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Legislatura I
LE 3/1985
DISPOSICIÓN:
Ley 3/1985, de 20 de mayo, sobre iniciativa legislativa del pueblo riojano.
PUBLICACIONES:
BODGR núm. 29, de 21-5-1985
BOR núm. 62, de 30-5-1985 [pág. 661]
BOE núm. 201, de 22-8-1985 [pág. 26544]
TEXTO:
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de La Rioja
que la Diputación General ha aprobado la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja para 1985.
Por consiguiente, al amparo del art. 21.1 del Estatuto de Autonomía de La
Rioja, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación en los Boletines
Oficiales del Estado y de La Rioja de la siguiente Ley:
La presente Ley responde a la necesidad de regular los términos en que
podrá expresarse la participación del pueblo riojano en la tarea legislativa
autonómica, a través de la iniciativa popular que contempla el art. 20 del Estatuto
de Autonomía de La Rioja.
La intervención de los ciudadanos en los asuntos públicos es elemento
esencial del sistema democrático, manifestándose de forma relevante en el
derecho a ejercitar la iniciativa legislativa ante el Parlamento.
Se trata de cumplir un importante principio constitucional, facilitando aquella
"participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y
social" a que se refiere el artículo 9.2 de la Carga Magna española.
El ejercicio de la democracia en nuestro tiempo viene exigiendo, por un
lado, la relevancia de las asambleas parlamentarias como órganos representativos
de la voluntad popular libremente expresad y, de los ciudadanos y de los diversos
grupos sociales en las tareas comunes de la vida pública.
El desarrollo de la vida política básicamente a través de los partidos
políticos, que, según el mandato constitucional, "expresan el pluralismo político,
conciernen a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento
fundamental para la participación política" (art. 6 de la Constitución), no debe er
obstáculo para que se ofrezcan cauces amplios de participación de todos los
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ciudadanos o grupos articulen de forma complementaria a las ofrecidas por los
partidos políticos representativos del cuerpo electora. En este sentido se admite y
se regula la iniciativa legislativa popular en el ámbito de nuestra Comunidad
Autónoma, manteniendo el oportuno equilibrio entre el respeto a los legítimos
representantes de la voluntad popular surgidos de unas elecciones y la apertura de
un cauce que garantice el ejercicio efectivo de la iniciativa legislativa del pueblo.
Artículo 1º. Los ciudadanos mayores de edad e inscritos en el censo
electoral que gocen de la condición de riojanos, a tenor de lo establecido en el
Estatuto de Autonomía de La Rioja, artículo 6.1, pueden ejercer la iniciativa legis-
lativa prevista en el artículo 20 del Estatuto, de acuerdo con lo dispuesto en la
presente Ley.
Artículo 2º. No pueden ser objeto de la iniciativa legislativa a que se refiere
el artículo anterior las siguientes materias:
a) Las que no sean de competencia legislativa de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, conforme a su Estatuto de Autonomía.
b) Las de naturaleza tributaría.
c) Las mencionadas en los artículos 39 y 40 del Estatuto de Autonomía de
La Rioja.
d) Las referidas a organización y funciones de los órganos a que se refiere
el artículo 16 del Estatuto de Autonomía.
e) Las referidas a la iniciativa de la Comunidad Autónoma a que se refiere
el artículo 11.2 del mismo texto legal.
f) La reforma del Estatuto de Autonomía.
Artículo 3º. La iniciativa popular se ejercerá mediante la presentación de
Proposiciones de Ley suscritas, al menos, por seis mil (6.000) ciudadanos que
cumplan las condiciones establecidas en el artículo primero de la presente Ley.
Artículo 4º. 1. El procedimiento se iniciará presentando ante la Mesa de la
Diputación General de La Rioja los promotores de la iniciativa, integrados en una
Comisión, la documentación siguiente:
a) Un documento explicativo de las razones que, a juicio de los firmantes,
aconsejan la tramitación y aprobación de la proposición de Ley.
b) El texto articulado de la proposición de Ley con su exposición de
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motivos.
c) La relación de los miembros que componen la Comisión Promotora de la
iniciativa, con expresión de los datos personales de todos ellos.
2. Si en la documentación presentada se observara, a juicio de la Mesa de
la Diputación General, algún defecto subsanable, ésta lo pondrá en conocimiento
de la Comisión Promotora para que en el plazo de diez días proceda a su
rectificación.
Artículo 5º. La Mesa de la Diputación General examinará la documentación
recibida y se pronunciará en el plazo de quince días sobre su admisibilidad.
Asimismo, remitirá el texto al Consejo de Gobierno a fin de que éste
manifieste su criterio respecto a su toma en consideración.
Artículo 6º. 1. Son causas de inadmisibilidad de la Proposición de Ley el
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo, así como la negativa expresa
del Consejo de Gobierno a su tramitación por implicar aumento de los créditos o
disminución de los ingresos presupuestarios.
2. Asimismo, se considerarán inadmisibles aquellas Proposiciones de Ley
cuyo texto se refiera a materias diversas e inconexas entre sí y aquellas otras cuyo
contenido haya sido objeto de iniciativa legislativa popular en la misma legislatura o
sobre el que exista en trámite Proyectos o Proposiciones de Ley.
Artículo 7º. 1. La Resolución de la Mesa se notificará a la Comisión
Promotora y se publicará en el Boletín Oficial de la Diputación General de La Rioja.
2. Contra la decisión de la Mesa de no admitir la Proposición de Ley, se
podrá interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, de conformidad
con el artículo 42 de su Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.
3. Si el Tribunal Constitucional decidiera que la Proposición de Ley no
incurre en alguna de las causas de inadmisión previstas en la presente Ley, el
procedimiento seguirá su curso.
Artículo 8º. 1. Admitida la Proposición, la Comisión Promotora procederá,
en el plazo de tres meses, a la recogida de las firmas en los pliegos necesarios,
sellados y numerados por la Diputación General, en los que obligatoriamente se
reproducirá, como encabezamiento, el texto íntegro de la proposición de Ley.
2. Si por la extensión del texto de la Proposición fuera preciso emplear otros
folios, en todos ellos deberá constar, como encabezamiento, el título de la misma y
fecha de su admisión por la Mesa.
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Artículo 9º. 1. Junto a la firma del proponente se indicará su nombre y
apellidos, número de Documento Nacional de Identidad y municipio en cuyas listas
electorales se halle inscrito.
2. Las firmas serán autenticadas, bien por fedatarios públicos, bien por
fedatarios especiales designados por la Comisión Promotora, mediante escritura
pública otorgada ante Notario.
3. La autenticación indicará la fecha y deberá hacerse pliego por pliego,
consignando en cada uno de ellos el número de firmas extendidas en el mismo.
4. Los fedatarios especiales deberán ser mayores de edad, estar en plena
posesión de sus derechos civiles y políticos y gozar de la condición de riojanos.
Artículo 10º. 1. Los pliegos deberán entregarse en la Diputación General de
La Rioja, la cual, en los quince días siguientes, procederá a las oportunas
comprobaciones de la documentación presentada. Asimismo, la Diputación
General remitirá los pliegos a la Junta Electoral competente para que ésta proceda
según la legislación vigente.
2. Comprobado el cumplimiento de los requisitos legales, si el número de
firmas válidas resultara igual o superior a seis mil, la Mesa de la Diputación
General ordenará la publicación de la Proposición de Ley, quedando en
condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno de la Cámara para su
toma en consideración.
Artículo 11º. La Diputación General de La Rioja indemnizará a la Comisión
Promotora por los gastos necesarios realizados y debidamente acreditados, en
una cuantía que no exceda de quinientas mil pesetas (500.000 pts.).
Esta cuantía será actualizada en la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 12º. Los procedimientos de iniciativa legislativa regulados en la
presente Ley que estuvieren en tramitación en la Diputación General de La Rioja
no decaerán al disolverse ésta.
Disposición adicional
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja
para dictar las disposiciones que exija el desarrollo y cumplimiento de la presente
Ley.
Disposición final
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La presente Ley entrará en vigor el día de su última publicación.
Logroño, 20 de mayo de 1985.- El Presidente, José Mª. de Miguel Gil.
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