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Legislatura II
LE 3/1989
DISPOSICIÓN:
Ley 3/1989, de 23 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social
de La Rioja.
PUBLICACIONES:
BODGR, Serie A, núm. 64, de 5-7-1989
BOR núm. 83, de 13-7-1989 [pág. 1209]
BOE núm. 178, de 27-7-1989 [pág. 24122]
AFECTADO POR:
Derogado por LEY 18-7-1997, núm. 6/1997.
Modificado, arts. 3º, 4º, 6º, 8º, 9º, 11 y 12, por LEY 24-5-1994, núm. 3/1994
TEXTO:
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS.
Recogido a través de consultas efectuadas con los representantes
empresariales y sindicales riojanos el interés coincidente de los diferentes sectores
de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la regulación legal de su marco de
relaciones económicas y sociales, se crea, por medio de la presente Ley, el Consejo
Económico y Social de La Rioja.
Su creación significa, en primer lugar, el establecimiento de cauces de diálogo
y trabajo para la participación de los representantes de los distintos intereses
económicos y sociales en la política económica de la Comunidad Autónoma. Es, por
tanto, una expresión de profundización en la Democracia en materias de tanta
trascendencia como la política económica y social.
Por otra parte, a través de esta Institución, se materializan las disposiciones,
tanto de ámbito internacional, como las normas constitucionales y estatutarias, que
reconocen el papel de las centrales sindicales y asociaciones empresariales en la
defensa de los intereses generales y propugnan la cooperación de las mismas en el
área económico y social.
En la Ley, se determina el carácter consultivo del Consejo, sus funciones,
composición y normas básicas sobre su funcionamiento, cuya reglamentación deberá
ser objeto de regulación posterior por el propio órgano.
TITULO I.-DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Creación, denominación y sede.-Se crea el Consejo Económico
y Social de La Rioja, con sede en Logroño. Su naturaleza, funciones, composición y
estructura serán las determinadas en la presente Ley.
Artículo 2. Naturaleza.-El Consejo Económico y Social es un órgano de
carácter consultivo en materia económico y social de la Comunidad de La Rioja.
Artículo 3. Funciones.-1. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Informar los proyectos de Ley sobre política económica y social de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, a excepción del proyecto de Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma.
Transcurridos treinta días desde la solicitud del informe por parte del Gobierno,
si éste no se ha emitido, se entenderá cumplido el trámite.
b) Formular propuestas al Gobierno regional sobre las materias expuestas en
el artículo 2.º
c) Elaborar dictámenes o informes, por propia iniciativa o a petición de los
órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
d) Servir de cauce de participación y de diálogo de los interlocutores sociales
en el debate de asuntos económicos, sociales o laborales con el fin de establecer
soluciones ante problemas planteados en este ámbito.
e) Emitir anualmente, dentro del primer semestre de cada ano, un informe
sobre la situación general económica y social de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
f) Canalizar las demandas y propuestas de carácter económico y social,
provenientes de grupos con actividad económica y social en el ámbito de la
Comunidad Autónoma sin representación en el Consejo.
2. El Consejo podrá solicitar informes de organizaciones profesionales
económicas y culturales, de acuerdo y en función de la materia de que se trate.
TITULO II.-COMPOSICIÓN Y DESIGNACIÓN
Artículo 4. Composición.-1. El Consejo Económico y Social estará compuesto
por doce miembros, salvo que el Presidente no sea elegido de entre sus miembros,
en cuyo caso el Consejo estará formado por trece representantes, con la siguiente
distribución:
a) Cinco representantes de las organizaciones sindicales más representativas
en la Comunidad Autónoma de la Rioja, designados por estas organizaciones.
b) Cinco representantes de las organizaciones empresariales más
representativas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, designados por estas
organizaciones.
c) Dos miembros de reconocido prestigio y experiencia en el ámbito social y
económico de la Comunidad Autónoma, designados por el Gobierno de La Rioja.
2. Ninguna organización, asociación o ente podrán tener más de un
representante en el Consejo en tanto haya otra que, perteneciendo al mismo sector,
no tenga ningún representante.
3. Cada organización con representación en el Consejo designará un número
igual de suplentes. Los suplentes podrán asistir a las sesiones en sustitución de los
miembros efectivos.
4. Cada representante tendrá un voto.
5. El Consejo tendrá un Presidente y un Secretario.
El Presidente será elegido, por mayoría absoluta, por los miembros del
Consejo.
El Secretario será elegido, por mayoría absoluta, de entre los miembros del
Consejo.
Artículo 5. Nombramiento.-Los miembros del Consejo designados de acuerdo
con lo previsto en la presente Ley, serán nombrados por Decreto del Consejo de
Gobierno.
Artículo 6. Mandato.-Los miembros del Consejo serán nombrados por un
período de cuatro años, sin perjuicio de posteriores designaciones.
La Administración, las centrales sindicales y organizaciones empresariales
podrán proponer la sustitución de sus miembros titulares o suplentes, en cualquier
momento, permaneciendo el sustituto en el cargo el tiempo que restare al miembro
sustituido para el cumplimiento del período de cuatro años.
Artículo 7. Incompatibilidades.-Serán incompatibles con la condición de
miembros del Consejo:
a) El Presidente, miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la
Administración regional.
b) Los Diputados regionales.
c) Los Parlamentarios nacionales.
TITULO III.-ORGANOS Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 8. Organización y funcionamiento.- 1. Los órganos del Consejo son
el Pleno y las Comisiones del Consejo.
2. El Pleno del Consejo estará integrado por los miembros mencionados en
el artículo 4.1.
El Pleno, previa convocatoria de su Presidente, se reunirá, en sesión ordinaria,
al menos una vez al trimestre.
Asimismo, podrá reunirse con carácter extraordinario a iniciativa del
Presidente o de la mayoría absoluta de sus miembros.
3. El Pleno del Consejo podrá establecer las Comisiones, de carácter
permanente o para cuestiones concretas, que estime conveniente, decidiendo sobre
el número, composición y modo de actuación de las mismas.
4. En las Comisiones deberán estar representados todos los grupos
mencionados en el artículo 4.1.
5. El Pleno del Consejo quedará válidamente constituido, en primera
convocatoria, cuando asistan dos tercios de sus miembros y, en segunda
convocatoria, con la asistencia como mínimo de la mitad más uno de sus
componentes.
6. Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta de los
asistentes.
7. Las sesiones del Pleno y de las Comisiones no serán públicas, a menos que
el Pleno por unanimidad, apruebe lo contrario.
Artículo 9. Competencias del pleno.-El Pleno tendrá las competencias
siguientes:
a) Proponer al Consejo de Gobierno la persona que debe ocupar el cargo de
Presidente, de acuerdo con el procedimiento que se determine en esta Ley.
b) Elaborar y aprobar su Reglamento interno de funcionamiento en los términos
que se fijan en la presente Ley.
c) Adoptar los acuerdos que correspondan respecto del ejercicio de las
funciones que tiene atribuidas el Consejo. A estos efectos, las Comisiones que se
designen presentarán al Pleno las ponencias correspondientes en los casos en que
se considere conveniente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del presente
texto legal.
d) Las demás que resulten de lo establecido en el Reglamento del Consejo.
Artículo 10. Reglamento de funcionamiento.- 1. El Consejo elaborará el
Reglamento de funcionamiento del mismo, así como la forma de adopción de
acuerdos por mayoría en las materias de su competencia. El Reglamento se
publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja».
2. En todo caso, el Reglamento reconocerá el derecho de los discrepantes a
formular votos reservados u opiniones discrepantes, que deberán unirse a la
resolución correspondiente; establecerá la prohibición de delegación de voto entre
los miembros del Consejo; así como los procedimientos de elaboración de los
acuerdos o dictámenes, regulando un procedimiento de urgencia para su emisión,
con duración no superior a quince días, para los supuestos en que el Gobierno no
solicitase su aplicación.
Artículo 11. El Presidente.-1. El Presidente del Consejo será nombrado por
el Consejo de Gobierno mediante Decreto.
2. El Presidente tendrá voz y voto dentro del Consejo, dirimiendo los empates
con su voto de calidad.
3. Son funciones del Presidente:
a) Ostentar la representación del Consejo.
b) Convocar las sesiones, presidirlas y moderar el desarrollo de los debates.
c) Formular el orden del día de las reuniones en el modo que se establezca en
el Reglamento.
d) Publicar los acuerdos del Consejo, disponer su cumplimiento y visar las
actas.
e) Las demás funciones que le encomiende el Reglamento.
TITULO IV.-REGIMEN ECONOMICO
Artículo 12. Financiación y medios.-1. El Gobierno de La Rioja dotará al
Consejo de los medios necesarios para el cumplimiento de sus fines. El Consejo
elaborará su propio anteproyecto de estado de gastos que será remitido al Gobierno
para su aprobación e incorporación a los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma.
2. En el supuesto de que el Gobierno introdujera modificaciones en el
anteproyecto elaborado por el Consejo, deberá acompañar éste como anexo con la
documentación presupuestaria remitida a la Diputación General.
3. Las funciones de los miembros del Consejo no darán derecho a retribución
económica. Exclusivamente se percibirán las indemnizaciones que procedan por
dietas en desplazamientos y gastos de locomoción, que lo serán en la cuantía que se
determine para el personal al servicio de la Administración Pública en la Comunidad
Autónoma en su grupo superior.
Disposiciones transitorias.
1ª. Dentro del plazo de treinta días siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, se procederá a la designación de los miembros del Consejo en el modo
establecido en esta Ley.
Hechas las designaciones por los órganos pertinentes, el Presidente del
Gobierno, dentro de los treinta días siguientes, efectuará el nombramiento y
convocará la sesión constitutiva.
En esta sesión y en tanto no sean elegidos el Presidente y el Secretario,
ocuparán dichos cargos los miembros de mayor y menor edad, respectivamente.
2ª. Cuando alguna de las organizaciones representadas en el Consejo sufriere,
por motivos electorales, alteración en cuanto a su representatividad, el Consejo
adaptará su composición al nuevo estado, en el plazo de dos meses a partir de la
publicación de los resultados definitivos.
3ª. Se autoriza al Gobierno a efectuar las dotaciones necesarias, con cargo a
los Presupuestos Generales, para el funcionamiento del Consejo hasta la aprobación
de su presupuesto. De tales dotaciones se dará cuenta puntual a la Diputación
General de La Rioja.
Disposición adicional.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias
en el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación conforme
a lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía.
Por tanto ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento
de la presente Ley a los tribunales y autoridades la hagan cumplir.
En Logroño a 23 de junio de 1989.- El Presidente, Joaquín Espert Pérez-
Caballero.