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Legislatura II
LE 4/1990
DISPOSICIÓN:
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Bibliotecas de La Rioja.
PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 106, de 9-7-1990
BOR núm. 98, de 11-8-1990 [pág. 1862]
BOE núm. 209, de 31-8-1990 [pág. 25545]
TEXTO:
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que
establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con el artículo 8.13 del
Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de bibliotecas,
siempre que éstas no sean de titularidad estatal. Asimismo, en virtud del art. 7.2
del Estatuto de Autonomía, corresponde a la Comunidad Autónoma promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que
se integra sean reales y efectivas, facilitando la participación de todos los
ciudadanos en la vida cultural.
Mediante esta Ley, se tiende a garantizar y amparar un derecho de los
ciudadanos, desde la concepción de la biblioteca como un servicio público,
propiciando la corrección de los desequilibraos culturales en las distintas zonas de
la Región.
Se establecen las líneas generales que han de regular el sistema
bibliotecario de La Rioja, en el que tienen cabida tanto las bibliotecas públicas
como las de titularidad privada. Además, respetando los convenios de gestión
establecidos y que puedan establecerse, se incluyen en el ámbito de esta Ley, las
bibliotecas de titularidad estatal.
Se contempla, pues, el sistema bibliotecario de La Rioja, como una unidad
de gestión que aporte un servicio coherente y eficaz, donde cada biblioteca se
concibe como un conjunto organizado de registros culturales y de información de
acceso gratuito, adecuados a nuestra Comunidad.
Esta Ley pretende establecer el marco en el que los poderes públicos
establezcan y desarrollen los instrumentos necesarios para la protección y el
progreso de la cultura, dignificando la calidad de vida de nuestros ciudadanos.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1. 1. Se entiende por bibliotecas los conjuntos y colecciones de libros,
folletos, manuscritos, sistemas sonoros y visuales y demás materiales al servicio de la
transmisión del conocimiento, estructurados, catalogados y ordenados, con arreglo a
una sistemática específica.
2. Asimismo, se entiende por bibliotecas las instituciones culturales donde se
reúnen, conservan y difunden los conjuntos o colecciones determinadas en el apartado
anterior.
Artículo 2. Las bibliotecas se clasifican en públicas, de interés público y
privadas.
Son bibliotecas públicas las creadas y mantenidas por organismos públicos
con finalidad de prestar un servicio público.
Son bibliotecas de interés público las creadas por personas o entidades
privadas que prestan un servicio público.
Son bibliotecas privadas las de titularidad privada destinadas al uso de su
propietario.
Artículo 3. El Gobierno de La Rioja velará, a través de la Consejería de
Educación, Cultura y Deportes, por la conservación, protección y mejora de los bienes
que, reunidos o no en bibliotecas, formen parte del patrimonio bibliográfico de la
Comunidad Autónoma.
Asimismo, arbitrará las fórmulas necesarias para crear y mantener un
adecuado servicio de bibliotecas públicas en La Rioja, adoptando cuantas medidas
aseguren su correcto funcionamiento.
Artículo 4. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes mantendrá un
registro actualizado, tanto de bibliotecas públicas como de interés público, así como
de sus fondos y servicios. A tal fin, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes
establecerá reglamentariamente el procedimiento para la autorización administrativa
de bibliotecas de uso público, publicándose las órdenes de creación y extinción de las
mismas en el «Boletín Oficial de la Rioja».
TITULO I.-DEL SISTEMA BIBLIOTECARIO DE LA RIOJA
CAPITULO I.-De los órganos y centros.
Artículo 5. El sistema bibliotecario de La Rioja estará constituido por los
siguientes órganos y centros bibliotecarios.
1º. Órganos: El servicio de bibliotecas de la Consejería de Educación, Cultura y
Deportes y el Consejo Asesor de Bibliotecas.
2º. Centros: La Biblioteca Central y todas las Bibliotecas de uso público
radicadas en la Comunidad Autónoma.
Artículo 6. Tanto las bibliotecas de interés público como las bibliotecas
privadas podrán integrarse en el sistema de bibliotecas de La Rioja, mediante
acuerdo de sus titulares con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
CAPITULO II.-De los órganos.
Artículo 7. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes, a través del
correspondiente servicio, se reserva la competencia en:
a) La ejecución de la política bibliotecaria de La Rioja.
b) La coordinación de los centros que integran el sistema de bibliotecas de La
Rioja.
c) El estudio, planificación y programación de las necesidades bibliotecarias en
el ámbito de la Comunidad Autónoma.
d) El apoyo de inspección técnica de su organización y servicio, y cuantas
medidas sean necesarias para asegurar su correcto funcionamiento.
Artículo 8. El Consejo Asesor de Bibliotecas es el órgano consultivo y asesor
en las materias relacionadas con el sistema bibliotecario de La Rioja.
El Consejo Asesor de Bibliotecas estará presidido por el Consejero de
Educación, Cultura y Deportes y será su Secretario un funcionario del servicio
correspondiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Serán Vocales
natos el Director de la Biblioteca Central y el Presidente de la Comisión de Educación
y Cultura de la Diputación General de La Rioja.
El resto de los Vocales serán designados por el Consejero de Educación,
Cultura y Deportes, entre personas de especial competencia en la materia, en el
ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
CAPITULO III.- De las bibliotecas.
Artículo 9. Sin perjuicio de su naturaleza y funciones, todas las bibliotecas
integrantes del sistema tienen obligación de colaborar entre sí y con la Consejería de
Educación, Cultura y Deportes, así como de participar en las actividades de
cooperación interbibliotecaria.
Artículo 10. La Biblioteca Central de La Rioja es el órgano bibliotecario central
de La Rioja, teniendo como funciones propias, además de las inherentes a una
biblioteca común, y sin perjuicio de las que puedan atribuirse por otras disposiciones,
las siguientes:
a) Recoger, conservar y difundir, el patrimonio bibliográfico riojano y toda la
producción impresa sonora y visual de La Rioja producida en la Comunidad
Autónoma, o que haga referencia a ella.
A tal fin, se establece la obligación de depósito de dos ejemplares de todo lo
publicado en La Rioja como depósito legal en la forma y con las excepciones que
reglamentariamente se determinen.
b) Elaborar y difundir la información bibliográfica sobre la producción editorial
riojana.
c) Establecer relaciones de colaboración e intercambio, con otros sistemas
bibliotecarios nacionales o extranjeros.
Artículo 11. 1. Todos los municipios de más de dos mil habitantes contarán
como mínimo con los siguientes servicios bibliotecarios.
-Servicios de lectura, referencia y préstamo.
-Servicios audiovisuales (fonoteca y videoteca).
-Servicios culturales.
2. Aquellos municipios de población menor estarán atendidos, cuando menos,
por un servicio bibliotecario móvil o mediante bibliotecas filiales.
3. El Gobierno de La Rioja establecerá convenios con los Ayuntamientos en
orden al mantenimiento y colaboración en los gastos de estos servicios.
TITULO II.-DE LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES
Artículo 12. Todas las bibliotecas y centros comprendidos en el sistema de
bibliotecas de La Rioja estarán atendidos por personal suficiente en número,
calcificación y nivel técnico. La titulación exigida se determinará reglamentariamente
por el Gobierno de La Rioja. En todo caso, cada centro contará, cuando menos con un
bibliotecario.
La Consejería de Educación, Cultura y Deportes atenderá a la formación
permanente del personal al servicio del sistema de bibliotecas de La Rioja.
Artículo 13. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes, oído el consejo
Asesor de Bibliotecas, determinará reglamentariamente las condiciones técnicas de
instalación y número mínimo de volúmenes en cada biblioteca que integren el sistema,
las secciones y servicios que deben contener o prestar, los horarios mínimos de
apertura al público y los sistemas de préstamos interbibliotecarios.
Artículo 14. Las entidades públicas y privadas, titulares de bibliotecas
integradas en el sistema bibliotecario de La Rioja, deberán consignar en sus
presupuestos ordinarios las partidas destinadas a su creación, mantenimiento y
fomento. De tal consignación se dará cuenta a la Consejería de Educación, Cultura y
Deportes.
Artículo 15. Todos los ciudadanos tendrán acceso gratuito al conjunto de los
servicios e instalaciones del sistema de bibliotecas de La Rioja. No obstante, en los
servicios de préstamos interbibliotecarios y en los de reprografía, podrá exigirse a los
usuarios el pago del coste de los mismos, y en los de préstamos a domicilio una
fianza, todo ello en los casos y cuantía que reglamentariamente se determine.
Disposición adicional.
La Biblioteca Central, de titularidad estatal, será gestionada por la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con los convenios que, en su caso, se suscriban y de
conformidad con la legislación que les sea aplicable.
Disposición transitoria.
Los centros que en virtud de esta Ley queden integrados en el sistema de
bibliotecas de La Rioja, se adecuarán a lo dispuesto en la misma en un plazo máximo
de dos años a partir de la entrada en vigor de las oportunas normas reglamentarias.
Disposiciones finales.
1ª. Por el Gobierno de La Rioja se procederá al desarrollo reglamentario de la
presente Ley.
2ª. Los titulares de bibliotecas integradas en el sistema podrán establecer
normas internas para el funcionamiento de las mismas, que serán sometidas a la
aprobación de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, previo informe del
Consejo Asesor de Bibliotecas.
3ª. El Gobierno de La Rioja, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, desarrollará reglamentariamente la composición y funciones del
Consejo Asesor de Bibliotecas.
4ª. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento
de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 29 de junio de 1990.-El Presidente, José Ignacio Pérez Sáenz.