Cambiar a contenido. | Saltar a navegación

Herramientas Personales

Recursos de información

Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.


PDF document icon Ley99-5.pdf — Documento PDF, 68 KB (70136 bytes)

Legislatura IV

LE 5/1999

DISPOSICIÓN:

Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del juego y Apuestas.

PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 231, de 13-4-1999
BOR núm. 46, de 17-4-1999 [pág. 1727]
BOE núm. 100, de 27-4-1999

TEXTO:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA,

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado y
yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la
Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su artículo octavo. Uno. 10,
reconoce como exclusiva para la Comunidad Autónoma de La Rioja, la competencia
en materia de casinos, juegos y apuestas, con la única exclusión de las Apuestas
Deportivo Benéficas.

Dicha competencia viene ejerciéndose desde la entrada en vigor del Real
Decreto 2376/1994, de 9 de diciembre, que establecía la transferencia de la misma
a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Una vez señalados los fundamentos legales, para determinar la competencia
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para legislar en materia de juego y
apuestas, en su ámbito territorial, es preciso decir que esta Ley es el marco legal
que, por un lado, define el concepto de juegos permitidos en nuestra Región y, por
otro, regula las relaciones jurídicas que con la práctica de estas actividades se
establecen.

El objetivo principal de la Ley debe consistir en establecer unas reglas que
ofrezcan a los ciudadanos la seguridad jurídica debida y, por otra parte, permita la
adecuación normativa mediante desarrollo reglamentario de una materia sujeta a la
innovación permanente.

El juego es una realidad social de la que nacen relaciones jurídicas
complejas, que es necesario regular a través de normas jurídicas, más aún cuando
en esas relaciones puede no existir igualdad entre las partes que intervienen en las
mismas. Esta es una de las razones que obliga a que la Administración deba ejercer
un control del juego, delimitando los cauces por los que algunos sectores deben
desarrollarse, con el debido respeto de la libertad y preferencias de los usuarios.


Desde esta perspectiva, del respeto a la libertad de los usuarios, con la
experiencia obtenida, así como de la comparación con sociedades similares a la
de La Rioja, hace aconsejable la elaboración de una Ley propia que regule y
planifique el juego en un marco amplio, determinando los principios y conceptos de
lo que deben ser los juegos permitidos y estableciendo las directrices para un
posterior desarrollo reglamentario.

De igual manera, el principio de legalidad exige una predeterminación
normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones pertinentes, de los criterios
básicos de la intervención administrativa, como los requisitos del ejercicio de la
actividad empresarial, la cual se encuentra sometida a limitaciones y restricciones
tendentes a garantizar el correcto funcionamiento y trasparencia de la actividad y de
los intereses colectivos, cuya salvaguarda corresponde a los poderes públicos.

Otra de las aportaciones de la presente Ley es la elaboración de un censo
de juegos permitidos a través del Catálogo de Juegos y Apuestas, en el que se
especificarán sus denominaciones y modalidades, así como los requisitos y reglas
esenciales para su desarrollo. A su vez, el Registro General del Juego contendrá las
empresas o personas intervinientes en la organización, explotación y gestión de los
juegos y apuestas, los establecimientos donde se practiquen, las autorizaciones de
explotación e instalación de máquinas recreativas y de azar, así como las sanciones
administrativas que correspondan.

En este marco de control administrativo se encuentra el sometimiento a
autorización previa de los juegos con carácter esencialmente reglado, los requisitos
mínimos que habrán de cumplir los titulares, los locales y el material del juego, así
como aquellas personas que se deba excluir de su práctica. Se establece la
creación de una Unidad de Inspección para la vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones vigentes en la materia, así como la persecución del juego clandestino.

Asimismo, se establecen las bases para una posterior regulación
reglamentaria, como el citado Catálogo de Juegos y Apuestas, el régimen de
publicidad, los reglamentos específicos de cada juego o apuesta, la planificación de
actividad o las funciones que desarrollará la Comisión de Juego de La Rioja, órgano
consultivo de estudio, coordinación y consulta de las actividades relacionadas con
el juego en el ámbito autonómico.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, de todas las actividades relativas a casinos,
juegos y apuestas, conforme a lo dispuesto en el punto 10. del apartado Uno del
artículo octavo del Estatuto de Autonomía de La Rioja.


Asimismo, tiene por objeto la presente Ley la prevención de posibles
repercusiones en los usuarios, sus familias y la sociedad por el uso abusivo del
juego.

2. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los juegos y
competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de
carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que los jugadores o personas
ajenas a éstos no hagan de ellos objeto de explotación lucrativa.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Las actividades propias de los juegos y apuestas, entendiendo como tales,
aquellas actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos
económicamente evaluables, y que permitan su transferencia entre participantes o
sobre los resultados de un acontecimiento futuro determinado, de desenlace incierto
y ajeno a las partes intervinientes, con independencia de que predomine el grado de
habilidad, destreza o práctica de los participantes o de que intervenga exclusiva o
primordialmente la suerte, envite o azar; tanto si se desarrollan a través de la
actividad humana como mediante la utilización de máquinas automáticas.

b) Las empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y apuestas,
a la fabricación, distribución y comercialización en general de materiales de juego,
así como otras actividades conexas.

c) Los locales e instalaciones donde se realicen la gestión y explotación de
juegos y apuestas.

d) Las personas intervinientes en la gestión, la explotación y la práctica de
juegos y apuestas.

2. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los juegos organizados
por la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos y Entidades Públicas
Empresariales en el conjunto del territorio del Estado.

3. Los juegos y apuestas que se celebren en varias Comunidades Autónomas
podrán ser regulados de acuerdo con los convenios de colaboración que se
establezcan entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y las Comunidades
Autónomas afectadas.

Artículo 3. Juegos y apuestas autorizados.

1. La organización, explotación y práctica de los juegos o apuestas
permitidas requerirá la previa autorización administrativa, los cuales deberán
encontrarse incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad


Autónoma de La Rioja, en el que se especificarán las denominaciones y sus
diferentes modalidades, los elementos imprescindibles, las reglas esenciales y
demás condiciones y prohibiciones que se consideren convenientes prescribir para
su práctica.

2. La Consejería competente aprobará las reglamentaciones especiales de
los juegos y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas, que regulen
los condicionamientos y las prohibiciones que se consideren necesarias para
practicarlas. En todos los casos comprenderán:

a) El régimen de tramitación, modificación, renovación y caducidad de las
autorizaciones.

b) Las normativas técnicas y urbanísticas de los locales donde pueda
practicarse el juego, y donde, en su caso, puedan producirse los resultados
condicionantes.

c) Los horarios de apertura y cierre, en su caso.

d) Los requisitos de admisión de personal y las condiciones de habilitación
profesional.

e) El régimen de instalación y explotación de los materiales que deben ser
utilizados.

f) El régimen de gestión y explotación.

g) La documentación de gestión y contable.

h) El régimen de sanciones.

i) La posibilidad de intervención y control de la Administración.

3. Los principios básicos que orientarán la redacción del Catálogo de Juegos
y Apuestas son:

a) La transparencia en el desarrollo de los juegos.

b) La garantía de que no se produzcan fraudes.

c) La prevención de los perjuicios a terceros.

d) La intervención y control por parte de la Administración.

4. El Catálogo de Juegos y Apuestas aprobado por el Gobierno de La Rioja
incluirá, al menos, los juegos siguientes:


a) Los característicos de los casinos de juego como los siguientes:

Ruleta francesa.
Ruleta americana.
Veintiuno o `black-jack*.
Bola o `boule*.
Treinta y Cuarenta.
Punto y Banca.
Ferrocarril, `bacarrá* o `chemin de fer*.
`Bacarrá* a dos paños.
Dados o `craps*.
Ruleta de la fortuna.
El póquer.

b) El bingo y sus distintas modalidades.

c) Los que se practiquen mediante el empleo de máquinas recreativas, con
premio y de azar.

d) Los boletos.

e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, incluidas las loterías.

f) Las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición.

Artículo 4. Juegos y apuestas prohibidos.

Los juegos no incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas tendrán la
consideración legal de prohibidos. De igual modo, tendrán idéntica calificación
aquellos que, estando reflejados en el mismo, se realicen sin la correspondiente
autorización o incumpliendo los requisitos exigidos en forma, lugar o por personas
distintas en la misma. El material vinculado a ellos será objeto de comiso, si así se
acuerda en el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 5. Autorizaciones.

1. Las autorizaciones se otorgarán siempre que se cumplan los requisitos
exigidos legalmente y deberán señalar de forma explícita sus titulares, el tiempo por
el que se conceden, los juegos y apuestas autorizados y las condiciones de los
mismos, los establecimientos o locales en los que pueden ser practicados y el aforo
máximo permitido.

2. Las autorizaciones administrativas exigidas en este precepto podrán ser
objeto de transmisión con la conformidad expresa de la Consejería competente en
la materia, previo informe de la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de
La Rioja en el que se haga constar como mínimo si el adquirente o adquirentes


cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos que la
desarrollen para la obtención de la autorización que sea objeto de la transmisión.

3. Las autorizaciones, que tendrán carácter reglado, tendrán una duración
limitada, pudiendo ser renovadas a solicitud de sus titulares siempre que se cumplan
todos los requisitos en el momento de la solicitud de renovación.

4. La validez de las autorizaciones concedidas para las actividades a realizar
en acto único finalizará con la celebración del hecho o actividad autorizada y
trascurrido el tiempo concedido por la autorización.

5. La autorización, organización y desarrollo de los juegos y apuestas serán
objeto de regulación en sus reglamentos específicos.

Artículo 6. Revocación de autorizaciones.

La autoridad administrativa competente en materia de autorizaciones podrá
acordar su revocación, mediante un procedimiento abreviado, con audiencia de los
titulares de las autorizaciones, en los siguientes supuestos:

a) El incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales exigidos por la
normativa específica de cada juego o apuesta.

b) La falta de funcionamiento de los locales durante un tiempo superior a la
mitad del período anual de apertura autorizada durante el mismo, salvo que su
reglamentación determinase un período distinto.

c) El incumplimiento de las medidas de seguridad mediante resolución
administrativa que determine la suspensión o cierre de los locales de acuerdo con
la normativa sobre espectáculos y actividades recreativas.

d) La falta de constitución de las fianzas a que se refiere el artículo 26 en los
plazos previstos.

e) El impago total o parcial de los tributos sobre el juego.

Artículo 7. Homologaciones.

1. La práctica de los juegos y apuestas sólo podrá efectuarse con el material
que previamente haya sido homologado por el órgano competente de la
Administración Autonómica.

2. El material no homologado que sea utilizado en la práctica de los juegos
y apuestas será considerado material de ilícito comercio.

3. No podrá homologarse el material cuya utilización implique el uso de


imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y
de la juventud, que directa o indirectamente vulneren los derechos y libertades
fundamentales reconocidos por la Constitución y el vigente ordenamiento jurídico,
así como aquellos que inciten a la violencia y a actividades delictivas, a cualquier
forma de discriminación y, en especial, los que contengan elementos racistas,
sexistas o pornográficos.

Artículo 8. Publicidad.

Sin perjuicio del oportuno desarrollo reglamentario, queda expresamente
prohibida toda forma de publicidad que, directamente, incite o estimule la práctica
del juego en todo lugar exterior a los propios locales y en los medios de
comunicación.

TÍTULO II. ÓRGANOS Y COMPETENCIAS

Artículo 9. Del Gobierno de La Rioja.

Corresponderá al Gobierno de La Rioja:

a) La aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas, así como la inclusión
o exclusión de cualquier otra modalidad de juego no contemplada en la presente
Ley.

b) La regulación del régimen de publicidad en el exterior de los locales y en
los medios de comunicación no especializados.

c) La aprobación de los reglamentos específicos de los juegos y apuestas
incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas.

d) La planificación de la actividad del juego dentro de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, en la que se fijarán los criterios objetivos por los que se
regirán las concesiones de las autorizaciones para la explotación y práctica de los
juegos y apuestas.

Esta planificación tendrá en cuenta la realidad socioeconómica, la incidencia
social del juego y de las apuestas, sus repercusiones tributarias, así como la
necesidad de reducir, diversificar y no fomentar su hábito.

Artículo 10. De la Consejería competente en la materia.

1. Corresponderá a la Consejería competente en la materia:

a) La elaboración de los proyectos reglamentarios por los que han de regirse
los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas.


b) La concesión de las autorizaciones necesarias para la realización de las
actividades relacionadas con los juegos y apuestas, con sujeción a la planificación
aprobada por el Gobierno autónomo.

c) El establecimiento de las características, requisitos y homologación del
material o elementos de juego, así como su convalidación.

d) El control e inspección de los aspectos administrativos y técnicos del juego
y las apuestas, así como de las empresas y locales que se dediquen a estas
actividades.

e) El ejercicio de la potestad sancionadora.

f) La creación y la gestión del Registro General del Juego de La Rioja que
contendrá las actividades registrales que reglamentariamente se determinen. En
todo caso, incluirá las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación,
organización, gestión y explotación económica del juego o de las apuestas, los
establecimientos autorizados para su práctica y sus titulares, las personas que
tengan prohibido el acceso a los mismos, las máquinas de juego, sus modelos y las
autorizaciones de explotación e instalación, así como las sanciones administrativas
relacionadas con las mismas.

g) Dar la conformidad a la transmisión de las autorizaciones administrativas
de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley.

2. Por vía reglamentaria, se establecerán los órganos y unidades de la
Consejería que gestionarán o ejercerán esas competencias.

Artículo 11. La Comisión del Juego.

1. Se crea la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
como órgano consultivo de estudio, coordinación y asesoramiento de las
actividades relacionadas con el juego y las apuestas, que estará presidida por el
titular de la Consejería competente en la materia.

2. Corresponde a la Comisión del Juego las siguientes funciones:

a) Emitir dictámenes e informes, resolver consultas y ejercitar cuantas otras
actividades de asesoramiento que, en materia de juego y apuestas, le sean
solicitados por la Consejería competente en esta materia u otros órganos de la
Administración autonómica en el ámbito de sus competencias.

b) Informar las propuestas de sanción en las infracciones calificadas como
muy graves que deba resolver el Gobierno de La Rioja.

c) La elaboración de estadísticas e informes sobre el desarrollo del juego en


la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) Promover la coordinación de cuantas actuaciones relacionadas con el
juego sean desarrolladas por los diferentes órganos de la Administración
representados en la Comisión.

e) La elaboración de estudios y propuestas para la realización de los fines
establecidos en la presente Ley.

3. El Gobierno de La Rioja determinará reglamentariamente la organización,
funcionamiento y composición de esta Comisión del Juego de La Rioja, en la que
participarán representantes de la Administración, de las asociaciones profesionales
relacionadas con el sector del juego, de organizaciones sociales y, en todo caso,
deberán estar representadas las organizaciones de consumidores y usuarios, así
como las asociaciones de carácter regional de ludópatas que existan en La Rioja.

TÍTULO III. DE LOS JUEGOS Y LOS ESTABLECIMIENTOS PARA SU
PRÁCTICA

Artículo 12. Establecimientos autorizados.

1. Los juegos y apuestas permitidos sólo podrán practicarse en los
establecimientos siguientes:

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones recreativos.

d) Salones de juego.

e) Locales o recintos donde se desarrollen determinadas competiciones
deportivas y similares, u otros espacios que expresamente se especifiquen en vía
reglamentaria, susceptibles de ser objeto de apuestas.

f) Locales, recintos o espacios para la celebración de rifas o tómbolas y venta
de boletos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Igualmente, podrá autorizarse la explotación de máquinas recreativas, con
premio y de azar en establecimientos de hostelería de acuerdo con lo previsto en el
artículo 18 de la presente Ley.

3. Se desarrollará reglamentariamente la posibilidad de que la explotación
de determinados juegos de los comprendidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas
pueda ser autorizada circunstancialmente a sociedades de círculos de recreo


tradicionales, asociaciones privadas y establecimientos turísticos. Estas
autorizaciones únicamente se otorgarán para juegos, locales y días determinados,
en ningún caso para la práctica continua de juegos o de validez permanente.

Artículo 13. Casinos de Juego.

1. Tendrán consideración legal de casinos de juego los establecimientos que
hayan sido autorizados para la práctica de todos o alguno de los juegos que se
establecen en el apartado 4.a) del artículo 3 de la presente Ley.

2. De igual modo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los
incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, así como la instalación de máquinas
de juego, incluidas las de tipo "C".

3. El otorgamiento de la autorización requerirá la previa convocatoria de
concurso público en el que se valorará el número de puestos fijos de trabajo, el
interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores y el programa de
inversiones, el informe del Ayuntamiento del municipio donde se hubiese de instalar,
así como el cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos en las bases del
concurso.

4. El aforo, superficie, funcionamiento y servicios mínimos a prestar al público
de los casinos de juego, que, en todo caso, deberán disponer necesariamente de
un registro de admisión, serán determinados reglamentariamente.

5. Las autorizaciones para la explotación de casinos de juego se concederán
por un período de diez años renovables.

Artículo 14. Máquinas de juego.

1. A efectos de esta Ley se consideran máquinas de juego los aparatos
manuales o automáticos que, a cambio de un precio, permiten el mero pasatiempo
o recreo del jugador o la obtención por éste de un premio, y clasificables en los tipos
siguientes:

Tipo "A" o máquinas recreativas: Son las de mero pasatiempo o recreo, que
se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de
la partida, sin que puedan conceder ningún premio en metálico. Dichas máquinas
podrán conceder la devolución del importe de la partida o la posibilidad de continuar
jugando con el importe inicial en función de la habilidad del jugador.

Tipo "B" o máquinas recreativas con premio programado: Son aquellas
máquinas que a cambio del precio de la jugada conceden al usuario un tiempo de
uso y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico,
cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente.


Tipo "C" o máquinas de azar: Son las que, de acuerdo con las características
y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden
al usuario un tiempo de uso o/y, eventualmente, un premio en metálico de cuantía
superior a las máquinas reguladas en el apartado anterior, que dependerá siempre
del azar.

Aquellas máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de
premios en especie que no estén contempladas en los tipos anteriores, podrán
clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su
régimen y ámbito de aplicación.

2.Reglamentariamente se fijarán los elementos de control en cada máquina
de juego con premio que permita conocer el número de partidas realizadas, el
dinero recaudado o ingresado y los premios obtenidos y su porcentaje, así como la
identificación de los locales y operadores.

3. Las máquinas de juego clasificadas en los párrafos anteriores deberán
cumplir con los siguientes requisitos:

a) La previa homologación e inscripción de su correspondiente prototipo o
modelo en el Registro General del Juego.

b) Llevar incorporada las marcas de fábrica o placas de identidad que
reglamentariamente se establezcan.

c) Las máquinas tipo "B" y tipo "C" llevarán incorporado, en lugar bien visible,
un cartel con la siguiente inscripción: "PROHIBIDO SU USO POR MENORES DE
EDAD".

d) Todas las máquinas de juego llevarán en lugar bien visible la siguiente
inscripción: "EL USO DE ESTA MÁQUINA PUEDE CREAR ADICCIÓN AL JUEGO".

e) Obtener la autorización de explotación, que acreditará la legalidad del
modelo, fabricante y operador de la misma. Su transmisión deberá ser autorizada
por el órgano competente de la Administración.

4. Las condiciones para la concesión de las autorizaciones que permita la
instalación de las máquinas de juego en un local debidamente inscrito se
establecerán reglamentariamente.

5. Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se
limiten a efectuar mecánicamente la venta de los productos o servicios a cambio de
la moneda o monedas introducidas, siempre que el valor del dinero depositado en
las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen, las
máquinas o aparatos recreativos de uso infantil que no den premio, las máquinas
tocadiscos o videodiscos, las de naturaleza estrictamente manual o mecánica, de


competición pura o deportiva que no den premio directo o indirecto alguno y los
videojuegos o programas informáticos instalados en ordenadores personales cuyo
uso temporal se arriende en establecimientos públicos. El régimen jurídico de todas
ellas se determinará reglamentariamente.

Artículo 15. Salas de bingo.

1. Las salas de bingo son establecimientos específicamente autorizados para
la práctica del juego del bingo, mediante cartones oficialmente homologados, cuya
venta se efectuará exclusivamente dentro de la sala donde se desarrolla el juego.

2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego, en número y
condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. La superficie, el aforo, funcionamiento y los servicios mínimos al público,
así como la obligatoriedad de un registro de control de asistencia de visitantes y un
servicio de admisión serán regulados por reglamento específico.

4. Las autorizaciones tendrán una validez máxima de cinco años renovables.

Artículo 16. Salones de juego.

1. Los salones de juego son establecimientos específicamente autorizados
donde se instalan y explotan máquinas recreativas con premio programado o de tipo
"B". Igualmente, podrán contar con máquinas recreativas o de tipo "A".

2. Deberán contar con un cartel o letrero en la puerta de acceso con la
indicación de la prohibición de entrada a los menores de edad y con un servicio de
admisión que impedirá su entrada. Asimismo, mediante cartel o letrero informativo
visible, deberá advertirse que el juego es una actividad lúdica que puede generar
adicción y ludopatía.

3. La autorización se concederá por un período máximo de tres años
renovable y el número de máquinas no podrá ser inferior a diez ni la superficie
destinada a sala de juego menor a 100 metros cuadrados.

Artículo 17. Salones recreativos.

1. Los salones recreativos son establecimientos específicamente autorizados
para la instalación y explotación exclusivamente de máquinas recreativas o de tipo
"A".

2. La autorización se concederá por un período máximo de tres años
renovable, y el número de máquinas no podrá ser inferior a diez ni la superficie
destinada a sala de juego menor a 50 metros cuadrados.


Artículo 18. Establecimientos de hostelería.

1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares,
expresamente autorizados e inscritos en el Registro General del Juego, podrán ser
autorizados para la instalación de hasta un máximo de tres máquinas de juego, con
el límite de dos máquinas de tipo "B" en los términos que reglamentariamente se
establezcan.

La inscripción de los establecimientos se concederá por un período de cinco
años renovable.

2. Los establecimientos que pretendan disponer de máquinas de tipo "B"
deberán obtener la correspondiente autorización de instalación, la cual habilitará la
instalación de este tipo de máquinas de una empresa operadora. Se concederán
por un período máximo de tres años renovables.

Artículo 19. Apuestas.

1.Se entiende por apuesta aquella actividad por la que se arriesga una
cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento público o deportivo
previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

2. Podrá autorizarse el cruce de apuestas dentro de los recintos en que se
realicen determinadas actividades deportivas o de competición como hipódromos,
canódromos, frontones o similares, y en otros espacios o condiciones que
expresamente se determinen en vía reglamentaria y de acuerdo con lo previsto en
el artículo 10 de la presente Ley.

Artículo 20. Juego de boletos y loterías.

1. El juego de boletos es la modalidad de juego que, mediante la adquisición,
en establecimientos autorizados al efecto, de determinados billetes o boletos
homologados en establecimientos autorizados al efecto y a cambio de un precio
establecido, permite obtener un premio en metálico o en especie, el cual
necesariamente deberá permanecer desconocido para todos hasta su raspadura
manual o apertura.

2. Son loterías la modalidad de juego en la que se conceden premios en
metálico en aquellos casos en que el número o números expresados en el billete o
boletos en poder del jugador coincidan en todo o en parte con el que se determine
a través de un sorteo posterior que se celebre en la fecha que fije el billete o boleto.

Artículo 21. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

1. Podrá autorizarse la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones
aleatorias en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.


2. La rifa es la modalidad de juego consistente en un sorteo a celebrar de uno
o varios bienes o servicios, previamente determinados, no en metálico, entre los
adquirentes de cédulas o boletos de importe único y cierto, correlativamente
numerados o diferenciados entre sí por cualquier otro sistema.

3. La tómbola es la modalidad de juego en el que el jugador participa en el
sorteo de diversos objetos expuestos al público, mediante la adquisición de cédulas
o boletos que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener.

4. Se entiende por combinación aleatoria la modalidad de juego por la que
una persona o entidad sortea un premio en metálico, en especie o servicios, con
fines publicitarios, entre quienes adquieran sus productos o servicios u ostenten la
condición actual o potencial de clientes suyos, sin coste adicional alguno y sin que
pueda exigirse una contraprestación específica a cambio.

TÍTULO IV. DE LAS EMPRESAS TITULARES DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 22. Empresas de juego.

1. La organización y explotación de juegos y apuestas únicamente podrá ser
realizada por las personas físicas o jurídicas expresamente autorizadas e inscritas
en el Registro General del Juego.

2. Los titulares de las autorizaciones para la práctica y organización de
juegos y apuestas deberán prestar las garantías y ajustarse a los requisitos y
condiciones que reglamentariamente se determinen para cada juego o apuesta.

3. Reglamentariamente se podrán establecer límites a la participación de
personas físicas o jurídicas en diferentes empresas o entidades dedicadas a la
explotación de juegos autorizados en esta Ley.

4. Las empresas dedicadas a las actividades de juego estarán obligadas a
auditar sus cuentas anuales, así como a facilitar, en la forma y plazo que
reglamentariamente se establezca, toda la información sobre las mismas a la
Consejería competente en la materia.

5. La transmisión de acciones o participaciones de entidades dedicadas a
la organización y explotación de juegos y apuestas requerirá, en todo caso,
autorización previa de la Administración.

6. En ningún caso podrán ser titulares de autorizaciones para la práctica y
organización de los juegos regulados por la presente Ley las personas físicas o las
sociedades en cuyo capital participen personas que se encuentren en alguna de las
siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenado mediante sentencia judicial firme por delitos de


falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública en los últimos cinco años
anteriores a la fecha de solicitud.

b) Los quebrados no rehabilitados y quienes habiéndose declarado en
suspensión legal de pagos o concurso de acreedores hayan sido declarados
insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.

c) Haber sido sancionados mediante resolución firme por dos o más
infracciones graves de las normas tributarias sobre juego en los últimos cinco años
anteriores a la fecha de la solicitud; o haber sido condenados, mediante sentencia
judicial firme, por los mismos supuestos.

d) Haber sido sancionados administrativamente, mediante resolución firme,
en los últimos cinco años por tres o más infracciones muy graves tipificadas tanto
en la presente Ley, como en las vigentes en el resto del Estado.

7. Asimismo, no podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para
la organización y explotación de juegos y apuestas las personas adscritas o
vinculadas por razón de servicio a los órganos administrativos competentes en esta
materia, así como su cónyuge, ascendientes y descendientes en primer grado.

8. En el caso en que se incurriese en alguna de las circunstancias a que se
refiere el párrafo anterior con posterioridad a la obtención de la autorización
administrativa, ésta quedará automáticamente revocada.

Artículo 23. Entidades titulares de casinos y salas de bingo.

1. Podrán ser titulares de la autorización para la explotación de casinos y
salas de bingo las empresas constituidas como sociedades anónimas, siempre que
tengan como objeto exclusivo la explotación de dichas autorizaciones. Su capital
deberá estar suscrito y desembolsado totalmente en la cuantía y forma que se fije
reglamentariamente, dividido en acciones o participaciones nominativas y contar
con un órgano de administración colegiado con tres o más administradores.

2. Podrán, asimismo, ser titulares de autorización para la explotación de
salas de bingo, las entidades benéficas, deportivas y culturales, sin ánimo de lucro,
que tengan más de cinco años de ininterrumpida existencia legal y de
funcionamiento.

Artículo 24. Empresas operadoras de máquinas de juego.

1. La explotación de máquinas de juego en los locales autorizados sólo podrá
llevarse a cabo por empresas operadoras.

2. Tendrán la consideración de empresas operadoras las personas físicas
o jurídicas que, previamente autorizadas, sean inscritas en el Registro


correspondiente.

3. En el caso de entidades jurídicas constituidas bajo formas societarias, su
capital deberá estar dividido en acciones o participaciones nominativas.

4. La autorización de la empresa se concederá por un período de diez años
renovable.

Artículo 25. Empresas concesionarias de loterías y sorteos.

1. La explotación de loterías y sorteos podrá efectuarse en los lugares
autorizados y por las empresas constituidas y autorizadas al efecto.

2. Las entidades a que se refiere el presente artículo deberán estar
constituidas como sociedades anónimas. Su capital social deberá estar suscrito y
desembolsado totalmente en la cuantía y en la forma que reglamentariamente se
establezcan. Asimismo, vía reglamentaria, se establecerán los términos en los que
se constituirán, ante la Administración, garantías en forma de fianzas, avales o
pólizas de caución.

3. Las empresas dedicadas a esta actividad habrán de tener, asimismo,
administración colegiada.

Artículo 26. Fianzas.

1. Las empresas que realicen actividades relacionadas con el juego y las
apuestas deberán constituir a disposición de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja fianza en metálico, aval de entidades bancarias, seguro de
caución o crédito de sociedades de garantía recíproca, que garantice las
obligaciones derivadas de esta Ley en los términos y cuantías que se determinen
reglamentariamente.

2. Esta fianza estará afecta específicamente a las responsabilidades
administrativas y tributarias derivadas del ejercicio de la actividad del juego, al
abono de las sanciones pecuniarias que, en su caso, se impongan y que no hubieran
sido satisfechas en vía ejecutiva, así como al pago de las tasas administrativas que
correspondan.

3. Las disminuciones que se produzcan por las cantidades que sobre la
misma se dispongan en virtud de los oportunos procedimientos reglamentarios,
deberán reponerse en un plazo de quince días, y en caso de no hacerlo quedará en
suspenso inmediatamente la autorización de la empresa; transcurridos dos meses
sin que la reposición se llevara a efecto se anulará la autorización y se cancelará la
inscripción correspondiente en el Registro.

TÍTULO V. DE LAS PERSONAS INTERVINIENTES EN EL JUEGO


Artículo 27. Usuarios.

Los usuarios o participantes de los juegos y apuestas tienen derecho al
tiempo de uso, a las garantías de información sobre el producto y mecanismos de
los juegos, así como al cobro del premio que pudiera corresponder. Asimismo,
tendrán derecho a esta información las organizaciones de consumidores y usuarios.

Los anteriormente indicados tendrán la condición de interesados en relación
con los expedientes que puedan incoarse a las empresas organizadoras respecto
al incumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 28. Del personal empleado.

1. Se determinarán reglamentariamente las personas que deban estar en
posesión del documento profesional para el ejercicio de sus funciones en empresas
dedicadas a la explotación de los juegos y apuestas regulados en la presente Ley.
Dicho documento será expedido por la Consejería competente en la materia por un
plazo máximo de tres años, renovables y revocados en los supuestos que se
determinen reglamentariamente.

2. Las personas que precisen de documento profesional para prestar sus
servicios en empresas dedicadas a la gestión y explotación de juego o apuestas
deberán carecer de antecedentes penales.

Artículo 29. Prohibiciones y Reclamaciones.

1. Los menores de edad, así como cualquier persona que presente claros
síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental no podrán
practicar juegos de suerte, envite o azar en los que se arriesguen cantidades de
dinero u objetos económicamente evaluables, utilizar máquinas de juego con premio
ni participar en apuestas. No se les permitirá la entrada en los locales o salas que
específicamente se dediquen a ello, así como tampoco a los que pretendan entrar
portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

2. Igualmente, tendrán prohibido el acceso las personas que por decisión
judicial firme hayan sido declaradas incapaces, pródigos o culpables de quiebra
fraudulenta, en tanto no sean rehabilitados, así como aquéllas que hayan solicitado
su exclusión, bien de manera voluntaria, o a través de sus familiares con
dependencia económica directa.

3. Los empleados, directivos, accionistas y partícipes de empresas
dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, así como sus
cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad
o afinidad, no podrán participar como jugadores en los juegos y apuestas
gestionados o explotados por dichas empresas.


Las personas referidas en los números 1, 2 y 3 de este artículo, deberán
estar incluidas en la Sección de Interdicciones del Registro General del Juego, cuyo
órgano competente deberá remitir las variaciones producidas a los titulares de los
casinos, salas de bingo u otros locales que reglamentariamente se establezca, con
las garantías que la legislación sobre protección de datos prescriba.

4. Los titulares de los establecimientos de juegos habrán de solicitar
autorización, en la forma que reglamentariamente se establezca, para imponer otras
condiciones o prohibiciones de admisión a las salas de juego diferentes de las
mencionadas en este artículo.

5. Por razones de orden público y seguridad ciudadana podrán establecerse,
en los diferentes reglamentos específicos de cada juego, condiciones especiales
para el acceso a los locales y salas de juego respecto de aquellas personas en las
que se presuma que su comportamiento pueda generar un riesgo para el resto de
jugadores o de los propios locales.

6. En los establecimientos autorizados para la práctica de los juegos y
apuestas deberán aplicarse sistemas de control de admisión de visitantes en los
casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, debiendo existir Hojas
de Reclamaciones a disposición de los usuarios y de la Administración.

7. Tendrán prohibido el acceso a los salones de juego, de los casinos y salas,
los funcionarios adscritos a funciones y servicios del Juego en la Comunidad
Autónoma de La Rioja, salvo en los supuestos del desempeño de las atribuciones
propias de su cargo. Las personas a que se refiere este apartado deberán ser
incluidas en el Registro correspondiente.

TÍTULO VI. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 30. Infracciones administrativas.

1. Serán infracciones administrativas en materia de juego y apuestas, las
acciones y omisiones tipificadas en la presente Ley.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves o leves.

Artículo 31. Infracciones muy graves.

a) La organización y explotación de juegos y apuestas sin poseer las
correspondientes autorizaciones administrativas, o el incumplimiento de los
requisitos o condiciones en función de las cuales se han concedido las mismas.

b) La organización, gestión o explotación de un juego o apuesta fuera de los
locales o recintos permitidos.


c) La explotación de material de juego o apuestas no homologado por la
Consejería competente en la materia, así como la manipulación fraudulenta del
mismo material.

d) La práctica de actividades de juego o apuestas autorizadas sin haber
satisfecho la correspondiente tasa fiscal dentro del período voluntario, o utilizar esta
tasa para realizar otra actividad distinta de la autorizada.

e) Reducir el capital de las sociedades de las empresas de juego por debajo
de los límites reglamentariamente establecidos.

f) Proceder a cualquier transmisión de acciones o participaciones sin obtener
la autorización de la Administración.

g) Reducir por debajo del límite previsto en los reglamentos específicos las
fianzas de las empresas dedicadas al juego o apuestas, sin proceder a su
reposición en los plazos previstos reglamentariamente.

h) La transmisión de las autorizaciones sin las condiciones o requisitos
establecidos en la presente Ley o en las normas que la desarrollen.

i) La participación como jugadores de las personas a que hace referencia el
artículo 29.3, directamente o a través de terceros.

j) La manipulación de los juegos o de las competiciones sobre las que se
basen las apuestas.

k) La concesión de préstamos a los jugadores o apostantes por las personas
al servicio de las empresas de juego o por los titulares de los establecimientos
donde se practiquen, así como permitir a terceros que otorguen estos préstamos.

l) El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de las cantidades
con que hubieran sido premiados.

ll) La obtención de las correspondientes autorizaciones mediante la
aportación de documentos y datos no conformes a la realidad, y la vulneración de
los requisitos y condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron
dichas autorizaciones.

m) La venta de cartones de bingo, boletos o billetes de juego o apuestas,
rifas o tómbolas, por personas o precio no autorizado.

n) Permitir o consentir la práctica de juego o apuestas en locales no
autorizados o por personas no autorizadas, así como la instalación o explotación de
máquinas de juego carentes de las correspondientes autorizaciones administrativas.


ñ) La negativa u obstrucción a la acción inspectora de control y vigilancia
realizada por agentes de la autoridad, así como por funcionarios encargados o
habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

o) La publicidad de los juegos, apuestas o cualquier otra actividad que
estimule o incite a la práctica del juego.

p) Instalar o explotar materiales o salas de juego, directamente o por medio
de terceros, en un número que exceda al autorizado. En este caso, la infracción será
imputable a todas las personas que han intervenido en la instalación o explotación.

q) La comisión de una infracción calificable como grave habiendo sido
sancionado por dos infracciones graves cometidas en el período de un año.

r) La coacción o intimidación sobre los jugadores o apostantes en caso de
protesta o reclamación.

s) Incumplir órdenes, mandatos y prohibiciones previstas por la normativa
vigente o contenidas en las autorizaciones específicas e incumplir actos
administrativos de ejecución.

t) No disponer de las hojas o libros de control y de contabilidad de cada
juego, determinados por el respectivo reglamento.

u) Autorizar o permitir a los menores de edad o a personas sujetas a
prohibición la entrada en locales donde la tengan prohibida o la práctica de juegos
de envite o azar.

v) Admitir apuestas o conceder premios que excedan de los máximos
previstos.

w) Tolerar, por parte de los directivos o empleados de empresas dedicadas
al juego, cualquier actividad ilícita o ilegal, sin perjuicio de las responsabilidades que
se deriven de esta actividad para las entidades a las que presten servicio.

x) Tener material de juego en sitios no autorizados.

Artículo 32. Infracciones graves.

a) Participar en juegos y apuestas ilegales o no autorizadas.

b) La carencia del registro de control de asistencia de visitantes o del servicio
de admisión de entrada en los locales autorizados para el juego.

c) Proceder a cualquier modificación de los datos de la inscripción en el
Registro General del Juego sin notificación previa a la Administración cuando sea


preceptiva.

d) La realización de acciones publicitarias al margen de la normativa
establecida siempre que no supongan falta muy grave, en este caso, la infracción
será imputable solidariamente al titular de la autorización, a la entidad o al particular
anunciante, a la agencia que gestione o efectúe la publicidad y al medio publicitario
que la difunda.

e) Negar a los órganos competentes la información periódica para la
supervisión y gestión ordinaria de las actividades de juego y apuestas.

f) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los
locales.

g) Incumplir las normas técnicas previstas en el reglamento de cada juego.

h) La admisión de más jugadores o apostantes que los permitidos según el
aforo máximo autorizado.

i) Las promociones de ventas no autorizadas mediante actividades análogas
a las de los juegos permitidos e incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas.

j) La transmisión de máquinas de juego sin la autorización correspondiente.

k) Llevar incorrectamente las Hojas de Reclamaciones o los libros exigidos
por la específica reglamentación o negarse a ponerlos a disposición de quien los
reclame, así como no tramitar en el plazo previsto las reclamaciones formuladas.

l)Interrumpir sin causa justificada un juego o perturbar el orden en las salas de
juego o apuestas por parte de los jugadores o visitantes.

ll) La manipulación de máquinas de juego u otro material de juego o su
utilización conociendo su carácter clandestino o ilegal, por parte de los jugadores o
apostantes.

m) La contratación de personal carente del documento profesional o que lo
tenga caducado.

n) La entrada en el establecimiento o la participación en un juego o apuesta
de las personas que lo tengan prohibido en virtud de la presente Ley, siempre que
no constituya falta muy grave.

ñ) La venta o el despacho de bebidas alcohólicas en salones recreativos o
en dependencias anexas de servicio público.

o) La práctica de juegos de azar en establecimientos públicos, sociedades


o asociaciones privadas, círculos de recreo tradicionales, clubes públicos o
privados, cuya actividad estatutaria no sea la del juego, cuando la suma total de
cada jugada o apuesta alcance o supere el cincuenta por ciento del importe del
salario mínimo interprofesional mensual, o en un período de veinticuatro horas, el
cien por cien de dicho salario.

p) La comisión de una infracción calificable como leve habiendo sido
sancionada por dos infracciones leves cometidas en el período de un año.

q) Sobrepasar los límites horarios establecidos.

r) No llevar los libros de contabilidad exigidos o hacerlo incorrectamente ni
realizar las auditorías establecidas en la presente Ley.

Artículo 33. Infracciones leves.

a) La práctica de juegos de azar en establecimientos públicos, sociedades
o asociaciones privadas, círculos de recreo tradicionales, clubes públicos o
privados, cuya actividad estatutaria no sea la del juego cuando la suma total de
cada jugada o apuesta supere en cinco veces el salario mínimo interprofesional
diario, siempre que no constituya infracción grave.

b) La falta de conservación o exhibición en los establecimientos de juego de
los documentos o letreros exigidos por esta Ley y los diferentes reglamentos
dictados en su aplicación.

c) La llevanza inexacta o incompleta del registro de control de asistencia de
visitantes.

d) Cometer, en general, cualquier tipo de irregularidad por parte de los
jugadores, que represente un perjuicio para la persona o entidad organizadora del
juego o para terceros, que no suponga falta grave.

e) Cualesquiera acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los
requisitos o prohibiciones establecidos en la presente Ley y en las demás
disposiciones que la desarrollen y no sean calificadas como infracciones graves o
muy graves.

Artículo 34. Infracciones cometidas por jugadores y visitantes.

1. Son infracciones cometidas por jugadores y visitantes de locales donde se
practica el juego:

a) Entrar en el local o participar en el juego teniéndolo prohibido.

b) Utilizar fichas, cartones u otros elementos de juego que sean falsos


conociendo su irregularidad.

c) Manipular máquinas o elementos de juego.

d) Participar en juegos y apuestas clandestinos o ilegales.

e) Interrumpir sin causa justificada una partida o juego.

f) Omitir la colaboración debida a los agentes de la autoridad.

g) Perturbar el orden en las salas de juego.

h) Cometer, en general, cualquier tipo de irregularidad en la práctica del
juego.

2. Las infracciones a que se refiere el apartado 1 pueden ser sancionadas
con una multa de hasta 1.000.000 de pesetas y con la prohibición de entrada en un
casino o sala de juego por un máximo de cinco años y comportarán, en cualquier
caso, el comiso de los beneficios ilícitos obtenidos.

Artículo 35. Responsabilidades de las infracciones.

1. La responsabilidad por las infracciones reguladas en la presente Ley
alcanzará a las personas físicas o jurídicas que las cometan.

2. De las infracciones cometidas por los directivos, administradores o
empleados en general, serán también directa y solidariamente responsables las
personas o entidades para quienes aquéllos presten sus servicios.

3. En relación con la instalación de máquinas de juego, las infracciones por
incumplimiento de los requisitos que debe reunir la máquina serán imputables al
titular del establecimiento donde se encuentren instaladas máquinas de juego y a la
empresa operadora, siempre que sea como consecuencia de una acción u omisión
por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable, y sin perjuicio de
la responsabilidad que por estos hechos pueda corresponder al fabricante o
importador.

Asimismo, las infracciones derivadas de la vulneración de las condiciones y
requisitos de los locales donde se encuentren instaladas máquinas de juego, serán
imputables a sus titulares y a la empresa operadora titular de las máquinas.

Artículo 36. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán ser
sancionadas:


a) Las muy graves, con multa desde 1.500.001 pesetas, hasta 75 millones de
pesetas.

b) Las graves, con multa desde 500.001 pesetas, hasta 1.500.000 pesetas.

c) Las leves, con multa de hasta 500.000 pesetas.

2. En los casos de infracciones graves o muy graves, en atención a su
naturaleza, así como a las circunstancias que concurran y a la trascendencia de la
acción, podrán imponerse además las siguientes sanciones accesorias:

a) La suspensión, cancelación temporal o revocación definitiva de la
autorización para la celebración, organización o explotación de juegos y apuestas.

b) La clausura o inhabilitación temporal o definitiva del establecimiento para
actividades de juegos y de apuestas donde tenga lugar la celebración, organización
o explotación de éstas.

c) La inhabilitación temporal o definitiva para ser titular de autorización
respecto del juego y apuestas o para ejercer la actividad en empresas o lugares
dedicados al juego.

d) La suspensión de la vigencia o la revocación de los documentos
profesionales del infractor.

La suspensión, clausura o inhabilitación temporal anteriormente previstas
podrán acordarse por un plazo no superior a cinco años.

3. Igualmente, en caso de falta de autorización para la organización,
explotación o gestión de un juego o apuestas o revocación de la misma, la autoridad
sancionadora podrá ordenar el comiso y la destrucción o inutilización de los
componentes, máquinas o material de juego.

En cualquier caso, las sanciones implican el comiso de las apuestas
percibidas y de los beneficios ilícitamente obtenidos, cuyo importe deberá
ingresarse en la Hacienda Autonómica.

Artículo 37. Graduación de las sanciones.

1. Para la imposición de la sanción se ponderarán las circunstancias
personales y materiales que concurran en los hechos y, especialmente, la
intencionalidad del infractor, el daño producido tanto a terceros como a la
Administración, la peligrosidad de la conducta, la trascendencia social y económica
de la acción, la reincidencia o reiteración, aplicando en todo caso los criterios de
proporcionalidad entre la infracción cometida y la cuantía y efectos de la sanción,
que no podrá ser en ningún caso inferior al triple del beneficio ilícitamente obtenido.


2. En los establecimientos cuya actividad principal no sea el juego o las
apuestas, la sanción de la clausura del establecimiento, tanto definitiva como
temporal, podrá afectar exclusivamente a la actividad del juego o apuestas, o a la
totalidad de la actividad del establecimiento.

Artículo 38. Prescripción y caducidad de las infracciones y las sanciones.

1. Las infracciones leves prescribirán a los diez meses de su comisión, las
graves a los dos años y las muy graves a los cuatro años.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el
día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador,
reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera
paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los
tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por
infracciones leves al año.

3. Caducará el procedimiento sancionador transcurrido seis meses desde
su iniciación sin que se hubiere dictado resolución, a menos que dicha dilación
trajera causa, directa o indirectamente, en acciones u omisiones imputables al
interesado.

Artículo 39. Órgano sancionador.

1. Corresponderá al titular de la Consejería competente en la materia la
imposición de las sanciones consecuencia de la comisión de infracciones graves
y muy graves, y al Director General de Tributos y Tesorería las correspondientes a
las infracciones leves.

2. Corresponderá al Gobierno de La Rioja la imposición de las sanciones
para las infracciones muy graves cuya cuantía sea superior a 10.000.001 pesetas,
así como las accesorias que supongan la revocación definitiva de las autorizaciones
administrativas afectadas, la clausura definitiva de los locales y la inhabilitación
definitiva para ser titular de autorizaciones de juego o apuestas.

Artículo 40. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones establecidas en
la presente Ley será el regulado por el Capítulo V, del Título V de la Ley 3/95, de 8
de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. No obstante lo anterior, caso de que el inculpado no efectúe alegaciones,


presente documentos ni solicite la práctica de pruebas frente al acuerdo de
iniciación del procedimiento, dicho acuerdo podrá ser considerado como propuesta
de resolución, cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la
responsabilidad imputada, comprendiendo hechos, calificación jurídica, valoración
y sanción a imponer, así como la normativa de aplicación.

Artículo 41. Medidas cautelares.

1. El órgano competente sancionador podrá adoptar, previa o
simultáneamente a la instrucción del expediente, como medida cautelar, cuando
existan indicios racionales de infracción grave o muy grave, el precinto y depósito
de las máquinas, del material y del dinero relacionado con las actividades de juego
y apuestas utilizados para practicarlo, así como las máquinas o elementos de juego.

2. Asimismo, podrá acordar la suspensión de las autorizaciones y el cierre
inmediato de los establecimientos en que se organice la práctica de juegos sin la
autorización requerida.

3. Los agentes de la autoridad, así como los funcionarios encargados o
habilitados específicamente para el ejercicio de las funciones de inspección, podrán
adoptar las medidas cautelares establecidas en los apartados 1 y 2. En todo caso,
el órgano competente deberá confirmar o levantar la medida cautelar adoptada, que
quedará sin efecto si transcurrido el plazo de un mes no se hubiese comunicado la
ratificación de la medida, sin perjuicio de la iniciación del oportuno expediente
sancionador.

TÍTULO VII. DE LA INSPECCIÓN DEL JUEGO Y LAS APUESTAS

Artículo 42. Inspección y control.

1. Las funciones de inspección y control de los aspectos administrativos y
técnicos del juego, así como de las empresas y locales relacionadas con esta
actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma serán ejercidas por funcionarios
habilitados por la Consejería competente en la materia, sin perjuicio de la
colaboración con la Administración del Estado realizada a través del Servicio de
Control de Juegos de Azar de la Jefatura Superior de Policía.

2. Dichos funcionarios, que estarán integrados en la Unidad correspondiente
de la Consejería competente en la materia, tendrán la consideración de agentes de
la autoridad en el ejercicio de sus funciones, gozando como tales de la protección
que les dispensa la legislación vigente. Asimismo estarán facultados para examinar
los locales, máquinas, documentos y todo cuanto pueda servir de información para
el cumplimiento de su misión.

3. Las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones o
establecimientos de que se trate, sus representantes legales y en definitiva las


personas que, en su caso, se encuentre al frente de la actividad en el momento de
inspección tendrán la obligación de facilitar a los inspectores y a su personal auxiliar
el acceso a los locales y a sus diversas dependencias, así como el examen de los
libros, registros y documentos que necesiten para efectuar la inspección.

4. Las inspecciones podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte y las
resoluciones correspondientes deberán notificarse a los interesados de conformidad
con lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento.

5. El resultado de las inspecciones se documentará mediante las
correspondientes actas, las cuales deberán ser firmadas por funcionarios adscritos
a la inspección de juego a que se refiere el apartado 1 y por el responsable o uno
de los ocupantes del local. Dicho personal entregará una copia a la persona que
haya autorizado la entrada en el local, quien podrá hacer constar las observaciones
pertinentes que deseen, y si se negasen a estar presentes o a firmarlas, así se
especificará.

TÍTULO VIII. TASA POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE JUEGO

Artículo 43. Tasas por juego.

La tasa de servicios prestados por la Dirección General de Tributos y
Tesorería de la Consejería competente en la materia, será la que determine la
vigente Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 44. Recaudación

La recaudación obtenida por los ingresos provenientes de las multas y
sanciones previstas en la Ley se destinará, preferentemente, a la financiación de los
programas de rehabilitación de ludópatas y a las asociaciones que tengan esta
finalidad.

Disposición adicional primera.

Las fianzas que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran
constituidas a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, en virtud del artículo 10 de la Ley estatal 34/1987, de 26 de diciembre, y sus
disposiciones reglamentarias de desarrollo, se entenderán afectas a las
obligaciones derivadas de esta Ley.

Disposición adicional segunda.

A efectos de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 3º del Real
Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, y conforme con lo establecido en el artículo
13.seis de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, el devengo del tributo que grava los
juegos de suerte, envite o azar, en caso de explotación de máquinas recreativas con


premio, o de tipo "B", y de azar, o de tipo "C", será el siguiente:

1. El tributo que grava la explotación de máquinas de los tipos "B" y "C" será
exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a
aquellas que fueron autorizadas en años anteriores. En el primer año de explotación
de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose el importe
correspondiente en su cuantía total anual, salvo que la autorización se otorgue a
partir del 1 de julio de cada año, en cuyo caso, se abonará únicamente el 50% del
tributo.

2. El ingreso del tributo se realizará en pagos fraccionados trimestrales
iguales que se efectuarán en los siguientes períodos:

Primer período: del 1 al 20 de marzo.

Segundo período: del 1 al 20 de junio.

Tercer período: del 1 al 20 de septiembre.

Cuarto período: del 1 al 20 de diciembre.

No obstante, en el primer año de explotación, el pago de los trimestres ya
vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización,
abonándose los restantes de la forma establecida en el párrafo anterior.

3. La Consejería competente en la materia podrá aprobar los modelos y
establecer los plazos en que se efectuarán las declaraciones e ingresos, así como
dictar las normas precisas para la gestión y liquidación del tributo sobre el juego que
grava la explotación de máquinas de los tipos "B" y "C".

Disposición transitoria primera.

En tanto que el Gobierno de La Rioja no haga uso de las facultades
reglamentarias que le otorga la presente Ley, se aplicarán las disposiciones
generales dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
en todo lo que no se opongan a esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

Las autorizaciones temporales concedidas con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley seguirán siendo válidas durante el plazo de vigencia que en ellas
se hubiere indicado. Su renovación posterior deberá realizarse con arreglo a las
disposiciones de esta Ley y, en su caso, a las reglamentarias que la complementen.

Disposición transitoria tercera.


Los establecimientos autorizados, a que se hace referencia en el artículo 12
de esta Ley, deberán adaptarse a la misma en el plazo de un año a partir de su
entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta.

En tanto no se establezcan reglamentariamente las garantías para el usuario
y las tecnologías a emplear en la gestión no se concederán autorizaciones
administrativas para el desarrollo del juego de boletos y loterías.

Disposición transitoria quinta

El Gobierno de La Rioja regulará las actividades del juego y de las apuestas,
dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma, en el plazo de un año a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en
la presente Ley.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar las disposiciones
reglamentarias de desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente Ley, y para
distribuir entre sus Órganos las facultades que en la misma se le atribuyen. Dichas
disposiciones deberán ser aprobadas en el plazo de dos años a partir de la entrada
en vigor de esta Ley.

Disposición final segunda.

El Gobierno de La Rioja y, en su caso, el titular de la Consejería competente
en la materia dictará las disposiciones para la creación y adaptación de los órganos
administrativos necesarios para el cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
"Boletín Oficial de La Rioja".

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 13 de abril de 1999.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.