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Legislatura IV
LE 4/1998
DISPOSICIÓN:
Ley 4/1998, de 18 de marzo, del Menor.
PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 146, de 18-3-1998
BOR núm. 36, de 24-3-1998 [pág. 1219]
BOE núm. 79, de 2-4-1998 [pág. 11230]
TEXTO:
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
La Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con el artículo 148.1.20 de la
Constitución Española, establece en el artículo 8.1.18 la competencia exclusiva de
la Comunidad Autónoma en materia de «Asistencia Social y Bienestar Social,
incluida la política juvenil». La protección de menores, englobada dentro de la
Asistencia Social es una de las materias exclusivas de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, sin perjuicio de la legislación general en materia Civil, Penal o
Penitenciaria.
La Ley 2/1990, de 10 de mayo, de los Servicios Sociales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, establece dentro del Sistema público de Servicios
Sociales, la atención específica a la «infancia y adolescencia, como un área
integrada dentro de los Servicios Sociales Especializados en consonancia con los
principios rectores de la política social contenidos en el Capítulo III del Título I de la
Constitución, cual es la protección a la infancia y la familia.
La Ley 21/1987, de 11 de noviembre por la que se modificaban
determinados artículos del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia
de adopción y acogimiento, amplía las medidas de protección a aplicar por las
entidades públicas, reconociendo la tutela «ex lege» a favor de las mismas,
desjudicializando, en una primera instancia, esta figura y dotando a las entidades
públicas de una medida rápida y eficaz para proteger a los menores. El Decreto
14/ 1991, de 18 de abril, por el que se establecen las medidas para la aplicación
en La Rioja de la Ley 21/1987 en materia de adopción y otras formas de protección
de menores, trata de desarrollar las directrices básicas establecidas por la ley,
para evitar la arbitrariedad de la actuación administrativa en la aplicación y
adopción de las medidas de protección señaladas a favor de los menores. No
obstante lo anterior, la práctica administrativa ha demostrado, la necesidad de
concretar el procedimiento administrativo a seguir en la aplicación de las medidas
de protección, para garantizar los derechos de los sujetos interesados en estos
procedimientos y evitar la inseguridad jurídica y la indefensión, que a veces se
creaba a los particulares en sus relaciones con la Administración, como en los
expedientes de solicitud de adopción iniciados a petición de los particulares.
Por ello esta Ley trata de dar cumplimiento a lo dispuesto en las leyes
generales y reconocer los derechos de los menores, adaptando su contenido a la
Ley Orgánica 1/ 1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CAPITULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN 1ª. ÁMBITO Y PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer los derechos del menor y regular
el procedimiento de la declaración de desamparo y de las restantes medidas de
protección incluyendo la declaración de situación de riesgo, a favor de menores,
reconocidos en la legislación estatal y en la legislación de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, a través de la
Dirección General de Bienestar Social, es el órgano competente en materia de
protección de menores residentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja, así
como de los menores transeúntes, sin perjuicio en este último caso de las
facultades que pudieran corresponder a la autoridad competente en otro territorio.
Artículo 3. Concepto de protección.
A los efectos de esta Ley se entiende por protección de menores, el conjunto
de actuaciones, integradas en el marco del sistema público de Servicios Sociales,
que el órgano competente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, realice con la finalidad de promover el desarrollo integral del menor, los
cuidados y asistencia especiales, tanto antes como después del nacimiento, así
como prevenir y remediar las situaciones de riesgo o desamparo de menores que
se detecten.
Artículo 4. Situaciones de riesgo, desamparo e inadaptación.
Se considera situación de riesgo aquélla en la que por circunstancias
personales o por influencias de su entorno o extrañas, exijan la adopción de
medidas de prevención y rehabilitación para evitar situaciones de desamparo o de
inadaptación.
Se considera situación de desamparo, conforme al artículo 172 del Código
Civil, la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o
inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para
la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria
asistencia ética, moral y material, y sea necesaria la adopción de medidas de
protección y defensa.
Se considera situación de inadaptación aquella que es declarada mediante
resolución judicial, en los términos previstos por la Ley Orgánica de Reforma de la
Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de
Menores, y que exige la adopción de medidas de resocialización e inserción.
Artículo 5. Habilitación de entidades.
La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, podrá habilitar a
Instituciones colaboradoras de integración familiar en cuyos estatutos figure como
fin la protección de los menores, en las condiciones que se establezcan.
Artículo 6. Principios rectores de la actuación administrativa.
1. La protección integral de los menores, la prevención de los riesgos y la
defensa y garantía de sus derechos reconocidos por la Constitución y por los
acuerdos internacionales que velan por su efectividad, constituyen una
responsabilidad indeclinable de todos los agentes que intervienen en la atención a
los menores y son los principios rectores de la actuación de los poderes públicos y
de las relaciones del adulto con el menor.
2. El Gobierno de La Rioja pondrá a disposición de las acciones que regula
esta Ley los programas adscritos a los servicios sociales especializados por la Ley
2/1990, de 10 de mayo, de Servicios Sociales de La Rioja, y asumirá la
coordinación general de la atención a los menores, la planificación de la misma y la
evaluación de los programas.
Igualmente, los recursos de los sistemas sanitario y educativo serán puestos
a disposición de los programas que se regulan en la presente Ley y de los que se
sigan en el futuro.
Artículo 7. Medidas para facilitar el ejercicio de los derechos.
1. Los menores tienen derecho a recibir de las Administraciones Públicas la
asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus derechos y que se garantice
su respeto.
2. Para la defensa y garantía de sus derechos los menores pueden:
a) Solicitar la protección y tutela de la Entidad Pública competente.
b) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que considere
que atentan contra sus derechos con el fin de que éste promueva las acciones
oportunas.
c) Solicitar los recursos sociales disponibles de las Administraciones
Públicas.
3. Las Administraciones Públicas, en los ámbitos que le son propios
articularán políticas integrales encaminadas al desarrollo de los menores por medio
de los recursos oportunos, de modo muy especial, cuanto se refiera a los derechos
enumerados en esta Ley. Los menores tienen derecho a acceder a tales servicios
por sí mismos o a través de las personas que ejerzan la responsabilidad parental o
instituciones en posición equivalente, quienes a su vez, tienen el deber de utilizarlos
en beneficio de los menores.
Se impulsarán políticas compensatorias dirigidas a corregir las
desigualdades sociales. En todo caso, el contenido esencial de los derechos de
los menores no podrá quedar afectado por falta de recursos sociales básicos.
Las Administraciones Públicas deberán tener en cuenta las necesidades de
los menores al ejercer sus competencias.
SECCIÓN 2ª. DE LOS DERECHOS DEL MENOR
Artículo 8. Reconocimiento genérico.
El menor tendrá garantizado en toda actuación protectora, el goce de los
derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución, el resto del
ordenamiento jurídico y los convenios, tratados y pactos internacionales que forman
parte del ordenamiento interno, especialmente la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989.
Artículo 9. Derecho a la identidad y a la nacionalidad.
Comprende los siguientes derechos mínimos:
a) A un nombre.
b) A una nacionalidad.
c) A conocer su ascendencia familiar mediante el ejercicio de las acciones
de filiación. No obstante, la Ley garantiza el secreto en los expedientes que
conducen al establecimiento de una filiación adoptiva.
d) A ser correctamente identificados al tiempo de su nacimiento.
Artículo 10. Subsidiariedad de la actuación administrativa.
Los padres y tutores tienen la obligación de ejercer responsablemente las
funciones inherentes a la responsabilidad parental o tutela, sin perjuicio de la
actuación subsidiaria de la Administración y de los órganos competentes en
materia de protección de menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
Artículo 11. Prohibición de discriminación.
1. Todos los menores disfrutarán de sus derechos sin excepción ni
discriminación alguna por motivos de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal, familiar o social.
2. No podrá existir discriminación o diferencia de trato alguno que afecte a
los derechos del menor, y que pudiera derivarse de la organización, medios o
características propias de las instituciones dedicadas a la protección del menor.
Artículo 12. Derecho a ser informado acerca de la actuación protectora.
Desde el momento en el que estuviese capacitado para ello, el menor tiene
derecho a ser informado por la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja de su situación personal, de las medidas a adoptar, de su duración y
carácter, así como de los derechos que le corresponden conforme a la legislación
vigente, atendiendo, en todo caso, a su interés primordial.
Artículo 13. Derecho a ser oído y a expresar su opinión.
Los menores han de poder expresar su opinión libremente en todos los
asuntos que les afecten y han de tener la oportunidad de ser oídos, de acuerdo con
su edad y condiciones de madurez, en todo procedimiento administrativo y judicial
en el que estén directamente implicados y que conduzca a una decisión que les
afecte en lo personal, familiar o social, conforme a lo establecido al respecto en el
Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 14. Derecho de conciencia y religión.
El Gobierno de la Rioja garantizará que, en las distintas intervenciones por
parte de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja y
de las instituciones colaboradoras de integración familiar que se reconozcan, se
respete el derecho a la libertad de conciencia y religión de los menores a su cargo.
Artículo 15. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará el
pleno respeto al honor, a la intimidad personal y familiar y, a la propia imagen de
los menores, y, en especial, de aquellos sobre los que se ejercite o vaya a
ejercitarse alguna actuación protectora, evitando todo tipo de intromisión ilegítima
que afecte a los mismos.
2. A estos efectos se considera intromisión ilegítima cualquier utilización de
su imagen o su identidad en los medios de comunicación, que pudiera suponer un
menoscabo de tales derechos o que resultase contrario a sus intereses.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja debe velar por
el derecho a la intimidad y al honor de los menores, especialmente de los que
hayan sido objeto de agresiones sexuales, malos tratos o cualquier otra
experiencia traumática.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja dará cuenta
inmediata al Ministerio Fiscal de cuantas actuaciones lesionen el honor, la intimidad
personal y familiar y la propia imagen del menor, sin perjuicio de ejercitar en su
nombre cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle.
Artículo 16. Libre desarrollo de la personalidad.
Los menores tienen derecho a una crianza y formación que les garantice el
desarrollo libre, integral y armónico de su personalidad.
Artículo 17. Derecho a la protección de los menores frente a los malos
tratos.
El menor debe ser protegido frente a cualquier forma de malos tratos,
negligencia, crueldad o manipulación y del uso y tráfico de estupefacientes y
psicótropos, la explotación, el abuso sexual, la prostitución y las prácticas
pornográficas, así como frente a cualquier otra práctica que atente directa o
indirectamente contra su formación o dignidad.
Artículo 18. Derechos económicos y laborales.
Los menores deben ser protegidos de cualquier tipo de explotación
económica o de cualquier trabajo que pueda ser peligroso, perjudicar a su salud o
entorpecer su educación y formación o su desarrollo integral, de acuerdo con lo que
establece la legislación laboral vigente.
Artículo 19. Derechos civiles y políticos.
Los menores tienen derecho a ejercer los derechos civiles y políticos sin
más limitaciones que las fijadas por la legislación vigente.
Artículo 20. Participación social.
Los menores tienen derecho a constituir asociaciones infantiles y juveniles y
a ser miembros de las mismas, y también a ser miembros de organizaciones
juveniles de partidos políticos y sindicales, de acuerdo con la legislación vigente y
los estatutos, como manifestación de su interés y aspiraciones, y a participar en
ellas activamente, de acuerdo con sus condiciones de madurez.
Ningún menor puede ser obligado a ingresar en una asociación o a
permanecer en ella contra su voluntad.
Los poderes públicos deben fomentar las actividades de las asociaciones
infantiles y juveniles, y también las de los organismos que las agrupan, con pleno
respeto a su autonomía organizativa y de gestión. Igualmente, tienen que oírlos en
los procedimientos que puedan afectarles.
Artículo 21. Relaciones intergeneracionales.
Las Administraciones Públicas deben promover y favorecer las relaciones
intergeneracionales, procurando evitar que los distintos niveles de edad se aíslen
en sí mismos y propiciando el voluntariado social de las personas mayores para
colaborar en actividades con menores.
Artículo 22. Otros principios de actuación.
Todas las actuaciones llevadas a cabo por las Administraciones Públicas
con relación a los menores deben respetar el cumplimiento de los principios
básicos que se establecen en el presente capítulo y fomentar los valores de
tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad y demás valores democráticos
establecidos por el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 23. Divulgación.
Las Administraciones Públicas deben adoptar las medidas necesarias para
lograr el máximo grado de divulgación de los derechos reconocidos a los menores
por la presente Ley, por el resto del ordenamiento jurídico vigente y en especial por
la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de
noviembre de 1989.
Artículo 24. Financiación.
La Administración de la Comunidad Autónoma de la Rioja debe procurar
que sus presupuestos tengan en cuenta, de forma prioritaria, las actividades de
atención, formación, promoción, reinserción, protección, integración y ocio de los
menores en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Asimismo debe procurarse que
las Entidades Locales asuman dicha prioridad.
Artículo 25. Derecho a la protección de la salud.
Todos los menores de La Rioja tienen derecho a la protección y promoción
de su salud y a la atención sanitaria, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación
vigente.
Artículo 26. Sistema y objetivos de la educación.
Todos los menores tienen derecho a recibir la enseñanza básica, que
comprende la educación primaria y la educación secundaria obligatoria, en los
términos establecidos por la legislación vigente en materia de enseñanza.
Artículo 27. Imágenes, mensajes y objetos.
La exhibición o emisión pública de imágenes, mensajes u objetos no pueden
ser perjudiciales para los menores ni incitar a actitudes o conductas que vulneren
los derechos y principios reconocidos por la Constitución y el resto del
ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 28. Publicaciones.
Las publicaciones que incitan a la violencia, a actividades delictivas o a
cualquier forma de discriminación o tengan un contenido pornográfico o cualquier
otro que resulte perjudicial para el desarrollo de la personalidad de los menores no
pueden ser ofrecidas ni expuestas de manera que queden libremente a su alcance.
Artículo 29. Material audiovisual.
No se permite vender ni alquilar a menores vídeos, videojuegos o cualquier
otro material audiovisual que contengan mensajes que directa o indirectamente
sean contrarios a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por el
vigente ordenamiento jurídico, que inciten a la violencia y a actividades delictivas, a
cualquier forma de discriminación o que tengan contenido pornográfico. No se
permite tampoco proyectarlos en locales o espectáculos en los que se admita la
asistencia de menores ni difundirlos por cualquier medio entre éstos.
Artículo 30. Derecho al juego.
1. Todo menor tiene derecho al juego y al ocio como elementos esenciales
de su desarrollo.
2. La Administración Autonómica fomentará cuantas medidas faciliten el
turismo de menores dentro de la Comunidad Autónoma de La Rioja, bien en grupos
escolares o asociativos, bien con su familia.
Artículo 31. Derecho a la libertad de expresión.
1. Los menores gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos
constitucionalmente previstos. Esta libertad de expresión tiene también su límite en
la protección de la intimidad y la imagen del menor recogida en el artículo 15 de
esta Ley.
2. En especial, el derecho a la libertad de expresión de los menores se
extiende:
a) A la publicación y difusión de sus opiniones.
b) A la edición y producción de medios de difusión.
c) Al acceso a las ayudas que las Administraciones Públicas establezcan
con tal fin.
SECCIÓN 3ª. MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN GENERAL
Artículo 32. Medidas de protección.
1. Se consideran medidas para disminuir las situaciones de riesgo las
siguientes:
a) El apoyo familiar para promover el desarrollo integral del menor en su
medio familiar de origen.
b) Otras medidas orientadas a disminuir los factores de riesgo y dificultad
social.
2. Se consideran medidas de protección las siguientes:
a) La guarda del menor.
b) La asunción de la tutela por ministerio de la Ley, previa declaración de la
situación de desamparo o, en su caso, la promoción del nombramiento judicial de
tutor o tutora para el menor.
c) El acogimiento residencial, como medida de carácter urgente y temporal
si el resto de las medidas resultan inviables.
d) El acogimiento familiar del menor.
e) La propuesta de adopción del menor ante el Juez competente.
f) El ejercicio de cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponder
al menor, incluso la demanda de privación de responsabilidad parental sobre el
menor, siempre que el Gobierno de La Rioja se encuentre legitimado para ello.
g) Cualesquiera otras medidas que redunden en interés del menor,
atendiendo sus circunstancias familiares, personales y sociales.
3. La valoración de la declaración de desamparo o de la situación de riesgo
y de la procedencia de la medida de protección a adoptar, requerirá un estudio
pormenorizado de la situación del menor y su entorno familiar, incluyendo, en el
expediente de protección iniciado al efecto, informes diversos de los agentes
sociales que han conocido la situación del menor, salvo en los casos de flagrante
desamparo y de conocimiento de antecedentes o realidad familiar y personal del
menor.
4. Toda medida de protección será motivada, revestirá forma escrita y
requerirá propuesta previa de la Dirección General de Bienestar Social, a
excepción de los expedientes de adopción, acogimiento familiar y declaración de
desamparo y tutela automática que la propuesta previa a la resolución será
formulada por la Comisión de Adopción, Acogimiento Familiar y Tutela. En los
supuestos de urgencia, debidamente justificados, se actuará según lo establecido
en el artículo 38 de esta Ley.
Artículo 33. Prevención de situaciones de riesgo por los servicios
sanitarios.
Los titulares de los Servicios de Salud y el personal sanitario de los mismos
están obligados a poner en conocimiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja y
de la Autoridad Judicial, así como del Ministerio Fiscal, aquellos hechos que
puedan suponer la existencia de desprotección o riesgo infantil, así como colaborar
con los mismos para evitar y resolver tales situaciones en interés del niño. A tal fin,
se impulsará por los servicios de Atención al Menor de la Comunidad Autónoma
medidas de colaboración con estos servicios que favorezcan la detección, en su
caso, de las situaciones expresadas.
Artículo 34. Notificación.
La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, deberá notificar en el
plazo de cuarenta y ocho horas Resolución motivada de la medida de protección
adoptada, a quienes ostenten la responsabilidad parental que últimamente haya
convivido con el menor, así como al Ministerio Fiscal. La medida de protección
adoptada, tendrá eficacia inmediata, sin perjuicio de lo que decida la autoridad
judicial en el ejercicio de sus competencias. Las Resoluciones que declaren en
situación de riesgo a los menores serán notificadas a los Servicios Sociales de
Base competentes por el domicilio de los interesados en el expediente.
Artículo 35. Colaboración.
La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, a través de la
Dirección General de Bienestar Social, pondrá a disposición del Juez competente
los recursos necesarios para el cumplimiento de las resoluciones o Autos
adoptados por éste, en relación a la protección o tutela de menores.
Artículo 36. Seguimiento y revisión.
1. La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, establecerá los
cauces necesarios para llevar a cabo el seguimiento permanente de toda medida
de protección adoptada con respecto a un menor. El seguimiento de las
Resoluciones declarativas de situaciones de riesgo y ejecución de las actuaciones
pertinentes para paliar la situación de riesgo será efectuado, por los Servicios de
Base competentes.
2. En todo caso, la Dirección General de Bienestar Social, revisará las
medidas adoptadas sobre protección de menores y que por su naturaleza sean
susceptibles de ello, al menos cada seis meses, sin perjuicio de que se realice
antes del plazo fijado atendiendo a las circunstancias concretas del menor,
ratificándolas o modificándolas en función a su evolución.
Artículo 37. Cesación.
Las medidas de protección señaladas podrán cesar por los siguientes
motivos:
a) Mayoría de edad.
b) Adopción del menor.
c) Resolución judicial firme.
d) Resolución de la entidad pública cuando hayan desaparecido las
circunstancias que motivaron la adopción de la medida y el interés del menor así lo
aconsejen.
e) Cumplimiento del plazo previsto en la resolución de adopción de la
medida y, en su caso, de su prórroga.
f) Emancipación.
CAPITULO Il
De la prevención de situaciones de riesgo y del apoyo familiar
Artículo 38. Prevención.
1. La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, desarrollará con
carácter prioritario una política de prevención de situaciones de riesgo de
desprotección infantil, a través de diferentes programas y recursos, directamente o
en colaboración con Ayuntamientos, o Entidades Colaboradoras de integración
familiar.
2. Se promoverá, especialmente, la coordinación de los servicios sociales
con el sistema educativo y sanitario en la detección y prevención de factores de
riesgo que incidan negativamente en el desarrollo integral del menor.
3. Las situaciones de riesgo de desprotección infantil señaladas en el
artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del
Menor, serán apreciadas por la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar social,
mediante acto administrativo del titular del órgano. La apreciación de la situación
de riesgo determinará la concesión de las medidas de apoyo familiar, según lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 39. Apoyo familiar.
1. El apoyo familiar como medida de prevención de situaciones de
desprotección de menores se dirige a procurar las necesidades básicas del
menor, mejorando su medio familiar y manteniéndolo en el mismo, promoviendo su
desarrollo integral a través de los recursos previstos en esta Ley y normativa de
desarrollo.
2. Las medidas de apoyo a la familia o a las personas bajo cuya
responsabilidad se encuentre el menor, para evitar situaciones de riesgo, son las
prestaciones económicas o en especie, incluyendo las guarderías infantiles, y la
ayuda a domicilio, así como la intervención técnica.
Artículo 40. Prestaciones económicas o en especie.
1. Las prestaciones económicas o en especie son aquellos apoyos que se
facilitan cuando la causa determinante del riesgo para el desarrollo integral del
menor proceda de situaciones carenciales o insuficiencia de recursos de su medio
familiar.
2. La concesión de las ayudas económicas se efectuará de acuerdo a lo
establecido en distintas Órdenes de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar
Social.
Artículo 41. Ayuda a domicilio.
1. Constituye la ayuda a domicilio los servicios o prestaciones de orden
educativo o psicosocial, prestados preferentemente en el domicilio familiar del
menor, con la finalidad de mantener el hogar familiar como soporte básico y facilitar
la normal integración social del menor y su familia.
2. La ayuda a domicilio está dirigida a proteger a los menores en situación
de riesgo, debido a carencias educativas y asistenciales, cuando sea necesario
facilitar o restablecer el ejercicio responsable de funciones parentales. La
intervención de los técnicos deberá potenciar los recursos de la familia buscando la
autonomía de los mismos.
Artículo 42. Intervención técnica.
La Intervención técnica comprende las actuaciones de los profesionales
para la consecución del adecuado ejercicio de las funciones parentales, para la
superación de dificultades de integración personal, familiar o social en el ámbito
del menor, al objeto, todo ello, de promover el desarrollo y bienestar del mismo.
Artículo 43. Condiciones.
1. Los recursos de apoyo familiar, señalados en los artículos precedentes,
podrán prestarse con carácter simultáneo, si las circunstancias que la originan
inciden conjuntamente sobre el menor.
2. En la prestación de tales recursos, la familia del menor, que resulte
beneficiaria de los mismos, deberá cooperar en la consecución de los
compromisos y objetivos que la propia prestación comporte.
Artículo 44. Resolución.
1. La concesión de las medidas de protección de apoyo familiar, no
gestionadas directamente por las Corporaciones Locales y su cese, se acordará
por resolución motivada del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social, a
excepción de la delegación expresa del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar
Social a favor del Director General de Bienestar Social. Esta delegación se
efectuará en la normativa que desarrolle esta medida.
2. El cese de la medida de apoyo familiar, con independencia de los
motivos generales regulados en el artículo 37 de la presente Ley, se podrá acordar
por la ausencia de cooperación mínima por parte de la familia del menor.
CAPITULO III
De la situación de desamparo y la tutela
Artículo 45. Tutela automática y declaración de desamparo.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja asume por ministerio de ley la tutela
de los menores que se encuentren en situación de desamparo. El órgano
competente a que se refiere el artículo 2 tomará las medidas necesarias para
conseguir la protección efectiva de los menores desamparados, y preventivamente
antes de nacer, cuando, se prevea claramente la situación de desamparo del
concebido.
2. La tutela del menor se ejercerá conforme a lo dispuesto en el Código
Civil, y tendrá como finalidad la sustitución de la responsabilidad parental, cuando
sea posible se procurará la integración del menor en la familia del tutor o tutora.
3. Se entiende que un menor se encuentra en situación de desamparo
cuando concurren entre otras las siguientes circunstancias:
a) Abandono del menor por parte de su familia.
b) Malos tratos físicos o psíquicos al menor.
c) Trastorno mental grave de quienes ostenten la responsabilidad parental,
siempre que impida o limite gravemente el adecuado ejercicio de los deberes que
tales instituciones conllevan.
d) Drogadicción habitual en las personas que integran la unidad familiar, y en
especial de quienes ostenten la responsabilidad parental del menor, siempre que
menoscabe el desarrollo y bienestar del menor.
e) Abusos sexuales por parte de familiares o terceros en la unidad familiar
del menor.
f) Inducción del menor a la mendicidad, la delincuencia, la prostitución o
cualquier otra explotación económica del menor de análoga naturaleza.
g) Cuando se aprecie cualquier forma de incumplimiento o ejercicio
inadecuado de los deberes de protección establecidos por las leyes para guarda y
educación de los menores.
Artículo 46. Deber de denuncia.
1. Cualquier persona, y en especial quien por razón de su profesión tuviera
conocimiento de la existencia de alguna de las situaciones contempladas en el
artículo anterior, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de denunciar los hechos ante la
autoridad judicial o el Ministerio Fiscal. La administración pública garantizará la
reserva absoluta y el anonimato del comunicante.
2. Igualmente, todas las instituciones públicas, o privadas que tengan
relación con menores y supieran del posible desamparo de alguno de ellos,
quedarán obligados a ponerlo en conocimiento de los Tribunales de Justicia,
Ministerio Fiscal o Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. La entidad pública preservará la identidad de la institución denunciante no
facilitando a los interesados o sus representantes copia de los informes emitidos o
denuncia planteada.
Artículo 47. Inicio de expediente.
1. En el momento que se tenga conocimiento de que un menor pueda
encontrarse en situación de desamparo. La Dirección General de Bienestar Social
iniciará expediente administrativo de protección. La fase de instrucción del mismo
contendrá un estudio pormenorizado de la situación personal y sociofamiliar del
menor, con la finalidad de conocer el posible desamparo y las formas más
adecuadas de protección.
2. El estudio del menor y su situación personal se realizará en las
condiciones menos traumáticas para el menor, respetando los derechos
reconocidos a los menores en el ordenamiento nacional e internacional dando
audiencia al mismo y a los padres, siempre que sus circunstancias y edad lo
permitan, en el procedimiento administrativo.
Artículo 48. Propuesta de resolución.
1. La Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela, emitirá propuesta de
Resolución dirigida al Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social, incluyendo
los hechos y las causas que motivan la propuesta de resolución de declaración de
desamparo, y que sean subsumibles en el concepto de desamparo.
2. La propuesta de resolución de declaración de desamparo incluirá las
medidas de protección a adoptar a favor del menor y las posibles alternativas que
se consideran adecuadas para el menor:
a) Acogimiento en familia extensa.
b) Acogimiento en familia ajena.
c) Acogimiento residencial.
d) Tutela ordinaria.
Artículo 49. Resolución.
1. El desamparo será apreciado por la Consejería de Salud, Consumo y
Bienestar Social, en resolución motivada, expresando los supuestos de hecho de
apreciación de desamparo. La resolución de desamparo será comunicada al
Ministerio Fiscal en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas y notificado, de
forma legal, a las personas que ejerzan la responsabilidad parental o a los
familiares que hayan convivido últimamente con el menor. Estos serán informados
de forma presencial, siempre que sea posible, de los derechos que les asisten y de
cómo pueden canalizar su oposición. La notificación y la información de la
resolución adoptada a las partes, podrá efectuarse en el mismo momento.
2. El plazo máximo para dictar resolución administrativa no será superior a
tres meses, a partir del inicio del expediente, excepcionalmente el Consejero de
Salud, Consumo y Bienestar Social podrá autorizar una prórroga por el mismo
tiempo.
3. En los expedientes de declaración de desamparo y asunción de la tutela
automática iniciados a instancia de parte, el silencio administrativo tendrá efectos
negativos.
Artículo 50. Asunción de la tutela automática.
1. La resolución administrativa que declare el desamparo conllevará los
siguientes efectos:
a) La tutela, por ministerio de la Ley, del menor por parte de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
b) La asunción provisional por la Comunidad Autónoma de la guarda del
menor.
c) La suspensión de la guarda del menor de quienes ostenten la
responsabilidad parental en los términos previstos en el artículo 172.1 del Código
Civil.
d) La adopción de las medidas provisionales específicas que se requieran
para el adecuado ejercicio de la guarda del menor.
2. Al tiempo de asumir la tutela automática del menor la Consejería de
Salud, Consumo y Bienestar Social, efectuará inventario de los bienes y derechos
conocidos del mismo y adoptará las disposiciones necesarias para su
conservación y administración en los términos establecidos en la legislación civil.
La adopción de tales disposiciones será comunicada al Ministerio Fiscal, a las
personas que ejerzan la responsabilidad parental del menor.
Artículo 51. De la no colaboración.
Si las personas que ejerzan la responsabilidad parental impidieran el
estudio o la ejecución de la medida de protección acordada, el organismo
competente solicitará del Ministerio Fiscal, o de la autoridad judicial la adopción de
las medidas necesarias para hacerlas efectivas.
Artículo 52. Actuación urgente.
1. En los casos que pueda existir peligro para el menor o cualquier otra
causa que exija la intervención urgente, se procederá a acordar de inmediato el
desamparo y tutela del mismo, mediante resolución motivada de la entidad pública,
disponiendo las medidas que sean necesarias al bienestar del menor, sin perjuicio
del inicio del procedimiento oportuno.
2. Esta Resolución será notificada al Ministerio Fiscal y a quienes ostenten
la responsabilidad parental del menor, emplazándose para que comparezcan en el
expediente, que continuará su desarrollo de conformidad con lo establecido en los
artículos precedentes. Cumplidos todos los trámites, la resolución de la Consejería
de Salud, Consumo y Bienestar Social, podrá confirmar la condición de desamparo
o declarar la extinción de la tutela inicialmente constituida, el cese de las medidas
provisionales que hubieran podido adaptarse y el archivo del expediente.
Artículo 53. Promoción de tutela.
La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, promoverá ante
la autoridad judicial, el expediente de nombramiento de tutor o tutora, conforme a
las normas contenidas en el artículo 234 del Código Civil, cuando existan personas
que por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias
CAPITULO IV
De la guarda
Artículo 54. Concepto.
1. La guarda de los menores podrá constituirse cuando concurran las causas
previstas en el artículo 172.2 del Código Civil.
2. La guarda de un menor supone para quien la ejerce la obligación de velar
por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una atención y
formación integral.
Artículo 55. Resolución.
1. Las personas que ejerzan la responsabilidad parental presentarán la
solicitud correspondiente en el Registro General de la Consejería de Salud,
Consumo y Bienestar Social, la Dirección General de Bienestar Social, iniciará
expediente mediante estudio de la situación del menor y las circunstancias graves
que concurran que en todo caso deberán ser transitorias, si no lo fueran la situación
devendría en declaración de desamparo del menor.
2. Una vez efectuado el estudio de las circunstancias que concurren en el
caso por el equipo multidisciplinar adscrito a la Dirección General de Bienestar
Social, ésta efectuara propuesta de resolución dirigida al Consejero de Salud,
Consumo y Bienestar Social. Previa a la propuesta, además de la valoración global
de la situación familiar y del menor efectuada por el equipo multidisciplinar, se
formalizará por escrito acuerdo con quienes ostenten la responsabilidad parental
recogiendo los consentimientos de éstos a la medida, y las condiciones generales
en las que se establece la guarda y forma de ejercicio de la misma y se oirá al
menor, si tuviera 12 años cumplidos o suficiente juicio. En su caso, se establecerá
la cantidad a abonar por los progenitores del menor en concepto de «estancia en
Centro».
3. El Equipo multidisciplinar adscrito a la Dirección General de Bienestar
Social, estará formado, como mínimo, por un Asistente Social, un Psicólogo, un
Educador y un Licenciado en Derecho, quienes valorarán conjuntamente la medida
o medidas de protección más adecuadas al interés del menor.
Artículo 56. Acuerdo Judicial.
Se asumirá la guarda por la entidad pública cuando así lo acuerde el Juez,
en los casos en los que legalmente proceda.
Artículo 57. Ejercicio de la guarda.
1. La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social podrá ejercer la
guarda del menor, mediante acogimiento familiar o acogimiento residencial. El
acogimiento familiar se efectuará por la persona o personas que seleccione la
entidad pública. El acogimiento residencial se efectuará por el Director del Centro
en el que esté acogido el menor.
2. La guarda atenderá el interés del menor y procurará la reintegración a su
propia familia, siempre que no sea contrario a ese interés. Cuando la guarda derive
tanto de la propia declaración de desamparo del menor y asunción de la tutela por
ministerio de la Ley, como por acuerdo de la autoridad judicial o por petición de las
personas que ejerzan la responsabilidad parental, se atenderá a lo que se
establezca en la correspondiente Resolución administrativa o Judicial.
3. Los menores tendrán derecho a ser informados de acuerdo con su
capacidad y momento evolutivo de las situaciones que afectan a su ámbito
personal y familiar. Asimismo, también tendrán derecho a ser informadas de
cuantas incidencias se produzcan en el ejercicio de la guarda, las personas que
ejerzan la responsabilidad parental.
Artículo 58. Cese de la guarda.
1. Cuando la guarda de un menor se hubiese asumido por la Administración
de la Comunidad Autónoma de La Rioja a solicitud de quienes ostenten la
responsabilidad parental, ésta cesará a petición de los mismos, sin perjuicio de las
causas recogidas en el artículo 37 de esta Ley.
2. Si, una vez desaparecidas las causas que dieron lugar a la constitución de
la guarda temporal, la madre, padre, tutora o tutor no quisieran hacerse cargo del
menor o si, no desaparecidas las causas que dieron lugar a la guarda la madre,
padre, tutora o tutor, solicitaran hacerse cargo del menor, éste podrá ser declarado
en desamparo si concurren las causas previstas en el artículo 172 del Código Civil.
CAPITULO V
Del acogimiento familiar
Artículo 59. Concepto y contenido.
El acogimiento familiar es aquella medida de protección por la que se
otorga la guarda de un menor a una persona o familia que asume las obligaciones
señaladas expresamente en el artículo 173 del Código Civil.
Artículo 60. Fines del acogimiento.
El acogimiento familiar tiene por finalidad procurar al menor un núcleo
familiar estable y adecuado a sus necesidades de forma temporal bien para la
reintegración a su familia de origen, bien con carácter preadoptivo como paso
previo a su posible adopción, o acogimiento de forma permanente con carácter
formativo.
Artículo 61. Principios de actuación.
La aplicación de esta medida se regirá por los siguientes principios:
a) Prioridad en su utilización sobre la medida de acogimiento residencial.
b) Evitar en lo posible la separación de hermanos y procurar su acogimiento
por una misma persona.
c) Favorecer el acogimiento del menor en su propio ambiente procurando
que el acogimiento se produzca en familia extensa, salvo que no resultase
aconsejable en orden al interés primordial del menor.
Artículo 62. Remuneración.
El acogimiento familiar podrá ser remunerado cuando existan circunstancias
que aconsejen facilitar apoyo económico a la familia acogedora, como
compensación de los gastos ocasionados por el mantenimiento del menor.
Artículo 63. Acogimiento administrativo.
1. El acogimiento familiar administrativo se formalizará por escrito con el
consentimiento de la entidad pública, debiendo concurrir las siguientes voluntades:
a) La de la madre o el padre, siempre que no estuviesen privadas de la
responsabilidad parental, o la del tutor o tutora.
b) La de la persona o personas que reciban en acogimiento al menor.
c) La del propio menor si tuviera doce años cumplidos.
2. El documento de formalización de acogimiento señalará la modalidad del
mismo atendiendo a su finalidad y recogerá los siguientes extremos:
a) Las obligaciones de las partes y las del menor con su madre, padre,
tutora o tutor.
b) La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido.
La regulación de las visitas favorecerá la integración del menor en la familia
acogedora.
c) Su carácter remunerado o no, y las cantidades que se establezcan.
d) Duración del acogimiento.
e) Cualesquiera otras circunstancias establecidas en la legislación vigente y
que se estimen beneficiosas en interés del menor.
Artículo 64. Seguimiento.
La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, a través de la
Dirección General de Bienestar Social, efectuará un seguimiento del acogimiento
familiar formalizado, independientemente de la finalidad del mismo y del modo de
realización, velando siempre por el interés del menor.
Artículo 65. Cese del acogimiento.
El acogimiento cesará:
a) Por decisión judicial.
b) Por decisión de la persona o personas que lo tengan acogido, previa
comunicación de éstas a la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social.
c) A petición del tutor, tutora o de la madre o padre que tengan la
responsabilidad parental y reclamen su compañía.
d) Por emancipación del menor.
e) Por constituirse la adopción.
f) Por Resolución del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social,
previa propuesta de la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela de la
Dirección General de Bienestar Social, cuando así lo requiera el interés del menor.
CAPITULO VI
De la adopción
Artículo 66. Adopción de menores.
Corresponde a la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social a través
de la Dirección General de Bienestar Social, la gestión de los procedimientos de
adopción en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo
aquellos casos en los que no se requiera la intervención de la entidad pública de
conformidad con lo establecido en el artículo 176.2 del Código Civil.
Artículo 67. Adopción Internacional.
1. Las adopciones de menores originarios del extranjero sólo pueden tener
lugar cuando las autoridades del Estado de origen del menor hayan establecido:
a) Que el menor es adoptable.
b) Que la adopción internacional responde al interés del menor.
c) Que los consentimientos requeridos para la adopción han sido dados
libremente, sin recibir ningún tipo de pago o contraprestación y con conocimiento
de las consecuencias de la adopción, especialmente en lo que se refiere a la
ruptura de todo vínculo jurídico con la familia biológica.
d) Que teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del menor, ha sido
oído y se han tenido en cuenta sus deseos y opiniones.
2. Para garantizar el pleno respeto a los derechos de los menores, en el
caso de adopciones internacionales, el Gobierno de La Rioja ejerce las siguientes
funciones:
a) Tomar las medidas para evitar lucros indebidos e impedir prácticas
contrarias al interés del menor.
b) Reunir y conservar la información relativa al adoptado y sus orígenes y, en
la medida permitida por la legislación vigente, garantizar su acceso.
c) Facilitar y seguir los procedimientos de adopción.
d) Asesorar sobre la adopción y, en caso necesario y en la medida
permitida por la legislación vigente, realizar el seguimiento de las adopciones.
e) Seleccionar a las familias demandantes según unos criterios y procesos
establecidos.
3. Sólo puede intervenir con funciones de mediación para la adopción
internacional el organismo competente del Gobierno de La Rioja. No obstante, el
Gobierno de La Rioja puede acreditar entidades colaboradoras para el ejercicio de
dichas funciones en los términos y con el cumplimiento de los requisitos que se
establezcan por reglamento. En todo caso, dichas entidades deben ser sin ánimo
de lucro, estar legalmente constituidas, tener domicilio legal, o delegación en la
Comunidad Autónoma de La Rioja o persona responsable, tener como finalidad la
protección de menores y defender el interés primordial del menor por encima de
cualquier otro, de acuerdo con los principios inspiradores de la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y de
normas internacionales aplicables. Deben someterse a las directrices, inspección,
control y registro del organismo competente del Gobierno de La Rioja.
CAPITULO VII
Del procedimiento sobre acogimiento y adopción
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 68. Solicitudes.
1. Las personas que deseen acoger o adoptar a un menor, deberán formular
su ofrecimiento mediante solicitud, según modelo oficial, dirigida al Consejero de
Salud, Consumo y Bienestar Social, y presentada en el Registro General de la
Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, así como por cualquiera de los
medios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común.
2. No se admitirán solicitudes de adopción de personas que hayan
adoptado, si no han transcurrido dos años desde que se constituyó mediante
sentencia la anterior adopción.
Artículo 69. Requisitos de los solicitantes.
Los interesados deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser residente en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) No haber sido rechazada su solicitud en otra Comunidad Autónoma por
resultar no aptos o no idóneos.
c) La solicitud deberá ser cumplimentada íntegramente y acompañada de la
documentación prevista en el artículo 71.
d) Estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles.
e) No haber sido privado de la responsabilidad parental o no estar incurso
en causa de privación de la misma.
f) No padecer enfermedad que impida el cuidado del menor.
g) Se aceptarán solicitudes de residentes fuera de la Comunidad Autónoma
de La Rioja para los casos en que las especiales circunstancias de un menor
aconsejen o hagan necesario que éste resida fuera de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, siempre que cumplan los demás apartados citados anteriormente.
Artículo 70. La edad de los solicitantes.
1. En las solicitudes de acogimiento preadoptivo o adopción de menores,
sin características especiales, se tendrá en cuenta, que la diferencia máxima de
edad entre el solicitante más joven y el menor no sea superior a cuarenta años.
2. En los acogimientos y adopciones de menores con características
especiales, lo dispuesto en el párrafo anterior servirá de referencia para la
valoración.
Artículo 71. Documentación.
La solicitud de adopción o acogimiento deberá ser acampanada de la
siguiente documentación:
a) Certificado literal de la inscripción de nacimiento de las personas
solicitantes.
b) En su caso, certificado original de matrimonio o convivencia según
proceda.
c) Certificado de empadronamiento.
d) Declaración de Renta y Patrimonio del último ejercicio. En su defecto si
no hubiesen formulado alguna de estas declaraciones certificados de haberes del
mismo período y relación documentada de bienes patrimoniales.
e) Certificado médico de cada solicitante que acredite no padecer
enfermedad infecto-contagiosa ni cualquier otra que dificulte el cuidado del menor.
f) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad y Cartilla de Asistencia
Sanitaria o documento que acredite cobertura sanitaria de los solicitantes.
g) Una fotografía tipo carné de cada solicitante.
Artículo 72. Estudio.
1. Una vez recibida la solicitud de acogimiento o adopción, con la
documentación completa, se iniciará el proceso de estudio de las personas
solicitantes, siguiendo el orden cronológico de presentación de la solicitud en el
registro general de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social.
2. El orden de estudio únicamente podrá alterarse cuando exista para ello
razón motivada por el órgano competente para resolver, atendiendo a la carencia
de solicitudes para acoger o adoptar menores de las características de la persona
adoptada.
Artículo 73. Procedimiento.
1. El procedimiento de selección estará compuesto por un mínimo de dos
entrevistas con diferentes profesionales y una visita domiciliaria.
2. Los profesionales que intervengan en el proceso de selección emitirán el
correspondiente informe y valoración, haciendo constar todas aquellas
circunstancias relevantes del núcleo familiar, que crean necesarias para el posterior
estudio de la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela.
Artículo 74. Criterios de valoración.
1. Los criterios que se tendrán en cuenta para valorar las solicitudes de
adopción y acogimiento son los siguientes:
a) Tener medios de vida estables y suficientes.
b) Estado de salud física y psíquica que no dificulte el normal cuidado del
menor.
c) Tendrán preferencia los matrimonios y el hombre y la mujer integrantes de
una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la
conyugal.
d) Convivencia mínima de tres años de pareja.
e) En caso de esterilidad de la pareja, asunción sana de dicha circunstancia.
f) Que el deseo de acogimiento o adopción de un menor sea compartido por
todos los miembros que conviven en la familia.
g) Que exista un entorno relacional amplio y favorable a una integración del
menor acogido o adoptado.
h) Capacidad de cubrir las necesidades de educación y desarrollo del niño.
i) Carencia, en las historias personales de vivencias que impliquen riesgo
para la acogida del menor.
j) Flexibilidad de aptitudes y adaptabilidad a nuevas situaciones.
k) Comprensión de las dificultades que entraña la situación para el niño.
l) Respeto a la historia personal del niño, con aceptación de las
características particulares.
m) Aceptación de relaciones con la familia de origen del menor, en su caso.
n) Capacidad de respetar el vínculo de los hermanos que ya estén
adoptados o se encuentren en otra situación.
ñ) Actitud positiva y abierta para la formación y seguimiento.
o) Capacidad de asumir el carácter temporal de la medida de protección
con posibilidad de retorno, en su caso.
p) Se valorarán negativamente las solicitudes en las que se aprecien
actitudes discriminatorias, que condicionen el acogimiento y la adopción a
características físicas, al sexo de los menores o a la procedencia sociofamiliar de
los mismos.
q) Se valorará negativamente el rechazo injustificado de un menor, salvo el
que tenga su motivo en el estado de salud.
r) Postura realista ante las dificultades educativas y sociales que conllevan la
adopción y el acogimiento familiar.
s) Se tendrán en cuenta las solicitudes de persona o personas con hijos
naturales o adoptivos cuando las necesidades del menor susceptibles de adopción
o acogimiento lo aconsejen.
2. Se podrán aplicar aquellos otros criterios profesionales que, a juicio de
los técnicos, sean imprescindibles para determinar la idoneidad o no de las
personas.
Artículo 75. Solicitantes de otras Comunidades Autónomas.
1. Sólo se valorarán las solicitudes de personas residentes en otras
Comunidades Autónomas cuando sean necesarias para acoger a los menores de
la Comunidad Autónoma de La Rioja con características especiales.
2. La valoración de las solicitudes de residentes en otras Comunidades
Autónomas se realizará, solicitando colaboración a los Servicios Especializados
de Adopción y Acogimiento Familiar del lugar de residencia de los solicitantes.
Excepcionalmente, se efectuará estudio psico-social por los Equipos de
Acogimiento y Adopción de la Dirección General de Bienestar Social.
Artículo 76. Valoración.
1. Realizado el proceso de valoración, la Comisión de Adopción,
Acogimiento y Tutela, emitirá propuesta única de cada solicitud:
a) Las propuestas emitidas deberán especificar las características y edades
de los menores para los que se consideran idóneos.
b) En el supuesto de que sean desfavorables, se expondrán las razones que
determinan la falta de idoneidad.
2. Los expedientes valorados, junto con sus propuestas, serán remitidos al
Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social para que dicte Resolución de
idoneidad o no idoneidad.
3. La Resolución de idoneidad o no idoneidad será notificada a las
personas interesadas mediante la oportuna diligencia, o bien por correo
certificado, con acuse de recibo.
Artículo 77. Recurso.
1. Las personas interesadas podrán interponer el correspondiente recurso
ante la jurisdicción civil competente, de acuerdo con lo establecido en el Código
Civil y en la Ley de Enjuiciamiento civil, sin necesidad de reclamación
administrativa previa, iniciando expediente de jurisdicción voluntaria.
2. Las personas interesadas podrán iniciar nuevamente expediente de
adopción, cuando las circunstancias que dieron origen a la declaración de no
idoneidad hubieran desaparecido.
Artículo 78. Eficacia de la declaración de idoneidad.
1. La declaración de idoneidad para el acogimiento o adopción de un menor
a favor de la persona o personas que la hayan formulado, no supone, en ningún
caso, la constitución de derecho en relación al hecho mismo del acogimiento o la
adopción.
2. Una vez resuelta la idoneidad, transcurrido un plazo de tres años sin haber
concurrido circunstancias favorables para hacer efectiva una adopción, será
preciso actualizar dicho expediente, procediéndose a una nueva valoración. No
obstante a lo anterior, la Dirección General de Bienestar Social remitirá con
carácter anual a todas las personas solicitantes de adopción declarados idóneos,
formulario al objeto de que sean señaladas la modificación de sus circunstancias
familiares, y el deseo expreso de seguir registrados como solicitantes de adopción
en esta Comunidad Autónoma.
SECCIÓN 2ª. DE LA COMISIÓN DE ADOPCIÓN, ACOGIMIENTO Y TUTELA
Artículo 79. Composición y constitución.
1. La Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela estará compuesta por los
siguientes miembros:
Presidente: Director/a General de Bienestar Social.
Vocales: Jefe de Servicio de Acción Social.
Responsable de Menores.
Un representante del Equipo multidisciplinar de la Dirección General de
Bienestar Social que participe en la valoración de las solicitudes de adopción y
acogimiento.
Secretario: Funcionario adscrito al Programa de Menores.
2. Reglamentariamente se desarrollará el contenido, funciones y modo de
adopción de acuerdos de la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela.
SECCIÓN 3ª. PROPUESTA DE ADOPCIÓN Y ACOGIMIENTO
Artículo 80. Propuesta de adopción y acogimiento.
La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja elevará a la
Autoridad Judicial competente, en los casos en los que legalmente proceda,
propuesta de adopción o acogimiento relativa a persona o personas determinadas,
conforme a las normas establecidas en la legislación vigente.
Artículo 81. Criterios de selección.
1. La gestión de las adopciones y acogimientos se efectuará atendiendo los
siguientes criterios en relación de las personas adoptantes o acogedoras:
a) Solicitud formulada en el registro de la Consejería de Salud, Consumo y
Bienestar Social.
b) Idoneidad para la adopción o acogimiento, acreditada a través de la
correspondiente Resolución administrativa del Consejero de Salud, Consumo y
Bienestar Social.
c) Selección de personas adoptantes o acogedoras idóneas en función de
las circunstancias concretas del menor teniendo en cuenta las características,
antecedentes y necesidades del mismo, sin que se apliquen como criterios el
orden cronológico de las solicitudes salvo en condiciones de similitud o igualdad
de las familias.
d) Respeto a las normas establecidas con carácter general para la adopción
en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. La gestión de las adopciones y acogimientos se efectuará atendiendo a
los siguientes criterios en relación con la persona adoptada o acogida:
a) Que todas las circunstancias acreditadas, a través de cuantos datos e
informes se consideren precisos recabar, hagan prever que la adopción o
acogimiento servirán al interés primordial del menor.
b) Recabar el consentimiento del menor si tuviese doce años cumplidos y
valorar su opinión, si tuviese suficiente juicio.
Artículo 82. Secreto de actuaciones.
1. Todas las actuaciones administrativas, se llevarán a efecto con la
correspondiente reserva y confidencialidad, evitando especialmente, que la familia
de origen conozca a la adoptiva o preadoptiva.
2. La entidad pública podrá facilitar a la persona adoptante o adoptantes, así
como a quienes tengan al menor en acogimiento familiar preadoptivo o
permanente, la información disponible de la familia natural del menor, que resultase
precisa en interés de la salud y desarrollo del menor.
CAPITULO VIII
De acogimiento residencial
Artículo 83. Concepto.
El acogimiento residencial es una medida de protección derivada de la
asunción de la tutela por la entidad pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja
o de la guarda sobre el menor según las modalidades de la misma, que consiste en
atender al menor en un Centro propio, de titularidad del Gobierno de La Rioja, o en
una institución pública o privada colaboradora, ubicado en esta u otra Comunidad
Autónoma atendiendo las características propias del menor y las específicas del
centro.
Artículo 84. Resolución.
1. Los ingresos de los menores en Centros propios o colaboradores se
adoptarán, por la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social o por la
autoridad judicial, en los casos en que legalmente proceda, durante el menor
tiempo posible y cuando el resto de las medidas de protección devenguen
inviables, insuficientes e inadecuadas.
2. La Dirección General de Bienestar Social, podrá adoptar, en situaciones
de emergencia, el ingreso provisional de un menor en un Centro mediante acuerdo
de la Dirección General de Bienestar Social, notificado al Centro, Ministerio Fiscal,
persona que ejerza la responsabilidad parental del menor, a la espera de
resolución motivada del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social.
3. Cuando el acogimiento residencial del menor sea consecuencia de la
declaración administrativa de desamparo y asunción de tutela automática deberá
acordarse el mismo en resolución independiente.
Artículo 85. Contenido.
1. El acogimiento residencial tiene como finalidad ejercer la guarda y
garantizar los derechos del menor, con el objetivo de favorecer su desarrollo
personal e integración social. A tal fin, el personal educativo del Centro efectuará a
su ingreso, un proyecto socioeducativo individualizado con los objetivos a corto,
medio y largo plazo.
2. El acogimiento residencial del menor no supondrá la privación de
relaciones del menor con su familia, a no ser que se demuestre una incidencia
negativa para el menor, en cuyo caso, el responsable de la institución dará cuenta
de forma inmediata a la Dirección General de Bienestar Social, para que ésta
adopte las medidas administrativas o judiciales pertinentes.
Artículo 86. Seguimiento.
La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, efectuará el
seguimiento e inspección de las instituciones, centros de acogida de menores,
conforme a los requisitos y procedimientos que se determinen.
Artículo 87. Inspección y control de la iniciativa social.
La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de su Administración, podrá
ejercer actividades de inspección y control de las instituciones sociales; al objeto
de determinar el adecuado ejercicio de sus funciones en interés del menor.
La Administración Regional podrá revocar el registro, la autorización y la
acreditación de las instituciones sociales por el incumplimiento o falta de contenido
de los requisitos señalados legalmente o como consecuencia de una sanción por
infracción en este ámbito.
CAPITULO IX
Infracciones y sanciones
Artículo 88. Infracciones y sujetos responsables.
1. Se consideran infracciones administrativas a la presente Ley las acciones
u omisiones en materia de atención y protección de menores tipificadas y
sancionadas en el presente capítulo.
2. La responsabilidad de las infracciones tipificadas en el presente capítulo
corresponde a las personas físicas o jurídicas a las que son imputables las actua-
ciones constitutivas de infracción.
3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 89. Infracciones en él ámbito de la presente Ley.
1. Constituyen infracciones leves, en el ámbito de la presente Ley, las
siguientes acciones u omisiones:
a) Emitir informes sociales o psicológicos destinados a formar parte de
expedientes para la tramitación de adopciones internacionales no autorizadas por
el organismo competente en materia de protección de menores.
b) No gestionar, las personas que ejerzan la responsabilidad parental de un
menor en período de escolarización obligatoria, la plaza escolar correspondiente
sin causa que lo justifique.
c) No procurar, las personas que ejerzan la responsabilidad parental de un
menor en período de escolarización obligatoria, que éste asista al Centro escolar
cuando dispone de plaza y sin causa justa.
d) Incumplir las normas aplicables para la creación o funcionamiento de
centros o servicios de atención a la infancia o la adolescencia, por parte de los
titulares de éstos, si de ellos no se derivan perjuicios relevantes.
e) No facilitar, por parte de los titulares de los centros o servicios, el
tratamiento y la atención que, acordes con la finalidad de los mismos,
correspondan a las necesidades de los menores, siempre que no se deriven
perjuicios sensibles para éstos.
2. Constituyen infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:
a) Reincidir en las infracciones leves.
b) Cometer las infracciones tipificadas como leves en el apartado 1 si el
incumplimiento o los perjuicios causados a los derechos de los menores son
graves.
c) Impedir, las personas que ejerzan la responsabilidad parental de un
menor en período de escolarización obligatoria que éste asista al centro escolar
cuando dispone de plaza y sin causa que lo justifique.
d) No poner en conocimiento o a disposición del organismo competente en
materia de protección de menores o de cualquier otra autoridad o, en su caso, de
su familia el hecho de que un menor esté abandonado o extraviado o que haya
huido de su hogar, cuando haya posibilidades reales para actuar y cuando el hecho
de omitirlo suponga, de forma notoria, la prolongación de la situación de
desprotección del menor.
e) Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de
protección de menores, relativas a tutelas, acogimiento residencial, acogimiento
familiar, horarios de visitas y relaciones familiares.
f) Proceder a la apertura o cierre de un centro o servicio, por parte de las
entidades titulares de los mismos, sin haber obtenido las autorizaciones
administrativas pertinentes.
g) Incumplir por parte de las entidades públicas, la normativa específica
establecida para cada tipo de centro o servicio.
h) Incumplir el deber de confidencialidad o sigilo respecto a los datos
personales de los niños, por parte de los profesionales que intervengan en su
protección.
i) Vender o alquilar a los menores, publicaciones, vídeos, videojuegos o
cualquier otro material audiovisual, que inciten a la violencia, a actividades
delictivas o a cualquier forma de discriminación o tengan contenido pornográfico o
resulte perjudicial para el desarrollo de la personalidad de los menores. La
responsabilidad de dichas acciones corresponde a los titulares de los
establecimientos y, en su caso, a las personas físicas infractoras.
j) Incumplir la prohibición de difusión de información o la utilización de
imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.
k) Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios definidos sin
ánimo de lucro, por parte de los titulares de los mismos.
l) Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo el ejercicio de las funciones
de inspección y seguimiento del Centro o servicio por parte de los titulares o
personal del mismo.
3. Constituyen infracciones muy graves, en el ámbito de la presente Ley, las
siguientes acciones u omisiones:
a) Reincidir en las infracciones graves.
b) Cometer las infracciones tipificadas como graves en el apartado 2 si de
ellas se derivan perjuicios para los derechos de los menores de imposible o difícil
reparación.
Artículo 90. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones muy graves, graves o leves prescribirán en la forma y en los
plazos establecidos en la legislación administrativa.
Artículo 91. Sanciones en el ámbito de la presente Ley.
1. Las infracciones tipificadas en este capítulo serán sancionadas de la
siguiente forma:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con una amonestación por
escrito o una multa de hasta 500.000 pesetas.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con una multa de 500.001 a
10.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con una multa de
10.000.001 a 20.000.000 de pesetas.
Artículo 92. Acumulación de sanciones.
En las infracciones graves y muy graves podrán acumularse como
sanciones:
a) Cuando resulten responsables de las infracciones centros o servicios de
atención a menores:
1ª. La prescripción para el otorgamiento de financiación pública de
acuerdo con la normativa autonómica en la materia.
2ª. El cierre temporal, total o parcial del centro o servicio por un
tiempo máximo de un año.
3ª. El cierre definitivo, total o parcial del centro o servicio.
b) Cuando resulte responsable de la infracción algún medio de
comunicación social:
La difusión pública por el propio medio de la sanción impuesta en las
condiciones que fija la autoridad sancionadora.
Artículo 93. Graduación de sanciones.
1. Para la concreción de las sanciones que sea procedente imponer y para
la graduación de la cuantía de las multas, las autoridades competentes deben
guardar la pertinente adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la
infracción y la sanción o sanciones aplicadas y considerar especialmente los
siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad e intencionalidad de la persona infractora.
b) Los perjuicios físicos, morales o materiales causados y la situación de
riesgo creada o mantenida para personas o bienes.
c) La trascendencia económica y social de la infracción.
d) La reiteración o reincidencia de las infracciones.
2. Se produce reincidencia cuando la persona responsable de la infracción
ha sido sancionada mediante resolución administrativa firme por la comisión de
otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año si se trata de faltas
leves, tres años si se trata de faltas graves y cinco años para las muy graves, a
contar desde la notificación de la resolución.
Artículo 94. Procedimiento sancionador.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora previsto en esta Ley se
desarrollará conforme al procedimiento establecido en la Ley 3/1995, de 8 de
marzo de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, es el órgano
competente para la incoación, tramitación y resolución de los expedientes
sancionadores tipificados como sanciones leves y graves en el presente capítulo.
Las sanciones tipificadas como muy graves serán resueltas por el Consejo de
Gobierno.
Artículo 95. Publicidad de las sanciones.
Las resoluciones firmes de imposición de sanciones graves y muy graves
podrán ser publicadas en el Boletín Oficial de La Rioja, por razones de
ejemplaridad y en previsión de futuras conductas infractoras.
Artículo 96. Destino de las sanciones.
Los ingresos derivados de la imposición de sanciones establecidas en la
presente Ley deben ser destinados, por las administraciones públicas actuantes, a
la atención y protección de menores, en el ámbito de sus competencias.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
establecerá cauces de coordinación y cooperación con los Servicios Sociales
Municipales, entes públicos y Ministerio Fiscal y autoridades judiciales entre otros,
para procurar la elaboración de programas integrados y actuaciones eficaces que
proporcionen mayor bienestar a los menores.
Segunda.- Las resoluciones que se tomen en el procedimiento de
desamparo, de aplicación de las medidas de protección y en la declaración de
idoneidad de las solicitudes de adopción y acogimiento se podrán impugnar
mediante la interposición de las correspondientes acciones en vía civil excepto en
las resoluciones por las que se conceda o deniegue la prestación de apoyo familiar
y guardería, que se podrán impugnar ante la Jurisdicción contencioso-
administrativa.
Tercera.- Corresponderá a la Comunidad Autónoma de La Rioja la
ejecución de las medidas establecidas por la Autoridad Judicial y el Ministerio
Fiscal en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley Reguladora de la
Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Los expedientes de adopción que se encuentren en fase de
instrucción a fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán ajustarse a los
criterios de idoneidad previstos en el mismo, finalizando por resolución de
idoneidad o no idoneidad del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social,
que se notificará a la persona interesada.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. - Queda derogado el Decreto 14/1991, de 18 de abril, por el que se
establecen medidas para la aplicación en La Rioja de la Ley 21/1987 de 11 de
noviembre, en materia de adopción y otras formas de protección de menores.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- La presente Ley, que se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor al día siguiente
de su última publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 18 de marzo de 1998.-El Presidente, Pedro Sanz Alonso.