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Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.


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Legislatura VI

LE 4/2005

DISPOSICIÓN

Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja .
PUBLICACIONES:
BOPR núm. 136.A, de 31-5-2005
BOR núm. 76, de 7-6-2005 [pág. 3295]
BOE núm. 147, de 21- 6-2005 [pág. 21556]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y
yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la
Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja señala
que corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su
propia Administración Pública dentro de los principios generales y normas básicas
del Estado.

En efecto, en el artículo 149.1.18, la Constitución Española de 1978
enumera entre las materias en las que tiene competencia exclusiva el Estado, la
relativa a las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas,
garantizando un tratamiento común de los Administrados ante ellas, habilitando
para ello al establecimiento de un procedimiento administrativo común, sin
perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las
Comunidades Autónomas.

En desarrollo de la previsión estatutaria del artículo 26 del Estatuto de
Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, la
Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja establecía en el ámbito de
nuestra Comunidad las especialidades propias de nuestra organización dentro de
la normativa básica estatal.

Por otro lado, nuestra norma estatutaria, diferencia en su articulado la
Administración Pública, a la que dedica su Título III, y la organización institucional,
integrada por el Parlamento, el Gobierno y su Presidente, regulada en el Título II.
Respecto de esta última, el artículo 8 atribuye a la Comunidad Autónoma de La


Rioja la competencia exclusiva para la organización, estructura, régimen y
funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

La Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al margen ahora
de otros precedentes anteriores, no se limitaba al desarrollo estatutario de la
Administración Pública, sino que se refería igualmente a la organización,
estructura, régimen y funcionamiento de las instituciones de autogobierno de la
Comunidad Autónoma de La Rioja. Como señala su Exposición de Motivos, su
principal característica es la regulación conjunta de la Administración Pública de la
Comunidad y los aspectos básicos del Gobierno ya que ambas, si bien tienen una
naturaleza conceptualmente diferente, directiva el uno y vicaria la otra, se
encuentran íntimamente relacionados en su régimen funcional.

2

El enfoque integrador que inspiró la norma de 1995 ha quedado superado
por la evolución legislativa posterior, en una primera instancia como consecuencia
de la diferenciación sustantiva entre Gobierno y Administración Pública, apuntada
como hemos dicho en el propio Estatuto de Autonomía, y en segunda instancia
como consecuencia de la diferenciación normativa de los aspectos relativos a la
organización interna de la Administración Pública y su Sector Público, frente a la
regulación del régimen jurídico y funcionamiento de la Administración Pública.

Esta distinción fue asumida, en lo que se refiere a la normativa estatal, por
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y consagrada definitivamente,
por lo que se refiere al Estado, en la regulación de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y de
la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Esta doble diferenciación entre Gobierno y Administración, de un lado, y
organización del sector público y el régimen jurídico y funcionamiento de la
Administración Pública, de otro, ha inspirado igualmente las recientes reformas
plasmadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y presiden el
contenido de la presente Ley.

Al amparo de la competencia estatutaria para regular la organización,
estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y en
lógico desarrollo de la diferenciación contenida en los Títulos II y III del Estatuto,
se han aprobado las Leyes 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector
Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la 8/2003, de 28 de octubre, del
Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros. Sus ámbitos temáticos,
debidamente actualizados, se han segregado de esta forma de la Ley 3/1995, de 8
de marzo.



Como puede deducirse de lo expuesto, resta por comple tar en este nuevo
planteamiento normativo una parte de los contenidos previstos en la Ley 3/1995, y
que corresponden con la regulación del funcionamiento y régimen jurídico de la
Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3

La presente Ley nace con la finalidad que acaba de describirse, y bajo el
concepto superador de la vigente regulación que resultaba, en algunos casos,
insuficiente; en otros, deficiente; y en general, obsoleta. Insuficiente para hacer
frente a las necesidades y retos derivados del extraordinario desarrollo
organizativo y competencial que ha experimentado la Comunidad Autónoma de La
Rioja desde aquella fecha; deficiente, como ocurría en particular, con el
procedimiento de elaboración de reglamentos.

Teniendo en cuenta el reparto competencial establecido en nuestra
Constitución, la Ley regula aquellos aspectos específicos del régimen jurídico y de
funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
necesitados de concreción mediante un pronunciamiento expreso del legislador
autonómico. La presente norma parte para ello del establecimiento de una serie de
disposiciones generales que, recogiendo la esencia de los últimos procesos de
mejora de nuestra organización, responden a la conveniencia de concretar los
principios y valores que rigen el comportamiento de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja en el contexto actual.

En cuanto a la regulación de los aspectos comunes al resto de
Administraciones, se opta en numerosos casos por la remisión a la legislación
básica estatal, como ocurre, en particular, con las materias relativas al régimen de
los actos administrativos, la revisión de actos o la responsabilidad patrimonial.

No obstante, no debe olvidarse el carácter tributario de esta norma respecto
de la normativa elaborada en 1995, especialmente patente al tratarse de la norma
de cierre del nuevo esquema normativo iniciado con la aprobación de la citada Ley
3/2003. Este carácter tributario explica la inclusión en esta norma de algunos
aspectos que sin ser estrictamente coincidentes con la finalidad de la norma tal y
como se describe en su propio título deben ser regulados para evitar la aparición
de vacíos normativos no deseados.

En este sentido es oportuno aclarar algunas de la s materias reguladas y
excluidas de la presente Ley. Comenzando por estas últimas, quedan excluidas
las cuestiones relacionadas con la organización administrativa en sentido estricto,
reguladas en la Ley 3/2003, así como las referidas al Tribunal Económico
Administrativo de La Rioja y al control interno de carácter económico financiero
que deberán ser objeto de regulación específica en la normativa relativa a la
Hacienda Pública de nuestra Comunidad, únicamente con este carácter transitorio
se declaran vigentes los Capítulos I y III del Título VIII de la Ley 3/1995.



En el capítulo de las materias reguladas en la presente Ley, y sin entrar en
lo que podríamos denominar su contenido natural, destaca la inclusión de dos
materias al considerarlas conveniente, dada su estrecha relación con el objeto de
la norma, y teniendo en cuenta que la especificidad de las mismas no hace
previsible que sean merecedoras de un desarrollo legal autónomo. Se trata en
concreto de las cuestiones relativas a la Asistencia Jurídica en el ámbito de la
Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y su sector
público, y de las relativas a la contratación administrativa que tratan de recoger
exclusivamente las especificidades que se consideran necesarias a la vista de
amplia normativa básica estatal.

4

La presente Ley estructura su articulado en cinco Títulos, a los que se
suman diez Disposiciones Adicionales, una Transitoria, una Derogatoria y dos
Disposiciones Finales.

En cuanto a las materias reguladas, el Título I, relativo al funcionamiento de
la Administración, establece elobjeto y ámbito de aplicación de la Ley, sus
potestades y prerrogativas, los principios y reglas que deben inspirar su
funcionamiento, con referencia expresa a algunos aspectos novedosos en nuestra
legislación como son los relativos a la programación y racionalización
administrativa. El Título I se completa con el marco jurídico que rige las relaciones
de nuestra Administración con otras Administraciones o entidades, públicas o
privadas, dando cabida a nuevos instrumentos provenientes de la normativa
básica estatal como son los planes y programas de actuación.

El Título II, relativo al ejercicio de sus competencias por los órganos de la
Administración, reitera el principio clásico de irrenunciabili dad de la competencia y
de dirección e impulso mediante instrucciones, circulares y órdenes del servicio,
así como el de colaboración entre las distintas Consejerías. Además, concreta los
aspectos organizativos relacionados con las técnicas relativas al ejercicio de las
competencias administrativas, transferencia, delegación, avocación, encomienda
de gestión, etc., estableciendo finalmente el marco para la resolución de los
conflictos de atribuciones que se produzcan.

El Título III, relativo al régimen jurídico de la actuación de la Administración
de la Comunidad Autónoma, es el más extenso y el que por su contenido, resulta
nuclear en la estructura de la Ley.

El Capítulo I de este Título III está dedicado a los Reglamentos, regulando
las disposiciones generales relativas a la competencia para dictarlos, a su
concepto y la forma que adoptarán, y entrando en detalle en la concreción del iter
procedimental que ha seguirse para su elaboración y aprobación, superando de
esta forma las deficiencias existentes en el régimen jurídico anterior.



Entre las novedades relativas a la elaboración y aprobación de los
reglamentos, destaca la diferenciación clara entre los trámites de audiencia a los
interesados y el de información pública, la participación de las Entidades Locales
en el proceso de elaboración de los reglamentos, la ordenación de los trámites y
documentación que deben seguir y acompañar a los distintos borradores y, de
manera especial, obliga a la Administración a valorar las observaciones,
alegaciones e informes emitidos y a justificar las propuestas concretas incluidas
finalmente. La finalidad de estas previsiones es realzar la importancia otorgada a
los mecanismos de participación e informe como garantías esenciales del
procedimiento de elaboración de reglamentos.

El Capítulo II está dedicado a los actos administrativos y concreta, dentro
de las previsiones ya recogidas en la normativa básica estatal, la importante
cuestión práctica de los actos que ponen fin a la vía administrativa.

El Capítulo III es tá dedicado al Registro de documentos, dando entrada al
uso de las tecnologías de la información que deberán redundar en una mayor
accesibilidad de los ciudadanos y eficacia de la acción administrativa.

El Capítulo IV está dedicado a la revisión de los reglamentos y actos
administrativos, en el que se concretan los aspectos derivados de las
peculiaridades derivadas de la organización propia de la Administración. Como
novedad merece destacarse la regulación de la sustitución de los recursos
administrativos por reclamaciones que resolverán comisiones técnicas especializa -
das, posibilidad que deberá ser objeto de desarrollo reglamentario.

El Capítulo V, dedicado a la potestad sancionadora, viene motivado por las
decisiones del legislador básico estatal. La Sección 1.0 establece la competencia
para sancionar y la Sección 2.0 formaliza un procedimiento sancionador, que será
el aplicable con carácter general por la Administración de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, salvo procedimiento específico expreso.

Finalmente, el Capítulo VI regula la responsabilidad patrimonial , limitada a
concretar los órganos competentes para instruir y resolver los procedimientos,
dado que en cuanto a la regulación sustantiva remite, como no podía ser de otra
forma, a la legislación común en la materia.

El Título IV, relativo a la Asistencia Jurídica de la Administración de la
Comunidad Autónoma en el marco de lo previsto en el artículo 551.3 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y cuyo contenido mejora
sustancialmente la regulación anterior a partir de la experiencia acumulada en
estos años. Su Capítulo I atribuye esta asistencia jurídica a los Servicios Jurídicos,
y en particular, a los letrados adscritos a la Dirección General de los Servicios
Jurídicos. El Capítulo II regula el régimen de actuación de los Servicios Jurídicos
en las funciones consultivas y en las contenciosas, así como otros aspectos
conexos de dicha actividad.



Por último, el Título V, referido a la contratación administrativa, concreta
aquellas peculiaridades derivadas de la organización propia en materia de
contratación, tales como los órganos de contratación propios o el registro de
contratos.

Se cierra la norma con un conjunto de Disposiciones Adicionales,
Transitorias y Finales.

TÍTULO I. DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento y régimen
jurídico de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los organismos públicos con personalidad jurídica propia, vinculados o
dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades
administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus
normas de creación.

Artículo 2. Potestades y prerrogativas.

1. La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de
acuerdo con el art ículo 31 del Estatuto de Autonomía, gozará en el ejercicio de sus
competencias de las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico
reconoce a la Administración General del Estado.

2. A los organismos públicos les corresponderá, dentro de su esfera de
competencia, las potestades administrativas necesarias para el cumplimiento de
sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad
expropiatoria.

Artículo 3. Principios de funcionamiento.

1. La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus
organismos públicos ajustarán su actividad a los siguientes principios:

a) Colaboración mutua y lealtad institucional en sus relaciones con
los demás Poderes y Administraciones Públicas.

b) Colaboración y coordinación entre sus distintos órganos y
organismos públicos.




c) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos institucionales.

d) Eficiencia en la asignación y en la utilización de los recursos
públicos.

f) Planificación, gestión por objetivos y control de los resultados.

g) Responsabilidad por la gestión pública.

h) Racionalización de los procedimientos administrativos y de las
actividades materiales de gestión.

i) Servicio efectivo y proximidad de la Administración a los
ciudadanos.

j) Transparencia y publicidad, que garanticen la efectividad de los
derechos reconocidos a los ciudadanos, con las excepciones que la Ley
establezca.

k) Buena fe y confianza legítima.

2. La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
impulsará de manera especial la prestación de servicios de asistencia y
cooperación a los municipios de su ámbito territorial, como Administraciones más
próximas a los ciudadanos.

Artículo 4. Derechos de los ciudadanos.

Los ciudadanos gozarán, en sus relaciones con la Administración General
de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos, de los
derechos reconocidos con carácter general en la legislación básica del régimen
jurídico de las Administraciones Públicas y de cuantos estén establecidos en las
disposiciones aplicables en cada caso.

Artículo 5. Derecho de información.

1. Sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados en un
procedimiento de conocer en cualquier momento el estado de su tramitación, la
Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos
públicos contarán con los instrumentos de información que garanticen a los
ciudadanos el efectivo conocimiento por parte de éstos del procedimiento a seguir
para las solicitudes o actuaciones que se propongan realizar ante aquélla.
Reglamentariamente se determinará la articulación de los instrumentos de
información a que se refiere este artículo.



2. La información sobre el estado o el contenido de los procedimientos en
tramitación y la identificación de las autoridades y de los funcionarios bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos, sólo podrá facilitarse a quienes
tengan la condición de interesado en el procedimiento o a sus representantes
acreditados formalmente por cualquier medio válido en derecho que deje
constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del
interesado. Corresponderá a las diferentes unidades de gestión de la
Administración de la Comunidad Autónoma facilitar esta información.

3. Los órganos administrativos establecerán las garantías necesarias
respecto a la esfera privada de los administrados y el control y el tratamiento de
los datos obtenidos por cualquier medio.

Artículo 6. Programación de la gestión administrativa.

1. La Administración General de la Comunidad Autónoma establecerá
programas plurianuales y anuales en los que se definirán objetivos concretos, las
actividades y los medios necesarios para llevarlos a cabo, así como el tiempo
estimado para su consecución. Estos programas se basarán en los objetivos
políticos y en los plazos fijados por el Gobierno de La Rioja y determinarán los
responsables de su ejecución.

2. El grado de cumplimiento de los objetivos fijados en los programas a los
que se refieren los apartados anteriores será evaluado periódicamente por los
órganos con competencia específica para ello en el ámbito de la Administración
General de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7. Racionalización de los procedimientos.

Corresponderá a los órganos competentes de cada Consejería y
organismos públicos de la Comunidad Autónoma racionalizar y simplificar sus
procedimientos y actividades de gestión, bien a iniciativa propia, bien a propuesta
de la Consejería competente en materia de organización administrativa.

Artículo 8. Medios informáticos y telemáticos.

1. La tramitación de los procedimientos administrativos se apoyará en la
utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, con respeto de las
garantías y cumplimiento de los requisitos previstos en cada caso por el
ordenamiento jurídico.

2. La introducción de medios informáticos y telemáticos en la gestión
administrativa estará presidida por los principios de eficiencia y proporcionalidad
de las inversiones realizadas, y se ajustará a los criterios establecidos, en su caso,
por la Consejería competente en materia de Tecnologías de la Información en la
Administración Pública.



Artículo 9. Control de eficacia y de eficiencia.

1. Los órganos administrativos de la Administración General de la
Comunidad Autónoma se someterán periódicamente a controles, auditorías o
inspecciones para evaluar su eficacia en el cumplimiento de los objetivos que les
hayan sido asignados, así como su eficiencia en la utilización de los recursos
disponibles.

2. El control al que se refiere el apartado anterior se realizará con arreglo a
los criterios y directrices que se dicten por la Consejería competente en materia de
organización administrativa, y se entenderá sin perjuicio del control que le
corresponde a la Intervención General.
CAPÍTULO II. DE LAS RELACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA

Artículo 10. Instrumentos de colaboración.

Para hacer efectivos los principios de colaboración mutua y de lealtad
institucional la Administración de la Comunidad Autónoma utilizará los
instrumentos y técnicas de colaboración y cooperación previstos en la legislación
básica del Estado y resto de normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 11. Convenios de colaboración.

1. La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus
organismos públicos podrán celebrar convenios de colaboración con otras
Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, o con
entidades privadas para la consecución de fines de interés público.

2. La Administración General podrá celebrar convenios de colaboración con
sus organismos públicos y otros entes integrantes de su sector público.

Artículo 12. Contenido de los convenios de colaboración.

1. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar,
al menos:

a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con
la que actúe cada una de las partes.

b) La competencia que, en su caso, ejerza cada Administración.

c) El objeto del convenio, con indicación, en su caso, de las
actividades a realizar, órganos encargados de las mismas y su financiación.



d) Plazo de vigencia y, en su caso, previsiones sobre su posible
revisión, rescisión y prórroga.

e) Jurisdicción competente, de acuerdo con lo que disponga la
normativa que resulte de aplicación.

2. Cuando el cumplimiento del convenio requiera la creación de un órgano
mixto de gestión, vigilancia y control, le corresponderá asimismo resolver las
cuestiones que sobre interpretación y cumplimiento puedan suscitarse con
relación al convenio.

3. Los convenios tendrán efecto entre las partes a partir de la firma, salvo
que en ellos se disponga otra cosa.

Artículo 13. Convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades
Autónomas o territorios de Régimen Foral.

La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios y acuerdos
de cooperación con otras Comunidades Autónomas o territorios de Régimen Foral
para la gestión y prestación de los servicios propios de su competencia, de
acuerdo con lo establecido por la Constitución y en el artículo 14 del Estatuto de
Autonomía.

Artículo 14. Gestión de los Convenios.

Cuando la gestión de un convenio haga necesario crear una organización
común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio con personalidad jurídica propia
o sociedad mercantil.

Artículo 15. Registro y Publicidad.

Todos los convenios que se suscriban deberán ser inscritos en un registro
administrativo especial que dependerá de la Consejería con competencias en
materia de Secretariado de Gobierno, se dará publicidad de los mismos en el
Boletín Oficial de La Rioja y se comunicarán al Parlamento de La Rioja.

Artículo 16. Planes y programas de actuación.

Los planes, programas y protocolos que apruebe la Administración de la
Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación básica del Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas, se regirán, en lo referente a su contenido y a
sus efectos, por la normativa básica del Estado y por lo establecido para los
convenios en el presente Capítulo.





TÍTULO II. DEL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS POR LOS ÓRGANOS
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 17. Irrenunciabilidad de la competencia.

Las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico son
irrenunciables y serán ejercidas por el órgano administrativo que las tenga
atribuidas como propias, salvo los supuestos de delegación o avocación,
realizadas de acuerdo con la Ley.

Artículo 18. Instrucciones, circulares y órdenes de servicio.

1. Los órganos de la Administración impulsarán y dirigirán la actividad de
los órganos y unidades administrativas mediante instrucciones, circulares y
órdenes de servicio.

2. Las instrucciones establecen pautas o criterios de actuación por la que
han de regirse los órganos y las unidades administrativas dependientes del órgano
que las dicta.

3. Las circulares tienen como finalidad recordar la aplicación de
determinadas disposiciones legales o establecer la interpretación adecuada al
espíritu y principios de tales disposiciones al objeto de garantizar su aplicación
homogénea.

4. Las órdenes de servicio son aquellas reglas de actuación o normas
específicas dadas a un órgano o a unidades administrativas jerárquicamente
dependientes, para un supuesto determinado.

5. Cuando una disposición así lo establezca o en aquellos casos en que se
considere conveniente su conocimiento por los ciudadanos o por el resto de los
órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, el órgano que las dictó
podrá ordenar la publicación de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio
en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 19. Colaboración entre Consejerías.

Los titulares de las Consejerías podrán suscribir entre sí acuerdos de
colaboración para la realización de actuaciones administrativas en ejercicio de sus
competencias, con el fin de hacer efectivos los principios de eficacia, eficiencia y
colaboración mutua.





CAPÍTULO II. DE LA TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD DE LA
COMPETENCIA

Artículo 20. Desconcentración.

1. El Gobierno y los Consejeros pueden desconcentrar las competencias
propias en los órganos administrativos jerárquicamente dependientes de ellos. La
desconcentración afectará tanto a la titularidad como al ejercicio de la
competencia.

2. La desconcentración debe respetar tanto las previsiones de la Ley,
cuando ésta haya atribuido la competencia, como las limitaciones previstas para la
delegación de competencias.

3. Las competencias desconcentradas podrán ser delegadas de acuerdo
con lo previsto en esta Ley.
CAPÍTULO III. DE LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS Y OTRAS FORMAS
DE EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 21. Delegación de competencias.

1. El ejercicio de las competencias asignadas a los diversos órganos
administrativos, podrá ser delegado en otros órganos, aunque no sean
jerárquicamente dependientes de aquéllos, o de los organismos públicos
vinculados o dependientes, cuando concurran circunstancias que lo hagan
conveniente.

2. La delegación de las competencias de carácter administrativo de los
órganos del Gobierno y de sus miembros se regirá además de por lo dispuesto en
esta Ley, por lo dispuesto en su legislación específica.

Artículo 22. Régimen jurídico de la delegación.

1. La delegación de competencias se efectuará mediante resolución del
órgano delegante. Cuando la delegación se realice a favor de órganos no
jerárquicamente dependientes, será preceptivo el informe previo favorable del
titular de la Consejería o Consejerías de que dependan.

2. La delegación de competencias y su revocación deberán publicarse en el
Boletín Oficial de La Rioja.

3. Salvo autorización legal expresa, en ningún caso podrá delegarse las
competencias que se ejerzan por delegación.

4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación
indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas, por el


órgano delegante, salvo lo previsto en materia de recursos en el artículo 53.2 de
esta Ley.

5. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados para
cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse
observando, en todo caso, dicho quórum.

Artículo 23. Avocación.

1. Los órganos administrativos podrán, en cualquier momento, avocar para
sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda, ordinariamente o
por delegación, a sus órganos administrativos dependientes, cuando concurran
razones de interés público que lo justifiquen.

2. En los supuestos de delegación de competencias en órganos
jerárquicamente no dependientes, la avocación sólo podrá efectuarse por el
órgano que realizó la delegación.

3. La avocación se producirá mediante acuerdo motiva do que deberá ser
notificado a los interesados en el procedimiento, antes de la resolución final.

4. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso alguno, aunque podrá
impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución final.

Artículo 24. Encomienda de gestión.

1. La encomienda de gestión a un órgano de la misma Consejería, o a un
organismo público dependiente o adscrito, deberá ser autorizada por el titular de la
misma.

2. La encomienda de gestión a un órgano dependiente de otra Consejería, o
a un organismo público dependiente o adscrito a otra Consejería, requerirá la
conformidad de las Consejerías afectadas y autorización del Consejo de Gobierno.

3. La encomienda de gestión a un órgano u organismo público de otras
Administraciones o la asunción mediante esta figura de cometidos propios de las
mismas, requerirá la firma del correspondiente convenio, que deberá ser
autorizado por el Consejo de Gobierno, u órgano en que delegue, en los términos
previstos en la legislación reguladora del Gobierno, y sin perjuicio del régimen
establecido para las Entidades Locales o encomiendas realizadas a favor de las
Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que se sujetarán al
régimen establecido en su legislación específica.

4. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de
gestión y su resolución deberá ser publicado en el Boletín Oficial de La Rioja para
su eficacia.



Artículo 25. Delegación de firma.

1. Los titulares de los órganos administrativos podrán delegar la firma de las
resoluciones y actos administrativos de su competencia en los titulares de los
órganos y unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites
señalados para la delegación de competencia en la presente Ley.

2. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación, se hará constar
la denominación del órgano autorizante y a continuación, precedido por la
expresión "por autorización", o su forma usual de abreviatura, la denominación del
órgano en cuyo favor se haya conferido la delegación de firma.

3. La delegación de firma no supondrá, en ningún caso, alteración de la
competencia ni precisará publicación oficial.

4. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter
sancionador.

Artículo 26. Suplencia.

1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser sustituidos
provisionalmente en el ejercicio de sus funciones, en los casos de vacante,
ausencia, enfermedad, por quien designe el órgano competente para su
nombramiento.

2. Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se
ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.

3. La suplencia no supone alteración de la competencia.

CAPÍTULO IV. DE LOS CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES

Artículo 27. Órganos.

1. Los conflictos de atribuciones que se susciten entre las Consejerías de la
Administración General de la Comunidad Autónoma los resolverá el Presidente
del Gobierno previo dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja.

2. Los conflictos de atribuciones que se susciten entre órganos de una
Consejería que no estén relacionados jerárquicamente los resolverá el titular de la
Consejería.

Artículo 28. Procedimiento.

1. El conflicto de atribuciones podrá plantearse a partir de una decisión
positiva o negativa sobre el conocimiento y la resolución de un determinado


asunto que manifiesten los órganos afectados, de oficio o a instancia de los
interesados en el procedimiento.

2. Una vez que los órganos que planteen el conflicto fijen su posición, el
que estuviere conociendo del asunto suspenderá su tramitación, lo notificará a los
interesados y elevará las actuaciones al órgano que, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo anterior, sea competente para resolver.

3. El conflicto se resolverá y notificará dentro del plazo máximo de quince
días contados a partir de aquél en el que se eleven las actuaciones al órgano
competente para resolver.

4. Si no se resuelve expresamente, la competencia corresponderá al órgano
que conoció inicialmente del asunto, aunque hubiere declinado su competencia.
En ese supuesto, los interesados podrán reclamar que prosigan las actuaciones,
sin perjuicio de la reserva de recursos y acciones para cuando procediere su
ejercicio.

TÍTULO III. DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACTUACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CAPÍTULO I. DE LOS REGLAMENTOS

Sección 1.ª Disposiciones Generales

Artículo 29. Competencia.

La potestad reglamentaria se ejercerá por los órganos que la tienen
reconocida de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y la legislación reguladora en
el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 30. Concepto y forma que adoptarán.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por reglamentos las disposiciones
de carácter general de rango inferior a la Ley, dictadas por los órganos que tienen
atribuida expresamente competencia para ello.

2. No tendrán la consideración de disposiciones de carácter general:

a) Los actos administrativos generales que tengan como
destinatarios una pluralidad indeterminada de destinatarios y su contenido se
agote con su sola aplicación o requieran actos de ejecución cuyo contenido esté
predeterminado por aquellos, que adoptarán la forma de resolución.

b) Los actos administrativos generales mediante los que se haga
público a los interesados el inicio de los plazos para presentar solicitudes en


procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva que adoptarán,
igualmente, la forma de resolución.

3. Los reglamentos adoptarán la forma de Decreto si son aprobados por el
Consejo de Gobierno, y de Orden, si son aprobadas por los Consejeros.

4. Los Decretos serán firmados por el Presidente del Gobierno. Las
Órdenes serán firmadas por el Consejero competente.

Artículo 31. Principio de jerarquía e inderogabilidad singular de los
reglamentos.

1. Los reglamentos se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa:

a) Decretos, aprobados por el Consejo de Gobierno.

b) Órdenes de los Consejeros.

2. Los reglamentos no podrán contener preceptos opuestos a la
Constitución, al Estatuto de Autonomía y a las leyes u otras disposiciones
administrativas de rango superior, ni regular materias reservadas a la Ley, ni
establecer la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales .

3. Son nulos de pleno derecho los reglamentos que infrinjan lo establecido
en el apartado anterior.

4. Los actos administrativos no podrán vulnerar lo establecido en un
reglamento, aunque procedan de un órgano de igual o superior rango a aquel que
dictó el reglamento.

Artículo 32. Publicidad y control.

1. Los reglamentos habrán de publicarse en el Boletín Oficial de La Rioja
para que produzcan efectos jurídicos. Entrarán en vigor a los veinte días de su
completa publicación, salvo que en ellos se establezca otro plazo distinto.

2. Los reglamentos, sea cual fuere el órgano del que emanen, agotan la vía
administrativa y contra ellos no procede ningún recurso administrativo, siendo
susceptibles de recurso contencioso administrativo de acuerdo con la legislación
procesal aplicable.

Sección 2.ª Procedimiento para la elaboración de reglamentos

Artículo 33. Órgano competente para la iniciación.



1. El procedimiento para la elaboración de los reglamentos se iniciará
mediante resolución del órgano administrativo competente por razón de la materia.

2. La resolución de inicio expresará sucintamente el objeto y finalidad de la
norma, las normas legales que en su caso deba desarrollar, así como el
fundamento jurídico relativo a la competencia ejercida.

Artículo 34. Elaboración del borrador inicial.

1. El órgano del que emane la resolución de inicio elaborará un borrador
inicial integrado por un preámbulo y por el texto articulado del reglamento que
incluirá, en su caso, una disposición derogatoria de las normas anteriores que
resulten afectadas.

2. El borrador inicial irá acompañado de una memoria justificativa acerca de
la necesidad de la aprobación de la nueva norma, de su adecuación al objeto y
finalidad fijados en la resolución de inicio, la incidencia que habrá de tener en el
marco normativo en que se inserte, una relación de las disposiciones afectadas y
la tabla de vigencias de las disposiciones anteriores sobre la misma materia, así
como una valoración de los efectos previsibles que puedan seguirse de su
aplicación. Finalmente, incluirá, en su caso, también los estudios e informes
previos que le sirvan de fundamento, así como una relación de aquellos informes o
trámites que se consideren necesarios en la tramitación del expediente.

3. En los casos de creación de nuevos servicios o de modificación de los
existentes, o aquellos en los que de la aplicación del reglamento se prevea que
van a derivar derechos y obligaciones de carácter económico, deberá adjuntarse
al expediente un estudio del coste y financiación.

Artículo 35. Anteproyecto de reglamento.

1. Una vez elaborado el borrador inicial, así como la documentación
complementaria a que se refiere el artículo anterior, el expediente se remitirá a la
Secretaría General Técnica de la Consejería, cuyo ti tular, a la vista de su
contenido declarará, en su caso, formado el expediente de anteproyecto y
acordará la continuación del procedimiento por la propia Secretaría General
Técnica.

2. Por la Secretaría General Técnica de la Consejería se determinarán los
trámites e informes que resulten necesarios para garantizar el acierto y legalidad
del reglamento.

3. Cuando se observaran defectos en la formación del expediente por el
órgano administrativo que dictó la resolución de inicio el mismo podrá ser devuelto
al citado centro a efectos de que se proceda a su subsanación.

Artículo 36. Trámite de audiencia.



1. El anteproyecto deberá someterse a la audiencia de los interesados,
directamente o por medio de las entidades reconocidas por la Ley que los agrupen
o los representen, en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija una norma con rango de Ley.

b) Cuando la disposición afecte a derechos e intereses legítimos de
los ciudadanos.

2. No será exigible el trámite previsto en el punto anterior respecto de las
entidades citadas si han sido consultadas en el procedimiento de elaboración o si
han intervenido en él mediante la emisión de informes o participación en órganos
colegiados.

3. La audiencia no será exigible en relación con los proyectos de
disposiciones que regulen la organización del Gobierno, de la Administración
General de la Comunidad Autónoma o de los entes integrantes de su Sector
Público, salvo que en alguno de estos casos se regule la participación de los
ciudadanos o de sus organizaciones y asociaciones representativas en el ejercicio
de sus funciones u órganos. Tampoco será exige el trámite de audiencia en
relación a aquellas disposiciones que tengan por objeto exclusivo la regulación de
los tributos o ingresos de derecho público.

4. El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la
disposición, y no inferior a quince días. Por razones justificadas, y mediante
acuerdo o resolución debidamente motivado, este plazo podrá reducirse a siete
días.

Artículo 37. Información pública y participación.

Cuando lo exija la naturaleza de la disposición y lo decida el Consejo de
Gobierno o el Consejero competente, el proyecto será sometido a información
pública.

La información pública tendrá por objeto facilitar la más amplia participación
de los ciudadanos. En su comunicación y desarrollo se procurará el uso de las
técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que contribuyan a
facilitar la efectiva participación.

El plazo de la información pública será adecuado a la naturaleza de la
disposición, y en ningún caso inferior a veinte días. La determinación del plazo
corresponderá al órgano que decida su procedencia.

Artículo 38. Intervención de los Entes Locales.



El órgano responsable de la tramitación adoptará las medidas que hagan
posible la participación de los Entes Locales de la Comunidad Autónoma de La
Rioja en el procedimiento cuando el anteproyecto de disposición afecte a las
competencias de éstos.

Artículo 39. Informes y dictámenes preceptivos.

1. Los informes preceptivos y los dictámenes de los órganos consultivos se
solicitarán en el momento y en la forma que determinen sus disposiciones
reguladoras. El plazo para su emisión será el previsto en ellas, y a falta de
previsión expresa, el de diez días.

2. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurra el responsable de la demora, se podrán
proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado,
excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la
tramitación del reglamento, en cuyo caso podrá interrumpirse la misma en tanto no
se emitan e incorporen al expediente. El plazo de espera no podrá exceder en
ningún caso de tres meses, salvo disposición legal que determine un plazo menor
o establezca otros efectos ante la falta de emisión.

3. El anteproyecto de reglamento será informado por la Dirección General
de los Servicios Jurídicos una vez cumplimentados todos los trámites y
previamente a la emisión de los dictámenes que, en su caso, resulten
procedentes.

Artículo 40. Integración del expediente y memoria final del anteproyecto.

1. Concluidas las actuaciones de instrucción y con carácter previo a la
emisión del dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja que en su caso deba
emitirse, la Secretaría General Técnica encargada de la tramitación elaborará una
memoria sucinta de todo el procedimiento, en la que se reseñarán los
antecedentes, los trámites practicados y su resultado, las modificaciones
introducidas en el texto del anteproyecto como consecuencia del contenido de los
documentos e informes resultantes de los trámites de audiencia, información
pública e informes preceptivos, así como una exposición motivada de aquellas
que hayan sido rechazadas. La memoria deberá recoger expresamente una
declaración motivada de la adecuación al ordenamiento jurídico del texto del
anteproyecto.

2. El expediente de elaboración del reglamento se ordenará a partir de la
resolución de inicio seguido del anteproyecto y documentación correspondiente,
así como de los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas.

3. En aquellos casos en que proceda la emisión de dictámenes por el
Consejo Consultivo, y una vez recibido el mismo, se procederá a introducir las
modificaciones que procedan en el texto del anteproyecto formulándose por la


Secretaría General Técnica correspondiente la memoria final del anteproyecto, en
aquellos casos en que la misma resulte necesaria, que precederá en todo caso a
la formalización del proyecto de reglamento.

Artículo 41. Redacción y aprobación del proyecto de Reglamento.

1. Una vez incorporada la memoria final del anteproyecto por la Secretaría
General Técnica e integrado definitivamente el expediente tramitado, se redactará
el proyecto de re glamento que contendrá la redacción definitiva de la norma
propuesta.

2. La aprobación del proyecto corresponderá al titular de la Consejería
encargada de la tramitación del expediente en aquellos casos en que la norma
deba adoptar la forma de Decreto, y a la Secretaría General Técnica a quien
correspondió la tramitación en los restantes casos.

Artículo 42. Aprobación del reglamento y publicación.

1. Concluido el procedimiento establecido, los proyectos de reglamento
serán sometidos a la aprobación del Consejo de Gobierno o de los Consejeros,
adoptando el reglamento desde el momento de su aprobación la forma de Decreto
o la de Orden, respectivamente.

2. Una vez aprobados los reglamentos serán publicados en los términos
previstos en el artículo 32 de esta Ley, entrando en vigor de acuerdo con las
normas allí recogidas.

CAPÍTULO II. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 43. Actos administrativos.

1. Los actos administrativos se producirán por el órgano que tenga atribuida
la competencia y de acuerdo con el procedimiento establecido.

2. Los actos administrativos que pongan fin al procedimiento adoptarán la
forma de Resolución cuando se dicten por órganos unipersonales o la de
Acuerdos cuando se adopten por órganos colegiados.

Artículo 44. Actos de trámite cualificados.

Tendrán la consideración de actos de trámite cualificados aquellos que
decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad
de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a
derechos e intereses legítimos.

Artículo 45. Actos que ponen fin a la vía administrativa.



1. Ponen fin a la vía administrativa los actos siguientes:

a) Los del Presidente del Gobierno.

b) Los del Consejo de Gobierno.

c) Los de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

d) Los de los Vicepresidentes.

e) Los de los Consejeros, salvo que por Ley se otorgue
expresamente recurso ante el Consejo de Gobierno.

f) Los de los órganos de las Consejerías, en los casos en que
resuelvan por delegación de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía
administrativa.

g) Los resolutorios de un recurso de alzada, cualquiera que sea el
órgano que los resuelva.
h) Los resolutorios de los procedimientos de reclamación a que se
refiere la Sección 4.ª del Capítulo III de este Título.

i) Los dictados por los Secretarios Generales Técnicos en relación
con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.

j) Los de cualquier otro órgano, cuando así lo establezca una
disposición legal o reglamentaria.

2. En los Organismos Públicos ponen fin a la vía administrativa los actos
emanados de los máximos órganos de dirección, unipersonales o colegiados, de
acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que su Ley de creación
establezca otra cosa.

CAPÍTULO III. DEL REGISTRO DE DOCUMENTOS

Artículo 46. Finalidad del Registro.

1. Para la debida constancia de las solicitudes, escritos y comunicaciones
oficiales que los particulares presenten o se reciban en los órganos de la
Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos
existirá un Registro único.

2. Dicho Registro anotará también las salidas de las solicitudes, escritos y
comunicaciones que los órganos de la Administración General de la Comunidad
Autónoma y sus organismos públicos dirijan a otras Administraciones Públicas o
particulares.



3. El Registro se gestionará en soporte informático y será único para toda la
Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos.
Reglamentariamente se regulará la creación de Oficinas de Registro.

4. El Registro deberá permitir la recepción y salida telemática de solicitudes,
escritos y comunicaciones de acuerdo con lo que reglamentariamente se
establezca.

Artículo 47. Funcionamiento del Registro.

1. Los interesados podrán presentar solicitudes, escritos y comunicaciones
así como los documentos que los acompañen, en cualquiera de las Oficinas de
Registro. Se anotará como fecha de entrada la de su presentación o recepción en
cualquiera de ellos.

2. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, se considerará
fecha de inicio del plazo para resolver y notificar, aquella en la que la solicitud del
interesado sea recibida en cualquiera de las Oficinas de Registro del órgano
administrativo competente para tramitar el procedimiento.

3. La Consejería competente en materia de Administraciones Públicas
podrá celebrar convenios con las entidades que integran la Administración Local
para que reciban escritos, solicitudes o documentos dirigidos a la Administración
General de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos.

4. Asimismo podrá celebrar convenios con entidades o instituciones
públicas o privadas para facilitar a los ciudadanos la realización de trámites
administrativos o el cumplimiento de obligaciones legales.

CAPÍTULO IV. DE LA REVISIÓN DE LOS REGLAMENTOS Y DE LOS ACTOS
EN VÍA ADMINISTRATIVA

Sección 1.ª Revisión de reglamentos y de actos administrativos

Artículo 48. Revisión de oficio de reglamentos y actos nulos.

1. La revisión de oficio de los actos administrativos y reglamentos se
realizará en los supuestos previstos en la legislación del procedimiento común de
acuerdo con las siguientes reglas:

a) Los procedimientos de revisión de actos nulos se iniciarán por el
órgano autor del acto o a solicitud de persona interesada. En el caso de
reglamentos, la revisión se iniciará por el órgano autor de los mismos.
b) Cuando se trate de actos nulos, la declaración de nulidad se
efectuará por:


- Los Consejeros, previo dictamen favorable del Consejo Consultivo
de La Rioja, si se trata de actos provenientes de órganos inferiores, así como los
dictados por los órganos interiores de los organismos públicos.

- El Consejo de Gobierno, en el caso de que se trate de actos
provenientes del Consejo de Gobierno, de los Consejeros o de actos dictados por
el máximo órgano rector de los organismos públicos.

Asimismo, en cualquier momento, el Consejo de Gobierno o los
Consejeros, previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de La Rioja, podrán
declarar la nulidad de los reglamentos que hayan aprobado en los supuestos
previstos en la legislación del procedimiento común.

2. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar
motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los
interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo Consultivo, cuando
las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho o
carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se
hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente
iguales.

Artículo 49. Declaración de lesividad de actos anulables.

1. La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá
declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados
que sean anulables a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. La declaración de lesividad se efectuará mediante Resolución del
Consejero titular de la Consejería de la que emane el acto o al que esté adscrito el
organismo público que lo haya dictado o, en su caso, mediante Acuerdo del
Consejo de Gobierno cuando el acto provenga de este último o del titular de la
Consejería.

3. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos 4
años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de
cuantos aparezcan como interesados en el mismo.

Artículo 50. Revocación de actos administrativos.

1. La Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos
públicos podrán revocar en cualquier momento sus actos, expresos o presuntos,
desfavorables o de gravamen, siempre que tal revocación no constituya dispensa
o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al
interés público o al ordenamiento jurídico.



2. El órgano competente para la revocación será el que dictó el acto que se
pretenda revocar.

Artículo 51. Rectificación de errores materiales o aritméticos.

Los órganos competentes para instruir o resolver en los procedimientos
administrativos podrán, en cualquier momento, de oficio o a instancia del
interesado, rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos que se hayan
producido.

La rectificación señalada en el párrafo anterior deberá ser objeto de
publicación o notificación en los mismos términos que los actos que hayan sido
objeto de rectificación.

Sección 2.ª Recursos administrativos

Artículo 52. Recursos contra actos que no agotan la vía administrativa.

1. Contra los actos de los órganos administrativos que no pongan fin a la
vía administrativa y contra los actos de trámite cualificados podrá interponerse por
los interesados el recurso de alzada regulado en la legislación del procedimiento
común.

2. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los
interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

3. El órgano competente para resolver el recurso de alzada será el superior
jerárquico del órgano que dictó el acto recurrido.

Artículo 53. Recurso de reposición.

1. Los actos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos
potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado,
conforme a lo establecido en la legislación del procedimiento común.

2. Tratándose de actos dictados por delegación y salvo que en ésta se
disponga otra cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado.

Artículo 54. Recurso extraordinario de revisión.

El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, en los supuestos y
plazos previstos en la legislación del procedimiento común, ante el Consejero
competente por razón de la materia, a quien corresponderá su resolución,
incluidos los que se interpongan contra actos de organismos públicos
dependientes o adscritos a su Consejería, salvo que se trate de actos del Consejo
de Gobierno, en cuyo caso será éste el competente para resolverlos.



Sección 3.ª Reclamaciones administrativas previas al ejercicio de las acciones
civiles y laborales

Artículo 55. Reclamación administrativa previa a la vía judicial civil.

1. La reclamación administrativa previa al ejercicio de acciones fundadas en
Derecho Privado se presentará ante el Consejero competente por razón de la
materia y a quien corresponda su resolución.

2. En los organismos públicos la reclamación se resolverá por su máximo
órgano rector.

3. Se considerará desestimada la reclamación si no se notifica la resolución
expresa en el plazo de tres meses.

Artículo 56. Reclamación administrativa previa a la vía judicial laboral.

1. La reclamación administrativa previa al ejercicio de acciones ante la
jurisdicción social serán resueltas por el Consejero del que dependa el órgano que
hubiera dictado el acto objeto de la reclamación.

Cuando el contenido de la reclamación sea en materia de personal deberá
dirigirse al Consejero del que dependa el centro de trabajo en relación al cual se
reclame, quien la remitirá debidamente informada a la Consejería competente en
materia de Función Pública para su resolución.

2. En los organismos públicos la reclamación será resuelta por su máximo
órgano rector.

3. Se considerará desestimada la reclamación si no se notifica la resolución
expresa en el plazo de un mes.

Sección 4.ª Sustitución de los recursos administrativos

Artículo 57. Criterios generales.

1. El recurso de alzada o el de reposición podrán ser sustituidos por una
reclamación que resolverán comisiones técnicas no sometidas a instrucciones
jerárquicas, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, de acuerdo con lo
establecido en la legislación del procedimiento común.

2. La comisión, una vez conocido el contenido de la reclamación y el
expediente administrativo, resolverá lo que en Derecho proceda.

3. El procedimiento administrativo de actuación de estas comisiones deberá
respetar los principios, las garantías y los plazos que la legislación básica
reconoce a los interesados en todo procedimiento administrativo.



4. En todo caso, la reclamación deberá presentarse dentro del mismo plazo
establecido para la interposición de los correspondientes recursos administrativos,
junto con los documentos requeridos por el ordenamiento jurídico para dicha
interposición.

CAPÍTULO V. DE LA POTESTAD SANCIONADORA

Sección 1.ª Competencia para sancionar

Artículo 58. Ejercicio de la potestad sancionadora.

1. La potestad sancionadora de la Administración General de la Comunidad
Autónoma de La Rioja y de sus organismos públicos se ejercerá de acuerdo con
los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad,
proporcionalidad y respeto de los plazos de prescripción y no duplicidad de
sanciones, establecidos en la legislación del procedimiento común.

2. No podrán imponerse sanciones administrativas sino en virtud de previo
procedimiento administrativo que garantizará el derecho de audiencia y de
defensa de los interesados.

Artículo 59. Órganos competentes.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos
administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango
legal o reglamentario.

2. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores
corresponde a los órganos que la tengan expresamente atribuida en las normas
sancionadoras. Cuando dichas normas no atribuyan la competencia para ordenar
el inicio del procedimiento ésta corresponderá al órgano competente para resolver.

3. Los órganos competentes para el inicio del procedimiento sancionador lo
serán también para:

a) Ordenar la práctica de informaciones previas.

b) Designar instructor.

4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 136 de la Ley
30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para
resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las
medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia
de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el


mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses
generales.

Sección 2.ª Procedimiento sancionador

Artículo 60. Procedimiento aplicable.

El procedimiento sancionador regulado en la presente Ley será aplicable a
las infracciones en materias de la competencia exclusiva de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan
establecerse y de la aplicación supletoria de las normas estatales en materia de
procedimiento común.

Artículo 61. Iniciación.

1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano
competente para ello, dictado bien por iniciativa propia o como consecuencia de
petición razonada de otros órganos o denuncia. Con anterioridad podrá acordar la
instrucción de una información previa, con el objeto de disponer la iniciación del
procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

2. La petición razonada de otros órganos no vincula al órgano titular de la
potestad sancionadora, si bien deberá comunicar al que la hubiere realizado la
decisión adoptada sobre la apertura o no del procedimiento.

3. La denuncia no convierte, por sí sola al denunciante en interesado en el
procedimiento sancionador. Salvo que tenga la condición de interesado por otro
concepto, el denunciante no tendrá más participación en el procedimiento que el
derecho a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no del
procedimiento.

4. El acuerdo que declare iniciado el procedimiento se referirá, como
mínimo, a los siguientes extremos:

a) Identificación de la persona o personas que considere
presuntamente responsables.

b) Relación de hechos que motivan la incoación.

c) Infracciones que se consideran cometidas.

d) Sanciones que, en su caso, pueden imponerse.

e) Identidad del instructor y, en su caso, del Secretario del procedimiento.

f) Órgano competente para imponer la sanción y norma que atribuye tal
competencia.



5. Los hechos constatados por funcionarios a los que se le reconoce la
condición de autoridad, y que se formalicen en documento en el que se observen
los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las
pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o
aportar los propios administrados.

Artículo 62. Instrucción.

1. El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se comunicará al
instructor y se notificará a la persona presuntamente responsable y demás
interesados, concediéndosele un plazo de quince días para que presente las
alegaciones y documentos que considere convenientes a su defensa. En la
notificación se advertirá que, si no presentaran alegaciones, la iniciación podrá ser
considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento
preciso acerca de la responsabilidad imputada y de la sanción que corresponda.

En el trámite de alegaciones, la persona presuntamente responsable y
demás interesados podrán solicitar la práctica de las pruebas que considere
necesarias.

2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido para ello,
el instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba cuando lo haya
solicitado cualq uiera de los interesados o lo considere necesario para el
esclarecimiento de los hechos y la determinación de las personas responsables,
practicándose las que se consideren pertinentes en un plazo no superior a treinta
días ni inferior a diez.

3. Finalizado el período de prueba o, en su defecto, el plazo de alegaciones
contra la resolución de iniciación del procedimiento se pondrá de manifiesto a la
persona presuntamente responsable y demás interesados para que, en el plazo de
diez días, presenten las alegaciones y documentos que estimen pertinentes.

4. Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento o no sean tenidos en cuenta en la resolución del mismo, otros
hechos, alegaciones y pruebas que las aportadas por los interesados.

5. Cumplimentados los trámites señalados, el instructor elaborará la
propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos que se
consideren probados y su calificación jurídica, la infracción que constituyan, la
persona o personas que resulten responsables y la sanción que corresponda de
acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, con referencia concreta a los
artículos infringidos de la misma. Si el instructor concluyera que los hechos
probados no constituyen infracción, propondrá el archivo de las actuaciones.



6. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, para que en el
plazo de quince días presenten ante el instructor las alegaciones pertinentes, que
se unirán a las actuaciones.

En la notificación se comunicará a los interesados que, durante dicho plazo,
se les pondrá de manifiesto el expediente a fin de que puedan examinarlo y
obtener copias de los documentos que obren en el mismo.

7. La propuesta de resolución se remitirá al órgano competente para
resolver el procedimiento, junto con todos los documentos que integren el
expediente formado.

Artículo 63. Actuaciones complementarias.

1. Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver podrá
acordar, motivadamente, la realización de las actuaciones complementarias que
considere precisas para la adecuada resolución del procedimiento.

2. Las actuaciones complementarias se llevarán a cabo por el instructor en
el plazo de veinte días.

3. Realizadas las actuaciones complementarias se pondrá de ma nifiesto su
resultado a la persona presuntamente responsable y demás interesados, a fin de
que aleguen lo que consideren pertinente en el plazo de diez días.

4. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador
quedará suspendido desde la fecha del acuerdo que disponga la realización de
actuaciones complementarias hasta la de conclusión del trámite establecido en el
apartado precedente.

Artículo 64. Finalización.

1. Remitida la propuesta de resolución, junto con la documentación que
integre el expediente y practicadas, en su caso, las actuaciones complementarias
a que se refiere el artículo anterior, el órgano competente dictará la resolución que
ponga fin al procedimiento. La resolución habrá de ser motivada y resolverá todas
las cuestiones planteadas en el mismo, no pudiendo aceptar hechos distintos de
los determinados en la instrucción del procedimiento.

2. La resolución será ejecutiva desde que adquiera firmeza en vía
administrativa.

3. La resolución decidirá sobre las medidas provisionales que hayan podido
adoptarse en la instrucción y sobre las medidas cautelares precisas para
garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.



4. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos
sancionadores será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio,
salvo que una norma con rango de Ley establezca otra cosa o así venga previsto
en la normativa comunitaria europea.

CAPÍTULO VI. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Artículo 65. Principios generales.

1. La responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja por los daños ocasionados a los particulares y entidades en
cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, se regirá por la legislación básica del
Estado en la materia y por las disposiciones de desarrollo que la Comunidad
Autónoma dicte en el ejercicio de sus propias competencias.

2. La competencia para resolver los procedimientos de responsabilidad
patrimonial corresponderá al titular de la Consejería a cuya actividad se le impute
el daño hasta el límite establecido para la contratación y al Consejo de Gobierno
cuando excedan de esa cantidad o cuando una Ley expresamente lo prevea.

3. En el caso de los organismos públicos dependientes de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, serán órganos competentes para resolver los
procedimientos, los que determine su Ley de creación. En su defecto, será
competente el titular de la Consejería a la que estuvieren adscritos.

4. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Comunidad
Autónoma de La Rioja se tramitarán de acuerdo con la normativa básica estatal
en la materia, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la propia
organización.

5. El órgano competente para resolver podrá declarar motivadamente la
inadmisión de las reclamaciones formuladas por los interesados, sin necesidad de
instrucción, cuando la competencia material para su resolución competa a otra
Administración Pública, debiendo indicar en el acuerdo de inadmisión cuál es la
Administración a la que ha de dirigir su reclamación.

TÍTULO IV. DE LA ASISTENCIA JURÍDICA

CAPÍTULO I. DEL SERVICIO JURÍDICO

Artículo 66. Principios Generales.

1. La asistencia jurídica a la Administración General de la Comunidad
Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos, consistente en el asesoramiento
en derecho y la representación y defensa en juicio de sus intereses ante cualquier


órgano y jurisdicción, corresponde a los Servicios Jurídicos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

2. Para que los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja
asuman la asistencia jurídica de las sociedades mercantiles, fundaciones,
consorcios y otros entes integrantes de su sector público deberá suscribirse el
oportuno convenio en el que se determinará, en su caso, la compensación
económica que haya de abonarse a la Hacienda Pública de la Comunidad
Autónoma.

Artículo 67. Dirección y organización.

1. El ejercicio de las funciones de asistencia jurídica se efectuará, con
carácter exclusivo, a través de los Letrados adscritos a la Dirección General de los
Servicios Jurídicos del Gobierno de La Rioja, a quien corresponde la dirección y
coordinación de dicha asistencia jurídica.

2. Reglamentariamente se regulará la organización, funcionamiento y
sistema de coordinación de la Dirección General de los Servicios Jurídicos del
Gobierno de La Rioja.

CAPÍTULO II. DEL RÉGIMEN DE ACTUACIÓN

Artículo 68. Funciones consultivas.

1. Corresponde a los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, a través de los Letrados adscritos a la Dirección General, asesorar en
derecho al Gobierno de La Rioja, a su Presidente, a la Administración General de
la Comunidad Autónoma, a sus organismos públicos y, en su caso, a los demás
entes integrantes de su sector público.

2. La función consultiva se ejercerá a través de informes o dictámenes no
vinculantes, salvo los casos en que la norma aplicable les atribuya otro carácter,
con sujeción a los principios de constancia oficial y legalidad, excluyéndose de tal
función cualquier valoración de oportunidad no fundada en criterios jurídicos. Los
informes o dictámenes emitidos pasarán a formar parte del expediente

3. El Gobierno de La Rioja, su Presidente, los Consejeros, Viceconsejeros,
Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y Subdirectores Generales,
así como los titulares de los órganos de gobierno de los organismos públicos y, en
su caso, de los demás entes integrantes del Sector Público, podrán solicitar
asesoramiento de los Servicios Jurídicos sobre cualquier cuestión jurídica
relacionada con asuntos de su competencia, precisando el extremo o extremos
objeto de consulta.

Artículo 69. Funciones contenciosas.



1. Corresponde a los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, a través de los Letrados adscritos a la Dirección General, la representación
y defensa en juicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, de sus organismos púb licos y, en su caso, de los demás entes
integrantes de su sector público, ante los Tribunales y Juzgados nacionales, de
cualquier orden, grado y jurisdicción; ante el Tribunal Constitucional y Tribunal de
Cuentas, conforme a lo establecido en sus disposiciones reguladoras; y ante los
órganos jurisdiccionales en el ámbito de la Unión Europea o de cualquier otra
jurisdicción extranjera.

2. Los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán
intervenir también en los procedimientos arbitrales, previa autorización del
Consejo de Gobierno.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66, el Consejo de Gobierno, en
supuestos excepcionales y motivadamente, podrá encomendar la defensa legal a
abogados ajenos a la Dirección General de los Servicios Jurídicos,
correspondiendo a esta última realizar el seguimiento de los asuntos
encomendados.
4. La representación de la Administración General de la Comunidad
Autónoma y de sus organismos públicos, podrá corresponder, asimismo, a
procuradores de los Tribunales especialmente designados al efecto.

5. Las autoridades, funcionarios y demás personal al servicio de la
Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de sus
organismos públicos, y en su caso, de los demás entes integrantes del sector
público, contra los que se inicie un procedimiento judicial en razón de actos u
omisiones realizados en el ejercicio de sus cargos, siempre que se hayan sujetado
a las disposiciones legales vigentes o hayan actuado en cumplimiento de orden de
la autoridad competente y no exista colisión de intereses con la Administración
autonómica, podrán ser representados y defendidos por un Letrado de la Dirección
General de los Servicios Jurídicos, aunque aquellos hubieran cesado en sus
funciones al tiempo de iniciarse la tramitación del proceso respectivo.

Artículo 70. Ejercicio de acciones.

1. El ejercicio de acciones en vía jurisdiccional en nombre de la
Administración General de la Comunidad Autónoma habrá de ser autorizado por el
Consejo de Gobierno. En caso de urgencia o necesidad, el Consejero competente
por razón de la materia o el que tenga atribuidas las competencias en materia de
asistencia jurídica, podrá autorizar provisionalmente el ejercicio de acciones,
dando cuenta inmediatamente al Consejo de Gobierno, para su ratificación si
procede.

2. Los allanamientos a las pretensiones de contrario, las transacciones
sobre cuestiones litigiosas y los desistimientos de acciones iniciadas o de recursos
interpuestos requerirán autorización del Consejo de Gobierno.



3. En los organismos públicos las autorizaciones señaladas se otorgarán
por su máximo órgano rector.

Artículo 71. Especialidades procesales.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando actúe en juicio a través de
sus Letrados, lo hará con las mismas especialidades procesales que el Estado, de
acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía y en la legislación básica.

2. Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de
comunicación procesal, así como la exención de depósitos y cauc iones, tasación
de costas, suspensión del curso de los autos y fuero territorial de los entes
públicos se regirán por lo dispuesto en la legislación básica del Estado.

3. En particular, los actos de comunicación procesal se practicarán
directamente en la sede oficial de los Servicios Jurídicos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, en el domicilio y población que a estos efectos se señalen.

Artículo 72. Letrados de la Dirección General de los Servicios Jurídicos.

1. Los Letrados adscritos a la Dirección General de los Servicios Jurídicos
actuarán en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los principios de
legalidad, diligencia, profesionalidad, imparcialidad y defensa de los derechos e
intereses de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los Letrados, por el hecho de su nombramiento y toma de posesión en el
destino, quedan habilitados para el ejercicio de todas las funciones y para el
desempeño de todos los servicios propios de su cargo.

3. Todos los Letrados estarán sometidos en su actuación a la dirección y
coordinación del Director General de los Servicios Jurídicos, que a tal efecto podrá
dictar las instrucciones oportunas.

Artículo 73. Deber de colaboración.

Los órganos, autoridades, funcionarios y demás personal al servicio de la
Administración autonómica prestarán la colaboración necesaria a la Dirección
General de los Servicios Jurídicos para el mejor ejercicio de sus funciones de
asistencia jurídica.

TÍTULO V. DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 74. Régimen.



Los contratos que celebre la Comunidad Autónoma se regirán por la
legislación básica del Estado y por la normativa autonómica propia sobre la
materia.

Artículo 75. Órganos de contratación.

1. Los Consejeros son los órganos de contratación de la Administración
General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las facultades
que en esta materia tiene atribuidas el Consejo de Gobierno, y firmarán los
contratos administrativos en nombre de ésta.

2. La Ley de creación de los organismos públicos determinará los órganos
de contratación de sus respectivos entes. La normativa vigente en materia de
Hacienda Pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá
determinar los supuestos en los cuales será necesaria autorización previa del
Consejo de Gobierno, o del titular de la Consejería a la que estén adscritos para la
celebración de contratos.

3. Sin perjuicio de lo anterior podrán constituirse Juntas de Contratación en
las Consejerías y en los organismos públicos, que actuarán como órganos de
contratación, con los límites que establezca el titular de la Consejería o el órgano
designado por la Ley de creación del correspondiente organismo público para los
contratos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 76. Autorización del Consejo de Gobierno.

1. Será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno en aquellos
casos en que por su cuantía, carácter plurianual u otras circunstancias, así lo
determinen las Leyes de Presupuestos u otras normas aplicables.

2. En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior,
requieran la autorización del Consejo de Gobierno, ésta se producirá con carácter
previo a la aprobación del expediente de contratación que, al igual que la
aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.

3. El Consejo de Gobierno podrá reclamar discrecionalmente el
conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de
contratación podrá elevar un contrato no comprendido en los supuestos
precedentes a la consideración del Consejo de Gobierno.

4. Cuando el Consejo de Gobierno autorice la celebración del contrato
deberá autorizar igualmente su modificación y resolución, así como su prórroga,
salvo que esta última no suponga incremento de gasto.

Artículo 77. Garantías.



La prestación de garantías por los licitadores y adjudicatarios de los
contratos se realizará en las formas previstas en la legislación de contratos de las
Administraciones Públicas, y se constituirán en la Tesorería de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, que actuará como caja general de depósitos y garantías a
estos efectos, y a disposición de ésta.
Artículo 78. Registro público de contratos y contratistas.

La Consejería competente en materia de Hacienda llevará un registro
público de los contratos que celebre la Administración General de la Comunidad
Autónoma y sus organismos públicos.

La misma Consejería llevará un registro de contratistas que estará
integrado por una sección denominada del registro de licitadores y otra sección
denominada registro de empresas clasificadas.

Artículo 79. Prerrogativas de la Administración.

1. Corresponde al órgano de contratación dentro de los límites y con
sujeción a los requisitos y efectos señalados en la legislación básica sobre
contratación administrativa, la prerrogativa de interpretar los contratos
administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por
razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.

2. En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista.

3. Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán
inmediatamente ejecutivos.

4. Los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser
adoptados previo informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos.

Artículo 80. Mesa de Contratación.

1. Existirá una Mesa de Contratación común para la Administración General
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que ejercerá las funciones que le
encomiende la legislación vigente en todas aquellas Consejerías en las que no se
cree una Mesa de Contratación propia. Estará integrada por el Secretario General
Técnico de la Consejería competente en materia de Hacienda que actuará como
Presidente, o Jefe de Servicio en quien delegue; un Letrado adscrito a la Dirección
General de los Servicios Jurídicos, que podrá ser sustituido en los supuestos y por
los funcionarios que reglamentariamente se determinen; un Interventor que podrá
ser sustituido por un funcionario de la Intervención General designado por su
titular; un representa nte del órgano de contratación y un funcionario del Servicio
de Contratación designado por el Presidente de la Mesa de Contratación que
actuará como Secretario.



2. Los organismos públicos se sujetarán a lo establecido en su legislación
específica.

DISPOS ICIÓN ADICIONAL. Primera. Reclamaciones por daños y
perjuicios derivados de asistencia sanitaria prestada por las entidades previstas en
el artículo 3 del Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de
gestión del INSALUD.

La iniciación, ins trucción y resolución de los procedimientos relativos a las
reclamaciones previstas en el artículo 35 del Real Decreto 29/2000, de 14 de
enero, sobre nuevas formas de gestión del INSALUD, corresponderá a la
Consejería competente en materia de Salud, cuando tengan por objeto el
resarcimiento de los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la
asistencia sanitaria prestada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja
a través de las entidades recogidas en el artículo 3 de dicho Real Decreto que
actúen bajo su tutela y control.

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Segunda. Modificación de la Ley 3/2001, de
31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja.

1. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 3, con el siguiente
contenido:

"2. Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de cinco
años, pudiendo ser reelegidos hasta un máximo de tres períodos, y se
renovarán a razón de uno por año."

2. Se suprime el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 3/2001, de 31 de
mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja.

3. Se da la nueva redacción siguiente al artículo 11.g) de la Ley 3/2001, de
31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja:

"g) Reclamaciones de cuantía indeterminada o superiores a 600 euros que,
en concepto de daños y perjuicios, se formulen ante la Administración
Pública."

4. Se sustituye el actual apartado d) del artículo 12, que pasará a ser el e),
por el siguiente:

"Art. 12. d) Reclamaciones inferiores a 600 euros que, en concepto de
daños y perjuicios, se formulen ante la Administración Pública, cuando el
órgano que haya de resolver considere conveniente conocer la doctrina del
Consejo."
5. Se sustituye el contenido de la Disposición Transitoria. Única de la Ley
3/2001, de 31 de mayo del Consejo Consultivo de La Rioja por el siguiente:



"DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Única. Con objeto de posibilitar la
aplicación a los actuales miembros del Consejo Consultivo de lo dispuesto
en el art. 3.2 de esta Ley, se observarán las siguientes reglas:
1.ª Los actuales miembros del Consejo Consultivo continuarán en sus
cargos hasta la finalización del mandato de cinco años a que se refiere al
art. 3.2 de esta Ley.

2.ª Su renovación se realizará a razón de uno por año a medida que vayan
cumpliéndose los cinco desde su respectiva toma de posesión.
3.ª El año en que procediera renovar a más de un Consejero, se renovará
sólo al de mayor edad; el año siguiente, al de menor edad de ambos; y, en
los años sucesivos, a los restantes Consejeros, a razón de uno por año,
comenzando
siempre por el de fecha de nombramiento más antigua.

4.ª Una vez concluido este período transitorio, proseguirán las renovaciones
anuales al artículo 3.2 de la presente Ley."

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Tercera. Modificación de la Ley 3/1990, de 29
de junio, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se da la siguiente nueva redacción al apartado 3 de la Disposición Adicional
Sexta de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de la Función Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja:

"3. En el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial se crea la
Escala de Letrados de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Esta Escala tiene por competencia la prestación de cualesquiera servicios
de asistencia jurídica propios de la profesión de abogado y de procurador
de los tribunales, y especialmente los de asesoramiento en Derecho,
representación y defensa en juicio de la Administración General de la
Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus Organismos Públicos, así
como, en su caso, de los demás entes integrantes del Sector Publico de la
Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en las Leyes vigentes.
Se integran en esta Escala los funcionarios titulares de la Escala de
Asesores Jurídicos del Cuerpo Facultativo Superior de Administración
Especial.

También se integrarán, cuando fueran transferidos, los funcionarios titulares
de los siguientes Cuerpos:

- Cuerpo de Abogados del Estado.



- Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social."

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Cuarta. Modificación de la Ley 3/2003, de 3 de
marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.

1. Se da la siguiente nueva redacción al apartado 2 del artículo 39 de la Ley
3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad
Autónoma de La Rioja:

"2. Las reclamaciones previas al ejercicio de acciones fundadas en Derecho
privado o laboral serán resueltas por el máximo órgano rector del
Organismo autónomo."

2. Se da la siguiente nueva redacción al apartado 2 del artículo 47 de la Ley
3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad
Autónoma de La Rioja:

"2. Las reclamaciones previas al ejercicio de acciones fundadas en Derecho
privado o laboral serán resueltas por el máximo órgano rector de la entidad
pública empresarial."

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Quinta. Boletín Oficial de La Rioja.

El Boletín Oficial de La Rioja será el medio oficial de publicación de las
disposiciones generales y actos administrativos de la Comunidad Autónoma de La
Rioja así como de los que proceda publicar e n el ámbito de La Rioja. Corresponde
al Consejo de Gobierno regular su funcionamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Sexta. Declaración de utilidad pública.

1. En los proyectos de obras de infraestructura, de instalaciones deportivas,
educativas, socioculturales, telecomunicaciones, sanitarias, sociosanitarias y
centros de internamiento de reforma, aprobados o que se aprueben, financiados
con cargo a los créditos de inversión, se entenderá implícita la declaración de
utilidad pública de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a fines
de expropiación, de ocupación temporal o de imposición de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública hará referencia, asimismo, a los bienes
y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de
obras que pudieran aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los números anteriores, los proyectos de obras
y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas
y la determinación de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos que
se estime preciso ocupar o adquirir para la realización de los mismos.



DISPOSICIÓN ADICIONAL. Séptima. Procedimientos administrativos en
materia tributaria.

1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán
por la Ley General Tributaria, por las Leyes propias de los tributos y las demás
normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria
aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.

En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para
dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los
efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.

2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará
a lo dispuesto en los artículos 213 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación
de la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Octava. Requerimientos previos a la vía
judicial contencioso-administrativa.

Corresponde a los titulares de las Consejerías resolver los requerimientos
fundamentados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Novena. Órgano consultivo en materia de
contratación administrativa.

La Consejería competente en materia de Hacienda creará un órgano
consultivo específico en materia de contratación administrativa, que, además de
las funciones consultivas, ejercerá las que le atribuya la legislación de contratos de
las Administraciones Públicas. Hasta su constitución seguirá subsistente la
Comisión Delegada del Gobierno de Adquisiciones e Inversiones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL . Décima. Reclamaciones económico-
administrativas.

Las reclamaciones económico-administrativas contra actos de gestión,
liquidación, recaudación e inspección de los tributos propios de la Comunidad
Autónoma y de otros ingresos de Derecho público de la misma, así como los de
reconocimiento o liquidación de obligaciones y cuestiones relacionadas con
operaciones de pago con cargo a la Tesorería de la Comunidad Autónoma se
presentarán ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, de acuerdo con su legislación específica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Única. Procedimientos iniciados antes de
la entrada en vigor de esta Ley.



1. Los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán,
hasta su conclusión, de acuerdo con la normativa anterior.

2. Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente Ley se tramitarán hasta su resolución de acuerdo con la
normativa anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley y, en particular:

La Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo los
Capítulos I y III de su Título VIII.

Las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la Ley 3/2003, de 3 de
marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.

DISPOSICIÓN FINAL. Primera. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas disposiciones
reglamentarias sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

DISPOS ICIÓN FINAL. Segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
Boletín Oficial de La Rioja.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 1 de junio de 2005.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.