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Legislatura IV
LE 4/1999
DISPOSICIÓN:
Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja.
PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 226, de 31-3-1999
BOR núm. 42, de 8-4-1999 [pág. 1593]
BOE núm. 94, de 20-4-1999
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA,
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado y
yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la
Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982,
de 9 de junio, en su redacción dada por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero,
establece en su artículo 9 que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja
el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de Colegios Profesionales y
ejercicio de las profesiones tituladas, en el marco de la legislación del Estado y, en
su caso, en los términos que la misma establezca.
El reconocimiento de tales atribuciones en favor de la Comunidad Autónoma
de La Rioja se perfeccionó con el Real Decreto 1692/1994, de 22 de julio, de
transferencia en materia de Colegios Profesionales y con el Decreto 52/1994, de 22
de septiembre, de asunción de dichas competencias.
La regulación aplicable a las corporaciones de derecho público
representativas de intereses económicos y profesionales se halla contenida en una
norma estatal, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de carácter preconstitucional, en la
que se han introducido algunas modificaciones, a través de la Ley 74/1978, de 26
de diciembre, y la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia
de suelo urbano y Colegios Profesionales.
No obstante, la vigencia de la Ley de 13 de febrero de 1974 debe ser
matizada, por cuanto ha incidido sobre ella la regulación posterior constituida
principalmente por el artículo 36 de la norma constitucional, la Ley 12/1983, de 14
de octubre, del Proceso Autonómico, los Estatutos de Autonomía y las Leyes
dictadas por las Comunidades Autónomas en materia de Colegios Profesionales.
Esta situación se considera insuficiente para regular el régimen jurídico de
los Colegios sobre los cuales la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene
competencias en razón del territorio. Por ello, y con el fin de dotar de un marco
normativo estable y completo al ejercicio de las competencias asumidas por la
Comunidad Autónoma, se hace preciso promulgar la presente Ley que,
incorporando los principios básicos de la legislación del Estado, constituya el
referente normativo de aplicación a las situaciones que, en materia de Colegios
Profesionales, requieran la intervención administrativa de la Comunidad Autónoma
de La Rioja. A este respecto, la jurisprudencia ha dejado sentado el principio en
virtud del cual, de la reserva de Ley formal establecida en el artículo 36 de la
Constitución para la regulación de los Colegios Profesionales y del ejercicio de las
profesiones tituladas, no se infiere una reserva de Ley estatal.
La presente Ley, que en líneas generales sigue las pautas marcadas por la
legislación del Estado, se estructura en seis Capítulos, en los que, sin perjuicio del
posterior desarrollo reglamentario, se establece una regulación integral de los
Colegios Profesionales de La Rioja, que comprende, entre otros aspectos, los
relativos al ámbito de aplicación de la Ley, naturaleza, régimen normativo, creación,
disolución, fines y funciones de los Colegios; régimen jurídico de los actos
colegiales; régimen colegial y Registro de Colegios. Incluye también la Ley tres
Disposiciones Adicionales, de las cuales dos se refieren al régimen aplicable a los
profesionales de la Unión Europea, dos Disposiciones Transitorias de adaptación
a la misma del régimen actual de colegios y dos Disposiciones Finales referentes
al posterior desarrollo reglamentario de la norma y a su entrada en vigor.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a los Colegios Profesionales que
desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
Artículo 2. Naturaleza.
1. Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. La estructura interna y el régimen de funcionamiento de los Colegios
Profesionales deberán ser democráticos.
Artículo 3. Regulación normativa.
En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la
misma establezca, los Colegios Profesionales que desarrollen su actividad en el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja se regirán por la presente
Ley y normas de desarrollo, así como por sus propios Estatutos y Reglamentos de
Régimen Interior.
Artículo 4. Relaciones con la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
1. Los Colegios Profesionales, en lo que se refiere a sus aspectos
institucionales y corporativos, se relacionarán con la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja a través de la Consejería competente en materia
de Colegios Profesionales.
2. En lo referente a los contenidos de cada profesión, se relacionarán con la
Consejería competente por razón de la actividad.
3. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá encomendar a los Colegios
Profesionales la realización de actividades de carácter material, técnico o de
servicios de su propia competencia, por razones de eficacia o cuando no posea
medios técnicos idóneos para su desempeño. Esta encomienda de gestión deberá
formalizarse mediante la firma del correspondiente convenio.
La expresada encomienda deberá publicarse en el Boletín Oficial de La Rioja
y determinará el alcance, contenido, duración y condiciones de la misma. El
Gobierno de La Rioja podrá dictar instrucciones de carácter general y recabar, en
cualquier momento, información sobre la gestión colegial, así como enviar
comisionados y formular los requerimientos correspondientes. El Gobierno de La
Rioja se reservará, en todo caso, la revocación de la gestión encomendada.
4. La Comunidad Autónoma de La Rioja y los Colegios Profesionales podrán
suscribir Convenios de Colaboración para la realización de actividades de interés
común, y para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés
público, y, en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de los
colegiados.
CAPÍTULO II. CREACIÓN Y DISOLUCIÓN
Artículo 5. Creación.
1. La creación de nuevos Colegios Profesionales, con ámbito de actuación
en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, estará condicionada a la
existencia de una profesión para cuyo ejercicio sea necesario estar en posesión de
la correspondiente titulación oficial, deberá estar justificada por razones de interés
público y se efectuará a través de una Ley del Parlamento de La Rioja.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la solicitud de creación se
dirigirá a la Consejería competente por razón de la materia, quien procederá a su
tramitación y a la elaboración, en el caso de encontrarla justificada, del
correspondiente Proyecto de Ley, que someterá al Gobierno para su aprobación y
posterior remisión al Parlamento de La Rioja.
2. La aprobación de la Ley de creación de un Colegio Profesional requerirá
la petición previa de la mayoría de los profesionales domiciliados en La Rioja para
cuyo ejercicio se solicita la creación del Colegio.
3. No podrán crearse Colegios Profesionales de ámbito inferior al de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
4. Por cada profesión sólo podrá existir un Colegio Profesional.
5. La segregación de un Colegio Profesional de otro preexistente, con el
objeto de integrar una o varias profesiones que antes estaban incluidas en éste,
requerirán la aprobación por Decreto del Gobierno, previa petición de los
profesionales interesados con la audiencia del Colegio Profesional afectado y, en
su caso, del Consejo General correspondiente.
6. La unión, fusión o integración de dos o más Colegios Profesionales en uno
solo, requerirá, además de los correspondientes acuerdos estatutarios, la
aprobación del Parlamento de La Rioja mediante Ley.
7. Los nuevos Colegios Profesionales tendrán personalidad jurídica desde
la entrada en vigor de la norma de creación, y capacidad de obrar desde la
constitución de sus órganos de gobierno.
Artículo 6. Denominación.
1. Las denominaciones de los Colegios Profesionales deberán responder a
la titulación poseída por sus miembros y no podrá ser coincidente o similar con la de
otros colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los
profesionales que los componen.
2. Las expresadas denominaciones colegiales incluirán la palabra "Colegio"
y finalizarán con la expresión "de La Rioja".
3. El cambio de denominación de un Colegio requerirá el acuerdo previo de
éste, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo ser aprobado por
Decreto del Gobierno de La Rioja, previa audiencia de los colegios que puedan
resultar afectados, o, de existir, del Consejo General correspondiente.
Artículo 7. Disolución.
La disolución de los Colegios Profesionales, salvo lo dispuesto en la Ley de
su creación, se producirá de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y requerirá,
en todo caso, la aprobación por Decreto del Gobierno de La Rioja.
La norma de disolución de un Colegio determinará las consecuencias
jurídicas que suponga tal disolución, estableciendo el procedimiento para la
liquidación de su patrimonio, derechos y obligaciones y fijando, asimismo, el destino
del remanente si existiere.
CAPÍTULO III. FINES, FUNCIONES Y RÉGIMEN
JURÍDICO
Artículo 8. Fines.
De acuerdo con lo establecido por la legislación básica del Estado, son fines
esenciales de los Colegios Profesionales:
a) La ordenación del ejercicio de las profesiones, dentro del marco de la
legislación que les sea aplicable.
b) Ejercer la representación y defensa de los intereses profesionales de los
colegiados.
c) Asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a
las normas deontológicas de la profesión, salvaguardando el interés general de los
ciudadanos.
d) Participar y colaborar con la Administración en defensa de las profesiones,
los profesionales y los usuarios de sus servicios.
e) Realizar las actuaciones necesarias para la incardinación del quehacer
profesional en la sociedad, articulando todas las iniciativas precisas para ello.
Artículo 9. Funciones.
Son funciones de los Colegios Profesionales:
a) Ejercer la facultad disciplinaria en materias profesionales y colegiales, en
los términos establecidos por la normativa y por los respectivos Estatutos colegiales.
b) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando ésta lo
requiera.
c) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural,
asistencial, de previsión y análogos, de interés para los colegiados. Los expresados
servicios y actividades tendrán carácter voluntario para los colegiados y se
ajustarán, en todo caso, a la normativa reguladora en la materia respectiva.
d) Ejercer las acciones que las leyes establezcan para evitar el intrusismo y
la competencia desleal entre los profesionales, sin perjuicio de las actuaciones de
inspección o sanción que correspondan a las Administraciones Públicas.
e) Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje, en los conflictos
que, por motivos profesionales, se susciten entre colegiados.
f) Elaborar baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente
orientativos.
g) Emitir informes y dictámenes en procedimientos judiciales o
administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios y
actividades profesionales.
h) Encargarse del cobro de las percepciones y remuneraciones profesionales
cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que los
Colegios tengan creados los servicios adecuados y en las condiciones que se
determinen en los Estatutos.
i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así se establezca
expresamente en los Estatutos. El visado no comprenderá los honorarios ni las
demás condiciones contractuales, cuya determinación corresponde al libre acuerdo
entre las partes.
Facultativamente, establecer un visado de calidad, voluntario para los
colegiados, cuando lo contemple el reglamento o Estatuto del Colegio.
j) Elaborar y aprobar sus presupuestos, así como establecer y exigir los
recursos económicos de que haya de dotarse y, en su caso, las cuotas a sus
colegiados.
k) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación
permanente de sus colegiados, organizando los oportunos cursos al efecto.
l) Ostentar la representación y defensa de la profesión ante la Administración,
Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en
cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercer el derecho de
petición, conforme a la Ley.
m) Aprobar sus Estatutos y reglamentos de régimen interior, así como sus
modificaciones.
n) Informar los Proyectos de Ley del Gobierno de La Rioja que afecten a las
condiciones generales del ejercicio profesional. Asimismo, el Gobierno de La Rioja
podrá solicitar, facultativamente, informe a los Colegios Profesionales sobre
proyectos de normas reglamentarias que puedan afectar a los profesionales que
agrupen o se refieran a los fines y funciones a ellos encomendados.
ñ) Facilitar a los Tribunales de Justicia la relación de todos los colegiados
existentes que puedan ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos
judiciales, así como emitir informes y dictámenes cuando sean requeridos por
cualquier juzgado o tribunal.
o) Colaborar con la Universidad en la elaboración de los planes de estudios,
sin perjuicio del principio de autonomía universitaria.
p) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas por la
legislación, así como colaborar con la Administración mediante la realización de
estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades
relacionadas con sus fines, que puedan serle solicitadas o que acuerden formular
por propia iniciativa.
q) Las funciones que la normativa vigente pueda atribuir a los Consejos
Autonómicos de Colegios, en cuanto no estuvieran incluidas entre las funciones
propias de los mismos.
r) Todas las demás funciones que, estando amparadas por la ley, tiendan a
la defensa de los intereses profesionales y al cumplimiento de los objetivos
colegiales.
Artículo 10. Régimen jurídico de los actos colegiales.
La actividad de los Colegios Profesionales relativa a la constitución de sus
órganos y la que realicen en el ejercicio de sus funciones administrativas, estará
sometida al Derecho administrativo.
Se exceptúan las cuestiones de índole civil o penal, que quedan sometidas
al régimen jurídico correspondiente, así como las relaciones con su personal, que se
regirán por la legislación laboral.
Artículo 11. Recursos.
1. Los actos y resoluciones de los Colegios Profesionales sujetos al Derecho
administrativo serán susceptibles, en vía corporativa, de los recursos previstos en
la normativa reguladora del procedimiento administrativo.
2. Contra las resoluciones de los Colegios que agoten la vía corporativa, se
podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Sin perjuicio de lo expuesto, los actos y resoluciones que los Colegios
Profesionales acuerden en relación con las competencias administrativas a que se
refiere la letra p) del artículo 9 de la presente Ley, podrán ser recurridos en vía
administrativa ante la Consejería competente por razón de la materia.
CAPÍTULO IV. ESTATUTOS
Artículo 12. Elaboración.
Los Colegios Profesionales, a partir de su creación, elaborarán sus
Estatutos reguladores, sin más limitaciones que las impuestas por las leyes.
Artículo 13. Contenido.
Los Estatutos regularán, como mínimo, las siguientes materias:
a) La denominación, el domicilio y el ámbito profesional del Colegio.
b) Fines y funciones específicas del Colegio.
c) Requisitos de adquisición y causas de suspensión, denegación y pérdida
de la condición de colegiado y clases de los mismos.
d) Derechos y deberes de los colegiados.
e) Órganos de gobierno, constitución, funcionamiento y competencias de los
mismos.
f) Régimen de adopción de acuerdos de los órganos colegiados, con fijación
de las garantías necesarias para la admisión, en los casos en que así se establezca,
del voto por delegación o mediante compromisarios en las Juntas Generales.
g) Régimen que garantice la libre elección de todos los cargos de gobierno,
así como la plena participación de los colegiados.
h) Régimen económico y financiero, fijación de cuotas y otras percepciones
y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los
fines colegiales.
i) Régimen de distinciones y premios, así como disciplinario, de acuerdo con
los principios del derecho sancionador.
j) Régimen jurídico de los actos y de su impugnación en el ámbito corporativo.
k) Forma de aprobación de las actas, estableciendo el procedimiento de
autenticidad y agilidad para la inmediata ejecución de los acuerdos.
l) Condiciones de cobro de honorarios a través del Colegio, para el caso de
que el colegiado lo solicite, y régimen del presupuesto de la nota-encargo que los
colegiados deberán presentar o, en su caso, exigir a los clientes.
m) Procedimiento a seguir en supuestos de disolución.
Artículo 14. Calificación de legalidad.
1. Los Estatutos elaborados por los Colegios Profesionales, así como sus
modificaciones, serán comunicados a la Consejería competente en materia de
Colegios Profesionales, para su calificación de legalidad, que, en el supuesto de ser
favorable, determinará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales.
2. La calificación de legalidad a que se refiere el número anterior deberá
producirse en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual, sin declaración
expresa, ésta se entenderá de carácter favorable, a efectos de inscripción en el
Registro.
3. La calificación de legalidad de carácter desfavorable, que deberá ser
motivada, determinará la devolución de los Estatutos para su adecuación a la
normativa vigente.
Artículo 15. Publicación.
Declarada su legalidad e inscritos en el Registro de Colegios Profesionales,
los Estatutos o sus modificaciones serán publicados de oficio en el Boletín Oficial
de La Rioja.
CAPÍTULO V. DE LOS COLEGIADOS
Artículo 16. Colegiación.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias,
garantizará el ejercicio de las profesiones colegiadas en su territorio, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
2. Para el ejercicio de una profesión colegiada en el territorio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, será requisito necesario la pertenencia al
Colegio Profesional correspondiente a dicho ámbito territorial.
3. Quien posea la titulación oficial o, en su caso, reúna los requisitos
establecidos en las leyes, tendrá derecho a ser admitido en el Colegio profesional
correspondiente, en los términos que establezcan sus respectivos Estatutos.
4. Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en
la Comunidad Autónoma de La Rioja no necesitarán estar colegiados para el
ejercicio de las funciones propias de éstas.
5. Cuando en el ámbito del Estado una profesión se encuentre organizada
por Colegios territoriales, bastará la incorporación a uno de ellos, que será el del
domicilio único o principal, para ejercer en el territorio de La Rioja, salvo que el
deber de residencia sea requisito necesario para la prestación de la actividad.
6. La pertenencia a un Colegio Profesional no afectará a los derechos de
sindicación y asociación.
Artículo 17. Régimen disciplinario.
1. Se considera infracción la vulneración de las normas deontológicas de la
profesión y de las normas colegiales.
Los Estatutos de cada profesión especificarán el cuadro de infracciones que
se clasifican en faltas muy graves, graves y leves.
2. Los Estatutos, asimismo, contendrán las sanciones aplicables según la
clasificación del apartado anterior.
La suspensión de la condición de colegiado por un plazo superior a un año
o la expulsión del Colegio sólo podrá ser acordada por la comisión de una falta muy
grave.
Artículo 18. Procedimiento disciplinario.
No se podrá imponer ninguna sanción colegial sin instrucción previa de
expediente disciplinario de naturaleza contradictoria, que garantice la adecuada
defensa del interesado y cuya tramitación se regirá por lo dispuesto en los
respectivos Estatutos, con respeto a los principios básicos de la potestad
sancionadora y del procedimiento sancionador.
CAPÍTULO VI. REGISTRO DE COLEGIOS PROFESIONALES
Artículo 19. Constitución.
1. Se crea el Registro de Colegios Profesionales de La Rioja, adscrito a la
Consejería con competencias generales en materia de Colegios Profesionales, a
los solos efectos de constancia y publicidad en materia de Colegios Profesionales
que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Su organización y funcionamiento se regulará por Decreto.
Artículo 20. Contenido.
En el Registro de Colegios Profesionales de La Rioja se harán constar los
siguientes datos, así como sus variaciones:
a) La denominación.
b) Los Estatutos.
c) Los reglamentos de régimen interior.
d) El domicilio.
e) La composición de sus órganos de gobierno.
f) La Consejería de la que depende por razón de la actividad.
g) Las disoluciones, segregaciones y fusiones.
Artículo 21. Inscripciones.
1. Los Colegios Profesionales deberán comunicar documentalmente al
Registro, a efectos de inscripción, los datos a que hace referencia el número
anterior, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se produzcan.
2. De las inscripciones que se realicen, así como, en su caso, de la
denegación de las mismas, que deberá ser motivada, se dará cuenta a los Colegios
correspondientes.
3. Toda persona o entidad pública o privada tiene derecho a consultar el
Registro y a que se le expidan certificaciones de su contenido.
Disposición adicional primera.
No se exigirá la previa incorporación colegial para la libre prestación de
servicios profesionales en La Rioja, de aquellos ciudadanos de Estados miembros
de la Unión Europea que estén establecidos y colegiados con carácter permanente
en cualquiera de dichos Estados, de acuerdo con lo que dispongan, en cada caso,
las normas comunitarias aplicables a los profesionales afectados.
No obstante, los profesionales afectados en tales circunstancias deberán
notificar su actuación al colegio en cuyo ámbito pretendan actuar, y aportar la
documentación exigible, según las normas comunitarias de referencia.
Disposición adicional segunda.
Los profesionales extranjeros y los nacionales de la Unión Europea se
podrán incorporar a los Colegios Profesionales de La Rioja, cuando reúnan los
requisitos establecidos en las leyes, para el ejercicio de la profesión respectiva en
el Estado español.
Disposición adicional tercera.
En el supuesto de duda o discrepancia sobre la Consejería competente en
razón de la materia o que la profesión colegiada tenga relación con competencias
de distintas Consejerías, la relación con los Colegios Profesionales se efectuará a
través de la Consejería que determina el artículo 4.1 de la presente Ley.
Disposición transitoria primera.
Los Colegios Profesionales actualmente existentes en la Comunidad
Autónoma de La Rioja cumplirán las obligaciones registrales previstas en esta Ley
y adaptarán sus Estatutos a lo dispuesto en la misma, en el plazo de seis meses a
partir de su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda.
Los recursos interpuestos contra actos de los Colegios, con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley, seguirán tramitándose con arreglo a la normativa
vigente en el momento de su interposición.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno de La Rioja para el desarrollo reglamentario de la
presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días siguientes a su publicación
en el Boletín Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 31 de marzo de 1999.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.