Ley01-4.pdf
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Legislatura V
LE 4/2001
DISPOSICIÓN:
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja.
PUBLICACIONES:
BOPR núm. 123.A, de 13-8-2001
BOR núm. 82, de 10-7-2001 [pág. 3103] y 98, de 16-8-2001 (c.e.) [pág. 3647]
BOE núm. 172, de 19-7-2001 [pág. 26098]
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en
nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el
Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española en su artículo 129.2 encomienda a los poderes públicos
la promoción de las diversas formas de participación en la empresa y el fomento,
mediante una legislación adecuada, de las sociedades cooperativas.
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de
9 de junio, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero , en
su artículo 7 señala que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma impulsarán
aquellas acciones que tiendan a mejorar las condiciones de vida y trabajo y a incrementar
la ocupación y crecimiento económico. Por otro lado, el artículo octavo atribuye a esta
Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de cooperativas, respetando
la legislación mercantil. Asimismo en su artículo 54 reconoce la potestad de la
Comunidad Autónoma para hacer uso de las facultades previstas en el apartado 1 del
artículo 130 de la Constitución, atendiendo a la modernización y desarrollo de todos los
sectores económicos, sectores que mediante el fomento de las sociedades cooperativas,
pueden dinamizarse a través de su propia legislación.
Mediante el Real Decreto 944/1995, de 9 de junio, se traspasa a la Comunidad
Autónoma de La Rioja las funciones y servicios de la Administración del Estado en
materia de cooperativas.
Sobre esta base normativa, resulta necesaria y prioritaria la promulgación de la
primera Ley de Cooperativas de La Rioja que, ajustada a las especificidades propias de
la Comunidad Autónoma y adaptada a las estructuras económicas actuales, permita a las
cooperativas desarrollarse económica y empresarialmente y contribuya eficazmente a
fomentar la creación de este tipo de sociedades y al fortalecimiento de las mismas.
El modelo cooperativo tiene una importante función económica en esta Comunidad
Autónoma por su probada eficacia para crear empleo estable y para coordinar esfuerzos
de consumidores y empresas, en especial en las pequeñas y medianas, además de
constituir un factor de progreso en las zonas rurales y de redistribución de recursos, lo que
aconseja dotar a las sociedades cooperativas de un marco jurídico adecuado para
conseguir esos fines.
Las sociedades cooperativas precisan de instrumentos de gestión empresarial
válidos y eficaces para afrontar las exigencias que demanda la aparición de un mercado
cada vez más competitivo, respetando siempre los valores que dan vida a los principios
cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, que se caracterizan por
la solidaridad y la participación de los socios en la toma de decisiones. Los nuevos
desafíos de la economía de mercado exigen del legislador la necesidad y
responsabilidad de adecuar los principios cooperativos a los tiempos futuros, dotando
a estas sociedades de instrumentos que permitan orientarse hacia el nuevo siglo,
organizándose para afrontar los nuevos desafíos.
Potencia la presente Ley la autorregulación de la sociedad cooperativa confiriendo
un mayor grado de autonomía de la voluntad de los socios a través de los Estatutos
sociales, permitiendo que una buena parte de su contenido se determine desde la
realidad particularizada de cada sociedad, así como de los propios órganos sociales,
definiendo y delimitando las competencias y responsabilidades en el ejercicio de sus
funciones, aspectos estos que redundarían en una mayor eficacia en su gestión
empresarial sin detrimento del principio de democracia interna de la sociedad tratando
de compaginar, a su vez, el principio de seguridad jurídica de los terceros. Esto, que
puede suponer un mayor esfuerzo en el momento de arranque de la cooperativa,
constituirá a buen seguro un instrumento idóneo para despejar un buen número de
incertidumbres en el funcionamiento diario de la misma que le permita concentrar sus
energías en la creación distribución de riqueza y empleo.
Formalmente se trata de una Ley extensa, con una estructura sistemática, ágil y
práctica, cuyo objetivo prioritario es el de dotar al sector cooperativo de La Rioja de una
regulación propia, avanzada, flexible y con voluntad de estabilidad.
La presente Ley se estructura en tres Títulos, y consta de ciento cuarenta y dos
artículos, nueve disposiciones adicionales, cuatro transitorias y tres finales.
I. El Título I contiene la normativa común de aplicación a todas las sociedades
cooperativas.
El Capítulo I se inicia con el concepto de cooperativa, en el que se ha optado por
acoger la definición propuesta y aceptada internacionalmente en la Declaración de la
Alianza Cooperativa Internacional sobre la identidad cooperativa, en su Congreso
celebrado en Manchester en 1995, destacando, no obstante, su carácter societario.
El ámbito de aplicación se ha delimitado en función del domicilio y de las
actividades que con carácter principal se desarrollen en el territorio de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, tratando de solucionar así la problemática que se plantea con la
incorporación de socios de municipios pertenecientes a Comunidades Autónomas
limítrofes.
Teniendo en cuenta la realidad de que numerosos proyectos, que pueden
afrontarse bajo esta forma societaria, requieren para su viabilidad un número limitado de
personas, se fija en tres el número de socios necesarios para la creación de una
cooperativa. Se excepcionan de esta regla general las cooperativas agrarias, de
viviendas y de consumo, cuyo mínimo se ha adaptado a las singularidades de las
mismas.
Como instrumento eficaz para el desarrollo y la consolidación de la sociedad
cooperativa y en consonancia con los principios cooperativos, se establece la posibilidad
de que la cooperativa pueda realizar operaciones con terceros no socios,
estableciéndose los mecanismos necesarios para incrementar el límite de estas
operaciones, mediante la oportuna autorización, cuando la disminución de la actividad
ponga en peligro su viabilidad económica.
La Ley prevé la posibilidad de crear secciones por actividades económicas dentro
de una misma cooperativa tratando, sin embargo, de evitar que los resultados de su
gestión repercutan en otras secciones y estableciendo la obligación de auditar
anualmente las cuentas de las mismas para proteger los intereses generales de la
cooperativa.
II. En el Capítulo II se regula el procedimiento constitutivo de la sociedad
cooperativa desde el inicio hasta la adquisición de la personalidad jurídica, posibilitando
instar la previa calificación de los Estatutos ante el Registro de Cooperativas de La Rioja.
Asimismo y en aras a flexibilizar el procedimiento de constitución, la Ley prevé la doble
posibilidad de celebrar Asamblea constituyente o el trámite abreviado de comparecer
todos los socios ante el Notario para el otorgamiento de la escritura.
El Capítulo III señala los principios básicos que regirán la organización y
funcionamiento del Registro de Cooperativas de La Rioja, dejando su ordenación para
un posterior desarrollo reglamentario, que se efectuará en el plazo de dieciocho meses.
Entre las funciones del Registro merecen destacarse, junto con la calificación, inscripción
y certificación, la legalización de libros, el depósito de las cuentas y la necesidad de
certificar anualmente el número de socios de la cooperativa, así como la obligación de
aportar cuantos datos sean necesarios a efectos estadísticos.
III. En el régimen de los socios son varios los aspectos a destacar. Así, por un lado,
se prevé que las Administraciones y Entes Públicos puedan ser socios de una
cooperativa para la prestación de servicios públicos y el ejercicio de la iniciativa
económica pública y, por otro, se establece como regla la vinculación de duración
indefinida del socio, salvo acuerdo estatutario en contra.
Debe resaltarse también que en la regulación de la baja voluntaria y obligatoria se
ha previsto la apertura del cauce judicial sin necesidad de revisión en segunda instancia
por la Asamblea General
En lo que respecta al derecho de información, considerándose como uno de los
pilares sobre los que descansa la cualidad de socio, se regula ampliamente, potenciando
su contenido y confiriéndole un carácter eminentemente rogado.
En el régimen disciplinario se establecen breves períodos de prescripción de las
faltas, fijándose como fecha de inicio del cómputo de este plazo aquélla en que el
Consejo Rector tiene conocimiento de la misma. Con esta regulación se pretende
garantizar, por una parte, el derecho de los socios y, por otra, la seguridad de la
cooperativa.
Una de las innovaciones más notables de la Ley es la posibilidad de que los
Estatutos puedan prever la existencia de otros tipos de socios, distintos a los socios de
pleno derecho. Ello permite ampliar las formas de integración en la sociedad, pudiendo
existir socios de trabajo, socios colaboradores y socios excedentes, en algún caso con
una finalidad meramente inversora, sin perder de vista los principios cooperativos y
asegurándose, en todo caso, el control de la cooperativa por los socios de pleno derecho.
IV. En la regulación de los órganos sociales de la cooperativa, se ha pretendido
delimitar de manera expresa las competencias entre los mismos, reservando con carácter
exclusivo la adopción de acuerdos de determinadas materias esenciales a la Asamblea
General y atribuyendo al Consejo Rector la adopción de acuerdos sobre el resto de los
asuntos societarios.
Respecto al derecho de voto en la Asamblea General merece destacarse la
posibilidad, frente al principio general de un socio, un voto, de que los Estatutos puedan
establecer reglas de ponderación de voto en función de la actividad cooperativizada en
las cooperativas agrarias, de servicios, de transporte y de explotación comunitaria de la
tierra, así como la posibilidad de fraccionarlo o pluralizarlo en las cooperativas con
distintas modalidades de socios. Se pretende con ello compatibilizar el principio de
participación democrática con los intereses económicos de la cooperativa.
En la regulación del Consejo Rector las innovaciones más importantes responden
a fortalecer el órgano de gobierno y administración de las cooperativas, al tiempo que se
establece, como contrapeso, un detallado sistema de incompatibilidades,
responsabilidades y control en general. En aras de una mayor profesionalización y
operatividad de este órgano, se prevé la posibilidad estatutaria de que, en calidad de
consejeros, se incorporen al mismo personas que no tengan la condición de socio, así
como el nombramiento de administrador único en las cooperativas con menos de diez
socios.
En la medida en que se potencia al Consejo Rector, ha parecido razonable
posibilitar estatutariamente la participación en su seno de los socios colaboradores, la
reserva de vocalías para su designación de entre colectivos de socios determinados, así
como la participación de los trabajadores por cuenta ajena de la sociedad. Para este
último supuesto, en cooperativas con cincuenta o más trabajadores, dicha facultad
deviene obligación.
En la línea de profesionalizar los órganos sociales, se considera la posibilidad
estatutaria de que en las cooperativas que exista más de un interventor, pueda elegirse
a uno de ellos de entre personas físicas no socias.
V. En el régimen económico se pretender fortalecer la vertiente empresarial de las
cooperativas con una serie de medidas orientadas a la consecución de un doble objetivo,
por una parte, defender su solvencia y credibilidad económica y, por otra, mejorar la
posición económica del socio, todo ello respetando la naturaleza y principios
cooperativos.
El capital social mínimo se fija en 1.803 euros en el intento de ir acercando estas
sociedades a las de responsabilidad limitada. Se exceptúa de esta regla general a las
cooperativas calificadas como de «iniciativa social», para las que se establece un mínimo
de 300 euros, cantidad que se ajusta mejor a las peculiaridades de estas cooperativas.
Al mismo tiempo, se establece la obligatoriedad del total desembolso del capital social
mínimo en el momento de la constitución.
La mejora de la posición económica del socio se ha pretendido a través de
diversas vías, como son: la propia regulación de las aportaciones voluntarias, la
posibilidad de que la Asamblea General fije anualmente, en función de los resultados, la
cuantía de las remuneraciones a las aportaciones al capital social, así como su
transmisibilidad. Por otra parte, las aportaciones obligatorias pueden ser actualizadas
con las plusvalías resultantes del ejercicio. Estas medidas, además de dirigirse hacia el
objetivo expuesto, fomentan la puesta a disposición de la cooperativa de recursos
propios, que sin duda contribuyen fortaleciendo la sociedad.
Para finalizar con el Capítulo económico, conviene resaltar, de una parte, el
proceso de aclaración y sistematización a que se someten los distintos flujos económicos
presentes en este tipo de entidades (resultados cooperativos, extracooperativos y
extraordinarios) y, por otra, la necesidad de dotar suficientemente los fondos obligatorios
para que las cooperativas puedan acometer con tranquilidad las oscilaciones
económicas en su actividad. Resaltar también la facultad que se atribuye a la Asamblea
General para disponer de los excedentes, una vez dotados los fondos obligatorios.
En lo que se refiere a la contabilidad de la sociedad se hace una remisión expresa
a la aplicación de las normas generales contables, procurando la mayor adaptación
posible al régimen general societario.
VI. En el Capítulo VIII se regula brevemente la modificación de Estatutos,
destacando el derecho a la baja justificada cuando el socio manifieste su disconformidad
con la modificación que consista en el cambio de clase de cooperativa o en la
modificación del objeto social.
Se prevé igualmente que cuando la modificación consista en el cambio de
domicilio social dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no se exigirá
la elevación a público del acuerdo de la Asamblea General en la que se apruebe el
mismo.
Se regula en el Capítulo IX la casuística sobre la fusión, escisión y transformación
de las cooperativas.
En el proceso de fusión debe resaltarse el derecho de oposición de los
acreedores y el derecho a la baja justificada de los socios que no hayan votado a favor
del acuerdo, así como la mención expresa de la cesión de todo el patrimonio a la nueva
sociedad, pretendiendo con ello atender a la creciente demanda de eliminación de trabas
a este mecanismo.
La nota más significativa en relación a la transformación es la regulación
independiente de las sociedades que se transforman en cooperativas y de la de éstas en
otro tipo de sociedades.
VII. En lo que se refiere a la disolución y liquidación de la cooperativa, destaca la
regulación de la reactivación, como mecanismo mediante el cual se permite que una
cooperativa disuelta pero no liquidada pueda volver a su actividad sin necesidad de
previamente extinguirse, así como la designación judicial de interventor que fiscalice las
operaciones de liquidación.
Dentro de este Capítulo y en lo relativo a la adjudicación del haber social, la Ley
ha querido avanzar, en aras a un elemental principio de justicia, en la posibilidad de que
los socios de las cooperativas puedan verse recompensados, en alguna medida, por sus
esfuerzos y dedicación en la consolidación de la cooperativa, que se materializa con la
dotación del Fondo reserva obligatorio de carácter irrepartible. Además, esta
característica del Fondo actúa como un elemento desincentivador de las propias
cooperativas y, en consecuencia, de la creación de empleo, por lo que se ha adoptado
una fórmula de reinversión de dicho Fondo, que siendo compatible con la protección fiscal
de estas sociedades, abre la posibilidad de que la parte proporcional que pueda
corresponder a cada socio, se destine a cubrir la cuota de ingreso de aquél que vaya a
incorporarse a otra cooperativa.
VIII. Se estructura el Título II en tres Capítulos que regulan las clases de
cooperativas de primer grado, las cooperativas de segundo y otras formas de
colaboración económica y el asociacionismo cooperativo.
En función a la realidad existente en la Comunidad Autónoma de La Rioja, las
cooperativas se clasifican en doce clases, recogiendo las que tradicionalmente existían,
abriendo a su vez la posibilidad de utilizar esta forma societaria para satisfacer
determinados servicios sociales que la sociedad actual viene demandando.
En la regulación de las cooperativas de trabajo asociado se parte de la doble
consideración de sus integrantes como socios y como trabajadores. Además y como
respuesta a la necesidad de afrontar por parte de estas sociedades tareas
extraordinarias que incrementen sensiblemente su actividad sin que ello obligue a acudir
a la contratación por cuenta ajena, se excepciona a estas cooperativas respecto a las
limitaciones establecidas con carácter general para los socios con vínculos de duración
determinada, considerando así prioritario el mantenimiento del empleo.
También dentro de esta clase de cooperativas se prevén y regulan las de
«Iniciativa Social», concebidas como aquellas que, sin ánimo de lucro, se constituyen al
objeto de promover a colectivos que sufran cualquier tipo de marginación o exclusión
social.
En la clasificación de las cooperativas se prevén y regulan las cooperativas de
integración social. Estas cooperativas están constituidas mayoritariamente por
discapacitados o cualquier otro colectivo con dificultades de integración social, así como
sus tutores o personal de atención, y tienen por objeto proporcionar trabajo, bienes o
servicios a los socios, necesarios para su subsistencia y desarrollo.
IX. Respecto a la colaboración económica intercooperativa, la Ley regula las
cooperativas de segundo grado en la línea de abrir las vías de experiencias más
competitivas, así como la posibilidad de contraer otros vínculos intercooperativos, bien
sea mediante la constitución de un grupo cooperativo, de asociaciones, de agrupaciones
empresariales, consorcios, así como la celebración de acuerdos intercooperativos.
X. Con el fin de potenciar la representatividad de las sociedades cooperativas, el
asociacionismo se estructura en uniones y federaciones, garantizando la esencia del
movimiento cooperativo y ayudando a su consolidación, respetando en todo caso la
autonomía y la libertad de asociación.
Como novedad, se amplía la base social de las uniones de las cooperativas
agrarias, permitiendo el acceso a las mismas de las sociedades agrarias de
transformación.
XI. Se aborda en el Título III la mención a una serie de medidas de fomento que
contribuyen al desarrollo del sector cooperativo de La Rioja y se regula la inspección de
las cooperativas, tipificando las infracciones y estableciendo las sanciones
correspondientes.
Asigna la función inspectora a la Consejería competente en materia de
Cooperativas, ejerciéndose a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin
perjuicio de las funciones inspectoras que puedan corresponder a otras Consejerías.
XII. Se completa esta Ley con nueve disposiciones adicionales entre las que cabe
destacar las relativas al régimen aplicable en las cooperativas integrales y mixtas, la
posibilidad de someter a arbitraje la resolución de determinados conflictos que puedan
plantearse en las cooperativas. Igualmente se establece un régimen transitorio para la
aplicación de la Ley.
TÍTULO I
De las sociedades cooperativas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto.
1. La Cooperativa es una asociación autónoma de personas tanto físicas como
jurídicas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y
aspiraciones económicas y sociales en común, mediante una empresa de propiedad
conjunta y de gestión democrática.
2. Las Cooperativas se ajustarán en su estructura y funcionamiento a los principios
y valores formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, en los términos resultantes
de la presente Ley.
3. Cualquier actividad económica y social lícita podrá ser organizada y
desarrollada mediante una sociedad constituida al amparo de esta Ley.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a todas las entidades cooperativas con
domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja que realicen principalmente su
actividad cooperativizada dentro de su ámbito territorial, sin perjuicio de que, para
completar y mejorar sus fines, puedan realizar actividades instrumentales y tener
relaciones con terceros fuera de La Rioja.
Artículo 3. Denominación.
1. Las cooperativas no podrán adoptar denominaciones equívocas o que induzcan
a confusión sobre su naturaleza, ámbito o clase.
2. Las cooperativas sujetas a la presente Ley incluirán necesariamente en su
denominación las palabras «sociedad cooperativa» o su abreviatura «s.coop.».
3. Ninguna otra entidad podrá utilizar estos términos ni podrá adoptar una
denominación idéntica a la de otra cooperativa preexistente.
Artículo 4. Domicilio social.
Las sociedades cooperativas reguladas por la presente Ley tendrán su domicilio
social dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la Entidad Local
donde realicen principalmente sus actividades económicas y sociales con sus socios o
donde centralicen la gestión administrativa y la dirección empresarial.
Artículo 5. Número mínimo de socios.
Las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al
menos, por tres socios, salvo que legalmente se establezca otro número de socios.
Las cooperativas de segundo grado estarán compuestas como mínimo por dos
cooperativas.
Artículo 6. Operaciones con terceros.
1. Las sociedades cooperativas podrán realizar actividades y servicios
cooperativizados con terceros no socios sólo cuando lo prevean los Estatutos, en las
condiciones y con las limitaciones que establece la presente Ley para cada clase de
cooperativa y las leyes de carácter sectorial que le sean de aplicación.
2. No obstante, toda sociedad cooperativa podrá ser autorizada para realizar, o
en su caso ampliar actividades y servicios con terceros, cuando por circunstancias
excepcionales no imputables a la misma al operar exclusivamente con sus socios o, en
su caso, con terceros dentro de los límites establecidos en la Ley en atención a la clase
de cooperativa de que se trate, suponga una disminución de actividad que ponga en
peligro su viabilidad económica. La autorización fijará el plazo y la cuantía para la
realización de estas actividades en función de las circunstancias que concurran.
La autorización a la que se refiere el párrafo anterior se resolverá por la Consejería
que tenga atribuidas las competencias en materia de Cooperativas. Cuando se trate de
cooperativas de crédito o seguros será necesario el informe previo de la Consejería
competente en la materia.
3. En las sociedades cooperativas de segundo grado, cuyas sociedades
cooperativas socios sean mayoritariamente de una misma clase se aplicarán, a las
operaciones con terceros, las normas que regulan la clase de sociedad cooperativa que
integra la de segundo grado. Si agrupa sociedades cooperativas de diversas clases, se
equiparará a una sociedad cooperativa de servicios, siéndole de aplicación las normas
de esta clase de sociedades cooperativas. Las operaciones realizadas entre sociedades
cooperativas que forman una de segundo o ulterior grado, no tendrán la consideración de
operaciones con terceros.
Artículo 7. Secciones.
1. Los Estatutos podrán prever y regular la constitución y el funcionamiento de
secciones en el seno de la cooperativa, con autonomía de gestión y patrimonio adscrito
a la sección en orden a desarrollar actividades económicas específicas, derivadas y
complementarias de su objeto social.
2. La representación y la gestión de la sección corresponderá al Consejo Rector
de la Cooperativa. Estatutariamente podrá establecerse la existencia de una junta de
socios adscritos a la misma, en la que se podrán delegar competencias que no sean
exclusivas de los órganos sociales.
La Asamblea General de la cooperativa podrá acordar la suspensión con efectos
inmediatos de los acuerdos adoptados por la junta de socios de una sección, debiendo
hacer constar los motivos por los que los considera impugnables o contrarios al interés
general de la cooperativa, todo ello, sin perjuicio de que tales acuerdos puedan ser
impugnados por el procedimiento previsto en el artículo 44 de la presente Ley.
3. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la sección
responden, en primer lugar, las aportaciones hechas o prometidas y las garantías
prestadas por los socios integrados en la sección, sin perjuicio de la responsabilidad
patrimonial universal de la cooperativa.
4. Las secciones llevarán su contabilidad de forma independiente, sin perjuicio de
la general de la cooperativa, así como un registro de socios adscritos a las mismas.
5. Las cooperativas de cualquier clase, excepto las de crédito, podrán tener, si sus
Estatutos lo prevén, una sección de crédito sin personalidad jurídica independiente de la
cooperativa de la que forman parte. Podrán desarrollar actividades y prestar servicios
financieros de activo y de pasivo exclusivamente con socios de la cooperativa o con ésta,
en calidad de intermediarios financieros, sin perjuicio de poder rentabilizar sus depósitos
o sus excedentes de tesorería en cooperativas de crédito, bancos o cajas, siempre y
cuando el depósito realizado reúna requisitos suficientes de seguridad y liquidez.
El volumen de las operaciones de las secciones de crédito en ningún caso podrá
superar el cincuenta por ciento de los recursos propios de la cooperativa.
6. Las cooperativas que dispongan de alguna sección vendrán obligadas a realizar
en cada ejercicio económico auditoría externa de sus cuentas.
Artículo 8. Clases de cooperativas.
1. Las cooperativas de primer grado se constituirán acogiéndose a cualquiera de
las siguientes clases:
Cooperativas de trabajo asociado.
Cooperativas agrarias.
Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
Cooperativas de consumo.
Cooperativas de viviendas.
Cooperativas de servicios
Cooperativas de transporte.
Cooperativas de seguros.
Cooperativas sanitarias.
Cooperativas de enseñanza.
Cooperativas de crédito.
Cooperativas de integración social.
2. A las cooperativas les será de aplicación la normativa específica fijada para la
clase de cooperativa de que se trate, de conformidad con lo previsto en el Título II de la
presente Ley y, en lo no previsto en el mismo, se regirán por las normas de carácter
general establecidas en este Título. En todo caso, las cooperativas quedarán sujetas a
la legislación específica aplicable en función de la actividad empresarial que desarrollen.
CAPÍTULO II
De la constitución de la sociedad cooperativa
Artículo 9. Personalidad jurídica.
1. La sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública que se
inscribirá en el Registro de Cooperativas de La Rioja. Con la inscripción adquirirá
personalidad jurídica.
2. Los promotores podrán optar por solicitar la previa calificación del proyecto de
Estatutos ante el Registro de Cooperativas de La Rioja o bien otorgar directamente la
escritura pública de constitución.
Artículo 10. Proceso de constitución.
1. La cooperativa podrá constituirse celebrando previamente Asamblea
constituyente o por el trámite abreviado de comparecer los socios promotores ante el
notario para otorgar directamente la escritura de constitución.
2. La Asamblea constituyente estará formada por los socios promotores quienes
necesariamente deberán cumplir los requisitos que se exijan para adquirir la condición
de socio de la sociedad cooperativa de que se trate.
El Presidente y el Secretario de la Asamblea constituyente serán elegidos entre
los promotores asistentes.
3. La Asamblea constituyente deliberará y adoptará los acuerdos sobre todos
aquellos extremos que resulten necesarios para el otorgamiento de la correspondiente
escritura de constitución. El acta recogerá al menos los siguientes extremos:
a) Lugar y fecha de la reunión.
b) Relación de asistentes con los datos establecidos para el otorgamiento
de la escritura de constitución de la sociedad.
c) Clase de cooperativa que se va a constituir.
d) Aprobación de los Estatutos sociales.
e) Designación de entre los promotores de quienes, una vez inscrita la
sociedad, han de ocupar los cargos del primer Consejo Rector y el interventor o
interventores y, en su caso, los del Comité de Recursos.
f) Forma y plazos en que los promotores deberán desembolsar la parte de
la aportación obligatoria mínima para ser socio, suscrita y no desembolsada.
g) Aprobación de la valoración de las aportaciones no dinerarias, si las
hubiera.
h) Nombramiento de entre los promotores de la persona o personas que
actuando como gestores han de realizar los actos necesarios para la inscripción de la
proyectada cooperativa, así como para el otorgamiento de la escritura de constitución.
El acta será certificada por quien ejerció las funciones de secretario de la
Asamblea constituyente, con el visto bueno del presidente de la misma.
4. La escritura de constitución deberá otorgarse en el plazo de dos meses a contar
desde la fecha de celebración de la Asamblea constituyente, o en su caso, desde la
notificación del acuerdo de calificación previa del proyecto de Estatutos sociales.
Artículo 11. La Cooperativa en período de constitución.
1. Los promotores de la sociedad cooperativa en constitución, o aquellos
designados de entre los mismos en la Asamblea constituyente, celebrarán en nombre de
la sociedad los actos y contratos indispensables para su constitución, así como los que
dicha Asamblea les encomiende expresamente, actuando en nombre y representación
de la futura sociedad hasta su inscripción en el Registro de Cooperativas de La Rioja.
2. De los actos y contratos celebrados en nombre de la cooperativa antes de su
inscripción en el Registro responderán mancomunadamente quienes los hubiesen
celebrado, salvo:
a) Que hubiesen sido autorizados expresamente por la Asamblea
constituyente.
b) Que dicha Asamblea hubiese acordado que la eficacia quede
condicionada a la inscripción de la cooperativa.
c) Que los acepte expresamente la cooperativa en un plazo no superior a
un mes desde la inscripción.
En estos supuestos cesará la responsabilidad mancomunada de los promotores
gestores, respondiendo los socios de los actos y contratos suscritos con anterioridad a
la inscripción, así como de todos los gastos necesarios para la práctica de la misma, con
la aportación social efectuada por cada uno de ellos o que estuviesen obligados a
desembolsar, siempre que el patrimonio social sea suficiente para hacer frente a las
obligaciones contraídas. En otro caso, los socios vendrán obligados personalmente a
cubrir la diferencia.
3. Hasta el momento en que se produzca la inscripción registral de la cooperativa,
la sociedad deberá añadir a su denominación la expresión «en constitución».
Artículo 12. Contenido mínimo de los Estatutos sociales.
1. Los Estatutos de las sociedades cooperativas sujetas a la presente Ley
deberán regular como contenido mínimo los siguientes extremos:
a) Denominación de la sociedad.
b) Domicilio social.
c) Objeto social.
d) Capital social mínimo y la determinación de la aportación inicial de los
distintos socios que tenga la sociedad.
e) Ámbito territorial de la actividad cooperativa principal.
f) Duración de la sociedad.
g) Condiciones y requisitos para adquirir la condición de socio y el régimen
de baja.
h) Régimen de participación mínima del socio en la actividad
cooperativizada.
i) Derechos y obligaciones de los socios.
j) Normas de disciplina social, la tipificación de las infracciones y sanciones,
el procedimiento sancionador, los recursos y pérdida de la condición de socio.
k) Normas sobre composición, funcionamiento, elección y remoción de los
órganos sociales.
l) Derecho de reembolso de las aportaciones de los socios, así como el
régimen de transmisión de las mismas.
ll) Criterios de distribución de los excedentes, con determinación de los
porcentajes mínimos a destinar a los fondos sociales obligatorios.
m) Fecha de cierre del ejercicio económico cuando no coincida con el año
natural y normas de distribución de los resultados del ejercicio.
n) Régimen de las secciones que se creen, en su caso, en la cooperativa.
ñ) Causas y procedimiento de disolución y liquidación de la cooperativa.
o) Se incluirán también las exigencias determinadas en esta Ley para la
clase de cooperativa de que se trate.
2. Los Estatutos podrán ser desarrollados a través de reglamento de régimen
interno, que deberá ser aprobado por la Asamblea General.
Artículo 13. Calificación previa de los Estatutos sociales.
1. Los promotores o los gestores facultados por la Asamblea constituyente podrán,
con carácter previo a la elevación a pública de la escritura de constitución, solicitar del
Registro de Cooperativas de La Rioja la calificación previa del proyecto de Estatutos,
salvo acuerdo en contrario de la propia Asamblea.
2. A la solicitud de dicha calificación previa habrá de acompañarse dos ejemplares
del proyecto de Estatutos, certificación de que no existe inscrita otra sociedad con
idéntica denominación expedida por el Registro de Cooperativas de La Rioja y, en su
caso, acta de la Asamblea constituyente.
Artículo 14. Escritura de constitución.
1. La escritura pública de constitución será otorgada por las personas designadas
a tal efecto por la Asamblea constituyente con sujeción a los acuerdos adoptados por la
misma, salvo que lo sea por la totalidad de los promotores.
2. La escritura de constitución recogerá, en su caso, el acta de la Asamblea
constituyente y deberá contener como mínimo:
a) Relación de los otorgantes y datos para la identificación de los mismos.
b) Manifestación de la voluntad de fundar una cooperativa de la clase de
que se trate.
c) Manifestación de que todos los otorgantes reúnen los requisitos legales
y estatutarios para ser socios de la cooperativa de que se trate.
d) Manifestación de los otorgantes de que todos los promotores han
desembolsado, como mínimo, el veinticinco por ciento de la aportación obligatoria mínima
para ser socio, establecida en los Estatutos, así como la acreditación de que se ha
desembolsado totalmente el capital social mínimo fijado estatutariamente.
e) Identificación de las personas designadas para desempeñar los distintos
cargos de los órganos sociales, con su aceptación y con la declaración expresa de no
estar incursas en causas de incapacidad o incompatibilidad de las establecidas en el
artículo 52 de la presente Ley.
f) Valor asignado, si las hubiese, de las aportaciones no dinerarias, con
expresión de las mismas e identificación del promotor que las realice o se obligase a
realizarlas.
g) Declaración de que no existe otra sociedad cooperativa con idéntica
denominación, a cuyo efecto se presentará al Notario la oportuna certificación
acreditativa.
h) Estatutos sociales.
i) Cualquier otro pacto o acuerdo que se hubiera adoptado siempre y
cuando no sea contrario al derecho y a los principios que configuran la especial
naturaleza de la sociedad cooperativa.
3. Si la escritura de constitución es otorgada por la totalidad de los promotores,
éstos podrán,en el acto de otorgamiento, modificar cualquier acuerdo de los que se
hubiesen adoptado en la Asamblea constituyente, si la misma hubiese tenido lugar.
Artículo 15. Inscripción.
1. Los gestores deberán presentar la escritura de constitución para su inscripción
en el Registro de Cooperativas de La Rioja en el plazo de dos meses desde su
otorgamiento. Finalizado dicho plazo sin que se hubiera presentado la escritura, será
precisa la ratificación de la misma mediante documento público.
Entre la fecha de ratificación del documento y la de su presentación no podrá
transcurrir un plazo superior a un mes.
2. Transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin
que se haya hecho la presentación, cualquier socio podrá instar la disolución de la
cooperativa en constitución y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución
de sus aportaciones.
3. En el plazo de sesenta días desde la presentación de la escritura de constitución
el Registro procederá a la inscripción o a la denegación de la misma, notificando a los
interesados los motivos por los cuales es denegada y los recursos de que disponen
contra dicha resolución. En el caso de que la cooperativa hubiese iniciado o continúe sus
actividades le serán de aplicación las normas reguladoras de las sociedades colectivas
o, en su caso, las de las sociedades civiles.
Los defectos deberán ser subsanados por los gestores en el plazo de tres meses;
en caso contrario quedará archivado el expediente.
CAPÍTULO III
Del registro de cooperativas de La Rioja
Artículo 16. Organización y eficacia.
1. El Registro de Cooperativas de La Rioja es público y está adscrito a la
Consejería competente en materia de Cooperativas.
La publicidad se hará efectiva por la certificación del contenido de los asientos
expedida por el Registro o por simple nota informativa. La certificación será el único
medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.
2. La eficacia del Registro viene definida por los principios de publicidad formal
y material, legalidad, legitimación o presunción de validez y de exactitud, prioridad y tracto
sucesivo.
Los títulos y documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos
frente a terceros de buena fe, no pudiéndose invocar la falta de inscripción por quien
incurrió en su omisión.
3. Todos los documentos sujetos a inscripción en el Registro serán sometidos a
calificación, a fin de que sólo accedan a él los títulos que hayan cumplido los preceptos
legales y estatutarios de carácter imperativo. La calificación se realizará a la vista de los
documentos presentados y de los asientos obrantes en el Registro.
4. Los asientos del registro producirán sus efectos mientras no se inscriba la
declaración de inexactitud o nulidad, que no podrá perjudicar los derechos de terceros
de buena fe adquiridos conforme al contenido del Registro.
Artículo 17. Funciones del Registro.
El Registro de Cooperativas de La Rioja asumirá las siguientes funciones:
a) Calificar, inscribir y certificar los actos a que se refiere la presente Ley.
b) Legalizar los libros obligatorios de las entidades cooperativas.
c) Recibir en depósito las cuentas anuales, así como la certificación acreditativa
del número de socios al cierre del ejercicio económico.
d) Recibir en depósito, en caso de liquidación de la cooperativa, los libros y
documentación social.
e) Expedir certificaciones sobre la denominación de las cooperativas.
f) Dictar instrucciones y resolver las consultas que sean de su competencia.
g) Cualesquiera otras atribuidas por la presente Ley o por sus normas de
desarrollo.
Artículo 18. Inscripción.
1. La inscripción de los actos de constitución, modificación de Estatutos, fusión,
escisión, descalificación, disolución y liquidación de las sociedades cooperativas, así
como la de transformación en sociedades de esta naturaleza, tendrá carácter constitutivo.
En los demás casos será declarativo.
2. Son de inscripción obligatoria en el Registro de Cooperativas de La Rioja los
siguientes actos:
a) Constitución de la sociedad cooperativa.
b) Su fusión y escisión.
c) Su descalificación.
d) Su disolución y liquidación.
e) La transformación de otras entidades en sociedades cooperativas.
f) La modificación de Estatutos sociales así como la adaptación de los
mismos a la presente Ley.
g) El otorgamiento, modificación o revocación de los poderes de gestión
o dirección.
h) El nombramiento, cese y revocación de los miembros del Consejo
Rector, interventores de cuentas, de los socios liquidadores en el proceso de liquidación
y, en su caso, de los integrantes del Comité de Recursos.
i) El cambio del domicilio social.
j) Depósito de las cuentas anuales.
Artículo 19. Derecho supletorio y normas complementarias.
La regulación del Registro de Cooperativas en materia de plazos, recursos,
comparecencias, representaciones y demás materias no reguladas expresamente en la
presente Ley o en sus normas de desarrollo se regirá por lo dispuesto en la normativa
sobre procedimiento administrativo común, así como en la normativa mercantil en cuanto
resulte de aplicación.
CAPÍTULO IV
De los socios
SECCIÓN 1ª
De los socios en general
Artículo 20. De la condición de socio.
1. En las cooperativas de primer grado pueden ser socios tanto las personas
físicas como las jurídicas, públicas o privadas, y las comunidades de bienes, con las
salvedades establecidas en el Título II de la presente Ley.
En las cooperativas de segundo grado sólo pueden ser socios las sociedades
cooperativas y los socios de trabajo de aquéllas, así como otras sociedades de carácter
no cooperativo cuando exista la necesaria convergencia de intereses y necesidades,
siempre y cuando los Estatutos no lo prohíban y observen las condiciones establecidas
en la presente Ley.
2. Cualquier Administración o ente público con personalidad jurídica podrá ser
socio de una cooperativa para la prestación de servicios públicos o para el ejercicio de
atribuciones que tenga reconocidas en el ordenamiento jurídico y el ejercicio de la
iniciativa económica pública, siempre que no suponga ejercicio de autoridad pública.
3. Nadie podrá ser socio de una cooperativa a título de empresario, contratista,
capitalista u otro análogo respecto a la misma o a los socios como tales.
Artículo 21. Adquisición de la condición de socio.
1. Para ingresar en calidad de socio en una cooperativa, el solicitante deberá
cumplir los requisitos legales y estatutarios establecidos para adquirir dicha condición.
Si lo prevén los Estatutos podrán establecerse vínculos sociales de duración
determinada siempre que el conjunto de estos socios y de su representación ponderada
no sea superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido.
En todo caso, para adquirir dicha condición será necesario suscribir la aportación
obligatoria mínima desembolsándola en la cuantía fijada estatutariamente y, en su caso,
la cuota de ingreso. La aportación obligatoria exigible a los socios de duración
determinada no podrá superar el diez por ciento de la exigida a los socios de carácter
indefinido y les será reintegrada en el momento en que cause baja, por lo que se
contabilizará de manera independiente a los del resto de los socios.
2. La solicitud de ingreso se formulará por escrito al Consejo Rector, que deberá
resolver y comunicar su decisión en el plazo no superior a tres meses a contar desde el
recibo de aquélla, comunicando la resolución al solicitante y publicando dicho acuerdo en
el tablón de anuncios de la cooperativa o en otro medio establecido estatutariamente. La
denegación será motivada, no pudiéndose fundamentar en causas distintas a las
señaladas en la Ley o en los Estatutos. La denegación de la admisión no podrá
producirse por causas que supongan una discriminación. Transcurrido dicho plazo sin
haberse adoptado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada, sin perjuicio
de los recursos que procedan.
3. Denegada la admisión, el solicitante podrá recurrir ante el Comité de Recursos
o, en su defecto, ante la Asamblea General, en el plazo de treinta días desde la
notificación de la decisión denegatoria.
El recurso deberá ser resuelto por el Comité de Recursos en el plazo de treinta
días o, en su caso, por la primera Asamblea General que se celebre, mediante votación
secreta. En ambos casos será preceptiva la previa audiencia del interesado.
4. El acuerdo de admisión también podrá ser impugnando por el número de socios
que estatutariamente se determine, sin que en ningún caso pueda ser éste inferior al
quince por ciento de los votos sociales, en el plazo de diez días a contar desde su
publicación ante el Comité de Recursos, de conformidad con lo previsto en la Disposición
Adicional Primera, que resolverá en el plazo máximo de un mes, o en su defecto, en el
mismo plazo ante la Asamblea General, que resolverá en la primera que se realice, por
votación secreta, quedando la admisión en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo
para recurrir o hasta que resuelva el Comité de Recursos o la Asamblea General. En
ambos casos, será preceptiva la previa audiencia del interesado.
5. La desestimación de los recursos a los que se refieren los dos números
anteriores podrá ser impugnada ante la jurisdicción ordinaria.
Artículo 22. Baja voluntaria.
1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier
momento mediante preaviso por escrito al Consejo Rector. El plazo de preaviso, que
fijarán los Estatutos, no podrá ser inferior a tres meses ni superior a seis.
El incumplimiento del plazo de preaviso dará lugar a la correspondiente
indemnización de daños y perjuicios. Esta indemnización deberá ser fijada por los
Estatutos y no podrá exceder de la aportación al capital social del socio en el momento
de la baja.
2. La calificación y determinación de los efectos de la baja serán competencia
indelegable del Consejo Rector, cuyo acuerdo motivado deberá notificarse en el plazo
máximo de tres meses a contar desde la presentación de la baja. Transcurrido dicho
plazo sin haber notificado el acuerdo, el socio podrá considerar su baja como justificada
a los efectos de liquidación y reembolso de sus aportaciones al capital social.
3. Los Estatutos podrán exigir el compromiso del socio de no darse de baja
voluntariamente sin causa justificada, hasta el final del ejercicio económico en que quiera
causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los
Estatutos, que no podrá ser superior a cinco años.
Si los Estatutos exigen dicho compromiso de permanencia, el incumplimiento del
socio autoriza a la cooperativa a demandar al mismo la participación en las actividades
y servicios cooperativizados, en los mismos términos en que venía obligado hasta el final
del ejercicio económico o del período comprometido o, en su defecto, a exigirle la
correspondiente indemnización por daños y perjuicios. En este último caso, los Estatutos
deberán fijar los criterios de valoración de la referida indemnización.
4. Tendrán la consideración de justificadas las bajas cuyo origen esté en las
siguientes causas:
a) La adopción de acuerdos por la Asamblea General que implique
obligaciones o cargas gravemente onerosas, no previstas estatutariamente, si el socio
salvase expresamente su voto o, estando ausente, manifestase su disconformidad por
escrito dirigido al Consejo Rector en el plazo de dos meses desde la adopción del
acuerdo. En ambos casos deberá formalizar su solicitud de baja en el plazo de un mes
a contar desde la fecha de celebración de la Asamblea o de la presentación de dicho
escrito.
b) En todos los demás supuestos previstos en la presente Ley o en los
Estatutos.
5. El acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de una solicitud
de baja voluntaria, podrá ser impugnado en el plazo de treinta días hábiles a contar desde
su notificación, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General
que deberá resolver dentro de los treinta días siguientes al de su interposición.
La resolución emitida o el transcurso del plazo en su caso sin que exista resolución
expresa, podrá ser impugnada ante la jurisdicción ordinaria dentro de los treinta días
hábiles siguientes a su notificación o a aquél en que transcurra el plazo establecido en el
caso de que no existiera pronunciamiento.
Artículo 23. Baja obligatoria.
1. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para
serlo según esta Ley o los Estatutos de la cooperativa.
2. La baja obligatoria será acordada por el Consejo Rector, de oficio, a petición
de cualquier socio o del interesado, en todo caso previa audiencia del mismo.
3. La baja obligatoria tendrá la consideración de no justificada cuando la pérdida
de los requisitos para adquirir la condición de socio responda a un deliberado propósito
del socio de eludir obligaciones ante la cooperativa o beneficiarse indebidamente con su
baja obligatoria.
4. El acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de la baja podrá
ser recurrido en los términos previstos en el artículo 22.5 de la presente Ley.
Artículo 24. Derechos de los socios.
Los socios tienen, además de los derechos que le otorguen las normas legales y
estatutarias, o los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales, los
siguientes:
a) A ser elector y elegible para los cargos de los órganos de la cooperativa.
b) A plantear propuestas y participar con voz y voto en la adopción de acuerdos
en las reuniones de los órganos sociales de que sea miembro.
c) A participar en la actividad de la cooperativa para el cumplimiento de su fin
social, sin ninguna discriminación.
d) A recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones.
e) A percibir el retorno cooperativo, en su caso.
f) A la actualización, si procede, y a la devolución de las aportaciones al capital
social, así como a percibir intereses por las mismas, en su caso.
g) A la formación profesional adecuada para realizar su trabajo.
h) A darse de baja en la cooperativa de conformidad con lo regulado en las normas
legales estatutarias.
Artículo 25. Derecho de información.
1. Todo socio podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos
en esta Ley, en los Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.
2. El socio de la cooperativa tiene derecho, como mínimo, a:
a) Recibir una copia de los Estatutos y, en su caso, del reglamento de
régimen interno, así como de las modificaciones de los mismos, siendo responsabilidad
del Consejo Rector facilitar dicha documentación.
b) Tener libre acceso al examen del libro registro de socios, al libro de
actas de la Asamblea General y al libro de aportaciones al capital social en el domicilio
social de la cooperativa, y, si lo solicita, a que le sea expedida certificación de los
acuerdos de la Asamblea General y de las anotaciones realizadas en el libro registro de
socios.
c) Recibir, si lo solicita, copia certificada de los acuerdos adoptados por
el Consejo Rector que le afecten personalmente y, en todo caso, a que se le muestre y
aclare en el domicilio social de la cooperativa el estado de su situación económica con
la misma.
d) Tener a disposición durante todo el plazo de la convocatoria, para su
consulta en el domicilio social de la cooperativa, las cuentas anuales, la propuesta de
distribución de resultados, el informe de auditoría externa, en su caso, y el informe de los
interventores cuando en la Asamblea General, de acuerdo con el orden del día, haya de
deliberarse sobre las cuentas del ejercicio. Durante dicho plazo, cualquier socio podrá
solicitar por escrito del Consejo Rector, con al menos cinco días de antelación a la
realización de la Asamblea General, cualquier aclaración referida a la documentación
mencionada en este apartado, para ser contestada en el acto de la Asamblea General.
e) Solicitar por escrito del Consejo Rector cualquier aclaración e informe
sobre la marcha de la cooperativa, que le será proporcionada en la primera Asamblea
General que tenga lugar.
f) Recibir del Consejo Rector, por escrito, en un plazo no superior a un mes,
la información que estime necesaria cuando el diez por ciento de los socios de la
cooperativa o cien socios se la soliciten también por escrito.
3. El Consejo Rector podrá denegar, en los supuestos previstos en las letras e) y
f) del número anterior, la información solicitada cuando al proporcionarla ponga en peligro
los legítimos intereses de la cooperativa.
En todo caso, la negativa del Consejo Rector a facilitar la información solicitada
por los socios podrá ser impugnada por los mismos de conformidad con el cauce
procedimental establecido en el artículo 44 de la presente Ley.
4. Dentro de los límites de esta Ley, los Estatutos podrán concretar los cauces del
ejercicio de este derecho o establecer un sistema de garantías que tengan en cuenta las
particularidades de la cooperativa.
Artículo 26. Obligaciones de los socios.
Los socios están obligados a:
a) Asistir a las reuniones de la Asamblea General o de los demás órganos para
los que hayan sido convocados. Los Estatutos podrán regular la posibilidad del socio de
hacerse representar en la Asamblea General sin perjuicio de lo establecido en el art. 35.2.
b) Cumplir los deberes legales y estatutarios, así como los acuerdos válidamente
adoptados por los órganos sociales de la cooperativa.
c) Participar en la actividad cooperativizada que desarrolle el objeto social de la
cooperativa en la cuantía mínima obligatoria establecida en los Estatutos, salvo liberación
temporal de dicha obligación por parte del Consejo Rector, por causa justificada y previa
solicitud motivada del socio afectado.
d) No realizar, por cuenta propia o de otro, actividades competitivas con el objeto
social, ni colaborar con quien las realice, salvo autorización expresa y justificada del
Consejo Rector.
e) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa cuya
divulgación pueda perjudicar los intereses de la misma.
f) Desembolsar las aportaciones al capital social y las cuotas en las condiciones
previstas.
g) Participar en las actividades de formación.
h) Aceptar los cargos para los que hayan sido elegidos, salvo justa causa.
i) Cumplir los demás deberes que resulten de preceptos legales o estatutarios.
Artículo 27. Responsabilidad de los socios.
1. La responsabilidad del socio por las deudas sociales estará limitada a las
aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su
totalidad.
2. No obstante, el socio que cause baja en la cooperativa responderá
personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cuatro
años desde la pérdida de su condición de socio, por las obligaciones contraídas por la
cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus
aportaciones al capital social.
Artículo 28. Normas de disciplina social.
1. Los Estatutos establecerán las normas de disciplina social. Los socios sólo
podrán ser sancionados en virtud de faltas previamente tipificadas en los Estatutos y
mediante el procedimiento establecido en los mismos.
2. Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves. Las sanciones que
podrán imponerse a los socios deberán estar establecidas en los Estatutos y podrán
consistir en amonestación, suspensión de derechos sociales, expulsión o sanciones
económicas.
3. Las infracciones cometidas por los socios prescribirán, las leves, al mes; las
graves, a los dos meses y, las muy graves, a los tres meses. El plazo de prescripción
empieza a contar el día en que el Consejo Rector tenga conocimiento de la presunta
infracción y, en cualquier caso, prescribirán a los doce meses de haber sido cometida la
infracción. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador, y corre de
nuevo si en el plazo de tres meses, no se dicta y notifica la resolución.
4. Los Estatutos fijarán el procedimiento sancionador y los recursos que procedan,
respetando las siguientes normas:
a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del Consejo
Rector.
b) En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de los
interesados, a cuyos efectos éstos dispondrán de un plazo mínimo de diez días para
presentar sus alegaciones, que deberán realizarse por escrito en los casos de faltas
graves o muy graves.
c) Salvo lo previsto legalmente para el caso de expulsión o lo que pueda
acordar en cada expediente el Consejo Rector, las sanciones impuestas serán
inmediatamente ejecutivas.
d) En los supuestos de sanción, y sin perjuicio del carácter ejecutivo del
acuerdo del Consejo Rector, éste podrá ser impugnado en el plazo de un mes desde su
notificación ante el Comité de Recursos que deberá resolver en el plazo de dos meses
o, en su defecto, ante la Asamblea General que resolverá en la primera reunión que se
celebre. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado la resolución, el
recurso se entenderá estimado.
5. El acuerdo de imposición de sanción o, en su caso, la ratificación del mismo
podrá ser impugnando en el plazo de dos meses desde su notificación ante la jurisdicción
ordinaria por el cauce procesal establecido en el artículo 44 de la presente Ley.
6. La sanción de suspensión al socio en sus derechos sólo podrá ser prevista por
los Estatutos para el supuesto en que el socio esté al descubierto de sus obligaciones
económicas o no participe en las actividades cooperativizadas en los términos
establecidos en los Estatutos.
La suspensión de derechos al socio, que finalizará en el momento en que
normalice su situación, no podrá alcanzar al derecho de información ni al de asistencia
a la Asamblea con voz, ni al devengo del retorno de los intereses por sus aportaciones
al capital social ni a la actualización de las mismas.
Artículo 29. Expulsión.
1. La expulsión sólo podrá ser acordada por el Consejo Rector por falta muy grave
tipificada en los Estatutos, mediante expediente instruido al efecto y con audiencia previa
del interesado. Si la expulsión afectase a un cargo social, el mismo acuerdo podrá incluir
la propuesta de cese simultáneo en el desempeño de dicho cargo.
Cuando la causa de expulsión sea encontrarse el socio al descubierto de sus
obligaciones económicas, no operarán los plazos de prescripción establecidos en el
artículo anterior, pudiendo acordarse la expulsión en cualquier momento, salvo que el
socio regularice su situación durante la tramitación del expediente.
2. El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en el artículo anterior,
si bien sólo podrá recurrirse el acuerdo de expulsión ante la Asamblea General, salvo que
dicha competencia se delegue estatutariamente en el Comité de Recursos, siendo
ejecutivo desde que sea notificada su ratificación o haya transcurrido el plazo para recurrir
ante dicho órgano.
SECCIÓN 2ª
Otras clases de socios
Artículo 30. Socios de trabajo.
1. Son socios de trabajo las personas físicas cuya actividad societaria consiste en
la prestación de su trabajo personal en la cooperativa.
2. En las sociedades cooperativas de primer grado, que no sean de trabajo
asociado o de explotación comunitaria de la tierra y en las de segundo grado, los
Estatutos podrán prever la admisión de socios de trabajo.
3. Resultarán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas en la
presente Ley para los socios de las cooperativas de trabajo asociado, fijando los
Estatutos los criterios para una equitativa y ponderada participación de los mismos en la
cooperativa.
4. En cualquier caso, las pérdidas determinadas por la actividad cooperativizada
de que hayan de responder los socios de trabajo se imputarán al Fondo de Reserva
Obligatorio y, en su defecto, a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar
a aquéllos una compensación económica mínima equivalente al setenta por ciento de la
mensualidad inmediatamente anterior a aquélla en que se imputen dichas pérdidas y, en
todo caso, no inferior al salario mínimo interprofesional mensual, más la parte
proporcional de las gratificaciones extraordinarias del indicado salario mínimo
interprofesional.
Artículo 31. Socios colaboradores.
1. Los Estatutos podrán prever y regular la existencia de socios colaboradores,
considerándose como tales aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que,
sin realizar la actividad o actividades principales de la cooperativa propias de su objeto
social, contribuyan a su consecución.
También podrán ser socios colaboradores aquellas cooperativas con las que se
suscribiese un acuerdo de colaboración intercooperativo, en las mismas condiciones
establecidas para esta clase de socios en el presente artículo.
2. Para adquirir la condición de socio colaborador deberá desembolsarse la
aportación económica que determine la Asamblea General, sin que en caso alguno
pueda exceder, en su conjunto, de un tercio de las aportaciones al capital social de la
totalidad de los socios.
Asimismo, la Asamblea General fijará los criterios de participación de estos
socios en los derechos y obligaciones sociales, pudiendo reconocerles derecho a voto
individual o en proporción al capital suscrito con el límite del treinta y tres por ciento de los
votos presentes y representados.
Los Estatutos podrán prever la incorporación de un representante en el Consejo
Rector, sin que éstos puedan en caso alguno desempeñar los cargos de presidente y
vicepresidente del mismo.
3. Las aportaciones que, en su caso, realicen los socios colaboradores al capital
social percibirán el interés pactado, que no podrá ser inferior al percibido por los socios,
ni exceder en más de 6 puntos el interés legal del dinero, sin que en ningún caso tengan
derecho a percibir el retorno cooperativo.
4. Los socios colaboradores responden de las deudas sociales en los mismos
términos establecidos para los socios en el artículo 27 de la presente Ley.
Artículo 32. Socios excedentes.
1. Los Estatutos podrán prever la existencia de socios excedentes, que serán
aquellos que, habiendo cesado en su actividad cooperativizada por cualquier causa
justificada y con la antigüedad mínima que establezcan los Estatutos, sean autorizados
a permanecer en la sociedad con los derechos y obligaciones que en los mismos se
establezcan, respetando en todo caso las siguientes normas:
a) Los Estatutos establecerán el tiempo mínimo que deberá permanecer
un socio en la cooperativa para poder acceder a la situación de socio excedente, sin que
éste pueda ser superior a quince años.
b) El derecho a recibir el interés por sus aportaciones al capital social en
las condiciones que fije la Asamblea General para esta figura societaria, respetando los
límites establecidos para los socios colaboradores en el número 3 del artículo 31 de la
presente Ley.
c) El derecho al reembolso en iguales condiciones y plazos que para el
resto de los socios.
d) No tendrán derecho al retorno cooperativo.
e) No podrán ser miembros de los órganos sociales, pudiendo participar
en la Asamblea General, aunque el conjunto de sus votos no podrá exceder del 20% de
los votos sociales.
f) No estarán obligados a realizar nuevas aportaciones al capital social.
g) Su baja será calificada en todo caso como justificada.
2. Si el socio excedente volviese a reunir las condiciones y requisitos para ser
socio activo, podrá solicitar su reincorporación al Consejo Rector, que autorizará de
inmediato la recuperación de dicha condición, con todos los derechos y obligaciones
inherentes a la misma.
3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades
cooperativas de vivienda.
CAPÍTULO V
De los órganos de la cooperativa
SECCIÓN 1ª
De los órganos sociales
Artículo 33. Órganos sociales.
Son órganos de la sociedad cooperativa los siguientes:
La Asamblea General.
El Consejo Rector.
La Intervención
Igualmente la sociedad cooperativa podrá prever la existencia de un Comité de
Recursos y de otras instancias de carácter consultivo o asesor cuyas funciones se
determinen en los Estatutos que, en ningún caso, podrán confundirse con las propias de
los órganos sociales.
SECCIÓN 2ª
De la Asamblea General
Artículo 34. Concepto.
La Asamblea General, como órgano supremo de expresión de la voluntad social,
es la reunión de los socios, constituida al objeto de deliberar sobre la política general de
la cooperativa y adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que, legal o estatutariamente,
sean de su competencia, vinculando sus acuerdos a todos los miembros de la
cooperativa.
Artículo 35. Competencia.
1. La Asamblea General fijará la política general de la cooperativa y podrá debatir
sobre cualquier asunto de interés para la misma, siempre que conste en el orden del día,
pero únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias que esta Ley no atribuya
a la competencia de otro órgano social.
No obstante lo anterior, y salvo disposición contraria de los Estatutos, la Asamblea
General podrá impartir instrucciones al Consejo Rector o someter a autorización la
adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos.
2. Corresponde en exclusiva a la Asamblea General deliberar y tomar acuerdos
sobre los siguientes asuntos:
a) Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales,
distribución de los excedentes disponibles o imputación de las pérdidas.
b) Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector, de los
interventores o liquidadores y, en su caso, del Comité de Recursos, así como la
retribución de los consejeros y de los liquidadores.
c) Modificación de los Estatutos y aprobación y modificación, en su caso,
del reglamento de régimen interno.
d) Aprobación de nuevas aportaciones obligatorias o voluntarias, la fijación
de los intereses que pudieran corresponderles y la actualización de las mismas, así como
el establecimiento de cuotas de ingreso y/o periódicas.
e) Emisión de obligaciones, títulos participativos, participaciones
especiales u otras formas de financiación mediante la emisión de valores negociables.
f) Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad.
g) Cesión o enajenación de la sociedad o de parte de ésta, o cualquier otra
decisión que, según los Estatutos, suponga una modificación sustancial de la estructura
económica, social, organizativa o funcional de la misma.
h) Constitución de cooperativas de segundo grado, grupos cooperativos y
participación en otras formas de colaboración económica, así como la adhesión y
separación de las mismas.
i) Ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros del
Consejo Rector, los interventores, los miembros del Comité de Recursos, los auditores
de cuentas y liquidadores.
j) La integración y/o separación en uniones o federaciones de cooperativas.
3. La competencia de la Asamblea sobre aquellos asuntos y actos en los que su
acuerdo es preceptivo por imperativo legal tiene carácter indelegable.
Artículo 36. Clases de asambleas.
1. Las Asambleas Generales pueden ser ordinarias y extraordinarias.
2. La Asamblea General ordinaria se reunirá al menos una vez al año y tendrá por
objeto examinar la gestión social, aprobar la política general de la cooperativa, la gestión
económica y las cuentas anuales y resolverá sobre la distribución de los excedentes o la
imputación de las pérdidas, pudiendo incluir en el orden del día de su convocatoria
cualquier otro asunto de su competencia. Todas las demás Asambleas Generales tendrán
el carácter de extraordinarias.
3. La Asamblea General tendrá el carácter de universal cuando, estando presentes
o representados todos los socios, de forma espontánea o mediante convocatoria no
formal, decidan constituirse en Asamblea.
4. Las Asambleas Generales serán de delegados elegidos en juntas
preparatorias, cuando los Estatutos, en atención a las circunstancias que dificulten la
presencia de todos los socios en la Asamblea General u otras, así lo prevean.
Artículo 37. Convocatoria de la Asamblea.
1. La Asamblea General ordinaria será convocada por el Consejo Rector dentro
de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico. Transcurrido
dicho plazo sin que tenga lugar la convocatoria, los interventores deberán instarla del
Consejo Rector y cualquier socio podrá requerir fehacientemente su convocatoria. Si en
el plazo de treinta días a contar desde la recepción del requerimiento no se convoca,
podrán solicitar del juez competente dicha convocatoria, el cual deberá convocarla y
designar a las personas que desempeñen las funciones de presidente y secretario. En
este último caso se producirá la destitución del Consejo Rector, procediéndose a su
nueva elección.
2. El plazo legal para convocar la Asamblea General ordinaria podrá ser
prorrogado por el órgano competente en materia de Cooperativas del Gobierno de La
Rioja, a solicitud del Consejo Rector o de los interventores. En todo caso la Asamblea
General, aun convocada fuera de plazo, no perderá su condición de ordinaria.
3. La Asamblea General extraordinaria se reunirá en cualquier momento a
iniciativa del Consejo Rector, a solicitud de los interventores o a petición de socios que
representen al menos el veinte por ciento del total de votos sociales, efectuada por medio
de requerimiento fehaciente que incluya el orden del día con los asuntos y propuestas a
debate. Si la Asamblea no fuese convocada en el plazo de treinta días, a contar desde
la recepción de la solicitud, cualquier socio podrá instar la convocatoria judicial con
arreglo a lo previsto en el número uno de este artículo.
4. No será necesaria la convocatoria en el caso previsto en el número 3 del artículo
36 de la presente Ley, debiendo los socios firmar un acta que recogerá, en todo caso, el
acuerdo para celebrar la Asamblea y el orden del día.
Artículo 38. Forma y contenido de la convocatoria de la Asamblea.
1. La convocatoria de la Asamblea se hará mediante anuncio público en el
domicilio social de la sociedad cooperativa y en cada uno de los centros de trabajo, sin
perjuicio de que los Estatutos puedan establecer además, cualquier procedimiento de
comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los
socios en el domicilio designado al efecto.
Cuando la cooperativa tenga más de doscientos socios, o así lo exijan los
Estatutos, la convocatoria se anunciará también en un diario de gran difusión en la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. La convocatoria, que deberá realizarse con una antelación mínima de quince
días, habrá de expresar con claridad los asuntos a tratar en el orden del día, el lugar, el
día y la hora de la reunión en primera y segunda convocatoria.
3. El orden del día será el fijado por el Consejo Rector. Cualquier petición hecha
por los interventores o por el veinte por ciento de los votos sociales durante los tres días
siguientes a la publicación de la convocatoria deberá ser incluida en el orden del día. En
este caso, el Consejo Rector tendrá que hacer público el nuevo orden del día en los tres
días siguientes a la finalización de este plazo.
Artículo 39. Constitución.
1. La Asamblea estará válidamente constituida en primera convocatoria si están
presentes o representados más de la mitad de los votos sociales y en segunda
convocatoria cuando lo estén al menos el diez por ciento de los mismos, salvo que para
este último caso, los Estatutos sociales fijen un quórum superior.
2. La mesa de la Asamblea estará formada como mínimo por el presidente y el
secretario, que salvo conflicto de intereses o previsión estatutaria diferente, serán los del
Consejo Rector. En defecto de los mismos ejercerán estas funciones los socios que elija
la Asamblea.
3. Corresponde al presidente de la Asamblea dirigir las deliberaciones, mantener
el orden en el desarrollo de la misma y velar por el cumplimiento de las formalidades
exigidas por la Ley.
4. Las votaciones serán secretas en los supuestos previstos en la presente Ley o
en los Estatutos, además de en aquéllos en que así lo aprueben el diez por ciento de los
votos sociales presentes y representados en la Asamblea General, previa solicitud de
cualquier socio.
Artículo 40. Adopción de acuerdos.
1. Los acuerdos de la Asamblea General, a excepción de los supuestos previstos
en la presente Ley o en los Estatutos, serán adoptados por más de la mitad de los votos
válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni
las abstenciones.
2. Se requerirá la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados
para la adopción de los acuerdos sobre modificación de Estatutos, fusión, escisión,
transformación, disolución y reactivación de la sociedad. Igualmente, se exigirá esta
mayoría para la imposición de nuevas aportaciones obligatorias al capital social y el
establecimiento y modificación de las cuotas de ingreso y periódicas, salvo que
estatutariamente se establezca su aprobación por más de la mitad de los votos
válidamente expresados.
3. Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día,
salvo el de convocar una nueva Asamblea General, prorrogar la sesión, destituir, revocar
o aceptar la renuncia de cualquier miembro o miembros de los órganos sociales, con
arreglo a lo establecido en el artículo 49 de la presente Ley, y acordar el ejercicio de la
acción de responsabilidad contra los miembros de dichos órganos, así como solicitar
auditoría externa de las cuentas de la sociedad.
4. Los acuerdos adoptados por la Asamblea General producirán los efectos que
les son propios desde el momento de su adopción.
Artículo 41. Derecho de voto.
1. En la Asamblea General cada socio tendrá un voto.
2. No obstante, para el caso de cooperativas agrarias, de servicios y de transporte
los Estatutos podrán prever el voto plural ponderado en función de la actividad
cooperativizada del socio, que no podrá ser, en ningún caso, superior a cinco votos
sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de los votos totales de
la cooperativa.
3. En las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra a cada socio
trabajador le corresponderá un voto y a los socios cedentes del goce de bienes a la
cooperativa se les podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en función de la valoración
de los bienes cedidos, sin que, en ningún caso, un solo socio pueda quintuplicar la
fracción de voto que ostente otro socio de la misma modalidad.
4. En el caso de cooperativas con distintas modalidades de socios, se podrá
atribuir un voto plural o fraccionado, en la medida que ello sea necesario para mantener
las proporciones que, en cuanto a derecho de voto en la Asamblea General, se hayan
establecido en los Estatutos para los distintos tipos de socios.
5. En las cooperativas de segundo grado, si los Estatutos lo prevén y regulan, el
voto de los socios podrá ser proporcional a su participación en la actividad
cooperativizada de la sociedad y/o al número de socios que integran la cooperativa
asociada, en cuyo supuesto se fijarán con claridad los criterios de proporcionalidad del
voto. En todo caso, el número de votos por socio no podrá ser superior al tercio de los
votos totales, salvo que la sociedad esté integrada sólo por tres socios, en cuyo caso el
límite se elevará al cuarenta por ciento, y si la integran únicamente dos socios, los
acuerdos deberán adoptarse por unanimidad.
6. Los Estatutos deberán regular los supuestos en los que, por conflicto de
intereses, el socio deba abstenerse de votar.
7. El socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Asamblea General
por medio de otro socio, quien no podrá representar a más de dos. También podrá ser
representado, excepto el socio que cooperativiza su trabajo o aquél al que se lo impida
alguna normativa específica, por un familiar con plena capacidad de obrar y dentro del
grado que establezcan los Estatutos. En todo caso, la representación será verificada por
los interventores de la cooperativa.
La representación legal de las personas jurídicas y de los menores o
incapacitados, a efectos de asistir a la Asamblea General, se ajustará a las normas de
derecho común.
Artículo 42. Acta de la Asamblea General.
1. Corresponde al secretario de la Asamblea levantar acta de la sesión de la
misma, la cual habrá de expresar, en todo caso, el lugar y fecha de la reunión, la
manifestación de la existencia de quórum suficiente para su válida constitución y el
número de asistentes, si tiene lugar en primera o segunda convocatoria, el orden del día,
y el resumen de las deliberaciones e intervenciones cuya constancia en acta se haya
solicitado, así como la transcripción de los acuerdos adoptados con los resultados de las
votaciones y hora de finalización de la Asamblea.
2. El acta de la sesión podrá ser aprobada por la propia Asamblea General a
continuación del acto de su celebración, o en su defecto, habrá de serlo dentro del plazo
de quince días siguientes a su celebración, por el presidente de la misma y dos socios
sin cargo alguno designados en la misma Asamblea, quienes firmarán con el secretario.
El acta deberá ser incorporada por el secretario, o persona a quien autorice y bajo su
supervisión y responsabilidad, al libro de actas de la Asamblea General.
3. Los acuerdos los certificará el secretario con el visto bueno del presidente, y
cuando sean inscribibles deberán presentarse a estos efectos en el Registro de
Cooperativas de La Rioja dentro de los treinta días siguientes al de la aprobación del
acta, bajo la responsabilidad del Consejo Rector.
4. El Consejo Rector podrá requerir la presencia de notario para que levante acta
de la Asamblea y estará obligado a hacerlo siempre que, con siete días de antelación al
previsto para la sesión, lo soliciten socios que representen al menos el diez por ciento de
todos ellos. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación y tendrá la
consideración de acta de la Asamblea.
Artículo 43. Asamblea General de delegados.
1. Los Estatutos podrán establecer que la Asamblea General se constituya como
Asamblea de delegados, elegidos en juntas preparatorias, en los casos en que la
cooperativa tenga más de cien socios o concurran circunstancias que dificulten de forma
notoria y permanente la presencia de todos los socios en la Asamblea General.
2. Los Estatutos deberán regular expresamente los criterios de adscripción de los
socios a cada junta preparatoria, el régimen de convocatoria y constitución de ésta, las
normas para la elección de delegados entre los socios que no desempeñen cargos
sociales, el número de votos que podrá ostentar cada uno en la Asamblea General, así
como el carácter y duración del mandato.
Artículo 44. Impugnación de los acuerdos.
1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General que sean
contrarios a la Ley, que se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o
varios socios o terceros, los intereses de la cooperativa.
No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin
efecto o sustituido válidamente por otro.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se
refiere el número anterior serán anulables.
3. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un
año, a excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al
orden público. Dicho plazo será de cuarenta días para los acuerdos anulables.
Los plazos de caducidad previstos en este artículo se computarán desde la fecha
de adopción del acuerdo o, en caso de estar el mismo sujeto a inscripción en el Registro
de Cooperativas de La Rioja, desde la fecha en la que se haya inscrito.
4. Los miembros del Consejo Rector y los interventores están obligados a ejercer
las acciones de impugnación contra los acuerdos sociales cuando sean contrarios a la
Ley o se opongan a los Estatutos.
5. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados cualquier socio,
los miembros del Consejo Rector, los interventores, el Comité de Recursos y los terceros
que acrediten interés legítimo.
Para impugnar los acuerdos anulables estarán legitimados los socios asistentes
a la Asamblea que hubieran hecho constar, en acta o mediante documento fehaciente
entregado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su celebración, su oposición
al acuerdo, aunque la votación hubiera sido secreta, los ilegítimamente privados del
derecho de voto y los ausentes, así como los miembros del Consejo Rector y los
interventores.
6. Las acciones de impugnación se acomodarán a las normas establecidas por
el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto no resulten contrarias
a esta Ley, con la salvedad de que para solicitar en el escrito de demanda la suspensión
del acuerdo impugnando se exigirá que los demandantes sean o los interventores o
socios que representen, al menos, el veinte por ciento del total de votos sociales.
7. La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente
a todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe
a consecuencia del acuerdo impugnando. En el caso de que el acuerdo impugnando
estuviese inscrito, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así
como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
SECCIÓN 3ª
Del Consejo Rector
Artículo 45. Naturaleza y competencias.
1. El Consejo Rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la
sociedad cooperativa, con sujeción a lo establecido en la presente Ley, en los Estatutos
y en la política general fijada por la Asamblea General, pudiendo ejercer además todas
aquellas facultades que no estén reservadas por la presente Ley o por los Estatutos a otro
órgano social y, en su caso, acordar la modificación de los Estatutos cuando consista en
el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal.
2. El presidente del Consejo Rector, que lo será también de la cooperativa,
ostentará la representación legal de la misma, dentro del ámbito de facultades que le
atribuyan los Estatutos y las concretas que para su ejecución resulten de los acuerdos de
la Asamblea General o del Consejo Rector.
Artículo 46. Ejercicio de la representación.
1. La representación atribuida al Consejo Rector se extenderá en juicio y fuera del
mismo a todos los asuntos concernientes a la cooperativa, sin que surtan efectos frente
a terceros las limitaciones que en cuanto a ellos pudieran contener los Estatutos.
2. El Consejo Rector podrá conferir apoderamientos, así como proceder a su
revocación, cualquier persona, cuyas facultades representativas de gestión o dirección
se establecerán en la escritura de poder, y en especial nombrar y revocar al gerente,
director general o cargo equivalente como apoderado principal de la cooperativa. El
otorgamiento, modificación o revocación de los poderes de gestión o dirección con
carácter permanente se inscribirán en el Registro de Cooperativas de La Rioja.
Artículo 47. Composición.
1. Los Estatutos establecerán la composición y organización del Consejo Rector,
cuyo número de miembros no podrá ser inferior a tres, debiendo existir, en todo caso, un
presidente, un vicepresidente y un secretario. Cuando la cooperativa tenga tres socios,
el Consejo Rector estará formado por dos miembros, no existiendo el cargo de
vicepresidente.
La existencia de otros cargos y de suplentes se recogerá en los Estatutos, que en
ningún caso podrán establecer reserva de los cargos de presidente, vicepresidente y
secretario. No obstante, las cooperativas, si lo prevén los Estatutos, podrán reservar
puestos de vocales o consejeros del Consejo Rector para su designación de entre
colectivos de socios, determinados objetivamente.
En aquellas cooperativas en las que el número de socios sea inferior a diez, los
Estatutos podrán establecer la existencia de un administrador único, persona física que
deberá tener la condición de socio, con las competencias y el régimen establecido para
el Consejo Rector.
2. Cuando la cooperativa tenga más de treinta trabajadores con contrato por
tiempo indefinido, uno de ellos formará parte del Consejo Rector como vocal, que será
elegido y revocado por los propios trabajadores.
El período de mandato y el régimen del referido vocal serán iguales que los
establecidos en los Estatutos y el reglamento de régimen interno para los restantes
consejeros.
Artículo 48. Elección.
1. Los miembros del Consejo Rector serán elegidos por la Asamblea General de
entre sus socios en votación secreta y por el mayor número de votos válidamente
emitidos. No obstante, si lo prevén los Estatutos, hasta un tercio de los miembros del
Consejo Rector podrán ser elegidos entre personas físicas no socios, salvo el presidente
y el vicepresidente, que deberán ser, en todo caso, socios de la cooperativa.
2. Los cargos de presidente, vicepresidente y secretario serán elegidos
directamente por la Asamblea General, salvo que los Estatutos dispongan expresamente
que podrán serlo por los miembros del Consejo Rector de entre sus componentes.
Si el elegido es una persona jurídica, ésta deberá nombrar a la persona física que,
vinculada por cualquier título a la misma, la represente en el cargo para el que hubiese
sido designada para cada elección.
3. Los Estatutos podrán establecer el sistema de elección de acuerdo con las
normas establecidas en la presente Ley.
4. El nombramiento de los consejeros surtirá efectos desde el momento de su
aceptación, que se formalizará en los quince días siguientes a su designación, debiendo
presentarse para su inscripción al Registro de Cooperativas de La Rioja dentro de los
treinta días siguientes a la aceptación, no produciendo efectos frente a terceros hasta
tanto no se proceda a su inscripción.
Artículo 49. Duración, cese y vacantes.
1. Los consejeros serán elegidos por un período que fijarán los Estatutos, de entre
tres y seis años, pudiendo ser reelegidos.
Los consejeros que hubieran agotado el plazo para el que fueron elegidos,
continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca la aceptación
de los que les sustituyan.
2. Salvo que los Estatutos establezcan la renovación parcial, el Consejo Rector se
renovará en su totalidad al vencimiento del plazo para el que hayan sido elegidos.
3. La Asamblea General podrá destituir de sus cargos a los miembros del Consejo
Rector en cualquier momento, por acuerdo adoptado como mínimo por la mitad más uno
de los votos totales de la cooperativa, salvo que el asunto constase en el orden del día de
la convocatoria, supuesto en el que bastará el voto favorable de la mayoría de los votos
presentes y representados.
4. La renuncia de los consejeros podrá ser aceptada por el Consejo Rector, así
como por la Asamblea General aunque el asunto no conste en el orden del día. De resultar
aceptada por la Asamblea General deberá procederse en el mismo acto al nombramiento
del sustituto, salvo que los Estatutos regulen la existencia de suplentes y los mecanismos
de sustitución.
5. Vacante el cargo de presidente y en tanto no se proceda a elegir un sustituto,
sus funciones serán asumidas por el vicepresidente, sin perjuicio de las sustituciones que
procedan en casos de imposibilidad o contraposición de intereses.
6. Si la renuncia originase que quedaran vacantes simultáneamente los cargos de
presidente y vicepresidente o quedase un número de miembros del Consejo Rector
insuficiente para constituir válidamente el mismo, las funciones del presidente serán
asumidas por el consejero designado al efecto de entre los que quedasen, debiendo
convocarse Asamblea General en el plazo máximo de quince días desde que se produzca
dicha situación, a efectos de cubrir los cargos vacantes. Esta convocatoria podrá
acordarla el Consejo Rector aunque no concurra el número de miembros que exige el
artículo siguiente.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, las vacantes que se produzcan en el
Consejo Rector se cubrirán en la primera Asamblea General que se celebre.
7. Los nombramientos y ceses de los miembros del Consejo Rector sólo
producirán efectos frente a terceros desde su inscripción en el Registro de Cooperativas
de La Rioja.
Artículo 50. Funcionamiento.
1. El funcionamiento interno del Consejo Rector deberá estar regulado en los
Estatutos. En lo no previsto en los mismos, podrá autorregularse el propio órgano,
sometiendo esta regulación a la primera Asamblea General que se celebre.
2. La reunión deberá ser convocada por el presidente o por quien le sustituya, por
iniciativa propia o a petición de cualquier consejero. Si la solicitud no fuese atendida en
el plazo de diez días, podrá ser convocada por quien hubiese hecho la petición, siempre
que logre para su convocatoria la adhesión, al menos, de un tercio del consejo.
No será necesaria la convocatoria cuando estando presentes todos los consejeros
decidan por unanimidad la celebración del consejo.
3. El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, al
menos, la mitad más uno de sus componentes. La asistencia a las reuniones será
personal e indelegable.
4. Cada consejero tendrá un voto y el del presidente será dirimente en caso de
empate. Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de los votos de los consejeros
presentes, salvo previsión legal o estatutaria que exija una mayoría más elevada.
5. Los acuerdos serán llevados a un libro de actas. Las actas recogerán los
debates en forma sucinta, los acuerdos adoptados en la reunión, el resultado de las
votaciones, cualquier circunstancia que por su importancia se estime oportuna su
constancia, así como las intervenciones cuya inclusión en acta solicite cualquier
consejero.
Artículo 51. Remuneración.
Los Estatutos podrán asignar remuneraciones a los miembros del Consejo Rector,
en cuyo caso deberán establecer el sistema y los criterios para fijarlas por la Asamblea
General, debiendo figurar todo ello en la memoria anual.
En cualquier caso, los consejeros serán compensados de los gastos que les
origine su función.
Artículo 52. Incapacidades e incompatibilidades.
1. No podrán ser miembros del Consejo Rector:
a) Los altos cargos, funcionarios y personal al servicio de las
Administraciones Públicas con funciones que se relacionen con las actividades de las
cooperativas en general o con las de la cooperativa de que se trate en particular, salvo
que lo sean en representación del ente público en que presten servicios.
b) Los quebrados y concursados no rehabilitados, los menores e
incapacitados, los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de cargos
públicos, los que hayan sido condenados por grave incumplimiento de Leyes o
disposiciones sociales y aquellos que por razón del cargo no puedan ejercer actividades
económicas lucrativas.
c) Quienes como integrantes de dichos órganos hubieran sido sancionados,
al menos dos veces, por la comisión de faltas graves o muy graves por conculcar la
legislación cooperativa. Esta prohibición se extenderá a un período de tiempo de cinco
años, a contar desde la firmeza de la última sanción.
d) Los que desarrollen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades que
puedan resultar competitivas con las de la propia cooperativa o que bajo cualquier forma
tengan intereses opuestos a los de la misma, salvo autorización expresa de la Asamblea
General.
e) Los interventores, miembros del Comité de Recursos y, en su caso, los
miembros de la dirección o gerencia, así como los parientes de los mismos hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo en las cooperativas de segundo
grado.
La expresada causa de incompatibilidad relacionada con el parentesco no
desplegará su eficacia cuando el número de socios de la cooperativa sea tal que no
existan socios en los que no concurran dichas causas.
f) Los incursos en los supuestos previstos estatutariamente.
2. El cargo de miembro del Consejo Rector no podrá desempeñarse
simultáneamente en más de tres sociedades cooperativas de primer grado.
3. El consejero que incurra en alguna de las prohibiciones de este artículo será
inmediatamente destituido de su cargo por el Consejo Rector a petición de cualquier
socio, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiese incurrir por su conducta desleal.
En los supuestos de incompatibilidad entre cargos, el afectado deberá optar por uno de
ellos.
Artículo 53. Conflicto de intereses.
1. Será precisa, salvo previsión estatutaria distinta, la previa autorización de la
Asamblea General cuando la cooperativa tuviese que obligarse con cualquier miembro
del Consejo Rector y parientes de los mismos, hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, no pudiendo el socio incurso en esta situación de conflicto
tomar parte en la correspondiente votación.
También será necesario el referido acuerdo cuando se realicen, con cargo a la
cooperativa, operaciones de asunción de deudas, prestación de fianzas, garantías,
avales, préstamos y cualquier otra de análoga finalidad en favor de las personas
señaladas en el párrafo anterior.
Las autorizaciones anteriores no serán necesarias cuando se trate de las
relaciones propias de la condición de socio.
2. Los actos, contratos y operaciones a que se refiere el número anterior
realizados sin la mencionada autorización serán nulos de pleno derecho, aunque
quedarán a salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe, y dará lugar a la
remoción automática del consejero o apoderado, que responderá plenamente de los
daños y perjuicios que se deriven para la cooperativa.
Artículo 54. Responsabilidad.
1. Los miembros del Consejo Rector han de ejercer sus cargos con la diligencia
debida, buena fe y lealtad a la representación y responsabilidad que poseen, debiendo
guardar secreto sobre la información confidencial, aún después de cesar en sus
funciones.
2. Los consejeros responderán frente a la cooperativa, a los socios y a terceros,
en la forma que estatutariamente se determine, de los daños y perjuicios causados por
su actuación maliciosa, abuso de facultades o negligencia grave, así como por los actos
contrarios a la Ley o a los Estatutos. A falta de regulación estatutaria expresa, la
responsabilidad se ejercerá de forma solidaria.
Estarán exentos de responsabilidad los consejeros que hayan salvado
expresamente su voto y los ausentes que hubiesen hecho constar su oposición mediante
documento fehaciente dirigido al Consejo Rector durante los veinte días siguientes a la
adopción del acuerdo.
3. No exonerará de responsabilidad el hecho de que el acto o acuerdo lesivo
hubiese sido adoptado, autorizado o ratificado por la Asamblea General, cuando el
mismo sea propio de la competencia del órgano que lo adoptó en cada caso.
4. La acción de responsabilidad podrá ser ejercida por la cooperativa mediante
acuerdo de la Asamblea General adoptado por más de la mitad de los votos presentes
y representados, aunque el asunto no conste en el orden del día. Si la acción no se
entablara en el plazo de tres meses desde la adopción del acuerdo, ésta podrá ejercerse
por el quince por ciento de los socios, quedando la cooperativa obligada a reembolsar
a dichos socios los gastos ocasionados si la acción prosperase.
La Asamblea General podrá, en cualquier momento, renunciar o transigir el
ejercicio de la acción por acuerdo adoptado por mayoría de los dos tercios de los votos
presentes y representados.
En uno y otro caso, el acuerdo implica la destitución automática de los consejeros
afectados.
5. Transcurridos seis meses desde la comisión de los hechos que originaron el
acuerdo de ejercicio de la acción de responsabilidad sin que la Asamblea General o los
socios la hubiesen entablado, cualquier acreedor de la sociedad podrá ejercitarla.
6. La acción prescribirá a los tres años de producirse los actos que hayan
originado dicha responsabilidad a no ser que se desconozcan o se hayan ocultado, en
cuyo caso prescribirán a los seis años desde la comisión.
7. No obstante, lo dispuesto en los números precedentes, quedan a salvo las
acciones individuales que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los
miembros del Consejo Rector que lesionen directamente sus intereses, dentro del plazo
señalado en el número anterior.
Artículo 55. Impugnación de los acuerdos.
1. Podrán ser impugnados los acuerdos del Consejo Rector que sean contrarios
a la Ley o a los Estatutos y que vulneren los derechos del socio o lesionen los intereses
de la sociedad en beneficio de los socios o de terceros.
Los acuerdos contrarios a la Ley serán nulos. Los demás acuerdos a que se
refiere la presente Ley serán anulables.
2. Para el ejercicio de las acciones de nulidad está legitimado cualquier socio,
incluidos los miembros del Consejo Rector que hubiesen votado a favor del acuerdo y los
que se hubiesen abstenido.
3. Están legitimados para entablar las acciones de impugnación de acuerdos
anulables aquellos miembros del Consejo Rector que hubiesen hecho constar en acta su
oposición al acuerdo, los ausentes que hiciesen constar su oposición mediante
documento fehaciente dirigido a dicho órgano en los veinte días siguientes al de la
adopción del acuerdo, además de los interventores y de los socios que representen al
menos el cinco por ciento de los votos sociales y los que hayan sido ilegítimamente se
hubieran visto privados de emitir su voto.
4. Las acciones de impugnación de acuerdos nulos o anulables, que se tramitarán
y producirán los efectos previstos en la presente Ley para la impugnación de los acuerdos
de la Asamblea General, caducarán por el transcurso de dos meses desde que los
actores tuvieron conocimiento del acuerdo y siempre que no haya transcurrido un año
desde su adopción.
Artículo 56. Dirección o Gerencia.
1. Los Estatutos sociales podrán prever la existencia de una dirección o gerencia,
unipersonal o colegiada, cuya competencia se extenderá a los asuntos concernientes al
giro o tráfico empresarial ordinario de la cooperativa o la que se establezca en los
Estatutos, sin que en ningún caso pueda asumir facultades indelegables de otros
órganos.
2. El nombramiento, cese y la motivación de éste, si se produjera con anterioridad
a la expiración del plazo pactado, serán competencia del Consejo Rector y se
comunicarán a la primera Asamblea General que se celebre con posterioridad al mismo.
Estos actos y los de modificación, sustitución o revocación de poderes se inscribirán en
el Registro de Cooperativas de La Rioja.
3. Quienes ostenten la dirección o gerencia tendrán los derechos y obligaciones
que se establezcan en el contrato y estarán sujetos al régimen de incompatibilidades y
responsabilidad previstas para el Consejo Rector en los artículos 52 y 54 de la presente
Ley.
4. Los miembros de la dirección o gerencia asistirán con voz pero sin voto a las
sesiones del Consejo Rector cuando sean convocados e informarán sobre los extremos
de su gestión, así como de los que le sean solicitados y que afecten al funcionamiento de
la sociedad cooperativa.
SECCIÓN 4ª
La intervención
Artículo 57. Nombramiento.
1. La Asamblea General elegirá de entre sus socios, mediante votación secreta
por el mayor número de votos, a los interventores titulares y, en su caso, a los suplentes.
No obstante, cuando exista más de un interventor, si así lo prevén los Estatutos y
por una mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados en la Asamblea
General, uno de ellos podrá ser elegido de entre personas físicas no socios que reúnan
los requisitos de calificación profesional y experiencia técnica o empresarial adecuada.
2. Estatutariamente se determinará el número de interventores, que en todo caso
será impar, así como la duración de su mandato por un período de tres a seis años,
pudiendo ser reelegidos.
3. Será de aplicación a los interventores el régimen de incapacidades,
incompatibilidades y responsabilidad previsto para los miembros del Consejo Rector en
los artículos 52 y 54 de la presente Ley, si bien la responsabilidad de los interventores no
tendrá nunca el carácter de solidaria.
Salvo previsión estatutaria en contra, el informe favorable emitido por la
Intervención no exime a los miembros del Consejo Rector de la responsabilidad en que
pudieran incurrir con motivo de su gestión.
Artículo 58. Funciones.
1. Son funciones de los interventores, además de las que puedan fijar los Estatutos
y que no sean competencia de otro órgano social, las siguientes:
a) Revisar las cuentas anuales y emitir un informe sobre las mismas y sobre
la propuesta de distribución de excedentes o imputación de pérdidas, antes de que se
sometan a la Asamblea General, salvo en el caso de que éstas hubiesen de someterse
a auditoría externa.
b) Controlar la llevanza de libros de la cooperativa.
c) Solicitar del Consejo Rector todas aquellas informaciones sobre la
marcha de la cooperativa que estimen oportunas en el ejercicio de su función.
d) Decidir sobre la idoneidad del escrito o poder que acredite la
representación en las Asambleas Generales.
e) Impugnar ante la Asamblea General la valoración de los bienes o
derechos como aportación al capital social acordada por el Consejo Rector.
f) Cualesquiera otras que le atribuya la presente Ley y, en todo caso,
aquellas de naturaleza fiscalizadora.
2. El informe definitivo deberá ser formulado y puesto a disposición del Consejo
Rector en el plazo máximo de un mes desde que se entreguen las cuentas. En caso de
disconformidad, los interventores deberán emitir informe por separado. En tanto no se
haya emitido el informe o transcurrido el plazo para hacerlo, no podrá ser convocada la
Asamblea General a cuya aprobación deban someterse las cuentas.
SECCIÓN 5ª
Del Comité de Recursos y otros órganos consultivos y de asesoramiento
Artículo 59. Comité de Recursos.
1. Los Estatutos podrán prever la creación de un Comité de Recursos, que
tramitará y resolverá los mismos contra las sanciones impuestas a los socios por el
Consejo Rector o, en su caso, el administrador único, y en los demás supuestos que
establezca la presente Ley.
2. La composición y funcionamiento del comité se fijará en los Estatutos y estará
integrado por al menos tres miembros, personas físicas elegidas de entre los socios por
la Asamblea General en votación secreta. La duración de su mandato se extenderá por
dos años y podrán ser reelegidos.
3. Los acuerdos serán inmediatamente ejecutivos y definitivos, pudiendo ser
impugnados conforme a lo establecido en la presente Ley como si hubiesen sido
adoptados por la Asamblea General.
4. Será de aplicación a los miembros del Comité de Recursos, en cuanto sea
compatible, la regulación establecida para el Consejo Rector en la presente Ley.
5. No podrán tomar parte en la tramitación y resolución de los recursos los
miembros que tengan respecto al socio afectado parentesco de consanguinidad o
afinidad hasta el segundo grado o relación de servicio.
Artículo 60. Otros órganos consultivos y de asesoramiento.
Los Estatutos podrán prever la creación de comisiones, comités o consejos de
carácter consultivo o asesor, con funciones concretas y determinadas, cuyo período de
duración inicial no podrá ser superior a dos años.
CAPÍTULO VI
Del régimen económico
SECCIÓN 1ª
De las aportaciones sociales
Artículo 61. Capital social.
1. El capital social estará constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias
de los socios.
2. El capital social mínimo para constituirse y funcionar una cooperativa no será
inferior a 1.803 euros, salvo en el supuesto de las cooperativas calificadas de «Iniciativa
Social» reguladas en el artículo 112 de la presente Ley, cuyo capital social mínimo será
de 300 euros.
En el momento de la constitución el capital social mínimo deberá hallarse
totalmente suscrito y desembolsado.
Los Estatutos podrán fijar un capital social mínimo superior al señalado en este
número, que también estará suscrito y desembolsado en su totalidad desde la elevación
a público del acuerdo social.
3. Las aportaciones al capital social se acreditarán mediante títulos nominativos,
que no tendrán, en ningún caso, la consideración de títulos valores, o mediante libretas
de participación nominativas, que reflejarán, en su caso, las sucesivas aportaciones que
se realicen, las actualizaciones de las mismas y las deducciones verificadas sobre ellas
por pérdidas imputadas al socio. Cualquiera que sea el medio utilizado para acreditar las
aportaciones, deberá reflejarse en todo caso la parte de capital suscrito y no
desembolsado.
4. Las aportaciones se realizarán en moneda de curso legal. No obstante, si lo
prevén los Estatutos o lo acuerda la Asamblea General, pueden consistir también en
bienes y derechos susceptibles de valoración económica. En este caso el Consejo Rector
fijará su valor, previo informe de uno o varios expertos independientes designados por el
mismo, dándose conocimiento de ello a los interventores. Finalizada la valoración, si los
Estatutos lo prevén, será sometida a la aprobación de la Asamblea General.
5. Las aportaciones no dinerarias no producen cesión o traspaso a los efectos de
la Ley de Arrendamientos Urbanos o Rústicos. Lo mismo se entenderá respecto a
nombres comerciales, marcas, patentes y cualquier otro título o derecho que
constituyesen aportaciones al capital social.
6. El importe total de las aportaciones de cada socio en las cooperativas de primer
grado no podrá exceder de un tercio del capital social. En las de segundo grado, dicho
importe puede llegar a ser del cincuenta por ciento.
7. Si como consecuencia del reembolso de las aportaciones al capital social o de
las deducciones practicadas por la imputación de pérdidas al socio, la cifra de capital
social quedase por debajo del mínimo fijado estatutariamente, la Asamblea General
podrá acordar, por mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados, la
reducción y correspondiente modificación estatutaria.
Si al proceder a la reducción del capital social, éste resultase inferior al
establecido en el número dos de este artículo, la cooperativa deberá declarar su
disolución, salvo que en el plazo de un año regularizase su situación. Dicha circunstancia
deberá comunicarse al Registro de Cooperativas de La Rioja.
El acuerdo de reducción del capital social no podrá llevarse a efecto sin que
transcurra un plazo de tres meses, a contar desde la fecha en que se haya notificado a
los acreedores.
Artículo 62. Aportaciones obligatorias al capital social.
1. Los Estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para
adquirir la condición de socio, que podrá ser diferente para los distintos tipos de socios
previstos en la presente Ley, o de la clase de actividad realizada, o para cada socio en
proporción al compromiso o uso potencial que cada uno de ellos asuma de la actividad
cooperativizada.
2. Esta aportación deberá desembolsarse al menos en un veinticinco por ciento
en el momento de su suscripción, y el resto en el plazo que se establezca en los Estatutos,
o que acuerde la Asamblea General.
3. La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones
obligatorias, fijando la cuantía, plazos y condiciones del desembolso. El socio que tuviese
desembolsadas aportaciones voluntarias podrá aplicarlas en todo o en parte a cubrir las
nuevas aportaciones.
El socio disconforme con la ampliación obligatoria de capital social podrá darse
de baja, que se calificará como justificada.
4. Si por la imputación de pérdidas de la cooperativa a los socios, la aportación
al capital social de alguno de ellos quedase por debajo de la mínima obligatoria señalada
estatutariamente, el socio afecto deberá realizar la aportación necesaria hasta alcanzar
dicho mínimo, para lo que será inmediatamente requerido por el Consejo Rector, el cual
fijará el plazo para efectuar el desembolso, que no podrá ser inferior a dos meses.
5. El socio que no desembolse las aportaciones en los plazos previstos incurrirá
en mora por el sólo vencimiento del plazo y deberá abonar a la cooperativa el interés legal
y resarcirla de los daños y perjuicios causados por la morosidad.
El socio que incurra en mora podrá ser suspendido de sus derechos en los
términos establecidos en el número 7 del artículo 28 de la presente Ley hasta que
normalice su situación, y si no realiza el desembolso en el plazo de dos meses desde que
fuese requerido, podrá ser causa de expulsión de la sociedad.
En todo caso, la cooperativa podrá proceder judicialmente contra el socio moroso.
6. La Asamblea General ordinaria fijará anualmente la cuantía de las aportaciones
obligatorias de los nuevos socios y las condiciones y plazos para su desembolso. El
importe de dichas aportaciones no podrá ser inferior al de la aportación obligatoria
mínima para ser socio ni superior a las efectuadas por los socios, incrementadas en la
cuantía que resulte de aplicar el índice general de precios al consumo.
No obstante, los Estatutos podrán prever otros criterios de actualización de las
aportaciones, sin que en ningún caso las condiciones y plazos de desembolso puedan
resultar más gravosas que las impuestas a los socios de la cooperativa.
Artículo 63. Aportaciones voluntarias al capital social.
1. La Asamblea General podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias
al capital social a realizar por los socios, fijando las condiciones de suscripción,
retribución y reembolso de las mismas.
2. Las aportaciones voluntarias deberán desembolsarse totalmente en el momento
de la suscripción y tendrán el carácter de capital social, del que pasan a formar parte.
3. El Consejo Rector podrá decidir, a requerimiento de su titular, la conversión de
aportaciones voluntarias en obligatorias, así como la transformación de aportaciones
obligatorias en voluntarias cuando aquéllas deban reducirse para adecuarse al potencial
uso cooperativo del socio.
Artículo 64. Remuneración de las aportaciones.
1. Los Estatutos establecerán si las aportaciones obligatorias al capital social
darán derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada.
La Asamblea General que apruebe las cuentas anuales determinará, si procede,
el interés a devengar por dichas aportaciones, sin que en ningún caso éste pueda ser
superior al interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento. La asignación
y cuantía de la remuneración estará condicionada a la existencia de resultados positivos
en el ejercicio económico previos a su reparto, limitándose el importe máximo de las
retribuciones al citado resultado positivo.
2. Las aportaciones voluntarias al capital social devengarán el interés que
determine el acuerdo de admisión, respetando los límites y condiciones establecidos en
el número anterior.
Artículo 65. Regularización de balances y actualización de las aportaciones.
1. El balance de las cooperativas podrá ser regularizado en los mismos términos
y con los mismos beneficios que se establezcan para las sociedades de derecho común,
sin perjuicio del destino establecido por esta Ley para la plusvalía resultante de la
actualización.
2. Cuando la cooperativa tenga pérdidas sin compensar, la plusvalía se aplicará
a la compensación de las mismas. Una vez compensadas las pérdidas, el sobrante se
aplicará, según lo previsto en los Estatutos o en su defecto lo acuerde la Asamblea
General, en un cincuenta por ciento como máximo a la actualización de las aportaciones
obligatorias, en proporción a la cuantía de las mismas, y el resto al incremento de fondos
obligatorios o voluntarios, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del número 2 del
artículo 71 de la presente Ley.
Artículo 66. Transmisión de las aportaciones.
Las aportaciones al capital social podrán transmitirse:
a) Por actos «inter vivos», previa notificación al Consejo Rector, entre socios
preferentemente y entre aquellos que reuniendo los requisitos para ser socios se
comprometan a serlo en los tres meses siguientes, en los términos fijados en los
Estatutos.
b) Por sucesión «mortis causa», a los causahabientes si fuesen socios y así lo
soliciten o, si no lo fuesen, previa admisión como tales, que deberá solicitarse en el plazo
de seis meses desde el fallecimiento, sin resultar obligados a desembolsar cuota de
ingreso.
En otro caso, tendrán derecho a la liquidación del crédito correspondiente a la
aportación social.
Si los herederos fuesen varios, la cooperativa podrá exigir que el derecho a la
condición de socio sea ejercido por uno sólo, con el expreso consentimiento de los
demás, y si no hubiese acuerdo entre los herederos se procederá a abonar la liquidación,
conforme se prevé en la letra b), a aquellos que acrediten derecho a la misma.
Artículo 67. Reembolso de las aportaciones.
1. Los Estatutos regularán el derecho de los socios al reembolso de sus
aportaciones al capital social en caso de baja en la cooperativa. La liquidación de estas
aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja,
computándose en todo caso, y a efectos del oportuno descuento de la aportación que
haya de devolverse al socio que causa baja, las pérdidas reflejadas en el balance de
cierre del ejercicio, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y
estén sin compensar, pudiendo establecerse deducciones tan sólo sobre las
aportaciones obligatorias, que no serán superiores al treinta por ciento en caso de
expulsión ni al veinte por ciento en caso de baja no justificada. No procederá deducción
alguna si la baja es calificada de justificada.
En el caso de baja no justificada por incumplimiento del período de permanencia
mínimo, a que se refiere el número 3 del artículo 22 de la presente Ley, se podrá
establecer en los Estatutos una deducción de hasta el treinta por ciento de las
aportaciones obligatorias.
2. El Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de aprobación
de las cuentas del ejercicio en que haya causado baja el socio, para comunicarle el
importe a reembolsar. El socio disconforme con dicho acuerdo, podrá impugnarlo por el
procedimiento previsto en el número 5 del artículo 22 de la presente Ley.
3. El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de
la baja. En caso del fallecimiento del socio, el reembolso a los causahabientes deberá
realizarse en un plazo no superior a un año desde el hecho causante.
4. Las cantidades pendientes de reembolso no serán susceptibles de
actualización, pero darán derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá
abonarse dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de las cuentas anuales
junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar.
Artículo 68. Derechos de los acreedores personales de los socios.
Los acreedores personales de los socios no tendrán ningún derecho sobre los
bienes de la cooperativa ni sobre las aportaciones de los socios al capital social. Ello, sin
menoscabo de los derechos que puedan ejercer sobre los reembolsos y retornos
satisfechos al socio.
Artículo 69. Aportaciones que no forman parte del capital social.
1. Estatutariamente o por la Asamblea General podrán establecerse cuotas de
ingreso y/o periódicas que no integrarán el capital social ni serán reintegrables. Dichas
cuotas podrán ser diferentes para los distintos tipos de socios previstos en la presente
Ley, o en función de la naturaleza física o jurídica de los mismos, o para cada socio en
proporción a su respectivo compromiso o uso potencial de la actividad cooperativizada.
Las cuotas de ingreso no podrán ser superiores al treinta por ciento de la
aportación obligatoria vigente en cada momento, para adquirir la condición de socio.
2. La entrega por los socios de cualquier tipo de bienes o la prestación de
servicios para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de los
servicios cooperativizados no integran el capital social y están sujetos a las condiciones
fijadas y contratadas con la cooperativa.
3. La Asamblea General podrá acordar la admisión de financiación voluntaria
procedente de los socios y de terceros no socios, bajo cualquier modalidad y en el plazo
y condiciones que se establezcan en el correspondiente acuerdo.
4. Las cooperativas, previo acuerdo de la Asamblea General, podrán emitir
obligaciones, ajustándose su régimen a lo dispuesto en la legislación aplicable. Estas
obligaciones sólo serán convertibles en aportaciones sociales al capital cuando los
obligacionistas fuesen socios y se respete el límite que establece el número 6 del artículo
61 de la presente Ley.
5. La Asamblea General podrá acordar igualmente la emisión de títulos
participativos, mediante los que el suscriptor realiza una aportación económica por un
tiempo determinado adquiriendo el derecho a la correspondiente remuneración que, de
acuerdo con las condiciones que establezca la emisión, podrá ser en forma de interés fijo,
variable o mixto.
El acuerdo de emisión concretará el plazo de amortización y demás condiciones
aplicables y podrá establecer el derecho de asistencia de los suscriptores de estos títulos
a la Asamblea General, con voz y sin voto.
6. También podrán contratarse cuentas en participación, ajustándose su régimen
a lo establecido en el Código de Comercio.
SECCIÓN 2ª
Del ejercicio económico
Artículo 70. Ejercicio económico.
1. El ejercicio económico tendrá una duración de doce meses, salvo en los casos
de constitución, extinción o fusión de la sociedad y coincidirá con el año natural si los
Estatutos no disponen lo contrario.
2. El Consejo Rector estará obligado a formular, en el plazo máximo de tres meses
contados desde la fecha de cierre del ejercicio económico, las cuentas anuales, el
informe de gestión y la propuesta de distribución de excedentes y destino de los
beneficios extracooperativos o de la imputación de pérdidas.
Artículo 71. Determinación de resultados.
1. La determinación de los resultados del ejercicio económico se llevará a cabo
conforme a la normativa general contable, con las especialidades que se señalan a
continuación.
2. Para la determinación de los resultados cooperativos se considerarán como
ingresos de esta naturaleza:
a) Los obtenidos de la venta de productos y servicios de los socios y de la
cooperativa.
b) Los obtenidos por la venta o suministro de productos y servicios a los
socios.
c) Los derivados de ingresos procedentes de inversiones o participaciones
financieras en sociedades cooperativas, o en sociedades no cooperativas cuando éstas
realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia
cooperativa.
d) Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del
inmovilizado material, cuando se reinvierta la totalidad de su importe en nuevos elementos
con idéntico destino.
e) Las subvenciones corrientes y las de capital imputables en la forma
prevista en la normativa contable.
f) Las cuotas periódicas satisfechas por los socios.
g) Los ingresos financieros procedentes de la gestión de la tesorería
ordinaria necesaria para la realización de la actividad cooperativizada.
3. A los efectos previstos en el número anterior, tendrán la consideración de gastos
deducibles los siguientes:
a) El importe de los bienes, servicios o suministros realizados por los
socios para la gestión cooperativa, valorados a precios reales de liquidación.
b) El importe de los anticipos societarios a los socios trabajadores o de
trabajo, imputándolos en el período en que se produzca la prestación de trabajo.
c) Los intereses por las aportaciones al capital social y por las prestaciones
y financiaciones no integradas en el capital social.
d) Las cantidades destinadas en cada ejercicio con carácter obligatorio al
Fondo de formación y promoción.
e) Los intereses que se abonen a los socios por los retornos cooperativos
derivados de excedentes extracooperativos cuando se destinen a la dotación de alguno
de los fondos previstos en el número 2 del artículo 77 de la presente Ley, siempre que no
excedan del interés legal del dinero, incrementado en tres puntos.
4. Los resultados extracooperativos y extraordinarios figurarán en contabilidad
separada, considerándose como ingresos de esta naturaleza:
a) Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando
fuera realizada con terceros no socios.
b) Los derivados de inversiones o participaciones financieras en
sociedades de naturaleza no cooperativa, salvo lo previsto en la letra c) del número 2 del
presente artículo.
c) Los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines
específicos a la cooperativa.
d) Las plusvalías procedentes de operaciones de enajenación del activo
inmovilizado, salvo lo previsto en la letra d) del número 2 del presente artículo.
Artículo 72. Distribución de los excedentes. El retorno cooperativo.
1. Anualmente, los excedentes del ejercicio económico, una vez deducidas las
pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del
Impuesto de Sociedades, se distribuirán atendiendo a las siguientes normas:
a) De los procedentes de operaciones cooperativas se destinará, como
mínimo, un veinte por ciento al Fondo de reserva obligatorio y un cinco por ciento al Fondo
de formación y promoción.
Si el Fondo de reserva obligatorio superase el cincuenta por ciento de la cifra de
capital desembolsado, se destinará, si así lo acuerda la Asamblea General, un quince por
ciento al Fondo de reserva obligatorio y un diez por ciento al Fondo de formación y
promoción.
b) De los procedentes de operaciones extracooperativas, a que se refiere
el número 4 del artículo 71 de la presente Ley, se destinará al menos un cincuenta por
ciento al Fondo de reserva obligatorio.
c) El resto, salvo disposición estatutaria en contrario, estará a disposición
de la Asamblea General, que podrá destinarlo a retorno cooperativo a los socios, a la
dotación de fondos de reserva voluntarios de carácter repartible o irrepartible en todo o
en parte, al incremento de los fondos obligatorios o a la participación de los trabajadores
asalariados en los resultados de la cooperativa.
2. El retorno cooperativo es la parte del excedente disponible que la Asamblea
General acuerde repartir entre los socios, que se imputará a los mismos en proporción
a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada socio a la cooperativa, sin
que en ningún caso pueda acreditarse en función de las aportaciones al capital social.
El retorno se hará efectivo en la forma que estatutariamente se determine, o en su
defecto, según acuerdo adoptado por la Asamblea General.
3. La cooperativa podrá regular en sus Estatutos, o por acuerdo de la Asamblea
General, el derecho de sus trabajadores asalariados a participar en los resultados. Esta
participación tendrá carácter salarial y sustituirá al complemento de similar naturaleza
establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho
complemento, en cuyo caso se aplicará este último.
Artículo 73. Imputación de pérdidas.
1. Los Estatutos fijarán los criterios de imputación y compensación de las pérdidas
que pudieran producirse al cierre del ejercicio, siendo posible su imputación a una cuenta
especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo
máximo de siete años.
2. La compensación de las pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada con
los socios así como las procedentes de la actividad extracooperativa y extraordinaria,
habrá de sujetarse a las siguientes normas:
a) A los Fondos de reserva voluntarios, si existiesen, podrá imputarse la
totalidad de las pérdidas.
b) Al Fondo de reserva obligatorio podrá imputarse, como máximo, el
cincuenta por ciento de las pérdidas.
c) La cuantía no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios se
imputará a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas
por cada uno de ellos con la cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados
fueran inferiores a los que como mínimo está obligado a realizar el socio conforme a los
Estatutos, la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la
actividad cooperativizada mínima obligatoria.
3. Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán de alguna de las formas
siguientes:
a) El socio podrá optar entre su abono directo o mediante deducciones en
sus aportaciones al capital social o, en su caso, en cualquier inversión financiera del socio
en la cooperativa que permita esta imputación, dentro del ejercicio siguiente a aquél en
que se hubiera producido.
b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete
años siguientes, si así lo acuerda la Asamblea General. Si quedasen pérdidas sin
compensar, transcurrido dicho período, éstas deberán ser satisfechas por el socio en el
plazo máximo de un mes a partir del requerimiento expreso formulado por el Consejo
Rector.
SECCIÓN 3ª
De los fondos sociales
Artículo 74. Fondos sociales obligatorios.
En toda cooperativa se constituirá un Fondo de reserva obligatorio y un Fondo de
formación y promoción.
Artículo 75. Fondo de reserva obligatorio.
1. El Fondo de reserva obligatorio se destinará a la consolidación, desarrollo y
garantía de la cooperativa, siendo irrepartible entre los socios.
2. A este Fondo se destinarán necesariamente:
a) Los porcentajes de los excedentes que establezcan los Estatutos o fije
la Asamblea General, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 72 de la
presente Ley.
b) Las deducciones sobre aportaciones obligatorias al capital social en
caso de baja no justificada o expulsión de socios.
c) Las cuotas de ingreso de los socios.
d) Los resultados de las operaciones derivadas de los acuerdos o
convenios de colaboración entre cooperativas, previstos en el artículo 131 de la presente
Ley.
Artículo 76. Fondo de formación y promoción.
1. El Fondo de formación y promoción se destinará, en aplicación de las líneas
básicas fijadas por los Estatutos o por la Asamblea General, a actividades que cumplan
alguna de las siguientes finalidades:
a) La formación de los socios y trabajadores en los principios cooperativos.
b) La formación profesional adecuada a la actividad cooperativizada de los
socios y trabajadores.
c) La formación en la dirección y control empresarial adecuada a los
miembros del Consejo Rector e interventores.
d) La promoción de las relaciones intercooperativas y demás entidades
creadas para la promoción, asistencia, dirección común o actividades de apoyo entre
cooperativas.
e) La promoción y difusión de las características del cooperativismo en el
entorno social en que se desarrolle la cooperativa y en la sociedad en general.
f) La promoción cultural, profesional y social de la comunidad en general así
como las acciones de protección medioambientales.
2. Se destinarán necesariamente al Fondo de formación y promoción los
porcentajes de los excedentes que establezcan los Estatutos o la Asamblea General
contemplados en el número 1 del artículo 72 de la presente Ley, así como las sanciones
económicas que la cooperativa imponga a sus socios.
3. El Fondo de formación y promoción es inembargable e irrepartible y sus
dotaciones deberán figurar en el pasivo del balance con separación de otras partidas.
Para el cumplimiento de los fines del Fondo podrá colaborarse con otras
sociedades o asociaciones cooperativas y con instituciones públicas o privadas,
pudiendo aportar, total o parcialmente, la dotación de este fondo.
4. El importe del Fondo que no se haya aplicado o comprometido, deberá
materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en que se haya efectuado
la dotación, en cuentas de ahorro o en títulos de la Deuda Pública, cuyos rendimientos
financieros se aplicarán al mismo fin. Dichos depósitos o títulos no podrán ser pignorados
ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.
5. El informe de gestión recogerá con detalle las cantidades que con cargo a dicho
fondo se hayan destinado a los fines del mismo, con indicación de la labor realizada y, en
su caso, mención de las sociedades o entidades a las que se remitieron para el
cumplimiento de dichos fines.
Artículo 77. Otros fondos sociales.
1. Con independencia de los fondos obligatorios regulados en los artículos 75 y 76
de la presente Ley, la cooperativa deberá constituir y dotar los fondos que, por la
normativa que le resulte de aplicación, se establezcan con carácter obligatorio, en función
de su actividad o calificación.
2. Estatutariamente o por acuerdo de la Asamblea General, la cooperativa podrá
constituir aquellos fondos de reserva voluntarios que, con el fin de reforzar la
consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, considere convenientes para la
consecución de sus fines.
CAPÍTULO VII
De la documentación social y contabilidad
Artículo 78. Documentación social.
1. Las cooperativas llevarán, en orden y al día, los siguientes libros:
a) Libro registro de socios. En dicho libro se anotará, como mínimo, el
nombre y dos apellidos del socio, fecha de admisión y, en su caso, fecha de baja, así
como la clase de socio en los supuestos previstos en la Sección 2ª del Capítulo IV de este
Título.
b) Libro registro de aportaciones al capital social, en el que se harán
constar, al menos, la naturaleza de las mismas, origen, sucesivas transmisiones, su
actualización y reembolso.
c) Libros de actas de la Asamblea General, del Consejo Rector, de
informes de censura de cuentas y, en su caso, del Comité de Recursos, de las juntas
preparatorias y de los liquidadores.
d) Libro de inventarios y balances y libro diario, con arreglo al contenido
dispuesto para los mismos en la normativa mercantil.
e) Cualquier otro libro que venga exigido por ésta y otras disposiciones
legales.
2. Todos los libros sociales y contables serán diligenciados y legalizados, con
carácter previo a su utilización, por el Registro de Cooperativas de La Rioja.
3. No obstante lo anterior, será válida la realización de asientos y anotaciones
realizados por procedimientos informáticos o por otros procedimientos adecuados, sobre
hojas que después serán encuadernadas correlativamente para formar los libros
obligatorios, los cuales serán presentados al Registro para su legalización antes de que
transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio.
4. Los libros y demás documentos de la cooperativa estarán bajo la custodia,
vigilancia y responsabilidad del Consejo Rector, que deberá conservarlos, al menos,
durante los cinco años siguientes a la transcripción de la última acta o asiento o a la
extinción de los derechos u obligaciones que contengan, respectivamente.
Artículo 79. Contabilidad.
1. Las cooperativas deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su
actividad con arreglo a lo establecido en el Código de Comercio, el Plan General
Contable y las singularidades de la naturaleza del régimen económico de la cooperativa.
2. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y
ganancias y el informe de gestión.
3. El Consejo Rector presentará para su depósito en el Registro de Cooperativas
de La Rioja, dentro del plazo de treinta días naturales desde su aprobación por la
Asamblea General, las cuentas anuales, el informe de gestión, el informe de los
interventores o, en su caso, el informe de auditoría externa, certificación acreditativa del
número de socios, así como certificación de los acuerdos de aprobación de las cuentas
anuales y de aplicación de los excedentes y/o imputación de pérdidas.
Artículo 80. Auditoría externa.
1. Las cooperativas vendrán obligadas a auditar las cuentas anuales y el informe
de gestión en los mismos supuestos, forma y procedimiento exigidos para cualquier otro
tipo de sociedad por la Ley de Auditoría de Cuentas y normas de desarrollo y por
cualquier otra norma legal de aplicación, o cuando lo establezcan los Estatutos, lo
acuerde la Asamblea General, el Consejo Rector o los interventores, y en los casos y con
los requisitos previstos en la presente Ley.
2. Cuando la cooperativa no esté obligada a auditar sus cuentas anuales, deberán
someterse a auditoría externa si así lo solicitan del Consejo Rector un tercio de los socios
de la cooperativa.
3. Los auditores de cuentas serán designados por la Asamblea General. No
obstante, cuando la designación por este órgano no se produjese o las personas
designadas no puedan cumplir sus funciones, el Consejo Rector podrá proceder a dicha
designación, dando cuenta de la misma en la primera Asamblea General que se celebre.
En los casos en que no sea posible el nombramiento por la Asamblea General o
éste no surta efecto, el Consejo Rector y los restantes legitimados para solicitar la
auditoría podrán pedir al Registro de Cooperativas de La Rioja que nombre un auditor
para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio.
4. En ningún caso podrá realizarse la verificación de las cuentas por personas que
desarrollen o hayan desempeñado, durante los cuatro años anteriores, cargos en los
órganos sociales de la cooperativa o funciones de asesoramiento y confianza en la
misma. Tampoco podrá realizarse por quienes hayan formado parte del personal de la
misma en idéntico período de tiempo, ni de las personas que estén inmersas en alguna
de las prohibiciones que la presente Ley establece para los interventores.
5. El informe de los auditores contendrá como mínimo:
a) La adecuación de las cuentas anuales a las normas legales y
estatutarias.
b) Las observaciones sobre los hechos que, en su caso, hubiesen
comprobado y que representen un peligro para la situación financiera de la cooperativa.
c) La certificación de que la contabilidad es correcta o, en su caso, los
motivos por los cuales formulen reservas.
CAPÍTULO VIII
De la modificación de estatutos
Artículo 81. Modificación de Estatutos.
1. Los Estatutos de la cooperativa podrán ser modificados por acuerdo de la
Asamblea General con arreglo a los siguientes requisitos:
a) Informe del Consejo Rector o, en su caso, los socios autores de la
propuesta, presenten sobre la justificación de la misma.
b) Inclusión en la convocatoria con la debida claridad los extremos que
hayan de modificarse, haciendo constar el derecho que corresponde a todos los socios
de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y el
informe sobre la misma.
c) Adopción del acuerdo por la Asamblea General por la mayoría requerida
en el número 2 del artículo 40 de la presente Ley.
2. La modificación estatutaria se elevará a escritura pública que se inscribirá en
el Registro de Cooperativas de La Rioja, pudiendo instarse la previa calificación del texto
modificado. En la escritura se hará constar la certificación del acta del acuerdo de
modificación y el texto íntegro de la modificación aprobada.
3. Cuando la modificación consista en el cambio de la clase de la cooperativa o
en la modificación del objeto social, los socios que hayan votado en contra o los que, no
habiendo asistido a la Asamblea expresen su disconformidad por escrito al Consejo
Rector en el plazo de dos meses a contar desde la inscripción del acuerdo en el Registro,
tendrán derecho a separarse de la cooperativa. En estos casos, su baja será
considerada como justificada, debiendo formalizarse dentro del mes siguiente a la fecha
de realización de la Asamblea o de la presentación del referido escrito.
Artículo 82. Cambio de domicilio.
1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, la modificación estatutaria
consistente en el cambio de domicilio social dentro del ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, no exigirá elevación a escritura pública del acuerdo de la
Asamblea General en la que se apruebe dicho cambio.
2. La inscripción registral podrá practicarse en virtud de certificación del acuerdo
expedida por el secretario con el visto bueno del presidente del Consejo Rector, con las
firmas legitimadas notarialmente o autenticadas por el Registro de Cooperativas de La
Rioja.
CAPÍTULO IX
De la fusión, escisión y transformación
SECCIÓN 1ª
De la fusión
Artículo 83. Modalidades y efectos de la fusión.
1. Las cooperativas podrán fusionarse, mediante la creación de una nueva o
mediante la absorción de una o más por otra, siempre que los objetos sociales de cada
cooperativa no resulten incompatibles.
Las cooperativas en liquidación podrán participar en una fusión siempre que no
haya comenzado el reembolso de las aportaciones al capital social.
2. Las cooperativas que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas por una
ya existente quedarán disueltas, aunque no entrarán en liquidación, pasando sus
patrimonios y socios a la sociedad nueva o absorbente, que se subrogará en los
derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. Los fondos sociales obligatorios
de las sociedades disueltas pasarán a integrarse en los de la cooperativa nueva o
absorbente.
Artículo 84. Información sobre la fusión.
Al publicar la convocatoria de la Asamblea General que deba aprobar la fusión
deberán ponerse a disposición de los socios, en el domicilio social los siguientes
documentos:
a) El proyecto de fusión.
b) Los informes redactados por los consejos rectores de cada una de las
cooperativas sobre la conveniencia y efectos de la fusión proyectada.
c) El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa de los
tres últimos ejercicios de las cooperativas que participen en la fusión y, en su caso, los
informes de gestión y de los auditores de cuentas.
d) El balance de fusión de cada una de las cooperativas cuando sea distinto del
último anual aprobado.
e) El proyecto de Estatutos de la nueva cooperativa o el texto íntegro de las
modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos de la cooperativa absorbente.
f) Los Estatutos vigentes de todas las cooperativas que participen en la fusión.
g) Relación de socios con indicación del nombre y apellidos, si fueran personas
físicas, o la denominación o razón social si fueran personas jurídicas y, en ambos casos,
la nacionalidad y domicilio de los consejeros de las sociedades que participan en la
fusión, así como las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestos como
consejeros en la nueva sociedad.
Artículo 85. Acuerdo de fusión.
1. Los consejos rectores de las cooperativas que participen en la fusión redactarán
un proyecto de fusión, que deberán suscribir como convenio previo, y contendrá como
mínimo las siguientes menciones:
a) La denominación, clase y domicilio de las cooperativas que participen
en la fusión con todos sus datos registrales identificativos.
b) El sistema para fijar la cuantía que se reconoce a cada socio de las
cooperativas que se extingan como aportación al capital de la cooperativa nueva o
absorbente, computando, cuando existan, las reservas voluntarias de carácter repartible.
c) Los derechos y obligaciones que se reconozcan a los socios de la
cooperativa extinguida en la cooperativa nueva o absorbente.
d) La fecha a partir de la cual las operaciones de las cooperativas que se
extingan habrán de considerarse realizadas a todos los efectos por cuenta de cooperativa
nueva o absorbente.
e) Los derechos que, en su caso, se reconozcan en la nueva cooperativa
o en la absorbente a los poseedores de títulos de las sociedades que se extingan.
2. El proyecto quedará sin efecto si la fusión no es aprobada por todas las
cooperativas que participen en la misma en un plazo de seis meses desde la fecha del
convenio previo.
3. El acuerdo de fusión deberá ser adoptado en Asamblea General por cada una
de las sociedades que se fusionen, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) La convocatoria de la Asamblea General deberá incluir las menciones
mínimas del proyecto de fusión a que se refiere el número 1 de este artículo y hará constar
el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social los documentos
indicados en el artículo 84 de la presente Ley, así como a pedir la entrega o el envío del
texto íntegro de los mismos.
b) El acuerdo de fusión deberá aprobar, sin modificaciones, el proyecto de
fusión.
c) El acuerdo de fusión de cada una de las cooperativas, una vez adoptado,
se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en uno de los diarios de mayor
circulación de la Comunidad Autónoma.
4. Desde el momento en que el proyecto de fusión haya sido aprobado por la
Asamblea General de cada una de las cooperativas, todas ellas quedan obligadas a
continuar el procedimiento de fusión.
Artículo 86. Escritura de fusión.
1. La formalización de los acuerdos de fusión se hará en escritura pública única,
en la que constará el acuerdo de fusión aprobado por las respectivas Asambleas
Generales de las sociedades que se fusionan, y contendrá el balance de fusión de las
sociedades que se extinguen.
2. Si la fusión se realizase mediante la creación de una nueva sociedad, la
escritura deberá contener, además, las menciones exigidas para su constitución en el
artículo 14 de la presente Ley en cuanto resulte de aplicación. Si se realizase por
absorción, contendrá las modificaciones estatutarias que se hubiesen acordado por la
sociedad absorbente con motivo de la fusión.
3. La eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción de la nueva
cooperativa, o en su caso de la absorción. Una vez inscrita en el Registro de
Cooperativas de La Rioja la escritura de constitución de fusión o absorción, se
cancelarán los asientos registrales de las cooperativas extinguidas.
Artículo 87. Derecho de separación del socio.
1. Los socios de todas las cooperativas participantes en la fusión que hayan
votado en contra de la misma y los que no habiendo asistido a la Asamblea expresen su
disconformidad mediante escrito dirigido al Consejo Rector en el plazo de cuarenta días
desde la publicación del acuerdo de fusión, tendrán derecho a separarse de la
cooperativa.
2. En caso de ejercer este derecho, la baja del socio se entenderá justificada,
debiendo formalizarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de realización de
la Asamblea o de la presentación del referido escrito. La devolución de su aportación
para el caso de las cooperativas que se extingan como consecuencia de la fusión, según
lo que establecieran los Estatutos de que era socio, será obligación de la cooperativa
nueva o absorbente.
Artículo 88. Derecho de oposición de los acreedores.
1. En el anuncio del acuerdo de fusión deberá mencionarse expresamente el
derecho de los acreedores a oponerse a la misma.
2. La fusión no podrá formalizarse antes de que transcurran dos meses desde la
fecha de publicación del último de los anuncios previsto en la letra c) del número 3 del
artículo 85 de la presente Ley. Si durante este plazo algún acreedor ordinario de alguna
de las sociedades que se extinguen se opusiese por escrito a la fusión, ésta no podrá
llevarse a efecto si sus créditos no son enteramente satisfechos o si previamente la
sociedad deudora o la que vaya resultar de la fusión no aporta garantías suficientes para
los mismos. Los acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no
vencidos.
Artículo 89. Fusión especial.
1. Las cooperativas podrán fusionarse con sociedades civiles o mercantiles de
cualquier clase, salvo previsión legal expresa en contrario.
Será de aplicación en estas fusiones la normativa reguladora de la sociedad
absorbente o que se constituya como consecuencia de la fusión, pero en cuanto a la
adopción del acuerdo y a las garantías de los derechos de socios y acreedores de las
cooperativas participantes, se estará a lo dispuesto en esta Sección.
2. Cuando la entidad resultante de la fusión no fuera una cooperativa, no podrá
formalizarse la fusión hasta que no se hayan liquidado las aportaciones de los socios que
ejerciten el derecho a la baja previsto en el artículo 87 de la presente Ley. En este caso
la liquidación deberá realizarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se haga uso
del derecho.
En cuanto al destino de los fondos que legal o estatutariamente tengan el carácter
de irrepartible, se estará a lo dispuesto en el artículo 99 para el caso de liquidación.
SECCIÓN 2ª
De la escisión
Artículo 90. Escisión.
1. Podrá escindirse la cooperativa mediante su disolución, sin liquidación,
dividiéndose su patrimonio social y el colectivo de socios en dos o más partes, que se
traspasarán en bloque a las cooperativas de nueva creación o absorbidas por otra u otras
ya existentes.
A los efectos de proceder a la escisión, se exigirá el desembolso de las
aportaciones suscritas y no desembolsadas por los socios de la cooperativa.
2. La escisión también podrá consistir en la segregación de una o varias partes
del patrimonio y de los socios de la cooperativa, sin producir su disolución,
traspasándose en bloque lo segregado a otras cooperativas de nueva creación o ya
existentes.
3. Serán de aplicación a la escisión de cooperativas las normas establecidas en
la presente Ley reguladoras de la fusión.
SECCIÓN 3ª
De la transformación
Artículo 91. Transformación de cooperativas en otras sociedades.
1. Las cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles o mercantiles de
cualquier clase, sin que ello afecte a la personalidad jurídica de la sociedad transformada.
2. El socio disconforme con la transformación tendrá derecho a separarse en los
mismos términos y plazos establecidos en el artículo 87 de la presente Ley para el caso
de fusión, teniendo derecho al reembolso inmediato de sus aportaciones.
3. El valor nominal de los fondos o dotaciones que tengan carácter de irrepartible
recibirá el destino establecido en esta Ley para el caso de disolución y liquidación de la
cooperativa.
4. La participación de los socios de la cooperativa en el capital social de la nueva
entidad habrá de ser proporcional al que tenían en aquélla. No obstante, el acuerdo de
transformación en algún tipo de entidad de cuyas deudas respondan personalmente los
socios, tan sólo surtirá efecto respecto de los que hayan votado a favor del acuerdo.
5. La transformación se regirá por las siguientes normas:
a) El acuerdo de transformación deberá ser adoptado por la Asamblea
General de conformidad y con los requisitos establecidos en la presente Ley para la
modificación de Estatutos.
b) La Asamblea General deberá aprobar el balance de la sociedad cerrado
el día anterior al del acuerdo de transformación, así como las menciones exigidas por la
Ley de aplicación al tipo de sociedad en que pretenda transformarse.
c) El acuerdo deberá publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en uno
de los diarios de mayor circulación de la Comunidad Autónoma.
6. El acuerdo de transformación y el balance se elevará a escritura pública. A la
misma se incorporará la siguiente documentación:
a) La relación de los socios que hayan ejercido el derecho de separación
y el capital que representen, en cuyo caso se unirá a la mencionada escritura el balance
final cerrado el día anterior al otorgamiento de la misma, o en su caso, la declaración del
Consejo Rector de que ningún socio ha ejercitado aquel derecho dentro del plazo
correspondiente.
b) El destino de los fondos irrepartibles.
c) Copia de los anuncios a que se refiere la letra c) del número anterior.
7. La escritura pública se presentará en el Registro de Cooperativas de La Rioja
que efectuará la anotación preventiva de la transformación, expidiendo certificación de
la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación y,
en su caso, la transcripción literal de los asientos que hayan de quedar vigentes. En la
misma certificación se hará constar que el encargado del Registro ha extendido nota de
cierre provisional de la hoja de la cooperativa que se transforma.
Artículo 92. Transformación de sociedades en cooperativas.
1. Cualquier sociedad o agrupación de carácter no cooperativo podrá
transformarse en cooperativa de alguna de las clases reguladas en la presente Ley,
siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente y que los respectivos
miembros de aquéllas puedan asumir la posición de cooperadores en relación con el
objeto social previsto para la entidad resultante de la transformación.
2. La transformación, que no afectará a la personalidad jurídica de la entidad
transformada, será acordada por la junta general, o mediante el sistema válido
equivalente para expresar la voluntad social y será elevada a escritura pública, que habrá
de contener:
a) El acuerdo de transformación.
b) Identificación de las personas designadas para desempeñar los cargos
de los órganos sociales, en los términos establecidos en la letra e) del número 2 del
artículo 14 de la presente Ley.
c) Los Estatutos sociales.
d) El balance de la entidad transformada cerrado el día anterior a la
adopción del acuerdo.
e) Relación de socios que se integran en la cooperativa y su participación
en el capital social.
f) Cualquier otro que exija la normativa por la que se regía la entidad
transformada.
3. Si la sociedad que se transforma estuviera inscrita en el Registro Mercantil, para
la inscripción en el Registro de Cooperativas de La Rioja de la escritura de
transformación, deberá constar en la misma nota de aquél, sobre la inexistencia de
obstáculo para la transformación y de haberse extendido diligencia de cierre provisional
de su hoja, acompañándose certificación en la que conste la transcripción literal de los
asientos que deban quedar vigentes.
4. La transformación en sociedad cooperativa no libera a los socios de su
responsabilidad personal por las deudas contraídas con anterioridad al acuerdo, salvo
consentimiento expreso a la transformación por los acreedores. Los socios que como
consecuencia de la transformación pasen a responder personalmente de las deudas
sociales responderán de igual forma de las deudas anteriores de la sociedad
cooperativa.
CAPÍTULO X
De la disolución y liquidación
SECCIÓN 1ª
De la disolución
Artículo 93. Causas de disolución.
La cooperativa se disolverá:
a) Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por la mayoría de dos tercios
de los votos presentes y representados.
b) Por cumplimiento del término fijado en los Estatutos, salvo acuerdo expreso en
contrario adoptado por la Asamblea General.
c) Por finalización y cumplimiento de la actividad empresarial, social y económica
que constituya su objeto social, o por la imposibilidad de su cumplimiento.
d) Por la paralización de sus órganos sociales durante un año o de la actividad
cooperativizada durante dos años, de tal modo que imposibilite su funcionamiento.
e) Por la reducción del capital social mínimo estatutario o del número de socios
necesarios para constituir la cooperativa, sin que se restablezca en el plazo de un año.
f) Por quiebra de la sociedad, cuando como resultado de la interposición y
resolución de dicho proceso concursal proceda su disolución.
g) Por la fusión o escisión de la cooperativa.
h) Por cualquier otra causa establecida en la presente Ley o en los Estatutos.
Artículo 94. Eficacia de las causas de disolución.
1. Transcurrido el término de duración de la cooperativa, ésta se disolverá de
pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogada e
inscrita la prórroga en el Registro de Cooperativas de La Rioja. En este supuesto el socio
disconforme podrá causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de
justificada.
2. Cuando concurra cualquier otra causa de disolución, con excepción de las
previstas en las letras a), f) y g) del artículo anterior, el Consejo Rector deberá convocar
en el plazo de un mes la Asamblea General para que adopte el acuerdo de disolución.
Los interventores o cualquier socio podrán requerir al Consejo Rector para que proceda
a la convocatoria.
En estos supuestos el acuerdo de disolución será adoptado por la Asamblea
General por mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados.
Si no se convocara la Asamblea General o ésta no lograra el acuerdo de
disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la cooperativa.
3. El acuerdo de disolución elevado a escritura pública o, en su caso, la resolución
judicial, se inscribirá en el Registro de Cooperativas de La Rioja y deberá publicarse en
uno de los diarios de mayor circulación de la Comunidad Autónoma.
4. Cumplidas las formalidades legales sobre disolución de la cooperativa se abrirá
el período de liquidación, salvo en los supuestos de fusión, escisión y transformación.
Desde la adopción del acuerdo de disolución, la sociedad disuelta conservará la
personalidad jurídica mientras se realiza la liquidación, debiendo añadir a su
denominación los términos «en liquidación».
Artículo 95. La reactivación de la cooperativa.
La cooperativa disuelta podrá ser reactivada cuando desaparezca la causa que
motivó la disolución y no haya comenzado el reembolso de las aportaciones a los socios.
La reactivación requiere acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría
de dos tercios de los votos presentes y representados y no será eficaz hasta que no se
eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro de Cooperativas de La Rioja.
En caso de quiebra, la reactivación sólo podrá ser acordada si la cooperativa llega
a un convenio con los acreedores.
SECCIÓN 2ª
De la liquidación
Artículo 96. Liquidación.
1. Abierto el proceso de liquidación, se designará de entre los socios de la
cooperativa a los liquidadores, en número impar, que serán elegidos mediante votación
secreta por la Asamblea General. Cuando la cooperativa tenga menos de diez socios,
se podrá designar un solo liquidador.
Los liquidadores podrán ser retribuidos por sus funciones, siempre que se acuerde
por la Asamblea General, compensándoles en todo caso por los gastos que se les
originen.
2. El nombramiento de los liquidadores no producirá efectos hasta el momento de
su aceptación, requiriendo para su eficacia frente a terceros su inscripción en el Registro
de Cooperativas de La Rioja.
3. Transcurridos dos meses desde la disolución, sin que se hubiese efectuado el
nombramiento de liquidadores, el Consejo Rector o cualquier socio podrá solicitar del
Juez de Primera Instancia su designación, que podrá recaer en personas no socios,
efectuándose el nombramiento en el plazo de un mes.
Hasta el nombramiento de los liquidadores, el Consejo Rector continuará en las
funciones gestoras y representativas de la sociedad.
4. Designados los liquidadores, el Consejo Rector suscribirá con aquéllos el
inventario y balance de la sociedad, referidos al día en que se inicie la liquidación y antes
de que los liquidadores comiencen a desempeñar sus funciones.
5. La renuncia de los liquidadores podrá ser aceptada por la Asamblea General
aunque el asunto no constase en el orden del día, en cuyo caso se procederá en el mismo
acto a la designación de quienes hayan de sustituirles.
En el supuesto de cese por cualquier otra causa, deberán convocar Asamblea
para proveer las vacantes en el plazo máximo de quince días.
Los liquidadores continuarán ocupando sus cargos hasta el momento en que se
produzca la sustitución y los sustitutos hayan aceptado el cargo.
6. Durante el período de liquidación, se mantendrán las convocatorias y reuniones
de Asambleas Generales, que se convocarán por los liquidadores, quienes las presidirán
y darán cuenta de la marcha de la liquidación.
Artículo 97. Intervención de la liquidación.
La designación de interventor, que fiscalice las operaciones de liquidación, puede
ser solicitada al Juez de Primera Instancia por el veinte por ciento de los votos sociales
cuando la cooperativa tenga más de diez socios y por el treinta por ciento cuando su
número sea inferior.
Artículo 98. Funciones de los liquidadores.
1. Los liquidadores estarán facultados para realizar cuantas operaciones sean
necesarias para la liquidación, para lo cual ostentarán la representación de la cooperativa
en juicio y fuera del mismo, obligando a la sociedad frente a terceros en los mismos
términos que los establecidos para el Consejo Rector.
Incumbe además a los liquidadores:
a) Llevar y custodiar los libros y la correspondencia de la cooperativa y velar
por la integridad de su patrimonio.
b) Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias
o convenientes para la liquidación de la cooperativa.
c) Enajenar los bienes sociales con la modalidad que acuerde la Asamblea
General.
d) Reclamar y percibir los créditos pendientes, sean contra terceros o
contra los socios.
e) Concertar transacciones y compromisos cuando así convenga a los
intereses sociales.
f) Pagar a los acreedores y a los socios y transferir el Fondo de formación
y promoción y el sobrante del haber líquido de la cooperativa según las normas
establecidas en el artículo siguiente.
2. Los acuerdos de los liquidadores, que actuarán de forma colegiada, se
recogerán en el correspondiente libro de actas.
3. En caso de insolvencia de la cooperativa, los liquidadores deberán solicitar en
el plazo de diez días a partir de aquel en el que se aprecie esa situación, la declaración
de suspensión de pagos o la quiebra, según proceda.
4. Los liquidadores finalizarán sus funciones una vez realizada la liquidación, por
revocación acordada en Asamblea General o por decisión judicial y responderán en los
mismos términos que los establecidos para los miembros del Consejo Rector.
Artículo 99. Adjudicación del haber social.
1. No se podrá adjudicar ni repartir el haber social hasta que se hayan satisfecho
íntegramente las deudas sociales, o se hubiese procedido a su consignación, o se
hubiese asegurado el pago de los créditos no vencidos y, en todo caso, hasta que los
acuerdos adquieran carácter de firmeza.
2. Satisfechas dichas deudas, el remanente del haber social, se adjudicará por el
siguiente orden:
a) El Fondo de formación y promoción se pondrá a disposición de la unión
o federación a la que esté asociada la cooperativa. Si no lo estuviere, la Asamblea
General podrá designar a qué asociación cooperativa se destinará.
De no producirse designación, dicho importe se ingresará en la Tesorería de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, con la finalidad de destinarlo a la constitución de un
Fondo para la promoción del cooperativismo.
b) Se reintegrará a los socios el importe de las aportaciones al capital
social que tuvieran acreditadas, actualizadas en su caso, comenzando por las
aportaciones voluntarias y siguiendo por las obligatorias.
c) Se reintegrará a los socios su participación en los fondos de reserva
voluntarios que tengan carácter repartible por disposición estatutaria o por acuerdo de
la Asamblea General, distribuyéndose los mismos de conformidad con las reglas
establecidas en los Estatutos o en dicho acuerdo y, en su defecto, en proporción a las
actividades realizadas por cada uno de los socios con la cooperativa durante los últimos
cinco años o, para las cooperativas con una duración inferior a este plazo, desde su
constitución o desde la fecha de ingreso del socio.
d) El sobrante, si lo hubiere, tanto del Fondo de reserva obligatorio como
del haber líquido de la cooperativa se pondrá a disposición de la unión o federación a la
que esté asociada la cooperativa, y de no estarlo, se pondrá a disposición de la sociedad
o asociación cooperativa que figure expresamente recogida en los Estatutos o que se
designe por acuerdo de Asamblea General. De no producirse designación, se procederá
según lo establecido en el párrafo segundo de la letra a) de este número.
Cualquier socio de la cooperativa en liquidación que tenga en proyecto
incorporarse a otra cooperativa, podrá exigir que la parte proporcional del sobrante de
la liquidación, calculada sobre el total de socios, se transfiera como cuota de ingreso a
la cooperativa a la que se incorpore, siempre que así lo hubiera solicitado con
anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Asamblea General que deba aprobar el
balance final de liquidación.
3. Cuando los fondos a que se refieren las letras a) y d) del número anterior
hubieran sido puestos a disposición de una unión o federación, éstas estarán obligadas
a tenerlos en depósito durante el plazo de un año, plazo en el que el socio de una
cooperativa disuelta que pretenda incorporarse a otra cooperativa cuyo ámbito territorial
sea coincidente y se dedique a un objeto social similar, pueda solicitar que sea
transferido a la misma, como cuota de ingreso, la parte que le corresponda en función de
su actividad cooperativizada en el último ejercicio anterior a su disolución.
Artículo 100. Balance final.
1. Finalizadas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la
aprobación de la Asamblea General un balance final, un informe de gestión sobre dichas
operaciones y un proyecto de distribución del activo sobrante, que deberán censurar
previamente los interventores en el caso de haber sido nombrados.
Los mencionados acuerdos se publicarán en uno de los diarios de mayor
circulación de la Comunidad Autónoma de La Rioja y podrán ser impugnados por
cualquier socio que se sienta agraviado y por los acreedores cuyos créditos no hubieran
sido satisfechos o garantizados, en el plazo de cuarenta días a contar desde su
publicación y conforme al procedimiento establecido para la impugnación de los
acuerdos de la Asamblea General.
2. En tanto no haya transcurrido el plazo para su impugnación o resuelto por
sentencia firme las reclamaciones interpuestas, no podrá procederse al reparto del activo
resultante. No obstante, los liquidadores podrán proceder a realizar pagos a cuenta del
haber social siempre que por su cuantía no hayan de verse afectados por el resultado de
aquellas reclamaciones.
Artículo 101. Escritura Pública de extinción y cancelación registral.
Finalizada la liquidación y materializada ésta, los liquidadores otorgarán escritura
pública a la que se incorporará el balance final de liquidación, el proyecto de distribución
del activo y el certificado del acuerdo de la Asamblea General.
Los liquidadores deberán solicitar en la escritura, la cancelación de los asientos
registrales de la sociedad.
La escritura se inscribirá en el Registro de Cooperativas de La Rioja depositando
en dicha dependencia los libros y documentos relativos a la cooperativa, que se
conservarán durante un período de seis años.
Artículo 102. Suspensión de pagos y quiebra.
A las cooperativas les resultará de aplicación la normativa mercantil sobre derecho
concursal, debiendo inscribirse en el Registro de Cooperativas de La Rioja las
resoluciones judiciales que constituyan, modifiquen o extingan las situaciones concursales
que afecten a la cooperativa.
TÍTULO II
Disposiciones especiales
CAPÍTULO I
De las clases de cooperativas
SECCIÓN 1ª
De las cooperativas de trabajo asociado
Artículo 103. Objeto y ámbito.
1. Las cooperativas de trabajo asociado tienen por objeto la prestación del trabajo
de los socios, proporcionándoles empleo. Asocian a personas físicas que mediante su
personal trabajo realizan cualquier actividad económica, profesional o social para
producir en común bienes o servicios para terceros. La relación de los socios
trabajadores con la cooperativa es societaria.
2. Podrán integrarse socios con vínculos de duración determinada cuando estas
cooperativas vayan a realizar o estén realizando una actividad sensiblemente superior a
la que venían desarrollando, con origen en un encargo o contrato de duración
determinada, igual o superior a seis meses, sin que resulte de aplicación el límite
establecido en el párrafo segundo del número 1 del artículo 21 de la presente Ley.
3. La capacidad legal para ser socio se regirá por la legislación civil y laboral. Los
extranjeros podrán ser socios de acuerdo con lo previsto en la legislación específica
sobre la prestación de su trabajo en España.
4. Si se produjera la baja de un socio, el plazo máximo para efectuar el reembolso
de sus aportaciones al capital social no podrá exceder de cinco años. En tal caso, las
aportaciones no reembolsadas devengarán, al menos, el interés legal del dinero.
5. La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese definitivo de
la prestación de trabajo en la cooperativa.
6. Las cooperativas de trabajo asociado podrán a su vez ser calificadas de
«Iniciativa Social» cuando en la misma concurran los fines y requisitos establecidos en
el artículo 112 de la presente Ley.
Artículo 104. Anticipo societario.
Los socios tienen derecho a percibir periódicamente en plazo no superior a un
mes, y según su participación en la actividad cooperativizada, percepciones a cuenta de
los excedentes anuales, denominados anticipos societarios y que no tienen la
consideración de salario. Este anticipo no podrá ser inferior al salario mínimo
interprofesional en cómputo anual, teniendo en cuenta la jornada laboral realizada dentro
de la legalidad vigente, salvo que por dificultades económicas, la Asamblea General
acuerde, con carácter transitorio, la reducción de este anticipo por debajo de dicho límite.
Artículo 105. Seguridad Social.
Los socios trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica del
Estado, estarán obligados a afiliarse en el régimen correspondiente de la Seguridad
Social.
Artículo 106. Régimen de prestación de trabajo.
1. Los Estatutos regularán o podrán remitir al reglamento de régimen interno la
organización básica del trabajo, que hará referencia como mínimo a la estructura de la
empresa, clasificación profesional, movilidad funcional o geográfica, permisos
retribuidos, excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación
de trabajo en el régimen cooperativo, y en general cualquier otra materia vinculada a los
derechos y obligaciones del socio como trabajador.
2. A propuesta del Consejo Rector, la Asamblea General aprobará anualmente el
calendario socio laboral, que contendrá la duración de la jornada de trabajo, el descanso
mínimo entre cada jornada y el descanso semanal, las fiestas y vacaciones anuales,
respetando en todo caso las siguientes normas:
a) Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, mediarán
como mínimo doce horas.
b) Los menores de dieciocho años no podrán realizar más de cuarenta
horas de trabajo efectivo a la semana.
c) Se respetarán, al menos, como fiestas, la de la Natividad del Señor, Año
Nuevo, 1 de mayo y 12 de octubre, salvo en los supuestos excepcionales que lo impida
la naturaleza de la actividad empresarial que desarrolle la cooperativa.
d) Las vacaciones anuales y, al menos, las fiestas expresadas en el
apartado c) serán retribuidas a efectos de anticipo societario.
e) Las vacaciones anuales de los menores de dieciocho años y de los
mayores de sesenta años tendrán una duración mínima de un mes.
3. Los socios de las cooperativas de trabajo asociado pueden prestar su trabajo
a tiempo total, parcial o hacerlo con carácter estacional.
4. Será de aplicación a las cooperativas y a sus socios trabajadores las normas
sobre salud laboral y sobre prevención de riesgos laborales.
5. En las cooperativas de trabajo asociado se suspenderá temporalmente la
obligación y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los
derechos y obligaciones económicas de dicha prestación por las causas siguientes:
a) Incapacidad temporal del socio trabajador.
b) Maternidad o paternidad del socio trabajador y adopción y acogimiento
de menores de cinco años.
c) Ejercicio de cargo público representativo o en el movimiento cooperativo
que imposibilite la asistencia al trabajo del socio trabajador.
d) Privación de libertad del socio trabajador mientras no exista sentencia
condenatoria.
e) Suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias.
f) Causas económicas, técnicas organizativas o de producción, así como
las derivadas de fuerza mayor temporal.
g) Las consignadas válidamente en los Estatutos sociales.
Al cesar las causas legales de suspensión, el socio trabajador recobrará la
plenitud de sus derechos y obligaciones como socio y tendrá derecho a la
reincorporación al puesto de trabajo reservado.
6. Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas, de
producción o de fuerza mayor temporal, la Asamblea General deberá declarar la
necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de
suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la cooperativa, así
como el tiempo que ha de durar la suspensión y designar los socios trabajadores
concretos que han de quedar en situación de suspensión. Los socios suspendidos
estarán facultados para solicitar la baja voluntaria en la entidad, que se calificará como
justificada.
7. Los socios trabajadores incursos en los supuestos a), b), d) y f) del número 5 de
este artículo, mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto de sus
derechos y obligaciones como socios. Los Estatutos sociales podrán, sin embargo,
establecer limitaciones a los referidos derechos en los supuestos c) y g) del número 5 de
este artículo.
8. Salvo en el supuesto previsto en la letra f) del número 5 de este artículo, las
cooperativas de trabajo asociado, para sustituir a los socios trabajadores en situación de
suspensión podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada, conforme a
la legislación estatal aplicable, con trabajadores asalariados, siempre que en el contrato
se especifique el nombre del socio trabajador sustituido y la causa de la sustitución.
9. Los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado con, al menos
dos años de antigüedad en la entidad, podrán disfrutar de situaciones de excedencia
voluntaria, siempre que lo prevean los Estatutos sociales, con los derechos y obligaciones
que en los mismos se determinen.
10. Cuando por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o
derivadas de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa sea
preciso, a criterio de la Asamblea General, reducir con carácter definitivo el número de
socios trabajadores de la cooperativa, la Asamblea General deberá designar a los socios
que deben causar baja en la cooperativa que tendrá la consideración de baja obligatoria
justificada. Las expresadas causas serán debidamente constatadas por la autoridad
laboral, con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento establecido en la legislación
estatal aplicable.
Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en
este número, tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias
al capital social y a la devolución en el plazo de dos años de sus aportaciones
obligatorias periodificadas de forma mensual. En todo caso, los importes pendientes de
reembolso devengarán el interés legal del dinero que de forma anual deberá abonarse
al ex-socio trabajador por la cooperativa. No obstante, cuando la cooperativa tenga
disponibilidad de recursos económicos objetivables, la devolución de las aportaciones
obligatorias deberá realizarse en el ejercicio económico en curso.
11. En todo lo no previsto en este artículo, serán de aplicación los derechos y
garantías legalmente establecidos en el derecho laboral común.
Artículo 107. Socios en situación de prueba.
1. Estatutariamente podrá establecerse para los nuevos socios un período de
prueba no superior a nueve meses, que será fijado por el Consejo Rector en el momento
de la admisión.
No obstante, para realizar aquellas actividades fijadas por Asamblea General,
cuyo desempeño exija especiales condiciones personales y profesionales, el período de
prueba podrá ser de hasta dieciocho meses. El número de los referidos puestos de
trabajo no podrá exceder del veinte por ciento del total de socios trabajadores de la
cooperativa.
2. No procederá el período de prueba si el nuevo socio trabajador llevase en la
cooperativa,como trabajador por cuenta ajena, el tiempo que corresponde al período de
prueba.
3. Los nuevos socios, durante el período en que se encuentren en situación de
prueba, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los socios trabajadores, con las
siguientes particularidades:
a) Podrán resolver la relación por libre decisión unilateral, facultad que
también se reconoce al Consejo Rector.
b) No podrán ser electores ni elegibles para ocupar cargos en los órganos
sociales. No podrán votar en Asamblea General punto alguno que les afecte personal y
directamente.
c) No podrán realizar aportaciones al capital social ni satisfacer ningún tipo
de cuotas.
d) No responderán de las pérdidas sociales ni tendrán derecho al retorno
cooperativo mientras dure el período de prueba.
Artículo 108. Régimen disciplinario.
1. Los Estatutos o el reglamento de régimen interno establecerán el régimen
disciplinario de los socios trabajadores, regulando los tipos de faltas que puedan
producirse en la prestación de trabajo, las sanciones y los procedimientos sancionadores
con expresión de los trámites, recursos y plazos.
2. La impugnación del acuerdo del Consejo Rector ante el Comité de Recursos o,
en su defecto, ante la Asamblea General se formulará en el plazo de quince días desde
su notificación. El órgano competente resolverá en el plazo de dos meses.
3. El acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde que sea ratificado por la
Asamblea General o haya transcurrido el plazo para recurrir. No obstante el Consejo
Rector podrá suspender al socio trabajador en su empleo, conservando éste todos sus
derechos económicos.
4. En todo lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en los artículos
28 y 29 de la presente Ley.
Artículo 109. Cuestiones contenciosas.
1. Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios
trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando con carácter preferente,
esta Ley, los Estatutos y el reglamento de régimen interno de la cooperativa, los acuerdos
válidamente adoptados por los órganos sociales de la misma, los principios cooperativos
y subsidiariamente las disposiciones de la legislación laboral. El orden competente para
conocer de estas cuestiones será el Orden Social.
2. Los conflictos que no vengan afectados por la aportación del trabajo del socio
o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportantes del trabajo, estarán
sometidos a la Jurisdicción del Orden Civil.
3. El planteamiento de cualquier demanda por parte del socio en las cuestiones
a que se refiere el número 1 de este artículo, exigirá el agotamiento previo de la vía
cooperativa, que suspenderá el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para el
ejercicio de acciones o de afirmación de los derechos.
Artículo 110. Contratación de trabajadores.
1. La cooperativa podrá contratar a trabajadores por cuenta ajena, sin que el
número de horas/año realizadas por estos trabajadores pueda exceder del treinta por
ciento del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores. No se computarán
en este porcentaje:
a) Los trabajadores integrados en la cooperativa por subrogación legal así
como aquellos que se incorporen en actividades sometidas a esta subrogación.
b) Los trabajadores que se negaren explícitamente a ser socios
trabajadores.
c) Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores en los supuestos
previstos en el número 8 del artículo 106 de la presente Ley.
d) Los trabajadores que presten sus trabajos en centros de trabajo de
carácter subordinado o accesorio.
Se entenderá, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo
subordinado o accesorio, los servicios realizados directamente a la Administración
Pública y entidades que coadyuven al interés general, cuando son desarrollados en
locales de titularidad pública.
e) Los trabajadores con contratos de trabajo en prácticas y para la
formación.
f) Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de
fomento del empleo de discapacitados físicos o psíquicos.
2. Los Estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores
asalariados puedan acceder a la condición de socios. El trabajador con contrato de
trabajo por tiempo indefinido y con más de cinco años de antigüedad en la cooperativa,
deberá ser admitido como socio trabajador, sin período de prueba, si reúne los demás
requisitos y así lo solicita.
Artículo 111. Sucesión de empresas, contratas y concesiones.
1. Cuando una cooperativa se subrogue en los derechos y obligaciones laborales
del anterior titular, los trabajadores afectados por esta subrogación podrán incorporarse
como socios trabajadores en las condiciones establecidas en el número 2 del artículo
anterior.
2. Cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables
a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo
empresario se hiciese cargo de éstas, los socios trabajadores que vinieran desarrollando
su actividad en las mismas tendrán los mismos derechos y deberes que les hubieran
correspondido de acuerdo con la normativa vigente, como si hubiesen prestado su trabajo
en la cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena.
Artículo 112. Calificación de la cooperativa de trabajo asociado como de
iniciativa social.
1. Se calificarán como de iniciativa social las cooperativas de trabajo asociado
cuyo objeto principal sea la prestación de servicios relacionados con:
1.1. Servicios Sociales
a) Familia.
b) Infancia y adolescencia.
c) Personas mayores.
d) Personas con discapacidad.
e) Mujer.
f) Minorías étnicas e inmigración.
g) Otros grupos o sectores en los que se puedan manifestar
situaciones de riesgo o exclusión social.
1.2. Salud.
Alcohólicos y toxicómanos.
1.3. Juventud.
Protección de la juventud.
1.4. Educación.
Educación especial.
2. En el supuesto de que el objeto social de la cooperativa incluya además
actividades diferentes a las propias de la iniciativa social, aquéllas deberán ser
accesorias y subordinadas a éstas. En dicho supuesto la cooperativa deberá llevar una
contabilidad separada para uno y otro tipo de actividades.
3. Para ser calificada e inscrita como cooperativa de trabajo asociado de iniciativa
social deberá hacer constar expresamente en sus Estatutos la ausencia de ánimo de
lucro, cumpliendo a tal fin los siguientes requisitos:
a) Que los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico
no podrán ser distribuidos entre sus socios.
b) Que las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias
como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin
perjuicio de la posible actualización de las mismas.
c) El carácter gratuito del desempeño de los cargos del Consejo Rector, sin
perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en que puedan
incurrir los consejeros en el desempeño de sus funciones.
d) Los anticipos societarios y las retribuciones de los trabajadores por
cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones que en
función de la actividad categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable
al personal asalariado del sector.
El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos determinará la pérdida
de la condición de cooperativa de iniciativa social, pasando a regirse plenamente por lo
dispuesto con carácter general para las cooperativas de trabajo asociado.
4. Estas cooperativas expresarán además en su denominación la indicación
«Iniciativa Social», con carácter previo a su calificación e inscripción en el Registro de
Cooperativas de La Rioja.
5. A todos los efectos, estas cooperativas serán consideradas por la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja como entidades sin fines
lucrativos.
SECCIÓN 2ª
De las cooperativas agrarias
Artículo 113. Objeto y ámbito.
1. Son cooperativas agrarias las que asocian a titulares de explotaciones
agrícolas, ganaderas o forestales, que tienen como objeto la realización de todo tipo de
actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones
de sus socios, de sus elementos o componentes y de la cooperativa y a la mejora de la
población agraria y del desarrollo del mundo rural, así como a atender a cualquier otro fin
o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente
relacionados con ellas.
También podrán formar parte como socios de pleno derecho de estas
cooperativas, otras cooperativas, las sociedades agrarias de transformación, las
comunidades de regantes, las comunidades de bienes y las sociedades civiles o
mercantiles que tengan el mismo objeto social o actividad complementaria y se encuentre
comprendido en el primer párrafo de este artículo. En estos casos, los Estatutos podrán
regular el límite de votos que ostenten los socios mencionados en relación al conjunto de
votos sociales de la cooperativa.
2. Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas agrarias podrán desarrollar,
entre otras las siguientes actividades:
a) Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para
la cooperativa o para las explotaciones de sus socios, animales, piensos, abonos,
plantas, semillas, insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y
cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento
agrario.
b) Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir y
comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las
explotaciones de la cooperativa y de sus socios en su estado natural o previamente
transformados.
c) Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura,
la ganadería o los bosques, así como la construcción y explotación de las obras e
instalaciones necesarias a estos fines.
d) Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o
que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la cooperativa
o de las explotaciones de los socios.
3. La cooperativa agraria podrá, con carácter accesorio y subordinado, procurar
bienes y servicios para el consumo de sus socios y de los familiares que convivan con
ellos, así como realizar actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población
agraria y el medio rural.
El suministro de estos bienes y servicios tendrá la consideración de operaciones
societarias internas, resultando la misma cooperativa así como sus socios como
consumidores directos.
4. La cooperativa podrá realizar operaciones con terceros no socios, hasta un
límite máximo del cincuenta por ciento del total de las realizadas con los socios para cada
tipo de actividad desarrollada por aquélla, pudiendo solicitar, por las causas y
procedimiento establecido en el artículo 6 de la presente Ley, un incremento de dicho
porcentaje, a cuyos efectos el Registro de Cooperativas de La Rioja solicitará informe
previo a la Consejería competente en materia de Agricultura. Dicha limitación no será
aplicable respecto de las operaciones de suministro de gasóleo B a terceros no socios.
5. Para la constitución de las cooperativas agrarias de primer grado, el número
mínimo de socios a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, será de cinco.
SECCIÓN 3ª
De las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra
Artículo 114. Objeto y ámbito.
1. Son cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocian a
titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles,
susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la cooperativa y que
prestan o no su trabajo en la misma, pudiendo asociar también a otras personas físicas
que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en
la misma para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los
demás que posea la cooperativa por cualquier título, así como desarrollar las actividades
recogidas en el número 2 del artículo 113 para las cooperativas agrarias.
2. Podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto
social, tanto las dedicadas directamente a la obtención de productos agrarios como las
preparatorias de las mismas y las que tengan por objeto constituir o perfeccionar la
explotación en todos sus elementos, así como las de recolección, almacenamiento,
tipificación, transporte, distribución y venta, al por mayor o directamente al consumidor,
de los productos de su explotación y, en general, cuantas sean propias de la actividad
agraria o sean antecedentes, complemento o consecuencia directa de las mismas.
3. Los Estatutos deberán establecer y distinguir los módulos de participación de
los socios que aportasen el derecho de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes,
y de los socios que aporten también o exclusivamente su trabajo, los cuales tendrán la
condición de socios trabajadores.
Los Estatutos determinarán el espacio geográfico en que los socios trabajadores
pueden desarrollar habitualmente su actividad cooperativizada de prestación de trabajo
y dentro del que han de estar situados los bienes integrantes de la explotación.
Artículo 115. Régimen de los socios.
1. Pueden ser socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra:
a) Las personas físicas y jurídicas titulares de derechos de uso y
aprovechamiento de tierra u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria
que cedan dichos derechos a la cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma y
que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de socios cedentes del goce
de bienes a la cooperativa y de socios trabajadores, o únicamente la primera.
b) Las personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute
sobre bienes, presten su trabajo en la misma y que tendrán únicamente la condición de
socios trabajadores.
c) Los entes públicos.
d) Las sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente los
entes públicos.
2. Serán de aplicación a los socios trabajadores, sean o no simultáneamente
cedentes del goce de bienes a la cooperativa, las normas establecidas en esta Ley para
los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones
contenidas en esta Sección.
3. El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por
cuenta ajena no podrá superar los límites establecidos en el número 1 del artículo 110 de
la presente Ley.
Artículo 116. Cesión del uso y aprovechamiento de bienes.
1. Los Estatutos establecerán el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa
de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no
podrá ser superior a diez años. Cumplido el mismo, si los Estatutos lo prevén, podrán
establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria por plazos no
superiores a cinco años. Estos plazos se aplicarán automáticamente, salvo que el socio
comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la
finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.
En todo caso, el plazo para el reembolso de las aportaciones al capital social
comenzará a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de permanencia
obligatoria.
2. Cuando por cualquier causa el socio cese en la cooperativa en su condición de
cedente del goce de bienes, la cooperativa podrá conservar los derechos de uso y
aprovechamiento que fueron cedidos por el socio, por el tiempo que falte para terminar
el período de permanencia obligatoria de éste en la cooperativa, la cual, si hace uso de
dicha facultad, en compensación, abonará al socio cesante la renta media de la zona de
los referidos bienes.
3. Los titulares de arrendamientos y demás derechos de disfrute podrán ceder el
uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o
título jurídico, sin que ello sea causa de desahucio o resolución del mismo.
En este supuesto, la cooperativa podrá dispensar del cumplimiento del plazo
estatutario de permanencia obligatoria, siempre que el titular de los derechos de uso y
aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo a que alcance su título jurídico.
4. Los Estatutos señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los
bienes susceptibles de explotación.
5. Ningún socio podrá ceder a la cooperativa el usufructo de tierras u otros bienes
inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotación, salvo
que se tratase de entes públicos o sociedades en cuyo capital social los entes públicos
participen mayoritariamente.
6. Los Estatutos podrán establecer normas por las que los socios que hayan
cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes, queden obligados a no
transmitir a terceros derechos sobre dichos bienes que impidan el del uso y
aprovechamiento de los mismos por la cooperativa durante el tiempo de permanencia
obligatoria del socio de la misma.
7. Los Estatutos podrán regular el régimen de obras, mejora y servidumbres que
puedan afectar a los bienes cuyo goce ha sido cedido y sean consecuencia del plan de
explotación comunitaria de los mismos. La regulación comprenderá el régimen de
indemnizaciones que procedan a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres.
Para la adopción de estos acuerdos será necesario el voto favorable de socios que
representen, al menos, el cincuenta por ciento de la totalidad de los bienes cuyo uso y
disfrute haya sido cedido a la cooperativa.
Artículo 117. Régimen Económico.
1. Los Estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser
socios, distinguiendo la que ha de realizar en su condición de cedente del goce de bienes
y la de socio trabajador.
2. El socio que, teniendo la doble condición de cedente del goce de bienes y de
socio trabajador, cause baja en una de ellas, tendrá derecho al reembolso de las
aportaciones realizadas en función de la condición en que cesa en la cooperativa, sea
ésta la de cedente de bienes o la de socio trabajador.
3. Los retornos se acreditarán a los socios de acuerdo con las normas siguientes:
a) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos
en la explotación por títulos distintos a la cesión a la cooperativa del goce de los mismos
por los socios, se imputarán a quienes tengan la condición de socios trabajadores, de
acuerdo con las normas establecidas para las cooperativas de trabajo asociado.
b) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo
goce ha sido cedido por los socios a la cooperativa, se imputarán a los socios en
proporción a su respectiva actividad cooperativa, en los términos que se señalan a
continuación:
- La actividad consistente en la cesión a favor de la cooperativa del
goce de las fincas se valorará tomando como módulo la renta usual en la zona para fincas
análogas.
- La actividad consistente en la prestación de trabajo por el socio
será valorada conforme al salario del convenio vigente en la zona para su puesto de
trabajo, aunque hubiese percibido anticipos societarios de cuantía distinta.
4. La imputación de las pérdidas a los socios se realizará con arreglo a los
criterios señalados para los retornos en el número anterior, si bien los Estatutos o la
Asamblea General determinarán lo necesario para garantizar a los socios trabajadores
una compensación mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en
la zona por igual trabajo, y nunca inferior al salario mínimo interprofesional.
5. La actividad cooperativa de comercialización de productos procedentes de
terceros no socios se regirá por lo previsto en el número 4 del artículo 113 de la presente
Ley para las cooperativas agrarias.
SECCIÓN 4ª
De las cooperativas de consumo
Artículo 118. Objeto y ámbito.
1. Son cooperativas de consumo y usuarios aquellas que tienen por objeto el
suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros o producidos por sí mismas, para
uso o consumo de los socios y de quienes con ellos conviven, así como la educación,
formación y defensa de los derechos de sus socios en particular y de los consumidores
y usuarios en general. Pueden ser socios de estas cooperativas, las personas físicas y
las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales.
2. La cooperativa podrá realizar operaciones con terceros no socios, hasta un
límite máximo del cincuenta por ciento del total de las realizadas con los socios, si lo
prevén sus Estatutos.
3. Para la constitución de las cooperativas de consumo el número mínimo de
socios será de quince.
SECCIÓN 5ª
De las cooperativas de viviendas
Artículo 119. Objeto y ámbito.
1. Las cooperativas de viviendas asocian a personas físicas que precisen
alojamiento y/o locales para sí y las personas que con ellas convivan. También pueden
tener como objeto la promoción de edificaciones e instalaciones complementarias para
el uso de viviendas y locales de los socios, la conservación y administración de las
viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y suministros
de servicios complementarios, así como la rehabilitación de viviendas, locales y
edificaciones e instalaciones complementarias.
El número mínimo de socios necesarios para constituir la cooperativa será el
equivalente al setenta y cinco por ciento del total de las viviendas de la promoción que
pretende realizarse, que se fijará estatutariamente.
2. Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y,
en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el
cumplimiento de su objeto social.
3. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser
adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho.
Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los
Estatutos establecerán las normas a que ha de ajustarse tanto su uso y disfrute por los
socios, como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la cooperativa, pudiendo
prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la
vivienda o local con socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida
la misma modalidad.
4. Las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros no socios,
los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su
propiedad. La Asamblea General acordará el destino del importe obtenido por
enajenación o arrendamiento de los mismos.
5. La cooperativa se constituirá por tiempo determinado fijado estatutariamente,
debiendo disolverse por cumplimiento de su objeto social, una vez finalizada la ejecución
de la promoción y entrega de viviendas y locales y, en todo caso, a los dos años desde
la fecha de otorgamiento, bien de la licencia municipal de primera ocupación o de la
cédula de habitabilidad en promociones no acogidas, bien de la calificación o
declaración definitiva en promociones acogidas a cualesquiera de los regímenes vigentes
de protección pública, salvo que la cooperativa retenga la propiedad o que la normativa
específica de aplicación establezca un plazo superior.
6. Las viviendas que realice la cooperativa se ajustarán al ámbito territorial que
delimiten sus Estatutos.
Artículo 120. Régimen del socio.
1. Los Estatutos deberán establecer las causas de baja justificada de un socio,
entendiéndose no justificada las causas no previstas.
En caso de baja no justificada el Consejo Rector podrá acordar las deducciones
a que se refiere el número 1 del artículo 67, sobre las cantidades entregadas por el
mismo para financiar el pago de las viviendas y locales.
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del
socio al capital social, deberán reembolsarse a éste en el momento en que sea sustituido
en sus derechos y obligaciones por otro socio.
2. Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de miembro del
Consejo Rector en más de una cooperativa de viviendas.
Los miembros del Consejo Rector en ningún caso podrán percibir remuneraciones
o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio de su derecho a ser
resarcidos de los gastos que se les origine.
3. El socio que pretendiese transmitir «inter vivos» sus derechos sobre la vivienda
o local antes de haber transcurrido cinco años, u otro plazo superior fijado en los Estatutos
a contar bien desde la fecha de concesión de la licencia de primera ocupación o de la
cédula de habitabilidad en promociones no acogidas, bien de calificación o declaración
definitiva en promociones acogidas a cualesquiera de los regímenes vigentes de
protección pública, deberá ponerla a disposición de la cooperativa, la cual, la ofrecerá a
los socios expectantes, por orden de antigüedad. En ningún caso, el plazo fijado
estatutariamente podrá ser superior a diez años.
El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio que
trasmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización que
haya experimentado, conforme al índice de precios al consumo, durante el período
comprendido entre las fechas de los distintos desembolsos parciales y la fecha de la
comunicación de la intención de transmisión de los derechos sobre la vivienda o local.
Transcurridos tres meses desde que el socio puso en conocimiento del Consejo
Rector el propósito de transmitir sus derechos sin que ningún socio expectante haga uso
del derecho de preferencia para la adquisición de los mismos, el socio queda autorizado
para transmitirlos «inter vivos» a terceros no socios.
No obstante, transcurrido un año desde que se comunicó la intención de transmitir
sin haber llevado a cabo la transmisión, deberá repetirse el ofrecimiento a que se refiere
el párrafo primero.
4. Cuando el socio transmitiera a terceros sus derechos sobre la vivienda o local
incumpliendo lo establecido en el número anterior, la cooperativa, si quisiera adquirirlos
algún socio expectante, ejercerá el derecho de retracto. En este caso la cooperativa
deberá reembolsar al comprador el precio al que se refiere el número anterior,
incrementado con los gastos que se le hubiesen ocasionado, que serán a cargo del socio
incumplidor.
El derecho de retracto podrá ejercitarse durante un año desde la inscripción de la
transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, durante tres meses desde
que el retrayente tuviese conocimiento de dicha transmisión.
Las limitaciones establecidas en los números anteriores de este artículo para la
transmisión de derechos no serán de aplicación cuando el socio transmita sus derechos
sobre la vivienda o local a sus ascendientes o descendientes, así como en las
transmisiones entre cónyuges decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de
separación o divorcio.
Artículo 121. Construcciones por fases o promociones.
Si la cooperativa de viviendas desarrollase más de una promoción o una misma
promoción lo fuera en varias fases, estará obligada a dotar a cada una de ellas de
autonomía de gestión y patrimonial, para lo que deberá llevar una contabilidad
independiente con relación a cada una, sin perjuicio de la general de la cooperativa,
individualizando todos los justificantes de otros pagos que no correspondan a créditos o
deudas generales.
Cada promoción o fase deberá identificarse con una denominación específica que
deberá figurar de forma clara y destacada en toda la documentación relativa a la misma,
incluidos permisos o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado con terceros.
En la inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos o solares a nombre
de la cooperativa se hará constar la promoción o fase a que están destinados y si ese
destino se acordase con posterioridad a su adquisición, se hará constar por nota
marginal a solicitud de los representantes legales de la cooperativa.
Deberán constituirse por cada fase o promoción juntas especiales de socios, cuya
regulación deberá contener los Estatutos, siempre respetando las competencias propias
de la Asamblea General sobre las operaciones y compromisos comunes de la
cooperativa y sobre lo que afecte a más de un patrimonio separado o a los derechos u
obligaciones de los socios no adscritos a la fase o bloque respectivo. La convocatoria de
las juntas se hará en la misma forma que la de las asambleas.
Los bienes que integre el patrimonio debidamente contabilizado de una promoción
o fase no responderán de las deudas de las restantes.
Artículo 122. Auditoría de cuentas.
1. Las cooperativas de viviendas, antes de presentar las cuentas anuales, para su
aprobación a la Asamblea General, deberán someterlas a auditoría, en los ejercicios
económicos en que se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Que la cooperativa tenga en promoción, entre viviendas y locales, un
número superior a cincuenta.
b) Cualquiera que sea el número de viviendas y locales en promoción,
cuando correspondan a distintas fases, o cuando se construyan en distintos bloques que
constituyan, a efectos económicos, promociones diferentes.
c) Que la cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión
empresarial a personas físicas o jurídicas, distintas de los miembros del Consejo Rector.
d) Cuando lo prevean los Estatutos o lo acuerde la Asamblea General.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, será de aplicación, en
cualquier caso, a este precepto lo recogido sobre auditoría externa en el artículo 80 de
la presente Ley.
SECCIÓN 6ª
De las cooperativas de servicios
Artículo 123. Objeto y ámbito.
1. Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas,
titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que
ejerzan su actividad por cuenta propia, y que tienen por objeto la prestación de
suministros y servicios, o la producción de bienes y la realización de operaciones
encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de
las explotaciones de los socios.
2. No podrá ser clasificada como cooperativa de servicios aquélla en cuyos socios
y objeto concurran circunstancias o peculiaridades que permitan su clasificación,
conforme a lo establecido en otra de las Secciones de este Capítulo.
3. No obstante lo establecido en los números anteriores de este artículo, si así lo
prevén los Estatutos, las cooperativas de servicios podrán realizar actividades y servicios
cooperativizados con terceros no socios, hasta un cincuenta por ciento del volumen total
de la actividad cooperativizada realizada con sus socios.
SECCIÓN 7ª
De las cooperativas de transporte
Artículo 124. Objeto y ámbito.
1. Son cooperativas de transporte las que asocian a personas físicas o jurídicas,
titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier
ámbito, incluso el local, la actividad de transportistas, de personas o cosas o mixto, y
tienen por objeto la prestación de servicios y suministros y la realización de operaciones
encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios.
Estas cooperativas también podrán realizar aquellas actividades para las que se
encuentren expresamente facultadas por la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres,
en los términos que en la misma se establecen.
SECCIÓN 8ª
De las cooperativas de seguros
Artículo 125. Objeto y normas aplicables.
Son cooperativas de seguros las que ejerzan la actividad aseguradora, en los
ramos y con los requisitos establecidos en la legislación del seguro y, con carácter
supletorio, por la presente Ley.
SECCIÓN 9ª
De las cooperativas sanitarias
Artículo 126. Objeto y normas aplicables.
1. Son cooperativas sanitarias las que tengan por objeto desarrollar actividades
sanitarias en sus distintas modalidades de seguros a prima fija, de trabajo asociado o
de consumidores, pudiendo realizar con carácter complementario actividades conexas
o que faciliten su objeto social.
2. Se consideran como cooperativas sanitarias de seguros aquéllas cuya actividad
empresarial consista en cubrir, a prima fija, riesgos relativos a la salud de los asegurados
y de los beneficiarios de éstos, resultándoles de aplicación la normativa establecida para
las cooperativas de seguros.
3. Se consideran como cooperativas sanitarias de trabajo asociado las formadas
por profesionales de la salud y personal no sanitario, siéndoles de aplicación las normas
establecidas para las cooperativas de trabajo asociado.
4. Se consideran como cooperativas sanitarias de consumidores las integradas
por personas físicas y jurídicas a fin de prestar asistencia sanitaria a sus socios,
familiares y, en su caso, trabajadores, a través de establecimientos sanitarios,
resultándoles de aplicación, además de la legislación sanitaria, la normativa establecida
para las cooperativas de consumo.
SECCIÓN 10ª
De las cooperativas de enseñanza
Artículo 127. Objeto y normas aplicables.
1. Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes, en
sus distintos niveles y modalidades. Podrán realizar también, como complementarias,
actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios que faciliten las
actividades docentes.
2. A las cooperativas de enseñanza les serán de aplicación las normas
establecidas en la presente Ley para las cooperativas de consumo cuando asocien a los
padres de los alumnos, a sus representantes legales o a los propios alumnos.
3. Cuando la cooperativa de enseñanza asocie a profesores y a personal no
docente y de servicios, le serán de aplicación las normas de la presente Ley reguladoras
de las cooperativas de trabajo asociado.
SECCIÓN 11ª
De las cooperativas de crédito
Artículo 128. Objeto y normativa aplicable.
1. Son cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto servir a las
necesidades financieras activas y pasivas de sus socios y de terceros, mediante el
ejercicio de las actividades y los servicios propios de las entidades de crédito.
2. Las cooperativas de crédito se regirán por su normativa específica, así como
por la legislación sobre las entidades de crédito en general, resultándoles asimismo de
aplicación con carácter supletorio la presente Ley y las normas que la desarrollen.
3. La Consejería competente en la materia del Gobierno de La Rioja ejercerá las
funciones que le correspondan sobre las cooperativas de crédito, de conformidad con la
legislación vigente.
SECCIÓN 12ª
De las cooperativas de integración social
Artículo 129. Sujetos y objeto.
1. Las cooperativas de integración social estarán constituidas por personas físicas
y, mayoritariamente discapacitados físicos, psíquicos, sensoriales o cualquier otro
colectivo con dificultades de integración social, así como por sus tutores o personal de
atención. Tienen como finalidad promover la integración social.
2. El objeto de estas cooperativas será proveer a sus socios de bienes y servicios
de consumo general o específicos para su subsistencia y desarrollo, así como organizar,
canalizar, promover y comercializar los productos y servicios del trabajo de los socios, o
aquellos otros de tipo terapéutico o asistencial que puedan resultar necesarios o
convenientes para su desarrollo, asistencia e integración social.
A estas cooperativas les serán de aplicación las normas relativas a la clase de
cooperativa a la que pertenezcan.
No obstante lo anterior, la prestación del trabajo personal se regirá por las normas
establecidas en la presente Ley para las cooperativas de trabajo asociado.
3. En estas cooperativas podrán participar como socios las Administraciones y
Entidades Públicas responsables de prestación de servicios sociales, así como los
agentes sociales colaboradores en las prestaciones de estos servicios, mediante la
designación de un representante y la correspondiente aportación, prestando su apoyo
técnico, profesional y social, incorporándose a los órganos sociales y colaborando en la
buena marcha de la entidad.
Los socios discapacitados podrán estar representados en los órganos sociales
por quienes posean su representación legal.
4. Para que este tipo de cooperativas puedan ser consideradas como entidades
sin ánimo de lucro a todos los efectos, deberán cumplir los requisitos establecidos en la
presente Ley para las cooperativas de trabajo asociado calificadas de iniciativa social.
CAPÍTULO II
De las cooperativas de segundo grado y otras formas de colaboración
económica
Artículo 130. Cooperativas de segundo grado.
1. Son cooperativas de segundo grado las que integran, al menos, dos
cooperativas de la misma o distinta clase. También pueden integrarse como socios otras
personas jurídicas, públicas o privadas, siempre que no superen el veinticinco por ciento
del total de socios. Tienen por objeto promover, coordinar y desarrollar fines económicos
comunes de sus entidades miembros, así como reforzar o integrar la actividad económica
de los mismos.
Ningún socio de estas cooperativas podrá poseer más del cincuenta por ciento del
capital social de la cooperativa de segundo grado. No obstante, los socios que no sean
cooperativas no podrán poseer en conjunto más del veinticinco por ciento del capital de
la cooperativa de segundo grado.
También podrán integrarse en calidad de socios en estas cooperativas los socios
de trabajo.
2. Los miembros del Consejo Rector, los interventores, los miembros, en su caso,
del Comité de Recursos y los liquidadores serán elegidos por la Asamblea General de
entre sus socios, si bien, si los Estatutos lo establecen, podrán ser miembros del Consejo
Rector y del órgano de Intervención personas no socios con las limitaciones, requisitos
y condiciones establecidos en la presente Ley para las cooperativas de primer grado.
3. Las personas físicas que representen a las personas jurídicas en el Consejo
Rector, órgano de Intervención, Comité de Recursos o como liquidadores no podrán
representarlas en las Asambleas Generales de la cooperativa de segundo grado,
debiendo asistir a las mismas con voz pero sin voto.
4. En caso de disolución y liquidación, los fondos obligatorios se transferirán al
fondo de la misma naturaleza de cada una de las sociedades que la constituyen,
distribuyéndose el resto del haber líquido resultante entre los socios, todo ello en
proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, en su defecto,
desde su constitución. En caso de que no se hubiesen percibido retornos, se distribuirá
en proporción al volumen de la actividad cooperativizada desarrollada por cada socio con
la cooperativa o, en su defecto, al número de socios de cada entidad agrupada en la
cooperativa.
Los retornos que perciban las cooperativas socias de las de segundo grado, así
como los intereses devengados por sus aportaciones al capital social, no tendrán el
carácter de beneficios extracooperativos.
5. En lo no previsto en este Capítulo, las cooperativas de segundo grado se regirán
por la regulación de carácter general establecida en la presente Ley en todo aquello que
resulte de aplicación.
Artículo 131. Otras formas de colaboración económica.
1. Las sociedades reguladas en la presente Ley podrán contraer otros vínculos
intercooperativos bajo cualquiera de las modalidades siguientes:
a) Grupo cooperativo, que se ajustará a la legislación cooperativa estatal
sobre esta materia.
b) Constitución y participación, junto con otras personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, en sociedades, asociaciones, agrupaciones empresariales y
consorcios o contraer cualquier otro vínculo societario para facilitar o garantizar las
actividades que desarrollen para la consecución de su objeto social o para fines
concretos y determinados.
c) Acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos
sociales.
En virtud de los mismos, la cooperativa y sus socios podrán realizar operaciones
de suministro, entrega de productos o servicios en la otra cooperativa firmante del
acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones
cooperativizadas con los propios socios. Los resultados de estas operaciones se
imputarán en su totalidad al fondo de reserva obligatorio de la cooperativa.
2. Las cooperativas que concentren sus empresas por fusión o por constitución de
otras cooperativas de segundo grado, así como mediante uniones temporales disfrutarán
de todos los beneficios otorgados en la legislación sobre agrupación y concentración de
empresas.
CAPÍTULO III
Del asociacionismo cooperativo
Artículo 132. Principios generales.
Las cooperativas, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, podrán asociarse libre y voluntariamente en uniones y federaciones para la defensa
y promoción de sus intereses, sin perjuicio de poder acogerse a otra fórmula asociativa
conforme al derecho de asociación.
Artículo 133. Funciones.
Corresponde a las entidades asociativas reguladas en este Capítulo, entre otras,
las siguientes funciones:
a) Representar a los miembros que asocien, de acuerdo con lo que establezcan
sus Estatutos.
b) Organizar, facilitar y financiar servicios de asesoramiento, de verificación de
cuentas y de asistencia jurídica y técnica, así como aquellos otros servicios que sean
convenientes o necesarios para sus miembros.
c) Fomentar la formación y promoción cooperativa.
d) Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las cooperativas que
asocien o entre éstas y sus socios.
e) Participar, cuando la Administración pública lo solicite o así se encuentre
regulado, en las instituciones y organismos públicos, en orden al perfeccionamiento del
régimen legal e instituciones del ordenamiento socio-económico.
f) Ejercer cualquier actividad de naturaleza análoga.
Artículo 134. Uniones de cooperativas.
1. Las uniones de cooperativas estarán constituidas al menos por tres
cooperativas de la misma clase, pudiendo formar parte de las mismas las cooperativas
de segundo grado integradas mayoritariamente por cooperativas de la misma clase.
En las uniones de cooperativas formadas por cooperativas agrarias, también
podrán integrarse las sociedades agrarias de transformación, así como las entidades que
asocien a agrupaciones de productores agrarios, tengan éstas o no la condición de
sociedad cooperativa.
2. Los órganos sociales de las uniones de cooperativas serán la Asamblea
General, el Consejo Rector y la Intervención.
La Asamblea General estará formada por los representantes de las cooperativas
directamente asociadas y, en su caso, de las uniones que la integran, estableciéndose
en los Estatutos la composición y atribución de sus órganos. Cada entidad asociada
tendrá un solo voto.
3. Las cooperativas que pertenezcan a clases que no cuenten con el número
mínimo de sociedades necesario para la constitución de una unión, podrán asociarse
entre sí con independencia de su número y de la clase a que pertenezcan.
Artículo 135. Federaciones de cooperativas.
1. Para la constitución de una federación serán necesarias dos o más uniones de
cooperativas que podrán ser de distinta clase.
2. Los órganos sociales de las federaciones serán el Consejo Rector y la
Asamblea General. Los Estatutos establecerán la composición y el número de miembros
de la Asamblea General, así como las normas para su elección y el derecho de voto.
Asimismo regularán la composición y funcionamiento del Consejo Rector, que estará
integrado por, al menos, tres miembros.
Artículo 136. Constitución e inscripción.
1. Las uniones y federaciones constituidas al amparo de la presente Ley, para
adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar por medio
de sus promotores en el Registro de Cooperativas de La Rioja escritura pública de
constitución que habrá de contener:
a) La relación de las entidades promotoras, con sus datos identificativos.
b) La certificación del acuerdo de asociación de la Asamblea General de
cada una de ellas.
c) La composición de los órganos de representación y gobierno de la
entidad.
d) Certificado acreditativo de que no existe otra entidad con idéntica
denominación.
e) Los Estatutos, que contendrán como mínimo:
- La denominación, que deberá incluir, según proceda, los términos
«unión de cooperativas» o «federación de cooperativas», o sus abreviaturas «u. de
coop.» o «f. de coop.».
- El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación de la
entidad.
- La composición, funcionamiento y elección de sus órganos sociales
de representación y administración.
- Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de
la condición de asociado, así como el régimen de modificación de Estatutos y de fusión
y disolución de la entidad.
- El régimen económico de la entidad, con el establecimiento del
carácter, procedencia y destino de los recursos.
2. Para que las uniones y federaciones puedan incluir en su denominación términos
que hagan referencia a un determinado ámbito geográfico, deberán acreditar que
asocian, directamente o a través de las entidades asociadas, el veinte por ciento, al
menos, de las cooperativas inscritas y no disueltas, con domicilio social en dicho ámbito
geográfico.
3. El Registro de Cooperativas de La Rioja dispondrá, en el plazo de un mes, la
publicidad del depósito o el requerimiento a sus socios promotores, por una sola vez para
que, en el plazo de otro mes, subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo,
el Registro dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución
exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se
refiere el presente Capítulo.
La publicidad del depósito se realizará en el «Boletín Oficial de La Rioja».
La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurrido
un mes desde que solicitó el depósito sin que el Registro de Cooperativas hubiese
formulado reparos o, en su caso, rechazara el depósito.
4. Las uniones y federaciones deberán comunicar al Registro de Cooperativas de
La Rioja, en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho, las altas y bajas de sus
socios, acompañando en los casos de alta certificación del acuerdo de asociarse.
5. Serán de aplicación a las asociaciones cooperativas, en lo que proceda de
acuerdo con su naturaleza, las disposiciones establecidas en la presente Ley para las
cooperativas.
TÍTULO III
Del fomento y control de las cooperativas
Artículo 137. Fomento del cooperativismo.
1. Se reconoce como tarea de interés general, a través de esta Ley, la promoción
y el desarrollo de las cooperativas y de sus estructuras de integración económica y
representativa, garantizándose su libertad y autonomía.
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja asume el compromiso de realizar una
política de fomento del movimiento cooperativo y de las cooperativas que lo integran
dentro del más riguroso respeto al principio de autonomía que informa estas entidades.
De acuerdo con sus programas de actuación, la Comunidad Autónoma de La Rioja
adoptará las medidas necesarias para promover la constitución y el desarrollo de
cooperativas, de forma que puedan cumplir sus objetivos económicos y sociales, de
conformidad con los principios cooperativos.
Artículo 138. Medidas de fomento.
Con el fin de fomentar la creación de este tipo de sociedades, se establecen las
siguientes normas especiales:
a) Las cooperativas tendrán la condición de mayoristas y podrán detallar como
minoristas en la distribución o venta, con independencia de la calificación que les
corresponda a efectos fiscales.
b) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionadas por las
cooperativas a sus socios, ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros para el
cumplimiento de sus fines sociales, no tendrán la consideración de ventas.
c) Las cooperativas de consumo, las agrarias y las de transporte, además de la
condición de mayoristas, por lo que les serán de aplicación los precios o tarifas
correspondientes, tendrán también, a todos los efectos, la condición de consumidores
directos para abastecerse o suministrarse de terceros de productos o servicios que le
sean necesarios para sus actividades.
d) Se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas internas y
tendrán el carácter de operaciones de transformación primaria las que realicen las
cooperativas agrarias y las cooperativas de segundo grado que las agrupen, con
productos o materias, incluso suministradas por terceros, siempre que estén destinadas
exclusivamente a las explotaciones de sus socios.
e) Los aranceles notariales, en los casos en que la escritura pública o cualquier
otro instrumento público notarial venga impuesto por la legislación cooperativa, tendrán
una reducción igual a la que se concede a las cooperativas incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
La misma bonificación se aplicará a los aranceles registrales, siempre que se trate
de inscripciones obligatorias de actos y contratos previstos en la normativa aplicable o
dirigidos al mejor cumplimiento del objeto social.
Artículo 139. Inspección.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Cooperativas la potestad
de la función inspectora en relación con el cumplimiento de la presente Ley.
La función inspectora sobre el cumplimiento de la legislación cooperativa, así
como su desarrollo estatutario, según lo previsto en la presente Ley, se ejercerá por dicha
Consejería a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las
funciones inspectoras que correspondan a otras Consejerías en función de la legislación
específica aplicable.
Artículo 140. Infracciones.
1. Las cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones
contrarias a la Ley o a los Estatutos, con independencia de la responsabilidad de los
miembros de sus órganos sociales en cuanto les sean imputables con carácter solidario
o personal, bien de forma directa o porque pueda venir exigida a través de derivación de
responsabilidad.
1.1. Son infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones o la
vulneración de las prohibiciones impuestas por esta Ley que no supongan un conflicto
entre partes, no interrumpan la actividad social y no puedan ser calificadas de graves o
muy graves.
1.2. Son infracciones graves:
a) No convocar la Asamblea General ordinaria en tiempo y forma.
b) Incumplir la obligación de inscribir los actos que han de acceder
obligatoriamente al Registro.
c) No efectuar las dotaciones, en los términos establecidos en esta
Ley, a los fondos obligatorios o destinarlos a finalidades distintas a las previstas.
d) La falta de auditoría de cuentas cuando ésta resulte obligatoria,
legal o estatutariamente.
e) Incumplir, en su caso, la obligación de depositar las cuentas
anuales.
f) No renovar o cubrir los cargos de los órganos sociales cuando
corresponda por imperativo legal o estatutario.
1.3. Son infracciones muy graves:
a) Utilizar a la sociedad cooperativa para encubrir finalidades ajenas
a estas entidades, a la clase en que se encuadren o a su objeto social.
b) La paralización de la actividad cooperativizada o la inactividad de
los órganos sociales durante dos años.
c) Exceder los límites legales en la contratación de asalariados y en
general superar los porcentajes máximos en las operaciones con terceros.
d) Transgredir de forma generalizada los derechos de los socios, y
en particular los relativos al derecho de información, a participar con voz y voto en la
Asamblea General y en la actividad empresarial que desarrolla la cooperativa, así como
al derecho de ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales, sin ninguna
discriminación.
e) Contravenir las disposiciones imperativas o prohibitivas de esta
Ley, cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para obtener ficticiamente
subvenciones o bonificaciones fiscales.
2. Las infracciones leves, graves o muy graves se graduarán a efectos de su
correspondiente sanción en función de la negligencia e intencionalidad, falsedad,
incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la inspección, número de
socios afectados, perjuicio causado, repercusión social y dimensión de la cooperativa.
3. Las infracciones prescribirán: las leves, a los tres meses; las graves, a los seis
meses y las muy graves al año, contadas desde la fecha en que se hubieran cometido.
Artículo 141. Sanciones y procedimiento.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 300 a 601 euros; las graves,
con multa de 602 a 3.005 euros y las muy graves con multas de 3.006 a 30.050 euros, o
con la descalificación regulada en el artículo 142 de la presente Ley.
2. Las infracciones serán sancionadas a propuesta de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, por el Director General del que dependa el Registro de Cooperativas
de La Rioja y por el Consejero competente en materia de Cooperativas, cuando se
acuerde la descalificación.
3. En la tramitación de los expedientes sancionadores resultará de aplicación la
normativa específica en materia de infracciones y sanciones en el Orden Social.
Artículo 142. Descalificación de la cooperativa.
1. Podrán ser causa de descalificación de una sociedad cooperativa:
a) Las señaladas en el artículo 93, sobre causas de disolución, a excepción
de las previstas en las letras a), b) y g).
b) La comisión de infracciones muy graves de normas imperativas o
prohibitivas de la presente Ley.
2. El procedimiento para la descalificación se ajustará a las normas reguladoras
del procedimiento administrativo común, con las siguientes salvedades:
a) Deberá informar preceptivamente la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, y si no se hubiese emitido el informe en el plazo de un mes, se tendrá por
evacuado.
b) En el trámite de audiencia a la sociedad, se personará el Consejo
Rector, o en su defecto, un número de socios no inferior a tres. Cuando no se produjese
o no fuese posible dicha comparecencia, el trámite se cumplirá publicando el
correspondiente aviso en el «Boletín Oficial de La Rioja».
c) La resolución administrativa será revisable en vía Contencioso-
Administrativa y, si se recurriese la misma, no será ejecutiva mientras no recaiga
sentencia firme y definitiva.
d) Será competente para acordar la descalificación el Consejero
competente en la materia.
3. Una vez que la descalificación adquiriese carácter de firmeza, producirá efectos
registrales de oficio e implicará la disolución de la cooperativa.
Disposición adicional primera. Cómputo de plazos.
En las relaciones de las Cooperativas con sus socios, el cómputo de los plazos
establecidos en la presente Ley se realizará en la forma prevista en la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
salvo en aquellos supuestos en los que en la Ley se disponga expresamente otra cosa.
Disposición adicional segunda. Calificación como entidades sin ánimo de
lucro.
El régimen tributario aplicable a las sociedades cooperativas calificadas como
entidades sin ánimo de lucro, dentro del ámbito territorial de esta Ley, será el establecido
en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas.
Disposición adicional tercera. Derechos de los cónyuges.
Siempre que en la presente Ley se haga referencia a los derechos de los
cónyuges de los socios, deberá entenderse que los mismos se harán extensivos a las
parejas de hecho cuando así lo prevea la legislación estatal vigente.
Disposición adicional cuarta. Cooperativas integrales y mixtas.
Podrán constituirse cooperativas integrales y mixtas en el ámbito de aplicación de
esta Ley, cuyo régimen aplicable será el establecido en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Cooperativas.
Disposición adicional quinta. Beneficios fiscales.
Resultarán de aplicación a las entidades reguladas por la presente Ley los
beneficios fiscales, arancelarios y de cualquier otra índole establecidos en la legislación
cooperativa estatal en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
Disposición adicional sexta. Cuantía de las sanciones.
La cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 141 de la presente Ley
podrá ser actualizada periódicamente por el Gobierno de La Rioja a propuesta del
Consejero competente en materia de Cooperativas, teniendo en cuenta la variación de
los índices de precios al consumo.
Disposición adicional séptima. Arbitraje.
1. Las discrepancias o controversias que puedan plantearse en las cooperativas,
entre el Consejo Rector o los apoderados, el Comité de Recursos y los socios, incluso
en el período de liquidación, podrán ser sometidas a arbitraje de derecho regulado por
la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje; no obstante, si la discrepancia afectase
sustancialmente a los principios cooperativos podrá acudirse al arbitraje de equidad.
2. Dado el carácter negocial y dispositivo de los acuerdos sociales, no quedan
excluidas de la posibilidad anterior ni las pretensiones de nulidad de la Asamblea
General, ni la impugnación de acuerdos asamblearios o rectores; pero el árbitro no podrá
pronunciarse sobre aquellos extremos que, en su caso, estén fuera del poder de
disposición de las partes.
Disposición adicional octava. Creación de un órgano asesor y consultivo.
El Gobierno de La Rioja creará un órgano de carácter consultivo y de participación,
colaboración y coordinación entre el movimiento cooperativo y la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición adicional novena. Normas especiales.
Las cooperativas estarán sujetas a lo establecido en la Ley 26/1984, de 19 de
julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y demás disposiciones
sobre esta materia, así como a las disposiciones sanitarias y asistenciales que le sean
de aplicación.
Disposición transitoria primera. Aplicación temporal de la Ley.
La presente Ley se aplicará a todas las cooperativas reguladas por la misma, con
independencia de la fecha de su constitución, quedando el contenido de sus escrituras
o Estatutos completado o modificado por cuantas normas prohibitivas o imperativas se
contienen en la misma.
Los expedientes en materia de entidades cooperativas iniciados antes de la
entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán y resolverán de conformidad con la
normativa aplicable en ese momento, con la excepción del procedimiento de liquidación
y transformación, en cuanto al destino del haber social, que se adecuará a las previsiones
contenidas en esta norma.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los Estatutos a las
previsiones de la Ley.
Las cooperativas constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, dispondrán de un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la misma,
para adaptar sus Estatutos a lo establecido en esta Ley.
La adaptación de los Estatutos se llevará a cabo en la forma establecida en la
presente Ley para su modificación, con las siguientes salvedades:
1. No será necesaria la presentación del informe escrito sobre su justificación.
2. El acuerdo de adaptación deberá adoptarse en Asamblea General, siendo
suficiente el voto a favor de más de la mitad de socios presentes y representados.
3. Estará legitimado para solicitar del Consejo Rector la convocatoria de la
Asamblea General con esta finalidad, cualquier consejero o socio. Si transcurridos dos
meses desde la solicitud no se hubiese hecho la convocatoria, podrán solicitarla del Juez
de Primera Instancia del domicilio social quien, previa audiencia de los consejeros,
acordará lo que proceda designando, en su caso, la persona que habrá de presidir la
reunión.
4. La escritura pública de modificación de Estatutos deberá contener en todo caso:
a) El texto íntegro de los Estatutos adaptados.
b) La acreditación de que el capital social mínimo fijado estatutariamente
está totalmente desembolsado.
Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se
inscribirá en el Registro de Cooperativas de La Rioja documento alguno de las
cooperativas sometidas a esta Ley hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de sus
Estatutos sociales. Se exceptúan los Títulos relativos a la adaptación a la presente Ley,
la transformación de la cooperativa, a su disolución y nombramiento de liquidadores y los
asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
Disposición transitoria tercera. Anotaciones registrales.
En tanto no entre en vigor el reglamento del Registro de Cooperativas de La Rioja,
resultarán de aplicación las disposiciones vigentes hasta la fecha en materia registral.
Disposición transitoria cuarta. Certificación de denominaciones.
Hasta tanto se cumplan las previsiones del artículo 109 de la Ley 27/1999, de 16
de julio, de Cooperativas, la certificación negativa de denominación será solicitada a la
Sección Central del Registro de Cooperativas dependiente del Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales.
Disposición final primera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín
Oficial de La Rioja».
Disposición final segunda. Normas para la aplicación y desarrollo de la Ley.
Se faculta al Gobierno de La Rioja para que, a propuesta de la Consejería
competente en materia de Cooperativas, dicte cuantas disposiciones sean precisas para
la aplicación y desarrollo de la presente Ley. En todo caso, el Gobierno deberá aprobar,
en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas de La Rioja.
Disposición final tercera. Regulación supletoria.
En lo no regulado en la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la legislación
cooperativa estatal y en la legislación mercantil.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de
la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 2 de julio de 2001.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.