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Ley 3/1991, de 21 de marzo, de Elecciones a la Diputación General de La Rioja.


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Legislatura II

LE 3/1991

DISPOSICIÓN:

Ley 3/1991, de 21 de marzo, de Elecciones a la Diputación General de La
Rioja.

PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 135, de 25-3-1991
BOR núm. 36, de 23-3-1991 [pág. 735]
BOE núm. 74, de 27-3-1991 [pág. 9549]

NOTAS-REDACCIÓN, Deroga Ley 1/1987, de 23-1-1987.

TEXTO:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

-I-
El artículo 81.1 de la Constitución Española establece la necesidad de que
las Cortes Generales aprueben, con carácter de orgánica, una Ley que regule el
régimen electoral general. Tal mandato ha sido ya cumplimentado por el Estado
mediante la aprobación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen
Electoral General, modificada en dos ocasiones a través de las Leyes Orgánicas
1/1987, de 2 de abril y 8/1991, de 13 de marzo.

Según el Preámbulo de la citada Ley Orgánica, su texto «plantea una
división fundamental entre disposiciones generales para toda elección por sufragio
universal directo y de aplicación en todo proceso electoral y normas que se refieren
a los diferentes tipos de elecciones políticas y son una modulación de los principios
generales a las peculiaridades propias de los procesos electorales que el Estado
debe regular». División que «parte del más escrupuloso respeto a las
competencias autonómicas, diseñando un sistema que permita no sólo su
desarrollo, sino incluso su modificaci6n o sustitución en muchos de sus extremos
por la actividad legislativa de las Comunidades Autónomas».

Por otro lado, el artículo 18.6 del Estatuto de Autonomía de La Rioja prevé
la existencia de una Ley de la Comunidad Autónoma, que requerirá mayoría abso-
luta para su aprobación, reguladora del procedimiento electoral, condiciones de
inelegibilidad e incompatibilidad, cese y sustitución de los miembros de la Diputa-
ción General. Los apartados 1 a 4 del mismo artículo 18 del Estatuto de Autonomía
de La Rioja recogen asimismo otras prescripciones en materia electoral referidas a


cuestiones como el número de Diputados, circunscripción electoral, mandato y convo-
catoria de elecciones a la Diputación General.

De conformidad con los preceptos estatutarios mencionados y con pleno
respeto a los mandatos constitucionales y legislativos de régimen electoral general, la
Comunidad Autónoma de La Rioja aprobó la Ley 1/1987, de 23 de enero, de Elec-
ciones a la Diputación General de La Rioja. De acuerdo con la Exposición de Motivos
de dicha Ley, constituía su objeto establecer el marco jurídico adecuado para la
convocatoria y celebración de elecciones a la Diputación General de La Rioja», sin
introducir excesivas modificaciones a la normativa general y simplificando el proceso
electoral, «lo que redundará en beneficio de las fuerzas políticas que concurran a las
elecciones y, lógicamente, de los propios electores, que precisan normas claras y
fácilmente comprensibles en aras de la seguridad jurídica que todo sistema normativo
debe garantizar.

Sin embargo, las reformas experimentadas por la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, así como la puesta en práctica de la Ley 1/1987, de 23 de enero, en los
comicios autonómicos de 1987 han puesto de manifiesto la necesidad, en unos casos,
y la conveniencia, en otros, de introducir determinadas modificaciones en el texto
normativo electoral hasta ahora vigente en La Rioja. Modificaciones que, por afectar a
cuestiones capitales del proceso de elecciones a la Diputación General, hacen acon-
sejable la aprobación de una nueva Ley, derogatoria de la anterior, que garantice la
plena adaptación de la legislación electoral autonómica a los principios de régimen
electoral general, al tiempo que asegure una mayor definición de los sujetos, trámites y
actos electorales.

-II-

La Ley se abre con un Título Preliminar que delimita su ámbito de aplicación y
su relación con las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General, precisándose esto último en las correspondientes Disposiciones Adicionales.

El Título I, dividido en tres Capítulos, regula el derecho de sufragio activo y
pasivo, dedicando especial atención a las causas de inelegibilidad e incompatibilidad.

El Título II se dedica a la Administración Electoral, centrándose en la Junta
Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, estatuto de sus miembros, medios
a su servicio y competencias.

El Título III disciplina el sistema electoral, incluyendo las pertinentes prescrip-
ciones sobre la circunscripción electoral, número de Diputados y reglas de atribución
de escaños.


El Título IV se circunscribe a la normativa rectora del acto de convocatoria de
elecciones, con referencia a la fecha de la sesión constitutiva de la Diputación General
de La Rioja.

El Título V regula el procedimiento electoral, dedicando especial atención, en
cada uno de sus ocho Capítulos, a los representantes de las candidaturas ante la
Administración Electoral, presentación y proclamación de candidaturas, campaña
electoral, utilización de medios de titularidad pública para la campaña electoral,
papeletas y sobres electorales, voto por correspondencia, apoderados e interventores
y escrutinio general.
El Título VI queda dedicado a los gastos y subvenciones electorales,
incluyendo diferentes normas sobre los administradores y las cuentas electorales -
Capítulo I-, financiación electoral -Capítulo II-, gastos electorales -Capítulo III- y control
de la contabilidad electoral y adjudicación de las subvenciones -Capítulo IV-.

Finalmente, las Disposiciones Adicionales contienen las referencias
normativas complementarias, supletorias y de desarrollo de la presente Ley y las
Disposiciones Transitorias las normas de Derecho intertemporal precisas hasta la
plena vigencia del nuevo texto legal. La Disposición Derogatoria deja sin efecto la Ley
1/1987, de 23 de enero, y la Disposición Final regula los requisitos de publicidad y
entrada en vigor de la Ley.

-III-
Al igual que la Ley a la que la presente deroga, ésta, con mayor corrección y
mejor sistemática, pretende la simplificación del proceso de integración electivo de la
Diputación General de La Rioja y su perfecta conjunción jurídica y práctica con las
normas del régimen electoral general.

Se trata, en fin, a través de esta Ley, de garantizar como elemento nuclear de
la Comunidad Autónoma la libre expresión de la autonomía, permitiendo y potenciando
la participación de los riojanos en la formación de la voluntad popular, indisolublemente
vinculada a la idea de representación; de formalizar, en suma, la representación
política, legitimando democráticamente el sistema autonómico y asentando las bases
para el desarrollo político de la Comunidad Autónoma.


TITULO PRELIMINAR

Artículo 1º. La presente Ley, dictada en cumplimiento de las previsiones
contenidas en el artículo 18.6 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, será de
aplicación a las elecciones a la Diputación General, sin perjuicio de lo dispuesto en las
normas de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en cuanto resulten
aplicables por expresa prescripción de ésta y en la forma que la misma determine.


TITULO I.-DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I.-Derecho de sufragio activo.

Art. 2º. 1. Son electores los que, gozando del derecho de sufragio activo
según las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General,
disfruten de la condición de riojanos conforme al artículo 6 del Estatuto de Autonomía
de La Rioja.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio activo será indispensable la
inscripción en el censo electoral vigente, referido al ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

CAPITULO II.-Derecho de sufragio pasivo.

Art. 3º. 1. Son elegibles los ciudadanos que, ostentando la condición de
electores, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad
previstas en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. Son, además, inelegibles:

a) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

b) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

c) Los miembros de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades
Autónomas.

d) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades
Autónomas, así como los cargos de libre designación de aquéllos.

e) Los Directores de los centros de radio y televisión en La Rioja
dependientes de entes públicos.

f) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un
Estado extranjero.


CAPITULO III.-Incompatibilidades.

Art. 4º.1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de


incompatibilidad.

2. Son, además, incompatibles:

a) Quienes se hallen comprendidos en alguna de las causas de
incompatibilidad a que se refiere el artículo 155.2, apartados a) , b) , c) y d) de la Ley
Orgánica del Régimen Electoral General.

b) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Administradores,
Directores Generales, Gerentes y cargos equivalentes de entes públicos y empresas
con participación pública mayoritaria, directa o indirecta, de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, cualquiera que sea su forma, y de las Cajas de Ahorro de fundación
pública, salvo que concurra en ellos la cualidad de miembro del Consejo de Gobierno
o de Presidente de Corporación Local.

c) Los miembros del Congreso de los Diputados.

d) Los miembros del Parlamento Europeo.

3.Los miembros de la Diputación General en los que concurra la condición de
Senador designado por la Comunidad Autónoma de La Rioja sólo podrán percibir la
remuneración que les corresponda como Senadores, salvo que opten expresamente
por la que hubieran de percibir, en su caso, como miembros de la Diputación General.

Art. 5º. El examen y control de las incompatibilidades, así como los efectos
derivados de su declaración se regirán por las normas que al efecto establezca el
Reglamento de la Diputación General.


TITULO II.-ADMINISTRACIÓN ELECTORAL

Art. 6º. 1. La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar, en los
términos de la presente Ley y de las normas aplicables de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General, la transparencia y objetividad del proceso electoral y del
principio de igualdad.

2. Integran la Administración Electoral la Junta Electoral Central, la Junta Elec-
toral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las Juntas Electorales de Zona y las
Mesas Electorales.

Art. 7º.1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja es un
órgano permanente, integrado por los siguientes miembros:


a) Presidente: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

b) Vocales: Dos Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y
dos Catedráticos o Profesores Titulares de Derecho de Universidad o juristas de
reconocido prestigio residentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Secretario: El letrado Mayor de la Diputación General, que participará en
las deliberaciones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja con
voz y sin voto y custodiará la documentación de toda clase correspondiente a ésta.

2. La designación de los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma de La Rioja se realizará dentro de los 90 días siguientes a la sesión
constitutiva de la Diputación General de acuerdo con las reglas siguientes:

a) La designación de los dos Vocales de origen judicial se efectuará,
mediante sorteo, por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. En
todo caso, se excluirán de sorteo los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de
La Rioja que eventualmente hubieran de conocer de procesos contenciosos
electorales.

b) Los otros dos Vocales serán designados por la Mesa de la Diputación
General, a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones de electores con representación en la Cámara. Si la propuesta no
tuviere lugar dentro de los 90 días siguientes a la sesión constitutiva de la Diputación
General, la Mesa de la Cámara, oídos los grupos políticos con representación
parlamentaria y atendiendo a ésta, procederá directamente a la designación.

3. Los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja
serán nombrados por Decreto al comienzo de cada Legislatura, y continuarán en su
mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma de La Rioja al inicio de la siguiente Legislatura.

Art. 8º. 1. Los miembros de la Junta electoral de la Comunidad Autónoma de
La Rioja son inamovibles.

2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, previo
expediente abierto por la Junta Electoral Central mediante el acuerdo de la mayoría
absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, así como en los casos de
muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente o pérdida de la
condición que determina el nombramiento, se procederá a la sustitución de los
Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja por igual


procedimiento al empleado para su designación. En los mismos casos, el Presidente
y el Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán
sustituidos por aquéllos a los que, de conformidad con la legislación vigente en cada
caso, corresponda ejercer las funciones de los cargos que determinaron los
nombramientos y hasta en tanto se provean aquéllos.

Art. 9º. A requerimiento del Presidente, el Delegado de la Oficina del Censo
Electoral en La Rioja pondrá participar, con voz y sin voto, en las reuniones de la Junta
Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.


Art. 10. La Junta electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrá su
sede en la Diputación General.

Art. 11. La Diputación General podrá a disposición de la Junta Electoral de la
Comunidad Autónoma de La Rioja los medios personales y materiales necesarios
para el ejercicio de sus funciones.

Art. 12. 1. El Consejo de Gobierno fijará las compensaciones económicas que
correspondan a los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La
Rioja y al personal al servicio de ésta, así como las correspondientes a las Juntas
Electorales de Zona en relación con las elecciones a la Diputación General.

2. La percepción de dichas retribuciones será, en todo caso, compatible con
la de sus haberes.

3. El control financiero de tales percepciones se realizará con arreglo a la
legislación vigente.

Art. 13. 1. Las sesiones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de
La Rioja serán presididas y convocadas, de oficio o a petición de dos Vocales, por su
Presidente. En ausencia del Presidente, presidirá las sesiones el Vocal de origen
judicial con mayor antigüedad en la carrera. El Secretario sustituirá al Presidente en el
ejercicio de la competencia de convocatoria cuando éste no pueda actuar por causa
justificada.

2. Para que cualquier sesión se celebre válidamente, es indispensable que
concurran, al menos, tres de los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

3. Todas las citaciones se harán por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción, de la fecha, del orden del día y demás circunstancias de la
sesión a que se cita. La asistencia a las sesiones es obligatoria para los miembros


de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja debidamente
convocados, quienes incurrirán en responsabilidad sin dejar de asistir sin haberse
excusado y justificado oportunamente.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la Junta Electoral de
la Comunidad Autónoma de La Rioja se entenderá convocada y quedará válidamente
constituida para tratar cualquier asunto, siempre que estén presentes todos los
miembros y acepten por unanimidad su celebración.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros
presentes, siendo de calidad el voto del Presidente.

6. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja publicará sus
resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden a su Presidente,
cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente. La publicidad se hará
en el « Boletín Oficial de La Rioja».

Art. 14. 1. Corresponderá a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de
La Rioja en relación con las elecciones a la Diputación General:

a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales de
Zona en cualquier materia Electoral.

b) Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas
Electorales de la Zona.

c) Revocar de oficio en cualquier tiempo o a instancia de parte interesada,
dentro de los plazos previstos en el artículo 16 de esta Ley, las decisiones de las
Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación de la normativa
electoral realizada por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja o, en
su caso, por la Junta Electoral Central.

d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Zona en la
aplicación de la normativa electoral.

e) Aprobar, a propuesta de la Administración de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, los modelos de actas de constitución de Mesas Electorales, de escrutinio, de
sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos.Tales modelos deberán
permitir la expedición instantánea de copia de las actas, mediante documentos
autocopiativos u otros procedimientos análogos.

f) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo
con la presente Ley y con las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen


Electoral General.

g) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan
con carácter oficial en las operaciones electorales.

h) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre
que no sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta
Electoral Central, a imponer multas hasta la cuantía de 150.000 pesetas conforme a lo
establecido por la Ley.

i) Las demás competencias que le sean atribuidas por esta Ley o por las
normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. En caso de impago de las multas a que se refiere el apartado 1.h) del
presente artículo, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, remitirá al
órgano competente de la Consejería de Hacienda y Economía certificación del
descubierto para exacción de la multa por vía de apremio.

Art. 15. Los electores deberán formular las consultas a la Junta Electoral de
Zona que corresponda a su lugar de residencia.

Los partidos políticos, coaliciones, federaciones o agrupaciones de electores
podrán elevar consultas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Las Autoridades y Corporaciones públicas podrán consultar directamente a la
Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Las Consultas se formularán por escrito y se resolverán por la Junta Electoral
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo que ésta, por la importancia de la
misma, según su criterio, o por estimar conveniente que se resuelvan con un criterio de
carácter general, decida elevarlas a la Junta Electoral Central.

Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria de la
Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en todos los casos en que
existiesen resoluciones anteriores y concordantes de aquélla o de la Junta Electoral
Central, el Presidente podrá, bajo su responsabilidad, dar una respuesta provisional,
sin perjuicio de su ratificación o modificación en la primera sesión que celebre la Junta
Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Art. 16. Fuera de los casos en que las normas aplicables de la Ley Orgánica
del Régimen Electoral General prevean un procedimiento específico de revisión
judicial, los acuerdos de las Juntas Electorales de Zona serán recurribles ante la Junta
Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los de éste ante la Junta Electoral


Central, en la forma y plazos previstos en aquellas normas.

Art. 17. 1. Todas las autoridades públicas de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el deber de colaborar con
la Administración electoral para el correcto desempeño de sus funciones.

2. El Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las competencias de la
Administración electoral, efectuará todas las acciones técnicas necesarias para que el
proceso electoral se lleve a cabo de acuerdo con la presente Ley y las normas
aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.


TITULO III.-SISTEMA ELECTORAL

Art. 18. De conformidad con el artículo 18.2 del Estatuto de Autonomía de La
Rioja, para las elecciones a la Diputación General, la Comunidad Autónoma de La
Rioja constituirá una circunscripción electoral única.

Art. 19. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 del Estatuto de
Autonomía de La Rioja, la Diputación General estará formada por 33 Diputados.

Art. 20. La atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio
se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al
menos, el 5% de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

b) Se ordenarán de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos
obtenidos por las restantes candidaturas.

c)Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por uno, dos,
tres, etc., hasta el número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción.
Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores,
atendiendo a un orden decreciente.

d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a
distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos
hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el
primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudicarán a los
candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.


Art. 21. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el
escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien
corresponda, atendiendo a su orden de colocación.


TITULO IV.-CONVOCATORIA DE ELECCIONES

Art. 22. 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 18.3 y 4 del Estatuto de
Autonomía de La Rioja, la convocatoria de elecciones a la Diputación General se
efectuará mediante Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
que será expedido y publicado y entrará en vigor en los términos previstos en las
normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. El Decreto de convocatoria fijará la fecha de las elecciones, que se
realizarán en el término previsto por las normas aplicables de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General, concluyendo asimismo el mandato en el plazo establecido
por estas normas. El Decreto de convocatoria fijará también la fecha de la sesión
constitutiva de la Diputación General, que tendrá lugar dentro de los 30 días siguientes
al de la celebración de las elecciones.


TITULO V.-PROCEDIMIENTO ELECTORAL

CAPITULO I.-Representantes de las candidaturas ante
la administración electoral.

Art. 23. 1. Los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a
las elecciones designarán, por escrito, ante la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, a su representante general, antes del noveno día posterior a la
convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de
la persona designada.

Los promotores de las agrupaciones de electores designarán a un
representante general en el momento de presentación de la candidatura ante la Junta
Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicha designación deberá ser
aceptada en ese acto.

En el mismo escrito de designación se harán constar los nombres de uno o
más suplentes que, por su orden y previa aceptación en su caso, asumirán la condición
de representante general del partido, federación coalición o agrupación de electores
respectivos, en los supuestos de fallecimiento, incapacidad o renuncia motivada y
aceptada por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja del
primeramente designado.


2. El representante general actuará, ante la Administración Electoral, en
nombre del partido, federación, coalición o agrupación de electores respectivos y
ostentará asimismo ante aquélla la representación de la candidatura presentada por
éstos y de los candidatos incluidos en la misma.

3. Al lugar designado expresamente por el representante general o, en su
defecto, a su domicilio se remitirán las notificaciones, citaciones, emplazamientos y
requerimientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos, de quienes,
por la sola aceptación de la candidatura, recibe aquél un apoderamiento general para
actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.


CAPITULO II.-Presentación y proclamación de candidaturas.


Art. 24. Para las elecciones a la Diputación General, el órgano competente
para todas las operaciones previstas en relación con la presentación y proclamación
de candidatos será la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Art. 25. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores
necesitarán al menos, la firma del 1% de los inscritos en el censo electoral vigente,
referido al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Art. 26. 1. La presentación de candidaturas habrá de realizarse entre el
décimo quinto y vigésimo día posteriores a la convocatoria, mediante listas que
incluirán 33 candidatos y, además, tres candidatos suplentes, con la expresión del
orden de colocación de todos ellos.

2. No podrán presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la
bandera o el escudo de La Rioja, alguno de sus elementos constitutivos o que
induzcan a confusión con éstos.

3. Junto al nombre de los candidatos podrá hacerse constar su condición de
independiente o, en caso de coaliciones o federaciones, la denominación del partido a
que cada uno pertenece.

4. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja extenderá
diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación de cada candidatura y
expedirá recibo de la misma. El Secretario otorgará un número correlativo a cada
candidatura por orden de presentación y este orden se guardará en todas las
publicaciones.

5. Toda la documentación se presentará por duplicado. Un primer ejemplar


quedará en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el segundo se
devolverá al representante general, haciendo constar la fecha y hora de presentación.

Art. 27. 1. Las candidaturas presentadas deberán ser publicadas el vigésimo
segundo día posterior a la convocatoria en el «Boletín oficial de La Rioja». Además se
harán públicas en los locales de la propia Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.

2. Dos días después, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La
Rioja comunicará a los representantes generales las irregularidades apreciadas en las
candidaturas de oficio o mediante denuncia de los representantes generales de
cualquier otro partido, federación, coalición o agrupación de electores que concurran a
las elecciones. El plazo para subsanación será de 48 horas.

3. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizará la
proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria.

4. Las candidaturas proclamadas deberán ser publicadas el vigésimo octavo
día posterior a la convocatoria en el «Boletín Oficial de La Rioja». Asimismo se harán
públicas en los locales de la propia Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.

Art. 28. 1. Las candidaturas no podrán ser objeto de modificación una vez
presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación o irregularidades
previsto en el artículo anterior y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como
consecuencia del propio trámite de subsanación.

2. Las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán
cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.


CAPITULO III.-Campaña electoral.

Art. 29. El Consejo de Gobierno podrá realizar en período electoral una
campaña de carácter institucional destinada a informar e incentivar la participación en
las elecciones sin influir en la orientación del voto de los electores.

Art. 30. 1. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el
conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, en orden a la captación de
sufragios.

2. Salvo lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley ninguna persona jurídica


distinta de las mencionadas en el apartado anterior podrá realizar campaña electoral a
partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 20 de la Constitución.

Art. 31. El Decreto de convocatoria fijará la fecha de comienzo, duración y
término de la campaña electoral conforme a lo dispuesto en las normas aplicables de
la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.


CAPITULO IV.-Utilización de medios de comunicación
de titularidad pública para la campaña electoral.

Art. 32. 1. En los términos previstos en las normas aplicables de la Ley
Orgánica del Régimen Electoral General, la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma de La Rioja es la autoridad competente para distribuir los espacios
gratuitos de propaganda electoral que se emitan por los medios de comunicación
públicos, a propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado siguiente.

2. La Comisión de Radio y Televisión será designada por la Junta Electoral de
la Comunidad Autónoma de La Rioja y estará integrada por un representante de cada
partido, federación, coalición o agrupación de electores que, concurriendo a las
elecciones convocadas, cuente con representación en la Diputación General. Dichos
representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la
Cámara.

3. La Junta Electoral de La Rioja elegirá también al Presidente de la Comisión
de Radio y Televisión entre los representantes nombrados conforme al apartado
anterior.

Art. 33. 1. La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada
medio de comunicación de titularidad pública, y en los distintos ámbitos de
programación que éstas tengan, se efectuará conforme al siguiente baremo:

a) Diez minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
de electores que no concurrieran o no obtuvieran representación en las anteriores
elecciones a la Diputación General.

b) Treinta minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
de electores que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones a la
Diputación General, hubieran alcanzado entre el cinco y el 15% del total de votos
válidos emitidos.

c) Cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y


agrupaciones de electores que, habiendo obtenido representación en las anteriores
elecciones a la Diputación General, hubieran alcanzado, al menos, un 15% del total de
votos válidos emitidos.

Art. 34. Para la determinación del momento y el orden de emisión de los
espacios de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones de electores que se presenten a las elecciones, de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley. La Junta Electoral de La Rioja tendrá en
cuenta las preferencias de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de
electores, en función del número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones
a la Diputación General.


CAPITULO V.-Papeletas y sobres electorales.

Art. 35. 1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja
aprobará el modelo oficial de las papeletas electorales correspondientes a su
circunscripción, de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley y en otras normas
de rango reglamentario.

2. El Consejo de Gobierno asegurará la disponibilidad de las papeletas y los
sobres de votación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de su
eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

3. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja verificará que
las papeletas y sobres de votación confeccionados por los grupos políticos que
concurran a las elecciones se ajustan al modelo oficial.

Art. 36. 1. La confección de las papeletas se iniciará inmediatamente
después de la proclamación de candidatos.

2. Si se hubiesen interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos,
de conformidad-con lo dispuesto en las normas aplicables de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General, la confección de las papeletas correspondientes se
pospondrá hasta la resolución de dichos recursos.

3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán inmediatamente al
Delegado de la Oficina del Censo Electoral en La Rioja para su envío a los residentes
ausentes que vivan en el extranjero.

4. El Consejo de Gobierno asegurará la entrega de las papeletas y sobres en
número suficiente a cada una de las Mesas Electorales, al menos una hora antes del
momento en que deba iniciarse la votación.


Art. 37. Las papeletas electorales destinadas a las elecciones a la
Diputación General deberán expresar las indicaciones siguientes:

1. La denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o
agrupación de electores que presente la candidatura.

2. Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su
orden de colocación, así como, en su caso, las circunstancias a que se refiere el
artículo 26.3 de la presente Ley.


CAPITULO VI.-Voto por correspondencia.

Art. 38. Los electores que prevean que en la fecha de votación no se hallarán
en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan
personarse, podrán emitir su voto por correo, de acuerdo con lo dispuesto en las
normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.


CAPITULO VII.-Apoderados e interventores.

Art. 39. Con el alcance y en los términos previstos en las normas aplicables
de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, los representantes generales
podrán otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en
pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la
representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

Art. 40. Los representes generales podrán nombrar, hasta tres días antes de
la elección, dos interventores por cada Mesa Electoral, con el alcance y en los
términos previstos en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General.


CAPITULO VIII.-Escrutinio general.

Art. 41. El escrutinio general se realizará el tercer día siguiente al de su vota-
ción por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, según lo estable-
cido en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Art. 42. La Junta Electoral de La Rioja procederá a la proclamación de
electos de la forma y términos previstos en las normas aplicables de la Ley Orgánica
de Régimen Electoral General. En todo caso, remitirá sendos ejemplares del acta de


proclamación a la Diputación General y a la Junta Electoral Central y expedirá a los
electos credenciales de su proclamación.




TITULO VI.-GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES
CAPITULO I.-Los Administradores y las cuentas electorales.

Art. 43. 1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de
electores que presenten candidaturas deberán tener un administrador general.

2. El administrador general responde de todos los ingresos y gastos
electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación de electores y
por su candidatura, así como de la correspondiente contabilidad.

3. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales
contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.

Art. 44. 1. Puede ser designado administrador general cualquier ciudadano,
mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

2. Los representantes generales pueden acumular la condición de
administrador general.

3. Los candidatos no pueden ser administradores generales.

Art. 45. Los administradores generales serán designados por escrito ante la
Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja por sus respectivos
representantes generales antes del undécimo día posterior a la convocatoria de
elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona
designada.

Art. 46. 1. Los administradores generales comunicarán a la Junta Electoral de
la Comunidad Autónoma de La Rioja las cuentas abiertas para la recaudación de
fondos.

2. La apertura de cuentas podrá realizarse, a partir de la fecha de
nombramiento de los administradores generales, en cualquier Entidad Bancaria o
Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior deberá
realizarse en las 24 horas siguientes a la apertura de las cuentas.

3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciaran a


concurrir a la elección las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les
deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de
electores que las promovieron.



CAPITULO II.-La financiación electoral.

Art. 47. 1. La Comunidad Autónoma de La Rioja subvencionará los gastos
ocasionados a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores
por su concurrencia a las elecciones a la Diputación General, de acuerdo con las
reglas siguientes:

a) Novecientas cincuenta mil pesetas par cada escaño obtenido.

b) Setenta y seis pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada
candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño

En ningún caso la subvención correspondiente a cada grupo político podrá
sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados, justificados por el Tribunal de
Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.

2. Además de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, la
Comunidad Autónoma de La Rioja subvencionará a los partidos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones de electores los gastos electorales originados por el envío
directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y
publicidad electoral a razón de 20 pesetas por elector, siempre que la candidatura de
referencia hubiere obtenido, al menos dos escaños.

3. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a
pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Hacienda y Economía se fijarán
las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.

Art. 48. 1. La Comunidad Autónoma de La Rioja concederá adelantos de las
subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones
de electores que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones de la
Diputación General. La cantidad adelantada no podrá exceder del 30% de la
subvención percibida por el mismo partido, federación, coalición o agrupación de
electores en las últimas elecciones a la Diputación General.

2. Los adelantos podrán solicitarse por los respectivos administradores
generales, ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, entre los
días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria.


3. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la
Administración de la Comunidad Autónoma pondrá a disposición de los
administradores generales los adelantos correspondientes.

4. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en
que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada
partido, federación, coalición o agrupación de electores.


CAPITULO III.-Los gastos electorales.

Art. 49. 1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores
podrá realizar gastos electorales que superen el límite que resulte de multiplicar por 50
pesetas el número de habitantes correspondiente a la población de derecho de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La cantidad mencionada en el apartado anterior se refiere a pesetas
constantes. Por Orden de la Consejería de Hacienda y Economía se fijará la cantidad
actualizada en los 5 días siguientes a la convocatoria.

3. No se incluirá dentro del límite de gastos electorales a que se refiere este
artículo la cantidad subvencionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.2 de
esta Ley, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que
éste se refiere.


CAPITULO IV.-Control de la contabilidad electoral
y adjudicación de las subvenciones.

Art. 50. 1. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior
a las elecciones, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja velará por
el cumplimiento de las normas sobre gastos y subvenciones electorales establecidas
en esta Ley y, en su caso, en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral Central.

2. Con este objeto, corresponderá a la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma de La Rioja las facultades a tal efecto previstas en las normas aplicables de
la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Art. 51. 1. Entre los 100 y los 125 días posteriores a las elecciones, los
partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran
alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad
Autónoma de La Rioja o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas,


presentarán, ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada
de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

2. La presentación se realizará por los administradores generales de los
partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran
concurrido a las elecciones.

3. Las entidades financieras de cualquier tipo que hubieran concedido crédito
a aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores enviarán
noticia detallada de los mismos al Tribunal de Cuentas, dentro del plazo referido en el
apartado 1 de este artículo.

4. En los mismos términos, deberán informar al Tribunal de Cuentas las
empresas que hubiesen facturado con aquellos partidos, federaciones, coaliciones o
agrupación de electores, por gastos superiores al millón de pesetas.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el plazo de
30 días posteriores a la presentación ante el Tribunal de Cuentas de su contabilidad y
en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de
Cuentas, entregará a los administradores generales el 45% del importe de las
subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, le
correspondan de acuerdo con los resultados generales publicados en el «Boletín
Oficial de La Rioja».

6. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja entregará el
importe de las subvenciones a los administradores generales de los partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que deben percibirlas, a no ser
que aquéllos hubieran notificado a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La
Rioja que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las entidades
bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan
otorgado. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja verificará el
pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin
consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.

Art. 52. 1. El Control de la contabilidad electoral se efectuará conforme a lo
dispuesto en las normas aplicables a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General,
remitiéndose el informe razonado resultante de la fiscalización al Consejo de Gobierno
y a la Diputación General.

2. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe, el Consejo de Gobierno
presentará a la Diputación General un proyecto de Ley de crédito extraordinario por el
importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deberán ser hechas efectivas
dentro de los 100 días posteriores a la aprobación por la Diputación General.


Disposiciones adicionales.

1ª. Se aplicarán a las elecciones a la Diputación General las normas de la Ley
Orgánica del Régimen Electoral General dictadas en aplicación de las competencias
que la Constitución reserva al Estado y precisados al efecto expresamente en aquella
Ley Orgánica.

2ª. En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a las elecciones de la
Diputación General las normas de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General
supletorias de la legislación que en su caso aprueben las Comunidades Autónomas y
que, con tal carácter, expresamente se señalen a aquella Ley Orgánica.

Asimismo, las normas referidas se interpretarán para las elecciones a la
Diputación General en el sentido dispuesto en la propia Ley Orgánica del Régimen
Electoral General.

3ª. En defecto de lo anterior, se aplicarán a las elecciones de la Diputación
General las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General para las elecciones al Congreso de los Diputados con las adaptaciones y
modificaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral a la Diputación
General y, en este sentido, se entenderá que las competencias atribuidas al Estado y a
sus órganos u autoridades se asignan a las correspondientes de la Comunidad
Autónoma de La Rioja respecto de las materias que no sean competencia exclusiva
de aquél.

4ª. En todo lo no expresamente regulado por esta Ley o por las normas
aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en materia de
procedimiento, será de aplicación la Ley del Procedimiento Administrativo.

5ª. Los plazos a que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden
referidos, siempre, en días naturales.

6ª. Para las elecciones a la Diputación General, las competencias
correspondiente a las Juntas Electorales Provinciales según las normas aplicables de
la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, se entenderán asumidas por la Junta
Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

7ª. Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.


Disposiciones transitorias.


1ª. El régimen de incompatibilidades dispuesto en el artículo 4 de esta Ley
entrará en vigor a partir de las próximas elecciones a la Diputación General.



2ª. Las prescripciones del artículo 7 de la presente Ley en relación a la
composición, designación y nombramiento de los miembros de la Junta Electoral de la
Comunidad Autónoma de La Rioja entrarán en vigor con ocasión de la primera
renovación de este órgano desde la vigencia de la Ley.

3ª. No obstante, lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley respecto de
la convocatoria y fecha de las elecciones, plazo del mandato parlamentario y sesión
constitutiva de la Diputación General, las elecciones a esta Cámara que corresponde
celebrar en 1991 se regirán por las normas previstas en la disposición transitoria
primera, apartado 1, de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación de
la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.


Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 1/1987, de 23 de enero de Elecciones a la Diputación
General de La Rioja y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la
presente Ley.


Disposición final.

La presente Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto
de Autonomía de La Rioja, se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «
Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor al día siguiente de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento
de la presente Ley a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 21 de marzo de 1991.-El Presidente, José Ignacio Pérez
Sáenz.