Ley93-3.PDF
—
Documento PDF,
62 KB (63563 bytes)
Legislatura III
LE 3/1993
DISPOSICIÓN:
Ley 3/1993, de 22 de septiembre, de Régimen Local de La Rioja.
PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 63, de 24-9-1993
BOR núm. 119, de 30-9-1993 [pág. 2947]
BOE núm. 250, de 19-10-1993 [pág. 29433]
RECTIFICACIONES:
BOR núm. 131, de 28-10-1993
AFECTA:
- Deroga LEY 23-5-1989, núm. 2/1989.
TEXTO:
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución, en su artículo 148.1.2º., establece que las Comunidades
Autónomas podrán asumir competencias en materia de las alteraciones de los
términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que
correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y
cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local; y en el artículo
149.1.18 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen
jurídico de las Administraciones públicas y del régimen Estatutario de sus
funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento
común ante ellas.
Por su parte el Estatuto de Autonomía de La Rioja establece en su artículo
9.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el marco de la
legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma
establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de alteración de
términos municipales, su denominación y capitalidad, organización de
mancomunidades, agrupación de municipios y creación de entidades infra y
supramunicipales y, en general, las funciones que correspondan a la Administración
del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la
legislación sobre el régimen local.
Habiéndose cumplido estas previsiones constitucionales y estatutarias, la
Comunidad Autónoma tiene las competencias de Administración Local en los términos
establecidos en el Real Decreto 3323/1983, de 25 de agosto, sobre traspaso de
funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La
Rioja en materia de Administración Local.
La Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
configura el marco en el que se ejercerán las competencias legislativas o de desarrollo
legislativo asumidas por las Comunidades Autónomas.
Por su carácter uniprovincial, la Comunidad Autónoma de La Rioja asume, en
los términos previstos en el artículo 14 y en la disposición transitoria primera de su
Estatuto de Autonomía, las competencias atribuidas a la extinta Diputación Provincial
de La Rioja y las que en lo sucesivo se atribuyan a las Diputaciones Provinciales.
La Comunidad Autónoma de La Rioja presenta unas grandes diferencias en el
reparto de su población, según las zonas de sierra o de valle, y una enorme variedad
en los agrupamientos de dicha población. De los 174 municipios y dos entidades
locales menores que forman la Comunidad Autónoma, solamente dos de ellos,
además de la capital, que agrupa el 47 por ciento de la población, superan los 10.000
habitantes.
La dispersión de población se manifiesta en el resto de municipios, de los
cuales solamente 28 superan los 1.000 habitantes, 82 no superan los 250 habitantes, y
44 no llegan a los 100 habitantes.
Por otra parte se mantiene la tendencia a la despoblación de las zonas rurales,
en beneficio de los centros comarcales con cierta actividad industrial y un más elevado
nivel de servicios.
La Ley trata de dar respuesta a las peculiaridades referidas, regulando
especialmente el funcionamiento de las entidades locales menores y los regímenes de
concejo abierto.
Atendiendo a las dificultades técnicas y económicas que se derivan del escaso
número de habitantes, para poder cubrir los servicios mínimos que requiere una cierta
calidad de vida para todos los ciudadanos, esta Ley propone y regula mecanismos
que favorezcan las Agrupaciones de Municipios para sostenimiento de Secretarios de
Administración Local, así como la creación de Mancomunidades para prestación de
obras y servicios.
Por último, reconociendo explícitamente el derecho de los ciudadanos a
participar en los asuntos de la vida de su municipio, la Ley promueve dicha
participación a través de Asociaciones Vecinales.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1º. La Comunidad Autónoma de La Rioja organiza su Administración
Local de acuerdo con los principios de autonomía municipal, participación,
descentralización, mutua información, colaboración y coordinación, para lograr la
mayor eficiencia en la gestión de los intereses públicos y la adecuada prestación de
los servicios municipales.
Art. 2º. La presente Ley es de aplicación a las Entidades Locales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
TITULO I.-MUNICIPIOS
CAPITULO I.-Disposiciones generales.
Art. 3º. 1. El municipio es la entidad local básica de la organización territorial de
la Comunidad Autónoma y cauce inmediato de participación ciudadana en los asuntos
públicos, que institucionaliza y gestiona con autonomía los intereses propios de su
colectividad.
2. Además de los municipios, tienen también la condición de entidades locales
de la Comunidad Autónoma La Rioja:
a) Las Entidades Locales Menores.
b) Las Mancomunidades de Municipios.
Art. 4º. El municipio tiene personalidad jurídica, autonomía y capacidad plenas
para ejercer sus funciones, gestionar los servicios públicos propios de su competencia
y aquéllos cuya titularidad asuma, y representar los intereses propios de la
correspondiente colectividad.
Art. 5º. A fin de mejorar la eficacia de la gestión pública, la Comunidad
Autónoma de La Rioja podrá delegar en las Entidades Locales el ejercicio de
competencias en materias que afecten a sus intereses.
Las características de la delegación, su ámbito, procedimiento y efectos serán
regulados por Ley.
Art. 6º. Las Entidades Locales de La Rioja se regirán, en cuanto a su
organización, gobierno y administración, por la presente Ley, sin perjuicio de la
legislación básica del Estado.
Art. 7º. 1. El término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce
sus competencias.
2. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja la alteración
de términos municipales y la creación o supresión de municipios se realizará con
arreglo a la presente Ley y disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
3. Las finalidades que han de perseguirse en todos los procesos citados en el
número anterior serán las siguientes:
a) Mejorar la prestación de los servicios de competencia municipal.
b) Incrementar la capacidad de gestión de las entidades locales afectadas.
Art. 8º. 1. El término municipal podrá ser alterado:
a) Por fusión de dos o más municipios, para crear uno nuevo, con personalidad
jurídica distinta de la de los fusionados.
b) Por incorporación de uno o más municipios a otro existente, extinguiéndose
la personalidad jurídica de los incorporados.
c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios, para
constituir otro independiente.
d) Por segregación de parte del territorio de un municipio para agregarla a otro
distinto.
2. La alteración de los términos municipales sólo podrá producirse entre
municipios limítrofes.
3. En ningún caso podrá procederse a la alteración de términos municipales si
no se garantiza que, después de la misma, el municipio o municipios afectados
dispondrán de recursos suficientes para prestar los servicios obligatorios establecidos
por la legislación de régimen local.
Art. 9º. La alteración de los términos municipales será aprobada, en todos los
casos, por Ley de la Diputación General de La Rioja.
CAPITULO II.-Fusión e incorporación de municipios.
Art. 10. La fusión o incorporación de municipios podrá llevarse a cabo cuando
así lo decidan los Ayuntamientos interesados, con el voto favorable de las dos terceras
partes del número de hecho de miembros de cada Corporación y, en todo caso, de la
mayoría absoluta del número legal que a cada una corresponda.
Art. 11. 1. Cumpliéndose el requisito establecido en el artículo anterior, podrá
llevarse a cabo la fusión o incorporación cuando se dé alguna de las siguientes
causas:
a) Cuando se confundan los núcleos de población que sean capitalidad de los
respectivos municipios.
b) Cuando los municipios carezcan por separado de los recursos necesarios
para prestar los servicios mínimos que la ley les exija.
c) Cuando desaparezca alguno de los elementos básicos del municipio:
territorio, población y organización.
d) Cuando lo soliciten las dos terceras partes de los vecinos de los municipios
afectados.
2. En cualquier supuesto, deberán acreditarse, por quien los alegue, los motivos
para la alteración municipal.
3. A efectos de lo previsto en el apartado 1.c) del presente artículo, se
entenderá que ha desaparecido la organización cuando, concurriendo las
circunstancias que determinan la necesidad de constituir una Comisión Gestora, según
lo dispuesto en la legislación electoral, no sea posible su formación en un plazo de dos
años contados desde que se dieran aquellas circunstancias.
Art. 12. 1. Aprobada la fusión o incorporación, no podrá plantearse expediente
alguno de segregación, salvo que concurra una modificación sustancial de las
circunstancias o motivos que justificaron la alteración del término municipal.
2. La Ley que apruebe la fusión o incorporación de municipios, suprimirá los
que se fusionen para constituir uno nuevo o los que se incorporen a otro existente.
3. Los municipios afectados por expedientes de incorporación o los que se
creen como resultado de expedientes de fusión, fundados en las causas previstas en
los apartados b), c) y d) del punto 1 del artículo anterior, serán preferentes en los
Planes Regionales de inversión y de Obras y Servicios, de existir carencias en los
servicios mínimos obligatorios según lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local.
CAPITULO III.-Segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para
constituir otro independiente.
Art. 13. La creación de un municipio independiente por segregación de parte
del territorio de uno o varios municipios, requerirá la concurrencia de los siguientes
requisitos:
a) Que se trate de uno o varios núcleos de población territorialmente
diferenciados.
b) Que el núcleo o núcleos a segregar cuenten, en conjunto, con una población
mínima de 350 habitantes y que el municipio del que se segreguen no baje de este
límite poblacional.
c) Que la creación del nuevo municipio no suponga, en ningún caso,
disminución en la calidad de los servicios públicos que se venían prestando en el
territorio afectado.
d) Que el órgano competente en materia de Administración Local de la
Comunidad Autónoma de La Rioja emita informe al respecto.
e) Que las dos terceras partes de los vecinos del núcleo a segregar, presten su
conformidad.
Art. 14. En el expediente que al efecto se instruya deberán acreditarse
fehacientemente todos los requisitos mencionados en el artículo anterior y se incluirá
un anteproyecto de presupuesto de la nueva entidad acompañado de la justificación
de cada uno de los ingresos que en el mismo se contemplen.
Art. 15. En ningún caso podrá constituirse tipo alguno de entidad local a partir
de polígonos industriales, urbanizaciones o núcleos de población de características
similares.
CAPITULO IV.-Segregación parcial del territorio de un municipio
para su agregación a otro.
Art. 16. Podrá procederse a la segregación parcial de un término municipal
para su agregación a otro limítrofe, perteneciente también a la Comunidad Autónoma
de La Rioja, cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) Confusión de sus núcleos urbanos, siempre que la porción a segregar no
incluya el núcleo que sea capitalidad del municipio.
b) Cuando circunstancias de índole geográfica, económica, social o
administrativa así lo aconsejen.
c) Cuando el núcleo de población a segregar reciba los servicios mínimos
exigidos por la ley, del municipio al que se pretende agregar.
d) Cuando así lo soliciten las dos terceras partes de los vecinos del núcleo que
se pretende segregar.
e) Cuando así lo solicite el órgano colegiado de una entidad de ámbito
territorial inferior al municipio.
Art. 17. 1. El municipio al que se le agregue una parte del término municipal de
otro, deberá compensar económicamente a éste por un importe igual a 10 veces el
valor actual de las cantidades dejadas de percibir por los impuestos sobre bienes
inmuebles y sobre actividades económicas o aquellos que los sustituyan,
correspondientes a los padrones de dichos impuestos en la porción a segregar, para
el ejercicio en el que se produzca la segregación. Esta valoración deberá figurar en el
expediente que se tramite al efecto.
Si la valoración resultase manifiestamente insuficiente respecto al beneficio que
reportara, la compensación se fijará por la Consejería competente en materia de
régimen local, teniendo como mínimo la cuantía establecida anteriormente.
2. El expediente de la segregación-agregación quedará en suspenso hasta que
se verifique por la Consejería competente en materia de régimen local el pago de la
cantidad resultante.
En el supuesto de que el municipio del que se segrega una porción del territorio
no aceptase la cuantía, bastará para la acreditación del pago con que quede a su
disposición en la Consejería de Hacienda y Economía.
Art. 18. Si el expediente de segregación-agregación afectase a una entidad de
ámbito territorial inferior al municipio, la zona a segregar será la delimitación territorial
de aquélla.
CAPITULO V.-Condiciones generales de segregación.
Art. 19. Cuando la segregación fuese promovida por las dos terceras partes
de los vecinos del núcleo a segregar, deberán comparecer ante fedatario público para
manifestar su voluntad y designar representantes que integrarán una comisión
promotora.
La aprobación del expediente de segregación se condicionará a la
subrogación formal del nuevo municipio o de aquél en que se integre el núcleo
segregado, en los compromisos, contratos, deudas y obligaciones que tuviera el
municipio de origen como consecuencia de las inversiones o servicios que venía
prestando en beneficio del núcleo que se segrega.
Art. 20. 1. En los expedientes de segregación deben incorporarse planos
descriptivos de las delimitaciones de términos municipales antes y después de la
segregación, una memoria en la que se justifiquen las circunstancias económicas,
sociales y de prestación de servicios, y las estipulaciones jurídicas y económicas
relativas a la división de bienes, derechos y aprovechamientos, y, en su caso, a la
liquidación de deudas o créditos que tuvieran contraidos los municipios afectados.
2. Las estipulaciones las formulará y resolverá, previa audiencia de las partes,
la Consejería competente en materia de administración local.
Art. 21. La segregación parcial no será procedente cuando suponga al
municipio originario una disminución de recursos que menoscabe el número o calidad
de los servicios que venía prestando o no concurriesen las condiciones exigidas para
la creación de nuevos municipios.
CAPITULO VI.-Procedimiento común para las alteraciones
de términos municipales.
Art. 22. Los expedientes de alteración de términos municipales, sin perjuicio
de las peculiaridades expresadas en los capítulos precedentes, se ajustarán a los
siguientes trámites:
1. Iniciación que corresponderá, indistintamente a:
a) Cualquiera de los Ayuntamientos interesados.
b) Las entidades de ámbito territorial inferior al municipio.
c) Las dos terceras partes de los vecinos del núcleo afectado.
d) La Consejería competente en materia de Administración Local.
2. Concesión de audiencia, por plazo común de un mes a los municipios o
partes interesadas, previa publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
3. Emisión de informe y propuesta de la Consejería competente en materia de
Administración Local.
4. Requerimiento de dictamen del Consejo de Estado, y comunicación
simultánea, para conocimiento, a la Administración del Estado.
5. Remisión por el Consejo de Gobierno a la Diputación General del
correspondiente Proyecto de Ley, junto con el expediente, para su tramitación y
aprobación si procede por mayoría cualificada de los dos tercios de ésta.
Art. 23. 1. Publicada la Ley que apruebe el expediente se dará traslado a la
Administración del Estado, a efectos de su inclusión en el Registro de Entidades Loca-
les.
2. La Ley contendrá las definiciones tendentes a identificar las modificaciones
producidas, las obligaciones a que queden sujetas las partes y las formas de admi-
nistración futuras.
3. Cuando se cree un nuevo municipio, durante el tiempo comprendido entre la
publicación de la Ley de creación y la constitución de la comisión gestora, la
administración ordinaria corresponderá a los órganos de gobierno y administración
del municipio o municipios de origen.
CAPITULO VII.-Demarcación y deslinde de términos municipales.
Art. 24. 1. La demarcación y deslinde de los términos municipales de La Rioja
se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones reglamenta-
rias que, en su caso, la desarrollen.
2. Cuantas cuestiones se susciten en materia de demarcación y deslinde de los
términos municipales de La Rioja serán resueltas por el Consejo de Gobierno de La
Rioja a propuesta de la Consejería que tenga la competencia en materia de régimen
local y previo informe del Instituto Geográfico Nacional.
3. Si la demarcación y deslinde de términos municipales afectase al territorio
de otras Comunidades Autónomas, deberá aprobarse por Ley de la Diputación
General de La Rioja, a propuesta del Consejo de Gobierno.
CAPITULO VIII.-Cambios de denominación y capitalidad.
Art. 25. 1. Los cambios de denominación de los municipios requieren el
acuerdo del Ayuntamiento adoptado, previa información pública por término de un
mes, por la mayoría prevista en el artículo 10 de la presente Ley.
El acuerdo municipal deberá ser remitido al Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, que lo elevará para su aprobación a la Diputación
General de La Rioja.
2. Los cambios de denominación de los municipios sólo tendrán carácter
oficial, tras su anotación en el Registro de Entidades a que se refiere el artículo 14 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Art. 26. No puede realizarse cambio de denominación de un municipio, si la
que se pretende adoptar es idéntica a otra existente o puede producir confusión en la
organización de los servicios públicos.
Art. 27. El cambio de capitalidad habrá de fundarse en alguno de los
siguientes motivos:
a) Desaparición del núcleo urbano donde estuviere establecida.
b) Mayor facilidad de comunicaciones, mayor número de habitantes o mayor
relevancia histórica del núcleo que se propone.
c) Efectos notoriamente beneficiosos para el conjunto de los vecinos del
término municipal.
Art. 28. 1. El cambio de capitalidad será aprobado por Ley de la Diputación
General de La Rioja.
2. Son requisitos previos a la tramitación del correspondiente Proyecto de Ley
en la Diputación General los siguientes:
a) Acuerdo del Ayuntamiento, con el voto favorable de las dos terceras partes
del número de hecho de sus miembros y, en todo caso, de la mayoría absoluta del
número legal de miembros de la Corporación.
b) Aceptación por escrito de las dos terceras partes de los vecinos del núcleo
que ostente la capitalidad, salvo que la población del núcleo sea inferior al 20 por
ciento de la población total del municipio.
c) Información pública del expediente, por un plazo no inferior a un mes.
d) Remisión por el Consejo de Gobierno, previos los informes que estime
oportunos, a la Diputación General del correspondiente Proyecto de Ley, junto con el
expediente, para su aprobación, si procede, por mayoría cualificada de los dos tercios
de ésta.
CAPITULO IX.-Entidades locales en régimen de Concejo Abierto.
Art. 29. Funcionan en Concejo Abierto:
a) Los municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente
cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.
b) Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los
intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.
Art. 30. La constitución en Concejo Abierto de los Municipios a que se refiere
el apartado b) del artículo anterior, se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Petición de la mayoría de los vecinos, acompañada de Memoria justificativa
de la necesidad o conveniencia de regirse con Concejo Abierto.
b) Información pública de la petición, por plazo no inferior a un mes.
c) Posterior acuerdo del Ayuntamiento, aprobando el expediente, adoptado por
la mayoría prevista en el artículo 10 de la presente Ley.
d) Remisión del expediente y acuerdo a la Consejería competente en materia
de régimen local. La Consejería, previos los informes que estime oportunos, los
elevará al Consejo de Gobierno para aprobar el Proyecto de Ley que se remitirá, junto
con el expediente, a la Diputación General para su aprobación.
Art. 31. 1. El gobierno y administración de las entidades en régimen de concejo
abierto corresponde al Alcalde y a la Asamblea Vecinal, integrada por todos los
electores con derecho a voto en su ámbito territorial.
2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, será documento
determinante para la composición de la Asamblea Vecinal la última rectificación del
censo electoral.
Art. 32. 1. El Alcalde será elegido directamente por los electores de la entidad,
entre los miembros de la Asamblea Vecinal, por sistema mayoritario, según lo
dispuesto en la legislación electoral.
2. Corresponden al Alcalde y a la Asamblea Vecinal las mismas facultades,
prerrogativas y competencias que las leyes atribuyan al Alcalde y al Pleno del
Ayuntamiento, respectivamente, en los municipios de régimen común.
3. En el supuesto de fallecimiento o renuncia del Alcalde, a las doce horas del
vigésimo día siguiente al del suceso, se constituirá la Asamblea Vecinal para proceder
a la elección del nuevo Alcalde, recayendo la designación en el elector que obtenga
mayor número de votos. En caso de empate se realizará una segunda votación y si
persistiera el empate, se resolverá por sorteo entre los que hayan obtenido el mismo
número de votos.
4. De no existir Teniente de Alcalde, para efectuar la convocatoria de la sesión
de elección de Alcalde, el Secretario de la Entidad Local expondrá en el lugar de
costumbre la comunicación de constitución de la Asamblea Vecinal.
5. La destitución del Alcalde por la Asamblea Vecinal se regirá por lo
establecido en el Régimen Electoral General para los supuestos de destitución del
Alcalde.
Art. 33. El Alcalde podrá nombrar y cesar libremente Tenientes de Alcalde,
hasta un máximo de tres, entre los electores de la entidad, a quienes corresponderá
sustituirle por el orden de su nombramiento y ejercer las atribuciones que aquél les
delegue.
Art. 34. La Asamblea Vecinal podrá acordar la creación de una Comisión de
Gobierno que, integrada por el Alcalde y por un mínimo de dos y un máximo de cuatro
electores designados libremente por aquél, asistirá al Alcalde en el ejercicio de sus
funciones y ejercerá las atribuciones que, respetando las limitaciones legales
establecidas, le deleguen el Alcalde o la Asamblea Vecinal.
Art. 35. 1. La Asamblea Vecinal celebrará sesión ordinaria como mínimo cada
tres meses, en el lugar y fechas que por propio acuerdo hubiera predeterminado.
Además celebrará sesión extraordinaria cuando lo decida el Alcalde o lo solicite la
cuarta parte, al menos, de los miembros de la Asamblea Vecinal; en este último caso,
la solicitud contendrá los asuntos que hayan de incluirse en el orden del día y la
celebración no podrá demorarse por más de dos meses desde que fuera solicitada.
2. La convocatoria de las sesiones se realizará por el Alcalde, con una
antelación mínima de dos días hábiles, mediante bando o pregón que, en todo caso,
se expondrá, junto con el orden del día, en los tablones oficiales de anuncios y en los
lugares de costumbre y siempre de tal forma que quede garantizado su conocimiento
general.
3. Para que dichas Asambleas queden válidamente constituidas, deberán
asistir a cada sesión un tercio de sus miembros, presentes o representados sin que el
número de presentes pueda ser inferior a tres, numero que deberá mantenerse
durante toda la sesión. En todo caso, se requerirá la presencia del Alcalde y del
Secretario o de quienes legalmente les sustituyan.
Art. 36. 1. Los electores podrán otorgar su representación a otro miembro de la
Asamblea Vecinal, mediante documento público notarial o poder otorgado ante el
Secretario de la Entidad Local. Ningún elector podrá asumir la representación de más
de un tercio de los miembros de la Asamblea Vecinal.
2. La representación se entenderá revocada cuando se hallen presentes en la
sesión quienes otorgaron el poder.
3. En la celebración de sesiones para la discusión y votación de la moción de
censura al Alcalde, la representación deberá ser expresa y especial para tal finalidad.
El acuerdo de aprobación de la moción de censura exigirá la mayoría absoluta de la
Asamblea Vecinal.
Art. 37. Para la adopción de acuerdos por la Asamblea Vecinal se requerirá
mayoría simple de vecinos presentes y representados, ello sin perjuicio de las
disposiciones específicas de esta Ley. Se entenderá que existe mayoría simple
cuando el número de votos a favor de una propuesta sea mayor que el de los votos en
contra.
Art. 38. 1. En el acta de cada sesión de la Asamblea Vecinal se hará constar el
nombre y dos apellidos de los miembros presentes y de los que cada uno de ellos
representa, además de cuantas circunstancias se requieran por la legislación vigente
para las entidades locales.
2. La copia de las actas de las sesiones se expondrá en los tablones oficiales
de anuncios y se remitirá a la Consejería competente en materia de régimen local y a
la Delegación del Gobierno en La Rioja, en el plazo de los seis días posteriores a su
celebración.
TITULO II.-ENTIDADES LOCALES MENORES
Art. 39. Los núcleos de población separados geográficamente del que tenga la
condición de capitalidad del municipio, podrán tener capacidad y personalidad jurídica
propias, como entidades locales de ámbito territorial interior al municipal y con la
denominación de Entidades Locales Menores, en los supuestos y condiciones
establecidos en esta Ley.
Art. 40. Para constituir una Entidad Local Menor han de concurrir las siguientes
circunstancias:
a) Existencia de un núcleo de edificaciones, separado de la capitalidad del
municipio, con población de derecho superior a 35 habitantes.
b) Que la nueva entidad disponga de recursos suficientes para el cumplimiento
de los fines que legalmente le correspondan.
c) Que no determine pérdida de capacidad del municipio para la prestación de
los servicios obligatorios y de los demás que atendiera hasta ese momento.
Art. 41. La constitución de nuevas Entidades Locales Menores podrá
solamente producirse como consecuencia de:
a) La supresión del municipio al que pertenecieran.
b) La creación de nuevos núcleos urbanos.
c) La alteración de términos municipales.
d) Expediente instruído por iniciativa del Ayuntamiento en cuyo ámbito radique
el núcleo separado o por los vecinos de dicho núcleo.
Art. 42. 1. La iniciativa para la constitución de una Entidad Local Menor, corres-
ponde indistintamente a:
a) Los vecinos del territorio que haya de ser base de la nueva Entidad,
mediante petición suscrita por la mayoría absoluta de ellos dirigida al Ayuntamiento.
b) El Ayuntamiento, por acuerdo adoptado por la mayoría prevista en el artículo
10 de la presente Ley.
2. El Ayuntamiento someterá la iniciativa a información pública por plazo de un
mes.
3. Cumplido el trámite de información pública, el Ayuntamiento remitirá a la
Consejería competente en materia de régimen local el expediente que contendrá,
como mínimo, los documentos que acrediten las circunstancias y trámites preceptivos,
un informe del Ayuntamiento y un informe económico-financiero sobre la viabilidad de
la nueva Entidad.
4. El Consejo de Gobierno elevará a la Diputación General de La Rioja, para su
aprobación, el Proyecto de Ley de constitución de la Entidad Local Menor,
incorporando el expediente.
Art. 43. 1. Constituída la Entidad Local Menor, sus límites territoriales y la
separación patrimonial correspondiente se determinarán a propuesta del órgano cole-
giado correspondiente, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, que habrá de adop-
tarlo en el plazo de treinta días.
Si el Ayuntamiento no adoptara acuerdo en el plazo señalado, la Comunidad
Autónoma fijará el ámbito territorial de la nueva entidad.
2. Los acuerdos municipales en esta materia requerirán la aprobación del
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, que se entenderá otorgada si no
resolviera en el término de tres meses.
3. Para determinar el territorio de las nuevas entidades se seguirán los criterios
previstos en la legislación del Estado.
Art. 44. 1. Las Entidades Locales Menores podrán ser suprimidas en los
siguientes casos:
a) Cuando desaparezcan las circunstancias de hecho que justificaron su
creación.
b) Cuando se compruebe la falta de capacidad para atender los fines para los
que se crearon o el repetido incumplimiento de los mismos.
c) Cuando lo soliciten sus vecinos, por el mismo procedimiento requerido para
su creación.
2. En todo caso, se iniciará de oficio, por el Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma, el expediente de disolución, cuando desaparezca alguno de
los elementos básicos de la Entidad, territorio, población u organización y cuando
existan motivos de interés general, así declarados por el Consejo de Gobierno.
Art. 45. 1. La iniciativa para la supresión de las Entidades Locales Menores
corresponderá, indistintamente a:
a) Los vecinos del territorio de la Entidad, por petición suscrita por la mayoría
de ellos.
b) El Ayuntamiento al que pertenezca la Entidad, Local Menor mediante
acuerdo adoptado por la mayoría prevista en el artículo 10 de la presente Ley.
c) El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
2. La iniciación del expediente se someterá a información pública por plazo de
un mes.
3. El expediente, previo informe del Consejo de Gobierno, se someterá a
aprobación por Ley de la Diputación General de La Rioja.
Art. 46. El gobierno y administración de las Entidades Locales Menores
corresponden al Alcalde pedáneo y a la Junta Vecinal, salvo cuando les sea de
aplicación el régimen de concejo abierto.
Art. 47. El Alcalde pedáneo será elegido directamente por los electores de la
Entidad Local Menor, por sistema mayoritario, según lo establecido en la legislación
electoral.
Art. 48. 1. La Junta Vecinal estará formada por el Alcalde, que la preside, y los
vocales designados en la forma y número previstos en la legislación electoral general.
2. El Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal tendrán las atribuciones que en el
régimen general de los municipios se reconocen al Alcalde y al Pleno del
Ayuntamiento, respectivamente.
3. El funcionamiento y régimen jurídico de ambos órganos, a salvo de lo
establecido en esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el reglamento propio de la
entidad y, en su defecto, por las normas generales establecidas para los municipios.
Art. 49. 1. El Alcalde designará a uno de los vocales para sustituirle en los
casos de ausencia o enfermedad. La sustitución se sujetará a las mismas reglas
señaladas para los Tenientes de Alcalde.
2. Si se produjera la vacante de la alcaldía los vocales de la Junta Vecinal se
constituirán en Comisión Gestora hasta la celebración de nuevas elecciones, actuando
como Presidente de la Comisión el primer vocal de la candidatura más votada en las
elecciones locales; si existiera empate, se resolverá por sorteo.
Art. 50. Las Entidades Locales Menores tienen, en la esfera de sus
competencias, las mismas potestades y prerrogativas reconocidas a los municipios.
Art. 51. 1. Corresponde a las Entidades Locales Menores la aprobación de su
reglamento orgánico y de sus presupuestos y ordenanzas.
Además, tienen competencia para la administración y disposición de su
patrimonio, y para la ejecución de obras y prestación de servicios de su interés,
cuando no estén a cargo del respectivo municipio.
2. Por delegación del municipio al que pertenecen o por convenio con él,
aquellas entidades podrán asumir otras competencias para el establecimiento o
mejora de servicios en su propio ámbito.
3. Los acuerdos de las Entidades Locales Menores, en expedientes sobre
disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa, deberán ser
ratificados por el Ayuntamiento.
Art. 52. La hacienda de las entidades locales de ámbito territorial inferior al
municipio está constituida por los siguientes recursos:
a) Ingresos procedentes de su patrimonio y otros de Derecho privado.
b) Tasas y contribuciones especiales.
c) Precios públicos.
d) El producto de operaciones de crédito.
e) El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
f) Subvenciones.
g) Participación en los impuestos del Ayuntamiento, en la cuantía que se
establezca en la norma de creación.
TITULO III.-REGÍMENES ESPECIALES
Art. 53. Tendrán la consideración de Entidades Locales de régimen especial:
a) Aquéllos que como consecuencia de su ubicación geográfica, sus
características peculiares o por el elevado número de núcleos de población con los
que cuenten, no puedan prestar los servicios mínimos, por sí solos o de forma
asociativo, y no puedan ser objeto de incorporación a otro municipio limítrofe.
b) Aquéllos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su
carácter histórico-artístico, o el predominio en su término de actividades turísticas,
industriales, mineras u otras semejantes.
Art. 54. 1. Por Ley de la Diputación General de La Rioja se señalarán los
municipios a los que sea de aplicación el régimen previsto en el presente título con
especificación de las obligaciones a que están sujetos y los beneficios que pueden
obtener por reunir estas características especiales.
2. Esta Ley deberá contener necesariamente la creación en el municipio, de
aquel o aquellos órganos especiales de estudio y propuesta en materia de
conservación, protección y vigilancia de los sectores por los que se les declara el
régimen especial.
3. Será trámite preceptivo, previo a la aprobación de la Ley, el de audiencia a
los municipios afectados.
Art. 55. Los municipios de régimen especial serán objeto de una especial
atención por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja, garantizando una
adecuada prestación de los servicios públicos.
TITULO IV.-SÍMBOLOS MUNICIPALES
Art. 56. 1. Las Entidades Locales, mediante el oportuno expediente
administrativo, podrán dotarse de un escudo o emblema distintivo, cuyos elementos se
basarán en hechos históricos, tradicionales o geográficos característicos y peculiares
conforme a las normas de la heráldica.
2. Derivada del propio escudo y conteniendo los elementos esenciales de éste,
los Entes Locales podrán adoptar, como distintivo, una bandera.
3. En la composición o diseño de las banderas o escudos heráldicos de las
Entidades Locales, no podrá incorporarse, en forma alguna, la bandera de España o
la de cualquiera de las Comunidades Autónomas.
4. Las Entidades Locales que carezcan de bandera o escudo propio podrán
emplear los de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En todo caso, se respetará la
utilización de las banderas o escudos autorizados por el Estado o por la Comunidad
Autónoma, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Art. 57. Las Entidades Locales podrán utilizar su escudo heráldico en los
documentos y otros soportes físicos oficiales o autorizar su uso por otras entidades, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
Art. 58. La aprobación o modificación de la bandera o escudo exigirá un
procedimiento análogo al establecido para el cambio de nombre de los municipios,
siendo preceptivo un informe de la Real Academia de la Historia.
TITULO V.-ASOCIACIONISMO MUNICIPAL
CAPITULO I.-Mancomunidades.
Art. 59. Los municipios podrán constituirse en Mancomunidades en orden a la
prestación de servicios y ejecución de obras de su competencia. Las
Mancomunidades gozan del carácter de Entes Locales y tienen plena capacidad y
personalidad jurídica independiente de la de los municipios que la constituyen para el
cumplimiento de sus fines propios.
Art. 60. Son potestades y prerrogativas de las Mancomunidades las
establecidas por la legislación vigente en la materia, y cualesquiera otras que la
legislación les atribuya.
Art. 61. El objeto de la Mancomunidad debe estar determinado, y no podrán
incluir todas las competencias de los municipios asociados.
Art. 62. Su organización y régimen de funcionamiento serán los establecidos en
sus propios estatutos, que se aprobarán de acuerdo con las prescripciones de esta
Ley y que contendrán como mínimo:
a) Municipios integrantes.
b) Denominación, sede, fines y competencia.
c) Órganos de gobierno y sus atribuciones; composición, forma de designación
y cese de sus miembros.
d) Procedimiento y efectos de la separación de algunos de sus miembros y de
la modificación de los Estatutos.
e) Disolución y liquidación.
f) Sistema de financiación y recursos.
g) Plazo de vigencia.
Art. 63. La constitución de una Mancomunidad se ajustará al siguiente
procedimiento:
1. La iniciativa corresponde a los Ayuntamientos interesados mediante acuerdo
adoptado por mayoría absoluta que expresará la voluntad de mancomunarse y
contendrá la designación de un representante de la Corporación en la Comisión
Gestora que se encargará de la tramitación del expediente.
2. Esta Comisión ostentará la representación del grupo de municipios hasta la
definitiva formalización de los órganos de gobierno de la Mancomunidad y preparará
el Proyecto de Estatutos que será elevado a una Asamblea compuesta por los
concejales de la totalidad de los municipios.
Para su válida constitución se requerirá al menos la asistencia de la mayoría
absoluta de sus miembros.
La Comisión Gestora, compuesta de un representante por cada municipio
interesado, elegirá de entre sus miembros un Presidente. Actuará como Secretario de
la misma el del Ayuntamiento al que pertenezca el Presidente.
3. La elaboración de los estatutos corresponde a una Asamblea a la que serán
convocados, por el Presidente de la Comisión Gestora, todos los Concejales de los
Ayuntamientos promotores. Para su válida constitución se requerirá, al menos, la
asistencia de la mayoría de los miembros con derecho a participar, debiendo asistir
como mínimo un representante de cada municipio.
En el supuesto de que alguno de los municipios funcione en régimen de
Concejo Abierto serán convocados el Alcalde y los Tenientes de Alcalde, si los
hubiere.
Para que pueda considerarse aprobado el Proyecto de Estatutos será
necesario el voto favorable de la mayoría de los asistentes.
Art. 64. 1. Una vez elaborado el Proyecto de Estatutos de acuerdo con lo
previsto en el artículo anterior, se someterá el expediente a información pública por
plazo de un mes. Transcurrido el plazo de información pública y recogidas en su caso
las alegaciones, el Proyecto de Estatutos será sometido por idéntico plazo a informe
de la Consejería competente en materia de régimen local, entendiéndose favorable si
no hubiera sido emitido en el plazo referido.
2. Si del informe al que se refiere el punto anterior se derivasen modificaciones
puntuales al Proyecto de Estatutos, se someterán a la consideración de la comisión
Gestora. Si las modificaciones fueran sustanciales se convocará nuevamente a la
Asamblea de Concejales.
3. Comunicada por el presidente de la Comisión Gestora la emisión del
informe, o el transcurso del plazo legal para ello, los Plenos de todos los
Ayuntamientos en el plazo de dos meses, adoptarán con el voto favorable de la
mayoría absoluta del número legal de sus miembros, acuerdo de creación de la
Mancomunidad, y de aprobación de sus estatutos, y designarán, en el mismo acuerdo,
sus representantes legales en la Mancomunidad en el número y condiciones previstos
en aquéllos.
4. Adoptados todos los acuerdos de aprobación de los estatutos por los
Ayuntamientos, el Presidente de la Comisión Gestora remitirá, a la Consejería
competente en materia de régimen local, copia de expediente completo y de los
estatutos de la Mancomunidad para su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Art. 65. 1. En el plazo de un mes desde la publicación de los estatutos, el
Presidente de la Comisión Gestora convocará a los representantes designados por
los Ayuntamientos para la sesión constitutiva del Pleno de la Mancomunidad y en ella
se procederá a la elección del Presidente y demás órganos necesarios para su
funcionamiento de acuerdo con lo establecido en los estatutos.
Esta convocatoria preverá la celebración de la sesión en un plazo no superior a
diez días, y la sesión se regirá por las mismas normas que para la constitución de los
Ayuntamientos.
2. Constituida la Mancomunidad, en el plazo de un mes, el Presidente electo
solicitará su inscripción en el Registro de Entidades Locales.
Art. 66. 1. La modificación de los estatutos y la disolución de la Mancomunidad
se ajustarán al siguiente procedimiento:
a) Iniciación por acuerdo del Pleno de la Mancomunidad, por sí o a instancia de
la mayoría absoluta de los Ayuntamientos.
b) Información pública por plazo de un mes, transcurrido el cual será sometido a
informe de la Consejería competente en materia de régimen local, por idéntico plazo;
transcurrido el mismo sin haberse emitido, se entenderá favorable.
c) Aprobación por la mayoría absoluta de cada uno de los Ayuntamientos con
el quórum exigido para la constitución de la Mancomunidad.
d) Publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
2. La incorporación y separación de miembros de la Mancomunidad supondrá
la modificación de los estatutos, en cuanto afecte a la determinación de los Municipios
integrantes y a la participación de cada uno de ellos en las actividades de la
Mancomunidad.
Art. 67. En el caso de disolución, la Mancomunidad mantendrá su personalidad
jurídica como órgano en liquidación hasta que se adopte por el Pleno el acuerdo de
liquidación y distribución de su patrimonio, que se publicará en el Boletín Oficial de La
Rioja.
Art. 68. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer y suscribir
conciertos con las Mancomunidades para la prestación de servicios locales o la
gestión de asuntos de interés común.
Art. 69. 1. La hacienda ordinaria de las Mancomunidades se nutrirá de los
recursos autorizados por las disposiciones legales y de las aportaciones de las
Entidades Locales que integren aquéllas, de conformidad con sus estatutos.
2. Las operaciones de capital necesarias serán suscritas por el Presidente
previo acuerdo del órgano rector.
Art. 70. 1. Los Ayuntamientos miembros consignarán en sus presupuestos las
cantidades precisas para atender, en los sucesivos ejercicios económicos, las
obligaciones derivadas de los compromisos contraídos con la Mancomunidad a que
pertenezcan.
2. Una vez transcurrido el plazo para el ingreso de las aportaciones de los
municipios que integran las Mancomunidades, su Presidente podrá dirigirse a la
Comunidad Autónoma para la retención de fondos del municipio deudor y su ingreso
en la hacienda de la Mancomunidad.
Art. 71. La Mancomunidad actúa a través de órganos representativos de
gobierno, cuya identidad, composición y atribuciones, se concretarán en los
correspondientes estatutos.
Art. 72. Serán órganos de gobierno necesarios de las Mancomunidades el
Presidente y el Consejo o Asamblea, sin perjuicio de que puedan crearse otros
órganos voluntarios.
El Presidente y el Consejo o Asamblea tendrán atribuciones equivalentes a las
que corresponden en los Ayuntamientos al Alcalde y al Pleno, respectivamente.
Art. 73. El funcionamiento y régimen de sesiones de los órganos colegiados se
ajustará a lo dispuesto en los estatutos y a lo establecido para los Ayuntamientos en la
normativa de régimen local.
Art. 74. 1. La Comunidad Autónoma prestará asesoramiento y apoyo a la
constitución de nuevas Mancomunidades, así como al funcionamiento de las
existentes.
2. Las inversiones propuestas por Mancomunidades, que impliquen la ejecución
de obras o el establecimiento de servicios en beneficio de los municipios
mancomunados, tendrán carácter prioritario en el Plan Regional de Obras y Servicios y
en los programas y planes de inversiones de las distintas Consejerías que se refieran
a obras y servicios de la competencia municipal.
3. En todos los supuestos que impliquen beneficio para las Mancomunidades,
se entenderá como población de las mismas la constituida por la totalidad de los
habitantes de los municipios que las integran.
4. La Comunidad Autónoma, podrá condicionar la concesión de todos o parte
de los citados beneficios a que el ámbito o fines de la Mancomunidad se acomoden a
las directrices y programas regionales.
Art. 75. 1. Las Entidades actualmente existentes con las denominaciones de
Hermandades o Comunidades de Villa y Tierra, de Pastos, de Leñas, u otras
análogas, continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias. No obstante
podrán actualizar su normativa, o incluir en sus fines la ejecución de obras o prestación
de servicios, con sujeción a las prescripciones de esta Ley, sin perder su primitiva
personalidad ni menoscabarla o modificarla.
2. El reconocimiento de estas Entidades estará condicionado a su inscripción
en el Registro de Entidades Locales, con indicación de sus circunstancias históricas,
territoriales, patrimoniales y de organización y funcionamiento. En todo caso, su
régimen económico deberá ajustarse a lo prescrito en la legislación de régimen local
sobre elaboración de presupuestos, inventarios y rendición de cuentas.
CAPITULO II.-Agrupación de municipios para sostenimiento en común
del personal al servicio de las Corporaciones Locales.
Art. 76. 1. Los municipios cuya población y recursos ordinarios no superen los
límites establecidos por la legislación del Estado podrán sostener en común y
mediante agrupación un puesto único de secretaría, al que corresponderá la
responsabilidad administrativa de las funciones de fe pública y asesoramiento legal
preceptivo en todos los municipios agrupados.
2. Igualmente, las Entidades Locales cuyas secretarías estén clasificadas en
tercera clase podrán agruparse entre sí para el sostenimiento en común de un puesto
único de intervención, al que corresponderá la responsabilidad de las funciones
propias de este puesto en todos los municipios agrupados.
3. En cualquiera de los supuestos anteriores, las Entidades Locales podrán
agruparse entre sí para el sostenimiento en común del personal auxiliar de
Administración General.
4. El procedimiento para la agrupación de municipios podrá iniciarse por
acuerdo de las Corporaciones Locales interesadas o de oficio por la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
Art. 77. El procedimiento a instancia de las Corporaciones Locales
interesadas se iniciará con la remisión por éstas a la Consejería competente en
materia de régimen local, de los siguientes documentos:
a) Certificación del acuerdo de iniciación del expediente de agrupación,
adoptado por el pleno de cada una de las entidades interesadas, con mayoría
absoluta del número legal de sus miembros.
b) Certificación de los datos de población y recursos presupuestarios ordinarios
que justifiquen la oportunidad de la agrupación propuesta.
c) Proyecto de estatutos de la agrupación que regularán, como mínimo, los
extremos siguientes:
1. Plazo de vigencia de la agrupación.
2. Municipio que se constituye en capitalidad o cabecera de la agrupación, y
sede de la misma.
3. Órgano u órganos de gestión de la agrupación.
4. Determinación de las retribuciones y cotizaciones sociales del puesto de
trabajo que se sostenga en común, especificando la distribución del coste de las
mismas entre los municipios agrupados.
5. Régimen de asistencia del secretario o Interventor a las oficinas de los
municipios agrupados. En especial, en el caso de agrupación para el puesto de
secretaría, coordinación de las fechas de celebración de los plenos de los respectivos
Ayuntamientos.
6. En caso de que la agrupación incluya otro tipo de personal que auxilie en sus
funciones al funcionario de habilitación de carácter nacional, determinación de las
retribuciones y cotizaciones sociales que le corresponden, así como su distribución
entre los municipios agrupados.
Art. 78. Recibida en la Consejería correspondiente la documentación a que
hace referencia el artículo anterior, aquélla requerirá del Colegio Oficial de
Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de La Rioja la emisión
de informe sobre el proyecto de agrupación y clasificación del puesto de trabajo
resultante.
Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de diez días. De no recibirse el
mismo en el plazo señalado, se entenderá evacuado en términos positivos.
Art. 79. Las Entidades Locales interesadas someterán a información pública,
por plazo de un mes, el expediente de constitución de la agrupación, que incluirá el
proyecto de estatutos. Cumplido el plazo de información pública, las Entidades
Locales, teniendo en cuenta las reclamaciones y sugerencias presentadas, adoptarán
el acuerdo corporativo que proceda para la aprobación o no de la agrupación y
enviarán una copia certificada del mismo a la Consejería competente.
Art. 80. La Consejería, referida la certificación a que se refiere el artículo que
antecede, formulará propuesta al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva,
si procede, mediante Decreto.
Art. 81. El Decreto por el que se apruebe el expediente de agrupación se
publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado»,
comunicándose al Ministerio para las Administraciones Públicas a efectos de la
clasificación y provisión del puesto de trabajo resultante. Se notificará, asimismo, a
los Ayuntamientos interesados.
Art. 82. 1. La iniciación de oficio del procedimiento para la constitución de la
agrupación de municipios se efectuará mediante Orden de la Consejería competente,
que se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y se notificará a las Corporaciones
interesadas, concediéndoles el plazo de un mes para que formulen las alegaciones
que tengan por conveniente.
2. En el expediente constará, junto con la orden inicial del procedimiento,
memoria justificativa de la conveniencia de la agrupación y proyecto de estatutos
reguladores de la misma, con el contenido mínimo señalado en el artículo 77.c).
Art. 83. Concluidos los trámites previstos en el artículo anterior, el
procedimiento seguirá el curso previsto en los artículos 78 y 80 de la presente Ley en
lo que sea de aplicación a estas actuaciones de oficio.
Art. 84. Los expedientes de modificación y disolución de las agrupaciones
podrán ser tramitados por las Corporaciones integrantes de las mismas, o acordados
de oficio por la Comunidad Autónoma de La Rioja en la forma que establecen los
artículos siguientes.
Art. 85. 1. Las Corporaciones Locales, interesadas en la modificación o
disolución de la agrupación a la que pertenezcan, enviarán a la Dirección General
competente:
a) Certificación de los acuerdos plenarios aprobatorios de la iniciativa de
modificación o disolución, adoptados por mayoría absoluta del número legal de
miembros de la Corporación.
b) Certificación de los datos de población y recursos ordinarios presupuestarios
que justifiquen la oportunidad de la modificación o disolución propuestas.
2. La Dirección General notificará al titular del puesto de trabajo de la
Secretaría o Intervención de la agrupación, la iniciación del expediente de disolución o
modificación, concediéndole un plazo de audiencia de quince días.
3. Igualmente, la Dirección General requerirá del Colegio oficial de Secretarios,
Interventores y Tesoreros de Administración Local de La Rioja, la emisión de informe
sobre la conveniencia de la modificación o la disolución, así como sobre la clasi-
ficación de los puestos resultantes. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de diez
días. De no recibirse el mismo en el plazo señalado, se entenderá evacuado en
términos positivos.
4. Cumplidos los anteriores plazos y trámites la Dirección General elevará a la
Consejería correspondiente propuesta para su aprobación definitiva, si procede,
mediante Decreto, por el Consejo de Gobierno. Dicho Decreto se publicará en el
«Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado», notificándose a las
Corporaciones interesadas y al Ministerio para las Administraciones Públicas.
5. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio para las Administraciones
Públicas sobre la clasificación y provisión de los puestos de trabajo que resulten de la
modificación o disolución de la agrupación, el funcionario de habilitación de carácter
nacional mantendrá su puesto de trabajo en el municipio que se hubiere constituido en
la capital de aquélla.
Art. 86. 1. La iniciación de oficio de los expedientes de modificación o
disolución de las agrupaciones se efectuará mediante orden de la Consejería
competente, que se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y será remitida a los
Ayuntamientos interesados, concediéndoles audiencia por plazo de un mes.
2. En los expedientes de modificación o disolución deberá constar, junto a la
orden mencionada, memoria justificativa de la oportunidad de la modificación o
disolución proyectadas, así como el informe del Colegio Oficial de Secretarios,
Interventores y Tesoreros de Administración Local de La Rioja, y las alegaciones del
titular del puesto de la agrupación, al que se dará audiencia por el plazo fijado en el
anterior artículo 85.2.
3. El procedimiento de oficio terminará con el Decreto de aprobación, en su
caso, por el Consejo de Gobierno, que se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja»
y en el «Boletín Oficial del Estado», y se notificará a los interesados y al Ministerio
para las Administraciones Públicas, a los efectos establecidos en el artículo anterior.
Art. 87. 1. La Consejería competente, a través de la Dirección General que
corresponda, prestará especial asesoramiento y apoyo a la creación y funcionamiento
de agrupación de municipios para los fines previstos en la presente Ley.
2. Atendiendo a la capacidad económica de los municipios agrupados, la
Consejería competente podrá conceder subvenciones a las agrupaciones, de hasta un
máximo del cincuenta por ciento de los costes del personal, para cuyo sostenimiento
se hubieren constituido.
TITULO VI.-PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Art. 88. 1. Las Corporaciones Locales garantizarán el derecho de los
ciudadanos a la más amplia información sobre su actividad y fomentarán su
participación en la vida local, favoreciendo el desarrollo de las asociaciones para la
defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos.
2. Asimismo, impulsarán la participación de tales asociaciones en la gestión de
la Corporación, sin menoscabar en ningún caso las facultades de decisión que corres-
ponden a los órganos representativos regulados por la Ley.
3. Las Corporaciones facilitarán, dentro de sus posibilidades, el uso de los
medios públicos y el acceso a las ayudas económicas para garantizar el ejercicio de
estos derechos. El procedimiento y la determinación de las mismas se regularán por
acuerdo del Pleno.
Disposición adicional.
El requisito de información pública exigido en diversos preceptos de la
presente Ley supondrá, como mínimo, publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja» y
exposición en el tablón de anuncios de la Entidad o Entidades Locales afectadas por
el término fijado en el respectivo precepto,
Disposición derogatoria.
A la entrada en vigor de esta Ley, quedan derogadas la Ley 2/1989, de 23 de
mayo, reguladora de la Agrupación de Municipios para el sostenimiento en común del
personal al servicio de las Corporaciones Locales, el Decreto 22/1988, de 27 de
mayo, sobre Mancomunidades de Municipios, y cuantas disposiciones se opongan a
lo que en ella se dispone.
Disposición final.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para la ejecución, desarrollo y cumplimiento, de la presente Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento
de la presente Ley a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 22 de septiembre de 1993.-El Presidente, José Ignacio Pérez
Sáenz.