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Ley 5/1989, de 19 de octubre, del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en La Rioja.


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Legislatura II

LE 5/1989

DISPOSICIÓN:

Ley 5/1989, de 19 de octubre, del Consejo Asesor de Radiotelevisión
Española en La Rioja.

PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 67, de 23-10-1989
BOR núm. 131, de 31-10-1989 [pág. 2001]
BOE núm. 283, de 25-11-1989 [pág. 36944]

AFECTADO-POR:
- Declarado inconstitucional y nulo parcialmente, arts. 2º.2, referencia del 3º f) y 3º c)
inciso final., por SENTENCIA 29-4-1993, núm. 147/1993. Recurso de Inconsti-
tucionalidad 248/1990.

TEXTO:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de la Rioja, en su artículo 13, contempla que la
Comunidad Autónoma de la Rioja ejercerá, en materia de medios audiovisuales de
comunicación social del Estado, todas las potestades y competencias que le
correspondan en los términos y casos establecidos en la legislación estatal sobre
radiodifusión y televisión (Estatuto de Radiodifusión y Televisión del 10 de enero de
1980).

El artículo 14 de ésta última Ley señala, en su apartado segundo, la
constitución, en cada Comunidad Autónoma, de un Consejo Asesor cuya
composición ha de determinarse por Ley territorial; es decir, por Ley del
Parlamento de la Comunidad.

El Consejo se configura en la Ley 4/1980, de 10 de enero, como órgano de
asistencia del Delegado Territorial de Radiotelevisión Española en la Comunidad
Autónoma y como órgano representante de los intereses de ésta última, a través
del cual han de estudiarse las necesidades regionales en el campo de la radio y la
televisión y formularse las recomendaciones oportunas para un mejor
aprovechamiento de las capacidades de la Comunidad en orden a una adecuada
descentralización de dichos medios de comunicación social.

Se pretende mediante esta norma, regular la constitución del Consejo


Asesor de Radiotelevisión Española en la Rioja, en cuanto órgano de dicho ente
público estatal, y articular, al propio tiempo, la función del mismo como instrumento
de participación y representación de la Comunidad Autónoma de la Rioja en
Radiotelevisión Española.

CAPITULO I.-Disposiciones Generales.

Artículo 1. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Estatuto de
Autonomía de la Rioja y en el artículo 14, apartado 2, del Estatuto Jurídico de la
Radio y la Televisión Española, se crea el Consejo Asesor de Radiotelevisión
Española en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Rioja, que se regirá por
los preceptos de la presente Ley.

2. Su denominación oficial será la de «Consejo Asesor de Radiotelevisión
Española en La Rioja».

Artículo 2. 1. El Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en La Rioja
es el órgano de participación de la Comunidad Autónoma de la Rioja en el ente
público de Radiotelevisión Española, con el doble carácter de órgano asesor del
Delegado Territorial y representante de los intereses de La Rioja en
Radiotelevisión Española.

2. El Consejo Asesor velará porque la actividad de Radiotelevisión
Española en La Rioja esté fundamentada en los siguientes principios:

a) La objetividad, la veracidad y la imparcialidad en las informaciones.

b) El respeto a la libertad de expresión y al pluralismo político, cultural,
religioso y social.

c) El respeto y especial atención a la juventud y a la infancia.

d) La promoción de la cultura riojana, de acuerdo con el artículo 8. del
Estatuto de Autonomía de La Rioja.

e) El respeto a los principios de igualdad y de no discriminación por razón
de nacimiento, raza, sexo o cualquier circunstancia personal o social y, en general,
el respeto a todos los principios recogidos en la Constitución española y el Estatuto
de Autonomía de la Rioja y a los derechos y libertades que en ellos se reconocen y
garantizan.

CAPITULO II.-De las funciones del Consejo Asesor.

Artículo 3. El Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en la Rioja
tendrá las siguientes funciones:


a) Estudiar y asesorar sobre la propuesta anual de programación específica
y de horario de emisión de la radio y televisión en el ámbito de la Rioja, que ha de
elevar el Delegado Territorial de Radio Televisión Española al Director General,
conforme al artículo 15 del Estatuto del Radiodifusión y Televisión.

b) Estudiar y formular recomendaciones, a través del Delegado Territorial,
sobre las necesidades y capacidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para
alcanzar la adecuada descentralización de los servicios de radio y televisión.

c) Emitir parecer sobre el nombramiento del Delegado Territorial de
Radiotelevisión Española en la Comunidad Autónoma de La Rioja y respecto al
nombramiento, cuando sea oportuno, de cada Director de los distintos medios de
Radiotelevisión Española en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) Ser oído, con carácter previo, al nombramiento y sustitución de los
representantes que, en su caso, correspondan a la Comunidad Autónoma de La
Rioja en los Consejos Asesores de Radio Nacional de España y Televisión
Española a que se refiere el artículo 9.1.d) de la Ley 4/1980, de 10 de enero.

e) Asesorar al Delegado Territorial sobre todas aquellas cuestiones que
afecten a la recepción y cobertura de la programación de Radiotelevisión Española
en La Rioja y, en general sobre los asuntos que contribuyan a una mayor calidad de
los programas realizados y su más amplia difusión.

f) Informar al Delegado Territorial respecto al cumplimiento en la
programación de los principios establecidos en el artículo 2º de la presente Ley.

g) Elevar periódicamente, en el ejercicio de la representación de los
intereses de la Comunidad, al Consejo de Administración de Radiotelevisión
Española, a través del Delegado Territorial, las recomendaciones que estime
oportunas, y siempre referidas al ámbito territorial de la Comunidad, informando,
asimismo, del cumplimiento de las competencias por dicho Consejo a que se
refiere el artículo 14 de la Ley 4/1980, de 10 de enero.

h) Conocer con la debida antelación, los anteproyectos de presupuestos, las
memorias anuales, el balance y liquidación de los servicios de Radiotelevisión
Española en la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los de sus sociedades
en el mismo ámbito territorial, e informar acerca de ellos.

i) Estudiar y formular referencias sobre los espacios institucionales, para un
mayor conocimiento por parte de la opinión pública del desarrollo de la autonomía
de La Rioja.

j) Asesorar sobre la creación de espacios y programas cuya finalidad sea la
difusión de la cultura e historia de la región y sus comarcas.


Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establece el Estatuto de Radiodifusión y
Televisión, el Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en la Rioja informará y
asesorará al Delegado Territorial sobre:

a) La composición y modificación de las plantillas de Radiotelevisión
Española en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Los criterios de selección de personal, basándose en los de igualdad,
mérito y capacidad.

c) Los criterios de adscripción y de destino y la regulación de las
condiciones de traspaso de personal en cuanto éstas afecten a las plantillas de
Radiotelevisión Española en la Comunidad de La Rioja.

Artículo 5. 1. Para el más adecuado ejercicio de las funciones enumeradas
en los artículos 3 y 4 de la presente Ley, el Consejo Asesor de Radiotelevisión
Española en La Rioja realizará el estudio y seguimiento de Radiotelevisión
Española en el ámbito territorial, elaborando anualmente una memoria pública que
recoja la actividad y los acuerdos adoptados por el Consejo, así como la situación
de los medios de dicho ente público y las actuaciones que pueda llevar a cabo en
la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La memoria anual se remitirá para su conocimiento a la Diputación
General de la Rioja, al Consejo de Gobierno de la misma, al Delegado Territorial
de Radiotelevisión Española y al Consejo de Administración del ente público de
Radiotelevisión Española.

3. El Control parlamentario del Consejo se establecerá de acuerdo con las
normas señaladas en el Reglamento de la Diputación General de La Rioja.

CAPITULO III.-Composición y designación.

Artículo 6. 1. El Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en La Rioja
constará de nueve miembros.

2. Los miembros del Consejo Asesor serán nombrados por el Consejo de
Gobierno, previa designación por la Diputación General de La Rioja, reflejando la
proporcionalidad en el reparto de escaños de la misma y asegurando la presencia
en el Consejo Asesor de todos y cada uno de los Grupos Parlamentarios.

3. Los miembros designados lo serán a propuesta de los Grupos
Parlamentarios.

4. Las vacantes que puedan producirse serán cubiertas a propuesta del
Grupo Parlamentario correspondiente.


5. Los miembros del Consejo Asesor serán sustituidos si así lo decidiese el
Grupo Parlamentario que los propuso.

6. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, los miembros del
Consejo Asesor cesarán en sus cargos al término de la correspondiente
Legislatura, aunque seguirán ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión
de los nuevos vocales.

Artículo 7. La condición de miembro del Consejo Asesor es incompatible
con cualquier vinculación directa o indirecta con empresas publicitarias, de
producción de programas filmados, grabados en magnetoscopio o radiofónicos,
con casas discográficas o con cualquier tipo de entidad relacionada con el
suministro o la dotación de material o programas a Radiotelevisión Española y sus
sociedades.

También es incompatible con cualquier tipo de relación laboral en activo con
Radiotelevisión Española y sus sociedades y con el hecho de prestar cualquier
servicio en ellas.

La incompatibilidad de los miembros será apreciada y declarada por la
Diputación General de La Rioja.

El cargo de miembro del Consejo Asesor tiene el carácter de no retribuido,
sin perjuicio de la compensación de los gastos que su ejercicio ocasione mediante
dietas y gastos de locomoción.

Artículo 8. El cese en la condición de miembro del Consejo Asesor de
Radiotelevisión Española en La Rioja se producirá por alguna de las siguientes
causas:

a) Por fallecimiento.

b) Por petición propia.

c) Por incurrir en alguna causa de incompatibilidad.

d) A petición del Grupo Parlamentario por el que hubiera sido propuesto,
formalizada ante la Mesa de la Diputación General.

CAPITULO IV.-Funcionamiento.

Artículo 9. 1. El Consejo Asesor elegirá de entre sus miembros a un
Presidente, un Vicepresidente y un Secretario por el período de un año.

2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos mediante votación única,
consignando cada miembro un solo nombre en la respectiva papeleta, resultando


elegidos como tales, por orden de votos, los que hayan obtenido un número
máximo de éstos.

En caso de empate, será elegido el candidato propuesto por la lista
electoral más votada en las últimas elecciones autonómicas.

Una vez elegido el Presidente y Vicepresidente, se procederá a elegir al
Secretario siguiendo el mismo procedimiento establecido en los párrafos
anteriores.

Artículo 10. El funcionamiento del Consejo Asesor se regulará de acuerdo
con lo que establece el Capítulo II, del Título I, de la Ley de Procedimiento
Administrativo, con las particularidades siguientes:

a) El Presidente ostentará la representación legal del Consejo Asesor
sustituyéndole el Vicepresidente en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

b) El Consejo Asesor se reunirá ordinariamente con periodicidad trimestral,
pudiendo también celebrar sesiones extraordinarias por decisión de su Presidente
o a petición de una tercera parte de los miembros del mismo o del Delegado
Territorial.

c) Las sesiones del Consejo Asesor se celebrarán en la sede de
Radiotelevisión Española en la Comunidad Autónoma de la Rioja o en la sede de la
Diputación General de La Rioja.

d) La convocatoria deberá efectuarse, cuando menos, con cuarenta y ocho
horas de antelación, salvo por causas excepcionales, haciendo constar el lugar,
fecha, hora y orden del día de la sesión.

e) El orden del día será fijado por el Presidente debiendo incluir los temas
que solicite, al menos, una quinta parte de los miembros del Consejo.

f) El Consejo Asesor quedará válidamente constituido cuando estén
presentes la mitad más uno de sus miembros incluido, en todo caso, el Presidente
o quien haga sus funciones.

g) Salvo en los casos establecidos específicamente en esta Ley, los
acuerdos serán tomados por mayoría. En caso de empate, decidirá el voto del
Presidente o del Vicepresidente, en su caso.

h) A las sesiones del Consejo Asesor podrá asistir el Delegado Territorial
con voz, pero sin voto.

Artículo 11. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Consejo
Asesor de Radio y Televisión Española en La Rioja podrá recabar la información


que considere necesaria de los organismos o de las personas competentes en la
materia relativa a los asuntos sobre los que deba pronunciarse.


CAPITULO V.-Financiación.

Artículo 12. 1. Los gastos de funcionamiento del Consejo Asesor que no
sean financiados por el presupuesto de Radiotelevisión Española, correrán a cargo
de los Presupuestos Generales de la Comunidad de La Rioja, en los que se incluirá
la consignación correspondiente.

2. La gestión económico financiera de los créditos que se asignen al
Consejo Asesor estará sometida a la fiscalización de la Diputación General de La
Rioja quien la ejercerá a través de los órganos correspondientes.

Disposición transitoria.

En tanto no sea nombrado el Delegado Territorial, tal y como exige el artículo
14. 1 del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, todas las referencias formuladas
en la presente Ley al Delegado Territorial se entenderán hechas al Director General
de Radiotelevisión Española.

Disposiciones finales.

1ª. El Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en La Rioja se
constituirá en el plazo máximo de un mes, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.

2ª. La presente Ley entrara en vigor el día siguiente al de su última
publicación.

En Logroño, 19 de octubre de 1989.- El Presidente, Joaquín Espert Pérez-
Caballero