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Ley 3/1996, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1997.


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Legislatura IV

LE 3/1996

DISPOSICIÓN:

Ley 3/1996, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja para 1997.

PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 57, de 26-12-1996
BOR núm. 158, de 28-12-1996 [pág. 5074]
BOE núm. 314, de 30-12-1996 [pág. 38804]

TEXTO:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para
1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución
Española y el artículo 39 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de
Autonomía de La Rioja, incluyen la totalidad de los Ingresos y Gastos de la
Comunidad Autónoma.

El hecho más significativo es la continuación de la política de contención del
déficit público, adecuándose de esta manera al acuerdo de reducción de déficit
público encuadrado en el escenario de consolidación presupuestaria de las
Administraciones Públicas, resultado del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y
Financiera sobre el Sistema de financiación autonómica para el período 1992-1996.

Del contenido del texto articulado de la Ley, se destacan los siguientes
aspectos:

Inicialmente, y desde un punto de vista sistemático, se mantienen los criterios
ordenadores de su contenido que se utilizaron en anteriores Leyes de
Presupuestos, con el fin de permitir una más fácil utilización de este importante
instrumento normativo, habiéndose adecuado determinados artículos para delimitar
el contenido de los epígrafes y dar continuidad al contenido de cada uno de los
Títulos.

En el Título I se contienen las disposiciones relativas a la aprobación y
modificación de los créditos y a las previsiones de ingresos del ejercicio,
constituyendo este título el fundamento de la Ley, por cuanto dota de eficacia jurídica


a la expresión cifrada de los ingresos y de los gastos de la Administración
Autonómica.

El Título II, que recoge los procedimientos de gestión presupuestaria,
establece los límites competenciales para la autorización de gastos. En materia de
subvenciones, su regulación se somete a las disposiciones reglamentarias dictadas
en la Comunidad Autónoma y, con carácter supletorio, a lo dispuesto en la Ley
General Presupuestaria.

El Título III concreta las disposiciones relativas al personal al servicio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, destacándose la congelación salarial para el
personal al servicio de la Comunidad Autónoma, como consecuencia de lo
establecido en la normativa estatal. Así mismo se recogen diversas disposiciones
de anteriores leyes de presupuestos que obligan a un control más exhaustivo de
dichos gastos.

El Título IV establece las autorizaciones y límites para la concesión de avales,
concertación de operaciones de crédito a corto y largo plazo y la competencia para
su ejecución.

El Título V regula el concepto tributario de tasas, fijando la elevación de los
tipos de cuantía fija para 1997 en un 8 por ciento, según viene establecido en el
propio Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997.

El Título VI recoge las informaciones que por parte de los Órganos de
Gobierno deben presentarse a la Diputación General.

TITULO I. DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES

CAPITULO PRIMERO. DE LOS CRÉDITOS Y SU FINANCIACIÓN

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja para 1997, integrados por:

a) El Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) Los Presupuestos de las Sociedades Mercantiles con participación
mayoritaria de la Comunidad Autónoma en su capital:

Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
(SAICAR.)

Valdezcaray, SA.


Instituto Riojano de la Vivienda, SA (IRVI, SA).

Prorioja, S.A.

Artículo 2. Créditos iniciales.

1. Para la ejecución de los Programas de Gastos integrados en los
Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma se consignan
créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de
34.907.075.000 pesetas.

2. En los presupuestos de las Sociedades Mercantiles a las que se refiere
el artículo 1.b), se incluyen las estimaciones de Gastos y previsiones de Ingresos
referidas a las mismas y sus Estados Financieros específicos.

Artículo 3. De la financiación de los créditos.

Los créditos aprobados en el artículo 2.1 que ascienden a 34.907.075.000
pesetas se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se
detallan en el Estado de Ingresos, estimados en un importe de 33.172.228.000
pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en
el artículo 40 de la presente Ley.

Artículo 4. Distribución Funcional del Estado de Gastos.

Los créditos incluidos en los Capítulos I al IX de los programas de gastos de
los presupuestos de la Comunidad Autónoma se agregan en Grupos de Funciones,
en atención a las actividades a realizar, y según el desglose que se detalla:

(En miles de pesetas)
Servicios de carácter general 1.894.357
Protección y Promoción Social 7.227.538
Producción de Bienes Públicos de carácter social 12.247.167
Producción de Bienes Públicos de carácter económico 5.158.469
Regulación Económica de carácter general 1.414.797
Regulación Económica de sectores productivos 3.107.375
Deuda Pública 3.857.372

CAPITULO SEGUNDO. NORMAS DE MODIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS
PRESUPUESTARIOS

Artículo 5. Principios Generales.


1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo
dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, a lo dispuesto en la normativa estatal.

2. Todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente el programa,
la sección, servicio y centro presupuestario, así como el capítulo, artículo, concepto
y subconcepto.

La propuesta de modificación deberá expresar, mediante memoria
razonada, las razones que la justifican y la incidencia de la misma en la consecución
de los objetivos del gasto.

3. Las modificaciones presupuestarias que afecten al Capítulo I del estado
de gastos exigirán informe previo de la Consejería de Desarrollo Autonómico,
Administraciones Públicas y Medio Ambiente.

4. Las limitaciones señaladas en el artículo 7 de esta Ley, se entenderán
referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida
lo sea a nivel de artículo.

Artículo 6. Vinculación de los créditos.

1. Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma, tendrán carácter limitativo y vinculante,
según su clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de centro o servicio
según el nivel de desagregación, programa de gasto y concepto presupuestario
respectivamente. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, gastos
en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a
nivel de artículo.

En todo caso, tendrán carácter vinculante, con la desagregación con que
aparecen en el Estado de Gastos, los créditos declarados ampliables y los
destinados a atenciones protocolarias y representativas.

2. Tendrán carácter vinculante los créditos que con el nivel de desagregación
se relacionan en el Anexo II, así como aquellos créditos que durante el ejercicio
presupuestario se generen como consecuencia de nuevas líneas de subvención
financiadas con fondos ajenos, y en concreto los fondos Feoga-Garantía.

Artículo 7. Transferencias de Crédito.

1. Las transferencias de créditos de cualquier naturaleza estarán sujetas a
las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos
durante el ejercicio.


b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con
suplementos o transferencias de crédito, salvo cuando afecten a créditos de
personal, ni a las incorporaciones de crédito como consecuencia de remanentes ni
las correspondientes a subvenciones nominativas.

c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias
hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

2. Las limitaciones establecidas en el punto anterior no serán de aplicación
cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones
administrativas o por el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, o
cuando se efectúen entre créditos de la Sección 11, «Deuda Pública».

Artículo 8. Generaciones de crédito.

1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los
ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o
jurídicas para financiar, juntamente con la C.A.R gastos que por su naturaleza estén
comprendidos dentro de los fines y objetivos de la misma.

Constituirá compromiso firme de aportación el acto por el que cualquier
persona física o jurídica, pública o privada, se obligue con la Comunidad Autónoma
de La Rioja a financiar, total o parcialmente, un gasto determinado, pura o
condicionadamente, de forma que, cumplidas en este último caso las condiciones
asumidas, genere un derecho económico exigible por la Comunidad Autónoma de
La Rioja.

b) Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos
autónomos.

c) Prestaciones de servicios.

d) Reembolso de préstamos.

Para proceder a la generación de crédito serán requisitos indispensables:

a) En los supuestos establecidos en los apartados a) y b) del punto 1, el
reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de
aportación.

b) En los supuestos establecidos en los apartados c) y d), la efectiva
recaudación de los derechos.


c) Cuando las operaciones establecidas en los apartados a) y b) se realicen
durante el ejercicio corriente o durante el último trimestre del ejercicio anterior.

2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros,
la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a
operaciones de capital destinados a reponer o incrementar el valor del inmovilizado.

Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o
prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos
créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se
originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados por la
prestación del servicio.

Los ingresos procedentes del reembolso de préstamos únicamente podrán
dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos
préstamos.

Artículo 9. Créditos Ampliables.

Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones
cuyo reconocimiento sea preceptivo y previa determinación de los recursos que los
han de financiar, los créditos que se detallan a continuación:

a) Las cuotas a la Seguridad Social y el Complemento Familiar.

b) La aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social
de los funcionarios públicos.

c) Los trienios derivados del cómputo de tiempo de servicios realmente
prestados a la Administración.

d) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida
proveniente de tasas, exacciones parafiscales, precios u otros ingresos que doten
conceptos integrados en el estado de gastos del presupuesto.

e) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de las
operaciones de crédito tanto por intereses y amortizaciones de capital como por los
gastos derivados de las operaciones de emisión, formalización o amortización, así
como los gastos derivados de los ingresos de rentas de capital.

f) Los créditos a corto y largo plazo a familias e instituciones sin fines de
lucro, en concepto de anticipos reintegrables al personal en activo de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, hasta el límite de los respectivos ingresos por reintegros.
Artículo 10. Incorporación de Créditos.


1. Los créditos incorporados según lo prevenido en el artículo 73 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria, sólo podrán ser utilizados dentro del
ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde, y para los mismos
gastos que motivaron, en cada caso, su aprobación, autorización o disposición.

2. No obstante, la exigencia de utilización dentro del ejercicio presupuestario,
no afectará a los remanentes de crédito cuando los recursos procedan de créditos
para Operaciones de Capital.

3. Así mismo, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados
con ingresos afectados, deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean
aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista
total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga
imposible su realización.

Artículo 11. Alcance de las modificaciones.

La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias previstas
en los artículos anteriores implica la facultad de creación de los conceptos o
subconceptos pertinentes.

Artículo 12. Créditos plurianuales.

1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se
subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a
ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se
inicie en el propio ejercicio sin perjuicio de lo recogido en la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de contratos de las Administraciones Públicas y que, además, se encuentren
en alguno de los casos que a continuación se enumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministro, asistencia técnica y científica, prestación de
servicios, ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos que
no puedan ser estipulados por el plazo de un año o resulte antieconómica su
contratación por dicho término.

c) Cargas financieras derivadas del endeudamiento de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

d) Arrendamientos de bienes inmuebles.


3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los
apartados a) y b) del número dos del presente artículo no será superior a cuatro.
Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios
futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito
inicial correspondiente del año en que la operación se comprometió, los siguientes
porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%, en el segundo ejercicio, el
60%, y, en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.

4. La aprobación de gastos que conlleven compromisos de carácter
plurianual requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno. Así mismo,
podrá modificar los porcentajes y número de anualidades a que se refiere el
apartado 3 anterior, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Promoción
Económica, en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente
Consejería y previo los informes que se estimen oportunos.

Artículo 13. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de
Hacienda y Promoción Económica y a iniciativa de las Consejerías afectadas:

a) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinta
función, correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de una misma o
diferentes Consejerías, con excepción de los créditos que afecten a gastos de
personal, gastos en bienes corrientes y servicios y transferencias corrientes, así
como aquellos que se deriven de reorganizaciones administrativas cuya
autorización requiera el acuerdo del Consejo de Gobierno.

b) Con carácter excepcional, incorporar los remanentes a que hace
referencia el artículo 10, apartado dos, con independencia del ejercicio del que
procedan.

c) Resolver los expedientes de modificación presupuestaria en los supuestos
recogidos en el artículo 14, punto 1, apartado b), cuando exista informe desfavorable
de la Intervención General.

Artículo 14. Competencias de la Consejería de Hacienda y Promoción
Económica.

1. Corresponde a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica,
además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:

a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los
supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista
discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención General.
b) Autorizar, previo informe favorable de la Intervención General, las
siguientes modificaciones presupuestarias:


1) Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la
competencia del Consejo de Gobierno y de los titulares de las Consejerías previstas
en el apartado a) del artículo 13 y en el punto uno, apartado a) del artículo 15 de esta
Ley respectivamente.

2) Las incorporaciones de créditos enumerados en el artículo 73 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaría y artículo 10, apartado tres, de esta Ley
de Presupuestos.

3) Las generaciones y ampliaciones de crédito incluidas en los artículos 8 y
9 respectivamente de esta Ley de Presupuestos.

2. La Consejería de Hacienda y Promoción Económica dará cuenta al
Consejo de Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo
de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente.

Artículo 15. Competencias de los Titulares de las Consejerías.

1. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable
de la Intervención General, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias entre créditos de uno o varios programas incluidos en la
misma o distinta función correspondientes a uno o varios Servicios u Organismos
Autónomos de la misma Consejería, siempre que no afecten a créditos de personal,
operaciones de capital, subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la
consecución de los objetivos del programa respectivo.

b) Reposición de créditos por reintegro de pagos indebidos.

c) Independientemente de lo dispuesto en el artículo 7, se faculta a la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, dadas las especiales
características que revisten las Medidas de Acompañamiento de la P.A.C., a llevar
a cabo las transferencias de crédito dentro del Concepto 771 del Programa 5311
de la Sección 05, Servicio 02, Centro 01.

En caso de discrepancia del informe de la Intervención General con la
propuesta de modificación presupuestaría, se procederá de acuerdo con lo
establecido en el artículo 14 punto uno, apartado a) de esta Ley.

2. Autorizadas las modificaciones presupuestarias, se remitirán a la
Consejería de Hacienda y Promoción Económica para instrumentar su ejecución.

TITULO II. PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA

CAPITULO PRIMERO. CONTRATACIÓN



Artículo 16. Procedimiento negociado.

Los expedientes de gastos en que proceda el procedimiento negociado de
acuerdo con la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, exceptuándose los autorizados por su cuantía se acogerán a las
siguientes limitaciones:

a) El Consejo de Gobierno podrá autorizar el procedimiento negociado en
aquellos expedientes de gasto cuya cuantía supere los 30 millones de pesetas.

b) En aquellos casos en que el importe del expediente de gasto sea de 15
a 30 millones de pesetas, corresponderá a la Comisión Delegada de Adquisiciones
e Inversiones la autorización del procedimiento negociado.

c) Corresponderá la autorización del procedimiento negociado al titular de
la Consejería respectiva, cuando el expediente de gasto sea inferior a 15 millones
de pesetas.

CAPITULO II. ORDENACIÓN DE GASTOS

Artículo 17. Autorización de Gastos.

La autorización de gastos correspondientes a los Capítulos 2.º y 6.º se
ajustará a la siguiente normativa:

a) Requerirá el Acuerdo de Consejo de Gobierno aquellos que se refieran
a gastos que excedan de 100 millones de pesetas.

b) Corresponderá a la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones
la autorización de gastos cuya cuantía sea superior a 50 millones de ptas., y no
exceda de 100 millones de pesetas.

c) Será competencia de los Titulares de las Consejerías, la autorización de
los gastos cuya cuantía no exceda de 50 millones de pesetas.

Artículo 18. De las subvenciones.

La Concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos de los
capítulos de transferencias consignados en los Presupuestos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja se someterán a lo previsto en las disposiciones
reglamentarias dictadas por la Comunidad Autónoma y, con carácter supletorio, a
lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, según
redacción dada por los artículos 16 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre de
Presupuestos Generales del Estado para 1991 y 17 de la Ley 31/1991, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.


CAPITULO III DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA
UNIVERSIDAD DE LA RIOJA

Artículo 19. Principios Generales.

1. La Universidad de La Rioja gozará de autonomía económica y financiera
en los términos establecidos en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de
Reforma Universitaria. Con tal fin, deberá disponer de los recursos suficientes para
el desempeño de las funciones que tenga atribuidas.

2. La Universidad de La Rioja aplicará en su gestión económico-
presupuestaria el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria o, en su
caso, la propia Ley de Hacienda que pudiera dictar la Comunidad Autónoma de La
Rioja, sin perjuicio de lo establecido en sus propios Estatutos o de las adaptaciones
que se pudieran dictar en atención a su peculiar naturaleza.

Artículo 20. De la gestión de créditos presupuestarios.

1. La financiación de los gastos corrientes de la Universidad de La Rioja, que
figuren debidamente nominados en el Capítulo IV de los Presupuestos de la C.A.R.
para cada año, se librarán por doceavas partes iguales a principios de cada mes
natural.

2. No obstante, los libramientos correspondientes al crédito total que figura
dispuesto a tal fin en el estado de gastos según lo establecido en el apartado 1 de
este artículo, podrán modificarse por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta
conjunta de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes y de Hacienda
y Promoción Económica, cuando sea necesario por disponibilidades de tesorería
de la Universidad debidamente justificadas o de la Tesorería de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

En ambos casos, los libramientos que se autoricen no podrán ser superiores
o inferiores respectivamente al importe correspondiente a una cuarta parte del total.

Artículo 21. De la financiación del programa de inversiones.

1. La financiación de las inversiones de la Universidad de La Rioja se
realizará con cargo a los créditos consignados para esta finalidad en el
Presupuesto de cada año de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Las obligaciones que se deriven del apartado 1 podrán cumplirse
mediante la inversión directa de la Administración, o mediante transferencia de
capital a favor de la Universidad.


3. Las transferencias de capital que se libren a favor de la Universidad, y que
se deriven del programa de inversiones, se realizará contra certificaciones de obra
presentadas, o justificación del programa de gasto correspondiente.

Artículo 22. Liquidación y control de los presupuestos.

1. Antes del 30 de septiembre de cada año se remitirá por la Universidad de
La Rioja a las Consejerías de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, y Hacienda
y Promoción Económica la cuenta general correspondiente al año anterior, así como
la relación de puestos de trabajo, tanto de personal docente como no docente
debidamente clasificada.

2. La cuenta general correspondiente se integrará como anexo en la de la
Comunidad Autónoma y será remitido tanto a la Diputación General como al
Tribunal de Cuentas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983 de 25 de
agosto y en sus Estatutos respecto al control interno de los gastos e inversiones de
la Universidad, la Intervención General de la C.A.R. podrá acordar la realización,
previa audiencia del Rector, de auditorías sobre la gestión económica y financiera
de la Universidad dentro del Plan Anual que para cada ejercicio apruebe el
Consejero de Hacienda y Promoción Económica.

CAPITULO CUARTA. OTRAS NORMAS DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA

Artículo 23. Disponibilidad de créditos financiados con recursos afectados.

1. Los créditos para gastos de las partidas que se detallan en el Anexo II, se
destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido
autorizados por esta Ley de Presupuestos, o por las modificaciones aprobadas
conforme a la misma.

2. Se autoriza a la Intervención General de la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja a realizar las oportunas retenciones contables
de crédito en dichas partidas, con el fin de adecuar la ejecución de las mismas a la
cuantía de los recursos efectivamente concedidos.

3. La liberación de las retenciones efectuadas se realizará en el momento en
que se conozca el importe de los compromisos adquiridos por la Administración de
la Comunidad Autónoma, al amparo de la regulación específica aplicable a los
fondos comunitarios.


Artículo 24. De los Planes de Obras.


La disposición de los créditos que figuran en los Presupuestos Generales de
la Comunidad Autónoma de La Rioja para subvencionar los Planes de Obras, se
efectuarán a través de las respectivas normativas generales dictadas o que se
dicten en su caso.

TITULO III
DE LOS CRÉDITOS DE PERSONAL

CAPITULO PRIMERO. GASTOS DE PERSONAL AL SERVICIO DEL SECTOR
PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Artículo 25. De los gastos del personal al servicio del Sector Público.

1. Durante el año 1997, las retribuciones íntegras del personal al servicio del
sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no podrán experimentar
variación con respecto a las de 1996, en términos de homogeneidad para los dos
períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como
a la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, convenios o pactos, que impliquen crecimientos retributivos
deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso
contrario las cláusulas que se opongan a lo establecido en el presente artículo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las
adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten
imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación de
número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de
los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos 23 y 24 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública.

3. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector
público de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los
Organismos de ella dependientes.

b) Las empresas mercantiles, en cuyo capital sea mayoría la participación
de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPITULO SEGUNDO. DE LOS REGÍMENES RETRIBUTIVOS

Artículo 26. Del Personal no sometido a la legislación laboral.


Con efectos de 1 de enero de 1997, las cuantías de los componentes de las
retribuciones del personal de la Comunidad Autónoma de La Rioja no sometido a
legislación laboral serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las
complementarías de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que
desempeñe, no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el
ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas
cuando sea necesario, para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo
guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica,
dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias no
experimentarán variación con respecto al ejercicio de 1996, sin perjuicio de las
modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados
a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo,
y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se
regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 27. Del Personal laboral.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las
retribuciones salariales y extra salariales y los gastos de acción social, devengados
durante 1996 por el personal afectado, con el límite de las cuantías informadas
favorablemente por la Consejería de Hacienda y Promoción Económica para dicho
ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del
empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o
despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el
trabajador.

La masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad
Autónoma de La Rioja no podrá experimentar incremento alguno respecto de la
establecida para el ejercicio de 1996, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la
consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el


incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del
trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa
salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la
negociación colectiva.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de
homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que
respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo
de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales,
computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en
tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1997, deberán
satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del
correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado
año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal mantendrán la misma
estructura y cuantías que se establezcan con carácter general para el personal no
laboral de la Comunidad Autónoma.

Artículo 28. Prohibición de cláusulas indemnizatorias.

Las empresas mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación
de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no podrán
pactar con su personal de Alta Dirección ninguna cláusula que implique
indemnizaciones de cualquier tipo, por extinción de su relación laboral, cualquiera
que sea la causa que la motive, distinta a la prevista en la legislación laboral para
dichos supuestos.

Tampoco podrán otorgar a dicho personal pólizas de seguros, inclusiones
en fondos de pensiones, ni cualquier otro tipo de privilegios o ventajas que
constituyan un tratamiento discriminatorio en comparación con el resto de los
empleados públicos.

Artículo 29. Retribuciones de los Altos Cargos.

1. Las retribuciones de Altos Cargos para 1997 no experimentarán variación
con respecto a las establecidas para 1996, tanto en su cuantía como estructura.

2. El personal que, manteniendo una relación de servicio permanente con el
sector público ocupe un cargo en la Administración de la Comunidad Autónoma de
La Rioja excluido del ámbito de aplicación de la Ley de la Función Pública de la
Comunidad, podrá acogerse a las retribuciones de su puesto de trabajo de origen,
excluidas las gratificaciones extraordinarias o a las contempladas en esta Ley de
Presupuestos.


Artículo 30. Retribuciones de los Funcionarios de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.

De conformidad con lo establecido en el artículo veintiséis de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 1997 por los funcionarios al servicio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja serán las siguientes:

a) El sueldo y trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado
el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes
cuantías referidas a doce mensualidades:

GRUPO SUELDO TRIENIO

A 1.824.444 70.056
B 1.548.456 56.040
C 1.154.268 42.060
D 943.812 28.080
E 861.624 21.060

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una
de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida
durante todos o parte de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o
diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente
reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo
que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce
mensualidades:

NIVEL PESETAS

30 1.602.036
29 1.437.012
28 1.376.568
27 1.316.112
26 1.154.628
25 1.024.416
24 963.972
23 903.552
22 843.084
21 782.760
20 727.116


19 689.952
18 652.824
17 615.672
16 578.580
15 541.428
14 504.312
13 467.160
12 430.008
11 392.916
10 355.776
9 337.224
8 318.612
7 300.084
6 281.496
5 262.920
4 235.104
3 207.300
2 179.448
1 151.656

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se
desempeñe, cuya cuantía no experimentará variación con respecto a la aprobada
para el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo
veintiséis a) de esta Ley.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento,
la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se
desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado
del mismo.

La valoración de la productividad deberá realizarse en función de
circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto
de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el
correspondiente programa.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad
durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto
de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, dentro de los créditos
asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser
reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de
trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo.


g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que
se produzca en el año 1996, incluidas las derivadas del cambio de puesto de
trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una
disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio
fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará
cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de
puesto de trabajo.

En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de
productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 31. Retribuciones de los funcionarios interinos, en prácticas y
eventuales.

Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios,
correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante,
y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de
carrera.

Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo
dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero.

El régimen retributivo del personal eventual de confianza o asesoramiento
especial será análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en
el caso de que dicho personal sea funcionario.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios
especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán
las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos
trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo
que desempeñen.

CAPÍTULO TERCERO. OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RÉGIMEN
DEL PERSONAL ACTIVO



Artículo 32. Prohibición de Ingresos Atípicos.
1. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma, no podrá percibir
participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier
naturaleza que correspondan a la misma o a cualquier ente público de ella
dependiente, como contraprestación de algún servicio, ni participación o premio en
multas impuestas, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del
correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación
del sistema de incompatibilidades.

2. Con efecto de uno de enero de mil novecientos noventa y siete, los Altos
Cargos y Funcionarios a que se refieren las Leyes 1/1985 de la Comunidad
Autónoma de La Rioja y 12/95 del Estado respectivamente, dejarán de percibir
cualquier tipo de retribuciones de Órganos Colegiados de la Administración de
Empresas con capital o control públicos.

En el caso de los funcionarios se entenderá la prohibición de percepción
económica por aquella actividad desarrollada dentro de la jornada laboral.

Artículo 33. Requisitos para la determinación o modificación de
retribuciones del personal laboral.

1. Durante el año 1997, será preciso informe favorable de las Consejerías de
Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente y Hacienda
y Promoción Económica, para proceder a determinar o modificar las condiciones
retributivas del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja y de sus Empresas Públicas.

2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o
Acuerdos Colectivos que se celebren en el año 1997, deberá solicitarse a la
Consejería de Hacienda y Promoción Económica la correspondiente autorización
de Masa Salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan
contraerse como consecuencia de dichos pactos.

La citada autorización deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades
presupuestarias existentes.

3. A los efectos de los apartados anteriores se entenderá por determinación
o modificación de las condiciones retributivas del personal laboral, las siguientes
actuaciones:

a) Firma de Convenios Colectivos por la Administración de la Comunidad
Autónoma o sus Empresas Públicas, así como sus revisiones y las adhesiones o
extensiones a los mismos.


b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral,
con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del
régimen retributivo de los funcionarios públicos.
4. El informe a que se refiere el punto 1 del presente artículo, versará sobre
todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas
en materia de gasto público, tanto para el año 1997 como para ejercicios futuros,
y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial
correspondiente y al control de su crecimiento.

5. Serán nulos de Pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia
con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable.

6. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las
retribuciones para 1997 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente artículo.

Artículo 34. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de
inversiones.

1. Las Consejerías podrán formalizar durante 1997, con cargo a los
respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter
temporal para la realización de obras o servicios, siempre que concurran los
siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por
Administración Directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado,
o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y
aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de
plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado
a la contratación de personal.

2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los
artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en
la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de
la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra
o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así
como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos
laborales, eventuales o temporales. Las Consejerías habrán de evitar el
incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de
personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos
de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal
contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de


responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria.
3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate
de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a
proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para
éstos se prevé en el artículo 61 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria o en esta Ley de Presupuestos Generales.

Artículo 35. Plantillas de personal y oferta de empleo público durante 1997.

1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se aprueban
las plantillas de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja que figuran en el Anexo I.

2. Durante 1997, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal
se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se
consideren absolutamente prioritarios. En todo caso, el número de plazas de nuevo
ingreso deberá ser inferior al 25 por ciento que resulte por aplicación de la tasa de
reposición de efectivos.

3. El Consejo de Gobierno podrá acordar modificaciones, reducciones o
ampliaciones en las plantillas de personal, siempre que ello no suponga un
incremento en el Capítulo I del Estado de Gastos de los Presupuestos Generales
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En caso de acordar reducciones de plantillas, los funcionarios interinos que
estuvieran ocupando las plazas suprimidas, cesarán automáticamente en el
desempeño de las mismas.

De los expedientes de modificación, reducción y ampliación de plantillas se
dará traslado a la Diputación General de La Rioja.

4. En todo caso, la incorporación del personal transferido como
consecuencia del traspaso de servicios de la Administración del Estado a la
Comunidad Autónoma de La Rioja, producirá automáticamente la ampliación
correspondiente de las plantillas del personal. No obstante, el Consejo de Gobierno
podrá acordar reajustes de plantillas y redistribución de efectivos con motivo de
tales traspasos, con los efectos previstos en el apartado 3 del presente artículo.

5. En los expedientes de modificación, reducción o ampliación de las
plantillas de personal, la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones
Públicas y Medio Ambiente acompañará a su propuesta la correspondiente
Memoria justificativa. Dichos expedientes deberán, asimismo, ser informados por
la Consejería de Hacienda y Promoción Económica respecto a las repercusiones
presupuestarias de la medida. Una vez aprobadas las modificaciones de las


plantillas, la Consejería de Hacienda y Promoción Económica procederá a la
realización de las modificaciones presupuestarias correspondientes a propuesta
de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio
Ambiente.

6. La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con
carácter temporal, incluso la que haya de financiarse con cargo a créditos de
inversiones, requerirá autorización previa de la Consejería de Desarrollo
Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente.

Artículo 36. Relaciones de puestos de trabajo.

1. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo
se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de
Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, previo
informe de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica la aprobación de los
catálogos de puestos de trabajo y sus modificaciones.

3. La aprobación de modificaciones en las estructuras orgánicas de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, llevará implícita la
modificación del Catálogo de Puestos, siendo preceptivo el previo informe a que
se refiere el apartado anterior.

Artículo 37. Deducción de haberes.

La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo
y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la
correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como
base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario
dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el
funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Artículo 38. Otras normas comunes.

Las retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales
durante el año 1997 no podrán experimentar variación respecto a las establecidas
para 1996.

Artículo 39. Autorización de los costes de personal de la Universidad de La
Rioja.


1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica
11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición
final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente
y contratado docente de la Universidad de La Rioja para 1997, por los importes
detallados en el Anexo III de esta Ley.

TITULO IV . DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

CAPITULO PRIMERO. OPERACIONES DE CRÉDITO

Artículo 40. Operaciones de crédito a largo plazo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la
Consejería de Hacienda y Promoción Económica:

a) Emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito hasta un importe
máximo de 1.734.847.000 pesetas, destinados a financiar las operaciones de
Capital incluidas en las correspondientes dotaciones del Estado de Gastos.

b) Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión
o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de Deuda Pública de la
Comunidad Autónoma o de créditos formalizados o a la revisión de alguna de sus
condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo
aconsejen.

c) Concierte operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o
intercambio financiero, relativas a operaciones de crédito existentes con
anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica para
habilitar, en su caso, en la Sección Presupuestaría «Deuda Pública», los créditos
necesarios para hacer frente a las operaciones señaladas en el punto anterior.

3. Se faculta a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica para
concertar operaciones financieras que por su propia naturaleza no incrementen el
volumen de endeudamiento, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste
de la deuda a largo plazo, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre
futuros, y cualquier otra operación de cobertura de tipos de cambio o interés.

Artículo 41. Operaciones de crédito a corto plazo.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica para
concertar operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, con el fin de
cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

CAPITULO SEGUNDO. DE LOS AVALES



Artículo 42. Concesión de avales.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá avalar durante el ejercicio de
1997, en las condiciones reguladas reglamentariamente, las operaciones de crédito
que las entidades financieras concedan, por un importe máximo de quinientos
millones de pesetas (500.000.000 de ptas.)

2. Los créditos a avalar tendrán como única finalidad la de financiar
inversiones productivas en La Rioja y devengarán a su favor la comisión que para
cada operación se determine.

3. Los avales serán concedidos por el Consejo de Gobierno, a propuesta de
la Consejería de Hacienda y Promoción Económica.

4. Los beneficiarios de avales quedarán sometidos al régimen de
infracciones y sanciones previstos en el Texto refundido de la Ley General
Presupuestaría en materia de ayudas públicas.

5. Las Sociedades Mercantiles con participación mayoritaria en su capital
de la Comunidad Autónoma de La Rioja requerirán la autorización del Consejo de
Gobierno para conceder avales o garantías a favor de terceros.

El importe de las operaciones que, en su caso, autorice el Consejo de
Gobierno se minorará del importe máximo a que se refiere el apartado 1 anterior.

TITULO V. NORMAS TRIBUTARIAS

CAPITULO PRIMERO. TASAS Y RECARGOS

Artículo 43. Tasas.

1. Se elevan para 1997 los tipos de cuantía fija de las tasas hasta la cantidad
que resulte de aplicar el coeficiente 1,08 a las tarifas exigibles en 1996.

2. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinen por un
porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

3. Las Tasas y otros ingresos correspondientes a servicios que se transfieran
con posterioridad a 1 de enero de 1997, y que no hayan sido regulados por la
Comunidad Autónoma, se regirán por la normativa que les sea aplicable con
carácter general.

Artículo 44. Recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas.

Se establece un recargo del 15 por ciento de las cuotas mínimas del
Impuesto sobre Actividades Económicas.


CAPITULO SEGUNDO. CÁNONES

Artículo 44 Bis. Canon de Saneamiento.

En cumplimiento de los artículos 13, 14 y concordantes de la Ley de
Saneamiento y Depuración de Aguas, de 19 de julio de 1994, se estipula para el
año 1997 la cuantía a aplicar en el canon de saneamiento de la siguiente forma:
P1 = 15 pesetas/m3
P2 = 30 pesetas/m3
P3 (K1 SS/Sso + K2 DQO/DQOo + K3C/Co) = 35 pesetas/m3 en tanto en cuanto
no se definan los coeficientes K1, K2 y K3.

Una vez definidos dichos coeficientes se aplicará P3 = P2 = 30 pesetas/m3.

TITULO VI. DE LA INFORMACIÓN A LA DIPUTACIÓN GENERAL

CAPITULO I. DE LAS INFORMACIONES DEL CONSEJO DE GOBIERNO O
LA COMISIÓN DELEGADA DE ADQUISICIONES E INVERSIONES

Artículo 45. De las modificaciones presupuestarias.

De las modificaciones presupuestarias contempladas en los artículos 13, 14
y 15 se dará cuenta trimestralmente a la Diputación General de La Rioja.

Artículo 46. De la contratación.

Trimestralmente, el Consejo de Gobierno o la Comisión Delegada de
Adquisiciones e Inversiones enviarán a la Diputación General una relación de los
expedientes tramitados en uso de la autorización citada en los apartados a), b) y c)
del artículo 16, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo 47. Operaciones financieras a largo plazo.

El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Diputación General en el plazo
máximo de un mes tras su formalización, de las operaciones financieras realizadas
al amparo del artículo 40.

Artículo 48. Concesión de avales.

De las concesiones recogidas en el artículo 42 de esta Ley deberá darse
cuenta trimestralmente a la Diputación General.

CAPITULO SEGUNDO. DE LAS INFORMACIONES DE LA CONSEJERÍA DE
HACIENDA Y PROMOCIÓN ECONÓMICA


Artículo 49. Operaciones financieras a corto plazo.
La Consejería de Hacienda y Promoción Económica comunicará a la
Diputación General, en el plazo de un mes, todas las operaciones financieras
efectuadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.

Artículo 50. De la ejecución de los Presupuestos Generales de la CAR.

La Consejería de Hacienda y Promoción Económica remitirá cada tres
meses a la Diputación General a través de la Comisión de Presupuestos, avance
de la liquidación sobre el grado de ejecución de los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 51. De la imputación de gastos al presupuesto prorrogado.

La Consejería de Hacienda y Promoción Económica informará a la Comisión
de Presupuestos de la Diputación General del uso efectuado de la autorización
contenida en la Disposición Final Primera.

Disposición Adicional Primera. Los créditos destinados en la Sección 01
y 03 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, se librarán en firme a nombre de
la Diputación General y Consejo Consultivo de La Rioja, a medida que éstas lo
soliciten de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica.

Disposición Adicional Segunda. Se autoriza a la Consejería de Hacienda
y Promoción Económica para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso,
la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que
resultan deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como mínima para la
cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

Disposición Adicional Tercera. Se autoriza a la Consejería de Hacienda
y Promoción Económica para que, con efectos del día primero del ejercicio
económico, queden incorporados a los créditos prorrogados las modificaciones
presupuestarias y estructurales necesarias para adecuar la clasificación Orgánica,
funcional y económica de dichos créditos a la estructura administrativa vigente al 1
de enero de 1997 y a la presupuestaría prevista para el ejercicio de 1997.

Disposición Adicional Cuarta. Todos los proyectos de obra nueva y
remodelación, a ejecutar directamente por la Comunidad Autónoma de La Rioja,
deberán ser supervisados por Oficina Técnica de Supervisión o por personal
técnico de la Comunidad Autónoma.

Disposición Adicional Quinta. Se autoriza al Consejo de Gobierno para
que, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica, concierte
operaciones de crédito o emita deuda pública autorizadas en anteriores leyes y no
concertadas, hasta el límite preciso para financiar las inversiones contempladas en
dichos presupuestos, pudiendo acordar, en su caso, las incorporaciones de


remanentes de crédito derivadas de las mismas.
Disposición Adicional Sexta. La Consejería de Hacienda y Promoción
Económica, a propuesta de la Consejería correspondiente, podrá autorizar la
habilitación de créditos en los conceptos y por las cuantías que se determinen en
los Decretos aprobados de traspaso de competencias de la Administración del
Estado, una vez se realice la asunción material de los correspondientes servicios.

Asimismo, se autoriza a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica
a adecuar las estructuras presupuestarias establecidas en el Presupuesto aprobado
para 1997, a las que se deriven de la asunción de nuevas competencias.

Disposición Adicional Séptima. -Las empresas mercantiles en cuyo capital
sea mayoritaria la participación de la Administración Pública de La Rioja atenderán
en sus gastos de personal a los criterios señalados para la Administración
Regional.

Disposición Adicional Octava. Se modifica el artículo 54.1 de la Ley 1/93,
de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedando
redactado en los siguientes términos:

«El uso de los bienes muebles o inmuebles podrá ser cedido gratuitamente
para los fines de utilidad pública o de interés social, por el Consejero de Hacienda
y Promoción Económica, previo informe favorable de la Consejería que tuviera
adscritos dichos bienes.

Cuando el valor de los bienes exceda de cincuenta millones de pesetas la
cesión de uso será competencia del Consejo de Gobierno y cuando exceda de
doscientos cincuenta millones de pesetas deberá autorizarla la Diputación General
de La Rioja mediante Ley.

Se considerarán de utilidad pública, a estos efectos, las cesiones de uso
hechas en favor de:

a) Las Administraciones Públicas y sus Entes institucionales.

b) Las Instituciones sin ánimo de lucro».

Disposición Final Primera. Los gastos que se autoricen con cargo a los
créditos del Presupuesto de Prórroga, se imputarán a los créditos aprobados por
la presente Ley.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica para que
determine el concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado, en
el caso de no existir el mismo concepto en el presupuesto aprobado o que
habiéndolo resultara insuficiente.


Las incorporaciones de crédito y aquellas otras modificaciones
presupuestarias que se realicen durante el período de vigencia del presupuesto
prorrogado, tendrán efectividad en los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja para 1997.

Disposición Final Segunda. La presente Ley, que se publicará de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en
vigor al día siguiente al de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 20 de diciembre de 1996.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.


(Anexos en Boletín Oficial de La Rioja núm. 158, de 28.12.99)