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Ley 4/1996, de 20 de diciembre, modificadora de la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de tasas y precios públicos, saneamiento y depuración de aguas.


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Legislatura IV

LE 4/1996

DISPOSICIÓN:

Ley 4/1996, de 20 de diciembre, modificadora de la legislación de la
Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de tasas y precios públicos,
saneamiento y depuración de aguas.

PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 58, de 26-12-1996
BOR núm. 158, de 28-12-1996 [pág. 5094]
BOE núm. 314, de 30-12-1996 [pág. 38838]

TEXTO:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

En virtud de una asentada doctrina constitucional, de la que ofrecen buena
muestra las Sentencias 65/1987 y 76/1992 dictadas por el Tribunal Constitucional,
las leyes anuales de presupuestos no pueden incluir normas que se aparten de lo
que el Alto Tribunal denomina contenido esencial, esto es, el explícitamente
proclamado en el artículo 134.2 de la Constitución o, en su caso, del contenido
eventual que el Tribunal ha ido acotando como aquellas materias distintas de las
indispensables que, sin embargo, guarden directa relación con la previsión de
gastos e ingresos o con los criterios de la política económica general del Gobierno.

Esta clara delimitación del contenido de las leyes anuales de presupuestos,
como garantía manifiesta del principio de seguridad jurídica, ha generado una
cierta rigidez legislativa -como sucede siempre que inveteradas costumbres ven
alterados sus fundamentos-, por cuanto decisiones que, sin formar parte del
contenido mínimo, ni siquiera eventual, delimitado por el Tribunal Constitucional,
son instrumento imprescindible para alcanzar determinados objetivos
presupuestarios y de política económica, ya no pueden incluirse en las leyes de
presupuestos.

Con el fin de hacer frente a esta realidad y darle cauce parlamentario, y
tomando como ejemplo la ley financiera italiana, han surgido en nuestro
Ordenamiento Jurídico las llamadas leyes de acompañamiento a los presupuestos,
respecto de las cuales también deberán respetarse determinados límites.

La Ley que se presenta modifica, en primer lugar, la Ley 3/1992, de 9 de
octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por


cuanto pretende adaptar la Ley a la nueva realidad competencial de la Comunidad
Autónoma, tras la asunción de nuevas competencias. En materia de Casinos,
Juegos y Apuestas, amén de revisar la rúbrica del Título Sexto, debido a la
supresión de la Consejería de Industria, Trabajo y Comercio, se añade un Capítulo
III.07.03 regulador de la tasa administrativa inherente al juego. Por su parte, entre
las funciones transferidas en materia de defensa contra fraudes y calidad
agroalimentaria, se encuentran el Registro de los Productos Enológicos y el
Registro de Envasadores y Embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas
previstos en la Ley 25/1970, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes,
norma que prevé la necesidad de que cada empresa lleve al día una serie de libros
registro que deberán ser oficiales y diligenciados por la Administración. Al objeto
de regular la Tasa correspondiente a la Diligenciación de libros de productos
enológicos, se hace preciso añadir un apartado 4 al artículo 69 de la Ley 3/92. Las
tarifas sufrirán, a partir de la aprobación de la Ley de presupuestos, el incremento
que para todas establece dicha norma.

En segundo lugar, se da nueva redacción a los artículos 2, 3, 5, 13, 14 y 15,
se suprimen la Disposición Transitoria Segunda y la Disposición Final Segunda; la
Disposición Final Tercera pasa a ser Disposición Final Segunda y se crea una
Disposición Derogatoria, de la Ley 7/1994, de 19 de julio, de saneamiento y
depuración de aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el fin de que
la norma permita, en primer término, la utilización de aquellos instrumentos de
gestión que la Administración considere más convenientes y, asimismo, se
disponga de una regulación más respetuosa con las competencias propias de los
Entes Locales.

En tercer lugar, la Comunidad Autónoma de La Rioja en el ejercicio de sus
competencias estatutarias sobre la ordenación del territorio, procede a regular de
una forma más coherente los supuestos de transferencias de aprovechamientos en
las actuaciones asistemáticas en suelo urbano.

Artículo 1. El Título Sexto 07-Consejería de Industria, Trabajo y
Comercio, de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de
la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado de la forma
siguiente:

«TITULO VI 07-Consejería de Hacienda y Promoción Económica

Artículo 1.bis. Se añade al Título Sexto 07 de la Ley 3/1992, de 9 de
octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, un
CAPITULO III, estableciendo la Tasa 07.03, con el artículo que sigue:

CAPITULO III. 07.03. Tasas por actuaciones administrativas en materia de juegos
de suerte, envite o azar

Artículo 101.bis. 1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible toda actuación administrativa desarrollada, en
interés del administrado peticionario, por la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, en orden, en general, a la obtención de autorizaciones,
renovaciones, modificaciones, diligenciaciones y expedición de documentos, tanto
en materia de juegos de suerte, envite o azar, como respecto a los
establecimientos que legal y reglamentariamente se establezcan para la práctica
de aquéllos y que se especifican en el punto 4 de este artículo.

2. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos contribuyentes de las tasas las personas físicas o
jurídicas, en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que
constituyen el hecho imponible. Serán sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente,
las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas cuando
éstas deban prestarse a favor de otra persona que no sea el solicitante.

3. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento del inicio de las actuaciones
administrativas que constituyan el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá el
pago en el momento de la solicitud de las mismas.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Inscripción de Empresas:
1.1. Inscripción en el Registro de Empresas Operadoras y Salones
Recreativos.
1.1.1. Sección Operadoras.
1.1.1.1. Autorizaciones .... 25.000
1.1.1.2. Renovaciones y modificaciones .... 10.000
1.1.2. Sección Salones Recreativos.
1.1.2.1. Autorizaciones .... 12.500
1.1.2.2. Renovaciones y modificaciones .... 6.250

1.2. Empresas de Servicio de salas de bingo.
1.2.1. Autorizaciones .... 25.000
1.2.2. Renovaciones .... 10.000

2. Establecimientos:
2.1. Casinos.
2.1.1. Autorización de instalación y apertura .... 400.000
2.1.2. Renovaciones y modificaciones ....100.000
2.2. Salas de Bingo.
2.2.1. Autorización de la entidad titular .... 50.000


2.2.2. Renovaciones y modificaciones .... 25.000
2.2.3. Libros de Actas y Registro.... 1.000
2.3. Salones Recreativos.
2.3.1. Autorizaciones de funcionamiento y explotación .... 12.500
2.3.2. Renovaciones, modificaciones y duplicados .... 6.250
2.4. Bares y Cafeterías.
2.4.1. Autorización del titular de instalación en Bares y Cafeterías . . .
. . . .5.000
2.4.2. Renovaciones, modificaciones y duplicados .... 1.500

3. Máquinas recreativas:
3.1. Autorización de explotación (guías de circulación).
3.1.1. Altas, bajas, cambios de titularidad, cualquier otra circunstancia
que altere el contenido de la autorización .... 2.000
3.2. Autorización de instalación (boletines de situación) .... 1.000
3.3. Diligenciamiento permiso Libros de Inspección e
Incidencias.......1. 000
3.4. Bajas definitivas.... 1.000

4. Certificaciones .... 848

5. Documentos profesionales .... 1.500

6. Otras autorizaciones.
6.1. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias 10.000».

Artículo 2. Se añade al artículo 69 de la Ley 3/92, de 9 de octubre,
de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, un
apartado 4, quedando redactado como sigue:

«Artículo 69. Tarifas. La Tasa se exigirá conformé a las siguientes tarifas:

1. Servicios relativos a industrias agrarias, pecuarias y forestales, incluida la
inscripción en el registro correspondiente conforme a lo dispuesto en el Anexo I de
la presente Ley.

2. En los supuestos de legalización de situaciones clandestinas, porque así
se acuerde y proceda, según el expediente que haya lugar, se percibirán derechos
dobles.
.
3. Expedición de certificados relativos a la inscripción de Industrias ....
750 ptas.

4. Diligenciación de libros de productos enológicos.
4.1. Libro registro de entradas y salidas de vinos amparados por
denominación de origen, vinos espumosos de calidad y otros


productos .... 900 ptas.
4.2. Libro registro de entradas y salidas de vinos no amparados por
denominación de origen, vinos espumosos y otros productos ....
900 Ptas.
4.3. Libro registro de mostos, mistelas, vinos y vermuts, arropes y
subproductos ..... 700 ptas.
4.4. Libro registro de prácticas enológicas ....700 ptas.
4.5. Libro registro de movimiento de productos para proceso de
elaboración y prácticas enológicas sometidas a registro .... 700
ptas.
4.6. Libro registro de proceso de elaboración .... 700 ptas.
4.7. Libro registro de embotellados .... 700 ptas.».

ANEXO I

Capital de la instalación o ampliación (en miles de ptas.)

Hasta De 1001 De 10001 De 50001 Por cada
1000 a 10.000 a 50000 a 100000 fracción
Instalación o ampliación ... 7.500 ... 10.000... 20.000 ... 50.000 ... 2.000
Traslado ........................... 4.500 ... 6.000... 12.000 ... 24.000 ... 1.000
Sustitución maquinaria ..... 1.500 ... 3.000... 6.000... 12.000... 500
Cambio de titular .............. 1.500 ... 1.500 ... 3.000... 6.000... 500
Industria temporada .......... 1.000 ... 1.000 ... 2.000 ... 4.000 ... 400
Modificación datos ............ 750 ... 750 ... 2.000 ... 2.000 ... 300
Visita inspectores............... 3.000 ... 3.000 ... 3.000 ... 3.000 .. 3.000

Artículo 3. Los siguientes artículos de la Ley 7/1994, de 19 de julio,
de saneamiento y depuración de aguas de la Comunidad Autónoma de La
Rioja quedan redactados de la forma siguiente:

«Artículo 2. Competencias del Gobierno.

1. En el ámbito de sus competencias, corresponde al Gobierno de La Rioja:
a) La planificación global del saneamiento a través de un Plan Director que
deberá contener la formulación de las directrices básicas del saneamiento en el
ámbito territorial autonómico, estableciendo los diferentes programas en el tiempo
y en el espacio. El Plan Director se aprobará, previo informe del órgano
competente en materia de Administración Local del Gobierno de La Rioja.
b) La aprobación definitiva de los planes y proyectos de ejecución de obras
de depuración de aguas residuales, y la explotación de los servicios que pretendan
acogerse al sistema de financiación previsto en esta Ley.
c) La aprobación del régimen económico necesario para la financiación de
las inversiones y la gestión de los servicios según las previsiones establecidas
anualmente en los Presupuestos Generales de La Rioja.
d) La ejecución de las obras previstas en el Plan Director de saneamiento y


la gestión de los servicios cuando haya de actuarse por cooperación o
subsidiariamente.
e) La gestión del canon de saneamiento establecido en la presente Ley, que
comprenderá su recaudación y distribución entre las diferentes Entidades
prestadoras de los servicios de tratamiento y depuración de aguas residuales, en
los términos establecidos en el Capítulo III.

2. El Gobierno de La Rioja, para alcanzar los objetivos previstos, podrá
fomentar la constitución de Mancomunidades, Agrupaciones de Municipios o
Consorcios».

«Artículo 3. Competencias de los Entes Locales

En el marco de sus competencias, corresponde a las Entidades Locales:
a) Aprobar inicialmente los proyectos de obras y explotación de los servicios
gestionados directamente, según las previsiones y criterios contenidos en el Plan
Director que establezca el Gobierno de La Rioja.
b) Realizar y gestionar las obras y los servicios de saneamiento definidos en
el Plan Director como de ámbito local.
c) Realizar y gestionar de forma asociada las obras o servicios que sean
calificados por el Plan Director como de ámbito superior al de un término
municipal».

«Artículo 5. Gestión y funciones.

1. Las obras precisas para el saneamiento de vertidos, y la explotación del
servicio, directamente ejecutadas por el Gobierno de La Rioja, podrán ser
realizadas por una Empresa o Consorcio.

2. Las funciones propias de dicha Empresa o Consorcio serán:
a) Coordinar y dirigir las actuaciones inherentes a la ejecución de las
previsiones contenidas en el Plan Director.
b) Coordinar técnicamente a las Entidades Locales para la realización de
los proyectos de obras en las materias reguladas en esta Ley, así como
asesorarles sobre el régimen de organización y funcionamiento de los servicios
que regula esta Ley.
c) La recaudación, gestión, administración y distribución del canon y otros
ingresos destinados a financiar las inversiones previstas en esta Ley.
d) Realizar las inversiones y la gestión de los servicios que el Gobierno de
La Rioja asuma directamente.
e) Realizar las actuaciones inherentes a la intervención del Gobierno
Regional, en funciones de cooperación o subsidiarias, y las relativas a las
inversiones en infraestructuras locales básicas y a la explotación de los
correspondientes servicios.
f) Y todas aquéllas que el Gobierno de La Rioja le asigne en el marco de
esta Ley».


«Artículo 13. Criterios del canon de saneamiento.

Las tarifas aplicables tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. Suficiencia financiera para que, junto a otros recursos señalados en esta
Ley, se pueda alcanzar la consecución de los objetivos previstos en la misma.

2. Progresividad en su implantación.

3. Igualdad de trato de los usuarios según el nivel de contaminación que
produzcan.

El canon de saneamiento se devengará en el momento de realizar el vertido
de aguas residuales, se calculará en función del suministro y será exigible al mismo
tiempo que las cuotas correspondientes al suministro de agua».

«Artículo 14. Cuantía del canon de saneamiento.

El importe del canon de saneamiento, dada su finalidad, incluye el canon de
vertidos, fijado en la Ley de Aguas, y se establece de forma diferenciada para
aquellos municipios con sistemas de depuración en explotación.

Con carácter general para aquellos vertidos que se generen en municipios
que no depuren sus aguas residuales y conectados a redes municipales, el canon
de saneamiento se obtendrá de aplicar la siguiente expresión:
I = P1. V
donde
I = Importe del canon de saneamiento.
P1 Precio establecido anualmente destinado a financiar parcialmente los objetivos
de esta Ley.
V = Volumen vertido en el período de facturación medido o estimado en m3.

Para vertidos conectados a sistemas con depuradoras de aguas residuales
en explotación, el canon de saneamiento deberá cubrir, además, los costes de
dicha explotación.

El importe del canon de saneamiento, en este caso, se obtendrá de aplicar
las siguientes expresiones:

A: Usuarios domésticos

I = P2. V
donde
I = Importe del canon de saneamiento.
P2 = Precio establecido anualmente destinado a financiar los objetivos de esta Ley
incluidos los costes de depuración.


V = Volumen vertido en el período de facturación medido o estimado en m3.

B: Usuarios no domésticos

I = P3V (Kl SS/SSo + K2 DQO/DQOo + K3 C/Co)
donde
I = Importe del canon de saneamiento.
P3 = Precio establecido anualmente destinado a financiar los objetivos de esta Ley
incluidos los costes de depuración y el control de vertidos industriales.
V = Volumen vertido en el período de facturación medido o estimado en m3.
SS = Sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/1).
SSo = Sólidos en suspensión standard de un agua residual doméstica (mg/1).
Inicialmente se empleará el valor de 220 mg/l.
DQO = Demanda química de oxígeno del vertido (mg/1).
DQOo = Demanda química de oxígeno standard del agua residual doméstica (mg/l)
Inicialmente se empleará el valor de 500 mg/l.

C = Conductividad del agua residual vertida (uS/cm).
Co = Conductividad standard de un agua residual doméstica local (uS/cm) .
Inicialmente se empleará el valor de conductividad de agua potable suministrada
incrementada en 400 uS/cm.
Kl, K2 y K3 son tres coeficientes que se establecerán teniendo en cuenta la inci-
dencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas,
materias oxidables y resto de componentes, respectivamente.

Este importe será aplicable a los vertidos no domésticos no conectados a
las redes municipales.

La concreción de los valores de Pl, P2 y P3 se obtendrá cada añío a partir
del correspondiente estudio económico y vendrán fijados por la Ley General de
Presupuestos».

«Artículo 15. Forma de pago del canon de saneamiento.

1. El cobro del canon se efectuará por aquellos que suministren el agua a
domicilio, empresas y particulares, quienes lo ingresarán en el plazo de treinta (30)
días naturales, contados desde el momento del cobro, en favor de la Empresa o
Consorcio que se constituya.

Aquellos sujetos pasivos que dispongan de abastecimientos propios
ingresarán directamente el canon en la Empresa o Consorcio que se constituya.

2. Si el canon no fuere satisfecho en el período instituido como voluntario,
podrá ser recaudado por la vía de apremio».

«Disposición Derogatoria Quedan derogados los cánones, tasas, precios


públicos y demás recargos legales sobre la depuración de aguas, vigentes en el
momento de la entrada en vigor de esta Ley».

Artículo 4.

En aquellas actuaciones asistemáticas en suelo urbano en las que resulte un
aprovechamiento lucrativo real de la parcela inferior al aprovechamiento
susceptible de aprobación correspondiente, la diferencia entre ambas podrá ser
objeto de los acuerdos de cesión, distribución o venta a que se refiere el párrafo 1
del artículo 188 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana. En defecto de estos acuerdos, la Administración, en atención a las
circunstancias concurrentes, y atendiendo a sus disponibilidades presupuestarias,
podrá proceder libremente a la expropiación del aprovechamiento susceptible de
apropiación no materializable, sin que resulte aplicable en el ámbito de la Comuni-
dad Autónoma de La Rioja lo dispuesto en los párrafos números 2 y 3 del citado
artículo 188.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.1. Se declaran de utilidad pública e interés general las obras
hidráulicas previstas por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. En los expedientes de contratación de obras de infraestructuras
hidráulicas y de transportes, se dispensará del requerimiento previo de
disponibilidad de los terrenos previsto en el artículo 129 de la Ley 13/1995, de 18
de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en base a lo preceptuado
en la disposición adicional segunda de la Ley 9/1996, de 15 de enero, por la que
se adoptan medidas extraordinarias y urgentes en materia de abastecimientos
hidráulicos.

No obstante la ocupación efectiva de los terrenos necesarios para la
realización de las obras anteriormente indicadas no se realizará hasta que se haya
formalizado el acta de la ocupación.

Debe entenderse por obras de infraestructuras de transportes no sólo las
específicamente relacionadas con aquéllos, sino también las obras de
infraestructura viaria.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La presente Ley se publicará, conforme a lo dispuesto en el artículo
21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el
«Boletín Oficial del Estado», y entrará en vigor el día siguiente al de su última
publicación.


Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 20 de diciembre de 1996.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.