a mil pero inferior a
diez mil habitantes, ese porcentaje oscilará entre el noventa y el noventa y cinco
por ciento del aprovechamiento medio del sector, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 60.1.c) de esta Ley.
c) Si el municipio no supera los mil habitantes el porcentaje será en
todo caso del noventa y cinco por ciento del aprovechamiento medio del sector.
4. Cuando se delimite un sector en suelo urbanizable no delimitado el
aprovechamiento subjetivo correspondiente al propietario será el resultado de
aplicar al aprovechamiento medio del sector los porcentajes expresados en el
párrafo anterior en función de la población del municipio.
5. Tanto en el suelo urbano no consolidado como en el suelo urbanizable el
resto del aprovechamiento corresponde a la Administración actuante.
Artículo 129. Diferencias de aprovechamiento.
1. Cuando el aprovechamiento objetivo de una unidad de ejecución supere
el aprovechamiento medio del sector, en el caso de municipios cuya población no
supere los diez mil habitantes o del sector que se incorpore al proceso urbanizador
desde el suelo urbanizable no delimitado, o cuando dicho aprovechamiento
objetivo supere el aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimitado, el
excedente corresponderá a la Administración, que lo destinará a compensar a los
propietarios de unidades de ejecución deficitarias.
2. Los titulares de los aprovechamientos subjetivos compensados
participarán en los beneficios y cargas de la unidad de ejecución que se les asigne
en la proporción correspondiente a dicho aprovechamiento.
3. En defecto del mecanismo de compensación diseñado en el párrafo
primero de este artículo, cuando el aprovechamiento objetivo atribuido a una
unidad de ejecución sea inferior a su aprovechamiento subjetivo, la Administración
podrá:
a) Disminuir la carga de urbanizar en cuantía igual a la del
aprovechamiento subjetivo deficitario, sufragando ella misma la diferencia
resultante.
b) Abonar en metálico, previa valoración pericial, el valor del
aprovechamiento subjetivo excedente.
CAPÍTULO III. SISTEMAS DE ACTUACIÓN
SECCIÓN 1ª NORMAS COMUNES
Artículo 130. Clases de sistemas.
Las unidades de ejecución se desarrollarán mediante cualesquiera de los
siguientes sistemas de actuación: compensación, cooperación, expropiación y
agente urbanizador.
Artículo 131. Elección del sistema.
1. La Administración actuante elegirá el sistema aplicable según las
necesidades, medios económico-financieros con que cuente, capacidad de
gestión, colaboración de la iniciativa privada y demás circunstancias que
concurran, dando preferencia al sistema de compensación, salvo cuando por
razones de urgencia o necesidad, o para la construcción de viviendas de
protección pública, sea conveniente cualesquiera de los otros sistemas de
actuación.
2. La elección del sistema se llevará a cabo con la delimitación de la unidad
de ejecución. La modificación justificada del sistema elegido se tramitará con
arreglo al procedimiento previsto para la delimitación de unidades de ejecución en
el artículo 124.
3. La delimitación de unidades de ejecución por el planeamiento urbanístico
no tendrá el efecto de dar por comenzado el procedimiento de equidistribución
correspondiente. Dicho procedimiento se entenderá iniciado con la realización del
primer acto formal previsto para la aplicación de cualquiera de los sistemas de
actuación.
Artículo 132. Sustitución del sistema de compensación.
1. Cuando el sistema de compensación venga establecido en el
planeamiento para una determinada unidad de ejecución, su efectiva aplicación
requerirá que, en el plazo de un año desde la delimitación, los propietarios que
representen más del 50 por 100 de la superficie de la unidad presenten el proyecto
de estatutos y de bases de actuación, debiendo la Administración sustituir el
sistema en otro caso y quedando legitimada la actuación del agente urbanizador.
Cuando el mencionado sistema no venga establecido en el planeamiento, será
requisito para la adopción del mismo que igual porcentaje de propietarios lo
soliciten en el trámite de información pública del procedimiento para delimitar la
unidad de ejecución.
2. Cuando en una unidad de ejecución desarrollada por compensación no
se estén cumpliendo en plazo los deberes legales, el Ayuntamiento acordará la
sustitución del sistema, previo sometimiento a información pública y audiencia de
los interesados por plazo común de veinte días, excepto lo previsto para el
sistema de agente urbanizador.
3. No regirá lo previsto en el número anterior cuando el incumplimiento de
los plazos fuera imputable a la Administración actuante.
Artículo 133. Bienes de dominio público.
1. Cuando en una unidad de ejecución existieren bienes de dominio y uso
público no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico
corresponderá a la Administración titular de los mismos, salvo en el caso de que la
superficie de dominio y uso público no se compute a efectos de edificabilidad.
2. En el supuesto de obtención por cesión gratuita, cuando las superficies
de los bienes de dominio y uso público anteriormente existentes fueren iguales o
inferiores a las que resulten como consecuencia de la ejecución del plan, se
entenderán sustituidas unas por otras. Si tales superficies fueran superiores, la
Administración percibirá el exceso en la proporción que corresponda, en terrenos
edificables.
Artículo 134. Gastos de urbanización.
1. Los gastos de urbanización serán sufragados por los propietarios y
demás interesados. Las Administraciones quedan eximidas de participar en dichos
gastos por razón del aprovechamiento que, en virtud de cesión obligatoria y
gratuita, les corresponde.
2. En los gastos de urbanización se comprenden los siguientes conceptos:
a) El coste de las obras de vialidad, movimientos de tierras,
demoliciones, pavimentación, abastecimiento y evacuación de aguas, suministro
de energía eléctrica, alumbrado público, conducciones de gas, cond ucciones de
telefonía y comunicaciones, arbolado, jardinería y mobiliario urbano y demás
dotaciones locales que estén previstas en los planes y proyectos, incluidas, en su
caso, las obras de conexión con los sistemas generales y de ampliación y refuerzo
de los mismos, todo ello sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de
instalación de las redes de suministro con cargo a las empresas o entidades
suministradoras, conforme a las correspondientes reglamentaciones.
b) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones
y la destrucción de plantaciones, obras e instalaciones, exigidas por la ejecución
de los planes.
c) Las indemnizaciones procedentes por la extinción de derechos,
incluidos los de arrendamiento, derecho de superficie u otras ocupaciones, así
como por el cese de actividades o traslados.
d) El coste de los planes derivados del planeamiento municipal y de
los proyectos de urbanización, y los gastos originados por la compensación y la
reparcelación.
e) Todos aquellos que resulten necesarios para la urbanización del
ámbito.
3. El pago de estos gastos podrá realizarse, previo acuerdo con los
propietarios, cediendo éstos gratuitamente y libres de cargas terrenos edificables
en proporción suficiente para compensarlos.
SECCIÓN 2ª SISTEMA DE COMPENSACIÓN
Artículo 135. Definición.
En el sistema de compensación, los propietarios aportan los terrenos de
cesión obligatoria y realizan, a su costa, la urbanización en los términos y
condiciones que se determinen en el plan. Deben, además, constituirse en Junta
de Compensación, salvo que todos los terrenos pertenezcan a un solo titular.
Artículo 136. Tramitación de los estatutos y bases de la Junta de
Compensación.
1. Los propietarios que representen más del 50 porá100 de la superficie de
la unidad de ejecución presentarán en el plazo establecido por el planeamiento y,
en su defecto, en el plazo máximo de un año desde la aprobación definitiva del
plan o de la delimitación de la unidad de ejecución, los proyectos de estatutos y
bases de actuación de la Junta de Compensación ante la Administración actuante.
2. En el plazo máximo de tres meses desde su presentación, la
Administración actuante acordará la aprobación inicial de los proyectos de
estatutos y bases, y su sometimiento a información pública por plazo de veinte
días. El acto de aprobación se publicará en el "Boletín Oficial de La Rioja" y se
notificará individualmente a todos los propietarios afectados por el sistema de
actuación, a efectos de audiencia, por igual plazo desde la notificación.
3. Transcurridos tres meses desde que se hubieran presentado los
proyectos de estatutos y bases sin haberse comunicado a los promotores el
acuerdo de aprobación inicial, éstos podrán solicitar de la Comisión de Ordenación
del Territorio y Urbanismo la subrogación en la tramitación del sistema, que se
sustanciará conforme a lo establecido en esta Ley para los estudios de detalle.
4. Vencidos los plazos de alegaciones, la Administración actuante aprobará
definitivamente, en el plazo máximo de tres meses, los estatutos y las bases de
actuación con las modificaciones que, en su caso, procedieren, designando su
representante en el órgano rector de la Junta.
Los estatutos y bases de actuación se entenderán aprobados por el
transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa.
5. El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el "Boletín Oficial de
La Rioja", y se notificará individualmente a todos los propietarios afectados,
otorgándose a éstos un plazo máxi mo de tres meses para constituir la Junta de
Compensación mediante otorgamiento en escritura pública.
Artículo 137. Incorporación y exclusión del sistema.
1. El acuerdo de aprobación definitiva de los estatutos implica la
incorporación automática de to dos los propietarios al sistema de compensación,
quedando vinculados en lo sucesivo por los Acuerdos de la Junta de
Compensación y de la Administración actuante.
2. Sin perjuicio de la libre transmisión de sus terrenos, los propietarios
incorporados a la Junta de Compensación que no deseen participar en el sistema,
podrán dirigirse a la Administración actuante antes de la fecha en que se apruebe
el Proyecto de Compensación, solicitando la expropiación de sus bienes y
derechos afectados en beneficio de la Junta, de la que quedarán excluidos desde
el mismo día de la presentación de la solicitud sin que ello implique la paralización
del sistema.
3. En este supuesto, la Administración actuante deberá iniciar el ejercicio de
su potestad expropiatoria por el procedimiento de urgencia en el plazo máximo de
tres meses.
Los derechos y obligaciones correspondientes a las fincas expropiadas se
adjudicarán a la Junta de Compensación, que ostentará la condición de
beneficiario.
Artículo 138. Proyecto de compensación.
1. Con sujeción a los criterios establecidos en las Bases de actuación, la
Junta formulará el correspondiente proyecto de compensación.
2. Para la definición de derechos aportados, valoración de fincas
resultantes, reglas de adjudicación, efectos del acuerdo aprobatorio e inscripción
en el Registro de la Propiedad del mencionado proyecto se estará a lo dispuesto
para la reparcelación.
No obstante lo anterior, por acuerdo unánime de todos los afectados podrán
adoptarse criterios diferentes, siempre que no sean contrarios a la Ley o al
planeamiento aplicable, ni lesivos para el interés público o de terceros.
3. La tramitación del proyecto de compensación se someterá al
procedimiento previsto para la reparcelación.
Artículo 139. Procedimiento conjunto.
1. Los propietarios incluidos en una unidad de ejecución, por acuerdo
unánime, podrán presentar conjuntamente a tramitación los proyectos de estatutos
y bases de actuación y de compensación y, en su caso, el proyecto de
urbanización.
2. Una vez aprobados definitivamente los mencionados proyectos por la
Administración actuante, en el plazo de un mes desde la notificación de dicho
acuerdo deberá procederse a la constitución de la Junta.
Artículo 140. Junta de Compensación.
1. La Junta de Compensación tendrá naturaleza administrativa,
personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Los cargos del órgano rector recaerán necesariamente en personas
físicas.
3. Un representante de la Administración actuante fo rmará parte, en todo
caso, del órgano rector de la Junta.
4. Los acuerdos de la Junta de Compensación se adoptarán por mayoría
simple de las cuotas de participación, salvo el de aprobación del proyecto de
compensación, que requerirá la mayoría absoluta de cuotas, y aquellos otros para
los cuales los estatutos exijan una mayoría cualificada.
5. Contra los acuerdos de la Junta de Compensación podrá interponerse
recurso de alzada ante la Administración actuante.
Artículo 141. Transmisión de los terrenos.
1. La incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no
presupone, salvo que los estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la
misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común. En todo
caso, los terrenos quedará n directamente afectos al cumplimiento de las
obligaciones inherentes al sistema con anotación en el Registro de la Propiedad,
en la forma establecida por la legislación estatal.
2. La Junta de Compensación actuará como fiduciaria con pleno poder
dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de
aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los estatutos.
3. La transmisión a la Administración correspondiente, en pleno dominio y
libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria tendrá lugar por
ministerio de la Ley con la aprobación definitiva del proyecto de compensación.
4. A las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la
constitución de la Junta por aportación de los propietarios de la unidad, en caso de
que así lo dispusieran los estatutos, y a las adjudicaciones de solares que se
realicen en favor de los miembros de la Junta, se les aplicarán las exenciones
tributarias que establece la legislación estatal o autonómica correspondiente.
Artículo 142. Responsabilidad de la Junta y de sus miembros.
1. La Junta de Compensación será directamente responsable, frente a la
Administración competente, de la urbanización completa de la unidad de ejecución
y, en su caso, de la edificación de los solares resultantes, cuando así se hubiere
establecido.
2. El incumplimiento por los miembros de la Junta de las obligaciones y
cargas impuestas por la presente Ley, habilitará a la Administración actuante para
expropiar sus respectivos derechos a solicitud y en favor de la Junta de
Compensación, que tendrá la condición jurídica de beneficiaria.
3. Las cantidades adeudadas a la Junta por sus miembros podrán ser
exigidas por vía de apremio, previa petición de la Junta a la Administración
actuante.
SECCIÓN 3ª SISTEMA DE COOPERACIÓN
Artículo 143. Definición.
1. En el sistema de cooperación los propietarios aportan el suelo de cesión
obligatoria y la Administración ejecuta las obras de urbanización con cargo a los
mismos.
2. La aplicación del sistema de cooperación exige la reparcelación de los
terrenos comprendidos en la unidad de ejecución, salvo que ésta sea innecesaria
por resultar suficientemente equitativa la distribución de los beneficios y cargas.
3. Podrán constituirse asociaciones administrativas de propietarios, bien a
iniciativa de éstos o de la Administración actuante, con la finalidad de colaborar en
la ejecución de las obras de urbanización.
Artículo 144. Gastos de urbanización.
1. Los gastos de urbanización se distribuirán entre los propietarios en
proporción al aprovechamiento que les corresponda, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 134.
2. La Administración actuante podrá exigir a los propietarios el pago de
cantidades a cuenta de los gastos de urbanización. Estas cantidades no podrán
exceder del importe de las inversiones previstas para los próximos seis meses.
3. La Administración actuante podrá, asimismo, cuando las circunstancias lo
aconsejen, convenir con los propietarios afectados un aplazamiento en el pago de
los gastos de urbanización.
Artículo 145. Reparcelación.
1. Se entenderá por reparcelación la agrupación de fincas comprendidas en
la unidad de ejecución para su nueva división ajustada al planeamiento, con
adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados, en proporción a sus
respectivos derechos.
2. La reparcelación tiene por objeto distribuir justamente los beneficios y
cargas de la ordenación urbanística, regularizar la configuración de las fincas,
situar su aprovechamiento en zonas aptas. para la edificación con arreglo al
planeamiento y localizar sobre parcelas determinadas y en esas mismas zonas el
aprovechamiento que, en su caso, corresponda a la Administración actuante.
3. No podrán concederse licencias de edificación hasta que sea firme en vía
administrativa el acuerdo aprobatorio de la reparcelación de la unidad de
ejecución.
Artículo 146. Tramitación.
1. La iniciación del expediente de reparcelación llevará consigo, sin
necesidad de declaración expresa, la suspensión del otorgamiento de licencias de
parcelación y edificación en el ámbito de la unidad de ejecución.
2. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la fecha de
iniciación del expediente de reparcelación, tendrán derecho a ser resarcidos del
coste oficial de los proyectos y a la devolución, en su caso, de las tasas e
impuestos municipales.
3. El procedimiento se iniciará con la formulación del proyecto de
reparcelación:
a) Por los propietarios que representen más de la mitad de la
superficie reparcelable, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de la
delimitación de la unidad de ejecución. Para el cómputo de dicha mayoría se
tendrán en cuenta las superficies de suelo exterior a la unidad de ejecución, cuyos
propietarios deban hacer efectivo su derecho en ésta.
b) Por el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de alguno de los
propietarios afectados, cuando éstos no hubieran hecho uso de su derecho o no
hubieran subsanado, dentro del plazo que se les marcare, los defectos que se
hubieran apreciado en el proyecto que formularen.
4. Los proyectos se aprobarán inicialmente por la Administración actuante
en el plazo de tres meses desde la presentación de la documentación completa.
Transcurrido este plazo sin que recaiga el acuerdo pertinente, la Comunidad
Autónoma actuará por subrogación cuando así se solicite por los interesados,
siendo el plazo de aprobación inicial el mismo señalado para la Administración
titular, a contar desde la presentación de la solicitud ante el órgano autonómico.
5. Con anterioridad a la aprobación definitiva, se someterá el proyecto a
información pública durante un mes, con citación personal a los interesados. Si
transcurridos dos meses desde la adopción del acuerdo de aprobación inicial no
se hubiese efectuado este trámite, podrá promoverse por la iniciativa privada en
los términos previstos en esta Ley.
6. El proyecto se entenderá aprobado si transcurrieran tres meses desde
que hubiera finalizado el trámite de información pública ante el Ayuntamiento o la
Comunidad Autónoma, sin que se hubiera comunicado resolución expresa sobre
tal aprobación.
7. En el caso de que un proyecto presentado por algún interesado, sin que
concurran las condiciones establecidas en este artículo, merezca la conformidad
de la Administración actuante, previo informe de los servicios correspondientes,
podrá ser acordada su aprobación inicial y subsiguiente tramitación.
Artículo 147. Reglas para la reparcelación.
1. En todo caso, el proyecto de reparcelación tendrá en cuenta lo s
siguientes criterios:
a) El derecho de los propietarios será proporcional a la superficie de
las parcelas respectivas en el momento de la aprobación de la delimitación de la
unidad de ejecución. No obstante, los propietarios, por unanimidad, podrán
adoptar un criterio distinto.
b) Las plantaciones, obras, edificaciones, instalaciones y mejoras
que no puedan conservarse se valorarán con independencia del suelo, y su
importe se satisfará al propietario interesado con cargo al proyecto, en concepto
de gastos de urbanización.
c) Las obras de urbanización no contrarias al planeamiento vigente al
tiempo de su realización que resulten útiles para la ejecución del nuevo plan serán
consideradas igualmente como obras de urbanización con cargo al proyecto,
satisfaciéndose su importe al titular del terreno sobre el que se hubieran
efectuado.
d) En los supuestos contemplados en el apartado c), si los gastos
producidos por cumplimiento de los deberes de urbanización dentro de los plazos
establecidos al efecto resultaren inútiles según el planeamiento en ejecución,
darán lugar a indemnización por parte de la Administración, siempre que esté
acreditado haberlos ejecutado a su costa.
e) Toda la superficie susceptible de aprovechamiento privado de la
unidad de ejecución que no afecte a uso dotacional público deberá ser objeto de
adjudicación entre los propietarios afectados, en proporción a sus respectivos
derechos en la reparcelación.
Las compensaciones económicas sustitutivas o complementarias por
diferencias de adjudicación que, en su caso, procedan, se fijarán atendiendo al
precio medio en venta de las parcelas resultantes, sin incluir los costes de
urbanización.
f) Se procurará, siempre que sea posible, que las fincas adjudicadas
estén situadas en lugar próximo al de las antiguas propiedades de los mismos
titulares.
g) Cuando la escasa cuantía de los derechos de algunos propietarios
no permita que se adjudiquen fincas independientes a todos ellos, los solares
resultantes se adjudicarán pro indiviso a los mismos. No obstante, si la cuantía de
esos derechos no alcanzase el 15 por 100 de la parcela mínima edificable, la
adjudicación podrá sustituirse por una indemnización en metálico.
2. En ningún caso podrán adjudicarse como fincas independientes
superficies inferiores a la parcela mínima edificable o que no reúnan la
configuración y características adecuadas para su edificación conforme al
planeamiento.
3. No serán objeto de nueva adjudicación, conservándose las propiedades
primitivas, sin perjuicio de la regularización de linderos cuando fuere necesaria, y
de las compensaciones económicas que procedan:
a) Los terrenos edificados con arreglo al planeamiento.
b) Los terrenos con edificación no ajustada al planeamiento, cuando
la diferencia, en más o en menos, entre el aprovechamiento que le corresponda
conforme al plan y el que correspondería al propietario en proporción a sus
derechos en la reparcelación, sea inferior al 15 por 100 de este último, siempre
que no estuvieren destinados a usos incompatibles con la ordenación urbanística.
Artículo 148. Efectos del acuerdo aprobatorio de la reparcelación.
1. El acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación producirá los
siguientes efectos:
a) Transmisión a la Administración correspondiente, en pleno
dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria para su
incorporación al patrimonio del suelo o su afectación a los usos previstos en el
planeamiento.
b) Subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las
nuevas parcelas, siempre que quede establecida su correspondencia.
c) Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las
cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente.
2. No podrán concederse licencias de edificación hasta que sea firme en vía
administrativa el acuerdo aprobatorio de la reparcelación de la unidad de
ejecución.
Artículo 149. Reparcelación económica.
1. La reparcelación económica podrá aplicarse cuando, por las
circunstancias de la edificación adecuada al planeamiento, en una actuación
urbanística no fuera posible llevar a cabo la reparcelación material de los terrenos
en un porcentaje superior a la mitad de la superficie de la unidad de ejecución.
2. En este caso, la reparcelación se limitará a la redistribución material de
los terrenos restantes y a establecer las cesiones en favor de la Administración y
las indemnizaciones entre los afectados, incluidos los titulares de las superficies
edificadas conforme al planeamiento.
Artículo 150. Normalización de fincas.
1. La normalización de fincas procederá, siempre que no sea necesaria la
redistribución de beneficios y cargas de la ordenación entre los propietarios
afectados, pero sea preciso regularizar la configuración física de las fincas para
adaptarlas a las exigencias del planeamiento.
2. La normalización de fincas se limitará a definir los nuevos linderos de las
fincas afectadas de conformidad con el planeamiento, siempre que no afecte al
valor de las mismas en proporción superior al 15 por 100 ni a las edificaciones
existentes. Las diferencias se compensarán en metálico.
3. La normalización se acordará por la Administración actuante, de oficio o
a instancia de los interesados, con trámite de audiencia a los mismos por plazo de
quince días.
Artículo 151. Supletoriedad de las normas sobre expropiación forzosa.
Se aplicarán supletoriamente a la reparcelación las normas de la
expropiación forzosa.
SECCIÓN 4ª SISTEMA DE EXPROPIACIÓN
Artículo 152. Determinaciones generales.
1. La Administración actuante podrá optar por utilizar el sistema de
expropiación cuando razones de urgencia o necesidad lo justifiquen. También
podrá elegirse este sistema cuando exista una situación objetiva que origine una
grave dificultad para la ejecución del plan mediante cualesquiera de los restantes
sistemas de actuación.
2. La expropiación se aplicará por unidades de ejecución completas y
comprenderá todos los bienes y derechos incluidos en las mismas.
3. La aplicación del sistema de expropiación exigirá la formulación de la
relación de propietarios y descripción de bienes y derechos afectados en la unidad
de ejecución. Dicha relación habrá de ser aprobada definitivamente por la
Administración expropiante, previa la apertura de un período de información
pública por plazo de veinte días.
4. Para la expropiación podrá aplicarse tanto el procedimiento
individualizado como el de tasación conjunta. En este segundo caso la
competencia para la aprobación definitiva del proyecto de tasación conjunta
corresponderá al Ayuntamiento, cuyo acuerdo implicará la declaración de urgencia
de la ocupación de los bienes y derechos afectados.
Artículo 153. Formas de gestión.
Cuando se fije la expropiación como sistema de actuación para una unidad
de ejecución, podrán utilizarse las formas de gestión que permita la legislación por
la que se rija la Administración actuante y resulten más adecuadas a los fines de
urbanización y edificación previstos en el planeamiento.
Artículo 154. Liberación de expropiaciones.
1. En la aplicación del sistema de expropiación, los órganos expropiantes
podrán, excepcionalmente, liberar de la misma, mediante la imposición de las
oportunas condiciones, a determinados bienes de propiedad privada o
patrimoniales.
2. Si el órgano expropiante estimase justificada la petición de liberación,
señalará al propietario de los bienes afectados por la misma las condiciones,
términos y proporción en que el mismo habrá de vincularse a la gestión
urbanística. Se fijarán, asimismo, las garantías para el supuesto de
incumplimiento. En todo caso, el beneficiario quedará sujeto al cumplimiento de
los deberes urbanísticos básicos.
3. Aceptadas por el propietario las condiciones fijadas, el órgano
expropiante, previa apertura de un período de información pública de veinte días,
dictará la correspondiente resolución, que se publicará en el "Boletín Oficial de La
Rioja". Si esta resolución se dictara con posterioridad al pago y ocupación de los
bienes objeto de liberación, deberá acordarse la previa reversión de tales bienes a
favor de su titular.
4. Si el expropiante no fuera el Ayuntamiento, la liberación requerirá, en
todo caso, conformidad de éste.
5. El incumplimiento de los deberes urbanísticos establecidos en la
resolución expropiatoria, por parte de los propietarios de los bienes liberados,
determinará la expropiación por incumplimiento de la función social de la
propiedad o, en su caso, el ejercicio de la vía de apremio.
SECCIÓN 5ª EL SISTEMA DE AGENTE URBANIZADOR
Artículo 155. El sistema de agente urbanizador.
1. La ejecución del planeamiento en suelo urbano no consolidado y en
suelo urbanizable incluyendo, en su caso, la formulación del correspondiente plan
parcial, podrá llevarse a cabo mediante el agente urbanizador, que podrá no ser el
propietario del suelo.
2. El agente urbanizador es el responsable de la ejecución de la
correspondiente actuación urbanizadora por cuenta de la Administración actuante,
seleccionado en pública concurrencia en el momento de la aprobación del
Programa de Actuación Urbanizadora.
3. La determinación de la ejecución mediante el sistema del Agente
Urbanizador se realizará por la Administración actuante, de oficio o a instancia de
parte interesada, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando así se determine en el planeamiento urbanístico o en la
delimitación de la unidad de ejecución.
b) Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1, la
Administración actuante estime conveniente la adopción de este sistema para
facilitar la actuación urbanizadora.
c) Cuando haya transcurrido un año desde que fuera delimitada la
unidad o unidades de ejecución y no se hayan tramitado por los propietarios o la
Administración actuante los correspondientes instrumentos de ejecución,
equidistribución o urbanización.
d) Cuando no se haya presentado a su tramitación por los
propietarios el correspondiente plan parcial para el desarrollo del suelo
urbanizable dentro del año siguiente al de la entrada en vigor del Plan General
Municipal.
4. Durante el primer año a contar desde la determinación de este sistema
de actuación los propietarios que representen más del treinta por ciento de la
superficie afectada, podrán presentar ante la Administración actuante el Programa
de Actuación Urbanizadora. Transcurrido dicho plazo podrán presentarlo terceros
no propietarios.
Artículo 156. Programa de Actuación Urbanizadora.
1. El Programa de Actuación Urbanizadora es el instrumento que concreta y
organiza la actividad de ejecución por el sistema del agente urbanizador.
2. El Programa de Actuación Urbanizadora podrá ser promovido y
formulado por cualquier persona, física o jurídica, con independencia de que
ostente la condición de propietario de los suelos a desarrollar. Asimismo, también
podrá ser formulado por la Administración Pública.
3. Quienes pretendan promover un Programa de Actuación Urbanizadora
podrán formular consultas ante cualquier Administración sobre el contenido del
programa a elaborar. También tendrán acceso a la información y documentación
que obre en los archivos administrativos conforme a la legislación sobre régimen
jurídico de las Administraciones Públicas. Cuando afecte a suelo urbanizable no
delimitado podrán formular también la consulta a que se refiere el artículo 59 de
esta Ley.
4. El Programa de Actuación Urbanizadora contendrá los siguientes
documentos:
a) Delimitación del ámbito a que afecta.
b) Cuando afecte a suelo urbano no consolidado, documento
expresivo de la asunción detallada establecida por el Plan General Municipal o, en
su caso, propuesta de plan especial que ordene detalladamente la unidad o
unidades de ejecución a que se refiere.
c) Cuando afecte a suelo urbanizable, propuesta de plan parcial que
ordene, y en su caso previamente delimite, el sector a que se refiere.
d) Previsión de los gastos de urbanización, presupuesto de ejecución
material y costes de los proyectos y direcciones de obra.
e) Relaciones entre el agente urbanizador y los propietarios y, en su
caso, acuerdos alcanzados sobre disposición de terrenos en pago de las cuotas
de urbanización.
f) Retribución del agente urbanizador por los gastos de urbanización
y gestión.
g) Relación de los solares que habrán de ser adjudicados al agente
urbanizador por los propietarios que opten por la cesión como modo de
retribución.
h) Plazo de ejecución del Programa de Actuación Urbanizadora, que
no podrá exceder de cuatro años.
i) Garantía provisional que prestará el agente urbanizador y que no
podrá ser inferior al dos por ciento del presupuesto de ejecución material de las
obras.
j) Otros compromisos asumidos por el agente urbanizador a su costa.
Artículo 157. Presentación del Programa de Actuación Urbanizadora.
1. Presentada ante la Administración actuante la propuesta de Programa de
Actuación Urbanizadora, comprensiva de los documentos expresados en el
artículo anterior, el órgano competente podrá requerir, en su caso, que se subsane
o complete la documentación presentada; en su caso podrá denegar la tramitación
por razones de legalidad o por no haber transcurrido los plazos señalados en los
apartados c) y d) del artículo 155.3, o bien podrá continuar con la tramitación de la
solicitud.
2. Transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud
ante el Ayuntamiento sin que recaiga el acuerdo pertinente, la Comunidad
Autónoma, a través de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo,
actuará por subrogación cuando así se solicite por los interesados, continuando la
tramitación.
Artículo 158. Información pública y alternativas técnicas.
1. El Programa de Actuación Urbanizadora se someterá a información
pública por plazo de un mes, mediante la inserción de anuncios en el Boletín
Oficial de La Rioja y en uno de los diarios de ámbito regional, y se notificará
personalmente a todos los propietarios afectados.
2. Si durante el período de información pública algún interesado manifiesta
su voluntad de proponer alternativas técnicas al programa de actuación
presentado, se habilitará un plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de
la terminación del período de información pública, para su presentación.
3. Aceptadas o rechazadas las propuestas en los términos previstos en el
artículo 157.1, se someterán a información pública las propuestas técnicas
alternativas por plazo de un mes.
4. Los propietarios que representen más del treinta por ciento de la
superficie afectada podrán hacer suyo el Programa de Actuación Urbanizadora
presentado en los mismos términos y con las mismas garantías que se hubiesen
exigido. En este caso se deberá compensar al promotor inicial en todos los gastos
que, debidamente acreditados, hayan sido necesarios para la formulación de su
propuesta.
Esta opción no procederá cuando el promotor inicial represente a
propietarios que ostenten un porcentaje de la superficie afectada superior al de
quienes pretendiesen asumirla.
Artículo 159. Selección del Programa de Actuación Urbanizadora y
adjudicación de la condición de agente urbanizador.
1. La Administración actuante, informadas las alegaciones presentadas,
seleccionará la propuesta que estime más conveniente considerando los
siguientes criterios:
a) Alternativa en la que se concrete la mayor disponibilidad de
terrenos. En caso de que estuviesen adheridos a la propuesta propietarios que
superen el treinta por ciento de la superficie afectada, la propuesta tendrá carácter
preferente.
b) Ámbito al que se refiere.
c) Idoneidad de la ordenación urbanística propuesta en caso de que
implique la necesaria tramitación de planeamiento de desarrollo.
d) Menor impacto ambiental de la actuación propuesta.
e) Calidad de la urbanización.
f) El menor coste de ejecución material de la urbanización tratándose
de calidades similares.
g) Incremento del suelo para dotaciones públicas o para la
construcción de viviendas de protección pública.
h) La menor retribución del urbanizador.
i) Garantías y compromisos del urbanizador.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración
actuante, motivadamente, podrá adoptar alguna de las siguientes posiciones:
a) Introducir las modificaciones que estime convenientes.
b) Rechazar todas las iniciativas presentadas, con devolución de la
garantía a que se refiere el artículo 156.4.i), por considerar que ninguna ofrece la
base adecuada para ejecutar la urbanización del terreno, resolviendo no
desarrollar la actuación urbanizadora, promover su ejecución sobre la base de
unas condiciones urbanísticas definidas o proceder a la ejecución mediante los
sistemas de actuación directa previstos en esta Ley cuando ésta sea viable y
preferible para los intereses públicos.
3. La adjudicación de la condición de agente urbanizador se efectuará a
favor del proponente seleccionado una vez que éste haya aceptado las
modificaciones que, en su caso, haya resuelto introducir la Administración. Dicha
adjudicación se notificará a los propietarios de los terrenos afectados.
No obstante, el adjudicatario podrá renunciar a la propuesta si supone
compromisos distintos de los que él ofreció. La renuncia por cualquier otra causa,
no justificada, conllevará la pérdida de la garantía provisional aportada.
En caso de renuncia se procederá a la selección de un nuevo adjudicatario.
4. El plazo para que la Administración actuante resuelva sobre la
aprobación del Programa de Actuación Urbanizadora y la adjudicación de la
condición de agente urbanizador será de dos meses a contar desde la terminación
del último período de información pública.
Transcurrido dicho plazo sin que haya pronunciamiento expreso, si se
hubiese presentado una única propuesta se entenderá aceptada, salvo que
contenga determinaciones contrarias a la Ley o al planeamiento urbanístico, pero
si existiesen varias alternativas se entenderán todas ellas rechazadas.
Artículo 160. El contrato de agente urbanizador.
1. El de agente urbanizador es un contrato administrativo especial de los
contemplados en la Legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas y
se regirá por las normas contenidas en la presente Ley y sus disposiciones de
desarrollo, y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley estatal.
2. Una vez seleccionado el agente urbanizador, se procederá al
otorgamiento del contrato con la Administración actuante, por el que se regulen las
relaciones entre ambos.
3. En el contrato se harán constar las condiciones, compromisos y los
plazos para la ejecución del Programa de Actuación Urbanizadora. Asimismo, se
fijará la garantía que el agente urbanizador deberá prestar para su cumplimiento,
que no podrá ser inferior al diez por ciento del coste material de las obras de
urbanización, y las penalizaciones a que se someta en caso de incumplimiento.
4. La Administración podrá modificar, por razones de interés público, el
contrato con el agente urbanizador, debiendo mediar la correspondiente
compensación si s e viera afectado el régimen financiero del contrato.
5. Serán causas de resolución del contrato, sin perjuicio de las que pueda
prever el pliego de condiciones, las siguientes:
a) El incumplimiento de los plazos para ejecutar la urbanización.
b) Las modificaciones que supongan alteraciones de, al menos, el
veinte por ciento del presupuesto de ejecución material.
Artículo 161. Facultades y obligaciones del agente urbanizador.
1. El agente urbanizador tiene las siguientes facultades:
a) Instar de la Administración correspondiente la tramitación y
aprobación del planeamiento de desarrollo que sea necesario para la ejecución del
Programa de actuación Urbanizadora.
b) Someter a aprobación administrativa el proyecto de urbanización
y, a falta de acuerdo con los propietarios afectados, uno o varios proyectos de
reparcelación forzosa.
c) A exigir su retribución y compensación en los términos que
expresa el artículo siguiente.
d) Proceder a la ocupación de los terrenos incorporados a la
actuación, sujetos a reparcelación y los que sean necesarios para el desarrollo de
las infraestructuras de urbanización en los términos previstos en la legislación
general.
e) Manifestar su oposición a la edificación de las parcelas resultantes
hasta el pleno cumplimiento de las previsiones del Programa de Actuación
Urbanizadora, salvo que se acredite que el titular de la parcela ha contribuido
proporcionalmente a las cargas de urbanización, que se garantice la urbanización
simultánea a la edificación y que no se impida el normal desarrollo del resto del
programa de Actuación Urbanizadora.
2. El agente urbanizador se obliga:
a) A la formulación de los planeamientos de desarrollo que sean
necesarios para la ejecución del Programa de Actuación Urbanizadora y a su
sometimiento a la Administración competente.
b) A instar de la Administración la aprobación de los actos
administrativos necesarios para la ejecución.
c) A la ejecución de la urbanización.
d) A cumplir a su costa los compromisos asumidos que excedan de
los deberes de los propietarios.
e) A informar puntual y documentadamente a los propietarios sobre
los gastos de urbanización que hayan de asumir, así como del grado de ejecución
del Programa de Actuación Urbanizadora.
3. El agente urbanizador será responsable de los daños causados a los
propietarios o a otras personas como consecuencia de su actividad o por falta de
diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, salvo cuando aquéllos tuvieran
su origen en una orden o condición impuesta por la Administración actuante sin
justificación legal adecuada.
Artículo 162. Retribución del agente urbanizador.
1. Los propietarios afectados están obligados a satisfacer
proporcionalmente al agente urbanizador los costes de la urbanización. Para ello
podrán cooperar mediante la aportación de sus fincas originarias con arreglo a las
dos siguientes modalidades:
a) Abonando en metálico y como retribución en favor del agente
urbanizador su cuota parte de las cargas de la urbanización y garantizando esta
deuda, para recibir a cambio las parcelas urbanizadas que le correspondan.
b) Mediante cesión de terrenos edificables, en cuyo caso les
corresponderá recibir, libre de cargas, menor superficie de solar que en la
modalidad anterior. La diferencia será la retribución del agente urbanizador.
2. Procederá la retribución en metálico de la actuación urbanizadora en los
siguientes supuestos:
a) Cuando así se determine en el Programa de Actuación
Urbanizadora.
b) Cuando, habiéndose determinado la retribución en terrenos
edificables, algún propietario exprese su disconformidad con la proporción de
terrenos que le corresponda ceder.
En este supuesto, el propietario podrá solicitar el pago en metálico al
agente urbanizador y a la Administración actuante, de forma que quede constancia
de dicha solicitud, dentro de los diez días siguientes a la aprobación del Programa
de Actuación Urbanizadora, asegurando dicho pago mediante la prestación de
garantía financiera o real proporcional a la prestada por el Agente Urbanizador.
c) Cuando, tras la aprobación del proyecto de reparcelación, se
produzcan variaciones en los gastos de urbanización debidas a cambios en el
proyecto de urbanización no imputables al agente urbanizador.
En este supuesto, las diferencias se aprobarán por la Administración
actuante y se saldarán mediante compensaciones en metálico, pudiendo
procederse a su recaudación mediante cuotas de urbanización cuando sean
positivas.
3. El agente urbanizador, para percibir sus retribuciones, ha de asegurar,
ante la Administración actuante, su obligación específica de convertir en solares
las parcelas de quienes deban retribuirle, mediante garantía suficiente a juicio de
la Administración conforme a las siguientes reglas:
a) Cuando la retribución sea en metálico deberá prestar aval o fianza
cada vez que exija una cuota, sin que pueda exigirlas mientras no esté justificada
la realización y pago de las obras.
b) Cuando la retribución consista en la adjudicación de solares la
garantía consistirá en la afección de las fincas al deber de urbanizar, por lo que la
resolución del contrato determinará que las fincas reviertan a sus primitivos
dueños.
4. Sin perjuicio de las demás medidas que puedan resultar de aplicación, el
agente urbanizador que inc umpla la obligación expresada en el apartado anterior
adeudará a la Administración actuante:
a) En caso de resolución del Programa de Actuación Urbanizadora,
el valor de las retribuciones ya percibidas, previo descuento del que corresponda a
las obras realizadas.
b) Cuando incurra en mora en su obligación de urbanizar, los
intereses de la cantidad que resulten conforme a la letra anterior, una vez aplicado
el interés legal.
La deuda será declarada mediante resolución de la Administración
actuante previa audiencia del interesado y, en caso de impago, podrá ser
recaudada por vía de apremio. Las cantidades así recaudadas se destinarán
preferentemente a garantizar o sufragar la total ejecución de las obras o,
subsidiariamente, a compensar a los propieta rios por los perjuicios sufridos.
5. El agente urbanizador tiene la consideración legal de Junta de
Compensación a los efectos tributarios y registrales señalados por la legislación
estatal.
Artículo 163. El agente urbanizador de titularidad pública.
La Administración actuante podrá, en cualquier momento, formular un
Programa de Actuación Urbanizadora, en cuyo caso el sistema tendrá las
siguientes peculiaridades:
a) La propuesta de Programa de Actuación Urbanizadora se someterá a
información pública por una sola vez.
b) La Administración actuante será retribuida mediante la adjudicación de
solares que se incorporarán al patrimonio público de suelo; justificadamente, podrá
optar por su retribución económica mediante cuotas de urbanización.
c) La adjudicación de las obras de urbanización se regirá por la legislación
vigente en materia de contratos de las administraciones públicas.
d) Los propietarios tendrán los mismos derechos y deberes que frente al
agente urbanizador privado.
CAPÍTULO IV. OBTENCIÓN DE TERRENOS DOTACIONALES
SECCIÓN 1ª MODALIDADES
Artículo 164. Sistemas generales.
Los terrenos destinados por el planeamiento al establecimiento de sistemas
generales en suelo urbanizable y en suelo urbano no consolidado se obtendrán:
a) Mediante cesión obligatoria derivada de su inclusión o adscripción a una
unidad de ejecución.
b) Mediante ocupación directa, asignando a los propietarios afectados su
aprovechamiento en unidades de ejecución excedentarias en suelo urbanizable.
En este caso, si la compensación no se realiza en el ámbito del correspondiente
sector, el valor de los terrenos y de los aprovechamientos se fijará pericialmente,
conforme a los criterios de valoración aplicables.
c) Mediante permutas de terrenos o asignación de apro vechamientos
urbanísticos en otros sectores, unidades de ejecución o ámbitos delimitados
diferentes a aquellos en que se encuentren las fincas permutadas o en virtud de
las que se asignaron los correspondientes aprovechamientos.
d) Cuando las modalidades anteriores no resultaren posibles o
convenientes, mediante expropiación forzosa.
Artículo 165. Dotaciones locales.
En suelo urbanizable y suelo urbano no consolidado los terrenos destinados
por el planeamiento al establecimiento de dotaciones locales se obtendrán
mediante cesión obligatoria y gratuita derivada de la gestión de las unidades de
ejecución en que se incluyan.
Artículo 166. Dotaciones en el suelo urbano consolidado.
En suelo urbano consolidado los terrenos destinados por el planeamiento al
establecimiento de sistemas generales o dotaciones locales se obtendrán
mediante expropiación o por ocupación directa.
Artículo 167. Cesión obligatoria y gratuita.
1. La cesión obligatoria y gratuita de terrenos se producirá, por ministerio de
la Ley, con la aprobación definitiva de los instrumentos de equidistribución
correspondientes.
2. Los terrenos afectos a dotaciones no obtenidos por expropiación,
quedarán adscritos, por ministerio de la Ley, a la Administración competente para
la implantación del uso que proceda.
SECCIÓN 2ª LA OCUPACIÓN DIRECTA
Artículo 168. Concepto.
1. Se entiende por ocupación directa, la ocupación de terrenos afectos por
el planeamiento a dotaciones públicas mediante el reconocimiento a su titular del
derecho a integrarse en una unidad de ejecución excedentaria.
2. La ocupación directa requerirá la previa determinación por la
Administración actuante del aprovechamiento correspondiente al titular del terreno
a ocupar y de la unidad de ejecución excedentaria en la que haya de hacerse
efectivo tal aprovechamiento.
Artículo 169. Procedimiento.
1. La aplicación de la ocupación directa para la obtención de terrenos
dotacionales deberá ajustarse a las siguientes reglas:
a) Se publicará y notificará a los interesados la relación de los
terrenos y propietarios afectados, aprovechamiento correspondiente a cada uno
de ellos y unidad o unidades de ejecución excedentarias donde habrán de hacer
efectivos sus derechos. A continuación durante el plazo de un mes los interesados
podrán alegar lo que estimen conveniente a sus derechos.
b) La ocupación sólo podrá llevarse a cabo transcurrido el plazo de
un mes desde la anterior notificación, y en tal momento se levantará acta en la que
la Administración actuante hará constar al menos:
1º Lugar y fecha de otorgamiento.
2º Identificación de los titulares de los terrenos ocupados y
situación registral de éstos.
3º Superficie ocupada y aprovechamientos urbanísticos que le
correspondan.
4º Unidades de ejecución donde se harán efectivos estos
aprovechamientos.
c) Se entenderán las actuaciones con el Ministerio Fiscal en el caso
de propietarios desconocidos, no comparecientes, incapacitados sin persona que
les represente o cuando se trate de propiedad litigiosa.
2. El órgano actuante expedirá a favor de cada uno de los propietarios de
terrenos ocupados certificación de los extremos señalados en la regla 2º anterior.
3. Una copia de dicha certificación, acompañada del correspondiente plano,
se remitirá al Registro de la Propiedad para inscribir la superficie ocupada a favor
de la Administración, en los términos establecidos por la legislación estatal.
4. Simultáneamente a la inscripción a que se refiere el número anterior, se
abrirá folio registral independiente al aprovechamiento urbanístico correspondiente
a la finca ocupada según la certificación, y a dicho folio se trasladarán las
inscripciones de dominio y demás derechos reales vigentes sobre la finca con
anterioridad a la ocupación, todo ello de acuerdo con lo previsto por la legislación
estatal.
Artículo 170. Indemnización por ocupación temporal.
1. Los propietarios afectados por la ocupación directa tendrán derecho a ser
indemnizados en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de
Expropiación Forzosa, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de
sus terrenos hasta la aprobación definitiva del instrumento de redistribución
correspondiente a la unidad de ejecución en que hubieren sido integrados.
2. Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera
producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento de redistribución,
los interesados podrán advertir a la Administración actuante de su propósito de
iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la
Ley, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia.
3. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de
aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que el Ayuntamiento la acepte, podrá
aquél dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio
correspondiente. La valoración se entenderá referida al momento de iniciación del
expediente de justiprecio por ministerio de la Ley, y los intereses de demora se
devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente
tasación.
CAPÍTULO V. LA EXPROPIACIÓN POR RAZÓN DE URBANISMO
SECCIÓN 1ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 171. Supuestos expropiatorios.
La expropiación forzosa se aplicará en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya establecido este sistema de actuación para la unidad de
ejecución correspondiente.
b) Para la obtención de terrenos destinados a sistemas generales y
dotaciones locales, siempre que no esté prevista su obtención mediante
procedimientos vinculados a la actuación por unidades de ejecución o por
ocupación directa.
c) Para la constitución o ampliación de patrimonios públicos de suelo.
d) Para la obtención de terrenos destinados a la construcción de viviendas
de protección pública, así como a otros usos declarados expresamente de interés
social.
e) Por incumplimiento de la función social de la propiedad.
f) En los demás supuestos legalmente previstos.
Artículo 172. Constitución de servidumbres.
1. Cuando para la ejecución de un plan no sea necesaria la expropiación
del dominio y baste la constitución de alguna servidumbre sobre el mismo, podrá
imponerse, si no se llegase a acuerdo con el propietario, con arreglo al
procedimiento de la legislación de expropiación forzosa, siempre que el justiprecio
que proceda abonar no exceda de la mitad del importe correspondiente a la
expropiación completa del dominio.
2. Cuando hubiese que modificar o suprimir servidumbres privadas por
estar en contradicción con las disposiciones del plan, podrán expropiarse con
arreglo al procedimiento de la legislación expropiatoria.
Artículo 173. Prohibición de construcciones.
Sobre la superficie objeto de expropiación no se podrá realizar construcción
alguna ni modificar las existentes, salvo en casos concretos y excepcionales,
previa autorización expresa del organismo expropiante, que, de no ser el
Ayuntamiento, lo comunicará a éste a efectos de la concesión de la oportuna
licencia.
Artículo 174. Plazo.
1. La expropiación forzosa deberá tener lugar en el plazo máximo de cuatro
años desde la producción del supuesto determinante de su aplicación, salvo que el
plan prevea un plazo superior.
2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera llevado a efecto la
expropiación, los interesados podrán advertir al Ayuntamiento de su propósito de
iniciar el expediente de justiprecio, en los mismos términos establecidos en
relación con la ocupación directa prevista en el artículo 170.
SECCIÓN 2ª EXPROPIACIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA
FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
Artículo 175. Expropiación por incumplimiento de la función social.
La expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad se
podrá aplicar por inobservancia de los plazos establecidos para la urbanización de
los terrenos y su edificación, o, en general, de los deberes urbanísticos básicos, y
especialmente en los supuestos de parcelaciones ilegales. En este último caso,
del justiprecio se deducirá el importe de la multa que pudiera corresponder.
Artículo 176. Destino de la edificación.
1. Los Ayuntamientos que dispusieran de patrimonio municipal del suelo
incluirán en el mismo las parcelas expropiadas por incumplimiento del deber de
edificar.
2. En su caso, en el plazo de seis meses desde la expropiación, el
Ayuntamiento resolverá sobre el modo de llevar a cabo la edificación, que habrá
de iniciarse en el plazo de un año desde la fecha de la citada resolución, con
destino de los correspondientes terrenos a la construcción de viviendas de
protección pública, o, cuando ello no resulte conveniente, a otros fines de interés
social.
3. Lo establecido en los números anteriores se aplicará asimismo al
patrimonio regional del suelo.
TÍTULO V. LA INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DEL SUELO
CAPÍTULO I. EL PATRIMONIO MUNICIPAL DE SUELO
SECCIÓN 1ª CONSTITUCIÓN, BIENES INTEGRANTES Y DESTINO
Artículo 177. Constitución.
Los Ayuntamientos que dispongan de planeamiento municipal deberán
constituir su respectivo patrimonio municipal del suelo, con la finalidad de regular
el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa
pública y facilitar la ejecución del planeamiento.
Artículo 178. Naturaleza.
Los bienes del patrimonio municipal del suelo constituyen un patrimonio
separado de los restantes bienes municipales, y los ingresos obtenidos mediante
enajenación de terrenos o sustitución del aprovechamiento correspondiente al
Ayuntamiento por su equivalente económico, se destinarán a los fines
establecidos en el artículo 181 de esta ley.
Artículo 179. Bienes integrantes.
Integrarán el patrimonio municipal del suelo los bienes inmuebles de
titularidad municipal que teniendo ya naturaleza patrimonial, resulten clasificados
por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o urbanizable y, en todo caso,
los obtenidos como consecuencia de cesiones o permutas, ya sea en terrenos o
en metálico, a resultas de expropiaciones urbanísticas de cualquier clase o del
ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y, en general, por la ejecución del
planeamiento urbanístico.
Artículo 180. Reservas de terrenos.
1. Los Planes Generales Municipales podrán establecer sobre suelo
clasificado como urbanizable no delimitado o no urbanizable genérico, reservas de
terrenos de posible adquisición para constitución o ampliación del patrimonio
municipal del suelo.
2. La delimitación de un terreno como reserva para los expresados fines,
implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos
expropiatorios, por un plazo máximo de cuatro años.
3. Los terrenos así obtenidos pasarán a integrarse en el proceso
urbanizador en la siguiente revisión que se realice del Plan General Municipal.
Artículo 181. Destino.
Los bienes y fondos integrantes del Patrimonio Municipal de Suelo se
destinarán a las siguientes finalidades:
a) Construcción, rehabilitación o mejora de viviendas sujetas a algún
régimen de protección pública o de integración social, en el marco de las políticas
o programas establecidos por las Administraciones Públicas.
b) Conservación o mejora del Medio Ambiente, protección del Patrimonio
Histórico Artístico y renovación del Patrimonio Urbano.
c) Actuaciones públicas para la urbanización y ejecución, en su caso, de
sistemas generales, dotaciones, servicios y equipamientos públicos locales o
generales.
d) Conservación, gestión y ampliación del propio patrimonio municipal de
suelo.
e) Creación de suelo para el ejercicio de actividades empresariales
compatibles con el desarrollo sostenible.
f) A la propia planificación y gestión urbanística incluido el pago en especie
mediante permutas o compensaciones de los terrenos destinados a actuaciones
contempladas en el presente artículo.
g) La participación en entidades de gestión urbanística cuyo objeto social
responda a sus fines.
h) La ejecución de actuaciones públicas o el fomento de actuaciones
privadas, previstas en el planeamiento para la mejora, conservación y
rehabilitación de zonas degradadas o de edificaciones en la ciudad consolidada.
i) Otros fines y usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento
urbanístico vigente.
SECCIÓN 2ª CESIONES
Artículo 182. Cesiones onerosas.
1. Los terrenos pertenecientes al patrimonio municipal del suelo con
calificación adecuada a los fines establecidos en el artículo anterior, serán
enajenados en virtud de concurso, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Su precio no podrá ser inferior al valor señalado por la legislación
urbanística.
b) El pliego de condiciones fijará plazos máximos para la realización
de las obras de urbanización y edificación, o sólo de estas últimas si el terreno
mereciera la calificación de solar, así como precios máximos de venta o
arrendamiento de las edificaciones resultantes de la actuación.
c) Si el concurso quedare desierto, el Ayuntamiento podrá enajenar
los terrenos directamente dentro del plazo máximo de un año, con arreglo a lo
dispuesto en el pliego de condiciones.
2. No obstante, el Ayuntamiento podrá enajenar mediante subasta los
terrenos del patrimonio municipal del suelo cuando el planeamiento urbanístico les
atribuya una finalidad incompatible con los fines señalados en el artículo anterior.
Artículo 183. Cesiones gratuitas.
1. En casos justificados, podrán los Ayuntamientos ceder terrenos del
patrimonio municipal del suelo gratuitamente o por precio inferior al del valor del
suelo que legalmente les corresponda para ser destinado a viviendas de
protección pública, mediante concurso cuyo pliego establecerá las condiciones
previstas en el artículo anterior.
2. Cuando la permanencia de los usos a que se destinen los terrenos lo
requiera, podrán también los Ayuntamientos ceder directamente, por precio inferior
al de su valor urbanístico o con carácter gratuito, el dominio de terrenos en favor
de entidades privadas de interés público sin ánimo de lucro, para destinarlos a
usos de interés social que redunden en beneficio manifiesto de los respectivos
municipios.
Artículo 184. Cesiones entre Administraciones.
Los Ayuntamientos y la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, entre sí o respecto de las restantes entidades que integran el sector p úblico
local o autonómico, podrán permutar o transmitirse directamente y a título gratuito
u oneroso terrenos, incluso del patrimonio municipal del suelo, con fines de
promoción pública de viviendas, construcción de equipamiento comunitario y otras
instalaciones o edificaciones de uso público o interés social.
Artículo 185. Derecho de superficie.
1. Los Ayuntamientos podrán constituir derechos de superficie en terrenos
del patrimonio municipal del suelo con destino a la construcción de viviendas
sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social.
2. El procedimiento de constitución del derecho de superficie y el carácter
oneroso o gratuito del mismo, se regirán por lo dispuesto en los artículos
anteriores para los diversos supuestos.
CAPÍTULO II. DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO
Artículo 186. Objeto.
1. A fin de incrementar los patrimonios públicos del suelo, facilitar el
cumplimiento de los objetivos de aquéllos y, en general, intervenir en el mercado
inmobiliario, los municipios y el Gobierno de La Rioja, podrán delimitar en
cualquier clase de suelo áreas en las que las transmisiones onerosas de terrenos
y de edificaciones quedarán sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y
retracto por la Administración actuante.
2. En la propia delimitación se deberá establecer expresamente por la
Administración actuante el ámbito material para el ejercicio de los derechos
previstos en el número anterior, según se extienda a los siguientes supuestos:
a) Terrenos sin edificar, tengan o no la condición de solares, o en
construcción.
b) Terrenos con edificación declarada en ruina o fuera de ordenación.
c) Terrenos destinados a la construcción de viviendas acogidas a
protección pública.
3. No obstante lo establecido en el número anterior, en las áreas sujetas a
procesos integrales de renovación o reforma interior, el ejercicio de los derechos
de tanteo y retracto podrá extenderse a las transmisiones onerosas de todo tipo de
inmuebles.
4. También podrán delimitarse áreas para el ejercicio de los derechos de
tanteo y retracto en suelo no urbanizable con el objeto de regular o controlar
procesos de parcelación en dicho suelo.
5. El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al ejercicio de los
derechos previstos en este artículo será de diez años, salvo que al delimitarse el
área respectiva se fijara otro menor.
6. El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto sobre las viviendas
acogidas al régimen de protección pública, se regirá por la normativa específica en
materia de vivienda.
Artículo 187. Requisitos de la delimitación de las áreas.
1. La delimitación de las áreas de tanteo y retracto podrá efectuarse en el
propio Plan General Municipal o de conjunto, o mediante el procedimiento de
delimitación de unidades de ejecución. También podrá llevarse a cabo en los
Planes de Ordenación de las Zonas de Interés Regional.
2. En cualquier caso, la delimitación de áreas requerirá:
a) Memoria justificativa de su necesidad, los objetivos a conseguir y
la justificación del ámbito concreto delimitado, así como la relación de bienes y
propietarios afectados.
b) Notificación personal a los propietarios afectados realizada
durante el período de información pública.
c) Remisión al Registro de la Propiedad de copia certificada de los
planos que reflejan la delimitación y relación de bienes y propietarios afectados.
Artículo 188. Procedimiento.
1. A efectos del ejercicio del derecho de tanteo, los propietarios de bienes
incluidos en dichas áreas deberán comunicar a la Administración actuante la
decisión de enajenarlos, con expresión del precio y demás condiciones esenciales
de la transmisión. La Administración actuante podrá ejercitar el derecho de tanteo
en el plazo de sesenta días naturales desde la recepción de dicha comunicación.
2. La transmisión onerosa de más del cincuenta por ciento de las acciones
o participaciones sociales de entidades mercantiles, cuyo activo esté constituido
en más del ochenta por ciento por terrenos o edificaciones sujetos a los derechos
de tanteo o retracto, tendrá la consideración de transmisión onerosa a los efectos
de lo dispuesto en este capítulo.
3. A efectos del ejercicio del derecho de retracto, cuando no se hubiese
producido la comunicación prevenida en el número uno anterior, se omitiese en
ella cualquiera de los requisitos exigidos, el precio efectivo de la transmisión
resultara inferior o menos onerosas las restantes condiciones de la misma o se
hubiese efectuado la transmisión con antelación al término del plazo en que podía
ejercitarse el derecho de tanteo, los adquirentes de bienes incluidos en áreas de
tanteo y retracto deberán comunicar a la Administración actuante la transmisión
efectuada, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que se
formalizase.
La Administración actuante podrá ejercitar el derecho de retracto en un
plazo de sesenta días naturales desde la recepción de dicha comunicación.
4. El pago del bien adquirido deberá realizarse en un plazo de tres meses
desde el ejercicio del derecho de tanteo o retracto, transcurrido el cual caducará el
derecho. El pago se realizará en metálico o, con el acuerdo del transmitente,
mediante la adjudicación de terrenos o cualquier otra figura jurídica admitida en
Derecho.
5. Cuando el precio deba pagarse en distintos plazos, el incumplimiento por
la Administración actuante de cualquiera de ellos dará derecho al acreedor a instar
la resolución de la transmisión realizada a favor de aquélla.
6. Los Notarios y Registradores de la Propiedad denegarán,
respectivamente, la formalización en escritura pública y la inscripción de las
transmisiones previstas en este capítulo cuando no se acrediten debidamente las
comunicaciones a que hacen referencia los números anteriores.
A tal efecto, la Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad
correspondiente copia certificada de los planos que reflejen la delimitación
detallada de las calles o sectores comprendidos en aquellas áreas y de los
propietarios y bienes concretos afectados, mediante traslado, en su caso, de copia
del acuerdo de delimitación, con indicación del alcance y extensión del derecho de
adquisición preferente.
CAPÍTULO III. EL PATRIMONIO REGIONAL DE SUELO
Artículo 189. Constitución y fines.
1. La Comunidad Autónoma podrá constituir, mantener y gestionar su
propio Patrimonio Regional de Suelo.
2. La constitución de dicho patrimonio tiene por finalidad encauzar y
desarrollar técnica y económicamente la ordenación del territorio, poniendo a
disposición el suelo preciso para la realización de actuaciones, obras e
instalaciones de interés regional.
Artículo 190. Bienes integrantes.
1. El patrimonio regional del suelo estará integrado por aquellos terrenos
clasificados en el planeamiento urbanístico como suelo urbanizable o no
urbanizable que la Comunidad Autónoma adquiera por expropiación o por
cualquier otro procedimiento para su incorporación a dicho patrimonio.
2. Asimismo, se integrarán en este Patrimonio, los obtenidos como
consecuencia de la cesión de aprovechamiento que resulte de la ejecución de los
instrumentos de ordenación del territorio en los términos previstos en la presente
Ley, ya sea en terrenos o en metálico.
3. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer en los
instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley, y sobre suelo
urbanizable no delimitado y no urbanizable genérico, reservas de terrenos de
posible adquisición para constitución o ampliación del patrimonio regional del
suelo. Dicha delimitación implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad
de ocupación a efectos expropiatorios, por un plazo máximo de cuatro años.
Artículo 191. Remisión al patrimonio municipal del suelo.
En todo lo demás, serán de aplicación al patrimonio regional del suelo las
reglas establecidas en el capítulo I de este título.
TÍTULO VI. EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO
CAPÍTULO I. LICENCIAS URBANÍSTICAS
Artículo 192. Actos sujetos.
1. Todo acto de edificación requerirá la preceptiva licencia municipal.
2. Estarán sujetos igualmente a previa licencia los actos de uso del suelo y
del subsuelo, tales como:
a) Las parcelaciones urbanísticas.
b) El cerramiento de fincas.
c) Los movimientos de tierras.
d) Las actividades extractivas de minerales.
e) Las obras de nueva planta.
f) La modificación de la estructura o el aspecto exterior de las
edificaciones existentes.
g) La primera utilización de los edificios y la modificación de uso de
los mismos.
h) La demolición de construcciones.
i) La instalación o ubicación de casas prefabricadas e instalaciones
similares, provisionales o permanentes, excepto que se efectúe en campings o
zonas de acampada legalmente autorizadas.
3. Cuando los actos de edificación y uso del suelo se realicen por
particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia, sin
perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte
del ente titular del dominio público.
Artículo 193. Régimen.
1. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la
legislación y planeamiento urbanístico vigente en el momento de la resolución.
2. Las solicitudes de licencias urbanísticas se resolverán por el
Ayuntamiento conforme a la competencia y procedimiento que determine la
normativa vigente en materia de Administración Local.
3. Toda denegación de licencia deberá ser motivada.
4. Las licencias se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin
perjuicio de tercero, aunque se denegarán si se pretende llevar a cabo una
ocupación ilegal del dominio público.
Artículo 194. Proyecto técnico y visado.
1. Las solicitudes de licencias urbanísticas deberán presentarse
acompañadas de proyecto técnico redactado, de acuerdo con el planeamiento
vigente, por profesional competente y visado por el colegio profesional
correspondiente.
2. Los colegios profesionales que tuviesen encomendado el visado de los
proyectos técnicos, si observaren incumplimiento de la legislación urbanística,
pondrán en conocimiento de la Administración competente dicha sospecha.
3. En el caso de obras del Estado, autonómicas o de los organismos de
ellos dependientes, así como de los municipios, siempre que los proyectos se
redacten en el marco de una relación funcionarial entre la Administración y el
profesional competente, bastará la intervención de la oficina de supervisión de
proyectos o la aprobación técnica de la entidad correspondiente.
Artículo 195. Plazo de resolución y efectos del silencio administrativo.
1. Las licencias urbanísticas de obras menores habrán de otorgarse en el
plazo de un mes desde su solicitud, y las restantes en el de tres meses.
El plazo se interrumpirá si resultaren deficiencias subsanables, para que el
interesado pueda subsanarlas, con la advertencia de que, si así no lo hiciera y se
tratare de elementos esenciales, se le tendrá por desistido de la solicitud,
archivándose ésta sin más trámite. Presentado el documento corregido no podrán
señalarse nuevas deficiencias salvo que éstas se refieran a aspectos
indebidamente subsanados o a elementos nuevos introducidos en el proyecto
sobre los que no hubiese existido un pronunciamiento previo.
2. Cuando sea necesario solicitar informes a organismos sectoriales éstos
deberán emitirse en el plazo de diez días, sin perjuicio del que se exija en la
legislación sectorial. Transcurridos los plazos sin que se haya emitido el informe
se entenderá cumplido el trámite y podrán proseguirse las actuaciones.
3. Transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado ésta, el
interesado podrá entender estimada su petición por silencio administrativo, en los
términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común.
4. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo
licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.
Artículo 196. Actos u obras promovidos por Administraciones públicas.
1. Los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo promovidos por
las Administraciones públicas estarán igualmente sujetos a licencia municipal,
salvo las obras públicas de interés general de la Comunidad Autónoma.
Se considerarán obras públicas de interés general de la Comunidad
Autónoma de La Rioja aquellas que ésta realice, en el ejercicio de sus propias
competencias, destinadas a la construcción o acondicionamiento de
infraestructuras básicas de uso y dominio público, tales como carreteras, obras
hidráulicas, de energía o de transporte, etc. No obstante el Ayuntamiento
interesado dispondrá del plazo de un mes para informar tales proyectos y
actuaciones con relación al planeamiento vigente. Transcurrido dicho plazo sin
que se hubiera evacuado el informe se entenderá otorgada la conformidad al
proyecto.
Cuando la obra pública de interés general de la Comunidad Autónoma
resulte disconforme con el planeamiento urbanístico deberá modificarse éste o
recogerse en la primera revisión del mismo.
2. Cuando las obras requieran licencia municipal pero razones de urgencia
o excepcional interés público lo exijan, el Consejero competente por razón de la
materia podrá acordar la remisión al Ayuntamiento del proyecto de obra, para que
en el plazo de un mes comunique la conformidad o disconformidad del mismo con
el planeamiento urbanístico en vigor.
3. En caso de disconformidad, el expediente será remitido por el
Departamento interesado a la Consejería competente en materia de urbanismo,
que lo elevará al Consejo de Gobierno de La Rioja. Éste decidirá si procede
ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la iniciación del procedimiento de
alteración del planeamiento municipal, conforme a lo previsto en esta Ley.
4. Las obras que realice la Administración del Estado, a los efectos de lo
dispuesto en el presente artículo, se regirán por su legislación específica.
CAPÍTULO II. DEBER DE CONSERVACIÓN Y DECLARACIÓN DE RUINA
Artículo 197. Deber de conservación.
1. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones y edificaciones deberán
mantenerlos en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato
públicos.
2. Los Ayuntamientos de oficio o a instancia de interesado y, en su caso, la
Comunidad Autónoma de oficio, ordenarán la ejecución de las obras necesarias
para conservar aquellas condiciones, con indicación del plazo de realización.
Artículo 198. Órdenes de ejecución por motivos turísticos o culturales.
1. Los Ayuntamientos u otros organismos competentes podrán también
ordenar, por motivos de interés turístico o cultural, la ejecución de obras de
conservación y de reforma en fachadas o espacios visibles desde la vía pública,
sin que estén previamente incluidos en planeamiento urbanístico alguno.
2. Las obras se ejecutarán con cargo a los propietarios si se contuvieren en
el límite del deber de conservación que les corresponde, y con cargo a fondos de
la entidad que lo ordene cuando lo rebasare para obtener mejoras de interés
general.
3. Los propietarios de bienes catalogados podrán solicitar, para su
conservación, la cooperación de las Administraciones competentes cuando tales
obras excedieran de los límites del deber de conservación.
Artículo 199. Declaración de ruina.
1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso,
el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta
situación, y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y
de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.
2. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:
a) Cuando el coste de las obras necesarias sea superior al 50 por
100 del valor actual del edificio o planta afectadas, excluido el valor del terreno.
b) Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus
elementos estructurales o fundamentales.
c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser
autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación.
3. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo
ejecutará éste a costa del obligado.
4. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el Ayuntamiento, bajo su
responsabilidad y por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la
habitabilidad del inmueble y desalojo de sus ocupantes.
CAPÍTULO III. EDIFICACIÓN FORZOSA
Artículo 200. Obligación de edificar.
1. El propietario de solares y de construcciones en ruina o inadecuadas
deberá emprender la edificación dentro del plazo fijado en el planeamiento, y en
su defecto, en el de tres años contados desde que la parcela merezca la
calificación de solar o desde la declaración administrativa de ruina o inadecuación.
2. La edificación en los supuestos referidos en el número anterior, deberá
finalizarse en el plazo establecido en la correspondiente licencia, y en su defecto,
en el de tres años contados desde el inicio de las obras.
3. El Ayuntamiento podrá prorrogar los plazos anteriores, mediante causa
justificada, por un período máximo igual a los mismos.
4. Se entiende por edificaciones inadecuadas las destinadas en más de la
mitad de su superficie construida a un uso urbanístico contrario al establecido en
el planeamiento.
Artículo 201. Registro de Solares.
1. Los municipios con población superior a veinticinco mil habitantes
crearán un Registro de Solares, en el que se incluirán los solares y las
construcciones en ruina o inadecuadas, una vez transcurridos los plazos de inicio
o finalización de la edificación establecidos en el artículo anterior.
2. Los restantes municipios, sin perjuicio de la posibilidad de crear el
registro a que se refiere el apartado anterior, podrán, en los mismos casos,
expropiar los solares o construcciones por incumplimiento de la función social de
la propiedad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 175 y 176 de esta Ley.
Artículo 202. Inclusión en el Registro.
El acuerdo municipal de inclusión en el Registro de Solares contendrá la
valoración del terreno y determinará la imposibilidad para su titular de iniciar o
proseguir la edificación, con aplicación del régimen de venta forzosa establecido
en los artículos siguientes.
Artículo 203. Venta forzosa.
1. El Ayuntamiento, en el plazo máximo de un año desde la inclusión del
inmueble en el Registro de Solares, lo sacará a subasta pública, con el tipo de
licitación que resulte de la valoración del inmueble.
2. Si la subasta fuese declarada desierta, se convocará de nuevo en el
plazo de seis meses, con rebaja del precio tipo en un 25 por 100.
3. Si la segunda subasta también quedase desierta, el Ayuntamiento, en el
plazo de otros seis meses, podrá adquirir el inmueble con destino al patrimonio
municipal del suelo por el precio de licitación de la segunda subasta.
4. El precio obtenido se entregará al propietario, una vez deducidos los
gastos ocasionados y, en su caso, las sanciones aplicables.
Artículo 204. Cese de efectos.
Transcurridos los plazos establecidos en el artículo anterior sin que el
Ayuntamiento hubiera realizado los trámites correspondientes, la inclusión del
inmueble en el Registro de Solares quedará sin efectos.
Artículo 205. Obligaciones del adquirente.
1. El adquirente de solares y construcciones en el procedimiento de venta
forzosa a que se refiere este capítulo, quedará obligado a iniciar o reanudar las
obras de edificación en el plazo de un año, a partir de la fecha de toma de
posesión de la finca, e imprimirles el desarrollo adecuado para su normal
terminación.
2. El incumplimiento por el adquirente de las anteriores obligaciones
determinará de nuevo la inclusión del inmueble en el Registro de Solares.
CAPÍTULO IV. P ARCELACIONES
Artículo 206. Definición.
Se considera parcelación urbanística toda división o segregación
simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, cuando tenga por finalidad
la realización de actos de edificación o uso del suelo o del subsuelo sometidos a
licencia urbanística.
Artículo 207. Indivisibilidad de parcelas.
1. No podrá realizarse parcelación alguna que dé lugar a lotes de superficie
o dimensiones inferiores a las determinadas como mínimas en el planeamiento,
salvo que dichos lotes sean adquiridos simultáneamente por los propietarios de
terrenos colindantes con el fin de agruparlos con sus fincas para constituir una
nueva.
2. Son indivisibles las parcelas edificables con arreglo a una determinada
relación entre superficie de suelo y superficie construible en los siguientes casos:
a) Cuando la superficie construible que se edifique sea la
correspondiente a toda la superficie de suelo de la parcela.
b) Cuando la superficie construible que se edifique corresponda a
sólo una parte de la superficie de suelo y la parcela restante sea inferior a la
parcela mínima.
3. Los Notarios y Registradores, cuando proceda, harán constar en la
descripción de las fincas su cualidad de indivisibles, en los términos establecidos
en la legislación estatal.
Artículo 208. Régimen.
1. No se podrá efectuar ninguna parcelación urbanística sin que
previamente haya sido aprobado el planeamiento urbanístico exigible según la
clase de suelo de que se trate.
2. Queda prohibida en suelo no urbanizable la realización de parcelaciones
urbanísticas.
3. Toda parcelación urbanística quedará sujeta a licencia o a la aprobación
del proyecto de compensación o reparcelación que la contenga.
4. En ningún caso se considerarán solares ni se permitirá edificar en ellos,
los lotes resultantes de una parcelación efectuada con infracción de lo dispuesto
en los artículos anteriores.
Artículo 209. Procedimiento.
1. Las licencias de parcelación se someterán al régimen de las licencias
urbanísticas previsto en esta Ley, con las especialidades establecidas en los
números siguientes.
2. Las solicitudes harán constar los objetivos de la parcelación y
acompañarán un plano de situación con el emplazamiento de los terrenos que se
pretende fraccionar. En dichas solicitudes será necesario también presentar un
plano, a escala adecuada, de las fincas resultantes de la parcelación.
3. Corresponde al órgano competente del Ayuntamiento conforme a la
legislación en materia de régimen local, resolver sobre el otorgamiento de la
licencia, indicando en su caso la finalidad específica de la parcelación y las
condiciones urbanísticas aplicables a las nuevas parcelas.
Artículo 210. Parcelaciones ilegales.
1. Se considera ilegal, a efectos urbanísticos, toda parcelación que sea
contraria a lo establecido en la presente Ley y en el planeamiento urbanístico,
especialmente cuando pueda dar lugar a la formación de núcleo de población.
2. En defecto de caracterización en el planeamiento, se considera núcleo de
población la agrupación de edificaciones residenciales, susceptibles de necesitar
servicios urbanísticos y dotaciones comunes.
TÍTULO VII. DISCIPLINA URBANÍSTICA
CAPÍTULO I. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA
Artículo 211. Obras y usos en curso de ejecución, sin licencia o sin
ajustarse a sus determinaciones.
1. Cuando se estuviera realizando algún acto de edificación o uso del suelo
o del subsuelo sin licencia u orden de ejecución, el Ayuntamiento dispondrá su
paralización inmediata y, previa la tramitación del oportuno expediente, adoptará
alguno de los acuerdos siguientes:
a) Si las obras o los usos fueran incompatibles con la ordenación
vigente, decretará su demolición, reconstrucción o cesación definitiva, a costa del
interesado.
b) Si las obras o los usos pudieran ser compatibles con la ordenación
vigente, requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la
preceptiva licencia, con advertencia de demolición o reconstrucción a su costa, si
así no lo hiciera o si la licencia fuera denegada.
2. Cuando las obras de edificación o el uso del suelo o del subsuelo se
realizasen contraviniendo las condiciones señaladas en la licencia u orden de
ejecución, el Ayuntamiento, dentro del plazo de cuatro años dispondrá su
paralización inmediata y, previa la tramitación del oportuno expediente, requerirá
al interesado para que ajuste la obra a la licencia u orden citadas, en el plazo que
se señale, que no podrá exceder del fijado en dichos actos para finalizar las obras
o usos del suelo de que se trate, o en caso de ser conformes con la legislación
urbanística aplicable, solicite la preceptiva licencia en el plazo de dos meses.
Artículo 212. Obras y usos terminados, sin licencia o sin ajustarse a sus
determinaciones.
1. Si hubiese concluido una obra o uso del suelo o del subsuelo sin licencia
u orden de ejecución, el Ayuntamiento dentro del plazo de cuatro años a contar
desde la total terminación de las obras, y previa la tramitación del oportuno
expediente, adoptará alguno de los acuerdos siguientes:
a) Si la obra o uso fuera conforme con el planeamiento, se requerirá
al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia, con
advertencia de demolición o reconstrucción a su costa si así no lo hiciera.
b) Si la obra o uso fuera disconforme con el planeamiento, se
decretará su demolición o reconstrucción, según proceda, a costa del interesado.
2. Si se hubiere concluido una obra o un uso del suelo o del subsuelo
contraviniendo las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, el
Ayuntamiento, dentro del plazo de cuatro años, y previa la tramitación del oportuno
expediente, requerirá al interesado para que ajuste la obra a la licencia u orden de
ejecución, o en caso de ser conforme con la legislación urbanística aplicable,
solicite la preceptiva licencia en el plazo de dos meses.
3. Si la edificación o uso del suelo o del subsuelo se realizare sobre
terrenos calificados en el planeamiento como sistemas generales, zonas verdes,
espacios libres o suelo no urbanizable de especial protección, el Ayuntamiento
adoptará alguno de los acuerdos previstos en los números anteriores sin sujeción
a plazo alguno.
4. Cuando el planeamiento vigente al tiempo de la incoación del expediente
de legalización difiera del planeamiento vigente en el momento de la ejecución de
las obras, se aplicará el más favorable al interesado.
Artículo 213. Compatibilidad con sanciones.
Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la
imposición de las sanciones que procedan y de las facultades que correspondan a
las autoridades competentes, en virtud del régimen específico de autorización o
concesión a que estén sometidos determinados actos de edificación y uso del
suelo. Artículo 214. Subrogación autonómica.
La Comunidad Autónoma podrá subrogarse en las competencias
municipales reguladas en los artículos anteriores, si, requerido el Ayuntamiento a
estos efectos, no adoptare las medidas previstas en el plazo de un mes, a contar
desde el requerimiento.
Artículo 215. Suspensión de licencias.
1. El Ayuntamiento dispondrá la suspensión de los efectos de una licencia u
orden de ejecución y consiguientemente la paralización inmediata de las obras
iniciadas a su amparo, cuando el contenido de dichas resoluciones constituya
manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave.
2. Dentro de los tres días siguientes se dará traslado de dicho acuerdo al
órgano judicial competente, a los efectos previstos en el artículo 127 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 216. Revisión de oficio.
1. Las licencias, órdenes de ejecución o los instrumentos de ejecución
ilegales deberán ser revisados por el Ayuntamiento, conforme a los plazos y
procedimientos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo
común.
2. La Consejería competente en materia de urbanismo, dentro de los plazos
establecidos para la revisión, podrá requerir del Ayuntamiento la remisión de
copias de las licencias u órdenes de ejecución que pudieran ser ilegales, así como
de los correspondientes proyectos técnicos, impugnándolos conforme a lo
establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley de Bases de Régimen Local.
3. Las licencias u órdenes de ejecución que se otorgaren con infracción de
la zonificación o uso urbanístico de los terrenos destinados a sistemas generales,
zonas verdes o espacios libres previstos en los planes, serán nulas de pleno
derecho.
CAPÍTULO II. RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 217. Definición.
1. Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que vulneren las
prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanístico,
tipificadas y sancionadas en aquélla.
2. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a
los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e
indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos, con independencia de las
medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística previstas en el capítulo
anterior.
Artículo 218. Tipificación de las infracciones urbanísticas.
1. Las infracciones urbanísticas se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves las que afecten a zonas verdes, espacios
libres, dotaciones, equipamientos o suelo no urbanizable especial.
Constituye también infracción muy grave la parcelación urbanística en suelo
no urbanizable y la realización de obras de urbanización sin la aprobación del
planeamiento y del proyecto de urbanización exigibles.
3. Son infracciones graves las que, no estando incluidas en el número
anterior, vulneren normas relativas a parcelaciones, uso del suelo, altura, volumen,
situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las
parcelas, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño producido o del
riesgo creado.
4. Son infracciones leves las que no tengan el carácter de graves o muy
graves y, en todo caso, la ejecución de obras o el uso del suelo realizados sin
licencia u orden de ejecución cuando sean legalizables por ser conformes con la
legislación y el planeamiento urbanístico, así como el incumplimiento del deber de
conservación previsto en esta Ley.
5. En los supuestos en que se instruyera expediente sancionador por dos o
más infracciones entre las que exista conexión de causa a efecto, se impondrá
una sola sanción, y será la correspondiente a las actuaciones que supongan el
resultado final perseguido, en su cuantía máxima. En los demás casos, a los
responsables de dos o más infracciones se les impondrán las multas
correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.
Artículo 219. Prescripción.
1. Las infracciones urbanísticas graves y muy graves prescribirán a los
cuatro años, y las leves al año.
2. El cómputo del plazo de prescripción se iniciará cuando aparezcan
signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.
3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial
del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que
la infracción se consuma.
Artículo 220. Personas responsables.
1. En las obras o usos del suelo que se ejecuten sin licencia o con
inobservancia de sus condiciones, serán sancionados el promotor, el empresario
de las obras y el técnico director de las mismas.
2. En las obras o usos del suelo amparados en una licencia cuyo contenido
sea manifiestamente constitutivo de una infracción urbanística grave o muy grave,
serán igualmente sancionados con multa:
a) El facultativo que hubiere informado favorablemente el proyecto.
b) Los miembros de la Corporación que hubiesen votado a favor del
otorgamiento de la licencia, sin los informes previos exigibles, o cuando éstos
fueran desfavorables en razón de aquella infracción.
3. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas
por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las medidas de reparación del
orden urbanístico vulnerado.
4. Los que como consecuencia de una infracción urbanística sufrieren daño
o perjuicio podrán exigir de cualquiera de los infractores, con carácter solidario, el
resarcimiento e indemnización.
5. Las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma
infracción tendrán entre sí carácter independiente.
Artículo 221. Reglas para determinar la cuantía de las sanciones.
1. Las infracciones urbanísticas serán sancionadas de la siguiente forma:
a) Las inf racciones leves con multa de trescientos a tres mil euros.
b) Las infracciones graves con multa de tres mil euros y un céntimo
de euro hasta treinta mil euros.
c) Las infracciones muy graves con multa de treinta mil euros y un
céntimo de euro hasta trescientos mil euros.
2. Para graduar las multas se atenderá primordialmente a la gravedad de la
materia, a la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción, a su
reiteración por parte de la persona responsable y al grado de culpabilidad de cada
uno de los infractores.
Se considerará como circunstancia atenuante haber corregido la situación
creada, y como circunstancia agravante la desatención a los requerimientos
efectuados por la Administración para la paralización de las obras y la restauración
del orden urbanístico.
3. Cuando en el hecho concurra alguna circunstancia agravante, la sanción
se impondrá siempre en su cuantía máxima. Si concurriese alguna circunstancia
atenuante, la sanción se impondrá en su cuantía mínima.
4. En ningún caso, la infracción urbanística puede suponer un beneficio
económico para el infractor. Cuando la suma de la sanción impuesta y del coste
de las actuaciones de restauración del orden urbanístico arrojase una cifra inferior
a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el
montante del mismo.
5. El cumplimiento de las obligaciones que se impongan en las resoluciones
a que se refieren los artículos 211 y 212 dentro del plazo otorgado para ello podrá
dar lugar, a petición del interesado, a la condonación de hasta un cincuenta por
ciento del importe de la sanción principal. Corresponderá acordar la condonación
así como su importe al órgano que haya dictado la resolución sancionadora.
Artículo 222. Competencias sancionadoras.
1. Corresponde al Alcalde sancionar por las infracciones leves y al
Ayuntamiento Pleno por las graves y muy graves, salvo en el caso de Logroño, en
que corresponderá a la Junta de Gobierno Local de acuerdo con lo previsto en la
legislación básica de régimen local.
2. El Director General competente en materia de urbanismo, previo informe
de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo, podrá subrogarse, para
las infracciones graves y muy graves, en las competencias municipales, cuando
tras requerir al órgano competente del Ayuntamiento para que incoe el expediente
sancionador, éste no lo tramitara o lo mantuviera paralizado por más de seis
meses.
3. En todo caso, cuando la Comunidad Autónoma ejerza por subrogación o
directamente competencias relativas a la protección de la legalidad urbanística,
corresponderá al Director General con competencias en materia de urbanismo
ejercer la potestad sancionadora.
4. El importe de las multas corresponderá a los Ayuntamientos, salvo en los
casos en que el órgano autonómico hubiera iniciado y tramitado el expediente
sancionador ante la inactividad municipal, siempre que hubiera precedido
requerimiento al respecto.
Artículo 223. Multas coercitivas.
1. Cuando el obligado no repare el daño causado o no dé cumplimiento en
forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo
correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la
imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la legislación
de procedimiento administrativo común.
2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no
inferiores a un mes.
3. La cuantía de las multas coercitivas, que no podrá exceder de dos mil
euros, se fijará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el
incumplimiento de las obligaciones urbanísticas.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
4. En caso de impago por el obligado, el importe de las multas coercitivas
podrá exigirse por vía de apremio.
5. Las multas coercitivas serán compatibles e independientes de las
sanciones económicas que puedan imponerse.
CAPÍTULO III. INSPECCIÓN URBANÍSTICA
Artículo 224. Competencias.
1. La inspección urbanística se ejercerá por los órganos de la
Administración local y autonómica, dentro de las competencias que esta Ley les
atribuye, con el fin de comprobar e investigar el cumplimiento de la legalidad
urbanística.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación del
territorio y urbanismo el ejercicio de las más altas funciones inspectoras en la
materia.
A tal fin, designará a los funcionarios que tendrán encomendado el ejercicio
de estas funciones, extendiendo la correspondiente acreditación oficial.
3. En el ejercicio de funciones inspectoras por la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, las entidades locales vendrán obligadas a
prestar la colaboración necesaria para el ejercicio de su función.
Artículo 225. Funciones de los inspectores urbanísticos.
1. Corresponde a los inspectores urbanísticos, en el ámbito de sus
competencias, el desempeño de las siguientes funciones:
a) La investigación y comprobación del cumplimiento de la legalidad
urbanística, practicando cuantas mediciones y pruebas sean necesarias a tal fin.
b) La propuesta de adopción de medidas provisionales y definitivas
para asegurar el cumplimiento de la legislación urbanística.
c) La propuesta de incoación de los expedientes sancionadores que
procedan.
2. El ejercicio de las funciones inspectoras no podrá comportar disminución
alguna de los derechos que corresponden a los propietarios conforme a la
legislación urbanística.
Artículo 226. Facultades de los inspectores urbanísticos.
1. Para el ejercicio de sus funciones, los inspectores urbanísticos, previa
exhibición de la acreditación oficial cuando así se les requiera, tendrán las
siguientes facultades:
a) Entrar y permanecer libremente y en cualquier momento en fincas,
construcciones y demás lugares sujetos a actuación inspectora. Cuando para el
ejercicio de esta función sea necesaria la entrada en un domicilio se solicitará la
oportuna autorización judicial.
b) Podrán recabar la exhibición de la documentación urbanística
obrante en poder del interesado o de cualquier organismo público o privado.
2. Las actas y diligencias extendidas por los inspectores urbanísticos tienen
la naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba de los hechos que
motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
CAPÍTULO IV. PLANES ESPECIALES DE REGULARIZACIÓN URBANÍSTICA
Artículo 227. Objeto de los Planes Especiales de Regularización
Urbanística.
Los Planes Especiales de Regularización Urbanística tienen por objeto
establecer las condiciones para legalizar, por parte de la Administración, las
ocupaciones del suelo desarrolladas al margen de la legalidad urbanística que
sean susceptibles de ajustarse a ésta, con la colaboración de los particulares
afectados.
Artículo 228. Terrenos que no pueden ser objeto de regularización.
En ningún caso podrá procederse a la regularización en los siguientes
casos:
a) Actuaciones que se hayan desarrollado en suelo que tenga naturaleza de
dominio público.
b) Actuaciones que se hayan desarrollado en terrenos considerados
inadecuados en la estrategia regional adoptada.
c) Actuaciones que ocupen cualquier terreno considerado no regularizable
por razón de su emplazamiento, del peligro para las personas que pueda derivarse
de su regularización, de la desproporción de los costes de ejecución de la
urbanización o de cualquier otra causa debidamente justificada.
Artículo 229. Aplicación y disciplina.
La aplicación de lo previsto en este Capítulo se hará sin perjuicio de la
imposición cuando proceda de las sanciones reguladas en la legislación
urbanística o de cualquier otra medida de disciplina urbanística.
Artículo 230. Delimitación del área objeto de regularización.
El espacio territorial afectado por la regularización cumplirá las siguientes
condiciones:
a) El área que se delimite comprenderá todo el suelo ocupado por las
parcelaciones.
b) Tendrá una extensión tal que permita el cumplimiento del conjunto de los
deberes de ordenación y dotación de la totalidad de la superficie afectada, la
distribución de beneficios y cargas y, en su caso, los deberes de cesión.
c) Podrán integrarse excepcionalmente en el área los terrenos que, aun no
perteneciendo a ella, sean necesarios para la ubicación de infraestructuras.
d) Como regla general, se incluirán solamente parcelas edificadas cuya
construcción presente mínimas condiciones de vivienda. Sólo se admitirá la
inclusión de parcelas no edificadas cuando éstas queden incluidas en el interior de
conjuntos construidos, y forzosamente hayan de pasar ante sus líneas de fachada
todas las instalaciones urbanísticas cuya implantación se contempla en el
correspondiente instrumento de planeamiento necesario para la regularización.
Artículo 231. Solicitud para la declaración de área de regularización
urbanística.
1. Los propietarios, de más del 50 por 100 del suelo que se pretende
regularizar, podrán solicitar al Ayuntamiento o a la Comunidad Autónoma la
tramitación del expediente para la declaración de área de regularización
urbanística.
2. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos que prueben la
propiedad de los terrenos y de una memoria razonada acerca de la viabilidad de la
regularización del área, en función del cumplimiento efectivo de los requisitos
exigidos en esta Ley.
3. La documentación necesaria que debe acompañar la solicitud será al
menos la siguiente:
a) Plano o planos a escala adecuada, con expresión exacta del área
que se pretende delimitar, de los predios existentes y del estado de su propiedad,
las características de la edificación, los usos del suelo y la relación con las
infraestructura s territoriales existentes.
b) Memoria informativa del estado de la parcelación, con la
justificación específica de la oportunidad de la solicitud.
c) Análisis del impacto territorial de la urbanización, con la valoración
de su incidencia y las medidas correctoras, en su caso, necesarias.
d) Compromiso escrito de los propietarios de prestar el aval o
garantía que en su caso se establezca.
Artículo 232. Tramitación de la declaración.
1. El Ayuntamiento o la Comunidad Autónoma, examinada la solicitud,
aprobará inicialmente el expediente, si así lo juzgara conveniente, exponiéndose al
público durante veinte días, y se notificará a los solicitantes y al resto de
propietarios, cuya existencia conste a la Administración.
2. El acuerdo de aprobación sobre la regularización, no vinculará al
Ayuntamiento a los efectos de los futuros pronunciamientos que deba adoptar en
el procedimiento de regularización previsto en esta Ley, y no responderá tampoco
de los posibles gastos que puedan recaer en el futuro sobre los propietarios de las
parcelas y que se produzcan como consecuencia del desarrollo de los
correspondientes procedimientos administrativos.
3. En el acuerdo de aprobación inicial se contendrán las siguientes
determinaciones:
a) La delimitación territorial concreta sobre la que debe desarrollarse
el proceso de regularización, con indicación de las parcelas afectadas.
b) Los plazos para la formulación del Plan Especial de
Regularización Urbanística, con indicación de quién debe proceder a su
formulación.
c) Las garantías que deban prestar los particulares como condición
previa de la aprobación del plan.
d) El sistema que se seguirá para la ejecución del plan y, en caso
excepcional los términos de la colaboración económica, técnica y administrativa
por parte del Ayuntamiento.
4. A la vista de los resultados de la información pública, el Ayuntamiento
ratificará la delimitación del área, introduciendo las modificaciones que estime
oportunas, remitiendo el expediente a la Consejería competente en materia de
urbanismo para que proceda a la declaración de área de regularización
urbanística.
Artículo 233. Declaración de área de regularización urbanística.
La declaración de área de regularización urbanística corresponde a la
Consejería competente en materia de urbanismo. El acuerdo deberá publicarse en
el "Boletín Oficial de La Rioja".
Artículo 234. Efectos de la declaración de área de regularización
urbanística.
1. La declaración de área de regularización urbanística determinará la
necesidad de proceder a la redacción del correspondiente Plan Especial de
Regularización Urbanística.
2. Paralelamente y de forma simultánea se procederá a la tramitación de la
modificación o revisión del correspondiente planeamiento municipal y, en su caso,
de instrumentos de ordenación del territorio, que recoja la previsión de que un
área irregularmente utilizada pueda ser susceptible de regularización.
Artículo 235. Plan Especial para la Regularización Urbanística.
1. El Plan Especial de Regularización Urbanística es un instrumento de
planeamiento mediante el cual se ordenan, programan y proyectan las
intervenciones dotacionales precisas para que se alcancen las condiciones
urbanísticas, sanitarias y de infraestructuras necesarias para que el conjunto de
edificación concentrada en suelo no urbanizable responda a las exigencias que
esta Ley prevé para los terrenos considerados como urbanos.
2. Como regla general, contendrán los proyectos necesarios para la
ejecución de obras de dotación de infraestructuras y servicios.
3. Deberán justificar expresamente en su memoria, su compatibilidad,
coherencia e incidencia sobre el planeamiento municipal.
4. La formulación de los planes especiales correrá a cargo de quien así se
señale en el acuerdo de aprobación inicial. Como regla general, la redacción
deberá corresponder a los propietarios de los terrenos, quienes podrán constituir
para ello una asociación.
Artículo 236. Contenido de los Planes Especiales de Regularización.
Los Planes Especiales de Regularización Urbanística contendrán las siguientes
determinaciones:
a) Delimitación de su ámbito territorial.
b) Trazado y características de la red viaria con expresión pormenorizada
de alineaciones y rasantes.
c) Asignación de usos pormenorizados a las diferentes parcelas y
edificaciones.
d) Como mínimo se preverá una reserva de cesión del 15 por 100 de la
superficie total del suelo parcelado, independientemente del suelo destinado a
viales. Este suelo podrá destinarse a albergar equipamientos públicos e
infraestructuras.
e) La reserva deberá situarse de forma preferente en el suelo parcelado,
pudiendo localizarse fuera del ámbito delimitado cuando esto no fuera posible,
debidamente justificado.
f) Deberá contemplar como parte de la ejecución del Plan Especial, la
adecuación y el uso de estos suelos como espacios libres, zonas verdes u otros
usos cuya finalidad sea corregir los efectos de la agresión territorial y restablecer
la calidad medioambiental originaria, aun cuando no estén al servicio del área,
corriendo a cargo de los propietarios el coste del ajardinamiento y la adecuación
de los terrenos.
g) Determinación de los deberes y derechos de los propietarios, que
aparecerán en las ordenanzas de uso del suelo y edificación de forma coherente
con el régimen concreto establecido en el planeamiento municipal.
h) Trazado y características de todos los servicios e instalaciones
necesarios de acuerdo con los estándares establecidos al efecto por el
planeamiento municipal.
i) Relación, a nivel de proyecto de obras, de las intervenciones necesarias
para la implantación o modificación de los servicios a que se hace referencia en el
punto anterior, resolviendo el enlace de todos los servicios y comunicaciones con
los existentes en el territorio.
j) Sistema de ejecución para la realización de la urbanización y plazos y
cumplimiento de las obligaciones contraídas con mención expresa de las
consecuencias de su incumplimiento.
k) Evaluación económica y financiera de las actuaciones y obras previstas
y, en su caso, programación de las diferentes etapas necesarias para su
ejecución.
i) El Plan Especial contendrá expresamente las garantías y compromisos
que acompañarán a la ejecución de la urbanización y a su conservación. Salvo
convenio expreso en el que participe la Administración, la conservación y
mantenimiento de la urbanización deberá corresponder a los propietarios
constituidos en Entidad Urbanística de Conservación.
Artículo 237. Formulación y tramitación de los Planes Especiales de
Regularización Urbanística.
Los Planes Especiales de Regularización Urbanística deberán ser
formulados en los plazos establecidos en la aprobación de las áreas de
regularización urbanística.
La tramitación del Plan Especial seguirá los mismos trámites que esta Ley
establece para los planes especiales que no desarrollan determinaciones del
planeamiento municipal.
Disposición adicional primera. Estrategia Territorial de La Rioja.
El Gobierno remitirá al Parlamento de La Rioja el proyecto de Estrategia
Territorial de La Rioja en el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada
en vigor de la presente Ley.
Disposición adicional segunda. Carácter mínimo del régimen legal del
suelo no urbanizable.
Las limitaciones establecidas en esta Ley relativas al régimen de protección
del suelo no urbanizable tienen el carácter de norma mínima.
Tanto los instrumentos de ordenación del territorio como el planeamiento
urbanístico podrán establecer condiciones de protección superiores para zonas
específicas del suelo no urbanizable en atención a sus especiales características y
condiciones.
Disposición adicional tercera. Actividades y usos en suelo no urbanizable
derivadas de instrumentos de ordenación del territorio.
En el caso en que las actividades y usos a desarrollar en suelo no
urbanizable sean objeto de una Zona de Interés Regional o de un Proyecto de
Interés Supramunicipal no será de aplicación el procedimiento regulado en el
artículo 53.
Disposición adicional cuarta. Actualización de sanciones.
Se autoriza al Gobierno de La Rioja para actualizar periódicamente el importe de
las sanciones contempladas en esta Ley, a propuesta de la Consejería
competente en materia de urbanismo, teniendo en cuenta el Índice General de
Precios al Consumo (IPC).
Disposición adicional quinta. Evaluación Ambiental Estratégica del
planeamiento territorial y urbanístico.
1. La Estrategia Territorial de La Rioja, las Directrices de Actuación
Territorial y las Zonas de Interés Regional, que se formulen a partir de la entrada
en vigor de esta Ley, se someterán a evaluación ambiental estratégica en las
condiciones en ella expresadas.
2. La redacción, por primera vez, y la revisión de un Plan General Municipal,
así como los planes especiales independientes, se sujetarán, a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley, a evaluación ambiental estratégica en las condiciones
en ella previstas.
También se someterá a evaluación ambiental estratégica el planeamiento
de desarrollo en los siguientes casos:
a) Los planes parciales que incorporen al proceso de desarrollo
urbanístico ámbitos de suelo urbanizable no delimitado.
b) Los planes parciales y planes especiales dictados en desarrollo
del planeamiento general municipal cuando éste no haya sido previamente objeto
de evaluación ambiental estratégica.
3. Asimismo, se sujetarán también a este trámite las modificaciones de los
instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos citados en los párrafos
anteriores cuando produzcan efectos significativos sobre el medio ambiente salvo
que, excepcional y motivadamente, se acredite que no se afecta al documento
inicial y que éste ha sido previamente evaluado a los efectos ambientales.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá que se
producen efectos significativos sobre el medio ambiente en los siguientes casos:
a) Cuando se afecte a un espacio protegido por la Directriz del Suelo
No Urbanizable de La Rioja o a un espacio designado en aplicación de las
Directivas 79/409/CEE (Zonas de Especial Protección para las Aves) y 92/43/CEE
(Lugares de Importancia Comunitaria) o incluido en la lista de humedales del
Convenio Ramsar.
b) Cuando se desclasifique un suelo no urbanizable de especial
protección.
c) Cuando se prevea el futuro desarrollo de proyectos afectados por
la normativa vigente en materia de evaluación de impacto ambiental o se generen
impactos por la acumulación o sinergia de diferentes proyectos previstos en el
planeamiento.
d) Cuando concurran circunstancias que puedan suponer un riesgo
ambiental y no se hallen incluidas en los supuestos anteriores.
5. Hasta tanto no se concrete reglamentariamente, todos los instrumentos
citados incorporarán un documento denominado "Estudio de Impacto Ambiental",
que contendrá las siguientes determinaciones:
a) Descripción del plan, especificando sus objetivos y ámbito
territorial y funcional, tanto desde el punto de vista ambiental como
socioeconómico, así como su relación e interacciones con otros planes y las fases
previstas para su ejecución.
b) Aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su
probable evolución en caso de no aplicarse el plan.
c) Examen de las alternativas consideradas y justificación de la
alternativa seleccionada.
d) Descripción de los factores ambientales del ámbito territorial del
plan, incluidos aspectos como la atmósfera, el agua, el suelo, la biodiversidad, la
fauna, la flora y vegetación, los ecosistemas y espacios protegidos, el paisaje, la
salud humana y la población, los bienes materiales, el patrimonio cultural y la
interrelación entre estos elementos.
e) Estudio de la capacidad de acogida de l territorio frente a las
acciones propuestas. Identificación y caracterización de los impactos ambientales
generados por las distintas acciones del plan sobre los elementos ambientales.
f) Medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo
posible, compensar cualquier efecto negativo sobre el territorio.
g) Programa de Vigilancia Ambiental convenientemente
presupuestado donde se definan los controles que permitan en cada fase de
ejecución del plan la detección de los impactos producidos, la comprobación de la
eficacia de las medidas correctoras previstas y la adopción de medidas
complementarias en caso necesario.
h) Documento de síntesis en términos fácilmente comprensibles de
la información facilitada en los epígrafes precedentes.
6. El órgano ambiental dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la
recepción del expediente completo, para emitir y publicar en el "Boletín Oficial de
La Rioja" la Declaración de Impacto Ambiental, que deberá ser, en todo caso,
anterior al acto final de aprobación del instrumento al que se refiera.
Disposición adicional sexta. Cartografía.
Corresponde a la Consejería competente en materia de urbanismo aprobar
la reglamentación que permita normalizar la elaboración de la cartografía de
utilidad urbanística con el fin de posibilitar que la reproducción en soporte digital
de los documentos de planeamiento esté coordinada en toda la Comunidad
Autónoma.
Disposición adicional séptima. Información pública y audiencia a los
interesados por iniciativa privada.
1. En los supuestos en los que la Ley prevé que los particulares puedan
promover el trámite de información pública por iniciativa privada, se aplicarán las
siguientes reglas:
a) Los promotores del trámite anunciarán la convocatoria de
información pública, por el plazo aplicable, en el "Boletín Oficial de La Rioja",
precisando el carácter con el que actúan, los trámites realizados y la identificación
del Ayuntamiento donde podrá consultarse la documentación y al que los
comparecientes en el trámite habrán de dirigir sus alegaciones. Se remitirá una
copia de la convocatoria al Ayuntamiento.
b) El secretario municipal tendrá la obligación de disponer lo
necesario para la efectiva consulta pública de la documentación disponible en el
Ayuntamiento durante el plazo señalado para la información pública.
c) Los comparecientes en el trámite podrán presentar sus
alegaciones ante el Ayuntamiento con arreglo a la legislación en materia de
procedimiento administrativo común. El Ayuntamiento certificará las alegaciones
presentadas, dando traslado de una copia de todas ellas y de su certificación a los
promotores.
d) Los promotores acreditarán la realización del trámite de
información pública por iniciativa privada mediante la copia de la convocatoria
publicada y la certificación administrativa acreditativa de las alegaciones, así como
la copia de las que se hubiesen presentado, a lo que podrán acompañar sus
propias observaciones.
2. En los supuestos en que la Ley prevé que los particulares puedan
promover el trámite de audiencia de los interesados se aplicarán las mismas
reglas establecidas en el párrafo anterior, con la salvedad de que la convocatoria
será notificada a los interesados por vía notarial, acreditándose su práctica
mediante el oportuno testimonio notarial.
Disposición transitoria primera. Adaptación del planeamiento urbanístico
vigente.
1. Los municipios que a la entrada en vigor de la presente Ley se hubiesen
adaptado ya a las determinaciones de la Ley 10/1998, de 2 de julio, deberán
adaptarse a la nueva Ley dentro de los cuatro años siguientes a su entrada en
vigor.
2. Los municipios que a la entrada en vigor de la presente Ley no hubiesen
adaptado sus previsiones a la Ley 10/1998, de 2 de julio, deberán adaptarse a la
actual en el plazo de dos años a contar desde su e ntrada en vigor.
3. En tanto no se proceda a su adaptación, se aplicarán las
determinaciones del planeamiento vigente que no sean contrarias a esta Ley.
4. Cuando existan circunstancias que así lo aconsejen, el Consejero
competente en materia de urbanismo podrá ordenar anticipadamente la
adaptación del planeamiento a lo dispuesto en esta Ley.
5. Transcurridos los plazos a que se refieren los párrafos 1 y 2 de esta
Disposición Transitoria, la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo no
podrá aprobar definitivamente modificaciones puntuales de instrumentos de
planeamiento no adaptados que persigan un cambio en la clasificación de suelo o
un cambio de zonificación que suponga incremento de la densidad de población.
Disposición transitoria segunda. Criterios de equivalencia para el
planeamiento no adaptado a la Ley 10/1998, de 2 de julio.
En los Municipios pendientes de adaptar las previsiones de su
planeamiento urbanístico a las previsiones de la Ley 10/1998, de 2 de julio, de
Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja se aplicarán los siguientes
criterios de equivalencia entre las distintas clases de suelo:
a) El suelo urbano existente se regirá por lo dispuesto en esta Ley.
b) El suelo no urbanizable existente se regirá por las disposiciones de esta
Ley.
c) El suelo urbanizable programado existente así como el suelo apto para
urbanizar, se regirán por las disposiciones de esta Ley relativas al suelo
urbanizable delimitado.
d) El suelo urbanizable no programado existente se regirá por las
disposiciones de esta Ley relativas al suelo urbanizable no delimitado.
Disposición transitoria tercera. Municipios sin planeamiento.
1. Los municipios que a la entrada en vigor de la presente Ley carezcan de
planeamiento urbanístico deberán, en el plazo de tres años, redactar y someter a
la aprobación de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo, su Plan
General Municipal.
2. Hasta el momento de la aprobación definitiva de tales instrumentos de
planeamiento se regirán por las determinaciones contenidas en las Normas
Urbanísticas Regionales.
Disposición transitoria cuarta. Instrumentos de Ordenación del Territorio.
1. Los instrumentos de ordenación territorial aprobados a la entrada en
vigor de la presente Ley continuarán vigentes, en tanto no resulten contrarios a
sus previsiones, hasta su modificación, sustitución o extinción, de conformidad con
la misma.
2. El Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja
continuará en vigor hasta tanto se apruebe la Directriz de Protección del Suelo No
Urbanizable de La Rioja. Esta Directriz deberá aprobarse dentro de los dos años
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
3. Las Normas Urbanísticas Regionales continuarán en vigor en tanto no
contradigan lo dispuesto en la legislación urbanística vigente. El Gobierno de La
Rioja procederá a su adaptación y revisión dentro de los dos años siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria quinta. Planeamiento en tramitación.
1. El planeamiento municipal general que hubiese sido objeto de aprobación
inicial a la entrada en vigor de esta Ley continuará su tramitación sin necesidad de
que se formule el avance a que se refiere el artículo 83 de esta misma Ley.
2. Los períodos de información pública a que haya de someterse cualquiera
de los instrumentos urbanísticos en tramitación a la entrada en vigor de la
presente Ley tendrán la duración a que se refiere el nuevo texto legal.
3. El planeamiento urbanístico en tramitación que no haya sido objeto de
aprobación provisional a la entrada en vigor de la Ley deberá adaptar su contenido
a las nuevas previsiones.
Disposición transitoria sexta. Procedimientos de gestión.
1. Los instrumentos de redistribución de beneficios y cargas aprobados
inicialmente a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán tramitándose con
arreglo a la normativa anterior, salvo que, por incumplimiento de los plazos
previstos, el Ayuntamiento acuerde de forma expresa su sometimiento al régimen
establecido por esta Ley.
2. Los plazos previstos para la aplicación del sistema de agente urbanizador
comenzarán a contarse, en todo caso, desde la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley.
Disposición transitoria séptima. Autorizaciones en suelo no urbanizable.
Las solicitudes de autorización de usos y actividades en suelo no
urbanizable iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán
por la normativa vigente en el momento de la solicitud.
Disposición transitoria octava. Planes Especiales de Regularización
Urbanística.
Las medidas de regularización urbanística previstas en el Capítulo IV del
Título VII serán aplicables a acciones urbanísticas iniciadas con anterioridad al 1
de enero de 1998.
Disposición derogatoria única.
1. Se deroga expresamente la Ley 10/1998, de 2 de julio, de Ordenación del
Territorio y Urbanismo de La Rioja.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones legales o
reglamentarias se opongan o contradigan a la presente Ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/1995, de 2 de mayo,
del Deporte de La Rioja.
El artículo 10 de la Ley 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de La Rioja,
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10. Planeamiento urbanístico.
1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán prever
en sus respectivos instrumentos de planificación urbanística la reserva de
espacios o zonas destinadas a infraestructura deportiva.
2. Corresponde a los Ayuntamientos, en todo caso, asegurar el
cumplimiento de la legislación urbanística en materia de reserva de
espacios y zonas deportivas, de acuerdo con las necesidades de los
habitantes y las posibilidades del medio natural".
Disposición final segunda. Estándares en suelo urbanizable delimitado.
El Gobierno de La Rioja podrá modificar mediante Decreto, y con carácter
general, los estándares previstos en el artículo 60.1.b) de esta Ley. En cualquier
caso, deberá garantizarse un estándar mínimo de 18 metros cuadrados por
vivienda destinado a zonas verdes o espacios libres de uso y dominio público.
Disposición final tercera. Derecho supletorio del Estado.
Hasta la aprobación del Reglamento de desarrollo de la presente Ley,
resultarán de aplicación con carácter supletorio, en la medida en que no se
opongan a sus determinaciones, las siguientes normas:
a) El Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares,
aprobado mediante Decreto 635/1964, de 5 de marzo.
b) El Reglamento de Reparcelaciones de suelo afectado por Planes de
Ordenación Urbana, aprobado mediante Decreto 1006/1966, de 7 de abril.
c) El Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978,
de 23 de junio.
d) El Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado mediante Real
Decreto 2187/1978, de 23 de junio.
e) El Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado mediante Real Decreto
3288/1978, de 25 de agosto.
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de La Rioja a dictar cuantas disposiciones
reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Disposición final quinta. Publicación y entrada en vigor.
1. La presente Ley se publicará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el "Boletín Oficial de La Rioja" y en el
"Boletín Oficial del Estado".
2. La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el
"Boletín Oficial de La Rioja".
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 2 de mayo de 2006.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.