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Legislatura III
LE 5/1995
DISPOSICIÓN:
Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.
PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 155, de 17-3-1995
BOR núm. 39, de 1-4-1995 [pág. 1207]
BOE núm. 95, de 21-4-1995 [pág. 11743]
TEXTO:
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El impacto que el desarrollo industrial de los países más avanzados
económicamente ha tenido sobre el Medio Ambiente, ha despertado el interés de
sus sociedades por éste, por los problemas que plantea la explotación intensiva de
los recursos naturales y las secuelas que acarrea, como son la desaparición o
peligro de extinción de múltiples especies vegetales y animales que conviven con
nosotros.
La protección de los animales forma parte de esta nueva cultura ambiental
que se ha implantado en nuestras sociedades industrializadas en las últimas
décadas, protección que ha quedado reflejada en distintos Convenios
Internacionales y numerosas directivas de la Comunidad Europea.
La sociedad Riojana, como parte integrante de estas sociedades desea
que sus poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, regulen la defensa y
protección de los animales, objeto de la presente Ley. Su fin más importante es el
establecimiento de normas para mantener y salvaguardar las poblaciones animales
y, al mismo tiempo, regular la tenencia, venta, tráfico y mantenimiento de animales
en cautividad, con el fin de que estas actividades no redunden en malos tratos
innecesarios para los animales.
La Ley recoge, asimismo, el principio general que expresa la Ley 4/89 en
cuanto que se establecen las necesidades para garantizar la conservación de
especies de la fauna silvestre, con especial atención a las especies autóctonas,
creando un catálogo regional de especies cuya protección exigirá medidas
específicas.
Es de destacar, por último, la importancia que la presente Ley otorga a la
formación y educación en todo lo que se refiere a la protección de los animales,
siendo resaltable la importancia que, para lograr dicho fin, se otorga a las
asociaciones de protección y defensa de los animales.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas
necesarias para la protección de los animales dentro del territorio de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
Artículo 2. 1. El poseedor de un animal tiene la obligación de mantenerlo en
buenas condiciones higiénico-sanitarias y aplicar todo tratamiento preventivo
declarado obligatorio.
Asimismo, tiene la obligación de facilitarle la alimentación adecuada a sus
necesidades.
2. En virtud de lo anterior, se prohíbe:
a) Maltratar o agredir físicamente a los animales, así como someterlos a
cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.
b) Abandonarlos.
c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-
sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios
que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.
d) Practicarles mutilaciones, excepto las efectuadas o controladas por los
veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional, o para mantener las
características propias de la raza.
e) Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos,
daños o la muerte. Así como alimentarlos con vísceras y despojos procedentes de
otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.
f) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario,
recompensa o regalo de compensación, por otras adquisiciones de naturaleza
distinta a la transacción onerosa de animales.
g) Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el
cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
h) Venderlos, donarlos o cederlos a menores de 14 años o a incapacitados
sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
i) Ejercer la venta de animales de compañía, o de otros tipos, fuera de los
recintos en que habitualmente radiquen o de los autorizados para ello.
j) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven
crueldad, mal trato o sufrimiento, salvo que se haya obtenido autorización de la
Consejería competente, y siempre y cuando se trate de un simulacro.
k) Las acciones y omisiones tipificadas en el Título V, de la presente Ley.
Artículo 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente Ley, y
siempre y cuando no se trate de especies protegidas por las normas estatales y
Convenios internacionales, se entenderán como justificadas las acciones
encaminadas al control o eliminación de las poblaciones animales cuya
proliferación resulte perjudicial o nociva, así como todas las prácticas destinadas a
la protección de cosechas y bienes culturales que no impliquen la destrucción en
masa de animales no nocivos. En relación con la pesca y la caza de animales
salvajes, se estará a lo regulado en la legislación especial vigente.
Artículo 4. 1. El sacrificio de animales criados para la obtención de
productos útiles para el hombre y de animales de compañía cuando proceda, se
efectuará en los lugares autorizados para ello, y con las técnicas que garanticen un
proceso instantáneo e indoloro, y siempre con aturdimiento previo del animal.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el sacrificio de cerdos
para consumo familiar, utilizando métodos que impliquen el mínimo sufrimiento.
3. En cuanto a la protección de los animales utilizados para experimentación
y fines científicos, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea,
desarrollada por los órganos competentes del Estado Español.
Artículo 5. 1. En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer
de espacio suficiente. Los medios de transporte y los embalajes se mantendrán en
buenas condiciones higiénico-sanitarias y deberán ser concebidos para proteger a
los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas,
debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos.
Tratándose de animales agresivos su traslado se hará con las medidas de
seguridad necesarias.
2. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y
recibirán alimentación a intervalos convenientes.
3. La carga y descarga deberá realizarse con equipos y medios idóneos.
4. En todo caso se cumplirá la normativa de la Unión Europea a este
respecto.
Artículo 6. 1. Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas,
fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, o hacerlos
objeto de tratamientos antinaturales.
2. Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición las fiestas de los
toros en sus distintas manifestaciones, tales como corridas, encierros y otros
similares.
3. Se prohíben en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja
la lucha de perros, la lucha de gallos de pelea, el tiro al pichón y demás prácticas
asimilables.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero, la Consejería
competente en materia de Medio Ambiente podrá autorizar a las Sociedades de
Tiro, bajo control de la respectiva Federación, la celebración de competiciones de
tiro pichón.
Artículo 7. 1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias
que ocasione, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil.
2. El poseedor de un animal de compañía estará obligado a adoptar las
medidas necesarias para impedir que se ensucien las vías y espacios públicos.
TITULO II
De los animales domésticos
CAPITULO I
De los animales de compañía
Artículo 8. Se consideran animales de compañía, a los efectos de esta Ley,
los que se crían y se reproducen con la finalidad de vivir con las personas con fines
educativos, lúdicos o sociales, sin intención de lucro por parte de aquéllas.
Artículo 9. 1. El Gobierno de La Rioja, a través de las Consejerías
correspondientes, podrá ordenar, por razones de sanidad animal o salud pública,
dentro de sus competencias, la vacunación el tratamiento o el sacrificio obligatorio
de los animales de compañía.
2. Los veterinarios en ejercicio libre y los que estén al servicio de la
Administración Pública, así como las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios,
deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación,
de tratamiento o de sacrificio obligatorio, el cual estará a disposición de la
Autoridad competente.
3. Todos los animales de compañía, para los que reglamentariamente se
establezca, deberán poseer un carné, cartilla sanitaria o método de identificación
que se determine expedido por el centro sanitario autorizado en el que haya sido
vacunado el animal.
Artículo 10. 1. Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título,
deberán censarlos en el Ayuntamiento donde residan habitualmente dentro del
plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de nacimiento o de
adquisición del animal. El animal deberá llevar de forma permanente su
identificación censal.
2. Cuando uno de los animales a que se refiere el párrafo anterior muera su
poseedor está obligado a notificar su muerte y la causa de la misma, en el plazo de
un mes, al Ayuntamiento en que estaba registrado el animal, al objeto de darle de
baja.
CAPITULO II
Abandono de animales de compañía y centros de acogida de animales
Artículo 11. 1. Se considerarán animales vagabundos los que carezcan de
identificación y no vayan acompañados de persona alguna.
2. Se considerarán animales abandonados los que a pesar de ir provistos
de identificación, circulen libremente sin la compañía de persona alguna.
Artículo 12. Corresponderá a los Ayuntamientos, dentro de su término
municipal, la recogida de los animales abandonados o vagabundos, debiendo
hacerse cargo de ellos hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades
locales podrán establecer convenios con la Consejería correspondiente, con
asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas
para tal fin por dicha consejería.
Artículo 13. 1. El plazo para recuperar un animal sin identificación será de
quince días.
2. Si el animal llevara identificación se avisará al propietario y éste tendrá un
plazo de cinco días para recuperarlo a partir de que sea notificado
fehacientemente, abonando previamente los gastos que haya originado su
mantenimiento. Una vez transcurrido este plazo, si el propietario no se hubiera
presentado para retirarlo, el animal se considerará abandonado.
El período mínimo para el sacrificio de un animal abandonado será de
quince días.
Artículo 14. Para los fines anteriores, los Ayuntamientos deberán disponer
de instalaciones adecuadas o concertar la realización de dicho servicio, con la
Consejería competente, con asociaciones de protección y defensa de los animales
o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.
En cualquier caso, las instalaciones de recogida de animales abandonados
deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente.
Artículo 15. Los Centros de recogida de animales abandonados, una vez
transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán sacrificarlos, donarlos o
cederlos, previamente saneados. Los tratamientos deberán efectuarse bajo control
veterinario, al igual que el sacrificio, caso de que procediera.
Artículo 16. El Gobierno de La Rioja podrá regular reglamentariamente los
métodos de sacrificio, que en todo caso se realizarán bajo control veterinario y
empleando métodos que no impliquen sufrimiento.
Artículo 17. 1. Los Ayuntamientos o entidades supramunicipales por sí
mismos o mediante asociaciones de protección o defensa de los animales, podrán
confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en caso de malos
tratos o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición, así como si se hubieran
diagnosticado enfermedades transmisibles al hombre, sea para someterlos a un
tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.
2. El Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia
de Salud, podrá también proceder a la confiscación de los animales de compañía,
en los supuestos del apartado anterior, por razones de urgencia o inhibición de los
Ayuntamientos, pudiendo depositarlos en los Centros de recogida de los mismos.
Artículo 18. Los Centros de Acogida de animales de compañía y demás
instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos
requerirán su inscripción en el registro creado al efecto por la Consejería
competente en materia de Salud, como requisito imprescindible para su
funcionamiento.
Cada Centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales
que en él se acojan, así como de la persona responsable del mismo y de los
controles clínicos y sanitarios que en el animal se lleven a efecto. Dicho registro
estará siempre a disposición de los servicios veterinarios oficiales y autoridades
competentes.
Artículo 19. 1. Los establecimientos señalados en los artículos precedentes
deberán disponer de instalaciones idóneas para los animales sanos y de otras
adecuadamente preparadas para situaciones de enfermedad, así como de un
servicio veterinario encargado de vigilar el estado de salud de los animales
recogidos.
2. Será obligación del Centro procurar que los animales se adapten a la
nueva situación, que reciban alimentación adecuada, evitar acciones que puedan
provocarles daño alguno y adoptar las medidas oportunas en cada caso.
3. Si un animal enfermara, el Centro lo comunicará inmediatamente al
propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento
veterinario o proceder a recoger el animal, excepto en el supuesto de
enfermedades contagiosas en que se adoptarán las medidas sanitarias
pertinentes.
CAPITULO III
De los animales domésticos de renta
Artículo 20. Se considerarán animales domésticos de renta aquellos a los
que el hombre dedica su actividad para obtener utilidad y beneficio, bien en su
venta o en la de sus productos.
Artículo 21. Dentro del marco de la normativa comunitaria y de la legislación
estatal sobre epizootias, los poseedores de animales estarán obligados a:
a) Acatar las campañas obligatorias de saneamiento ganadero y permitir, en
aquellas especies de ganado que reglamentariamente se establezca, la imposición
de una señal, marca, pendiente, hierro, u otra similar que en todo momento permita
la identificación de cada res. Si el animal careciese de señal o ésta presentase
signos de manipulación, será secuestrado y depositado en poder de su dueño,
representante o de un tercero, hasta comprobar su estado sanitario, con todos los
gastos a cargo de su titular, siendo decomisado y sacrificado si las pruebas de
saneamiento dieren resultado positivo.
b) Atender los dictados de la autoridad responsable en cuanto a campañas
de vacunación y de erradicación de enfermedades.
c) No emplear sustancias hormonales o químicas que alteren su
metabolismo, salvo que sea por prescripción facultativa o motivos zootécnicos en
cuyo caso se observará el período de supresión antes de ser destinados al
sacrificio.
d) Establecer espacios y ambientes sanos y limpios en los lugares de
alojamiento, evitando el hacinamiento y los ambientes deteriorados y manteniendo
las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.
e) Procurar a dichos animales, aun en los casos de explotaciones en
régimen extensivo, una alimentación suficiente.
TITULO III
De la Fauna Silvestre
CAPITULO I
De la Conservación y ordenación de los aprovechamientos
de la Fauna Silvestre
Artículo 22. 1. La Consejería que ejerza las competencias en materia de
Medio Ambiente elaborará la normativa que regule el ejercicio de la caza y la pesca
en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada temporada, así
como la específica que tenga por finalidad el aprovechamiento ordenado de la
fauna silvestre.
2. Asimismo, la citada Consejería aprobará las normas y requisitos a los que
deberá ajustarse el contenido de los planes técnicos de aprovechamientos
cinegéticos o piscícolas en terrenos o tramos acotados.
CAPITULO II
De las Especies Protegidas
Artículo 23. La relación de especies protegidas de la fauna silvestre en
todo el territorio nacional podrá ser ampliada con aquellas otras cuya peculiar
situación en La Rioja así lo aconseje, al objeto de garantizar su conservación.
Artículo 24. La Consejería competente en materia de Medio Ambiente
aprobará reglamentariamente el Catálogo Regional de Especies Amenazadas en
el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. A este efecto, las especies,
subespecies y poblaciones animales que se incluyan en el catálogo deberán ser
clasificadas en algunas de las siguientes categorías:
a) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es
poco probable si los factores causales de su situación siguen actuando.
b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat
característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o
muy limitado.
c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren riesgo de pasar a las
categorías anteriores en un futuro inmediato, si los factores adversos que actúan
sobre ellas no son corregidos.
d) De interés especial, en la que se podrán incluir las que sin estar
contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención
particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.
Artículo 25. 1. La inclusión en el Catálogo Regional de Especies
Amenazadas de una especie, subespecie o población animal en una de las
categorías, exigirá la elaboración y aprobación de uno de los planes contemplados
en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley de Conservación de las Especies
Naturales y de la Flora y Fauna silvestre.
2. En tanto no se aprueben los planes a que se hace referencia en el
apartado anterior, deberá realizarse un estudio de evaluación del impacto que
sobre dichas especies, subespecies o poblaciones animales cause toda actividad
pública o privada, cuyo resultado determinará la posibilidad de su autorización por
parte de la Administración.
Artículo 26. 1. Los presupuestos de la Comunidad Autónoma consignarán
los fondos precisos para posibilitar la realización de los trabajos de investigación
necesarios, al objeto de adoptar las medidas oportunas para garantizar la
conservación y el fomento de las especies de la fauna silvestre.
2. Se declara obligatoria y prioritaria para el Gobierno de La Rioja, la
compensación de los daños causados por las especies amenazadas en terrenos
de aprovechamiento cinegético común.
TITULO IV
De la tenencia, tráfico y comercio de animales
CAPITULO I
Establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía
Artículo 27. 1. Las residencias, las escuelas de adiestramiento,
establecimientos de cría y demás instalaciones creadas para mantener
temporalmente a los animales domésticos de compañía, requerirán ser declarados
Núcleos Zoológicos por la Consejería que ejerza las competencias en materia de
Medio Ambiente, como requisito imprescindible para su funcionamiento.
2. Cada centro, residencia o establecimiento de los referidos en el apartado
anterior llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan
en él, así como de la persona propietaria o responsable, y de los controles clínicos
y sanitarios que en el animal se lleven a efecto. Dicho registro estará a disposición
de los órganos competentes del Gobierno de La Rioja.
3. La Consejería competente en materia de Medio Ambiente determinará los
datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo, reseña
completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el
momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.
4. Estos establecimientos reunirán los requisitos y deberán cumplir las
obligaciones establecidas en el artículo 19 de la presente Ley.
CAPITULO II
De los Establecimientos de venta de animales
Artículo 28. Los establecimientos dedicados a la venta de animales
deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de
aplicación, las siguientes normas:
a) Deberán ser declarados núcleos zoológicos por la Consejería que ejerza
las competencias en materia de Medio Ambiente.
b) Los establecimientos deberán llevar un registro, el cual se hallará a
disposición de los servicios veterinarios del Gobierno de La Rioja, y en el que
constarán los datos reglamentariamente establecidos.
c) Deberán cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones
generales y en especial disponer de zonas de esparcimiento para los animales.
d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los
casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
e) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda
enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.
Artículo 29. 1. Los vendedores o poseedores de animales pertenecientes a
especies de comercio permitido por los Tratados Internacionales suscritos por
España y los poseedores de animales pertenecientes a especies altamente
protegidas o en peligro de extinción, en el supuesto de intercambios no
comerciales entre instituciones zoológicas o científicas legalizadas, deberán
poseer por cada animal o por cada partida de animales, especificando en este
último caso el número de animales que la componen, la siguiente documentación:
a) Certificado sanitario de origen.
b) Licencia de importación/exportación.
c) Autorización zoosanitaria de entrada.
d) Certificado de reconocimiento sanitario en la Aduana o certificación de
cuarentena en España.
2. Si los animales provienen de un país miembro de la Unión Europea, la
documentación exigible será la siguiente:
a) Certificado sanitario de origen.
b) Certificado o documentación acreditativa del origen del animal.
Artículo 30. Si el vendedor o poseedor no presentase la documentación
completa antes indicada, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente
estará facultada para confiscar el ejemplar o ejemplares y devolverlos al lugar de
origen o cederlos a instalaciones zoológicas o de carácter científico, salvo que se
trate de animales sometidos al ámbito de aplicación de la Ley y Reglamento de
Epizootias, en cuyo caso se estará a lo que éstos dispongan.
Artículo 31. 1. La venta en establecimientos comerciales, la tenencia y la
exhibición pública de animales de la fauna no autóctona, provenientes de
instalaciones de cría en cautividad con fines comerciales y debidamente
legalizadas, requerirán la posesión, por cada animal, el certificado acreditativo del
origen, debiendo cumplir lo dispuesto en los artículos precedentes, así como lo que
reglamentariamente se establezca.
2. En el caso de la no posesión de dicho certificado o de los documentos
acreditativos del origen o procedencia del animal, la Consejería competente estará
facultada para confiscarlo.
CAPITULO III
De las Agrupaciones Zoológicas de animales de la Fauna Salvaje
Artículo 32. 1. Los zoosafaris, parques zoológicos, reservas zoológicas y
demás agrupaciones zoológicas, deberán ser declaradas núcleos zoológicos y
estar inscritas en los registros de establecimientos de este tipo abiertos por la
Consejería que ejerza las competencias de Medio Ambiente. A tal fin, deberán
presentar el proyecto de instalación y la lista de animales que posean. Las
modificaciones, altas y bajas, se comunicarán al Departamento correspondiente
para que pueda realizar los análisis necesarios y, en su caso, llevar a cabo su
autopsia, al objeto de determinar los motivos de la muerte y evitar posibles
contagios.
2. Cuando el número de animales reunidos en uno de estos Centros supere
el número que reglamentariamente se determine, deberá contar con un servicio
veterinario propio permanente. En caso contrario, los controles sanitarios,
necropsias y demás actuaciones que lo requieran, se practicarán por los
profesionales contratados a cargo de la Empresa. Todo ello con independencia de
las inspecciones y controles que se realicen por personal al servicio del Gobierno
de La Rioja.
TITULO V
De las infracciones y sanciones
CAPITULO I
Infracciones en materia de Sanidad y Protección de los animales
Artículo 33. A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en
leves, menos graves, graves y muy graves.
Artículo 34. Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales de
compañía ensucien las vías o espacios públicos.
No existirá infracción si el responsable del animal procediera a la limpieza
adecuada.
b) La posesión de un perro sin tenerlo debidamente censado.
c) El transporte de animales con infracción de lo previsto en el artículo 5 de
esta ley.
d) La no notificación de la muerte de un animal según lo estipulado en el
artículo 10.
Artículo 35. Tendrán la consideración de infracciones menos graves:
a) La venta de animales de compañía a menores sin la autorización de
quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
b) La no inscripción en el Registro correspondiente de escuelas de
adiestramiento o residencias de animales.
c) El ejercer la venta ambulante de animales de compañía, fuera de los
establecimientos autorizados.
d) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 21, apartado d), de la
presente Ley.
Artículo 36. Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) La posesión de animales sin cumplir las normas de vacunaciones
obligatorias, las básicas de desparasitación o cualquier otro tratamiento declarado
obligatorio.
b) El abandono de animales por sus poseedores, mantenerlos alojados en
instalaciones, o lugares insanos o insalubres.
c) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies en
espacios naturales protegidos.
d) La venta de animales a centros sin control de la Administración, o sin las
debidas autorizaciones.
e) Emplear en el sacrificio de animales técnicas distintas de las que autoriza
la legislación vigente.
f) La no comunicación de brotes epizoóticos, por los propietarios de
residencias de animales o de centros de adiestramiento.
g) El funcionamiento, sin la inscripción preceptiva, de parques zoológicos,
safaris, o similares, así como centros de venta de animales.
h) La negativa a efectuar las pruebas de saneamiento, o su vacunación
obligatoria, o al marcaje de las reses, cuando los resultados de las pruebas para
determinar su estado sanitario fueran positivos.
i) No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante dolencias
o sufrimientos graves y manifiestos.
Artículo 37. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier
otra práctica que les suponga sufrimientos o daños injustificados, así como no facili-
tarles alimentación.
b) La celebración de espectáculos u otras actividades en que los animales
resulten dañados o sean objeto de tratamientos antinaturales o de manipulaciones
prohibidas en la legislación vigente.
c) La alimentación de animales con restos de otros animales muertos, si se
demuestra que éstos padecían enfermedad infecto-contagiosa.
d) La tenencia, venta, compra, circulación o transporte de ganado sin señal
para su identificación o con ésta alterada o manipulada, cuando
reglamentariamente sea obligatoria y los resultados de las pruebas para
determinar su estado sanitario fueran positivos.
e) La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o
sufrimiento no simulado.
f) La venta, compra, circulación o transporte de ganado encontrándose
depositado por secuestro.
g) La alteración o manipulación de la señal obligatoria para la identificación
del animal o de sus marcas, provocar la reacción positiva de las pruebas sanitarias
en un animal sano o impedir que reaccionen en un animal enfermo, la negativa al
sacrificio de la res o reses positivas a las pruebas de saneamiento, su
comercializaci6n en feria o venderla como sana.
h) Reponer ganado en un establo saneado o en proceso de saneamiento,
sin que los animales de reposición estén sanos y se demuestre este hecho
mediante la realización de las correspondientes pruebas para comprobar su
estado sanitario.
i) El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan
sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
j) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y
exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies de
animales en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat, así
como la de sus restos.
k) La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o
vulnerables a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción,
invernada, reposo, campo o alimentación.
l) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y
exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies de
animales, así como la de restos.
m) La destrucción del hábitat de especies sensibles de interés especial, en
particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, alimentación y las zonas de
especial protección para fauna.
n) La captura, persecución injustificada de animales silvestres en aquellos
supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la
regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental.
CAPITULO II
Disposiciones comunes en materia de Infracciones y Sanciones
Artículo 38. Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la
presente Ley, o en la, normativa reguladora de caza y pesca, generarán
responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía
penal, civil o de otro orden en que pueda incurrirse.
Artículo 39. 1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán
sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves: De 5.000 a 50.000 pesetas.
Infracciones menos graves: De 50.001 a 250.000 pesetas.
Infracciones graves: De 250.001 a 1.000.000 pesetas.
Infracciones muy graves: De 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas.
Las cuantías de las sanciones previstas en la presente Ley, serán anual y
automáticamente actualizadas con arreglo al Indice de Precios al Consumo.
2. Con independencia de las sanciones penales o administrativas que en
cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación
tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio
natural al ser y estado previos al momento de producirse la agresión. La
Administración competente podrá subsidiariamente, cuando hayan sido causados
perjuicios a los intereses generales, proceder a la reparación a costa del obligado.
En todo caso el infractor deberá indemnizar dicho perjuicio en el plazo y en las
cuantías establecidas o que reglamentariamente se establezcan, y que se reflejará
en la resolución del expediente sancionador.
3. Las infracciones muy graves y graves en materia de caza y pesca,
llevarán consigo la anulación de la respectiva licencia e inhabilitación para
obtenerla durante un período de uno a tres años.
4. La imposición de la multa podrá comportar la confiscación de los
animales objeto de la infracción y, en cualquier caso, la de las artes de caza y
captura y de los instrumentos con que se haya realizado.
5. El incurrir en la prohibición prevista en el artículo 2.2.c) de esta Ley, podrá
dar lugar, además de la correspondiente sanción, a la clausura de las instalaciones,
previo requerimiento para su adecuación en el plazo y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 40. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para
graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los
siguientes criterios:
a) Las circunstancias del responsable, la trascendencia social o sanitaria y
el perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión
de la infracción.
c) El lugar y el momento de realización de los hechos y la irreversibilidad del
daño o deterioro producido en las especies protegidas.
d) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.
Artículo 41. 1. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del
mismo tipo y calificación que otra cometida con anterioridad, antes de transcurrido
un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de ésta.
2. Si se apreciare reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en
el apartado 1 del artículo 39, podrá incrementarse hasta el duplo del importe
máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en
ningún caso del tope más alto fijado para la infracción muy grave.
Artículo 42. Cuando varias personas participen en la comisión de una
misma infracción, responderán solidariamente de la sanción que se imponga, sin
perjuicio del derecho a repetir entre ellos.
Artículo 43. El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en
la presente Ley, se desarrollará reglamentariamente con respeto a los principios
establecidos en el Título IX de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
común.
Artículo 44. 1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta
sancionable penalmente, se suspenderá la tramitación del expediente
administrativo sancionador, dándose traslado de la denuncia a la autoridad judicial.
La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa.
2. Si la autoridad judicial no estimare la existencia de delito o falta, se
continuará el expediente con base, en su caso, a los hechos declarados probados
por la Jurisdicción competente.
Artículo 45.1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley
prescribirán, en el plazo de dos meses si son leves; en el de seis meses, las menos
graves; en el de un año, las graves; y en el de cuatro años, las muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la
comisión de la infracción.
Artículo 46. Cuando una infracción estuviera tipificada en la Ley y
Reglamento de Epizootias, o en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación
de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se sancionará de
conformidad con lo dispuesto en las citadas normas.
TITULO VI
De la Formación y Educación en los temas de protección a los animales
Artículo 47.1. A fin de sensibilizar, enseñar y formar en el trato y
comportamiento para con los animales, el Gobierno de La Rioja fomentará y
facilitará una serie de medidas conducentes al cumplimiento de esta Ley, como son
las siguientes:
a) Se constituirán Aulas de la Naturaleza donde se impartirán cursos y
conferencias sobre estos temas en colaboración con los Centros docentes e
Instituciones interesadas.
b) En las épocas apropiadas y por el Gobierno de La Rioja se procurará la
organización de campamentos, con el cometido de facilitar a los escolares, el
conocimiento y protección de los animales y el contacto con la naturaleza.
2. Las Asociaciones de protección y defensa de los animales, sin fines de
lucro y legalmente constituidas, podrán inscribirse en un Registro creado a tal fin, y
se les otorgará el título de Entidades Colaboradoras, de acuerdo con la normativa
al efecto.
La Consejería competente del Gobierno de La Rioja podrá convenir con
dichas Asociaciones la realización de tareas para obtener ayudas, en función de
las tareas previamente determinadas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, así
como las residencias, los centros de adiestramiento, los centros de recogida de
animales abandonados y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener
temporalmente a animales de compañía, que a la publicación de esta Ley no
reúnan los requisitos señalados en ella establecidos dispondrán del plazo de un
año para adecuarse a lo establecido en la misma.
Segunda.- En tanto no se desarrolle el procedimiento sancionador, de
acuerdo, con lo previsto en el artículo 43, será de aplicación la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, siendo competente para la instrucción del
expediente la Consejería que lo sea por razón de la materia y, para su resolución el
titular de la misma si se trata de infracciones leves, menos graves y graves, y el
Consejo de Gobierno, si se trata de infracciones muy graves.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. - Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
de La Rioja para que dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución
de esta Ley.
En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
el Consejo de Gobierno regulará reglamentariamente las materias objeto de
desarrollo, precisas para la plena efectividad de esta Ley.
Segunda.- La presente Ley se publicará de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el Boletín Oficial de La Rioja y en el
Boletín Oficial del Estado, y entrará en vigor el día siguiente al de su última
publicación.
Por tanto ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 22 de marzo de 1995.-El Presidente, José Ignacio Pérez
Sáenz.