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Ley 5/1994, de 19 de julio, de supresión de barreras arquitectónicas y promoción de la accesibilidad.


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Legislatura III

LE 5/1994

DISPOSICIÓN:

Ley 5/1994, de 19 de julio, de supresión de barreras arquitectónicas y
promoción de la accesibilidad.

PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 105, de 8-7-1994
BOR núm. 91, de 23-7-1994 [pág. 2557]
BOE núm. 205, de 27-8-1994 [pág. 27262]

TEXTO:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La mejora de la calidad de vida de toda la población y específicamente de
las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación ha sido uno de los
objetivos prioritarios de la actuación pública en los últimos años, en cumplimiento
del mandato constitucional del principio de igualdad desarrollado, por cuanto se
refiere a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación, por la Ley
13/1982, de Integración Social de los Minusválidos, aprobada por las Cortes
Generales el 23 de marzo de 1982.

Este mismo principio de igualdad viene recogido en el artículo 7º. del
Estatuto de Autonomía de La Rioja cuando establece que corresponde a la
Comunidad Autónoma promover las condiciones para que la libertad y la igualdad
del individuo, y de los grupos en que se integra, sean reales y efectivas,
removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

De acuerdo con todo esto, las Administraciones Públicas han emprendido
en los últimos años un proceso de mejora de las condiciones de accesibilidad para
las personas con movilidad reducida.

Por otro lado, la Ley 2/1990, de 10 de mayo, de la Diputación General de La
Rioja, por la que se regulan los Servicios Sociales, incluye entre sus áreas de
actuación la promoción y la atención de las personas con limitaciones físicas,
psíquicas o sensoriales, así como la promoción de su integración social para
conseguir su desarrollo personal y la mejora de su calidad de vida.

Nuestra sociedad, en el marco general de la mejora de la calidad de vida,
está experimentando una decidida evolución hacia la integración de las personas


con movilidad reducida, cuya más clara expresión en la creciente voluntad de
presencia y participación de este colectivo en la vida social, que los poderes
públicos deben fomentar de forma amplia.

El creciente envejecimiento de la población está convirtiendo la
accesibilidad del entorno en una necesidad sentida cada vez más por un mayor
número de personas. Por ello mismo, esta accesibilidad debe potenciarse
mediante la supresión de las barreras arquitectónicas que la dificulten, adoptando o
imponiendo soluciones técnicas adecuadas.

Ambas circunstancias, el progresivo envejecimiento de la población y la
existencia de un amplio número de personas con limitaciones, son de la suficiente
entidad como para que la Diputación General, el Consejo de Gobierno y las
Administraciones Locales incrementen su esfuerzo social y económico a fin de
hacer realidad un entorno para todos, como una expresión más del principio de
igualdad, implantando los mecanismos de promoción y control específicos en el
área de la supresión de las citadas barreras, y evidenciando así la voluntad de
integración social de toda la población.

La trascendencia de estos objetivos y sus efectos sobre derechos
constitucionales afectados por la reserva material de Ley que la Constitución
establece, especialmente en cuanto se refiere al derecho de la propiedad, justifican
la existencia de la presente Ley, que establece el marco normativo en el ámbito de
la supresión de barreras arquitectónicas, a la vez que se fundamenta jurídicamente
no sólo en las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sino también
en la necesidad de establecer un régimen sancionador que por su naturaleza debe
ser regulado por Ley, así como en la necesidad de ampliar las medidas de fomento
imprescindibles para conseguir que en la utilización de los bienes y servicios
comunitarios se materialice el principio de igualdad consagrado constitucio-
nalmente.

En último lugar cabe destacar como dato importante la inclusión a lo largo
de la presente Ley del concepto de ayudas técnicas como medio de acceso al
entorno con un carácter mucho más amplio que el clásico de supresión de barreras
arquitectónicas y que es la consecuencia de la aplicación cada vez más efectiva de
los avances tecnológicos en el campo de la autonomía individual de las personas
con limitaciones.

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley garantizar la accesibilidad y la utilización de los
bienes y servicios de la sociedad a las personas con movilidad reducida o
cualquier otra limitación, así como promover la utilización de ayudas técnicas
adecuadas que permitan mejorar la calidad de vida de dichas personas,


estableciendo la normativa dirigida a suprimir y evitar cualquier tipo de barrera u
obstáculo físico o sensorial y las medidas de fomento y control en el cumplimiento
de la misma.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley todas las
actuaciones en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación
sensorial que se realicen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
de La Rioja por cualquier entidad pública o privada, así como por personas físicas.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende que una edificación, un
itinerario urbano o un transporte son accesibles cuando su utilización es posible por
cualquier persona con independencia de su condición física, psíquica o sensorial.

2. A estos mismos efectos, se entiende por barreras todos aquellos
impedimentos, trabas u obstáculos físicos o sensoriales que limitan o impiden
sustancialmente la libertad de movimiento de las personas.

Las barreras se clasifican en:

a) Barreras Arquitectónicas Urbanísticas. Son aquellas que existen en las
vías y los espacios libres de uso público.

b) Barreras Arquitectónicas en la Edificación. Son aquellas que existen en el
interior de los edificios y en la conexión entre éstos y el exterior.

c) Barreras en los Transportes. Son las que existen en los medios de
transporte y en el acceso a los mismos.

d) Barreras en las comunicaciones sensoriales son todos aquellos
impedimentos que imposibiliten o dificulten la expresión o recepción de mensajes a
través de los medios o sistemas de comunicación sean o no de masas.

3. Se entiende por persona con limitaciones aquella que, temporal o
permanentemente, tiene limitada su capacidad para desenvolverse
autónomamente.

4. Se entiende por persona con movilidad reducida aquella que tiene
limitada temporal o permanentemente la posibilidad de desplazarse.

5. Se entiende por ayuda técnica cualquier medio que, actuando como
intermediario entre la persona con movilidad reducida o cualquier otra limitación y
el entorno, posibilite la eliminación o minoración de cuanto dificulte su autonomía


individual y, por tanto, el acceso al nivel general de calidad de vida.


TITULO I
Disposiciones generales sobre accesibilidad

CAPITULO I
Disposiciones sobre barreras arquitectónicas urbanísticas

Artículo 4. Accesibilidad de los espacios de uso público.

1. La planificación y la urbanización de las vías públicas, de los parques y de
los demás espacios de uso público se efectuarán de forma que resulten accesibles
para las personas con movilidad reducida. A estos efectos, los planes generales de
ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento
y ejecución que los desarrollen o complementen, así como los proyectos de
urbanización y las obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con
carácter general de los espacios de uso público, y no serán aprobados si no se
observan las determinaciones y los criterios básicos establecidos en la presente
Ley y en los reglamentos correspondientes.

2. Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público
existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano,
serán adaptados gradualmente a las reglas y condiciones previstas
reglamentariamente. Los entes locales deberán elaborar planes especiales de
actuación para adaptar las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso
público a las normas de accesibilidad. Con esta finalidad, sus proyectos de
presupuestos, así como los de los demás entes públicos, deberán contener en
cada ejercicio económico las consignaciones necesarias para la financiación de
dichas adaptaciones.

Artículo 5. Mobiliario urbano.

1. Elementos verticales. Los elementos verticales de señalización e
iluminación deberán situarse de forma que no constituyan obstáculo para invidentes
y personas con movilidad reducida.

2. Amueblamiento urbano.

2.1. Todo tipo de elementos urbanos de amueblamiento y uso público, tales
como asientos, cabinas, fuentes, papeleras, kioscos u otros elementos de esta
naturaleza se diseñarán y ubicarán de forma que no constituyan obstáculo para el
desplazamiento de personas con limitaciones.

2.2. Cualesquiera elementos sobresalientes de las edificaciones existentes
que invadan el espacio de itinerarios, accesos o espacios públicos peatonales,


como marquesinas, toldos, escaparates, etc., se dispondrán de forma que no
constituyan un obstáculo para personas con movilidad reducida.

3. Protección y señalización.

3. 1. Todo tipo de obra o elemento provisional que implique peligro,
obstáculo o limitación de recorrido, acceso o estancia peatonal (zanjas, andamios
o análogos) deberá quedar señalizado y protegido mediante vallas estables y
continuas, dotadas de señalización luminosa para horarios de insuficiente
iluminación, de manera que puedan ser advertidas con a n t e l a c i ó n p o r
personas con movilidad reducida.

3.2. Todo recorrido o acceso que, provisionalmente, quede obstaculizado o
anulado según se señala en el apartado anterior, deberá ser sustituido por otro
alternativo de características tales que permitan su uso por personas de movilidad
reducida.


CAPITULO II
Disposiciones sobre barreras arquitectónicas en la edificación

Artículo 6. Accesibilidad de los edificios: clases.

A efectos de la supresión de Barreras Arquitectónicas en la edificación se
consideran tres tipos de espacios, instalaciones o servicios accesibles a personas
con limitaciones: los adaptados, los practicables y los convertibles.

a) Un espacio, una instalación o un servicio se considera adaptado si se
ajusta a los requisitos funcionales y dimensionales que garantizan su utilización
autónoma y con comodidad por las personas con movilidad reducida o cualquier
otra limitación.

b) Un espacio, una instalación o un servicio se considera practicable
cuando, sin ajustarse a todos los requisitos exigibles a los adaptados, resulta
posible su utilización de forma autónoma, por las personas con movilidad reducida
o cualquier otra limitación.

c) Un espacio, una instalación o un servicio es convertible cuando mediante
modificaciones de escasa entidad y bajo coste, que no afecten a su configuración
esencial, puede transformarse, como mínimo, en practicable.

Artículo 7. Accesibilidad de los edificios de uso público.

1. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de titularidad
pública o privada, destinados a un uso público, se efectuarán de forma que resulten
adaptados para personas con limitaciones.


En los casos de ampliación o reforma, en los que se requieran medios
técnicos o económicos desproporcionados con el número posible de usuarios con
limitaciones, los edificios expresados en el párrafo anterior tendrán, al menos, el
carácter de practicables.

Del cumplimiento de este apartado se excepcionan las estancias y plantas
que no estén destinadas a la prestación de un servicio directo o continuado a los
usuarios.

2. Con esta finalidad, se aprobarán reglamentariamente las normas
arquitectónicas básicas que contengan las condiciones a que deberán ajustarse los
proyectos y las tipologías de edificios a los cuales se aplicarán éstas. así como el
procedimiento de control y ejecución.

Artículo 8. Control de las condiciones de accesibilidad.

Si las obras realizadas no se ajustasen al proyecto autorizado y se
comprobara que no se han cumplido las condiciones de accesibilidad, se instruirá
el procedimiento establecido por la legislación urbanística, con audiencia del
interesado y, si no son legalizables por no poderse adaptar a la normativa sobre
supresión de Barreras Arquitectónicas, se ordenará el derribo de los elementos no
conformes, en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 9. Accesibilidad de los edificios de uso privado.

1. Los edificios de uso privado de nueva construcción en los que sea
obligatoria la instalación de ascensor deberán reunir los siguientes requisitos
mínimos de accesibilidad:

a) Dispondrán de un itinerario practicable que una las estancias o las
viviendas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén a su
servicio.

b) Dispondrán de un itinerario practicable que una la edificación con la vía
pública y con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario.

2. Reglamentariamente se dispondrán las especificaciones técnicas y de
diseño que deberán poseer aquellos edificios de nueva construcción, a excepción
de las viviendas unifamiliares, que tengan una altura superior a planta baja y piso y
no estén obligados a la instalación de ascensor.

Artículo 10. Reserva de viviendas para personas con movilidad reducida.

1. A fin de garantizar a las personas con movilidad reducida el acceso a la
propiedad de una vivienda, en las programaciones anuales de las de promoción
pública, se reservará un porcentaje de las mismas, no inferior al 3% del número


total, para destinarlo a satisfacer la demanda de estos colectivos de la forma que
reglamentariamente se establezca.

2. Los promotores privados de viviendas de protección oficial deberán
reservar, en los proyectos que presenten para su aprobación, la proporción mínima
que se establezca para personas con movilidad reducida.

3. Los edificios en que existan viviendas reservadas para personas con
limitaciones deberán tener adaptados los interiores de las citadas viviendas.

4. Estas viviendas podrán ser adquiridas, en primer lugar, por personas con
movilidad reducida y, en segundo lugar, por entidades públicas o privadas con
personalidad jurídica propia y sin finalidad de lucro, para dedicarlas a
minirresidencias, pisos compartidos o cualquier tipo de vivienda destinadas a
personas con limitaciones.

Artículo 11. Garantía de la realización de las adaptaciones interiores de las
viviendas reservadas.

Los promotores privados de viviendas de protección oficial podrán sustituir
las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas para personas con
movilidad reducida por la presentación, al solicitarse la calificación definitiva, de un
aval de una entidad financiera legalmente reconocida que garantice la realización
de las obras necesarias para las adaptaciones correspondientes.

Reglamentariamente se determinará el período de vigencia del aval.

Artículo 12. Accesibilidad de los elementos comunes.

Los propietarios o usuarios de los edificios de viviendas pueden llevar a
cabo las obras de adaptación necesarias para que sus interiores o elementos y los
servicios comunes del edificio puedan ser utilizados por personas con movilidad
reducida que habiten o deban habitar en ellas, siempre que dispongan de la
autorización de la comunidad y, en su caso, de la del propietario.

Artículo 13. Seguridad.

Los planes de evacuación y seguridad de los edificios, establecimientos e
instalaciones de uso o concurrencia pública, incluirán las determinaciones
oportunas para garantizar su adecuación a las necesidades de las personas
discapacitadas.

CAPITULO III
Disposiciones sobre barreras en el transporte

Artículo 14. Accesibilidad de los transportes públicos.


1. Los transportes públicos de viajeros que sean competencia de la
administración autonómica y local se adaptarán progresivamente a lo dispuesto en
la presente Ley, a las medidas que se dicten y a las resultantes de los avances
tecnológicos acreditados por su eficacia.

2. Las administraciones públicas competentes en el ámbito del transporte
público elaborarán y mantendrán permanentemente actualizado un plan de
supresión de barreras y de utilización y adaptación progresiva de los transportes
públicos colectivos.

3. En cualquier caso, el material de nueva adquisición deberá estar
adaptado a las medidas técnicas que se establezcan.

4. En las poblaciones en que reglamentariamente se determine existirá, al
menos, un vehículo especial o taxi acondicionado, que cubra las necesidades de
desplazamiento de personas con movilidad reducida.

5. Lo dispuesto en el presente Artículo en materia de transportes públicos
incluirá igualmente la infraestructura destinada al acceso a los mismos.

Artículo 15. Reserva en transporte.

En los autobuses urbanos e interurbanos deberán reservarse para personas
con movilidad reducida, como mínimo, tres asientos por vehículo, próximos a las
puertas de entrada y adecuadamente señalizados. En este lugar se colocará, al
menos, un timbre de parada fácilmente accesible.

TITULO II
Medidas de fomento y simbología

Artículo 16. Fondo para la supresión de barreras arquitectónicas.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías competentes,
dotará en los Presupuestos de cada ejercicio un fondo destinado a subvencionar la
supresión de barreras arquitectónicas y para la dotación de ayudas técnicas.

2. El fondo citado en el punto anterior irá destinado a subvencionar los
programas específicos que elaboren los entes locales para la supresión de
barreras arquitectónicas en el espacio urbano, los edificios de uso público y el
transporte de su término municipal.

Estos programas específicos de actuación estarán integrados, como
mínimo, por un inventario de los espacios, edificios, locales y medios de transporte
que deban ser objeto de adaptación, el orden de prioridades y las fases de
ejecución del plan.


3. Tendrán prioridad para gozar de la citada financiación aquellos entes
locales que se comprometan, mediante convenio, a asignar para la supresión de
barreras arquitectónicas el mismo porcentaje de reserva presupuestaria a que
hace referencia la Disposición Adicional Primera de la presente Ley.

4. Igualmente, el fondo se destinará a subvencionar a entidades privadas y a
los particulares para la supresión de las barreras, de la forma que se establezca
reglamentariamente.

Artículo 17. Simbología.

El símbolo internacional de accesibilidad para personas con movilidad
reducida u otra limitación, que se reseña en el Anexo a la presente Ley, será de
obligada instalación en transportes públicos y edificios de uso público donde no
existan limitaciones a la movilidad.

TITULO III
Medidas de control

Artículo 18. Licencias y autorizaciones.

El cumplimiento de los preceptos de la presente Ley será requisito exigible
para la concesión de las preceptivas licencias y autorizaciones.

Artículo 19. Visado de los proyectos técnicos.

Los colegios profesionales que tengan atribuída la competencia en el visado
de los proyectos técnicos necesarios para la obtención de licencias, harán mención
expresa del incumplimiento de esta Ley en los visados si los proyectos contienen
alguna transgresión de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas.

Artículo 20. Contratos administrativos.

Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos que celebre la
Comunidad Autónoma de La Rioja contendrán cláusulas de adecuación a lo
dispuesto en la presente Ley.

TITULO IV
Régimen sancionador

Artículo 21. Infracciones y sanciones.

1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre supresión
de barreras constituyen infracción y serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto
en la presente Ley.


2. Las infracciones se clasifican en leves y graves.

Artículo 22. Infracciones leves.

1. Son faltas leves las acciones u omisiones que contravengan las normas
sobre supresión de barreras arquitectónicas pero que no impidan la utilización del
espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte por personas con
movilidad reducida.

Si el menor costo de la obra, por razón de la infracción cometida, excediera
de 2.500.001 pesetas, se considerará la falta como grave.

2. Las infracciones leves serán castigadas con multas de 50.000 a
2.500.000 pesetas.

Artículo 23. Infracciones graves.

1. Tienen el carácter de graves las siguientes infracciones:

a) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras
arquitectónicas y urbanísticas en las obras de urbanización nueva, ampliación y
reforma de espacios destinados al uso público o en su mobiliario.

b) Las infracciones en el ámbito de la supresión de barreras arquitectónicas
en la construcción, ampliación o reforma de edificios, de propiedad pública o
privada, destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de
público.

c) El incumplimiento de la obligación de reserva establecida en el artículo
9.2 de la presente Ley.

d) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los edificios de
nueva construcción o rehabilitados totalmente que deban ser destinados a vivienda.

e) La reincidencia en falta leve en plazo inferior a tres años.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 2.500.001 a
25.000.000 de pesetas.

Artículo 24. Graduación.

Para graduar el importe de las multas se tendrá en cuenta la gravedad de la
infracción, el coste económico derivado de las obras de accesibilidad necesarias,
el perjuicio directa o indirectamente causado, la reiteración del responsable y el
grado de culpa de cada uno de los infractores.


Artículo 25. Responsables.

1. En las obras que se ejecuten con inobservancia de las cláusulas de la
licencia serán sancionados con multas en la cuantía determinada en la presente
Ley, el promotor, el empresario de las obras o el técnico director de las mismas.

Esta responsabilidad no alcanzará a quien acredite ausencia total de culpa
en la infracción sancionada.

2. En las obras amparadas en una licencia municipal, cuyo contenido sea
manifiestamente constitutivo de una infracción grave, serán igualmente
sancionados con multa, el facultativo que hubiera informado favorablemente el
proyecto y los miembros de la corporación que hubieran votado a favor del
otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo y cuando éste o el informe
previo del secretario fueren desfavorables por razón de aquella infracción.

Artículo 26. Procedimiento sancionador.

Las infracciones de las normas reguladores de la supresión de barreras
arquitectónicas cometidas por particulares serán sancionadas de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 134 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 27. Inactividad de los entes locales.

Si un ente local, advertido por la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja de un hecho constitutivo de cualquiera de las infracciones
determinadas en la presente Ley, no iniciase el procedimiento sancionador en el
plazo de un mes, la multa que se imponga como consecuencia del expediente
sancionador incoado por la Comunidad Autónoma será percibido por ésta.

Artículo 28. Órganos competentes.

Las autoridades competentes para imponer sanciones y los límites máximos
de las mismas son los siguientes:

a) Los alcaldes: en los municipios que no excedan de 10.000 habitantes,
hasta un máximo de 100.000 ptas.; en los municipios que no excedan de 50.000
habitantes, hasta un máximo de 500.000 ptas.; en los municipios de hasta 100.000
habitantes, multas de hasta 1.000.000 de ptas., y en los municipios que excedan de
100.000 habitantes, multas de hasta un máximo de 5.000.000 de pesetas.

b) Los Consejeros competentes por razón de la materia, hasta 10 millones
de pesetas, con independencia del número de habitantes del municipio.

c) El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente por razón


de la materia, cuando la sanción supere esta última cifra.

Artículo 29. Destino de las sanciones.

Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones previstas en la
presente Ley serán destinados, por las administraciones públicas actuantes, a la
supresión de barreras arquitectónicas en el ámbito de su competencia.

Artículo 30. Prescripción.

Las infracciones leves prescriben al año.

Las infracciones graves prescriben a los tres años.

El plazo de prescripción empezará a computarse desde el día en que se
hubiera cometido la infracción.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-El Consejo de Gobierno determinará anualmente un porcentaje de
sus partidas presupuestarias de inversión directa en los edificios de uso público de
su titularidad o sobre los cuales disponga del derecho de uso, por cualquier título,
para la supresión de las barreras existentes.

Segunda. Los planes de adaptación y supresión de barreras arquitectónicas
serán elaborados por las correspondientes administraciones públicas en el plazo
de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley. Estos planes serán
revisados cada cinco años y realizados en un plazo máximo de quince años.

Tercera.- El Consejo de Gobierno promoverá campañas informativas y
educativas, dirigidas a la población en general, y a la población infantil y juvenil en
particular, para sensibilizarla sobre la problemática de las personas con
limitaciones, a fin de fomentar su integración real en nuestra sociedad.

Cuarta.-Todas las normas sectoriales que afecten a esta materia contendrán
previsiones sobre la supresión de barreras arquitectónicas.

Quinta.-El Consejo de Gobierno establecerá en el plazo de tres años desde
la entrada en vigor de la presente Ley, un plan de control sobre la supresión de
barreras arquitectónicas.

Sexta.-Lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley no será de aplicación
en aquellos edificios o inmuebles, declarados bienes de interés cultural o incluidos
en los catálogos municipales de edificios de valor histórico-artístico, cuando las
modificaciones necesarias conlleven un incumplimiento de la normativa específica
reguladora de tales bienes.


Tampoco regirá para aquellos inmuebles en que, por sus singulares
características, puedan hacer inviable una operación constructiva o de
rehabilitación.

Séptima.-El Consejo de Gobierno instará a aquellas empresas que
dispongan de transporte propio a garantizar la accesibilidad de sus trabajadores
con limitaciones o movilidad reducida.

Octava.-El Consejo de Gobierno elaborará un Código de Accesibilidad que
refundirá la totalidad de la normativa dictada en esta materia.

Novena.-Los deficientes visuales podrán acceder a los lugares,
alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos, incluidos los centros
sanitarios públicos y privados acompañados, en su caso, de perros guía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Los preceptos contenidos en la presente Ley no serán de aplicación
a aquellas obras que en la actualidad se hallen en construcción, así como a los
proyectos que hayan obtenido ya la correspondiente licencia y a los que la
obtengan en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones
que sean necesarias para el desarrollo, la aplicación y el cumplimiento de la
presente Ley.

Segunda.- La presente Ley se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» y
en el « Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor el día de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 19 de julio de 1994.-El Presidente, José Ignacio Pérez Sáenz.
ANEXO

Una persona en silla de ruedas, en dibujo sintetizado o de representación
esquematizada, con figura en blanco y fondo azul.

Se utilizará en señalizaciones, en formato cuadrado y su tamaño dependerá


del tipo de información.

Genéricamente se pueden utilizar las medidas 30 x 30 centímetros para
exteriores y 15 x 15 centímetros para interiores.
(Figura l).