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Legislatura IV
LE 5/1998
DISPOSICIÓN:
Ley 5/1998, de 16 de abril, de Derechos y Deberes de las personas usuarias,
autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspección en el
ámbito de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 157, de 16-4-1998
BOR núm. 49, de 23-4-1998 [pág. 1599]
BOE núm. 105, de 2-5-1998 [pág. 14774]
TEXTO:
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I. OBJETO DE LA LEY, DERECHOS Y DEBERES DE LAS
PERSONAS USUARIAS.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS
USUARIAS.
TITULO II. DEL OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES
ADMIMINISTRATIVAS DE SERVICIOS Y CENTROS DE
SERVICIOS SOCIALES.
TITULO III. DE LA INSPECCIÓN.
CAPÍTULO I. COMPETENCIA Y FUNCIONES.
CAPÍTULO II. DEL RÉGIMEN DE LA INSPECCIÓN.
CAPÍTULO III. DE LA ACCIÓN INSPECTORA.
TITULO IV. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO II. DE LAS INFRACCIONES.
CAPÍTULO III. DE LAS SANCIONES.
CAPÍTULO IV. DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
DISPOSICIÓN ADICIONAL. ÚNICA.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA. ÚNICA.
DISPOSICIONES FINALES.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 148.1.20.ª de nuestra Constitución posibilita que las Comunidades
Autónomas puedan asumir competencias en materia de asistencia social; y de
conformidad con el artículo 147.1,d) de la citada norma suprema, el Estatuto de
Autonomía de La Rioja en su actual redacción atribuye a ésta competencia
exclusiva en materia de asistencia y bienestar social, según se desprende de su
artículo octavo.Uno. Dieciocho).
La primera iniciativa legal en materia de servicios sociales surge en esta
Comunidad Autónoma con la Ley 2/1990 de 10 de mayo, reguladora de los
Servicios Sociales. Con el tiempo transcurrido, esta Ley, aún considerada
necesaria, se ha manifestado insuficiente debido al carácter dinámico de la
materia contemplada y a las exigencias del propio sector social.
Así las cosas, la Ley que se aprueba, elaborada con audiencia de las
asociaciones y grupos sociales implicados en la materia regulada e informada por
el Consejo de Bienestar Social, viene a cubrir este vacío, y lo hace de la siguiente
forma: define lo que debe entenderse por entidad, servicio y centro sociales; regula
un estatuto jurídico del usuario, con listado de sus derechos y deberes; determina
un régimen de autorizaciones administrativas; tipifica las infracciones y sanciones
en materia de servicios sociales, definiendo el procedimiento sancionador; y regula
una función inspectora con la misión global de velar porque los servicios prestados
por los diferentes centros sean de calidad.
Todo ello se justifica porque la Administración debe ejercer la supervisión y
control sobre las instituciones o asociaciones privadas que coadyuvan con ella en
la prestación de los servicios sociales. La necesaria colaboración de las mismas
no puede, en ningún caso, obviar la responsabilidad de los poderes públicos -en
este caso autonómicos- como garantes de los derechos y deberes de los
colectivos más necesitados de protección.
TITULO I
Objeto de la Ley, derechos y deberes de las personas usuarias
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular los derechos y deberes de las
personas usuarias de los servicios y centros de servicios sociales, normar las
autorizaciones administrativas, establecer el régimen de infracciones sanciones las
actuaciones inspectoras y de control de las Entidades, Servicios y Centros, todo
ello en el ámbito de los Servicios Sociales.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley es de aplicación a los establecimientos y centros de
servicios sociales situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
a los servicios de servicios sociales que actúen en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, así como a las personas físicas y jurídicas titulares de los
servicios y Centros de servicios sociales, independientemente del lugar donde
tengan su sede social o domicilio legal.
Artículo 3. Alcance y finalidad de la Ley.
Para hacer efectivo el objeto a que se refiere el artículo 1, esta Ley:
a) Reconoce los derechos y deberes de las personas usuarias de centros y
establecimientos de servicios sociales.
b) Determina el régimen de autorizaciones administrativas a las que quedan
sujetos los centros y establecimientos de servicios sociales comprendidas en el
ámbito de aplicación de la misma.
c) Establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de servicios
sociales en La Rioja.
d) Fija la competencia, las funciones y procedimiento de las actuaciones
inspectoras y de control en materia de servicios sociales.
Artículo 4. Delimitación conceptual.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por entidad de servicios
sociales, a la persona, física o jurídica, pública o privada, constituida legalmente, y
con independencia de que exista ánimo de lucro, titular de los servicios o centros a
que se refieren los párrafos siguientes.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por servicio de servicios
sociales toda actividad organizada, que sin ser prestada necesariamente a través
de un centro, y mediante la intervención de personal preparado y con el apoyo de
equipamientos y recursos adecuados se orienta a la prestación, vigilancia y
protección del bienestar social de los ciudadanos.
3. A los efectos de la presente Ley se entiende por centro o establecimiento
de servicios sociales cualquier tipo de inmueble o conjunto de inmuebles donde se
realizan actividades susceptibles de ser incluidas en la definición efectuada en el
apartado 2 de este mismo artículo.
CAPITULO II
De los derechos y deberes de las personas usuarias
Artículo 5. Derechos de las personas usuarias.
Toda persona, como usuaria de los servicios y centros de servicios sociales,
a que hace referencia esta Ley, gozará de los siguientes derechos:
a) Acceder a los mismos y recibir asistencia sin discriminación por razón de
nacimiento, sexo, raza o religión, ideología o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
b) A la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser
sometidos a torturas, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
c) A la libertad ideológica, religiosa y de culto.
d) A no ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
e) Al honor y a la propia imagen.
f) Al ejercicio de la libertad individual para el ingreso, permanencia y salida
de los centros de servicios sociales o, en su caso, en los términos previstos en el
Código Civil.
g) Al secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales,
telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
h) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio
de difusión.
i) A asociarse al objeto de favorecer su participación en la programación y
en el desarrollo de actividades.
j) A la consideración en el trato, debida a la dignidad de la persona, tanto
por parte del personal del servicio o centro, como de las otras personas usuarias.
k) Al secreto profesional de los datos de su expediente personal, de su
historia sanitaria y social.
l) A mantener relaciones interpersonales, incluido el derecho a recibir visitas.
m) A una asistencia individualizada acorde con sus necesidades
específicas.
n) A la máxima intimidad en función de las condiciones estructurales de los
centros y servicios.
ñ) A que se les facilite el acceso a la atención social, sanitaria, farmacéutica,
educacional, cultural y, en general, a todas las necesidades personales que sean
necesarias para conseguir un adecuado desarrollo y atención psico-físicas.
o) Los demás reconocidos en la presente Ley o en el resto del ordenamiento
jurídico.
El ejercicio de los derechos señalados en los epígrafes f) y l) podrán ser
objeto de limitaciones en virtud de resolución judicial.
Artículo 6. Deberes de las personas usuarias.
Son obligaciones de las personas usuarias de los servicios y centros de
servicios sociales:
a) Cumplir las normas determinadas en las condiciones generales de
utilización del centro o servicio, previamente aprobadas por la Consejería de Salud,
Consumo y Bienestar Social.
b) Observar una conducta basada en el mutuo respeto, tolerancia y
colaboración, encaminada a facilitar una mejor convivencia.
c) Abonar las cuotas que reglamentariamente se establezcan por la
utilización de los centros o servicios de servicios sociales.
TITULO II
Del otorgamiento de las autorizaciones administrativas de servicios y centros de
servicios sociales
Artículo 7. Autorizaciones.
1. Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros, establecimientos o
servicios de servicios sociales, a los que se refiere la presente Ley, estarán sujetos
a la obtención de las siguientes autorizaciones:
a) Autorización para la construcción o modificación sustancial de centros o
servicios de servicios sociales.
b) Autorización para el funcionamiento de centros y servicios, así como para
los cambios de titularidad, traslado, modificación de las funciones y objetivos y
cese o cierre de actividades en los mismos.
2. La resolución de autorización constituirá requisito indispensable para la
inscripción del centro o servicio en el Registro de Entidades, Centros y Servicios
de Servicios Sociales de la Dirección General de Bienestar Social.
3. Los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con carácter
previo al otorgamiento de la licencia de apertura, deberán exigir la autorización
administrativa otorgada por la Dirección General de Bienestar Social.
Artículo 8. Competencia.
Corresponde a la Dirección General de Bienestar social la concesión de las
autorizaciones administrativas a las que se refiere el artículo anterior.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento adecuado.
Artículo 9. Obligaciones.
Los Centros y Servicios de Servicios Sociales a los que se refiere la
presente Ley estarán sometidos al cumplimiento, entre otras, de las siguientes
obligaciones mínimas:
a) Las referidas a las condiciones de calidad material de los equipos e
instalaciones.
b) Las relativas a las exigencias de dotación de personal y su cualificación,
legal o reglamentariamente establecidas.
c) Las relativas a normas de seguridad y protección contra incendios, con
independencia de la fecha de construcción del inmueble.
Artículo 10. Procedimiento y efectos.
1. El procedimiento para obtener las autorizaciones de los apartados a) y b)
del artículo 7.1, así como la documentación a aportar en cada caso, será objeto de
desarrollo reglamentario.
2. Los efectos de la correspondiente autorización administrativa y, en su
caso, de la falta de la misma, serán los que se establezcan por desarrollo
reglamentario.
Con independencia de lo anterior, la falta de autorización administrativa, de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley comportará la imposición de la
correspondiente sanción.
3. Las autorizaciones tendrán efectividad mientras subsistan las condiciones
a las que estuviesen subordinadas. El incumplimiento de las circunstancias que
motivaron su concesión conllevará su revocación, de conformidad a lo establecido
en el artículo 105 de la Ley 30/1992.
TITULO III
De la inspección
CAPITULO I
Competencia y funciones
Artículo 11. Competencia.
1. El Gobierno de La Rioja, a través de la Dirección General de Bienestar
Social, ejercerá la inspección de todas las entidades y de todos los centros y los
servicios en materia de servicios sociales que desarrollen su actividad en la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. La función inspectora en el área de servicios sociales debe tener el apoyo
de las demás inspecciones técnicas de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja cuando de forma expresa pueda requerírselo.
3. El ejercicio de competencias a que se refiere el punto 1 debe realizarse
sin perjuicio de la función de inspección que por normativa sectorial pueda
corresponder a otras autoridades de la Administración General del Estado, de la
Autonómica o de la Local.
Artículo 12. Funciones.
1. Corresponden a la inspección de la Dirección General de Bienestar
Social las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios
sociales.
b) Garantizar los derechos de las personas usuarias de los servicios
sociales.
c) Verificar la inexistencia de cualquier tipo de discriminación en los
sistemas de administración y regímenes de prestación de los servicios sociales.
d) Supervisar que el ejercicio de las competencias en materia de servicios
sociales se ajusta a criterios de participación democrática de todos los
interesados, a través de los órganos de participación existentes o que, en su caso,
se establezcan.
e) Verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigibles para
los centros y servicios de servicios sociales, así como el cumplimiento de la
normativa en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en
el ámbito de sus competencias.
f) Supervisar el destino y utilización de los fondos públicos concedidos a la
iniciativa privada o a la pública para la promoción e impulso de las mismas, a
requerimiento de las entidades u órganos gestores de los departamentos de la
Comunidad Autónoma o de cualquier otra administración pública que los haya
otorgado.
g) Asesorar e informar, en el ejercicio de las actuaciones de inspección, a
las entidades y personas usuarias de servicios sociales, o a sus representantes
legales sobre los respectivos derechos y deberes.
h) Supervisar la adecuación entre los planes y programas de servicios
sociales de las Entidades Locales y los objetivos de carácter general establecidos
por la Dirección General de Bienestar Social.
i) Comprobar que los fondos destinados a los servicios sociales de las
Entidades Locales son utilizados de acuerdo con los principios generales de la Ley
de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
j) Supervisar la adscripción a fines de servicios sociales de centros o
servicios de la Comunidad Autónoma transferidos con dicha finalidad, sin perjuicio
de las reordenaciones que puedan acordar las correspondientes Entidades
Locales.
k) Evaluar el cumplimiento de fines y objetivos comunes y determinar las
dificultades o deficiencias genéricas o estructurales que impidan alcanzar o
distorsionen el funcionamiento del sistema de servicios sociales de forma
coherente, armónica y solidaria.
l) Cumplir las demás funciones que le encomienda la presente Ley.
2. La verificación del cumplimiento por parte de los centros y servicios de las
condiciones materiales y de accesibilidad a que se refiere el apartado 1.e) de este
mismo artículo, exigidas por la normativa vigente, puede ser llevada a cabo
directamente por la Inspección de la Dirección General de Bienestar Social o,
cuando sea preciso por motivos de acumulación de tareas o de especialidad
técnica, podrá ser encargada y llevada a cabo por entidades o profesionales.
Dicha verificación en ningún caso puede ser encomendada a personas físicas o
jurídicas que gestionen cualquier servicio, centro o entidad de servicios sociales,
que sean propietarios o que tengan intereses económicos en los mismos. El
departamento de Inspección ha de proveer a dichas entidades o profesionales de
la acreditación correspondiente para el ejercicio de su función de verificación.
3. Las funciones de verificación encomendadas a las entidades o a los
profesionales a que se refiere el apartado 2 de este mismo artículo deben
someterse, en todo caso, al control y supervisión del departamento de Inspección.
CAPITULO II
Del Régimen de la inspección
Artículo 13. Procedimiento de inspección.
1. Las actuaciones de la inspección de servicios sociales deben iniciarse
siempre de oficio, ya sea por iniciativa propia de la Dirección General de Bienestar
Social, por orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. Las Entidades, Servicios y Centros de servicios sociales inscritos en el
Registro de Entidades, Centros y Servicios de servicios sociales de la Dirección
General de Bienestar Social deben ser inspeccionados periódicamente, y los
centros residenciales, como mínimo, una vez al año.
3. Para el ejercicio de las funciones encomendadas en la presente Ley, el
personal inspector está facultado para acceder libremente en cualquier momento,
después de identificarse, y sin previa notificación, a todos los servicios y
establecimientos sujetos a las prescripciones de la presente Ley, así como a
efectuar toda clase de comprobaciones materiales, de funcionamiento y contables.
El personal inspector también puede acceder a todos los espacios de los servicios
o establecimientos, entrevistarse particularmente con las personas usuarias o sus
representantes legales, y realizar las actuaciones que sean precisas para cumplir
las funciones asignadas. Si se considera necesaria la inspección del domicilio
social de la entidad, debe requerirse, en caso de falta de consentimiento del titular
correspondiente, la autorización judicial previa.
4. A requerimiento de la inspección, los titulares de las entidades de
servicios sociales están obligados a facilitar el examen de documentos, libros y
datos estadísticos y los soportes informáticos que por reglamento sean
obligatorios, así como a suministrar toda la información necesaria para conocer el
cumplimiento de las exigencias determinadas en la normativa vigente en materia
de servicios sociales. La inspección debe respetar, en todo caso, la
confidencialidad de los datos de carácter personal que afecten a la intimidad de los
usuarios.
Artículo 14. Actas de Inspección.
1. Una vez efectuadas las comprobaciones e investigaciones oportunas, de
todas las inspecciones debe redactarse un acta, en la que el personal inspector
debe hacer constar, como mínimo los siguientes datos:
a) Fecha, hora y lugar de las actuaciones.
b) Identificación de la persona inspectora actuante.
c) Identificación de la entidad, servicio o centro inspeccionados y de la
persona ante cuya presencia se efectúa la inspección.
d) Descripción de los hechos y circunstancias concurrentes y de las
presuntas infracciones cometidas, haciendo constar el precepto que se entiende
vulnerado.
2. Las actas de inspección podrán ser consideradas como acuerdos de
iniciación de procedimientos sancionadores, cuando además reúnan los requisitos
siguientes:
a) Identificación del presunto responsable.
b) Hechos que se le imputan.
c) Infracciones que se consideran cometidas.
d) Sanciones que, en su caso, puedan imponerse.
e) Autoridad competente para imponer la sanción y normativa que atribuya
tal competencia.
3. Las actas que reúnan los requisitos de los puntos 1 y 2 de este mismo
artículo se remitirán a la Dirección General de Bienestar Social, quien nombrará un
Instructor y Secretario del procedimiento, en los términos previstos en el artículo
30.2 de esta norma.
4. La inspección debe efectuarse en presencia del titular o responsable del
centro o servicio inspeccionado en el momento de la inspección, haciéndose
constar en el acta su conformidad o disconformidad con respecto a su contenido,
así como las alegaciones que considere oportunas. Del acta extendida debe
hacérsele entrega de una copia.
5. Los hechos constatados por el personal inspector que se formalicen en el
acta observando los requisitos exigidos en los apartados 1 y 4 de este artículo
tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus
respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios
administrados en el curso del procedimiento.
6. Si la inspección aprecia razonablemente la existencia de riesgo inminente
o perjuicio grave para los usuarios puede proponer al órgano competente la
adopción de las medidas provisionales oportunas a que se refiere el artículo 24 de
esta misma Ley.
7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si los hechos
consisten en inobservancia de requisitos fácilmente subsanables, quienes ejerzan
las funciones inspectoras podrán, cuando las circunstancias del caso lo permitan y
siempre que no se derive peligro, daño o perjuicio grave a las personas usuarias,
advertir y asesorar para que se cumpla la normativa. En este supuesto, debe
consignarse en el acta la advertencia, debe establecerse cuál es la norma omitida y
debe fijarse un plazo para su observación.
CAPITULO III
De la acción inspectora
Artículo 15. Personal inspector.
La inspección de servicios sociales de la Dirección General de Bienestar
Social debe ser ejercida por funcionarios debidamente acreditados, que ocupen
puestos de trabajo que comporten el ejercicio de funciones de inspección. El
personal inspector debe tener los conocimientos y la aptitud necesarios para
realizar los controles de calidad que, en el ejercicio de las funciones de inspección,
tiene encomendados.
Artículo 16. Ejercicio de la función inspectora.
1. El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, tiene la
consideración de agente de la autoridad a todos los efectos y goza de plena
independencia en el desarrollo de sus funciones, con sujeción a las instrucciones
de sus superiores jerárquicos.
2. Todos los miembros de la inspección, como agentes de la autoridad,
pueden solicitar la cooperación a que se refiere el artículo 27, así como la ayuda y
colaboración de otras autoridades o funcionarios, cuando sea preciso para el
desarrollo de su actividad.
3. Debe proveerse al personal inspector de un documento identificativo que
le acredite para cumplir sus funciones, en el que deben constar, en todo caso, el
departamento al que está adscrito, el cargo que ocupa en el mismo, su nombre y
apellidos y su documento nacional de identidad. El personal inspector debe exhibir
dicho documento en el ejercicio de sus actuaciones.
4. En el ejercicio de la inspección debe tenerse especial cuidado de no
ocasionar trastornos en la prestación del servicio o centro inspeccionado.
Artículo 17. Deberes.
1. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector debe observar el
respeto y consideración debidos a los interesados y al público en general,
informándoles, cuando así sean requeridos de sus derechos y deberes, de acuerdo
con la normativa reguladora de los servicios sociales, a fin de facilitar su adecuado
cumplimiento.
2. Si la inspección tiene conocimiento, con motivo de sus actuaciones, de
hechos que pueden ser constitutivos de delito, falta o infracción administrativa de
otros ámbitos competenciales, debe comunicarlo a la autoridad judicial, al
Ministerio Fiscal o al órgano administrativo competente.
TITULO IV
De las infracciones y sanciones
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 18. Principio General.
Las infracciones en materia de Servicios Sociales darán lugar a las
sanciones administrativas correspondientes, que impondrán los órganos
competentes de la Administración Autonómica de La Rioja, previa instrucción del
oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, laborales o de
otro orden que pudiesen concurrir.
Artículo 19. Sujetos responsables.
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en la
presente Ley se imputará a la persona física o jurídica que cometa la infracción y
solidariamente a la persona física o jurídica titular del centro o servicio que, en su
caso, resulte responsable por haber infringido su deber de vigilancia.
También podrá ser responsable de las infracciones tipificadas en relación
con los aspectos higiénico-sanitarios, el técnico responsable de la organización
higiénico-sanitaria del centro, siempre que quede demostrado que no había puesto
en conocimiento del titular del servicio o centro las irregularidades detectadas en el
ejercicio de sus funciones.
2. En el supuesto de que se aprecie que los hechos imputados pudiesen ser
constitutivos de infracciones tipificadas en el Código Penal, el Instructor suspenderá
la tramitación del expediente dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal,
suspendiéndose la tramitación hasta que recaiga la correspondiente resolución
judicial.
3. De conformidad con la normativa aplicable podrán adaptarse las medidas
provisionales que resulten necesarias.
CAPITULO II
De las infracciones
Artículo 20. Infracciones en servicios sociales.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales
las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas en la presente
Ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 21. Infracciones Leves.
1. Se consideran infracciones leves aquellas que sean de escasa relevancia
social, se cometan por simple negligencia o constituyan incumplimientos, que no
causen grave quebranto ni indefensión a las personas usuarias.
2. Se valorarán como infracciones leves:
a) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias
en su estado o en su funcionamiento, siempre que ello no afecte de forma
significativa al bienestar de las personas usuarias.
b) Las meras irregularidades de carácter formal en el cumplimiento de la
normativa vigente en materia de servicios sociales.
c) Prestar una asistencia inadecuada a las personas usuarias, siempre que
no se les cause perjuicios de carácter grave.
d) La falta de higiene o limpieza que no comporte riesgo para la salud o
integridad de las personas usuarias.
e) Cualquier otro incumplimiento de la normativa de Servicios Sociales que
la presente Ley o su desarrollo reglamentario no considere como grave o muy
grave.
Artículo 22. Infracciones graves.
1. Son infracciones graves las acciones que impliquen conducta de carácter
doloso, las que causen perjuicio grave a las personas usuarias de los servicios o
centros y las que, aun estando tipificadas como leves, supongan reiteración en los
términos establecidos en el apartado v) del párrafo siguiente de este mismo
artículo.
2. Se valorarán como infracciones graves:
a) El incumplimiento del deber de sigilo y confidencialidad en relación con la
información obtenida en el ejercicio de sus funciones.
b) Desatender las necesidades básicas de atención sanitaria, así como las
de higiene y limpieza que comporten riesgo grave a las personas usuarias.
c) No prestar el tratamiento técnico propio de la finalidad específica del
centro o servicio, según las normas de autorización y acreditación de centros y
servicios.
d) Prestar una asistencia inadecuada, causando graves perjuicios a la
persona usuaria.
e) El incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad de las
instalaciones de los centros.
f) No comunicar inmediatamente a la autoridad judicial o administrativa
competente el ingreso y la salida de los centros de servicios sociales en los casos
en que legalmente proceda.
g) Incumplir la normativa vigente sobre condiciones mínimas de la planta
física, equipos, personal y medios, y sobre condiciones de funcionamiento.
h) La alteración dolosa de los aspectos sustantivos para el otorgamiento de
la autorización y homologación de los centros o servicios de servicios sociales.
i) Incumplir la normativa de autorización para los actos de traslado, cambio
de titularidad, modificación substancial, y cese o cierre de las actividades, del
centro o servicio.
j) La inacción o negativa al requerimiento de legalización de un Servicio o
Centro.
k) Desatender los requerimientos de la Administración para aplicar las
medidas correctoras que se establezcan para su funcionamiento.
l) El incumplimiento de una orden de suspensión de actividades o de
clausura de Servicios o Centros.
m) La falta de adopción de medidas urgentes impuestas por la
Administración en caso de emergencia.
n) Alterar, de forma no autorizada, el régimen de precios de los servicios
prestados.
ñ) Dificultar o impedir a las personas usuarias de los servicios, el disfrute de
los derechos reconocidos por Ley o Reglamento.
o) Realizar actividades lucrativas, o encubrir el ánimo de lucro, en aquellas
actividades presentadas ante la Administración y la sociedad sin tal carácter.
p) Destinar las ayudas y subvenciones concedidas con cargo a fondos
públicos para fines distintos de los que se otorgaron.
q) Falsear los documentos y datos requeridos por la Administración.
r) La falta de claridad y transparencia en la administración, custodia y
manejo de fondos y bienes de las personas usuarias del centro o servicio.
s) Impedir, obstaculizar o dificultar en cualquier forma la actividad inspectora
de la Administración, así como no prestar la colaboración necesaria en el ejercicio
de la misma.
t) Cualquier actuación dirigida a disminuir o anular los derechos de los
trabajadores, bajo la apariencia de voluntariado social.
u) El incumplimiento o falseamiento de las obligaciones relativas a los libros
de contabilidad, altas, bajas, y comunicación de precios.
v) La acumulación de tres o más faltas leves de la misma naturaleza.
Artículo 23. Infracciones muy graves.
1. Se calificarán como muy graves las infracciones que vulneren los
derechos constitucionalmente reconocidos a las personas usuarias, causen un
importante deterioro social u originen en las personas usuarias irreparables
perjuicios y las que, consideradas como graves, supongan reiteración en los
términos previstos en la letra d) del punto siguiente de este mismo artículo.
2.Se valorarán como infracciones muy graves:
a) Dispensar tratos discriminatorios, degradantes o incompatibles con la
dignidad de las personas usuarias, así como la restricción injustificada de sus
libertades y derechos.
b) Vulnerar el derecho a la intimidad de las personas usuarias.
c) La prestación de servicios o actividades sociales tratando de ocultar o
encubrir su verdadera naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación
vigente en la materia.
d) Carecer de autorización de funcionamiento para apertura al público de
Servicios y Centros.
e) Cesar en las actividades de atención residencial sin la previa autorización
administrativa cuando exista perjuicio grave para el servicio o personas usuarias.
f) Cualquier acción u omisión que genere un daño o perjuicio muy grave para
la integridad física o salud de los usuarios.
g) La acumulación de tres o más faltas graves de la misma naturaleza.
Artículo 24. Reincidencia.
A los efectos de la presente Ley, existirá reincidencia cuando los
responsables de las infracciones hayan sido sancionados, al menos en una
ocasión, por el mismo hecho infractor, o en dos ocasiones, por hechos diferentes,
en el plazo de tres años, contados a partir de la comisión de la primera infracción.
Artículo 25. Prescripción y caducidad de las infracciones.
1. Las infracciones administrativas en materia de servicios sociales
prescribirán, las muy graves, a los tres años, las graves a los dos años y las leves a
los seis meses, todos ellos contados a partir de la comisión del hecho infractor,
siempre y cuando no subsistan los efectos de aquéllas.
2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no
imputable al presunto responsable.
3. Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando, conocida por
la Dirección General de Bienestar Social la existencia de una infracción y
finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran
transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado incoar el oportuno
procedimiento sancionador.
CAPITULO III
De las sanciones
Artículo 26. Sanciones.
Calificadas las infracciones, serán sancionadas con la imposición de alguna
o algunas de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento por escrito.
b) Multa.
c) Supresión de las subvenciones, denuncia de convenios o revocación de
conciertos o cualquier otra forma jurídica de colaboración.
d) Proscripción de la financiación pública de la Comunidad Autónoma de La
Rioja por un período entre uno y cinco años.
e) Cierre temporal, total o parcial, del Centro o Servicio por un período de
hasta doce meses.
f) Clausura definitiva, total o parcial, del Centro o Servicio.
g) Inhabilitación de la persona física y/o jurídica que resulte o resulten
responsables de la comisión de la infracción, por un período entre tres y cinco años.
h) Indemnización a las personas usuarias en una cuantía equivalente al
importe de las cuantías indebidamente percibidas.
Artículo 27. Criterios de graduación de las sanciones.
1. Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las
demás sanciones, el órgano competente atenderá a los siguientes criterios de
graduación:
a) Los perjuicios físicos, morales y materiales causados.
b) El riesgo generado.
c) El grado de culpabilidad e intencionalidad.
d) La reincidencia de la persona infractora.
e) El tipo de servicio.
f) El incumplimiento de las advertencias y requerimientos de la
Administración.
g) El beneficio obtenido.
h) La trascendencia económica y social de la infracción.
2. Para graduar la sanción, podrá tenerse en cuenta el hecho de que se
acredite, por cualquiera de los medios válidos en derecho, que las irregularidades
que dieron lugar a la iniciación del procedimiento, y con anterioridad a que recaiga
resolución en la instancia, se hallen completamente subsanadas.
Artículo 28. Tipos de Sanciones.
Las infracciones se sancionarán de la forma siguiente:
1. Sanciones para las Infracciones leves:
a) Apercibimiento por escrito.
b) Multa de hasta 500.000 ptas., en los siguientes grados:
Mínimo: de hasta 175.000 pesetas.
Medio: de 175.001 hasta 300.000 pesetas.
Máximo: de 300.001 hasta 500.000 pesetas.
2. Sanciones para las Infracciones graves:
a) Multa desde 500.001 hasta 2.500.000 pesetas, en los siguientes grados:
Mínimo: de 500.001 hasta 1.000.000 de pesetas.
Medio: de 1.000.001 hasta 1.750.000 pesetas.
Máximo: de 1.750.001 hasta 2.500.000 pesetas.
La autoridad sancionadora competente podrá acordar, además:
b) La supresión de las subvenciones, denuncia de convenios revocación de
conciertos o cualquier otra forma de fórmula jurídica de colaboración.
c) La proscripción de la financiación pública de la Comunidad Autónoma de
La Rioja por un período entre uno y cinco años.
d) El cierre temporal, total o parcial, del centro o servicio por un tiempo
máximo de doce meses.
3. Sanciones para las Infracciones muy graves:
a) Multa desde 2.500.001 hasta 100.000.000 de pesetas, en los siguientes
grados:
Mínimo: de 2.500.001 hasta 10.000.000 de pesetas.
Medio: de 10.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.
Máximo: de 50.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas.
La autoridad sancionadora competente podrá acordar, además:
b) La proscripción de la financiación pública de la Comunidad Autónoma de
La Rioja por un período entre uno y cinco años.
c) El cierre temporal, total o parcial, del Centro o Servicio por un período de
hasta doce meses.
d) La clausura definitiva, total o parcial, del Centro o Servicio.
e) La inhabilitación de la persona física y/o jurídica que resulte o resulten
responsables de la comisión de la infracción, por un período entre tres y cinco años.
4. Las cuantías señaladas anteriormente podrán ser actualizadas
periódicamente por Decreto del Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta las
variaciones del Indice de Precios al Consumo y dando cuenta de ello al Consejo de
Bienestar Social en el plazo de quince días hábiles.
5. En el caso de que la infracción cometida derive del incumplimiento de la
normativa vigente en materia de precios, la resolución sancionatoria podrá incluir
un pronunciamiento sobre la existencia de una indemnización para las personas
usuarias, en una cuantía equivalente al importe de las cuantías indebidamente
percibidas.
Artículo 29. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones administrativas en materia de servicios sociales
prescribirán, las muy graves, a los tres años, las graves a los dos años y las leves al
año, todos ellos contados a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza
la resolución por la que se impone la sanción.
2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado
del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está
paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
CAPITULO IV
Del procedimiento sancionador
Artículo 30. Procedimiento Sancionado.
El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley 3/1995,
de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja y su desarrollo reglamentario.
Los expedientes sancionatorios serán incoados por el Titular de la Dirección
General de Bienestar Social, y contendrán las siguientes fases del procedimiento:
1. Iniciación. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo de la
Dirección General de Bienestar Social a partir de las actas levantadas por los
servicios de inspección realizadas como consecuencia de la propia iniciativa del
órgano competente, por orden superior, por petición razonada de otros órganos, o
por denuncia presentada por cualquier persona.
2. Instrucción. La tramitación de los expedientes sancionadores en materia
de Servicios Sociales corresponderá a la Dirección General de Bienestar Social,
quien nombrará un Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, de entre
los funcionarios adscritos a la unidad administrativa que tenga atribuida tal función.
El Instructor, finalizadas cuantas actuaciones y pruebas considere pertinentes para
el esclarecimiento de los hechos elaborará la propuesta de resolución.
3. Resolución. Serán competentes para la resolución e imposición de
sanciones a que se refiere la presente Ley:
a) Para las infracciones leves el Titular de la Dirección General de Bienestar
Social.
b) Para las infracciones graves y las muy graves que no sean de
competencia del Consejo de Gobierno el Titular de la Consejería de Salud,
Consumo y Bienestar Social.
c) Para las infracciones muy graves en las que se interponga una multa
superior a 25 millones de pesetas el Consejo de Gobierno de La Rioja.
Artículo 31. Medidas provisionales.
1. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para
iniciar el expediente podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas
provisionales necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda
recaer o para prevenir una situación de riesgo o para evitar un perjuicio grave para
las personas usuarias.
2. Las medidas provisionales, que deberán ajustarse en intensidad y
proporcionalidad a la naturaleza y gravedad de la presunta infracción, podrán
consistir en:
a) Cierre temporal, total o parcial, del establecimiento o suspensión
temporal, total o parcial, de la prestación de servicios o de la realización de
actividades, incluyendo en esta última categoría la prohibición de aceptación de
nuevas personas usuarias.
b) Prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe máximo de
la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.
3. La duración de las medidas provisionales será fijada en cada caso, y no
excederá de la que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las
justificó. Durante la tramitación del procedimiento se han de levantar estas medidas
si han desaparecido las causas que motivaron su adopción. La Resolución
definitiva del expediente ratificará o dejará sin efecto las medidas provisionales
adoptadas.
Artículo 32. Recursos.
Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores
podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente
correspondan.
Artículo 33. Registro y publicidad de las sanciones.
Las resoluciones firmes de las sanciones serán objeto de registro mediante
la inscripción en un Registro de Sanciones creado al efecto en la Dirección General
de Bienestar Social, Y. en su caso, las graves y muy graves de publicidad mediante
la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja con indicación de las personas
naturales o jurídicas responsables y de la índole y naturaleza de las infracciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.-1. Con el fin de mejorar la eficacia de la gestión pública, la
Comunidad Autónoma de La Rioja podrá delegar en los municipios o en las
Entidades Locales que los agrupen con población superior a 20.000 habitantes las
siguientes competencias:
a) La Resolución de reconocimiento o denegación de la prestación del
Ingreso Mínimo de Inserción, así como la modificación o extinción de la misma.
b) Determinación de las correspondientes contraprestaciones establecidas
al beneficiario del Ingreso Mínimo de Inserción y el seguimiento que estime preciso
para el correcto cumplimiento de esta prestación.
2. Las Entidades Locales que reúnan los requisitos establecidos en el
apartado anterior y que estén interesadas en la delegación de competencias
deberán solicitarlo mediante escrito, acompañado de certificado del acuerdo
adoptado por el Pleno de la Entidad Local donde se haga constar la petición de la
delegación, y que será remitido a la Comunidad Autónoma de La Rioja a través de
la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social.
3. La autorización de la delegación, en cada caso, corresponderá al
Consejo de Gobierno, mediante Decreto, a propuesta del Consejero de Salud,
Consumo y Bienestar Social. El Decreto de delegación expresará el contenido y
límites de la misma, así como el traspaso de medios personales, materiales y
financieros que corresponda para el ejercicio de las funciones delegadas y se
publicará en el Boletín Oficial de La Rioja.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. -Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. -El Gobierno de La Rioja procederá al desarrollo reglamentario de
esta Ley en el plazo de un año a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor
de la misma.
Segunda.-La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su última
publicación conforme lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de
La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 16 de abril de 1998.-El Presidente, Pedro Sanz Alonso.