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Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la Actividad Comercial y las Actividades Feriales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.


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Legislatura VI

LE 3/2005

DISPOSICIÓN
Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la Actividad Comercial y las
Actividades Feriales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
PUBLICACIONES:
BOPR núm. 112.A, de 11-3-2005
BOR núm. 40, de 22-3-2005 [pág. 1675]
BOE núm. 84, de 8-4-2005 [pág. 12045]


EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado,
y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la
Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica
3/1982, de 9 de junio, modificado por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero,
atribuye a La Rioja competencia exclusiva para el ejercicio de la potestad
legislativa, potestad reglamentaria y la función ejecutiva en materia de
"comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre
circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre
defensa de la competencia" y en materia de "régimen de ferias y mercados
interiores" (artículo 8. uno, ordinales 6 y 7). En consecuencia, con fundamento
en los mencionados títulos habilitantes queda fuera de toda duda la
competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para establecer y
promulgar mediante Ley el régimen jurídico administrativo de ordenación del
comercio interior y el de las ferias y mercados que se desarrollan dentro de su
territorio.
No basta, sin embargo, con que la Constitución y su Estatuto de
Autonomía faculten a una Comunidad Autónoma para legislar en una
determinada materia para justificar cualquier iniciativa de carácter normativo.
La procedencia y la oportunidad de una norma en materia de comercio interior
vienen exigidas por otras razones y, por lo que a La Rioja hace referencia, por
las tres siguientes.
En primer lugar, la propia actuación normativa del Estado en esta
materia que ha concebido la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del
comercio minorista, en aquellas materias que no son de su exclusiva
competencia, como una legislación de aplicación supletoria en defecto de las
normas dictadas por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus
competencias.



En segundo lugar, por la existencia de distintas instancias con
competencia para dictar normas en materia de comercio interior (Unión
Europea, Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales) que hacen
necesaria, no solo una coordinación y cooperación entre las mismas para evitar
contradicciones y unificar políticas de actuación, sino la existencia de concretos
poderes dentro de las Administraciones Públicas para llevar a cabo las
funciones de ejecución en esta materia, reglamentando, fomentando,
controlando y, en su caso, sancionando las actuaciones de los operadores
económicos que ponen en el mercado bienes a disposición de los
consumidores y usuarios.
Y, en tercer lugar, por la existencia en la Comunidad Autónoma de La
Rioja de un sector comercial que presenta unas características propias,
motivadas no solo por causas que tienen su origen en las circunstancias
concretas que se dan en esta Comunidad, como la densidad de población, las
estructuras de consumo sino también, por el grado de dotación comercial
existente.

Estas tres razones son las que, principalmente, justifican la
promulgación de esta Ley.

2

En cuanto al contenido de la Ley, la misma -como reza su propio título-
pretende ordenar y fomentar la actividad comercial y las actividades feriales
que se desarrollan en el ámbito de La Rioja. Se trata, en consecuencia, de una
norma de carácter administrativo que se limita a establecer el marco jurídico
dentro del cual debe desarrollarse la actividad comercial, los principios
ordenadores de dicha actividad y la actuación de las distintas Administraciones
Públicas en sus funciones de regulación, fomento y disciplina. Necesariamente,
por tanto, quedan fuera del ámbito objetivo de esta Ley la regulación de las
relaciones entre los sujetos protagonistas del mercado interior: los empresarios
y los consumidores o usuarios. Dichas relaciones, por exigencias,
fundamentalmente, de los números 6ª. y 8ª. del artículo 149.1 de la
Constitución, son de competencia exclusiva del Estado; junto con otras que
encuentran su fundamento en el número 13ª. del mismo precepto constitucional
que también deja en las exclusivas manos de aquél "las bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica".
Por otra parte, esta Ley también debe responder al principio de
protección de los consumidores como expreso mandato constitucional.
Dentro de estos límites, impuestos por la propia Constitución, la presente
Ley, que se estructura en seis títulos, integrados por setenta y siete artículos,
dos Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición
Derogatoria y tres Disposiciones Finales, se sistematiza en torno a los tres
tipos básicos en que se divide la acción administrativa: la acción reguladora de
ordenación de las actividades, la de fomento y la de disciplina o control.



Obedeciendo a esta sistemática, el Título I define el objeto y ámbito de
aplicación de la Ley y distingue entre las distintas clases de actividad
comercial.
El Título II está consagrado al establecimiento del régimen administrativo
de la actividad comercial y, dentro del mismo, crea y regula dos piezas básicas
para una ordenación racional y moderna de la misma: el Registro de
Comerciantes y Actividades Comerciales y el Consejo Riojano de Comercio. Se
trata de dos piezas básicas para la ordenación de la actividad comercial por
cuanto el Registro va a permitir la elaboración y actualización permanente de
un censo comercial en La Rioja que, por una parte, contribuirá a la definición de
las políticas de ayudas públicas al sector comercial y, por otra, facilitará el
ejercicio de las funciones de control y tutela de los intereses públicos en el
ámbito de la actividad comercial.

El Consejo Riojano de Comercio, como órgano colegiado de
participación de los sectores interesados en la ordenación de la actividad
comercial, será el instrumento que garantiza rá y defenderá los intereses
generales que han de presidir la acción administrativa en materia de política
comercial en aspectos de tanta trascendencia para el sector como las
solicitudes de licencia comercial para el establecimiento o modificación de
grandes establecimientos comerciales, los proyectos normativos de ordenación
del comercio y de la actividad comercial y, en general, cualquier proyecto de las
Administraciones Públicas destinado al fomento y mejora del sector comercial.
Este Título regula, asimismo, materias de tanta relevancia para el
comercio interior como el régimen de los precios y el de los horarios
comerciales, dentro de los límites constitucionales y estatutarios que configuran
las competencias en la materia.
A la regulación de los equipamientos comerciales se dedica el Título III
de la Ley en el que, tras definirse lo que se entiende por establecimiento
comercial, se aborda uno de los puntos más debatidos en la materia: el
régimen legal de los grandes establecimientos, especialmente en lo que se
refiere a la concesión de licencias para su apertura. La Ley, sigue lo
establecido en la normativa estatal sobre la materia, pero completa dicho
régimen con la previsión de un Plan General de Equipamientos Comerciales
que, tiene por objeto establecer las directrices para adecuar el equipamiento
comercial en las poblaciones a las necesidades de consumo y compra que
permita lograr un nivel adecuado de equipamiento comercial y una correcta
distribución territorial de los establecimientos comerciales, la introducción
progresiva y armónica de los nuevos sistemas de venta y que contribuya a la
creación de nuevos empleos alternativos en el sector de comercio y al
mantenimiento de los existentes, adaptándolos a las nuevas estructuras de
distribución comercial y a las exigencias sociales, con las reformas que puedan
proceder en el comercio tradicional y su papel en el mantenimiento y
conservación de núcleos urbanos tradicionales.

El Título IV de la Ley está dedicado a la regulación de las modalidades
específicas de venta. En este punto la norma, a diferencia de las promulgadas


por otras Comunidades Autónomas, se limita a definir dichas modalidades
remitiéndose en punto a su regulación a las normas estatales sobra la materia
dado que, excepto en lo que hace referencia al deber de registro de los
empresarios que las realizan, el régimen jurídico de dichas ventas se encuadra
dentro de la legislación civil o mercantil, espacios que, salvo excepciones, le
están vedados al legislador autonómico por imperativo cons titucional.
El Título V de la Ley se dedica a establecer la ordenación de las
actividades feriales y su funcionamiento que, no obstante su papel esencial en
la promoción del comercio, no habían merecido hasta ahora la atención del
legislador. En este punto la Ley, siguiendo las elaboradas en otras
Comunidades Autónomas con una mayor tradición que la nuestra en la materia,
define qué se entiende por actividades feriales, lleva a cabo una clasificación
de las mismas y establece la categoría de "Ferias y Exposiciones Oficiales de
La Rioja", calificación que la Comunidad Autónoma otorgará a aquellos
certámenes que se celebren en recintos de carácter permanente, dispongan de
un reglamento interno de participación de los expositores y superen unos
determinados ni veles en cuanto a concurrencia y superficie ocupada.
El Título VI de la Ley se dedica a la regulación de la actuación pública de
fomento de la actividad comercial estableciéndose los principios que han de
inspirar la acción administrativa en la materia: e l respeto a los principios de libre
y leal competencia y de defensa de los consumidores y usuarios, por una parte,
y el desarrollo de una política de reforma de las estructuras comerciales
encaminada a la modernización y racionalización del sector.

Por último, el mismo Título VI de la Ley regula la inspección y el régimen
de infracciones y sanciones en materia de comercio interior y de ferias y
mercados interiores tratando de coordinar los principios que en el mismo se
establecen con los ya existentes en materia de consumo, dadas las indudables
relaciones entre ambas materias.
La Ley concluye con las correspondientes Disposiciones Adicionales,
Transitorias y Finales, entre las cuales merecen destacarse las siguientes.
En primer lugar, se crea la Tasa por tramitación de la licencia comercial
específica para contribuir a los gastos extras que la prestación de este servicio
origina a la Administración.
Y en segundo lugar, el establecimiento de una vacatio prudente, que se
ha estimado en el plazo de seis meses, para la entrada en vigor de la Ley;
período de tiempo que ha de permitir no solo que la Administración se prepare
para poder aplicar y desarrollar la norma y dictar las disposiciones necesarias
para su ejecución, sino también para que los sectores interesados puedan
conocer el nuevo marco normativo al que van a quedar sometidos.





TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la regulación administrativa de la
actividad comercial y las actividades feriales en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de La Rioja con la finalidad de fomentar, ordenar y
modernizar la actividad del sector.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Quedan sometidos a la presente Ley las personas físicas y jurídicas
que de forma habitual realizan actividades de mediación entre la producción y
el consumo en el mercado así como las entidades organizadoras de
actividades feriales y las manifestaciones comerciales realizadas por las
mismas.
2. Asimismo se incluye en el ámbito de aplicación de la presente Ley la
venta realizada por los artesanos, de sus productos, en su propio taller.
3. Quedan excluidas del ámbito de la presente Ley, aquellas actividades
comerciales que, en razón de su objeto o naturaleza, se encuentren reguladas
por una legislación específica.

4. La presente Ley tendrá, en todo caso, carácter supletorio para
aquellas actividades comerciales y feriales que se hallen reguladas por
normativa específica.

CAPÍTULO II. DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL
Artículo 3. Concepto.
A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad comercial la llevada
a cabo por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen tanto
por cuenta propia como ajena, con la finalidad de poner a disposición de los
consumidores y usuarios productos susceptibles de tráfico comercial.
Artículo 4. Actividad comercial mayorista.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad comercial de
carácter mayorista el ejercicio habitual de la actividad de adquisición de
productos y la venta de éstos a otros comerciantes, mayoristas o minoristas
que no constituyan consumidores finales de los mismos.
2. La actividad comercial mayorista no podrá ejercerse simultáneamente
con la minorista en un mismo establecimiento, salvo que se mantengan


debidamente diferenciadas y se respeten las normas específicas aplicables a
cada una de estas modalidades de distribución.
Artículo 5. Actividad comercial minorista.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad comercial de
carácter minorista o detallista, el ejercicio profesional y con ánimo de lucro de la
actividad de adquisición de productos para su venta al consumidor final.
2. La actividad comercial minorista debe, salvo los supuestos especiales
previstos en esta Ley, desarrollarse en establecimientos fijos y permanentes
por cualesquiera de los métodos de venta admitidos por la práctica comercial.
Artículo 6. Prohibiciones y restricciones al ejercicio de la actividad
comercial.
1. No podrán ejercer la actividad comercial, además de las personas
físicas y jurídicas a las que les esté específicamente prohibido por la normativa
vigente, aquellas otras a las que su normativa específica les exija dedicación
exclusiva a la actividad que desarrollan.
2. Se prohíbe expresamente la exposición y venta de productos al
comprador cuando provengan de personas cuya actividad sea distinta a la
comercial y, como consecuencia de la actividad que les es propia, tengan como
finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de
análoga naturaleza, incorporadas a la oferta comercial de la mercancía, de tal
manera que una no pudiese hacerse efectiva sin la otra.

En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el
supuesto de que el comprador pudiera realizar pedidos o adquirir productos en
los establecimientos de aquéllas.
Artículo 7. Cooperativas de consumidores y usuarios.
1. Las cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera
otras que suministren bienes y servicios a sus socios y a terceros, deberán
limitar su actividad exclusivamente a sus socios; cualquier otra actividad
dirigida al público en general, deberá estar debidamente diferenciada y se
regirá por las normas generales que afecten al comercio minorista.
2. Los economatos y, en general, cualquier tipo de establecimiento que,
de acuerdo con la legislación vigente, suministren productos exclusivamente a
una colectividad de empleados, beneficiarios o socios y que reciban para esta
finalidad cualquier tipo de ayuda o subvención no podrán en ningún caso
suministrar dichos productos al público en general. Fuera de este caso, podrán
suministrar productos al público en general, siempre y cuando estén
efectivamente diferenciadas las zonas en que se efectúe el comercio dirigido a
empleados, beneficiarios o socios y al público en general y se sometan a las
normas generales del comercio minorista.



TÍTULO II. RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA ACTIVIDAD
COMERCIAL


CAPÍTULO I. DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL
Artículo 8. De los principios aplicables al ejercicio de la actividad
comercial.
El ejercicio de la actividad comercial se desarrollará de acuerdo con los
principios de libertad de empresa, libre competencia y las exigencias de la
economía general, en el marco de la economía de mercado, y conforme a la
legislación vigente en la materia.
Artículo 9. De las condiciones administrativas para el ejercicio de la
actividad comercial.
1. Podrán ejercer la actividad comercial las personas físicas y jurídicas
que de conformidad con la legislación vigente posean la capacidad jurídica
necesaria según lo establecido en la legislación mercantil y cumplan los
requisitos establecidos por esta Ley.
2. Son requisitos generales para el ejercicio de cualquier actividad
comercial:

a) Estar dado de alta, cuando proceda, en el epígrafe o epígrafes
correspondientes al Impuesto de Actividades Económicas y al corriente del
pago, así como, satisfacer todos los tributos que para el ejercicio de la actividad
comercial establezca cualquier Administración Pública.
b) Estar dado de alta en el Régimen de la Seguridad Social que le
corresponda y encontrarse al corriente del pago de las cotizaciones que
procedan.

c) Disponer de las autorizaciones autonómicas y municipales
correspondientes, que han de estar en el lugar donde se lleve a cabo la
actividad comercial.

3. Para el ejercicio de las ventas a distancia, la venta a domicilio, la
venta automática y la venta en pública subasta, se requerirá autorización de la
Dirección General competente en materia de comercio de la Comunidad
Autónoma de La Rioja en los términos que se determinen reglamentariamente.
En el caso de la venta ambulante, corresponderá a los Ayuntamientos otorgar
dicha autorización en sus respectivos términos municipales teniendo en cuenta
el nivel de equipamiento comercial, de acuerdo con sus normas específicas y
las contenidas en la legislación vigente.



La Administración competente para autorizar dichas modalidades de
actividades comerciales podrá condicionar el ejercicio de las mismas a la
prestación de garantías, seguros o fianzas, justificadas por causa de interés
general.
Artículo 10. Oferta comercial y prohibición de limitar la adquisición
de artículos.

1. El ejercicio de la actividad comercial estará sujeto a las condiciones
que integren la oferta de bienes en el mercado y a la normativa reguladora de
la presentación y etiquetado de los mismos. Los productos deberán llevar
incorporados en lengua castellana cuanta información sea legalmente exigible
y apropiada para el conocimiento de los mismos, los riesgos de su utilización y,
en su caso, las condiciones especiales para su adquisición.

2. Los comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que
puedan ser adquiridos por cada comprador, ni establecer precios más elevados
o suprimir reducciones o incentivos, para las compras que superen un
determinado volumen. En el caso de que en un establecimiento abierto al
público no se dispusiera de existencias para cubrir la demanda se atenderá a la
prioridad temporal en las solicitudes, debiendo proceder en todo caso a poner
en conocimiento de los consumidores el agotamiento de las existencias.

3. Solo excepcionalmente la Administración Pública competente en la
materia y siempre por motivos de interés público, podrá limitar la cantidad de
artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador.

CAPÍTULO II. REGISTRO DE COMERCIANTES Y ACTIVIDADES
COMERCIALES DE LA RIOJA

Artículo 11. Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales
de La Rioja.
1. Se crea el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La
Rioja adscrito a la Dirección General competente en materia de comercio, que
tiene por objeto la inscripción de las personas físicas o jurídicas que ejerzan o
pretendan ejercer la actividad comercial.
2. Dentro del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La
Rioja, además de la Sección General referida a las personas que ejerzan
actividades comerciales ordinarias, se podrán crear secciones especiales del
Registro destinadas a la inscripción de personas físicas y jurídicas que ejerzan
modalidades de venta especiales y que se determinan en la presente ley.
3. El Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja
es público y no podrá contener datos de carácter personal no relacionados con
la cualidad de comerciante del titular de la inscripción o con la actividad
comercial que desarrolla.



4. Las finalidades del Registro son:

a) Permitir la elaboración y actualización permanente de un censo
comercial en La Rioja.

b) Contribuir a la definición de las políticas de ayudas públicas al
sector comercial.

c) Facilitar el ejercicio de las funciones de control y tutela de los
intereses públicos en el ámbito de la actividad comercial.
Artículo 12. Carácter de la inscripción y obligaciones del titular de
la inscripción registral.
1. La inscripción será obligatoria y gratuita para aquellas personas
físicas o jurídicas que vayan a ejercer una actividad comercial en La Rioja, ya
tengan el carácter mayorista o minorista y tengan o no, establecimiento
comercial permanente y no tendrá carácter constitutivo.
2. La inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades
Comerciales de La Rioja es un requisito imprescindible para poder optar a
cualquier línea de ayuda convocada por la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, así como para participar en los programas específicos.
3. El titular de la inscripción registral deberá comunicar al Registro de
Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja el cese de la actividad
comercial, con indicación de su carácter temporal o definitivo, así como las
modificaciones sobrevenidas de cualesquiera de los datos objeto de la
inscripción.
Artículo 13. Funcionamiento del Registro de Comerciantes y
Actividades Comerciales de La Rioja.

Reglamentariamente se determinarán las Secciones que integran el
Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja; la forma,
datos y documentos mediante los que se llevará a cabo la inscripción en el
mismo, las normas que regulen su funcionamiento, y las fórmulas de
colaboración con los Ayuntamientos y las de participación, en su caso, de
Corporaciones de Derecho Público en el procedimiento de inscripción.

CAPÍTULO III. DE LOS PRECIOS Y HORARIOS COMERCIALES

Sección 1.ª Precios
Artículo 14. De los precios.
1. Los comerciantes tendrán libertad para fijar los precios de los
productos, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por la legislación


vigente en materia de precios y márgenes comerciales y de protección de la
libre competencia.

2. En todo caso, los precios de los productos, así como su exhibición al
público, deberán cumplir lo dispuesto en la normativa dictada para la protección
de los consumidores y usuarios.
3. El precio de venta anunciado se entenderá como el total del producto
adquirido al contado, inc luido todo impuesto o gravamen que recaiga sobre el
mismo.
Artículo 15. Ventas a pérdida.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se considerará venta a
pérdida, aquella actividad comercial que se realiza cuando el precio de venta
practicado por el comerciante de cualquier producto, es inferior a su precio de
compra. La venta a pérdida solo se podrá ofertar y efectuar en la venta en
liquidación, en la venta de saldos, o cuando se trate de productos perecederos
en fechas próximas a su inutilización comercial, a menos que quien la realice
tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con
capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se
considerará que existe venta con pérdida, cuando el precio aplicado a un
producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte
proporcional a los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si
éste fuera inferior a aquél o al coste efecti vo de producción si el artículo
hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados en las cuotas
de los impuestos que graven la operación. No se computarán, las retribuciones
o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por los
servicios prestados. En ningún caso, podrán utilizarse las ofertas conjuntas o
los obsequios a los compradores para evitar lo dispuesto en el presente
artículo.
3. Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y
reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el
plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión. En el caso de que no
sean conformes se dispone sobre la anterior de un plazo adicional de diez días
para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán en cuenta las
modificaciones contenidas en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior
a los plazos indicados.
Artículo 16. Información sobre los precios y medios de pago.
1. Los comerciantes están obligados a exhibir al público en los
escaparates y vitrinas de sus establecimientos el precio de las mercancías que
se encuentren expuestas al público. Esta información obligatoria se expondrá
de forma claramente legible para el público en general.



2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones especiales en la
información de precios por motivo de seguridad, de homogeneidad o de la
naturaleza del producto.
3. El precio de venta al público se hará constar precedido de las siglas
P.V.P. y se expresará por unidad de medida y de forma inequívoca, fácilmente
identificable y claramente legible.

4. El comerciante deberá informar por escrito en su establecimiento y de
forma visible de todos los medios de pago que admita, así como de la
posibilidad en su caso, de devolución del producto, y de las condiciones para
dicha devolución, cuando se derive, exclusivamente, del interés o conveniencia
del comprador.
5. Si en el marcaje del precio de un producto existiesen dos o más
precios diferentes, el comerciante estará obligado a vender al precio más bajo
de los exhibidos.

6. En aquellos productos que habitualmente se vendan a granel y se
presenten a la venta en cantidades o volúmenes preestablecidos, los mismos
se expondrán a la venta con indicación del precio por unidad de medida
habitual, indicando, además, la medida del producto y el precio resultante.

7. En las ventas a plazos, el comerciante deberá en todos los casos,
incluida la publicidad, informar al comprador del importe de cada plazo, el
número de ellos, la periodicidad de los pagos y el precio total resultante. En los
supuestos en los que ello implique la concertación de un crédito, el tipo de
interés aplicado se expresará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
correspondiente.
8. Siempre que la entrega total o parcial de productos o la prestación de
servicios complementarios sea diferida a un momento posterior a la
estipulación del contrato, el comerciante deberá extender factura o documento
sustitutivo, haciendo constar las prestaciones debidas y la parte del precio que
haya recibido.
Artículo 17. Indicación de precios en los productos ofrecidos a
distancia.
En aquellos supuestos en los que la venta de un producto sea ofrecida al
comprador o usuario a través de una técnica cualquiera de comunicación a
distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el
vendedor, la información deberá incluir, además del precio, incluidos todos los
impuestos, el importe de los gastos de entrega y transporte y de los posibles
gastos de devolución, en su caso. Asimismo, se informará al usuario de la
forma de pago y sistema de reembolso.




Artículo 18. Exigibilidad de los precios anunciados.
Los precios anunciados serán exigibles por los usuarios aún cuando no
se correspondan con los que figuren en el contrato celebrado o en la factura o
comprobante recibido, no pudiendo ser aplicado un precio superior al
anunciado.

Sección 2.ª Horarios comerciales

Artículo 19. De los horarios comerciales.
1. Sin perjuicio de la normativa básica del Estado, esta materia se regirá
por las reglas que se establecen a continuación.
2. El horario global en que los comercios podrán desarrollar su actividad
durante el conjunto de días laborables de la semana, en la Comunidad
Autónoma de La Rioja, será como máximo, de noventa horas.

3. Los domingos y festivos en que los comercios podrán permanecer
abiertos al público serán determinados por la Consejería competente en
materia de comercio, previa consulta al Consejo Riojano de Comercio, en
atención a las necesidades comerciales de La Rioja, de acuerdo con lo
establecido en la legislación básica estatal.
4. El horario de apertura, dentro de los días laborables de la semana,
será libremente decidido por cada comerciante, respetando siempre el límite
máximo del horario global. También será libremente determinado el horario
correspondiente a los domingos o días festivos de cada actividad autorizada.
5. Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de
pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y
carburantes, floristerías y plantas, y las denominadas tiendas de conveniencia,
así como las instaladas en estaciones de transporte y en zonas y municipios de
gran afluencia turística tendrán plena libertad para determinar los días y horas
en que permanecerán abiertos al público.

Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una
superficie útil para la exposición y venta no superior a 500 metros cuadrados,
permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan
su oferta en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de
alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.
6. Por la Consejería competente en materia de turismo se determinarán
las zonas y municipios turísticos, así como los períodos a que se contrae la
aplicación de la libertad de apertura de las mismas, previo informe de la
Consejería competente en materia de Comercio
7. También tendrán plena libertad para determinar los días y horas en
que permanecerán abiertos al público los establecimientos de venta de
reducida dimensión distintos de los anteriores, que dispongan de una superficie


útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados,
excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no
tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación
vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o
empresas.
8. No obstante, por razones de política comercial, mediante Orden de la
Consejería competente en materia de comercio, se podrá aumentar o reducir
hasta 150 metros cuadrados la superficie útil para la exposición y venta al
público, que permite a los establecimientos de alimentación y consumo
cotidiano comprendidos en el apartado 7 tener plena libertad de horarios.
9. Por razones de orden público, los Ayuntamientos podrán acordar el
cierre, de manera singularizada, de establecimientos que vendan bebidas
alcohólicas.
Artículo 20. De la información sobre los horarios comerciales.

Los titulares de establecimientos comerciales sometidos a la presente
Ley, estarán obligados a exponer en sus escaparates o en cualquier otro lugar
de su establecimiento legible desde el exterior el horario de apertura y cierre
que tengan establecido.


CAPÍTULO IV. DEL CONSEJO RIOJANO DE COMERCIO

Artículo 21. Consejo Riojano de Comercio.

1. Se creará el Consejo Riojano de Comercio, como órgano colegiado de
participación en la ordenación de la actividad comercial, que, con carácter
consultivo, garantice y defienda los intereses generales en la misma.
2. El Consejo Riojano de Comercio, adscrito a la Consejería competente
en materia de comercio interior, no participa en la estructura jerárquica de la
Administración Pública Autonómica, si bien forma parte de dicha
Administración.
Artículo 22. Funciones.
El Consejo Riojano de Comercio tendrá las siguientes funciones:

a) Emitir informe preceptivo y no vinculante sobre las solicitudes de
licencia comercial para el establecimiento o modificación de grandes
establecimientos comerciales, así como el cambio en la titularidad de las
mismas.

b) Emitir informe a requerimiento de la Consejería competente en
materia de comercio, sobre los proyectos normativos de ordenación del
comercio y de la actividad comercial.



c) Informar en la elaboración y revisión del Plan General de
Equipamientos Comerciales de La Rioja.

d) Formular cuantas propuestas estime conveniente para el fomento y
mejora del sector comercial.
e) Emitir informe previo al establecimiento de los festivos que podrán
abrir los establecimientos comerciales y los períodos de rebajas.
Artículo 23. Composición y funcionamiento.
Reglamentariamente se determinará la composición del Consejo Riojano
de Comercio, en el que deberán figurar, al menos, la representación de los
agentes económicos y sociales, la representación de las asociaciones de
consumidores, la representación de las Corporaciones Locales de La Rioja y se
determinará su régimen de funcionamiento, así como las condiciones de
nombramiento, sustitución y cese de sus miembros.


TÍTULO III. DE LOS EQUIPAMIENTOS COMERCIALES

CAPÍTULO I. DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

Artículo 24. Concepto de establecimiento comercial.

1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de
establecimientos comerciales los locales edificados y las construcciones e
instalaciones fijas y permanentes, cubiertas o sin cubrir, exentas o no,
exteriores o interiores a una edificación, con o sin escaparates, en los que se
desarrolla profesionalmente una actividad comercial conforme a lo dispuesto en
el artículo 3 de la presente Ley.

2. Los establecimientos comerciales podrán tener carácter individual o
colectivo. Los de carácter colectivo son los integrados por un conjunto de
puntos de venta instalados en el interior de un mismo recinto, en los que se
ejercerán las respectivas actividades de forma empresarialmente
independiente.
Artículo 25. Apertura de establecimientos comerciales.

1. Para la apertura de un establecimiento comercial será requisito
imprescindible la solicitud de inscripción en el Registro de Comerciantes y
Actividades Comerciales de La Rioja, del interesado o de quien lo represente
una vez obtenida la licencia de apertura.

2. Se considerará inscrito el establecimiento comercial en el Registro de
Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja por silencio positivo una
vez transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud.



3. Las licencias de apertura de los establecimientos comerciales serán
concedidas por los Ayuntamientos con arreglo a la normativa vigente y a lo
establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO II. DE LOS GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

Artículo 26. Concepto de gran establecimiento comercial.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, tendrán la consideración de
Grandes Establecimientos Comerciales los establecimientos individuales o
colectivos que, destinándose al comercio al por menor de cualquier clase de
artículos, tengan una superficie útil para la exposición y venta al público acorde
con los siguientes apartados:

a) En municipios con menos de 10.000 habitantes los que tengan
una superficie superior a 1.000 metros cuadrados.

b) En municipios con más de 10.000 y menos de 25.000
habitantes los que tengan una superficie superior a 1.500 metros cuadrados.
c) En municipios de más de 25.000 habitantes los que tengan una
superficie superior a 2.500 metros cuadrados.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el número anterior a los viveros de
venta al por menor. Las dimensiones señaladas en las letras a) y b) del número
anterior no se aplicará a las superficies destinadas a la venta de los parques
temáticos ni a los establecimientos dedicados a la venta de muebles,
maquinaria, automóviles y otros artículos de grandes dimensiones que
requieran de un gran espacio físico, que tengan una superficie no superior a los
2.500 metros.
3. En el caso de los mercados municipales, a los efectos de
consideración de gran establecimiento comercial, se atenderá a las
dimensiones de cada uno de los establecimientos individualmente
considerados, teniendo dichos establecimientos individuales carácter de gran
establecimiento comercial si superan las superficies señaladas en el primer
número de este artículo.
4. El Gobierno de La Rioja, previo informe del Consejo Riojano de
Comercio, podrá desarrollar mediante Decreto el régimen de excepciones a lo
establecido en el número 1 de este artículo.
Artículo 27. Licencia comercial específica.
1. La instalación, traslado y ampliación de la superficie útil para la
exposición y venta al público de un gran establecimiento comercial de venta al
por menor en la Comunidad Autónoma de La Rioja estará sujeta a la concesión
de la licencia comercial específica por parte de la Administración de dicha
Comunidad Autónoma.


2. También se precisará la concesión de la licencia comercial específica
para la ampliación o modificación de un establecimiento comercial preexistente
cuando a consecuencia de aquéllas accediera a la condición de Gran
Establecimiento Comercial.
3. No podrá iniciarse actividad comercial alguna sujeta a licencia
comercial específica mientras no se haya obtenido la correspondiente licencia.
4. El otorgamiento de la licencia se acordará ponderando especialmente
la existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona
afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer
sobre la estructura comercial de aquélla. El plazo para tramitar el procedimiento
de concesión de la licencia comercial específica será, como máximo, de seis
meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el
registro del órgano competente para su otorgamiento. Transcurrido ese plazo,
de no recaer resolución administrativa expresa, la solicitud se entenderá
desestimada. Reglamentariamente se regulará dicho procedimiento.

CAPÍTULO III. DEL PLAN GENERAL DE EQUIPAMIENTOS COMERCIALES
Artículo 28. Objetivos.
1. El Plan General de Equipamientos Comerciales de La Rioja tiene por
objeto establecer las directrices para adecuar el equipamiento comercial en las
poblaciones a las necesidades de consumo y compra. Su aprobación
corresponderá al Gobierno de La Rioja.
2. Dicho Plan tendrá entre sus principales objetivos:

a) Lograr un nivel adecuado de equipamiento comercial y una
correcta distribución territorial de los establecimientos comerciales, partiendo
de la oferta comercial disponible y el gasto comercial.

b) Introducir en forma progresiva y armónica los nuevos sistemas
de venta comercial.

c) Promover el movimiento asociativo competitivo comercial para
la compra, promoción e inversión.

d) Proteger la libre competencia dentro de la defensa de la
pequeña y mediana empresa.
e) Satisfacer las necesidades de los consumidores, protegiendo
sus legítimos intereses.
f) Garantizar la seguridad, salubridad y demás condiciones de los
establecimientos comerciales.



g) Contribuir a la creación de nuevos empleos alternativos en el
sector de comercio y el mantenimiento de los existentes, adaptándolos a las
nuevas estructuras de distribución comercial, así como a las exigencias
sociales.

h) Establecer los criterios y cuantificar las reservas de suelo para
equipamiento comercial, a efectos de su consideración en la elaboración y
revisión del planeamiento urbanístico.

CAPÍTULO IV. DE LOS MERCADILLOS Y MERCADOS DE OCASIÓN

Artículo 29. De los mercadillos.

1. Son mercadillos aquellas superficies de venta, previamente acotadas
por la autoridad municipal, en las que se instalan, normalmente con
periodicidad previamente establecida, puestos de venta, de carácter no
permanente, destinados a la venta de determinados productos.
2. Los Ayuntamientos podrán autorizar las ventas en mercadillos,
determinando el número de puestos de cada uno y el tipo de productos que
pueden ser vendidos de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el
resto de la legislación en vigor en materia de ventas fuera del establecimiento
comercial.
Artículo 30. De los mercados de ocasión.
1. Se entienden por mercados de ocasión, a efectos de lo dispuesto en
esta Ley, aquellos lugares o establecimientos en los que se llevan a cabo
transacciones de productos que, por ser de segunda mano, se realizan en
condiciones más ventajosas para los compradores que en los establecimientos
habituales. Queda prohibida la venta en dichos mercados de productos
distintos de los enunciados en este apartado, así como de productos
alimenticios.
2. La autorización para vender productos en los mercados de ocasión
quedará sujeta a los mismos requisitos exigidos para la venta ambulante,
indicados en esta Ley. Respecto de los lugares en los que podrán instalarse los
mercados de ocasión, cuando no radiquen en establecimientos permanentes,
será aplicable lo establecido en el artículo 34 de esta Ley y en la normativa
reguladora del ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un
establecimiento comercial permanente.
Artículo 31. Información sobre mercadillos.
1. Sin menoscabo de las competencias municipales en materia de
mercadillos y mercados de ocasión, para facilitar el cumplimiento de las
funciones estadísticas y, en general, para el fomento y una más racional
distribución de los mercadillos de productos típicos y artesanales, los
Ayuntamientos remitirán a la Consejería competente en materia de comercio,


con periodicidad anual, relación completa de los mercadillos y mercados de
ocasión que se celebren en su término municipal, indicando los lugares en que
se instalan, la superficie de venta, el número de puestos, las fechas en que
tienen lugar y los productos autorizados para cada uno de ellos.

2. Asimismo, y a efectos informativos, será remitida dicha
documentación a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja y al
Consejo Riojano de Comercio.

TÍTULO IV. MODALIDADES ESPECÍFICAS DE VENTA

CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 32. Modalidades específicas de venta.
Se consideran modalidades específicas de venta, a los efectos de esta
Ley, tanto las ventas especiales como las promociones de venta.

CAPÍTULO II. DE LAS VENTAS ESPECIALES

Artículo 33. Principio general.

Toda actividad comercial debe, salvo los supuestos especialmente
previstos en esta Ley, desarrollarse en el propio establecimiento permanente
del vendedor y por cualesquiera de los métodos de venta admitidos por la
práctica comercial.
Artículo 34. Concepto.

1. Se consideran ventas especiales aquéllas no celebradas en un
establecimiento comercial abierto al público de manera permanente, y
especialmente, las ventas a distancia, la venta ambulante, las ventas
automáticas, las ventas domiciliarias y las ventas en subasta pública.

2. Los comerciantes que se dediquen a la realización de cualquiera de
las modalidades de venta señaladas en el número anterior deberán disponer de
las autorizaciones o acreditaciones en cada caso necesarias para la realización
de las mismas y figurar inscritos en la sección especial que para cada una de
ellas figura abierta en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales
de La Rioja; todo ello sin perjuicio de la obligación de inscripción en otros
registros sectoriales o de carácter nacional.

Sección 1.ª Ventas ambulantes o no sedentarias

Artículo 35. Concepto.

1. Son ventas ambulantes o no sedentarias las realizadas por los
comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente, en puestos o


instalaciones desmontables (transportables o móviles), ubicados en solares y
espacios abiertos o en la vía pública, en lugares y fechas variables. Dichos
puestos o instalaciones no podrán situarse en los accesos a lugares
comerciales o industriales, ni a sus escaparates o exposiciones, ni a edificios
de uso público.
2. Los Ayuntamientos, teniendo en cuenta el nivel de equipamiento
comercial existente en sus respectivos municipios y la estructura de consumo
de su población, podrán autorizar la venta ambulante o no sedentaria en
perímetros y en lugares determinados previamente, así como las fechas y
establecer el número total de puestos permitidos, así como sus dimensiones.
3. En ningún caso podrán ser objeto de venta ambulante o no sedentaria
los bienes o productos cuya propia normativa lo prohíba, especialmente los de
carácter alimenticio y aquellos otros que, por razón de su presentación u otros
motivos, no cumplan la normativa técnico-sanitaria y de seguridad.
Artículo 36. Modalidades de venta ambulante o no sedentaria.
1. A efectos de esta Ley se entiende por:

a) Venta ambulante o no sedentaria en mercados fijos: aquella
que se autoriza en lugares determinados, anejos a los mercados que tienen
sede permanente en las poblaciones.

b) Venta ambulante o no sedentaria en mercados periódicos:
aquella que se autoriza en los mercados que se celebran en las poblaciones,
en lugares establecidos, con una periodicidad habitual y determinada.

c) Venta ambulante o no sedentaria en mercados ocasionales:
aquella que se autoriza en mercados esporádicos que tienen lugar con motivo
de fiestas o acontecimientos populares.

d) Venta ambulante o no sedentaria de productos de naturaleza
estacional en lugares instalados en la vía pública: aquella que, con criterios
restrictivos y excepcionales, puede autorizarse una vez fijados el número de
puestos y su emplazamiento o las zonas determinadas donde debe realizarse.

e) Venta ambulante o no sedentaria mediante vehículos-tiendas:
la realizada de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, por personas
autorizadas, en vehículos-tiendas en las fechas, el calendario y los itinerarios
aprobados previamente por los Ayuntamientos.

2. En todas las modalidades de venta ambulante o no sedentaria, los
comerciantes deberán informar a los consumidores de la dirección donde se
atenderán, en su caso, sus reclamaciones. Dicha dirección figurará,
igualmente, en la factura o en el comprobante de venta.




Sección 2.ª Ventas a domicilio
Artículo 37. Concepto.
1. Se consideran ventas domiciliarias aquellas formas de distribución
comercial ejercidas por comerciantes debidamente identificados e inscritos en
el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja, en las que
éstos toman la iniciativa de venta, proponiéndose o concluyéndose los
contratos con el comprador en su domicilio particular o lugar de trabajo, en el
que se personan el vendedor, sus empleados o sus representantes.
2. Se asimilarán a las ventas a domicilio y quedan sometidas a su mismo
régimen:

a) Las denominadas ventas en reuniones, en las que la oferta de
las mercancías se efectúa mediante demostración practicada ante un grupo de
personas, en reunión ocasionalmente organizada por una de ellas en su propio
domicilio o a petición del vendedor.
b) Las realizadas durante una excursión organizada por el
comerciante.
3. No se consideran comprendidos en dicho concepto los repartos a
domicilio de mercancías adquiridas en establecimientos permanentes ni las
entregas a domicilio de mercancías basadas en la existencia de un contrato de
suministro entre el cliente y quien realiza el reparto o su principal.
4. En ningún caso podrán venderse a domicilio bebidas, productos
alimenticios ni cualesquiera otros a los que su normativa reguladora prohíba
expresamente su puesta en el mercado mediante este sistema de venta, así
como los que, por su forma de presentación o por otras circunstancias, no
cumplan las normas técnico-sanitarias o de seguridad que les sean aplicables.

5. La publicidad de la oferta, que deberá ser entregada al consumidor,
incluirá la identificación de la empresa vendedora, los datos esenciales del
producto de forma que permitan su identificación inequívoca en el mercado y el
precio, forma y condiciones de pago, gastos y plazo de envío.

6. El vendedor está obligado a poner en conocimiento del consumidor,
por escrito, el derecho que le asiste de disponer de un período de reflexión, no
inferior a siete días, durante el cual puede decidir la devolución del producto de
que se trate y recibir las cantidades que haya entregado, de conformidad con lo
establecido en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de protección de los
consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos
mercantiles.





Sección 3.ª Ventas a Distancia
Artículo 38. Concepto.
1. A los efectos de esta Ley, se consideran ventas a distancia las
celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor,
siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de
una técnica cualquiera de comunicación a distancia, y dentro de un sistema de
contratación a distancia organizado por el vendedor.

2. Las ventas a distancia se regirán por la presente Ley, por la
legislación estatal y, cuando la contratación se lleve a cabo a través de medios
electrónicos, se aplicará la normativa específica sobre servicios de la sociedad
de la información y comercio electrónico.

Sección 4.ª Ventas Automáticas

Artículo 39. Concepto.

1. Es venta automática, a los efectos de esta Ley, aquélla en la cual el
comprador adquiere la mercancía de que se trate directamente de una máquina
preparada a tal efecto y mediante la introducción en la misma del importe
requerido.
2. No privará a una venta de su condición de automática el hecho de que
la máquina vendedora se encuentre instalada en el mismo establecimiento del
vendedor.

3. En el caso de productos alimenticios, únicamente están autorizados
para su venta automática los que estén envasados, los cuales llevarán la
identificación que esté prescrita por la normativa vigente en materia de
etiquetaje y de comercialización.

4. Las máquinas destinadas a este tipo de venta deberán reunir los
requisitos que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, los
siguientes:

a) Haber sido homologadas por la autoridad administrativa
competente.

b) Incluir las instrucciones para la obtención del producto de que
se trate.

c) Contener un sistema, también automático, de recuperación de
monedas y/o billetes para los supuestos de error, inexistencia de mercancías o
mal funcionamiento de la máquina.

d) Llevar claramente expuesto el precio exacto del producto que
vendan, los tipos de monedas que admiten para la obtención de aquéllos y el


nombre y domicilio del empresario a quien pertenecen, así como un número de
teléfono al que se puedan cursar avisos en los supuestos de avería.

Sección 5.ª Ventas en Pública Subasta
Artículo 40. Concepto.
1. Son ventas en pública subasta aquellas consistentes en la oferta
pública e irrevocable de un bien a los efectos de la adjudicación del producto,
mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, al oferente
que proponga un mejor precio en el curso de una sesión pública convocada al
efecto.
2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de las presentes normas las
subastas judiciales o administrativas, las que se lleven a cabo en lonjas y
lugares similares y las subastas de títulos valores.
3. La venta en pública subasta realizada de forma ocasional deberá ser
autorizada por el Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial vaya a ser realizada y
puesta en conocimiento de la Consejería competente en materia de comercio
con una antelación mínima de diez días a la fecha en que vaya a tener lugar.

CAPÍTULO III. DE LAS VENTAS PROMOCIONALES

Sección 1.ª Conceptos Generales
Artículo 41. Definición general.
1. Son ventas promocionales aquellas en las que las ofertas de
productos hechas por el vendedor a los compradores se realizan en
condiciones más ventajosas que las habituales.

2. Se consideran ventas promocionales: las ventas con obsequio, las
ventas en rebajas, las ventas en liquidación, las ventas de saldo y las ventas
con descuento.
3. Toda venta promocional que, aún anunciándose con distinta
denominación, reúna las características de cualquiera de las modalidades
previstas en esta Ley, se entenderá asimilada a la misma y quedará sujeta a su
regulación específica.
4. Las ventas promocionales solo serán lícitas cuando respeten lo
dispuesto en los artículos siguientes y demás legislación vigente que les sea de
aplicación.
Artículo 42. Requisitos generales.

1. En todo momento, de oficio o a instancia de parte interesada, la
Dirección General competente en materia de comercio podrá requerir a los


comerciantes que practiquen cualquier modalidad de venta promocional, la
información necesaria para apreciar el cumplimiento de lo dispuesto en esta
Ley.
2. Los consumidores podrán utilizar para sus compras los mismos
medios de pago que admita habitualmente el comerciante, así como exigir la
contraprestación promocional que se desprenda de la oferta y de la publicidad
realizada.
3. Se entenderá por precio anterior o habitual, aquel que hubiese sido
aplicado sobre productos idénticos durante un período continuado de al menos
treinta días, en el curso de los seis meses precedentes.

4. En cada uno de los artículos que se dispongan para la venta con
reducción de precio, deberá constar con claridad el precio anterior junto con el
precio reducido, salvo que se trate de artículos puestos a la venta por primera
vez. En el caso de productos expuestos de forma conjunta, se podrá exhibir un
solo anuncio en el que se especifique el precio anterior y el precio reducido o,
en su caso, el porcentaje de descuento aplicable sobre los mismos.
Artículo 43. Publicidad.
1. La publicidad de las ventas promocionales deberá ir acompañada de
información suficiente y clara sobre las condiciones de venta, precio habitual y
reducido o el porcentaje de descuento sobre el precio habitual, las
características de las ofertas, de los productos que se incluyen y del período de
vigencia de la promoción, con fechas concretas de inicio y finalización de la
misma.
2. La duración de la publicidad no excederá de la disponibilidad de
existencias de los productos ofertados.
3. Se prohíbe la realización de cualquier tipo de promoción comercial
que, por las circunstancias en que se practica, genere confusión con otra
modalidad de promoción distinta y sea susceptible objetivamente, de provocar
el hecho de eludir las normas aplicables, así como aquella que no disponga de
existencias suficientes para afrontar la oferta.

Si llegaran a agotarse durante la promoción las existencias de alguno de
los productos ofertados, el comerciante podrá prever el compromiso de la
reserva del producto seleccionado durante un plazo determinado, en las
mismas condiciones y precio de la oferta. No obstante, si el comprador no
estuviese conforme con dicha medida, o transcurriese el plazo de la reserva sin
que el comerciante hubiese podido atender la demanda, el producto solicitado
deberá sustituirse por otro de similares condiciones y características.



Artículo 44. Artículos promocionados.
1. El comerciante no podrá limitar el número de unidades del producto o
productos promocionados que pueda adquirir cada comprador ni aplicar precios
mayores o menores descuentos a medida que sea mayor la cantidad adquirida.
2. Cuando la oferta no sea suficiente para satisfacer toda la demanda,
no se podrán establecer criterios discriminatorios de preferencias entre los
compradores.

3. Cuando las promociones no alcancen a la mitad del inventario no
podrán anunciarse como una medida general.

4. Los artículos promocionados deberán estar claramente delimitados y
anunciados visiblemente por separado del resto de los artículos y del resto de
las promociones que puedan concurrir en el establecimiento.

Sección 2.ª Ventas con Obsequio
Artículo 45. Ventas con obsequio.
A los efectos de la presente Ley, se consideran ventas con obsequio
aquellas en las que el comerciante utiliza concursos, sorteos, regalos, vales,
premios o similares, vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados
productos.
Artículo 46. Requisitos.

1. Durante el período de duración de la oferta con obsequio, queda
prohibido modificar el precio o la calidad del producto principal al que aquélla
acompaña.
2. Las bases por las que se regirán los concursos, sorteos o similares,
deberán constar en el envase o envoltorio del producto de que se trate o, en su
defecto, estar debidamente registradas ante Notario, siendo obligatoria la
difusión de los ganadores de los premios, vinculados a la oferta en un plazo
máximo de un mes tras terminar la misma. En la comunicación a cualquier
persona de que ha sido agraciada con un premio, se deberá señalar clara y
expresamente que no se encuentra condicionada a la adquisición de ningún
producto o servicio.

3. Los bienes o servicios en que consistan los objetos o incentivos
promocionales deberán entregarse al comprador en el momento de la compra,
o bien, en un plazo máximo de dos meses, a contar desde que el comprador
reúna los requisitos exigidos. Todo sorteo, apuesta o concurso en que se exija
al participante un desembolso inicial estará sujeto a la legislación del juego,
salvo que el sorteo o concurso se ofrezca como obsequio con la compra de
productos.



4. Las ventas con obsequio se ajustarán, en cuanto a los casos en que
procedan, sus formas, duración, efectos y garantías, a lo dispuesto en la Ley
26/1984, de 19 de julio, general para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista.
Artículo 47. Legislación aplicable en materia de sorteos.

Todos los sorteos destinados a premiar la participación de los
consumidores, deberán realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 5/1999 de
13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La
Rioja y en su normativa de desarrollo.

Sección 3.ª Ventas en Rebajas
Artículo 48. Ventas en rebajas.
1. A los efectos de esta Ley, se consideran ventas en rebaja las
efectuadas por los comerciantes en determinadas épocas del año,
generalmente en los cambios de estación y fin de temporada, cuando los
artículos objeto de la misma se oferten, en el establecimiento donde se ejerce
habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado con
anterioridad.
2. Queda prohibida la utilización de la denominación de venta en rebajas
en relación con artículos deteriorados, artículos adquiridos para esta finalidad y
artículos que no estuvieran dispuestos en el establecimiento para la venta al
consumidor final con un mes de antelación a la fecha de inicio de la venta con
rebaja. 3. El Gobierno de La Rioja, por Orden de la Consejería competente en
materia de comercio y previo informe del Consejo Riojano de Comercio,
determinará las fechas concretas de las temporadas de rebajas, que solo
podrán ser dos al año, una a principios de año y la otra en torno al período
estival de vacaciones.

4. Corresponde a los comerciantes fijar el período de rebajas, cuya
duración será como mínimo de una semana y como máximo de dos meses
dentro de las fechas concretas que fije el Gobierno de La Rioja de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 49. Condiciones.

1. En las ventas en rebajas, los comerciantes están obligados a aceptar
los mismos medios de pago que admiten habitualmente.

2. La duración de la venta anunciada y la importancia de la publicidad
estará en relación con el stock de artículos en rebaja.



Artículo 50. Información.
1. Tanto en la publicidad como en la información ofrecida a los
consumidores sobre las ventas en rebaja, se indicarán las fechas de comienzo
y final de las mismas en sitio legible al público, incluso cuando los
establecimientos permanezcan cerrados.
2. Las rebajas solo podrán ser anunciadas por el comerciante, con ocho
días de antelación como máximo al inicio de las mismas. Únicamente durante
los diez últimos días de las ventas en rebaja, las empresas o establecimientos
podrán utilizar expresiones publicitarias que hagan referencia concreta a la
oferta final de la venta de rebajas.
Artículo 51. Separación de los productos rebajados.

1. En el supuesto de que las ventas con rebajas no afecten a la totalidad
de los productos comercializados, los rebajados estarán debidamente
identificados y diferenciados del resto.
2. En el caso que se efectúe al mismo tiempo y en el mismo local ventas
en rebajas y de saldos o en liquidación, deberán aparecer debidamente
separadas con diferenciación de los espacios dedicados a cada una de ellas y
anunciarse de manera precisa y ostensible cuando se trate de "venta de
saldos".

Sección 4.ª Venta en Liquidación
Artículo 52. Ventas en liquidación.
1. Se entiende por venta en liquidación la venta de carácter excepcional
y de finalidad extintiva de determinadas existencias de productos que,
anunciada con esta denominación u otra equivalente, tiene lugar en ejecución
de una decisión judicial o administrativa, o es llevada a cabo por el comerciante
o por el adquirente por cualquier título del negocio de aquél en alguno de los
casos siguientes:

a) El cese total o parcial de la actividad comercial. En el supuesto
de que una empresa sea titular de diversos establecimientos comerciales de la
misma actividad, el cese total o parcial de la actividad de comercio deberá ser
de todos los de una misma ciudad. El cierre total o parcial de un solo punto de
venta no tendrá la consideración de cese total o parcial sino de cambio de
local. En el supuesto de cese parcial tendrá que indicarse la clase de
mercancías objeto de la liquidación.

b) Cambio de ramo de comercio o modificación sustancial en la
orientación del negocio.

c) Cambio de local o realización de obras de importancia en el
mismo.


d) Cualquier supuesto de fuerza mayor que cause grave
obstáculo al normal desarrollo de la actividad comercial.

2. En el curso de los tres años siguientes a la finalización de una venta
en liquidación, el vendedor no podrá ejercer el comercio en la misma localidad,
sobre productos similares a los que hubiesen sido objeto de liquidación, por
cualquiera de los motivos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1. del
presente artículo.
3. Tampoco podrá proceder a una nueva liquidación en el mismo
establecimiento, excepto cuando esta última tenga lugar en ejecución de
decisión judicial o administrativa, por cesación total de la actividad o por causa
de fuerza mayor.
Artículo 53. Requisitos de las ventas en liquidación.
1. Los productos objeto de las ventas en liquidación deberán formar
parte de las existencias del establecimiento.
2. Para que pueda tener lugar una liquidación será preciso que, con
quince días de antelación, se comunique dicha decisión a la Consejería
competente en materia de comercio, precisando la causa de la misma, fecha
de comienzo, duración de la misma y relación de mercancías.
3. La duración máxima de la venta en liquidación será de tres meses,
salvo en el caso de cesación total de la actividad, que será de un año.
4. Los anuncios de las ventas en liquidación deberán indicar la causa de
ésta.

Sección 5.ª Ventas de Saldo

Artículo 54. Ventas de saldo.

1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado
aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto,
desuso u obsolescencia de los mismos.

2. En todo caso, los productos objeto de esta modalidad de venta no
deberán comportar riesgo ni engaño para el adquirente, estando el comerciante
obligado a advertir al comprador por escrito y en lugar visible de las
circunstancias concretas que concurran en los mismos.

3. Salvo en el caso de los establecimientos dedicados a la venta de
saldos, no se podrán saldar productos adquiridos para tal fin, ni aquellos otros
que no hubieran pertenecido al comerciante con una antelación mínima de seis
meses a la fecha de comienzo de este tipo de venta.

4. La venta de saldos no podrá prolongarse una vez agotado el stock,
debiendo cesar inmediatamente la publicidad al respecto.



Artículo 55. Diferenciación de mercancías en ventas de saldo.

La venta de saldos podrá practicarse tanto en establecimientos
comerciales dedicados a ventas no promocionales como en establecimientos
comerciales o puestos de venta no sedentaria dedicados exclusivamente a esta
finalidad. En el primero de los supuestos, los productos objeto de la venta de
saldo deberán estar claramente diferenciados del resto de los productos.
Artículo 56. Requisitos de los comerciantes dedicados a ventas de
saldos.
Los comerciantes que deseen dedicarse exclusivamente a la venta de
artículos de saldo, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Rotular de manera clara el establecimiento o puesto de venta en que
vayan a efectuar la oferta de ventas en saldo con el indicativo venta de saldos
exclusivamente.
b) Comunicar a la Consejería competente en materia de comercio el tipo
de artículos a ofertar y los lugares en que vaya a realizarse la oferta.

Sección 6.ª Ventas con descuento

Artículo 57. Ventas con descuento.

1. Se consideran ventas con descuento las que se realicen por precio
inferior o en condiciones más favorables que las habituales con objeto de dar a
conocer un nuevo producto, potenciar las ventas de los existentes o desarrollar
uno o varios establecimientos.

2. Los productos con descuento no podrán estar deteriorados o ser de
peor calidad que los mismos productos que vayan a ser objeto de futura oferta
a precio normal.
3. El comerciante deberá disponer de existencias suficientes para hacer
frente a la oferta, durante al menos un día. Si llegaran a agotarse durante la
promoción las existencias de algunos de los productos ofertados, el
comerciante podrá prever el compromiso de la reserva del producto
seleccionado durante un plazo determinado en las mismas condiciones y precio
de la oferta. No obstante, si el comprador no estuviese conforme con dicha
medida, o transcurriese el plazo de la reserva sin que el comerciante hubiese
podido atender la demanda, el producto solicitado deberá sustituirse por otro de
similares condiciones y características.




TÍTULO V. DE LAS ACTIVIDADES FERIALES

Artículo 58. Concepto.

1. Se consideran actividades feriales, a efectos de la presente Ley, las
manifestaciones comerciales que tienen por objeto la exposición de bienes o la
oferta de servicios para favorecer su conocimiento y difusión, promover
contactos e intercambios comerciales, lograr mayor transparencia en el
mercado y acercar la oferta de las distintas ramas de la actividad económica a
la demanda, siempre que reúnan las siguientes características:

a) Tener una duración limitada en el tiempo.

b) Reunir a una pluralidad de expositores.

2. No tendrán la consideración de actividades feriales, a los efectos de la
aplicación de la presente Ley:

a) Las exposiciones universales que se rigen por la Convención
de París de 22 de noviembre de 1928.

b) Las exposiciones que persigan fines de interés cultural,
artístico, científico, cívico o social.

c) Las actividades promocionales de cualquier tipo organizadas
por los establecimientos comerciales.

d) Los mercados dirigidos al público en general cuya finalidad
exclusiva o principal sea la venta directa con retirada de mercancía, aunque
reciban la denominación tradicional de feria.

e) Los mercados populares o certámenes promovidos para la
exposición o comercialización de animales vivos de cualquier naturaleza, así
como los concursos de ganado, que se regirán, asimismo, por la normativa
específica en materia de protección animal.

Artículo 59. Clasificación de actividades feriales.

1. Las actividades feriales se clasifican de la siguiente forma:

a) Ferias comerciales, aquellas actividades feriales dirigidas
principalmente al público profesional que se celebren con una periodicidad
establecida.

b) Exposiciones comerciales o muestras, aquellas actividades
feriales que no tienen una periodicidad establecida.

c) Ferias-mercados, aquellas actividades feriales celebradas con
carácter periódico dirigidas al público en general en las que se admite
eventualmente la venta directa con retirada de mercancía.


2. Las actividades feriales deberán celebrarse en recintos o instalaciones
destinados a dicha finalidad. Asimismo, podrán celebrarse en edificios o
instalaciones abiertos al público destinados también a otros usos, siempre que
garanticen los servicios y cumplan con los requisitos que se establezcan por
vía reglamentaria.
3. Tanto en las Ferias comerciales como en las Exposiciones
comerciales pueden admitirse pedidos y pueden perfeccionarse contratos de
compraventa, pero no pueden realizarse en las mismas ventas directas con
retirada de mercancía durante el período en el cual se celebren.
Artículo 60. Ferias y exposiciones oficiales.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja otorgará,
dentro del ámbito de sus competencias, mediante Resolución del Consejero
competente en materia de comercio, la calificación de feria o exposición oficial
de la Comunidad de La Rioja a aquellas actividades feriales que reúnan como
mínimo los siguientes requisitos:

a) Celebrarse en recintos o instalaciones públicas de carácter
permanente.

b) Disponer de un reglamento interno de participación de los
expositores.

c) Superar el número de expositores y la superficie neta ocupada
que reglamentariamente se determinen.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para otorgar la
calificación de feria oficial, la duración y periodicidad de los certámenes, las
condiciones de participación de los expositores, la composición de los Comités
organizadores de cada Feria o Exposición y la información que deberán facilitar
éstos a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja para valorar
su gestión.
Artículo 61. Calendario.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá
publicar con carácter anual un calendario de las ferias y exposiciones oficiales
que tengan lugar en su territorio, sin perjuicio de las atribuciones que en
materia de ferias comerciales internacionales tiene reservadas la
Administración del Estado.
Artículo 62. Entidades organizadoras.

1. Las actividades feriales podrán ser organizadas por:

a) Instituciones feriales.



b) Cualesquiera otras entidades, públicas o privadas, válidamente
constituidas y dotadas de personalidad jurídica, las cuales podrán integrar
como miembros no promotores a entidades de carácter mercantil.
2. Reglamentariamente se establecerán las obligaciones que recaen
sobre las entidades organizadoras en cuanto a las autorizaciones que deben
solicitar, las garantías que deben prestar y, en general, los requisitos que
deben cumplir para la organización de cada certamen.
Artículo 63. Instituciones feriales de la Comunidad de La Rioja.
1. Son instituciones feriales de la Comunidad de La Rioja aquellas
entidades con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro y legalmente
constituidas, con el exclusivo objeto de organizar y gestionar en la Comunidad
de La Rioja ferias y exposiciones como medio de promoción comercial de las
distintas ramas de la actividad económica.
2. Las instituciones feriales de la Comunidad de La Rioja se rigen por
sus estatutos, que deberán regular todo lo referente a su constitución,
composición, administración y disolución, así como las facultades de los
órganos de gobierno, en los que deberán estar representadas las entidades
públicas que, en su caso, las promuevan.

3. La promoción de instituciones feriales de la Comunidad de La Rioja
queda reservada a las Administraciones Públicas y a otras entidades y
asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto esté relacionado con la promoción
de actividades feriales en cualquiera de sus manifestaciones.

4. Las instituciones feriales de la Comunidad de La Rioja deberán
disponer de patrimonio propio cuyo rendimiento será destinado exclusiva e
íntegramente al cumplimiento de sus fines y garantizar la disposición con
carácter permanente de recintos o instalaciones adecuados a las actividades
feriales que se promuevan por las mismas.
5. La denominación de "Institución ferial de la Comunidad de La Rioja",
únicamente podrá ser utilizada por las entidades reconocidas con arreglo a
esta Ley y las normas que la desarrollen.
Artículo 64. Autorización de actividades feriales.
1. La realización de las actividades feriales a las que se refiere esta Ley,
excepto las ferias-mercados de ámbito exclusivamente local, requerirá de la
autorización previa de la Consejería competente en materia de comercio, que
la otorgará valorando la repercusión de la actividad en los intereses generales,
incluidos los aspectos relativos a la seguridad ciudadana, así como el resultado
y balance de ediciones anteriores, si las hubiere.
2. La autorización de las ferias comerciales y ferias-mercados tendrá una
vigencia de tres años, con un máximo de cuatro ediciones, prorrogables a
instancia de la entidad organizadora por un máximo de otros tres años,


mientras que las de exposiciones comerciales se autorizarán para una única
edición.

3. La Administración de la Comunidad de La Rioja ejercerá facultades de
coordinación para evitar duplicidades de ferias y exposiciones oficiales,
atendiendo a criterios de ámbito territorial de influencia del certamen, tipo y
características de la oferta expuesta, fechas de celebración de la actividad y
procedencia y carácter de los visitantes.
4. La realización de ferias-mercados de ámbito territorial de influencia
exclusivamente local requerirá de la autorización del Ayuntamiento en cuyo
término municipal pretenda celebrarse. Los Ayuntamientos deberán comunicar
a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja las autorizaciones
concedidas para su inscripción en el Registro Oficial de Actividades Feriales de
la Comunidad de La Rioja.
5. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja o el
Ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán revocar
las autorizaciones concedidas si la entidad organizadora incumple las
disposiciones previstas en la presente Ley o en las normas que la desarrollen,
o deja de cumplir las condiciones establecidas en la autorización, siguiendo el
mismo procedimiento fijado para las autorizaciones.
Artículo 65. Registro Oficial de Actividades Feriales.
1. En la Comunidad de La Rioja existirá un Registro Oficial de
Actividades Feriales adscrito a la Dirección General con competencia en
materia de comercio en el que se inscribirán de oficio las actividades feriales
autorizadas. Dicho Registro será un instrumento al servicio de las funciones de
ordenación, control, coordinación y planificación de la actividad ferial.

2. En el Registro Oficial de Actividades Feriales será público en los
términos y con las limitaciones previstas en la normativa vigente en la materia.
3. Reglamentariamente se desarrollarán el contenido del Registro, su
organización y las normas de su funcionamiento.
Artículo 66. Promoción de actividades feriales.
1. Al objeto de promocionar las actividades feriales y las de las entidades
organizadoras que persigan el mismo objetivo, la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja concederá ayudas económicas en concepto
de subvenciones y prestará la asiste ncia técnica precisa, en la forma y con los
requisitos que reglamentariamente se determinen.
2. Para poder acogerse a dichas ayudas deberá acreditarse la
inscripción en el Registro Oficial de Actividades Feriales de la actividad para la
cual se solicita subvención y del cumplimiento de los demás requisitos exigidos
en la presente Ley y en las disposiciones específicas que la desarrollen.



3. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá
promocionar y fomentar la asistencia de las empresas riojanas a ferias o
exposiciones que se celebren fuera de su ámbito territorial, siempre que tales
certámenes tengan especial interés para la comercialización o difusión de
productos, técnicas o servicios característicos de dichas empresas o sean de
especial interés para la región.
TÍTULO VI. DE LA ACTUACIÓN PÚBLICA SOBRE LA ACTIVIDAD
COMERCIAL
CAPÍTULO I. INSTITUCIONES Y MEDIOS DE FOMENTO DE LA ACTIVIDAD
COMERCIAL

Artículo 67. Promoción de la actividad comercial.

El Gobierno de La Rioja, a través de los correspondientes programas de
actuación, promoverá la actividad comercial a través de la Consejería
competente en materia de comercio.
Artículo 68. Principios ordenadores.

La acción administrativa se orientará de acuerdo con los principios de
libre y leal competencia y la defensa de los legítimos intereses de los
consumidores y usuarios, arbitrándose cuantas medidas procuren la
racionalización y modernización de la actividad comercial y la transparencia del
mercado.

CAPÍTULO II. DE LA REFORMA DE LAS ESTRUCTURAS COMERCIALES

Artículo 69. Reforma de las estructuras comerciales.

1. El Gobierno de La Rioja desarrollará una política de reforma de las
estructuras comerciales encaminada a la modernización y racionalización del
sector.
2. Dicha política tendrá como principales líneas de actuación las
siguientes:

a) Proporcionar una formación y actualización continuada a los
comerciantes para lograr una mayor productividad y eficacia en su gestión.

b) Apoyar técnica y financieramente los proyectos de reforma,
modernización y reconversión de las estructuras comerciales existentes, así
como de los proyectos de reagrupación de las pequeñas y medianas
empresas.



c) Ayudar a las pequeñas y medianas empresas del comercio
instaladas en La Rioja, potenciando su capacidad financiera.

d) La recuperación, mantenimiento y promoción de los comercios
tradicionales fomentando la constitución de centros comerciales abiertos.
e) La mejora del comercio de proximidad en el medio rural,
especialmente en zonas de baja densidad de población.

CAPÍTULO III. DE LA FUNCIÓN INSPECTORA Y DEL RÉGIMEN DE
INFRACCIONES Y SANCIONES

Sección 1.ª De la inspección

Artículo 70. Órganos competentes.

Corresponde al Gobierno de La Rioja a través de la Consejería
competente en materia de comercio, el ejercicio de la función inspectora para
garantizar el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 71. Del personal de la inspección.

1. Los inspectores en el ejercicio de la función inspectora, tendrán
carácter de autoridad y podrán solicitar la cooperación de las Fuerzas y
Cuerpos de seguridad del Estado y de la Policía Local.
2. El personal de la inspección estará provisto de la documentación que
acredite su condición y tendrá la obligación de exhibirla cuando ejerza sus
funciones.

3. La actuación inspectora tendrá carácter confidencial, estando
obligados los inspectores a cumplir, de forma estricta, el deber de secreto
profesional.
4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de la inspección
y el contenido de las actas de inspección.

Sección 2.ª De las infracciones

Artículo 72. Infracciones.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades que de otro orden pudieran
derivarse, constituyen infracciones administrativas de la ordenación de la
actividad comercial y de las instituciones y actividades feriales las acciones u
omisiones de los sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente
Ley.
2. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin previa
instrucción del oportuno expediente, que será iniciado de oficio, conforme a lo


establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán por el
transcurso de tres años para el caso de las infracciones muy graves, a los dos
años en el caso de las infracciones graves, y a los seis meses en el caso de las
infracciones leves. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a
contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de
infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a la terminación
del período de comisión. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el
plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante
más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a
los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las
impuestas por infracciones leves, a los seis meses. El plazo de prescripción de
las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que
adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
de ejecución volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante
más de un mes por causa no imputable al infractor.

5. La tramitación de un expediente de infracción se sujetará a las normas
establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo
dispuesto en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y
la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y
supletoriamente, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento del Procedimiento de Ejercicio de la Potestad
Sancionadora.
Artículo 73. Tipificación de las infracciones.
1. A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones en materia
de comercio interior y de ordenación de las instituciones y actividades feriales
el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley
a continuación y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comercio Minorista.
2. Las infracciones previstas en esta Ley tendrán la consideración de
infracciones leves, graves y muy graves según lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 74. Calificación y graduación de las infracciones.

Las infracciones tipificadas por la presente Ley pueden considerarse
leves, graves o muy graves, en función de los siguientes criterios:
1. Se consideran infracciones leves las siguientes actuaciones:



a) El incumplimiento de las obligaciones de información a los
compradores previstas en esta Ley.

b) La realización de actividades o prácticas comerciales por
personas que tuvieran prohibido el ejercicio del comercio conforme al artículo 6
de la presente Ley.

c) El incumplimiento de los deberes de información y
comunicación a la Administración sobre la actividad comercial desarrollada en
los supuestos previstos en la Ley.
d) La realización de la actividad comercial con incumplimiento de
los horarios máximos que se hayan establecido.

e) La venta de productos no autorizados para una específica
modalidad de venta.

f) El incumplimiento de los períodos y ubicación autorizados para
el desarrollo de las distintas modalidades de venta.
g) No exhibir la necesaria autorización, homologación o
comunicación en la forma legal o reglamentariamente establecida.
h) El incumplimiento de las condiciones para llevar a cabo
actividades de promoción de venta salvo que esté tipificado como grave
conforme al apartado 2 siguiente.

i) El incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro
de Comerciantes y Actividades Comerciales.

2. Se consideran infracciones graves las siguientes conductas:

a) La realización de actividades comerciales con incumplimiento
de los requisitos generales para el ejercicio de la actividad comercial así como
ejercer la actividad comercial sin la obtención de la licencia comercial
específica en los casos en que sea preceptiva.

b) Realizar ventas con pérdida fuera de los casos establecidos en
la Ley.
c) Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto
de fijación administrativa.
d) El incumplimiento de las obligaciones formales en las
transacciones económicas con los compradores, en lo relativo a la falta de
emisión de facturas o documento sustitutivo en los casos en que sea preceptiva
su entrega o sea solicitada por el consumidor.



e) La realización de actividades comerciales en domingos o
festivos en los casos de prohibición de apertura.

f) La realización por parte de las entidades mencionadas en el
artículo 7 de la Ley, de operaciones de venta con personas distintas a sus
socios o beneficiarios fuera de los casos permitidos por la Ley.

g) La falta de veracidad en los anuncios de prácticas
promocionales calificando indebidamente las correspondientes ventas u
ofertas.

h) El anuncio o realización de operaciones de ventas
promocionales con incumplimiento de los requisitos establecidos al respecto.

i) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de la
venta a distancia impone en materia de información y documentación que se
debe enviar al consumidor; de los plazos de ejecución y de devolución de las
cantidades abonadas; el envío con pretensión de cobro de artículos no
solicitados por el consumidor; y el uso de técnicas de comunicación que
requieran consentimiento previo o falta de oposición del consumidor, cuando no
concurra la circunstancia correspondiente.

j) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción comprobadora
o inspectora de las administraciones competentes, así como la aportación de
información falsa.

k) El incumplimiento del régimen establecido sobre entrega y
canje de los obsequios promocionales así como modificar el precio o la calidad
del producto principal durante el período de duración de la oferta con obsequio.

l) La reincidencia en la comisión de más de una infracción leve de
la misma naturaleza en el período de un año.

m) El incumplimiento por parte de las personas franquiciadoras de
la obligación de inscripción en el Registro previsto en el artículo 11 de la
presente Ley.
3. Se consideran infracciones muy graves la realización de las siguientes
actuaciones:

a) La reincidencia en la comisión de más de una infracción grave
de la misma naturaleza en un período de un año, siempre que no se produzcan
a su vez como consecuencia de la reincidencia en infracciones leves.
b) La realización de cualquiera de las actuaciones calificadas de
infracciones graves cuando el precio de los artículos ofertados o el volumen de
la facturación realizada a que se refiere la infracción supere los 600.000 euros.




Sección 3.ª De las sanciones

Artículo 75. De las sanciones.

1. Las infracciones, de acuerdo con la presente Ley, serán sancionadas
con multas de acuerdo con la siguiente graduación:

- Las infracciones leves, desde apercibimiento hasta 4.500 euros.

- Las infracciones graves, desde 4.501 hasta 25.000 euros.

- Las infracciones muy graves, desde 25.001 hasta 600.000
euros.
2. El Gobierno de La Rioja, mediante Decreto, podrá actualizar el
importe de las sanciones previstas en el apartado anterior en función a las
variaciones que experimente el índice de precios al consumo.

3. La cuantía de la sanción se graduará teniendo en cuenta las
siguientes circunstancias:

a) La reparación de los defectos derivados de la infracción de la
presente Ley, siempre que de dicho incumplimiento no se hayan derivado
perjuicios directos a terceros.

b) La incidencia de la conducta infractora en el mercado y el
número de consumidores y usuarios afectados.

c) La cuantía del beneficio ilícito obtenido, en su caso.

d) Plazo de tiempo durante el cual se haya venido cometiendo la
infracción.

e) El grado de intencionalidad.

f) El volumen de la facturación al que afecte la infracción.

g) La gravedad de los efectos socioeconómicos que la comisión
de la infracción haya producido.

h) La reincidencia.
4. Aquellas infracciones muy graves, que supongan un grave perjuicio
económico o tengan importante repercusión social podrán ser sancionadas con
el cierre temporal del establecimiento comercial en el que se haya producido la
infracción. En el caso de producirse reincidencia se podrá proceder a la
clausura definitiva del mismo.



Artículo 76. Competencia para imponer sanciones.
En el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, los órganos competentes para la imposición de sanciones son:

a) El Gobierno de La Rioja, para imponer sanciones por infracciones
calificadas como muy graves.

b) El Consejero competente en materia de ordenación de la actividad
comercial y ferial, para imponer sanciones por infracciones calificadas como
graves. c) El Director General competente en materia de ordenación de la
actividad comercial y ferial, para imponer sanciones por infracciones calificadas
como leves.
Artículo 77. Publicidad y ejecución de las sanciones.

1. Siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo para la
salud o seguridad de los consumidores, reincidencia en infracciones de
naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción, la autoridad
que resuelva el expediente podrá acordar la publicación, a cargo del infractor,
de las sanciones impuestas como consecuencia de lo establecido en esta Ley,
cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres,
apellidos, denominación o razón social de los responsables y la índole o
naturaleza de las infracciones en el Boletín Oficial de La Rioja y su difusión a
través de los medios de comunicación social que se consideren oportunos.

2. Las resoluciones sancionadoras que pongan fin a la vía administrativa
serán inmediatamente ejecutivas.

3. Todas las Administraciones Públicas competentes en la materia
prestarán la debida colaboración para hacer efectiva la exacta ejecución de las
sanciones.
Disposición Adicional Primera.
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja para
que, en el marco de lo establecido en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de
Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas
en materia de defensa de la competencia, pueda celebrar convenios de
colaboración con el Servicio de Defensa de la Competencia y el Tribunal de
Defensa de la Competencia para la resolución de los procedimientos que
tengan por objeto conductas que sean competencia de la Comunidad
Autónoma y para la instrucción y resolución de conductas que sean
competencia tanto del Estado como de esta última.




Disposición Adicional Segunda.
Se crea la tasa 05.13 y se añade al Anexo de la Ley 6/2002, de 18 de
octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja
en los siguientes términos:
"Tasa 05.13. Tasa por tramitación administrativa de licencia comercial
específica.
Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de
tramitación de la solicitud de licencia comercial específica para la
instalación, traslado o modificación de grandes establecimientos
comerciales.
Sujetos pasivos:

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que
soliciten la concesión de la licencia comercial específica.
Devengo:

La tasa se devengará cuando se realicen las correspondientes
actuaciones administrativas. No obstante, su pago se exigirá por
anticipado en el momento en que se formule la solicitud.
Tarifa:
La cuantía de la tasa será de 6.024 euros."
Disposición Transitoria Primera.

La concesión de las Licencias Comerciales Específicas que se soliciten
antes de que esté aprobado el Plan General de Equipamientos Comerciales de
La Rioja, quedará supeditada a las conclusiones del informe técnico específico
que se emita, incluyendo un estudio específico de impacto sobre la estructura
comercial, que vaya a producir la nueva implantación, quedando incluidas sus
conclusiones en el futuro Plan General de Equipamientos Comerciales.
Disposición Transitoria Segunda.
La inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales
de La Rioja de las personas físicas o jurídicas que ya ejerzan la actividad
comercial en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el
momento de la entrada en vigor de esta Ley, se realizará de oficio por la
Dirección General competente en materia de Comercio.




Disposición Derogatoria Única.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango
que se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y en concreto:

- La Ley 1/1995, de 2 de febrero, de Infracciones y Sanciones en
materia de horarios para apertura y cierre de establecimientos comerciales en
la Comunidad Autónoma de La Rioja.

- El Decreto 58/1996, de 18 de diciembre, sobre Regulación de
Horarios Comerciales, salvo su artículo 4 que se mantiene vigente en tanto no
se disponga otra cosa.
2. Se mantiene hasta el desarrollo de esta Ley y en todo lo que no se
oponga a la misma, la siguiente norma:
- El Decreto 20/1997, de 26 de marzo, por el que se regula la Licencia
Comercial Específica para la apertura de grandes establecimientos
comerciales.
Disposición Final Primera.

El Gobierno elaborará, en un plazo no superior a un año, los
Reglamentos de desarrollo de la presente Ley.
Disposición Final Segunda.

El Gobierno aprobará, en un plazo no superior a dos años, el Plan
General para el Equipamiento Comercial de La Rioja.
Disposición Final Tercera.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en
el Boletín Oficial de La Rioja.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan
cumplir.
En Logroño, a 14 de marzo de 2005.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.