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Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autonóma de La Rioja.


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Legislatura II

LE 3/1990

DISPOSICIÓN:

Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 107, de 11-7-1990
BOR núm. 93, de 31-7-1990 [pág. 1763]
BOE núm. 186, de 4-8-1990 [pág. 22876]

TEXTO:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I La Administración autonómica surge como consecuencia del nuevo modelo
de división territorial del poder contemplado en la Constitución Española. Las
Comunidades Autónomas cuentan con organizaciones administrativas para
desarrollar las competencias procedentes del Estado, de las Diputaciones
Provinciales, en su caso, y las nuevas contempladas en sus Estatutos de Autonomía
y en las leyes de transferencia o delegación.

La Comunidad Autónoma de La Rioja accede a su autogobierno a través de
la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, que aprueba su Estatuto de Autonomía. Esta
norma marca el inicio de la paulatina creación de una organización administrativa
propia, que ha asumido la incorporación del personal de la extinta Diputación
Provincial y el proveniente de los correspondientes servicios transferidos, a la vez
que también ha iniciado la dotación de sus servicios con personal propio.

Como consecuencia de todo ello, el personal al servicio del Gobierno de La
Rioja está formada por colectivos heterogéneos, que al principio básico de
racionalidad en la gestión obliga a someter a un mismo régimen jurídico. La
distinta procedencia y la diversa naturaleza jurídica de su personal han puesto de
manifiesto, desde el principio, la necesidad de crear un marco jurídico adecuado
para la regulación de la función pública administrativa de la Comunidad Autónoma.

Por otra parte, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma
de la función pública, dictada en desarrollo del artículo 149.1.18ª. de la
Constitución, establece la procedencia de ordenar la función pública propia de
cada Comunidad Autónoma, a la vez que considera bases del régimen estatutario
de los funcionarios públicos una serie de preceptos que serán los que vertebren las


diversas leyes de función pública.

Nace pues esta Ley con el objetivo de diseñar una función pública propia de
la Administración de La Rioja, basada en los criterios de ordenación y
permanencia y en el marco de la normativa básica estatal.

II. La Ley, al regular las cuestiones relativas al personal al servicio de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha optado por un modelo
definido de función pública y, en este sentido, pretende ser a la vez continuadora y
superadora de las técnicas y soluciones vigentes en la función pública española,
desde una perspectiva como la autonómica, que tiene una problemática diferente.

El principio básico del modelo que se plantea, vistos los arts. 103.1 y
149.1.18ª. del texto constitucional, es el del carácter predominantemente estatutario
de la relación de servicios al personal con la Administración. Tiene una finalidad
netamente integradora de todos los colectivos que han convergido en la
Administración de la Comunidad Autónoma persiguiendo a la vez un objetivo
fundamental: la ordenación de los mismos; y otro complementario del anterior;
recoger en un único texto legal las normas referidas al régimen estatutario del
personal, inspiradas en el Derecho básico estatal que, en todo caso, es de
aplicación supletorio.

III. La Ley consta de seis Títulos, doce Disposiciones Adicionales, cuatro
Disposiciones Transitorias, dos Disposiciones Finales y una Disposición
Derogatoria.

El Título I enuncia el objeto y ámbito de la Ley. Al regular exclusivamente al
personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
entendido éste en sentido estricto, queda fuera de su ámbito el personal al servicio
de la Diputación General de La Rioja.

El Título II se refiere al personal al servicio de la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, al que se clasifica en funcionario (de carrera o
interino), eventual y laboral, y se establecen sus definiciones y notas distintivas. Se
regulan los supuestos en que es posible acudir a la contratación laboral, buscando
en cualquier caso la adecuación a los principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad.

A través del Título III, se regula la estructura y organización de la función
pública. Aquí se opta por la agrupación clásica en Cuerpos y Escalas, siguiéndose
criterios restrictivos en su creación y dotándolos de la suficiente amplitud y
generalidad que permitan la identidad de sus componentes únicamente a nivel
profesional y clasificatorio.

La ordenación se ha realizado en torno a los Cuerpos de Administración
General que realizan tareas de dirección, gestión y ejecución de tipo administrativo


que son comunes al ejercicio de la actividad administrativa. Junto a estos Cuerpos
se ha ido definiendo la existencia en otros de Administración Especial, cuyas
funciones están ligadas a un tipo de carrera o profesión concreta.

Esta diferenciación por el tipo de actividades administrativas no debe servir
para vincular funciones o servicios a determinados Cuerpos y Escalas, pero
tampoco puede quedar desvirtuada por una movilidad que no tenga en cuenta el
objeto del reclutamiento de los funcionarios.

Se regulan también los criterios fundamentales del Registro de Personal,
estableciendo su coordinación con los de otras Administraciones Públicas.

En este título, se definen igualmente las relaciones de puestos de trabajo y
su calidad de instrumento de ordenación del personal de acuerdo con las
necesidades de los servicios.

Se establecen, asimismo, los cauces fundamentales para el ingreso en
nuestra Administración. regulando la oferta de empleo público, así como los
sistemas y criterios de selección del personal.

La carrera administrativa, a través del reconocimiento al funcionario de un
grado personal, tiene su apoyo en los rigurosos mecanismos del sistema de
provisión de puestos de trabajo, en la atención a la promoción interna, así como en
la denominada movilidad administrativa que contempla la Ley de medidas para la
reforma de la función pública en su artículo 17.

El Título IV recoge el régimen estatutario de los funcionarios, desde la
adquisición a la pérdida de la condición, pasando por las situaciones en que
pueden encontrarse, así como sus derechos y obligaciones, régimen disciplinario e
incompatibilidades.

El régimen retributivo es objeto de regulación en el Título V, siguiendo la
regulación establecida por la normativa básica.

Los órganos superiores en materia de función pública y sus competencias
se establecen en el Título VI, buscando un lugar de encuentro y colaboración entre
la Administración y Sindicatos en el Consejo Regional de la Función Pública.

Las Disposiciones Adicionales y Transitorias de la norma tiene como objeto
facilitar la puesta en práctica de la normativa legal y precisar, cuando así
corresponda, las situaciones de aquel personal que queda afectado por la Ley,
garantizando, en todo caso, los derechos del mismo.

Sobre el modelo de la creación de Cuerpos y Escalas, se ha detallado en
cada Disposición Adicional todos los Cuerpos, Escalas o plazas actuales que se
integran en los de nueva creación, creando disposiciones que integren en un futuro


a los funcionarios procedentes de nuevas transferencias. Se produce así una
ordenación duradera en el tiempo.

Una de las novedades de la presente Ley consiste en la regulación del
acceso del personal laboral fijo a la condición de funcionario. Esta se realiza por
una sola vez, mediante la superación de pruebas selectivas, utilizando el sistema
de integración en los nuevos Cuerpos y Escalas creados.

Por último, se reconoce la negociación colectiva y participación en la
determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, mediante
la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales, dentro del
marco que establece la legislación básica del Estado.

TITULO I.-OBJETO Y ÁMBITO DE LA LEY

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Regulación de la función pública de la Administración autonómica de La
Rioja.

1. La presente Ley tiene por objeto regular la función pública de la
Administración autonómica de La Rioja, en ejercicio de las competencias
atribuidas por el Estatuto de Autonomía de La Rioja y en el marco de la legislación
básica del Estado.

2. En lo no previsto en esta Ley, será de aplicación supletoria la legislación
del Estado.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todo el personal al
servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de los
organismos dependientes de la misma, que perciban sus retribuciones con cargo a
las correspondientes consignaciones presupuestarias.

2. El Consejo de Gobierno de La Rioja podrá dictar normas específicas para
adecuar las prescripciones de esta Ley a las peculiaridades del personal docente,
investigador y sanitario.

3. En cuanto al régimen estatutario de los funcionarios de las entidades
locales, será de aplicación la presente Ley en los términos establecidos en el
artículo 5 c) a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen
local.

TITULO II.-PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA


Artículo 3. Clases de personal. Personal funcionario.

1. El personal al servicio de la Administración autonómica de La Rioja
puede ser:

a) Funcionario de carrera.

b) Funcionario interino.

c) Personal eventual.

d) Personal laboral, en sus distintas modalidades.

2. Son funcionarios de carrera, quienes, en virtud de nombramiento legal, se
hayan incorporados con carácter permanente a la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante una relación de servicios
profesionales y retribuídos, regulada estatutariamente y sometida al Derecho
administrativo.

3. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración de la
Comunidad Autónoma serán desempeñados por personal funcionario. Se
exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:

a) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como las de
vigilancia, custodia, porteo y otras análogas.

b) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de
mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas,
encuestas, protección civil y comunicación social, expresión artística, protección de
menores y servicios sociales.

c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran
conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de
funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su
desempeño.

d) Los trabajos de naturaleza no permanente para la realización de
actividades específicas de carácter ocasional o urgente dirigidas a satisfacer
necesidades de carácter periódico o discontinuo.

Artículo 4. Funcionarios interinos. Son funcionarios interinos quienes, en
virtud de nombramiento legal, ocupan temporalmente plazas vacantes en la plantilla
de funcionarios de carrera de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, mientras no sean provistas por funcionarios de carrera, o
sustituyan a éstos en puestos de trabajo que tengan reservados por causa legal.


La relación de servicios del personal interino es de carácter administrativo y se
regulará por lo establecido para los funcionarios de carrera en lo que sea aplicable.
Las vacantes ocupadas por funcionarios interinos se incluirán necesariamente en la
siguiente oferta de empleo público y en las convocatorias públicas que en ejecución
de la misma se convoquen.

Artículo 5. Personal eventual.

1. Integran el personal eventual quienes, en virtud de nombramiento legal,
desempeñen temporalmente puestos de trabajo considerados como de confianza o
asesoramiento especial. Estos puestos son de libre nombramiento y remoción, y
sus titulares cesan automáticamente al cesar la autoridad que les nombró.

2. El personal eventual sólo podrá ocupar los puestos de trabajo que le estén
especialmente reservados en la relación de los existentes en la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. En ningún caso, el desempeño de un puesto de trabajo reservado a
personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o a la
promoción interna.

4. El personal eventual, en cuanto tal, no podrá disfrutar de licencias por
estudios ni por asuntos propios ni de las situaciones de excedencia voluntaria o
forzosa ni de la de servicios especiales.

5. El cese del personal eventual no genera derecho a ningún tipo de
indemnización y, una vez producido, no podrá generar derecho económico alguno.

6. El régimen de los funcionarios será aplicable al personal eventual en
cuanto sea compatible con su especial naturaleza.

Artículo 6. Personal laboral.

1. Es personal laboral aquél que, en virtud de contrato de naturaleza jurídico-
laboral, desempeña puestos de trabajo calificados como tales en las
correspondientes relaciones de puestos. El contrato laboral se formalizará siempre
por escrito, y se celebrará de conformidad con los principios a que se refiere el
artículo 21.1 de esta Ley.

Puede contratarse personal en régimen laboral con carácter fijo para
provisión de puestos de trabajo de carácter permanente, cuando éstos estén
clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo y con cargo a los
créditos presupuestarios consignados con esta finalidad.

2. En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral para
ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarios o personal


eventual.

3. A quienes presten sus servicios con contrato laboral les será de
aplicación su normativa específica teniendo esta Ley carácter supletorio.

TITULO III.-ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I.-Disposiciones generales.

Artículo 7. Agrupación de funcionarios por Cuerpos y Escalas.

Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja se agruparan por Cuerpos y Escalas, de acuerdo con la titulación exigida
para ingresar en ellos y el carácter homogéneo o específico de las tareas a realizar.

Artículo 8. Facultades de los Cuerpos y Escalas.

Los Cuerpos y Escalas de funcionarios no podrán tener asignadas
facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. La
determinación de los Cuerpos y Escalas que puedan desempeñar los puestos de
trabajo a que corresponde el ejercicio de las citadas funciones se realizará en las
relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 9. Racionalización de la plantilla del personal laboral.

El Consejo de Gobierno procederá a racionalizar las plantillas de personal
laboral, a fin de acomodarlas a las necesidades reales, de acuerdo con su
naturaleza jurídica y contenido laboral.


CAPITULO II.-De los cuerpos de los funcionarios.

Artículo 10. Agrupación de los Cuerpos y Escalas de Funcionarios en
Grupos, Cuerpos de Administración General y Especial.

1. Los Cuerpos y Escalas de funcionarios al servicio de la Administración de
la Comunidad Autónoma de La Rioja se agruparán, de acuerdo con la titulación
exigida para su ingreso en los mismos, en los siguientes Grupos:

-Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

-Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto
Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

-Grupo C: Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o
equivalente.


-Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer
grado e equivalente.

-Grupo E: Certificado de Escolaridad.
2. Los Cuerpos integrados en los Grupos expresados en el párrafo anterior
pueden ser de Administración General y de Administración Especial.

3. En ningún caso podrán existir diferentes Cuerpos o Escalas que tengan
asignadas funciones similares o análogas y para cuyo ingreso se exija el mismo
nivel de titulación.

4. A los efectos de esta Ley se considerará equivalente al título de
Diplomado Universitario el haber superado tres cursos completos de Licenciatura.

Artículo 11. Funcionarios y clases de los Cuerpos de la Administración
General.

1. Corresponde a los funcionarios de Administración General el desempeño
de las funciones generales o comunes en el ejercicio de la actividad administrativa.

2. Los Cuerpos de Administración General son los siguientes:

a) Técnico, Grupo A.
b) Gestión, Grupo B.
c) Administrativo, Grupo C.
d) Auxiliar, Grupo D.
e) Subalterno, Grupo E.

Artículo 12. Funciones y clases de los Cuerpos de Administración
Especial.

1. Corresponde a los Cuerpos de los funcionarios de Administración
Especial el desempeño de puestos de trabajo que supongan el ejercicio de
funciones objeto de una profesión o actividad específica que exija una preparación
especial. Esta profesión o actividad les habilita para el desempeño de los puestos
que así se establezcan en las relaciones de puestos de trabajo.

2. Los Cuerpos de Administración Especial son los siguientes:

a) Cuerpo Facultativo Superior, Grupo A.

b) Cuerpo Facultativo de Grado Medio, Grupo B.

c) Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Grupo C.

d) Cuerpo de Auxiliares Facultativos, Grupo D.


e) Cuerpo de Oficios, Grupo E.

En cada uno de estos Cuerpos existirán las correspondientes Escalas.

Artículo 13. Creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas por
Ley.

1. La creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas se hará por
ley de la Diputación General de La Rioja.

2. Las leyes de creación de los Cuerpos determinarán, como mínimo:

a) La denominación del Cuerpo, su carácter de Administración General o
Especial y, en su caso, las Escalas correspondientes.

b) Titulación exigida para el ingreso.

c) Número inicial de plazas presupuestadas.

d) Funciones que se le encomienden.

Artículo 14. Reserva de puestos.

La reserva de determinados puestos para su adscripción a funcionarios de
un Cuerpo o Escala concreto únicamente podrá realizarse cuando esta adscripción
se derive necesariamente de la naturaleza del puesto y de la función a desempeñar
por dicho Cuerpo o Escala, y se realizará en las relaciones de puestos de trabajo.

CAPITULO III.-Del registro de personal, de las relaciones de puestos de trabajo
y provisión de los mismos.

Artículo 15. Inscripción en el Registro de Personal. Su organización y
funcionamiento.

1. En el Registro General de Personal de la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, que estará integrado en la Dirección General
de la Función Pública, figurará inscrito, en la forma que reglamentariamente se
establezca, el personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de esta Ley.
En él se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida
administrativa del mismo.

2. Su organización y funcionamiento se establecerá por Decreto del Consejo
de Gobierno, facilitando en la medida de lo posible el intercambio de información y
conexión en el Registro Central y con el de otras Administraciones Públicas.


3. Salvo los incrementos legalmente establecidos y de general aplicación, en
ningún caso podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones sin que
previamente se haya comunicado al Registro General de Personal el acto
administrativo de reconocimiento.

4. En la documentación individual del personal no figurará ningún dato
relativo a su raza, religión u opinión, o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.

5. El personal tendrá libre acceso a su expediente individual.

Artículo 16. Dotación plantilla y estructura orgánica.

1. Las dotaciones presupuestarias para el personal se distribuirán entre los
programas de gasto de las distintas Consejerías, de forma que quede garantizado
el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada
una de ellas.

2. La plantilla de personal funcionario y laboral está formado por el número
de plazas que figuren dotadas en el presupuesto.

3. La aprobación de modificaciones en la estructura orgánica de las
Consejerías, exigirá, en consecuencia, la de las correspondientes relaciones de
puestos de trabajo y, en su caso, la de los créditos presupuestarios necesarios
para atender las retribuciones.

Artículo 17. Relaciones de puestos de trabajo como instrumento de
ordenación del personal.

1. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento a través del cual
se efectúa la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los
servicios.

2. Las relaciones contendrán, de forma conjunta o separada, los puestos de
trabajo del personal funcionario de cada centro el número y las características de
los que puedan ser ocupados por personal eventual, así como la de aquellos otros
que puedan desempeñarse por personal laboral.

3. Las relaciones contendrán, necesariamente, los siguientes datos de cada
puesto:

a) Órgano, unidad o dependencia a que se adscribe.

b) Denominación y características especiales.

c) Requisitos exigidos para su desempeño, especificando si corresponde a


funcionario o personal laboral.

d) Forma de provisión.
e) Grupo o Grupos a los que se adscribe, nivel y retribuciones
complementarias.

4. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo
se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

5. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal
funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo,
requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas
relaciones.

El requisito anterior no será necesario cuando se trate de realizar tareas no
permanentes, mediante contratos laborales de duración determinada con cargo a
créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.

6. Las Consejerías elaborarán y remitirán a la de Administraciones Públicas
las relaciones de puestos de trabajo de su estructura orgánica, actualizándose
cuando las modificaciones habidas o las previsiones así lo exijan.

7. El Consejo de Gobierno aprobará, en su caso, las relaciones de puestos
de trabajo y ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de la Rioja».

CAPITULO IV.-De la oferta de empleo público.

Artículo 18. Oferta de empleo público.

Anualmente, las plazas vacantes dotadas presupuestariamente que no
puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, constituirán la oferta
de empleo público de la Administración autonómica de La Rioja.

Artículo 19. Aprobación de la oferta de empleo público. Su Publicación y
contenido.

1. Publicada la Ley de Presupuestos, la Consejería de Administraciones
Públicas propondrá al Consejo de Gobierno para su aprobación la oferta anual de
empleo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. La oferta de empleo público se publicará en el «Boletín Oficial de La
Rioja» y deberá contener necesariamente todas las plazas dotadas
presupuestariamente y que se hallen vacantes, las que deban ser objeto de
provisión en el correspondiente ejercicio presupuestario y las previsiones
temporales para la provisión de las restantes.


CAPITULO V.-De la selección de personal.

Artículo 20. Convocatoria de plazas vacantes. Contenido mínimo y
publicación.

1. Publicada la oferta de empleo público dentro de los tres meses siguientes
a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, se
procederá a efectuar las convocatorias de las correspondientes pruebas selectivas
para el acceso a las plazas vacantes comprometidas en la misma, y hasta un diez
por cien adicional.

2. En las convocatorias, como mínimo, se hará constar expresamente:

a) El número de vacantes de Cuerpos y, en su caso, Escalas o categoría
laboral a que correspondan, así como el número reservado a la promoción interna.

b) Los requisitos y condiciones que deban reunir los aspirantes.

c) Los sistemas selectivos, el contenido de las pruebas y programas o, en
su caso, la relación de méritos, así como los criterios o normas de valoración.

d) La composición de los órganos de selección o calificación.
e) El calendario para la realización de las pruebas.

3. Las convocatorias se publicarán en el «Boletín Oficial de La Rioja» y sus
bases vinculan al órgano convocante, al de selección y a los candidatos.

Artículo 21. Criterios de selección. Oposición, concurso, concurso-
oposición.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de
conformidad con los postulados del artículo 103 de la Constitución, seleccionará a
todo el personal, ya sea de funcionario o laboral fijo, con criterios de objetividad en
función de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad
y previa convocatoria a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-
oposición libres.

2. La oposición consistirá en la celebración de una o más pruebas
establecidas en la convocatoria, que se orientarán a seleccionar los candidatos
más aptos y fijar el orden de prelación de los mismos en la selección.

3. El concurso consistirá exclusivamente en la calificación, según baremo
público, de los méritos de los aspirantes y la prelación de los mismos en la
selección.

4. El concurso-oposición consistirá en la sucesiva celebración, como partes


del procedimiento de selección, de los dos sistemas anteriores. La fase de
concurso no será eliminatoria y en ningún caso la puntuación obtenida en dicha fase
podrá aplicarse a la que se obtenga en los ejercicios de la fase de oposición. Los
resultados de la fase de concurso no dispensarán la necesidad de superar las
pruebas selectivas de la fase de oposición.

Artículo 22. Sistema de oposición como norma general de acceso.

1. El acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración
de La Rioja se producirá, como norma general, a través del sistema de oposición.

2. Cuando, por la naturaleza de las funciones a desempeñar, se hayan de
valorar determinados méritos o niveles de experiencia, podrá utilizarse el sistema
de concurso-oposición para el acceso a la función pública.

3. Aprobadas las pruebas selectivas, los aspirantes a ingresar en la función
pública deberán superar, si así se establece en la convocatoria, un curso de
formación. El curso podrá ser programado y desarrollado por la Consejería de
Administraciones Públicas, bien con medios propios de la Administración
autonómica, bien mediante concierto con el Instituto Nacional de Administración
Pública, o con entidades públicas o privadas. Dicho curso tendrá carácter
eliminatorio si así se establece en la respectiva convocatoria. Esta podrá
establecer períodos de prácticas, cuya superación condicionará la adquisición de
la condición de funcionario de carrera.

Artículo 23. Adecuación entre tipo de pruebas a superar y funciones y
contenido del puesto de trabajo.

Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la adecuación
entre el tipo de prueba a superar, las funciones atribuídas al Cuerpo y los
contenidos del puesto de trabajo a desempeñar. A tales efectos, podrán incluirse
pruebas de conocimientos generales o específicos y cualesquiera otros sistemas
que aseguren la objetividad, racionalidad y funcionalidad del proceso selectivo. En
todo caso, se incluirán las pruebas prácticas que sean precisas.

Artículo 24. Aprobación por Decreto del Reglamento de ingreso del
personal.

1. Por Decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, a propuesta de la
Consejería de Administraciones Públicas, se aprobará el Reglamento de ingreso
del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la
composición y funcionamiento de los órganos para la selección del mismo
personal. En él, se garantizará la especialización de los integrantes de los órganos
selectivos, así como la agilidad y objetividad del proceso de selección.

2. Los órganos de selección no podrán aprobar ni declarar que han


superado las pruebas selectivas un número de aspirantes superior al de las plazas
convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo establecido,
será nula de pleno derecho.

Artículo 25. Requisitos de admisión a las pruebas de selección de
funcionarios.

Para ser admitidos a las pruebas de selección de funcionarios, se
requerirá:

a) Ser español.

b) Tener cumplidos 18 años en la fecha en que finalice el plazo de
presentación de instancias y, en su caso, cumplir los requisitos de edad
establecidos en la convocatoria respectiva.

c) No padecer enfermedad o defecto físico o psíquico que sea incompatible
con el desempeño de las correspondientes funciones.

d) Estar en posesión del título exigible, o en condiciones de obtenerlo en la
fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, para tomar parte en
las pruebas selectivas.

e) No hallarse inhabilitado, por sentencia firme, para el desempeño de
funciones públicas, ni haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del
servicio de cualquier Administración Pública.

Artículo 26. Selección de funcionarios interinos.

Los funcionarios interinos serán seleccionados de conformidad con los
principios establecidos en el artículo 21 de esta Ley. Los procedimientos de
selección posibilitarán la máxima agilidad para cubrir transitoriamente los puestos
de trabajo en tanto se destina a los mismos a los funcionarios de carrera.

Los funcionarios interinos deberán reunir, en todo caso, los requisitos
generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las
pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos o Escalas como funcionarios
de carrera.

Artículo 27. Creación de un órgano de selección formación y
perfeccionamiento de la función pública. Competencias.

Adscrito a la Dirección General de la Función Pública, figurará un órgano de
selección, formación y perfeccionamiento de la función pública de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya denominación, régimen y
funcionamiento se determinará por Decreto del Consejo de Gobierno y que tendrá


las siguientes competencias:

a) Apoyar a los órganos de selección, coadyuvando a la realización del
principio de especialidad técnica de sus componentes y prestándoles el
asesoramiento técnico, el material y las instalaciones necesarias.

b) Organizar cursos de formación para el personal de nuevo ingreso.

c) Organizar actividades de perfeccionamiento para el personal de los
distintos niveles.

d) Actuar en cooperación con organismos similares de otras
Administraciones Públicas.

e) Promover y realizar estudios, publicaciones, ciclos de conferencias y
demás actividades de perfeccionamiento y mejora del personal al servicio de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de esta misma.

CAPITULO VI.-De la provisión de puestos de trabajo.

Artículo 28. Procedimiento.

Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se cubrirán por ios
siguientes procedimientos:

a) Concurso. Constituye el sistema normal de provisión, y en él se tendrán
únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria,
entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de
trabajo, así como: la posesión de un determinado grado personal adecuado al nivel
del puesto convocado, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de
formación y perfeccionamiento de funcionarios superados y la antigüedad.
Igualmente, podrán valorarse otros méritos adecuados a las condiciones generales
o particulares del puesto de trabajo que determinen la idoneidad de los aspirantes
y que se especifiquen en las respectivas convocatorias.

b) Libre designación. Podrán proveerse por este sistema los puestos que,
por la importancia de su carácter directivo, la especial confianza, la naturaleza de
sus funciones, o la índole de su responsabilidad, se determinen en las relaciones
de puestos de trabajo.

Artículo 29. Convocatorias de provisión. Publicación y contenido.

1. Las convocatorias para provisión de puestos de trabajo por concurso o
libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán hacerse
públicas en el «Boletín Oficial de La Rioja».


2. Las convocatorias para la provisión de puestos por concurso expresarán:
la denominación, nivel, descripción funcional y localización del puesto de trabajo,
así como los requisitos indispensables para desempeñarlo, baremo para puntuar
los méritos, puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas y
los sistemas de comprobación y valoración de los méritos específicos que, en su
caso, se establezcan.

3. Las convocatorias para la provisión de puestos de libre designación
expresarán: la denominación, nivel y localización del puesto de trabajo, así como
los requisitos indispensables para poder optar a él. Los nombramientos por libre
designación corresponden al Consejero de Administraciones Públicas y requerirán
el informe previo del titular de la Consejería al que figure adscrito orgánicamente el
puesto convocado.

4. Podrán participar en las convocatorias públicas para la provisión de
puestos de trabajo los funcionarios de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los
suspensos en firme que no podrán participar mientras dure la suspensión, siempre
que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la
convocatoria.

5. También podrán participar los funcionarios de otras Administraciones
Públicas, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.
Los funcionarios de la Administración local con destino en Corporaciones locales
de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán desempeñar puestos de trabajo de
la Administración de esta Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que
establezcan las relaciones de puestos de trabajo.

6. En las convocatorias se concederá un plazo no inferior a quince días
hábiles para la presentación de solicitudes.

7. Las convocatorias para la provisión entre funcionarios de los puestos de
trabajo vacantes se publicarán, al menos, una vez al año.

8. Las resoluciones de las convocatorias se publicarán en el «Boletín Oficial
de La Rioja» y se comunicarán al Registro General de Personal.

Artículo 30. Movilidad del puesto de trabajo.

1. Los funcionarios que accedan a su puesto de trabajo por el procedimiento
de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas derivadas de una
supresión o alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de
las relaciones de puestos de trabajo que modifique sustancialmente los puestos
que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su
desempeño manifestada por rendimiento insuficiente que no comporte inhibición, y
que impida realizar con eficacia las funciones atribuídas al puesto. La remoción se


efectuará, previo expediente contradictorio, mediante resolución motivada de la
Consejería de Administraciones Públicas, a propuesta de la Consejería
correspondiente y oída la Junta de Personal.

2. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo provistos por el
sistema de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional.

3. Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, sin obtener otro por
los sistemas previstos en el artículo anterior, quedarán a disposición del Consejero
de Administraciones Públicas, que les atribuirá el desempeño provisional de un
puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes cesen por
alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos
de trabajo, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuye otro puesto, y durante
un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias
correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado.

4. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un
mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de
puestos de trabajo, salvo en el ámbito de una Consejería o en los casos de
remoción, cualquiera que fuese su causa, así como por supresión del puesto de
trabajo.

Artículo 31. Nombramiento y número de personal eventual.

1.El personal eventual al que se refiere el artículo 5 será nombrado por la
Consejería de Administraciones Públicas, a propuesta del Presidente de la
Comunidad Autónoma de La Rioja o de los Consejeros respectivos. La propuesta
es vinculante para el Consejero de Administraciones Públicas.

2.El Consejo de Gobierno determinará el número de puestos reservados a
personal eventual, siempre dentro de los créditos presupuestarios consignados al
efecto. Determinará, asimismo, sus características y retribuciones.

CAPITULO VII.-De la carrera administrativa.

Artículo 32. Carrera administrativa.

1. La carrera administrativa se realizará a través del reconocimiento al
funcionario de un grado personal, el ascenso dentro de los grados asignados al
mismo Cuerpo o Escala, el pase a otro Cuerpo o Escala dentro del mismo Grupo y
la promoción interna a otros del Grupo inmediato superior.

2. Todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios se clasifican en
treinta niveles.


Artículo 33. Adquisición de grado personal.

1. Todos los funcionarios adquirirán un grado personal que corresponderá a
alguno de los treinta niveles en que se clasifican los puestos de trabajo.

2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno más puestos de
nivel correspondiente durante dos años continuados, o tres con interrupción. Si
durante el tiempo en que el funcionario desempeñe un puesto de trabajo se
modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel
más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los funcionarios que
obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a
su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado
superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar
el correspondiente al del puesto desempeñado.

4. En ningún supuesto podrá consolidarse un grado que no corresponda a
uno de los niveles propios del intervalo asignado al Grupo en que se encuentra
clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, se computarán
los servicios prestados en cualquier Administración Pública.

6. Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo
que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos
de nivel correspondiente a su grado personal.

7. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será
computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el
último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que
posteriormente se hubiera obtenido por concurso.

Artículo 34. Reconocimiento de grado personal.

1. El reconocimiento del grado personal corresponde al Consejero de
Administraciones Públicas.

2. La adquisición y los cambios de grado deberán anotarse en el Registro
General para que surtan efectos de cualquier clase.

Artículo 35. Promoción interna.

1. Se facilitará la promoción interna consistente en el ascenso desde
Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación inferior a otros Cuerpos o Escalas del
Grupo inmediato superior.


2. Para participar en esta promoción interna los funcionarios deberán
poseer la titulación exigida para el ingreso en los Cuerpos o Escalas de que se
trate, tener una antigüedad de al menos dos años en el Cuerpo o Escala a que
pertenezcan, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que, para cada
caso, se establezcan por el órgano competente.

3. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos por el sistema de
promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de
trabajo vacantes ofertados en la respectiva convocatoria sobre los aspirantes que
no procedan de este turno.

Artículo 36. Movilidad interna.

El Consejero de Administraciones Públicas, a propuesta de las Secretarías
Generales Técnicas respectivas, podrá adscribir a los funcionarios a puestos de
trabajo de idéntico nivel y retribución al que vinieran desempeñando, siempre que
se trate de puestos no singularizados y pertenezcan a distintas Consejerías y no
suponga cambio de localidad. Igual facultad corresponde a los titulares de
Consejerías respecto a los funcionarios de la misma, dando cuenta a la Dirección
General de la Función Pública del cambio ordenado. Estas adscripciones deberán
llevarse a cabo por resolución motivada.

Artículo 37. Movilidad.

El desempeño de un puesto de trabajo no constituye un derecho adquirido
por el funcionario. La remoción procederá en la forma prevista en la Ley.

TITULO IV.-REGIMEN ESTATUTARIO DE LOS FUNCIONARIOS

CAPITULO I.-De la adquisición y pérdida de la condición de funcionario.

Artículo 38. Adquisición de la condición de funcionario.

La condición de funcionario se adquiere por el cumplimiento de los
siguientes requisitos:

a) Superar las pruebas de selección de acuerdo con la convocatoria.

b) Nombramiento conferido por el Consejero de Administraciones Públicas.
c) Juramento o promesa de lealtad al Rey, de acatamiento de la
Constitución, el Estatuto de Autonomía de La Rioja y el ordenamiento jurídico
vigente.

d) Toma de posesión en el plazo reglamentario.

Artículo 39. Pérdida de la condición de funcionario.


1. La condición de funcionario se pierde por:

a) Renuncia del interesado.

b) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

c) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el
desempeño de cargo público.

d) Jubilación o muerte.

e) Pérdida de la nacionalidad española.

2. La jubilación forzosa se declarará de oficio cuando el funcionario cumpla
la edad prevista legalmente. El funcionario podrá solicitar la jubilación voluntaria.

Previa instrucción del expediente, procederá la jubilación de oficio o a
instancia de parte interesada, cuando el funcionario padezca incapacidad
permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o psíquica o
bien por debilitación apreciable de sus facultades.

3. Por Decreto del Consejo de Gobierno podrá regularse la tramitación de
esta jubilación especial por incapacidad física o psíquica y la forma y las
condiciones de acceso a la jubilación voluntaria.

CAPITULO II.-De las situaciones de los funcionarios.

Artículo 40. Situaciones de los funcionarios.

1. Los funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma
de La Rioja pueden encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.
b) Servicio de otras Administraciones Públicas.
c) Servicios especiales.
d) Suspensión de empleo.
e) Excedencia voluntaria.
f) Excedencia forzosa.

2. Los funcionarios interinos y el personal eventual sólo podrán encontrarse
en la situación de servicio activo.

Artículo 41. Servicio activo.

1. El funcionario se encuentra en situación de servicio activo cuando ocupa
puesto de trabajo incluido en la relación de los dotados presupuestariamente, tanto


si lo desempeñe con carácter definitivo, como si lo hace a título provisional o en
comisión de servicios, o se encuentra en período de disponibilidad para su
desempeño.

2. El disfrute de licencias, permisos, comisiones de servicio y períodos de
disponibilidad no altera la situación de servicio activo.

3. Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos,
prerrogativas, deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes a su
condición.

4. Reglamentariamente se regularán las comisiones de servicios, que en
todo caso sólo podrá ordenarse por resolución del Consejero de Administraciones
Públicas.

Artículo 42. Servicios en otras Administraciones Públicas.

1. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja que, a través de los procedimientos legales de provisión pasen a ocupar
puestos de trabajo permanentes en otras Administraciones Públicas, quedarán en
la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas.

2. Los funcionarios que se hallen en la citada situación continuarán
perteneciendo a los Cuerpos o Escalas de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja y, en tanto estén destinados en otra Administración Pública,
les será aplicable la legislación de función pública de la misma.

3. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja que adquieran la condición de funcionarios en prácticas en otra
Administración Pública, quedarán en ésta en la situación de servicios en otras
Administraciones Públicas, con reserva de puesto, mientras mantengan dicha
condición.

Artículo 43. Servicios Especiales.

1 . Los funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja pasarán a la situación de servicios especiales en los casos
y con las condiciones que en cada momento establezca la legislación básica del
régimen estatutario de los funcionarios y, en todo caso, cuando sean nombrados
para desempeñar altos cargos en la Comunidad Autónoma de La Rioja o en
cualesquiera de las Administraciones Públicas.

2. Los funcionarios que sean Diputados o Senadores de las Cortes
Generales o Diputados Regionales de la Diputación General de La Rioja que
pierdan esta condición por disolución de las Cámaras correspondientes o
finalización del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de


servicios especiales hasta su nueva constitución.

3. Los funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma
de La Rioja que sean designados para desempeñar un puesto de trabajo
reservado a eventuales, podrán optar por pasar a la situación de servicios
especiales o continuar en la de servicio activo.

Artículo 44. Suspensión de empleo.

1. La situación de suspensión de empleo determina la privación temporal del
ejercicio de las funciones y derechos inherentes a la condición de funcionario.

2. La suspensión será provisional cuando se instruya un procedimiento
judicial o disciplinario al funcionario que, por la gravedad de los hechos o las
circunstancias, así lo aconsejen. Será siempre motivada y declarada por la
autoridad u órgano competente para ordenar la incoación del expediente y su
tiempo de duración no podrá ser superior al señalado para la tramitación y
resolución de dicho expediente y, si fuera disciplinario, la suspensión provisional no
podrá exceder de seis meses, salvo que la paralización o retraso en la
sustanciación del expediente sea imputable a la acción u omisión del funcionario
sujeto al mismo. Los efectos de esta suspensión serán determinados en vía
reglamentaria.

3. Cuando el procedimiento administrativo o judicial se dilate o paralice por
causa imputable al funcionario, éste perderá el derecho a toda retribución hasta la
terminación del procedimiento.

4. La suspensión será definitiva cuando se imponga en virtud de sentencia
penal firme o de sanción disciplinaria firme. Ambos casos determinarán la
privación temporal de los derechos inherentes a la condición de funcionario durante
el tiempo de la condena o sanción. El tiempo transcurrido en la situación de
suspensión provisional se computará a efectos del cumplimiento de la suspensión
definitiva.

Artículo 45. Excedencia voluntaria.

1. La situación de excedencia voluntaria supone el cese temporal de la
relación de servicios, sin derecho a la percepción de retribución alguna ni a que el
tiempo transcurrido en esta situación se compute a ningún efecto, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

2. La declaración de excedencia voluntaria procede automáticamente
cuando el funcionario, en situación de servicio activo en la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, pase a encontrarse en situación de
servicio activo en otro Cuerpo de cualesquiera Administraciones Públicas, o pase
a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les


corresponda quedar en otra situación.

3. Quedarán en situación de excedencia voluntaria por interés particular, los
funcionarios que cesen en la situación de servicios especiales o de suspensión y
no se reincorporen al servicio activo en el plazo señalado al efecto en la legislación
vigente.

4. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia no superior
a tres años para atender al cuidado de cada hijo, incluso los adoptivos. Cuando el
padre o la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Durante
el primer año de cada período de excedencia, tendrán derecho a reserva del
puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación del grado
personal y derechos pasivos.

Transcurrido el tiempo o desaparecida la causa que motivó la concesión de
la excedencia, deberá solicitarse el reingreso al servicio activo o el pase a la
situación de excedencia por interés particular, declarándosele en esta situación de
no solicitar el reingreso.

5. Podrá concederse excedencia voluntaria por interés particular del
funcionario que haya completado tres años de servicios efectivos desde que
accedió o reingresó en el Cuerpo en el que se encuentre en situación de servicio
activo. Esta excedencia no será superior a diez años ni inferior a dos.

Transcurrido el tiempo por el cual se concedió la excedencia voluntaria sin
que el interesado haya presentado solicitud de reingreso, éste perderá la condición
de funcionario sin perjuicio de los derechos pasivos que pudiera haber
consolidado.

Artículo 46. Excedencia forzosa.

1. La excedencia forzosa se producirá:

a) Cuando, por reducción de plantilla o supresión de la plaza de la que sea
titular el funcionario, sea obligado el cese en el servicio activo.

b) Cuando en virtud de norma de rango legal, se lleve a cabo una reducción
de puestos de trabajo que suponga el cese obligado en el servicio activo de los
funcionarios afectados por la misma.

c) Cuando el funcionario declarado en la situación de suspensión firme y,
una vez cumplida la sanción, solicite el reingreso y ello no fuera posible por falta de
puesto vacante con dotación presupuestaria.

d) Cuando, una vez concluído el período de excedencia voluntaria concedida
para atender el cuidado de un hijo, el funcionario solicite el reingreso y no lo pueda


obtener por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria, sin perjuicio, en
su caso, de los derechos reconocidos en el artículo 45.4 de esta Ley.

2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir su sueldo, trienios,
pagas extraordinarias y ayuda familiar, así como al cómputo de tiempo en dicha
situación a efectos pasivos y de trienios.

3. Los excedentes forzosos deberán participar necesariamente en todos los
concursos que se convoquen, siempre que reúnan los requisitos exigidos. Si no lo
hiciesen, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria por interés
particular.

4. En ningún caso procederá el pase a la situación de excedencia forzosa
cuando el funcionario pueda ser destinado con carácter provisional a un puesto de
trabajo.

CAPITULO III.-Derechos de los funcionarios.

Artículo 47. Formación y perfeccionamiento.

Constituye un derecho a los funcionarios y es de interés permanente para la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja la formación y el
perfeccionamiento de todo el personal a su servicio. En consecuencia:

a) Se facilitará al personal la realización de estudios, el acceso a cursos de
formación, perfeccionamiento, actualización y capacitación profesional que
organice la Consejería de Administraciones Públicas directamente o por concierto
con otras entidades. La realización de estos cursos puede ser obligatoria en
determinados puestos de trabajo y siempre que no suponga cambio de residencia.

b) Las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los cursos de
formación que pueden ser obligatorios para el desempeño de determinados
puestos de trabajo.

Artículo 48. Derechos de los funcionarios en servicio activo.

Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo tienen los
siguientes derechos:

a) A la permanencia en el puesto de trabajo según lo dispuesto en esta Ley
y, en todos los casos, a desempeñar puestos de trabajo que correspondan al
Cuerpo o Escala al que pertenezcan.

b) A la inamovilidad de residencia, siempre que las necesidades del
servicio lo permitan.


c) A las retribuciones correspondientes al Cuerpo, Escala, Grupo, grado
personal, antigüedad, situación familiar y al puesto de trabajo que tengan, de
acuerdo con lo que se establece en esta Ley.

d) A la promoción interna y a la carrera administrativa, en los términos
establecidos en esta Ley.

e) Al ejercicio de los derechos sindicales y de huelga, de conformidad con lo
que establezca la legislación en esta materia.

f) A las prestaciones de la Seguridad Social, para ellos y para sus familiares
y beneficiarios, de acuerdo con el régimen general o especial que les corresponda
y, eventualmente, de los derechos pasivos para los funcionarios que se integren
como propios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

g) A la participación en la organización y funcionamiento del servicio de
conformidad con lo que establezca la legislación en esta materia.

h) A la mejora de las condiciones de trabajo, a la formación y al
perfeccionamiento de sus aptitudes profesionales.

i) A los premios y a las recompensas que se establezcan
reglamentariamente.

j) A la seguridad e higiene en el trabajo, para lo cual la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja adoptará las medidas adecuadas en materia de
edificios, locales de trabajo, condiciones ambientales, seguridad y todas las que
contribuyan a estos fines.

k) A conocer su expediente personal y a tener acceso a él libremente.

Artículo 49. Salud y asistencia sanitaria.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja
procurará mantener y mejorar la salud del personal a su servicio y facilitar al mismo
una adecuada asistencia sanitaria y social. A tal efecto, podrá organizar o
fomentar actividades, directamente o en régimen de reciprocidad o convenio, con
otras Administraciones o entidades, o a través de subvenciones y ayudas
económicas. Podrá concertar seguros para la cobertura del riesgo de accidentes
del personal a su servicio.

Artículo 50. Vacaciones, permisos y licencias.

1. Las vacaciones se sujetarán a las siguientes normas:

a) Los funcionarios y el personal eventual tendrán derecho a disfrutar durante


cada año completo de servicio de unas vacaciones retribuídas de un mes y, si el
tiempo servido fuere menor, de los días que proporcionalmente corresponda,
contando el tiempo por meses vencidos.

b) El período concreto de vacaciones anuales estará condicionado a las
necesidades del servicio, a cuyo efecto la Consejería de Administraciones Públicas
elaborará el calendario anual y dictará las instrucciones generales precisas.

2. Los permisos por parto o adopción de menores se ajustarán a las
prescripciones de la legislación básica del régimen estatutario de los funcionarios
públicos.

3. Se concederán permisos y licencias retribuídos por las causas
debidamente justificadas que establece el ordenamiento jurídico general y básico.
La Consejería de Administraciones Públicas dictará las instrucciones pertinentes
de actualización.

4. Se podrán conceder reducciones de jornada de trabajo en las
condiciones y con los efectos que marca la legislación básica del régimen jurídico
de los funcionarios.

5. Compete al Consejero respectivo la concesión de los permisos, licencias
ordinarias y reducciones reguladas en esta Ley, y la ordenación de los períodos de
vacaciones anuales.

Artículo 51. Permisos de funcionarios interinos y personal eventual.

Los funcionarios interinos y el personal eventual podrán disfrutar de
permisos, licencias y reducciones de jornada, excepto de las licencias por asuntos
propios y por estudios.

Artículo 52. Derecho de huelga.

Los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no tendrán derecho a
percibir retribuciones correspondientes al tiempo en que permanezcan en dicha
situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga en ningún caso
carácter de sanción disciplinaria, ni afecte al régimen respectivo de sus
prestaciones sociales.

CAPITULO IV.-De los deberes, incompatibilidades y régimen disciplinario.

Artículo 53. Deberes de los funcionarios.

1. Los funcionarios están obligados a:

a) Acatar y cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y todas las


disposiciones que afecten al ejercicio de las funciones que tienen encomendadas.

b) Servir con objetividad e imparcialidad los intereses generales,
cumpliendo con fidelidad las obligaciones del puesto que desempeñe.

c) Cumplir con eficacia las funciones que tengan asignadas y cooperar en la
mejora de los servicios y a la consecución de los fines de la unidad administrativa a
la que estén destinados.

d) Al respeto y a la obediencia jerárquicos, sin perjuicio de que puedan
formular las sugerencias que consideren oportunas para la mejor atención de las
tareas encomendadas. Si la orden fuera, en opinión del funcionario, contraria a la
legalidad, la podrá solicitar por escrito y, una vez recibida, podrá comunicar
inmediatamente por escrito su discrepancia al jefe superior, quien decidirá o
resolverá motivadamente. En ningún caso se cumplirán las órdenes que impliquen
la comisión de delito.

e) Tratar con corrección a los administrados, compañeros y subordinados,
facilitándoles a todos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones.

f) Tratar con cuidado el material que deba utilizarse para desempeñar el
puesto de trabajo y procurar la mayor economía en el funcionamiento del servicio.

g) Guardar sigilo profesional respecto de los asuntos que conozca por causa
del cumplimiento del puesto de trabajo que ocupa y no dar publicidad, no difundir, ni
utilizar indebidamente los asuntos declarados por ley o clasificados
reglamentariamente como reservados.

h) Participar en los concursos de perfeccionamiento profesional que
organice la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando se establezca su
carácter obligatorio.

i) Cumplir con exactitud la jornada y el horario de trabajo correspondiente al
puesto que desempeña en función de atender mejor a los administrados, cubrir los
objetivos señalados en los servicios y procurar el buen funcionamiento de los
mismos.

j) Atender los servicios mínimos en caso de huelga, de conformidad con lo
que acuerde el Consejo de Gobierno.

2. El personal eventual tendrá los mismos deberes que los funcionarios en la
medida en que les sea aplicable la presente Ley.

Artículo 54. Cumplimiento y exigencia de responsabilidades.


1. El funcionario es responsable de la buena gestión del servicio público que
le esté encomendado y deberá procurar resolver por propia iniciativa las
dificultades e incidencias que se presenten en el ejercicio de sus funciones.

2. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja
exigirá a sus funcionarios daños y perjuicios causados a dicha Administración o a
los particulares por su dolo, culpa grave o negligencia inexcusable, sin perjuicio de
la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios
públicos.

3. La responsabilidad civil, penal y administrativa de los funcionarios se
exigirá en la forma determinada por la legislación.

Artículo 55. Incompatibilidades.

1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley será
incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o
privada, por cuenta propia o ajena, retribuída o meramente honorífica, si impide o
menoscaba el exacto cumplimiento de los deberes del funcionario, compromete su
imparcialidad o independencia o perjudica los intereses generales.

2. El régimen de las incompatibilidades será el establecido en la normativa
básica aplicable.

Artículo 56. Faltas disciplinarias.

1. El incumplimiento voluntario de las obligaciones de los funcionarios
constituirá falta disciplinaria, que dará lugar a la imposición en forma de la sanción
correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que
pueda haberse incurrido.

2. La tipificación de las faltas y el procedimiento de sanción se realizará
conforme a la normativa básica del Estado.

TITULO V.-Régimen retributivo.

Artículo 57. Principios generales.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja
establecerá un régimen retributivo de su personal basado en los siguientes
principios:

a) Las retribuciones serán acordes con las exigencias, complejidad y
responsabilidad de las funciones desempeñadas.

b) Se procurará en lo posible que las retribuciones globales del personal


sean similares a las de otras Administraciones Públicas y a las del sector privado
en el territorio de la Comunidad Autónoma, para puestos y funciones de análoga
titulación y responsabilidad.

c) Los puestos de trabajo que requieran el mismo nivel de titulación, tengan
similar grado de dificultad técnica, responsabilidad, y cuyas tareas y condiciones
de empleo sean similares, serán retribuídos de forma similar.

d) Los funcionarios sólo podrán ser remunerados por los conceptos que se
determinan en la presente Ley.

Artículo 58. Retribuciones básicas y complementarias.

1. Las retribuciones a percibir por los funcionarios de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán básicas y complementarias.

2. Son retribuciones básicas:

a) El sueldo, que se fijará en razón al índice de proporcionalidad asignado a
cada uno de los Grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas de
funcionarios.

b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada Grupo por
cada tres años de servicio en alguno de los Cuerpos o Escalas.

En caso de movilidad del funcionario de un Grupo a otro, conservará el
derecho a los trienios devengados. Las fracciones de tiempo de servicios que no
completen un trienio se acumularán a los servicios que se presten en el nuevo
Grupo a que el funcionario acceda.

c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe mínimo
cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, se devengarán en los
meses de junio y diciembre.

3. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo
que se desempeñe.

b) El complemento específico, que retribuirá las condiciones singulares de
algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación,
responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso
podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, ni
éste será divisible. Figurarán determinados en la relación de puestos de trabajo.

c) El complemento de productividad retribuye el especial rendimiento, la


actividad extraordinaria y el interés o iniciativa del funcionario en el desempeño de
su trabajo.

La cuantía global de este complemento no podrá exceder de un porcentaje
sobre los costes totales del personal que será determinado en la Ley de
Presupuestos de cada ejercicio, que también determinará los criterios para su
distribución.

En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este
concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios de cada
Consejería, así como de los representantes sindicales.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la
jornada laboral normal de trabajo que, en ningún caso, podrán ser fijas en su cuantía
ni periódicas en su devengo.

4. El complemento de destino y el complemento específico figurarán en los
correspondientes puestos de la relación de puestos de trabajo.

5. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por
razón del servicio.

Artículo 59. Cuantía de las retribuciones.

1. Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales a la de los
funcionarios de la Administración del Estado para cada uno de los Grupos en que
se clasifican los cuerpos o Escalas.

2. En la Ley de Presupuestos Generales de la comunidad Autónoma de La
Rioja figurarán las cuantías de las retribuciones básicas, de los complementos de
destino, específicos, y, en su caso, de productividad.

Artículo 60. Retribuciones del personal interino, eventual y laboral.

1. El personal interino percibirá las retribuciones que legalmente le
correspondan sin que, en ningún caso, tenga derecho a la consolidación de grado
ni a la percepción de trienios.

2. El personal eventual únicamente percibirá su retribución de acuerdo con lo
que se determine en la Ley de Presupuestos.

3. Las retribuciones del personal laboral serán las que se determinen en su
respectivo convenio colectivo o, en su defecto, en las normas que les sean
aplicables.

TITULO VI.-De los órganos competentes en materia de función pública.


Artículo 61. Órganos.

Son órganos superiores competentes en materia de función pública
los siguientes:

a) El Consejo de Gobierno.
b) El Consejero de Administraciones Públicas.
c) El Consejero de Hacienda y Economía.
d) El Consejo Regional de la Función Pública.

Artículo 62. Competencias del Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno establece la política de personal, dirige su
desarrollo y aplicación y ejerce la potestad reglamentaria en materia de función
pública, sin perjuicio de las competencias atribuídas a otros órganos.

2. Corresponde, en particular, al Consejo de Gobierno:

a) Establecer la política global de personal de la Administración Pública de
La Rioja, señalando los criterios para su coordinación y colaboración con otras
Administraciones Públicas.

b) Aprobar los proyectos de Ley y los Decretos relativos a la función pública.

c) Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus
competencias, en materia de función pública, los distintos órganos de la
Administración, con arreglo a criterios que permitan una gestión de personal
coordinada y eficaz.

d) Dictar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la
Administración en relación a la negociación con la representación sindical de los
funcionarios en materia de condiciones de empleo y aprobar, en su caso, los
acuerdos alcanzados.

e) Establecer los criterios de actuación a que han de sujetarse los
representantes de la Administración en la negociación colectiva con el personal
laboral.

f) Aprobar las directrices sobre programación de las necesidades de
personal a medio y largo plazo.

g) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo y su clasificación.

h) Aprobar los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada
Cuerpo o Escala, debiendo procurar su homogeneidad con los establecidos en la


Administración del Estado.

i) Aprobar la oferta anual de empleo público.

j) Regular las condiciones generales de ingreso en la función pública de la
Administración Pública de La Rioja en el marco de esta Ley.

k) Establecer anualmente las normas y criterios para la aplicación del
régimen retributivo de los funcionarios y restante personal al servicio de la
Administración Pública de La Rioja.

l) Determinar el número de puestos, características y retribuciones
reservados al personal eventual, dentro de los créditos presupuestarios
consignados al efecto.

m) Aprobar, a propuesta de la Consejería correspondiente, las medidas que
garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga, de acuerdo con la
normativa que resulte aplicable.

n) Resolver, previos informes o dictámenes pertinentes, los expedientes
disciplinarios que impliquen separación definitiva del servicio de los funcionarios.

o) Crear los diplomas o especialidades que estimen necesarios para la más
adecuada formación y perfeccionamiento del personal de la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.

p) Establecer los requisitos y condiciones generales para el acceso a los
puestos directivos de la Administración autonómica.

q) El establecimiento a la jornada de trabajo.

r) Integrar a los funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja en los Cuerpos y Escalas que se crean en esta Ley.

s) Determinar las condiciones para la integración de funcionarios
transferidos en los Cuerpos o Escalas que se crean en esta Ley.

t) Ejercer cualquier otra competencia que le sea atribuída por la normativa
vigente.

Artículo 63. Competencias del Consejero de Administraciones Públicas.

1. Corresponde al Consejero de Administraciones Públicas el desarrollo
general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Consejo de
Gobierno de La Rioja en materia de función pública.


2. Corresponde, en particular, al Consejero de Administraciones Públicas:

a) La elaboración de los proyectos de normas de general aplicación en
materia de función pública, proponiendo al Consejo de Gobierno su aprobación.

b) Impulsar, coordinar y controlar la ejecución de la política de personal.

c) Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia
de función pública y de personal por parte de los órganos de la Administración, y
ejercer la inspección general sobre todos los servicios y personal sujeto a su
dependencia orgánica.

d) Informar y someter a la aprobación del Consejo de Gobierno, las
relaciones de puestos de trabajo, clasificación y valoración de los mismos, así
como la determinación de los requisitos necesarios para ocuparlos.

e) Proponer al Consejo de Gobierno de La Rioja el establecimiento de la
jornada de trabajo.

f) La convocatoria y la resolución de concursos de provisión de puestos de
trabajo.

g) La elaboración del proyecto de oferta pública de empleo, y la propuesta
de su aprobación al Consejo de Gobierno.

h) La convocatoria de pruebas de selección de personal, estableciendo las
bases, programas y contenido de las mismas.

i) El nombramiento de funcionarios que hayan superado las pruebas de
acceso a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la expedición
de los correspondientes títulos.

j) La resolución de los expedientes sobre incompatibilidades del personal al
servicio de la Administración de La Rioja.

k) Intervenir en las negociaciones de los convenios colectivos o acuerdos
con los representantes del personal según se dispongan reglamentariamente.

l) Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de
Personal.

m) Proponer al Presidente la firma y concesión de premios, recompensas y
distinciones.

n) El ejercicio de las demás competencias que en materia de función pública
y de personal le sean asignadas por la normativa vigente.


o) El reconocimiento o la concesión de las situaciones previstas en el
artículo 40 de esta Ley.

p) El ejercicio de las restantes competencias atribuidas en la presente Ley o
en las disposiciones de desarrollo de la misma.

q) En general, las facultades de ejecución no reservadas a otro órgano en
materia de personal.

Artículo 64. Competencias del Consejero de Hacienda y Economía,

Corresponde al Consejero de Hacienda y Economía:

a) Proponer al Consejo de Gobierno de La Rioja, en el marco de la política
general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los
gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma.

b) Informar sobre las medidas en materia de personal que puedan suponer
modificación en el gasto y proponer, conjuntamente con el Consejero de
Administraciones Públicas, las retribuciones del personal al servicio de la
Administración autonómica.

c) Informar las propuestas sobre intervalos de niveles.

Artículo 65. Competencias del Consejo Regional de la Función Pública.

1. El Consejo Regional de la Función Pública se constituye como órgano
superior colegiado al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de
La Rioja a los fines de consulta, participación, coordinación y asesoramiento de la
política de función pública.

Estará integrado por:

El Consejero de Administraciones Públicas, que será el Presidente.

El Consejero de Hacienda y Economía, que será el Vicepresidente.

Siete representantes de la Administración de Comunidad Autónoma de La
Rioja, nombrados por el Consejo de Gobierno.

El Secretario General del Consejo Regional de la Función Pública será el
Director General de la Función Pública.

Siete representantes del personal de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma, designados por las organizaciones sindicales, en
proporción a su representatividad respectiva en el ámbito de la Administración


Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Siete representantes de las Corporaciones locales, designados por las
federaciones de entidades locales existentes en la Comunidad Autónoma.

2. Corresponde al Consejo Regional de la Función Pública:

a) Informar los anteproyectos de Ley y los proyectos de disposiciones
generales en materia de personal, cuando le sean consultados por el Consejo de
Gobierno.

b) Informar sobre las cuestiones relevantes en materia de personal que le
sean consultadas por el Consejo de Gobierno de La Rioja o el Consejero de
Administraciones Públicas.

c) Debatir y proponer, por iniciativa propia, las medidas necesarias para la
coordinación de la política de personal, mejorar la organización de la función
pública, las condiciones de empleo, el rendimiento y la consideración social del
personal al servicio de la Administración de La Rioja.

d) Elaborar sus normas de organización y funcionamiento, cuya aprobación
corresponde al Consejo de Gobierno.

e) Conocer cualquier otro asunto que el Presidente someta a su
consideración.

f) Informar en cuantas materias de forma específica le atribuye esta ley u otra
normativa que le sea aplicable.

Disposiciones adicionales.

1ª. Cuerpo Técnico de Administración General.

1. Al Cuerpo Técnico de Administración General corresponde la realización
de actividades inherentes a funciones administrativas de carácter superior, sean de
propuesta, inspección, control, planificación, ejecución, preparación normativa y
otras similares.

2. Para el acceso a este Cuerpo se exige la posesión de uno de los títulos
del Grupo A.

3. Se integran en este Cuerpo, los funcionarios titulares de los siguientes
Cuerpos, Escalas o Plazas, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido
en el punto anterior.

- Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado.


- Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos del Estado.

- Técnicos de Administración General de la extinta Diputación Provincial La
Rioja y de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

- Técnico de Contabilidad a extinguir de la A. I. S. S..

- Economistas de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de la A. I. S. S..

- Funcionarios con titulación superior, cualesquiera que sea su
denominación, procedentes de la Administración Institucional de Servicios
Socioprofesionales (A.I.S.S.), incluídos los Titulados, Técnicos y miembros de la
Escala Técnica y los titulares de plazas a extinguir.

- Técnico Adjunto y Técnico Administrativo a extinguir de la extinta
Diputación Provincial de La Rioja, de los distintos Ministerios Civiles y Organismos
Autónomos del Estado, incluídos los referidos en el Real Decreto-Ley 23/1977, de
1 de abril y los Instructores de la Juventud.

-Técnico de Inspección de Transportes Terrestres.

-Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional
de la Subescala de Secretarios en todas sus categorías del Grupo A, así como los
funcionarios que se hallen integrados o deban integrarse en la misma.

4. Se integran, asimismo, en este Cuerpo los funcionarios a quienes se
exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica
requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo A, pertenecientes a Cuerpos
cuya función es la realización de las actividades comunes a que se refiere el
apartado 1 de esta disposición.

2ª. Cuerpo de Gestión de Administración General.

1. Al Cuerpo de Gestión de Administración General corresponde la
realización de actividades de colaboración en funciones de inspección, control, y
propuestas propias del Cuerpo Técnico. Le corresponde, además, funciones de
gestión y ejecución, estudio, propuesta e informes que no correspondan a
funcionarios de nivel inferior.

2. Para el acceso a este Cuerpo se exige la posesión de uno de los títulos
del Grupo B.

3. Se integran en este Cuerpo los funcionarios titulares de los siguientes
Cuerpos, Escalas o plazas, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido
en el punto anterior:


-General de Gestión de la Administración Civil del Estado.

-Gestión de Administración General de la extinta Diputación Provincial de La
Rioja y de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

-Técnicos de Grado Medio del Instituto de Seguridad e Higiene en el
Trabajo.

-Titulados Medios y Diplomados, cualquiera que sea su denominación,
procedentes de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales
(A.I.S.S.), incluídos los declarados a extinguir.

-Funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional
de la Subescala de Secretaría-Intervención en todas sus categorías del Grupo B,
así como los funcionarios que se hallen integrados o deban integrarse en la misma.

-Gerente de Centros Asistenciales de la extinta Diputación Provincial de La
Rioja.

4. Se integran también en este Cuerpo los funcionarios a quienes se les
exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica
requerida por esta Ley para el ingreso en el Grupo B y cuyas funciones sean la
realización de actividades enumeradas en el apartado 1 de esta disposición.

3ª. Cuerpo Administrativo de Administración General.

1. Al Cuerpo Administrativo de Administración General corresponden
funciones preparatorias o derivadas de la gestión administrativa, la comprobación
de documentos y ordenación de expedientes. También deben cumplir funciones
respectivas sean manuales, numéricas o manipuladoras de equipos informáticos,
de información al público y otras similares.

2. Para el acceso a este Cuerpo se exige la posesión de uno de los títulos
del Grupo C.

3. Se integran en este Cuerpo los funcionarios titulares de los siguientes
Cuerpos, Escalas o plazas, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido
en el punto anterior:

- General Administrativo del Estado.

-Administrativos de Administración General de la extinta Diputación
Provincial de La Rioja y de la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.

-Administrativos procedentes de organismos Autónomos extinguidos.


-Administrativos a extinguir referidos en el Real Decreto-Ley 23/1977, de 1
de abril.

-Agentes de Inspección de Consumo.

-Inspectores del INDIME a extinguir.

-Escala Administrativa de Organismos Autónomos.

-Administrativos de la A. I. S. S. a extinguir.

4. Se integran también en este Cuerpo los funcionarios a quienes se exigió
para el ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica
requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo C y que realicen actividades
enumeradas en el apartado 1 de esta disposición.

4ª. Cuerpo Auxiliar de Administración General.

1. Al Cuerpo Auxiliar de Administración General corresponde desarrollar
funciones de mecanografía, taquigrafía, despacho y registro de correspondencia,
fichero y clasificación de documentos, manipulación básica de máquinas y equipos
informáticos, de oficina, trabajos de registro o similares.

2. Para el acceso a este Cuerpo se exige la posesión de uno de los títulos
del Grupo D.

3. Se integran en este Cuerpo los funcionarios titulares de los siguientes
Cuerpos, Escalas o plazas, siempre que cumplan el requisitos de titulación exigido
en el punto anterior.

- General Auxiliar de la Administración del Estado.

- Auxiliares de Administración General de la extinta Diputación Provincial de
La Rioja y de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

- Auxiliares procedentes de Organismos Autónomos extinguidos.

- Auxiliares a extinguir a que se refiere el Real Decreto-Ley 23/1977, del 1
de abril.

-Auxiliares a extinguir de la A. I. S. S.

-Escala Auxiliar de Organismos Autónomos.

4. Se integran también en este Cuerpo los funcionarios a los cuales se
exigió, para el ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulación


académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo D y que realicen
actividades enumeradas en el apartado 1 de esta disposición.

5ª. Cuerpo Subalterno de Administración General.

1. Al Cuerpo Subalterno de Administración General corresponden funciones
de vigilancia de locales, controles de las personas que acceden a las oficinas
públicas, así como de información sobre la ubicación de los locales, custodia de
material, mobiliario e instalaciones, utilización de máquinas reproductoras,
fotocopiadores y similares, de porteo y de mensajería. En el caso de prestar
servicios en centros educativos, la atención al alumnado y profesorado de aquéllos.
En general, otras funciones de carácter similar.

2. Para el acceso a este Cuerpo, se exige la posesión de uno de los títulos
del Grupo E.

3. Se integran en este Cuerpo, los funcionarios titulares de los siguientes
Cuerpos, Escalas o Plazas, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido
en el punto anterior.

-General Subalterno de la Administración del Estado.

-Subalternos de Administración General de la extinta Diputación Provincial
de La Rioja y de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

-Subalternos procedentes de la A. T. M.

-Subalternos procedentes de Organismos Autónomos extinguidos.

-Subalternos a extinguir de la A. I. S. S.

-Subalternos de organismos Autónomos.

4. Se integran, asimismo, en este Cuerpo los funcionarios a los cuales se
exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica
requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo E y que realicen actividades
enumeradas en el apartado 1 de esta disposición.

6ª. Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial.

1. Se integran en el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial
los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas o plazas siguientes,
siempre que cumplan el requisito de titulación exigido en el apartado
2.

-Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado.


-Funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional
de la Subescala de Intervención-Tesorería en todas sus categorías del Grupo A, así
como los funcionarios que se hallen integrados o deban integrarse en la misma.

-Bibliotecaria-Archivera de Administración Especial de la extinta Diputación
Provincial de La Rioja.

- Cuerpo Facultativo de Archivos y Bibliotecas.

-Cuerpo Facultativo Conservador de Museos.

-Profesionales Titulares del Conservatorio de la Comunidad Autónoma de
La Rioja.

-Arquitectos e Ingenieros Superiores, Agrónomos, Industriales, de Montes,
de Caminos, Canales y Puertos y de las demás ramas y especialidades de la
Ingeniería Superior Civil, procedentes de Plazas de Administración Especial de la
extinta Diputación Provincial de La Rioja, del Estado o sus Organismos Autónomos,
incluídos los procedentes de Cuerpos, Escalas o plazas al servicio de la Hacienda
Pública, del MOPU, del MAPA y de los demás Ministerios y Organismos
Autónomos del Estado.

-Director de Vías y Obras de Administración Especial de la extinta
Diputación Provincial de La Rioja.

-Técnico Facultativo Superior de Organismos Autónomos del Estado, incluso
del MOPU y del MAPA.

-Químicos y Biólogos procedentes de plazas de Administración Especial de
la extinta Diputación Provincial de La Rioja, o del Estado o sus organismos
Autónomos.

-Psicólogos procedentes de plazas de Administración Especial de la extinta
Diputación Provincial de La Rioja, o del Estado o sus Organismos Autónomos o de
la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

-Nacional de Veterinaria.

-Veterinarios procedentes de plazas de Administración Especial de la
extinta Diputación Provincial de La Rioja y de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

-Facultativos Superiores del Ministerio de Sanidad.

2. Se integran asimismo en el Cuerpo Facultativo Superior los funcionarios a
quienes se exigió ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación


académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo A, que cumplan
funciones objeto de su profesión específica y que no tengan un carácter general o
común para las diversas Consejerías de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. En el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial se crea la
Escala de Asesores Jurídicos.

Esta Escala tiene por competencia la prestación de cualesquiera servicios
de asistencia jurídica propios de la profesión de abogado, y especialmente los de
asesoramiento en Derecho, representación y defensa en juicio de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se integran en esta Escala los funcionarios titulares de los siguientes
Cuerpos, Escalas o plazas.

-Cuerpo de Abogados del Estado.

-Asesores Jurídicos de Administración Especial.

4. Se crea la Escala Sanitaria del Cuerpo Facultativo Superior. Se integran
en ella los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos, Escalas o plazas:

-Médicos Generales y de las diversas especialidades, procedentes de
plazas de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja,
de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, del Estado y sus
Organismos Autónomos, incluídos los procedentes del AISNA, plazas no
escalafonadas del Ministerio de Sanidad, y de los Cuerpos de Médicos de
Sanidad y Asistenciales de Sanidad Nacional.

-Farmacéuticos procedentes de plazas de Administración Especial de la
extinta Diputación Provincial de La Rioja, de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, del Estado o sus Organismos Autónomos.

-Técnico Superior Sanitario de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

-Funcionarios Técnicos y Facultativos Titulares del Estado al servicio de la
Sanidad Local, de las distintas profesiones y especialidades.

Se integran también en dicha Escala los funcionarios titulares procedentes
de otros Cuerpos o Escalas Sanitarios, cuando cumplan los requisitos del número
2 de la presente disposición.

7ª. Cuerpo Facultativo del Grado Medio de Administración Especial.


1. Se integran en el Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Administración
Especial los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas o plazas
siguientes, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido en el apartado 2:

-Gestión de la Hacienda Pública.

-Ayudantes de Archivos y Bibliotecas.

-Profesores Auxiliares del Conservatorio de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.

- Aparejadores, Arquitectos Técnicos, Peritos e Ingenieros Técnicos
Agrícolas, Industriales, de Minas, Forestales, de obras Públicas y de las demás
ramas y especialidades de la Ingeniería Civil de nivel medio y diplomado,
procedentes de plazas de Administración Especial de la extinta Diputación
Provincial de La Rioja, de la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja y del Estado o sus Organismos Autónomos, incluídos los procedentes de
Cuerpos, Escalas o plazas al servicio de la Hacienda Pública, MOPU, MAPA,
Ministerio de la Vivienda y demás Ministerios y Organismos Autónomos del
Estado.

-Técnicos de la Escala Técnica de Grado Medio de Organismos Autónomos
del MOPU.

-Agentes del Servicio de Extensión Agraria.

-Topógrafos de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial
de La Rioja.

-Agentes de Economía Doméstica.

-Asistente Social de Administración Especial de la extinta Diputación
Provincial de La Rioja, de la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, del Ministerio de Trabajo y de Organismos Autónomos del Ministerio de
Justicia.

2. Se integran asimismo en este Cuerpo los funcionarios a quienes se exigió
para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica
requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo B, que cumplan funciones objeto
de su profesión específica y que no tengan un carácter general o común para las
diversas Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
La Rioja.

3. Se crea la Escala Sanitaria del Cuerpo Facultativo de Grado Medio. Se
integran en ella los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos, Escalas o
plazas:


-Ayudantes Técnicos Sanitarios (ATS) y Diplomados en Enfermería de
Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y del AISNA.

-Practicantes de plazas no escalafonadas del Estado.

-Enfermeras de plazas no escalafonadas del Estado.

-Cuerpo de Instructores Sanitarios del Estado.

-Funcionarios Técnicos y Facultativos Titulares del Estado al Servicio de la
Sanidad Local, de las distintas profesiones y especialidades de Grado Medio

Se integran también en dicha Escala los funcionarios titulares procedentes
de otros Cuerpos o Escalas Sanitarios, cuando cumplan los requisitos del número
anterior.

8ª. Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial.

1. Se integran en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración
Especial, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas o plazas
siguientes, siempre que cumplan el requisito exigido en el apartado 2:

-Delineantes de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial
de La Rioja, de la Hacienda Pública, del MOPU, del Ministerio de Defensa y de
Organismos Autónomos del MAPA.

-Sobrestante de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial
de La Rioja.

-Auxiliar Técnico del IRYDA.

-Encargado de Laboratorio de Obras Públicas de Administración Especial
de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

-Educadores de Protección de Menores.

-Intérprete-Informador de la Administración de la Comunidad Autónoma de
La Rioja.

2. Se integran también en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos de
Administración Especial, los funcionarios a quienes se exigió para ingresar en el
Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley
para el ingreso en el Grupo C que cumplan funciones objeto de su profesión
específica y que no tengan un carácter general, o común para las diversas
Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.


-Se crea la Escala Sanitaria del Cuerpo de Ayudantes Facultativos. Se
integran en ellas los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas Sanitarias
que cumplan los requisitos del número anterior.



9ª. Cuerpo de Auxiliares Facultativos de Administración Especial.

1. Se integran en el Cuerpo de Auxiliares Facultativos de Administración
Especial, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas o plazas
siguientes, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido en el apartado 2:

-Encargados, maestros, capataces y asimilados de Administración
Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

-Oficiales varios de mantenimiento de Administración Especial de la extinta
Diputación Provincial de La Rioja.

-Auxiliares de Laboratorio del MAPA.

2. Se integran en el Cuerpo de Auxiliares Facultativos de Administración
Especial los funcionarios a quienes se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala
de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el
Grupo D, que cumplan funciones específicas que no tengan carácter general o
común para las diversas Consejerías de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Se crea en el Cuerpo de Auxiliares Facultativos de Administración
Especial, la Escala de Agentes Forestales. Esta Escala tiene por competencia la
prestación de servicios de custodia y policía de la riqueza forestal, cinegética y
piscícola, vías pecuarias, medio ambiente y espacios naturales protegidos, así
como la fiscalización y vigilancia de los trabajos de conservación, mejora y
repoblación forestal, cinegética y piscícola y los que estatutariamente se
determinen.

Se integran en la Escala de Agentes Forestales los funcionarios
pertenecientes a los Cuerpos de Guardería Forestal y Escalas de Guardas
Forestales del Instituto de Conservación de la Naturaleza, así como los otros
Cuerpos o Escalas de Guarderías que cumplan los requisitos citados en el párrafo
anterior.

Los funcionarios integrados en esta Escala tendrán la consideración de
agentes de la autoridad, a todos los efectos.

4. Se crea la Escala Sanitaria de este Cuerpo. Se integran en ella los
funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas o plazas siguientes:


-Auxiliares de Farmacia de Administración Especial de la extinta Diputación
Provincial de La Rioja.

-Oficiales Cuidadores Psiquiátricos y Oficiales de Clínica de Administración
Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

-Ayudantes Asistenciales de Administración Especial de la extinta
Diputación Provincial de La Rioja.

-Ayudantes cuidadores de niños de Administración Especial de la extinta
Diputación Provincial de La Rioja.

Se integran también en dicha Escala los funcionarios procedentes de otros
Cuerpos o Escalas Sanitarias, cuando cumplan los requisitos del apartado 2 de
esta disposición.

l0ª. Cuerpo de Oficios de Administración Especial.

1. Se integran en el Cuerpo de Oficios de Administración Especial, los
funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas o plazas siguientes, siempre
que cumplan el requisito de titulación exigido en el apartado 2:

-Operarios de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial
de La Rioja.

-Conductores de Organismos Autónomos del MAPA.

-Conductores y personal de taller del PMM.

-Conductores de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial
de La Rioja.

2. Se integran también en el Cuerpo de oficios de la Administración
Especial los funcionarios a quienes para ingresar en el Cuerpo o Escala de
procedencia se exigió la titulación académica requerida en esta Ley para ingreso
en el Grupo E, que les habilite para el desempeño de su peculiar oficio de acuerdo
con lo que se especifique en la relación de puestos de trabajo.

3. Se crea la Escala Sanitaria de este Cuerpo. Se integran en ella los
funcionarios pertenecientes a Cuerpos, Escalas o plazas Sanitarias que cumplan
los requisitos del apartado 2 de esta disposición.

11ª. Imposibilidad de integración.

1. Los funcionarios que, por no cumplir los requisitos de titulación exigida, no
puedan ser integrados en los Cuerpos o Escalas de la Administración Pública de la


Comunidad Autónoma de La Rioja, quedarán en plazas singulares en el Grupo
correspondiente declarados a extinguir y, a medida que se vayan extinguiendo,
pasarán a convertirse en dotaciones del Cuerpo o Escala correspondiente.

2. Con carácter general, cuando se hace referencia a funcionarios que se
integran, en todos los casos debe considerarse referida a los transferidos o
asumidos.

3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios
trasladados a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el
marco de lo establecido en la Disposición Transitoria 8ª-3 de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, tendrán la consideración de funcionarios transferidos.

12ª. Reserva de oferta de empleo a discapacitados.

En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al tres por
ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de
grado igual o superior al treinta y tres por ciento, de modo que progresivamente se
alcance el dos por ciento de los efectivos totales de la Administración autonómica,
siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el
indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las
tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.

Disposiciones transitorias.

1ª. Clasificación del personal laboral.

1. En el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, el Consejo de Gobierno procederá a realizar la clasificación de las funciones
ejercidas hasta ese momento por el personal laboral de la Administración de la
Comunidad Autónoma, o transferido con este carácter por otras Administraciones.

2. La clasificación deberá determinar los puestos a ejercer, según los casos,
por funcionarios públicos, personal laboral y por personal en régimen laboral
temporal, según los criterios fijados en esta Ley.

3. De la clasificación citada, deben poderse deducir la ampliación o la
disminución, en su caso, de las plantillas de funcionarios públicos o de personal
laboral.

2ª. Integración del personal laboral fijo.

1. El personal laboral fijo que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se
halle prestando servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, en puestos reservados a funcionarios, podrá integrarse en los Cuerpos o
Escalas creados por esta Ley, de acuerdo con el nivel de funciones del contrato y la


titulación exigida.

2. La integración se realizará a través de los sistemas selectivos de
concurso-oposición o concurso, siendo en este caso mérito preferente los años de
servicio prestados en la categoría correspondiente al Cuerpo o Escala al que se
pretenda acceder. En las pruebas se valorarán los servicios efectivos prestados
hasta la fecha de publicación de la convocatoria de que se trate y el procedimiento
de selección utilizado para el acceso a la prestación de servicios en cualesquiera
de las Administraciones Públicas, siempre que reúnan los requisitos de titulación y
el resto de los que sean exigibles para el acceso al Cuerpo o Escala de que se
trate.

3. La integración, que se ofertará por una sola vez, tendrá como
consecuencia la modificación de la relación de trabajo y la conversión de la plaza
funcionarial.

4. Los contratados laborales fijos que no opten por concurrir a las pruebas
selectivas para modificar su relación de trabajo, permanecerán en la situación de
personal laboral a extinguir en la categoría profesional que tengan reconocida a la
entrada en vigor de esta Ley.

3ª. Integración de funcionarios procedentes de otras Administraciones
Públicas.

Los funcionarios de otras Administraciones Públicas que, a través de los
procedimientos de concurso y libre designación, pasen a desempeñar puestos de
trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y se integre
en ella, les será de aplicación la legislación de función pública vigente en la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Esta integración excluye
la de los Cuerpos y Escalas propios de esta Administración.

4ª. Integración por Decreto de funcionarios titulares de plaza.

Por Decreto del Consejo de Gobierno se procederá a integrar en los
Cuerpos o Escalas creados en esta Ley a los funcionarios titulares de plaza que
puedan ser asumidos o transferidos a la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

5ª. Convocatorias de concursos.

En tanto no se definan las funciones asignadas a los puestos de trabajo, las
convocatorias de los concursos para la provisión de los mismos incluirán en sus
bases la descripción de las funciones propias de los puestos convocados.


Disposiciones finales.


1ª. Capacidad negociadora de las organizaciones sindicales.

Serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales de
funcionarios en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de esta
Administración Pública, las siguientes materias:

- Aplicación de retribuciones.

- Preparación de los planes de la oferta pública de empleo.

- Clasificación de los puestos de trabajo.

- Sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de funcionarios.

- Las de índole económica, de prestación de servicios, sindical y asistencial.
En general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo, y al ámbito de
relaciones de los funcionarios públicos y sus organizaciones sindicales con la
Administración.

2ª. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley se publicará, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del
Estatuto de Autonomía de La Rioja, en el «Boletín oficial de La Rioja» y « Boletín
Oficial del Estado» y entrará en vigor al día siguiente al de su última publicación.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 29 de junio de 1990.-El Presidente, José Ignacio Pérez
Saénz.