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Legislatura V
LE 3/2001
DISPOSICIÓN:
Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja.
PUBLICACIONES:
BOPR núm. 111.A, de 30-5-2001
BOR núm. 66, de 2-6-2001 [pág. 2561]
BOE núm. 147, de 20-6-2001 [pág. 21853]
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo,
en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y
el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Consejo Consultivo de La Rioja fue creado por la Ley 3/1995, de 8 de marzo,
de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja que dedicó al mismo el Capítulo II del Título VII, artículos 97 a 102.
Dichos preceptos fueron posteriormente modificados por la Ley 10/1995, de 29 de
diciembre, modificadora de la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en
materia de Tasas, Régimen Jurídico y Local y Función Pública. Por Decreto 33/1996, de
7 de junio, se aprobó el Reglamento del Consejo Consultivo, que ha venido rigiendo su
vida institucional durante este período.
Finalmente, tras la reforma operada mediante Ley Orgánica 2/1999, de 7 de
enero, el artículo 42 del Estatuto de Autonomía de La Rioja ha reconocido al Consejo
Consultivo como el órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma y ha
establecido que su composición y funciones se regularán por Ley, la cual garantizará su
imparcialidad e independencia.
Con objeto de cumplir este mandato estatutario, transcurrido un tiempo prudencial
durante el cual se ha constatado la satisfactoria operatividad del Consejo Consultivo, así
como los aspectos en que era conveniente una reforma, se hace aconsejable acometer
una regulación definitiva del mismo que mediante una disposición legal fije sus
competencias, estatuto jurídico de régimen y funcionamiento.
Para la regulación adoptada, se han seguido las pautas del Consejo de Estado
y del Derecho Autonómico comparado sobre normativa de Altos Organismos Consultivos
similares, adaptándolas a la realidad y necesidades de La Rioja.
La Ley se compone de seis Capítulos, dedicado el primero de ellos a las
«Disposiciones Generales», en el que, además de definir la naturaleza y el carácter del
Consejo se establece el sentido facultativo de la consulta con la excepción de los
supuestos en que las leyes lo fijen como preceptivo y, además, los dictámenes así
emitidos no serán vinculantes, salvo previsión legal en contrario.
El Capítulo II regula la «Composición», destacándose la designación de tres de
sus cinco miembros por el Parlamento de La Rioja y la elección del Presidente de entre
los Consejeros que resulten nombrados. Del estatuto de los Consejeros se destaca su
inamovilidad, regulándose también un núcleo básico de incompatibilidad dirigido a
preservar su independencia.
Las «Competencias» se recogen en el Capítulo III, respondiendo, en cuanto al
carácter preceptivo de la consulta, al elenco de materias que tradicionalmente ha sido
confiado al Consejo de Estado, con algunas adiciones fruto del ámbito autonómico en el
que se inserta la institución.
En el Capítulo IV, «Funcionamiento», se materializa el carácter colegiado de los
acuerdos mediante la adopción de los mismos por mayoría de los asistentes, sin perjuicio
de que se formulen votos particulares y de que el Presidente ostente voto de calidad. Se
regulan los plazos de emisión de los dictámenes y la petición de documentación
complementaria por el Consejo al órgano consultante.
Finalmente, se dedica el Capítulo V, «Administración y servicios del Consejo», a
regular los medios materiales y personales del Consejo Consultivo y su régimen
presupuestario y de gestión económica.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza, autonomía y sede.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Estatuto de Autonomía
de La Rioja, el Consejo Consultivo de La Rioja es el órgano consultivo superior de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. El Consejo Consultivo, en el ejercicio de sus funciones, gozará de plena
autonomía orgánica y funcional, en garantía de su objetividad e independencia.
3. Su sede radicará en la ciudad de Logroño, sede de las instituciones
autonómicas.
4. Ningún otro órgano o entidad de la Comunidad Autónoma, incluida la
Administración local o institucional, podrá emplear la denominación Consejo Consultivo.
Artículo 2. Consulta y dictámenes.
1. En el ejercicio de su función consultiva velará por la observancia de la
Constitución, el Estatuto de Autonomía de La Rioja y el resto del ordenamiento jurídico,
en cuyo conjunto normativo fundamentará el Consejo su dictamen. Excepcionalmente
valorará aspectos de oportunidad y conveniencia, si así lo solicita expresamente la
autoridad consultante.
2. La consulta será preceptiva cuando en ésta u otra ley así se establezca, y
facultativa en los demás casos.
3. Salvo disposición de norma con rango de ley en sentido contrario, los
dictámenes del Consejo no serán vinculantes.
4. Los asuntos sobre los que haya dictaminado el Consejo no podrán ser
sometidos a dictamen ulterior de ningún otro órgano o institución consultiva de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
5. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos dictaminados por el Consejo
Consultivo, cuando sea preceptiva su intervención en los mismos, expresarán si se
acuerdan conforme a su dictamen o se apartan de él. En el primer caso, se empleará la
fórmula «conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja»; en el segundo «oído el
Consejo Consultivo de La Rioja».
CAPÍTULO II
Composición
Artículo 3. Nombramiento y duración.
1. El Consejo Consultivo de La Rioja estará integrado por cinco Consejeros
nombrados por el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante Decreto,
tres a propuesta del Parlamento Riojano y dos a propuesta del Gobierno de La Rioja,
todos ellos entre juristas de reconocido prestigio con más de diez años de experiencia
profesional efectiva.
2. Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de cuatro años,
pudiendo ser reelegidos hasta un máximo de tres períodos.
3. Finalizado el primer mandato, la renovación parcial de los miembros del
Consejo Consultivo se realizará a razón de uno por año, comenzando por los de mayor
edad y por los designados por el Gobierno, y concluyendo por el Presidente. La
renovación parcial correspondiente al cuarto año afectará a los dos últimos Consejeros.
4. Corresponde al Presidente del Consejo promover ante el Parlamento y el
Gobierno el procedimiento de renovación, con cuatro meses de antelación a la expiración
de los nombramientos.
5. Expirado el período por el que fueron nombrados, los Consejeros continuarán
en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos que sean
designados.
Artículo 4. Presidente.
1. El Presidente del Consejo Consultivo será nombrado, de entre sus miembros,
por el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante Decreto.
2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones de presidencia del
Consejo Consultivo serán asumidas, hasta que se proceda a una nueva elección o cese
la causa de sustitución, por el Consejero más antiguo y, si la antigüedad fuera la misma,
por el de mayor edad.
Artículo 5. Letrado-Secretario General.
El Consejo Consultivo contará con un puesto de trabajo denominado de Letrado-
Secretario General. Será provisto mediante el procedimiento de libre designación
efectuado por el propio Consejo Consultivo entre funcionarios de la Administración
Pública del Grupo A, que ostenten la condición de Licenciados en Derecho y que tengan,
como mínimo, cinco años de antigüedad en la función pública.
Artículo 6. Incompatibilidades, obligaciones y derechos.
1. La condición de miembro del Consejo Consultivo de La Rioja será incompatible
con:
a) La de cualquier cargo político del Estado, Comunidades Autónomas o
Entes locales.
b) La de miembro del Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados,
Senado, Parlamento Riojano u otros Parlamentos Autonómicos.
c) La situación de activo en cualquier cargo perteneciente a las carreras
judicial o fiscal.
d) La de miembro del Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, Consejo
de Estado, Defensor del Pueblo o instituciones similares de las Comunidades
Autónomas.
e) El desempeño de funciones directivas en partidos políticos, sindicatos
de trabajadores o asociaciones de empresarios.
f) Con el ejercicio de cargos de toda índole en empresas concesionarias,
contratistas, arrendatarias o administradoras de obras o servicios públicos, cualquiera
que sea su ámbito territorial.
2. Quien hubiera sido designado miembro del Consejo Consultivo deberá, en el
plazo de los diez días siguientes a su designación y siempre antes de la toma de
posesión, cesar en el cargo o actividad incompatible, de lo contrario se entenderá que
renuncia al cargo de Consejero. La misma norma se aplicará en el caso de
incompatibilidad sobrevenida.
3. Los Consejeros quedan obligados a asistir a las reuniones del Consejo y
elaborar las ponencias que por el Presidente les sean encargadas, así como a guardar
secreto de sus deliberaciones y actuaciones y abstenerse de intervenir en aquellos
asuntos que así proceda, con arreglo a lo establecido en la legislación vigente en materia
de procedimiento administrativo.
4. Los Consejeros tendrán derecho a los honores y distinciones que se
establezcan en la normativa protocolaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y a la
percepción de indemnizaciones por desplazamiento, estancia, asistencia a las sesiones
y ponencias, de acuerdo a lo que se disponga en el Reglamento Orgánico del Consejo
Consultivo, que podrá prever la especial dedicación del Presidente a estos efectos como
representante de la Institución, sin que dé lugar a una retribución periódica fija.
Artículo 7. Pérdida de la condición de Consejero y suspensión de
funciones.
1. Los miembros del Consejo Consultivo son independientes e inamovibles
durante el tiempo de desempeño de su cargo, y sólo podrán cesar en su condición por:
a) Renuncia.
b) Expiración del plazo de su nombramiento sin que se hubiere acordado
su renovación.
c) Incapacidad permanente declarada por resolución judicial firme.
d) Incompatibilidad sobrevenida.
e) Incumplimiento grave de sus obligaciones.
f) Haber sido condenado por delito doloso en sentencia firme.
g) Haber sido inhabilitado judicialmente para el ejercicio de cargo público
en sentencia firme.
h) Fallecimiento.
2. El cese se declarará por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma
de La Rioja publicado en el «Boletín Oficial de La Rioja». En los supuestos previstos en
los apartados d) y e) del anterior apartado, será preciso el acuerdo favorable del Consejo
tomado por mayoría absoluta de sus miembros, previa audiencia del interesado.
3. Las vacantes se cubrirán con arreglo al procedimiento establecido en esta Ley,
por el tiempo de mandato que restase por cumplir al sustituido y a propuesta del órgano
que hubiere intervenido en su designación.
4. Los miembros del Consejo Consultivo podrán ser suspendidos en sus funciones
por el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja en caso de inculpación o
procesamiento por delito doloso, atendiendo a la gravedad de los hechos, previo acuerdo
de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.
Artículo 8. Funciones del Presidente.
1. Corresponde al Presidente la representación del Consejo, convocar y fijar el
orden del día de sus sesiones, presidirlas, dirigir las deliberaciones, turnar las ponencias
de los asuntos entre los Consejeros y dirigir el personal y los servicios.
2. Le corresponde, igualmente, en materia presupuestaria y de gestión económica,
las competencias recogidas en el artículo 17.
Artículo 9. Funciones del Letrado-Secretario General.
1. Corresponde al Secretario General Letrado ejercer las funciones del Secretario
del Consejo y asistir jurídicamente a los Consejeros en el ejercicio de sus funciones.
2. Asiste a las reuniones del Consejo, con voz y sin voto, siendo sustituido, en caso
de vacante, ausencia o enfermedad, por el Consejero de menor edad.
3. Igualmente, le corresponde, bajo la superior autoridad del Presidente, la
dirección del personal, medios y servicios del Consejo, proponiendo al mismo y
ejecutando las medidas que procedan en materia de régimen interior.
4. Queda sometido al régimen general de la Función Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, sin más peculiaridades que las indicadas por esta Ley.
CAPÍTULO III
Competencias
Artículo 10. Dictámenes.
1. El Consejo Consultivo de La Rioja emitirá dictamen en cuantos asuntos le
sometan a su consulta el Presidente del Gobierno de La Rioja, el Gobierno de La Rioja
o sus Consejeros.
2. La Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los
Consorcios en que participe la Comunidad Autónoma de La Rioja, las entidades que
integran la Administración Local de La Rioja, así como la Administración Corporativa
constituida en la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán solicitar del Consejo
Consultivo de La Rioja exclusivamente los dictámenes que sean preceptivos y se refieran
a asuntos de su competencia, y siempre a través del titular de la Consejería competente
por razón de la materia.
3. El Consejo Consultivo prestará asistencia al Parlamento de La Rioja en los
casos en que así lo establezca el Reglamento de la Cámara.
Artículo 11. Dictámenes preceptivos.
El Consejo Consultivo deberá ser consultado en los siguientes asuntos:
a) Proyectos de Decretos legislativos que se elaboren por el Gobierno en uso de
una delegación legislativa.
b) Anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas, cualquiera
que sea su rango, que afecten a la organización, competencia o funcionamiento del
Consejo Consultivo.
c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten
en desarrollo o ejecución de leyes estatales o autonómicas.
d) Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencias que se planteen
ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo o posterior a la interposición de
recurso. En este último caso el Gobierno acordará, en la misma sesión, interponer el
recurso y formular la consulta.
e) Conflictos de atribuciones que se susciten entre las diversas Consejerías y entre
altos organismos e instituciones de la Comunidad Autónoma.
f) Revisión de oficio de los actos administrativos en los casos y con los efectos
previstos en la Legislación vigente, y, en los mismos términos, los recursos
administrativos de revisión.
g) Reclamaciones que, en concepto de daños y perjuicios, se formulen ante la
Administración Pública.
h) Proyectos de transacciones extrajudiciales y de sometimiento a arbitraje sobre
bienes y derechos de contenido económico de la Administración Pública.
i) Nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos y
concesiones cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los
supuestos que así lo dispongan las normas aplicables.
j) Cualquier otro asunto que, por disposición expresa de una ley, haya de ser
consultado al Consejo Consultivo.
Artículo 12. Dictámenes facultativos.
Con carácter facultativo, podrá recabarse el dictamen del Consejo Consultivo en
los siguientes asuntos:
a) Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía.
b) Anteproyectos de Ley.
c) Proyectos de disposiciones de carácter general distintos de aquellos para los
que se exige dictamen preceptivo.
d) Cualquier otro cuando lo requiera su especial trascendencia o repercusión a
juicio del órgano solicitante.
Artículo 13. Memorias.
El Consejo Consultivo remitirá anualmente al Parlamento y al Gobierno de La Rioja
y publicará una memoria expresiva de sus actividades durante cada año, con los
dictámenes emitidos y las sugerencias que considere oportunas para la mejora de la
actividad de la Administración Pública.
CAPÍTULO IV
Funcionamiento
Artículo 14. Deliberaciones y acuerdos.
1. El Consejo Consultivo no podrá constituirse ni adoptar acuerdos sin la presencia
de su Presidente y Secretario o de quienes les sustituyan, y de, al menos, la de dos
Consejeros.
2. Los acuerdos se adoptarán por consenso y, en su defecto, por mayoría de votos
de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.
3. Los Consejeros que discrepen del dictamen o del acuerdo mayoritario podrán,
dentro del plazo que reglamentariamente se determine, formular un voto particular por
escrito que se acompañará al dictamen o acuerdo correspondiente.
Artículo 15. Plazo de emisión de los dictámenes.
1. Los dictámenes del Consejo Consultivo han de ser emitidos en un plazo de
treinta días hábiles contados desde la recepción del expediente, salvo que en el escrito
de consulta se haga constar la urgencia del dictamen, en cuyo caso el plazo será de
quince días hábiles.
2. Transcurrido el plazo correspondiente sin que se hubiere emitido dictamen, el
órgano consultante podrá tener por cumplido el trámite de consulta preceptiva y continuar
la tramitación del procedimiento.
Artículo 16. Documentación.
1. El Consejo Consultivo, a través de su Presidente podrá solicitar del órgano
consultante que se complete el expediente con cuantos antecedentes e informes estime
necesarios. En estos supuestos, el plazo para emitir el dictamen quedará en suspenso
hasta la recepción de los documentos solicitados.
2. El Consejo Consultivo podrá invitar a informar ante él, por escrito u oralmente,
a los organismos o personas que tengan competencia técnica notoria en las cuestiones
relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.
CAPÍTULO V
Administración y servicios del Consejo
Artículo 17. Régimen presupuestario y gestión económica.
1. El Consejo elaborará su anteproyecto de presupuesto, que figurará como una
Sección dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Corresponde al Presidente del Consejo la ordenación de gastos y pagos así
como el ejercicio de las restantes competencias en materia de ejecución del presupuesto.
3. El régimen de contabilidad e intervención se ajustará a lo establecido en la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja con las precisas
adaptaciones.
Artículo 18. Régimen de personal.
1. El personal del Consejo Consultivo queda sujeto al régimen general de la
Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja sin más peculiaridades que las
establecidas en la presente Ley.
2. El Consejo Consultivo propondrá al Gobierno de La Rioja la plantilla de personal
del Consejo.
3. Los puestos de trabajo se clasificarán y proveerán por el Consejo Consultivo,
ajustándose a los límites contenidos en las correspondientes Leyes de Presupuestos
Generales, y de conformidad con la normativa reguladora de la Función Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
4. El Consejo Consultivo tendrá autonomía en la gestión de su personal que
dependerá orgánica y funcionalmente del mismo.
Disposición adicional primera.
El Gobierno de La Rioja podrá dictar cuantas disposiciones sean precisas para
el cumplimiento de la presente Ley.
Disposición adicional segunda.
El Consejo Consultivo elaborará su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento en
el plazo de seis meses, que será elevado al Gobierno de La Rioja para su aprobación.
Disposición adicional tercera.
El Gobierno de La Rioja, a través de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, garantizará la disponibilidad de los medios materiales y personales que el
Consejo Consultivo precise.
Disposición transitoria única.
Los actuales miembros del Consejo Consultivo continuarán en sus cargos hasta
la finalización del mandato que les corresponda con arreglo a la legislación anterior, en
cuanto dicha continuación no se oponga al modelo orgánico previsto en la presente Ley.
Las renovaciones parciales que procedan se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en especial los artículos 97 a 102 de la Ley
3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de
la Comunidad Autónoma de La Rioja y la disposición transitoria de la Ley 10/1995, de 29
de diciembre, modificadora de la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en
materia de Tasas, Régimen Jurídico y Local y Función Pública.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de
la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 31 de mayo de 2001.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.