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Ley 4/1995, de 20 de marzo, de creación del Parque Natural de la Sierra de Cebollera.


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Legislatura III

LE 4/1995

DISPOSICIÓN:

Ley 4/1995, de 20 de marzo, de Creación del Parque Natural de la Sierra de
Cebollera.

PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 153, de 17-3-1995
BOR núm. 37, de 28-3-1995 [pág. 1127]
BOE núm. 122, de 23-5-1995 [pág. 15033]

TEXTO:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

El área natural de la Sierra de Cebollera presenta un elevado valor natural
derivado de la alta diversidad de los ecosistemas representados, así como de su
excelente nivel de conservación. Constituye un enclave estratégico en el Sector
Norte del Sistema Ibérico debido a la presencia, por diferentes motivos, de
endemismos botánicos, formaciones vegetales singulares, ejemplos relevantes de
desarrollo de morfología glaciar, fauna singular, etcétera.

La Creación del Parque Natural de la Sierra de Cebollera persigue de forma
inmediata la protección de sus valores naturales, así como la recuperación
económica y humana de la zona.

A la consecución de dichos objetivos se dirige el Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales, auténtico instrumento de ordenación de la zona y que
prevalecerá sobre los instrumentos de ordenación territorial y física existentes que,
necesariamente, habrán de adaptarse a aquél.

La aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la
Sierra de Cebollera, realizada por Decreto 65/1994, de 17 de noviembre, cumple el
requisito establecido en el artículo 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, para
proceder a la declaración de dicha zona como Parque Natural, completando así el
proceso exigido por dicha Ley para establecer en la zona un régimen de
protección.

Las directrices fijadas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales
habrán de ser desarrolladas en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural,
plan que contendrá los programas detallados para su uso y funcionamiento interno.


De acuerdo con lo anterior se estima necesario declarar la Sierra de
Cebollera Parque Natural, como garantía de protección y conservación de sus
valores naturales.

Artículo 1. Objeto.

Se crea el Parque Natural de la Sierra de Cebollera, de conformidad con lo
establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Artículo 2. Finalidad.

Dentro de las normas y directrices establecidas por el Plan de Ordenación
de los Recursos Naturales de la Sierra de Cebollera, aprobado por Decreto
65/1994, de 17 de noviembre, dicho régimen de protección tendrá las siguientes
finalidades:

a) Proteger, conservar y restaurar, en su caso, la flora, fauna, gea y paisaje,
así como el conjunto de los ecosistemas existentes en el ámbito del Parque Natural.

b) Mejorar el nivel de vida de los habitantes de la zona, mediante el
aprovechamiento ordenado de los recursos naturales del Parque Natural.

c) Fomentar la investigación científica y el estudio de sus procesos
ecológicos.

d) Fomentar las actividades educativas, turísticas y culturales que permitan
un mejor conocimiento y un ordenado disfrute de este espacio.

e) Regular los usos y actividades de carácter educativo, científico, recreativo
o de aprovechamiento, haciéndolos compatibles con la protección y conservación
del medio natural.

f) Procurar que el uso del suelo con fines agrícolas, ganaderos o forestales,
respete el mantenimiento del potencial biológico y su capacidad productiva.

g) Prohibir o modificar los usos y actividades que resultaran incompatibles o
perjudiciales para la protección y conservación de los valores naturales del Parque
Natural.

Artículo 3. Ámbito territorial.

1. El Parque Natural comprenderá el área geográfica descrita y grafiada en
los anexos I y III a esta Ley.

2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a


propuesta de la Consejería competente, podrá acordar por Decreto la
incorporación al Parque Natural de otros terrenos colindantes con el mismo, que
reúnan similares características, en el supuesto que fueran aportados
voluntariamente por sus propietarios a tal efecto.

3. Para la incorporación de nuevos terrenos al Parque Natural habrá de
seguirse una tramitación análoga a la de su creación, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado anterior.

Artículo 4. Zona periférica de protección.

1. Se establece una zona periférica de protección con la finalidad de evitar
posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior.

2. Su delimitación viene descrita y grafiada en los anexos II y III a esta Ley.

Artículo 5. Extensión del régimen de protección.

1. El régimen de protección previsto en esta Ley se extiende a todos los
bienes comprendidos en el territorio del Parque Natural y su Zona Periférica de
Protección descritos en los anexos I, II y III a la de su creación, con excepción de los
suelos calificados como urbanos o urbanizables no programados, o que tengan
reconocido por el planeamiento un aprovechamiento que, con la aplicación de
dicho régimen, dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística.

2. Los terrenos afectados por este régimen jurídico quedan clasificados, a
todos los efectos, como suelo no urbanizable de especial protección.

3. Los usos, actividades y aprovechamientos permitidos en ese suelo,
definidos en la legislación sectorial o por el correspondiente Plan General o
Normas Subsidiarias de Planeamiento de los municipios en que está ubicado el
Parque Natural, deberán ser congruentes con las determinaciones y criterios de la
presente Ley y del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado por
Decreto 65/1994, de 17 de noviembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
1 del presente artículo.

Artículo 6. Régimen jurídico.

1. El régimen jurídico a que se refiere el artículo anterior se concreta en la
prohibición, con carácter general, de todas las actividades que supongan una
alteración física y funcional de los valores naturales que alberga dicha zona. Tales
actividades se identifican en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales,
aprobado por Decreto 65/1994, de 17 de noviembre.

2. La realización de cualquier actividad considerada en el Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales como compatible o permitida, deberá ser


autorizada por la Consejería competente, previo informe de la Junta Rectora, con
independencia de los trámites reglamentarios que procedan.

3. Quedan prohibidas las actividades extractivas o movimientos de tierras
que comporten modificación de la geomorfología actual de la zona, con excepción
de aquellas que sean declaradas, por el Consejo de Gobierno, esenciales para el
desarrollo económico.

4. En cualquier caso, queda expresamente prohibido el vertido de cualquier
tipo de basura, escombro o residuo industrial.

Artículo 7. Área de influencia socio-económica.

1. Se declara área de influencia socio-económica la que integran los
términos municipales de Lumbreras y Villoslada de Cameros, en la que se
ejercerán las acciones necesarias a fin de conseguir los siguientes objetivos:

a) Integrar y concienciar a los habitantes de la zona en la conservación y
fomento del Parque Natural.

b) Fomentar o introducir prácticas agropecuarias de conservación,
protección y recuperación del medio natural.

c) Mejorar las estructuras productivas existentes, orientando su actividad
hacia la protección de los recursos naturales.

d) Promover la diversificación de la actividad económica de la zona, en
forma compatible con la protección y conservación de los recursos naturales.

e) Apoyar y fomentar las iniciativas culturales, científicas, educativas, recrea-
tivas y turísticas de la zona.

f) Mejorar la calidad de vida de sus habitantes.

2. Las Administraciones Públicas competentes establecerán medidas
específicas de financiación de aquellas actuaciones encaminadas al cumplimiento
de los objetivos señalados en el apartado anterior.

Artículo 8. Junta Rectora del Parque Natural.

1. Se crea, como órgano adscrito a la Consejería competente, la Junta
Rectora del Parque Natural, que colaborará con la misma en la gestión y
administración del citado espacio natural, prestándole la asistencia necesaria para
el mejor cumplimiento de sus funciones.

2. Por Decreto de la Consejería que ejerza la competencia en materia de
Medio Ambiente, se determinará la composición de la Junta Rectora del Parque


Natural, de la que necesariamente formará parte un representante de cada uno de
los Ayuntamientos del área de influencia socio-económica.

El régimen de funcionamiento interno será establecido reglamentariamente.

3. Serán funciones de la Junta Rectora, las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas y proponer posibles
ampliaciones del Parque Natural.

b) Proponer normas y elevar propuestas para la eficaz defensa de los
valores y singularidades del Parque Natural y realizar cuantas gestiones estime
beneficiosas para la misma.

c) Realizar el Plan Rector de Uso y Gestión y sus revisiones, velando por su
cumplimiento.

d) Aprobar inicialmente las Memorias anuales de actividades y resultados,
relacionadas con el ámbito ordenado, así como fomentar su divulgación.

e) Promover estudios, investigaciones y actividades educativas y culturales,
relacionadas con el ámbito ordenado, así como fomentar su divulgación.

f) Informar sobre cualquier clase de trabajos, obras o aprovechamientos,
programas de inversión y planes de investigación que se pretendan realizar,
incluidos o no en el Plan Rector.

g) Proponer a la Consejería competente, para su elevación al Consejo de
Gobierno, la celebración de los convenios y acuerdos que, en orden a los fines de
la presente Ley, considere necesario suscribir con las administraciones públicas,
corporaciones locales y otras entidades públicas o privadas.

h) Administrar los fondos y las ayudas que otorguen a la Junta Rectora
cualesquiera Entidades o particulares.

Artículo 9. Plan Rector de Uso y Gestión.

1. La Junta Rectora a que se refiere el artículo precedente, elaborará en el
plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un Plan Rector de Uso y
Gestión, que se someterá a información pública durante un mes.

A la vista de la información a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería
competente remitirá el Plan Rector de Uso y Gestión a la Comisión de Urbanismo y
Medio Ambiente de La Rioja que emitirá el preceptivo informe, sometiéndolo,
posteriormente, a exposición pública por un período de un mes.

Cumplidos estos trámites a propuesta de la Junta Rectora, se aprobará


provisionalmente el Plan Rector de Uso y Gestión.

2. La aprobación definitiva del Plan Rector de Uso y Gestión se hará por el
Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente.

3. El Plan Rector de Uso y Gestión tendrá una vigencia de cuatro años
debiendo ser revisado siguiendo los mismos trámites, a la finalización de este
plazo, o antes si fuera necesario.

4. El Plan Rector de Uso y Gestión tendrá como objetivos principales, los
siguientes:

a) Definir y desarrollar las normas de gestión de los usos y actividades de
conformidad con las normas y directrices del Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales.

b) Definir las actuaciones precisas a fin de asegurar el mantenimiento y la
restauración de los recursos naturales, así como el cumplimiento de las finalidades
propias del espacio natural protegido, tales como la interpretación del fenómeno de
la naturaleza, la educación ambiental, el uso y disfrute ordenado del espacio
natural, la investigación y el desarrollo socio-económico de la población que habita
en su área de influencia.

c) Definir la normativa específica de protección para cada tipo de recurso.

d) Fomentar medidas que faciliten un marco armónico de relaciones entre el
Parque Natural y su entorno.

5. El Plan Rector de Uso y Gestión tendrá como contenido, el siguiente:

a) Establecer la normativa específica que regule la gestión de:

La flora y la fauna.

La actividad agrícola y ganadera.

Las actividades forestales.

El sistema hidrológico.

La caza.

Las infraestructuras.

b) Establecer las normas que garanticen la compatibilidad de la protección
de los diferentes valores del Parque Natural con su potencialidad como zona de
educación, esparcimiento y recreo, mediante la elaboración de un plan de uso


público.

c) Fijar las indemnizaciones que procedan como consecuencia de las
limitaciones y cambios de uso establecidos por el Plan de ordenación de los
Recursos Naturales y por el Plan Rector de Uso y Gestión.

d) Diseñar un programa de inversiones para el cumplimiento de los objetivos
y directrices establecidas en el Plan de ordenación de los Recursos Naturales y
Plan Rector de Uso y Gestión.

Artículo 10. Del Director del Parque Natural.

1. El Director del Parque Natural será nombrado por el Gobierno de La
Rioja, a propuesta de la Consejería competente y previa conformidad de la Junta
Rectora del Parque Natural, de entre las personas con conocimientos suficientes
para asegurar el cumplimiento de la finalidad del Parque Natural y que tenga una
relación funcionarial con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
La Rioja. Quedará adscrito, a efectos administrativos, a aquella Consejería.

2. El Director del Parque Natural será miembro de pleno derecho de la Junta
Rectora del Parque Natural.

3. El Director ejercerá funciones de conservación y supervisión de las
actuaciones que se desarrollen en el Parque Natural y, en particular, las siguientes:

a) Coordinar, y en su caso, realizar las actividades necesarias para la
ejecución de los programas de gestión del Parque Natural.

b) Hacer el seguimiento, en general, de las actividades desarrolladas en el
Parque Natural por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, y en particular, de la ejecución de los planes de uso y gestión del
Parque Natural.

c) Formular a la Junta Rectora las propuestas oportunas para la elaboración
de los programas de gestión.

d) Elaborar la memoria anual sobre la gestión del Parque Natural.

e) Asumir la representación de la Administración en las actuaciones relativas
al Parque Natural.

f) Todas aquellas que le encomiende la Junta Rectora.

Artículo 11. Utilidad Pública.

1. La declaración de la Sierra de Cebollera como Parque Natural
comportará su calificación de utilidad pública, a los efectos establecidos en el


artículo 10.3. de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

2. La privación o la limitación singular de la propiedad privada o de los
derechos e intereses patrimoniales legítimos, con el fin de poner en vigor las
restricciones o limitaciones impuestas en el Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión en el ámbito del Parque Natural,
serán objeto de indemnización de acuerdo con lo establecido en la legislación
vigente, sin perjuicio de que entre la administración actuante y los interesados
puedan convenirse otras formas de indemnización, consistentes en el otorgamiento
de ayudas, subvenciones u otros medios de fomento.

3. No obstante, lo establecido en el apartado anterior, no darán derecho a
indemnización aquellas vinculaciones y limitaciones que no resulten incompatibles
con la utilización tradicional y consolidada de los predios.

Artículo 12. Derecho de tanteo y retracto.

1. Corresponde al Gobierno de La Rioja, el ejercicio de los derechos de
tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas inter-vivos de terrenos
situados en el interior del Parque Natural.

2. El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se efectuará conforme al
procedimiento siguiente:

a) El transmitente deberá notificar fehacientemente a la Consejería
competente las condiciones esenciales de la transmisión. La Consejería podrá
ejercitar el tanteo en el plazo de 2 meses, a contar de aquella notificación.
Transcurrido dicho plazo sin haberse ejercitado el derecho de tanteo se producirá
la caducidad del mismo.

b) Realizada la transmisión, el transmitente remitirá al órgano administrativo
actuante copia fehaciente de la escritura pública en que aquélla se hubiere
instrumentado, la cual habrá de especificar el cumplimiento del citado deber de
notificar sin el cual la transmisión no podrá inscribirse en el Registro de la
Propiedad.

c) Procederá el derecho de retracto cuando la transmisión se hubiera
realizado sin la previa notificación prevista en la letra a), en condiciones distintas a
las notificadas u omitiendo la remisión posterior referida en el apartado que
antecede. El plazo es el de tres meses desde que la Administración retrayente
tenga conocimiento de la transmisión y, en todo caso, desde su inscripción en el
Registro de la Propiedad.

Artículo 13. Financiación del Parque Natural.

Con el fin de atender los gastos generales de funcionamiento necesarios


para garantizar lo dispuesto en esta Ley, el Gobierno de La Rioja, habilitará los
créditos oportunos, sin perjuicio de la colaboración de otras entidades públicas o
privadas interesadas en coadyuvar en la mejor gestión del Parque Natural.

Artículo 14. Régimen sancionador.

La infracción del régimen de protección establecido para el Parque Natural,
o la no observancia de la normativa vigente, serán sancionadas de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres o en las normas que, en su caso, puedan
sustituirla y demás disposiciones que a tenor de la naturaleza de la infracción
resulten aplicables, y de las que se deriven de los Planes que se desarrollen.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-La Junta rectora a que se refiere la presente Ley quedará
constituida dentro de los cinco meses siguientes a la entrada en vigor de la misma.

Segunda.-Se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar las normas y
disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Tercera.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo estipulado en la presente Ley.

Cuarta.-La presente Ley se publicará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21 del Estatuto de Autonomía en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Boletín
Oficial del Estado, y entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 20 de marzo de 1995.-El Presidente José Ignacio Pérez
Sáenz.

ANEXO I

Delimitación del Parque Natural de la Sierra de Cebollera:

El punto de inicio se sitúa en la confluencia entre el límite administrativo del
término municipal de Lumbreras de Cameros, y el Arroyo de las Praderas.

Continúa en dirección Sur siguiendo el arroyo hasta su confluencia con la
carretera N-111. Sigue por ésta en dirección Oeste hasta su confluencia con la
carretera a Villoslada de Cameros, por la que continúa hasta llegar a 200 m del
límite del Suelo Urbano de Villoslada de Cameros, bordea por fuera este límite
dejando una franja respecto al mismo de 200 m de distancia, hasta cruzarse con la


carretera de Montenegro por donde continúa hasta alcanzar el límite administrativo
del término municipal de Villoslada de Cameros con la provincia de Soria.
Continúa en dirección Sur por el límite del término municipal de Villoslada de
Cameros con Soria y luego en dirección Este hasta llegar al término municipal de
Lumbreras de Cameros. Continúa en dirección Este por el límite entre el término
municipal de Lumbreras de Cameros con la provincia de Soria y posteriormente en
dirección Norte hasta alcanzar el límite con el término municipal de Laguna de
Cameros.

Continúa en dirección Oeste por el límite del término municipal de Lumbreras
de Cameros con Laguna de Cameros hasta alcanzar el punto de inicio.


ANEXO II
Delimitación de la zona periférica de protección:

La zona periférica de protección está formada por toda la superficie de los
términos municipales de Lumbreras de Cameros y Villoslada de Cameros que no
está incluida en el propio Parque Natural.

ANEXO III

(Falta mapa)