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Legislatura III
LE 3/1994
DISPOSICIÓN:
Ley 3/1994, de 24 de mayo, de modificación de la Ley del Consejo
Económico y Social de La Rioja.
PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 97, de 23-5-1994
BOR núm. 67, de 28-5-1994 [pág. 1922]
BOE núm. 143, de 16-6-1994 [pág. 18762]
AFECTADO-POR:
- Derogado por LEY 18-7-1997, núm. 6/1997.
TEXTO:
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Aprobada en 1989 la Ley por la que se creaba el CES de La Rioja, éste no
ha podido llegar a constituirse dado que las centrales sindicales y asociaciones
empresariales más representativas mostraron su disconformidad con el contenido
de la citada Ley.
Es por ello por lo que procede modificar la Ley del CES de La Rioja a los
efectos de conseguir la constitución del órgano de participación de los
representantes de los distintos intereses económicos y sociales de La Rioja.
En consecuencia se modifican los siguientes artículos de la Ley 3/1989, de
23 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social de La Rioja:
«Artículo 3. Funciones. (Artículo nuevo)
1. Son funciones del Consejo:
1.1. Emitir dictamen con carácter preceptivo sobre:
a) Anteproyectos de Leyes regionales, Decretos y Ordenes que regulen
materias socioeconómicas y, en su caso, laborales que se consideren por el
Gobierno de especial trascendencia en la regulación de las indicadas materias.
Queda exceptuado el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de La Rioja.
b) Anteproyectos de Ley o Proyectos de disposiciones administrativas que
afecten a la organización, competencias o funcionamiento del Consejo.
c) Separación del Presidente.
d) Cualquier otro asunto que, por precepto expreso de una Ley, haya que
consultar al Consejo.
1.2. Emitir dictamen en los asuntos con carácter facultativo, y se sometan a
consulta del mismo por el Gobierno.
1.3. Elaborar a solicitud del Gobierno o de sus miembros, o por propia
iniciativa estudios o informes que, en el marco de los intereses económicos y
sociales, les son propios a los interlocutores sociales.
1.4. Regular el Régimen de organización y funcionamiento internos del
Consejo de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
1.5. Elaborar y elevar anualmente al Gobierno, dentro de los cinco primeros
meses del año, una memoria en la que se exponga sus consideraciones sobre la
situación socioeconómica de la región.
2. El Consejo, a través de su Presidente, podrá solicitar información
complementaria sobre los asuntos que con carácter preceptivo o facultativo se le
sometan a consulta, siempre que dicha información sea necesaria para la emisión
de su dictamen.
3. El Consejo, a través de su Presidente, podrá solicitar la presencia de los
Consejeros del Gobierno Regional, de forma individual ante el Pleno, al objeto de
informar sobre asuntos propios de su departamento relacionados con la emisión de
un dictamen.
4. a) El Consejo deberá emitir su dictamen en el plazo que se fije por el
Gobierno que, en todo caso no será inferior a los 15 días desde su petición, salvo
casos de urgencia, en cuyo caso no podrá ser inferior a 10 días.
b) Transcurrido el correspondiente plazo sin que se haya emitido el
dictamen, éste se entenderá evacuado.
Artículo 4. Composición. (nueva redacción).
1. El Consejo Económico y Social estará integrado por 15 miembros,
incluido el Presidente, con la siguiente distribución:
a) Cuatro representantes de las organizaciones sindicales, en proporción a
la representatividad que ostenten en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, designados por estas organizaciones.
b) Cuatro representantes de las organizaciones empresariales, en
proporción a la representatividad que ostenten en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, designados por estas organizaciones.
c) Cuatro representantes, designados por el Consejo de Gobierno, entre
personas con experiencia reconocida en el ámbito social y económico de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
d) Dos miembros de las organizaciones agrarias en proporción a la
representatividad que ostenten en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, designados por estas organizaciones.
2. Cada representante tendrá un voto y en el ejercicio de las funciones que le
correspondan actuará con plena autonomía e independencia.
3. El Presidente será nombrado por el Gobierno, previa consulta con los
componentes del CES. En todo caso deberá contar con el apoyo de al menos, los
dos tercios de los miembros del Consejo.
Artículo 6. Eliminar "o suplentes".
Artículo 8. (Añadir un nuevo apartado)
Los miembros del Consejo podrán ser asistidos por personas peritas en la
materia de que se trate en la reunión del Consejo.
Artículo 9. a) (Modificación)
Ratificar el nombramiento del Presidente del Consejo propuesto por el
Gobierno Regional.
Artículo 11
Se mantiene el texto de la Ley, añadiendo tras Decreto, «según lo previsto
en el artículo 4».
Artículo 12.3º.
Las funciones de los miembros del Consejo no darán derecho a retribución
económica de carácter fijo y sí las que correspondan en concepto de dietas y
gastos de locomoción.»
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Segunda.- Queda derogada toda norma que no se ajuste o contravenga lo
dispuesto en la presente Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 24 de mayo de 1994.-El Presidente, José Ignacio Pérez Sáenz.