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Legislatura II
LE 5/1990
DISPOSICIÓN:
Ley 5/1990, de 29 de junio, de Inspección, Infracciones y Sanciones en
materia turística
PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 105, de 9-7-1990
BOR núm. 98, de 11-8-1990 [pág. 1863]
BOE núm. 209, de 31-8-1990 [pág. 25546]
TEXTO:
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La Constitución Española, en su artículo 25.1, establece el principio de que
nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el
momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa de
acuerdo con la legislación vigente, proclamando así el principio de legalidad que
debe presidir el ejercicio de la potestad sancionadora en todos los órdenes,
incluido el administrativo.
En aplicación de dicho principio, a la vista del criterio que sustenta en su
doctrina el Tribunal Constitucional como informante del Derecho sancionador
administrativo y dada la dispersión de la normativa existente en materia turística, se
impone la elaboración de la presente Ley que, refundiendo con carácter unificador
tal normativa, tipifique las infracciones y sanciones administrativas, regule la
actuación inspectora y determine, con las adecuadas garantías para el
administrado, el procedimiento para sustanciar los expedientes que en materia
turística se incoen.
Transferidas a esta Comunidad Autónoma por Real Decreto 2772/1983, de
1 de septiembre, las competencias exclusivas en materia de promoción y
ordenación del turismo que a la misma corresponden en virtud de lo dispuesto en el
artículo 148.1.18 de la Constitución y en el artículo 8.1.15 de su Estatuto de
Autonomía, y haciendo uso de la potestad legislativa que en el ejercicio de dichas
competencias corresponde a esta Comunidad Autónoma conforme al artículo 8.1
de su Estatuto de Autonomía, se promulga la presente Ley.
CAPITULO I.-Disposiciones Generales.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Es objeto de la presente Ley, la regulación de la actuación inspectora, la
tipificación de las infracciones y sanciones, así como la determinación del
procedimiento aplicable que, en el ámbito de su competencia, corresponde a la
Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de turismo.
2. Será aplicación al ejercicio de cualquier actividad turística sometida a
licencia, habilitación o autorización administrativa, en el ámbito de esta Comunidad
Autónoma.
Artículo 2. Sujetos responsables:
1. La responsabilidad administrativa por infracciones a la normativa turística
corresponderá:
a) A la persona física o jurídica titular de la licencia o autorización
administrativa, en el caso de infracciones cometidas como consecuencia de la
realización de una actividad sujeta a dicha licencia o autorización.
b) A la persona física o jurídica que ejerza una profesión o realice una
actividad turística sin contar con la correspondiente autorización administrativa.
2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las citadas personas
físicas o jurídicas, sin perjuicio de que éstas pueda deducir las acciones que
resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables
las infracciones cometidas.
CAPITULO II.-De la Inspección Turística.
Artículo 3. Funciones y facultades.
1. Corresponde a la Consejería competente, a través de la Inspección de
Turismo, la comprobación del cumplimiento de la normativa reguladora de las
distintas actividades turísticas.
2. Dichas funciones podrá realizarlas de alguno de los siguientes modos:
1. Por iniciativa propia.
b) Por orden superior.
c) Como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa.
3. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la inspección de Turismo
está facultado para el acceso y examen de las instalaciones, documentos, libros y
registro preceptivos de la actividad turística. A estos efectos, los titulares del
establecimiento o actividad turística de que se trate, su representante legal o la
persona que se encuentre al frente de los mismos en el momento de la actuación
inspectora, tendrá la obligación de facilitarlos.
4. Asimismo, en el ejercicio de sus funciones, el personal de la Inspección
de Turismo podrá prestar a las empresas y actividades turísticas el oportuno
asesoramiento en orden al mejor cumplimiento de sus obligaciones, podrá
requerirles para que subsanen las deficiencias apreciadas y propondrá las
sanciones que reglamentariamente procedan.
5. Los funcionarios de la Inspección de Turismo, para el mejor cumplimiento
de sus fines, podrán recabar la cooperación de los servicios de Inspección
dependientes de otras Administraciones Públicas en los términos previstos
legalmente.
Artículo 4. La Inspección de Turismo y su personal.
1. La Inspección de turismo y su personal estarán adscritos a la Consejería
competente en la materia.
2. El personal inspector estará provisto de documento acreditativo de su
condición y, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de agente de
la autoridad y gozará, como tal, de la protección que al mismo dispense la
legislación vigente.
Artículo 5. Actuaciones.
1. La actuación de la Inspección de Turismo se desarrollará, principalmente,
mediante visita a los centros o lugares objeto de inspección. Igualmente, podrá
desempeñar su función fiscalizadora solicitando de los responsables de las
actividades turísticas la aportación de los datos precisos al fin de que se trate.
2. Si se le negase la entrada o acceso a los lugares objeto de inspección, no
se le facilitará la documentación solicitada o no se acudiese a la oficina
administrativa a requerimiento de la Inspección de Turismo, el personal inspector
formulará la necesaria advertencia de que tal actitud constituye una obstrucción
sancionable.
3. Del resultado de cada actuación se extenderá y firmará, por el personal
inspector actuante, una diligencia en el Libro de Inspección del que deberá
disponer obligatoriamente a tal efecto el sujeto objeto de la inspección.
CAPITULO III.-De las infracciones.
Artículo 6. Infracciones en materia turística.
Constituyen infracciones administrativas en materia turística las acciones u
omisiones de los distintos sujetos responsables, tipificados y sancionados en la
presente Ley. Se clasificarán en leves, graves y muy graves.
Artículo 7. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito,
la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente.
Artículo 8. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. La carencia de anuncios o distintivos de obligatoria exhibición en los
lugares que se determine reglamentariamente.
2. La negativa infundada a facilitar la información obligada a la clientela, así
como no dar la publicidad exigida a los precios de los servicios.
3. Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los
establecimientos y funcionamiento, limpieza de sus locales, instalaciones o
enseres.
4. La falta de hojas de reclamación, así como la negativa a facilitarlas a los
clientes que las soliciten.
5. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones meramente formales o
documentales.
Artículo 9. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. La comisión de cualquier acto no amparado por la autorización
administrativa otorgada al establecimiento o titular de la actividad de que se trate.
2. El incumplimiento o alteración de las condiciones esenciales de la
autorización de que esté provista la empresa o actividad, cuando tales condiciones
hayan servicio de base para el otorgamiento de dicha autorización o para la
clasificación turística del establecimiento o actividad, así como la utilización de
denominación o distintivo diferente de los que correspondan legalmente según la
normativa vigente.
3. La falta de notificación a la Administración turística de los precios que
hayan de regir en la prestación de los servicios en los casos en que tal notificación
sea preceptiva.
4. La percepción de precios distintos a los notificados a la Administración
turística, en los casos en que proceda esta notificación.
5. El incumplimiento de la normativa sobre prevención de incendios en los
establecimientos turísticos.
6. La no prestación de los servicios que sean exigidos por la normativa
vigente o según lo convenido entre las partes.
7. Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los
servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus
locales, instalaciones y enseres.
8. El mal trato de palabra u obra al cliente del establecimiento por parte del
titular, director, o personal del mismo.
9. La contratación de establecimientos y personas que no dispongan de las
autorizaciones pertinentes, cuando éstas sean exigibles por la normativa turística a
los efectos de prestación de servicios y actividades convenidas con los clientes.
Artículo 10. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Las infracciones de la normativa turística que dañen de manera notoria la
imagen turística de La Rioja.
2. La no prestación de los servicios que sean exigidos por la normativa
vigente o según lo convenido entre las partes, cuando de ello se deriven perjuicios
muy graves para el usuario.
3. La introducción de modificaciones sustanciales de la infraestructura,
características o sistemas de explotación de los establecimientos turísticos que
puedan afectar a su clasificación o capacidad de alojamiento, sin la previa
autorización de los órganos competentes.
4. El incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de requisitos
de infraestructura turística.
5. La contratación de plazas que excedan de la capacidad total autorizada
del establecimiento, cuando de ello se deriven perjuicios para la clientela.
6. Facilitar documentos o información falsos, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que, con tal motivo, se pueda incurrir.
Artículo 11. Infracciones por obstrucción de la labor inspectora.
1. Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio
de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias, tienen encomendadas los Inspectores de turismo, serán
constitutivas de infracciones por obstrucción a la labor inspectora, que se
calificarán como graves excepto en aquellos supuestos que impliquen un mero
retraso en el cumplimiento de obligaciones de información, comunicación o
comparecencia, que se calificarán como leves.
2. Los supuestos de resistencia reiterada, coacción, amenaza, violencia,
desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores de
turismo, serán considerados como infracciones muy graves.
Artículo 12. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones administrativas a que se refiere la presente Ley
prescribirán:
a) Las muy graves, al año.
b) Las graves, a los seis meses.
c) Las leves, a los dos meses.
Estos plazos se contarán desde la fecha de la comisión de la infracción.
La prescripción de la exigibilidad de responsabilidad por las infracciones
contempladas en esta Ley se interrumpirá con la incoación del expediente
sancionador.
Una vez iniciado el expediente sancionador, si el mismo se paraliza por un
plazo superior a seis meses por causas no imputables al administrado, se
producirá la caducidad del mismo.
El cómputo del plazo de caducidad del expediente se interrumpirá, en todo
caso, cuando hayan de practicarse actuaciones que deban figurar en el expediente
de forma expresa, encaminadas a determinar la identidad o domicilio del
denunciado, la naturaleza del hecho infractor o cualquier otra circunstancia
necesaria para comprobar y calificar la infracción, debiendo hacerse constar
mediante diligencia en el expediente la suspensión del transcurso del plazo.
CAPITULO IV.-Sanciones.
Artículo 13. Clases de sanciones y su aplicación.
1. Las sanciones por infracciones a la normativa turística podrán ser:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión de la actividad turística o del ejercicio profesional individual.
d) Clausura del establecimiento.
e) Revocación del título o licencia otorgada por la Administración turística.
2. La sanción de apercibimiento procederá en las infracciones calificadas
como leves, cuando el carácter de la infracción no haga necesaria la imposición de
multa y siempre que no exista reincidencia en la comisión de la misma.
3. Las multas por infracciones graves y muy graves podrán ir acompañadas
de las sanciones accesorias de suspensión de la actividad o del ejercicio
profesional individual cuando, previa la advertencia correspondiente, se produzca:
a) Reincidencia en la comisión de falta grave:
b) Suspensión de la actividad por un período no superior a seis meses.
c) La reincidencia en la comisión de falta muy grave: Suspensión de la
actividad por un período comprendido entre seis meses y un año.
4. En el supuesto de la comisión de infracciones muy graves, podrá
imponerse además con carácter adicional a la multa correspondiente, la
denegación, anulación o suspensión de la totalidad de cualquier subvención o
ayuda especial de carácter financiero que la persona infractora hubiese solicitado u
obtenido del Consejo de Gobierno de La Rioja para el ejercicio de la actividad
objeto de sanción.
5. Podrá acordarse la clausura del establecimiento o retirada de la
autorización o licencia para el ejercicio de la actividad, según proceda, cuando el
responsable de las infracciones haya sido sancionado dos veces por falta muy
grave mediante resolución firme en vía administrativa en los tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de la incoación del tercer expediente
sancionador, previa la advertencia correspondiente y, en todo caso, cuando el
hecho infractor haya lesionado gravemente los intereses turísticos de La Rioja.
Artículo 14. Criterios para la graduación de las sanciones.
Las sanciones se impondrán en grado de mayor a menor teniendo en cuenta
la naturaleza de la infracción, el número de afectados y los perjuicios ocasionados
a terceros o a intereses generales.
Artículo 15. Graduación de las sanciones.
1. De conformidad con los criterios establecidos en el artículo anterior, las
sanciones podrán imponerse en los grados mínimo, medio y máximo.
2. Las faltas leves se sancionarán con apercibimiento o multa, en su grado
mínimo, de 10. 000 a 25. 000 pesetas; en su grado medio, de 25. 001 a 50. 000
pesetas; y, en su grado máximo, de 50.001 a 100.000 pesetas.
3. Las faltas graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de
100.001 a 200.000 pesetas; en su grado medio, de 200.001 a 500.000 pesetas; y,
en su grado máximo, de 500.001 a 1.000.000 pesetas.
4. Las faltas muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de
1.000.001 a 1.500.000 pesetas; en su grado medio, de 1.500.001 a 2.000.000
pesetas; y, en su grado máximo, de 2.000.001 a 5.000.000 pesetas.
Artículo 16. Restitución de lo indebidamente percibido.
Con independencia de las sanciones enumeradas, la percepción de precios
superiores a los autorizados producirá, en todo caso, la obligación inmediata de
restituir lo indebidamente percibido.
Artículo 17. Reincidencias.
Se entenderá, a los efectos de la presente Ley, que existe reincidencia
cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados, mediante
resolución firme en vía administrativa, dos veces en un año, por la comisión de
hechos tipificados como infracción de igual calificación; o tres veces durante el
mismo plazo por hechos diferentes.
Artículo 18. Atribuciones de competencias sancionadoras.
Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores:
a) Para sanciones leves y graves, el Consejero competente en materia de
turismo.
b) Para sanciones muy graves y sus accesorias, el Consejo de Gobierno a
propuesta del Consejero correspondiente.
CAPITULO V.-Procedimiento Sancionador.
Artículo 19. Normativa aplicable.
El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la presente Ley,
siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 20. Tramitación.
El procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:
1. Se iniciará:
a) Por acta de la Inspección de Turismo.
b) Mediante providencia dictada por el Director General competente, en la
que se designará instructor del expediente, quien procederá a oir al denunciado o a
su representante legal y, en su caso, a los testigos o personas que con sus
aportaciones puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos.
2. A la vista de lo actuado, se formulará el correspondiente pliego de cargos,
notificándose al sujeto responsable el acta de la Inspección de Turismo o el pliego
de cargos, para que en el plazo de quince días alegue cuanto estime oportuno en
defensa de sus derechos.
3. Transcurrido el plazo de alegaciones y previas las diligencias que se
estimen necesarias, se dará nueva audiencia al interesado, por término de ocho
días, siempre que de tales diligencias se desprenda la existencia de hechos
distintos a los contenidos en el acta de inspección o pliego de cargos, en su caso, y
con carácter previo a la propuesta de resolución.
4. A la vista de lo actuado, se formulará la correspondiente propuesta al
órgano competente para dictar resolución.
Artículo 21. Contenido de las actas.
1. En las actas de la Inspección de Turismo se reflejarán los hechos
constatados, destacando los relevantes a efectos de tipificación de la infracción y
graduación de la sanción.
2. Si es posible, se contemplará asimismo:
a) La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto
infringido.
b) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, en su caso.
3. Salvo prueba en contrario, las actas de la Inspección de Turismo
extendidas con arreglo a los requisitos señalados en los apartados anteriores,
estarán dotados de presunción de certeza respecto a los hechos reflejados en ellas
y que hayan sido constatados por el inspector actuante.
Artículo 22. Recursos.
Contra las resoluciones del Director General podrá interponerse recurso de
alzada ante el Consejero en el plazo de quince días.
Contra las resoluciones del Consejo de Gobierno y del Consejero, podrán
interponerse recursos de reposición previo al contencioso-administrativo, en el
plazo de un mes.
Disposiciones adicionales.
1ª. La cuantía de las sanciones establecida en la presente Ley podrá ser
actualizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a
propuesta del Consejero competente en la materia.
2ª. En todo lo referido a notificaciones, recursos, abonos, ejecución de
sanciones y demás trámites del procedimiento sancionador no regulados en la
presente Ley, se estará a lo dispuesto en la legislación supletoriamente aplicable.
3ª. Se faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La
Rioja para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de la
presente Ley.
Disposición transitoria.
Los expedientes de sanción iniciados con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley, continuarán tramitándose con arreglo a la legislación vigente
hasta su resolución definitiva.
Disposición derogatoria.
No serán de aplicación en esta Comunidad Autónoma cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.
Disposición final.
La presente Ley será publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el
«Boletín Oficial del Estado». entrando en vigor el día siguiente al de su última
publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 29 de junio de 1990.-El Presidente, José Ignacio Pérez
Sáenz.