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Legislatura III
LE 3/1992
DISPOSICIÓN:
Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 29, de 9-10-1992
BOR núm. 124, de 15-10-1992 [pág. 2862]
BOE núm. 258, de 27-10-1992 [pág. 36226]
TEXTO:
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La Constitución Española de 1978, tras reconocer en su art. 156.1 la
autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y
ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la
Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles, relaciona en el art.
157.1 los recursos constitutivos de las Haciendas autonómicas entre los que se
incluyen, según el ap. b) de dicho precepto constitucional, sus propios impuestos,
tasas y contribuciones especiales.
En el mismo sentido se expresa el art. 4.1 b) de la Ley Orgánica 8/1980, de
22 septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que, por otro
lado, afirma en su art. 17 b) la competencia de éstas para la regulación por sus
órganos competentes y de acuerdo con sus Estatutos, del establecimiento y modi-
ficación de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como de
sus elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
En particular referencia a esta Comunidad Autónoma, la Ley Orgánica
3/1982, de 9 junio, del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en el art. 34 b),
menciona entre los recursos de aquélla a los rendimientos de los propios
impuestos, tasas y contribuciones especiales y, en el art. 35.1 b), consagra la
competencia de la Comunidad Autónoma para la regulación, por sus órganos
competentes y según lo establecido en el Estatuto de Autonomía y normas que lo
desarrollan, del establecimiento, modificación y supresión de sus propios
impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como de los elementos
directamente determinantes de la deuda tributaria, inclusive exenciones y
bonificaciones que les afecten; imponiéndose necesariamente la forma de Ley
desde el ap. 2 del mismo art. 35, para la regulación, entre otras, de las cuestiones
transcritas.
Reconociéndose con base en lo anterior la competencia de la Comunidad
Autónoma de La Rioja para proceder a la regulación legal, entre otros tributos, de
sus propias tasas, se ejerce ahora dicha competencia mediante la presente Ley,
haciéndose preciso seguidamente delimitar el ámbito objetivo de la norma, esto es,
definir las tasas a que puede afectar esta regulación legal.
Al margen de las tasas cedidas a las que se refiere el art. 11.1 f) de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, el art. 7 de esta Ley Orgánica, en la redacción dada por Ley Orgánica
1/1989, de 13 abril, contempla, por una parte, en su ap. 1, la posibilidad de que las
Comunidades Autónomas establezcan tasas para la prestación de servicios o
realización de actividades que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos
pasivos cuando concurran las circunstancias legalmente previstas y, por otro lado,
en su ap. 2, la consideración como tasas propias de las respectivas Comunidades
Autónomas de aquellas que gravaran servicios o actividades prestados o
realizados por aquéllas en ejecución o desarrollo de funciones traspasadas por el
Estado a dichas Comunidades Autónomas. Además en el caso de la Comunidad
Autónoma de La Rioja habrá de tenerse en cuenta su peculiar condición
uniprovincial y las previsiones que al efecto se contienen en el art. 14 y Disposición
Transitoria Primera de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 junio, del Estatuto de
Autonomía de La Rioja, sobre asunción por la Comunidad Autónoma de la totalidad
de las competencias, medios y recursos de la Diputación Provincial de La Rioja,
ello fuerza a tomar en consideración un tercer tipo de tasas, como son las
establecidas por la extinta Diputación Provincial en el ejercicio de su potestad
tributario y asumidas por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En consecuencia, a los efectos de esta Ley de Tasas y Precios Públicos de
la Comunidad Autónoma de La Rioja, se reputan tasas de titularidad regional las
siguientes:
a) Tasas establecidas en las correspondientes ordenanzas Fiscales de la
extinta Diputación Provincial de La Rioja y asumidas por la Comunidad Autónoma.
b) Tasas establecidas por el Estado y transferidas a la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
c) Tasas establecidas o a establecer directamente por la propia Comunidad
Autónoma de La Rioja.
Reconocida la competencia y delimitado el ámbito de aplicación, resulta
ahora necesario exponer los motivos que justifican la presente Ley y la finalidad
última a través de ella perseguida.
Es claro que la coexistencia de diversas clases de tasas en función de su
procedencia ha propiciado una diversidad de regímenes jurídicos carentes de
sistematización y homogeneidad, provocando asimismo complicaciones de
gestión dada la disparidad de procedimientos y la asincronía en los plazos de
vencimientos, devengos, ingresos y demás trámites administrativos.
La presente Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma
de La Rioja pretende actuar como instrumento al servicio del principio de legalidad
en cuanto forma de ordenación jurídica de una materia sobre la que, en la
actualidad, concurren regímenes legales dispersos y procedimientos de gestión
dispares.
Se cumplen fielmente en esta Ley los mandatos constitucional y estatutario
relativos al principio de legalidad tributaria, por cuanto se respetan las reservas de
Ley establecidas, al conferirse en exclusiva a la Diputación General la potestad
tributaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja, prohibiéndose asimismo la
creación de tasas en la Ley de Presupuestos aunque autorizándose, eso sí, su
modificación por esta vía. Se observan también los principios legales básicos de
universalidad presupuestaria, de no afectación y de unidad de caja, que se
incorporan a la presente Ley.
En la elaboración y aprobación de esta Ley se han evitado conscientemente
las fórmulas legales de delegación legislativa, incluyendo directamente en su
contenido, además de las normas de general aplicación, la tipificación de las
diversas tasas y la regulación, en todo caso, de sus elementos esenciales, tales
como el hecho imponible, sujeto pasivo, bases tributarias, tipos de gravamen,
cuotas y devengo, así como cualquier otro que resulte preciso para la práctica de
las liquidaciones que procedan. Ello trae consigo una evidente simplificación
normativa, al evitar el recurso a las dispersas normas legales hasta ahora vigentes
según el origen de cada tasa. Además, al regularse en un único texto legal el
conjunto de las tasas, se introducen criterios de uniformidad, sin perjuicio de las
peculiaridades propias de cada una de aquéllas y del respeto a los principios
legales en que se fundamenta su creación.
Del mismo modo, la concreción de los diferentes procedimientos hoy
existentes en un procedimiento tipo persigue, en la medida de lo posible dada la
variedad de tasas reguladas, la simplificación de la gestión, mediante la supresión
de trámites, clasificación de hechos imponibles y unificación de plazos.
Por otro lado, habida cuenta de la necesidad de adaptar la normativa
reguladora de las tasas a los principios constitucionales vigentes sobre la materia,
ha sido obligada la actualización, reordenación y homogeneización de tales normas
en orden a la supresión de aquellas figuras tributarias legalmente superadas, a la
modificación de otras para adecuar los tipos de gravamen y las tarifas a las
variaciones en el coste económico de las actividades realizadas o de los servicios
prestados y, finalmente, en su caso, a la creación de nuevas tasas con sujeción al
nuevo marco legal. Bien entendido, en lo que a esto último respecta, que el
establecimiento de nuevos tributos en forma de tasa no se halla motivado en
razones meramente recaudatorias, sino que se justifica a fin de ampliar la gama de
servicios prestados al ciudadano por medio de una Administración más eficaz y de
clarificar los mecanismos de imputación de servicios y costes, dentro de un círculo
de garantías legales.
Se garantiza, en fin, en la presente Ley el necesario equilibrio financiero de
las tasas a través de la oportuna revisión de los servicios que se prestan, lo que
indudablemente redundará en beneficio de la actuación administrativa que se
pretende más ágil y más eficiente.
Se hace preciso en este lugar una mención a la Ley 8/1989, de 13 abril, de
Tasas y Precios Públicos. Esta Ley estatal ha sido tenida presente en el proceso
de elaboración y aprobación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad Autónoma de La Rioja no sólo por el alcance general de sus
disposiciones sino también por la previsión que en el art. 9.2 y Disposición
Adicional Séptima se contiene respecto de la supletoriedad de sus preceptos en
relación con la legislación autonómica sobre la materia.
En este sentido se incorpora a la presente Ley la delimitación conceptual
que en el texto legal del Estado se practica entre las tasas y los precios públicos
abordándose asimismo la regulación legal de esta última institución y su régimen
de exigencia en la misma línea seguida por la legislación estatal. Así, se incluyen en
la Ley los principios normativos generales que constituirán el marco legal de los
precios públicos, dejando a la competencia de la correspondiente Consejería o, en
su caso, del Consejo de Gobierno la fijación y modificación de su cuantía.
En resumen, con la aprobación de la presente Ley se satisface un capital
objetivo de ordenación, sistematización y regulación de las diversas tasas
existentes, creando asimismo el oportuno marco legal a través de normas de
carácter general para la regulación y establecimiento de los precios públicos.
TITULO I.-DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los
siguientes recursos de Derecho Público, pertenecientes a la Comunidad Autónoma
de La Rioja:
a) Tasas.
b) Precios públicos.
Artículo 2º. Tipificación de las Tasas.
Son tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja y quedan sometidas a
esta Ley, las siguientes figuras tributarías de carácter general:
a) Las provenientes de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, cuyas
competencias, medios y recursos fueron asumidos genéricamente por la
Comunidad Autónoma de La Rioja desde su constitución, en virtud del art. 14 y
Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 junio, de Estatuto
de Autonomía.
b) Las establecidas por el Estado o las Entidades Locales y otras
Administraciones Públicas, inherentes al ejercicio de funciones y servicios
transferidos, en los términos señalados en el art. 7.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de
22 septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, según la
redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 abril.
c) Las directamente establecidas o que pudiera establecer la Comunidad
Autónoma de La Rioja, a tenor de lo previsto, entre otras normas, por el art. 7.1 de
la Ley Orgánica 8/1980, según redacción dada al mismo por la precitada Ley
Orgánica 1/1989, de 13 abril.
Artículo 3º. Ámbito territorial.
Esta Ley será aplicable a las tasas cuyo hecho imponible se produzca en el
territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a los precios públicos
por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público,
entrega de bienes, actividades realizadas o servicios prestados, siempre que la
actuación sobre tales hechos sea competencia de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
Artículo 4º. Ámbito orgánico.
Los preceptos de la presente Ley son de aplicación a las tasas y precios
públicos exigidos por:
a) Todos los órganos de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
b) Los organismos autónomos existentes o que pudieran llegar a crearse,
dependientes de la Comunidad Autónoma.
c) Los entes cuyos presupuestos se integren o puedan llegar a integrarse en
los de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
d) Los exigidos por servicios que puedan ser transferidos a esta Comunidad
Autónoma.
Artículo 5º. Reserva de Ley.
1. Sólo serán exigibles las tasas establecidas y reguladas por Ley.
2. Se regularán en todo caso por Ley de la Diputación General de La Rioja:
a) Su creación y su supresión.
b) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, base, tipo de
gravamen o importe y la determinación del devengo.
c) Las exenciones, reducciones o bonificaciones.
d) Los plazos de prescripción.
e) La atribución de la gestión de la tasa a un determinado Órgano,
Organismo, Institución o Entidad. En caso de desaparición del Ente la gestión,
atribuida a éste corresponderá al que, por disposición legal o administrativa, le
sustituya en los servicios inherentes a la tasa.
3. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, no podrá crear, ni suprimir tasas, pero sí modificar la cuantía de las
existentes.
Artículo 6º. Régimen jurídico.
Las tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja se regirán:
a) Por la presente Ley.
b) Por las Leyes específicas que las creen, modifiquen o suspendan su
exacción.
c) Por las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, en los términos previstos en el núm. 3, del art. 5 de la presente Ley.
d) Por los reglamentos sobre la materia de carácter administrativo.
e) Supletoriamente, por la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de
diciembre, y demás disposiciones del Estado, sin perjuicio de las que tengan
carácter de básicas.
Artículo 7º. Régimen Presupuestario.
1. Los ingresos por tasas y precios públicos habrán de figurar previstos y
con la oportuna individualización en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
2. El rendimiento de los recursos objeto de regulación por la presente Ley,
se aplicará íntegramente al Presupuesto de Ingresos que corresponda, sin que
pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo las devoluciones de
ingresos acordadas conforme a la normativa legal aplicable.
3. Los recursos regulados por esta Ley, se ingresarán en la cuenta general
de Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja o transitoriamente en cuentas
bancarias restringidas autorizadas por la Consejería de Hacienda y Economía,
cuyo saldo será indisponible y pasará periódicamente a la precitada cuenta general
de Tesorería.
4. El producto recaudatorio de los recursos aquí regulados, tendrá naturaleza
de ingreso presupuestario de la Comunidad Autónoma de La Rioja y se destinará a
cubrir los gastos generales de la Comunidad, salvo que a título excepcional y
mediante Ley se establezca una afectación concreta.
Artículo 8º. Responsabilidades.
Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de
forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo
hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy
grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse
de su actuación.
Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que
infrinjan la presente Ley y las demás normas que regulan esta materia, estarán
obligados, además, a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La
Rioja por los perjuicios causados.
TITULO II.-TASAS
CAPITULO I.-Normas generales.
Artículo 9º. Concepto.
Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de
servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público, que se
refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos
circunstancias siguientes:
a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.
b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, por cuanto
implique intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra
manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios,
esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa
vigente.
Artículo 10. Principio de equivalencia.
Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que
constituya su hecho imponible.
Artículo 11. Principio de capacidad económica.
En la fijación de las tasas se tendrán en cuenta, cuando lo permitan las
características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban
satisfacerlas.
La capacidad económica de las personas a las que se hace referencia en el
párrafo anterior deberá acreditarse y estará sujeta a las normas que
reglamentariamente se dicten en su caso.
Artículo 12. Devolución.
Procederá la devolución de las tasas que se hubieren exigido, cuando no se
realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.
CAPITULO II.-La relación jurídico-tributaria.
Artículo 13. Hecho imponible.
La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer tasas por la
prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho
Público consistentes en:
a) La tramitación o expedición de licencias, matrículas o autorizaciones
administrativas.
b) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.
c) La legalización y sellado de libros y visado de documentos.
d) Las actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección,
inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación,
reconocimiento o prospección.
e) El examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos u
homologaciones.
f) Las valoraciones y tasaciones.
g) Las inscripciones y anotaciones en Registros Oficiales y Públicos.
h) Los servicios académicos y complementarios.
i) Los servicios de transportes.
j) Los servicios sanitarios.
k) Los servicios o actividades en general que se refieran, afecten o
beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por éstas, directa
o indirectamente.
Artículo 14. Devengo.
1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:
a) Cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente.
2. Cuando la naturaleza del hecho imponible lo permita, podrá exigirse el
depósito previo total o parcial del importe de la tasa, a resultas de la liquidación
que, en su día, se practique, en los casos y con las formalidades que se
determinen.
3. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada
individualmente la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro,
padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones
mediante anuncios en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Artículo 15. Sujeto pasivo.
1. Serán sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las
personas físicas o jurídicas a quienes se refieren, afecten o beneficien
personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen
el hecho imponible.
2. Serán sustitutos del contribuyente los sujetos pasivos que, expresamente
determinados por la Ley y en lugar de aquél, estén obligados a cumplir las
prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
3. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias
yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de
personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado
susceptible de imposición, conforme a la Ley General Tributaria.
Artículo 16. Concurrencia de sujetos pasivos.
La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará
que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la
norma reguladora de cada tasa.
Artículo 17. Posición del sujeto pasivo.
La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación
tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.
Tales actos y convenios no surtirán efecto ante esta Administración, sin
perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
Artículo 18. Responsables de las tasas.
1. Sin perjuicio de lo previsto al respecto en la Ley General Tributaria en
materia de responsabilidad y garantías de la deuda tributaria, responderán
solidariamente de las tasas las Entidades o Sociedades aseguradoras de riesgos
que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho
imponible de una tasa.
2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que
beneficien a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de
inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos bienes, así
como las personas que soliciten la actividad o servicio.
Artículo 19. Exenciones y bonificaciones.
1. Con carácter general y sin perjuicio de lo previsto en el art. 11, no se
admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno salvo a favor del Estado y
los demás entes públicos territoriales e instituciones, siempre que exista
reciprocidad, o como consecuencia de lo establecido en Tratados o Acuerdos
Internacionales.
2. Con carácter excepcional, podrá la presente Ley establecer beneficios o
reducciones específicas en atención a las particularidades de las distintas tasas.
Artículo 20. Elementos cuantitativos de la tasa.
1. El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la
realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o
previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la
prestación recibida.
2. Para la determinación de la cuantía o tarifa de la tasa se tomarán en
consideración los gastos directos e indirectos que contribuyan a la formación del
coste total del servicio o actividad, incluso los de carácter financiero, amortización
de inmovilizado y generales que sean de aplicación.
3. Las cuotas tributarías podrán consistir en una cantidad fija señalada al
efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos
cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por
ambos procedimientos, según se disponga en la correspondiente norma
reguladora.
Artículo 21. Memoria económico-financiera.
Los proyectos de normas que acuerden la creación y aplicación de nuevas
tasas y, las normas que desarrollen la regulación de la cuantía de la misma deberán
incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una Memoria
económico-financiera sobre el coste, o valor del recurso o actividad de que se trate
y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
CAPITULO III.-Gestión, liquidación y pago de las tasas.
Artículo 22. Gestión de las tasas.
1. La gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de las tasas
corresponde a las Consejerías, Organismos o entes gestores que presten el
servicio o realicen la actividad que constituya el hecho imponible.
2. No obstante, la competencia para dictar órdenes o resoluciones
encaminadas a regular la gestión, liquidación, recaudación e inspección de las
tasas corresponde a la Consejería de Hacienda y Economía, sin perjuicio de la
competencia del órgano gestor a que se refiere el art. 35.2 de esta Ley para
resolver el previo y potestativo recurso de reposición.
La iniciativa reglamentaria sobre una tasa concreta se ejercerá
conjuntamente por la Consejería de Hacienda y Economía y la Consejería de la que
dependa la gestión.
3. También corresponde a la Consejería de Hacienda y Economía, tanto en
relación con el tributo como respecto a los órganos o Entes gestores del mismo, la
vigilancia y control de la gestión, liquidación, recaudación e inspección de todas las
tasas de la Comunidad Autónoma, así como la fiscalización y control contable.
4. En la gestión, liquidación, recaudación e inspección de las tasas y en
cuanto no esté previsto en la presente Ley, se aplicará con carácter subsidiario la
Ley General Tributaria y, en particular, las normas de carácter estatal reguladoras
de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección de los tributos y la
revisión de los actos en vía administrativa.
5. La potestad reglamentaria en general corresponde a la Consejería de
Hacienda y Economía, sin perjuicio de las competencias propias del Consejo de
Gobierno.
Artículo 23. Liquidación.
La gestión de una tasa en aquellos casos en que no esté prevista la
autoliquidación de la misma se iniciará con una liquidación practicada por la
Administración a instancia del sujeto pasivo o de oficio, en la que figurarán, en todo
caso, la norma jurídica en la que se ampara, el concepto, la base y el tipo de
gravamen, en su caso, la cuota, bien sea fija o variable, el sujeto pasivo, el plazo y
forma de ingreso y los recursos que caben contra la misma, con expresa indicación
de su naturaleza, plazos y Órganos competentes para su resolución, todo ello bajo
la directa responsabilidad del liquidador de la tasa.
Artículo 24. Autoliquidaciones.
Por vía reglamentaria se podrá establecer el régimen de autoliquidaciones
para alguna o algunas tasas o para hechos imponibles concretos de las mismas.
En estos casos, los sujetos pasivos de las respectivas tasas estarán obligados a
formular la correspondiente autoliquidación y a realizar en el momento de la
presentación el ingreso de la deuda tributaria en la Hacienda Regional.
Artículo 25. Pago de las tasas.
1. El pago de las deudas tributarias generadas por la aplicación de las tasas
habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados según
se establezca reglamentariamente.
2. Cuando las circunstancias lo aconsejen y así se disponga legalmente
podrá crearse papel de pago o efectos timbrados propios de la Comunidad
Autónoma de La Rioja para satisfacer las tasas y demás derechos económicos
previstos en esta Ley.
3. En materia del pago de tasas se estará a lo establecido en la presente
Ley y, subsidiariamente, serán de aplicación las normas reguladoras de la gestión
recaudatoria del Estado.
Artículo 26. Medios de pago en efectivo.
El pago de las deudas tributarías que deba realizarse en efectivo se hará
por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para
cada uno de ellos se establecen en los artículos siguientes:
a) Dinero de curso legal.
b) Cheque debidamente certificado o conformado.
c) Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros.
d) Cualesquiera otros medios que se autoricen en vía reglamentaria por la
Consejería de Hacienda y Economía del Gobierno de La Rioja.
Artículo 27. Dinero de curso legal.
1. Todas las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo podrán pagarse
en dinero de curso legal cualquiera que sea el órgano recaudatorio que haya de
recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la
deuda.
2. Cuando el órgano de gestión carezca de competencia para hacerse
cargo de la recaudación o percepción del correspondiente ingreso, éste habrá de
realizarse en las Entidades Colaboradoras bancarias o Cajas de Ahorro y en la
cuenta específica abierta a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja y
destinada a la recepción de los ingresos que se generen por las respectivas tasas
o precios públicos.
Artículo 28. Pago por cheque.
1. Cuando los pagos por tasas hayan de efectuarse a la Hacienda Pública
mediante cheques tales documentos habrán de reunir, además de los requisitos
generales establecidos por la legislación mercantil, los siguientes:
a) Ser nominativos a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en su
caso, con la denominación de la Consejería gestora de la respectiva tasa y
cruzados a la entidad en que tenga su cuenta debidamente autorizada el órgano
recaudador y por importe igual al de la deuda o deudas que se satisfagan con ello.
b) Ser librados contra Bancos, Cajas de Ahorro Confederadas, o demás
entidades crediticias debidamente autorizadas situadas en el territorio nacional y
que concretamente operen con establecimiento abierto en la demarcación territorial
de La Rioja.
c) Estar fechados en el mismo día o en los dos anteriores del que se efectúe
su entrega.
d) Estar certificados o conformados por la entidad librada.
e) El nombre o razón social del firmante, que se expresará debajo de la
firma con toda claridad. Cuando se extienda por apoderado, figurará en la
antefirma el nombre completo del titular de la cuenta corriente.
2. La entrega de cheques liberará al deudor en los términos que establecen
la Ley General Tributaria y la legislación civil y mercantil.
3. Los ingresos efectuados por medio de cheques atendidos por la entidad
librada se entenderán realizados en el día en que aquéllos hayan tenido entrada en
la caja correspondiente.
Artículo 29. Pago por transferencia bancaria o por Cajas de Ahorro.
1. Los pagos en efectivo que se realicen por transferencia bancaria o de
Cajas de Ahorro deberán surtir sus efectos de ingreso e ir dirigidas, las indicadas
transferencias, a la cuenta o cuentas abiertas a favor de la Comunidad Autónoma
de La Rioja y específicamente destinadas a la recepción de los ingresos tributarios
generados por las respectivas tasas.
2. Los mandatos de transferencia podrán hacerse a través del Banco o
banquero inscrito en el Registro Oficial de éstos o de Caja de Ahorros, para abono
de su importe en la cuenta que la Comunidad Autónoma de La Rioja tenga abierta
a tales efectos en la localidad donde haya de hacerse el ingreso.
3. En el mandato de transferencia, por cantidad igual al importe de la deuda,
habrá de expresar el concepto tributario o tasa concreta a la que se refiere el
ingreso y contener el pertinente detalle o identificación del hecho imponible y
expediente a que el ingreso afecta.
4. Simultáneamente al mandato de transferencia, los contribuyentes cursarán
al órgano encargado de la gestión recaudatoria las declaraciones o documentación
que al mismo corresponda o las cédulas de notificación, expresando en uno u otro
documento la fecha de la transferencia, su importe y el Banco o Caja de Ahorros
utilizado para la operación.
5. Los ingresos realizados mediante transferencia bancaria se entenderán
efectuados en la fecha en la que su importe aparezca reflejado en la cuenta o
cuentas abiertas a nombre de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 30. Plazo de ingreso en período voluntario.
1. Los obligados al pago de tasas harán efectivas sus deudas, en período
voluntario, dentro de los plazos fijados en este artículo.
2. Las tasas se pagarán en el momento de la solicitud en aquellos supuestos
o casos que den lugar a liquidaciones tributarias inmediatas y previas a la
prestación del servicio o realización de la actividad.
3. Salvo disposición legal en contrario, las tasas cuya determinación o
cuantificación exija la práctica de una liquidación posterior al momento de la
solicitud de la realización de la actividad o prestación del servicio, deberán
pagarse:
a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de
notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de
notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
4. Análogos plazos de ingresos en período voluntario, señalados en el punto
anterior, regirán para las liquidaciones que se produzcan de oficio o a iniciativa de
la Administración Regional y, practicadas en su caso, por los órganos de gestión o
inspección tributaria.
5. Las deudas liquidadas por el propio sujeto pasivo deberán ser
satisfechas en el momento de la presentación de la declaración-liquidación-
autoliquidaciones y dentro de los plazos establecidos o que se establezcan al
efecto.
6. Las deudas tributarias que deban satisfacerse mediante recibo de cobro
periódico se harán efectivas dentro de los plazos reglamentarios establecidos, y su
notificación podrá ser realizada colectivamente mediante la oportuna publicación
en el « Boletín Oficial de La Rioja», en cuyo edicto habrá de fijarse el comienzo y
duración del período voluntario de ingreso.
7. En todo lo no previsto en la presente Ley y en materia de pago en período
voluntario, habrá de estarse a lo establecido en el Reglamento General de
Recaudación y demás normas reguladores de la gestión recaudatoria del Estado.
8. Las deudas no satisfechas en período voluntario se harán efectivas en vía
de apremio, salvo los supuestos de excepción debidamente regulados, como
suspensión de la ejecución del acto impugnado y aplazamientos y fraccionamientos
legalmente otorgados.
Artículo 31. Pago en procedimiento de apremio.
El procedimiento administrativo de apremio se iniciará cuando, vencido el
plazo de ingreso en período voluntario, no se hubiere satisfecho la deuda tributaría.
El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará la
exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo
de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro, de la deuda
tributaría.
Al notificarse a los interesados la providencia de apremio derivada de la
oportuna certificación de descubierto, deberán expresarse en la misma tanto los
plazos de ingreso como los recursos o reclamaciones que pudieren interponerse.
Salvo cuanto pudiere estar dispuesto en las normas específicas de las
respectivas tasas, se estará a lo dispuesto, con carácter general, en las normas
reguladoras del procedimiento de apremio para débitos tributarios de carácter
estatal, regulado por el Reglamento General de Recaudación y normas dictadas en
su desarrollo.
Artículo 32. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.
La Consejería de Hacienda y Economía podrá, previo informe de la
Consejería correspondiente, aplazar o fraccionar el pago de las tasas y multas y
sanciones que se originen de las mismas.
La falta de ingreso a su vencimiento de las cantidades aplazadas o
fraccionadas determinará la inmediata exigibilidad del total de la deuda tributaria
pendiente, la cual queda automáticamente incursa en procedimiento de apremio.
En tanto no se desarrolle la presente Ley por normas reglamentarias serán
de aplicación en esta materia el Reglamento General de Recaudación y sus
normas complementarias reguladoras de la gestión recaudatoria estatal.
Artículo 33. Prescripción.
1. Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por
tasas mediante la oportuna liquidación.
b) La acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada.
c) La acción para imponer sanciones tributarias.
d) El derecho a la devolución de los ingresos indebidos.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse: En el caso a) desde el día
en que finalice el plazo establecido para presentar la correspondiente declaración
y, de no existir este plazo, desde el día en que se devengue la tasa. En el caso b)
desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario. En el caso c) desde el
día en que se cometió la respectiva infracción. Y, en el caso d) desde el día en que
se realizó el ingreso indebido.
Artículo 34. Interrupción de la prescripción.
1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del
artículo anterior, se interrumpen:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del
sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación inspección,
aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la tasa devengada por
cada hecho imponible.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c) Cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de
la deuda.
2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo anterior se
interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la
devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se
reconozca su existencia.
3. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o
excepcione el sujeto pasivo.
Artículo 35. Reclamaciones y recursos.
1. Errores materiales o de hecho y aritméticos.
La Administración autonómica rectificará en cualquier momento, de oficio o
a instancia de los interesados, los errores materiales o de hecho y los aritméticos,
siempre que no hubieran transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto
de rectificación.
2. Recurso de reposición.
El recurso de reposición se interpondrá ante el órgano que en vía de gestión
dictó el acto recurrido, el cual será competente para resolverlo, salvo que se
atribuya su competencia a la autoridad superior.
El recurso de reposición tendrá carácter potestativo, pudiendo los
interesados interponer directamente la reclamación económico-administrativa
contra dichos actos.
Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la
reclamación económico-administrativa hasta que aquél se haya resuelto expresa o
presuntamente.
No podrá simultanearse el recurso de reposición y la reclamación
económico-administrativa.
El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo improrrogable de
quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación del acto cuya
revisión se solicita.
Si se hubiera interpuesto previamente el potestativo recurso de reposición y
transcurriera el plazo de un mes sin haber recibido notificación alguna de resolución
expresa, se considerará desestimado el recurso y el recurrente podrá iniciar la vía
económico-administrativa formulando la consiguiente reclamación ante el Tribunal
Económico-Administrativo competente dentro del plazo de quince días hábiles a
partir del siguiente al de producirse la denegación presunta.
No obstante, los interesados, podrán esperar a la resolución expresa para
interponer recurso ante el referido Tribunal Económico-Administrativo, en el mismo
plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la recepción de la
notificación expresa.
3. Reclamaciones económico-administrativas.
Contra los actos dictados por la Administración autonómica en materia de
tasas tributarios en general y, consecuentemente, contra las resoluciones expresas
o tácitas de los recursos previos de reposición, se podrán interponer las oportunas
reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-
Administrativo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El escrito de interposición habrá de presentarse en el plazo improrrogable
de quince días contados desde el siguiente al de la notificación del acto reclamado.
Ello no obstante, tratándose de deudas tributarios por recibo de cobro periódico, el
plazo se computará a partir del día en que finalice el período voluntario de
cobranza. Y, en el supuesto concreto de haberse interpuesto previamente el
recurso de reposición, el plazo de quince días hábiles habrá de computarse a partir
del siguiente al de la notificación tácita o expresa, en los términos regulados en el
punto 2) de este artículo.
4. Resoluciones económico-administrativas.
Las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas pondrán
fin a la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción
contencioso-administrativa dentro del plazo de dos meses.
5. Normas subsidiarias.
En todo lo no expresamente previsto en esta Ley serán de aplicación con
carácter subsidiario, las normas tributarias dictadas para regular el recurso previo
de reposición y las reclamaciones económico-administrativas de carácter estatal.
Artículo 36. Infracciones tributarías y sanciones.
En materia de tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja se aplicará el
régimen de infracciones y sanciones establecidas por la Ley General Tributaria
vigente y demás disposiciones concordantes, sin perjuicio de la normativa legal
específica que pudiera establecerse.
Artículo 37. Identificación de las tasas.
En los documentos relativos a tasas deberá constar, debidamente
identificado, el Órgano y Organismo Gestor. Las respectivas tasas, a su vez,
quedarán identificadas por su denominación y número orgánico asignado según
figura en la correspondiente Ley. En las tasas transferidas a la Comunidad
Autónoma de La Rioja la nueva numeración viene a sustituir a la fijada por la
Administración central en el momento del traspaso. Las modificaciones de
reestructuración orgánica de la Comunidad Autónoma que, en lo sucesivo, puedan
producirse, darán lugar, si fuera preciso, a un cambio de numeración, siempre que
resulte conveniente a juicio de la Consejería de Hacienda y Economía, que
establecerá en su caso, por vía reglamentaria la nueva numeración.
TITULO III.-04. CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y
ADMINISTRACIONES PUBLICAS
CAPITULO I.-04.01. Tasa del «Boletín Oficial de La Rioja».
Artículo 38. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:
a) Las suscripciones al «Boletín Oficial de La Rioja» (BOR) , sean
obligatorias o voluntarias.
b) La adquisición de ejemplares o números sueltos del referido «Boletín
Oficial de La Rioja».
c) Las inserciones en el «Boletín Oficial de La Rioja» de documentos,
escritos, anuncios, requerimientos y textos de todas clases.
Artículo 39. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, tanto
públicas como privadas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes
y demás Entes comprendidos en el art. 15.3 de esta Ley, que se suscriban al
«Boletín Oficial de La Rioja», adquieran ejemplares sueltos o soliciten la inserción
en el mismo de escritos, documentos, anuncios, requerimientos o cualquier otro
tipo de textos.
2. En los anuncios o publicaciones en general, cuando no se haga a petición
de parte, será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción o la
promueva directa o indirectamente, por ser necesaria la publicación como previa o
posterior al otorgamiento de licencias, permisos y otros supuestos en los que
pueda resultar beneficiario.
3. En los anuncios de subastas y concursos de adquisiciones,
enajenaciones, obras y servicios públicos, el sujeto pasivo será el adjudicatario,
adquiriente o beneficiario.
4. En las inserciones realizadas por la Administración de Justicia, será
sujeto pasivo la persona condenada u obligada judicialmente al cumplimiento de la
obligación principal.
Artículo 40. Devengo.
Se devengará la tasa en el momento de:
a) Para los suscriptores:
Al solicitar la suscripción o tener lugar la renovación.
b) En la adquisición de ejemplares sueltos:
Al adquirirlos.
c) Para los anunciantes:
Al solicitar la inserción, excepto en los casos a que se refieren los aps. 2, 3 y
4 del artículo anterior, que será en los siguientes.
d) En los anuncios y publicaciones en general:
Cuando no se hagan a petición de parte, el devengo se produce en el
momento de la publicación.
e) En los anuncios de subastas y concursos de adquisiciones, obras y
servicios públicos, realizados por la Comunidad Autónoma de La Rioja:
Con anterioridad a la adjudicación definitiva y al otorgamiento, en su caso,
de la oportuna escritura pública o documento que ampare la referida adjudicación
definitiva.
f) En las inserciones de la Administración de Justicia, Tribunales y Juzgados:
Cuando se hagan efectivas las costas sobre los bienes de cualquiera de las
partes.
Artículo 41. Tarifas.
a) Los conceptos sujetos a esta tasa tributarán conforme a la siguiente tarifa:
1. Suscripciones
1.1. Anual. . . . 10.400 ptas.
1.2. Por semestre. . . 5.200 ptas.
1.3. Por trimestre . . . . 2.600 ptas.
2. Venta de ejemplares
2.1. Por cada ejemplar . . . . 50 ptas.
3. Anuncios e inserciones
3.1. Por cada línea o fracción de la misma que se publique
en página del Boletín Oficial, a dos columnas. . . . 100 ptas.
b) Las suscripciones y, renovaciones, de carácter voluntario, se harán por
períodos de un año, un semestre o un trimestre, entendiéndose éstos naturales y
completos, previa solicitud de los interesados.
Artículo 42. Exenciones.
1. Están exentas del pago de la tasa las inserciones siguientes:
a) Disposiciones Generales del Estado con incidencia directa en la
Comunidad Autónoma de La Rioja cuya publicación venga exigida por una
disposición legal.
b) Disposiciones Generales del Estado que la Comunidad Autónoma de La
Rioja considere de interés publicar en favor y para información de los
administrados.
c) Disposiciones y actos administrativos de la Comunidad Autónoma de La
Rioja que sean de interés general.
d) Anuncios oficiales expedidos por autoridad competente en cumplimiento
del precepto legal expreso que así lo prescriba.
e) Aquellas que se refieran a actuaciones de procedimientos criminales,
siempre que no haya condena de costas realizables.
f) Las de cualquier dependencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja
concernientes a beneficencia.
g) Las relativas a justicia gratuita.
2. Están exentas del pago de la tasa las suscripciones de carácter oficial
propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de la Diputación General.
3. Igualmente están exceptuados del pago de la suscripción, las Autoridades
y Centros Oficiales que tengan regulada la exención por expresa disposición de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, así como las que por intercambio o cesión, se
acuerde servir gratuitamente.
CAPITULO II.-04.02. Tasa por inscripción en las pruebas de acceso
a la función pública.
Artículo 43. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias
de selección de personal para acceder a la Función Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
Artículo 44. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar
las pruebas de ingreso en la Administración Publica de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.
Artículo 45. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.
Artículo 46. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
1. Inscripción en pruebas de acceso
1.1. Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso
a plazas del Grupo A. . .............................................. 2.500 ptas.
1.2. Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso
a plazas del Grupo B. ................................................ 1.800 ptas.
1.3. Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso
a plazas del Grupo C ................................................. 1.500 ptas.
1.4. Por inscripción en pruebas selectivas de acceso a
plazas de Grupos D y E............................................. 1.000 ptas.
Artículo 47. Afectación.
Los ingresos que se produzcan por aplicación de esta tasa podrán
afectarse, en todo o en parte, a satisfacer las indemnizaciones por asistencia de
los miembros que componen los Tribunales o Comisiones de Selección y demás
gastos necesarios para el funcionamiento de los mismos y el desarrollo de los
procedimientos selectivos, de acuerdo con lo previsto en las normas dictadas al
respecto.
CAPITULO III.-04.03. Tasa del Conservatorio Profesional de Música de La Rioja.
Artículo 48. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la presente tasa, la realización de estudios
musicales en el Conservatorio Profesional de Música, de La Rioja, su acreditación
cuando se realicen fuera del mismo, la expedición de diplomas y certificaciones
académicas y la realización de trámites administrativos complementarios.
Artículo 49. Sujeto pasivo.
Se consideran sujetos pasivos obligados al pago de la tasa, las personas
que soliciten para sí o para sus representados, los servicios que constituyen el
hecho imponible de la misma.
Artículo 50. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los
servicios.
Artículo 51. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Alumnos Oficiales:
1.1. Primera inscripción. . . . . . 2.000 ptas.
1.2. Matrícula-asignatura. . . . . 5.000 ptas.
2. Alumnos de centros habilitados reconocidos, autorizados
y Alumnos de enseñanza libre. (Escuela de Música):
2.1. Primera inscripción . . . ..................... 2.000 ptas.
2.2. Derechos de examen/asignatura. . . . 2.500 ptas.
3. Cursos Monográficos:
3.1. Por mes o fracción............................. 4.000 ptas.
4. Traslados de Expedientes.................... 500 ptas.
5. Certificados Académicos...................... 750 ptas.
Artículo 52. Exenciones.
Para las familias numerosas de primera categoría se hará una reducción del
50%.
Para las familias numerosas de segunda categoría, se considerará gratuita.
CAPITULO IV.-04.04. Tasa por la prestación de servicios administrativos
de carácter general.
Artículo 53. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:
Certificaciones.
Reproducción de documentos que precisen consulta de archivo.
Diligencia y sellado de libros y documentos.
Compulsas.
Fotocopias.
Artículo 54. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas, físicas o jurídicas que
soliciten los servicios señalados en las tarifas, a petición del interesado, para todos
los Servicios Administrativos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las
específicas de cada Consejería.
Artículo 55. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación del
servicio.
Art. 56. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Certificaciones . . .................... 750 ptas.
2. Reproducción de documentos que precisen la consulta de archivos:
2.1. Por cada documento. . . . . ............ 200 ptas.
2.2. Por 2ª. fotocopia y siguientes. . . . . 10 ptas.
3. Diligencia y sellado de libros y documentos. . . . 200 ptas.
4. Compulsa de documentos, por cada folio. . . . ... 25 ptas.
5. Fotocopias. . . . .................................................. 10 ptas.
CAPITULO V.-04.05. Tasa por dirección e inspección de obras
realizadas mediante contrato.
Artículo 57. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos
facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas
mediante contratos, incluidas las adquisiciones o suministros previstos en los
proyectos modificados y de las correspondientes revisiones de precios a cargo de
cualquier Servicio Administrativo de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea
la forma de adjudicación de los contratos de obras.
Artículo 58. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas adjudicatarias
de las obras a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 59. Devengo.
La tasa se devengará a partir del momento de la formalización del contrato
con el adjudicatario.
Artículo 60. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes
tarifas:
Tarifa uno: Por el replanteo de obras:
El importe de la tasa será el presupuesto de gastos que se formule, que
comprenderá las dietas, gastos de recorrido, jornales, materiales de campo y
gastos de material y personal de gabinete.
Tarifa dos: Por la dirección de inspección de las obras:
La base imponible correspondiente a la tasa por dirección e inspección de
obras será la constituida por la cuantía que por importe de Ejecución Material figura
en cada certificación de obra, corregido, en su caso, por el coeficiente de adjudica-
ción; y con exclusión de cualquier otra partida en concepto de gastos generales de
estructura e Impuesto sobre el Valor Añadido.
El tipo de gravamen será el 4 por ciento.
Tarifa tres: Por revisión de precios:
El importe de la tasa será el presupuesto de precios que se formule, que
comprenderá:
La cantidad de 2.000 ptas. por expediente de revisión, más 200 ptas. por
cada uno de los precios unitarios que se haya revisado con modificación.
TITULO CUARTO.-05. CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN
CAPITULO I.-05.01. Tasa por la prestación de los servicios del laboratorio de
análisis agrarios.
Artículo 61. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Consejería de
Agricultura y Alimentación del Gobierno de La Rioja, de los servicios y trabajos que
se expresan en las tarifas de este Capítulo.
Artículo 62. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa, las personas físicas o jurídicas y las
Entidades a que se refiere el art. 15.3 de esta Ley, a las que se presten los
servicios o trabajos señalados en las tarifas, bien a petición del interesado o de
oficio por la Administración.
Artículo 63. Devengo.
1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse
aquélla.
2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al
prestarse el servicio o trabajo.
3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación
de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo
dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho
imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser debidamente
notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período
voluntario de conformidad con lo establecido en el art. 30 de la presente Ley.
Artículo 64. Tarifas.
1. Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa uno: laboratorio estación enológica
1. Análisis completo de vino que comprende los siguientes apartados:
1.1. Parámetros rutinarios:
1.1.1. Na.
1.1.2. Grado.
1.1.3. Densidad.
1.1.4. Acidez Volátil.
1.1.5. Acidez Total.
1.1.6. SO2 L.
1.1.7. SO2 T.
1.1.8. Materias reductoras.
1.1.9. pH.
1.2. Color:
1.2.1. 420.
1.2.2. 520.
1.2.3. 280.
1.2.4. Antocianos.
1.3. Cationes:
1.3.1. Potasio (K).
1.3.2. Calcio (Ca).
1.3.3. Cobre (Cu).
1.3.4. Sodio (Na).
1.3.5. Cloruros.
1.3.6. Zinc (Zn).
1.3.7. Magnesio (Mg).
1.3.8. Hierro (Fe).
1.4. Ácidos Orgánicos:
1.4.1. Tartárico.
1.4.2. Málico.
1.4.3. Láctico.
1.4.4. Cítrico.
1.4.5. Succínico.
1.5. R. Pesticidas:
1.5.1. Diclofuanida.
1.5.2. Propineb.
1.5.3. Procimidona.
1.5.4. Ipodriona.
1.5.5. Vinclozolina.
1.6. Volátiles Mayoritarias:
1.6.1. Etanal.
1.6.2. Acetato de etilo.
1.6.3. Metanol.
1.6.4. Alcoholes superiores.
Por el global de análisis completo. . . 10.000 ptas.
POR GRUPOS:
1.1 Parámetros rutinarios. . . . 1.900 ptas.
1.2 Color. . . . ......................... 1.000 ptas.
1.3 Cationes. . . . .................... 2.000 ptas.
1.4. Ácidos orgánicos . . . ....... 1.700 ptas.
1.5. R. Pesticidas . . . ............. 1.700 ptas.
1.6. Volátiles mayoritarias......... 1.700 ptas.
ANÁLISIS GENERALES
Alcalinidad cenizas. . . . 300 ptas.
Acidez fija 300 ptas.
Acidez total 300 ptas.
Acidez volátil 300 ptas.
Agua 300 ptas.
Agar patata 300 ptas.
Agar gordkowa. 300 ptas.
Beaumé. 300 ptas.
Caramelo. 300 ptas.
Carbónico. 300 ptas.
Cata. 300 ptas.
Cenizas 300 ptas.
Centrifugación sedimentos. 300 ptas.
Colonias. 300 ptas.
Cultivo. 300 ptas.
Contraste Alcohómetro. 300 ptas.
Densidad 300 ptas.
Estabilidad frío-calor 300 ptas.
Examen microscópico 300 ptas.
Extracto seco 300 ptas.
Extracto seco (evaporación) 300 ptas.
Grado Alcohólico 300 ptas.
Grado heces-orujo-lías. 300 ptas.
Grado uva 300 ptas.
Grado Brix 300 ptas.
Humedad 300 ptas.
Impurezas 300 ptas.
Maloláctica 300 ptas.
Materias reductoras 300 ptas.
rH 300 ptas.
pH 300 ptas.
Rafinosa 300 ptas.
Rieuza 300 ptas.
Sulfuroso 300 ptas.
ANÁLISIS ESPECTOFOTOMETRÍA
Acidez acética total vinagres 1.600 ptas.
Análisis residuales pesticidas 1.600 ptas.
Acetato de etilo 1.600 ptas.
Acetina 1.600 ptas.
Acida sódica 1.600 ptas.
Alcoholes superiores. 1.600 ptas.
Aldehídos 1.600 ptas.
Aminoácidos 1.600 ptas.
Antifermentos 1.600 ptas.
Antocianos 1.600 ptas.
Arsénico 1.600 ptas.
Ascórbico 1.600 ptas.
Análisis pvpp (prueba enológica) 1.600 ptas.
Arbutina 1.600 ptas.
Benzoico 1.600 ptas.
Bromo 1.600 ptas.
2 - 3 butanodiol 1.600 ptas.
Calidad tapones 1.600 ptas.
Calcio 1.600 ptas.
Ciclamato 1.600 ptas.
Cítrico 1.600 ptas.
Cloropicrina 1.600 ptas.
Cloruros 1.600 ptas.
Cobre 1.600 ptas.
Color 420 ó 440 1.600 ptas.
Comprobación alcohómetros term 1.600 ptas.
Derivados halogenados 1.600 ptas.
Deitilenglicol. 1.600 ptas.
Diclufuanida. 1.600 ptas.
Esteres 1.600 ptas.
Etanal 1.600 ptas.
Ferrocianuro. 1.600 ptas.
Flúor 1.600 ptas.
Fructosa 1.600 ptas.
Furfurol 1.600 ptas.
Gérmenes 1.600 ptas.
Glicerol 1.600 ptas.
Glucosa 1.600 ptas.
Galactosa 1.600 ptas.
Híbridos 1.600 ptas.
Hierro 1.600 ptas.
Histamina. 1.600 ptas.
Indice gelatina 1.600 ptas.
Indice folin-polifenoles 1.600 ptas.
Indice formol 1.600 ptas.
Indice oxidación 1.600 ptas.
Indice colmatación 1.600 ptas.
Indice pvpp 1.600 ptas.
Indice suavidad 1.600 ptas.
Indice permanganato 1.600 ptas.
Isotiocinato 1.600 ptas.
Ipodriona 1.600 ptas.
Láctico 1.600 ptas.
Lactosa 1.600 ptas.
Magnesio 1.600 ptas.
Málico 1.600 ptas.
Materia colorante 1.600 ptas.
Mercurio 1.600 ptas.
Metanol 1.600 ptas.
Maltosa 1.600 ptas.
Nitrógeno amónico 1.600 ptas.
Nitratos 1.600 ptas.
Oxidasas 1.600 ptas.
Plomo 1.600 ptas.
Polifenoles 1.600 ptas.
Potasa 1.600 ptas.
Potasio 1.600 ptas.
Procimidona 1.600 ptas.
Prolina 1.600 ptas.
Proteínas 1.600 ptas.
Prueba estabilización 1.600 ptas.
Propinob 1.600 ptas.
Relación glucosa/fructosa 1.600 ptas.
Relaciones numéricas 1.600 ptas.
Sacarina 1.600 ptas.
Sacarosa 1.600 ptas.
Salicílico 1.600 ptas.
Sodio 1.600 ptas.
Solubilidad medio acuoso 1.600 ptas.
Solubilidad medio ácido 1.600 ptas.
Sórbico 1.600 ptas.
Sulfatos 1.600 ptas.
Succínico 1.600 ptas.
Sorbato 1.600 ptas.
Tanino 1.600 ptas.
Tartárico 1.600 ptas.
Tartratos 1.600 ptas.
Zinc 1.600 ptas.
5 NFA 1.600 ptas.
DETERMINACIONES POR GRUPO
AMINOACIDOS
Acido aspártico.
Acido glutámico.
Serina.
Asparragina.
Glutamina.
Histidina.
Glicina.
Treonina.
Alanina.
Tirosina.
Metionina.
Valina.
Triptofano.
Fenilalanina.
Isoleucina.
Leucina.
Cisteína.
Ornitina.
Lisina.
Análisis total 2.000 ptas.
ÁCIDOS ORGÁNICOS
Tartárico.
Málico.
Láctico.
Cítrico.
Succínico.
Análisis total 1.700 ptas.
RESIDUOS DE PESTICIDAS
Diclofuanida.
Propineb.
Procimidona.
Ipodriona.
Vinclozolina.
Análisis total 1.700 ptas.
VOLATILES MAYORITARIAS
Etanal.
Acetato de etilo.
Metanol.
Alcoholes superiores.
Análisis total 1.700 ptas.
Sórbico.
Benzoíco.
Salicílico.
Análisis total 1.700 ptas.
Tarifa dos
2. Análisis exportación
2.1. Boletín Análisis Informativo (densidad grado
alcohólico total y adquirido, extracto seco, acidez
total, acidez volátil, sulfuroso total, ácido cítrico,
híbridos, cloropicrina, flúor, metanol y ferrocianuro) . . . . . . . . . . . . . . 524 ptas.
2.2. Análisis exportación Austria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.635 ptas.
2.3. Por cada determinación individual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 600 ptas.
2.4. Derechos certif. mínimo (1.000 l.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63 ptas.
2.5. Derechos certif. máximo (2.000 l.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.191 ptas.
2.6. Diligencia de extravío . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 835 ptas.
2.7. Diligencia reposición:
2.7.1. Cata . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 595 ptas.
2.7.2. Diligencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 595 ptas.
2.8. Diligencia variación cajas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 835 ptas.
Tarifa tres
3. Análisis de exportación especial
3.1. Por certificados de análisis de vinos tintos o
rosados (con determinación de densidad, grado
alcohólico adquirido, extracto seco, acidez total,
acidez volátil, sulfuroso libre total, metanol, ma-
terias reductoras, materia colorante y ferrocianuro) . . . . . . . . . . . . . 4.310 ptas.
3.2. Por certificados de análisis de vinos blancos
(con determinación de densidad, grado alcohólico
adquirido, extracto seco, acidez total, acidez volátil,
sulfuroso libre total, metanol, materias reductoras,
materias colorantes y ferrocianuro) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.464 ptas.
3.3.Por cada determinación individual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 600 ptas.
3.4.Lacres y derechos certificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 595 ptas.
3.5.Duplicado de documentos por unidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200 ptas.
Tarifa cuatro
Laboratorio agricultura y alimentación - La Grajera
4.1. Análisis completo de tierras
4.1.1. Preparación de muestra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.200 ptas.
4.1.2. Carbonatos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
4.1.3 Caliza activa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.500 ptas.
4.1.4.pH . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 700 ptas.
4.1.5.CE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 700 ptas.
4.1.6 Textura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.300 ptas.
4.1.7. Materia Orgánica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.600 ptas.
4.1.8. Fósforo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.600 ptas.
4.1.9. Potasio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.800 ptas.
4.1.10. Capacidad total de cambio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas.
4.1.11 Calcio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 400 ptas.
4.1.12. Magnesio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 600 ptas.
4.1.13 Sodio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 400 ptas.
4.1.14. Total suelo completo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17.800 ptas.
4.1.15. Total subsuelo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000 ptas.
4.2. Análisis convencional de tierras
4.2.1. Preparación de muestra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 700 ptas.
4.2.2. pH. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8700 ptas.
4.2.3 Fósforo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.800 ptas.
4.2.4. Potasio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.400 ptas.
4.2.5. Calcio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500 ptas.
4.2.6. Magnesio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 900 ptas.
4.2.7 Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.000 ptas.
4.3. Análisis de fertilizantes
4.3.1. Preparación de muestra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.100 ptas.
4.3.2. Humedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 700 ptas.
4.3.3. Materia Orgánica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas.
4.3.4. Nitrógeno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.300 ptas.
4.3.5. Fósforo total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.700 ptas.
4.3.6. Potasio soluble en agua . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.800 ptas.
4.3.7. Ps. en agua y cit. amón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.300 ptas.
4.4. Análisis de aguas de riego
4.4.1. CE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 600 ptas.
4.4.2. Calcio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
4.4.3. Magnesio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
4.4.4. Sodio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
4.4.5. Cloruros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.200 ptas.
4.4.6. Sulfatos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.100 ptas.
4.4.7. Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.900 ptas.
4.5. Análisis foliares
4.5.1. Preparación de muestra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.900 ptas.
4.5.2.Humedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 700 ptas.
4.5.3.Nitrógeno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.300 ptas.
4.5.4.Fósforo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.200 ptas.
4.5.5.Potasio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 800 ptas.
4.5.6.Calcio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 900 ptas.
4.5.7.Magnesio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 600 ptas.
4.5.8.Hierro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 600 ptas.
4.5.9.Manganeso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 600 ptas.
4.5.10. Cinc . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 600 ptas.
4.5.11. Cobre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 600 ptas.
4.5.12. Boro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.300 ptas.
4.5.13. Total macroelementos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13.000 ptas.
4.5.14. Total macro y microelementos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16.000 ptas.
4.6. Leches y productos lácteos
4. 6. 1. Análisis general (extracto seco, densidad,
grasa y proteína bruta) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
4.6.2. Por cada determinación individual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300 ptas.
4.7. Carnes y productos cárnicos
4.7.1. Por cada determinación individual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300 ptas.
4.8. Mazapanes y almendras
4.8.1. Por cada determinación individual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300 ptas.
4.9. Miel
4.9.1. Determinación de acidez libre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300 ptas.
4.9.2. Determinación azúcares reductores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300 ptas.
4.9.3. Determinación hidroximetrilfurfural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300 ptas.
4.10. Ciruelas y pasas
4.10.1. Determinación de calibre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300 ptas.
4.10.2. Determinación de humedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300 ptas.
4.11. Inmunología
4.11.1. Aglutinaciones (muestra tubo sangre) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 ptas.
4.11.2. Test ELISA (muestra tubo sangre) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200 ptas.
4.11.3. Inmunofluorescencia - IF, IFI, (muestra tubo sangre) . . . . . . . 500 ptas.
4.11.4. Fijación complemento (muestra tubo sangre) . . . . . . . . . . . . 200 ptas.
4.11.5. Hemoaglutinación (muestra tubo sangre) . . . . . . . . . . . . . . . . 100 ptas.
4.11.6. Doble difusión del agar - DDGA (muestra tubo sangre) . . . . 100 ptas.
4.12. Análisis bacteriológicos
4.12.1. Aislamiento e identificación (muestra) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500 ptas.
4.12.2. Antibiograma (muestra) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500 ptas.
4.12.3. Análisis alimentarlo (muestra de agua, leche,
piensos, etc.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
4.13. Anatomía patológica
4.13.1. Necrosias (muestra) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500 ptas.
4.14. Parásitos
4.14.1. Muestra heces . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200 ptas.
Costes Área Sanidad Vegetal
Coste/determinación
Xiphinema (Nemátodo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.600 ptas.
Heterodera (Nemátodo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000 ptas.
Elisa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 400 ptas.
Costes Área Industrias Agroalimentarias
Coste/determinación
Muestra leche . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
Determinación mazapán . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.800 ptas.
Determinación grasa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.500 ptas.
Determinación fibra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.600 ptas.
Determinación preparación humedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.200 ptas.
Determinación proteína . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas.
Determinación cenizas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.100 ptas.
Determinación elementos minerales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.900 ptas.
Determinación azúcares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.900 ptas.
Costes Área Sanidad Animal
Coste/determinación
Elisa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 400 ptas.
Aglutinación rápida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 ptas.
Fijación de complemento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200 ptas.
DDGA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200 ptas.
Parasitología . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.600 ptas.
Bacteriología Clínica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.900 ptas.
Anibiograma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.100 ptas.
Bacteriología Alimentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.200 ptas.
Necropsias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000 ptas.
Tarifa cinco
5. Inscripción en registros oficiales de sanidad vegetal
5.1. Fabricantes e importadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.500 ptas.
5.2. Vendedores y aplicadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.250 ptas.
Tarifa seis
6. Por renovación de la inscripción en registros oficiales de sanidad vegetal
6.1. Fabricantes e importadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.250 ptas.
6.2. Vendedores y aplicadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.125 ptas.
Tarifa siete
7.1. Por apertura y sellado de libros oficiales de movimiento . . . . . . 500 ptas.
7.2. Por inspección y revisión del libro oficial de movimientos
de productos fitosanitarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas.
Tarifa ocho
8. Por inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros
8.1. Fabricantes importadores y mayoristas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.500 ptas.
8.2. Minoristas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.250 ptas.
Tarifa nueve
9. Por renovación de la inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y
viveros.
9.1. Fabricantes importadores y mayoristas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.250 ptas.
9.2. Minoristas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.125 ptas.
Tarifa diez
10. Apertura y sellado libros de semillas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
Tarifa once
11.1. Por certificados e informes relativos a semillas y
plantas de vivero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 750 ptas.
11.2. Por la inspección con un posible levantamiento de actas . . . . . 3.000 ptas.
Art. 65. Exenciones.
Las muestras procedentes de la Administración autonómica serán gratuitas.
CAPITULO II.-05.02. Tasa por ordenación y defensa
de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.
Artículo 66. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Administración,
de oficio o a instancia de parte, de los servicios, trabajos y estudios enumerados a
continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales,
pecuarias y alimentarlas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
a) Por instalación de nuevas industrias, traslado o ampliación y sustitución
de maquinaria.
b) Por cambio de titularidad o denominación social de la industria.
c) Por autorización de funcionamiento.
d) Por expedición de certificados relacionados con las industrias agrícolas,
forestales, pecuarias y alimentarlas.
e) Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas,
forestales, pecuarias y alimentarias cuando den origen a expedientes de
modificación.
Artículo 67. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las entidades a
que se refiere el art. 15.3 de esta Ley, que soliciten los servicios o a los que se les
realicen de oficio los trabajos o estudios señalados en el artículo anterior.
Artículo 68. Devengo.
El devengo se producirá, en los aps. a), b) , c) y d) del art. 66, en el momento
en que el sujeto pasivo presente su solicitud. Cuando la Consejería de Agricultura y
Alimentación realice la visita de inspección de acuerdo con el ap. e) de dicho
artículo el pago deberá realizarse una vez notificada la liquidación que se practique
dentro de los plazos legales establecidos en las normas de carácter general
contenidas en la presente Ley.
Artículo 69. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
1. Servicios relativos a industrias agrarias, pecuarias y forestales, incluida la
inscripción en el registro correspondiente conforme a lo dispuesto en el anexo 1 de
la presente Ley.
2. En los supuestos de legalización de situaciones clandestinas, porque así
se acuerde y proceda, según el expediente que haya lugar, se percibirán derechos
dobles.
3. Expedición de certificados relativos a la inscripción de Industrias 750
pesetas
ANEXO I
CAPITAL DE LA INSTALACIÓN 0 AMPLIACIÓN (en miles de ptas.)
Hasta De 1.001 De 10.001 De 50.001 por cada
1.000 A 10.000 A 50.000 A 100.000 fracción
- Instalación o ampliación 7.500 ... 10.000.... 20.000...... 50.000...... 2.000
- Traslado 4.500 ..... 6.000.... 12.000.... 24.000.... 1.000
- Sustitución maquinaria 1.500. .... 3.000...... 6.000...... 12.000. . . 500
- Cambio de titular 1.500. . . 1.500. . . . 3.000. . . . 6.000. . . . 500
- Industria temporada 1.000. . . . 1.000. . . . 2.000. . . . 4.000. . . . 400
- Modificación datos 750. . . 750. . . . 2.000. . . . 2.000. . . . 300
- Visita inspectores 3.000. . . 3.000. . . . 3.000. . . . 3.000. . . . 3.000
CAPITULO III.-05.03. Tasa por gestión técnico-facultativa
de los servicios agronómicos.
Artículo 70. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Consejería de
Agricultura y Alimentación de los servicios y trabajos que se expresan en las tarifas
de este Capítulo.
Artículo 71. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y Entidades
a que se refiere el art. 15.3 de la presente Ley, a las que se presten los servicios o
trabajos señalados en las tarifas, bien a petición del interesado o de oficio por la
Administración.
Artículo 72. Devengo.
1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse
aquélla.
2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al
prestarse el servicio o trabajo en cuyo caso, el pago deberá realizarse una vez
notificada la liquidación que se practique y dentro de los plazos legales
establecidos en las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.
Artículo 73. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
I-MAQUINARIA AGRÍCOLA
1. Servicio de inscripción en los Registros de Maquinaria Agrícola
1.1. Maquinaria nueva
1.1.1. El 2 por mil del valor de la adquisición.
1.2. Maquinaria usada
1.2.1. De 1 a 3 años: El setenta por ciento de la maquinaria nueva o equivalente.
1.2.2. De 3 a 6 años: El cincuenta por ciento de la maquinaria nueva o equivalente.
1.2.3. De 6 años en adelante: El cuarenta por ciento de la maquinaria nueva o
equivalente.
2. Certificados relativos a inscripción de maquinaria 750 ptas.
3. Expedición de cartillas de maquinaria 1.000 ptas.
II-PRODUCCIÓN VEGETAL
1. Servicios relativos a la inspección de los terrenos que se quieran dedicar a
nuevas plantaciones y replantaciones, incluida la inscripción en los
correspondientes registros, si procede:
1.1. Menos de 50 áreas 1.000 ptas.
1.2. De 50 a 99 áreas 2.000 ptas.
1.3. De 1 ha. a 319 ha 3.500 ptas.
1.4. De 4 ha. a 719 ha 6.000 ptas.
1.5. De 8 ha. a 919 ha 10.000 ptas.
1.6. Por cada ha. más o fracción 1.000 ptas.
2. Por arranques, cambios de titular y modificaciones en los Registros
correspondientes de plantaciones 500 ptas.
3. Certificados relativos a la inscripción de plantaciones: 750 ptas.
4. Préstamos de servicios referentes a la realización inspección. 3.000 ptas.
CAPITULO IV.-05.04. Tasa por servicios facultativos veterinarios.
Artículo 74. Hecho imponible.
Son hechos imponibles de esta tasa los trabajos y servicios que realice esta
Administración Autonómica para la defensa, conservación y mejora de la
ganadería, y que se especifican en las oportunas tarifas, tanto si son solicitados por
los interesados como si se prestan de oficio en virtud de preceptos legales o
reglamentarios.
Artículo 75. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las
Entidades comprendidas en el art. 15.3 de esta Ley a quienes se presten los
servicios que constituyan el hecho imponible en los términos fijados en el artículo
anterior.
Artículo 76. Devengo.
1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse
aquélla.
2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al
prestarse el servicio o trabajo.
3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación
de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo
dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho
imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser debidamente
notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período
voluntario de conformidad con lo establecido en el art. 30 de la presente Ley.
Artículo 77. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa uno
1. Prestación de servicios facultativos relacionados con la comprobación
sanitaria, saneamiento ganadero y lucha contra parásitos de ganaderías
calificadas:
1.1. Equinos y bovinos 300 ptas./cabeza
1.2. Porcino 125 ptas./cabeza
1.3. Ovino y caprino 80 ptas./cabeza
1.4. Aves y otros 2 ptas./cabeza
Tarifa dos
2. Por servicios facultativos correspondientes a la organización, estadística e
inspección de campañas de tratamiento sanitario obligatorio:
2.1. Por cada perro 100 ptas.
2.2. Por animal mayor (bovino-equino) 25 ptas.
2.3. Por animal menor (porcino-lanar-cabrío) 5 ptas.
Tarifa tres
3. Aplicación de vacunas y otros productos biológicos y trámites obligatorios
posteriores:
3.1. Perros, por unidad 100 ptas.
3.2. Bovinos, por unidad 150 ptas.
3.3. Porcinos:
3.3.1. Menos de 50 kg. peso vivo 50 ptas.
3.3.2. Más de 50 kg. peso vivo 125 ptas.
3.4. Caprino y ovino, por unidad 25 ptas.
3.5. Equinos, por unidad 150 ptas.
3.6. Aves, por unidad 2 ptas.
Tarifa cuatro
4. Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen
y sanidad, documento que acredita que los animales proceden de zona no
infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias
difusibles, necesario para la circulación del ganado:
4.1. Equinos, bovinos y cerdos cebados
4.1.1. Equinos y bovinos 70 ptas./cabeza
4.1.2. Cerdos cebados 25 ptas./cabeza
4.2. Ovino, caprino, cerdos de cría y colmenas
4.2.1. Por ovino, caprino y cerdos de cría 12 ptas./cabeza
4.2.2. Colmenas 15 ptas./colmena
4.3. Aves y conejos
4.3.1. Animal adulto. . . . . 015 ptas./unidad
4.3.2. Expedición de polluelos. . . . . 011 ptas./unidad
4.4. El documento de traslado a mataderos en la forma
legalmente establecida para matadero de la Comunidad
Autónoma de La Rioja 150 ptas./dcto.
El ganado de deporte y los sementales selectos tendrán el triple de
las tarifas del grupo a que corresponda el animal a que afecte la guía.
Tarifa cinco
5. Por los servicios facultativos relacionados con la intervención y fiscalización del
movimiento interprovincial de ganado en caso de epizootías difusibles, cuando así
se disponga:
5.1. Para equinos y bovinos 160 ptas./dcto.
5.2. Para lanar y cabrío 160 ptas./dcto.
5.3. Para porcinos 160 ptas./dcto.
Tarifa seis
6. Trabajos facultativos correspondientes a la inspección obligatoria y vigilancia de
la desinfección.
6.1. De vehículos utilizados en el transporte del ganado 200 ptas.
6.2. De locales destinados a ferias, mercados o concursos,
exposiciones y demás lugares públicos donde se albergue
o contrate ganado, cuando se utilizan con carácter obligatorio 3.000 ptas.
Tarifa siete
7. Trabajos de desinfección y desinfectación de vehículos utilizados en el transporte
de ganado por carretera, explotaciones pecuarias, locales destinados a ferias,
mercados, concursos y exposiciones y demás lugares donde se albergue o
contrate ganado o materias contumaces a petición del interesado:
7.1. Por vehículo o remolque 2.000 ptas.
7.2. Por locales o albergues de ganado (por metro cuadrado
de superficie) 10 ptas.
Tarifa ocho
8. Cartilla ganadera para la confección del mapa epizootológico:
8.1. Expedición de la cartilla, con validez periódica de cinco años 750 ptas.
Tarifa nueve
9. Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección
sanitaria periódica de las paradas y centros de inseminación artificial, así como de
los sementales de los mismos:
9.1. Equinas
9.1.1. Paradas o centro de semental 1.000 ptas.
9.1.2. Por cada semental más 260 ptas.
9.2. Bovinas
9.2.1. Paradas o centro de semental 400 ptas.
9.2.2. Por cada semental más 250 ptas.
9.3. Porcinas, caprinas y ovinas
9.3.1. Paradas o centro de semental 110 ptas.
9.3.2. Por cada semental más 60 ptas.
Tarifa diez
10. Por los servicios facultativos de reconocimiento sanitario de las hembras
domésticas presentadas a la monta natural e inseminación artificial de paradas o
centros:
10.1. Por hembra equina 500 ptas.
10.2. Por hembra bovina lechera 500 ptas.
10.3. Por hembra bovina (otras aptitudes) 500 ptas.
10.4. Por hembra porcina 250 ptas.
Tarifa once
11. Por expedición de certificados, visado y diligenciado de
documentos y demás trámites de carácter administrativo, no
contemplados en los apartados anteriores 750 ptas.
Tarifa doce
12. Prestación de servicios referentes a la realización de
inspecciones, toma de muestras de industrias y explotaciones
pecuarias y otros productos de las industrias pecuarias:
12.1. Por inspección o toma de muestra 3.000 ptas.
Tarifa trece
13. Visita de inspección y comprobación de núcleos zoológicos,
perreras, pajarerías, establecimientos de venta de animales y
centros de distribución de zoosanitarios. 2.000 ptas
Tarifa catorce
14. Por prestación de servicios veterinarios en espectáculos taurinos:
14.1 En Plazas de Primera 22.000 ptas.
14.2 En Plazas de Segunda 17.000 ptas.
14.3. En Plazas de Tercera y en otros espectáculos 12.100 ptas.
A la presente tarifa deberán añadirse los gastos correspondientes por los
kilómetros recorridos, necesarios para el desempeño de la actividad.
Artículo 78. Exenciones.
No se aplicará la tasa por servicios facultativos veterinarios cuando se haya
declarado oficialmente por la Administración una epizootia o zoonosis o se trate de
servicios por campañas oficiales de saneamiento.
TITULO V.-06. CONSEJERÍA DE SALUD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL
CAPITULO I.-06.01. Tasa por servicios sanitarios.
Artículo 79. Hecho imponible.
Constituyen hechos imponibles de esta tasa la prestación por la Comunidad
Autónoma de La Rioja, bien directamente o por medio de los Órganos, Servicios u
Organismos con personalidad jurídica que de ella dependan, de los servicios
sanitarios que aparecen tarifados en la presente Ley y que se presten tanto de
oficio como a instancia de los interesados.
Artículo 80. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y los Entes
relacionados en el art. 15.3 de esta Ley, que soliciten la prestación del servicio o
aquéllos para quienes se preste.
Artículo 81. Devengo.
1. La tasa se devengará al solicitarse la prestación del servicio.
2. En el supuesto de actuaciones de oficio o a iniciativa de la
Administración, el devengo se produce asimismo al prestarse el servicio; debiendo
realizarse el pago una vez notificada la liquidación que resulte procedente.
3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación
de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo
dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho
imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser debidamente
notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período
voluntario de conformidad con lo establecido en el art. 30 de la presente Ley.
Artículo 82. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa uno
1. Centro, establecimientos, servicios y actividades
1.1. Por la autorización sanitaria para apertura, ampliación, convalidación, traslado,
homologación, acreditación, registro y similares:
1.1.1. Hasta 5 empleados o presupuesto menor de diez
millones 5.000 ptas.
1.1.2. De 5 a 25 empleados o un presupuesto de diez a
cien millones 10.000 ptas.
1.1.3. Más de 25 empleados o un presupuesto superior a
cien millones 20.000 ptas.
1.2. Por la emisión de informes que requieran estudios o
exámenes de proyectos y/o expedientes tramitados a
petición de parte 7.500 ptas.
1.3. Por las visitas de inspección periódica o las visitas extraordinarias de
comprobación, de oficio o a petición de parte, se cifran en la cantidad resultante de
aplicar el porcentaje que se señala a la escala que se indica para cada concepto:
CONCEPTO % Escala
Estaciones de autobuses, ferrocarriles, aeródromos y
análogos. . . . 100 I
Aguas potables y residuales (captación, depósitos,
conducción, distribución, depuración, etc.) 100 I
Lavaderos privados 200 I
Cementerios, Criptas dentro y fuera de los cementerios 200 I
Teatros, cines, salas de fiesta, discotecas, plazas de toros,
instalaciones deportivas 100 II
Locales destinados a los animales que intervengan en
espectáculos públicos 100 II
Pensiones, fondas, casas huéspedes y análogos 100 III
Hoteles y Hostales de 1 y 2 estrellas 100 III
Hoteles y Hostales de 3 estrellas 150 III
Hoteles y Hostales de 4 estrellas 200 III
Hoteles y Hostales de 5 estrellas 250 III
Hospitales, sanatorios, preventorios, casas de salud,
instituciones de reposo, guarderías, residencias para
enfermos convalecientes, clínicas y demás establecimientos
privados análogos 100 III
Establecimientos de gimnasios, escuelas de educación
física, academias y establecimientos privados análogos 100 III
Oficinas y análogos 100 IV
Peluquerías de caballeros y de señoras 200 IV
Institutos de belleza que no realicen cirugía estética 300 IV
Casas de baño, piscinas y análogos 100 IV
Restaurantes, cafeterías, bares. cervecerías, heladerías
v análogos 100 IV
Centrales lecheras 200 IV
Mataderos generales e industriales 200 IV
Carnicerías, pescaderías y análogos 100 IV
Establecimientos dedicados a almacenamiento, conservación
o venta de alimentos, condimentos y bebidas 100 IV
Casinos, bingos, sociedades de recreo y análogos 200 IV
Centros culturales 100 IV
Consultorios, análogos privados para personas 100 IV
Consultorios privados para animales 200 IV
Establecimientos de aguas minero-medicinales o destinadas
al embotellamiento de estas o de las llamadas de mesa 200 IV
Farmacias, droguerías, perfumerías y análogos 100 IV
Establecimientos de almacenamiento de productos
farmacéuticos al por mayor, incluidos los de aplicación a
los animales para combatir las antropozoonosis, cooperativas
farmacéuticas y análogos 100 IV
Laboratorios de análisis 100 IV
Empresas funerarias 200 IV
Establecimientos que realicen actividades molestas,
insalubres, nocivas o peligrosas 200 IV
Establecimientos minoristas no alimentarios 100 IV
ESCALA I - HABITANTES DE LA LOCALIDAD:
Hasta 5.000 habitantes 2.400 ptas.
De 5.001 a 10.000 habitantes 3.900 ptas.
De 10.001 a 20.000 habitantes 5.700 ptas.
De 20.001 a 100.000 habitantes 7.800 ptas.
De 100.001 habitantes en adelante 10.200 ptas.
ESCALA II - NÚMERO TOTAL DE LOCALIDADES DE AFORO:
Por cada localidad de aforo, en los límites, mínimo y máximo de
2.500 y 15.000 pesetas por día 3 ptas.
ESCALA III - NÚMERO TOTAL ALUMNOS, HUÉSPEDES, PLAZAS O CAMAS:
Por cada alumno, huésped, plaza o cama, en los límites mínimo
y máximo, 2.000 y15.000 pesetas por día 3 ptas.
ESCALA IV - NÚMERO DE HABITANTES DE LA LOCALIDAD:
Nº Hasta De 5.001 De 10.0001 De 20.001 Más de
Empleados 5.000 A 10.000 A 20.000 A 100.000 100.000
Ninguno . . . . . . 1.000 . . . . . . . . 1.200 . . . . . 1.400 . . . . . 1.600 . . . . . 2.000
De 1 a 2 . . . . . . 1.200 . . . . . . . . 1.400 . . . . . 1.600 . . . . . 2.000 . . . . . 2.500
De 3 a 5 . . . . . . 1.400 . . . . . . . . 1.600 . . . . . 2.000 . . . . . 2.500 . . . . . 3.100
De 6 a 10 . . . . 1.600 . . . . . . . . 2.000 . . . . . 2.500 . . . . . 3.100 . . . . . 3.400
De 11 a 20 . . . 2.000 . . . . . . . . 2.500 . . . . . 3.100 . . . . . 3.400 . . . . . 4.000
De 21 a 30 . . . 2.500 . . . . . . . . 3.100 . . . . . 3.400 . . . . . 4.000 . . . . . 4.300
De 31 a 50 . . . 3.100 . . . . . . . . 3.400 . . . . . 4.000 . . . . . 4.300 . . . . . 4.800
De 51 a 100 . . 3.400 . . . . . . . . 4.000 . . . . . 4.300 . . . . . 4.800 . . . . . 5.400
Más de 101 . . . 4.000 . . . . . . . . 4.300 . . . . . 4.800 . . . . . 5.400 . . . . . 6.000
Tarifa dos
Policía sanitaria mortuoria
Intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la
concesión de las autorizaciones siguientes:
2.1. Traslado de un cadáver sin inhumar:
2.1.1. Dentro de la Comunidad Autónoma . . . . . . . . . . . . . . 2.500 ptas.
2.1.2. A otra Comunidad Autónoma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.000 ptas.
2.1.3. Embalsamamiento de un cadáver, comprobación
sanitaria del mismo, traslado y/o exhumaciones no
relacionados en los conceptos anteriores . . . . . . . . . . . . . . 22.000 ptas.
2.2. Exhumación de un cadáver antes de los tres años de
su enterramiento:
2.2.1. Para su reinhumación dentro de la Comunidad
Autónoma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas.
2.2.2. Para su traslado a otra Comunidad Autónoma . . . . . 5.000 ptas.
2.3. Exhumación de un cadáver después de los tres años,
y antes de los cinco de su enterramiento:
2.3.1. Para su reinhumación dentro de la Comunidad
Autónoma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas.
2.3.2. Para su traslado a otra Comunidad Autónoma . . . . 3.000 ptas.
2.4. Exhumación de los restos de un cadáver después de
los cinco años de su enterramiento:
2.4.1. Para su reinhumación dentro de la Comunidad
Autónoma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.500 ptas.
2.4.2. Para su traslado a otra Comunidad Autónoma . . . . . 2.000 ptas.
2.5. Inhumación de un cadáver en cripta, fuera de
cementerios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22.000 ptas.
2.6. Embalsamamiento de un cadáver, sin intervenir en la
práctica del mismo, por expedición del acta . . . . . . . . . . . . 5.000 ptas.
Dentro de la tramitación de las autorizaciones, se encuentran incluidas,
en su caso, la asistencia de los funcionarios sanitarios y la expedición de los
documentos acreditativos de haberse observado las prescripciones
reglamentarias.
Tarifa tres
3. Actuaciones técnico-administrativas
3.1. Por reconocimiento de examen de salud y entrega
de certificados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.200 ptas.
3.2. Cursos sanitarios, en función de las horas lectivas y
del material didáctico utilizado:
Mínimo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000 ptas.
Máximo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100.000 ptas.
3.3. Inscripción en la Consejería de Salud, Consumo y
Bienestar Social de sociedades médico-farmacéuticas
que ejerzan sus actividades en la Comunidad Autónoma . 10.000 ptas.
3.4. Emisión de informes que requieran estudios o
exámenes de proyectos o expedientes, tramitados a
petición de parte, no comprendidos en conceptos
anteriores, devengarán honorarios convencionales,
con un mínimo de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000 ptas.
Tarifa cuatro
4. Servicios veterinarios oficiales:
Inspecciones sanitarias veterinarias
4.1. Aplicación de cada placa o marchamo a cueros, pieles
y productos cárnicos (sin incluir el valor de la placa) . . . . . 5 ptas.
4.2. Vigilancia, colaboración y participación de los funcionarios
sanitarios en las campañas contra la antropozoonosis:
4.2.1. En perros, por animal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 ptas.
4.2.2. En animales mayores, por animal . . . . . . . . . . . . . . . 150 ptas.
4.2.3. En animales menores, por animal . . . . . . . . . . . . . . . 100 ptas.
4.3. Expedición de certificado de traslado de canales de
ganado de lidia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.500 ptas.
Expedición del documento sanitario para la circulación de productos alimenticios:
4.4.Productos cárnicos (chacinería, embutidos, salanes, etc.).
4.4.1. Hasta 100 kg . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 ptas.
4.4.2. De 101 a 1.000 kg . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300 ptas.
4.4.3. De 1.001 a 10.000 kg . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500 ptas.
4.4.4. De 10.001 kg. en adelante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
4.5. Pescados.
4.5.1. Hasta 100 kg . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 ptas.
4.5.2. De 101 a 1.000 kg . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300 ptas.
4.5.3. De 1.001 a 10.000 kg . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500 ptas.
4.6. Huevos, leche y productos lácteos.
4.6.1. Hasta 100 kg . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 ptas.
4.6.2. De 101 a 1.000 kg . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300 ptas.
4.6.3. De 1.001 a 10.000 kg . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 700 ptas.
4.7. Patatas.
4.7.1. Hasta 100 kg . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 ptas.
4.7.2. De 101 a 1.000 kg . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300 ptas.
4.7.3. De 1.001 a 10.000 kg . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500 ptas.
4.7.4. De 10.001 kg en adelante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 700 ptas.
4.8. Reconocimiento de cerdos en matanza domiciliaria,
por unidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
4.9. Reconocimiento de animales de caza mayor, por unidad 1.700 ptas.
4.10. Partes mensuales de elaboración de productos cárnicos
y sus derivados, por kilogramo elaborado . . . . . . . . . . . . . 1 ptas.
4.11. Industrias de huevos: Almacenes al por mayor, centros de
clasificación, mensualmente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.500 ptas.
4.12. Catering, cocinas colectivas y platos preparados,
mensualmente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000 ptas.
4.13. Industrias lácteas, mensualmente . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000 ptas.
4.14. Fábricas de helados, mensualmente . . . . . . . . . . . . . 5.000 ptas.
4.15. Envasadoras de miel, mensualmente . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas.
4.16. Control sanitario de animales, en caso de mordedura, a
petición de parte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3. 000 ptas.
4.17. Por envasadores polivalentes, mensualmente . . . . . 5.000 ptas.
4.18. Industrias cárnicas: Según el art. 84 de la presente Ley.
4.19. Talleres de elaboración y almacenes de tripas, por kilogramo
elaborado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 ptas.
4.20. Plantas fundidoras de grasas, por kilogramo elaborado 2 ptas.
Tarifa cinco
5. Servicios de control de las inspecciones farmacéuticas
5.1. Inspección y comprobación de las operaciones de desinfección, desinfectación
y desratización efectuadas por empresas particulares autorizadas: Abonarán éstas
el 7' 5%, con un máximo de 3.500 ptas.
5.2. Por informe sobre las condiciones del local, instalaciones y utillaje para la
autorización de apertura, traspaso o traslado:
5.2.1. De almacén de distribución de especialidades
farmacéuticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.000 ptas.
5.2.2. De oficina de farmacia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.500 ptas.
5.2.3. De botiquines o depósitos de medicamentos . . . . . 3.000 ptas.
5.3. Por diligencia de libros:
5.3.1. Psicótropos para almacenes de distribución . . . . . . 1.500 ptas.
5.3.2. Libro de recetarlo oficial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
5.3.3. Libro control estupefacientes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
5.4. Por diligencia y expedición de talonarios:
5.4.1. De vales para pedidos de sustancias psicotrópicas 500 ptas.
5.4.2. De vales para pedidos de especialidades estupefacientes 500 ptas.
Tarifa seis
6. Servicios de laboratorios
6.1. Leche de mujer:
6.1.1. Análisis corriente, por cada determinación . . . . . . . . 400 ptas.
6.1.2. Determinación de cada elemento químico . . . . . . . . 300 ptas.
6.1.3. Investigación bacteriológica por cultivo . . . . . . . . . . . 600 ptas.
6.1.4. Tres elementos químicos (300 multiplicado por 3) . . 900 ptas.
6.2. Leche de cooperativas y centrales lecheras:
6.2.1. Determinación química de un solo elemento . . . . . . 1.000 ptas.
6.2.2. Análisis bacteriológico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.500 ptas.
6.2.3. Análisis completo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.000 ptas.
6.2.4. Determinación de elementos, por cada uno . . . . . . . 800 ptas.
6.2.5. Análisis de helados, desde el punto de vista sanitario 1.200 ptas.
6.3. Heces:
6.3.1. Investigación bacteriológico por cultivo . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
6.4. Aguas, hielos, refrescos y similares:
6.4.1. Análisis mínimo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas.
6.4.2. Análisis normal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.500 ptas.
6 4.3. Análisis completo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.000 ptas.
6.4.4. Análisis químico y bacteriológico, desde el punto de
vista de una captación minero-medicinal . . . . . . . . . . . . . . . 25.000 ptas.
6.4.5. Determinación química de componente aislado . . . 800 ptas.
6.4.6. Determinación bacteriológica componente aislado 800 ptas.
6.4.7. Agua residual, análisis químico . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.200 ptas.
6.4.8. Agua residual, análisis microbiológico . . . . . . . . . . . 1.200 ptas.
6.5. Productos alimenticios:
6.5.1. Análisis corriente, desde el punto de vista sanitario 1.000 ptas.
6.6. Jarabes, bebidas no alcohólicas y caramelos:
6.6.1. Análisis corriente, desde el punto de vista sanitario 1.000 ptas.
6.6.2. Caramelos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas.
6.7. Vinos y bebidas alcohólicas:
6.7.1. Análisis corriente, desde el punto de vista sanitario 1.500 ptas.
6.8. Determinación del grado de acidez o del grado alcohólico
en los vinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300 ptas.
6.9. Investigación en materias colorantes anormales:
6.9.1. Sin determinar grupo ni especie . . . . . . . . . . . . . . . . 1.200 ptas.
6.9.2. Determinación del grupo o especie de la materia
colorante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas.
6.9.3. Determinación de otro elemento aislado, por cada uno 1.200 ptas.
6.9.4. Análisis de uva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.200 ptas.
6.10. Quesos:
6.10.1. Determinación química de un solo elemento . . . . . 750 ptas.
6.10.2. Análisis corriente, desde el punto de vista sanitario 1.200 ptas.
6.11. Mantequillas y margarinas:
6.11.1. Determinación química de un solo elemento . . . . . 750 ptas.
6.12. Yogures . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
6.13 Nocillas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
6.14. Chocolates . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas.
6.15 Pasteles, galletas, panes y pastas, por cada determinación 1.000 ptas.
6.16. Pescados en general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas.
6.17. Harinas:
6.17.1. Análisis corriente, desde el punto de vista sanitario 1.200 ptas.
6.18. Chorizos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas.
6.19. Carnes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas.
6.20. Miel (puede variar según el tipo de determinación) . 1.200 ptas.
6.21. Mermeladas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.200 ptas.
6.22 Conservas vegetales y encurtidos . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas.
6.23. Platos preparados, empanadillas . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas.
6.24. Aceites . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.000 ptas.
6.25 Alcoholemia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas.
6.26. Drogas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000 ptas.
6.27 Drogas por cromatografía, por determinación . . . . . . 5.000 ptas.
6.28. Percloretileno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.200 ptas.
6.29 Tintas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.200 ptas.
6.30 Detergentes, lejías, sosa en polvo . . . . . . . . . . . . . . . . 1.500 ptas.
6.31 Huevos y mahonesas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas.
6.32. Vinos y bebidas por absorción atómica . . . . . . . . . . . 2.500 ptas.
6.33. Vinagre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.500 ptas.
6.34. Drogodependencia orinas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.500 ptas.
6.35. Vasijas de barro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas.
6.36. Hallar flúor en agua . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.200 ptas.
6.37. Cartones de tabaco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.750 ptas.
6.38. Utilización de análisis instrumental (cromatografía de
gases, capa final, expectofotometría, fluorometría, absorción
atómica, resonancia nuclear magnética) . . . . . . . . . . . . . . . 10.000 ptas.
6.39. Tiroides (se hace cromatografía de capa fina), por cada
determinación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas.
6.40. Extracción cerebro de perro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas.
6.41. Riqueza de cloro (lejía) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.200 ptas.
6.42. Determinación química por absorción atómica, cámara
de grafito de componentes tóxicos, por cada elemento . . 1.200 ptas.
6.43. Frutos secos (ciruelas, pasas, almendras, avellanas,
nueces, etc. ) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas.
CAPITULO II.-06.02. Tasa por servicios de inspección y control sanitario
de carnes frescas.
Artículo. 83. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por la
Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, de los Servicios de inspección y
control sanitario de los establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento.
2. Los servicios a los que se refiere el número anterior comprenden:
a) Operaciones de control e inspección y carnización de los animales en
las que se incluyen todas las operaciones de recepción; acondicionamiento;
inspección «ante-mortem»: sacrificio y faenado; inspección «post-mortem»
manipulación y marcado de decomisos, residuos y subproductos así como
tratamiento frigorífico de canales y despojos; salida de carnes y despojos y
expedición de certificados.
b) Control de salas de despiece de carnes distinguiendo entre anejas a
mataderos y autónomas.
Constituirá el hecho imponible la operación de despiece, incluyendo en
este concepto: control de entradas, operaciones propias de despiece,
almacenamiento, despiece de canales y su expedición.
c) Control, vigilancia e inspección de almacenes frigoríficas de carne,
incluyendo en este concepto las operaciones de entrada, almacenamiento y salida
de carnes.
Artículo. 84. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que
soliciten efectuar las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento,
aunque las mismas se realicen en instalaciones no incluidas en el Registro Oficial
de establecimientos autorizados.
1. Serán responsables solidarios del pago de la tasa:
a) En el caso de las tasas relativas a los servicios de inspección y control
sanitario oficial «ante-mortem» y «post-mortem» de los animales sacrificados,
investigación de residuos y estampillado de canales y cabezas, lenguas y vísceras
destinadas al consumo humano, los propietarios o empresas explotadoras de los
mataderos o lugares de sacrificio, aunque no aparezcan incluidas en el Registro
Oficial de establecimientos autorizados, ya sean personas físicas o jurídicas.
b) En cuanto a las tasas relativas al control de las operaciones de
despiece:
Las personas determinadas en el apartado anterior cuando las
operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
Las personas físicas o jurídicas propietarias de los establecimientos
dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás
casos.
c) Respecto de las tasas relativas a controles de conservación, entrada y
salida de almacenes de las carnes frescas, las personas físicas o jurídicas
propietarias de las citadas instalaciones de almacenamiento.
Las personas señaladas en los párrafos precedentes serán
solidariamente responsables de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo con la
extensión y formas previstas en los arts. 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance
previsto en el art. 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las
sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos,
sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades que se
recogen en el presente epígrafe.
3. En caso de no poder determinarse al titular o responsable de la
explotación destinada a la producción de carnes para el consumo humano o el
origen de las mismas, se tendrán en cuenta las siguientes reglas, siempre que se
compruebe que dichas carnes son aptas para el consumo humano:
a) Cuando no se conozca el origen, se considerará responsable de la
tasa al titular del comercio o dependencia comercial en donde se expiden las
mismas al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y
condimentado para su consumo inmediato.
b) Si se conoce al titular del lugar donde se realizan las operaciones de
sacrificio, despiece y expedición y al propietario criador del animal sacrificado, se
considerarán como sujetos responsables del tributo a ambos, de acuerdo con las
reglas establecidas en la base anterior y en la presente.
Artículo 85. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación
de los servicios.
2. En aquellos casos en que por su complejidad no sea posible la
liquidación e ingreso de la tasa, en el momento en que se solicite la prestación, se
efectuará mediante autoliquidación por parte del sujeto pasivo, en la forma y plazos
que reglamentariamente se establezcan.
3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la
liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo
con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del
hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser
debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso
en período voluntario de conformidad con lo establecido en el art. 30 de la presente
Ley.
Artículo 86. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Bovino.
1.1. De más de 218 kg/canal:
Establecimientos en los que ordinaria Extra.
se obtengan Ptas. /animal Ptas./animal
Más de 12 Tm/día, en canal 306,00 535,50
Entre 10-12 Tm/día, en canal 336,60 589,05
Entre 7-10 Tm/día, en canal 397,80 696.15
Entre 4-7 Tm/día, en canal 489,60 856.80
Entre 2-4 Tm/día, en canal 550,80 963.90
Entre 1-2 Tm/día, en canal 612,00 1.071.00
Menos de 1 Tm/día, en canal 918,00 1.606,50
1.2. De menos de 218 kg/canal:
Establecimientos en los que se Ordinaria Extra.
obtengan Ptas. /animal Ptas./animal
Más de 12 Tmt/día, en canal 170,00 297,50
Entre 10-12 Tmt/día, en canal 187,00 327,25
Entre 7-10 Tm/día, en canal 221,00 386,75
Entre 4-7 Tm/día, en canal 272,00 476,00
Entre 2-4 Tm/día, en canal 306,00 535,50
Entre 1-2 Tm/día, en canal 340,00 595,00
Menos de 1 Tm/día, en canal 510,00 892,50
2. Solípedos/Equidos.
Establecimientos en los que se ordinaria Extra.
obtengan Ptas. /animal Ptas./animal
Más de 12 Tm/día, en cana 300,00 525,00
Entre 10-12 Tm/día, en canal 330,00 577,50
Entre 7-10 Tm/día, en canal 390,00 682,50
Entre 4-7 Tm/día, en canal 480,00 840,00
Entre 2-4 Tm/día, en canal 540,00 945,00
Entre 1-2 Tm/día, en canal 600,00 1.050,00
Menos de 1 Tm/día, en canal 900,00 1.575,00
3. Porcino comercial.
Establecimientos en los que se Ordinaria Extra.
obtengan Ptas./animal Ptas./animal
Más de 12 Tm/día, en canal 89,00 155,75
Entre 10-12 Tm/día, en canal 97,90 171,32
Entre 7-10 Tm/día, en canal 115,70 202,47
Entre 4-7 Tm/día, en canal 142,40 249,20
Entre 2-4 Tm/día, en canal 160,20 280,35
Entre 1-2 Tm/día, en canal 178,00 311,50
Menos de 1 Tm/día, en canal 267,00 467,25
4. Lechones.
4.1. De menos de 10 kg/canal:
Establecimientos en los que se ordinaria Extra.
obtengan Ptas/animal Ptas/animal
Más de 12 Tm/día, en canal 14,00 24,50
Entre 10-12 Tm/día, en canal 15,40 26,95
Entre 7-10 Tm/día, en canal 18,20 31,85
Entre 4-7 Tm/día, en canal 22,40 39,20
Entre 2-4 Tm/día, en canal 25,20 44,10
Entre 1-2 Tm/día, en canal 28,00 49,00
Menos de 1 Tm/día, en canal 42,00 73,50
5. Ovino-Caprino.
5.1. C. mayor, de más 18 kg/canal:
Establecimientos en los que se ordinaria Extra.
obtengan Ptas. /animal Ptas./animal
Más de 12 Tm/día, en canal 34,00 59,50
Entre 10-12 Tm/día, en canal 37,40 65,45
Entre 7-10 Tm/día, en canal 44,20 77,35
Entre 4-7 Tm/día, en canal 54,40 95,20
Entre 2-4 Tm/día, en canal 61,20 107,10
Entre 1-2 Tm/día, en canal 68,00 119,00
Menos de 1 Tm/día, en canal 102,00 178,50
5.2. Cordero pascual entre 12-18 kg/canal:
Establecimientos en los que se ordinaria Extra.
obtengan Ptas. /animal Ptas. /animal
Más de 12 Tm/día, en canal 24,00 42,00
Entre 10-12 Tm/día, en canal 26,40 46,20
Entre 7-10Tmt/día, en canal 31,20 54,60
Entre 4- 7 Tm/día, en canal 38,40 67,20
Entre 2 - 4 Tm/día, en canal 43,20 75,60
Entre 1 - 2 Tm/día, en canal 48,00 84,00
Menos de 1 Tm/día, en canal 72,00 126,00
5.3. Cordero lechal peso menor de 12 kg/canal:
Establecimientos en los que se ordinaria Extra.
obtengan Ptas./animal Ptas./animal
Más de 12 Tm/día, en canal 12,00 21,00
Entre 10-12 Tm/día, en canal 13,20 23,10
Entre 7-10 Tm/día, en canal 15,60 27,30
Entre 4-7 Tm/día, en canal 19,20 33,60
Entre 2-4 Tm/día, en canal 21,60 37,80
Entre 1-2 Tm/día, en canal 24,00 42,00
Menos de 1 Tm/día, en canal 36,00 63,00
6. Aves de corral.
6.1. Aves adultas con más de 5 kg/canal:
Establecimientos en los que se Ordinaria Extra.
obtengan Ptas. /animal Ptas./animal
Más de 8.600 aves/día 2,70 4,72
Entre 7.000 - 8.600 aves/día 2,97 5,19
Entre 5.000 - 7.000 aves/día 3,51 6,14
Entre 3.000 - 5.000 aves/día 4,32 7,56
Entre 1.000 - 3.000 aves/día 4,86 8,50
Menos de 1.000 aves/día 5,40 9,45
6.2. Aves jóvenes mayores de 2 kg/canal:
Establecimientos en los que se ordinaria Extra.
obtengan Ptas/animal Ptas/animal
Más de 8.600 aves/día 1,40 2,45
Entre 7.000 - 8.600 aves/día 1,54 2,69
Entre 5.000 - 7.000 aves/día 1,82 3,18
Entre 3.000 - 5.000 aves/día 2,24 3,92
Entre 1.000 - 3.000 aves/día 2,52 4,41
Menos de 1.000 aves/día 2,80 4,90
6.3. Pollos, gallinas y otras aves con peso menor a 2 kg en canal:
Establecimientos en los que se ordinaria Extra.
obtengan Ptas/animal Ptas/animal
Más de 8.600 aves/día 0,70 1,22
Entre 7.000 - 8.600 aves/día 0,77 1,34
Entre 5.000 - 7.000 aves/día 0,91 1,59
Entre 3.000 - 5.000 aves/día 1,12 1,96
Entre 1.000 - 3.000 aves/día 1,26 2,20
Menos de 1.000 aves/día 1,40 2,45
7. Conejos.
Establecimientos en los que se ordinaria Extra.
obtengan Ptas/animal Ptas/animal
Más de 2.700 conejos/día 1,49 2,60
Entre 2.200 - 2.700 conejos/día 1,64 2,86
Entre 1.560 - 2.200 conejos/día 1,93 3,38
Entre 950 - 1.560 conejos/día 2,38 4,17
Entre 320 - 950 conejos/día 2,68 4,69
Menos de 320 conejos/día 2,98 5,21
8. Operaciones de despiece.
a) Cuando las operaciones de despiece se realicen en instalaciones anejas al
mismo matadero en que se ha realizado la carnización:
Establecimientos en los que se ordinaria Extra.
obtengan Ptas/animal Ptas/animal
Tasa por Tm/día 204,00 357,00
b) Cuando las operaciones de despiece se realicen en salas no anejas al
matadero (autónomas):
Establecimientos en los que se ordinaria Extra.
obtengan Ptas/animal Ptas/animal
Más de 12 Tm/día, en canal 204,00 357,50
Entre 10-12 Tm/día, en canal 224,40 392,70
Entre 7-10 Tm/día, en canal 265,20 464,10
Entre 4 -7 Tm/día, en canal 326,40 571,20
Entre 2- 4 Tm/día, en canal 367,20 642,60
Menos de 2 Tm/día, en canal 408,00 714,00
9. Operaciones de almacenamiento.
a) Cuando los almacenes frigoríficos sean anejos a los mataderos:
Establecimientos en los que se ordinaria Extra.
obtengan Ptas/animal Ptas/animal
Tasa por tonelada almacenada 306,00 535,50
b) Cuando los almacenes frigoríficos sean anejos a las salas de despiece:
Establecimientos en los que se ordinaria Extra.
obtengan Ptas/animal Ptas/animal
Tasa por tonelada almacenada 408,00 714,00
c) Cuando los almacenes frigoríficas sean autónomos:
Establecimientos en los que se ordinaria Extra.
obtengan Ptas/animal Ptas/animal
Tasa por tonelada almacenada 112,00 1.071,00
En todos los establecimientos, cuando las operaciones descritas se
realicen en día festivo, las cuotas extraordinarias se multiplicarán por un coeficiente
igual a 2.
Artículo 87. Aplicación de la tasa.
A efectos de aplicación de las tasas, se entiende por ordinaria, la que
corresponde a una jornada continuada de hasta siete horas/día de lunes a viernes,
contada desde las 7 horas. En los Mataderos Municipales (anexo II del Real
Decreto 1644/1981), la jornada ordinaria se entenderá comprendida en el horario
fijado en cada uno de ellos.
Artículo 88. Pesos.
En aquellos mataderos en que no existan condiciones para poder realizar
el peso de las canales, se considerarán a efectos de la fijación de la tasa los
siguientes pesos en canal:
Bovinos: más de 218 kg.
Porcino adulto: más de 10 kg.
Lechón: menos de 10 kg.
Ovino y caprino: más de 18 kg.
Cordero y chivos: entre 12-18 kg.
Artículo 89. Estimación número de jornadas.
A estos efectos, los titulares de las explotaciones dedicadas al sacrificio
de animales, al despiece, almacenamiento de canales y carnes, presentarán una
declaración jurada en la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, en la que se determine y justifique una
estimación del número de jornadas anuales en que el establecimiento habrá de
realizar operaciones y el número de toneladas resultante del peso de las canales
obtenidas o de las carnes manipuladas, según las reglas aplicables en cada caso
para obtener los respectivos pesos que se especifican en la presente base y con
referencia a las operaciones registradas en el año anterior.
Artículo 90. Registro.
Los establecimientos a que se refiere el presente Capítulo deberán
registrar las operaciones realizadas y devengadas en un libro oficial habilitado al
efecto y con el visto bueno de la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión
de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario
que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar
las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
Del importe resultante de las correspondientes liquidaciones, se
deducirán las cantidades fijadas en los párrafos anteriores, relativas a la
investigación de residuos por otras Administraciones y a los gastos administrativos
suplidos por los titulares de las explotaciones en su caso, a efectos de determinar
los ingresos a realizar a favor de las Haciendas en las respectivas Comunidades
Autónomas competentes por razón de territorio.
Artículo 91. Gastos administrativos.
Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales
percibirán por cada operación, en concepto de gastos administrativos, y con cargo
a las cuotas correspondientes por unidad sacrificada, la cuantía de 98 ptas./t
teóricas. A tal efecto, se podrá utilizar como referencia, los pesos medios que se
fijan en la tabla siguiente, para atribuir las correspondientes cuantías por unidad
sacrificada:
Unidades Peso medio Cuota gtos. advos.
por canal (en kg) por unidad (ptas.)
De bovino mayor 258'30 25'00
De terneros 177'30 17'00
De porcino comercial 74'50 7'30
De porcino ibérico y cruzado 110'00 10'80
De lechones 6'70 0'70
De cordero lechal 6'70 0'70
De cordero pascual 12'00 1'20
De ovino mayor 8'80 1'80
De cabrito lechal 4'90 0'50
De chivo 10'90 1'10
De caprino mayor 19,30 1'90
De ganado caballar 145'90 14'00
De aves de corral 1'60 0'15
Artículo 92. Exenciones y bonificaciones.
Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las
reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederán exención ni
bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el lugar en
que se encuentren ubicados.
Artículo 93. Revisión de las cuotas.
Las cuotas de referencia fijadas en este Capítulo podrán ser revisadas
anualmente en las Leyes de Presupuestos en función de la evolución del índice
general de precios al consumo y sucesivamente de la evolución del cambio oficial
de la peseta en relación con el ECU, de acuerdo con la cotización que se aplique
en el Diario oficial de la CEE el primer día hábil del mes de septiembre de cada
año.
Serán igualmente revisables en forma inmediata, en función de las
decisiones adoptadas por los órganos competentes de la CEE y de la
obligatoriedad de las normas dictadas al efecto.
TITULO VI.-07. CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, TRABAJO Y COMERCIO
CAPITULO.-I. 07.01. Tasa de industria.
Artículo 94. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios
por la Consejería de Industria, Trabajo y Comercio, que se enumeran en las tarifas
del art. 97, bien sean prestadas de oficio o a instancia de parte.
Artículo 95. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas y las
Entidades a que se refiere el art. 15.3 de la presente Ley, que sean receptoras de
los servicios objeto de esta tasa.
Artículo 96. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud del servicio.
2. Si se prestara de oficio por la Administración, el devengo se realizará
al prestarse el servicio, una vez notificada la liquidación que se practique y dentro
de los plazos legales establecidos en las normas de carácter general contenidas
en la presente Ley.
3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la
liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo
con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del
hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser
debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso
en período voluntario de conformidad con lo establecido en el art. 30 de la presente
Ley.
Artículo 97. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa uno
Autorización de funcionamiento e inscripción, cambios de titularidad,
reconocimientos periódicos y control e inspección de:
a) Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y
traslados.
b) Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de
energía eléctrica.
c) Instalaciones eléctricas, agua y combustibles en edificios comerciales,
industriales y especiales.
d) Aparatos a presión.
e) Instalaciones generales de electricidad, agua y combustibles en
edificios destinados principalmente a viviendas.
f) Instalaciones frigoríficas.
g) Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.
h) Aparatos elevadores.
1. Para la determinación de la cuota se tomará como base el presupuesto de
maquinaria y equipos y, con él, se obtendrá la siguiente tarifa:
1.1. Hasta 1.000.000 ptas., presupuesto 5.000 ptas.
1.2. De 1.000.001 a 5.000.000 ptas 8.000 ptas.
1.3. De 5.000.001 a 10.000.000 ptas 12.000 ptas.
1.4. En los excesos, por cada millón más 800 ptas.
2. Los servicios señalados en esta tarifa serán exigidos aplicando el porcentaje
que a continuación se indica sobre la tarifa base:
2.1. Autorización de funcionamiento y/o inscripción 100%
2.2. Inscripción de cambio de titularidad 80%
2.3 Reconocimientos periódicos: (máximo de 25.000 ptas) 60%
2.4. Inspección de instalaciones 100%
2.5. Legalización de nuevas instalaciones, ampliación y
modificaciones de instalaciones clandestinas 200%
3. En las instalaciones de agua, gas y combustibles líquidos y electricidad en el
interior de viviendas y otros locales que sólo requieran la presentación del boletín
de las instalaciones. Las tarifas serán:
3.1. Instalaciones eléctricas hasta 10 KW 2.500 ptas.
3 2. Instalaciones eléctricas de más de 10 KW 2.500 + 1.000 ptas/KW (máximo
de 20.000 ptas.)
3.3. Resto de instalaciones 40% s/tarifa base
Tarifas dos
Verificación, comprobación y contrastes:
2.1. Verificación de contadores eléctricos:
De hasta 12 kw. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 275 ptas
De más de 12 kw . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 440 ptas
2.2. Verificación de contadores agua . . . . . . . . . . . . . . . . . . 275 ptas
2.3. Verificación de contadores de gas . . . . . . . . . . . . . . . . 275 ptas
2.4. Verificación de surtidores en estaciones de servicio y
otros aparatos contadores de productos petrolíferos. 3.000 + 1.000 Ptas./apar.
2.5. Verificación de básculas puente . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000 ptas
2.6. Calibración de depósitos y cisternas, por cada uno
de sus compartimentos independientes con un mínimo
de 10.000 ptas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas
2.7. Contrastación de objetos de platino y oro por cada
decagramo o fracción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110 ptas
2.8. Contrastación de plata, por cada decagramo o fracción 32 ptas
2.9. Comprobación de las características de los suministros
de gas, electricidad y de combustibles líquidos . . . . . . . . . 5.000 ptas
Tarifa tres
Expedición de carnets, informes y certificaciones:
3.1. Expedición de carnets de instalador o mantenedor
autorizado para profesionales y empresas . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas
3.2. Renovación de carnets y Documento Calificación
Empresarial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas
3.4. Comprobación de industrias, maquinaria o instalaciones. . . . 0'1% valor
comprobación
3.5. Actuaciones de importación temporal y patentes . . . . 5.000 ptas
3.6. Informes y certificaciones técnicas . . . . . . . . . . . . . . . . 4.000 ptas
3.7. Certificados profesionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 750 ptas
Tarifa cuatro
Expedientes de expropiación forzosa (por parcela) . . . . . . 4.000 ptas.
Tarifa cinco
Autorizaciones y revisión de entidades de control reglamentario y laboratorios de
ensayo:
5.1. Autorizaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25.000 ptas
5.2. Renovaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000 ptas
5.3. Comprobación y supervisión de los trabajos realizados,
por cada instalación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000 ptas
CAPITULO II.-07.02. Tasa de inspección técnica de vehículos.
Artículo 98. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación por la Consejería
de Industria, Trabajo y Comercio, de oficio o a instancia de parte, de los servicios
relativos al reconocimiento de vehículos automóviles.
Artículo 99. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades a
que se refiere el art. 15.3 de esta Ley, propietarios de los vehículos que soliciten la
inspección técnica.
Artículo 100. Devengo.
1. El pago de la tasa se exigirá en el momento de la solicitud del servicio.
2. Si la actuación se produjera por iniciativa de la Administración, se
procederá a practicar la oportuna liquidación, que deberá ser notificada a los
interesados, haciendo constar los plazos legales para su ingreso y que se ajustará
a las normas generales contenidas en la presente Ley.
3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la
liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo
con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del
hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser
debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso
en período voluntario de conformidad con lo establecido en el art. 30 de la presente
Ley.
Artículo 101. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Reconocimientos periódicos:
1.1. Motocicletas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.200 ptas
1.2. Automóviles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.950 ptas
1.3. Camiones, Autobuses y Cabezas Tractoras . . . . . . . . 2.500 ptas
1.4. Remolques . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.300 ptas
1.5. Vehículos agrícolas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.850 ptas
2. Reconocimientos por duplicados:
2.1. Motocicletas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.500 ptas
2.2. Automóviles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.000 ptas
2.3. Camiones, Autobuses y Cabezas Tractoras . . . . . . . . 5.000 ptas
2.4. Remolques . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.500 ptas
2.5. Vehículos agrícolas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas
3. Reformas de importancia:
3.1. Motocicletas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas
3.2. Automóviles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.000 ptas
3.3. Camiones, Autobuses y Cabezas Tractoras . . . . . . . . 7.000 ptas
3.4. Remolques . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.500 ptas
3.5. Vehículos agrícolas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.000 ptas
4. Matriculación:
4.1. Motocicletas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.500 ptas
4.2. Automóviles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.500 ptas
4.3. Camiones, Autobuses y Cabezas Tractoras . . . . . . . . 6.000 ptas
4.4. Remolques . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000 ptas
4.5. Vehículos agrícolas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.500 ptas
5. Vehículos de importación:
5.1. Motocicletas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8.000 ptas
5.2. Automóviles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.000 ptas
5.3. Camiones, Autobuses y Cabezas Tractoras . . . . . . . . 20.000 ptas
5.4. Tractores agrícolas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.000 ptas
6. Vehículos especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000 ptas
7. Servicio automóviles:
7.1. Destrucción de bastidores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas
7.2. Verificación de aparatos taxímetros . . . . . . . . . . . . . . . 500 ptas
7.3. Verificación de amortiguadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500 ptas
7.4. Verificación de frenos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500 ptas
7.5. Verificación de dirección . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500 ptas
7.6. Verificación de luces . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500 ptas
8. La segunda y posteriores inspecciones de un vehículo realizadas como
consecuencia de no haber sido de conformidad la pasada en primer lugar, dará
derecho al cobro del 50% de las tasas en vigor.
9. Las anteriores tarifas no incluyen la tasa de la Hacienda Estatal por Inspección
Técnica de Vehículos, que se establece en la legislación del Estado.
TITULO VII.-09. CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO
CAPITULO I.-09.01. Tasa relativa a viviendas de protección oficial.
Artículo 102. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el examen de proyectos, la
comprobación de certificaciones y la inspección de obra, tanto de nueva planta
como de rehabilitación y sus obras complementarias, referente todo ello a
viviendas acogidas al régimen de protección oficial.
Artículo 103. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas y los Entes previstos en el art. 15. 3 de esta Ley que sean promotores de
proyectos de Viviendas de Protección Oficial o de proyectos de rehabilitaciones y
que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificaciones o califi-
cación provisional o definitiva.
Artículo 104. Devengo.
1. Se devengará la tasa al tener lugar la realización del hecho imponible.
En todo caso, se exigirá desde el momento de la solicitud.
2. Cuando se aprueben incrementos de superficies o del importe del
presupuesto, se girarán liquidaciones complementarias en el momento de la
calificación definitiva o de la expedición final de rehabilitación libre.
Artículo 105. Tarifas.
Tomando como base el presupuesto general -integrado por el valor de
ejecución material, el beneficio industrial y los honorarios facultativos, más el valor
del suelo- la tarifa vendrá configurada por el 0'07 por ciento de dicho presupuesto.
CAPITULO II.-09.02. Tasa de cedulas de habitabilidad.
Artículo 106. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones
administrativas de reconocimiento e inspección de locales o edificaciones
destinados a vivienda, conforme se regula en la legislación específica,
conducentes al otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad.
Artículo 107. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean
personas físicas, jurídicas o entidades a que se refiere el art. 15.3 de esta Ley,
públicas o privadas, promotores, propietarios o cedentes en general de viviendas,
tanto si las ocupan ellos mismos como si los entregan a otras personas por
cualquier título.
Artículo 108. Devengo.
El devengo se produce en el momento de solicitar la expedición de la
cédula de habitabilidad.
Artículo 109. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Concesión de Cédulas de Habitabilidad para viviendas en primera
ocupación, siendo necesaria la supervisión de proyectos 1.000 ptas
2. Concesión de Cédulas de Habitabilidad para aquellas viviendas que
requieran una visita técnica previa 1.500 ptas
3. Expedición de Cédulas de Habitabilidad para aquellas viviendas que
no requieran inspección de proyectos ni visita técnica previa 500 ptas
CAPITULO III.-09.03. Tasa por ordenación de transportes mecánicos
por carretera.
Artículo 110. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación facultativa
realizada por la Consejería u Órgano competente, suscitada por un interés
particular con motivo de la ordenación y explotación de transportes mecánicos de
viajeros y mercancías por carretera, visados y autorizaciones.
Art. 111. Sujeto Pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los peticionarios y titulares de
concesiones y autorizaciones de transporte mecánico de viajeros y mercancías por
carretera, sean personas físicas o jurídicas y Entes comprendidos en el art. 15.3 de
esta Ley.
Art. 112. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.
Art. 113. Tarifas.
Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa uno
1. Autorizaciones anuales
1.1. Vehículos de menos de 9 plazas, incluido el conductor o hasta 3.500 kg de
peso máximo autorizado 1.410 ptas
1.2. Vehículos de 9 a 20 plazas o de 3.501 a 6.000 kg de peso máximo autorizado
2.270 ptas
1.3. Vehículos de más de 20 plazas o de más de 6.001 kg de peso máximo
autorizado 2.850
Tarifa dos
2. Autorizaciones especiales de circulación.
2.1. Autorizaciones por exceso de anchura:
2.1.1. Hasta un mes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500 ptas
2.1.2. Hasta dos meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.300 ptas
2.1.3. Hasta seis meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.300 ptas
2.1.4. Hasta doce meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.750 ptas
2.2. Autorizaciones por exceso de longitud o altura:
2.2.1. Hasta un mes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500 ptas
2.2.2. Hasta dos meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.300 ptas
2.2.3. Hasta seis meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.300 ptas
2.2.4. Hasta doce meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.750 ptas
2.3. Autorizaciones por exceso de peso:
2.3.1. Hasta un mes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500 ptas
2.3.2. Hasta dos meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.300 ptas
2.3.3. Hasta seis meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.300 ptas
2.3.4. Hasta doce meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.750 ptas
Tarifa tres
3. Otras autorizaciones y derechos:
3.1. Por autorizaciones para el establecimiento de agencias de transporte, transi-
tarios, almacenista-distribuidor y arrendadores de vehículos (su modificación y
visado) 5.000 ptas
3.2. Por derechos de examen para obtención del Título de Capacitación
Profesional para las actividades de transportista, agencias de transporte,
transitorio y almacenista-distribuidor 2.000 ptas
3.3. Por expedición del Título de Capacitación Profesional para las actividades de
transportes terrestres, agencias de transportes, transitorio y almacenista-distri-
buidor 1.000 ptas
3.4. Por expedición del libro de ruta 300 ptas
3.5. Por expedición del libro de reclamaciones 800 ptas
CAPITULO IV.-09.04. Tasa por prestación del servicio de laboratorio
para control de calidad de materiales.
Artículo 114. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicio de
control de calidad de materiales, verificado por laboratorios, centros o técnicos de
la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 115. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas y Entes definidos en
el art. 15.3 de esta Ley, que soliciten la prestación del servicio de control de
calidad de materiales y, en actuaciones de oficio exigidas en su caso, por las
respectivas normas legales, serán sujetos pasivos los titulares de los materiales
sujetos a control de calidad.
Art. 116. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud,
cuando en tal momento pudiera determinarse el importe de la tasa. En todos los
casos, por el solicitante, se depositará una fianza que podrá oscilar entre las 5.000
y las 100.000 ptas. para responder de la iniciación del correspondiente expediente
administrativo.
2. En el supuesto de que la exigibilidad de la tasa lleve consigo la
práctica de una liquidación a realizar con posterioridad a la fecha de solicitud o
cuando la Administración actuase de oficio, tal liquidación deberá ser debidamente
notificada al interesado, con expresión de los plazos legales para su ingreso, que
se ajustarán a las normas de carácter general contenidas en esta Ley.
Artículo 117. Tarifas.
Las cuantías de la tasa por la prestación del servicio de control de
calidad de materiales, se determinará de conformidad con la siguiente tarifa:
Tarifa uno-áridos para morteros y hormigones
1.1. Ensayos de áridos según EH-82.
1.1.1. Análisis granulométrico (UNE 7132) . . . . . . . . . . . . . 3.350 ptas
1.1.2. Compuestos de azufre (UNE 7245) . . . . . . . . . . . . . . 8.500 ptas
1.1.3. Terrones de arcilla (UNE 7133) . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.700 ptas
1.1.4. Contenido de finos (UNE 7135) . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.100 ptas
1.1.5. Partículas ligeras (UNE 7244) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.400 ptas
1.1.6. Estabilidad f rente a soluciones de sulfato sódico o
magnesio (UNE 7136) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16.200 ptas
1.1.7. Reactividad potencial con alcalís cemento (UNE 7137) 11.200 ptas
1.1.8. Partículas blandas (UNE 7134) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.000 ptas
1.1.9. Coeficiente de forma (UNE 7238) . . . . . . . . . . . . . . . 6.600 ptas
1.1.10. Materia orgánica (UNE 7082) . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.100 ptas
1.2. Otros ensayos de áridos y materiales pétreos.
1.2.1. Humedad natural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.700 ptas
1.2.2. Absorción de agua . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.900 ptas
1.2.3 Densidad real y aparente de los áridos . . . . . . . . . . 2.400 ptas
1.2.4 Equivalente de arenas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas
1.2.5. Ensayo de desgaste Los Angeles . . . . . . . . . . . . . . . 6.600 ptas
1.2.6. Composición de áridos (granulometrías aparte). . . . Nx2.250 ptas
1.2.7. Indice de lajas y agujas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.800 ptas
1.2.8. Peso específico y absorción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.900 ptas
1.2.9. Sílice . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.650 ptas
1.2.10. Carbonatos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.400 ptas
Tarifa dos-hormigones y estabilizaciones de cemento
2.1. Hormigones
2.1.1. Curado, refrentado y ensayo a compresión de
una probeta de hormigón (UNE 7240 y 7242) . . . . . . . . . . 1.300 ptas
2.1.2. Estudio teórico y comprobación experimental de una
desoficación de hormigón, incluyendo la fabricación de cuatro
series amasadas distintas, de tres probetas cilíndricas de
15x30 cm, curado, refrentado y ensayo a compresión sin
incluir los ensayos necesarios de áridos . . . . . . . . . . . . . . 45.000 ptas
2.1.3. Determinación de la consistencia (Cono Abrams),
cada determinación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 600 ptas
2.1.4. Determinación de aire ocluido . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas
2.1.5. Elaboración y ensayo de una serie de cuatro probetas
con desplazamiento a obra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8.000 ptas
2.1.6. Control periódico obra S/EH-88, según presupuesto.
2.1.7. Control de obras con esclerómetro según presupuesto.
2.1.8. Humedad natural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas
2.1.9. Densidad aparente por inmersión . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas
2.1.10. Absorción de agua . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas
2.1.11. Extracción de testigos de hormigón mediante sonda
mecánica de 100 mm de diámetro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12.000 ptas
2.1.12. Tallado, curado, refrentado y ensayo a compresión de
un testigo de hormigón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.500 ptas
2.1.13. Pruebas de carga, según presupuesto.
2.2. Estabilizaciones de cemento
2.2.1. Fabricación y conservación de una serie de tres probetas
de mezclas de suelo o grava-cemento . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.600 ptas
2.2.2. Estudio de una dosificación del suelo o grava-cemento
(sin ensayos) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1x2.000 ptas
2.2.3. Rotura de compresión simple de una probeta de suelo o
grava-cemento 6"x 7" . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.200 ptas
2.2.4. Ensayo de apisonado para mezclas de suelo o grava-
cemento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7. 500 ptas
2.2.5. Humedad natural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas
Tarifa tres-Suelos
3.1. Clasificación
3.1.1.Por la apertura, descripción y preparación de muestras 600 ptas
3.1.2. Análisis granulométrico por tamizado . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas
3.1.3. Análisis granulométrico sedimentación . . . . . . . . . . . 4.500 ptas
3.1.4. Material que pasa por tamiz núm. 200 . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas
3.1.5. Límites de Atterberg . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.500 ptas
3.1.6. Comprobación de la no plasticidad . . . . . . . . . . . . . . 1.500 ptas
3.1.7. Humedad natural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas
3.1.8. Densidad aparente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas
3.1.9. Peso específico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.000 ptas
3.1.10. Equivalente de arena . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas
3.1.11. Clasificación del suelo (H.R.B.) . . . . . . . . . . . . . . . . 600 ptas
3.2. Análisis Químicos
3.2.1. Presencia de sulfatos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas
3.2.2. Sulfatos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.500 ptas
3.2.3. Carbonatos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.500 ptas
3.2.4. Materia orgánica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.500 ptas
3.2.5. pH . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.800 ptas
3.3. Compactación
3.3.1. Proctor normal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000 ptas
3.3.2. Proctor modificado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.000 ptas
3.3.3.Indice de C.B.R. (proctor aparte) tres puntos . . . . . . . 12.000 ptas
3.3.4. Comprobación del grado de compactación, un punto 2.000 ptas
3.3.5. Comprobación para campañas grandes, según presupuesto.
3.3.6. Determinación módulo de deformación con placa
carga VSS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000 ptas
Tarifa cuatro-Ligantes bituminosos
4.1. Betunes asfálticos
4.1.1. Densidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.500 ptas
4.1.2. Contenido de agua . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas
4.1.3. Penetración a 25ºC (100 gramos 5 segundos) . . . . 2.500 ptas
4.1.4. Ductilidad a 25ºC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.000 ptas
4.1.5. Punto de inflamación Cleveland . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas
4.1.6. Pérdida de calentamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas
4.1.7. Solubilidad en disolventes orgánicos . . . . . . . . . . . . 5.000 ptas
4.1.8. Punto de fragilidad Frass . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.500 ptas
4.1.9. Indice de penetración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.500 ptas
4.1.10. Punto reblandecimiento A y B . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas
4.1.11. Viscosidad Saybolt . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.500 ptas
4.1.12. Indice de acidez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.500 ptas
4.2. Betunes asfálticos fludificados
4.2.1. Viscosidad Saybolt-Furol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.500 ptas
4.2.2. Destilación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.000 ptas
4.2.3. Contenido de agua (en volumen) . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas
4.2.4. Ensayos sobre el residuo de destilación: Los indicados para betunes
asfálticos incrementados en el precio de la destilación, según presupuesto.
4.3. Emulsiones asfálticas
4.3.1. Viscosidad Saybolt-Furol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.500 ptas
4.3.2. Carga de las partículas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.500 ptas
4.3.3. pH . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.500 ptas
4.3.4. Contenido de agua (en volumen) . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas
4.3.5. Destilación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.000 ptas
4.3.6. Sedimentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas
4.3.7. Tamizado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas
4.3.8. Mezcla de cemento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.500 ptas
4.3.9. Envuelta con áridos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.500 ptas
4.3.10. Residuo por evaporación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas
4.3.11. Resistencia al desplazamiento por agua . . . . . . . . 2.500 ptas
4.3.12. Ensayos sobre el residuo de destilación:
Los indicados para betunes asfálticos, incrementados en el precio de destilación.
Tarifa cinco-Mezclas bituminosas
5.1. Filler
5.1.1. Superficie específica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas
5.1.2. Granulometría por tamizado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas
5.1.3. Granulometría por sedimentación . . . . . . . . . . . . . . . . 4.500 ptas
5.1.4. Densidad aparente en tolueno . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.500 ptas
5.1.5. Peso específico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.000 ptas
5.1.6. Coeficiente de emulsibilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.500 ptas
5.1.7. Coeficiente actividad hidrofílica . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas
5.2. Mezclas
5.2.1. Estudio de dosificación de áridos (granulometría aparte) 2.500 ptas
5.2.2. Fabricación de tres probetas Marshall . . . . . . . . . . . 3.000 ptas
5.2.3. Peso específico de tres probetas Marshall . . . . . . . . 2.100 ptas
5.2.4. Rotura tres probetas Marshall . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.100 ptas
5.2.5. Cálculo huecos mezclas (tres probetas) . . . . .2.100
5.2.6. Fabricación de tres probetas de inmersión compresión 4.500 ptas
5.2.7. Peso específico de tres probetas de inmersión
compresión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.100 ptas
5.2.8. Rotura de las probetas de compresión simple
(tres probetas) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.100 ptas
5.2.9. Inmersión y rotura de probetas a compresión simple
(tres probetas) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000 ptas
5.2.10. Contenido de ligante en mezclas . . . . . . . . . . . . . . . 5.500 ptas
5.2.11. Granulometría áridos extraídos de mezcla . . . . . . . 3.500 ptas
5.2.12. Peso específico de los áridos impregnados en betún 4.000 ptas
5.2.13. Adhesividad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.500 ptas
5.2.14.Fabricación y cálculo de características Marshall de
laboratorio mezcla bituminoso S/PG-3 . . . . . . . . . . . . . . . . 16.000 ptas
5.2.15.Ensayo completo de inmersión-compresión . . . . . . 18.700 ptas
5.2.16. Extracción de testigos con sonda mecánica . . . . . 6.000 ptas
5.2.17.Extracción en campanas grandes, según presupuesto.
5.2.18. Desgaste cántabro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8.500 ptas
NORMAS GENERALES
1. Por gastos administrativos de apertura de un expediente cualquiera se
aplicará la cantidad de 500 ptas. sobre el coste de cada expediente.
2. Al importe de la tasa se sumarán, en su caso, los gastos de
desplazamiento aplicados de conformidad con las disposiciones vigentes para el
personal de la Comunidad Autónoma.
CAPITULO V.-09.05. Tasa por alquiler de maquinaria de carreteras.
Artículo 118. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el alquiler de maquinaria de
carreteras.
Artículo 119. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y Entes
definidos en el art. 15.3 de esta Ley que soliciten el alquiler de maquinaria de
carreteras.
Artículo 120. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud,
cuando en tal momento pudiera determinarse el importe de la tasa. En todos los
casos, por el solicitante, se depositará una fianza que podrá oscilar entre las 5.000
y las 100.000 ptas. para responder de la iniciación del correspondiente expediente
administrativo.
2. En el supuesto de que la exigibilidad de la tasa lleve consigo la
práctica de una liquidación a realizar con posterioridad a la fecha de la solicitud, o
cuando la Administración actuase de oficio, tal liquidación deberá ser debidamente
notificada al interesado con expresión de los plazos legales para su ingreso que se
ajustarán a las normas de carácter general contenidas en esta Ley.
Artículo 121. Tarifas.
La tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Maquinaria de vías y obras.
Clase o tipo de maquinaria Funcionamiento Parado
Ptas./hora Ptas./hora
1.1. Rodillo autopropulsado 4.050 2.065
1.2. Compactadora vibratoria 3.760 1.840
1.3. Compactadora pequeña 3.050 1.720
1.4. Cargadora retroexcavadora 6.050 2.850
1.5. Camión con equipo de riego 2.350 8.040
1.6. Motoniveladora 7.035 4.018
1.7. Equipo quitanieves 6.015 3.160
1.8. Pala de cadena 8.015 5.315
1.9. Pala de rueda 7.010 3.080
1.10. Camión de transporte 4.550 2.700
NORMAS GENERALES
1. El peticionario de cualquier tipo de maquinaria deberá abonar los
gastos correspondientes para su traslado hasta el lugar de la utilización y regreso
al Parque de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Por gastos administrativos de apertura de un expediente cualquiera,
se aplicará la cantidad de 500 ptas. sobre el coste de cada expediente.
3. Al importe del alquiler se sumarán, en su caso, los gastos de
desplazamiento, aplicados de conformidad con las disposiciones vigentes para el
personal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
CAPITULO VI.-09.06. Tasa o canon por ocupación y aprovechamiento
de dominio público.
Artículo 122. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación o utilización de
bienes de dominio público, así como el aprovechamiento de sus materiales y, en
general, las obras o usos en las áreas de influencia de las carreteras integrantes
de la red autonómica, que requieran autorización previa o respecto de aquellos
supuestos en los que se haya de emitir informe por la Consejería de Obras
Públicas y Urbanismo, con carácter previo a la resolución que, en su caso, se dicte.
Artículo 123. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa o canon las personas físicas o jurídicas
y los Entes señalados en el art. 15.3 de esta Ley que sean titulares de las
autorizaciones o concesiones que constituyen el hecho imponible o, en su caso,
personas en quienes se les subroguen.
Artículo 124. Devengo.
1. El devengo se produce al tener lugar la concesión o autorización. No
obstante el pago podrá ser exigido en el momento de la solicitud.
2. Para el caso de que la cuantía de la tasa sea determinada con
posterioridad a la solicitud, la Administración procederá a practicar la oportuna
liquidación que deberá ser debidamente notificada al interesado con indicación de
los plazos legales para su ingreso y que se ajustarán a las normas de carácter
general contenidas en la presente Ley.
3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la
liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo
con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del
hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser
debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso
en período voluntario de conformidad con lo establecido en el art. 30 de la presente
Ley.
Artículo 125. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa uno
1. Por la construcción de aceras, atarjeas, rampas y
pasos sobre cunetas, con o sin terraplén, con máximo
de 1'50 m de ancho y 5 m de longitud . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000 ptas.
1.1. Por cada metro lineal o fracción de longitud sobre
los 5 m . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
1.2. Por cada metro o fracción, en más, de anchura sobre
1'50 m de ancho por metro lineal o fracción del paso . . . . 1.000 ptas.
Tarifa dos
2. Por la construcción, reparación o ampliación de edificios
lindantes con carreteras o caminos provinciales, o que,
aunque no linden con éstos, estén enclavados en las zonas
de servidumbre o afección de la carretera, por metro lineal de
fachada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
2.1. Cuando la obra tenga uno o varios pisos, sobre la planta
baja, se pagarán, además, por cada uno de ellos, en metro
lineal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
2.2. Por construcción o reparación de edificios cuando dichas
obras produzcan aumento de fachada, se pagará en relación
con el número de metros lineales de plantas o pisos de las
mismas que han de ser objeto de aquéllas, por metro lineal 400 ptas.
2.3. Si la reforma consiste en obras simplemente de retoque
o pintura de fachada, colindante, por cada metro cuadrado 500 ptas.
2.4. Por la apertura de huecos para ventanas o puertas sin
que suponga modificación de la estructura del edificio. Por
metro cuadrado o fracción de hueco 100 ptas., con un mínimo
de 1.000 ptas. por hueco.
2.5. Por reparaciones de techumbres, tejados y elementos de
cubierta de edificios, se abonarán 100 ptas por metro cuadrado,
con un mínimo de 2.000 pesetas.
Tarifa tres
3.1. Por la construcción de muros de contención y de sostenimiento, cerramientos
de fincas, con cierre de piedra y ladrillo u otros materiales de clase análoga o
superior, se abonará por metro lineal y metro de altura:
3.1.1. Si el muro es de verja de hierro . . . . . . . . . . . . . . . . . 500 ptas.
3.1.2. Si el muro es de hormigón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500 ptas.
3.1.3. Si el muro es de fábrica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500 ptas.
3.1.4.Si se trata de muro sencillo con malla . . . . . . . . . . . . 200 ptas.
3.2. Por la construcción o emplazamiento de cercas provisionales, así como por
instalación definitiva con materiales de clase inferior, como espino artificial, muro
de seto u otros elementos análogos, por metro lineal. . . . . . 200 ptas.
Tarifa cuatro
4. Por la apertura de zanjas para la instalación de cañerías
de agua, de gas, de conducción de energía eléctrica u otros
servicios análogos, por cada metro de zanja o de cava a
cielo cubierto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas.
4.1. En corte perpendicular a carretera, por metro lineal . . 1.000 ptas.
4.2. En paralelo a la carretera y en su zona de servidumbre 100 ptas.
Tarifa cinco
5. Por la instalación de aparatos distribuidores de gasolina y
lubricantes, por metro cuadrado de superficie ocupada dentro
de la zona de dominio público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas.
5.1. Por aparato de distribución sito en igual zona . . . . . . . 5.000 ptas.
5.2. Por la instalación de aparatos distribuidores, por metro
cuadrado de superficie ocupada dentro de la zona de servi-
dumbre de la carretera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 ptas.
5.3. Por instalación de aparatos en zona de afección y metro
cuadrado de superficie ocupada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 ptas.
5.4. Por aparato instalado en la zona de servidumbre de la
carretera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000 ptas.
5.5. Por cada aparato instalado en la zona de afección . . 5.000 ptas.
5.6. Dichas instalaciones satisfarán además un canon anual
equivalente al diez por ciento del valor del terreno ocupado,
cuando éste se halle en zona de servidumbre de la carretera.
Tarifa seis
6. Por la apertura de calas para reparación y determinación
de averías ocurridas en conducciones subterráneas, por cada
metro lineal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
Tarifa siete
7. Por la instalación de postes, cajas de amarre, o aquellos aparatos destinados al
tendido aéreo de conducción de energía eléctrica:
7.1. Por cada poste de estructura mecánica . . . . . . . . . . . . 5.000 ptas.
7.2. Por cada poste de hormigón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000 ptas.
7.3. Cuando se trate de cajas de amarre, aparatos de
rendido o transformador, por metro cuadrado . . . . . . . . . . 500 ptas.
7.4. Por cada metro lineal de tendido eléctrico:
7.4.1. Si cruza la carretera y es de alta tensión . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
7.4.2. Si cruza la carretera y es de baja tensión . . . . . . . . . 500 ptas.
7.5. Por cada metro lineal de tendido paralelo en alta tensión 200 ptas.
7.6. Por cada metro lineal de tendido paralelo en baja tensión 100 ptas.
Tarifa ocho
8. Por la instalación de mesas, sillas y puestos de venta, por
cada metro cuadrado que ocupen al año . . . . . . . . . . . . . . 200 ptas.
8.1. Por ocupación temporal de suelo con otros materiales, por
metro cuadrado y mes o fracción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
Tarifa nueve
9. Por la instalación de anuncios, se abonará:
9.1. A menos de 10 metros de la arista de la vía, por metro
cuadrado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
9.2. A mayor distancia, dentro de las zonas de servidumbre
o afección, por metro cuadrado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500 ptas.
9.3. Por parada fija de autobuses señalizada, con excepción
de las que efectúen los titulares, de concesiones de servicios
de transportes colectivos interurbanos, se abonará anualmente 1.000 ptas.
Tarifa diez
10. Por tala de árboles, cada 10 metros lineales de bosque cortado paralelamente
al camino 1.000 ptas.
Tarifa once
11. Por explotación de canteras colindantes con carreteras o caminos provinciales,
por cada metro cuadrado 400 ptas.
Tarifa doce
12. Por la instalación de básculas colindantes a las carreteras o caminos
provinciales, por metro cuadrado 500 ptas.
Tarifa trece
13. Por la copia de documentos mecanografiados y copias de planos 300 ptas.
Tarifa catorce
14. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores, se
devengará por cada permiso 5.000 ptas.
Tarifa quince
15. Por cualquiera de los permisos especificados en los epígrafes de la presente
ordenanza, se cobrará un mínimo por la autorización, que no será inferior a 5.000
ptas.
NORMAS GENERALES
Podrá exigirse el depósito de fianzas, con importe de 5.000 a 100.000
ptas., para responder de los daños que puedan producirse en la carretera como
consecuencia de la autorización concedida.
CAPITULO VII.-09.07. Tasa por informes y otras actuaciones de la Consejería de
Obras Públicas y Urbanismo.
Artículo 126. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de informes
técnicos, expedición de certificaciones y demás actuaciones facultativas que
deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o
particulares en materia de Obras Públicas y Urbanismo o cuando hayan de
efectuarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los propios
términos de la concesión o de las autorizaciones otorgadas.
Quedan exceptuados de esta tasa los informes que tengan
específicamente señalada una tasa especial.
Artículo 127. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los
Entes comprendidos en el art. 15.3 de esta Ley a quienes se les presten los
servicios constitutivos del hecho imponible.
Artículo 128. Devengo.
1. El devengo será exigido en el momento de la presentación de la
solicitud, cuando en tal momento pueda determinarse el importe de la tasa.
2. En el supuesto de que la exigibilidad de la tasa lleve consigo la
práctica de una liquidación posterior al momento de la referida solicitud, tal
liquidación deberá ser debidamente notificada al interesado con expresión de los
plazos legales para su ingreso y que se ajustarán a los establecidos en las normas
de carácter general contenidas en la presente Ley.
Artículo 129. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Por expedición de certificados, a instancia de parte . . . 750 ptas.
2. Por los informes de carácter facultativo para cuya redacción no sea necesario
tomar datos de campo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
3. Por los informes de carácter facultativo para cuya redacción sea necesario
tomar datos de campo:
3.1. Por el primer día . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas.
3.2. Por cada uno de los siguientes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas.
4. Por trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamientos
topográficos y otras actuaciones facultativas, con levantamiento de acta,
expedición de certificación final, entrega de plano o redacción de documento
comprensivo de la actuación realizada:
4.1. Por el primer día . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas.
4.2. Por cada uno de los siguientes, hasta el decimoquinto,
inclusive . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas.
4.3. Por cada uno de los siguientes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.500 ptas.
5. Por inspección de carácter permanente a pie de obra, en el caso de
concesionarios de aguas públicas, cuando se haya fijado en las condiciones de la
concesión el 1'5% del importe de las obras en instalaciones que se ejecuten o
monten, con el mínimo que corresponda por cómputo de días, según el caso
anterior.
6. Por cada mapa o plano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500 ptas.
7. Por copias:
7.1. Por cada copia de reproducción de planos cartográficos en papel azográfico:
7.1.1. A escala 1:5.000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
7.1.2. A escala 1:10.000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas.
7.2. Por cada copia de reproducción de planos cartográficos en papel
reproducible de poliester . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.000 ptas.
8. Por fotografías:
8.1. Por ampliaciones fotográficas de fotografías aéreas:
8.1.1. Hasta 50x50 cm . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 900 ptas.
8.1.2. De 50x60 cm . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
8.1.3. De 60x90 cm . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.300 ptas.
8.1.4. De 70x100 cm . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.700 ptas.
8.1.5. De 80x100 cm . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.800 ptas.
8.1.6. De 90x100 cm . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.900 ptas.
8.1.7. De 100x100 cm . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas.
Para formatos intermedios: Aplicar el formato inmediato superior.
8.2. Positivos por contacto, por unidad . . . . . . . . . . . . . . . . 150 ptas.
CAPITULO VIII.-09.08. Tasa para la acreditación de laboratorios de ensayos
para el control de calidad de la edificación.
Artículo 130. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección de laboratorios a
efecto de reconocimiento de su aptitud para estar acreditados como laboratorios
de ensayo de control de calidad de la edificación de su área o ámbito
determinado.
Artículo 131. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas solicitantes
de la acreditación de los laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la
edificación.
Artículo 132. Devengo.
Las tasas se devengarán mediante la realización del hecho imponible,
pero es exigible el anticipo desde el momento de la solicitud de acreditación del
laboratorio.
Artículo 133. Tarifas.
La tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Cuando la solicitud o inspección de acreditación se efectúe por una sola área
60.000 ptas.
2. Cuando se solicite simultáneamente en un solo acto administrativo la
acreditación en alguna área más, se incrementará, por cada una de las áreas
30.000 ptas.
3. Inspección del seguimiento de la acreditación otorgada 20.000 ptas.
TITULO VIII.-10. CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE
CAPITULO I.-10.01. Tasa por servicios en materia forestal.
Artículo 134. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la prestación de servicios o trabajos
expresados en las correspondientes tarifas, cuando se realice por personal
dependiente de esta Administración, como consecuencia de la tramitación de
expedientes instruidos a instancia de parte, de acuerdo con la normativa vigente
aplicable a cada caso, o en virtud de preceptos reglamentarios.
Artículo 135. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las
Entidades comprendidas en el art. 15.3 de esta Ley a quienes se presten los
servicios, o para las que se ejecuten los trabajos que constituyen el hecho
imponible en los términos fijados en el artículo anterior.
Artículo 136. Devengo.
1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al
producirse aquélla.
2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al
prestarse el servicio o trabajo.
3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la
liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo
con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del
hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser
debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso
en período voluntario de conformidad con lo establecido en el art. 30 de la presente
Ley.
Artículo 137. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa Uno
1. Levantamiento de planos:
1.1. Por levantamiento de itinerarios sobre un mínimo
de 25.000 ptas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000 ptas. /Km.
1.2. Por confección del plano, sobre un mínimo de
3.000, ptas./ha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 ptas./ha
Tarifa dos
2. Replanteo de planos:
2.1. De 1 a 1.000 metros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000 ptas.
2.2. Más de 1 kilómetro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000 ptas./km
Se contará como kilómetro la fracción de éste.
Tarifa tres
3. Valoraciones:
3.1. Hasta 50.000 ptas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas.
3.2. Exceso sobre 50.000 ptas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 por mil
Tarifa cuatro
4. Ocupaciones:
4.1. Demarcación y señalamiento:
4.1.1. Por cada una de las primeras 20 ha . . . . . . . . . . . . . 250 ptas.
4.1.2. Por cada ha restante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125 ptas.
4.2. Por la inspección anual:
El seis por ciento del canon o renta anual.
Tarifa cinco
5. Informes:
5.1. Un quince por ciento del importe de las tarifas que correspondan a la
ejecución del trabajo, con un mínimo de 10.000 ptas.
Tarifa seis
6. Análisis y consultas:
6.1. Consulta realizada por escrito con reconocimiento de planos 1. 000 ptas.
Tarifa siete
7. Señalamiento e inspección de aprovechamientos forestales y cinegéticos:
7.1. Maderas:
7.1.1. Para los señalamientos a razón de 30 ptas. cada uno de los 100 primeros
metros cúbicos; 23 ptas. para los 100 siguientes y 15 ptas. para los restantes.
7.1.2. Para las contadas en blanco el setenta y cinco por cien del señalamiento y
para los reconocimientos finales el cincuenta por ciento.
7.2. Leñas:
7.2.1. Para los señalamientos a razón de 15 ptas. cada uno de los primeros 500
metros cúbicos y 8 ptas. para los restantes.
7.2.2. Para los reconocimientos finales, el setenta y cinco por cien del señala-
miento. Se considerará una equivalencia de 1 metro cúbico = 1'66 estéreos.
7.3. Pastos y frutos:
7.3.1. Por las operaciones anuales, a razón de 15 ptas. cada una de las 500
primeras Has; 8 ptas. las restantes, hasta 1.000 Has; 5 ptas. las restantes hasta
2.000 Has y 3 ptas. el exceso sobre esta cifra.
7.4. Caza:
7.4.1. Por inspección anual de los aprovechamientos de caza, el siete por ciento
de la tasación cuando ésta no exceda de 6.000 ptas., incrementándose por el
exceso sobre esta cifra en el 1'5 por ciento del mismo. Quedan excluidos los
aprovechamientos que precisen inspección y que devenguen la tasa 10.02.
7.5. Entrega de toda clase de aprovechamientos:
7.5.1. El 1'5 por cien de la tasación cuando no exceda de 6.000 ptas.,
incrementándose por el exceso sobre esta cifra en el 0'4 por cien del mismo.
Tarifa ocho
8. Certificaciones:
8.1. Por cada certificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 750 ptas.
8.2. Por cada folio adicional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150 ptas.
CAPITULO II.-10.02. Tasa por servicios en materia de caza.
Artículo 138. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa la prestación por la
Comunidad Autónoma de La Rioja, conforme a la legislación vigente, de los
siguientes servicios:
1. Expedición de licencias de caza.
2. Expedición de matrícula de cotos de caza.
3. La autorización e inspección de determinadas actividades cinegéticas.
4. Examen del cazador.
Artículo 139. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellas personas físicas o jurídicas y
los Entes a que se refiere el art. 15.3 de esta Ley que soliciten la expedición de
licencias de caza o matrículas de cotos de caza, así como la autorización e inspec-
ción de determinadas actividades cinegéticas y el examen del cazador.
Artículo 140. Devengo.
1. La tasa se devengará al otorgarse la licencia de caza, al expedirse la
matrícula de cotos de caza, precintado y autorización, para determinadas
actividades cinegéticas en atención a la naturaleza y tipificación de los respectivos
hechos imponibles que configuran la presente tasa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, podrá ser exigido el
pago de la tasa en el momento de formalizarse la correspondiente solicitud.
3. En el supuesto de que la liquidación no se practique en el momento de
la solicitud cualesquiera que fuesen las causas, se procederá por la
Administración, a dictar el oportuno acto administrativo o liquidación que deberá
ser notificada al interesado con la indicación de los plazos legales para su ingreso,
conforme a las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.
Artículo 141. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a los contenidos en las siguientes tarifas:
Tarifa uno
1. Licencias de caza
1.1. Licencia de caza de clase única válida para cazar en el territorio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja 1.700 ptas.
Tarifa dos
2. Matrículas de cotos de caza
La tarifa estará constituida por un importe equivalente al quince por ciento de la
renta cinegética anual. A estos efectos, la renta cinegética anual se evaluará de la
siguiente forma:
2.1. Cotos de caza mayor. Se clasifican en tres clases según la renta cinegética:
2.1.1. Clase 1. Hasta una cabeza por cada 100 Has, precio
por Ha/año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 ptas.
2.1.2. Clase 2. Desde 1 a 3 cabezas por cada 100 Has,
precio por Ha/año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180 ptas.
2.1.3. Clase 3. Más de 3 cabezas por cada 100 Has, precio
por Ha/año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 600 ptas.
2.2. Cotos de caza menor.
2.2.1. Con independencia del número de piezas, se valora en 50 ptas. por Ha y
año.
2.2.2. La renta cinegética mínima en los cotos de caza menor será anualmente de
25.000 ptas.
En aquellos cotos privados clasificados en las distintas clases de caza
mayor o en los de caza menor, según sea su aprovechamiento principal, pero que,
a su vez, también se aprovechen especies de caza menor o mayor
respectivamente, el valor asignado a su renta cinegética será el correspondiente a
su grupo de clasificación incrementado en 25 ptas. por ha y año.
Tarifa tres
3. Autorizaciones e inspección de determinadas actividades cinegéticas
3.1. Por cada batida o montería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas.
3.2. Recechos, por jornada de caza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas.
3.3. Por cada uno de los puestos de paso tradicionales de
paloma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1. 000 ptas.
3.4. Por puesto de paso de zorzales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200 ptas.
3.5. Por jornada de espera nocturna . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas.
3.6. Aprobación Plan Técnico de Caza . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000 ptas.
3.7. Por cada jornada suelta de Repoblaciones Cinegéticas 3.000 ptas.
3.8. Por cada jornada de campo con inspección para autoriza-
ciones de métodos especiales de caza y captura . . . . . . . 3.000 ptas.
Tarifa cuatro
4. Examen de cazador
4.1. Por la inscripción en pruebas de acceso para la obtención del carnet de
cazador 5.000 ptas.
CAPITULO III.-10.03. Tasa por permiso de caza en terrenos cinegéticos
administrados por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 142. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la expedición de permisos para cazar en
las zonas denominadas «Reserva Nacional de Caza de Cameros», «Coto
Nacional de Ezcaray», Cotos sociales de caza y otras zonas, bajo régimen
cinegético especial, gestionadas por la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja en su demarcación territorial.
Artículo 143. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, nacionales o
extranjeras, que soliciten la expedición de los correspondientes permisos.
2. Para la obtención del permiso a que se refiere la presente tasa, es
requisito imprescindible que el solicitante o solicitantes estén en posesión de la
oportuna licencia de caza otorgada por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 144. Devengo.
El devengo de la tasa lo constituirán:
a) La cuota de entrada, que se cobrará en el momento de la adjudicación
del permiso.
b) La cuota complementaria, cuyo percibo se producirá en el momento
de herir o abatir la pieza y se exigirá como requisito indispensable para que el
cazador pueda disponer de las piezas abatidas.
Artículo 145. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa uno
1. Ciervo
1.1. Cuota de entrada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40.000 ptas.
1.2. Cuotas complementarias:
1.2.1. Hasta un máximo de 140 puntos, sin posibilidad
de medición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40.000 ptas.
1.2.2. De 141 a 145 puntos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.600 ptas.
1.2.3. De 146 a 150 puntos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.800 ptas.
1.2.4. De 151 a 155 puntos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.200 ptas.
1.2.5. De 156 a 160 puntos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.800 ptas.
1.2.6. De 161 a 165 puntos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.600 ptas.
1.2.7. De 166 a 170 puntos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.600 ptas.
1.2.8. De 171 a 175 puntos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.800 ptas.
1.2.9. De 176 a 180 puntos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.200 ptas.
1.2.10. De 181 a 185 puntos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9.000 ptas.
1.2.11. De186 a 190 puntos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11.600 ptas.
1.2.12. De 191 a 195 puntos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.400 ptas.
1.2.13. De 196 a 200 puntos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21.000 ptas.
1.2.14. De 201 a 205 puntos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30.000 ptas.
1.2.15. De 206 a 210 puntos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45.000 ptas.
1.2.16. Exceso de 210 puntos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60.000 ptas.
1.2.17. Por res herida, no cobrada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30.000 ptas.
2. Corzo
2.1. Cuota de entrada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20.000 ptas.
2.2. Cuotas complementarias:
2.2.1. Hasta un máximo de 100 puntos o sin posibilidad
de medición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25.000 ptas.
2.2.2. De 101 a 105 puntos, por punto . . . . . . . . . . . . . . . . 2.600 ptas.
2.2.3. De 106 a 110 puntos, por punto . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas.
2.2.4. De 111 a 115 puntos, por punto . . . . . . . . . . . . . . . . 3.800 ptas.
2.2.5. De 116 a 120 puntos, por punto . . . . . . . . . . . . . . . . 5.400 ptas.
2.2.6. De 121 a 125 puntos, por punto . . . . . . . . . . . . . . . . 7.400 ptas.
2.2.7. De 126 a 130 puntos, por punto . . . . . . . . . . . . . . . . 10.400 ptas.
2.2.8. De 131 a 135 puntos, por punto . . . . . . . . . . . . . . . . 14.000 ptas.
2.2.9. Exceso de 135 puntos, por punto . . . . . . . . . . . . . . . 18.000 ptas.
2.2.10. Por res herida, no cobrada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20.000 ptas.
Para cazadores locales se aplicará el setenta por ciento de las tarifas anteriores.
Tarifa dos
2. Permisos de caza selectiva en rececho
2.1. Cuota de entrada, por día . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000 ptas.
2.2. Cuotas complementarias:
2.2.1. Por trofeo inferior a 140 puntos en ciervo y a 100
puntos en corzo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000 ptas.
2.2.2. Por trofeo superior a dichas puntuaciones, se aplicará
la tarifa de caza de trofeo en rececho.
2.2.3. Por canal encorambrada, por kg . . . . . . . . . . . . . . . . 300 ptas.
Para cazadores locales se aplicará el setenta por ciento de las tarifas anteriores.
Tarifa tres
3. Permisos de batidas de jabalí en Reserva Nacional Cameros
3.1. Cuota de entrada:
3.1.1. Para cuadrillas de cazadores nacionales y regionales 20.000 ptas.
3.1.2. Para cuadrillas de cazadores locales . . . . . . . . . . . . 14.000 ptas.
Cuotas complementarias:
3.2. Por pieza cobrada dentro del cupo.
3.2.1. Para cuadrillas de cazadores nacionales y regionales 6.000 ptas.
3.2.2. Para cuadrillas de cazadores locales . . . . . . . . . . . . 4.200 ptas.
3.3. Por pieza cazada accidentalmente que exceda del cupo
3.3.1. Por la primera pieza que exceda del cupo, el doscientos cincuenta por cien
del precio de la del cupo.
3.3.2. Por la segunda, el quinientos por cien de precio de la del cupo y a partir de
la tercera el mil por cien.
Tarifa cuatro
4. Permisos de batidas de jabalí en los cotos sociales
4.1. Cuotas de entrada:
4.1.1. Cuadrillas de cazadores nacionales . . . . . . . . . . . . . . 15.000 ptas.
4.1.2. Cuadrillas de cazadores regionales . . . . . . . . . . . . . . 12.000 ptas.
4.1.3. Cuadrillas de cazadores locales . . . . . . . . . . . . . . . . . 9.000 ptas.
Cuotas complementarias:
4.2. Por cada pieza cobrada dentro del cupo.
4.2.1. Cuadrillas de cazadores nacionales . . . . . . . . . . . . . . 6.000 ptas.
4.2.2. Cuadrillas de cazadores regionales . . . . . . . . . . . . . . 5.000 ptas.
4.2.3. Cuadrillas de cazadores locales . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.000 ptas.
4.3. Por pieza cazada accidentalmente que exceda del cupo:
4.3.1. Por la primera pieza que exceda del cupo el doscientos cincuenta por cien
del precio de la del cupo.
4.3.2. Por la segunda, el quinientos por cien de precio de la del cupo y a partir de
la tercera el mil por cien.
Tarifa cinco
5. Permisos de caza menor en la Reserva Nacional de Cameros
5.1. Cuota de entrada:
5.1.1. Cazadores nacionales y regionales . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
5.1.2. Cazadores vinculados a la Reserva . . . . . . . . . . . . . . 750 ptas.
5.1.3. Cazadores locales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500 ptas.
Tarifa seis
6. Permisos de caza menor en los cotos sociales
6.1. Cuotas de entrada:
6.1.1. Cuadrillas de cazadores nacionales . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas.
6.1.2. Cuadrillas de cazadores regionales . . . . . . . . . . . . . 2.400 ptas.
6.1.3. Cuadrillas de cazadores locales . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.500 ptas.
6.2. Cuotas complementarias por pieza de interés:
6.2.1. Para cuadrillas de cazadores nacionales y regionales 500 ptas.
6.2.2. Para cuadrillas de cazadores locales . . . . . . . . . . . . . 300 ptas.
6.2.3. Las piezas de interés capturadas accidentalmente que
excedan del cupo, abonarán el triple de la tarifa ordinaria.
6.2.4. Las piezas no declaradas de interés estarán exentas del
pago de la cuota complementaria.
Tarifa siete
7. Permisos de caza fotográfica
7.1. Cuota por día . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas.
CAPITULO IV.-10.04. Tasa por servicios en materia de pesca.
Artículo 146. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por la
Comunidad Autónoma de La Rioja, conforme a la legislación vigente, de los
siguientes servicios:
1. Expedición de licencias de pesca.
2. Expedición de matrículas de embarcaciones.
3. Autorización e inspección de actividades piscícolas.
4. Examen del pescador.
Artículo 147. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellas personas físicas o jurídicas y
los Entes a que se refiere el art. 15.3 de esta Ley, que soliciten la expedición de
licencias de pesca o de matrículas de embarcaciones, así como la autorización e
inspección de actividades piscícolas y el examen del pescador.
Artículo 148. Devengo.
1. La tasa se devengará al otorgarse o expedirse la licencia de pesca o
matrícula para embarcaciones y aparatos flotantes destinados a la pesca en el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, podrá ser exigido el
pago de la tasa en el momento de formalizarse la correspondiente solicitud.
3. En el supuesto de que la liquidación no se practique en el momento de
la solicitud, cualesquiera que fueran las causas se procederá por la Administración,
a dictar el oportuno acto administrativo o liquidación, que deberá ser notificada al
interesado con la indicación de los plazos legales para su ingreso, conforme a las
normas de carácter general contenidas en la presente Ley.
Artículo 149. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa uno
1. Licencias de pesca
1.1. Licencia de pesca de clase única válida para pescar en el territorio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja 1.200 ptas.
Tarifa dos
2. Matrículas de embarcaciones
2.1. Con motor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 ptas.
2.2. Sin motor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
Tarifa tres
3. Autorizaciones e inspecciones de determinadas actividades piscícolas
3.1. Por cada jornada de suelta de repoblaciones
piscícolas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas.
3.2. Por cada jornada de campo, con inspección de
autorizaciones de métodos especiales de pesca o
captura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas.
3.3. Por cada jornada de campo, con inspección, de
autorizaciones especiales para actuaciones en el medio
acuícola . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas.
Tarifa cuatro
4. Examen de pescador
4.1. Por la inscripción en pruebas de acceso para la obtención del carnet de
pescador 3.000 ptas.
CAPITULO V.-10.05. Tasa por permisos de pesca en cotos fluviales.
Artículo 150. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de
permisos para pescar en cotos o zonas acotadas para la pesca fluvial, dentro de la
demarcación territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán
independientes de las licencias de pesca a que se refiere la tasa anterior de las
que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto
de esta tasa.
Artículo 151. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, nacionales o
extranjeras, que soliciten la expedición u otorgamientos de los correspondientes
permisos.
Artículo 152. Devengo.
El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para
pescar.
Artículo 153. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Cotos Categoría I
1.1. Pescadores extranjeros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas.
1.2. Pescadores nacionales y regionales . . . . . . . . . . . . . . . 1.500 ptas.
1.3. Pescadores regionales miembros de sociedades cola-
boradoras, ribereños, jubilados y menores de 10 años . . . 1.000 ptas.
2. Cotos Categoría II
2.1. Pescadores extranjeros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.500 ptas.
2.2. Pescadores nacionales y regionales . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
2.3. Pescadores regionales miembros de sociedades cola-
boradoras, ribereños, jubilados y menores de 10 años . . . 500 ptas.
3. Cotos Categoría III
3.1. Pescadores extranjeros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000 ptas.
3.2. Pescadores nacionales y regionales . . . . . . . . . . . . . . . 500 ptas.
3.3. Pescadores regionales miembros de sociedades colaboradoras, ribereños,
jubilados y menores de 10 años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250 ptas.
La clasificación de los cotos se hará por parte de la Consejería de Medio
Ambiente, de acuerdo con las especies piscícolas presentes y su abundancia,
afluencia de pescadores, condiciones hidrobiológicas, infraestructuras de los cotos
y métodos de pesca autorizados.
CAPITULO VI.-10.06. Tasa por servicios de prevención y extinción
de incendios y de salvamento.
Artículo 154. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o
trabajos expresados en las correspondientes tarifas, cuando se realicen por
personal dependiente de los Parques contra Incendios ubicados en la Comunidad
Autónoma de La Rioja y cuya gestión dependa de la Junta de Coordinación y
Gestión del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios.
Artículo 155. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas y las Entidades comprendidas en el art. 15.3 de esta Ley que soliciten la
prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible o que resulten
afectadas por el mismo.
Artículo 156. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación
del servicio. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud del mismo.
2. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la
liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo
con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del
hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser
debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso
en período voluntario de conformidad con lo establecido en el art. 30 de la presente
Ley.
Artículo 157. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Inspecciones, apertura de puertas y transporte de agua:
Servicios prestados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tarifa Única
1.1.Inspecciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.545 ptas.
1.2.Apertura de puertas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.690 ptas.
1.3.Transporte de agua, por metro cúbico . . . . . . . . . . . . . . 570 ptas.
2. Achiques, desatasco de canalizaciones, saneamiento construcciones,
demoliciones, retenes de prevención en actitudes de especial riesgo y otros de
índole análoga:
Medio desplazado Prevención Intervención
ptas./hora ptas./hora
2.1.Autobomba 5.000 6.825
2.2.Autobomba nodriza 5.100 7.775
2.3. Autoescalera o autobrazo automático 8.830 11.500
2.4. Embarcaciones y equipos acuáticos 6.690 7.625
2.5.Motobombas 4.800 (*) 535
(*) La tasa de motobombas será siempre adicional a la señalada en prevención.
Los horarios se contabilizarán desde la salida hasta el regreso de los medios a sus
parques respectivos. En este caso se pagará por pesetas por día o fracción.
3. Recarga de recipientes de aire comprimido:
3.1. Manipulación, por unidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 240 ptas./hora
3.2. Botellas a 200 kg/cm2 por litro de capacidad
del recipiente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27 ptas./hora
3.3. Botellas a 300 kg/cm2 por litro de capacidad
del recipiente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 ptas./hora
Los servicios especificados en las anteriores tarifas sólo podrán ser
gravados cuando tengan la consideración de asistencia técnica. En ningún caso
tendrán la consideración de asistencia técnica los servicios prestados con la
ocasión de la extinción de incendios, rescate, salvamento y ayuda de carácter
urgente.
Artículo 158. Exención.
Estarán exentas de esta tasa las Administraciones Públicas o Entidades
que suscriban convenios con la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos
que, en su caso, se señalen en los mismos.
TITULO IX.-PRECIOS PÚBLICOS
CAPITULO ÚNICO.-Normas generales.
Artículo 159. Concepto.
1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones
pecuniarias que se satisfagan por:
a) La utilización privativa del aprovechamiento especial del dominio
público.
b) La prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en
régimen de Derecho Público cuando concurra alguna de las circunstancias
especiales siguientes:
Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción
obligatoria por los administrados.
Que los servicios o las actividades sean susceptibles de ser prestados o
realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actualización de
los particulares o por cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no
tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor del sector público
conforme a la normativa vigente.
2. A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del número anterior no se
considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u
obtener derechos o efectos jurídicos determinados.
Artículo 160. Cuantía.
1. Los precios públicos se establecerán en una cuantía que cubra, como
mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la
prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los
mismos.
2. El importe de los precios públicos por la utilización privativa o el
aprovechamiento especial de dominio público se fijarán tomando como referencia
el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos.
3. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés
público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos en cuantía inferior
a la indicada en el ap. 1, previa adopción de las previsiones presupuestarias
oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.
4. Los precios que retribuyan servicios o actividades que no sean
susceptibles de prestarse concurrentemente por el sector privado no podrán
exceder del costo del servicio o actividad, según resulte de la Memoria económico-
financiera que justifique la determinación del precio público.
5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleven
aparejados una destrucción o deterioro del dominio público no previstos en la
memoria económico-financiera, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio
público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del costo total de los
respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen
irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes
destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
Artículo 161. Régimen Jurídico-Competencia.
1. Los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos
mediante precios públicos se determinarán por el Consejo de Gobierno de La
Rioja, a propuesta conjunta de la Consejería de Hacienda y Economía y de la
Consejería a la que estén adscritos o de la que dependa el Órgano o Ente
correspondiente.
2. Una vez determinados los servicios o actividades retribuibles mediante
precios públicos, la fijación o revisión de su cuantía se efectuará por Orden de la
Consejería que los perciba o de la que dependa el Órgano o Ente perceptor. En
este último supuesto, la fijación o revisión se realizará a propuesta del Ente. En
todo caso, será necesario el previo informe de la Consejería de Hacienda y
Economía.
3. Excepcionalmente la fijación o revisión de la cuantía se efectuará:
a) Por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Hacienda y
Economía, previa iniciativa de la Consejería perceptora o de la que dependa el
Órgano o Ente perceptor, siempre que existan razones sociales, benéficas o
culturales que así lo aconsejen.
Asimismo, corresponde al Consejo de Gobierno la fijación y revisión de las
cuantías, cuando por la existencia de razones económico-financieras sea
expresamente solicitado por la Consejería de Hacienda y Economía, en atención a
la existencia de circunstancias excepcionales que pudieran apreciarse.
b) Por el Ente respectivo, cuando se trate de venta de bienes corrientes o
de operaciones comerciales, industriales o análogas que constituyan el objeto de
su actividad, previa autorización de la Consejería de la que dependa o de la de
Hacienda y Economía.
Artículo 162. Memoria económico-financiera.
Toda propuesta de precio público tendrá que ir acompañada de una
Memoria económico-financiera que contendrá:
a) La determinación y características del bien, servicio o actividad
retribuible, la programación de gastos del Órgano o Ente perceptor.
b) Un estudio analítico de costes directos e indirectos de la venta o
prestación de la actividad o servicio.
c) Fundamentación del precio público y nivel de cobertura del coste.
Artículo 163. Obligados al pago.
Están sujetos al pago del precio público las personas físicas o jurídicas
públicas o privadas y los Entes comprendidos en el art. 15. 3 de esta Ley que
adquieran los bienes o soliciten la prestación del servicio o actividad o les sea
concedida la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio
público.
Artículo 164. Obligaciones de pago.
La obligación de pago nace contra la entrega del bien, la prestación del
servicio o la realización de la actividad administrativa o la concesión de la
utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, sin perjuicio
de que sea posible notificar el importe del precio público a satisfacer.
Artículo 165. Reducciones.
Cuando existan razones sociales, benéficas o culturales que aconsejen, en
determinados casos, no exigir o reducir el precio público, sólo podrá otorgarse el
beneficio por el Consejo de Gobierno si el costo del bien o del servicio
correspondiente está subvencionado, en los términos previstos en el art. 160 de
esta Ley.
Artículo 166. Régimen presupuestario y de tesorería.
Los precios públicos percibidos por todos los Órganos, Organismos
Autónomos y Entes relacionados en el art. 4 a) , b) y c) de esta Ley se destinarán
íntegramente al perceptor, manteniendo en todo caso el principio de unidad de
caja.
Artículo 167. Régimen de control.
Es de aplicación a los precios públicos lo dispuesto en los arts. 22 y 23 de
esta Ley, mediante la adaptación que se disponga en vía reglamentaria. No
obstante, se exceptúa de liquidación previa la venta de bienes corrientes, cuya
forma de control se establecerá por la Consejería de Hacienda y Economía.
Artículo 168. Pago.
1. El pago del precio público se efectuará al entregarse el bien prestarse el
servicio o realizarse la actividad administrativa o concederse la utilización privativa
o el aprovechamiento especial del dominio público.
2. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo, en la forma que
reglamentariamente se determine, por cualquiera de los medios siguientes:
a) Dinero de curso legal.
b) Cheque debidamente certificado o conformado.
c) Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros.
3. Podrá establecerse la anticipación del pago o depósito previo del
importe total o parcial de los precios públicos.
4. Las deudas por precios públicos podrán exigirse, mediante el
procedimiento administrativo de apremio, cuando hayan transcurrido seis meses
desde su vencimiento, sin que se haya podido conseguir su cobro a pesar de
haberse realizado las gestiones oportunas.
5. Al término de dicho período, la Consejería de Hacienda y Economía
procederá al cobro de los precios por el procedimiento de apremio y, a tal efecto,
acompañarán la correspondiente relación de deudores y los justificantes
acreditativos de las circunstancias previstas en el párrafo anterior.
Artículo 169. Pago aplazado o fraccionado.
La Consejería de Hacienda y Economía, previa solicitud del obligado al
pago e informe favorable de la Consejería correspondiente, podrá conceder el
pago aplazado o fraccionado del precio público en la forma y con los requisitos y
garantías que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 170. Prescripción.
La obligación de pago de los precios públicos prescribe a los cinco años.
Artículo 171. Reclamaciones.
Los actos administrativos que se produzcan sobre precios públicos son
susceptibles de recurso previo y potestativo de reposición y de reclamación
económico-administrativa ante el órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
Artículo 172. Devoluciones.
Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se
realice la actividad, no tenga lugar la utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público o no se preste el servicio, procederá la devolución del
importe que corresponda.
Disposición adicional.
Los preceptos de esta Ley no resultan de aplicación a la «Tasa Fiscal
sobre el Juego», ya que no tiene la consideración de tasa propia de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
Disposición transitoria.
A los efectos previstos en el art. 35.3 de la presente Ley, hasta tanto no se
fije por el Consejo de Gobierno de La Rioja el inicio de las actividades del Tribunal
Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las
reclamaciones económico-administrativas deberán interponerse ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de La Rioja.
Disposición final.
La presente Ley se publicará de conformidad con lo dispuesto en el art. 21
del Estatuto de Autonomía, en el «Boletín oficial de La Rioja» y en el «Boletín oficial
del Estado», y entrará en vigor el día siguiente de su última publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.