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Ley 3/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1987.


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Legislatura I

LE 3/1986

DISPOSICIÓN:

Ley 3/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja para 1987.

PUBLICACIONES:
BODGR núm. 1, de 2-1-1987
BOR núm. 154, de 30-12-1986 [pág. 1.746]
BOE núm. 3, de 3-1-1987.

TEXTO:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha
aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La adecuación a nuestra región de las grandes decisiones en materia de
política económica y el desarrollo regional en base a la potenciación de nuestros
recursos endógenos, han venido siendo las coordenadas generales de la actuación
del Gobierno Regional que se mantienen y adquieren nuevo impulso a través de los
Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el ejercicio económico de mil
novecientos ochenta y siete aprobados por la presente Ley.

Los Presupuestos para el ejercicio de mil novecientos ochenta y siete,
revisten, asimismo, una especial significación en cuanto que representan la
consolidación global y definitiva del proceso de asunción de las transferencias
contemplado en el Estatuto de Autonomía. De un lado, se integran de forma
homogénea las diferentes dotaciones de gasto para la cobertura de dichas
competencias, de otro se incorporan al Presupuesto de Ingresos las estimaciones
relativas al sistema definitivo de financiación de la Comunidad Autónoma de La
Rioja que, incluyendo los recursos procedentes de los tributos cedidos, presentan
un crecimiento moderado, al igual que la financiación externa.

El realismo y el equilibrio presupuestario son características que informan los
presentes Presupuestos, cuya partida de Gastos se estima suficiente para servir
con eficiencia a los intereses regionales en el objetivo de conseguir un crecimiento
armónico y humanizado que frene las desigualdades espaciales en nuestro
territorio, potencie la comarca como sustento de nuestra población rural, y preserve
nuestro medio, de manera que frente a la civilización de los artilugios, prevalezca
la implantación reflexiva de infraestructuras colectivas suficientes y estables.

En cuanto a su estructura, es similar a la utilizada en el ejercicio de mil


novecientos ochenta y seis, manteniéndose los principios básicos reflejados en
años anteriores, sin perjuicio de algunas particularidades que merecen especial
atención, como la introducción de mecanismos de gestión y procedimientos más
ágiles y eficaces en las operaciones de deuda que permiten una mejora en los
costes de financiación de la Comunidad Autónoma.

Destaca, asimismo, la apertura de nuevos procedimientos para una
financiación rápida y suficiente a las Corporaciones Locales en lo que se refiere a
la ejecución de proyectos de inversión incluidos en los diferentes apartados de los
Planes Regionales.

En lo relativo al personal al servicio de la Comunidad Autónoma, se refleja
la aplicación del nuevo sistema retributivo fijado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Por lo demás, en materia tributaria, se actualizan de forma sistemática, las
tasas y tributos parafiscales aplicados por la Comunidad Autónoma.

TITULO I.-DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES

CAPITULO I.-Créditos iniciales y financiación de los mismos.

Artículo 1. De los créditos iniciales.-1. Por la presente Ley se aprueban los
Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el ejercicio de mil
novecientos ochenta y siete.

2. En el Estado de Gastos se conceden los créditos necesarios para atender
al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de once mil novecientos
noventa y nueve millones setenta y una mil trescientas veintiocho pesetas
(11.999.071.328 ptas.).

3. El Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma se financiará:

a) Por los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detalla
en el estado de Ingresos, estimados en un importe total de ocho mil setecientos
sesenta y tres millones trescientos sesenta y cuatro mil ochocientas treinta y dos
pesetas (8.763.364.832 ptas.).

b) Con los importes de las operaciones de endeudamiento que se expresan
en el artículo 23.

Artículo 2. Vinculación de los créditos. 1. Los créditos incluidos en el estado
de Gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, tienen carácter limitativo
y vinculante en su clasificación orgánica y económica a nivel de artículo.

2. En todo caso, tendrán carácter vinculante los créditos declarados


ampliables que se detallan en el Anexo I de esta Ley, a nivel de desagregación con
que aparezcan en los estados de Gastos.

CAPITULO II.-De las modificaciones de créditos presupuestarios.

Artículo 3. Principios Generales.-1. Las modificaciones de los créditos
presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en este artículo y siguientes, y a lo que
al efecto se dispone en la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que
no resulten modificados por los mismos.

2. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar
expresamente el servicio y crédito presupuestario afectado por la misma.

La correspondiente propuesta de modificación presupuestaria deberá
expresar asimismo la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos del
gasto y las razones que lo justifican.

Artículo 4. Transferencias de crédito.-1. Las transferencias de crédito de
cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No podrán afectar a créditos ampliables, ni a los extraordinarios
concedidos durante el ejercicio.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o
transferencias, salvo que tales incrementos se hayan producido en virtud de la
autorización contenida en el artículo 8 de la presente Ley, asunción de traspaso de
nuevas competencias o que afecten a créditos para gastos de personal.

c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras
transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo que afecten a créditos para
gastos de personal.

2. Las limitaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo no serán
de aplicación cuando las alteraciones de los créditos se hayan producido como
consecuencia de reorganizaciones administrativas.

Artículo 5. Competencias de los Consejeros.-1. Los titulares de cada
Consejería podrán autorizar, previo informe a la Intervención General, las
modificaciones presupuestarias relativas a transferencias entre créditos del
presupuesto de su Consejería, del mismo o diferente Servicio, siempre que no
afecte a los créditos de los Capítulos I, VI y VII o a subvenciones nominativas.

2. Caso de discrepancia del informe de la Intervención General con la
propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente a la Consejería
de Hacienda y Economía, a los efectos de la Resolución precedente, que se
adoptará a propuesta de la Dirección Regional de Política Económica y


Presupuestos.

En todo caso, una vez acordadas por la Consejería respectiva las
modificaciones presupuestarias incluídas en el número anterior, se remitirán a la
Consejería de Hacienda y Economía (Dirección Regional de Política Económica y
Presupuestos) para instrumentar su ejecución.

3. La competencia prevista en este artículo para autorizar transferencias,
comporta la de creación de los conceptos o subconceptos pertinentes de la
clasificación económica del gasto.

Artículo 6. Competencias específicas del Consejero de Hacienda y
Economía.-1. Además de las competencias genéricas del artículo anterior,
corresponde al Consejero de Hacienda y Economía la autorización de las siguientes
modificaciones presupuestarias:

a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los
supuestos previstos en el artículo precedente, caso de discrepancia de la
Consejería respectiva con el informe de la Intervención General.

b) Autorizar transferencias de créditos presupuestarios, dentro de la misma
Sección, en los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares de las
Consejerías, previstos en el número uno, del artículo cinco, excepto cuando implique
transferencia de créditos desde gastos de capital a gastos corrientes.

Cuando dichas transferencias afecten al Capítulo I, será preceptivo el informe
de la Consejería de la Presidencia.

c) Autorizar la generación e incorporación de crédito previstas en los artículos
71, 72 y 73 de la Ley General Presupuestaria.

d) Autorizar las ampliaciones de créditos incluídos en el Anexo I de esta Ley.

2. El Consejero de Hacienda y Economía dará cuenta al Consejo de
Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de lo
dispuesto en este artículo, así como de las autorizadas por los Consejeros
correspondientes al amparo de lo dispuesto en el artículo cinco.

3. Las competencias previstas en este artículo para la aprobación de
modificaciones presupuestarias comporta la de creación de los conceptos o
subconceptos pertinentes de la clasificación económica del gasto.

Artículo 7. Competencias del Consejo de Gobierno. Corresponde al
Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, y a
iniciativa de las Consejerías afectadas:


a) Autorizar las transferencias de créditos no contempladas en los artículos
cinco y seis de esta Ley.

b) La aprobación de las habilitaciones y transferencias de crédito que se
deriven de reorganizaciones administrativas, cuya aprobación requiera acuerdo del
Consejo de Gobierno.

Artículo 8. Otras modificaciones presupuestarias.-1. Con independencia de
las modificaciones presupuestarias que se prevén en los artículos anteriores, el
Consejero de Hacienda y Economía podrá autorizar transferencias de crédito desde
el Servicio de Imprevistos y Funciones no Clasificadas, a los conceptos y artículos
de las demás Secciones de gastos, con sujeción a los siguientes requisitos:

a) La Consejería que solicite la transferencia, deberá justificar la
imposibilidad de atender la insuficiencia a través de las modificaciones
presupuestarias a autorizar en virtud de lo previsto en los artículos anteriores de esta
Ley.

b) La transferencia deberá ser solicitada a través de un examen conjunto o
de revisión de las necesidades a dotar, indicando las desviaciones que se
derivarán en la consecución de los objetivos del Servicio o función.

2. La autorización prevista en el número anterior comporta la de realizar las
transferencias entre sí de todos los créditos del Servicio de Imprevistos y funciones
no Clasificadas, cualquiera que sea el Capítulo al que pertenezcan mediante la
creación, en su caso, de los correspondientes conceptos presupuestarios.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de
Hacienda y Economía, autorizar las transferencias a los correspondientes conceptos
o subconceptos del Servicio de Imprevistos y funciones no Clasificadas, habilitando
a tal efecto los conceptos que sean necesarios, de las dotaciones no utilizadas en
las distintas Secciones del Presupuesto, para su posterior reasignación.

4. Las modificaciones a que se refieren los números anteriores, no están
sujetas a los límites previstos en el artículo cuatro punto uno de esta Ley.

Artículo 9. Notificación a la Diputación General.- De las modificaciones
presupuestarias a que se refieren los artículos 5, 6, 7 y 8 de la presente Ley se dará
cuenta trimestralmente a la Diputación General de La Rioja.

TITULO II.-DE LOS GASTOS DE PERSONAL

Artículo 10. Aumento de retribuciones del personal no sometido a
legislación laboral.- Con efectos de uno de enero de mil novecientos ochenta y siete,
el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo al
Servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral, aplicado


en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en mil
novecientos ochenta y seis, será del cinco por ciento, sin perjuicio del resultado
individual de la aplicación de dicho incremento.

Artículo 11. Aumento de retribuciones del personal laboral.-1. La masa
salarial del personal laboral al Servicio de la Comunidad Autónoma correspondiente
a mil novecientos ochenta y seis, no podrá experimentar para el año mil novecientos
ochenta y siete un aumento global superior al cinco por ciento, sin perjuicio del
resultado individual de la distribución de dicho aumento.

2. A los efectos de esta Ley, la masa salarial se halla integrada por el
conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales, así como por los gastos de
acción social, exceptuándose:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones y
despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el
trabajador.

3. Con cargo a la masa salarial obtenida para mil novecientos ochenta y
siete, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal derivadas
del correspondiente pacto y las que se devenguen a lo largo de dicho año.

Artículo 12. Fondo de «Imprevistos y funciones no Clasificadas».-Con cargo
al crédito 170.-«Imprevistos y Funciones no Clasificadas», consignado en el
Servicio 12 de la Consejería de Hacienda y Economía, podrá acordarse por el
Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía e
iniciativa de la de Presidencia, la disposición de los créditos correspondientes para
atender al coste derivado de las exigencias de reestructuración organizativa y de
plantillas de personal que se aprueben, así como las derivadas de la aplicación del
sistema retributivo previsto en el artículo 13 de la presente Ley, incluidas las mejoras
retributivas que, con independencia de los incrementos establecidos en la presente
Ley, se destinen a conseguir una mayor homogeneización de las retribuciones del
personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Los criterios para la aprobación de mejoras retributivas y de
homogeneización de las retribuciones se aplicarán previa negociación con los
sindicatos representativos.

Artículo 13. Retribuciones de los Funcionarios.-1. Las retribuciones básicas
de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma que desempeñen


puestos de trabajo incluidos en los Catálogos aprobados por el Consejo de
Gobierno, se ajustarán en sus cuantías a las fijadas para mil novecientos ochenta
y siete en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. Las retribuciones complementarias de los referidos funcionarios, se
aplicarán como sigue:

a) El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto de trabajo
que se desempeñe, en las cuantías establecidas para mil novecientos ochenta y
siete para los funcionarios del Estado incluídos en el ámbito de aplicación de la Ley
de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

b) El Complemento Específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se
desempeñe, en la cuantía aprobada para el ejercicio de mil novecientos ochenta y
seis incrementada en un cinco por ciento.

c) El Complemento de productividad, en la cuantía individual que, en su caso,
determine la Consejería respectiva, según las siguientes normas:

Primera.-La valoración de la productividad se hará en función de
circunstancias objetivas relacionadas directamente con el puesto de trabajo y con
la consecución de los resultados y objetivos asignados, así como del interés o
iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Segunda.-Los complementos de productividad serán públicos en los centros
de trabajo.

Tercera.-En ningún caso la asignación de cuantías por este complemento
durante un período de tiempo, significará ningún tipo de derecho individual respecto
a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos posteriores.

Cuarta.-Se dará cuenta de tales cuantías a las Consejerías de Presidencia
y Hacienda y Economía especificando los criterios de distribución aplicados. A la
vista de la información recibida las Consejerías de Presidencia y Hacienda y
Economía, elevarán al Consejo de Gobierno las propuestas procedentes en orden
a la homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de
productividad.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que se concedan con
carácter excepcional por las Consejerías, dentro de los créditos asignados a tal fin.

e) Los Complementos personales y transitorios reconocidos como
consecuencia de la aplicación del sistema retributivo que establece el artículo 23 de
la Ley 30/1984 de 2 de agosto, por el importe que proceda.

Estos Complementos personales y transitorios serán absorbidos por


cualquier mejora retributiva que se produzca en el año mil novecientos ochenta y
siete, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo y no podrán
incrementarse en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una
disminución de retribuciones.

A efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, el incremento de las
retribuciones de carácter general establecido en esta Ley sólo se computará en el
cincuenta por ciento de su importe, entendiendo que tienen tal carácter el sueldo,
referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento
específico. Los trienios, el complemento de productividad y las gratificaciones no
se computarán en la absorción del complemento personal y transitorio.

Artículo 14. Retribuciones de los funcionarios interinos y de los contratados
administrativos.-1. Los funcionarios interinos percibirán el ochenta por ciento de las
retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al Grupo a que
pertenezca la plaza vacante que ocupen, y el cien por cien de las retribuciones
complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

2. Si como consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los
funcionarios interinos nombrados con anterioridad al uno de enero de mil
novecientos ochenta y cinco, experimentasen un incremento retributivo inferior al
cinco por ciento, se les reconocerá un complemento personal y transitorio por el
importe necesario para alcanzar dicho incremento que será absorbible de acuerdo
con los criterios establecidos al respecto en la presente Ley.

3. Las retribuciones de los contratados administrativos experimentarán un
incremento del cinco por ciento respecto a las reconocidas para mil novecientos
ochenta y seis.

4. El complemento de productividad a que se refiere el artículo 13,c) de esta
Ley, podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y contratados
administrativos.

Artículo 15. Retribuciones del personal eventual.-1. El personal eventual de
confianza o asesoramiento especial será retribuido con cargo a los créditos
consignados en el Presupuesto para dicho personal.

2. El régimen retributivo será análogo al de los funcionarios, pero no
devengará trienios, salvo los que tuviese reconocidos, en su caso, como funcionario.

Artículo 16. Modificación de las retribuciones del personal laboral y demás
personal no funcionario.-1. Las modificaciones de las condiciones retributivas del
personal no funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja que se
efectúen durante mil novecientos ochenta y siete como consecuencia de la firma,
aplicación o revisión del convenio colectivo correspondiente, así como aquellas
modificaciones derivadas de cualquier clase de mejoras salariales, otorgadas


unilateralmente, con carácter individual o colectivo, serán autorizadas, con
anterioridad a su firma o acuerdo, por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la
Consejería de Presidencia, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda
y Economía.

2. La Consejería de Presidencia, con anterioridad a las negociaciones del
convenio o acuerdo correspondiente, solicitará de la de Hacienda y Economía, la
cuantificación del límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como
consecuencia de dicho pacto o acuerdo, aportando al efecto la memoria que
contenga la cuantificación de la masa salarial correspondiente a mil novecientos
ochenta y seis.

3. Con el fin de emitir el informe señalado en el número uno de este artículo
la Consejería de Presidencia remitirá a la de Hacienda y Economía, el proyecto de
pacto o mejora con carácter previo a su firma o acuerdo, junto con la valoración de
todos sus aspectos económicos. El informe que versará fundamentalmente sobre
la valoración del incremento de la masa salarial y control de su crecimiento, deberá
ser evacuado por la Consejería de Hacienda y Economía en un plazo de 15 días
entendiéndose favorable de no emitirse en dicho plazo.

Artículo 17. Aumento de las retribuciones en casos especiales.-1. Cuando
el sueldo se hubiese percibido en 1986 en cuantía inferior a la establecida con
carácter general, se aplicará un incremento del cinco por ciento para el ejercicio de
1987, respecto del efectivamente aplicado en el ejercicio anterior.

2. Las retribuciones de los funcionarios de Cuerpos Sanitarios Locales se
acomodarán, durante el año 1987 a lo dispuesto para los mismos en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.

Artículo 18. Contratación de personal con cargo a los Créditos de
Inversiones.-1. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán
formalizarse contrataciones de personal laboral de carácter temporal, para realizar
por administración directa y por aplicación de la legislación de Contratos del
Estado, obras o servicios incluídos en los Presupuestos de las correspondientes
Consejerías.

2. Para proceder a esta contratación, deberá justificarse con carácter previo
su ineludible necesidad por carecer del personal fijo o preciso o de crédito
suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal
temporal.

3. La formalización de los correspondientes contratos se realizará por la
Consejería de Presidencia, a propuesta de la Consejería interesada y previo
informe de la Consejería de Hacienda y Economía, de acuerdo con la normativa
aplicable.


Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los
artículos quince y diecisiete del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley
ocho/mil novecientos ochenta, de diez de marzo, en la redacción dada por la Ley
treinta y dos/mil novecientos ochenta y cuatro de veintiséis de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los
contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización
se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las
formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o
temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la
asignación de personal contratado para funciones distintas de las que determinen
en los contratos, de los que pudiera derivarse derechos de fijeza para el personal
contratado, podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad
con el artículo ciento cuarenta de la Ley once/mil novecientos setenta y siete,
General Presupuestaria, de cuatro de enero.

Artículo 19. Normas especiales.-1. Los funcionarios sujetos a un régimen
retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba,
percibirán las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen, salvo la retribución por antigüedad que será la que proceda según el
régimen retributivo de origen del funcionario.

2. Cuando con sujeción a la normativa vigente el funcionario realice una
jornada inferior a la normal se reducirán sus retribuciones en la forma prevista en
dicha normativa.

Artículo 20. Devengo de retribuciones.-1. Las retribuciones básicas y
complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se
harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y
derechos del funcionario el día uno del mes al que corresponda, salvo en los
siguientes casos que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo, Escala
o Plaza, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión
de licencia sin derecho a retribución.

b) En el mes en que se cese en el servicio activo salvo que se produzca por
fallecimiento o jubilación, y en el de iniciación de licencia sin derecho a retribución.

2. Las pagas extraordinarias serán de dos al año, por importe cada una de
ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y se devengarán el día uno de los
meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario
el día uno del mes a que corresponda, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del
período correspondiente a una paga, ésta se abonará en proporción de los meses
y días de servicio efectivamente prestado en dicho período.


b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución,
devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía
experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se
devengará el día del cese en cuantía proporcional al tiempo de servicios prestados.

3. A los efectos previstos en los anteriores apartados a) y c) el tiempo de
duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de
servicios efectivamente prestados.

Artículo 21. Plantillas de personal.-1. Las plantillas de personal de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que figuran en el Anexo II,
se hallan dotadas en el Capítulo I de los Presupuestos aprobados por la presente
Ley.

2. El Consejo de Gobierno, podrá acordar modificaciones o ampliaciones
en las plantillas de personal siempre que ello no suponga un incremento en el
Capítulo I del estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.

De los expedientes de ampliación se dará traslado a la Diputación General
de La Rioja.

3. En todo caso, la incorporación de personal transferido como consecuencia
del traspaso a la Comunidad Autónoma de La Rioja de Servicios de la
Administración del Estado, producirá automáticamente la ampliación
correspondiente de la plantilla de personal.

4. En los expedientes de modificación, reducción o ampliación de las
plantillas de personal, la Consejería de Presidencia acompañará a su propuesta la
correspondiente memoria justificativa. Dichos expedientes deberán, asimismo, ser
informados por la Consejería de Hacienda y Economía respecto de las
repercusiones presupuestarias de la medida. Una vez aprobadas las
modificaciones de las plantillas, la Consejería de Hacienda y Economía procederá
a la realización de las modificaciones presupuestarias correspondientes.

5. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta
Ley, la Consejería de Presidencia elevará a la aprobación del Consejo de Gobierno
la oferta anual de empleo público, con el contenido que determina el artículo 18 de
la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 22. Catálogos de puestos de trabajo.-1. Los catálogos de puestos
adscritos a los distintos centros gestores expresarán:

a) El nivel del complemento de destino, y en su caso, el complemento


específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por
funcionarios.

b) El nivel asignado a la categoría profesional en el correspondiente
Convenio Colectivo y, en su caso, el complemento de puesto, cuando corresponda
al personal laboral.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de
Presidencia, informada por la Consejería de Hacienda y Economía, la aprobación
de los Catálogos de puestos de trabajo y sus modificaciones.

3. La creación, modificación, refundición o supresión de los puestos de
trabajo en los centros y unidades orgánicas se efectuará a través de los Catálogos
de puestos de trabajo.

4. Si como consecuencia de lo señalado en el apartado anterior se derivasen
modificaciones en las plantillas de personal, se estará a lo dispuesto en el artículo
21.

5. La provisión de puestos de trabajo, así como su previa convocatoria,
requerirá que dichos puestos figuren detallados en los respectivos Catálogos.

6. El desempeño de puestos de trabajo de personal laboral fijo por
trabajadores vinculados a la Administración de la Comunidad Autónoma por
contrato por tiempo determinado, no supondrá su fijeza en el puesto.

TITULO III.-DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

Artículo 23. Operaciones de Crédito.-1. a) Se autoriza al Consejo de
Gobierno para que a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, proceda
a emitir deuda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a contraer
préstamos con instituciones financieras, con la limitación de que el saldo vivo de
estas operaciones a treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete,
según resulta de la definición contenida en los apartados siguientes de este número,
no supere al correspondiente saldo a uno de enero de mil novecientos ochenta y
siete en más de tres mil doscientos treinta y cinco millones setecientas seis mil
cuatrocientas noventa y seis pesetas (3.235.706.496 ptas.). Este límite será efectivo
al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará
automáticamente revisado por el importe de las modificaciones netas de créditos
presupuestarios correspondientes a los Capítulos I a VII.

b) El conjunto de deuda de la Comunidad Autónoma y préstamos a que se
refiere el límite contenido en el apartado a) anterior, estará formado por el saldo
neto de empréstitos, préstamos recibidos de Entes del Sector Público, préstamos
a medio plazo fuera del Sector Público, tal y como estos conceptos se definen en
el Plan General de Contabilidad Pública.


c) Se exceptúan del límite señalado en el apartado a), las operaciones de
endeudamiento que surjan de Convenios o Acuerdos entre el Estado,
Corporaciones Locales y la propia Comunidad Autónoma, en los casos en que ésta
realice una mera actuación instrumental, originándose simultáneamente variaciones
por el mismo importe en el Capítulo IX del Presupuesto de Ingresos y en el Capítulo
VIII del Presupuesto de Gastos, de la Sección correspondiente.

2. En el ámbito de lo dispuesto en el número uno de este artículo, y de las
directrices que señale el Consejo de Gobierno, se autoriza al Consejero de
Hacienda y Economía a:

a) Proceder, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de
emisión o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de deuda pública de
la Comunidad Autónoma de La Rioja o de créditos recibidos, o a la revisión de
alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado y otras circunstancias
así lo aconsejen.

b) Concretar operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga,
intercambio financiero y otras análogas que supongan modificaciones de
cualesquiera condiciones de las emisiones de deuda pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja o de los préstamos contratados, referidos tanto a las
operaciones de endeudamiento ya existentes, como a las que se puedan contratar
en virtud de la presente Ley.

c) Habilitar en la Sección de Deuda Pública los créditos o ampliaciones de
créditos necesarios para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados
de las emisiones de deuda o de las operaciones de crédito.

3. De las operaciones realizadas al amparo de este artículo se informará en
el plazo de dos meses de haberlas realizado, a la Diputación General de La Rioja.

Artículo 24. Anticipos de Tesorería.-1. Se autoriza al Consejo de Gobierno
para solicitar de la Administración del Estado anticipos a cuenta de recursos que
se hayan de percibir por la Comunidad Autónoma de La Rioja, para cubrir desfases
transitorios de tesorería, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de
los pagos e ingresos derivados de la ejecución del Presupuesto.

2. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del
Consejero de Hacienda y Economía, podrá conceder Anticipos de Tesorería para
atender gastos inaplazables, con límite máximo en el ejercicio del dos por ciento de
los créditos autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja:

a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión
de créditos extraordinarios o de suplementos de créditos extraordinarios, hubiera
dictaminado favorablemente la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuestos


de la Diputación General de La Rioja.

b) Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan
obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o
suplemento de crédito.

Si la Diputación General no aprobase el Proyecto de Ley de concesión de
crédito extraordinario o de suplemento de crédito, el importe del Anticipo de
Tesorería se cancelará con cargo a los créditos de la respectiva Consejería, cuya
minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

TITULO IV.-NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 25. Actualización de Tasas. Se elevan para mil novecientos ochenta
y siete los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales de la Hacienda
Autónoma hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno punto
diez, exceptuándose de esta elevación las tasas y tributos parafiscales que sean
objeto de actualización específica en esta Ley.

Artículo 26. Exacción de derechos por suscripciones y anuncios en el Boletín
Oficial de La Rioja. Las tarifas de suscripción y anuncios en el Boletín Oficial de La
Rioja serán las incluidas en el Anexo III de la presente Ley.

TITULO V.-DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTION PRESUPUESTARIA

Artículo 27. Contratación directa de inversiones.-1. El Consejo de Gobierno,
a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa
de todos aquellos proyectos de obra que se inicien durante el ejercicio de mil
novecientos ochenta y siete, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo
presupuesto sea inferior a cincuenta millones de pesetas, publicando previamente
en el Boletín Oficial de La Rioja las condiciones técnicas y financieras de la obra a
ejecutar.

2. En aquellos casos en que el importe de la obra no supere los veinticinco
millones corresponderá a la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones la
autorización de la contratación directa, debiendo cumplirse los mismos requisitos
y circunstancias establecidas en el número uno anterior.

3. Cuando el presupuesto de la obra sea inferior a diez millones,
corresponderá al Consejero respectivo la autorización para su contratación directa.

4. Trimestralmente el Consejo de Gobierno o la Comisión Delegada de
adquisiciones e inversiones enviarán a la Diputación General una relación de los
expedientes tramitados en uso de la autorización citada respectivamente en los
números uno y dos de este artículo, con indicación expresa del destino, importe y
adjudicatario.



Artículo 28. Aprobación de Gastos.-1. Corresponde al Consejo de Gobierno
la autorización de los proyectos de inversión cuyas cuantías excedan de setenta y
cinco millones de pesetas.

2. Corresponde a la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones la
autorización de aquellos proyectos de inversión cuya cuantía sea superior a
veinticinco millones de pesetas y no excedan de setenta y cinco millones.

3. En los casos en que la cuantía del proyecto de inversión no supere los
veinticinco millones, la autorización del gasto corresponderá al respectivo
Consejero.

Artículo 29. De las Subvenciones.-1. Los programas generales de ayudas
y subvenciones concedidas con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad
en su concesión, exceptuándose aquellos que figuran en los Presupuestos de forma
nominativa o que por su cuantía y finalidad se gestionen mediante convenio.

2. A tales efectos, y por las Consejerías correspondientes se establecerán,
caso de no existir, y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas
normas reguladoras de la concesión.

Se exceptúan de este requisito aquellos programas de ayudas
correspondientes a subvenciones no integradas en el coste efectivo, o asignadas
por el Estado, en las que las condiciones de asignación a la Comunidad Autónoma
establezcan ya las finalidades y requisitos de su concesión.

3. Cuando las subvenciones se refieran a obras, excluidas las definidas en
el artículo 57 del Reglamento de Contratos como de reparaciones menores o de
conservación y mantenimiento, siempre y cuando superen las 500.000 pesetas,
será preceptivo el informe de la Oficina de Supervisión y Proyectos o de técnicos
competentes, pertenecientes o no a la Consejería, tanto respecto del proyecto o
memoria, como de las certificaciones de obra o, en su caso, factura.

Artículo 30. De los Planes Regionales de Obras.-1. Podrá establecerse
para las subvenciones de capital recogidas en el artículo 76 de los Presupuestos
de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1987 en aquellos casos en que la
ejecución de la obra sea asumida por la correspondiente Corporación Local, el
siguiente régimen de pagos:

a) Se procederá al abono del setenta por ciento de la subvención concedida,
incluyendo tanto la aportación del Estado como la de la Comunidad Autónoma, en
el momento de la aceptación por parte de la Comunidad Autónoma de la
adjudicación de la obra realizada por el respectivo Ayuntamiento.


b) El resto de la subvención, hasta el treinta por ciento, se abonará a la
respectiva Corporación Local, una vez haya sido comprobada la inversión por parte
de la Comunidad Autónoma, procediéndose entonces a la liquidación final, sin que,
la aportación de la Comunidad Autónoma pueda superar, en ningún caso, la fijada
de acuerdo con el importe de adjudicación.

Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las
Corporaciones Locales afectadas seguirán remitiendo las certificaciones de obra
correspondientes de acuerdo a su normativa reguladora, a los efectos de realizar
su supervisión, seguimiento y control por parte de la Comunidad Autónoma.

2. Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar, a propuesta de la Consejería
interesada, las disposiciones específicas que desarrollen lo establecido en el
número uno anterior.

3. Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía a realizar cuantas
compensaciones de pago sean necesarias para la liquidación de las deudas que
puedan originarse del procedimiento de abono fijado en este artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

1.ª La dotación presupuestaria de la Sección 01 del Presupuesto de la
Comunidad Autónoma de La Rioja se librará en firme periódicamente a nombre de
la Diputación General de La Rioja a medida que la Mesa lo demande del Consejo
de Hacienda y Economía y no estará sujeta a otra justificación que la que le
correspondiera legalmente.

2.ª La Consejería de Hacienda y Economía remitirá cada cuatro meses a la
Diputación General, a través de la Comisión de Economía, Hacienda y
Presupuestos, avance de la liquidación sobre el grado de ejecución de los
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3.ª Las dotaciones incluídas en el crédito económico 260 del Servicio
Secretaría Técnica de la Consejería de la Presidencia, destinadas a la cobertura de
los gastos que ocasione la realización de las elecciones autonómicas se regirán
para su disposición por las siguientes normas:

a) Se librarán con carácter de «a justificar» a requerimiento del Consejero
de Presidencia.

b) Deberán ser definitivamente justificados en el término de tres meses a
partir del siguiente a la celebración de las citadas elecciones.

4.ª La enajenación de bienes integrados en el patrimonio de la Comunidad
Autónoma de La Rioja se realizará mediante subasta pública, salvo cuando la
Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones a propuesta del centro gestor,


autorice, por razones de oportunidad o eficacia, concertarla de modo directo,
cuando se trate de enajenación de bienes de valor superior a cien millones de
pesetas (100.000.000 Ptas.), la autorización para la enajenación por concierto
directo corresponderá al Consejo de Gobierno.

5.ª Con vigencia exclusiva durante 1987, y sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 45 de la Ley de Contratos del Estado, Texto articulado, aprobado por
Decreto 923/1965, de 8 de abril, en caso de demora en los plazos parciales o en
el plazo final de ejecución de los contratos de obras, servicios y suministros, por
causa imputable al contratista, el Organo de Contratación podrá acordar la
resolución del contrato, previa autorización del Consejo de Gobierno si éste hubiese
autorizado su celebración, sin otro trámite que la audiencia del adjudicatario y,
cuando se formule oposición por parte de éste, el Dictamen del Consejo de Estado.
En estos casos, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso
acerca de la procedencia o no de la devolución de la fianza constituida y del plazo
en que la Administración y el contratista practicarán contradictoriamente las
mediciones y toma de datos necesarios para la liquidación del contrato.

6.ª Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que pueda
disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas
aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se
estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y
recaudación representen.

7.ª Seguirá en vigor para 1987 la prohibición de ingresos atípicos
establecida en el artículo 15 de la Ley 1/1986, de 27 de enero, de Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1986.

8.ª Durante el año 1987 los funcionarios en servicio activo de la Comunidad
Autónoma de La Rioja que no hayan consolidado grado personal, podrán participar
en convocatorias de provisión de puestos de trabajo de niveles superiores. En caso
de cese les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.1.c) de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, percibiendo como mínimo el complemento de destino inferior en
dos niveles al del puesto de trabajo que viene desempeñando.

9.ª Los complementos personales y transitorio y demás retribuciones de
análogo carácter correspondientes al personal al servicio de la Comunidad
Autónoma, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley,
quedando excluídos del incremento del cinco por ciento previsto en la misma.

10. Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía a realizar en el
Presupuesto que se aprueba las modificaciones técnicas que puedan deducirse del
sistema definitivo de financiación de las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.


1.ª Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo no incluidos en los
correspondientes Catálogos, percibirán las retribuciones correspondientes a 1986
con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho
ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y
complementarias en un cinco por ciento, a igualdad de puesto de trabajo.

2.ª Las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o
incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo
régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

3.ª Los complementos de dedicación exclusiva que se devenguen se
abonarán con cargo a los créditos previstos en el Presupuesto de Gastos para
incentivo al rendimiento.

4.ª Cuando se aplique el régimen retributivo de la citada Ley 30/1984, se
adoptarán por la Consejería de Hacienda y Economía las medidas precisas para
que en la determinación de las cuantías de complementos personales y transitorios
correspondientes a los funcionarios a que se refiere esta Disposición Transitoria,
no tenga incidencia diferencial la circunstancia de que dicho régimen no se haya
aplicado en el ejercicio de 1986.

DISPOSICIONES FINALES.

1.ª Los gastos autorizados con cargo a los créditos del Presupuesto de
prórroga, si esto fuera necesario, se imputarán a los créditos autorizados en la
presente Ley. Caso de que en dicho Presupuesto no hubiese el mismo concepto
que en el Presupuesto para mil novecientos ochenta y seis, o de que habiéndolo
resultara insuficiente, se determinará por la Consejería de Hacienda y Economía el
concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado.

2.ª La presente Ley, que se publicará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor al día siguiente
de su última publicación.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento
de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 23 de diciembre de 1986.- El Presidente, José María de
Miguel Gil.

ANEXO I
Créditos ampliables.

Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo
reconocimiento sea preceptivo, previo al cumplimiento de las formalidades
legalmente establecidas, los créditos que se detallan a continuación:


1. Los destinados a satisfacer:

a) Las cuotas de la Seguridad Social y complemento familiar, así como la
aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social de los
funcionarios públicos.

b) Los trienios derivados del cómputo de tiempo de servicios realmente
prestados a la Administración.

c) Los créditos destinados al pago del personal laboral en cuanto precisen
ser incrementados como consecuencia de disposiciones legales, o por decisión
firme jurisdiccional.

d) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas
o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos
Presupuestos.

e) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de las
operaciones de Deuda, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por
los gastos derivados de las operaciones de emisión, formalización o amortización.

f) En la Sección 10 «Trabajo y Bienestar Social» el crédito 10.02.486 para
el pago de pensiones asistenciales.

ANEXOS II y III publicado en el Boletín Oficial de La Rioja núm. 154, de 30
de diciembre de 1986.