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Ley 3/2004, de 25 de junio, de Consejos Escolares de La Rioja.


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Legislatura VI

LE 3/2004

DISPOSICIÓN
Ley 3/2004, de 25 de junio, de Consejos Escolares de La Rioja.
PUBLICACIONES:
BOPR núm. 57.A, de 25-6-2004
BOR núm. 83, de 1-7-2004 [pág. 3535]
BOE núm. 169, de 14-7-2004 [pág. 25722]
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo,
en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y
el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1
El artículo 7.2 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, Estatuto de Autonomía
de La Rioja, establece que "corresponde a los poderes públicos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones
para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean
reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar
la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social,
así como la defensa y protección de los valores culturales del pueblo riojano".
Actuaciones que han sido adaptadas a la Comunidad Autónoma de La Rioja por su
Estatuto de Autonomía y que es reflejo de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la
Constitución Española.

En relación con el sector educativo, nuestra Norma Fundamental, en su artículo
27, proclama formalmente el derecho de todos a la educación y, como garantía para su
desarrollo material, expresa la necesidad de proceder a la programación general de la
enseñanza, "con participación efectiva de todos los sectores afectados".

La programación general de la enseñanza es instrumento básico para optimizar
el rendimiento educativo del gasto, racionalizando la oferta de puestos escolares
gratuitos y condicionando la asignación racional de recursos públicos, en cuya
definición se debe asegurar la participación de todos los sectores afectados.

La participación de los sectores afectados en la educación, en el ámbito de la
educación no universitaria, está regulado, fundamentalmente, por la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de
noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes y la Ley
Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Respecto a las formas de participación, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
del Derecho a la Educación recoge, en su artículo 27.1, lo dispuesto en el artículo 27.5
de la Constitución especificando que "los Poderes públicos garantizarán el derecho a
la educación mediante una programación general de la enseñanza, con la participación


efectiva de todos los sectores afectados, que atienda adecuadamente las necesidades
educativas y la creación de centros docentes" y, en los artículos siguientes, determina
órganos colegiados en los que participan los sectores interesados en la educación.

Por ello, la citada Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, dedica, en primer lugar, los
artículos 30 al 33 al Consejo Escolar del Estado al que, entre otros aspectos, define
como el órgano de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en
la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los
Proyectos de Ley o Reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el
Gobierno.

En segundo lugar, establece en su artículo 34 que en cada Comunidad
Autónoma existirá un Consejo Escolar, cuya composición y funciones serán reguladas
por una Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente que, a
efectos de la programación de la enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada
participación de los sectores afectados.

En tercer lugar, en su artículo 35 abre la posibilidad de que los poderes públicos,
en el ejercicio de sus respectivas competencias, puedan establecer Consejos
Escolares de ámbitos territoriales distintos al de las Comunidades Autónomas, así
como dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los
mismos. En todo caso, deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores
afectados en los respectivos Consejos.

Respecto a la participación concreta en los centros docentes, el Título I de la
Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de
los Centros Docentes establece en su artículo 2.1, en la redacción dada en la
Disposición Final Cuarta de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad
de la Enseñanza, que "la comunidad educativa participa en los centros a través del
Consejo Escolar. Los profesores a través del Claustro". Así mismo la citada Ley
Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, dedica los artículos 81 a 84 a los órganos de
participación en el control y gestión de los centros, así como el número cuatro de la
Disposición Final Primera a la composición del Consejo Escolar de los centros
concertados.

Debido a todo ello y determinada la participación de la comunidad educativa en
la organización y gobierno de cada centro escolar en virtud de los Reales Decretos
82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las
Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, y 83/1996, de
26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de
educación secundaria, se procedió a regular, mediante la Ley 3/1997, de 6 de mayo,
de Consejos Escolares, (BOR de 10 de mayo de 1997) el Consejo Escolar de La Rioja,
los Consejos Escolares Comarcales y los Consejos Escolares Municipales.

Con posterioridad a la aprobación de la citada Ley 3/1997, de 6 de mayo, por
una parte, ha cambiado el marco competencial del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad Autónoma de La Rioja en virtud de lo establecido en el Real Decreto
1826/1998, de 28 de agosto, por el que se hizo efectivo, desde el 1 de enero de 1999,
el traspaso de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria de la
Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja. Se asumieron
dichas funciones y servicios adscribiéndose a la Consejería de Educación, Cultura,
Juventud y Deportes por Decreto 73/1998, de 29 de diciembre.


Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de La Rioja, modificado por Ley
Orgánica 2/1999, de 7 de enero (BOE 08-01), establece en el artículo 10.1 que
"Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y
ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y
Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen
y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del
artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía". Ello supone la
adquisición de las atribuciones que le facultan para desarrollar el artículo 34 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, donde se
dispone que, a fin de garantizar la participación establecida en el artículo 27.5 de la
Constitución, se creará en cada Comunidad Autónoma un Consejo Escolar para su
ámbito territorial.

2

La presente Ley se estructura en cuatro Capítulos, con 20 artículos, y una parte
final que consta de dos Disposiciones Transitorias, una Derogatoria y dos
Disposiciones Finales.

El Capítulo I, de disposiciones generales, formado por cinco artículos, determina
el objeto de la Ley, hacia dónde se orientan los objetivos de la programación general
de la enseñanza, cuáles son los órganos de participación y de consulta y
asesoramiento, así como las funciones generales y funcionamiento de los Consejos
Escolares.

El Capítulo II, artículos 6 y 7, está dedicado específicamente al Consejo Escolar
de La Rioja y, en sus artículos, se determina la naturaleza, el ámbito territorial y el
régimen jurídico del Consejo Escolar de La Rioja, así como sus competencias.

El Capítulo III, también dedicado al Consejo Escolar de La Rioja, regula, en los
artículos 8 al 18, la composición y funcionamiento de dicho Consejo. Concretamente,
en el artículo 8 determina quiénes integran el Consejo Escolar y los artículos 9, 10 y 11
están dedicados, respectivamente, al Presidente, Vicepresidente y Secretario del
Consejo. El artículo 12 establece la distribución sectorial del Consejo Escolar. Los
artículos 13, 14, 15, 16 y 17 tratan, respectivamente, del nombramiento, duración del
mandato, cese, renovación y sustitución de los consejeros del Consejo Escolar. Por
último, el artículo 18 determina cuál es el funcionamiento del Consejo Escolar


El Capítulo IV, artículos 19 y 20, posibilita que el Gobierno de la Comunidad
Autónoma pueda establecer otros Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos
al del Consejo Escolar de La Rioja.

La parte final de la presente Ley, en sus dos Disposiciones Transitorias,
especifica el plazo para efectuar la renovación del Consejo Escolar de La Rioja así
como que sigue siendo de aplicación el Capítulo IV de la anterior Ley para los
Consejos Escolares Municipales existentes y establece el plazo de un año para que el
Gobierno publique el Decreto que regule dichos Consejos Escolares. Por último, por la
Disposición Derogatoria se concreta lo que afecta a la anterior Ley 3/1997, de 6 de
junio, y en las dos Disposiciones Finales establece una autorización al Gobierno para
el desarrollo de la presente Ley, y determina el plazo para la entrada en vigor de la
misma.


3

Son varias las Comunidades Autónomas, que bien por haber recibido
recientemente las transferencias en materia de educación no universitaria, bien por
querer adaptarse a una posterior legislación o bien, entre otros motivos, por querer
resolver cuestiones de funcionamiento de sus Consejos Escolares, han modificado o
desarrollado, últimamente, nueva legislación referente a los Consejos Escolares de sus
respectivas Comunidades Autónomas.

Asimismo, también en la Comunidad Autónoma de La Rioja se aprecia esa
necesidad, que se ha manifestado en otras Comunidades, de adaptar su legislación o
de desarrollar otra nueva para adecuar y hacer lo más operativos posible el Consejo
Escolar de La Rioja y los otros Consejos territoriales a los que se refiere el artículo 35
de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la reforma que necesita nuestra Ley de
Consejos Escolares es tan amplia que desde el punto de vista jurídico sería muy
compleja su realización y resultaría poco práctica en su funcionamiento. En
consecuencia, lo que se propone no es una reforma, sino una nueva Ley que deroga la
existente.



CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de la presente Ley es garantizar a todos los sectores afectados el
ejercicio efectivo de participación en la programación general de la enseñanza, con el
fin de que la política educativa responda a las necesidades de los ciudadanos.

2. La presente Ley será de aplicación a todas las enseñanzas escolares y
niveles del sistema educativo, excepto el universitario.

3. La participación de todos los sectores afectados en la programación general
de la enseñanza no universitaria se realizará de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 2. Programación general de la enseñanza.

La programación general de la enseñanza no universitaria en la Comunidad
Autónoma de La Rioja se orientará fundamentalmente a la consecución de los
siguientes objetivos:

a) Conseguir el acceso de todos los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de
La Rioja a los niveles educativos y culturales que les permitan su realización personal y
social, y promover, para ello, cuantas acciones sean precisas en orden a minimizar las
deficiencias de oportunidades educativas.

b) Impulsar a los sectores afectados para que fomenten la conciencia de
identidad riojana, mediante la investigación, difusión y conocimiento de los valores
propios del pueblo riojano.


c) Mejorar la calidad de la enseñanza en todos sus aspectos.

Artículo 3. Órganos.

Los órganos de participación, consulta y asesoramiento en la programación de
las enseñanzas, en los términos y alcance que la presente Ley y los reglamentos de
desarrollo establezcan, son los siguientes:

a) El Consejo Escolar de La Rioja.

b) Los Consejos Escolares Municipales.

c) Los Consejos Escolares de otros ámbitos territoriales.

Artículo 4. Disposiciones comunes.

1. Los Consejos Escolares, dentro de sus respectivos ámbitos territoriales,
ejercerán sus funciones de consulta y asesoramiento ante la Administración
correspondiente.

2. La consulta será preceptiva cuando en ésta u otra Ley así se establezca, y
facultativa en los demás casos. En cualquier caso, los dictámenes, informes y
propuestas de los Consejos Escolares no serán vinculantes.

3. Para el cumplimiento de las funciones que se les asignan, los citados órganos
de participación podrán solicitar de su Administración territorial la información
necesaria para el cumplimiento de sus fines, en razón de sus competencias materiales
y territoriales. El acceso a la referida información deberá garantizar su reserva y
confidencialidad, así como respetar el derecho a la intimidad de las personas, en
cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de carácter personal.

4. Los Consejos Escolares elaborarán y remitirán al Consejero competente en la
materia una Memoria anual de sus actividades que se hará pública.

5. Las Administraciones Públicas prestarán el apoyo técnico necesario a sus
respectivos Consejos Escolares, facilitando, dentro de los límites presupuestarios, el
desarrollo de las funciones que les asigna la presente Ley.

Artículo 5. Funcionamiento de los Consejos Escolares.

1. Los Consejos Escolares se reunirán en Pleno, como mínimo, dos veces en
cada curso escolar. Una de ellas, preferentemente, al inicio del curso.

2. Los Consejos Escolares podrán solicitar, en las condiciones que se
determinen reglamentariamente, la asistencia a sus sesiones de personas de
reconocido prestigio y conocimientos en el ámbito educativo, quienes intervendrán con
voz pero sin voto.






CAPÍTULO II. DEL CONSEJO ESCOLAR DE LA RIOJA:
COMPETENCIAS

Artículo 6. Naturaleza, ámbito territorial y régimen jurídico.

1. El Consejo Escolar de La Rioja es el órgano colegiado de consulta,
asesoramiento y participación democrática de los sectores afectados en la
programación general de la enseñanza no universitaria, en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

2. El Consejo Escolar de La Rioja se adscribe a la Consejería que tenga
atribuidas las competencias en materia de educación, sin formar parte de su estructura
orgánica.

La Consejería competente en materia de educación, proveerá de medios
materiales, económicos y de personal al Consejo Escolar para que pueda desarrollar
su correcto funcionamiento.

3. Como órgano colegiado, el Consejo Escolar de La Rioja se ajustará a lo
dispuesto en la presente Ley y las normas que la desarrollan, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Capítulo II, del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común y en el artículo 17 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector
Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 7. Competencias.

1. Serán sometidos preceptivamente a consulta del Consejo Escolar de La
Rioja, con carácter previo a su aprobación, los anteproyectos de leyes y proyectos de
disposiciones administrativas de carácter general que revistan la forma de decreto,
para la programación general de la enseñanza no universitaria, que elabore la
Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación.

2. Se consideran integradas en la programación general de la enseñanza no
universitaria las siguientes materias:

a) Los principios, bases y criterios para la planificación general sobre
creación, modificación, supresión y distribución geográfica de los centros docentes.

b) Las normas generales de construcción y equipamientos de centros.

c) Los criterios generales de los planes de renovación e innovación
educativas.

d) Los criterios generales relativos a la financiación de los centros
públicos y de los centros privados concertados y subvencionados.

e) Los principios básicos del sistema de becas y ayudas al estudio que
sean de competencia autonómica.

f) Las directrices generales de los programas dirigidos a incrementar la
promoción de la conciencia de la identidad y el conocimiento de la historia y la cultura
del pueblo riojano.


g) Los programas educativos, relativos a los currículos de las enseñanzas
escolares no universitarias.

h) Cualquier otra que establezcan las leyes.

i) Los criterios generales sobre los programas de compensación
educativa.

3. El Consejo Escolar de La Rioja ejercerá sus funciones emitiendo dictámenes
cuando sea consultado preceptivamente o elaborando informes sobre cualquier otra
cuestión educativa que la autoridad competente decida someterle a consulta.

4. El Consejo Escolar de La Rioja, a iniciativa propia, podrá formular propuestas
en relación con los asuntos relacionados con el segundo apartado.

5. El ejercicio de su función consultiva y de asesoramiento será una labor
técnica. Excepcionalmente valorará aspectos de oportunidad y conveniencia, si así lo
solicita expresamente la autoridad consultante. En cualquier caso los dictámenes,
informes y propuestas del Consejo Escolar de La Rioja no serán vinculantes.

6. El Consejo Escolar de La Rioja elaborará una memoria anual de sus
actividades y cada tres años elaborará un informe sobre el estado y situación de la
educación en La Rioja.

7. El Consejo Escolar de La Rioja elaborará y aprobará su propio reglamento de
régimen interno de acuerdo con lo prescrito en esta Ley y en su posterior desarrollo
reglamentario.



CAPÍTULO III. COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL
CONSEJO ESCOLAR DE LA RIOJA

Artículo 8. Composición.

El Consejo Escolar de La Rioja estará integrado por su Presidente, el
Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario.

Artículo 9. Del Presidente del Consejo Escolar de La Rioja.

1. El Presidente será nombrado mediante Orden del Consejero competente en
materia de educación, entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Corresponden al Presidente del Consejo Escolar de La Rioja las siguientes
funciones:

a) Ejercer la dirección, representación y coordinación del Consejo Escolar,
responsabilizándose de su actividad y funcionamiento.

b) Fijar el orden del día y convocar las reuniones, ordinarias y
extraordinarias, del Pleno y de la Comisión Permanente.


c) Presidir las sesiones, suspenderlas por causas justificadas, dirigir las
deliberaciones y dirimir las votaciones en caso de empate.

d) Impulsar la ejecución de los acuerdos adoptados y velar por su
cumplimiento.

e) Designar, a propuesta de la Comisión Permanente, a los Consejeros
que se considere necesario que integren las comisiones de trabajo.

f) Asegurar, dentro del marco de actuación del Consejo, el adecuado
cumplimiento de las Leyes.

g) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

h) Solicitar de las Administraciones competentes los antecedentes y
documentación necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

i) Recabar de la Consejería competente en materia de enseñanza no
universitaria los medios materiales y personales que aseguren el adecuado
funcionamiento del Consejo.

j) Autorizar con su firma los escritos oficiales del Consejo, así como los
dictámenes, informes y propuestas que éste realice.

k) Cualquier otra que legal o reglamentariamente le corresponda.

3. El Presidente del Consejo Escolar cesará en su cargo por alguna de las
causas siguientes:

a) Renuncia por escrito ante el Consejero competente en materia de
Educación.

b) Inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por sentencia firme.

c) Incapacidad permanente o fallecimiento.

d) Revocación de su nombramiento.

4. Su nombramiento y cese se publicará en el "Boletín Oficial de La Rioja".

5. El Presidente del Consejo permanecerá en su cargo mientras no se produzca
ninguna de las causas contempladas en el apartado 3 de este artículo.

Artículo 10. Del Vicepresidente del Consejo Escolar de La Rioja.

1. El Vicepresidente del Consejo Escolar de La Rioja será nombrado por Orden
del Consejero competente en materia de educación, a propuesta del Presidente del
Consejo de entre los miembros de dicho órgano consultivo.

2. Son funciones del Vicepresidente suplir al Presidente en caso de vacante,
ausencia o enfermedad y aquellas que el Presidente del Consejo le delegue.


3. El Vicepresidente cesará por las mismas causas que el Presidente, así como
cuando pierda la condición de Consejero del Consejo Escolar de La Rioja.

4. Su nombramiento y cese se publicará en el "Boletín Oficial de La Rioja".

Artículo 11. Del Secretario del Consejo Escolar de La Rioja.

1. El Consejo Escolar de La Rioja contará con un Secretario que será nombrado
por Orden del Consejero que tenga atribuidas las competencias en materia de
educación, oído el Presidente, de entre funcionarios de dicha Consejería.

2. El Secretario, que asumirá la responsabilidad de los servicios administrativos
del Consejo bajo la autoridad del Presidente, realizará las siguientes funciones:

a) Registrar los documentos de entrada y salida.

b) Realizar la convocatoria material de las sesiones, con el visto bueno
del Presidente.

c) Levantar acta de las reuniones de los órganos colegiados del Consejo,
del Pleno y de la Comisión Permanente.

d) Expedir las certificaciones de los acuerdos tomados por el Consejo.

e) Asistir, con voz pero sin voto, al desarrollo de las sesiones.

f) Recabar, en nombre del Presidente del Consejo, la información y
documentación que considere necesaria para la elaboración de dictámenes, informes y
propuestas.

3. El Secretario cesará por las mismas causas que el Presidente, así como en
caso de pérdida de la condición de funcionario.

4. Su nombramiento y cese se publicará en el "Boletín Oficial de La Rioja".

5. El Secretario del Consejo seguirá en su cargo mientras no incurra en alguna
de las causas contempladas en el artículo 9.3.

Artículo 12. Distribución sectorial del Consejo Escolar de La Rioja.

Formarán parte del Consejo Escolar de La Rioja como Consejeros:

a) Cinco representantes del profesorado de los niveles no universitarios, con
arreglo a la siguiente distribución:

Tres correspondientes a centros públicos, designados por las tres
organizaciones sindicales con mayor número de representantes en la Junta de
Personal Docente de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Dos correspondientes a centros privados, designados por las organizaciones
sindicales más representativas de la enseñanza privada en la Comunidad Autónoma
de La Rioja y en proporción a esa representatividad.


b) Tres representantes de padres de alumnos, dos de centros públicos y uno de
centros privados, propuestos, respectivamente, por las Confederaciones o
Federaciones de Padres y Madres de Alumnos, de centros públicos o privados, en
proporción a su representatividad por razón de afiliación en La Rioja y que estén
legalmente constituidas como tales.

c) Un alumno de educación no universitaria, propuesto por el Consejo de la
Juventud de La Rioja.

d) Un representante del personal de administración y servicios de los centros
docentes propuesto por los sindicatos con mayor representatividad de este sector.

e) Dos representantes de titulares de centros docentes privados, propuestos por
las organizaciones empresariales de la enseñanza en proporción a su
representatividad en La Rioja.

f) Tres representantes de las centrales y asociaciones sindicales que, de
acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas en
el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

g) Tres representantes propuestos, en proporción a su representatividad, por las
entidades asociativas de empresarios que, de acuerdo con la legislación vigente,
tengan la consideración de más representativas.

h) Cinco representantes de la Administración educativa que nombre el titular de
la Consejería que ostente las competencias en materia de educación entre los cuales
estará al menos un inspector y un director de centro.

i) Un representante de las Entidades locales propuesto por las asociaciones o
federaciones de municipios de La Rioja.

j) Un representante de la Universidad de La Rioja, designado a propuesta de sus
correspondientes órganos de gobierno.

k) Dos personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, que
nombre el titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias de educación.

Artículo 13. Nombramiento de los Consejeros del Consejo Escolar de La
Rioja.

1. Las organizaciones sindicales, asociaciones o entidades propondrán a cada
uno de sus titulares representantes con su respectivo suplente, enviando la propuesta
al Presidente del Consejo, que a su vez la remitirá al Consejero competente en materia
educativa, para que efectúe el nombramiento.

2. El nombramiento de los Consejeros se efectuará por Orden del titular de la
Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación.

3. Al nombramiento de los Consejeros titulares habrá de unirse el nombramiento
de suplentes, designados con el mismo procedimiento.

4. De producirse una vacante, ésta deberá ser cubierta por el procedimiento
establecido en la presente Ley. El nuevo miembro será nombrado por el tiempo que
restara del mandato de quien produjo la vacante.


5. En el supuesto de que algunos de los sectores afectados no hubiera
presentado la propuesta o ésta hubiera sido considerada no acorde con lo dispuesto o
no procedente el nombramiento, se podrá constituir el Consejo Escolar en el tiempo
que corresponda si han sido nombrados la mitad, al menos, de los Consejeros.

6. Los nombramientos se publicarán en el "Boletín Oficial de La Rioja".

Artículo 14. Mandato de los Consejeros del Consejo Escolar de La Rioja.

La duración del mandato de los Consejeros del Consejo Escolar de La Rioja
será de cuatro años.

Artículo 15. Cese de los Consejeros del Consejo Escolar de La Rioja.

1. Los Consejeros del Consejo Escolar de La Rioja perderán su condición de
tales por alguna de las siguientes causas:

a) Finalización de su mandato.

b) Cuando dejen de concurrir los requisitos que determi naron su
propuesta.

c) Renuncia.

d) Inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

e) Incapacidad permanente o fallecimiento.

f) Cuando se trate de los representantes señalados en las letras h) y k)
del artículo 12 de la presente Ley, por cese dispuesto por el Consejero competente en
materia de educación.

g) Por acuerdo de la organización o entidad que efectuó la propuesta de
su nombramiento.

h) Cambio de representatividad en su sector.

i) Los demás previstos en la legislación vigente que impida el ejercicio de
un cargo público.

2. En el supuesto de que durante la vigencia de un mandato se produzcan
elecciones de representantes en alguno de los sectores integrados en el Consejo, y
como consecuencia de ello se haya alterado la representatividad de las organizaciones
que efectuaron la propuesta, se procederá por las entidades u organizaciones
correspondientes a realizar nueva propuesta, según los resultados de dichas
elecciones, en la que se efectúen las ratificaciones o sustituciones que procedan en un
plazo no superior a dos meses, desde el día de publicación de los resultados
electorales.

Transcurrido el citado plazo sin que se haya producido la propuesta
correspondiente de las organizaciones que variaron su representatividad, caducará el
nombramiento de sus representantes, cesando en sus funciones como Consejeros.
En todo caso, la sustitución se producirá por el tiempo que reste hasta la finalización
del mandato correspondiente.


3. Para los casos previstos en los apartados b), c), d), e), f), g), i), del párrafo 1
del artículo 15, el Consejero titular que haya cesado será sustituido automáticamente
por el suplente nombrado a tal efecto, por el tiempo restante hasta agotar el mandato.

4. En el caso de cese por cambio de representatividad en su sector, la
sustitución del Consejero cesante se producirá, previa propuesta de la organización a
la que se pertenezca, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 13 de la
presente Ley, por el tiempo que reste hasta agotar el mandato.

5. Los ceses se publicarán en el "Boletín Oficial de La Rioja".

Artículo 16. Renovación de los Consejeros del Consejo Escolar de La
Rioja.

La renovación de los Consejeros por finalización de su mandato deberá llevarse
a cabo de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Con una antelación mínima de tres meses antes de la finalización del
mandato de los Consejeros, el Presidente, ante la Comisión Permanente, declarará
abierto el período para la renovación de los Consejeros.

b) El Presidente, por escrito, se lo comunicará a cada uno de los sectores
afectados del artículo 12, así como el plazo y número de representantes que deben
proponer.

c) Cada uno de los sectores afectados propondrá al Presidente los nombres de
sus representantes, con dos meses de antelación a la fecha en que los Consejeros
hayan de renovarse.

d) Recibidas las propuestas, se procederá de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 13 de esta Ley.

Artículo 17. Sustitución de los Consejeros del Consejo Escolar de La Rioja.

En caso de ausencia o enfermedad, los Consejeros titulares serán sustituidos
por su respectivo suplente.

Artículo 18. Funcionamiento.

1. El Consejo Escolar de La Rioja funcionará en Pleno y en Comisión
Permanente.

2. Así mismo se podrá crear, por acuerdo de la Comisión Permanente o del
Pleno, cualquier otra comisión que se considere necesaria.

3. La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente o el
Vicepresidente, el Secretario y el siguiente número de Consejeros:

a) Dos representantes de los profesores, uno de la enseñanza pública y
otro de la enseñanza privada.

b) Dos representantes de los padres, uno por las asociaciones más
representativas de la enseñanza pública y otro por las asociaciones más representativa
de la enseñanza privada.


c) Dos representantes de la Administración educativa.

d) Dos representantes de las organizaciones sindicales.

e) Dos representantes de las entidades asociativas de empresarios de los
cuales uno de ellos será propuesto por las organizaciones empresariales de la
enseñanza.

f) Otros que reglamentariamente se establezcan.

4. El funcionamiento del Pleno y de las Comisiones se establecerá
reglamentariamente. El Pleno debe reunirse al menos dos veces al año y siempre que
sea convocado por el Presidente, a iniciativa propia o a solicitud, al menos, de una
tercera parte de sus miembros.

5. Los dictámenes e informes solicitados al Consejo Escolar deberán ser
emitidos en un plazo no superior a un mes, o 15 días en caso de urgencia, desde la
fecha de recepción de los proyectos en la Secretaría del Consejo. El Presidente
encargará la elaboración de una ponencia a un vocal o a una comisión ad hoc, en
función de la complejidad del asunto a informar. La ponencia será aprobada, en su
caso, por la Comisión Permanente.

6. De no emitirse dictamen o informe en los plazos que correspondan, se
entenderá la conformidad del Consejo Escolar con el texto o propuesta formulada y por
cumplido el trámite de consulta y se seguirá con las actuaciones oportunas del
procedimiento.

CAPÍTULO IV. LOS CONSEJOS ESCOLARES MUNICIPALES Y
DE OTROS ÁMBITOS TERRITORIALES

Artículo 19. Los Consejos Escolares Municipales.

1. Los Consejos Escolares Municipales son los organismos de consulta y de
participación de los sectores afectados en la programación de la enseñanza no
universitaria dentro del ámbito municipal.

2. Se podrán constituir en aquellos municipios que cuenten al menos con dos
centros que impartan enseñanzas escolares.

3. Corresponde a los Consejos Escolares Municipales informar de modo
facultativo y no vinculante sobre las siguientes materias que afecten a su ámbito
territorial:

a) Creación, modificación y supresión de centros escolares.

b) Propuestas de escolarización.

c) Planes de actuación del municipio en los centros como actividades
extraescolares.

d) Aquellas que se determinen regla mentariamente.

4. La composición, organización y funcionamiento de los Consejos Escolares
Municipales será la que se determine reglamentariamente, debiendo contar al menos,


con un Presidente, un Secretario y un número determinado de vocales. En todo caso,
tendrán presencia en estos órganos consultivos representantes del Ayuntamiento y de
los centros educativos públicos y privados del municipio.

Artículo 20. Los Consejos Escolares de otros ámbitos territoriales.

1. Los Consejos Escolares de otros ámbitos territoriales tendrán la composición,
la estructura, las competencias y el funcionamiento que sean establecidos
reglamentariamente por el Gobierno de La Rioja, previa consulta al Consejo Escolar de
La Rioja.

2. Corresponde al Gobierno de La Rioja su creación mediante Decreto, cuando
proceda.

Disposición Transitoria Primera. Renovación del los miembros del Consejo
Escolar de La Rioja.

La renovación de los miembros del Consejo Escolar de La Rioja se efectuará en
el plazo de tres meses, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de la
presente Ley, de acuerdo con los criterios de distribución sectorial de la misma.

Disposición Transitoria Segunda. Consejos Escolares Municipales.

1. Respecto de los Consejos Escolares Municipales en tanto no aparezca la
oportuna regulación reglamentaria será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo IV de
la Ley 3/1997, de 6 de mayo.

2. En el plazo de un año, el Gobierno deberá publicar el Decreto que regule los
Consejos Escolares Municipales de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados los Capítulos I, II y III y la Disposición Adicional Primera,
de la Ley 3/1997, de 6 de mayo, de Consejos Escolares de La Rioja.

2. Con la publicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición
Transitoria Segunda, de esta Ley quedará sin efecto el contenido de la Ley 3/1997, de
6 de mayo, no derogado en el apartado anterior.

3. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición Final Primera. Desarrollo de la presente Ley.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja para que dentro del ámbito de su
competencia, en el marco de la presente Ley, dicte las disposiciones que considere
necesarias para su aplicación y desarrollo.

Disposición Final Segunda. De la entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en
el Boletín Oficial de La Rioja, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.2 del Estatuto
de Autonomía de La Rioja.


Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento
de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 25 de junio de 2004.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.