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Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.


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Legislatura VI

LE 2/2006

DISPOSICIÓN

Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.

PUBLICACIONES:
BOPR núm. 202.A, de 27-02-2006
BOR núm. 33, de 9-3-2006 [pág. 1437]
BOE núm. 70, de 23-3-2006 [pág. 11319]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado,
y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la
Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja aprobado por la Ley Orgánica
3/1982, de 9 de junio, en el apartado 21 de su artículo 8, atribuye a la
Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de
pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza, en el marco de lo previsto en el
artículo 148 de la Constitución.

La asunción de las competencias en materia de pesca, la evolución
experimentada en la concepción y ejecución de la actividad de la pesca, las
peculiaridades que ésta presenta en la Comunidad Autónoma de La Rioja, su
influencia en la conservación de la naturaleza, las modificaciones efectuadas
en la legislación del Estado, de la Unión Europea y Autonómica en materia de
aguas, medio ambiente y conservación de la naturaleza y sus consecuencias
en el marco jurídico de la vigente Ley estatal de 20 de febrero de 1942 por la
que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial, son varias de las
múltiples circunstancias que hacen necesario promulgar una nueva Ley que
regule la actividad de la pesca en La Rioja.

Principios inspiradores de esta Ley son la conservación y el
aprovechamiento racional y sostenido de las especies objeto de pesca, la
mejora de la calidad ecológica de los cursos y masas de agua de La Rioja, la
conservación de la biodiversidad de sus ecosistemas acuáticos y la
preservación de la diversidad genética de las especies objeto de pesca y, en
definitiva, la conservación de la naturaleza.

Su ámbito de aplicación son las especies objeto de pesca, dejando para
otras leyes la regulación del resto de especies de la fauna silvestre ligada al
medio acuático. Para ello define claramente los conceptos de especie objeto de
pesca y de especie pescable en La Rioja, y el modo en que éstas se
determinarán.

Mantiene el concepto jurídico de la pesca de la legislación civil que
recogía la Ley del año 1942: Los peces y demás seres que habitan temporal o


permanentemente los cursos o masas de agua de La Rioja carecen de dueño,
son bienes apropiables por su naturaleza y como tales se adquieren por su
ocupación, cua ndo ésta se ajusta a los preceptos de la Ley.

Busca la actuación coordinada de todas las administraciones
competentes en materias relacionadas con el medio acuático en cuanto se
hace necesario compatibilizar la gestión de las aguas con la actividad piscícola
y demás fines perseguidos por esta Ley.

Para garantizar un aprovechamiento ordenado de los recursos
piscícolas, en un contexto de calidad del medio acuático cada vez menos
favorable, y con una presión de pesca creciente derivada de su actual
consideración de actividad deportiva y de ocio a la que todos tienen derecho, la
Ley regula el uso de los medios a utilizar en el ejercicio de la pesca, impone
limitaciones y prohibiciones en beneficio de las especies que son objeto de
pesca y de sus hábitats, y sobre todo, establece la necesidad de someter la
actividad de la pesca a una planificación previa, materializada en la elaboración
de planes de carácter técnico que fundamenten la clase y cuantía de los
aprovechamientos.

La Ley distingue, por su régimen de aprovechamiento, cuatro tipos de
aguas: de gestión natural, de gestión sostenida, de gestión artificial y de
gestión intensiva. La prioridad de la conservación de las características
ecológicas, máxima en las primeras, va cediendo en intensidad en sentido
inverso a la de satisfacer la demanda de pesca que es máxima en las de
gestión intensiva.

La creciente demanda de jornadas de pesca de carácter deportivo y
social, precisa de un número de ejemplares de especies pescables que supera
las posibilidades de producción del medio natural, por eso la Ley crea la figura
de los cotos de pesca intensiva, donde la pesca se practica sobre ejemplares
criados en explotaciones de acuicultura autorizadas, soltadas previamente al
efecto, y regula la modalidad de pesca sin muerte.

La Ley, en línea con la actual concepción de la pesca, pretende fomentar
la defensa de las especies objeto de pesca y del medio acuático que las
sustenta, así como la práctica deportiva en esta actividad, favoreciendo a
entidades que realicen actividades o inversiones en favor de la protección,
conservación y mejora de los recursos piscícolas y masas acuícolas de la
Comunidad Autónoma de La Rioja y sean declaradas como colaboradoras de
la Administración, entre las que tienen tratamiento preferente las que sean
asociaciones deportivas de pescadores, de amplia acogida de socios que
tengan como finalidad el fomento de la práctica deportiva de la pesca y
garantizar el aprovechamiento ordenado de los recursos piscícolas dentro de
los límites impuestos por el ineludible principio de garantizar el
aprovechamiento sostenido de las especies.

A tal efecto, prevé la posibilidad de que las entidades colaboradoras
gestionen los aprovechamientos de cotos de pesca establecidos en aguas de


gestión artificial o intensiva, a través de la suscripción de los correspondientes
convenios de colaboración.

Contempla medidas para fomentar acciones de conservación y mejora
del hábitat adecuado para las especies objeto de pesca, y para evitar que
acciones ajenas a esta actividad, provoquen destrucciones o impactos
negativos exagerados sobre aquéllas.

La Ley establece la necesidad de superar un examen para obtener la
licencia de pesca con objeto de asegurar un mayor nivel de conocimiento de
los pescadores, que contribuya a un desarrollo racional de la actividad de la
pesca y a una actitud solidaria de este colectivo.

Para conseguir una vigilancia más eficaz de la actividad de la pesca con
participación efectiva de los gestores de aprovechamientos de cotos de pesca,
crea la figura del vigilante de pesca como agente auxiliar de la autoridad, no
armado, de exclusiva actuación en los tramos o masas de agua para los que
haya sido habilitado.

Por último, la Ley aborda la tipificación de las infracciones y la regulación
de las medidas sancionadoras correspondientes. Las infracciones se han
ajustado al ámbito de esta Ley, que se refiere exclusivamente a las especies
objeto de pesca y a la defensa del medio acuático que las sustenta, dentro de
su marco competencial, y se han amoldado a los condicionantes impuestos por
la legislación del Estado y de la Unión Europea. Las sanciones se han
actualizado, adaptándolas a las condiciones socioeconómicas y culturales
actuales y establecido el sistema de actualización periódica del importe
económico de las mismas.

La Ley se estructura en diez títulos, con noventa y siete artículos, dos
disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y dos
finales.

En el Título Preliminar, se recogen los principios generales de la Ley.

El Título I define las especies objeto de pesca, y las especies pescables,
y la tenencia de ejemplares vivos de las mismas.

El Título II trata del pescador, regula los requisitos necesarios para la
práctica de la pesca, establece el examen del pescador, regula las licencias de
pesca, las autorizaciones de medios especiales y los permisos de pesca en
Cotos.

El Título III se refiere a los cursos y masas de agua, clasificándolos en
función de las especies que sustentan, en el régimen de aprovechamiento de
pesca y en el régimen de pesca. Establece en cuáles podrá pescarse (aguas
libres y cotos de pesca) y las aguas en las que existirán prohibiciones de
pesca: temporales (vedados), o permanentes (refugios de pesca).



En el Título IV, dedicado a la planificación y ordenación de la pesca, se
establece la necesidad de someter la actividad de la pesca a una planificación
previa materializada en la elaboración de Planes que fundamenten los
aprovechamientos y contemplen medidas de mejora para optimizar los
recursos piscícolas. Asimismo, prevé tres niveles: El Plan General de
Ordenación Piscícola de La Rioja, de ámbito global y en el que se determinarán
los principios inspiradores básicos del resto de la planificación prevista en la
Ley, los Planes Técnicos de los cotos de pesca y el Plan de aprovechamientos
de las aguas libres. Para ello prevé la realización de los censos y estudios
necesarios. Además establece el contenido básico de la Orden Anual de Pesca
para regular el aprovechamiento de la pesca en cada temporada.

El Título V de la Ley se ocupa de la protección, conservación y fomento
de las especies objeto de pesca. Establece las prohibiciones fundamentadas
en consideraciones de carácter biológico y en razón de sitio. Regula los medios
y procedimientos de pesca, y otras limitaciones o prohibiciones permanentes,
así como la concesión de autorizaciones especiales.

El Título VI establece, dentro del marco competencial que le es propio,
las medidas básicas para la protección, conservación y mejora del medio
acuático, contemplando mecanismos de coordinación con otras
administraciones con competencia en la gestión de las aguas y sus entornos.

El Título VII establece las condiciones en que deben desarrollar su
actividad las explotaciones de acuicultura, así como el transporte y
comercialización de la pesca, y las repoblaciones.

El Título VIII está dedicado a las competencias en la administración de la
pesca, a los órganos asesores, a las sociedades de pescadores y a las
entidades colaboradoras.

En el Título IX se regula la vigilancia de la actividad de la pesca.

El Título X trata la tipificación de las infracciones y las sanciones
aplicables a las mismas, recoge el procedimiento sancionador y asigna
competencias a los órganos de la Administración Regional para la imposición
de sanciones.

Las disposiciones adicionales y transitorias establecen los mecanismos y
plazos de adecuación a las prescripciones de la nueva Ley a partir de su
entrada en vigor. La disposición derogatoria deja sin efecto las disposiciones
que contradigan la Ley y las disposiciones finales establecen los plazos para su
entrada en vigor y para su desarrollo reglamentario.


TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.



La presente Ley tiene por objeto la protección, conservación, fomento y
aprovechamiento ordenado de los recursos de pesca existentes en los cursos y
masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja, haciéndolo compatible
con el mantenimiento de un estado de conservación favorable de las especies,
así como regular el ejercicio de la pesca y proteger, dentro del marco
competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los ecosistemas
acuáticos, en cuanto son indispensables para el mantenimiento de aquélla.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todos los cursos y
masas de agua, naturales o artificiales, públicos o privados, existentes en la
Comunidad Autónoma de La Rioja y que sean susceptibles de albergar
especies objeto de pesca.

2. Sin perjuicio de la legislación civil aplicable al caso, la pesca en aguas
privadas se regulará por lo dispuesto en la presente Ley, en cuanto le sea de
aplicación.

Artículo 3. Acción de pescar.

A los efectos de la presente Ley, se considera acción de pescar la
ejercida por las personas sobre las especies de animales adaptados a la vida
subacuática o sobre su hábitat, mediante el uso de artes o medios apropiados,
que tenga por objeto la captura o muerte de aquellas.

Artículo 4. Cursos y masas de agua.

Tendrán la consideración de cursos y masas de agua en la Comunidad
Autónoma de La Rioja los ríos, arroyos, canales, embalses, pantanos, lagos,
lagunas, balsas, manantiales, charcas y acequias.

Artículo 5. Naturaleza jurídica de los recursos piscícolas.

Conforme a lo establecido en la legislación civil, los peces y demás
seres que habitan temporal o permanentemente los cursos o masas de agua
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, carecen de dueño, son bienes
apropiables por su naturaleza, y como tales se adquieren por su ocupación,
siempre que ésta se ajuste a los preceptos de la presente Ley. Se exceptúan
de lo anterior los animales cultivados en las instalaciones de acuicultura
autorizadas.

Artículo 6. Del derecho a pescar.

El derecho a pescar corresponde a toda persona que, habiendo
acreditado la aptitud y conocimientos precisos, esté en posesión de la licencia
de pesca de la Comunidad Autónoma de La Rioja y cumpla los demás
requisitos establecidos en la presente Ley y en las disposiciones que la
desarrollen.



Los menores de doce años, para poder ejercer el derecho a pescar,
tendrán que ir acompañados en todo momento por otro pescador mayor de
edad que controle y se responsabilice de su acción de pescar.

Artículo 7. Del órgano competente en materia de pesca.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y
disposiciones que la desarrollen, y en especial por la conservación, fomento y
aprovechamiento ordenado de los recursos piscícolas.

Artículo 8. Principios inspiradores.

Serán principios inspiradores de la actuación de la Comunidad
Autónoma de La Rioja en relación con la finalidad de esta Ley los siguientes:

a) La utilización ordenada de los recursos piscícolas y su
aprovechamiento sostenible.

b) Mejorar la calidad ecológica de los cursos y masas de agua de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del marco competencial que le
corresponde.

c) Velar por el desarrollo y mantenimiento de la biodiversidad de los
ecosistemas acuáticos y de sus poblaciones.

d) La preservación de la diversidad genética.

e) Garantizar el acceso, en igualdad de oportunidades, al
aprovechamiento de los recursos piscícolas.

f) Actuar coordinadamente con las demás Administraciones competentes
en todo lo relativo al medio acuático, para compatibilizar la gestión pública del
agua con los fines perseguidos por esta Ley.

g) Fomentar la participación ciudadana en el respeto a los preceptos de
esta Ley y en la consecución de sus objetivos.

h) Fomentar la investigación, enseñanza y divulgación de las materias
referentes a la pesca y a los ecosistemas acuáticos.

i) El fomento de la pesca deportiva y de la formación de los pescadores
en colaboración con las Sociedades Deportivas.

j) Cualesquiera otros actos de protección, conservación y mejora
relacionados con los ecosistemas acuáticos y con las especies que los
integran.

k) La ordenación de la pesca fomentará aquellas modalidades de pesca
que permitan la devolución de los ejemplares capturados a su medio natural.



Artículo 9. Utilidad pública.

En el marco competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las
actividades encaminadas al logro de las finalidades contempladas en los
preceptos de esta Ley, podrán ser declaradas de utilidad pública o interés
social, a todos los efectos y, en particular, a los expropiatorios, respecto de los
bienes y derechos que pueden resultar afectados, de acuerdo con la legislación
expropiatoria.


TÍTULO I. DE LAS ESPECIES OBJETO DE PESCA

Artículo 10. Especies objeto de pesca.

Son especies objeto de pesca a los efectos de esta Ley, aquellas que,
en el marco de la normativa estatal y de la Unión Europea, se definan
reglamentariamente como tales por la Consejería competente en materia de
pesca.

Artículo 11. Exclusión de especies amenazadas.

1. La declaración como especie objeto de pesca no podrá afectar en
ningún caso a las especies, subespecies o poblaciones de la fauna acuática,
catalogadas como especies amenazadas, de acuerdo con la legislación
vigente.

2. Se prohíbe, en todo caso, la captura de las especies catalogadas
como amenazadas a que se refiere el apartado anterior. Cuando de manera
accidental se capture un ejemplar de una especie amenazada se devolverá
inmediatamente a las aguas de procedencia, causándole el mínimo daño
posible.

Artículo 12. Especies pescables.

1. En las Órdenes Anuales de Pesca que dicte la Consejería que tenga
atribuidas las competencias en dicha materia se determinarán cuáles de las
especies objeto de pesca podrán ser capturadas en la temporada piscícola
correspondiente.

2. Para cada especie y en cada zona de pesca, se establecerá la talla
mínima legal, que es aquélla que deberán igualar o superar las piezas
capturadas para que el pescador pueda apropiarse de ellas.

Con independencia de otros criterios a utilizar para establecer las tallas
mínimas, éstas se habrán de determinar de forma que quede garantizado, en la
zona de pesca correspondiente, que los ejemplares que las igualen o superen
se han podido reproducir al menos una vez.



3. Se restituirán inmediatamente a las aguas de procedencia,
causándoles el mínimo daño posible, los ejemplares de las especies objeto de
pesca que no hayan sido incluidas como pescables en la Orden Anual de
Pesca y aquellos ejemplares de especies pescables capturados, cuya talla sea
inferior a la mínima que se establezca para cada especie y zona de pesca.

4. Queda prohibida la posesión, transporte, comercialización y consumo,
en todo tiempo, de aquellos ejemplares de especies pescables que no
alcancen las dimensiones mínimas establecidas, excepto cuando procedan de
Centros de Acuicultura autorizados y vayan amparados por la documentación
preceptiva exigida en los artículos 66 y siguientes de la presente Ley.

5. El incumplimiento de lo establecido en este artículo podrá ser objeto
de sanción administrativa.

Artículo 13. Tenencia de ejemplares vivos de especies objeto de pesca.

1. En aguas públicas, el uso de estructuras o elementos permanentes
destinados a mantener en cautividad ejemplares vivos de especies objeto de
pesca, requerirá autorización de la Consejería que tenga atribuidas las
competencias en materia de pesca, sin perjuicio de las competencias
sustantivas del organismo de cuenca.

2. La tenencia de especies de la fauna piscícola en aguas privadas
requerirá autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias
en materia de pesca cuando pueda originar un riesgo para la conservación de
las especies objeto de pesca. En particular será imprescindible para las
especies que hayan sido declaradas de carácter invasor.


TÍTULO II. DEL PESCADOR

Artículo 14. Definición.

Es pescador quien, cumpliendo los requisitos legales establecidos,
practica la pesca.

Artículo 15. Requisitos para el ejercicio de la pesca.

1. Para ejercitar legalmente la pesca en la Comunidad Autónoma de La
Rioja, el pescador deberá estar en posesión de los siguientes documentos:

a) Licencia de pesca en vigor.

b) Documento identificativo válido para acreditar la personalidad,
exceptuando a los menores de edad que aún no dispongan del mismo, cuya
fotografía deberá figurar en la licencia de pesca debidamente conformada.

c) Autorizaciones especiales, en caso de utilizar artes o medios de
pesca que así lo precisen.



d) El permiso correspondiente para la pesca en cotos.

e) Demás documentos, permisos o autorizaciones exigidos en
esta Ley y disposiciones vigentes.

2. Durante el ejercicio de la pesca, el pescador deberá llevar la citada
documentación.

3. Los pescadores estarán obligados a mostrar a los agentes de la
autoridad, o a los agentes auxiliares, la documentación legalmente exigida, así
como a colaborar con ellos en sus funciones de inspección y control,
mostrándoles el contenido de las cestas o morrales, el interior de los vehículos
o los aparejos empleados, cuando así sean requeridos.

Artículo 16. Licencia de pesca.

1. La licencia de pesca de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el
documento personal e intransferible cuya posesión es imprescindible para el
ejercicio de la pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Para obtener la licencia de pesca el menor de edad no emancipado
necesitará autorización escrita de quien ostente su tutela o patria potestad.

3. Las licencias de pesca serán expedidas por la Consejería que tenga
atribuidas las competencias en materia de pesca. Reglamentariamente se
determinarán los tipos, período de validez y procedimientos de expedición de
las licencias de pesca.

4. Los peticionarios de licencia de pesca que hubieran sido sancionados
como infractores de la legislación piscícola por sentencia judicial o resolución
administrativa firme, no podrán obtener o renovar dicha licencia hasta haber
cumplido la pena o sanción impuesta.

5. La licencia de pesca podrá ser anulada o suspendida por tiempo
determinado, como consecuencia de expediente sancionador, en los supuestos
establecidos en la presente Ley. En estos casos, el titular de la licencia deberá
entregar el documento acreditativo y no podrá solicitar una nueva en tanto dure
la inhabilitación.

6. La Comunidad Autónoma de La Rioja en el ejercicio de las
competencias que le atribuye la presente Ley y disposiciones que la
desarrollen, podrá establecer convenios de reciprocidad con otras
Comunidades Autónomas, basados en la equivalencia de los requisitos
necesarios, o arbitrar procedimientos que faciliten la expedición de las licencias
de pesca.

7. Los pescadores extranjeros, en los términos que reglamentariamente
se determinen, podrán obtener la licencia de pesca cuando posean la
documentación de pesca equivalente de su país de procedencia.



Artículo 17. Del examen del pescador.

1. Para obtener la licencia de pesca en la Comunidad Autónoma de La
Rioja por primera vez, o en aquellos casos que reglamentariamente se
determinen, será requisito necesario superar las pruebas de aptitud que se
establezcan reglamentariamente. Quedarán eximidos de este requisito los
pescadores menores de doce años hasta que alcancen tal edad. La Consejería
que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca expedirá los
certificados de aptitud a las personas que hayan superado dichas pruebas.

2. Reglamentariamente se regulará el contenido de los temas, el número
de preguntas del cuestionario, la periodicidad de las convocatorias, la
composición de los tribunales y cuantos aspectos sean precisos para la
correcta realización de las pruebas.

3. Se reconocerán como válidos para obtener la licencia de pesca los
certificados de aptitud expedidos por cualquier otra Comunidad Autónoma, de
acuerdo con el principio de reciprocidad previamente determinado.

Artículo 18. Autorizaciones para artes y medios especiales.

El uso de artes o métodos de pesca distintos de la caña con anzuelo y
del retel, así como el empleo de cualquier sistema de detección, requerirá
autorización especial y expresa de la Consejería que tenga atribuidas las
competencias en materia de pesca, expedida a solicitud del interesado. Sólo
será concedida en caso de que su uso no provoque perjuicios a la vida silvestre
o al medio acuático, ni molestias a otros pescadores.

Dichas artes, podrán ser contrastadas, previamente a su uso, por la
Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca,
mediante la colocación de precintos.

Los beneficiarios de estas autorizaciones estarán obligados a comunicar
a la Consejería, que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca,
cualquier variación de las mismas.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca controlará la concesión y uso de estas autorizaciones y mantendrá
constancia de su titularidad, período de vigencia, características y sus
condiciones de uso.

Todas las personas que intervengan en el manejo de las artes de pesca
y, en su caso, de las embarcaciones desde las que se calen, deberán estar en
posesión de licencia de pesca.

Artículo 19. Matrículas de embarcaciones.

Sin perjuicio de las autorizaciones exigidas por la legislación en materia
de aguas, toda embarcación empleada en la práctica de la pesca deberá contar


con una matrícula anual expedida por la Consejería que tenga atribuidas las
competencias en materia de pesca, previo pago de la tasa que corresponda.

Dicha matrícula contendrá los datos relativos al nombre, documento
nacional de identidad y domicilio del titular, marca, modelo, forma de
propulsión, eslora y número de plazas de la embarcación, así como los demás
que se establezcan reglamentariamente.

Su formato y características se determinarán mediante disposición
normativa.

Se entenderá como embarcación todo elemento flotante susceptible de
ser autorizado para la navegación por el organismo de cuenca.

Artículo 20. Permisos de pesca para cotos.

1. El permiso de pesca para un coto es el documento personal e
intransferible que autoriza a su titular para ejercitar la pesca en un coto, en los
días que figuren en el mismo, y en las condiciones establecidas para el
aprovechamiento piscícola del coto.

2. Dichos permisos serán expedidos por la Consejería que tenga
atribuidas las competencias en materia de pesca, en modelo oficial, en la forma
que reglamentariamente se determine.

La adjudicación y distribución de los permisos de pesca podrá ser
encomendada a las entidades colaboradoras encargadas de la gestión de los
aprovechamientos de cotos de pesca, en los términos establecidos en el
correspondiente convenio de colaboración.

3. El pago de los permisos de pesca se realizará del siguiente modo:

a) Los distribuidos por la Consejería que tenga atribuidas las
competencias en materia de pesca previo pago de la tasa que corresponda
conforme a lo establecido en la Ley de Tasas y Precios Públicos de La Rioja.

b) Los distribuidos por las entidades colaboradoras estarán
exentos del pago de dicha tasa que será sustituida por el abono a la misma del
precio que haya sido establecido en el correspondiente convenio de
colaboración para compensar los gastos de gestión.

4. El disfrute de los permisos de pesca será en todos los casos a riesgo
y ventura del solicitante, en consecuencia, su beneficiario no tendrá derecho a
devolución de su importe o a compensación alguna, salvo en los casos en que
la causa que imposibilite el disfrute sea el establecimiento, por la Consejería
que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, de alguna de las
medidas urgentes para prevenir daños a la riqueza piscícola contemplados en
el artículo 39 de la presente Ley.



5. Los permisos se someterán a lo establecido en la correspondiente
Orden Anual de Pesca del año en curso y demás normas vigentes.

6. No se podrá solicitar ningún permiso estando inhabilitado para la
obtención de licencia de pesca o de permiso de pesca en cotos, por sentencia
judicial o resolución administrativa firme.

7. Estos permisos perderán automáticamente su validez cuando el
pescador sea denunciado, durante el disfrute del mismo, por un agente de la
autoridad o un agente auxiliar de la autoridad, por infringir lo dispuesto en esta
Ley, debiendo el denunciado entregar el permiso al agente denunciante. Así
mismo no tendrá validez un permiso cuando el titular del mismo haya sido
inhabilitado para la obtención de licencia de pesca o de permisos de pesca en
cotos, por sentencia judicial o resolución administrativa firme.

8. En los cotos de pesca gestionados directamente por la Consejería que
tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, excluidos los
intensivos, se reservará un porcentaje de los permisos disponibles para su
disfrute por pescadores ribereños, que se determinará reglamentariamente.
Cuando el coto se localice en varios términos municipales, los permisos
disponibles para ribereños se repartirán entre los de los distintos municipios
conforme a criterios de proporcionalidad geográfica y de población.

A estos efectos tendrán la consideración de pescadores ribereños los
residentes empadronados según la legislación vigente en los municipios en
cuyo término se localice el coto.

Los pescadores ribereños tendrán, en su caso, las bonificaciones en las
tasas correspondientes a los permisos que se les reserven, conforme a lo que
establezca la Ley de Tasas y Precios Públicos de La Rioja.


TÍTULO III. DE LOS CURSOS Y MASAS DE AGUA

Artículo 21. Clasificación de las aguas por sus especies predominantes.

1. Son aguas trucheras las así declaradas por la Consejería que tenga
atribuidas las competencias en materia de pesca, por ser la trucha la especie
de principal interés en las mismas.

2. El resto de las aguas tendrán la consideración de ciprinícolas.

Artículo 22. Clasificación de las aguas por su régimen de
aprovechamiento de pesca.

Según el régimen de aprovechamiento de las poblaciones de peces, los
cursos y masas de agua pueden ser naturales, sostenidos, artificiales e
intensivos.



1. Son tramos o masas de agua de gestión natural de pesca aquellos en
los que el aprovechamiento de los recursos piscícolas será, como máximo, la
productividad natural de las poblaciones que sustentan. Con carácter general
se aplicará este régimen en tramos o masas en que sea prioritaria la
conservación de las excepcionales características ecológicas de sus aguas, o
de sus poblaciones de especies objeto de pesca, y estarán prohibidas en ellos
las repoblaciones.

2. Son tramos o masas de agua de gestión sostenida de pesca aquellos
en los que existen poblaciones naturales relativamente prósperas, en los que
se dan condiciones que hacen imposible alcanzar el aprovechamiento de la
productividad natural del medio, por lo que se hace necesario reforzar las
poblaciones de su especie principal objeto de pesca, pero que reúnen
características ecológicas valiosas cuya conservación hace aconsejable
efectuar una gestión de sus recursos piscícolas que no supere tal
productividad. Por ello, en sus planes de aprovechamiento, no se podrán
programar repoblaciones ni extracciones que superen la productividad natural
calculada.

3. Son tramos o masas de agua de gestión artificial de pesca aquellos
que albergan poblaciones naturales relativamente escasas de la especie
principal objeto de pesca, y reúnen características que permiten mantener
poblaciones de la misma mediante el aporte de ejemplares procedentes de la
acuicultura, efectuando, en base a ello, una explotación incluso superior a la
productividad natural de la especie principal, pero cercana a la del medio.

4. Son tramos o masas de agua de gestión intensiva de pesca aquellos
en los que su aprovechamiento piscícola está basado en la incorporación,
periódica y continuada, de ejemplares adultos procedentes de centros de
acuicultura, de longitud superior a la talla mínima legalmente establecida para
la especie objeto de pesca. En general, se aplicará en aguas de escasa
capacidad biogénica, en zonas en que sea difícil mantener de forma natural o
sostenida una población aprovechable desde el punto de vista piscícola o,
excepcionalmente, en aguas en que, conforme a las previsiones del Plan
General de Ordenación Piscícola de La Rioja, se considere prioritaria la
atención de la demanda de pesca.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos, condiciones y
régimen de aprovechamiento de cada uno de los tipos de cursos o masas de
agua.

Artículo 23. Clasificación de las aguas por su régimen de pesca.

A los efectos de la presente Ley los cursos y masas de agua de la
Comunidad Autónoma de La Rioja se clasifican en:

a) Aguas libres para la pesca.

b) Cotos de pesca.



c) Vedados de pesca.

d) Refugios de pesca.

Corresponde a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en
materia de pesca la determinación de estas categorías.

Artículo 24. Aguas libres para la pesca.

Son aguas libres para la pesca aquellas en las que el ejercicio de la
pesca puede realizarse con el único requisito de estar en posesión de la
licencia de pesca, y sin otras limitaciones que las fijadas en la presente Ley y
disposiciones que la desarrollen.

Artículo 25. Cotos de pesca.

1. Son cotos de pesca aquellos cursos o masas de agua así declarados
mediante disposición normativa de la Consejería que tenga atribuidas las
competencias en materia de pesca, en los que será preceptivo disponer, para
el ejercicio de la pesca, además de la licencia correspondiente, de un permiso
específico, expedido por la Consejería que tenga atribuidas las competencias
en materia de pesca.

2. La competencia para el establecimiento de los cotos de pesca, así
como la titularidad y la administración de los mismos corresponderá, en todos
los casos, al Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería que tenga
atribuidas las competencias en materia de pesca.

No obstante, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en
materia de pesca podrá, mediante la suscripción de un convenio de
colaboración, encargar a entidades colaboradoras la gestión de los
aprovechamientos piscícolas de cotos establecidos en aguas de gestión
artificial o intensiva.

El encargo de la gestión de los aprovechamientos de un coto de pesca a
una entidad colaboradora no dará a ésta otros derechos sobre las aguas,
cauces o márgenes que el exclusivo de pescar en la forma y épocas
preceptuadas en la presente Ley y con las limitaciones específicas que se
establezcan en el correspondiente Plan Técnico del coto y en el convenio de
colaboración.

Las entidades colaboradoras estarán encargadas del cuidado, la
conservación, la promoción y la gestión de los recursos piscícolas del coto, que
en todos los casos incluirá el contar con el correspondiente servicio de
vigilancia conforme a las prescripciones del Plan Técnico de pesca y el
convenio de colaboración.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos y obligaciones que
deberán cumplir las entidades colaboradoras para acceder a la suscripción de
un convenio de colaboración para el encargo de la gestión del


aprovechamiento de cotos de pesca, así como el procedimiento para su
selección, establecimiento, extinción y prórroga, en su caso.

3. También, y con el fin de fomentar el desarrollo turístico, podrán
otorgarse lotes de permisos para cotos de pesca predeterminados por la
Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, previo
informe de la Dirección General que tenga asumidas las competencias en
materia de turismo, a las Entidades Públicas de Promoción Turística de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, o mediante sistema de concurso, a
entidades de promoción o empresas turísticas con implantación en La Rioja. En
todo caso no podrán reservarse a estos efectos más del diez por ciento de los
permisos disponibles en tales cotos.

4. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca, previamente a la convocatoria de la oferta pública de permisos de pesca
en cotos, a petición motivada de la Federación Riojana de Pesca, podrá
reservar los permisos que considere necesarios para posibilitar la celebración
de las competiciones deportivas de pesca contenidas en el programa anual de
actividades de dicha entidad, así como para programas de formación de
pescadores y fomento de la pesca deportiva y los pondrá a disposición de
aquélla, fijando cuantas condiciones considere conveniente para su disfrute.

5. Reglamentariamente se establecerán los distintos tipos de cotos de
pesca, así como los requisitos, condiciones y régimen de aprovechamiento de
cada uno de ellos.

Artículo 26. Vedados de pesca.

Se entiende por vedados de pesca aquellos tramos de cursos o masas
de agua así declarados por la Consejería que tenga atribuidas las
competencias en materia de pesca, en los que está prohibida la pesca de todas
o de algunas de las especies objeto de pesca por razones de orden técnico,
biológico, científico o educativo. Esta prohibición, con carácter general, tendrá
carácter temporal y su período de vigencia vendrá fijado en su declaración.

Artículo 27. Refugios de pesca.

Son refugios de pesca aquellos cursos, tramos o masas de agua en que,
por razones biológicas, científicas o educativas, sea preciso asegurar la
conservación de determinadas especies, subespecies, razas, variedades o
comunidades de la fauna piscícola o acuática, siendo esto incompatible con el
ejercicio de la pesca.

Su declaración se efectuará por orden de la Consejería que tenga
atribuidas las competencias en materia de pesca.

Las condiciones mínimas de calidad de agua, régimen de caudales y
entorno físico-químico y biológico que deban mantenerse en los refugios de
pesca para su conservación, se comunicarán a los Órganos de Cuenca
competentes a efectos de su inclusión en los Planes Hidrológicos.



En estos refugios el ejercicio de la pesca estará prohibido con carácter
permanente. No obstante, la Consejería que tenga atribuidas las competencias
en materia de pesca, por razones de orden biológico, científico y técnico podrá
autorizar la captura de ejemplares o la reducción de las poblaciones que
habiten en ellos.

Artículo 28. Formas de practicar la pesca. Pesca tradicional y pesca sin
muerte.

A los efectos de esta Ley, se distinguirá entre la práctica de pesca
tradicional y la de pesca sin muerte en función del destino de las capturas, con
independencia de las artes o técnicas utilizadas.

1. Se entenderá por práctica de pesca tradicional, aquellas modalidades
de pesca en las que el pescador, utilizando cualquiera de las artes o técnicas
legalmente permitidas, retiene para sí las capturas que obtiene, respetando los
cupos y tallas establecidos para cada especie.

2. Se entiende por pesca sin muerte aquella modalidad de pesca con
caña, utilizando las artes o aparejos que reglamentariamente se determinen, en
la que todos los ejemplares de peces capturados son devueltos vivos al agua
de procedencia, causándoles el mínimo daño posible. No se considerará como
tal la devolución obligatoria de capturas de especies no autorizadas o de talla
inferior a la legal.

3. La práctica de pesca sin muerte se podrá realizar en todas las aguas
libres o acotadas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo en los cotos
de pesca intensiva, en los que se estará a lo que establezca su regulación
específica. No obstante, para la práctica de pesca sin muerte en aguas
acotadas se deberá estar en posesión de un permiso específico de esta
modalidad.

4. Reglamentariamente se establecerán las artes, técnicas, métodos,
medios y condiciones que deberán utilizarse en esta práctica de pesca para
garantizar la posibilidad razonable de supervivencia de los ejemplares
previamente capturados.

5. En los respectivos planes de aprovechamiento de los cursos y masas
de agua podrán establecerse las condiciones por las que en la práctica de la
pesca sin muerte, los pescadores podrán retener un número limitado de
ejemplares sobresalientes.

6. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca podrá establecer tramos de pesca sin muerte, tanto en aguas libres
como en cotos, en los cuales ésta será la única forma permitida de practicar la
pesca. Así mismo, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en
materia de pesca podrá establecer días o períodos, tanto en aguas libres como
en cotos, en los cuales la pesca sin muerte sea la única práctica de pesca
permitida.



Artículo 29. Señalización de cursos y masas de agua.

Sin perjuicio de las competencias que correspondan al organismo de
cuenca, reglamentariamente se determinarán los cursos o masas de aguas que
deberán señalizarse, así como las características de las señales
correspondientes.

Queda prohibido dañar, destruir, colocar indebidamente o quitar los
signos, carteles o señales que indiquen el régimen piscícola de los cursos o
masas de agua.


TÍTULO IV. DE LA PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN DE LA PESCA

CAPÍTULO I. DE LA ORDENACIÓN PISCÍCOLA

Artículo 30. Plan general de ordenación piscícola de La Rioja.

1. Con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos piscícolas a los
principios del artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de
los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, y del artículo 1 de esta
Ley, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca
planificará el aprovechamiento de los recursos piscícolas.

2. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca, elaborará y aprobará el Plan General de Ordenación Piscícola de La
Rioja, en el que, recogiéndose las particularidades de cada zona y analizando
sus distintas posibilidades, se establecerá, entre otros extremos, la clasificación
y zonificación de los cursos o masas de agua, el régimen de protección para
asegurar el adecuado y racional aprovechamiento de las especies, así como
los criterios para determinar en cada zona las bases de su aprovechamiento.
Se tendrá en cuenta también lo que establezcan al respecto los Planes de
Ordenación de Recursos existentes.

El Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja tendrá la
consideración de Plan Técnico de Gestión de los Recursos Piscícolas de La
Rioja.

Cuando las medidas de protección recogidas en el Plan puedan afectar
a competencias atribuidas a los Organismos de Cuenca, se actuará, para su
determinación, de forma conjunta y coordinada con aquéllos. Así mismo, se
solicitará el informe del Consejo de Pesca de La Rioja.

3. Conforme al principio expresado en el artículo 8 apartado f) de esta
Ley, el contenido de este Plan se pondrá en conocimiento de los Organismos
de Cuenca para que sea te nido en cuenta en los instrumentos de planificación
hidrológica.



4. Las condiciones y requisitos para la elaboración, aprobación y revisión
de este Plan se determinarán reglamentariamente.

Artículo 31. Planes técnicos de pesca.

1. En los cotos de pesca, todo aprovechamiento piscícola deberá
realizarse conforme a un Plan Técnico justificativo de la cuantía de las capturas
a realizar y cuya finalidad será la protección, conservación, fomento y
aprovechamiento ordenado de los recursos piscícolas.

2. Los Planes Técnicos de Pesca de los cotos serán elaborados por
técnicos competentes en la materia y aprobados por la Consejería que tenga
atribuidas las competencias en materia de pesca. Reglamentariamente se
determinará el contenido de los Planes Técnicos de Pesca, el procedimiento
para su aprobación y su período de vigencia.

3. Una vez aprobado el Plan Técnico, y durante su vigencia, el ejercicio
de la pesca en el coto se regirá cada año por el correspondiente Plan de Pesca
Anual, redactado conforme a aquél, y cuyas principales características estarán
contenidas en la Orden Anual de Pesca.

4. En todo caso, los Planes Técnicos de Pesca se adaptarán a las
prevenciones del Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja a que se
refiere el artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 32. Planes de aprovechamiento de las aguas libres.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca, elaborará un Plan de Aprovechamiento para las Aguas Libres, de
conformidad con lo que establezca el Plan General de Ordenación Piscícola de
La Rioja, cuyos resultados se incorporarán a las prevenciones que, para este
tipo de aguas, se establezcan en la Orden Anual de Pesca. En este Plan se
determinará como mínimo, para cada tramo, el período y días hábiles, el
número de capturas por pescador y día, las tallas mínimas, las artes y cebos
permitidos y cuantos extremos se consideren necesarios para conseguir un
aprovechamiento ajustado a la planificación efectuada.

Artículo 33. Inventarios de poblaciones de especies objeto de pesca y
evaluación de capturas.

1. Para la elaboración de la planificación antes descrita la Consejería
que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca realizará los
trabajos necesarios para disponer de una estimación suficiente del estado y
evolución de las poblaciones de las especies objeto de pesca, así como una
estimación de las capturas.

2. A tal efecto, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en
materia de pesca podrá exigir la entrega por parte del pescador de partes de
captura, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.




CAPÍTULO II. DE LA ORDEN ANUAL DE PESCA

Artículo 34. Orden anual de pesca.

1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca, oído el Consejo de Pesca de La Rioja, aprobará la Orden Anual de
Pesca aplicable a los cursos y masas de agua situados en el ámbito territorial
de La Rioja y en la que se determinarán, al menos, la relación de especies
pescables y comercializables, el número máximo de capturas por pescador
para cada especie, las épocas hábiles de pesca, las limitaciones de métodos,
artes, aparejos y cebos, vedas y prohibiciones especiales, aplicables a las
distintas especies en los diferentes cursos y masas de agua.

2. La Orden Anual de Pesca deberá publicarse en el Boletín Oficial de La
Rioja.


TÍTULO V. LA PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LAS
ESPECIES

CAPÍTULO I. DE LAS PROHIBICIONES DE CARÁCTER BIOLÓGICO

Artículo 35. Períodos hábiles.

1. La Orden Anual de Pesca establecerá, con carácter general, un
período hábil de pesca para cada especie. No obstante, podrá establecer
excepciones a dicho período general en diferentes tramos o masas de agua, en
función de la planificación efectuada para cada uno de ellos.

2. Siempre que en una masa de agua estén presentes varias especies y
alguna esté vedada, la veda se extenderá a todas aquellas cuya captura se
pueda realizar con los mismos artes de pesca, aparejos o cebos utilizados para
la especie vedada, salvo autorización expresa de la Consejería que tenga
atribuidas las competencias en materia de pesca.

3. Con carácter general, el ejercicio de la pesca sólo podrá realizarse en
el período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora
después de su puesta, tomándose del almanaque las horas del orto y del
ocaso. No obstante, para garantizar certeza, la Consejería que tenga atribuidas
las competencias en materia de pesca podrá determinar horas fijas para el
comienzo y cese de la pesca.

Artículo 36. Dimensiones mínimas.

1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca establecerá, en la Orden Anual de Pesca, las dimensiones mínimas de
las especies pescables esa temporada. De conformidad con la planificación de
los aprovechamientos, la dimensión mínima de una especie podrá variar en
función de los diferentes tramos de cursos y masas de agua en que se aplique.



2. Se entenderá por dimensión de los peces la longitud comprendida
entre la extremidad anterior de la cabeza y el punto medio de la parte posterior
de la aleta caudal o cola extendida, y para los cangrejos, la comprendida entre
los ojos y el extremo de la cola, también extendida.

Artículo 37. Número máximo de capturas por pescador.

1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca establecerá cupos de capturas por pescador y día para determinadas
especies.

2. Además, se establecerán, en la Orden Anual de Pesca, los cupos
específicos para cada tramo o masa de agua y especie.

3. Deberá abandonarse la práctica de la pesca una vez alcanzado el
cupo correspondiente, tanto en las aguas libres como acotadas, no pudiendo
ser, en ningún caso, acumulativos los cupos autorizados en los diferentes
tramos libres, acotados o masas de agua . En todo caso, en cualquier clase de
aguas y practicando cualquier modalidad o forma de pesca, será obligatorio
retener los peces muertos de talla superior a la medida mínima establecida,
quedando prohibido devolverlos a las mismas. Si, practicando pesca sin
muerte, se produce esta circunstancia con peces que igualen o superen la talla
legal pero no alcancen, en su caso, la establecida para los ejemplares
sobresalientes que se puedan retener en esta modalidad, a partir de ese
momento, si se puede continuar la pesca, ésta tendrá la consideración de
tradicional.

Con objeto de limitar los daños en las poblaciones de especies objeto de
pesca, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca podrá establecer, en la Orden Anual de Pesca, cursos o masas de agua
en los que todo pescador que practique la pesca tradicional no podrá prolongar
la acción de pescar, haciendo selección de capturas y deberá retener los
ejemplares que superen la talla mínima establecida, hasta alcanzar el cupo
correspondiente.

4. Podrá hacerse excepción en lo relativo al número de capturas por
pescador y día, cuando se practique la pesca en cotos de pesca intensiva. En
tales casos se estará a lo que establezca la regulación específica del coto
correspondiente.

Artículo 38. Daños en las especies objeto de pesca.

Se prohíbe causar mortalidades innecesarias a las especies objeto de
pesca en cualquiera de sus estados de desarrollo, como consecuencia de
prácticas, actividades, tratamientos u obras manifiestamente inadecuadas o
gravemente nocivas.

Se considerarán dichas mortalidades como masivas cuando se
produzcan como consecuencia de una grave alteración del medio, afecten a la


mayor parte de los individuos de las especies objeto de pesca o de las
especies del medio acuático presentes, o reduzcan notablemente la capacidad
biogénica del mismo.

Artículo 39. Adopción de medidas urgentes.

1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca podrá adoptar, siempre que las condiciones hidrológicas, biológicas o
ecológicas lo aconsejen, y previos los informes y asesoramientos que estime
oportunos, las siguientes medidas urgentes:

a) Modificar los períodos hábiles establecidos en la Orden Anual
de Pesca.

b) Establecer la veda total o parcial de determinadas especies de
la fauna acuática.

c) Fijar limitaciones respecto de los métodos de pesca, cebos y
cupos para determinadas especies, masas de agua o épocas.

Siempre que sea posible se solicitará informe del Consejo de
Pesca de La Rioja. Cuando la urgencia no lo permita, en todo caso, se le
informará de las medidas adoptadas.

2. Las Resoluciones administrativas adoptadas de acuerdo con lo
previsto en este artículo deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de La
Rioja.


CAPÍTULO II. DE LAS PROHIBICIONES POR RAZÓN DE SITIO

Artículo 40. Distancias mínimas.

1. La distancia mínima entre pescadores para la pesca con caña se
determinará reglamentariamente, si bien esta distancia podrá reducirse de
común acuerdo entre los pescadores.

2. Si un pescador tuviera prendido en el anzuelo un pez que por su
tamaño o resistencia así lo requiriera, podrá exigir de los restantes, situados en
sus inmediaciones, la retirada de sus aparejos hasta que el ejemplar sea
capturado o se libere.

3. Para la pesca de cangrejos, reglamentariamente se determinarán la
longitud de orilla máxima en la que cada pescador podrá calar sus reteles y la
distancia mínima que deberá guardar respecto de los que otro pescador
hubiese puesto o los estuviese calando.

4. En los cursos o masas de agua en los que esté autorizada la pesca
con red, para la colocación de éstas se guardará, al menos, una distancia de


100 metros aguas arriba o abajo en la misma o en la orilla opuesta donde otro
la hubiera colocado.

Artículo 41. Pesca en canales de derivación.

1. En los canales de derivación o de riego se prohíbe la pesca con toda
clase de artes, excepto la pesca con caña y la pesca autorizada de cangrejos
con retel.

2. Reglamentariamente se determinarán las características que deberán
tener los canales de derivación o de riego para poder practicar en ellos la
pesca.

Artículo 42. Distancias en presas y escalas.

1. Reglamentariamente se determinarán las distancias a los diques o
presas, así como a los pasos o escalas instalados en aquéllas, en que estará
prohibido pescar, en función de los métodos de pesca y de la especie principal
objeto de aprovechamiento en los cursos o masas de agua en que estén
instalados.

2. Podrá pescarse con caña en las llamadas "presas sumergidas",
entendiéndose por tales aquellas en las que el agua vierte por encima del
paramento de coronación y que pueden ser fácilmente remontadas por los
peces sin necesidad de escala en tanto se cumplan estas condiciones.

Artículo 43. Otras prohibiciones por razones de sitio.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca podrá establecer prohibiciones de pesca en determinados tramos o
masas de agua con el fin de proteger la estancia y reproducción de
determinadas especies de la fauna silvestre.


CAPÍTULO III. DE LOS MEDIOS Y PROCEDIMIENTOS DE PESCA

Artículo 44. Uso de la caña y del retel.

1. Con carácter general, en la pesca con caña, en las aguas declaradas
trucheras, cada pescador sólo podrá utilizar una caña.

2. En las demás aguas cada pescador podrá utilizar un máximo de dos
cañas que deberán estar tendidas a una distancia inferior a la que
reglamentariamente se determine.

3. En ambos casos, la tenencia de mayor número de cañas requerirá
que el resto no se encuentren dispuestas para el uso. Una caña se considera
dispuesta para el uso cuando estando provista de carrete, línea o aparejo, se
porte fuera de una funda.



4. Como elementos auxiliares para la extracción de las capturas se
autoriza únicamente el empleo de la sacadera. La sacadera sólo podrá
utilizarse como elemento auxiliar en la pesca con caña para extraer las
capturas efectuadas con aquélla, estando prohibido su uso como arte o medio
de pesca.

5. Para la pesca autorizada de cangrejos, cada pescador podrá utilizar el
número máximo de reteles que reglamentariamente se establezca.

Artículo 45. Pesca con red.

1. Queda prohibido el uso de redes para la pesca en todas las aguas
trucheras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. En la Orden Anual de Pesca, la Consejería que tenga atribuidas las
competencias en materia de pesca podrá autorizar el empleo de redes, de uso
no prohibido, en aquellos tramos o masas de agua ciprinícolas donde sea
tradicional su empleo y se compruebe que su práctica no causa daños a las
poblaciones de peces ni perturba el ejercicio de la pesca con caña.

3. En cualquier caso, conforme al artículo 18, para su práctica se
requerirá estar en posesión de un permiso especial expedido por la Consejería
que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, que además podrá
exigir que las redes sean contrastadas previamente por ella y su uso avalado
mediante la colocación de precintos. Todas las personas que intervengan en el
manejo de las redes y, en su caso, de las embarcaciones desde las que se
calen, deberán estar en posesión de licencia de pesca.

4. Para la pesca con red se requerirá que las redes cumplan las
características que se determinen en la correspondiente autorización especial.

5. Queda prohibido el empleo de redes fijas y de arrastre, así como de
aquellas que abarquen más de la mitad del ancho de la corriente que discurra
cuando se pesca. En cualquier caso, queda prohibido el empleo de redes de
más de treinta metros de longitud y las de más de tres metros de altura, bien en
una sola red o de varias empalmadas.

Artículo 46. Pesca desde embarcaciones.

1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca, de acuerdo con la determinación del organismo de cuenca de las zonas
hábiles para la navegación, establecerá, en la correspondiente Orden Anual de
Pesca, los cursos y masas de agua donde se permita el empleo de
embarcaciones para la práctica de la pesca. Con carácter general, queda
prohibida la pesca desde embarcación en todas las aguas trucheras de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Toda embarcación empleada en la práctica de la pesca, conforme a lo
establecido en el artículo 19, deberá contar con una matrícula y con el permiso
de navegación del organismo de cuenca correspondiente.



Artículo 47. Medios y procedimientos prohibidos.

En la Comunidad Autónoma de La Rioja se prohíben, en el ejercicio de
la pesca, los siguientes medios o procedimientos:

a) Las redes o artefactos no selectivos de cualquier tipo, cuya malla, luz
o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los
ocho centímetros.

b) Construir obstáculos, muros u otras estructuras que sirvan como
medio directo de pesca o a los que se puedan sujetar instrumentos o artes que
la faciliten, así como cualquier procedimiento que implique la instalación de
obstáculos, empalizadas o barreras de piedra, maleza u otro material, para
encauzar las aguas y obligar a los peces a seguir una dirección determinada o
la alteración de los cauces, caudales o vegetación acuática para facilitar la
pesca.

c) Queda prohibido colocar en las presas o diques y, en general, en
cuantas construcciones constituyan la instalación de un aprovechamiento
hidráulico, toda clase de artefactos que faciliten la captura de los peces a su
paso por aquéllas.

d) Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas
artificiales, explosivos, sustancias venenosas o desoxigenadoras de las aguas,
paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

e) Las redes compuestas como trasmallos y esparaveles; redes con
armazón y sin trampa como rediscas, cucharas, balanzas, candiles, mangas,
cribas y rastrillos; redes con armazón y provistas de trampa como butrones y
garlitos; artes punzantes de enganche libre como baterías de cañas, sedales
durmientes y palangres; artes punzantes de enganche forzado como poteras,
grampines, tridentes, fítoras, garfios, garras y arpones; nasas, arco y flechas,
ballestas, así como cualquier arte de acción similar. También el empleo de
ladrillos, haces de leña, gavillas o artes o medios de acción similar para la
pesca.

f) Los peces vivos utilizados como cebo, así como cebar las aguas antes
o durante la pesca, salvo en los casos en que reglamentariamente se autorice
para la pesca de ciprínidos.

g) Pescar sobre aparatos de flotación que no cuenten con autorización
del organismo de cuenca.

h) En aguas trucheras, el empleo como cebo de toda clase de huevos,
incluidos los artificiales o similares, el gusano de carne o asticot y el pez
muerto.

i) El empleo de cualquier procedimiento de pesca declarado nocivo por
la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca,


incluso cuando siendo lícito con carácter general, aquélla lo considere
perjudicial en determinados tramos o masas de agua y lo haya prohibido en
ellas.

Artículo 48. Pesca científica.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca podrá autorizar la captura de ejemplares de especies objeto de pesca
con fines de investigación en cualquier época del año, en los lugares y con los
métodos de captura que se consideren adecuados.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos necesarios para la
concesión de tales autorizaciones, así como los condicionantes a establecer en
las mismas y las medidas de control a imponer.


CAPÍTULO IV. OTRAS LIMITACIONES Y PROHIBICIONES

Artículo 49. Limitaciones y prohibiciones permanentes.

Sin perjuicio del cumplimiento de los restantes preceptos de la presente
Ley y disposiciones que la desarrollen, se prohíbe, con carácter general, en
todas las aguas:

a) Pescar en época de veda.

b) Pescar en día inhábil comprendido en el período hábil.

c) Pescar fuera del horario autorizado.

d) Apalear las aguas, arrojar piedras a las mismas y espantar a las
especies objeto de pesca con cualquier procedimiento u obligarles a huir en
dirección a las artes propias o para que no caiga en las ajenas.

e) Pescar a mano o con arma de fuego o de gas comprimido y golpear
las piedras que sirvan de refugio a los peces.

f) Practicar la pesca subacuática.

g) Pesca al robo, trabando el arte en cualquier parte del cuerpo del pez,
debiendo efectuarse la captura por mordedura del cebo.

h) Pescar en pozas de agua que estén aisladas.

i) Impedir u obstaculizar intencionadamente la actividad de pesca
legalmente practicada.

j) Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas, con artes de
pesca no autorizadas.



k) Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas, con artes de
pesca fuera del período hábil.

l) Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas, provisto de
artes de pesca o cañas dispuestas para su uso cuando no se esté autorizado
para la práctica de la pesca en dichas aguas.

m) Pescar entorpeciendo la acción de otro pescador cuando éste
estuviese ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca.

n) El empleo de cualquier procedimiento de pesca no autorizado por la
Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

Artículo 50. Autorizaciones especiales.

1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca podrá autorizar excepciones a las prohibiciones recogidas en la presente
Ley por los motivos que a continuación se relacionan, previa comprobación de
los mismos:

a) Si de la aplicación de las prohibiciones se derivaran efectos
perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para
las especies protegidas o sus hábitats naturales.

c) Para prevenir perjuicios importantes a la pesca y la calidad de
las aguas.

d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las
especies de la fauna acuícola.

e) Cuando sea necesario por razones de investigación, control
poblacional, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para
la cría en cautividad.

f) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y de un
modo selectivo la captura, retención o muerte de determinadas especies objeto
de pesca en pequeñas cantidades.

2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior
deberá ser motivada y especificar:

a) Las especies a que se refiera.

b) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así
como el personal cualificado, en su caso.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y
lugar.



d) Los controles que se ejercerán, en su caso.

e) El objetivo o razón de la acción.

3. El medio o método autorizado estará proporcionado al fin que se
persiga.

TÍTULO VI. DE LA PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y MEJORA DEL MEDIO
ACUÁTICO

CAPÍTULO I. DE LAS ACTUACIONES REFERENTES AL DOMINIO PÚBLICO
HIDRÁULICO

Artículo 51. Caudal ecológico mínimo.

Los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos estarán
obligados a dejar circular, por los cauces naturales, los caudales mínimos
establecidos por el organismo de cuenca para garantizar el mantenimiento
bioecológico y piscícola de los cauces, permitiendo la evolución natural de las
poblaciones de las especies objeto de esta Ley.

Serán responsabilidad de los concesionarios y titulares de
aprovechamientos hidráulicos los daños y perjuicios que se originen sobre el
medio acuático, sobre las poblaciones de especies objeto de pesca o sobre la
actividad de la pesca como consecuencia de no respetar el caudal ecológico
mínimo establecido, o de derivar caudales superiores al autorizado en la
concesión por el organismo de cuenca.

Artículo 52. Actuación directa, autorizaciones y concesiones.

Las Administraciones con competencias en materia hidráulica que
actúen directamente o tramiten una autorización o concesión referente al
Dominio Público Hidráulico o a sus zonas de servidumbre remitirán copia del
expediente y de los documentos técnicos aportados a la Consejería que tenga
atribuidas las competencias en materia de pesca, para que ésta pueda
manifestar las condiciones que considere conveniente imponer para
salvaguardar el medio acuático y la riqueza piscícola.

Cuando, a juicio de la Consejería que tenga atribuidas las competencias
en materia de pesca, la actuación, autorización o concesión pudiera implicar
riesgos para el medio acuático o las especies objeto de pesca, será preceptiva
la previa presentación de un estudio de afecciones ambientales.

Artículo 53. Agotamiento o disminución.

1. Cuando por razones justificadas sea necesario agotar canales u obras
de derivación, o disminuir por debajo de lo habitual el volumen de agua de
embalses, así como la circulante por el lecho de los ríos, la Administración con


competencia en materia hidráulica o los titulares o concesionarios de
aprovechamientos hidráulicos que lo promuevan, deberán comunicar, en todo
caso, a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca, de manera fehaciente , las fechas de las operaciones con, al menos,
treinta días de antelación, para que ésta pueda adoptar las medidas oportunas
de protección al medio acuático y a las poblaciones de fauna acuícola,
quedando obligados los titulares o concesionarios a ponerlas en práctica bajo
el control de dicha Consejería y a satisfacer los gastos que origine su
realización cuando tales acciones se hagan en su beneficio.

Cuando se trate de efectuar el agotamiento planificado, por razones
justificadas, de grandes presas o embalses, salvo en casos de fuerza mayor, el
plazo de comunicación contemplado en el apartado anterior se ampliará a
noventa días.

2. Si para salvaguardar los recursos piscícolas, la Consejería que tenga
atribuidas las competencias en materia de pesca juzgara necesario retrasar las
fechas previstas para el agotamiento o disminución de los caudales de canales,
obras de derivación y presas o embalses, se comunicará razonadamente y de
manera fehaciente a la Administración Hidráulica, así como a los titulares o
concesionarios de aprovechamientos hidráulicos. El retraso propuesto será, en
todo caso, por el tiempo estrictamente imprescindible.

3. En las operaciones descritas en los apartados anteriores, dentro del
marco de colaboración de las Administraciones Públicas y como norma
adicional de protección, se procurará mantener unos niveles de calidad de las
aguas acordes para la vida de las especies acuáticas, realizándolas de la forma
y en la época más adecuadas. En este sentido, la apertura y cierre de
compuertas, desagües, aliviaderos, o de cualquier otro sistema de regulación
del contenido de los embalses, se hará de forma gradual, no pudiendo
realizarse utilizando tasas de variación de caudal que originen daños en el
medio acuático y en las poblaciones de fauna acuícola. Se exceptúan de esta
regla los casos de fuerza mayor.

Artículo 54. Obstáculos, pasos y escalas.

1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca, previos los informes o autorizaciones necesarios, acordará la
desaparición de los obstáculos o su modificación para hacer posible la
circulación de los peces a lo largo de las corrientes de agua, especialmente en
las aguas trucheras. Cuando esto no fuera posible, acordará el empleo de los
medios sustitutivos que aseguren la riqueza piscícola en los distintos tramos de
los cursos de agua.

2. Para facilitar el acceso de los peces a los distintos tramos de los
cursos de agua, se construirán escalas o pasos en las presas o diques que se
opongan a su circulación, siempre que lo permitan las características de dichos
obstáculos y sean necesarios para la conservación de las especies.



Será obligación de los titulares o de los concesionarios de
aprovechamientos hidráulicos construir y mantener en buen estado de
conservación las escalas y pasos.

3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior y si no hubiera
posibilidad de instalar escalas o pasos, el titular del aprovechamiento o, en su
caso, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca, deberán adoptar medidas que contribuyan a evitar los efectos
perjudiciales de las construcciones, con respecto a la conservación y fomento
de la pesca.

4. En toda nueva concesión de aprovechamientos hidráulicos, o
modificación de las ya existentes, se consignará la obligación, por parte del
concesionario, de construir pasos o escalas así como, en su caso, de adoptar
los medios sustitutivos que eviten los perjuicios que puedan resultar. Cuando
los concesionarios no cumplieran las condiciones en el plazo que se les señale,
las obras se realizarán por el Gobierno de La Rioja, a expensas de los
obligados, sin perjuicio de la sanción correspondiente.

5. No podrá dejarse en seco el lecho de la corriente fluvial, ni colocarse
tablas u otras clases de materiales, con objeto de modificar el nivel del agua o
el funcionamiento previsto de los dispositivos hidráulicos sin previa autorización
de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, a
menos que figure en sus cláusulas de concesión.

Artículo 55. Dispositivos de protección de fauna piscícola.

1. En toda obra de toma de agua, como canales, acequias y cauces de
derivación, así como en la salida de los canales de fábricas y molinos o de sus
turbinas, los titulares o concesionarios de las referidas instalaciones están
obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación compuertas,
rejillas y accesorios que impidan o dificulten el paso de las poblaciones de
fauna piscícola a dichas corrientes de derivación, así como a cuidar de su
perfecto funcionamiento. Para el cumplimiento de estas obligaciones, la
Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca instará
a los titulares o concesionarios, a través del organismo de cuenca, para que se
dé cumplimiento a sus prescripciones en lo relativo al emplazamiento,
características y régimen de utilización de las rejillas o dispositivos apropiados
para tal fin.

2. Transcurrido el plazo concedido para el cumplimiento de las referidas
prescripciones, sin haber sido adoptada ninguna medida por los titulares o
concesionarios, la Consejería, que tenga atribuidas las competencias en
materia de pesca, podrá adoptar, con carácter provisional, las medidas que
estime necesarias para la protección de la fauna piscícola, que se mantendrán
hasta el momento en que se haya practicado alguna actuación por los sujetos
requeridos.

Artículo 56. Centrales hidroeléctricas.



La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca, comunicará a la Administración Hidráulica los criterios de respeto a las
condiciones del medio acuático que se deben salvaguardar en las concesiones
de las centrales hidroeléctricas, instaladas o a instalar, en tramos de cauces
fluviales para garantizar la supervivencia de las poblaciones de especies objeto
de pesca y el mantenimiento de su productividad.


CAPÍTULO II. DE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS

Artículo 57. Vertidos.

1. Todas aquellas personas o entidades que realicen vertidos, de forma
tal que perjudiquen o puedan perjudicar a los recursos piscícolas, vendrán
obligadas a adoptar los dispositivos necesarios para evitar dichos perjuicios.
Con este fin, deberán corregir sus vertidos para que las aguas receptoras
reúnan las características cualitativas y cuantitativas que les sean exigibles por
la legislación sectorial en materia de aguas y medioambiental.

2. A efectos de esta Ley, se considerarán vertidos los que se realicen
directa o indirectamente en los cauces, cualesquiera que sea la naturaleza de
éstos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno,
balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito.

3. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca podrá realizar inspecciones de cualquier obra o vertido que pueda alterar
las condiciones biológicas, físicas o químicas de las aguas, susceptibles de
originar daños a las especies objeto de pesca, así como efectuar la toma de
datos, muestras o residuos que considere necesarios para determinar el grado
de contaminación y sus consecuencias en el medio acuático y en la fauna
piscícola. En cumplimiento de su función, el personal de dicha Consejería
podrá visitar las obras o los puntos de vertido, debiendo los titulares o
responsables de las mismas proporcionar la información que se les solicite.

CAPÍTULO III. DE LA PROTECCIÓN DE CAUCES Y MÁRGENES

Artículo 58. Alteración de cauces y márgenes.


A los efectos de protección de los recursos piscícolas, y sin perjuicio de
las competencias que tengan atribuidas otras Administraciones, en especial la
Administración Hidráulica, la Consejería que tenga atribuidas las competencias
en materia de pesca deberá ser consultada en la tramitación de autorización de
cualquier actuación que modifique la composición o estructura de la vegetación
de las riberas y márgenes, en las zonas de servidumbre de los cursos y masas
de agua, así como la extracción de plantas acuáticas, la realización de
aprovechamientos de gravas y arenas de sus fondos, la extracción fuera de los
cauces de las piedras existentes en los mismos, en cantidad susceptible de
perjudicar a la capacidad biogénica del medio acuático, dragados,


encauzamientos y rectificado de cauces, desvío del curso natural de las aguas
del dominio público, así como de cualquier obra que pueda obstaculizar el paso
por las zonas de servidumbre de los márgenes.

Artículo 59. Restauración de vegetación en cauces.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca podrá, previa autorización del organismo de cuenca, restaurar la
vegetación natural en los cauces y de las zonas de servidumbre de los cursos y
masas de agua en tramos o masas de agua de excepcionales condiciones
ecológicas cuando se considere necesario para garantizar la conservación de
las especies objeto de pesca o de los ecosistemas que las sustentan. La
Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca
determinará las características técnicas de tales restauraciones.

Artículo 60. Lavado de objetos y vehículos.

Salvo autorización expresa del organismo de cuenca, en cuanto
perjudique a la calidad del medio acuático y a las poblaciones de especies
objeto de pesca:

1. Se prohíbe el lavado de objetos de uso doméstico en los tramos de
cursos o masas de agua, así como en sus zonas de servidumbre, cuando tales
actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas, siempre que
dichos tramos estén debidamente señalizados.

2. Se prohíbe el lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico en
todos los cursos o masas de agua, así como en sus zonas de servidumbre.

Artículo 61. Frezaderos.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca procederá a la localización de las zonas de freza de las especies objeto
de pesca para promover su protección. A estos efectos, notificará los
resultados a la Administración Hidráulica señalando aquellas zonas que
considera necesario proteger para que lo tenga en cuenta en la realización de
obras y en la autorización de actividades o de aprovechamientos que pudieran
resultarles perjudiciales, prohibiendo su alteración, salvo cuando sea realizada
por la propia Consejería para su mejora o se autorice en las condiciones
estrictas que ésta proponga y que garanticen que se minimicen los impactos
sobre ellas.

Artículo 62. Animales domésticos.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca podrá prohibir la estabulación o la presencia de animales domésticos, o
en estado de domesticidad, en aquellos lugares donde puedan ocasionar
daños al medio acuático o a la riqueza piscícola, durante un tiempo superior al
estrictamente necesario para las labores de abrevado.



Artículo 63. Zonas de baño y actividades deportivas.

En su caso, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en
materia de pesca informará al organismo de cuenca de las posibles afecciones
negativas que puedan causar al medio acuático, a las poblaciones de especies
objeto de pesca y a la actividad de la pesca, el establecimiento de zonas de
baño o la realización de actividades deportivas en los cursos o masas de agua
o en sus zonas de servidumbre a fin de que las autorizaciones preceptivas, que
otorgue a estos fines, contengan las prevenciones oportunas para minimizar
tales afecciones y para compatibilizar esas actividades con la de la pesca.


TÍTULO VII. DE LA ACUICULTURA, DE LAS REPOBLACIONES Y DEL
TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE LA PESCA

CAPÍTULO I. DE LA ACUICULTURA

Artículo 64. Centros de acuicultura.

1. Se denomina centro de acuicultura, a los efectos de esta Ley, toda
instalación fija o móvil, permanente o temporal, dedicada al cultivo y producción
de huevos o ejemplares de especies objeto de pesca, en cualquiera de sus
estadios de desarrollo, y cuyo destino final sea la comercialización o la
repoblación además del estudio y experimentación de las especies acuícolas.

2. En lo que afecta a la presente Ley, el régimen de autorización y
funcionamiento de los centros de acuicultura se establecerá, en todo caso, con
independencia de los requisitos exigidos por la legislación sectorial vigente
aplicable a este tipo de instalaciones, con las siguientes exigencias:

a) La actividad como centro de acuicultura requerirá autorización
expresa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca. Para su obtención se exigirán cuantas condiciones técnicas, sanitarias y
medioambientales se estimen pertinentes y que reglamentariamente se
determinen.

b) Todo traslado, ampliación o modificación de las instalaciones,
así como el cambio de los objetivos de producción, requerirá también
autorización administrativa.

c) Todo centro de acuicultura deberá desarrollar un programa de
control zootécnico-sanitario. Los titulares de los centros de acuicultura serán
responsables de los daños y perjuicios que puedan originarse en el medio
acuático, en las especies objeto de pesca, o en la actividad de la pesca como
consecuencia del inadecuado cumplimiento de dicho programa.

d) Los titulares de estas explotaciones deberán comunicar de
inmediato a las Consejerías competentes en materia de sanidad animal y
pesca cualquier síntoma de enfermedad detectado, suspendiéndose


cautelarmente la entrada o salida de animales en el centro, sin perjuicio de la
adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación.

e) Estas explotaciones estarán obligadas a llevar un Libro-
Registro, en el que se harán constar los datos que reglamentariamente se
determinen.

f) Los centros de acuicultura deberán someterse a cuantas
inspecciones y controles de índole sanitaria y genética se establezcan,
permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos
competentes en la materia.

g) Los centros de acuicultura implementarán las medidas mínimas
necesarias para impedir los escapes de ejemplares de las instalaciones a los
cauces naturales. Estas medidas incluirán la disposición de rejillas y la
extracción de las balsas de decantación y de los canales de salida de cuantos
ejemplares pudieran escaparse de las zonas de cría. Los titulares de los
centros de acuicultura serán responsables de los daños y perjuicios que
puedan originarse en el medio acuático, en las especies objeto de pesca o en
la actividad de la pesca como consecuencia de escapes de ejemplares a los
cauces naturales.

h) En todo caso queda prohibida, en el territorio de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, la cría de especies que afecten negativamente a las
especies objeto de pesca, bien por ser capaces de competir con éxito con
éstas, o ser posibles portadoras de enfermedades.

i) La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia
de pesca podrá establecer centros de acuicultura de carácter temporal
dedicados a la incubación de huevos embrionados o a la cría de alevines con la
finalidad de obtener material de repoblación.

j) Conforme a las prevenciones del Plan General de Ordenación
Piscícola de La Rioja, se determinarán aquellos cursos o masas de agua de
especial valor ecológico para los recursos piscícolas en los que estará
prohibida la instalación de centros de acuicultura comerciales.

k) Se prohíbe con carácter general en los centros de acuicultura, a
los que se refiere el punto primero de este artículo, destruir, inutilizar o trasladar
sin autorización, los aparatos de incubación artificial que estén prestando
servicio, así como destruir los gérmenes de peces, enturbiar las aguas en que
estén sumergidos, arrojar vertidos contaminantes, cultivar especies que no se
hayan autorizado, y todo aquello que contraríe el funcionamiento normal de los
mismos.


CAPÍTULO II. DE LA COMERCIALIZACIÓN Y TRANSPORTE DE LA PESCA

Artículo 65. Especies comercializables.



La Orden Anual de Pesca establecerá las especies de la fauna acuícola
continental comercializables en el territorio de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.

Artículo 66. Transporte y comercialización de ejemplares muertos.

Durante las respectivas épocas de veda de las distintas especies, queda
prohibida la tenencia, transporte y comercialización de los productos de la
pesca vedada, con las siguientes excepciones:

a) El transporte de ejemplares muertos procedentes de centros de
acuicultura debidamente autorizados, de cotos de pesca intensivos, o
procedentes de otras Comunidades Autónomas en que su pesca esté permitida
en esa época, siempre que vayan provistos de la correspondiente guía de
origen y destino o de un documento oficial que garantice su procedencia.

b) La comercialización de ejemplares muertos procedentes de centros
de acuicultura autorizados, siempre que se cumplan los requisitos establecidos
en la legislación sectorial vigente en materia de sanidad y comercio y el
transporte vaya amparado por la documentación preceptiva e n ella establecida.

Artículo 67. Comercialización y transporte de ejemplares vivos de
centros de acuicultura.

1. Sólo podrán comercializarse en vivo aquellos ejemplares de las
especies mencionadas en el artículo 65, en cualquiera de sus estados de
desarrollo, que procedan de centros de acuicultura autorizados.

2. Todo transporte de ejemplares vivos, o de sus huevos, deberá estar
amparado por la correspondiente guía de origen y sanidad pecuaria. La
responsabilidad de cumplimiento de este precepto corresponde al centro de
acuicultura de origen y subsidiariamente al transportista.

3. Todo transporte de ejemplares vivos cualquiera que sea su origen,
con destino al territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para su suelta
en el medio natural, requerirá autorización previa de la Consejería que tenga
atribuidas las competencias en materia de pesca, copia de la cual deberá estar
en posesión del transportista durante todo el trayecto. La solicitud de dicha
autorización corresponde al destinatario. El procedimiento de autorización se
regirá por lo establecido reglamentariamente.

Artículo 68. Transporte de ejemplares vivos procedentes del medio
natural.

El transporte de ejemplares vivos de cualquiera de las especies de la
fauna acuícola o su trasvase entre diferentes tramos y masas de agua de la
Comunidad Autónoma de La Rioja requerirá autorización expresa de la
Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca. El
procedimiento de autorización se regirá por lo establecido reglamentariamente.



Artículo 69. Remisión a la legislación sectorial.

La tenencia, cría, transporte o comercialización de ejemplares vivos o
muertos, así como la suelta de ejemplares vivos, deberá cumplir las normas
previstas en la legislación sectorial vigente que sea aplicable, en particular las
referentes a sanidad, producción pecuaria, sanidad animal y comercio.

CAPÍTULO III. DE LAS REPOBLACIONES

Artículo 70. Repoblaciones y sueltas.

1. La introducción en el medio natural o el trasvase de ejemplares vivos
de especies objeto de pesca requerirá, en todos los casos, autorización previa
de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca
sin perjuicio de los requisitos exigibles por la legislación sectorial en materia de
sanidad animal.

2. Queda prohibida la introducción y proliferación de especies, distintas
de las autóctonas, en la medida en que puedan competir con éstas o alterar los
equilibrios ecológicos.

3. Corresponde a la Consejería que tenga atribuidas las competencias
en materia de pesca, bien directamente, o bien a través de las entidades
colaboradoras, previa autorización de aquélla, efectuar sueltas o repoblar las
aguas cuando los estudios hidrobiológicos realizados así lo aconsejen.

4. Toda suelta o repoblación deberá llevarse a cabo con huevos o
ejemplares sanos y de acuerdo con las directrices contenidas en el Plan
General de Ordenación Piscícola de La Rioja. A tal efecto los especímenes
deberán proceder de centros de acuicultura autorizados y con garantías
genéticas y sanitarias.

Cuando provengan de capturas en el medio natural deberá acreditarse
su procedencia, su adquisición legal y, en cualquier caso, su correcto estado
sanitario.

5. En su caso, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en
materia de pesca podrá exigir al propietario de la partida de animales la entrega
del número de ejemplares necesarios para la realización de un análisis
genético o sanitario que permita determinar si cumplen los requisitos exigidos.

6. Toda suelta o repoblación efectuada en los cotos de pesca deberá
adaptarse al contenido de los Planes Técnicos de Pesca aprobados por la
Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.


TÍTULO VIII. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA PESCA

CAPÍTULO I. DE LA ADMINISTRACIÓN



Artículo 71. Competencia en materia piscícola.

El ejercicio de las competencias en materia de pesca derivadas de la
presente Ley y disposiciones que la desarrollen corresponderá a la Consejería
que las tenga atribuidas por el correspondiente Decreto del Consejo de
Gobierno de La Rioja, que destinará, a través de sus presupuestos, los fondos
necesarios para el logro de los fines de conservación, ordenación y fomento de
la riqueza piscícola de la región y de la enseñanza en materia piscícola, tanto a
través de la gestión pública encomendada como del impulso de otras iniciativas
públicas o privadas.

La tramitación de los procedimientos administrativos afectados por esta
Ley se hará de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 4/2005, de 1 de junio, de
Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.


CAPÍTULO II. DEL CONSEJO DE PESCA DE LA RIOJA

Artículo 72. Consejo de pesca de La Rioja.

1. Se crea el Consejo de Pesca de La Rioja como órgano asesor y
consultivo de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia
de pesca.

2. Reglamentariamente se determinará su composición y régimen de
funcionamiento. En todo caso, estarán representados en el mismo todos los
sectores relacionados con la actividad piscícola de la Comunidad Autónoma de
La Rioja.

3. El Consejo de Pesca de La Rioja será consultado en aquellas
cuestiones de carácter general que afecten a la actividad de la pesca y, en
especial, en la elaboración de la Orden Anual de Pesca.


CAPÍTULO III. DE LAS SOCIEDADES DE PESCADORES Y DE LAS
ENTIDADES COLABORADORAS

Artículo 73. Sociedades de pescadores.

1. A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de
sociedades de pescadores aquellas asociaciones deportivas constituidas
legalmente en La Rioja, y con sede en ella, que tengan como finalidad el
fomento de la práctica deportiva de la pesca y garantizar el aprovechamiento
ordenado y sostenido de los recursos piscícolas.



2. La Federación Riojana de Pesca tendrá, a efectos de lo establecido
en este Título, el tratamiento que esta Ley otorga a las sociedades de
pescadores.

Artículo 74. Entidades colaboradoras.

1. Se reconocerán por la Consejería que tenga atribuidas las
competencias en materia de pesca, a instancia de parte, como entidades
colaboradoras en materia de pesca a aquéllas que, teniendo capacidad y
recursos adecuados, acrediten la realización de actividades o inversiones a
favor de la protección, conservación y mejora de los recursos piscícolas y
masas acuícolas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como el fomento
de la práctica deportiva de la pesca y de la educación en materia piscícola.
Dicha Consejería determinará, para cada entidad colaboradora que haya
reconocido, las características y condiciones de la colaboración.

Los requisitos necesarios para la obtención de la condición de entidad
colaboradora, el procedimiento para su declaración, así como para las
condiciones para la conservación o pérdida de tal condición, se determinarán
reglamentariamente.

2. La condición de entidad colaboradora llevará implícito el cumplimiento
de las obligaciones y el disfrute de los beneficios que se establezcan por la
Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca para tal
colaboración.


CAPÍTULO IV. DE LA GESTIÓN DE APROVECHAMIENTOS DE COTOS DE
PESCA POR ENTIDADES COLABORADORAS

Artículo 75. Gestión de aprovechamientos de cotos de pesca.

1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca podrá encargar la gestión de los aprovechamientos de cotos de pesca
establecidos en tramos de cursos o masas de agua de gestión artificial o
intensiva a entidades colaboradoras.

El encargo de gestión de los aprovechamientos de cotos de pesca a
entidades colaboradoras se atribuirá mediante convocatoria pública en la que
podrán participar aquellas interesadas, presentando su solicitud acompañada
de la correspondiente propuesta de gestión del coto, cuyo contenido se
determinará reglamentariamente.

En la convocatoria se especificarán los cotos ofertados, sus
características, los condicionantes, obras o servicios mínimos que requiera su
gestión conforme a sus correspondientes Planes Técnicos de pesca, y se
determinarán los criterios de selección de las propuestas presentadas, entre los
que deberán figurar al menos:



a) La viabilidad e imprescindible adaptación a los condicionantes
impuestos.

b) Las mejoras cualitativas y cuantitativas que presente la
propuesta sobre los mínimos exigidos.

c) El alcance social de la propuesta, estimado en función del
número y clase de pescadores que puedan ser beneficiarios y condiciones para
ello.

d) El fomento de la educación en materia piscícola y la práctica
deportiva de la pesca.

e) El orden de prioridad de las entidades colaboradoras en aguas
sobre terrenos de dominio público será el siguiente: 1.1 sociedades de
pescadores; 2.1 entidades locales y 3.1 el resto.

Cuando las convocatorias fueran declaradas desiertas, la Consejería
que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, adoptará las
medidas oportunas para la gestión de los cotos no adjudicados.

El encargo, para cada coto de pesca, se materializará en un convenio de
colaboración específico entre la Consejería que tenga atribuidas las
competencias en materia de pesca y la entidad colaboradora seleccionada
cuyas características se establecerán reglamentariamente. La duración máxima
de estos convenios será de cinco años, pudiendo prorrogarse un año más
cuando concurran circunstancias que aconsejen dicha actuación.

2. La suscripción de un convenio para la gestión de los
aprovechamientos de un coto de pesca por parte de una entidad colaboradora
supondrá la creación de una oferta pública de permisos de pesca cuya cuantía
mínima, en términos de porcentaje de permisos anuales que establezca el
correspondiente Plan Técnico, se fijará reglamentariamente.

3. El resto de los permisos que establezca el Plan Técnico será
adjudicado por la entidad colaboradora, mediante reparto realizado bajo los
principios de publicidad y concurrencia, a los precios establecidos en el
convenio.

4. No podrá encargarse la gestión de aprovechamientos de cotos de
pesca ubicados en aguas incluidas en espacios naturales protegidos, salvo que
en sus respectivos Planes de Ordenación de Recursos Naturales se contemple
esa posibilidad.

5. Durante el período de vigencia del convenio, no podrán modificarse
los límites del tramo o masa de agua afectada, ni modificarse el Plan Técnico,
salvo en los casos excepcionales previstos reglamentariamente.

6. Durante el período de vigencia del convenio, la entidad colaboradora
presentará, ante la Consejería que tenga atribuidas las competencias en


materia de pesca, la documentación que se establezca reglamentariamente
para control del cumplimiento de las condiciones de la gestión.


TÍTULO IX. DE LA VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD DE PESCA

Artículo 76. Autoridades competentes.

1. La vigilancia de la actividad piscícola en el territorio de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, así como del riguroso cumplimiento de lo preceptuado
en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, será desempeñada por:

a) Los agentes forestales del Gobierno de La Rioja.

b) Los agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad
del Estado competentes, y de las policías locales, de conformidad con lo
establecido en su legislación específica.

c) Los guardas particulares del campo, de acuerdo con lo
establecido en la Ley de Seguridad Privada.

d) Los vigilantes de pesca, de conformidad con lo establecido en
esta Ley.

2. A los efectos previstos en la presente Ley, tienen la condición de
agentes de la autoridad los grupos comprendidos en las letras a) y b) del
apartado primero del presente artículo y de agentes auxiliares de la autoridad,
los grupos relacionados en las letras c) y d).

En las denuncias contra los infractores de la Ley de Pesca, las
declaraciones de todos los agentes relacionados en el apartado anterior
tendrán el valor de fe pública, salvo prueba en contrario.

3. Las autoridades competentes están obligadas a velar por el
cumplimiento de la normativa de pesca, denunciando las infracciones a la
presente Ley y disposiciones que la desarrollen de las que tuvieren
conocimiento, así como decomisando las piezas y artes o medios de pesca
empleados para cometerlas, cuyo destino se determinará en la resolución del
correspondiente expediente sancionador. Con carácter general, deberán
denunciar cuantas infracciones a la legislación vigente sobre pesca y
conservación de la naturaleza detecten, en el plazo máximo de dos días
hábiles desde su conocimiento, salvo causa justificada de la que habrán de dar
cuenta.

4. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares, en el ejercicio de
sus funciones de vigilancia, inspección y control, tendrán acceso a todo tipo de
cursos y masas de agua existentes en su ámbito territorial de actuación.

5. Los agentes de la autoridad tendrán acceso a todo tipo de
instalaciones relacionadas con la actividad piscícola.



6. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares estarán
capacitados para, en los casos de incumplimiento de las normas reguladoras
de las distintas modalidades de pesca, o de las preceptivas autorizaciones
administrativas, suspender las acciones de pescar o la ejecución de lo
autorizado.

7. En todo lo que se refiere al cumplimiento de la Ley de Pesca, las
personas relacionadas en los grupos c) y d) del apartado 1 de este artículo,
estarán sometidas a la disciplina y jurisdicción de la Consejería que tenga
atribuidas las competencias en materia de pesca por su condición de agentes
auxiliares de ésta. En consecuencia, el incumplimiento de sus obligaciones en
el desempeño de su trabajo, o la comisión de infracciones contra esta Ley, dará
lugar al correspondiente expediente sancionador conforme a lo regulado en el
Título X.

Artículo 77. Vigilantes de pesca.

1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca nombrará a los vigilantes de pesca, que prestarán juramento o promesa,
para la vigilancia y control del cumplimiento de la presente Ley en cursos y
masas de agua.

2. Para ejercer sus funciones deberán estar contratados por las
entidades colaboradoras o por sus asociaciones o federaciones. Será su
obligación poner en conocimiento de la Consejería que tenga atribuidas las
competencias en materia de pesca la formalización de dichos contratos.

3. Su actividad quedará restringida al ámbito territorial de los cursos o
masas de agua para cuya vigilancia hayan sido contratados o habilitados por la
Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

4. Los vigilantes de pesca de la Comunidad Autónoma de La Rioja
tendrán el mismo uniforme y distintivo del cargo.

5. Reglamentariamente se determinarán los tipos de uniforme, el
distintivo del cargo y el que identifique a los cursos o masas de agua en que
prestan sus servicios.

6. Para el desempeño de sus funciones, el vigilante de pesca deberá
llevar el uniforme y distintivos que le identifiquen.

7. En el ejercicio de sus funciones, los vigilantes de pesca no portarán
armas.

8. Reglamentariamente se regularán las condiciones exigibles para el
nombramiento y la toma de juramento o promesa de los vigilantes de pesca.

9. Los vigilantes de pesca deberán denunciar cuantas infracciones a la
legislación vigente sobre pesca y conservación de la naturaleza detecten, en el


plazo máximo de dos días hábiles desde su conocimiento, salvo causa
justificada de la que habrán de dar cuenta.

Las denuncias se formalizarán ante la Administración competente o ante
el puesto de la Guardia Civil correspondiente.

10. Pondrán en conocimiento de la Consejería que tenga atribuidas las
competencias en materia de pesca, toda incidencia que pueda ser grave o
resultar de interés para el mejor conocimiento y conservación de la naturaleza.

Artículo 78. Vigilancia de los cotos de pesca.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, todo coto de
pesca gestionado por una entidad colaboradora deberá disponer de un servicio
de vigilancia a cargo de dicha entidad cuyas características se determinarán
reglamentariamente.

Corresponderá a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en
materia de pesca dotar a los cotos de pesca, gestionados directamente por
ella, de un servicio de vigilancia.

Artículo 79. Del ejercicio de la pesca por el personal de vigilancia.

1. Los agentes de la autoridad y sus auxiliares, no podrán pescar
durante el ejercicio de sus funciones.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán realizar
acciones de pescar en las situaciones especiales previstas en el artículo 50 de
la presente Ley o para el control de poblaciones. En ambos casos, deberán
contar con autorización expresa de la Consejería que tenga atribuidas las
competencias en materia de pesca.


TÍTULO X. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I. DE LAS INFRACCIONES

Artículo 80. Definición.

Es infracción administrativa de pesca toda acción u omisión que vulnere
las prescripciones de esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 81. Clasificación.

Las infracciones administrativas en materia de pesca se clasifican en
leves, graves y muy graves.

Artículo 82. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:



1. Pescar siendo menor de doce años, sin estar acompañado de otro
pescador mayor de edad que controle y se responsabilice de su acción de
pescar. Será responsabilidad de quien ostente la tutela o la patria potestad del
menor responder de las sanciones derivadas de esta infracción.

2. No devolver inmediatamente a las aguas de procedencia,
causándoles el mínimo daño posible, los ejemplares de especies pescables
que no alcancen la talla mínima.

3. Pescar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no
llevándola consigo.

4. Por parte de los titulares de permisos de pesca, no facilitar a los
agentes de la autoridad o a los agentes auxiliares la inspección y control de las
artes y de las capturas, las mediciones oportunas, la toma de muestras o el
marcaje de los ejemplares capturados y los datos relativos a la acción de
pescar.

5. Emplear aparejos o cebos no autorizados para la pesca sin muerte,
cuando el permiso de que se disponga sea específico para esta modalidad.

6. Emplear aparejos o cebos no autorizados para la pesca sin muerte, en
días o lugares destinados específicamente para esta modalidad.

7. Pescar con caña usando cebos no autorizados cuando no esté
tipificado como infracción grave.

8. Practicando pesca tradicional, devolver ejemplares de talla superior a
la mínima establecida en los casos en que esté prohibido hacerlo.

9. Calar reteles para la pesca autorizada de los cangrejos, ocupando
mayor longitud de orilla o situándolos a menor distancia de los de otro pescador
que las distancias establecidas reglamentariamente.

10. No guardar, respecto a otros pescadores, las distancias
establecidas, o no retirar los aparejos para facilitar la captura por otro pescador
próximo, mediando requerimiento previo.

11. Pescar con caña o retel en aquellos cauces de derivación cuyas
características no cumplan las exigidas reglamentariamente para poder
practicar en ellos la pesca o en aquéllos en que la Consejería que tenga
atribuidas las competencias en materia de pesca lo haya prohibido
expresamente.

12. Pescar en aguas situadas, respecto de los diques, presas, pasos o
escalas, a distancias inferiores a las establecidas reglamentariamente.

13. Pescar portando, dispuestas para su uso, más de una caña en aguas
trucheras o más de dos en el resto de aguas o hacerlo con útiles auxiliares que


no sean la sacadera.

14. Abandonar la caña o estar alejado de ella a una distancia mayor que
la establecida reglamentariamente, estando con el aparejo sumergido en el
agua.

15. Pescar cangrejos, estando autorizado, empleando mayor número de
reteles que los permitidos.

16. La utilización de embarcaciones, para el ejercicio de la pesca, sin
haber obtenido previamente la autorización de la Consejería que tenga
atribuidas las competencias en materia de pesca, desprovistas de la matrícula
correspondiente o sin permiso de navegación del organismo de cuenca.

17. Practicar pesca científica en caso de utilizar métodos no autorizados
para la pesca deportiva o métodos autorizados en épocas o lugares prohibidos,
sin haber cumplido las medidas de control impuestas o haciéndolo en fechas
diferentes a las autorizadas.

18. Encontrarse a menos de 25 metros de las aguas, con artes de pesca
dispuestas para su uso no autorizadas para la pesca sin muerte, en días o
lugares específicos para esta modalidad.

19. Pescar, trabando el arte en cualquier parte del cuerpo del pez, al
robo, debiendo efectuarse la captura por mordedura del cebo, o no restituir a
las aguas las piezas cuya captura se derive de la trabazón del anzuelo en
cualquier otra parte del cuerpo del pez y no por mordedura.

20. Pescar entorpeciendo a otro pescador, cuando éste estuviese
ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca.

21. Impedir u obstaculizar intencionadamente la actividad de pesca legal.

22. El lavado de objetos de uso doméstico en los tramos de cursos o
masas de agua así como en sus zonas de servidumbre, cuando tales
actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas, siempre que
dichos tramos estén debidamente señalizados.

23. Estabular o mantener animales domésticos, o en estado de
domesticidad, por tiempo superior al estrictamente necesario para su abrevado,
en lugares donde puedan ocasionar daños al medio acuático o a la riqueza
piscícola, cuando la Consejería que tenga atribuidas las competencias en
materia de pesca haya notificado esta circunstancia a sus propietarios.

24. Incumplir sin justificación la obligación de denunciar las infracciones
de las que tengan conocimiento en el plazo establecido en el artículo 76.3, por
parte del personal de vigilancia cuando tales infracciones estén tipificadas
como leves.



25. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones,
limitaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley y disposiciones
que la desarrollen, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

Artículo 83. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

1. No devolver inmediatamente a las aguas de procedencia,
causándoles el mínimo daño, los ejemplares de especies no pescables o
amenazadas, cuando se capturen de manera accidental.

2. La tenencia, transporte, comercialización o consumo de especies
objeto de pesca, de tamaño inferior al reglamentario, exceptuando las
procedentes de centros de acuicultura autorizados, en las condiciones
reglamentariamente establecidas.

3. En cauces públicos, el uso de estructuras o elementos permanentes
destinados a mantener en cautividad ejemplares vivos de especies objeto de
pesca, sin la autorización correspondiente.

4. La tenencia en aguas privadas, sin la correspondiente autorización de
la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, de
especies de fauna acuícola que puedan originar un riesgo para la conservación
de las especies objeto de pesca o de especies objeto de pesca declaradas de
carácter invasor.

5. Pescar careciendo de licencia, o en su caso, del permiso o
autorizaciones especiales preceptivos.

6. Negarse a mostrar a los agentes de la autoridad, o a sus agentes
auxiliares, la documentación correspondiente, el contenido de las cestas o
morrales, el interior de los vehículos o los aparejos empleados, cuando así sea
requerido, así como realizar acciones de ocultación o entorpecimiento de la
acción inspectora de aquéllos.

7. Solicitar la licencia de pesca quien hubiera sido inhabilitado por
sentencia judicial o resolución administrativa firme o no proceder a la entrega
de aquélla, habiendo sido requerido para ello, dentro del plazo establecido.

8. Pescar teniendo retirada la licencia de pesca de La Rioja, o estando
inhabilitado para poseerla por sentencia judicial o resolución administrativa
firme.

9. La tenencia o empleo de redes no revisadas o precintadas, cuando la
Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca exija el
previo contraste o precintado de las mismas.

10. Continuar pescando en aguas acotadas o no entregar el permiso
habiendo sido denunciado por un agente de la autoridad o agente auxiliar, por


infracción de los contenidos de la presente Ley y de las disposiciones que la
desarrollen.

11. Pescar en cotos de pesca careciendo del correspondiente permiso
de pesca o existiendo resolución firme que inhabilite al interesado para su
obtención o disfrute.

12. Solicitar permisos de pesca en cotos, o disfrutarlos, estando
inhabilitado para la obtención de licencia de pesca o de permisos de pesca en
cotos por sentencia judicial o resolución administrativa firme.

13. Pescar en vedados de pesca.

14. Practicar la modalidad de pesca sin muerte, sin el cuidado suficiente
como para evitar causar la muerte o daños importantes a los peces capturados,
o seguir practicando pesca sin muerte en acotados, o en días o tramos
específicamente destinados a esta modalidad, habiendo provocado la muerte
de algún ejemplar de talla superior a la talla mínima establecida para la especie
en la zona.

15. No restituir inmediatamente a las aguas, causándoles el mínimo
daño, los ejemplares capturados en los tramos o días específicamente
destinados a la modalidad de pesca sin muerte, salvo aquellos ejemplares
sobresalientes que puedan estar autorizados a extraer.

16. Dañar, destruir, colocar indebidamente o quitar los signos, carteles o
señales que indiquen el régimen piscícola de los cursos o masas de agua.

17. Pescar en aguas en las que existan varias especies que puedan ser
capturadas con los mismos artes de pesca, aparejos o cebos, usando éstos
cuando alguna de ellas esté vedada, salvo autorización expresa de la
Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

18. Devolver al agua un pez muerto de tamaño superior al autorizado.

19. Superar el número de capturas fijado en cada curso o masa de agua
o, el cupo diario por pescador y día para cada especie objeto de pesca, así
como infringir las prescripciones especiales dictadas al respecto por la
Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

20. En los cursos o masas de agua en los que esté autorizada la pesca
con red, colocarlas a menos de cien metros aguas arriba o abajo en la misma o
en la opuesta orilla donde otro la hubiera colocado.

21. Pescar en canales de derivación o de riego que cumplan las
características exigidas para ello, con artes distintas a la caña para los peces o
al retel para los cangrejos cuya pesca esté permitida.

22. Pescar en el interior de escalas o pasos las especies objeto de
pesca.



23. Pescar con redes fijas o de arrastre, así como con cualesquiera otras
que abarquen más de la mitad del ancho de la corriente, tengan más de treinta
metros de longitud o más de tres metros de altura.

24. Pescar con red en aguas ciprínicolas, cuando no esté autori zado su
uso.

25. Pescar desde embarcación en aguas trucheras o en ciprinícolas
donde no esté permitido su empleo para la pesca.

26. Pescar sobre aparatos de flotación que no cuenten con autorización
del organismo de cuenca.

27. Pescar empleando redes o artefactos no selectivos de cualquier tipo,
cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual
o inferior a los ocho centímetros.

28. Construir barreras o colocar artefactos con la finalidad de encauzar
las aguas para obligar a los peces a seguir una dirección determinada o alterar
los cauces, caudales o vegetación acuática para facilitar la pesca.

29. Construir obstáculos, muros u otras estructuras, que sirvan como
medio directo de pesca o a los que se puedan sujetar instrumentos o artes que
la faciliten.

30. Pescar utilizando redes compuestas como trasmallos y esparaveles;
redes con armazón y sin trampa como rediscas, cucharas, balanzas, candiles,
mangas, cribas y rastrillos; redes con armazón y provistas de trampa como
butrones y garlitos; artes punzantes de enganche libre como baterías de cañas,
sedales durmientes y palangres; artes punzantes de enganche forzado como
poteras, grampines, tridentes, fítoras, garfios, garras y arpones; nasas, arco y
flechas, ballestas, así como cualquier arte de acción similar.

31. Pescar con ladrillos, haces de leña, gavillas y otras artes de acción
similar.

32. Pescar utilizando como cebo peces vivos, así como cebar las aguas
antes o durante la pesca, salvo en los casos en que reglamentariamente se
autorice para la pesca de ciprínidos.

33. En aguas trucheras, el empleo como cebo de toda clase de huevos,
incluidos los artificiales o similares, el gusano de carne o asticot y el pez
muerto, así como de sustancias atrayentes o repelentes no autorizadas.

34. El empleo de cualquier procedimiento de pesca no autorizado por la
Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

35. El empleo de cualquier procedimiento de pesca declarado nocivo por
la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca


cuando, incluso siendo lícito con carácter general, aquélla lo considere
perjudicial en determinados tramos o masas de agua y lo haya prohibido en
ellas.

36. Pescar con artes o medios no autorizados cuando la infracción no
esté calificada como muy grave.

37. Practicar pesca científica infringiendo las condiciones especificadas
en la autorización relativas a métodos de captura, características de las artes o
medios de pesca, las especies objeto de captura, los lugares, el número y
características de las piezas a retener y destino de las mismas, daños
admisibles al medio acuático o a las poblaciones de especies objeto de pesca.

38. Pescar en época de veda o en día inhábil.

39. Pescar fuera del período comprendido entre una hora antes de la
salida del sol y una hora después de su puesta, o de aquellos otros que
determinase la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
pesca.

40. Espantar de cualquier modo a la fauna acuática para obligarla a huir
en dirección a las artes propias o para que no caiga en las ajenas.

41. Pescar a mano, o con arma de fuego o gas comprimido, así como
golpear las piedras que sirvan de refugio a los peces.

42. Pescar en pozas de agua que hayan quedado aisladas.

43. Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas con artes
de pesca no autorizadas.

44. Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas con artes
de pesca fuera del período hábil.

45. Encontrarse, provisto de cañas dispuestas para su uso, a menos de
veinticinco metros de las aguas cuando no se esté autorizado para la práctica
de la pesca en ellas.

46. Pescar haciendo uso de una autorización especial concedida
conforme a lo establecido en el artículo 50, incumpliendo las condiciones
especificadas en la misma respecto a lo establecido en los puntos a), b) y c) del
apartado 2 de dicho artículo.

47. Originar, los concesionarios de aprovechamientos de agua, daños o
perjuicios leves o moderados sobre el medio acuático, las poblaciones de
especies objeto de pesca o sobre la actividad de la pesca como consecuencia
de derivar caudales superiores al autorizado en la concesión por el organismo
de cuenca.



48. Agotar o disminuir por debajo de lo habitual el volumen de agua de
embalses, así como la circulante por el lecho de los ríos, canales u obras de
derivación, sin haberlo participado a la Consejería que tenga atribuidas las
competencias en materia de pesca, salvo que medie autorización expresa del
organismo de cuenca.

49. Originar daños o perjuicios evitables al medio acuático, a las
poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca, salvo en
casos de fuerza mayor, por ejecutar las operaciones de agotamiento o
disminución importante del volumen de agua de embalses del caudal circulante
por el lecho de ríos, canales u obras de derivación, sin respetar el condicionado
impuesto para garantizar la calidad de las aguas o utilizando tasas de variación
de caudal excesivas.

50. Incumplimiento de la obligación, por parte de los concesionarios, de
construir pasos o escalas así como de adoptar los medios sustitutivos
necesarios para posibilitar un adecuado movimiento de las especies acuícolas.

51. Incumplimiento de la obligación, por parte de los concesionarios, de
mantener en buen estado de conservación las escalas y pasos.

52. Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de peces.

53. Colocar en las presas o diques, y en general en cuantas
construcciones constituyan la instalación de un aprovechamiento hidráulico,
toda clase de artefactos que faciliten la captura de los peces a su paso por
aquéllas.

54. No colocar, no conservar en buen estado o no cuidar del perfecto
funcionamiento de las compuertas, rejillas y accesorios que impidan el paso de
las poblaciones de especies objeto de pesca a corrientes de derivación como
canales, acequias y cauces de derivación, así como en la salida de los canales
de fábricas y molinos o de sus turbinas.

55. Causar daños o perjuicios al medio acuático, a las poblaciones de
especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca como consecuencia de
enturbiar las aguas, efectuar remoción de los fondos, realizar vertidos
originados por trabajos, obras, extracciones, actividades o riegos ejecutados
incumpliendo las condiciones de su autorización o conforme a técnicas
inadecuadas.

56. Entorpecer el paso de los pescadores por las zonas de servidumbre
de uso público establecidas en las márgenes de los cursos o masas de agua.

57. El lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico en todos los
cursos o masas de agua, así como en sus zonas de servidumbre, sin la
correspondiente autorización administrativa de vertido emitida por el organismo
competente o disponiendo de ella si se causan daños o perjuicios al medio
acuático o a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la
pesca.



58. Destruir, inutilizar o trasladar sin autorización, los aparatos de
incubación artificial o alevinaje que estén prestando servicio.

59. No implementar las medidas mínimas necesarias para impedir los
escapes de ejemplares de instalaciones de acuicultura a los cauces naturales,
así como producir tales escapes en cantidades apreciables cuando no son
consecuencia de fuerza mayor.

60. La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades
administrativas o sus agentes en sus funciones de inspección y control.

61. Efectuar traslado, ampliación o modificación de las instalaciones de
acuicultura, o cambiar los objetivos de producción sin autorización de la
Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

62. El incumplimiento de la obligación de los centros de acuicultura de
desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario establecida en el
artículo 64.2.c) de esta Ley.

63. Incumplir, los centros de acuicultura, la obligación de llevar un Libro-
Registro de las características que se determinen reglamentariamente.


64. Impedir o dificultar, los centros de acuicultura, las inspecciones y
controles de índole sanitaria y genética que establezcan los organismos
competentes en la materia.

65. El transporte o comercialización en muerto de especies objeto de
pesca durante la época de veda exceptuando las procedentes de centros de
acuicultura autorizados, cotos intensivos u otras Comunidades en las
condiciones establecidas reglamentariamente.

66. La comercialización de especies procedentes de Centros de
Acuicultura que no vayan provistas de la documentación preceptiva.

67. La tenencia, transporte o comercialización en vivo de huevos, o
ejemplares de especies objeto de pesca comercializables, sin cumplir los
requisitos exigidos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

68. El transporte o trasvase en vivo de ejemplares de la fauna acuícola
entre diferentes tramos y masas de agua de la Comunidad Autónoma de La
Rioja sin la preceptiva autorización de la Consejería que tenga atribuidas las
competencias en materia de pesca o incumpliendo las condiciones impuestas
en ella.

69. Repoblar o efectuar sueltas con especies autóctonas en los cursos y
masas de agua sin autorización de la Consejería que te nga atribuidas las
competencias en materia de pesca.



70. Negarse a entregar, a requerimiento de la Consejería que tenga
atribuidas las competencias en materia de pesca, los ejemplares necesarios
para realizar un análisis genético o sanitario de los peces a emplear en una
repoblación, suelta o introducción autorizada.

71. El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras de
cuantos deberes y obligaciones se deriven de los contratos de colaboración
que hayan suscrito con la Consejería que tenga atribuidas las competencias en
materia de pesca.

72. El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras
encargadas de la gestión de los aprovechamientos de cotos de pesca de
cuantos deberes y obligaciones se deriven de las condiciones establecidas en
el convenio, siempre que no suponga la comisión de una infracción muy grave
o de una falta o delito sancionables penalmente.

73. No presentar, la entidad colaboradora encargada de la gestión de los
aprovechamientos de un coto de pesca, la documentación que se establezca
reglamentariamente para control del cumplimiento de las condiciones del
convenio suscrito.

74. Negarse a entregar a los agentes de la autoridad, o a sus agentes
auxiliares, las piezas de pesca que se hayan obtenido durante la comisión de
una infracción tipificada en la presente Ley, así como las artes o medios
empleados para ello.

75. En los cotos de pesca, incumplir las normas específicas contenidas
en el Plan Técnico de Pesca correspondiente.

76. La reiteración de la misma infracción leve en un período de dos
años, cuando existiese sanción firme de la anterior.

77. No respetar las prescripciones contenidas en las autorizaciones
otorgadas por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia
de pesca en las materias propias de esta Ley, cuando no suponga infracción
muy grave.

78. Incumplir las condiciones fijadas por la Consejería que tenga
atribuidas las competencias en materia de pesca para la conservación y
fomento de la riqueza piscícola, cuando procedan de resolución administrativa
firme o disposición de carácter general.

79. Causar daños o perjuicios al medio acuático, a las poblaciones de
especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca como consecuencia de
crear vertederos, muladares o estercoleros en lugares que por su proximidad a
los cursos o masas de agua puedan ser arrastrados a éstas.

80. Vigilar la presencia o movimiento de los agentes de la autoridad o de
sus agentes auxiliares para facilitar la pesca fraudulenta practicada por otros
pescadores.



81. El falseamiento intencionado de los datos para la obtención de
licencias o autorizaciones, siempre que no suponga la comisión de una falta o
delito sancionables penalmente.

82. Pescar en el desempeño de sus funciones los agentes de la
autoridad o sus agentes auxiliares.

83. Incumplir la obligación de denunciar las infracciones de las que
tengan conocimiento el personal de vigilancia, cuando tales infracciones estén
tipificadas como graves.

Artículo 84. Infracciones muy graves.

Tendrán consideración de infracciones muy graves las siguientes:

1. Pescar en refugios de pesca salvo cuando sea con autorización de la
Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

2. Causar mortalidades innecesarias a las especies objeto de pesca
como consecuencia de prácticas, tratamientos u obras manifiestamente
inadecuadas o gravemente nocivas, cuando dichas mortalidades tuviesen el
carácter de masivas.

3. Pescar con redes en las aguas declaradas oficialmente como
trucheras.

4. Pescar haciendo uso de aparatos electrocutantes o paralizantes.

5. Pescar haciendo uso de plantas ictiotóxicas o de cualquier sustancia
tóxica, venenosa o desoxigenadora de las aguas cuando tales acciones no
constituyan delito.

6. Pescar utilizando luces artificiales para facilitar la captura de las
especies acuáticas.

7. Pescar haciendo uso de explosivos o sustancias químicas que, al
contacto con el agua, produzcan explosión cuando tales acciones no
constituyan delito.

8. Destruir o alterar sin autorización los frezaderos de trucha o pescar
truchas en época de veda en ellos, cuando éstas se encuentren frezando.

9. Practicar la pesca subacuática en aguas continentales.

10. Por parte de los titulares o concesionarios de aprovechamientos
hidráulicos, no respetar el caudal mínimo establecido por el organismo de
cuenca, necesario para el mantenimiento ecológico y piscícola de los cauces
fluviales y para asegurar la funcionalidad de pasos y escalas.



11. Causar daños o perjuicios importantes o irreversibles al medio
acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la
pesca legal, como consecuencia de derivar caudales superiores al autorizado
en la concesión por el organismo de cuenca.

12. Causar daños o perjuicios importantes o irreversibles al medio
acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la
pesca legal, como consecuencia de agotar canales u obras de derivación, o
disminuir por debajo de lo habitual el volumen de agua de embalses así como
la circulante por el lecho de los ríos sin haberlo participado previamente a la
Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

13. El incumplimiento por los concesionarios de aprovechamientos
hidráulicos, en nuevas instalaciones, de la obligación de construir pasos o
escalas o de adoptar aquellos medios sustitutivos que disponga la Consejería
que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca para evitar los
perjuicios que pudiera ocasionar a los recursos de la pesca.

14. Incorporar a las masas o cursos de agua, o a sus álveos o cauces
naturales, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o urbanos,
basuras, inmundicias, desperdicios o cualquier otra clase de sustancias que por
enturbiamiento o colmatación de fondos, o de cualquier otra manera, alteren las
condiciones de habitabilidad de las especies o perjudiquen gravemente su
capacidad biogénica.

15. Causar daños o perjuicios importantes o irreversibles al medio
acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la
pesca como consecuencia de la formación de escombreras en lugares que por
su proximidad a las aguas, o sus cauces, sean susceptibles de ser arrastradas
por éstas o lavadas por las lluvias, salvo que cuenten con autorización de la
Administración Hidráulica.

16. Causar daños o perjuicios graves al medio acuático, a las
poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca, por
alterar los álveos o cauces naturales o destruir la vegetación acuática de orillas
y zonas de servidumbre salvo que se cuente con la pertinente autorización o
causa de fuerza mayor que haya obligado a ello.

17. La no declaración de los titulares de los centros de acuicultura de las
epizootias o zoonosis que puedan afectar a la fauna acuícola, así como el
incumplimiento de las medidas que se ordenen para combatirlas.

18. Establecer Centros de Acuicultura sin la correspondiente
autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia
de pesca.

19. La cría en centros de acuicultura de ejemplares de especies
diferentes a las autorizadas por la Consejería que tenga atribuidas las
competencias en materia de pesca.



20. La comercialización de ejemplares de especies no comercializables.

21. Repoblar con especies no autóctonas los cursos y masas de agua
sin autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en
materia de pesca, cuando tales acciones no constituyan delito.

22. La utilización de medios tendentes a ocultar la actividad infractora o
a obstaculizar la actuación de las autoridades o sus delegados.

23. La reiteración de la misma infracción grave, en un período de dos
años, existiendo resolución firme sancionando la anterior.

24. Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la
protección o fomento de la pesca, siempre que no suponga la comisión de una
falta o delito sancionables penalmente.

25. Incumplir la obligación de denunciar las infracciones de las que
tengan conocimiento, por parte del personal de vigilancia, cuando tales
infracciones se califiquen como muy graves o cuando se incumpla
reiteradamente en casos de infracciones tipificadas como graves.

Artículo 85. De la prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en el plazo
de seis meses las leves, de dos años las graves y de tres años las muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día en que la
infracción se hubiera cometido o se tenga conocimiento de ello en caso de
infracción continuada.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha
inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto
en que la infracción se consume.

3. La prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente
sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no
imputable al presunto responsable.


CAPÍTULO II. DE LAS SANCIONES

Artículo 86. Sanciones aplicables.

1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se
impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones leves:

Multa de 30 a 300 euros.



Posibilidad de retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para
obtenerla durante el plazo máximo de seis meses.

b) Por la comisión de infracciones graves:

Multa de 300,01 a 3.000 euros.

Retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla
durante un plazo comprendido entre seis meses y tres años.

c) Por la comisión de infracciones muy graves:

Multa de 3.000,01 a 60.000 euros.

Retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla
durante el plazo comprendido entre tres y cinco años.

d) En el caso de que el infractor se encuentre inhabilitado para la
obtención de licencia de pesca en virtud de resolución administrativa o judicial
firme anterior, el cómputo del plazo de inhabilitación que se imponga en virtud
de la nueva resolución sancionadora, comenzará a contar a partir del día en el
que el pescador esté en condiciones legales de obtener nuevamente la
licencia.

e) Se hará una reducción del treinta por ciento del importe de la
multa impuesta, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Se abone el resto de la sanción de multa en el plazo que disponga
la resolución, así como que se justifique el pago del total de las
indemnizaciones, que en su caso procedan por daños y perjuicios imputados a
él, así como el rescate establecido para el caso de ocupación de artes.

El infractor manifieste por escrito su conformidad con la sanción
impuesta y con las indemnizaciones reclamadas y renuncie expresamente al
ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.

Que el infractor no fuera reincidente en la comisión de
infracciones a la Ley de Pesca.

2. Con independencia de las sanciones anteriormente establecidas, la
resolución sancionadora podrá:

a) Establecer la prohibición a los sancionados de obtener
cualquier clase de permiso para el ejercicio de la pesca en cotos de pesca de
La Rioja, durante un año en caso de infracciones leves, de uno a tres años en
el caso de infracciones graves y de tres a cinco años en el caso de infracciones
muy graves, así como la invalidación de los que pudiera tener pendientes de
disfrutar.



b) Establecer medidas cautelares para garantizar que no persista
la actividad o situación que motivó la sanción, pudiendo llegar en caso de
incumplimiento continuado a imponer la suspensión temporal de la actividad y,
en su caso, la anulación de la autorización, nombramiento o concesión
administrativa que aquella precise.

c) Cuando el infractor sea un agente auxiliar de la autoridad,
establecer la inhabilitación para el desempeño de tales funciones de forma
temporal, por un período de hasta seis meses por infracciones leves, entre seis
meses y un año para infracciones graves y de uno a tres años en caso de
infracciones muy graves, pudiendo llegar a hacerlo de forma permanente en
caso de reincidencia en infracciones muy graves.

3. Los infractores sancionados con retirada de la licencia de pesca
deberán entregar tal documento a la Consejería que tenga atribuidas las
competencias en materia de pesca en un plazo de quince días contados desde
la notificación de la resolución. El incumplimiento de esta obligación, podrá dar
lugar a la imposición de multas coercitivas según lo previsto en esta Ley.

4. Los menores de dieciocho años, y los menores de doce años sin ir
acompañados por la persona que se haga responsable de su acción de pescar,
que infringieran las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados
con el cincuenta por ciento del importe de la multa establecida en la Ley. En el
caso de no disponer de medios para sufragar la multa y la indemnización que
proceda, se responsabilizará a la persona que ejerza su patria potestad o
tutela, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 87. Criterios para la graduación de las sanciones.

1. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos
en el artículo anterior, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) La intencionalidad.

b) La trascendencia social y el perjuicio causado a los recursos
piscícolas y a sus hábitats.

c) La situación de riesgo creada para personas y bienes.

d) La reincidencia, entendiendo por tal la comisión de dos o más
infracciones a lo dispuesto en esta Ley, cuando así ha ya sido declarado por
resolución administrativa o sentencia judicial firme.

e) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido.

f) La clase y cantidad de artes y medios ilícitos empleados, así
como de ejemplares cobrados, introducidos o soltados.

g) Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los
preceptos de esta Ley.



h) La colaboración del infractor con la Administración en el
esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

2. Cuando un mismo hecho constituya más de una infracción, se
impondrá la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad.

3. En el caso de reincidencia, el importe de la sanción que corresponda
imponer, se incrementará en un cincuenta por ciento de su cuantía y, si se
reincide dos o más veces, el incremento será del cien por cien.

4. Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido distintas
personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una
de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que hayan
cometido y de las sanciones e indemnizaciones que, en su caso, se impongan.

Artículo 88. Indemnizaciones.

1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la
reposición de la situación alterada por el mismo a su estado original, así como
con la indemnización por daños y perjuicios causados.

2. La indemnización por daños ocasionados a las especies objeto de
pesca se exigirá al infractor, y deberá ser percibida por el Gobierno de La Rioja,
salvo en los casos que correspondan a ejemplares incorporados en los cotos
de pesca intensiva por una entidad colaboradora gestora, en cuyo caso, será
ella la beneficiaria, siempre que no haya tenido participación probada en los
hechos.

3. La valoración de las piezas de pesca, a efectos de indemnización de
daños, se establecerá reglamentariamente.

Artículo 89. Multas coercitivas.

1. Cuando el obligado no repare el daño o no dé cumplimiento en forma
y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo
correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la
imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no
inferiores a un mes y la cuantía de éstas estará comprendida entre el diez por
ciento y el setenta y cinco por ciento del importe de la sanción impuesta. Esta
cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el
incumplimiento de las obligaciones establecidas.



c) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el
daño afecte a recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.

3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán
exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su
notificación.

4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las
sanciones que puedan imponerse.

Artículo 90. Actualización de la cuantía de las sanciones.

A partir de los tres años de la entrada en vigor de la presente Ley, la
Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca
actualizará, periódicamente, mediante orden, la cuantía de las sanciones a
imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento que hayan
tenido los Índices de Precios de Consumo del Estado publicados anualmente
por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 91. Comisos.

1. Toda infracción a la presente Ley llevará consigo el comiso de todos
los ejemplares capturados, así como de cuantas artes, instrumentos,
procedimientos, sustancias o embarcaciones hayan servido para cometerla.

2. Respecto al destino de los bienes objeto de comiso se seguirán las
siguientes reglas:

a) Se destruirán los aparejos, artes e instrumentos cuyo uso esté
prohibido con carácter general en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y las
redes, cuando se utilicen en aguas en que su uso esté prohibido.

b) Para las cañas, carretes, aparejos, reteles y para las artes e
instrumentos que no estén prohibidos con carácter general, se seguirá el
siguiente procedimiento:

1.º Cuando se produzca sobreseimiento serán devueltos
gratuitamente a sus propietarios.

2.º Cuando las resoluciones firmes condenatorias
correspondiesen a falta leve, se devolverán gratuitamente a sus propietarios,
siempre que éstos hayan satisfecho previamente las responsabilidades
pecuniarias derivadas del expediente.

3.º En los casos de faltas graves y muy graves, se devolverán
también a sus propietarios, una vez que los mismos hayan satisfecho
previamente las responsabilidades pecuniarias correspondientes y mediante el
abono de determinadas cantidades establecidas reglamentariamente.



3. Transcurrido un año de la resolución sin que el propietario hubiese
hecho uso de su derecho a la devolución de las artes en las condiciones
señaladas anteriormente, la Consejería que tenga atribuidas las competencias
en materia de pesca podrá acordar su enajenación en pública subasta, su
destrucción o su donación a entidades colaboradoras para su uso en acciones
de formación de los pescadores.

4. En el caso de ocupación de piezas vivas, el agente denunciante las
restituirá a su medio, si estima que tienen posibilidades de sobrevivir,
levantando acta que se adjuntará al expediente sancionador.

5. Cuando las piezas ocupadas estén muertas o no tengan posibilidades
de sobrevivir, el agente denunciante les dará el destino que
reglamentariamente se determine, recabando en todo caso, un recibo de
entrega que se incorporará al expediente.


CAPÍTULO III. DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 92. Del expediente sancionador.

La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores
se hará por el órgano competente en la materia y con arreglo a lo dispuesto en
la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.

Artículo 93. De la presunción de existencia de delito o falta.

1. Cuando el instructor del expediente apreciase que una infracción
pudiera revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará
traslado inmediato de la denuncia y de las actuaciones practicadas a la
autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa en tanto la
decisión penal adquiera firmeza.

2. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el
expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso,
en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.

3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de
prescripción de las infracciones y de caducidad del procedimiento sancionador.

Artículo 94. De la competencia para la imposición de las sanciones.

La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere
esta Ley corresponderá:

a) Al titular de la Dirección General que tenga atribuidas las
competencias en materia de pesca, para las leves y graves.

b) Al titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en
materia de pesca, para las muy graves.



Artículo 95. De las denuncias de las autoridades competentes.

En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de
las infracciones tipificadas en la presente Ley, las denuncias formuladas por los
agentes de la autoridad y los agentes auxiliares que hubieran presenciado los
hechos, acompañadas de los elementos probatorios disponibles, y previa
ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente,
salvo prueba en contrario, para adoptar la resolución que proceda.

Artículo 96. De la prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: las impuestas
por infracciones leves, al año, por infracciones graves a los dos años y por
infracciones muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente
a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la
sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si
aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al
infractor.


CAPÍTULO IV. DEL CONTROL DE INFRACTORES

Artículo 97. Del registro de infractores de pesca.

1. En el Registro de Infractores de Pesca, dependiente de la Consejería
competente en materia de pesca, se inscribirán de oficio, mediante soporte
informático, todos los que hayan sido sancionados por resolución firme, en
expediente incoado por infracción administrativa, así como también por
resolución judicial firme.

2. En el Registro de Infractores de Pesca, deberá figurar el nombre,
apellidos y número del Documento Nacional de Identidad o documento
equivalente del infractor, motivo de la sanción, cuantía de las multas e
indemnizaciones, si las hubiere, así como la inhabilitación, en su caso, para el
ejercicio de la pesca y su duración en los términos de lo resuelto por el órgano
competente. Una vez que haya pasado el período de tiempo establecido en
esta Ley sobre reincidencia, el infractor tendrá derecho a que, de oficio, sean
dados de baja del Registro de infractores de pesca.

3. A este Registro le será de aplicación lo dispuesto en la normativa que
regule la protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional primera. Vigilantes adjuntos de pesca fluvial.



Los vigilantes adjuntos de pesca fluvial nombrados al amparo del artículo
51 de la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el Fomento y
Conservación de la Pesca Fluvial, y del artículo 94 del Decreto de 6 de abril de
1943 por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución de la Ley de
Pesca Fluvial, que a la entrada en vigor de esta Ley estén ejerciendo como
tales, contratados por alguna de las sociedades de pescadores colaboradoras
existentes, tendrán, a partir de ese momento, la condición de vigilantes de
pesca y deberán adaptar su uniformidad, distintivos y equipamiento, así como
el desarrollo de su actividad, a lo que determine al respecto, en su momento, el
desarrollo reglamentario de esta Ley.

Disposición adicional segunda. Procedimientos tramitados en materia
de pesca.

Los procedimientos tramitados en materia de pesca se desarrollarán de
manera reglamentaria. El silencio administrativo, a falta de resolución expresa,
tendrá carácter desestimatorio.

El plazo máximo de resolución de los procedimientos en materia de
pesca será de seis meses.

Disposición transitoria primera. Licencias de pesca y matrículas de
embarcaciones.

En tanto no se realice el desarrollo reglamentario de esta Ley, las
licencias de pesca y matrículas de embarcaciones seguirán reguladas por el
Decreto 12/1996, de 15 de marzo, por el que se regula el documento soporte
de las licencias de caza y pesca y matrículas de embarcación y se establecen
nuevas licencias para su expedición en la Comunidad Autónoma de La Rioja,
quedando facultada la Consejería que tenga atribuidas las competencias en
materia de pesca para regular, mediante orden, los modelos y las formas de
expedición, así como para autorizar, en las condiciones que determine, la
expedición de las mismas por otros organismos o entidades.

Disposición transitoria segunda. Aprovechamientos de cotos por las
entidades colaboradoras.

Si a la entrada en vigor de esta Ley existen concesiones de
aprovechamientos de cotos de pesca en vigor, éstas se mantendrán hasta su
vencimiento, momento en el que deberán adaptarse a las determinaciones de
esta Ley y de su desarrollo reglamentario.

Hasta tanto no se realice el desarrollo reglamentario de la Ley, se faculta
a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca
para que pueda formalizar convenios de colaboración con las entidades que
cumplan las condiciones establecidas en ésta para las entidades
colaboradoras, para la gestión de aprovechamientos de cotos de pesca, en los
que se establezca un régimen de gestión artificial o intensiva, conforme a los
principios inspiradores de esta Ley. Esta gestión, en todo caso tendrá carácter


provisional y su vigencia no podrá exceder del final de la campaña en que se
apruebe el desarrollo reglamentario de esta Ley.

Hasta el momento en que se produzca el desarrollo reglamentario de
esta Ley, tendrán la consideración de entidades colaboradoras las sociedades
o entidades que estuvieran encargadas de la gestión de aprovechamientos de
cotos de pesca.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley. Y en concreto el artículo 10 de
la Ley 7/2000, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de La
Rioja.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

En el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Consejo de
Gobierno de La Rioja efectuará el desarrollo reglamentario de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en el Boletín Oficial de La
Rioja y en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor a los tres meses
contados desde la fecha de su publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan
cumplir.

En Logroño, a 28 de febrero de 2006.- El Presidente, Pedro Sanz
Alonso.