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Legislatura VI
LE 2/2005
DISPOSICIÓN
Ley 2/2005, de 1de marzo, de Estadística de La Rioja.
PUBLICACIONES:
BOPR núm. 111.A, de 1-3-2005
BOR núm. 31, de 3-3-2005 [pág. 1275]
BOE núm. 63, de 15-3-2005 [pág. 9061]
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y
yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la
Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
El Estatuto de Autonomía de La Rioja establece en su artículo octavo que
corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en
materia de estadística para fines no estatales.
La experiencia acumulada desarrollada en el ejercicio de las competencias
establecidas en el Estatuto de Autonomía aconseja que el ordenamiento jurídico
de La Rioja recoja y regule el ejercicio de la actividad estadística, como
instrumento que permite conocer mejor la realidad demográfica, social,
económica, territorial, medioambiental y cultural de nuestra región.
La información ofrecida por la estadística hará que los poderes públicos y
las diferentes instituciones económicas y sociales tengan mayor acercamiento a la
realidad, con lo que podrán diseñar las líneas políticas y estratégicas que
determinarán sus actuaciones y permitirán llevar a cabo la posterior evaluación de
su resultado. La información estadística desagregada es imprescindible para
poder llevar a cabo una planificación regional adecuada.
Para ello, es necesario potenciar una actividad estadística específicamente
dirigida a producir información sistematizada de interés regional, aunque con
metodologías que permitan obtener datos comparables con los homólogos de
otros territorios e instituciones tal y como lo recomiendan las Directivas
Comunitarias en la materia.
La planificación regional también ha de estar orientada a procurar la mayor
cohesión social posible, por lo que es necesario realizar análisis comparativos
intrarregionales e interregionales, por lo que esta Ley es el instrumento que
ordena, homologa y habilita, dentro del territorio de La Rioja, la tarea estadística
que permitirá el conocimiento de los desequilibrios existentes y la necesidad de
actuación de los poderes públicos para su solución.
Frente a esta necesidad de estadísticas desagregadas, la respuesta de la
Administración General del Estado es a veces insuficiente y se requiere actividad
complementaria específica por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Por otra parte, la aplicación subsidiaria de la legislación del Estado, vigente
en materia estadística, ofrece lagunas, lógicamente, ya que no es su objetivo
regular la actividad estadística de interés regional.
Por ello, se plantea la necesidad de regular un marco legal que ordene la
actividad estadística regional, que defina sus límites, sus cauces orgánicos y las
reglas fundamentales de las diversas relaciones que la tarea pueda implicar.
2
La presente Ley se estructura en un Título preliminar y tres Títulos de
desarrollo.
El Título preliminar define el objeto y ámbito de aplicación de la Ley que se
refiere a la regulación de la actividad estadística pública para fines no estatales de
interés para la Comunidad Autónoma de La Rioja. El ámbito de actuación incluye
la Administración Pública Regional, los Entes Locales y los organismos y entes
dependientes de ellos.
El Título I comienza con la definición del concepto de actividad estadística e
incluye tres Capítulos. El Capítulo I, bajo la rúbrica "principios rectores de la
actividad estadística de la Comunidad Autónoma de La Rioja", define, en el marco
de la Ley los principios de interés público, transparencia, homogeneidad,
proporcionalidad, y especialidad, rigor y corrección técnica, respeto a la intimidad,
publicidad y difusión de las estadísticas oficiales, carácter oficial de los resultados,
obligación de proporcionar datos, principio de conservación y custodia de la
información y principio de cooperación con las administraciones públicas.
El Capítulo II, bajo la rúbrica "del secreto estadístico" aborda el concepto,
ámbito de aplicación y excepciones al secreto estadístico, y otros aspectos como
la comunicación entre unidades estadísticas con fines científicos y las
consecuencias del incumplimiento del deber de secreto estadístico.
El Capítulo III regula la obligatoriedad de proporcionar la información
estableciendo los supuestos y los límites de este deber.
El Capítulo IV aborda todos los aspectos relativos a la Planificación de la
actividad estadística, desde la elaboración del Plan, definición, contenido,
aprobación y duración, hasta los Programas Anuales: definición, aprobación y
duración y el procedimiento para la aprobación de operaciones estadísticas no
contempladas en el Plan o en los Programas estadísticos.
El Título II regula el Sistema Estadístico de La Rioja. Se compone de cinco
Capítulos. Define la composición estadística regional integrada por los distintos
órganos de gestión, de coordinación y de participación encabezados por el
Instituto de Estadística de La Rioja.
El Título III regula el régimen sancionador, tipifica las sanciones, se remite a
la legislación correspondiente para los aspectos procedimentales y define la
competencia para imponer las sanciones, que corresponderá al titular de la
Dirección General a la que esté adscrito el Instituto, en las sanciones leves y
graves, y al titular de la Consejería al que esté adscrito el Instituto, en las muy
graves.
Por último, la Ley recoge dos Disposiciones Adicionales, una Transitoria,
una Derogatoria y una Final.
TÍTULO PRELIMINAR. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1. Concepto de actividad estadística.
1. A efectos de la presente Ley se entiende por actividad estadística:
a) La obtención, recopilación y elaboración metódica de datos, su
conservación, organización, comparación y análisis, así como la publicación y
difusión de los datos debidamente organizados y de los resultados de los análisis
realizados.
b) Las actividades instrumentales previas o complementarias a las
especificadas en el punto anterior que son legalmente exigibles, o técnicamente
necesarias, para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre
estadística, tales como las de investigación y desarrollo técnico, metodológico y
normativo en el campo estadístico.
2. Se entenderá por actividad estadística pública de interés de la
Comunidad Autónoma de La Rioja la que afecte a distintos ámbitos de la realidad
territorial, demográfica, social, medioambiental, cultural y económica de su
territorio, así como cualquier otra materia relacionada con las competencias de la
Comunidad Autónoma de La Rioja y se declare actividad estadística de acuerdo
con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 2. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación de la actividad estadística
pública de interés de la Comunidad Autónoma de La Rioja, conforme a lo
establecido en el artículo octavo del Estatuto de Autonomía de La Rioja donde se
recoge como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja la
estadística para fines no estatales.
2. La presente Ley es de aplicación a la actividad estadística de interés de
la Comunidad Autónoma de La Rioja realizada por:
a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de La
Rioja y los organismos públicos, y entes instrumentales dependientes de ella.
b) Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja y
los organismos, entes y empresas dependientes de ellas.
c) Las personas físicas o jurídicas, los institutos o centros de
investigación universitarios, siempre que hayan suscrito convenio o contrato con
alguno de los entes especificados en las letras anteriores.
Artículo 3. Exclusiones.
La presente Ley no será de aplicación a:
a) La actividad estadística para fines estatales a que se refiere el artículo
149.1.31 de la Constitución, tanto si la efectúan directamente los órganos
competentes de la Administración General del Estado como si es efectuado por
otras entidades, por convenio, encargo o en colaboración con las mismas.
b) La actividad estadística elaborada por personas físicas o jurídicas
privadas o de derecho público, no comprendidas en el artículo 1.2 de la presente
Ley.
c) Las encuestas de opinión, ya sean realizadas por organismos públicos o
entidades privadas de cualquier naturaleza, y los sondeos electorales.
TÍTULO I. LA ESTADÍSTICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
CAPÍTULO I. PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTIVIDAD ESTADÍSTICA DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Artículo 4. Principios.
La actividad estadística regulada por la presente Ley se regirá por los
principios de interés público, transparencia, homogeneidad, proporcionalidad y
especialidad, rigor y corrección técnica, respeto a la intimidad, publicidad y
difusión de las estadísticas oficiales, carácter oficial de los resultados, obligación
de proporcionar datos, principio de conservación y custodia de la información y
principio de cooperación de las Administraciones Públicas.
Artículo 5. Principio de interés público.
La presente Ley regula la actividad estadística desarrollada con motivo de
interés público, teniendo tal consideración las incluidas en el Plan de Estadística
de La Rioja, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28.
Artículo 6. Principio de transparencia.
1. En aplicación del principio de transparencia, los sujetos que suministren
datos con fines estadísticos tienen derecho a obtener información completa sobre:
a) La protección que corresponda a dichos datos.
b) La finalidad a la que se destinan.
c) El carácter obligatorio o no de la respuesta.
2. Las unidades administrativas que realizan actividades estadísticas están
obligadas a proporcionar dicha información.
Artículo 7. Principio de homogeneidad.
Para la realización de la actividad estadística regulada por la presente Ley,
se aplicará un conjunto unificado de unidades estadísticas y territoriales,
nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones, así como cualquier otra
característica metodológica que contribuya a homogeneizar la actividad
estadística, asegurando la compatibilidad y correspondencia con los homólogos de
uso obligatorio en los ámbitos estatal, europeo e internacional.
Artículo 8. Principios de especialidad y proporcionalidad.
En virtud del principio de especialidad, los datos recogidos para la
elaboración de estadísticas se destinarán a los fines que justificaron la obtención
de los mismos.
Según el principio de proporcionalidad, debe existir relación entre la
naturaleza y el volumen de la información que se solicita y los resultados que se
pretenden obtener.
Artículo 9. Principios de rigor y corrección técnica.
Toda la actividad estadística regulada por la presente Ley se llevará a cabo
de acuerdo con una metodología, procedimiento de trabajo y principios científicos
que garanticen su corrección, exactitud, y calidad técnica.
Artículo 10. Del respeto a la intimidad.
La actividad estadística regulada en esta Ley se llevará a cabo con absoluto
respeto a los derechos constitucionales, al honor y a la intimidad personal y
familiar. En todo caso, serán de aportación estrictamente voluntaria y, en
consecuencia, solo podrán recogerse, previo consentimiento expreso de los
interesados, los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones
políticas, las convicciones religiosas o ideológicas, y, en general, cuantas
circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar. Los datos de
identificación no serán tratados, salvo cuando sea estrictamente necesario.
Artículo 11. Publicidad y difusión de las estadísticas oficiales.
1. El Gobierno de La Rioja difundirá imparcial y ampliamente los resultados
de la actividad estadística que realice, ofreciendo siempre datos agregados, sin
referencia a datos individuales, de conformidad con las normas reguladoras del
secreto estadístico contenidas en esta Ley. Las metodologías utilizadas para la
elaboración de los datos tendrán carácter público. La difusión de los datos tendrá
en cuenta el interés público, la racionalidad de costes y el respeto a las leyes. Los
resultados se difundirán por los medios más efectivos y en un plazo adecuado a
sus características.
2. Cualquier órgano, organismo público o ente instrumental de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, que elabore una estadística facilitará a quien lo
solicite, en un plazo acorde con sus recursos, otras tabulaciones o elaboraciones
estadísticas distintas de las publicadas, si dicha petición reúne las siguientes
características:
a) No contravenir el secreto estadístico. En ningún caso los servicios
estadísticos podrán difundir datos de carácter personal.
b) Reunir las suficientes garantías técnicas.
c) No alterar de manera significativa el normal desenvolvimiento de
los servicios estadísticos.
La prestación del servicio se efectuará previo pago, si procede, de un precio
proporcional a su coste, de acuerdo con la normativa de tasas y precios públicos.
La entrega de tabulaciones y estadísticas no publicadas sólo es gratuita cuando
así lo determine la norma reguladora respectiva.
3. El personal vinculado a las unidades que realizan actividad estadística
regulada por la presente Ley y las personas físicas o jurídicas que colaboren con
aquellas unidades en virtud de acuerdos, convenios o contratos deberán guardar
absoluta reserva por razón de su trabajo profesional hasta que éstos se hayan
hecho públicos oficialmente.
Artículo 12. Carácter oficial de los resultados.
Los resultados de las estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma
de La Rioja tendrán carácter oficial desde el momento en que se hagan públicos.
Artículo 13. Principio de conservación y custodia de la información.
Las unidades estadísticas conservarán y custodiarán la información
obtenida como consecuencia de su propia actividad, de forma que se garantice la
observación de los principios establecidos en esta Ley.
Artículo 14. Principio de cooperación de las Administraciones Públicas.
Para lograr una mayor eficiencia y eficacia en la utilización de los recursos
públicos en la actividad estadística, el Gobierno de La Rioja, dentro del marco de
sus competencias, fomentará y favorecerá la cooperación, mediante la firma de
convenios y acuerdos, o mediante los demás instrumentos previstos en el
ordenamiento jurídico, con las Entidades Locales, con la Administración General
del Estado, con las de otras Comunidades Autónomas, con la Unión Europea y
con los organismos internacionales en todos los niveles de la actividad estadística.
CAPÍTULO II. DEL SECRETO ESTADÍSTICO
Artículo 15. Definición.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por deber de secreto
estadístico la obligación de no divulgar ni comunicar el conocimiento que una
persona posee como consecuencia de la actividad estadística, así como la
obligación de no actuar sobre la base de dicho conocimiento.
2. La obligación de guardar el secreto estadístico se iniciará desde el
momento en que se obtenga la información por él amparada.
3. Los datos amparados por el deber de secreto estadístico solo podrán ser
conocidos y utilizados por quienes deban emplearlos para la realización de las
estadísticas. Con el fin de proteger el secreto estadístico los servicios estadísticos
estarán obligados a adoptar medidas técnicas y organizativas necesarias para
proteger la información. Estas medidas incluirán la destrucción de los datos
amparados por el secreto estadístico cuando su conservación resulte innecesaria
para la realización de operaciones estadísticas.
Artículo 16. Ámbito de aplicación del secreto estadístico.
Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto
estadístico la totalidad de datos individualizados, con independencia de las fuentes
de donde se obtengan. Se entiende por datos individualizados, aquéllos relativos a
personas físicas o personas jurídicas que permitan la identificación directa de los
interesados o bien aquellos que por su estructura, contenido o grado de
desagregación permitan la identificación indirecta de los mismos.
Artículo 17. Excepciones al secreto estadístico.
No quedan amparados por el secreto estadístico los casos siguientes:
a) Los que son de conocimiento público y no afectan a la intimidad de las
personas.
b) Los directorios que solo contienen como datos las simples relaciones de
establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier tipo, con
sus denominaciones, emplazamientos, indicadores de actividad, tamaños y otras
características generales incluidas habitualmente en los registros o los directorios
de difusión general.
c) Los directorios de edificios y de viviendas que sólo contienen como datos
los identificadores, el emplazamiento, el tipo de unidad y otras características
generales que se incluyen habitualmente en los registros o los directorios de
distribución general.
d) Los datos protegidos cuando el interesado manifieste por escrito su
consentimiento expreso a que sean públicamente consultados.
Artículo 18. Comunicación entre las unidades estadísticas.
Los datos estadísticos amparados por el secreto estadístico podrán ser
transferidos a los órganos estadísticos de las Administraciones Públicas siempre
que se cumplan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por la
unidad estadística que los tenga en custodia:
a) Que dichas unidades desarrollen funciones fundamentalmente
estadísticas y hayan sido expresamente calificadas de acuerdo a la normativa
legal vigente como sujetos del secreto estadístico.
b) Que la información a transferir esté directamente relacionada con las
funciones estadísticas que dichas unidades tengan encomendadas.
c) Que las unidades estadísticas destinatarias dispongan de los medios
necesarios para preservar el secreto estadístico.
Artículo 19. Comunicación con fines científicos.
Podrá permitirse a los institutos de investigación científica y a los
investigadores el acceso a los datos amparados por el secreto estadístico,
siempre que dichas instituciones o personas cumplan las condiciones adecuadas
con el objeto de garantizar la protección física e informática de los datos
amparados por el secreto estadístico, y a evitar cualquier riesgo de divulgación
ilícita. Cuando dicho acceso se produzca, se le comunicará previamente a la
Agencia de Protección de Datos o al órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
Artículo 20. Obligados a mantener el secreto estadístico.
1. Tienen obligación de mantener el secreto estadístico todas las personas
físicas o jurídicas, organismos o instituciones de cualquier naturaleza que
intervengan en cualquiera de las fases del proceso estadístico. Este deber se
iniciará desde el momento en que se obtenga la información por él amparada y se
mantendrá aun después de que las personas obligadas a preservarlo concluyan
su vinculación a los Servicios Estadísticos.
2. Quienes no estando sometidos al deber del secreto estadístico tuvieran
conocimiento de datos amparados por el mismo, por incumplimiento de los
obligados a él, quedarán obligados también a su cumplimiento en los términos
establecidos para los demás sujetos obligados, siempre que conociesen también
la naturaleza protegida de los datos.
Artículo 21. La utilización de los datos amparados por el secreto
estadístico.
Queda prohibida la utilización de los datos amparados por el secreto
estadístico para fines distintos de los estadísticos y especialmente para finalidades
fiscales y policiales.
Artículo 22. Incumplimiento del deber de secreto estadístico.
El incumplimiento del deber de secreto estadístico dará lugar a
responsabilidades indemnizatorias de los daños y perjuicios causados, en los
términos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las demás
responsabilidades penales o disciplinarias sobre los funcionarios y demás
personal público, y de la potestad sancionadora a que se refiere el Título III de la
presente norma, sin menoscabo de las demás responsabilidades que se pudieran
ejercitar ante la jurisdicción correspondiente.
CAPÍTULO III. DE LA OBLIGATORIEDAD DEL SUMINISTRO DE LA
INFORMACIÓN
Artículo 23. Estadísticas de respuesta obligatoria.
Son estadísticas de respuesta obligatoria, por parte de los sujetos
requeridos, aquellas que así se determine en el Plan de Estadística de La Rioja,
en los Programas Anuales de Estadística y las aprobadas por el Consejo de
Gobierno.
Artículo 24. Personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar
información.
1. Las personas o entidades que se determinan conforme a lo dispuesto en
los apartados siguientes, tienen la obligación de suministrar la información a que
se refiere el artículo anterior, que les sea requerida. En el supuesto de que dicha
información venga constituida por datos individualizados, amparados por la
normativa vigente en cada momento sobre el derecho al ho nor y a la intimidad
personal y familiar, su suministro es voluntario, debiendo constar esta
circunstancia en las peticiones de información que se hagan, de manera expresa,
en lugar visible, y con tipo de letra no inferior al de la citada petición.
2. Cada operación estadística debe determinar las personas o entidades
obligadas a suministrar la información, con independencia de su naturaleza física
o jurídica, pública o privada, y de su nacionalidad, siempre que tengan su
domicilio, residencia o estén establecidas dentro del ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Los órganos y entes de la Administración General o institucional de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, de las Entidades Locales, de los demás
órganos y entes públicos comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad de
La Rioja, así como las asociaciones de defensa de los intereses colectivos
radicadas en la misma, vienen obligados a suministrar al Instituto de Estadística
de La Rioja la información que se determine.
Artículo 25. Forma de suministrar la información.
1. Toda persona física o jurídica, pública o privada, que suministre
información en el ámbito de actividades reguladas por la presente Ley, debe
contestar de forma veraz, exacta, y completa, ajustarse al plazo de respuesta y
respetar las demás circunstancias que figuran en las normas reguladoras de la
estadística de que se trate.
2. Cuando para la realización de la actividad estadística se requieran datos
que obran en poder de administraciones públicas, los órganos, las autoridades y
los funcionarios responsables, en cada caso, deben prestar la más rápida y ágil
colaboración a los servicios estadísticos.
3. Las normas reguladoras de cada actividad estadística pueden establecer,
si procede, modalidades de compensación por los gastos que se deriven del
suministro de la información.
CAPÍTULO IV. PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD ESTADÍSTICA
Artículo 26. El Plan de Estadística de La Rioja. Definición, aprobación y
duración.
El instrumento de ordenación, planificación y sistematización de la actividad
estadística pública de interés para La Rioja, será el Plan de Estadística de La
Rioja que se aprobará mediante Decreto de Consejo de Gobierno y tendrá una
vigencia máxima de cinco años, quedando prorrogado cada Plan hasta la entrada
en vigor del siguiente.
El Plan contendrá como mínimo:
a) La determinación de la información estadística que se debe elaborar y de
los objetivos a alcanzar.
b) Las operaciones estadísticas que se llevarán a cabo en el período de
vigencia del Plan, su contenido, características técnicas, periodicidad, unidad o
servicio que las realizará, las personas afectadas, el ámbito territorial, la finalidad
principal a que se destinan los datos, la obligatoriedad, en su caso, de colaborar y
la protección que les dispensa el secreto estadístico. Se harán constar aquellas
operaciones derivadas de convenios entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y
otras Administraciones u Organismos.
Artículo 27. Programas Anuales de Estadística. Definición, aprobación y
duración.
Para definir la actividad estadística a desarrollar, cada año se elaborará un
Programa Anual de Estadística, tomando como referencia el Plan Regional de
Estadística vigente, que será aprobado por el Consejo de Gobierno, a propuesta
del titular de la Consejería competente en materia de estadística, y publicado en el
Boletín Oficial de La Rioja. En el caso de que al inicio del año no se hubiera
aprobado el correspondiente Programa Anual de Estadística, quedará
automáticamente prorrogado el del año anterior hasta su aprobación. El Programa
Anual incluirá una memoria económica con la estimación de las necesidades
derivadas de las operaciones estadísticas incluidas en el mismo. El Gobierno se
asegurará de que exista dotación económica suficiente para el cumplimiento de
estos programas.
Artículo 28. Aprobación de operaciones estadísticas no contempladas en el
Plan o en los Programas estadísticos.
Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Consejo
de Gobierno por motivos de oportunidad o urgencia debidamente motivados,
podrá autorizar mediante Decreto la realización de operaciones estadísticas no
contempladas en el Plan de Estadística o en el Programa Anual. Estas
estadísticas tendrán la consideración de estadísticas de interés para La Rioja.
Cuando tales operaciones estadísticas impliquen petición de información a
personas físicas o jurídicas, al margen de las relaciones administrativas propias de
sus funciones, necesitarán, para realizarlas, informe preceptivo y vinculante del
Instituto de Estadística de La Rioja, en aras de evitar duplicaciones y asegurar la
necesaria coordinación.
TÍTULO II. SISTEMA ESTADÍSTICO DE LA RIOJA
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 29. Sistema Estadístico de La Rioja.
1. El sistema estadístico de La Rioja es el conjunto ordenado de los entes y
órganos que intervienen en las actividades estadísticas que han sido declaradas
de interés de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. El Sistema Estadístico de La Rioja está integrado por:
a) El Instituto de Estadística de La Rioja.
b) Las Unidades de las Consejerías y organismos públicos y entes
instrumentales que realicen actividad estadística.
c) El Consejo Superior de Estadística de La Rioja, como órgano
consultivo.
d) Las unidades de las Entidades Locales, los organismos, entes o
empresas dependientes de ellas que realicen actividad estadística de interés
regional.
3. Las unidades del Sistema Estadístico de La Rioja podrán desarrollar la
actividad estadística directamente o celebrando acuerdos, convenios o contratos
con otras Administraciones Públicas o con entidades públicas o privadas, que
quedarán sometidas en materia estadística a la presente Ley y a las normas que
la desarrollen.
CAPÍTULO II. DEL INSTITUTO DE ESTADÍSTICA DE LA RIOJA
Artículo 30. El Instituto de Estadística de La Rioja.
El Instituto de Estadística de La Rioja tiene como fines los siguientes:
a) Planificar, promover, dirigir y coordinar la actividad estadística pública de
interés para la región.
b) Elaborar el Plan Regional de Estadística de La Rioja y Programas
Anuales de Estadística, en coordinación con el resto de unidades que forman
parte de la organización estadística regional.
c) Elaborar informes y estudios económicos, demográficos, sociológicos,
medioambientales, culturales y aquellos otros que tengan fundamento en las
estadísticas regionales
d) Recopilar, ordenar, almacenar y llevar a cabo el tratamiento de la
información estadística de interés para la región.
e) Proponer la normalización de conceptos, definiciones, clasificaciones,
nomenclaturas y códigos para la clasificación de los datos y presentación de
resultados e impulsar su utilización en la actividad estadística de la Comunidad.
f) Promover la coordinación metodológica con las estadísticas de
Ayuntamientos, de otras Comunidades Autónomas, de la Administración del
Estado, de la Unión Europea y de organismos internacionales.
g) Promover la investigación estadística y la formación y el
perfeccionamiento profesional del personal estadístico.
h) Promover la difusión de las estadísticas de La Rioja a través de
publicaciones, medios informáticos y las nuevas tecnologías de información.
i) Mantenerse en contacto con otras unidades administrativas municipales,
autonómicas, estatales e internacionales especializadas en materia estadística,
promoviendo la coordinación y la colaboración con ellas en la actividad estadística.
Para el ejercicio de esta función contará con la colaboración de las Unidades
especializadas de las Consejerías, pudiendo delegar esta función en las mismas
por razón de su especialización en la materia.
j) Establecer y mantener relación con los órganos internacionales, estatales
y autonómicos con competencias sobre materia estadística y, si procede, proponer
la firma de convenios con los mismos.
k) Velar por la aplicación y el respeto del secreto estadístico.
l) Informar preceptivamente cualquier acuerdo o convenio de contenido
estadístico entre cualquier órgano del Gobierno de La Rioja y de otras
administraciones públicas o entes privados.
m) Cualquier otra función estadística que tenga legalmente asignada.
n) Instruir expedientes sancionadores en las materias reguladas en la
presente Ley.
Artículo 31. Recursos técnicos y personales.
El Instituto de Estadística de La Rioja contará con los medios informáticos y
personal especializado necesarios para la realización de sus funciones.
CAPÍTULO III. DE LAS UNIDADES ESTADÍSTICAS DE LAS CONSEJERÍAS
Artículo 32. Funciones.
1. Corresponde a las Unidades que desarrollan actividad estadística en las
Consejerías:
a) Proponer al Instituto de Estadística de La Rioja las operaciones
estadísticas que desean incluir en el Plan Estadístico y en el Programa Anual.
b) Colaborar con el Instituto de Estadística de La Rioja en la
normalización de definiciones, clasificaciones, códigos y normas de carácter
general.
c) Elaborar aquellas estadísticas o fases de las mismas incluidas en
el Plan Estadístico de La Rioja que les corresponda por razón de la materia.
2. Si las Unidades son específicamente estadísticas y disponen de
capacidad funcional suficiente para garantizar el desarrollo de sus funciones,
podrán ser cesionarios de datos sujetos al secreto estadístico, al que estarán
sometidas en los términos establecidos en la presente Ley.
CAPÍTULO IV. DEL CONSEJO SUPERIOR DE ESTADÍSTICA DE LA RIOJA
Artículo 33. El Consejo Superior de Estadística de La Rioja.
El Consejo Superior es el órgano consultivo y de participación del sistema
estadístico regional, que se creará mediante Decreto.
Artículo 34. Funciones del Consejo Superior de Estadística de La Rioja.
Las funciones que se atribuirán al Consejo Superior de Estadística de La
Rioja incluirán, al menos, las siguientes:
1. Informar el Plan Regional de Estadística y los Programas Anuales de
Estadística.
2. Presentar recomendaciones sobre la difusión de la estadística regional;
sobre las relaciones entre órganos estadísticos e informantes; y sobre la
aplicación práctica del secreto estadístico.
3. Informar cualquier otro proyecto o cuestión que en materia de estadística
someta a su consideración el Gobierno de La Rioja.
Artículo 35. Composición del Consejo de Estadística de La Rioja.
1. El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El Presidente, que será el titular de la Consejería a la que esté
adscrito el Instituto de Estadística de La Rioja.
b) El Vicepresidente primero, que será el Titular de la Dirección
General a la que esté adscrito el Instituto de Estadística de La Rioja.
c) Vicepresidente segundo, que será el Director del Instituto de
Estadística de La Rioja.
d) El Secretario General Técnico de cada una de las Consejerías o
persona en quien delegue.
e) Actuará como Secretario, un jefe de servicio con competencias en
materia estadística que actuará con voz pero sin voto.
f) El Consejo, además, estará formado por un máximo de 14
miembros designados por la Consejería a la que esté adscrito el Instituto de
Estadística de La Rioja, entre las organizaciones empresariales, sindicales,
económicas y sociales, instituciones académicas o profesionales, administraciones
públicas, y Federación de Municipios y expertos en la materia.
2. El Consejo se reunirá, al menos, una vez al año, y su régimen de
organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente.
CAPÍTULO V. DE LAS RELACIONES ESTADÍSTICAS CON LAS ENTIDADES
LOCALES
Artículo 36. Unidades Estadísticas de las Entidades Locales.
1. Compete a las Entidades Locales el desarrollo de la actividad estadística
relativa a su propio ámbito territorial y competencial. Serán responsables, en
cualquier caso, del secreto estadístico en los términos establecidos por la Ley.
2. Las Entidades Locales podrán participar, en el ámbito de sus
competencias, en la elaboración y difusión de estadísticas públicas de interés para
la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Las Entidades Locales, organismos y empresas de ellas dependientes,
podrán solicitar la inclusión de estadísticas públicas de interés en el anteproyecto
del Plan Estadístico y en los Programas Anuales de Estadística. La solicitud irá
acompañada de una Memoria explicativa del interés público, sus características
técnicas, memoria económica, propuesta de financiación y unidad encargada de
su realización.
En este caso, la actividad estadística local se ajustará a las
correspondientes normas técnicas de la Administración Regional con el fin de
lograr la comparación de sus datos y facilitar la agregación de los mismos a nivel
regional y estatal.
4. En el caso de estadísticas no incluidas en Planes o Programas Anuales
de Estadística, las Entidades Locales, organismos y empresas de ellas
dependientes que las realicen, podrán dar traslado al Instituto de Estadística de La
Rioja de todos los resultados obtenidos con relación a las mismas.
5. Las Entidades Locales podrán designar, como órgano estadístico propio,
una unidad dedicada en exclusiva a la actividad estadística. Este órgano será
sujeto del secreto estadístico en los términos establecidos en esta Ley.
TÍTULO III. RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 37. Infracciones.
1. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley
constituye infracción administrativa en materia de estadística en la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
2. Se considerarán responsables de las infracciones reguladas en esta Ley,
las personas físicas o jurídicas a quienes resulte imputable la acción u omisión
constitutiva de la infracción. Las personas jurídicas serán responsables
subsidiariamente del pago de las sanciones impuestas como consecuencia de las
infracciones cometidas por sus órganos, empleados o agentes.
Artículo 38. Principios sancionadores.
Serán de aplicación a lo establecido en la presente norma, los principios del
régimen y del procedimiento sancionador establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, así como la normativa autonómica que
corresponda.
Artículo 39. Infracciones de los obligados a prestar colaboración.
1. Las infracciones cometidas por personas físicas o jurídicas obligadas a
prestar colaboración estadística se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Se consideran infracciones leves:
a) No suministrar información obligatoria, existiendo requerimiento
previo de la unidad estadística, formalmente notificado, cuando tal hecho no
provoque un perjuicio grave.
b) Suministrar la información obligatoria requerida con datos
inexactos, incompletos o de forma distinta de la establecida cuando este hecho no
provoque perjuicio grave.
3. Se considerarán infracciones graves:
a) Las establecidas en los apartados a) y b) del punto anterior
siempre que el perjuicio que cause sea grave.
b) La reincidencia en la comisión de faltas leves.
4. Se consideran infracciones muy graves:
a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
b) No suministrar la información obligatoria requerida o suministrar
datos inexactos, tanto si son de comunicación obligatoria como voluntaria, cuando
pueda ser imputada malicia o negligencia grave.
5. Se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la
que motivó la sanción en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de
ésta. En este supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora haya
adquirido firmeza en vía administrativa.
Artículo 40. Infracciones administrativas de los que realizan actividad
estadística.
1. Las infracciones imputables a unidades que realizan actividad estadística
regulada por la presente Ley, y los cometidos por su personal o por las personas
físicas o jurídicas que colaboren con aquéllos en virtud de acuerdos, convenios o
contratos, podrán ser leves, graves, o muy graves.
2. Se consideran infracciones leves:
a) La incorrección con los informantes.
b) El descuido o negligencia en el cumplimiento de las funciones
estadísticas.
c) La falta de comunicación o comunicación incompleta de las
normas que han de observarse en la cumplimentación de los cuestionarios, o de
los documentos de similar naturaleza, y de las sanciones que legalmente podrán
imponerse por su incumplimiento.
3. Se consideran infracciones graves:
a) La reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas como
leves.
b) El incumplimiento de las normas técnicas aprobadas en materia
estadística.
c) La negativa a exhibir la acreditación de su condición de personal
estadístico, al informante que lo solicite.
4. Se consideran infracciones muy graves:
a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
b) La difusión o comunicación de datos amparados por el secreto
estadístico a personas no autorizadas.
c) La utilización de datos estadísticos con fines no estadísticos.
d) La exigencia como obligatoria de información que no goza de ese
carácter.
e) La difusión de resultados sin que se hayan hecho públicos
oficialmente o sin la autorización pertinente del responsable de la unidad
estadística correspondiente.
5. Se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción, análoga a la
que motivó la sanción, en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de
ésta. En este supuesto, se requerirá que la primera resolución sancionadora haya
adquirido firmeza en vía administrativa.
Artículo 41. Sanciones.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 600 euros.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 600,01 euros hasta
3.000 euros.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 3.000,01 euros
hasta 30.000 euros.
4. Cuando el infractor haya obtenido un beneficio económico evaluable y
concreto mediante la comisión de las infracciones citadas, superior al tope máximo
indicado en los puntos anteriores de este artículo, podrá sancionarse con multa de
hasta el doble del beneficio obtenido.
5. Las cuantías de las sanciones establecidas en los apartados anteriores
se graduarán atendiendo, en cada caso, a la propia gravedad de la infracción, a la
naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los
infractores, salvo que ya hubiese sido tomada en consideración para la calificación
de la sanción.
6. No serán de aplicación las sanciones establecidas en el presente artículo
cuando las infracciones sean cometidas por funcionarios públicos o personal
laboral al servicio de las Administraciones Públicas. En estos casos, las sanciones
quedarán sujetas al régimen disciplinario regulado en la legislación específica que
resulte aplicable en cada caso.
Artículo 42. Competencia y procedimiento sancionador.
1. Las infracciones referidas en los artículos 39 y 40 de esta Ley serán
objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente
expediente sancionador, de conformidad con los principios que rigen la potestad
sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, así como en la normativa autonómica que resulta de aplicación.
2. Las sanciones calificadas como leves y graves serán impuestas por el
Titular de la Dirección General a la que esté adscrito el Instituto de Estadística de
La Rioja. Las calificadas como muy graves serán impuestas por el Titular de la
Consejería a la que esté adscrito el Instituto.
3. Las infracciones y sanciones previstas en esta Ley, prescribirán
conforme se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
4. Las sanciones administrativas a que hace referencia este Título, se
impondrán sin perjuicio de otras responsabilidades a las que pudiera haber lugar
por los mismos hechos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL. Primera.
Se faculta al Gobierno de La Rioja para revisar anualmente la cuantía de las
sanciones, con el fin de actualizarlas conforme al Índice General de Precios al
Consumo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL. Segunda.
Se autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas disposiciones sean
precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Única.
Los convenios o acuerdos firmados por el Gobierno de La Rioja en materia
estadística con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán
rigiéndose por la normativa que les fuera de aplicación en tanto que no
contradigan lo dispuesto en la misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Única.
Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL. Única.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
Boletín Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al
cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a uno de marzo de 2005.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.