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Legislatura I
LE 4/1983
DISPOSICIÓN:
Ley 4/1983, de 29 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
PUBLICACIONES:
BODGR núm. 29, de 30-12-1983
BOR núm. 6, de 14-1-1984 [pág. 45]
BOE núm. 17, de 20-1-1984 [pág. 1630]
TEXTO:
El ejercicio del derecho al autogobierno del pueblo riojano requería la elaboración de
una norma de rango de Ley que recogiera y regulara las atribuciones del Presidente y
del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma al igual que su Estatuto Personal,
responsabilidad política y las relaciones del poder ejecutivo regional con la Diputación
General de La Rioja, cumpliendo con el mandato del Estatuto de Autonomía, expreso en
los artículos 22 y 23, de fijar y establecer los diferentes apartados expresados en una
Ley de la Comunidad Autónoma. Igualmente era preciso vertebrar este derecho al
autogobierno riojano dentro de una concepción idónea para el funcionamiento de las
instituciones y la gobernabilidad de las mismas.
Las resoluciones del Tribunal Constitucional en materia autonómica han contribuido a
establecer una comprensión más adecuada del proceso autonómico.
La Ley cuenta con cinco títulos, una disposición derogatoria y dos disposiciones
finales.
El Título I contiene en sus disposiciones el Estatuto personal, la elección, cese y
atribuciones del Presidente de la Comunidad Autónoma. Se refleja en su articulado un
sistema, no de carácter presidencialista sino que pretende reconocer dentro del marco
del propio Estatuto la figura del Presidente con su carácter de suprema representación
de la Comunidad Autónoma y representación ordinaria del Estado en La Rioja.
Destacar asimismo la normativa sobre dedicación y régimen de incompatiblidades
aplicable a los miembros del Consejo de Gobierno, de carácter estricto, y señalando la
incompatibilidad del ejercicio de estos cargos con otros públicos o privados en los
términos que se reseña en la Ley.
El Título II desarrolla el funcionamiento del Consejo de Gobierno, delimita la naturaleza
y constitución del ejecutivo, enmarca las atribuciones del mismo dentro del contexto del
ordenamiento jurídico y atribuye a los miembros del Consejo de Gobierno de un Estatuto
personal ajustado a estos principios y funciones.
En lo que se refiere al Título III, resaltar el establecimiento e institucionalización de
medios de control del poder ejecutivo que van a configurar un sistema político regional
con notable incidencia del órgano legislativo.
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Los dos últimos Títulos se encuentran dentro de la voluntad decidida de regular, bajo la
aplicación del principio de legalidad, la potestad de dictar disposiciones reglamentarias
y la figura de la delegación legislativa en unos términos acordes con los preceptos
constitucionales.
La iniciativa legislativa comprende e incluye en su contenido normas de carácter
político, dejando para una posterior y próxima Ley el régimen jurídico de la
Administración de la Comunidad Autónoma; Administración que, por sus
peculiaridades, exige una Ley propia.
TITULO I.-DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CAPITULO I.-Del Estatuto personal.
Artículo 1. El Presidente de la Comunidad Autónoma ostenta la suprema
representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la ordinaria del
Estado en la misma. Preside, dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno.
Artículo 2. El Presidente, en razón de su cargo, tiene derecho a:
a) Recibir el tratamiento de excelencia.
b) Utilizar la bandera de La Rioja como guión.
c) Recibir los honores que en razón de su alta representación le correspondan.
d) Percibir la remuneración y los gastos de representación que se le asignen en los
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Rioja, así como
disponer de los medios que para el ejercicio de su alto cargo se requieran.
Artículo 3. El cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma se desarrollará con
dedicación absoluta, siendo incompatible con el desempeño de toda actividad profe-
sional, mercantil o industrial, de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena;
asimismo será incompatible con el desempeño de cualquier otra función representativa
no derivada de su cargo.
Están exceptuadas de estas incompatibilidades las siguientes:
1. Los cargos de Senador y Diputado de la Diputación General de La Rioja.
2. El desempeño de funciones representativas en Organismos, Corporaciones,
Fundaciones e instituciones análogas, Empresas y Sociedades, cuyos puestos
corresponda designar a los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma o se
deriven de las funciones propias de su cargo o de los cargos de Consejero.
3. Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal
o familiar, salvo el supuesto de participación superior al 10 por 100 entre el interesado,
su cónyuge e hijos menores, en Empresas que tengan conciertos de obras, suministros
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o servicios, cualquiera que sea su naturaleza, con la Comunidad Autónoma.
4. Los cargos directivos en partidos políticos sin remuneración.
5. Los cargos representativos en instituciones o Entes de carácter benéfico,
social o protocolario no remunerados.
Artículo 4. El Presidente de la Comunidad Autónoma responde políticamente
ante la Diputación General en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía en
la presente Ley y en el Reglamento de la Diputación General.
Artículo 5. El Presidente gozará, aun después de haber cesado en su mandato,
de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos
emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrá ser detenido ni
retenido por los actos supuestamente delictivos cometidos en el territorio de La Rioja,
sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre la
inculpabilidad, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal de superior categoría al que,
dentro de la Comunidad Autónoma, esté atribuida la competencia por razón de la
materia. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos
términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
CAPITULO II.-De la elección y cese.
Artículo 6. 1. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por la
Diputación General entre sus miembros, conforme a lo establecido en el Estatuto de
Autonomía.
2. La propuesta del candidato se realizará por el Presidente de la Diputación
General en el plazo de quince días naturales desde la constitución del órgano legislativo
o en los demás supuestos señalados en el Estatuto de Autonomía y en la presente Ley.
3. Otorgada la confianza al candidato, el Presidente de la Diputación General lo
comunicará al Rey, para su nombramiento como Presidente de la Comunidad Autónoma,
así como al Gobierno de la Nación. Dicha comunicación se realizará en el plazo de
veinticuatro horas.
4. El Real Decreto de nombramiento se publicará en el «Boletín Oficial del
Estado» y en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Artículo 7. El Presidente electo tomará posesión de su cargo en el plazo de cinco
días a partir del nombramiento, prestando juramento o promesa de cumplir fielmente las
obligaciones de su cargo con lealtad al Rey, cumplir y hacer cumplir la Constitución y el
Estatuto de Autonomía así como guardar secreto de las deliberaciones del Consejo de
Gobierno.
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Artículo 8. 1. El Presidente cesa por los siguientes motivos:
a) Dimisión.
b) Fallecimiento.
c) Incapacidad que le inhabilite para el ejercicio del cargo.
d) Disolución de la Diputación General.
e) Pérdida de la condición de Diputado regional de La Rioja.
f) Pérdida de la cuestión de confianza.
g) Aprobación de la moción de censura.
2. En los supuestos de dimisión, disolución de la Diputación General, pérdida de
la condición de Diputado regional, pérdida de la cuestión de confianza, el Presidente
cesante continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de nuevo
Presidente, cuyo nombramiento se realizará en la forma prevista en el Estatuto de
Autonomía y en los artículos 6 y 7 de la presente Ley.
3. En el supuesto de aprobación de moción de censura, el Presidente de la
Diputación General pondrá en conocimiento del Rey, para su nombramiento, y del
Gobierno de la Nación al candidato propuesto en la moción aprobada. Hasta la toma de
posesión continuará en funciones el Presidente cesante.
4. En los supuestos de incapacidad y fallecimiento se procederá al
nombramiento de un nuevo Presidente conforme a lo establecido en el Estatuto de
Autonomía y en esta misma Ley. Hasta la toma de posesión del nuevo Presidente
ejercerá sus funciones el vicepresidente, si lo hubiere, o por su orden si fueren varios, el
Consejero de la Presidencia o en su defecto, el Consejero que corresponda según su
prelación.
Artículo 9. El Presidente en funciones ejercerá todas las atribuciones del Presi-
dente, salvo definir el programa de gobierno y nombrar o cesar Consejeros.
El Presidente en funciones no podrá ser objeto de moción de censura ni plantear
cuestión de confianza.
Artículo 10. Las ausencias temporales del Presidente por un plazo superior a un
mes requerirán la autorización de la Diputación General.
En estos supuestos, así como en los de enfermedad o impedimento temporal, el
Presidente será sustituido en sus funciones, siguiendo el orden establecido en el número
4 del artículo 8 de esta Ley.
CAPITULO III.-De las atribuciones del Presidente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 11. El Presidente, como la más alta representación de la Comunidad
Autónoma, tiene las siguientes atribuciones:
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a) Representar a la Comunidad Autónoma ante el Estado, las demás
Comunidades Autónomas, los municipios e instituciones y organismos.
b) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que se establezcan con otras
Comunidades Autónomas conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía.
c) Convocar elecciones a la Diputación General.
Artículo 12. Corresponde al Presidente, como representante ordinario del
Estado en la Comunidad Autónoma de La Rioja, promulgar en nombre del Rey las Leyes
de La Rioja y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín
Oficial de La Rioja».
Artículo 13. Como Presidente del Consejo de Gobierno le corresponde:
a) Definir el programa de gobierno.
b) Nombrar el Consejo de Gobierno.
c) Dirigir y coordinar la acción del Consejo de Gobierno.
d) Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno.
e) Crear o suprimir Consejerías, dando cuenta a la Diputación General.
f) Nombrar o cesar Vicepresidentes, en su caso, o Consejeros.
g) Dirigir y coordinar las Comisiones Delegadas que se establezcan.
h) Convocar y presidir el Consejo de Gobierno, fijando el correspondiente orden
del día.
i) Coordinar las distintas Consejerías, resolviendo los posibles conflictos de
atribuciones que se susciten.
j) Designar al Consejero que sustituya a otro Consejero en caso de enfermedad,
ausencia o impedimento temporal, comunicándolo a la Diputación General.
k) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Gobierno,
promoviendo y coordinando su ejecución.
i) Firmar los Decretos y acuerdos aprobados por el Consejo de Gobierno.
m) Plantear, previa deliberación con el Consejo de Gobierno, la cuestión de
confianza.
n) Facilitar a la Diputación General la información y colaboración que solicite.
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ñ) Solicitar debate general ante el Pleno de la Diputación General.
o) Solicitar dictamen del Consejo de Estado en los supuestos preceptivos, al igual
que en aquellos casos en que, por la especial competencia o experiencia del mismo, lo
estime conveniente.
p) Ejercer cuantas facultades y atribuciones legalmente le correspondan.
Artículo 14. El Presidente puede delegar, de forma temporal, en el
Vicepresidente o Vicepresidentes, si los hubiere, o en algún Consejero, una parte o la
totalidad de las funciones establecidas en el artículo anterior. No serán delegables las
especificadas en los apartados a), b), i) y n).
La delegación se comunicará a la Diputación General, al igual que la
recuperación de las atribuciones delegadas que puede realizarse en cualquier momento.
TITULO II.-DEL CONSEJO DE GOBIERNO
CAPITULO I.-De la naturaleza y composición.
Artículo 15. El Consejo de Gobierno, como Órgano colegiado, ejerce las
funciones de gobierno y administración de la Comunidad Autónoma. Igualmente ejerce
la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria en los términos establecidos por el
Estatuto de Autonomía.
Artículo 16. El Consejo de Gobierno estará compuesto por el Presidente y los
Consejeros, cuyo número no podrá exceder de diez. Entre los Consejeros, el Presidente
podrá nombrar uno o más Vicepresidentes.
CAPITULO II.-Del funcionamiento del Consejo de Gobierno. .
Artículo 17. El Consejo de Gobierno se reunirá de forma periódica previa
convocatoria de su Presidente, a la que se acompañará el correspondiente orden del
día.
Artículo 18. El Consejo de Gobierno sólo puede adoptar decisiones con la
presencia del Presidente y de la mitad, al menos, de los Consejeros.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, en caso de solicitarse la votación
del mismo, siendo dirimente, en caso de empate, el voto del Presidente. Los votos en
contra del acuerdo adoptado constarán en el acta.
Artículo 19. El Consejo de Gobierno fijará sus propias normas de
funcionamiento.
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Un Consejero actuará como Secretario, levantando acta de los acuerdos y
resoluciones adoptados.
Artículo 20. Las deliberaciones del Consejo de Gobierno tendrán carácter
secreto y los documentos serán reservados hasta que el Consejo acuerde su publicidad.
Artículo 21. El Consejo de Gobierno podrá establecer o crear en su seno
Comisiones Delegadas, con carácter permanente o temporal, a fin de coordinar las
actuaciones del Gobierno programar la política sectorial y examinar asuntos de interés
común.
CAPITULO III.-De las atribuciones del Consejo de Gobierno.
Artículo 22. Corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes atribuciones:
a) Ejercer la iniciativa legislativa en los términos establecidos por el Estatuto de
Autonomía mediante la aprobación de proyectos de Ley para su remisión a la Diputación
General o la retirada de los mismos.
b) Ejercer la delegación legislativa en los términos establecidos en la presente
Ley.
c) Aprobar mediante Decreto los Reglamentos de desarrollo y ejecución de las
Leyes regionales, así como de las del Estado en materias de competencia de la
Comunidad Autónoma.
d) Ejercer la potestad reglamentaria de acuerdo con lo establecido por el Estatuto
de Autonomía y por la presente Ley.
e) Establecer y formalizar, en caso de autorización de la Diputación General,
convenios para gestión y prestación de servicios de competencia exclusiva de la
Comunidad Autónoma y elaborar proyectos de acuerdos de cooperación con otras
Comunidades Autónomas.
f) Aprobar y autorizar convenios con la Administración Central y Local.
g) Adoptar medidas de ejecución de convenios internacionales sobre materias
de competencia de la Comunidad Autónoma.
h) Elaborar y aplicar los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y
ordenar la realización de gastos conforme a lo establecido en las normas jurídicas.
i) Nombrar y cesar altos cargos de la Administración Autónoma con categoría
igual o superior al Jefe de Servicio, previa propuesta del Consejero correspondiente.
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j) Adoptar el acuerdo de interposición de recurso de inconstitucionalidad y demás
actuaciones ante el Tribunal Constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 162
de la Constitución y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
k) Entender asuntos que por su importancia o naturaleza requieran el
conocimiento o deliberación del Consejo de Gobierno o estén atribuidos a éste por el
ordenamiento jurídico.
l) Administrar el patrimonio de la Comunidad Autónoma conforme a lo establecido
por la Ley.
m) Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo.
n) Designar representantes de la Comunidad Autónoma ante las Instituciones,
Organismos, Entidades y Empresas públicas o privadas que proceda.
ñ) Solicitar de la Diputación General la convocatoria de pleno extraordinario.
o) Llevar a término las resoluciones o mociones aprobadas por la Diputación
General.
p) Vigilar la gestión de los servicios públicos, entes y Empresas dependientes de
la Comunidad Autónoma.
q) Ejercer cualquier otra atribución que le esté encomendada por el ordenamiento
jurídico.
CAPITULO IV.-De los consejeros.
Artículo 23. Los consejeros, que no requerirán la condición de Diputados
regionales, serán nombrados por el Presidente de la Comunidad Autónoma mediante
Decreto, que se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja».
La toma de posesión de su cargo se realizará mediante la fórmula de juramento o
promesa establecida para el Presidente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 24. Los Consejeros tendrán, en razón de su cargo, los siguientes
derechos:
a) Recibir el tratamiento de excelencia.
b) Percibir la remuneración y gastos de representación que se establezcan en los
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
c) Recibir los honores que les correspondan en razón de la dignidad de su
cargo.
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Artículo 25. El cargo de Consejero se ejercerá en los mismos términos y
régimen de incompatibilidades establecidos para el Presidente de la Comunidad
Autónoma en el artículo 3 de esta Ley.
Artículo 26. La responsabilidad penal de los Consejeros será exigible según lo
previsto en el artículo 28 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 27. Serán causas de cese de los Consejeros las siguientes:
a) La revocación del nombramiento por el Presidente de la Comunidad
Autónoma.
b) Fallecimiento.
c) El cese del Presidente de la Comunidad Autónoma.
d) Dimisión aceptada por el Presidente.
En el supuesto resecado en el apartado c) los miembros del Consejo de Gobierno
continuarán en funciones hasta el nombramiento del nuevo Presidente de la Comunidad
Autónoma.
El cese del cargo, que será acordado por Decreto, se publicará en el «Boletín
Oficial de La Rioja».
Artículo 28. Son atribuciones de los Consejeros, como miembros del Consejo de
Gobierno:
a) Proponer y presentar al Consejo de Gobierno los anteproyectos de Ley y
proyectos de Decreto sobre materias de competencia de la Consejería.
b) Proponer al Consejo de Gobierno la estructura y organización de su Consejería.
c) Proponer ante el Consejo de Gobierno los nombramientos y ceses de los altos
cargos de su Consejería.
d) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de su Consejería.
e) Ejercer la potestad reglamentaria en materias de su competencia.
TITULO III.-DE LAS RELACIONES DEL PRESIDENTE Y CONSEJO DE GOBIERNO
CON LA DIPUTACIÓN GENERAL
Artículo 29. El Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad directa
de cada Consejero por su gestión, responde políticamente de forma solidaria ante la
Diputación General de La Rioja.
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La delegación temporal de funciones del Presidente o de un miembro del Consejo
de Gobierno no le exime de su responsabilidad política ante la Diputación General.
Artículo 30. El Presidente y el Consejo de Gobierno, cuando así se requiera por
la Diputación General, deberán:
a)Comparecer ante la Diputación General a solicitud de su Presidente, en los
términos legalmente establecidos.
b) Atender los ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los términos
establecidos en el Reglamento de la Diputación General.
c) Proporcionar la información que se les solicite, así como la ayuda que se
requiera de los miembros del Consejo de Gobierno, funcionarios o cualquier
responsable de algún Organismo dependiente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 31. El Presidente de la Comunidad Autónoma y el Consejo de Gobierno
tendrán acceso a las sesiones de la Diputación General y la facultad de hacerse oír en
pleno y comisiones. Igualmente podrán solicitar que informen ante las mismas
funcionarios de su Consejería.
Artículo 32. El Presidente de la Comunidad Autónoma previa deliberación del
Consejo de Gobierno, podrá plantear ante la Diputación General de La Rioja la cuestión
de confianza sobre su programa de gobierno o sobre una declaración de política
general. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría
simple de los Diputados regionales.
Artículo 33. 1. La Diputación General puede exigir la responsabilidad del
Consejo de Gobierno y de su Presidente mediante la adopción de una moción de
censura.
La moción de censura debe ser propuesta, y en su caso mantenida, al menos por
el 15 por 100 de los miembros de la Diputación General y deberá incluir un candidato a
Presidente de la Comunidad Autónoma, pudiendo ser retirada en cualquier momento por
los proponentes.
2. La moción de censura no podrá ser sometida a votación antes de los cinco
días desde su presentación, admitiéndose en los dos primeros días la presentación de
propuestas alternativas cuyo debate será conjunto.
3. El Candidato a Presidente de la Comunidad Autónoma expondrá ante el Pleno
de la Diputación General su programa político.
4. Se entiende aprobada la moción de censura cuando obtenga la mayoría
absoluta de los miembros de la Diputación General. En caso de pérdida de la votación,
los proponentes no podrán presentar otra moción de censura en el plazo de seis meses.
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TITULO IV.-DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA
Artículo 34. La potestad reglamentaria del Consejo de Gobierno tendrá la
siguiente jerarquía normativa:
a) Decretos del Consejo de Gobierno.
b) Ordenes de los Consejeros.
Artículo 35. Adoptarán la forma de Decreto:
a) Las disposiciones reglamentarias del Consejo de Gobierno.
b) Las resoluciones del Presidente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 36. Los Decretos del Consejo de Gobierno serán firmados por el
Presidente de la Comunidad Autónoma y por el Consejero correspondiente. En el
supuesto de competencias atribuidas a distintas Consejerías será firmado por el
Consejero de Presidencia además del propio Presidente de la Comunidad Autónoma, el
cual firmará asimismo las disposiciones reglamentarias que tenga atribuidas.
Artículo 37. Las disposiciones de las Comisiones Delegadas y las de los
Consejeros, dictadas en el ejercicio de su potestad reglamentaria, adoptarán la forma de
Orden.
Artículo 38. Los Decretos y demás disposiciones de carácter general entrarán
en vigor a los 20 días de su publicación, salvo que dispusiesen lo contrario.
Artículo 39. Los proyectos de normas reglamentarias se someterán al Consejo
de Gobierno por el titular de la Consejería a la que afecte.
Artículo 40. Serán nulas de pleno derecho las disposiciones reglamentarias que
vayan contra lo dispuesto en otra norma de superior rango.
Artículo 41. En el ejercicio de la potestad reglamentaria no se podrán establecer
penas, tributos, exacciones parafiscales y otras cargas similares. Tampoco se podrán
imponer sanciones ni multas salvo expresa autorización legal.
TITULO V.-DE LA DELEGACIÓN LEGISLATIVA
Artículo 42. La Diputación General podrá delegar en el Consejo de Gobierno la
potestad de dictar normas sobre materias determinadas con rango de Ley, que tendrán
la denominación de "Decretos legislativos".
Artículo 43. No podrán ser objeto de delegación:
a) Las normas que versen sobre el ordenamiento básico o régimen jurídico de la
Administración de la Comunidad Autónoma.
b) Las que regulen la materia electoral.
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c) Aquéllas cuya tramitación o aprobación, por su carácter institucional, requieran
un procedimiento especial.
Artículo 44. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de
bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una Ley ordinaria,
cuando se trate de refundir textos legales en uno sólo.
Artículo 45. 1. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Consejo de
Gobierno, de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo de su
ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Consejo de Gobierno,
mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida
de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación
a autoridades distintas del propio Consejo de Gobierno.
2. La Ley de delegación podrá fijar normas de control del ejercicio de la
potestad por el Consejo de Gobierno, así como sus efectos jurídicos, con independencia
de lo dispuesto en el propio Reglamento de la Diputación General.
Artículo 46. 1. Las Leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de
la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
2. Las Leyes de bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia Ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
3. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a
que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la nueva
formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los
textos legales que han de ser refundidos.
Artículo 47. El Consejo de Gobierno remitirá a la Mesa de la Diputación General
el texto articulado o refundido objeto de la Delegación legislativa, una vez realizada su
labor y dentro del plazo fijado.
Artículo 48. Cuando una proposición de Ley o una enmienda fuere contraria a
una delegación legislativa en vigor, el Consejo de Gobierno está facultado para
oponerse a su tramitación. En tal supuesto podrá presentarse una proposición de Ley
para la derogación total o parcial de la Ley de delegación.
Artículo 49. La Mesa de la Diputación General, una vez recibido el texto del
Consejo de Gobierno, ordenará la tramitación del mismo por el procedimiento de lectura
única ante el Pleno de la Diputación General.
Disposición derogatoria.
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Quedan derogadas las normas de la Comunidad Autónoma de igual o inferior rango que
se opongan a la presente Ley.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de
La Rioja», siendo publicada también en el «Boletín Oficial del Estado».
En Logroño, a 28 de diciembre de 1983. José María de Miguel Gil.
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