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Legislatura II
LE 4/1991
DISPOSICIÓN:
Ley 4/1991, de 25 de marzo, de creación del Servicio Riojano de Salud.
PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 137, de 9-4-1991
BOR núm. 49, de 18-4-1991 [pág. 1019]
BOE núm. 122, de 22-5-1991 [pág. 16288]
TEXTO:
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho a la protección a la salud lo tienen reconocido todos los
ciudadanos según el artículo 43 de la Constitución de 1978 y atribuye a los poderes
públicos la efectividad del mencionado derecho a través del establecimiento de
medidas y servicios, la presente Ley, de creación del Servicio Riojano de Salud,
constituye el desarrollo de dicho mandato constitucional, permitiendo la
universalización de la Asistencia Sanitaria de forma integral y la ordenada asunción
de la totalidad de los servicios y funciones de las distintas redes sanitarias
públicas, en la forma prevista en los artículos 49 a 55, ambos inclusive, de la Ley
14/1986, de 25 de abril General de Sanidad y el Estatuto de Autonomía de la
Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de sanidad e higiene.
En la Ley del Servicio Riojano de Salud destacan los principios de eficacia
social, descentralización, calidad y humanización de la asistencia sanitaria,
participación, libertad, planificación y utilización de los recursos sanitarios,
orientados hacia un moderno sistema de gestión sanitaria en el cual, desde una
actuación autónoma y participativa de los servicios sanitarios, se utilicen
eficientemente todos los recursos sanitarios disponibles por los responsables de la
sanidad pública.
Los derechos de los ciudadanos se completan con el derecho al disfrute de
un medio ambiente compatible con la salud colectiva, orientado hacia el logro de un
medio ambiente saludable en el que se pueda establecer la armonía entre el
ciudadano y su entorno.
Con la creación del Servicio Riojano de Salud se trata de dotar a la
Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja de una estructura
organizativa y de gestión en la que, por un lado, se integren de forma real y efectiva
los centros y servicios sanitarios dependientes del Consejo del Gobierno de La
Rioja, así como los provenientes de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social
que le sean adscritos en su momento, y por otro, al dotarlo de competencias
amplias en gestión de recursos humanos y económicos, se posibilite la
consolidación de un organismo verdaderamente autónomo y capacitado para la
aplicación de técnicas y métodos de gestión.
También posibilita la Ley, la colaboración e integración del sector privado en
una Red Asistencial de Utilización Pública, mediante la acreditación de los centros
y servicios a integrarse en la mencionada Red que garantice una calidad y niveles
adecuados de los mismos.
El Servicio Riojano de Salud deberá garantizar la adecuada utilización de
todos los recursos sanitarios de La Rioja, pudiendo establecer conciertos con
hospitales privados y otro tipo de entidades y organizaciones de prestación de
servicios sanitarios, siempre que se cumplan las condiciones de acreditación y
homologación establecidas por la Consejería de Salud de La Rioja.
En materia de personal una norma regulará el Estatuto del personal que
preste Servicios en el Servicio Riojano de Salud.
Finalmente en lo referente a la financiación, tras describir las fuentes de
financiación del Servicio Riojano de Salud, incorpora los criterios básicos respecto
a las partidas que deberán figurar en los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja de una manera perfectamente diferenciada de los ingresos y
gastos que afecten a la Seguridad Social.
TITULO I.-DERECHOS DEL CIUDADANO RIOJANO
ANTE LOS SERVICIOS SANITARIOS
Artículo 1. Los ciudadanos acogidos al ámbito de esta Ley son titulares y
disfrutan con respecto al sistema sanitario de la Comunidad de los siguientes
derechos:
1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad sin
discriminación alguna.
2. A la información sobre los servicios sanitarios a que pueden acceder y
sobre los requisitos necesarios para su uso.
3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y
estancia en centros sanitarios públicos y privados.
4. A ser advertidos de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y
terapéuticos que se le apliquen, pueden ser utilizados en función de un proyecto
docente o de investigación, que en ningún caso, podrá comportar peligro adicional
para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización y por escrito
del paciente y la aceptación por parte del médico y de la dirección del
correspondiente centro sanitario.
5. A que se les dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o
allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso,
incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.
6. A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable
médico de su caso, siendo preciso el consentimiento previo y por escrito del
paciente para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes
casos:
a) Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública.
b) Cuando exista incapacidad para tomar decisiones, en cuyo caso, el
derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas.
c) Cuando el caso implique una urgencia que no permita demoras por la
posibilidad de ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento.
7. A la asistencia sanitaria individual y personal por parte del médico al que
el ciudadano ha sido adscrito que será su interlocutor principal con el equipo
asistencial, salvo necesidad de sustituciones reglamentarias del personal sanitario.
Igualmente tendrán derecho a la atención y seguimiento personalizado por parte de
un mismo médico especialista en los procesos asistenciales tanto en las consultas
externas extrahospitalarias y hospitalarias.
8. A que se les extienda certificación acreditativo de su estado de salud,
cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria.
9. A negarse al tratamiento excepto en los casos señalados en el apartado 6
del presente artículo, debiendo, para ello, solicitar y firmar el alta voluntaria. De
negarse a ello correspondería dar el alta a la dirección del centro correspondiente a
propuesta del médico encargado del caso.
10. A participar en las actividades sanitarias a través de los cauces
previstos en esta Ley y en cuantas disposiciones la desarrollen.
11. A que quede constancia por escrito en soporte técnico adecuado de
todo su proceso. Al finalizar la estancia en una institución hospitalaria, el paciente,
familiar o persona a él allegada, recibirá su informe del alta.
12. A la utilización de los procedimientos de reclamación y de propuesta de suge-
rencias así como a recibir respuesta por escrito siempre de acuerdo con los plazos
que reglamentariamente se establezcan.
13. A la libre elección de médico, servicio y centro en los términos
establecidos en la presente Ley.
14. A la cobertura sanitaria de los regímenes de la Seguridad Social; así
como a la prestación sanitaria de la psiquiatría. La Administración sanitaria de la
Comunidad podrá establecer prestaciones complementarias que serán efectivas
previa programación expresa y dotación presupuestaria específica y tendrán por
objeto la protección de grupos sociales con factores de riesgo específicos, con
especial referencia a la salud laboral.
15. A la promoción y educación para la salud.
16. A la atención sanitaria adecuada a las necesidades individuales y
colectivas, acorde con la disponibilidad de recursos.
17. A una asistencia dirigida a facilitar la reinserción biopsicosocial.
Art. 2º. Se establece en el territorio de la Comunidad el derecho al disfrute
de un medio ambiente compatible con la salud colectiva, de conformidad con las
normas elaboradas por las Administraciones Públicas, referidas a la calidad de las
aguas, del aire, de los alimentos, control de salubridad de residuos orgánicos,
sólidos y líquidos, residuos industriales, transporte colectivo, vivienda y urbanismo,
condiciones higiénicas de los lugares de esparcimiento, trabajo y convivencia
humana así como, en consecuencia, la vigilancia epidemiológica.
Art. 3º. Los ciudadanos residentes en La Rioja tienen los siguientes deberes
individuales en la utilización del sistema sanitario:
1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a
toda la población, así como las específicas determinadas por los servicios
sanitarios.
2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la
habitabilidad de los centros sanitarios.
3. Responsabilizarse del uso adecuado de los recursos ofrecidos por el
sistema sanitario, fundamentalmente en lo que se refiere a utilización de servicios.
4. Firmar el documento de alta voluntaria en los casos de no aceptación del
tratamiento.
5. Aceptar las prestaciones que el sistema sanitario haya establecido con
carácter general, tanto básicas como complementarias.
6. Cumplir las normas económicas y administrativas que le otorguen el
derecho a la salud.
7. Mantener el debido respeto a las normas establecidas en cada Centro
Sanitario y al personal que preste sus servicios en el mismo.
Art. 4º.1 1. Todos los ciudadanos acogidos a la asistencia sanitaria pública
tienen derecho a la libre elección de médico general, pediatra hasta la edad de 14
años inclusive, tocoginecólogo y psiquiatra, de entre los que presten sus servicios
en el Área de Salud de su lugar de residencia. Con carácter excepcional, la
Administración sanitaria podrá extender en determinados supuestos el derecho de
libre elección en el ámbito de la región sanitaria. Ejercida la libre elección a que se
refiere el párrafo anterior y previa la conformidad del facultativo, la Administración
sanitaria viene obligada a la adscripción del ciudadano a su médico sin más
limitaciones que las que se establezcan para garantizar la calidad asistencial,
previo informe de las organizaciones profesionales.
2. Todos los ciudadanos con derecho a la asistencia sanitaria pública
dispondrán de libre acceso a los profesionales del Centro de Salud que preste
servicio en el Área de Salud de su lugar de residencia.
3. Los requisitos de cambio de facultativo, tiempos de adscripción y libertad
del facultativo para aceptar la asistencia se determinará por vía reglamentaria,
oídas las organizaciones profesionales afectadas.
4. Todos los ciudadanos con derecho a la asistencia sanitaria pública tienen
derecho a la elección de centro o servicio hospitalario ubicado en el territorio de la
Comunidad, previa libre indicación facultativa, de entre las posibilidades que
existan.
5. Los derechos reconocidos en los apartados anteriores se refieren a la
elección de facultativo, centro y servicio sanitario de la Red Asistencial Pública.
Los derechos de libre elección de facultativos y de centros o servicios hospitalarios
concertados se especificarán en los conciertos correspondientes.
Art. 5º. 1. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la información sobre los
servicios sanitarios a que pueda acceder el ciudadano y sobre los requisitos
necesarios para su uso, se instrumentarán técnicas eficaces de información sobre
los servicios sanitarios disponibles, organización de los mismos, horario de
funcionamiento y de visitas, procedimientos de acceso y demás información útil
para los ciudadanos.
2. Las Administraciones sanitarias de la Comunidad garantizarán a los
pacientes de los centros y servicios sanitarios propios y concertados, el derecho a
la segunda opinión, reglamentando los procedimientos de obtención de
información suplementaria o alternativa ante recomendaciones terapéuticas o
inclinaciones diagnosticas de elevada trascendencia individual.
Art. 6º. 1. Las Administraciones sanitarias de la Comunidad garantizarán a
los pacientes de los centros y servicios sanitarios propios y concertados, el
derecho a la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso
así como el uso exclusivamente sanitario y científico de la misma.
2. Todo el personal sanitario y no sanitario implicado en los procesos
asistenciales a los pacientes de los centros y servicios sanitarios públicos y
privados queda obligado a no revelar datos de su proceso, con excepción de la
información necesaria en los casos previstos expresamente en la legislación.
Art. 7º. Los enfermos mentales, sin perjuicio de los derechos señalados en
los artículos precedentes, tendrán en especial los siguientes:
a) Cuando en los ingresos voluntarios desapareciera la plenitud de
facultades durante el internamiento, la dirección del centro deberá solicitar la
correspondiente autorización judicial para la continuación del internamiento.
b) En los internamientos forzosos el derecho a que se reexamine
periódicamente la necesidad del internamiento.
c) Cuando el paciente no esté en condiciones de comprender el alcance de
un tratamiento experimental a efectos de obtener su previo consentimiento, deberá
solicitarse autorización judicial.
TITULO II.-DEL SERVICIO RIOJANO DE SALUD
CAPITULO I.-Naturaleza y fines.
Art. 8º. Se crea el servicio Riojano de Salud destinado a la realización de
actividades sanitarias y a la gestión de los servicios sanitarios de la Administración
regional, al objeto de hacer efectivo el derecho a la protección de la salud en el
ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Art. 9º. El Servicio Riojano de Salud es un organismo autónomo de carácter
administrativo, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar
para el cumplimiento de sus fines.
Art. 10. El organismo autónomo, Servicio Riojano de Salud queda adscrito
a la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social del Gobierno de La Rioja, en
el cual ejerce la alta dirección y control del mismo.
CAPITULO II.-De las funciones.
Art. 11. 1. La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social ejercerá las
siguientes funciones en el marco de la presente Ley:
a) Proponer al Consejo de Gobierno las líneas generales de la política
sanitaria de La Rioja.
b) Fijar los criterios de actuación del organismo para el desarrollo y
ejecución de la política de salud en La Rioja.
c) Elaborar el proyecto de Plan de Salud de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, que comprenderá todas las acciones sanitarias necesarias para cumplir los
objetivos de dicho servicio.
d) Elevar al Gobierno de La Rioja el anteproyecto de presupuesto del
Servicio Riojano de Salud.
e) Proponer al Gobierno de La Rioja la estructura del Servicio Riojano de
Salud.
f) Ejercer el control y supervisión del Servicio Riojano de Salud.
g) Ejercer la planificación, ordenación, programación y evaluación general
de las actividades y servicios sanitarios.
h) Aprobar la estructura básica del sistema de información sanitaria de La
Rioja.
i) Proponer al Gobierno de La Rioja la designación y cese del Director
Gerente del Servicio Riojano de Salud y designar sus cargos directivos.
j) Determinar la ordenación territorial en la atención sanitaria en el ámbito de
la Comunidad Autónoma, para su aprobación por el Gobierno de La Rioja.
k) Aprobar la Memoria Anual del Servicio Riojano de Salud, de la que se
dará cuenta al Consejo de Gobierno de La Rioja.
l) Ejercer la superior inspección de centros y servicios sanitarios en La Rioja.
m) Coordinar la actividad sanitaria de la Administración Regional con otras
Administraciones Públicas y entidades públicas y privadas que actúen en el
territorio regional.
n) Ejercer la actividad de autorización, acreditación y registro de centros,
servicios y establecimientos sanitarios en la Comunidad Autónoma de La Rioja,
incluida la creación, modificación y supresión de los mismos.
o) Planificar la investigación y docencia en el área de salud, con salvaguarda
de las competencias de otros organismos administrativos.
p) Los registros y autorizaciones sanitarias de cualquier tipo de
instalaciones, establecimientos, actividades, servicios o artículos directa o
indirectamente relacionados con cualquier uso o consumo humano.
Art. 12. El Servicio Riojano de Salud desarrollará las siguientes
actividades:
a) Promoción y educación para la salud.
b) Atención primaria de la salud.
c) Atención hospitalaria y especializada.
d) Rehabilitación y reinserción.
e) Desarrollo de los programas de atención a los grupos de población de
mayor riesgo y programas específicos de protección frente a factores de riesgo, así
como los dirigidos a la prevención de las deficiencias congénitas y adquiridas.
f) Educación sexual y orientación familiar.
g) Promoción, protección y mejora de la salud laboral.
h) Promoción, protección y mejora de la salud mental.
i) Prestación de asistencia terapéutica.
j) Promoción y mejora de los sistemas de saneamiento ambiental, con
especial atención al abastecimiento de aguas, eliminación y tratamiento de
residuos líquidos y sólidos, control de aire y contaminación atmosférica y los
ámbitos de la vida, incluyendo la vivienda.
k) Control sanitario y prevención de los riesgos para la salud derivados de
los productos alimenticios.
l) Promoción y mejora de las actividades de veterinaria de salud pública
especialmente en la higiene de los alimentos.
m) Recogida, difusión y control de la información epidemiológica.
n) Formación, perfeccionamiento y reciclaje del personal de los servicios
sanitarios y administrativos.
o) Información y estadística sanitaria.
p) Atención sanitaria en catástrofes en coordinación con los servicios de
Protección Civil.
q) Impulso de la participación ciudadana en el campo de la salud.
r) Asesoramiento en el ámbito de sus competencias de las Administraciones
Públicas cuando sea requerido para estas funciones.
s) Cualquier otra actividad relacionada con el mantenimiento y mejora de la
salud.
Art. 13. 1. Para el ejercicio de las funciones reconocidas en el artículo
anterior, el Servicio Riojano de Salud, gestionará los siguientes Centros y
Servicios:
a) Los centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria propios de
la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Los centros, servicios y establecimientos adscritos a la Seguridad Social
de carácter sanitario, cuya gestión sea transferida a la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
2. Asimismo, podrá contar, a través de los oportunos sistemas de
colaboración, con la participación de entidades de carácter privado que actúen en
el campo de la atención a la salud.
CAPITULO III.-Intervención pública en relación con la salud.
Art. 14. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
realizará las siguientes actuaciones:
a) Establecer los registros y métodos de análisis de la información
necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan
derivarse acciones de intervención.
b) Establecer la exigencia de autorizaciones sanitarias y la obligación de
someter a registro por razones sanitarias a las empresas o productos alimentarios.
A tal efecto por el Gobierno de La Rioja se creará el Registro Sanitario de
Industrias y Productos Alimentarios de La Rioja en el que se inscribirán
obligatoriamente todas las industrias y establecimientos que se dediquen a
actividades alimentarlas y cuenten, en el territorio de la Comunidad, con algún
establecimiento. La inscripción en el Registro será requisito previo y necesario
para la autorización definitiva de funcionamiento y se otorgará previas las
inspecciones pertinentes.
Asimismo, se inscribirán todos los productos alimentarios para que, previo
análisis en su caso, se haya otorgado autorización sanitaria por la Consejería de
Salud, Consumo y Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de La Rioja, antes
de su lanzamiento al mercado nacional.
c) Exigir la autorización administrativa previa para la creación y
funcionamiento así como para las modificaciones en la estructura y régimen inicial,
de todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de La Rioja cualquiera
que sea su nivel y categoría o titulación. Asimismo, homologar, acreditar y registrar
dichos centros, servicios y establecimientos sanitarios.
d) Inspeccionar y controlar todos los centros, servicios y establecimientos
sanitarios de La Rioja y sus actividades de promoción y publicidad. Los hospitales
integrados en la Red Asistencial de Utilización Pública, quedarán sometidos a la
evaluación de sus actividades y funcionamiento en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Art. 15. 1. Las Administraciones sanitarias de la Comunidad, dentro del
ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las siguientes actuaciones:
a) Establecer y acordar las limitaciones y las medidas preventivas que sean
exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente
puedan tener consecuencias negativas para la salud.
b) Establecer prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los
bienes y productos cuando impliquen un riesgo o daño para la salud.
c) Decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o
sus instalaciones y la intervención de medios materiales y personales que tengan
una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos o se
sospeche razonablemente la existencia de este riesgo, sin perjuicio de las
indemnizaciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
2. Las medidas y actuaciones previstas en el apartado anterior que se
ordenen con carácter obligatorio, con carácter de urgencia o necesidad, deberán
adaptarse a los criterios expresados en el artículo 28 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas
especiales en materia de Salud Pública.
Art. 16. 1. Serán objeto de evaluación, seguimiento e intervención por parte
de las autoridades sanitarias en materia de asistencia sanitaria individual:
a) La satisfacción de las prestaciones sanitarias por parte, de los centros,
del personal y de las entidades aseguradoras y colaboradoras.
b) La satisfacción de los derechos reconocidos por esta Ley a todos los
ciudadanos.
c) El cumplimiento por parte de los ciudadanos de las prescripciones
generales de naturaleza sanitaria, y el buen uso de bienes y equipos sanitarios.
d) Las atenciones de salud laboral, accidentes de trabajo, enfermedades
profesionales y situaciones de incapacidad e invalidez.
e) El rendimiento de las diversas unidades asistenciales, tanto propias como
concertadas. En el caso de las concertadas dentro de los términos previstos en el
concierto.
f) En general, toda actividad sanitaria del personal, centros y servicios
públicos y privados de La Rioja, respecto a cumplimiento de las normas sanitarias
asistenciales.
2. El incumplimiento de las normas de salud laboral será motivo de
intervención por parte de las autoridades sanitarias cuando del mismo se deriven
infracciones de la normativa sanitaria.
Art. 17. 1. El personal que lleve a cabo las funciones de inspección, cuando
ejerza tales funciones y acreditando si es preciso su identidad estará autorizado
para:
a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento en todo
centro o establecimiento sujeto a esta ley.
b) Efectuar u ordenar la realización de las pruebas, investigaciones o
exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y de cuantas
normas se dicten para su desarrollo.
c) Tomar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo
previsto en esta Ley y en las disposiciones para su desarrollo.
d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas, para el correcto
cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.
2. Como consecuencia de las actuaciones de inspección, las autoridades
sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de
las actividades y clausura definitiva de los centros y establecimientos, por requerirlo
la protección de la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos
para su instalación y funcionamiento.
Art. 18. 1. La Administración sanitaria de la Comunidad en relación con el
uso de medicamentos realizará las siguientes acciones:
a) Recoger y elaborar la información sobre reacciones adversas a los
medicamentos.
b) Adoptar medidas y programas tendentes a racionalizar la utilización de
medicamentos tanto en la atención primaria de salud, como en la especializada,
bajo criterios exclusivamente científicos.
2. Las oficinas de farmacia, como establecimientos sanitarios que son,
colaborarán con la Administración sanitaria en los programas tendentes a
garantizar el uso racional de los medicamentos en la atención primaria de salud, y
en programas de educación sanitaria e información epidemiológica.
CAPITULO IV.-Organización.
Art. 19. El Servicio Riojano de Salud se estructura en los siguientes órganos
centrales:
1. De dirección y gestión:
a) El Consejo de Administración.
b) La Gerencia.
2. De participación:
El Consejo Riojano de Salud.
Art. 20. 1. El Consejo de Administración del Servicio Riojano de Salud,
estará integrado por los siguientes miembros:
Presidente: El Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social.
Vicepresidente: El Director General de Salud.
Vocales: a) El Gerente del Servicio Riojano de Salud de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
b) Tres representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma,
nombrados por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Salud,
Consumo y Bienestar Social.
c) Un representante por cada una de las Direcciones que
reglamentariamente se establezcan en el Servicio Riojano de Salud.
d) Dos representantes de los Municipios designados por la representación
de los Ayuntamientos entre los representantes de las Corporaciones Locales en el
Consejo de Salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
e) Dos miembros designados libremente por el Consejo de Gobierno, a
propuesta del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social, entre personas de
reconocido prestigio en el ámbito de la estructura sanitaria.
f) La Secretaría del Consejo de Administración será desempeñada por el
Secretario General Técnico de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social
que actuará con voz pero sin voto.
2. A las sesiones del Consejo de Administración podrán asistir con voz y sin
voto, a propuesta del Presidente, otros cargos directivos del Servicio Riojano de
Salud, siempre que en el orden del día se traten asuntos relativos al ámbito de sus
respectivas direcciones.
Art. 21. Corresponden al Consejo de Administración del Servicio Riojano
de Salud las siguientes atribuciones:
a) Aprobar el anteproyecto de presupuestos del Servicio Riojano de Salud.
b) Definir los criterios de actuación del Servicio Riojano de Salud, de
acuerdo con las directrices emanadas de la Consejería de Salud, Consumo y
Bienestar Social.
c) Aprobar las propuestas de inversiones patrimoniales generales del
Servicio Riojano de Salud.
d) Aprobar la Memoria Anual del Servicio Riojano de Salud.
e) Aprobar y elevar a la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, el
estado de cuentas y los documentos relativos a la gestión económica y contable del
Servicio Riojano de Salud.
f) Proponer al Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social los
nombramientos de los cargos directivos del Servicio Riojano de Salud, a excepción
del Gerente de este Servicio.
g) Proponer contratos al Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social
cuando excedan del límite de las atribuciones reglamentarias del Servicio Riojano
de Salud.
h) Establecer, actualizar y rescindir los conciertos que se consideran
precisos para la prestación de servicios asistenciales con entidades privadas.
i) Proponer a la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social el
régimen de precios y tarifas por la utilización de los centros y servicios, de
conformidad con la normativa vigente.
j) Aprobar la organización interna de los servicios, centros y unidades.
k) Elaborar planes y programas de actuación del Servicio Riojano de Salud y
elevarlo para su integración en el Plan de Salud de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
l) Aprobar los reglamentos de funcionamiento y régimen interior.
m) Acordar el nombramiento y cese de los miembros de los Consejos de
Salud de las Áreas, a propuesta de las respectivas representaciones.
n) Acordar la delegación de las funciones que se estimen pertinentes en el
Gerente del Servicio Riojano de Salud o, en su caso, en los Gerentes de las Áreas
de Salud.
o) Aprobar el reglamento de funcionamiento interno de los Consejos de
Dirección de las Áreas Sanitarias.
p) Cualquier otra de las funciones no asignadas a los restantes órganos del
Servicio Riojano de Salud que le puedan corresponder legal o reglamentariamente.
Art. 22. 1. El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria, al
menos, una vez al mes, pudiendo ser convocado en sesión extraordinaria, cuando
los asuntos a tratar así lo requieran, a criterio del Presidente, o cuando lo soliciten,
al menos, un tercio de sus miembros.
2. El quórum de asistencia para la válida constitución del Consejo de
Administración en primera convocatoria, será el de la mayoría absoluta del número
de miembros. Las sesiones en segunda convocatoria se celebrarán treinta minutos
después del tiempo señalado para la primera convocatoria y para la válida
constitución del Consejo bastará con la asistencia del Presidente, Vicepresidente y
de tres Vocales.
3. La convocatoria y la fijación del orden del día corresponde al Presidente y
se hará por escrito con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
4. En lo no previsto en la presente Ley, el Consejo de Administración se
regirá para su funcionamiento por lo dispuesto sobre órganos colegiados en la Ley
de Procedimiento Administrativo.
Art. 23. Corresponde al Presidente del Consejo de Administración:
a) Ostentar la representación legal del Servicio Riojano de Salud en todo
tipo de actuaciones judiciales y extrajudiciales.
b) El control de la actuación del Gerente.
c) Convocar las reuniones del Consejo de Administración así como presidir y
dirigir sus sesiones.
d) Aprobar el orden del día de las sesiones del Consejo de Administración.
e) Aprobar inicialmente la documentación y proyectos de acuerdos que se
sometan a consideración del Consejo de Administración.
f) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Administración
y de las normas que regulen el Servicio Riojano de Salud.
g) Adoptar en caso de urgencia las resoluciones necesarias dando cuenta
de aquéllas al Consejo de Administración en la primera sesión que celebre.
h) Delegar en el Vicepresidente cualquiera de las funciones previstas en
este artículo.
Art. 24. 1. El Gerente asume las funciones de dirección y gestión del
Servicio Riojano de Salud.
2. El Gerente es designado y cesado libremente por el Consejo de Gobierno
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta del Consejero de Salud,
Consumo y Bienestar Social.
3. El cargo de Gerente se desarrollará en régimen de dedicación exclusiva y
a su titular le serán de aplicación las mismas causas específicas de
incompatibilidad que prevé el artículo 36 de la presente Ley.
Art. 25. 1. Corresponden al Gerente las siguientes funciones:
a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Administración y las
disposiciones que regulan la actuación del Servicio Riojano de Salud.
b) La dirección, gestión e inspección interna del Servicio Riojano de Salud.
c) Impulsar, coordinar y evaluar a los órganos directivos del Servicio Riojano
de Salud.
d) Dictar las instrucciones y circulares relativas al funcionamiento y la organi-
zación interna del Servicio Riojano de Salud.
e) Autorizar los pagos y gastos de funcionamiento del Servicio Riojano de
Salud conforme a las normas de la Ley de Presupuestos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja y disposiciones sobre esta materia.
f) Elaborar la Memoria Anual del Servicio Riojano de Salud, que deberá
contener los siguientes aspectos:
- Análisis crítico sobre el desarrollo del plan de actuación y grado de
cumplimiento.
- Costos funcionales y su análisis.
- Propuestas para el ejercicio siguiente.
g) Formular el borrador de anteproyecto de presupuestos del Servicio
Riojano de Salud.
h) En materia de personal:
-Desempeñar la Jefatura del Personal del Servicio Riojano de Salud.
-Impulsar y evaluar la actuación del personal de todos los servicios y centros
del Servicio Riojano de Salud.
-Autorizar los desplazamientos que deban realizarse por razón del servicio.
-Conceder vacaciones, permisos y licencias reglamentarias.
-Incoación y resolución de expedientes disciplinarios por la comisión de
faltas graves y muy graves.
-La aprobación, tramitación y resolución de las convocatorias relativas a la
provisión de plazas vacantes del Servicio Riojano de Salud con carácter temporal o
fijo, cualquiera que sea su vinculación jurídica, dentro de las consignaciones
presupuestarias y de la plantilla orgánica.
-La formalización de contratos de trabajo.
i) Velar por la mejora de los métodos de trabajo y por la introducción de las
innovaciones tecnológicas adecuadas, y también por la conservación y
mantenimiento de los centros, instalaciones y equipos y por la optimización de los
ingresos y gastos.
j) Actuar como órgano de contratación del organismo autónomo, así como
efectuar la programación y ejecución de inversiones.
k) Efectuar las propuestas de conciertos sanitarios, previstos en este texto
legal, con entidades públicas y privadas.
2. El Gerente podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en los Gerentes
de Área de Salud y en los Directores de los Servicios y Centros, previa autorización
del Consejo de Administración.
3. A la Gerencia se adscribirán orgánicamente las funciones de Intervención
y Asesoría Jurídica del Organismo Autónomo, sin perjuicio de la dependencia
funcional exclusiva de las mismas de los Servicios de Intervención y Asesoría
Jurídica del Gobierno de La Rioja.
Art. 26. 1. El Consejo Riojano de Salud se constituye en el órgano de
participación comunitaria de la Administración Sanitaria de la Comunidad
Autónoma.
2. El Consejo Riojano de Salud se compone de los siguientes miembros:
-Presidente: El Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social.
-Vicepresidente: El Director General de Salud.
-Vocales:
a) Cuatro miembros en representación de la Administración Sanitaria,
designados por el Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social, entre los que
figurará el Gerente.
b) Dos miembros en representación de las Asociaciones de Consumidores
y Usuarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
c) Cuatro miembros por cada área de salud, en representación de los
Ayuntamientos, elegidos por la representación de las Corporaciones Locales entre
los representantes de los Ayuntamientos en las Áreas de Salud.
d) Cuatro miembros en representación de las organizaciones sindicales más
representativas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
e)Cuatro miembros en representación de las organizaciones empresariales.
f) Un representante de cada uno de los siguientes Colegios profesionales
del área de las ciencias de la salud: Médicos, Farmacéuticos, Veterinarios,
Psicólogos y Diplomados en Enfermería.
g) Uno en representación de la Universidad de La Rioja.
3. El Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social designará de entre
sus miembros, un secretario.
Art. 27. Son funciones del Consejo Riojano de Salud:
a) Asesorar y formular propuestas al Consejo de Administración del Servicio
Riojano de Salud en todos los asuntos relacionados con la atención sanitaria y la
protección de la salud, haciendo efectiva la participación ciudadana en materia de
salud.
b) Proponer aquellas medidas de carácter sanitario que contribuyan a elevar
el nivel de salud de la población.
c) Proponer medidas tendentes a mejorar la gestión del Servicio Riojano de
Salud.
d) Velar porque las actuaciones de todos los servicios, centros y
establecimientos sanitarios que satisfagan necesidades del sistema sanitario
público, se acomoden a la normativa sanitaria y se desarrollen de acuerdo con las
necesidades sociales y las posibilidades económicas del sector público.
e) Informar y orientar sobre criterios referentes al anteproyecto de
presupuesto del Servicio Riojano de Salud previamente a su aprobación.
f) Informar la Memoria Anual del Servicio Riojano de Salud previamente a su
aprobación, así como los reglamentos de régimen interior.
g) Para dar cumplimiento a lo previsto en los apartados anteriores, el
Consejo Riojano de Salud, podrá crear Comisiones o Grupos de Trabajo de
carácter sectorial.
h) Realizar cualquier otra función que le sea atribuida legal o
reglamentariamente.
Art. 28. El Consejo Riojano de Salud se reunirá, en sesión ordinaria, al
menos cada cuatro meses, siendo convocado por su Presidente o cuando lo
solicite una cuarta parte de sus miembros.
CAPITULO V.-Ordenación territorial y funcional sanitaria.
Sección 1ª.-De las Áreas de Salud.
Art. 29. 1. El Servicio Riojano de Salud, se considera ordenado en una o
varias Áreas de Salud, que se delimitan atendiendo a factores geográficos,
socioeconómicos, epidemiológicos, climatológicos, culturales, demográficos,
laborales y de vías y medios de comunicación, así como las instalaciones sanitarias
del Área.
Las Áreas de Salud contarán con una dotación de recursos sanitarios de
Atención Primaria, Hospitalaria y Especializada suficientes y adecuados para
atender las necesidades de la población comprendida dentro de su respectivo
territorio sin perjuicio de la existencia de centros, servicios y establecimientos
sanitarios públicos o de cobertura pública que, en razón a su alto nivel de
especialización, tenga asignado un ámbito de influencia de dos o más Áreas.
2. Las Áreas de Salud son las estructuras fundamentales del sistema
sanitario a las que corresponden la gestión unitaria de los centros y
establecimientos del servicio Riojano de Salud en su demarcación territorial y de
las prestaciones sanitarias y programas sanitarios a desarrollar por ellos o que les
sean delegados por los órganos centrales del Servicio Riojano de Salud.
3. Cada Área de Salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja contará con
una cabecera de Área donde se sitúa el centro hospitalario de referencia para la
Atención Especializada la cual se determinará reglamentariamente.
4. Las Áreas podrán ser modificadas conforme a lo previsto en el apartado
3, en atención a la existencia de condiciones de la realidad sanitaria que así lo
aconsejen.
Sección 2ª.-Organización del Área de Salud.
Art. 30. Las Áreas de Salud se estructurarán en los siguientes órganos:
a) De Dirección: El Consejo de Dirección del Área de Salud.
b) De Gestión: La Gerencia de Área de Salud.
c) De participación: El Consejo de Salud del Área.
Art. 31. 1. El Consejo de Dirección del Área de Salud, órgano superior de
gobierno del Área de Salud, estará integrado por los siguientes miembros:
-Presidente: El Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social o persona
en quien delegue.
-Vicepresidente: El Director General de Salud o persona en quien delegue.
-Vocales:
Cuatro miembros en representación de la Comunidad Autónoma
designados libremente por el Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social,
entre los que figurará el Gerente del Área de Salud.
Cuatro miembros en representación de las Corporaciones Locales del
ámbito territorial del Área de Salud, elegidos de entre quienes ostenten tal
condición en el Consejo de Salud del Área.
2. La Secretaría del Consejo de Dirección será desempeñada por el
Gerente del Área de Salud.
Art. 32. 1. Corresponde al Consejo de Dirección del Área de Salud el
desarrollo de las siguientes funciones:
a) Proponer el nombramiento y cese del Gerente del Área de Salud.
b) Aprobar el proyecto del plan de Salud del Área dentro de los criterios
establecidos por la Comunidad Autónoma.
c) Formular programas de actuación del Área de Salud de acuerdo con las
directrices generales establecidas por el Consejo de Administración del Servicio
Riojano de Salud.
d) Formular el proyecto del Plan de Inversiones del Área de Salud.
e) Aprobar el anteproyecto de presupuesto del Área de Salud y elevarlo al
Consejo de Administración del Servicio Riojano de Salud a través del Gerente.
f) Aprobar y elevar al Consejo de Administración del Servicio Riojano de
Salud, a través del Gerente, el estado de cuentas y los documentos relativos a la
gestión económica y contable del Área de Salud.
g) Proponer al Consejo de Administración a través del Gerente, del
establecimiento y actualización de Acuerdos, Convenios y Conciertos para la
prestación de los servicios asistenciales.
h) Elevar al Consejo de Administración, por medio del Gerente, propuestas
relativas a la relación de puestos de trabajo del Área de Salud a los efectos de su
ulterior tramitación.
i) Aprobar la Memoria Anual del Área de Salud.
2.El funcionamiento del Consejo de Dirección del Área de Salud se regulará
por las mismas normas establecidas para el Consejo de Administración del
Servicio Riojano de Salud.
3. Los vocales del Consejo de Dirección serán designados por un período
máximo de tres años, sin perjuicio de ser reelegidos sucesivamente, siempre que
disfruten de la representación requerida.
Art. 33. 1. El Gerente del Área de Salud actuará como órgano de gestión del
Área y como tal será el encargado de la ejecución de las directrices establecidas
por el Consejo de Dirección.
2. El nombramiento y cese se acordará por el Consejero de Salud,
Consumo y Bienestar Social a propuesta del Consejo de Dirección de Área.
3. El cargo de Gerente se desarrolla en régimen de dedicación exclusiva y a
su titular le serán de aplicación las mismas causas específicas de incompatibilidad
que prevé el artículo 36 de la presente Ley.
4. Corresponde al Gerente del Área de Salud el ejercicio de las siguientes
funciones:
a) Ejecutar las directrices establecidas por el Consejo de Administración o,
en su caso, por el Consejo de Dirección del Área de Salud.
b) Impulsar, coordinar, inspeccionar y evaluar los servicios y unidades del
Área de Salud, sin perjuicio de las facultades de los órganos superiores del
Servicio Riojano de Salud.
c) Elaborar el anteproyecto del Plan de Salud del Área, así como el proyecto
de Memoria Anual del Área de Salud.
d) Gestionar los recursos humanos, económicos y materiales en el Área de
Salud.
e) Cualesquiera otras que le sean expresamente delegadas por los órganos
superiores del Servicio Riojano de Salud.
5. Para el cumplimiento de sus funciones se adscribirán a la Gerencia las
unidades y servicios que reglamentariamente se determinen.
Art. 34. 1. El Consejo de Salud del Área constituye el órgano de
participación comunitaria en el Área de Salud.
2. El Consejo de Salud estará constituido por dieciséis miembros, a través
de la siguiente representación:
-La representación de los ciudadanos en el Consejo de Salud será de ocho
miembros que corresponderán a las Corporaciones Locales del Área.
Reglamentariamente se determinará la forma de elección de dicho representante,
procurando que en la distribución exista la mayor equidad y proporcionalidad en la
representación de los distintos Ayuntamientos del Área de Salud.
-Cuatro miembros corresponden a la Administración Sanitaria del Área.
-Cuatro miembros corresponden a las organizaciones Sindicales más
representativas en el Área a través de los profesionales sanitarios.
3. Por parte del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social se
procederá a la designación de entre los miembros, del Consejo de Salud de Área
del Presidente de este órgano.
4. El Consejo de Salud de Área se reunirá cuando menos una vez cada
cuatro meses y, en todo caso, cuando sea convocado por el Presidente o la
solicitud de un tercio de sus miembros.
Art. 35. Las funciones del Consejo de Salud del Área serán las siguientes:
a) Verificar la adecuación de las actuaciones en el área de Salud a las
normas y directrices de la política sanitaria y económica legalmente en vigor.
b) Orientar las directrices sanitarias del Área, a cuyo efecto podrán elevar
mociones e informes a los órganos de dirección.
c) Proponer medidas a desarrollar en el área de Salud para estudiar los
problemas sanitarios específicos de la misma, así como sus prioridades.
d) Evaluar el cumplimiento de los fines y objetivos programados.
e) Promover la participación comunitaria en el seno del Área de Salud.
f) Conocer e informar antes de su aprobación el Plan de Salud del Área y
sus adaptaciones, así como la Memoria Anual del Área de Salud.
Sección 3ª. De las incompatibilidades.
Art. 36. La condición de miembros de cualquiera de los órganos de
dirección y gestión del Servicio Riojano de Salud es incompatible con cualquier
vinculación con empresas o entidades relacionadas con el suministro o la dotación
de material Sanitario, productos farmacéuticos y otros intereses relacionados con
la Sanidad, así como con todo tipo de prestación de servicios o de relación laboral
en activo en centros, establecimientos o empresas que presten servicios en
régimen de concierto o convenio con el Servicio Riojano de Salud de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, o mediante cualquier otra fórmula de gestión indirecta.
Sección 4ª. De las estructuras de Atención Primaria de Salud.
Art. 37. 1. Las zonas Básicas de Salud constituyen la demarcación
geográfica y poblacional que sirve de marco territorial a la Atención Primaria de
Salud posibilitando la prestación de una atención integral y continuada, así como la
accesibilidad de la población de su territorio a los servicios sanitarios primarios.
Los Centros de Salud desarrollarán de forma integrada mediante el trabajo
en equipo, todas las actividades encaminadas a la promoción, prevención,
curación y rehabilitación de la salud, tanto individual como colectiva, de los
habitantes de la zona básica; a cuyo efecto, serán dotados de los medios
personales y materiales que sean precisos para el cumplimiento de dicha función.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las especiales
condiciones socio-económicas, demográficas o de comunicaciones dificulten la
creación de Zonas Básicas de Salud, podrán constituirse Zonas Especiales de
Salud.
3. La delimitación de las Zonas Básicas de Salud se regulará mediante
Decreto de la Comunidad Autónoma de La Rioja con sujeción a las disposiciones
de esta Ley y a la Ley General de Sanidad.
4. El Equipo de Atención Primaria estará constituido por la totalidad de
profesionales sanitarios y no sanitarios vinculados a la Administración Sanitaria de
la Comunidad Autónoma de La Rioja que desarrollen sus actividades en el nivel
primario de atención y cuyo ámbito de actuación se encuentre dentro de la Zona
Básica de Salud o de la Zona Especial de Salud.
Corresponde a los Equipos de Atención Primaria realizar de forma
integrada y mediante el trabajo en equipo, todas las actuaciones relativas a la
promoción, prevención, curación y rehabilitación de la salud individual y colectiva de
la población de la Zona Básica de Salud.
5. En el ámbito de cada Zona Básica de Salud se coordinarán todos los
servicios sanitarios y socio-sanitarios de atención primaria de titularidad pública
con el fin de alcanzar una homogeneidad de objetivos y un máximo
aprovechamiento de recursos.
6. Cada Zona Básica de Salud o Zona Especial de Salud, estará dotada de
los medios necesarios para la adecuada prestación de los servicios y el ejercicio
de las funciones que corresponden al Equipo de Atención Primaria.
7. La estructura, organización y funcionamiento de las Zonas Básicas de
Salud se determinará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
8. El Consejo de Zona Básica de Salud constituye el órgano de participación
y control a nivel primario.
CAPITULO VI.-Ordenación funcional de la Atención Especializada.
Art. 38. 1. Los centros hospitalarios del sector público en La Rioja
constituirán la Red Hospitalaria Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. En cada una de las Áreas de Salud todos los recursos públicos
especializados extrahospitalarios quedarán adscritos a los respectivos centros
hospitalarios del Servicio Riojano de Salud.
Art. 39. Cada Área de Salud estará vinculada o dispondrá, al menos, de un
Hospital General, con los servicios que aconseje la población a asistir la estructura
de ésta y los problemas de salud.
Art. 40. 1. Los centros hospitalarios del sector privado podrán integrarse
junto con la Red Hospitalaria Pública en una Red Hospitalaria de Utilización
Pública, de acuerdo con un protocolo definido que será revisado periódicamente,
previo concierto con el Servicio Riojano de Salud.
2. Reglamentariamente se determinarán los niveles que correspondan a
cada uno de los Hospitales integrados en la Red Hospitalaria de Utilización
Pública.
3. La incorporación o adscripción a la Red Hospitalaria de Utilización
Pública conlleva el desarrollo, además de áreas estrictamente asistenciales, de
funciones de promoción de la salud y educación sanitaria de la población, medicina
preventiva, investigación clínica y epidemiológica, y docencia, de acuerdo con los
programas del Servicio Riojano de Salud.
4. El sector privado vinculado mantendrá la Titularidad de centros y
establecimientos dependientes del mismo, así como la titularidad de las relaciones
laborales del personal que en ellos preste sus servicios.
Art. 41. 1. Para la celebración de conciertos con el Servicio Riojano de
Salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja las Entidades e Instituciones
deberán reunir necesariamente los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido el certificado de acreditación del Centro o Servicio
objeto de la concertación.
b) Adecuar sus planes contables y presupuestarios al Plan Contable y
demás normas que señale la administración competente.
c) Cumplir la normativa vigente en materia fiscal, laboral y de Seguridad
Social.
d) Adecuarse a cuantas disposiciones y ordenanzas afecten a las
actividades objeto de concierto.
2. Los conciertos deberán recoger necesariamente los siguientes aspectos:
a) Los servicios, recursos y prestaciones objeto del concierto, señalándose
los objetivos cuantificados que se pretenden alcanzar.
b) La duración, causas de finalización y sistemas de renovación del
concierto.
c) La periodicidad del abono de las aportaciones económicas.
d) El régimen de acceso de los usuarios con derecho a la asistencia
sanitaria pública a los servicios y prestaciones, quedando asegurado que la
asistencia sanitaria prestada lo es en condiciones de gratuidad.
e) El régimen de inspección de los centros y servicios objeto de concierto,
quedando asegurada la sujeción de la entidad, centro y servicios concertados a los
controles e inspecciones periódicas y esporádicas que convengan para verificar el
cumplimiento de las normas de carácter sanitario, administrativo, económico-
contable y de estructura, que sean de aplicación.
f) El sistema de evaluación técnica y administrativa.
g) Los plazos de presentación de una memoria anual de actividades y de
una memoria justificativa de la ejecución del presupuesto por el centro o servicio
concertado y de la adecuación de los costos de los servicios prestados.
h) Las formalidades a adoptar por las partes suscribientes del concierto
antes de su renuncia o de su rescisión.
i) La previsión del costo de los servicios a concertar, realizados en
colaboración con el Servicio Riojano de Salud.
Art. 42. 1. Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal
precisa, que como mínimo será de un año y máximo de cinco años. Finalizado
dicho período podrá establecerse por el Servicio Riojano de Salud, si se estima
necesario, un nuevo concierto.
2. El régimen de concierto será incompatible simultanearlo con
subvenciones para la financiación de idénticas actividades o servicios que hayan
sido objeto del concierto con la Entidad o institución concertada.
3. Los conciertos podrán ser objeto de revisión al final de cada ejercicio
económico a fin de adecuar las condiciones económicas y las prestaciones
asistenciales a las necesidades reales.
Art. 43. Son causas de extinción de los conciertos:
a) La resolución por incumplimientos de cualquier cláusula contenida en los
mismos.
b) La conclusión del período de duración del concierto.
c) El mutuo acuerdo entre el Servicio Riojano de Salud y la Entidad o
Institución concertada.
d) La prestación de atención sanitaria objeto del concierto, contraviniendo el
principio de gratuidad.
e) El establecimiento sin autorización de servicios complementarios no
sanitarios o percibir por ellos cantidades no autorizadas.
f) La infracción de las normas relativas a la jornada y al horario del personal
del hospital establecidas en el concierto.
g) La infracción de la legislación fiscal, laboral o de seguridad Social con
carácter grave.
h) La conculcación de cualquiera de los derechos reconocidos a los usuarios
de los servicios sanitarios por el artículo 10 de la Ley General de Sanidad y por la
presente Ley.
i) El incumplimiento de las normas de acreditación vigentes en cada
momento.
j) Aquellas que se establezcan expresamente en el concierto.
Art. 44. 1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja
aprobará las normas de acreditación específicas de los diferentes centros y
servicios a efectos de poder adscribirse a la Red Hospitalaria Pública mediante el
oportuno concierto.
2. Dichas normas de acreditación que serán desarrolladas
reglamentariamente habrán de comprender necesariamente los siguientes
aspectos:
a) Calificación de los centros o servicios.
b) Criterios en relación con la dirección del Centro o Servicio.
c) Criterios en relación con el funcionamiento general.
d) Criterios en relación con el personal.
e) Sistema, periodicidad y segregación de la información.
Art. 45. Los certificados de acreditación se otorgarán por un período
máximo de cuatro años, quedando sujetos a las verificaciones que se consideren
oportunas en dicho período.
CAPITULO VII.-Del Régimen Jurídico de los actos.
Art. 46. El Servicio Riojano de Salud se ajustará al régimen jurídico
establecido por la legislación vigente en la Comunidad Autónoma de La Rioja y
supletoriamente por la del Estado.
Art. 47. 1. Contra los actos sujetos al Derecho Administrativo adoptado por
el Gerente del Servicio o por los Gerentes de las Áreas de Salud, podrá
interponerse recurso de alzada en el plazo de 15 días ante el Consejo de
Administración del Servicio o el de Dirección del Área, y la resolución que estos
órganos colegiados adopten al respecto será directamente recurrible en vía judicial
contencioso-administrativa sin necesidad de previo recurso de reposición.
2. Contra los demás actos sujetos al Derecho Administrativo adoptados por
el Consejo de Administración del Servicio o por los Consejos de Dirección de las
Áreas de Salud podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de 15 días ante el
Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social y la resolución que el mismo
adopte al respecto será directamente recurrible en vía judicial contencioso-
administrativa sin necesidad de previo recurso de reposición.
3. Los actos del Servicio Riojano de Salud relativos a la prestación de la
asistencia sanitaria del sistema de la Seguridad Social serán recurribles con
arreglo a las normas vigentes en materia de procedimiento laboral.
Art. 48. La representación y defensa en juicio del Servicio Riojano de Salud
así como su asesoramiento en Derecho corresponderá a la Asesoría Jurídica del
Gobierno de La Rioja.
CAPITULO VIII.-Del Patrimonio.
Art. 49. El patrimonio del Servicio Riojano de Salud se integrará por los
siguientes bienes y derechos:
a) Los bienes y derechos, cuya titularidad corresponda a la Administración
de la Comunidad Autónoma de La Rioja y que le serán adscritos para el
cumplimiento de sus fines.
b) Los bienes y derechos de toda naturaleza afectos a la gestión y ejecución
de los servicios sanitarios transferidos de la Seguridad Social que le sean
adscritos.
c) Cualesquiera otros adquiridos por otro título jurídico.
Art. 50. El régimen jurídico de los bienes y derechos, adscritos o propios,
del Servicio Riojano de Salud, se sujetará a la normativa vigente en la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
Art. 51. El Servicio Riojano de Salud dispondrá de un inventario de bienes y
derechos, propios o afectados, que permita conocer en todo momento su
naturaleza y características, así como el uso y destino de los mismos.
CAPITULO IX.-Del Régimen Económico y Financiero.
Art. 52. El Servicio Riojano de Salud se financiará mediante:
a) Los recursos que le puedan corresponder por la participación de la
Comunidad Autónoma de La Rioja en los presupuestos de asistencia sanitaria de
la Seguridad Social.
b) Los recursos que le sean asignados con cargo a los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma.
c) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que tengan
afectos.
d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a
percibir, de acuerdo con la normativa vigente.
e) Las subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de
entidades particulares.
f) Cualquier otro recurso que se le asigne.
Art. 53. Salvo lo previsto por esta Ley, la estructura procedente de
elaboración, ejecución y legislación del Presupuesto del Servicio Riojano de Salud
se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente a tal efecto por la Hacienda
Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como por las sucesivas leyes
de presupuestos.
Art. 54. El Presupuesto del Servicio Riojano de Salud de la Comunidad
Autónoma de La Rioja se integrará en los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de una manera perfectamente diferenciada y se habrán de
reflejar en los estados de ingresos y gastos separadamente de los restantes, los
que afecten a la Seguridad Social.
Art. 55. 1. El ejercicio de la función interventora en el Servicio Riojano de
Salud que se efectuará a través de una Intervención Delegada, se realizará
conforme a la Legislación vigente por la Hacienda Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja y en lo no regulado en ella por las disposiciones estatales
relativas a la función interventora de la Seguridad Social.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el control financiero del
organismo autónomo se podrá efectuar por el procedimiento de auditorías.
CAPITULO X.-Del personal.
Art. 56. 1. El personal del Servicio Riojano de Salud estará integrado por:
a) El personal funcionario o laboral de la Comunidad Autónoma que ocupe
plaza de la plantilla del Servicio Riojano de Salud.
b) El personal transferido para la gestión y ejecución de las funciones y
servicios de la Seguridad Social en la Comunidad Autónoma.
c) El personal que se incorpore de acuerdo con la normativa vigente.
2. La clasificación y el régimen jurídico del personal del Servicio Riojano de
Salud se regirá por las disposiciones que respectivamente les sean de aplicación
atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de ocupación.
3. Una norma regulará el Estatuto de personal del Servicio Riojano de Salud.
CAPITULO XI.-Actividades sanitarias de los Ayuntamientos.
Art. 57. Los Ayuntamientos ejercerán las siguientes funciones en el marco
de los planes y directrices sanitarias de la Comunidad Autónoma:
1. De Dirección de sus Servicios Sanitarios.
2. De participación.
Los Ayuntamientos participarán en los órganos de dirección o participación
del Servicio Riojano de Salud del Área de Salud, en la forma prevista en esta Ley y
en los órganos de participación que reglamentariamente se regulen a otros niveles
de organización territorial o de servicio.
3. De gestión.
1.-En el marco del sistema sanitario público de La Rioja, los Ayuntamientos
ejercen las funciones de control sanitario del medio ambiente, contaminación
atmosférica, aguas y residuos, industrias, actividades y servicios, transportes,
ruidos y vibraciones, edificios y locales públicos o privados, alimentos y bebidas,
policía sanitaria mortuoria y cementerios situados en su ámbito territorial
específico.
2.-Construcción, remodelación y equipamiento de consultorios locales o
auxiliares, así como en conservación y mantenimiento.
3.-Para el desarrollo de estas funciones, los ayuntamientos solicitarán el
soporte técnico del personal y medios de las áreas de Salud en cuya demarcación
se encuentran comprendidos.
Disposiciones transitorias.
1ª. El régimen jurídico del personal que preste servicios en el Servicio
Riojano de Salud será el de la Ley de la Función Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo que determine con carácter básico el
Estatuto Marco que aprobará el Gobierno de la nación en desarrollo de las
previsiones contenidas en el Capítulo Sexto del Título III, de la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad.
2ª. La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social seguirá ostentando
la titularidad y asumiendo la dirección y gestión a todos los efectos, de todos los
servicios, centros y establecimientos sanitarios de que disponga en el momento de
la entrada en vigor de esta Ley, sin perjuicio de la coordinación funcional de todo el
dispositivo sanitario público. El Servicio Riojano de Salud y las Áreas Sanitarias
no se entenderán constituidas plenamente por lo que respecta al ejercicio de las
funciones de gestión y de administración de recursos sanitarios hasta que no se
hayan realizado efectivamente las transferencias del Estado en materia de
asistencia sanitaria.
3ª. El personal adscrito al Servicio Riojano de Salud mantendrá su
nombramiento y régimen retributivo específico que tenga reconocido en el
momento de la efectiva adscripción al Servicio, sin perjuicio de lo previsto en las
disposiciones que respectivamente le sean de aplicación de acuerdo con el artículo
44 de la presente Ley.
Salvando aquello que prevé el apartado anterior, por el Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja se adoptarán las pertinentes
medidas tendentes a la homologación de los diferentes colectivos que integran el
Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
4ª. Se autoriza al Consejo de Gobierno para modificar el ámbito territorial y
delimitación de las Áreas de Salud y realizar las oportunas adaptaciones,
atendiendo a los factores que se determinen en el artículo 17, teniendo en cuenta la
ordenación territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja vigente en cada
momento, incluso modificando su denominación.
5ª. Se autoriza al Gobierno de La Rioja para proceder a la transformación
de las plazas vacantes de funcionarios farmacéuticos titulares, en plazas de
funcionarios de Salud Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de
La Rioja que desarrollarán las funciones que reglamentariamente se determinen.
6ª. En tanto en cuanto solamente exista una única Área de Salud en la
Comunidad Autónoma de La Rioja no se procederá a la constitución de los
órganos de dirección, participación y gestión de las Áreas de Salud, quedando
asumidas las competencias de los mismos en los correspondientes órganos del
Servicio Riojano de Salud.
Disposiciones adicionales.
1ª. La conculcación por parte de los profesionales y personal sanitario de
cualquiera de los derechos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos con
respecto a los servicios sanitarios, constituirá infracción sanitaria o falta
disciplinaria que serán calificadas como muy graves y como tal serán objeto de
sanción administrativa o disciplinaria.
2ª. Los Ayuntamientos podrán recabar del Servicio Riojano de Salud los
medios personales precisos para el ejercicio de sus funciones y actividades
sanitarias. El personal que preste apoyo a los Ayuntamientos tendrá la
consideración, a estos solos efectos, de personal al servicio de los mismos, con
sus obligadas consecuencias en cuanto a régimen de recursos y responsabilidades
personales y patrimoniales.
3ª. Mientras no se transfieren a la Comunidad Autónoma de La Rioja los
servicios y funciones del INSALUD en La Rioja, las actuaciones que se atribuyen al
Servicio Riojano de Salud en esta Ley, en cuanto afecten a la asistencia sanitaria
de la Seguridad Social, se realizarán de forma coordinada con la red sanitaria de la
Seguridad Social a través del Comité o Convenios suscritos a tal fin entre el
Gobierno de La Rioja, la Administración del Estado y otras Comunidades
Autónomas.
4ª. Las infracciones sanitarias serán sancionadas con las multas y demás
medidas previstas en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad.
5ª. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja
para 1992 se consignarán las dotaciones económicas oportunas para la puesta en
funcionamiento de esta Ley.
Disposiciones finales.
1ª. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La
Rioja para dictar las normas de carácter general y reglamentario necesarias para
desarrollar y aplicar la presente Ley.
2ª. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley en el ámbito del
territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3ª. La presente Ley se publicará, conforme a lo dispuesto en el artículo 21
del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en el «Boletín Oficial de La Rioja» y «Boletín
Oficial del Estado» y entrará en vigor al día siguiente al de última publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 25 de marzo de 1991.-El Presidente, José Ignacio Pérez
Sáenz.