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Ley 3/1997, de 6 de mayo, de Consejos Escolares de La Rioja.


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Legislatura IV

LE 3/1997

DISPOSICIÓN:

Ley 3/1997, de 6 de mayo, de Consejos Escolares La Rioja.

PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 87, de 6-5-1997
BOR núm. 56, de 10-5-1997 [pág. 1903]
BOE núm. 127, de 28-5-1997 [pág. 16421]

TEXTO:

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Órganos.
Artículo 3. Funciones.

CAPÍTULO II. DEL CONSEJO ESCOLAR DE LA RIOJA.

Artículo 4. Naturaleza.
Artículo 5. Competencias.
Artículo 6. Composición.
Artículo 7. Mandato de los Vocales del Consejo Escolar de La Rioja.
Artículo 8. Presidencia del Consejo Escolar.
Artículo 9. Secretaría del Consejo Escolar.
Artículo 10. Funcionamiento.

CAPÍTULO III. LOS CONSEJOS ESCOLARES COMARCALES.

Artículo 11. Naturaleza
Artículo 12. Competencias.
Artículo 13. Composición.

CAPÍTULO IV. LOS CONSEJOS ESCOLARES MUNICIPALES.

Artículo 14. Naturaleza.
Artículo 15. Competencias.
Artículo 16. Composición.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.
DISPOSICIONES FINALES:

Primera.


Segunda.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Educación es una permanente tarea inacabada que a todos nos
corresponde incentivar y cuidar. Los procesos de enseñanza-aprendizaje mediante
los cuales se realiza, interesan a padres, madres y a todos los ciudadanos en
general. La consideración de la Educación como un bien, es sentimiento individual
y socialmente admitido y opera como parámetro que mide el progreso y la
renovación de un país.

Fomentar la participación de los distintos sectores sociales en la
conformación de la actividad pública, como valor que favorece la convivencia
democrática, es una actuación que los poderes públicos en cada uno de sus
respectivos ámbitos materiales y territoriales de actuación, deben promover y
garantizar. Actuación que como básica y fundamental, es definida por la
Constitución Española en su artículo 9.2 y en el artículo 7.2 del Estatuto de
Autonomía de La Rioja.

En relación con el sector educativo, nuestra Norma Fundamental proclama
formalmente el derecho de todos a la educación y como garantía para su desarrollo
material, expresa la necesidad de proceder a la programación general de la
enseñanza, «... con participación de todos los sectores afectados».

Partiendo del concepto de planificación, como aquella acción que tiende a
prever necesidades y a diseñar medidas para remediarlas, la programación
general de la enseñanza es instrumento básico para optimizar el rendimiento
educativo del gasto, racionalizando la oferta de puestos escolares gratuitos y
condicionando la asignación racional de recursos públicos, en cuya definición se
debe asegurar la participaci6n de todos los sectores afectados.

Esta participación, en nuestro Ordenamiento Jurídico y en relación con el
concreto sector educativo, en el ámbito de la educación no universitaria, se
materializa en un doble sentido:

De una parte, la comunidad educativa participa en el Gobierno y
administración de cada centro escolar a través de cada Consejo Escolar,
interviniendo activamente en la definición del proyecto educativo.

De otra, los sectores afectados por la programación general de la


enseñanza en un determinado ámbito territorial, en nuestro caso el de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, deben participar en la definición de aquélla y en
la asignación de los recursos públicos consecuentes.

Determinada y ejercida la participación de la comunidad educativa en el
Gobierno y administración de cada centro escolar, el Gobierno de La Rioja debe
proceder a regular, mediante la presente Ley de Consejos Escolares, el marco
general para la participación de los sectores afectados en la programación general
de la enseñanza.

La Ley de Consejos Escolares de La Rioja, protege y garantiza, por la
composición y funciones que prescribe para los órganos cuya constitución regula,
que la participación sea efectiva y que todos aquellos sectores afectados, puedan
expresar su criterio.

En los Consejos Escolares de La Rioja, estarán representados los padres,
los profesores, los alumnos, las organizaciones representativas de empresarios y
trabajadores y otras asociaciones y entidades. A los sectores que se expresan, les
corresponderá construir la mejor opinión y el mejor criterio sobre las disposiciones
que los distintos poderes públicos pretendan promulgar, en el ejercicio de sus
competencias, en relación con los factores que favorecen la calidad y mejora de la
enseñanza.

La Ley atribuye a los Consejos Escolares, con carácter general facultades
para asesorar, informar y participar en la programación general de la enseñanza
que realice la Administración Educativa, para una programación específica de
puestos escolares en la ordenación territorial que se estructure para la prestación
del servicio público esencial de la Educación, teniendo en cuenta la oferta
existente. Las funciones de asesoramiento e información, de participación y
consulta en definitiva en la programación general de la enseñanza, se realizarán
atendiendo tres ámbitos territoriales diferenciados: municipal, comarcal y regional.

En cada uno de los Municipios donde haya un Centro Escolar, se creará un
Consejo Escolar Municipal, que garantizará la participación de los sectores
municipales afectados en el ejercicio que desde el mismo se realicen de aquellas
competencias locales propias en materia de educación, señaladas básicamente en
el artículo 27.2, n) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local. En aquellos
municipios donde no exista un centro escolar la constitución del consejo será
potestativa.

La ordenación territorial para la prestación del servicio público de Educación
que se determine, fundamentará la constitución de Consejos Comarcales, que
garantizarán la participación de los sectores afectados en el ejercicio de las
competencias que correspondan a la Administración Educativa en su respectivo
ámbito territorial, esencialmente en relación con los transportes, construcciones,
puestos y comedores escolares.


El Consejo Escolar de La Rioja, será el máximo órgano consultivo de
participación en la programación general de la enseñanza en La Rioja. Sus
funciones de asesoramiento, información y participación se referirán a cuantas
disposiciones de carácter general, sobre la mejora de la calidad de la enseñanza
sean promovidas y ejercidas por el Gobierno de La Rioja.

Por todo ello, y en cumplimiento del mandato constitucional expresado en los
artículos 9.2 y 27.5 de la Constitución y dentro del marco competencial expresado
en los artículos 7.2 y 12 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, así como de los
artículos 27, 34 y 35 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
derecho a la Educación oído el Consejo Consultivo de La Rioja, se presenta el
Proyecto de Ley que regula la constitución, composición y funcionamiento de los
Consejos Escolares de La Rioja.

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias en
educación no universitaria, garantizará el ejercicio del derecho a la educación,
promoviendo la participación de los sectores sociales afectados.

Artículo 2. Órganos.

Los órganos de participación, asesoramiento y consulta en la ordenación
educativa serán:

a) El Consejo Escolar de La Rioja.

b) Los consejos escolares comarcales.

c) Los consejos escolares municipales.

Artículo 3. Funciones.

1. Para el cumplimiento de las funciones que se les asignan, los citados
órganos de participación podrán solicitar de las Administraciones Públicas
competentes la información necesaria para el cumplimiento de sus fines, en razón
de sus competencias materiales y territoriales.

2. Los consejos escolares, en función de sus respectivos ámbitos
territoriales, ejercerán sus funciones de asesoramiento y consulta ante la
Administración Pública correspondiente, elevando cuantos informes y propuestas
consideren adecuados en su ámbito material de competencias.


3. Las Administraciones Públicas prestarán el apoyo técnico necesario a
sus respectivos consejos escolares, facilitando, dentro de los límites
presupuestarios, el desarrollo de las funciones que les asigna la presente Ley.

4. Los consejos escolares podrán solicitar, en las condiciones que se
determinen reglamentariamente, la asistencia a sus sesiones, de personas de
reconocido prestigio y conocimientos en el ámbito educativo, quienes intervendrán
con voz pero sin voto.

5. Los consejos escolares se reunirán en Pleno, como mínimo, dos veces en
cada curso escolar.

6. Los consejos escolares elaborarán, anualmente, una Memoria de sus
actividades que será remitida al Gobierno de La Rioja. La memoria será pública.

CAPITULO II
Del Consejo Escolar de La Rioja

Artículo 4. Naturaleza.

1.El Consejo Escolar de La Rioja, es el órgano colegiado superior de
naturaleza consultiva, en la ordenación y programación general de la enseñanza no
universitaria en La Rioja.

2. El Consejo Escolar de La Rioja se integra en la Administración Pública de
la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la Consejería que tenga
atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria, sin participar
en su estructura jerárquica.

3. Como órgano colegiado, el Consejo Escolar de La Rioja ajustará su
actuación a lo dispuesto en las normas previstas en la presente Ley y en su
desarrollo reglamentario, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo
II, del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el artículo 58 de la Ley
3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 5. Competencias.

1. El Consejo Escolar de La Rioja ejercerá las funciones emitiendo
dictámenes cuando sea consultado preceptivamente o elaborando informes y
propuestas cuando lo haga por iniciativa propia o a solicitud de autoridad
competente.

2. Los anteproyectos de leyes y disposiciones generales que para la
programación general de la enseñanza no universitaria deban ser aprobados por el
Gobierno de La Rioja, serán sometidos preceptivamente a información previa por


el Consejo Escolar de La Rioja.

3. Se consideran integradas en la programación general de la enseñanza no
universitaria las siguientes materias:

a) Programación de puestos escolares y distribución geográfica de centros
docentes.

b) La creación de centros docentes experimentales y de régimen especial.

c) Las normas generales de construcción y equipamientos de centros.

d) Los planes de renovación e innovación educativas.

e) Los programas educativos.

f) La financiación de la enseñanza.

g) Los programas de compensación y ayudas al estudio.

h) En general, las disposiciones de esta naturaleza que dentro del ámbito
material y territorial del Gobierno de La Rioja, favorezcan la calidad y mejora de la
enseñanza no universitaria.

i) Los programas y orientaciones didácticas dirigidos a incrementar la
promoción de la conciencia de la identidad y el conocimiento de la historia y la
cultura del pueblo riojano.

4. Cada tres años el consejo escolar elaborará un informe sobre el estado y
situación de la educación en La Rioja.

Artículo 6. Composición.

1. El Consejo Escolar de La Rioja estará integrado por su Presidente, los
Vocales y el Secretario.

2. Los vocales, que representan a los sectores sociales afectados por la
programación general de la enseñanza no universitaria, serán designados de
acuerdo con la siguiente distribución:

a) Cinco profesores propuestos por las entidades asociativas del personal
docente no universitario.

b) Siete padres de alumnos propuestos por las federaciones o
confederaciones de padres de alumnos.


c) Tres alumnos de educación no universitaria, propuestos por las
asociaciones, federaciones o confederaciones de alumnos.

d) Dos representantes del personal de administración y servicios de los
centros docentes propuestos por las entidades asociativas de este personal.

e) Dos titulares de centros docentes privados, siendo al menos uno de los
centros sostenido con fondos públicos, propuestos por las organizaciones
empresariales o patronales de la enseñanza.

f) Cinco representantes propuestos por los sindicatos de trabajadores.

g) Tres representantes propuestos por las entidades asociativas de
empresarios.

h) Dos profesores de educación primaria o secundaria, a propuesta de
entidades o movimientos de renovación pedagógica, que estén legalmente
constituidos como personas jurídicas.

i) Tres representantes de la Administración educativa propuestos por el
titular de la Consejería que ostente las competencias en materia de educación no
universitaria.

j) Cuatro representantes de las Entidades locales propuestos por las
asociaciones o federaciones de municipios de La Rioja.

k) Un representante de la Universidad de La Rioja.

l) Una personalidad de reconocido prestigio en la educación propuesta por
el titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias de educación no
universitaria.

m) Un representante del Instituto de Estudios Riojanos.

n) Un representante del Consejo de la Juventud de La Rioja.

3. La designación de los miembros de los sectores expresados en los
apartados a), b), c), d), e), f), g), del párrafo anterior, se realizará por las entidades
o asociaciones que, legalmente constituidas, representen sus intereses en La
Rioja.

4. Atendiendo al número de vocales que se asigna a cada uno de los
sectores indicados en el párrafo anterior, la designación se realizará teniendo en
cuenta el porcentaje de representatividad que les corresponda a cada una de las
entidades asociativas con arreglo a la legislación vigente en esa materia o en
función del número de afiliados.


5. La Junta de Gobierno de la Universidad de La Rioja, el Pleno del Consejo
de la Juventud y la Dirección del Instituto de Estudios Riojanos, realizarán la
propuesta de los vocales que le correspondan.

6. El nombramiento de los miembros del Consejo Escolar de La Rioja se
efectuará por Decreto del Gobierno de La Rioja, previa propuesta formalizada por
la Consejería que tenga atribuidas las competencias en educación no universitaria.

Artículo 7. Mandato de los Vocales del Consejo Escolar de La Rioja.

1. La duración del mandato de los vocales del Consejo Escolar de La Rioja
será de cuatro años. Los vocales serán renovados o ratificados por mitades cada
dos años. La previsión del cambio se hará dos meses antes de expirar su
mandato.

2. En el supuesto de que durante la vigencia de un mandato se produzcan
elecciones de representantes en alguno de los sectores sociales integrados en el
Consejo, se procederá por las entidades u organizaciones correspondientes a
efectuar las ratificaciones o sustituciones que procedan en un plazo no superior a
los dos meses, desde el día de publicación de los resultados electorales o de la
renovación y constitución de sus órganos rectores, de acuerdo con el
procedimiento que se determine reglamentariamente.

Transcurrido el citado plazo sin que se haya producido la propuesta que
corresponda, caducará el nombramiento de los representantes, cesando en sus
funciones como vocales del Consejo.

3. Los vocales del Consejo Escolar de La Rioja cesarán en sus funciones
cuando dejen de ostentar la condición por la que fueron designados o por renuncia
formalizada ante la Presidencia del Consejo. Los nombramientos y los ceses se
publicarán en el Boletín Oficial de La Rioja.

4. Los vocales del Consejo podrán ser sustituidos provisional o
definitivamente, durante el período de su mandato a propuesta de las entidades y
organizaciones que postularon su nombramiento.

Artículo 8. Presidencia del Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar de La Rioja estará presidido por el titular de la
Consejería que tenga atribuidas las competencias en Educación, quien podrá
delegar sus funciones en otra persona.

2. El Consejo Escolar, previa propuesta de su Presidente, elegirá por
mayoría absoluta en primera convocatoria y simple en segunda, de entre los
vocales que lo componen, un Vicepresidente, quien sustituirá al Presidente en caso
de ausencia, con sus mismas funciones y prerrogativas.


La remoción o cese del Vicepresidente se realizará, por su renuncia,
aceptada por el Presidente, o por el mismo procedimiento expresado en el
apartado anterior. El Vicepresidente será nombrado por Orden del titular de la
Consejería que ostente la Presidencia del Consejo.

3. Corresponde al Presidente del Consejo Escolar las funciones de
dirección e impulso de las actividades del Consejo.

El voto del Presidente tendrá carácter dirimente.

Artículo 9. Secretaría del Consejo Escolar.

1. Para el desarrollo de sus funciones el Consejo Escolar de La Rioja estará
asistido por un secretariado permanente, integrado en la estructura Orgánica de la
Consejería que ostente la Presidencia del Consejo, al que se adscribirán los
medios oportunos, en función de las dotaciones presupuestarias que se le asignen.

2. El Secretario del Consejo Escolar de La Rioja será nombrado por el titular
de la Consejería que ostenta la Presidencia del Consejo, debiendo reunir las
condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. El Secretario del Consejo, bajo la dependencia directa del Presidente del
Consejo Escolar, actuará en las sesiones con voz pero sin voto y desarrollará las
funciones propias de los secretarios de los órganos colegiados determinadas en la
legislación de aplicación y las que le asigne el Presidente y las normas dictadas
por el propio Consejo.

Artículo 10. Funcionamiento.

1. El Consejo Escolar de La Rioja funcionará en Pleno y en Comisiones.

Las comisiones del Consejo Escolar de La Rioja podrán ser:

a) Permanente.

b) De programación, construcción y equipamiento.

c) De financiación de la enseñanza.

d) De ordenación del Sistema Educativo.

2. La Comisión Permanente estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Presidente del Consejo.

b) Los presidentes de las comisiones.


c) Un representante de los profesores.

d) Un representante de los padres.

e) Un representante de la Administración Local.

f) Un representante de la Administración educativa.

g) El Secretario del Consejo.

3. El Pleno del Consejo podrá completar sus normas de funcionamiento,
determinando la composición del resto de las Comisiones y la ordenación de sus
actuaciones. Se podrán constituir ocasionalmente subcomisiones para el estudio
de temas concretos, cuyas conclusiones serán elevadas al Pleno, previamente
informada, en su caso, por la Comisión correspondiente.

4. Los informes solicitados al Consejo Escolar deberán ser emitidos en un
plazo no superior a un mes desde la fecha de recepción de los proyectos en la
Secretaría del Consejo. La Presidencia dará el curso correspondiente al proyecto
de actuación, para la elaboración y formalización de la ponencia que deba ser
sometida al Consejo, designando la Comisión o Vocal/es correspondientes.

De no emitirse informe en el plazo expresado, se podrán proseguir las
actuaciones en el procedimiento.

CAPITULO III
Los Consejos Escolares Comarcales

Artículo 11. Naturaleza.

1. Los consejos escolares comarcales son los órganos de consulta y
participación cae los sectores afectados en la programación general de la
enseñanza no universitaria, en cada una de las comarcas en que se organice
territorialmente La Rioja para la prestación de los servicios educativos.

2. Los consejos escolares comarcales, se crearán por Orden de la
Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación no
universitaria, previo informe del Consejo Escolar de La Rioja, determinando la
denominación, ámbito territorial, sede, composición y funciones de cada uno de
ellos, dentro del marco de la presente Norma.

3. La iniciativa para la creación de estos órganos de participación, se
atribuye a los Ayuntamientos integrados en el ámbito territorial correspondiente,
previa propuesta aprobada por la mayoría absoluta de los Plenos corporativos de
los municipios interesados.


4. Cada consejo escolar comarcal podrá establecer, de acuerdo con lo
dispuesto legalmente, normas peculiares de funcionamiento, que serán sometidas
a la aprobación de la Consejería con competencias en educación.

5. Los consejos escolares comarcales estarán presididos por un Alcalde,
nombrado por el Consejero con competencias en materia educativa, a propuesta
del propio Consejo.

Artículo 12. Competencias.

1. Los consejos escolares comarcales serán consultados por la
Administración educativa en los siguientes casos y en relación con su ámbito
territorial:

a) La programación de puestos escolares y la distribución geográfica de
centros docentes.

b) Los programas de compensación y ayudas al estudio que les afecten
específicamente.

c) La programación de servicios complementarios de comedor, transporte
escolar y actividades complementarias o extraordinarias que afecten a varios
municipios.

d) Las normas específicas referidas a construcciones y equipamientos
escolares.

2. Los proyectos normativos, en relación con las materias expresadas en el
párrafo anterior, que hayan sido sometidos a informe del Consejo Escolar de La
Rioja, podrán ser sometidos con carácter facultativo a informe de los consejos
escolares comarcales.

3. Cada consejo escolar comarcal que se constituya deberá elaborar una
memoria anual de sus actividades que será remitida al Gobierno de La Rioja. La
memoria será pública.

Artículo 13. Composición.

1. El consejo escolar comarcal, cuya composición será determinada de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta Ley, estará integrado por
representantes de los siguientes sectores de su ámbito territorial respectivo:

a) Padres, profesores, alumnos y personal de administración y servicios de
los centros integrados en la zona, que no podrán ser menos de un tercio del total de
miembros.


b) El resto de miembros del consejo, serán designados por la
Administración educativa, y por las entidades locales y centros docentes integrados
en el ámbito territorial del consejo.

2. Para ser propuesto como miembro del consejo escolar comarcal, será
requisito necesario gozar de la condición de miembro de un consejo escolar
municipal del mismo ámbito territorial.

CAPITULO IV
Los Consejos Escolares Municipales

Artículo 14. Naturaleza.

1. Los consejos escolares municipales son los órganos de consulta y
participación de los sectores afectados en la programación de la enseñanza no
universitaria, dentro del ámbito del municipio.

2. El consejo escolar municipal deberá constituirse en aquellos municipios
que cuenten, al menos, con un centro escolar donde se imparta enseñanza
obligatoria. En otro supuesto, la constitución del consejo será potestativa para el
municipio.

Artículo 15. Competencias.

1. Los consejos escolares municipales serán consultados por la
Administración educativa y por los respectivos Ayuntamientos, como mínimo y
preceptivamente, en las siguientes materias:

a) Las actuaciones y normas municipales que afecten a la organización y
funcionamiento de la enseñanza, dentro del ámbito municipal.

b) La construcción y/o ubicación de centros docentes.

c) Los planes de conservación, mejora, mantenimiento y vigilancia de los
edificios docentes.

d) Los planes de actuación que sobre actividades educativas quiera
organizar el Municipio e incidan sobre los centros docentes, como
complementarias, extraescolares o de servicios.

e) Las actuaciones que favorezcan la ocupación real de las plazas
escolares, con la finalidad de mejorar el rendimiento educativo y, en su caso, hacer
factible la obligatoriedad de la enseñanza.

2. El consejo escolar municipal podrá elevar a la Administración educativa
informes o propuestas de actuación sobre los factores que inciden en la mejora y


calidad de la enseñanza.


Artículo 16. Composición.

1. El Consejo Escolar Municipal estará integrado por los siguientes
miembros: El Presidente, que será el Alcalde o miembro de la Corporación en
quien delegue, los Vocales y el Secretario.

2. El número total de miembros de cada Consejo Escolar Municipal se
determinarán en función del número de centros educativos que existan en el
municipio:

a) Once en los de un centro público.

b) Veintidós en los que cuenten con dos a seis centros educativos.

c) Treinta y tres en los que cuenten con siete a quince centros educativos.

d) Cuarenta y cuatro en los que cuenten con más de quince centros
educativos.

3. La distribución de los miembros de los Consejos Escolares Municipales,
entre los sectores sociales será la siguiente:

a) Consejos Escolares con 11 miembros:

Dos representantes municipales.

Dos representantes del sector padres.

Dos representantes de los alumnos.

Dos representantes del profesorado.

Un representante del personal de administración y servicios de
los centros educativos.

Dos representantes de Directores y titulares de centros, uno por
cada ámbito, públicos y privados, en total.

b) La distribución de miembros de los Consejos Escolares restantes será el
resultado de aplicar al número de representantes que se expresa en el apartado
anterior su multiplicación por 2, 3 ó 4, atendiendo a si tienen 22, 33 ó 44 miembros.

4. Cada Ayuntamiento procederá a regular la forma de designación, la


organización y el funcionamiento del Consejo Municipal, sometiendo la
correspondiente ordenanza o reglamento, con anterioridad a su aprobación
definitiva, a la autorización de la Consejería con competencias en materia de
educación del Gobierno de La Rioja, a los exclusivos efectos de constatar la
adecuación del proyecto a las disposiciones básicas de la presente Ley.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Los miembros del Consejo Escolar de La Rioja tendrán derecho a
ser resarcidos de los gastos de locomoción que le ocasionen la asistencia a los
Plenos o Comisiones a las que asistan, previa justificación de los mismos con
arreglo a lo dispuesto en la legislación de aplicación y dentro de los límites que
determinen la correspondiente consignación de crédito en el presupuesto de
gastos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejo de Gobierno de La Rioja para que dentro
del ámbito de su competencia, en el marco de la presente Ley, dicte las
disposiciones que considere necesarias para su aplicación y desarrollo.

Segunda.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su completa
publicación en el Boletín Oficial correspondiente, conforme a lo dispuesto en el
artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 6 de mayo de 1997.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.