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Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.


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Legislatura III

LE 3/1995

DISPOSICIÓN:

Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 148, de 7-3-1995
BOR núm. 30, de 11-3-1995 [pág. 951]
BOE núm. 89, de 14-4-1995 [pág. 11190]]

AFECTA:
- Deroga LEY 29-12-1983, núm. 4/1983.

TEXTO:

SUMARIO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

TITULO PRELIMINAR.

TITULO I. DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA:

CAPITULO I. Del Estatuto Personal del Presidente.
CAPITULO II. De la Elección y nombramiento del Presidente.
CAPITULO III. De la sustitución y cese del Presidente.
CAPITULO IV. De las atribuciones del Presidente.

TITULO II. DEL CONSEJO DE GOBIERNO:

CAPITULO I. Naturaleza y composición del Consejo de Gobierno.
CAPITULO II. De las atribuciones del Consejo de Gobierno.
CAPITULO III. Del funcionamiento del Consejo de Gobierno.

TITULO III. DE LOS CONSEJEROS Y DE LOS VICEPRESIDENTES.

TITULO IV. DE LAS RELACIONES DEL CONSEJO DE GOBIERNO CON LA
DIPUTACIÓN GENERAL DE LA RIOJA:

CAPITULO I. Del impulso y control de la acción del Gobierno.
CAPITULO II. De responsabilidad política del Presidente y del Consejo de
Gobierno.
CAPITULO III. De la Legislación delegada.

TITULO V. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA
RIOJA:


CAPITULO I. Principios Generales.
CAPITULO II. Organización.
CAPITULO III. De la competencia administrativa.
CAPITULO IV. De la actuación administrativa.

SECCIÓN PRIMERA. Principios generales.

SECCIÓN SEGUNDA: De la elaboración de Proyectos de Ley y disposiciones de
carácter general.

SECCIÓN TERCERA: De las disposiciones y resoluciones administrativas.

SECCIÓN CUARTA: De las Multas Coercitivas.

SECCIÓN QUINTA: Del Registro de documentos.

SECCIÓN SEXTA: De los recursos y reclamaciones previas a la vía administrativa

CAPITULO V. Del ejercicio de la potestad sancionadora.
CAPITULO VI. De la responsabilidad patrimonial.

TITULO VI. DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y EMPRESAS PÚBLICAS.

TITULO VII. DE LA ASISTENCIA JURÍDICA:

CAPITULO I. De la Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja.
CAPITULO II. Del Consejo Consultivo de La Rioja.

TITULO VIII. DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA:

CAPITULO I. De la jurisdicción económico-administrativa de La Rioja
CAPITULO II. De la contratación.
CAPITULO III. Del control financiero interno.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

DISPOSICIÓN FINAL.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA


Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la
Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
ha exigido a todas las Administraciones Públicas un esfuerzo para la adaptación de su
propia normativa a la establecida con carácter general por el Estado.

La Comunidad Autónoma de La Rioja no podía representar una excepción en
este proceso de modernización del régimen jurídico-administrativo y a tal propósito
responde fundamentalmente la presente Ley.

Se ha partido, lógicamente, de la experiencia acumulada en el primer decenio
de vigencia del Estatuto de Autonomía y, muy en particular de dos textos normativos
que ahora se derogan y que han venido rigiendo el funcionamiento administrativo de la
Administración Autonómica riojana: La Ley 4/1983, de 29 de diciembre, del
Presidente y del Consejo de Gobierno, y el Decreto 15/ 1983, de 8 de abril, sobre
régimen y funcionamiento provisional de Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

Con el mismo planteamiento queda claro que la presente Ley no pretende
regular solamente la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
sino también los aspectos básicos del Gobierno de La Rioja ya que ambas, si bien
tienen una naturaleza conceptualmente diferente, directiva el uno y vicaria la otra, se
encuentran tan íntimamente relacionados en su régimen funcional que parece oportuno
regularlos en una misma disposición legal.

Se sigue así el precedente de otras Comunidades Autónomas y se trata de
servir también, a un principio de unidad de acción, que parece necesario en una
Comunidad de las características de La Rioja.

Esto dicho, el texto legal no introduce importantes novedades en la regulación
del Gobierno pues su normativa procede en gran medida de la precitada Ley 4/1983,
aunque mejorada en precisión y completada con ciertos detalles técnicos y ello por un
doble motivo: de una parte porque las grandes líneas estructurales del Gobierno vienen
prefijadas tanto en la Constitución como en el Estatuto de Autonomía y, por
consiguiente, no es dable a una ley autonómica introducir alteraciones en el marco de
la constitucionalidad, por más que algunas cada vez parezcan más necesarias, y de
otra, porque se ha preferido prudentemente mantener el consenso institucional que
presidió la elaboración de la Ley 4/83 y que se ha conservado durante todos estos


años.

Pero si esta Ley se presenta como una refundición mejorada de la anterior en
materia de Gobierno, no puede decirse lo mismo de la parte referida a la
Administración Pública donde, si bien se recoge lo que de vigente y aprovechable
quedaba del viejo Decreto 15/83, las novedades son más trascendentes debido a la
precisa adaptación de nuestra Administración autonómica a la normativa básica del
Estado sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común.

Se introducen así, las necesarias precisiones en materia de competencia y
actuación administrativa, aclarando, entre otros aspectos, el procedimiento de
elaboración de las disposiciones generales, la regulación sobre delegación y
avocación de competencias, y las novedosas figuras de la encomienda de gestión y
delegación de firma así como la problemática del registro de documentos y las
competencias en materia de multas coercitivas, recursos y reclamaciones
administrativas, todo ello en una línea de seguridad jurídica, de servicio de los
ciudadanos y de acercamiento de la Administración Pública a los mismos.

Con el mismo talante se enfoca todo lo relativo al ejercicio de la importante
potestad sancionadora donde se hace especial hincapié en las garantías
procedimentales. Y otro tanto cabe decir de la regulación sobre responsabilidad
patrimonial, todo ello, naturalmente, dentro de las limitadas competencias normativas
que en esta materia tienen las Comunidades Autónomas, ya que se trata de
cuestiones reguladas con amplio detalle por la normativa básica del Estado en materia
de procedimiento administrativo común y régimen jurídico de las Administraciones
Públicas.

Importante novedad de la Ley es la regulación relativa a los Organismos
Autónomos y Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la que
ofrece, por primera vez en Derecho Público riojano, un marco referencial propio para
la creación y funcionamiento de estas Entidades, algunas de las cuales ya existen en
nuestra realidad cotidiana y presupuestaria.

Igualmente debe destacarse la regulación de los principales organismos
encargados de la tutela y observancia del principio de legalidad, tanto jurídica como
económica, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, especialmente el
Consejo Consultivo y el Tribunal Económico-Administrativo, para los cuales la Ley
asegura un estatuto jurídico que les garantiza una completa autonomía en el ejercicio
de sus funciones de defensa del Estatuto de Autonomía y de la legalidad vigente en la
actuación administrativa.

Estas exigencias se acentúan, si cabe, en el caso del Consejo Consultivo de La
Rioja que esta Ley procede a crear para asignarle en el ámbito competencial riojano


las funciones que actualmente corresponden al Consejo de Estado.

La creación de este órgano aparece como necesaria, tras la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, en el sentido de que las Comunidades Autónomas deben
acudir al Consejo de Estado en los mismos términos y casos establecidos para éste
en la legislación vigente, a menos que procedan a crear un órgano consultivo propio
dotado de sus mismas características de independencia orgánica y funcional.

En este aspecto se ha optado por un modelo de Consejo reducido que se ha
ensayado con éxito en otras Comunidades Autónomas.

Este esquema orgánico de nuestra Administración consultiva se completa en la
Ley con una regulación novedosa de las principales instancias de la denominada
Administración fiscalizadora y de control y que se centran en la Intervención General, la
Mesa única de Contratación y un organismo también de nueva implantación como es
el Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Mesa única de contratación obedece al deseo de garantizar la
independencia y agilidad de los órganos encargados de velar por la pureza de las
adjudicaciones que se produzcan en el seno de la contratación pública, potenciando a
estos efectos las competencias de la Unidad de Contratación y de la Comisión
Delegada del Gobierno para Adquisiciones e Inversiones.

La creación del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma
de La Rioja es otra de las necesidades impuestas por el Estatuto de Autonomía de La
Rioja que no debe demorarse por más tiempo. Hasta ahora la revisión económica-
administrativa respecto a actos tributarios de la propia Comunidad Autónoma venía
siendo realizada por el Tribunal estatal con sede en La Rioja, pero esta atribución que
el Estatuto de Autonomía preveía transitoria no parece oportuno que continúe a la vista
de las crecientes competencias financieras de nuestra propia Administración autonó-
mica.

Se opta también aquí por un modelo simple y muy operativo, donde la Ley pone
el acento en garantizar, una vez más, la completa autonomía orgánica y funcional del
Tribunal como resulta exigido por su propia naturaleza y por la tradicional división que
nuestro Derecho Financiero ofrece entre los órganos de gestión y los de resolución de
reclamaciones.

Concluye el texto legal con las precisas disposiciones adicionales y
derogatorias que contribuyen a completar la seguridad jurídica que es el norte a que
tiende toda la Ley.

TITULO PRELIMINAR


Art. 1º.1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la organización,
funcionamiento y régimen jurídico del Gobierno y de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia,
vinculadas o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, tendrán la consideración de Administración Pública y sujetarán su
actividad a la presente Ley, cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose
en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.

Art. 2º. El Gobierno dirige la política y la Administración y a tal efecto, ejerce la
iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria.

Art. 3º. La Administración autonómica es la organización pública institucional
que, bajo la dirección del Gobierno de La Rioja, asume la realización de las funciones
y cometidos en que se concreta el ejercicio de la acción del Gobierno.

Art. 4º. Los órganos superiores del Gobierno y Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, son el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes si los
hubiere, el Consejo de Gobierno y los Consejeros, hallándose bajo su dependencia los
demás órganos de la Administración autonómica.

Art. 5º. El ejercicio de la función ejecutiva y de la potestad reglamentaria, así
como la organización y funcionamiento de la Administración Autonómica, se rigen, de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía de La
Rioja y en la legislación básica del Estado, por las previsiones de esta Ley y de las
demás normas legales o reglamentarias que, en el ejercicio de sus funciones, apruebe
la Diputación General o el Gobierno de La Rioja.

TITULO I
Del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja

CAPITULO I
Del estatuto personal del Presidente

Art. 6º. El Presidente de la Comunidad ostenta la más alta representación de la
Comunidad Autónoma de La Rioja así como la ordinaria del Estado en el territorio de
la misma, preside y dirige el Consejo de Gobierno y coordina su actuación.

Art. 7º. El Presidente, en razón de su cargo, tiene derecho a:

a) Recibir el tratamiento de Excelencia.


b) Utilizar la bandera de La Rioja como guión.

c) Recibir los honores que reglamentariamente se determinen.

d) Percibir la remuneración que se consigne en los Presupuestos Generales de
la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como disponer de los medios que para el
ejercicio de su cargo se requieran.

Art. 8º.1. El cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma se desarrollará
con dedicación absoluta, siendo incompatible con el desempeño de toda actividad
profesional, mercantil o industrial, de carácter público o privado, por cuenta propia o
ajena; asimismo será incompatible con el desempeño de cualquier otra función
representativa no derivada de su cargo.

2. Están exceptuadas de estas incompatibilidades las siguientes actividades:

a) Los cargos de Senador y Diputado de la Diputación General de La Rioja.

b) El desempeño no remunerado de funciones representativas en organismos,
corporaciones, fundaciones e instituciones o que se deriven de las funciones propias
de su cargo.

c) Las derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar,
salvo el supuesto de participación superior al 10 por 100 entre el interesado, su
cónyuge e hijos menores en empresas que tengan conciertos de obras, suministros o
servicios, cualquiera que sea su naturaleza con la Comunidad Autónoma.

d) Los cargos directivos, sin remuneración, en partidos políticos.

e) Los cargos representativos, sin remuneración, en instituciones o entes de
carácter benéfico, social o protocolario.

3. El Presidente de la Comunidad Autónoma efectuará en el plazo máximo de 1
mes, desde la toma de posesión de su cargo, declaración notarial de sus bienes,
derechos y deudas y de los de su cónyuge e hijos menores así como de las
actividades y negocios, empresas o sociedades públicas o privadas que les
proporcionen o puedan proporcionarles ingresos económicos o en los que tengan
participación e intereses.

Art. 9º. El Presidente responde políticamente ante la Diputación General. Dicha
responsabilidad será exigible en los términos del Estatuto de Autonomía, de la
presente Ley y de lo establecido en el Reglamento de la Diputación General.


Art. 10. 1. El Presidente gozará, aun después de haber cesado en su mandato,
de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios.

2. La responsabilidad penal del Presidente en territorio de La Rioja sólo puede
ser exigida ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Durante su mandato, y
por las acciones u omisiones supuestamente delictivas cometidas en el territorio de la
Rioja, el Presidente no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito,
correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y
juicio, al Tribunal Superior de Justicia de la Rioja. Fuera de dicho
territorio, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo.

CAPITULO II
De la elección y nombramiento del presidente

Art. 11.1. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por la
Diputación General de entre sus miembros, conforme a lo establecido en el Estatuto
de Autonomía y en el Reglamento de la Diputación General de La Rioja, y nombrado
por el Rey.

2. La propuesta de candidato se realizará por el Presidente de la Diputación
General en el plazo de quince días naturales desde la constitución del órgano
legislativo o desde que se produzcan los demás supuestos señalados en el Estatuto
de Autonomía y en la presente Ley que determinan la necesidad de elección de nuevo
Presidente.

3. Otorgada la confianza al candidato, el Presidente de la Diputación General lo
comunicará al Rey para su nombramiento como Presidente de la Comunidad
Autónoma, así como al Gobierno de la Nación. Dicha comunicación se realizará en el
plazo de veinticuatro horas.

4. El Real Decreto de nombramiento se publicará en el «Boletín Oficial del
Estado» y en el «Boletín Oficial de La Rioja».

5. El Presidente electo tomará posesión de su cargo ante la Diputación General
de La Rioja, prestando juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones de
su cargo, con lealtad al Rey, de cumplir y hacer cumplir la Constitución y el Estatuto de
Autonomía, así como de guardar secreto de las deliberaciones del Consejo de
Gobierno.

CAPITULO III
De la sustitución y cese del Presidente


Art. 12.1. El Presidente cesa por los siguientes motivos:

a) Dimisión.
b) Fallecimiento.
c) Incapacidad que le inhabilite para el ejercicio del cargo.
d) Disolución de la Diputación General de La Rioja.
e) Pérdida de la condición de Diputado.
f) Pérdida de la cuestión de confianza.
g) Aprobación de la moción de censura.

2. En los supuestos de dimisión, disolución de la Diputación General o pérdida
de la cuestión de confianza, el Presidente cesante continuará en el ejercicio de sus
funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presidente, cuya elección y
nombramiento se realizará en la forma prevista en el Estatuto de Autonomía y en el
artículo 11 de la presente Ley.

3. En el supuesto de aprobación de moción de censura, el Presidente de la
Diputación General lo comunicará al Rey, a efectos del nombramiento del candidato
propuesto como Presidente de la Comunidad Autónoma. Hasta la toma de posesión
del nuevo Presidente continuará en funciones el Presidente cesante.

4. En los supuestos de incapacidad, pérdida de la condición de Diputado y
fallecimiento se procederá al nombramiento de nuevo Presidente conforme a lo
establecido en el Estatuto de Autonomía y en esta misma Ley. Hasta la toma de
posesión del nuevo Presidente ejercerá sus funciones el Vicepresidente, o
Vicepresidentes, en su caso, por su orden, y, en su defecto el Consejero de
Presidencia y Administraciones Públicas o, ante su falta, el Consejero que
corresponda según su prelación.

Art. 13.1. El Presidente en funciones ejercerá todas las atribuciones del
Presidente, salvo las de definir el programa de gobierno y nombrar o cesar
Consejeros.

2. El Presidente en funciones no podrá ser objeto de moción de censura ni
plantear cuestión de confianza.

Art. 14.1.Las ausencias temporales del Presidente por un plazo superior a un
mes requerirán la autorización de la Diputación General de La Rioja.

2. En estos supuestos, así como en los de enfermedad o impedimento
temporal, el Presidente será sustituido en sus funciones, siguiendo el orden
establecido en el número 4 del artículo 12 de esta Ley.


CAPITULO IV
De las atribuciones del Presidente

Art. 15. Al Presidente, en su calidad de más alto representante de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, le corresponde:

a) Ostentar dicha representación.

b) Convocar elecciones a la Diputación General de La Rioja.

c) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación y colaboración que suscriba
la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo que por acuerdo de Consejo de Gobierno,
dicha facultad se delegue en el Consejero competente por razón de la materia.

Art. 16. Como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma,
corresponde al Presidente:

a) Promulgar, en nombre del Rey, las leyes aprobadas por la Diputación
General de La Rioja y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el
« Boletín Oficial del Estado».

b) Mantener relaciones con el Gobierno del Estado.

c) Facilitar y recibir las informaciones precisas para el ejercicio de sus
funciones.

Art. 17. Como Presidente del Consejo de Gobierno, le corresponde:

a) Definir, dirigir y coordinar el programa y la acción del Gobierno.

b) Crear o suprimir Consejerías con los límites establecidos en el art. 23 del
Estatuto de Autonomía, dando cuenta a la Diputación General.

c) El nombramiento y cese de los Consejeros.

d) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y fijar el orden del día;
presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir sus debates y deliberaciones.

e) Firmar los Decretos y Acuerdos del Consejo de Gobierno.

f) Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías y resolver los
conflictos de competencias entre las mismas.


g) Velar por el cumplimiento de los Acuerdos del Consejo de Gobierno.

h) Proponer el nombramiento y cese del personal eventual adscrito a la
Presidencia.

i) Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno.

j) Solicitar el dictamen del Consejo de Estado o del Consejo Consultivo de La
Rioja en los supuestos en que proceda.

k) Encargar a un Consejero el despacho de los asuntos de otra Consejería en
caso de ausencia, enfermedad o impedimento del titular de la misma, mediante
Decreto publicado en el Boletín Oficial de La Rioja.

l) Autorizar los gastos de su responsabilidad de acuerdo con los Presupuestos
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

m) Firmar los nombramientos y ceses de los cargos de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja que deban ser aprobados por
Decreto del Consejo de Gobierno.

n) Plantear ante la Diputación General de La Rioja previa deliberación del
Consejo de Gobierno la cuestión de confianza.

ñ) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Diputación General de La
Rioja, que afecten al Gobierno.

o) Las demás atribuciones asignadas por las disposiciones legales.

Art. 18. Los actos y resoluciones administrativas emanados del Presidente en
uso de sus atribuciones revestirán la forma de Decretos del Presidente.

Art. 19.1. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación,
que le sean propias, en los miembros del Consejo de Gobierno, mediante Decreto
publicado en el «Boletín Oficial de La Rioja».

2. No serán delegables las atribuciones comprendidas en los artículos 15.b),
16.a), c) y d) ni las del artículo 17, en sus apartados a), b), c), h), j), k), m), n), y las del
apartado o) que, por su naturaleza o expresa disposición en contra, no puedan serlo.

TITULO II
Del Consejo de Gobierno


CAPITULO I
Naturaleza y composición del Consejo de Gobierno

Art. 20. El Consejo de Gobierno es el órgano que, bajo la autoridad del
Presidente, dirige el gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.

A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad
reglamentaria, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y la Ley.

Art. 21. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los
Consejeros por él designados, que no podrán exceder de diez, de entre los cuales
podrá aquél nombrar uno o varios Vicepresidentes.

Art. 22. El Consejo de Gobierno cesará cuando lo haga su Presidente. No
obstante, aquél continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

CAPITULO II
De las atribuciones del Consejo de Gobierno

Art. 23. Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Aprobar el plan general de actuación del Gobierno y las directrices generales
de la actuación de cada una de las Consejerías.

b) Ejercer la iniciativa legislativa que le reconoce el art. 20 del Estatuto de
Autonomía, en los términos establecidos en la presente Ley.

c) Ejercer la delegación legislativa en los términos previstos en el artículo 17.3
del Estatuto de Autonomía y en el Reglamento de la Diputación General de La Rioja.

d) Deliberar, previamente a su planteamiento por el Presidente, sobre la
cuestión de confianza.
e) Acordar la celebración de contratos y la enajenación de bienes o derechos,
cuando así esté establecido legalmente.

f) Autorizar la realización de convenios y acuerdos de colaboración y
cooperación, con la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades
Locales y Entes de derecho público o entidades privadas, y facultar en su caso para su
firma, sin perjuicio en su caso de lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

g) Aprobar, mediante Decreto, los Reglamentos para el desarrollo y ejecución


de las leyes emanadas de la Diputación General, así como el desarrollo legislativo con
rango reglamentario de la legislación básica del Estado, cuando así proceda, y ejercer
en general, la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté atribuida al
Presidente, Consejeros o Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno.

h) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad y remitirlo a la
Diputación General para su tramitación reglamentaria, así como la Cuenta General de
Ejecución.

i) Adoptar medidas de ejecución de Convenios internacionales y del Derecho
Comunitario Europeo cuando, así proceda, sobre materias de competencia de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.

j) Acordar la declaración de lesividad de los actos emanados de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la interposición de
recurso de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el
Tribunal Constitucional, así como la personación ante el mismo.

k) Nombrar y cesar los cargos de la Administración Autonómica, con categoría
de Director General o asimilado, a propuesta del Consejero correspondiente.

l) Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma, en los
Organismos y Empresas Públicas, Instituciones y Entidades que corresponda, salvo
que expresamente se establezca otro procedimiento de designación.

m) Asumir las competencias transferidas o delegadas de la Administración del
Estado y atribuirlas a los órganos correspondientes de la Administración Autonómica.

n) Resolver los recursos que con arreglo a la legislación vigente sean de su
competencia y acordar el ejercicio o retirada de acciones judiciales y la ratificación, en
su caso, de las ejercitadas previamente por razones de urgencia o necesidad.

ñ) Aprobar la estructura orgánica así como la relación de puestos de trabajo de
la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

o) Disponer la realización de operaciones de crédito y emisión de Deuda
Pública, en los ámbitos nacional y extranjero, con el volumen y características fijadas en
la legislación aplicable.

p) Clasificar determinadas materias como reservadas en los términos y
condiciones de la legislación aplicable.

q) Declarar la urgencia en materia de expropiación forzosa.


r) Cualesquiera otras competencias que le sean asignadas por la legislación
vigente.

CAPITULO III
Del funcionamiento del Consejo de Gobierno

Art. 24. El Consejo de Gobierno podrá establecer sus propias normas de
funcionamiento.

Art. 25.1. El Consejo de Gobierno se reune por convocatoria del Presidente,
acompañada del orden del día de la reunión.

2. La celebración de sesiones del Consejo de Gobierno requerirá la asistencia
del Presidente o de quien le sustituya y de la mitad, al menos, de los Consejeros.

3. Las deliberaciones del Consejo de Gobierno tendrán carácter secreto y los
documentos que se presenten en el mismo, se clasifican como reservados y
corresponderá al Consejo de Gobierno decidir sobre su publicidad.

Art. 26.1. Los acuerdos del Consejo de Gobierno, una vez adoptados,
constituyen la expresión unitaria de la voluntad del mismo y obligan a todos sus
miembros.

2. Los acuerdos serán firmados por el Presidente y el Consejero
correspondiente. Cuando afecten a más de una Consejería, serán firmados por el
Presidente y por el Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas o, en su
defecto, por quien desempeñe la Secretaría del Consejo.

Art. 27. Los acuerdos del Consejo de Gobierno constarán en las Actas de las
sesiones, que levantará el Consejero a quien se atribuyan las funciones de Secretario.

Art. 28.1. El Consejo de Gobierno podrá constituir, en su seno, Comisiones
Delegadas, de carácter permanente o temporal, para el estudio de asuntos que
afecten a la competencia de dos o más Consejerías, la elaboración de directrices de
programas o actuaciones de interés común y, en general, el estudio de cuantas
cuestiones estime convenientes.

2. El Decreto de creación de las mismas deberá contener, al menos, la
composición, presidencia y competencias asignadas.

Art. 29. El Consejo de Gobierno estará asistido por una Comisión integrada por
todos los Secretarios Generales Técnicos de las Consejerías existentes, que
preparará los asuntos que vayan a ser debatidos por el Consejo de Gobierno.


TITULO III
De los Consejeros y de los Vicepresidentes

Art. 30.1. Los Consejeros son miembros del Consejo de Gobierno y titulares de
las Consejerías que tienen asignadas; son nombrados y separados libremente por el
Presidente de la Comunidad Autónoma, mediante Decreto publicado en el Boletín
Oficial de La Rioja.

2. A todos los efectos, se considerará que los Consejeros inician sus funciones
con la Comunidad Autónoma de la Rioja desde el momento de la toma de posesión de
sus cargos y que las finalizan en el momento de su cese con arreglo al artículo 36 de
esta Ley.

Art. 31.1. El Presidente podrá nombrar, de entre los Consejeros uno o más
Vicepresidentes, mediante Decreto publicado en el Boletín Oficial de La Rioja.

2. El Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, sustituirán al Presidente,
cuando así proceda y ejercerán las funciones que el Presidente les delegue, así como
las que se establezcan por Decreto del Consejo de Gobierno.

Art. 32. Los Consejeros tendrán, en razón de su cargo, los siguientes derechos:

a) Recibir el tratamiento de Excelencia.

b) Percibir la remuneración que les consignen los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma.

c) Recibir los honores que reglamentariamente se determinen.

Art. 33. Los Consejeros están sometidos al mismo régimen de
incompatibilidades que el Presidente y deberán realizar la declaración notarial de
bienes y derechos en los mismos términos del artículo 8.3.

Art. 34. La responsabilidad política de los Consejeros será exigible de acuerdo
con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, en el Reglamento de la Diputación
General y en la presente Ley.

Art. 35. Los Consejeros, en su condición de miembros del Gobierno, deben
velar por el cumplimiento de las Leyes y Resoluciones de la Diputación General en el
ámbito de su competencia y les corresponden las siguientes atribuciones:

a) Ejecutar, en el ámbito de su Consejería, la política establecida por el Consejo
de Gobierno.


b) Ejercer la iniciativa, dirección, organización y fiscalización de todos los
servicios de la Consejería respectiva, sin perjuicio de las competencias que estén
atribuidas a otros órganos.

c) Ostentar la representación de su Consejería.

d) Elaborar y presentar al Consejo de Gobierno los anteproyectos de Ley o
Proyectos de Decreto, así como las propuestas de Acuerdos que afecten a su
Departamento.

e) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su
Departamento, cuando no corresponda al Consejo de Gobierno.

f) Formular la propuesta de nombramiento y cese de los altos cargos
dependientes de su Consejería.

g) Autorizar y ordenar los gastos de su Departamento, hasta el límite previsto en
las leyes de presupuestos de la Comunidad.

h) Resolver los recursos que, de conformidad con la legislación vigente, sean de
su competencia.

i) Formular el anteproyecto de Presupuestos de la respectiva Consejería.

j) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos
administrativos de ellos dependientes.

k) Celebrar los contratos pertinentes en materias propias de competencia de su
Consejería, con el límite fijado en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad, así
como firmar, previa autorización del Consejo de Gobierno, los convenios que se
establezcan para el fomento de actividades de interés público, en materias también
propias de su Consejería.

l) Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de la estructura orgánica de
su Consejería.

m) Cualesquiera otras que les atribuya la legislación vigente.

Art. 36. Los Consejeros y Vicepresidentes cesan:

a) Por fallecimiento.

b) Por cese del Presidente del Gobierno, si bien continuarán en funciones hasta


la toma de posesión del nuevo Gobierno.

c) Por incapacidad que le inhabilite para el ejercicio de su cargo.

d) Por dimisión aceptada por el Presidente.

e) Por separación de su cargo, decidida libremente por el Presidente. En los
dos últimos supuestos, el cese tendrá efectos desde el momento de la publicación en
el Boletín Oficial de La Rioja del correspondiente Decreto del Presidente.

TITULO IV
De las relaciones del Consejo de Gobierno con la Diputación General de La Rioja

CAPITULO I
Del impulso y control de la acción del Gobierno

Art. 37. La relación ordinaria entre el Gobierno y la Diputación General se
canalizará a través del Presidente de la Comunidad Autónoma, y, del representante del
Consejo de Gobierno en la Junta de Portavoces.

Art. 38. Durante cada año legislativo, el Presidente podrá solicitar a la
Diputación General la celebración de un Debate General sobre la acción y orientación
política de su gobierno, según las normas reglamentarias de la Diputación General.

Art. 39.1. Los miembros del Consejo de Gobierno, a petición propia o por
Acuerdo de la Diputación General o de sus Comisiones, comparecerán ante el Pleno o
cualquiera de sus Comisiones para informar de la política del Consejo en materia de
su Departamento y para atender a las preguntas e interpelaciones que se formulen, en
los términos previstos en el Reglamento de la Diputación General.

2. El Consejo de Gobierno proporcionará a la Diputación General la información
y cooperación que precise del propio Gobierno, de sus miembros y de cualesquiera
autoridades y funcionarios de la Comunidad Autónoma y de los responsables de Orga-
nismos Autónomos y Empresas Públicas.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán asistir, con voz, a las
sesiones de la Diputación General de La Rioja y de sus Comisiones, así como solicitar
que los altos cargos, funcionarios y personal de su Consejería informen ante dichas
Comisiones.

CAPITULO II
De la responsabilidad política del Presidente y del Consejo de Gobierno


Art. 40.1. El Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad directa de
cada Consejero por su gestión, responde políticamente de forma solidaria ante la
Diputación General de La Rioja.

2. La delegación temporal de funciones del Presidente o de un miembro del
Consejo de Gobierno no les exime de su responsabilidad política ante la Diputación
General de La Rioja.

Art. 41. El control de la gestión del Presidente y del Consejo de Gobierno, se
ejercerá por la Diputación General, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de
Autonomía y en el Reglamento de la Diputación General de La Rioja.

CAPITULO III
De la legislación delegada

Art. 42. La delegación de la potestad legislativa o de desarrollo legislativo
prevista en el artículo 17.3 del Estatuto de Autonomía de La Rioja no podrá nunca tener
por objeto:

a) El ordenamiento institucional básico de la Comunidad Autónoma, incluido el
régimen jurídico de su Administración Pública.

b) El Régimen Electoral.

c) Las materias reservadas a Leyes cuya aprobación requiera mayoría
cualificada.

Art. 43. Cuando las leyes de delegación prevean medidas de control a ejercer
por la Diputación General de La Rioja, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la
misma.

TITULO V
De la administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja

CAPITULO I
Principios generales

Art. 44.1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja
actúa, para el cumplimiento de sus fines, con personalidad jurídica única y plena
capacidad de obrar, de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la
Constitución, al Estatuto de Autonomía, a la Ley y al Derecho.


2. Su funcionamiento y organización se acomodarán a los principios y normas
básicas de la Administración del Estado, y se regirán por lo dispuesto en la presente
Ley y normas complementarias.

3. En ausencia de legislación específica, se aplicará, con carácter supletorio, la
legislación del Estado.

Art. 45. La Comunidad Autónoma de La Rioja tendrá en cuenta en su actuación
interadministrativa, los principios de relación establecidos en la normativa básica
reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Art. 46.1. De acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en la
normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, la
Comunidad Autónoma de La Rioja podrá, en el marco de sus competencias y en orden
al cumplimiento de sus fines, celebrar convenios con las restantes Administraciones
Públicas y Entes Institucionales.

2. Los convenios, suscritos en todo caso en nombre de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, serán autorizados por el Consejo de Gobierno y serán firmados
de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.c) de esta Ley.

3. El procedimiento para la tramitación de los convenios, sin perjuicio del
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de Autonomía, se determinará
en su normativa específica.

En su defecto les será de aplicación la normativa reguladora del procedimiento
administrativo general.

4. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar al
menos:

a) Los órganos que lo suscriban y capacidad jurídica con la que actúan.

b) Objeto del convenio con indicación, en su caso de las actividades a realizar,
órganos encargados de las mismas y financiación.

c) Plazo de vigencia y, en su caso, previsiones en orden a su revisión, rescisión
y prórroga.

5. Los convenios tendrán efecto entre las partes a partir de la firma, salvo que
en ellos se disponga otra cosa. Deberán ser inscritos en un registro administrativo
especial, hacerse públicos a través del Boletín Oficial de La Rioja y comunicados, en
todo caso, a la Diputación General de La Rioja.


Art. 47.1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá acordar la constitución
de consorcios con otras Administraciones Públicas para la realización de actividades
de interés común.

2. Los consorcios estarán dotados de personalidad jurídica y sus estatutos
determinarán los fines y las particularidades de su régimen orgánico, funcional y
financiero.

3. Los órganos de decisión de los consorcios estarán integrados por
representantes de todas las Entidades consorciadas en la proporción que se fije en los
Estatutos.

CAPITULO II
Organización

Art. 48.1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja se
estructura en Consejerías, al frente de las cuales se encuentra un Consejero, del que
dependen todos los órganos e instituciones adscritas al mismo.

2. Por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma, se podrá variar el
número, denominación y competencias de las Consejerías, con la limitación en cuanto
al número que establece el Estatuto de Autonomía.

Art. 49.1. Bajo la superior autoridad del Consejero, cada Consejería se
estructura en los siguientes órganos con nivel de Dirección General:

a) Secretaría General Técnica.

b) Direcciones Generales.

2. Excepcionalmente podrán constituirse órganos con nivel asimilado a
Dirección General, los cuales tendrán el mismo estatuto jurídico que las Direcciones
Generales, cualquiera que sea su denominación.

3. Estos órganos se estructuran en servicios, secciones y negociados o
unidades asimiladas.

Art. 50.1. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el
cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja y su dependencia jerárquica.


b) Delimitación de sus funciones y competencias.

c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y
funcionamiento.

2. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya
existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia
de éstos.

Art. 51.1. El Secretario General Técnico, es la segunda autoridad de la
Consejería después del Consejero y se le atribuyen las siguientes funciones:

a) Representar a la Consejería, por delegación del Consejero, y ejercer, bajo su
dirección, las funciones que éste le delegue.

b) Coordinar, bajo la dirección del Consejero, los programas y actuaciones de
las diferentes Direcciones Generales y organismos adscritos a la Consejería.

c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto y la memoria anual de actividades
de la Consejería en coordinación con los Directores Generales.

d) Elaborar programas de necesidades generales de la Consejería.

e) El seguimiento de la ejecución del presupuesto, la tramitación de los
expedientes de gastos y de contratación, así como la gestión de los medios materiales
de los servicios generales adscritos a la Consejería.

f) Velar por la organización, simplificación y racionalización de la actividad
administrativa, proponiendo las modificaciones encaminadas a mejorar y perfeccionar
los servicios.

g) Ejercer la jefatura superior del personal de la Consejería y resolver los
asuntos que afectan al mismo, salvo que expresamente estén reservados al Consejero
u otro órgano específico.

h) Tramitar, informar y, en su caso, elaborar los proyectos de disposiciones
generales correspondientes a su Consejería.

i) Tramitar los recursos que se interpongan ante el Consejero.

j) Las restantes funciones que le encomiende el Consejero o se le asignen por
disposición legal o reglamentaria.


2. Los Secretarios Generales Técnicos serán nombrados en los términos del
artículo 23. k) , entre funcionarios pertenecientes a Cuerpos, Escalas o Plazas, para
cuyo ingreso se exige titulación superior.

Art. 52. El Director General es el máximo responsable del Centro Directivo que
se le encomiende, correspondiéndole los siguientes cometidos:

a) Dirigir y gestionar los servicios y organizar las dependencias a su cargo.

b) Resolver los asuntos que le correspondan por razón de la materia, salvo que
expresamente estén atribuidos al Consejero u otro órgano.

c) Informar al Consejero de todos los asuntos atribuidos al Centro Directivo de
su competencia.

d) Elaborar el proyecto de presupuesto y la memoria anual de funcionamiento
de su Centro Directivo.

e) Formular propuestas sobre organización y funcionamiento de los servicios a
su cargo.

f) Ejercer las demás funciones que le encomiende el Consejero o le atribuyan
las disposiciones vigentes.

Art. 53. Los Secretarios Generales Técnicos y los Directores Generales o
asimilados, podrán dictar circulares e instrucciones para dirigir la actividad de las
dependencias y servicios a su cargo. Dichas circulares e instrucciones podrán
publicarse en el Boletín Oficial de La Rioja pero, en ningún caso, constituirán una
manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria.

Art. 54. Los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y cargos
asimilados estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el
Presidente y deberán realizar la declaración notarial de bienes y actividades en los
mismos términos del artículo 8.3.

Art. 55. Los Servicios son las unidades orgánicas de superior nivel funcionarial
de las Consejerías, a los que corresponde, además de las competencias específicas
que tengan atribuidas, las funciones de planificación, coordinación, dirección y control
de las Secciones o unidades asimiladas de ellos dependientes.

Art. 56. Las Secciones son órganos internos de los Servicios y les
corresponden las funciones de ejecución, informe y propuesta de las cuestiones
pertenecientes al área competencial que tienen atribuida, así como la dirección,


coordinación y control de las actividades desarrolladas por los Negociados o unidades
de ellas dependientes.

Art. 57. Los Negociados son los órganos internos de las Secciones y se les
atribuyen las funciones de tramitación, inventario, si procede, y archivo de los asuntos
que tengan asignados.

Art. 58.1. Los órganos colegiados dependientes de la Administración
Autonómica, se regirán por la normativa básica del Estado, por sus normas de
constitución y, en su caso, por sus reglamentos internos.

2. Respecto de los órganos en los que participen organizaciones
representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por
representaciones de distintas Administraciones Públicas, sus normas constitutivas
deberán contener:

a) Referencia expresa a su participación o no en la estructura jerárquica de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Previsiones para la dirimencia en caso de empate y sustitución del
Presidente.

c) Modo de designación del Secretario, así como de su sustitución temporal.

3. Salvo que una disposición exprese lo contrario, los órganos colegiados
tendrán carácter meramente consultivo con funciones de asesoramiento y propuesta y
sus informes se entenderán facultativos y no vinculantes.

CAPITULO III
De la competencia administrativa

Art. 59. La competencia administrativa se ejercerá por los órganos que la
tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación y evocación previstos en
la Ley.

Art. 60.1. Salvo disposición expresa en contrario, el ejercicio de las
competencias asignadas a los diversos órganos de la Administración Autonómica,
podrá ser delegado en otros, aunque no sean jerárquicamente dependientes de
aquéllos, cuando existan circunstancias que lo hagan conveniente.

2. Los actos dictados por delegación se considerarán a todos los efectos como
dictados por el órgano delegante.


3. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la
hubiera conferido.

4. Tanto la resolución de delegación, como la de revocación, serán motivadas y
se publicarán en el «Boletín Oficial de La Rioja».

5. No podrán ser objeto de delegación:

a) Los asuntos que deban someterse a acuerdo del Consejo de Gobierno.

b) La adopción de disposiciones de carácter general.

c) El ejercicio de la potestad sancionadora.

d) Los actos que se refieran a las relaciones con otras instituciones del Estado y
Comunidades Autónomas.

e) La resolución de recursos en los órganos que dictaron los actos objeto de
impugnación.

f) Las competencias que se ejerzan por delegación.

g) Las materias que así se determine por norma con rango de Ley.

6. Los actos dictados por delegación harán constar esta circunstancia en la
antefirma, con indicación de la fecha, resolución que la dispuso y Boletín Oficial de La
Rioja en que fue publicada.

Art. 61.1. Los órganos superiores de la Administración Autonómica podrán
avocar para sí el ejercicio de las competencias atribuidas a órganos jerárquicamente
dependientes, siempre que existan razones suficientes que lo justifiquen.

2. En los supuestos de delegación de competencias en órganos
jerárquicamente no dependientes, la avocación sólo podrá efectuarse por el órgano
que realizó la delegación.

3. La avocación se producirá mediante acuerdo motivado, que deberá ser
notificado a los interesados en el procedimiento, antes de la resolución final.

4. Contra el acuerdo de evocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse
en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

Art. 62.1. Los órganos de la Administración Autonómica, dentro de los límites


legalmente establecidos, podrán delegar la firma de los asuntos de su competencia, en
los titulares de órganos que de ellos dependan.

2. En tales supuestos, la firma deberá ir precedida de la expresión «por
autorización» con indicación del cargo que autoriza y seguido del órgano autorizado.

3. La delegación de firma no supondrá, en ningún caso, alteración de la
competencia y no precisará de publicación oficial.

Art. 63.1. La encomienda de gestión, efectuada a un órgano de la misma
Consejería, deberá ser autorizada por el Consejero correspondiente.

2. La encomienda de gestión, efectuada a favor de un órgano dependiente de
otra Consejería, requerirá el acuerdo de las Consejerías afectadas y la autorización del
Consejo de Gobierno.

3. La encomienda de gestión, efectuada a favor de un órgano o ente de otras
Administraciones o, en su caso, la asunción a través de esta figura de cometidos
propios de las mismas, requerirá la suscripción del correspondiente convenio, que
deberá ser autorizado por el Consejo de Gobierno.

4. En todos los casos, el acuerdo de encomienda de gestión deberá contener
los siguientes datos:

a) Especificación de la actividad a la que afecta.

b) Naturaleza jurídica, alcance y contenido de la gestión encomendada.

c) Evaluación económica del coste de los servicios y, en su caso, fórmula de
compensación.

d) Plazo de vigencia.

5. El instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución
se publicarán en el Boletín Oficial de La Rioja y, en su caso, en los de las otras
Administraciones Públicas afectadas, de acuerdo con lo dispuesto por las mismas,
quedando condicionada su eficacia, en tal circunstancia, a la última publicación
obligatoria.

Art. 64.1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos
temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, por quien
designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos.


Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá
por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.

2. La suplencia no implicará alteración de la competencia.

Art. 65.1. Los conflictos de atribuciones entre órganos pertenecientes a
distintas Consejerías serán resueltos por el Presidente de la Comunidad, oído el
Consejo de Gobierno.

2. Los conflictos entre Órganos del mismo Departamento serán resueltos por el
Consejero correspondiente.

CAPITULO IV
De la actuación administrativa

SECCIÓN 1ª. PRINCIPIOS GENERALES

Art. 66. La actuación administrativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
con las especialidades derivadas de la propia organización, recogidas en el presente
texto legal, se acomodará a lo previsto en la normativa básica reguladora del régimen
jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.


SECCIÓN 2ª. DE LA ELABORACIÓN DE PROYECTOS DE LEY Y DISPOSICIONES
DE CARÁCTER GENERAL

Art. 67.1. La elaboración de Proyectos de Ley y disposiciones de carácter
general, se iniciará por el Centro Directivo correspondiente o por el órgano al que, en
su caso, se encomiende.

2. Tales propuestas irán acompañadas de una memoria que deberá expresar
previamente el marco normativo en que se inserta, justificar la oportunidad y
adecuación de las medidas propuestas a los fines que se persiguen y hacer referencia
a las consultas facultativas efectuadas y a otros datos de interés para conocer el
proceso de elaboración de la norma.

3. Se adjuntará en su caso con la memoria, un estudio económico de la norma,
con especial referencia al coste y financiación de los nuevos servicios si los hubiese o
de las modificaciones propuestas, relación de disposiciones afectadas y tabla de
vigencias, en la que deberá hacerse referencia expresa de las que deben quedar total
o parcialmente derogadas.

4. Las propuestas de disposiciones de carácter general serán informadas por la


Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja.

Art. 68.1. Los proyectos con carácter de disposición general, cuando la Ley lo
disponga, o así lo acuerden el Consejo de Gobierno o Consejero correspondiente, se
someterán a información pública.

2. El anuncio de exposición se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja e
indicará el lugar de exhibición y el plazo que, en ningún caso, podrá ser inferior a 20
días.

3. Podrán acceder a la información pública y presentar alegaciones los
ciudadanos, las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, así como las
demás personas jurídicas, públicas y privadas.

SECCIÓN 3ª. DE LAS DISPOSICIONES Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Art. 69. Las disposiciones generales y actos administrativos adoptados por los
órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se dictarán y podrán ser impugnados
de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, en la legislación sobre el
procedimiento administrativo común y en las normas procedimentales derivadas de la
organización propia de la Comunidad.

Art. 70. Las disposiciones administrativas de carácter general se ajustarán a la
siguiente jerarquía normativa:

1º.) Decretos del Consejo de Gobierno.

2º.) Ordenes de las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno.

3º.) Ordenes de los Consejeros.

Art. 71.1. Adoptarán la forma de Decreto, las disposiciones administrativas de
carácter general emanadas del Consejo de Gobierno, así como las resoluciones del
Consejo de Gobierno y su Presidente cuando expresamente así esté dispuesto.

2. Los Decretos serán firmados por el Presidente de la Comunidad Autónoma y
por el Consejero correspondiente.

Cuando afecten a las competencias de varias Consejerías, los firmará el
Consejero que desempeñe la Secretaría del Consejo de Gobierno.

Art. 72.1. Adoptarán la forma de Órdenes las disposiciones generales de las
Consejerías o de las Comisiones Delegadas del Gobierno.


2. Las Órdenes serán firmadas por el titular de la Consejería correspondiente,
por el Presidente de la Comisión Delegada o por el Consejero que desempeñe la
Secretaría del Consejo de Gobierno, cuando afecten a varios Departamentos.

Art. 73. Los actos dictados en el ejercicio de sus competencias por los
Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales o asimilados adoptarán la
forma de Resolución.

Art. 74. Las disposiciones administrativas de carácter general se publicarán en
el Boletín Oficial de La Rioja y entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el
mismo, salvo que en ellas se dispusiera otra fecha de entrada en vigor.

Art. 75. Las resoluciones administrativas no podrán vulnerar lo establecido en
una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de órganos que tengan
rango igual o superior a los órganos que aprueben éstas.

Art. 76. Los actos y acuerdos que dicte la Administración serán inmediatamente
ejecutivos, en los términos establecidos en la normativa básica del procedimiento
administrativo común.

SECCIÓN 4ª. DE LAS MULTAS COERCITIVAS

Art. 77.1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
sin perjuicio de acudir a cualesquiera otros medios de ejecución forzosa de los actos
administrativos previstos en la legislación vigente, podrá imponer multas coercitivas
para estimular al cumplimiento de actos administrativos, de acuerdo con lo previsto en
la normativa reguladora del procedimiento común y teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Tales multas no tendrán carácter sancionador y podrán imponerse para la
ejecución de actos administrativos que no tengan dicho carácter.

b) La periodicidad de tales multas será mensual, y las mismas serán exigibles
por vía de apremio, caso de impago voluntario por el obligado, una vez transcurridos
30 días hábiles desde su notificación en forma.

c) En el caso de pluralidad de obligados serán responsables del pago de las
multas todos ellos con carácter solidario. Cuando el obligado sea una persona jurídica,
una colectividad de personas carente de personalidad o un patrimonio separado
susceptible de relaciones jurídicas, y la entidad correspondiente no efectúe
voluntariamente el pago de la multa en el plazo antes señalado, la Administración
podrá exigirlo con carácter solidario de los administradores, gestores, responsables,
promotores, miembros, socios o liquidadores cuyas circunstancias luzcan en el
expediente.


d) Cuando el obligado sea una Administración Pública podrá efectuarse la
exacción forzosa de la multa por compensación en la forma señalada por la normativa
vigente en materia de recaudación.

2. La cuantía de las multas coercitivas imponibles y la competencia para su
imposición será la siguiente:

a) Los Consejeros, hasta un millón de pesetas.

b) El Consejo de Gobierno, hasta cinco millones de pesetas.

SECCIÓN 5ª. DEL REGISTRO DE DOCUMENTOS

Art. 78.1. Para la debida constancia de cuantos escritos y comunicaciones
oficiales se reciban o expidan por los distintos órganos y centros de la Administración
Autonómica, se establece un Registro General adscrito a la Consejería de Presidencia
y Administraciones Públicas.

2. Sin perjuicio de lo expuesto en el número anterior, podrán existir registros
internos para el control de entradas y salidas de los documentos propios, en los
órganos, unidades o centros que lo precisen.

Estos registros no tendrán la consideración de habilitados para recibir
documentación ajena a los asuntos propios de su gestión, considerándose en tal caso
como fecha de entrada a efectos de resolución, aquella en que el documento se reciba
en el Registro General.

3. Se podrán establecer convenios con los Ayuntamientos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja en orden a que puedan actuar como centros de recepción de
documentos dirigidos a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.

4. Se hará pública y se mantendrá actualizada la relación de oficinas de registro
propias o concertadas, con sus sistemas de acceso y comunicación y horarios de
funcionamiento.

5. Respecto de las comunicaciones y escritos que, dirigidos a la Comunidad
Autónoma de La Rioja, se entreguen en los registros de otras Administraciones
Públicas, los plazos establecidos para resolver comenzarán a contarse a partir de la
fecha de recepción en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

SECCIÓN 6ª. DE LOS RECURSOS Y RECLAMACIONES PREVIAS


A LA VÍA ADMINISTRATIVA

Art. 79.1. Contra los actos de los órganos de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja que no pongan fin a la vía administrativa o los de
trámite que produzcan indefensión, podrá interponerse recurso ordinario ante el
superior jerárquico del órgano que los dictó.

2. Pondrán fin a la vía administrativa y serán directamente impugnables ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, los actos siguientes:

a) Los del Presidente.

b) Los del Consejo de Gobierno y los de las Comisiones Delegadas de
Gobierno.

c) Los de los Consejeros, salvo que por Ley se otorgue expresamente recurso
ante otro órgano superior.

d) Los de las autoridades inferiores en los casos en que resuelvan por
delegación de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

e) Los de cualquier autoridad, cuando así lo establezca una disposición legal o
reglamentaria.

Art. 80. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, en los términos
previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, ante el
Consejero competente por razón de la materia.

Art. 81. El Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de
La Rioja será competente para conocer y resolver las reclamaciones económico-
administrativas, en los términos señalados en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía
de La Rioja.

Art. 82. La reclamación administrativa previa a la vía judicial civil se dirigirá al
Consejero competente por razón de la materia.

Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el inte-
resado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la
correspondiente demanda judicial.

Art. 83. La reclamación previa a la vía judicial laboral, deberá dirigirse al
Consejero del que dependa el centro de trabajo en relación al cual se reclama, quien la
remitirá en su caso debidamente informada a la Consejería de Presidencia y


Administraciones Públicas para su resolución.

Transcurrido un mes sin haberle sido notificada resolución alguna, el trabajador
podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial
laboral.

CAPITULO V
Del ejercicio de la potestad sancionadora

Art. 84.1. La potestad sancionadora se ejercerá por la Administración
Autonómica con arreglo a la normativa común en la materia y estricto acatamiento a los
principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad,
prescripción e interdicción de la concurrencia de sanciones.

2. Con las salvedades establecidas en procedimientos o normas específicas,
cuya aplicación esté reconocida en la correspondiente legislación estatal o
autonómica, no podrá imponerse ninguna sanción sino en virtud del procedimiento
regulado en el presente capítulo.

3. Serán de aplicación subsidiaria las previsiones que con carácter general se
contienen en el procedimiento común.

4. El procedimiento se iniciará por acuerdo del órgano competente. A tal efecto,
recibida comunicación o denuncia sobre la posible existencia de infracción adminis-
trativa, se podrá acordar la instrucción de una información reservada, en orden a
disponer la apertura del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

5. Se considera competente para iniciar el procedimiento sancionador, el
Consejero en todo caso y los Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales
o asimilados en relación con los asuntos cuya resolución les corresponda.

6. El acuerdo de iniciación del procedimiento, contendrá la siguiente
información:

a)Identificación de la persona o personas que se considere responsables.

b) Relación de hechos que se imputan.

c) Infracciones que se consideran cometidas.

d) Sanciones que, en su caso, puedan imponerse

e) Identidad del instructor.


f) Autoridad competente para imponer la sanción y normativa que atribuya tal
competencia.

7. Los actos o denuncias cumplimentadas por autoridades o funcionarios
específicamente revestidos de competencias inspectoras, podrán ser considerados
como acuerdos de iniciación de procedimientos sancionadores, siempre que reúnan
los requisitos establecidos en el apartado anterior.

8. El órgano competente para resolver el procedimiento, podrá adoptar en
cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional
que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera
recaer.

9. El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, se notificará al
inculpado, concediéndosele un plazo de diez días para que formule las alegaciones y
presente los documentos que considere convenientes a su defensa. En este trámite
podrá solicitar la práctica de las pruebas que estime necesarias.

10. Formuladas alegaciones o transcurrido el plazo establecido al efecto, el
Instructor deberá acordar la apertura de un período de prueba si se ha solicitado y
podrá hacerlo en caso contrario si lo estima aconsejable, por un plazo no superior a
treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse las que juzgue
pertinentes.

11.Finalizado el período de prueba o, en su defecto, el plazo de alegaciones
contra el acuerdo de iniciación, el procedimiento se pondrá de manifiesto al inculpado
para que, en el plazo de diez días, formule las alegaciones y presente los documentos
que estime pertinentes.

12. Podrá prescindirse del trámite de audiencia, cuando no figuren en el
procedimiento o no sean tenidos en cuenta en la resolución del mismo otros hechos,
alegaciones y pruebas que las aducidas por el inculpado.

13. Cumplimentados los trámites señalados, el Instructor formulará propuesta de
resolución, en la que se fijarán con precisión los hechos, su calificación jurídica, su
valoración y la sanción propuesta, de acuerdo todo ello con la normativa de aplicación,
con referencia concreta a los artículos infringidos de la misma.

14. La propuesta de resolución se notificará al presunto responsable de la
infracción, para que en el plazo de ocho días formule ante el instructor las alegaciones
pertinentes, que se unirán a las actuaciones.

15. La propuesta de resolución se remitirá al órgano competente para resolver


el procedimiento, junto con todos los documentos que obren en el mismo.

16. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y
resolverá todas las cuestiones planteadas en el mismo, no pudiendo aceptar hechos
distintos de los determinados en el curso del procedimiento.

17. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

18. En la resolución se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas
para garantizar su eficacia cuando no sea ejecutiva.

19. El plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores será de
seis meses a contar desde la notificación al inculpado de la iniciación.

CAPITULO VI
De la responsabilidad patrimonial

Art. 85.1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
responderá, en los términos y casos establecidos en la legislación estatal, de los
daños y perjuicios ocasionados en el ejercicio de su actividad.

2. En cualquier caso, el daño deberá ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

Art. 86. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se tramitarán en
base a lo dispuesto en la normativa de carácter estatal, con las especialidades
derivadas de la propia organización. Serán resueltos por el Consejero respectivo
hasta el límite establecido para la contratación, por el Consejo de Gobierno en los
demás casos o cuando expresamente se disponga por Ley, y por los órganos que
corresponda respecto de los entes públicos de la Administración Institucional.

Art. 87.1. La Administración autonómica, después de haber indemnizado a los
perjudicados, deberá exigir de las autoridades y demás personal a su servicio, la
responsabilidad patrimonial que les corresponda, por causa de dolo, culpa o
negligencia grave.

2. De igual forma se podrá exigir la responsabilidad derivada de los daños y
perjuicios ocasionados en sus bienes y servicios, cuando hubiera concurrido, dolo,
culpa o negligencia grave.

3. El Consejero de Hacienda será el órgano competente para la iniciación y
resolución del expediente, que se tramitará de acuerdo con lo previsto con carácter
general en la normativa estatal.


TITULO VI
De los organismos autónomos y empresas públicas

Art. 88. La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo señalado en
su Estatuto de Autonomía, podrá crear, para la prestación de determinados servicios
públicos o el ejercicio de actividades que coadyuven a su realización. organismos
autónomos y empresas públicas, que constituirán la Administración Institucional de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.

Art. 89.1. Son Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
las Entidades de Derecho Público dotadas de personalidad jurídica y patrimonio
propios, a las que se encomienda la gestión de algún servicio público y de los fondos
adscritos al mismo, así como el cumplimiento de actividades económicas al servicio
de fines específicos de la Comunidad o la Administración de determinados bienes de
ésta, ya sean patrimoniales o de dominio público.

2. Los Organismos Autónomos podrán ser de carácter administrativo o de
carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

Art. 90. Constituyen las Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma:

a) Las Entidades de Derecho Público dotadas de personalidad jurídica propia
que, por Ley, ajustan su actividad al Derecho Privado.

b) Las Sociedades Mercantiles en cuyo capital tenga participación mayoritaria,
ya sea directa o indirectamente, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, sus Organismos Autónomos u otras Entidades Públicas de la Comunidad
Autónoma.

Art. 91.1. La creación de Organismos Autónomos se realizará por Ley de la
Diputación General o por Decreto del Consejo de Gobierno, si existe autorización legal
de aquélla.

2. La Ley de creación o autorización determinará el carácter del Organismo, los
servicios y actividades específicas que deba tener a su cargo, el órgano al que se
adscribe, los recursos económicos que se asignen o se prevean para su
funcionamiento y demás condiciones básicas de organización.

TITULO VII
De la asistencia jurídica

CAPITULO I
De la Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja


Art. 92.1. El asesoramiento jurídico interno, la representación y defensa en juicio
del Gobierno, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
sus autoridades y personal, por actos realizados en ejercicio de sus funciones
públicas, corresponde a los Letrados que presten sus servicios en la Asesoría Jurídica
del Gobierno.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Consejo de Gobierno, a
propuesta de las Consejerías interesadas, podrá adscribir a la Asesoría Jurídica del
Gobierno de la Rioja, a determinados funcionarios, Licenciados en Derecho, a efectos
de intervenir en actuaciones judiciales relacionadas con los cometidos propios de su
puesto.

Art. 93. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a los Consejos de Estado y
Consultivo de La Rioja, la Asesoría Jurídica del Gobierno velará por la observancia en
la actuación administrativa, de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y del resto
del ordenamiento jurídico, proyectando su asistencia a todas las Consejerías y, en su
caso, organismos autónomos de La Rioja que la requieran a través de sus titulares o
altos cargos.

Art. 94. Excepcional y motivadamente el Consejo de Gobierno podrá
encomendar la asistencia jurídica, en casos concretos, a Letrados ajenos a la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de la
obligación de la Asesoría Jurídica de realizar el seguimiento de los mismos.

Art. 95. El ejercicio o retirada de acciones judiciales, requerirá acuerdo previo
del Consejo de Gobierno si bien, en casos de urgencia o necesidad el Consejero
competente por razón de la materia o el de Presidencia y Administraciones Públicas
podrá autorizar provisionalmente el ejercicio de las mismas dando en todo caso cuenta
inmediata al Consejo de Gobierno, para su ratificación si procede.

Art. 96. La Comunidad Autónoma de La Rioja disfrutará del mismo estatuto
procesal que el Estado cuya normativa de asistencia jurídica, contenciosa y consultiva
será supletoriamente aplicable.

CAPITULO II
Del Consejo Consultivo de La Rioja

Art. 97. Se crea el Consejo Consultivo de La Rioja como órgano colegiado
superior de asesoramiento jurídico externo del Gobierno y de la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluida la institucional, que ejercerá en el
ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja las funciones atribuidas


por la legislación vigente al Consejo de Estado, sin perjuicio de los dictámenes
facultativos que de éste puedan recabarse con arreglo a su Ley Orgánica reguladora.

Art. 98. Los dictámenes del Consejo Consultivo podrán ser preceptivos o
facultativos. Se limitarán a aspectos de legalidad y no serán vinculantes, salvo que otra
disposición establezca lo contrario. Los dictámenes facultativos sólo podrán
recabarse por el Presidente o Vicepresidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Los preceptivos deberán ser recabados por el Consejero correspondiente. Después
del Consejo Consultivo no podrá informar ningún otro órgano de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

Art. 99.1. El Consejo Consultivo de La Rioja estará constituido por tres
miembros, de entre los cuales se nombrará un Presidente.

2. La designación de los miembros del Consejo Consultivo, se efectuará por el
Consejo de Gobierno, de entre juristas no vinculados a la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, con más de cinco años de experiencia, que serán
nombrados por un período mínimo de cuatro años y renovables por tercios cada dos, a
partir del término del primer mandato.

3. Como Secretario, con voz pero sin voto, actuará el Letrado Jefe de la
Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja, o Letrado de la misma en quien delegue.

Art. 100. El Consejo Consultivo de La Rioja gozará de una completa autonomía
orgánica y funcional que garantice su objetividad e independencia en el ejercicio de
sus funciones y velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía y
el resto del ordenamiento jurídico.

Art. 101. La condición de miembro del Consejo Consultivo de La Rioja es
compatible con el desempeño de otras funciones públicas y privadas y tiene carácter
gratuito, sin perjuicio de las dietas por asistencia que reglamentariamente se asignen.

Art. 102. El Consejo Consultivo de La Rioja adoptará sus propias normas de
funcionamiento que serán publicadas en el Boletín oficial de La Rioja. La normativa
reguladora del Consejo de Estado será supletoriamente aplicable, con las precisas
adaptaciones.

TITULO VIII
De la administración financiera
CAPITULO I
De la jurisdicción económico-administrativa de La Rioja


Art. 103. Se crea el Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja que
ejercerá en el ámbito competencias de La Rioja las funciones que le atribuye el artículo
37 del Estatuto de Autonomía.

Art. 104. Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja
ponen fin a la vía administrativa y son directamente susceptibles de recurso ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.

Art. 105.1. El Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja, estará integrado
por un Presidente y dos miembros más, designados por el Consejo de Gobierno, por
un período de cuatro años renovable, de entre juristas o economistas que sean
funcionarios públicos con más de cinco años de experiencia y acreditados
conocimientos en Derecho Financiero y Tributario.

2. Como Secretario, con voz pero sin voto, actuará el Letrado Jefe de la
Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja, o Letrado de la misma, en quien delegue.

Art. 106. El Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja gozará de una
completa autonomía orgánica y funcional que garantice su objetividad e independencia
en el ejercicio de sus funciones. A los solos efectos administrativos y presupuestarios
quedará adscrito directamente a la Consejería competente en materia financiera y
tributario.

Art. 107. La condición de miembro del Tribunal Económico-Administrativo de
La Rioja es compatible con el desempeño de otras funciones públicas y privadas y
tiene carácter gratuito, sin perjuicio de las dietas por asistencia que
reglamentariamente se asignen.

Art. 108. El Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja se regirá por su
normativa específica, aplicándose en lo no establecido en la misma, la Legislación del
Estado.

CAPITULO II
De la contratación

Art. 109. La Comunidad Autónoma de La Rioja aplicará en materia de
contratación la legislación básica del Estado.

Art. 110. Los Consejeros son los órganos de contratación de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y firmarán los contratos
administrativos en nombre de ésta, previa consignación presupuestaria y fiscalización
del gasto.


Art. 111. Compete al Consejo de Gobierno autorizar la contratación en aquellos
casos en que por su cuantía, plurianualización u otras circunstancias, así lo determinen
las Leyes de Presupuestos u otras normas aplicables.

Art. 112. Una Comisión Delegada del Consejo de Gobierno, coordinará todo lo
relativo a la contratación, adquisiciones e inversiones y le corresponderá aprobar los
pliegos tipo o de cláusulas generales así como dictar las disposiciones necesarias
para unificación de criterios en la materia.

Art. 113. Existirá una Mesa única de Contratación de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, integrada por el Secretario General Técnico de la Consejería a la que esté
adscrita la Unidad de Contratación o Jefe del Servicio en quien delegue, que actuará
como Presidente, el Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja o
Letrado de la misma en quien delegue, el Interventor General o Jefe de Servicio en
quien delegue, un representante del Órgano de Contratación y un funcionario de la
Unidad de Contratación que actuará como Secretario.

Art. 114. En la Unidad de Contratación existirá un Registro de Contratistas cuya
organización se determinará reglamentariamente.

CAPITULO III
Del control financiero interno

Art. 115. En defecto de sus propias normas la Comunidad Autónoma de La
Rioja aplicará supletoriamente la legislación estatal en materia financiera y
presupuestaria.

Art. 116. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
integrada orgánicamente en la Consejería competente en materia de Hacienda, pero
con plena independencia, ejercerá las funciones que le atribuye la legislación vigente
respecto a los órganos y actividades económicas de la Administración Autonómica de
La Rioja.

Art. 117. La gestión, custodia y manejo de los fondos, valores o recursos
económicos en general corresponderá a la Tesorería General de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, integrada en la Consejería competente en materia de
Hacienda.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones
reglamentarias sean necesarias para la ejecución y desarrollo de esta ley.


Segunda.- El Boletín Oficial de La Rioja será el medio oficial de publicación de
las disposiciones generales y actos administrativos de la Comunidad Autónoma de La
Rioja así como de los que proceda publicar en el ámbito de La Rioja. Corresponde al
Consejo de Gobierno regular su funcionamiento.

Tercera.-1. En los proyectos de obra de infraestructura, de instalaciones
deportivas, socioculturales y telecomunicaciones, aprobados o que se aprueben,
financiados con cargo a los créditos de inversión, se entenderá implícita la declaración
de utilidad pública de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a fines
de expropiación, de ocupación temporal o de imposición de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública hará referencia asimismo, a los bienes y
derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras
que pudieran aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los números anteriores, los proyectos de obras y
sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la
determinación de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos que se estime
preciso ocupar o adquirir para la realización de los mismos

Cuarta.- Se creará un registro de bienes y actividades, ubicado en el
Secretariado del Consejo de Gobierno, donde se inscribirán las declaraciones de
bienes y actividades del Presidente, Consejeros, Secretarios Generales Técnicos y
Directores Generales o asimilados a que se refieren los artículos 8.3, 33 y 54 de la
presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y en concreto:

-La Ley 4/1983, de 29 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

-Decreto 15/1983, de 8 de abril, sobre Régimen y Funcionamiento provisional
de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

-Decreto 9/1988, de 13 de mayo por el que se regula la estructura orgánica y
funcional de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La presente Ley se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y Boletín


Oficial del Estado y entrará en vigor a los veinte días de su última publicación.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento
de la presente Ley a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 8 de marzo de 1995.-El Presidente, José Ignacio Pérez Sáenz.