Ley02-2.pdf
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Legislatura V
LE 2/2002
DISPOSICIÓN
Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud.
PUBLICACIONES:
BOPR núm. 172.A, de 18-4-2002
BOR núm. 49, de 23-4-2002 [pág. 1763]
BOE núm. 106, de 3-5-2002 [pág. 16210]
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en
nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el
Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
La presente Ley tiene por objeto la regulación de las actuaciones que, en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, permitan hacer efectivo el contenido del artículo
43 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la protección de la salud y
establece la atribución de competencias a los poderes públicos para organizar y tutelar
la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios
necesarios a los ciudadanos.
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, desde su redacción originaria, atribuye a la
Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia para el desarrollo legislativo y de
ejecución en materia de sanidad e higiene.
El primer desarrollo legislativo de esta previsión estatutaria fue la Ley 4/1991, de
25 de marzo, por la que se crea el Servicio Riojano de Salud, cuyas previsiones se han
visto superadas por el transcurso del tiempo, el reciente traspaso de la asistencia sanitaria
y la trascendental transformación de la Administración de la propia Comunidad Autónoma.
Igualmente, en estos últimos diez años han irrumpido con fuerza nuevos derechos y
deberes de los usuarios de los servicios públicos que la regulación de la Comunidad
acoge en beneficio de todos los ciudadanos.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (en adelante Ley General de
Sanidad), norma básica dictada por el Estado en uso de las competencias que le reserva
el artículo 149.1.16 del Texto Constitucional, con la finalidad de hacer efectivo el citado
precepto, establece las bases ordenadoras para la creación del Sistema Nacional de
Salud, configurado por el conjunto de los Servicios de Salud de las Comunidades
Autónomas, debidamente coordinados, los cuales integran o adscriben funcionalmente
todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la propia Comunidad y de las
Corporaciones Locales, bajo la responsabilidad de la Comunidad Autónoma. Este marco
legal se completa con la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en
Materia de Salud Pública, que faculta a las distintas Administraciones Públicas, dentro del
ámbito de sus competencias, a adoptar medidas de intervención sanitaria excepcionales
cuando así lo exijan razones de urgencia o necesidad, la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del Medicamento, que tiene por objeto garantizar la existencia y disponibilidad de
medicamentos eficaces, seguros y de calidad, la adecuada información sobre los mismos
y las condiciones básicas de la prestación farmacéutica en el conjunto del Sistema
Nacional de Salud; y, más recientemente, con la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre
habilitación de nuevas formas de gestión en el Sistema Nacional de Salud, y la Ley
16/1997, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia.
La ordenación sanitaria de la presente Ley se define como el conjunto de acciones
que permiten hacer efectivo el derecho de la ciudadanía a la protección de la salud que
se mencionaba con anterioridad, de acuerdo con los principios de igualdad, equidad,
solidaridad e integración de los servicios sanitarios, criterios que han de combinarse con
los de eficacia, eficiencia y racionalidad en la gestión para hacer frente de una forma
solidaria a las necesidades crecientes generadas por los cambios sociodemográficos en
la población riojana o el empleo de tecnologías avanzadas, sin renunciar a lo que ha de
ser en todo caso un servicio público universal. Cuanto antecede responde, por tanto, a la
adopción de un nuevo modelo de organización y gestión dotado de unos instrumentos
ágiles de gestión que le van a permitir afrontar los retos de la eficacia y la eficiencia que
tiene planteados el sistema sanitario público. Ello supone un cambio orientado hacia el
usuario del sistema público. Se trata de situar al ciudadano en el centro del sistema
sanitario como una expresión más de que la población, las personas, individual y
colectivamente, son el objetivo y los protagonistas de las políticas en el ámbito de la salud.
2
El Título II, desde el genérico reconocimiento del derecho a la protección a la salud
recogido en el artículo 43 de la Constitución Española, aborda una regulación detallada
de los derechos y de los deberes de los usuarios de los servicios públicos sanitarios, con
un enfoque que supera la mera visión asistencial para dar entrada entre los derechos del
usuario a potestades personales que entroncan con derechos más generales del
ciudadano como son la autonomía de la voluntad, el derecho a la intimidad y al honor, la
protección de la familia -y la consiguiente participación del núcleo familiar y de amistad en
el servicio sanitario-, la atención a los menores y discapacitados desde el respeto que
merece su voluntad, etc., y con derechos propios de una sociedad avanzada como los que
se refieren al uso humano de la tecnología médica, de la genética y la asunción de la lucha
contra el dolor como un objetivo singular de la acción pública sanitaria.
Una característica de la Ley es centrar el modelo de salud en los ciudadanos. Por
ello, en la presente Ley, se pormenoriza con mucho detalle sus derechos en lo que
respecta a su papel de usuarios del sistema público de salud tal como se recoge en los
Capítulos I y III.
Por este motivo en el Capítulo I se parte de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
General de Sanidad, donde se establecen con carácter marco los derechos de los
ciudadanos en relación con las diferentes Administraciones Públicas en el ámbito de la
salud. Este Título II regula así mismo el denominado "Testamento Vital" al tiempo que
recoge las conclusiones del Convenio suscrito el 4 de abril de 1997 entre los Estados
miembros del Consejo de Europa para la protección de los derechos y la dignidad del ser
humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, ratificado por España
el 1 de enero de 2000. En él se plantea la armonización de las legislaciones nacionales
en lo relativo a los derechos de los pacientes, destacando la tutela y gestión del derecho
a la información, consentimiento informado e intimidad de la información sobre la salud
de las personas.
Por otra parte, en el Capítulo I se establece quiénes son los titulares de los
derechos en materia de salud, así como las garantías de los mismos. Junto a los más
convencionales de autonomía, intimidad, confidencialidad e información se contemplan
en la presente Ley los relativos a la constitución genética de la persona, la investigación
y la experimentación científica, la calidad asistencial y el acceso a la documentación
clínica.
En el Capítulo II están recogidos los deberes del ciudadano respecto al Sistema
Público de Salud y sus recursos. Como en el caso anterior se superan los contenidos del
artículo 11 de la Ley General de Sanidad en el que se establecen las obligaciones marco
del ciudadano, en relación con las instituciones y organismos del ámbito de Salud. El
protagonismo del ciudadano en el sistema riojano público de salud exige de su parte una
posición activa, como titular de un sistema avanzado de derechos y como responsable de
un haz de deberes relativos al uso del servicio, al cuidado propio y atención a las
necesidades colectivas, a la observancia de estilos saludables de vida, etc. que, en
conjunto, le hacen corresponsable con los poderes públicos del éxito del sistema. En igual
medida, esta posición activa debe ser la medida de la exigencia ciudadana sobre el
sistema y el Servicio Riojano de Salud. Por último y en el Capítulo IV de este Título se da
carta de naturaleza a una figura relevante como es el Defensor del Usuario del Sistema
Público de Salud de La Rioja, dotándola de atribuciones efectivas para la defensa de los
derechos de los usuarios.
3
En virtud de la previsión que realiza en su artículo 50 la Ley General de Sanidad,
se configura el Sistema Público de Salud de La Rioja integrado por todos los centros,
servicios y establecimientos de la propia Comunidad Autónoma y las Entidades Locales
que la componen. Dicho Sistema se estructura en niveles progresivos e interrelacionados
de atención a la salud, con objeto de responder a las necesidades que la transferencia de
la asistencia sanitaria operada por el Real Decreto 1473/2001, de 27 de diciembre,
conlleva para la Administración Autonómica. Así mismo, la caracterización de la salud
como materia de naturaleza multidisciplinar implica la necesidad de atender a cuestiones
íntimamente relacionadas con ella, como es la promoción de la salud integral del
trabajador o la calidad alimentaria y del medio ambiente sobre las que existe una alta
preocupación social.
Esta Ley también contempla la estructura básica de los servicios sanitarios
integrados comprendidos en el Sistema Público de Salud de La Rioja y establece en su
Capítulo III la ordenación territorial de los mismos. En cada Área de Salud debe
asegurarse la continuidad de la atención a la salud de la población, además de promover
la efectiva aproximación de los servicios al usuario, así como la coordinación de todos los
recursos sanitarios, públicos y privados, quedando abierta la vía para la articulación
territorial a nivel intracomunitario, citada en el apartado 1 de esta Exposición de Motivos.
A su vez cada Área de Salud se estructura en Zonas básicas de Salud que es el
marco poblacional y territorial de referencia donde actúan los equipos de atención
primaria.
En el Capítulo I se describen las actividades y sus características, los recursos y las
prestaciones que oferta el Sistema Público de Salud de La Rioja, recogiéndose en el
Capítulo IV la ordenación funcional del citado Sistema.
De esta ordenación funcional deben destacarse los siguientes aspectos. El primero
de ellos es el situar la Atención Primaria como puerta de entrada del sistema y al médico
de familia como agente del ciudadano.
El segundo es el relativo a la ya citada preocupación creciente de los ciudadanos
en lo que respecta a los temas referidos a la Seguridad Alimentaria que hoy son
competencia de diversos Departamentos del Gobierno de La Rioja. En el futuro dichas
competencias dispersas deberán agruparse en el marco de un organismo en el que se
integren las actuaciones en materia de Seguridad Alimentaria y Sanidad Ambiental que
dependiendo de la Dirección General que corresponda dentro de la Consejería
competente en materia de salud coordine las intervenciones en el medio a fin de garantizar
un entorno seguro y saludable a los ciudadanos.
En tercer lugar, se reitera la trascendencia de todas aquellas actuaciones relativas
a la mejora de la Seguridad y Salud en el trabajo.
En cuarto lugar se plantea la coordinación entre la atención a la dependencia
derivada de la pérdida de la autonomía física, psíquica o social y la atención a la
enfermedad cuando ambos problemas aparecen juntos. Su abordaje también es singular
al considerar los aspectos de cuidados paliativos, convalecencia y subagudos como
prestaciones sanitarias y por lo tanto incluidas en el ámbito de la salud y definir al mismo
tiempo la existencia de servicios específicos para atender en el ámbito sanitario a
pacientes con dependencia y a su vez asegurar la atención sanitaria para personas
atendidas por problemas de dependencia en recursos de servicios sociales (larga
duración). Es este un enfoque realista y posibilista de la atención sociosanitaria que, al
evitar la creación de un espacio propio sociosanitario, permite la continuidad de la
asistencia.
En quinto lugar, la Ley da carta de naturaleza a la atención de urgencias y
emergencias como una garantía de los ciudadanos las 24 horas del día, los 365 días del
año y en sexto y último, coloca la Salud Mental en el marco de la atención sanitaria y se
asegura su coordinación con los diversos recursos asistenciales tanto de Atención
Primaria como Especializada.
El Capítulo II hace referencia al Plan de Salud como eje integrador de las iniciativas
en materia de salud a fin de dar respuesta a las necesidades de los ciudadanos. Este Plan
de Salud es el eje vertebral del desarrollo de las actividades para la mejora de la salud de
la población.
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Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Española el
Sistema Público de Salud de La Rioja, se dota de los instrumentos de participación de los
ciudadanos en la definición de las políticas y en la gestión de los recursos en su ámbito
concretándose en diversos niveles: el Consejo Riojano de Salud, el Consejo de Salud de
Área, el Consejo de Salud de Zona y los Órganos de participación de los centros
asistenciales los cuales son, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la
Constitución Española, los órganos de participación socialen la formulación de la política
sanitaria y en el control de su ejercicio, reforzando el papel que al respecto vienen
desempeñando las centrales sindicales y las organizaciones empresariales, así como las
organizaciones de consumidores y usuarios de La Rioja.
El Consejo Riojano de Salud descrito en el Capítulo III de este Título se constituye
como el máximo órgano de participación comunitaria en la formulación de la política de
Salud. Se eleva su rango al adscribirse directamente a la Consejería competente en
materia de salud y de él dependen los Consejos de Salud de las Áreas, que como se
recoge en el Capítulo IV son los órganos de asesoramiento en la gestión de los recursos.
El Capítulo V hace suyas las previsiones de la ya citada Ley General de Sanidad
en lo tocante a los Consejos de Salud de Zona y se incorpora en el Capítulo VI una
novedad en lo que es la casuística general de los Servicios de Salud posibilitando dotar
a los centros de provisión de servicios sanitarios de un Órgano de Participación en el que
se articule por un lado la faceta de propietario que se atribuye al ciudadano y por otro se
establece con ello un mecanismo de anclaje de los hospitales con la sociedad y a través
de ello a la población y territorio a la que sirven. Al mismo tiempo se clarifican las
funciones de gobernabilidad y de gestión a menudo confundidas en las figuras gerenciales
con la ordenación actual.
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El Título V dedicado al sistema de financiación del Sistema Público de Salud de
La Rioja, adopta un esquema coherente con el principio de financiación pública
previamente definido, garantizando el acceso a las prestaciones sanitarias de forma
gratuita en el momento de su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto
83/1993, de 22 de enero, por lo que se regula la selección de medicamentos a efectos de
su financiación en el Sistema Nacional de Salud, y el Real Decreto 63/1995, de 20 de
enero, de Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de la Salud, pero
no lo agota desde un punto de vista normativo.
El sistema de financiación se contempla dentro de las previsiones del carácter
general del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y en particular
de la Sanidad no dejando de lado la realidad de la creación del espacio europeo común
y por lo tanto de las fuentes de financiación que de él se puedan derivar.
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El Título VI define y distribuye las competencias y funciones entre las diversas
Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En el Capítulo I se define la Autoridad Sanitaria. En el Capítulo II se describen las
competencias del Gobierno de La Rioja, debiendo señalarse las de la aprobación del Plan
de Salud de la Comunidad que se convierte así en un instrumento de planificación de la
misma como fiel reflejo de su preocupación por la salud de los ciudadanos.
En el tercero se atribuyen a la Consejería competente en materia de salud todas
las funciones que implican el ejercicio de la autoridad normativa y reguladora así como la
de financiación y aseguramiento público del Sistema Público de Salud de La Rioja,
mientras que la provisión de servicios y prestación corresponden al Servicio Riojano de
Salud. De esta manera se separan las funciones de aseguramiento y provisión, lo que
permite establecer mecanismos de competencia pública en el contexto de un mercado
interno para estimular la calidad y la eficiencia de los servicios prestados a los
ciudadanos.
Respecto a las Entidades Locales y tal como se recoge en el Capítulo IV, esta Ley
se preocupa de precisar sus responsabilidades y competencias en salud pública y su
participación en los órganos directivos y participativos del Servicio Riojano de la Salud,
áreas territoriales y centros asistenciales. De esta manera se respeta el principio de
autonomía municipal que tienen garantizada constitucionalmente las Entidades Locales,
al asegurar su derecho a participar en la gestión de los servicios sanitarios del Servicio
Riojano de la Salud y al atribuirles determinadas responsabilidades en materia de control
sanitario.
7
La normativa del Servicio Riojano de Salud debe adecuarse al nuevo rol que se le
asigna dentro del modelo de salud de la Comunidad. Tal como se indica en el Capítulo I
se define su objeto como el de una entidad proveedora de Servicios Públicos Sanitarios
integrada por los centros y servicios sanitarios que el Gobierno de La Rioja le adscriba.
Dado que es una entidad proveedora de servicios sanitarios su reto básico es el
de gestionar adecuadamente los recursos con los que cuenta para dar el mejor servicio
posible a los ciudadanos y para ello precisa dentro del marco legal vigente dotarse de los
mayores márgenes posibles de libertad en la gestión. A tal fin la naturaleza del Servicio
Riojano de Salud es la de un organismo autónomo de carácter administrativo dotado de
personalidad jurídica propia.
A tenor de ello sus funciones se describen en el Capítulo II acordes a su
posicionamiento de proveedor de servicios sanitarios.
El personal para cumplir las citadas funciones como se refleja en el Capítulo III
podrá ser funcionario, laboral o estatutario; propio, adscrito o transferido, estando cada
uno de ellos a lo que disponga el régimen jurídico al que pertenezca que en el caso del
personal estatutario se regulará específicamente y tendente en un futuro a la consideración
de forma mayoritaria al régimen de personal estatutario.
Los recursos materiales y patrimoniales de los que dispondrá serán los que le
adscriban para el cumplimiento de su misión la Comunidad Autónoma, las Corporaciones
Locales y la Seguridad Social más los que constituyan como propios en el cumplimiento
de sus funciones, siempre y tal como se indica en el Capítulo IV respetando la normativa
vigente al respecto en la Comunidad Autónoma de La Rioja y teniendo en cualquier caso
la consideración de dominio público.
En el Capítulo V se describe su régimen de presupuestos y contabilidad, que se
regula por lo dispuesto en la legislación de la Hacienda Pública de la Comunidad de La
Rioja mientras que el de contratación pública seguirá las normas generales de
contrataciones de las administraciones públicas, ostentado el Gerente la condición de
órgano de contratación con las limitaciones que establezca la normativa correspondiente
en la Comunidad.
Por lo que se refiere a la financiación, ésta se realiza básicamente por las
dotaciones fijadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad, que se efectuarán
en el marco de un Contrato-Programa con la Consejería competente en materia de salud
en el que se definirá la contraprestación a exigir a esta financiación.
Se separa en el Capítulo VI la gobernabilidad representada por el Consejo de
Administración de la dirección y gestión asumida en primera instancia por el Gerente y los
Gerentes de las Áreas.
El Consejo de Administración bajo la presidencia del Consejero competente en
materia de salud es el máximo órgano en la formulación de las políticas y el control de los
resultados del Servicio Riojano de Salud.
El Servicio Riojano de Salud se organizará en Áreas Sanitarias al frente de las
cuales habrá un Gerente que se responsabilizará de la gestión integral de todos los
recursos asistenciales de su Área con el propósito de asegurar la continuidad asistencial,
la integralidad de la atención y la eficiencia a través de las economías de escala.
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En el Título VIII se detallan los aspectos generales que definen el espacio de
colaboración de la iniciativa privada con el Sistema Público de Salud de La Rioja,
destacándose aquí el papel de complementariedad que debe jugar en un marco de
optimización de los recursos sanitarios públicos y la necesidad de la adecuada
coordinación con los mismos.
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En el Título IX se trata las líneas generales sobre la docencia e investigación
sanitarias, entendidas estas actividades no sólo como un elemento clave para la mejora
de la calificación de los profesionales y la calidad de sus actuaciones, sino también como
un trascendente instrumento para la implicación y compromiso de estos profesionales con
el sistema.
Para ello no sólo se potenciarán los medios y recursos propios destinados a tal fin,
sino que también se potenciará la coordinación con otras Consejerías e instituciones tanto
públicas como privadas.
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El Título X trata sobre los distintos niveles de intervención pública relacionados con
la salud individual y colectiva tanto en el aspecto de la capacidad de actuación de la
Consejería competente en materia de salud, como de evaluación, medidas preventivas e
inspección.
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El Título XI de esta Ley, regula el régimen sancionador, tipificando las infracciones
sanitarias y estableciendo las sanciones aplicando una graduación según el nivel de
gravedad de infracción, las actuaciones administrativas a adoptar, el nivel y cuantía de la
sanción según el órgano competente y las medidas cautelares que podrá tomar el mismo
para asegurar el cumplimiento de la legalidad y salvaguardia de la salud pública.
En resumen, la Ley de Salud de La Rioja, consolida y refuerza la existencia de un
Sistema Sanitario Público universal, integral, solidario y equitativo, a la vez que sienta las
bases reguladoras para una ordenación sanitaria eficaz, que tenga en cuenta todos los
recursos y que sea socialmente eficiente, lo que refuerza la vocación pluralista de la Ley
y su carácter de perdurabilidad, dejando claramente establecidos los principios básicos
que caracterizan a un Sistema Sanitario Público sin fisuras y al servicio de las
necesidades y deseos de todos los riojanos.
Título I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto:
1. La regulación de las actuaciones que permitan hacer efectivo en la Comunidad
Autónoma de La Rioja el reconocimiento del derecho a la protección de la salud, previsto
en artículo 43 de la Constitución Española.
2. La definición de los derechos y obligaciones de los ciudadanos respecto de los
servicios sanitarios en La Rioja.
3. La ordenación general de las actividades sanitarias de las entidades públicas
y privadas en La Rioja que tienen por finalidad la promoción y protección de la salud, la
prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria y rehabilitadora.
Artículo 2. Principios orientadores.
Los principios orientadores en los que se fundamenta la presente Ley son:
1. Concepción integral de la salud.
2. Universalización de la atención sanitaria, garantizando la igualdad en el acceso
a los servicios y a las actuaciones sanitarias, así como en la asignación de los recursos.
3. Respeto y reconocimiento de los derechos y deberes de los ciudadanos en
materia de salud.
4. El carácter público de la financiación y el aseguramiento del Sistema Público de
Salud de La Rioja.
5. Participación de los ciudadanos y de los profesionales en la formulación de la
política sanitaria y en el control de su ejecución.
6. Integración funcional de los recursos sanitarios públicos.
7. Coordinación de los recursos para garantizar la continuidad de la asistencia a
las personas.
8. Acreditación de los recursos y evaluación continua de los resultados del Sistema
Público de Salud de La Rioja.
9. Mejora continua de la calidad de los procesos asistenciales.
10. Eficacia, efectividad, eficiencia y flexibilidad de la organización sanitaria.
11. Descentralización, autonomía y responsabilidad en la gestión de los servicios.
Artículo 3. Relaciones con otras Administraciones Públicas.
La actuación en el ámbito de Salud de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja se regirá, a efectos de esta Ley, por los principios de eficacia,
participación, cooperación y colaboración con las demás Administraciones Públicas, sin
perjuicio de las competencias atribuidas a cada una de ellas.
Título II. Derechos y deberes de los ciudadanos
Capítulo I. Derechos de los ciudadanos en relación con la salud y
la atención sanitaria
Artículo 4. Titulares de los derechos de esta Ley.
Son titulares de los derechos contemplados en la presente Ley aquellas personas
que tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad
Autónoma de La Rioja. Las personas que no residan en ella, gozarán de los mencionados
derechos en la forma y condiciones previstas en la legislación estatal y de la Unión
Europea, así como en los convenios nacionales e internacionales que les sean de
aplicación.
Todas las personas tendrán garantizada la atención sanitaria en situaciones de
urgencia o emergencia.
Artículo 5. Derechos relacionados con la igualdad y la no discriminación de
las personas.
1. Los ciudadanos, al amparo de esta Ley, son titulares de los siguientes derechos:
a) Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que
puedan ser discriminados por razón alguna.
b) A disfrutar de las prestaciones y de los servicios de salud individual y
colectiva, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.
2. Las personas que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente
como de riesgo tienen el derecho a recibir actuaciones y programas específicos,
atendiendo a los recursos disponibles.
Artículo 6. Derechos relacionados con la autonomía de la voluntad.
1. Consentimiento informado.
a) Los usuarios del Sistema Público de Salud de La Rioja mayores de 16
años tienen derecho a negar que se les practique cualquier procedimiento diagnóstico o
terapéutico. Así mismo, el consentimiento del usuario a que se le practiquen los
procedimientos médicos citados deberá estar precedido de la información precisa, clara
y completa por parte del equipo responsable de los mismos.
b) El consentimiento, cumplido el deber de información requerido en el
apartado anterior, no estará sometido a forma. No obstante lo anterior, en los supuestos
de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos o prácticas médicas
que impliquen riesgos o inconvenientes notorios y previsibles para la salud del usuario, el
consentimiento deberá formalizarse por escrito en la forma que reglamentariamente se
determine.
c) En cualquier momento el usuario podrá revocar el consentimiento
prestado, que deberá presentarse por escrito en la forma que se determine.
2. Excepciones del consentimiento informado.
No será preciso el consentimiento del usuario en los siguientes supuestos:
a) Cuando el procedimiento diagnóstico o terapéutico sea imprescindible
para garantizar la salud pública.
b) Cuando cualquier demora de una intervención médica inmediata pueda
ocasionar daños irreversibles o la muerte del usuario.
3. Consentimiento en representación.
a) Cuando el médico o equipo médico responsable entienda que el usuario
no está en condiciones de entender de manera clara, precisa y completa la información
relativa al procedimiento diagnóstico o terapéutico que conviene practicarle, lo expresará
así en su informe y requerirá el consentimiento de sus representantes legales o de sus
familiares.
b) Cuando el usuario haya sido declarado judicialmente incapaz, el
consentimiento lo prestará el tutor o representante legal. Este consentimiento deberá
expresarse por escrito en los supuestos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos
diagnósticos invasivos o prácticas médicas que impliquen riesgos o inconvenientes
notorios y previsibles para la salud del usuario; y deberá, además contar con autorización
judicial cuando de tales procedimientos o prácticas se derive un gran peligro para su vida
o integridad física o psíquica. Cuando razones de urgencia impidan obtener la autorización
judicial, se deberá comunicar al juez lo actuado en el plazo de veinticuatro horas.
4. El derecho del usuario menor de 16 años.
a) El usuario menor de 16 años con madurez emocional suficiente debe ser
consultado por el médico o equipo médico sobre las decisiones, procedimientos o
prácticas que afecten a su salud, con el fin de que su opinión sea considerada y
ponderada en atención a su edad y madurez.
b) En todo caso el consentimiento informado deberán prestarlo, en los
supuestos y forma establecidos en esta Ley, los representantes legales del menor.
5. Declaración de voluntad anticipada.
a) El usuario mayor de edad y con plena capacidad de obrar tiene derecho
a que el Sistema Público de Salud de La Rioja respete su voluntad, anticipadamente
expresada, para los casos en que las circunstancias del momento le impidan expresarla
de manera personal, actual y consciente.
b) La voluntad anticipada debe formalizarse mediante documento notarial,
en presencia de tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los
cuales dos como mínimo no deben tener con la persona que expresa la voluntad relación
de parentesco hasta el segundo grado ni relación laboral, patrimonial o de servicio, ni
relación de afectividad análoga a la conyugal.
c) Las declaraciones de voluntad anticipada para que sean vinculantes para
el Sistema Público de Salud de La Rioja, deberán inscribirse en el Registro de Voluntades
adscrito a la Consejería competente en materia de salud. No serán tenidas en cuenta
aquellas voluntades que incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a la
buena práctica clínica.
d) Reglamentariamente se regulará el Registro de Voluntades.
6. Los derechos del enfermo o usuario en proceso terminal.
Los enfermos o usuarios del Sistema Público de Salud de La Rioja son titulares de
todos los derechos recogidos en esta Ley también en sus procesos terminales y en el
momento de su muerte. En este sentido tienen derecho:
a) A morir en pleno uso de sus derechos, y especialmente el que le permite
rechazar tratamientos que le prolonguen temporal y artificialmente la vida.
b) A recibir los tratamientos paliativos, en particular el del dolor,
facilitándoselos en el entorno más adecuado.
c) A morir acompañado de las personas que designe, especialmente de sus
familiares o allegados, los cuales recibirán la orientación profesional adecuada.
d) A recibir el duelo necesario tras su muerte en el centro sanitario.
7. En toda circunstancia el paciente tiene derecho a vivir el proceso de su muerte
con dignidad y a que sus familiares y personas próximas le acompañen en la intimidad y
reciban el trato apropiado al momento.
Artículo 7. Derechos relacionados con la intimidad y la confidencialidad.
El ciudadano en su relación con el Sistema Público de Salud de La Rioja tiene
derecho a:
1. Conocer la identidad y la misión de los profesionales que intervienen en la
atención sanitaria y a que se le garantice la posibilidad de limitar la presencia de
investigadores, estudiantes u otros profesionales que no tengan una responsabilidad
directa en la atención. Sin perjuicio de que pueda solicitar la presencia de familiares o
personas vinculadas al paciente cuando él lo desee siempre y cuando esta presencia no
sea incompatible o desaconsejable con la prestación del tratamiento.
2. Ser atendido en un medio que garantice la intimidad, dignidad, autonomía y
seguridad de la persona.
3. Que le sean respetados sus valores morales y culturales, así como sus
convicciones religiosas y filosóficas. La práctica que se derive del ejercicio de este
derecho ha de ser compatible con el correcto ejercicio de la práctica médica y respetuoso
con las normas de convivencia del centro.
4. La confidencialidad de la información relativa a los actos sanitarios
manteniéndose dentro del secreto profesional estricto y del derecho a la intimidad del
paciente.
5. Acceder a los datos personales obtenidos en la atención sanitaria y conocer la
información existente en registros o ficheros.
6. Que se le pida su consentimiento antes de la realización y difusión de los
registros iconográficos que permitan su identificación.
Artículo 8. Derechos relacionados con la constitución genética de la
persona.
1. El paciente tiene el derecho a disfrutar de las ventajas de las nuevas tecnologías
genéticas dentro del marco legal vigente.
2. El paciente tiene el derecho a la confidencialidad de la información de su
genoma y que éste no pueda ser utilizado para ningún tipo de discriminación ni individual
ni colectiva, por lo que los registros de datos genómicos se configurarán y dispondrán de
mecanismos necesarios para garantizar la confidencialidad.
Artículo 9. Derechos relacionados con la investigación y la experimentación
científica.
1. El paciente tiene el derecho a conocer si los procedimientos de pronóstico,
diagnóstico o tratamiento que le son aplicados pueden ser utilizados para un proyecto
docente o de investigación que en ningún caso podrá comportar peligro adicional para su
salud. En todo caso será imprescindible la autorización previa y por escrito del paciente
o de su representante y la aceptación por parte del médico y dirección del centro sanitario
correspondiente.
Las personas podrán participar en estudios de investigación y experimentación
siempre y cuando éstos cumplan con las condiciones que se establezcan en la normativa
que les resulte de aplicación.
2. El paciente tiene el derecho a disponer de aquellas preparaciones de tejidos o
muestras biológicas que provengan de una biopsia o extracción, con la finalidad de
recabar la opinión de un segundo profesional o para la continuidad de la asistencia en un
centro diferente.
a) El paciente tendrá derecho a estar informado sobre la conservación de
tejidos o muestras biológicas provenientes de una biopsia, extracción o donación
debiendo obtenerse autorización para su uso.
b) Cuando el paciente no autorice el uso de tejidos o muestras biológicas
provenientes de una biopsia o extracción se debe proceder a su eliminación como residuo
sanitario, eliminación que se efectuará de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 10. Derechos relacionados con la promoción y protección de la
salud y la prevención de la enfermedad.
1. Los ciudadanos tienen derecho a ser informados por la autoridad sanitaria de
los problemas de salud de la colectividad que supongan un riesgo, una incidencia
significativa o un interés para la comunidad, mediante información difundida en términos
comprensibles, veraces y adecuados para la protección de la salud.
2. Los ciudadanos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente saludable.
3. Los ciudadanos tienen el derecho a consumir alimentos seguros y a disponer de
agua potable.
4. Los ciudadanos tienen el derecho a conocer los planes, las acciones y las
prestaciones en materia de prevención, promoción y protección de la salud, así como a
recibir información sobre el seguimiento de la ejecución y la evaluación de los mismos.
5. Los ciudadanos tienen el derecho a recibir prestaciones preventivas dentro del
marco de la consulta habitual bajo la responsabilidad de los profesionales.
6. Los ciudadanos podrán rechazar aquellas acciones preventivas que se
propongan, para situaciones que no comporten riesgos a terceros, sin perjuicio de lo que
establece la normativa de salud pública.
Artículo 11. Derechos relacionados con la información asistencial y el
acceso a la documentación clínica.
1. El paciente tiene el derecho a conocer toda la información obtenida respecto a
su salud y a disponer, en términos comprensibles para él, información veraz y adecuada
referente a su salud y al proceso asistencial, incluyendo el diagnóstico, la relación
riesgo/beneficio, las consecuencias del tratamiento y las del no tratamiento, las alternativas
al tratamiento planteado y siempre que sea posible, el pronóstico. También, se ha de
respetar la voluntad del paciente en el caso de que éste no quiera ser informado.
a) La información debe ser dada en un lenguaje comprensible (atendiendo
a las características personales, culturales, lingüísticas, educacionales, etc.) de manera
que pueda disponer de elementos de juicio suficientes para poder tomar decisiones en
todo aquello que le afecte.
b) Los profesionales sanitarios han de pedir a los pacientes indicaciones
acerca de las personas a quienes deseen que se les facilite información sobre su proceso
clínico, debiendo informar a las personas próximas a él en la medida que el paciente lo
desee.
c) En el caso de menores o pacientes no capacitados para entender la
información, se les informará de acuerdo con su grado de comprensión, así como también
a sus familiares, representantes o personas vinculadas a ellos.
2. El ciudadano tiene el derecho a que su historia clínica sea integrada, única y
completa y que recoja toda la información veraz y actualizada sobre su estado de salud
y aquellas actuaciones clínicas y sanitarias de los diferentes episodios asistenciales así
como los datos administrativos de identificación, clínico asistenciales y sociales.
La historia clínica estará a disposición de los enfermos y de los facultativos que
directamente estén implicados en el diagnóstico y tratamiento del enfermo, así como para
efectos de inspección médica o fines científicos, debiendo quedar plenamente
garantizados el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar y el deber de
guardar el secreto por quien en virtud de su competencia tenga acceso a la historia clínica.
3. El ciudadano tiene el derecho de acceder a la documentación de su historia
clínica y obtener una copia de los datos que figuran en la misma.
a) A los centros sanitarios les corresponde regular el procedimiento interno
para garantizar el acceso por parte del ciudadano a su historia clínica.
b) El derecho del ciudadano a acceder a la documentación de su historia
clínica, nunca podrá suponer un perjuicio de los derechos de terceros respecto a la
confidencialidad de sus datos, si figuran, ni del derecho de los profesionales que hayan
intervenido en su elaboración. Este derecho se puede ejercer por representación, siempre
que sea debidamente acreditada.
c) En el caso de fallecidos, el acceso a su historia clínica se facilitará a las
personas que acrediten ser titulares de un interés legítimo.
d) Respecto al acceso a la historia clínica de otros familiares, éstos podrán
acceder a datos asistenciales pertinentes en el caso de que exista riesgo grave para su
salud o cuando lo establezca un requerimiento judicial.
4. El ciudadano tiene el derecho a disponer de la información escrita sobre su
proceso asistencial y estado de salud en términos comprensibles, con el contenido fijado
en las disposiciones vigentes.
Artículo 12. Derechos relacionados con el acceso a la atención sanitaria.
1. El ciudadano tiene el derecho de acceso a los servicios sanitarios públicos, los
cuales ofrecerán una asistencia de calidad en el marco del aseguramiento público.
2. El ciudadano tiene el derecho a escoger profesional, servicio y centro sanitario
en los términos y condiciones que se establezcan y en función de las disponibilidades del
Sistema Público de Salud de La Rioja.
3. El profesional escogido será su interlocutor principal dentro del Sistema Público
de Salud de La Rioja así como el responsable del proceso, conjuntamente con el equipo
asistencial y encargándose además de integrar toda la información.
4. El ciudadano tiene el derecho a obtener medicamentos y productos sanitarios
para su salud en los términos que establece la legislación que resulte aplicable. Los
profesionales sanitarios han de informar al paciente en un lenguaje comprensible para
éste, sobre su correcta utilización, los efectos previsibles, los posibles efectos adversos,
las posibles interacciones con otros medicamentos o alimentos y si fuera necesario, de
las alternativas existentes con el objetivo de una correcta utilización del medicamento.
5. El ciudadano tiene derecho a ser atendido, dentro de un tiempo adecuado en
función de su condición patológica y conforme a criterios de equidad.
6. El ciudadano tiene el derecho a solicitar una segunda opinión de otro profesional
con el objetivo de obtener información complementaria o alternativa sobre el diagnóstico
y las recomendaciones terapéuticas de trascendencia importante, en los términos que se
determine.
Artículo 13. Derechos relacionados con la información general sobre los
servicios sanitarios y la participación de los ciudadanos.
El ciudadano tiene derecho a:
1. Conocer la carta de derechos y deberes de la cual todos los centros sanitarios
habrán de disponer como marco de relación entre el centro y los usuarios.
2. Recibir información general sobre el funcionamiento del centro y sus normas, las
prestaciones y los servicios sanitarios, la tecnología disponible, las listas de espera e
información económica previsible del coste relativo a su atención sanitaria. Además debe
ser informado de las vías para obtener información complementaria.
3. Conocer las prestaciones del sistema de aseguramiento, sea público o privado,
las condiciones en que la atención es prestada así como las cláusulas limitadoras y los
mecanismos de reclamación.
4. Conocer e identificar de forma clara y visible a los profesionales que le prestan
la atención sanitaria.
5. Conocer y utilizar los procedimientos para presentar sugerencias y
reclamaciones. Éstas deberán ser contestadas por el centro, en un límite de tiempo de
acuerdo con los términos que se establezcan reglamentariamente.
6. Participar en las actividades sanitarias mediante las instituciones y órganos de
participación comunitaria y organizaciones sociales, en los términos establecidos por la
presente Ley.
7. Utilizar las tecnologías de la información y de la comunicación de acuerdo con
el nivel de implantación y desarrollo de éstas en el Sistema Público de Salud de La Rioja
de manera que el consumo de tiempo requerido por el usuario en accesos, trámites y
recepción de información, sea el mínimo posible y con las debidas garantías de
confidencialidad y seguridad que prevé la legislación vigente.
Artículo 14. Derechos relacionados con la calidad asistencial.
1. El ciudadano tiene el derecho a una asistencia sanitaria de calidad humana, que
incorpore en lo posible los adelantos científicos y que sea cuidadosa con sus valores,
creencias y dignidad.
2. El ciudadano tiene el derecho a conocer los resultados de la evaluación de la
calidad del servicio, que seguirán procesos avalados por organismos o instituciones de
reconocido prestigio.
3. El ciudadano tiene el derecho a recibir una atención sanitaria continuada e
integral, que comprenderá al menos:
a) La existencia de un médico de Atención Primaria, responsable de
coordinar la atención sanitaria continuada e integral recibida. Durante la atención
intrahospitalaria el ciudadano deberá conocer a su médico responsable de la atención
quien será su referente durante el proceso asistencial.
b) La incorporación de las medidas de prevención, diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación y promoción de la salud.
c) La integración de los diferentes niveles, entidades, centros y profesionales
implicados en su atención, con la finalidad de garantizar un servicio de calidad y una
continuidad en el proceso asistencial.
Capítulo II. Deberes de los ciudadanos en relación con la salud
y la atención sanitaria
Artículo 15. Deber de autocuidado.
El ciudadano debe cuidar su salud y responsabilizarse en especial cuando el no
cumplimiento de dicho deber, pueda derivar en riesgos o perjuicios para la salud de otras
personas.
Artículo 16. Deber del buen uso de derechos, recursos y prestaciones.
El ciudadano debe hacer buen uso de los recursos, prestaciones y derechos de
acuerdo con sus necesidades de salud y en función de la disponibilidad del sistema
sanitario facilitando con ello el acceso de todos los ciudadanos a la atención sanitaria en
condiciones de igualdad.
Artículo 17. Deber de cumplir las prescripciones sanitarias comunes y
específicas.
El ciudadano debe cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria y
comunes a toda la población, así como aquellas específicas determinadas por los
servicios sanitarios, sin perjuicio de ejercer el derecho a la libre elección entre las
opciones terapéuticas y de renunciara recibir el tratamiento médico o las actuaciones
sanitarias propuestas, de acuerdo con los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 18. Deber de respetar las actuaciones de promoción y prevención
de la salud.
El ciudadano debe respetar y cumplir las medidas sanitarias adoptadas por la
Autoridad Sanitaria para la prevención de riesgos, protección de la salud y lucha contra
las amenazas de la salud pública.
Artículo 19. Deber de buen uso de instalaciones y servicios.
El ciudadano debe utilizar de manera responsable las instalaciones y los servicios
sanitarios con el fin de garantizar su conservación y funcionamiento correcto, de acuerdo
con las normas correspondientes establecidas para cada centro o servicio sanitario.
Artículo 20. Deber de respetar las normas y a los profesionales de los
centros asistenciales.
El ciudadano debe mantener el respeto a las normas establecidas en cada centro,
a la dignidad personal y profesional de los trabajadores que prestan los servicios así como
a los otros enfermos o personas existentes en los centros sanitarios.
El ejercicio de los hábitos, costumbres y estilos de vida de las personas deberá
respetar las normas de funcionamiento del centro.
Artículo 21. Deber de identificación leal de la filiación y el estado.
El ciudadano debe facilitar de forma leal y veraz los datos de identificación así
como los referentes a su estado físico y de salud, que sean necesarios para su proceso
asistencial o por razones de interés general debidamente motivadas, siempre con la
limitación que exige el respeto al derecho de intimidad y confidencialidad.
Artículo 22. Deber de firmar la negativa a las actuaciones sanitarias.
El ciudadano está obligado a firmar el documento pertinente en el caso de negarse
a las actuaciones sanitarias propuestas, especialmente en el que se pida el alta voluntaria
o en lo referente a pruebas diagnósticas, actuaciones preventivas y tratamientos de
especial relevancia para la salud del paciente. En este documento quedará expresado con
claridad que el paciente ha quedado suficientemente informado de las situaciones que se
puedan derivar a partir de su negativa y que rechaza los procedimientos sugeridos.
En el supuesto que el ciudadano se negara a firmar estos documentos, la Dirección
del correspondiente centro sanitario o servicio, en su caso, y a propuesta del facultativo
de referencia, podrá dar el alta.
Artículo 23. Deber de aceptar el alta.
El ciudadano en aras de un correcto uso de los servicios sanitarios, está obligado
a aceptar el alta:
a) Una vez hubiese finalizado su proceso asistencial.
b) Cuando se hubiese comprobado que la situación clínica del paciente no
mejoraría prolongando su estancia.
c) Cuando la complejidad del cuadro aconseje su traslado a un centro de referencia.
En cualquier caso el alta se realizará garantizando al paciente la atención más
adecuada a su situación, si ésta fuera precisa.
Capítulo III. Garantías de los derechos y deberes de los ciudadanos
en relación con la salud y la atención sanitaria
Artículo 24. Garantías.
1. Los poderes públicos velarán para que se respeten y cumplan los derechos y
deberes de esta Ley, y en particular en lo relativo a los derechos a la igualdad y a la no
discriminación.
2. Se garantizará a la población información suficiente, adecuada y comprensible
sobre sus derechos y deberes respecto a las prestaciones y servicios sanitarios
disponibles en La Rioja, su organización, procedimiento de acceso, uso y disfrute.
3. Todo el personal sanitario y no sanitario de los centros y servicios sanitarios
públicos y privados implicado en los procesos asistenciales a los pacientes, queda
obligado a no revelar los datos contenidos en dichos procesos, con excepción de la
información necesaria en los casos y con los requisitos previstos expresamente en la
legislación vigente.
4. Los servicios, centros y establecimientos sanitarios, públicos y privados, deberán
disponer y, en su caso, tener permanentemente a disposición de los usuarios:
a) Información accesible, suficiente y comprensible sobre los derechos y
deberes de los usuarios.
b) Formularios de sugerencias y reclamaciones.
c) Personal y locales bien identificados para la atención de la información,
reclamaciones y sugerencias.
Capítulo IV. El Defensor del Usuario del Sistema Público
de Salud de La Rioja
Artículo 25. Del Defensor del Usuario.
1. Se crea la figura del Defensor del Usuario del Sistema Público de Salud de La
Rioja como órgano unipersonal encargado de la defensa de los derechos de los usuarios,
quien desempeñará sus funciones con plena autonomía e independencia.
2. El Defensor del Usuario del Sistema Público de Salud, estará adscrito a la
Consejería competente en materia de salud.
3. El Defensor del Usuario dará cuenta de sus actividades anualmente a la
Consejería competente en materia de salud, que hará públicas las mismas, y al Consejo
Riojano de Salud.
Artículo 26. De la designación del Defensor del Usuario.
El Defensor del Usuario, previa consulta al Consejo Riojano de Salud, será
designado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja a propuesta del titular
de la Consejería competente en materia de salud.
Artículo 27. Incompatibilidades.
1. El ejercicio del cargo de Defensor del Usuario del Sistema Público de Salud de
La Rioja es incompatible con:
a) Todo mandato representativo, cargo político o administrativo del Estado,
de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales o de sus organismos
autónomos o empresas públicas, cualquiera que sea su forma jurídica.
b) El ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos,
centrales sindicales, organizaciones empresariales y colegios profesionales.
c) El ejercicio de otro puesto de trabajo o cualquier otra actividad
remunerada.
2. El desempeño de las funciones de Defensor del Usuario del Sistema Público de
Salud de La Rioja se desarrollará en régimen de dedicación exclusiva y a su titular le será
aplicable la legislación sobre incompatibilidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 28. Actuaciones.
1. El Defensor del Usuario tiene como principal objeto el intermediar en los
conflictos que planteen los ciudadanos como usuarios del Sistema Público de Salud de
la Comunidad Autónoma de La Rioja, recabar información sobre aspectos relativos al
funcionamiento de los servicios del sistema, así como recibir cuantas quejas,
reclamaciones, sugerencias u observaciones deseen realizar los ciudadanos en su
relación con la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. El Defensor del Usuario, sin perjuicio de su naturaleza consultiva, se concibe
como un órgano independiente en el seno de la Consejería competente en materia de
salud al que se deberá dotar de los medios profesionales y operativos necesarios para
asegurar la eficacia de su actuación.
3. El Defensor del Usuario gozará de la autoridad suficiente para que sus informes
y recomendaciones sean observadas por quien deba solucionar el conflicto y deberán
tenerse en cuenta para corregir aquellos defectos o implantar posibles mejoras que se
pongan de manifiesto.
4. El desempeño de las funciones del Defensor del Usuario se desarrollará en
régimen de dedicación exclusiva y a su titular le será aplicable la Legislación sobre
Incompatibilidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 29. Ámbito de actuación.
1. El Defensor del Usuario tendrá competencia en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, así como en las contingencias de los desplazados.
2. Tendrá acceso directo a cualquier dependencia de la Consejería competente en
materia de salud u organismos dependientes de ella.
Igualmente podrá acceder a todo tipo de dependencias destinadas a la atención
sanitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 30. Funciones.
1. El Defensor del Usuario será el encargado de canalizar todas aquellas quejas,
reclamaciones o propuestas de los ciudadanos no resueltas en los distintos niveles del
Sistema Público de Salud de La Rioja.
2. El Defensor del Usuario emitirá una memoria anual de su actividad, que reflejará
mediante un análisis, el tipo de reclamaciones, quejas o sugerencias presentadas por los
usuarios y podrá hacer propuestas concretas en relación con las mismas.
3. El Defensor del Usuario actuará con independencia y pondrá en conocimiento
del titular de la Consejería competente en materia de salud de La Rioja las incidencias que
comporten resistencia, negativa u obstrucción al normal ejercicio de sus funciones, con el
objeto de remover obstáculos en el adecuado ejercicio de las mismas.
Artículo 31. Obligación de colaboración.
1. El Defensor del Usuario podrá, de oficio o a instancia de parte, supervisar las
actividades sanitarias de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja
y solicitar de las Administraciones competentes todos los documentos que considere
necesarios.
2. Todos los poderes públicos relacionados con los derechos reconocidos en esta
Ley tendrán la obligación de colaborar con el Defensor del Usuario en sus investigaciones
e inspecciones.
3. La negativa o negligencia de las personas con responsabilidad sanitaria en el
envío de los informes que el Defensor del Usuario solicite, o en facilitar el acceso a
expedientes o documentación administrativa necesaria para la investigación, dará lugar
a responsabilidades administrativas.
4. Cualquier entidad del Sistema Público de Salud de La Rioja tendrá la obligación
de atender en un plazo no superior a quince días hábiles a la información requerida por el
Defensor del Usuario en la forma solicitada.
Título III. Del Sistema Público de Salud de La Rioja
Capítulo I. Concepto y características - Recursos y clasificación.
Artículo 32. Concepto - Finalidad.
1. El Sistema Público de Salud de La Rioja es el conjunto de medios organizativos,
recursos y acciones orientados a satisfacer el derecho a la protección de la salud de las
personas. Se integran en el Sistema Público de Salud de La Rioja todas las funciones y
prestaciones sanitarias que se desarrollan en centros, servicios y establecimientos
sanitarios dependientes de los poderes públicos de La Rioja o vinculados a ellos.
2. El Sistema Público de Salud de La Rioja orientará sus actividades de acuerdo
a los siguientes fines:
a) Mejorar el estado de salud de la población
b) Promocionar la salud de las personas y comunidades
c) Promover la educación para la salud de la población
d) Prevenir los riesgos, enfermedades y accidentes
e) Proveer la asistencia sanitaria individual y personalizada
f) Cumplimentar la información sanitaria, vigilancia e intervención
epidemiológica.
g) Asegurar la efectividad, la eficiencia y calidad en la prestación de los
servicios.
Artículo 33. Características.
El Sistema Público de Salud de La Rioja, en el marco de las actuaciones del
Sistema Nacional de Salud, tendrá como características fundamentales:
1. La extensión de sus servicios a toda la población en los términos previstos en
la presente Ley.
2. La organización adecuada para prestar una atención integral a la salud,
comprensiva tanto de la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad como de
la curación rehabilitación.
3. La coordinación y la integración funcional de todos los recursos sanitarios
públicos en un dispositivo único.
4. La prestación de una atención integral de salud procurando unos altos niveles de
calidad debidamente evaluados y controlados.
5. El uso preferente de los recursos sanitarios públicos en la provisión de los
servicios.
6. El establecimiento de programas de mejora continua de la calidad de los
servicios sanitarios.
7. Las normas de utilización de los servicios sanitarios serán iguales para todos,
independientemente de la condición en que se acceda a los mismos. En consecuencia,
los usuarios sin derecho a la asistencia de los servicios sanitarios riojanos podrán acceder
a éstos, de acuerdo con los siguiente criterios:
a) Atención Primaria: se les aplicará las mismas normas sobre asignación
de equipos y libre elección de médico que al resto de los usuarios.
b) Atención Especializada: se efectuará a través de la unidad de admisión
de los distintos centros de provisión pública por medio de una lista de espera única, no
existiendo diferenciación según la condición del paciente.
c) La facturación por la atención de estos pacientes se efectuará por las
respectivas administraciones de los Centros.
Artículo 34. Recursos.
Son recursos del Sistema Público de Salud de La Rioja:
1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma,
los transferidos del Instituto Nacional de la Salud y los de las Corporaciones Locales.
2. Asimismo, se considerarán parte integrante del Sistema Público de Salud de La
Rioja:
a) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios de otras
Administraciones Públicas, en los términos que prevean los respectivos acuerdos o
convenios suscritos al efecto.
b) La red de oficinas de farmacia, como establecimientos sanitarios
privados de interés público en los que se realiza dispensación de medicamentos y
productos sanitarios a los ciudadanos y se les presta el servicio de atención farmacéutica,
mediante los conciertos que periódicamente se establezcan.
c) En general, todos aquellos centros, servicios o establecimientos sanitarios
que se adscriban al mismo en virtud de un Concierto o Convenio de vinculación.
Artículo 35. Recursos humanos del Sistema Público de Salud de La Rioja.
El personal al servicio del Sistema Público de Salud de La Rioja estará formado
por:
a) El personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que
presta sus servicios en el Sistema Público de Salud de La Rioja.
b) El personal de otras Administraciones Públicas que se adscriba o transfiera para
prestar servicios en el Sistema Público de Salud de La Rioja.
c) El personal que se incorpore al mismo de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 36. Clasificación o régimen jurídico del personal del Sistema.
La clasificación o régimen jurídico del personal del Sistema Público de Salud de
La Rioja, y de los organismos o entidades adscritas o que lo conformen, se regirán por las
disposiciones que respectivamente le sean aplicables, atendiendo a su procedencia y a
la naturaleza de su relación de empleo.
Artículo 37. Prestaciones.
1. Las prestaciones sanitarias ofertadas por el Sistema Público de Salud de La
Rioja serán, al menos, las establecidas en cada momento en el catálogo de prestaciones
del Sistema Nacional de Salud.
2. La inclusión de nuevas prestaciones en el Sistema Público de Salud de La Rioja,
además de las establecidas en el apartado anterior, requerirá la aprobación del Gobierno,
previo informe de la Consejería competente en materia de salud, donde se presente la
evaluación de la seguridad, eficacia y eficiencia de dichas prestaciones, así como la
previsión de la financiación adicional precisa.
Capítulo II. Plan de Salud de La Rioja
Artículo 38. Naturaleza y características.
1. El Plan de Salud de La Rioja establece las líneas directrices de la política
sanitaria y es el instrumento estratégico que posibilita la articulación funcional de la
planificación y coordinación de las actividades de promoción y protección de la salud,
prevención de la enfermedad, atención sanitaria y sociosanitaria y rehabilitación de todos
los sujetos integrados en el Sistema Público de Salud de La Rioja.
2. El Plan de Salud de La Rioja es el marco de referencia para todas las
actuaciones públicas en materia de salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, que garantiza que las funciones del Sistema Público de Salud de La Rioja se
desarrollen de manera ordenada, eficiente y eficaz y que puedan ser evaluados sus
resultados.
3. Serán características del Plan de Salud: la coherencia con el contexto,
consistencia en la información, análisis y metodología utilizada en su elaboración,
pertinencia de sus actividades, factibilidad en sus medios donde se especificarán los
recursos económicos necesarios para hacerlo efectivo, racionalidad de sus objetivos y
participación en su diseño, desarrollo, seguimiento y evaluación.
Artículo 39. Procedimiento.
1. La Consejería competente en materia de salud será quien formulará los criterios
generales de la planificación sanitaria y fijará los objetivos, índices y niveles básicos a
alcanzar.
2. Se integrarán en el Plan de Salud de La Rioja los Planes de Servicio de cada
centro o servicio sanitario y los Planes de Salud de cada Área de Salud, si los hubiera.
3. Reglamentariamente se establecerá el contenido, procedimiento de elaboración,
los efectos de su aprobación y la evaluación y vigencia del mismo.
Capítulo III. Ordenación territorial del Sistema Público de Salud de La Rioja
Artículo 40. Área de Salud.
El Sistema Público de Salud de La Rioja se organiza en demarcaciones
territoriales denominadas Áreas de Salud como estructuras fundamentales
responsabilizadas de la gestión unitaria de los centros, servicios y establecimientos del
Sistema Público de Salud de La Rioja en su demarcación territorial y de las prestaciones
sanitarias y programas sanitarios a desarrollar por ellos.
Las Áreas de Salud se delimitarán teniendo en cuenta factores geográficos,
socioeconómicos, demográficos, laborales, epidemiológicos, culturales, ambientales, y
de dotación de vías y medios de comunicación, así como las instalaciones sanitarias del
Área
Artículo 41. Zona Básica de Salud.
1. Para conseguir la máxima eficacia en la organización y funcionamiento del
Sistema Público de Salud de La Rioja, las Áreas de Salud, sin perjuicio de la posible
existencia de otras demarcaciones territoriales, se dividirán en Zonas Básicas de Salud.
2. La Zona Básica de Salud es el marco territorial elemental para la prestación de
la atención primaria de salud, de acceso directo de la población, que debe contar con la
capacidad de proporcionar una asistencia continuada, integral, permanente y accesible.
3. Las Zonas Básicas de Salud serán delimitadas por la Consejería competente en
materia de salud atendiendo a las distancias máximas de las agrupaciones de población
más alejadas de los servicios y el tiempo normal a invertir en su recorrido con medios
ordinarios, el grado de concentración o dispersión de la población y las características
epidemiológicas de la zona y las instalaciones y recursos sanitarios dispuestos en la
misma.
Capítulo IV. Ordenación funcional del Sistema Público de Salud de La Rioja
Artículo 42. Funciones Generales.
Para alcanzar los objetivos que tiene señalados el Sistema Público de Salud de La
Rioja debe desarrollar las funciones siguientes:
1. La atención integral de la salud, garantizando la continuidad de la asistencia, que
incluye las actividades de promoción de la salud, salud pública, prevención de las
enfermedades, asícomo acciones curativas y rehabilitadoras, tanto en los niveles de
atención primaria como de asistencia especializada.
2. La prevención de la enfermedad y, a tal fin, la organización y desarrollo
permanente de un sistema suficiente, adecuado y eficaz de información sanitaria,
vigilancia y acción epidemiológica.
3. La garantía de cobertura universal y el acceso a las prestaciones de atención a
la salud en condiciones de igualdad efectiva.
4. La planificación, organización y dirección de los servicios para alcanzar los
objetivos del Sistema Público de Salud de La Rioja recogido periódicamente en el Plan
de Salud.
5. La evaluación y garantía de calidad de la actividad y de los servicios sanitarios.
6. La coordinación y adecuada distribución territorial y sectorial de los recursos
sanitarios.
7. La garantía conforme a los criterios de equidad, accesibilidad y calidad, de la
atención farmacéutica a la población, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente
en esta materia.
8. La ejecución de las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y
reinserción social de las personas enfermas, facilitando la coordinación del sistema
sanitario y social.
9. La mejora y adecuación de las necesidades de formación de personal al servicio
del sistema sanitario, así como la participación en las actividades de formación de
pregrado y postgrado.
10. El fomento y participación en las actividades de investigación en el campo de
las ciencias de la salud.
Artículo 43. Ámbitos de actuación.
1. Los servicios sanitarios garantizarán necesariamente una prestación integral y
coordinada, y se ordenarán según su contenido funcional en los siguientes ámbitos:
a) Salud Pública.
b) Salud Laboral.
c) Asistencia Sanitaria que integrará la atención primaria y la atención
especializada.
2. Los servicios sanitarios en La Rioja se prestarán en el conjunto de centros,
servicios y establecimientos que constituyen el Sistema Público de Salud de La Rioja, sin
perjuicio de los convenios o conciertos que se puedan establecer.
Artículo 44. La Salud Pública.
1. La Salud Pública es el conjunto de actuaciones sanitarias y no sanitarias que
tienen como fin promover la salud de las personas y de la colectividad, y prevenir su
deterioro actuando sobre ellas y sobre los factores que pueden producir enfermedad,
además de colaborar en la conservación de un entorno saludable.
2. En el desarrollo de sus funciones, y sin perjuicio de las competencias de otras
Administraciones y organismos del Gobierno de La Rioja, el Sistema Público de Salud de
La Rioja llevará a cabo las siguientes actuaciones relacionadas con la salud pública:
a) Atención al medio en cuanto a su repercusión sobre la salud humana
individual y colectiva, incluyendo medidas de control y promoción de mejoras sobre todas
aquellas actividades que puedan afectar a la salud.
b) El control sanitario y prevención de los riesgos para la salud derivados de
los productos en la cadena alimentaria hasta su destino final para el consumo.
c) El control sanitario y la prevención de las antropozoonosis.
d) Vigilancia en Salud Pública e intervención epidemiológica frente a brotes
epidémicos y situaciones de riesgo de enfermedades transmisibles y no transmisibles, así
como la recopilación, elaboración, análisis y difusión de la información epidemiológica y
de estadísticas vitales y registros de morbimortalidad que se establezcan.
e) El desarrollo de sistemas de información en Salud Pública.
f) Colaboración con la Administración del Estado en el control sanitario de
productos de utilización diagnóstica, terapéutica o auxiliar que puedan suponer un riesgo
para la salud de las personas.
g) Promoción de los hábitos de vida saludables en la población así como
promoción de la salud y prevención de las enfermedades con especial atención a los
grupos de mayor riesgo.
h) Educación para la salud de la población, como elemento primordial para
contribuir a la mejora de la salud individual y colectiva y para la protección frente a la
utilización de sustancias susceptibles de generar dependencia.
i) Las actuaciones en materia de sanidad mortuoria.
j) Control de la publicidad sanitaria.
k) Detección, registro, evaluación y notificación al Sistema Español de
Farmacovigilancia, a través del Centro de Farmacovigilancia de La Rioja, de los efectos
adversos causados por el uso de los fármacos y productos sanitarios en la Comunidad
Autónoma y de su información sanitaria.
Las actuaciones de salud pública que de acuerdo con el Plan de Salud deban
desarrollarse en la Comunidad Autónoma de La Rioja las realizarán los servicios
sanitarios de las distintas instituciones y de forma coordinada.
3. La Consejería competente en materia de salud al objeto de prestar una atención
diferencial y eficaz a los problemas relacionados con la seguridad alimentaria y la sanidad
medioambiental, estudiará la creación de un organismo que desarrolle las medidas de
salud pública con el fin de integrar las actuaciones de la Consejería competente en materia
de salud junto con las intervenciones relacionadas con la salud pública que correspondan
a otras Consejerías del Gobierno de La Rioja, a fin de unificar sus criterios y actuaciones
en beneficio del objetivo de facilitar un entorno seguro y saludable a los ciudadanos de La
Rioja.
Artículo 45. De la Salud Laboral.
1. La Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el
ejercicio de las competencias legales atribuidas en materia de salud laboral, promoverá
actuaciones en el marco de lo dispuesto en la Ley General de Sanidad, y en la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, llevando a cabo las
siguientes actuaciones:
a) Establecimiento de los criterios y requisitos que deben cumplir los
servicios de prevención, tanto propios como ajenos, en los aspectos sanitarios, así como
el control de su cumplimiento y de las actividades sanitarias de los mismos.
b) Establecimiento, en colaboración con la Administración del Estado y las
sociedades científicas, de los protocolos de vigilancia sanitaria específica según los
riesgos, a que deben ajustarse las unidades sanitarias de los servicios de prevención
actuantes, de cara a la detección precoz de los problemas de salud, relacionados con
dichos riesgos, que puedan afectar a los trabajadores.
c) Especial supervisión de la vigilancia de las condiciones de trabajo de las
mujeres en periodos de embarazo y lactancia y de los trabajadores especialmente
sensibles a determinados riesgos.
d) Estudio, en colaboración con la Administración laboral y demás
Administraciones competentes, de la distribución y magnitud de los riesgos derivados del
trabajo existentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
e) Diseño e implantación de sistemas de información sanitaria y de
vigilancia epidemiológica en salud laboral que aporten elementos objetivos para el
conocimiento de los riesgos y daños derivados del trabajo, posibilitando el desarrollo y la
evaluación de programas y la adopción de medidas de prevención y control ante
problemas concretos detectados.
f) Supervisión y apoyo a la formación que deba recibir, en materia de
prevención de riesgos laborales y promoción de la salud, el personal sanitario de los
Servicios de Prevención así como los profesionales de atención primaria del Sistema
Público de Salud de La Rioja.
g) Elaboración y divulgación de estudios epidemiológicos y estadísticas
relacionadas con la salud de los trabajadores.
h) Coordinación entre los servicios de prevención propios y ajenos y los
servicios de Atención Primaria en relación a los riesgos laborales a los que están
sometidos los trabajadores y los Planes de Prevención y Evaluación de Riesgos; así como
a posibles patologías comunes que puedan tener relación con problemas derivados del
trabajo.
2. La base de todas las actuaciones será la información, la formación y la
participación de empresarios y trabajadores a través de los cauces establecidos al efecto.
3. Las actuaciones se llevarán a cabo coordinadamente y en colaboración con el
resto de Administraciones Públicas implicadas en la prevención de riesgos laborales,
órganos de participación institucional, y entidades representativas de trabajadores y
empresarios.
4. Los profesionales del Sistema Público de Salud de La Rioja colaborarán con la
Administración Sanitaria en materia de Salud Laboral y especialmente en los Sistemas
de Información que sobre esta materia se diseñen.
Artículo 46. Asistencia Sanitaria.
El Sistema Público de Salud de La Rioja, mediante los recursos y medios de que
dispone, llevará a cabo las siguientes actuaciones relacionadas con la asistencia
sanitaria:
1. La atención integral de la salud, garantizando la continuidad de la asistencia, que
incluye las actividades de promoción de la salud, salud pública, prevención de las
enfermedades, así como acciones curativas y rehabilitadoras, tanto en los niveles de
atención primaria como de asistencia especializada.
2. El desarrollo de programas de atención a grupos de población de mayor riesgo
y de los programas específicos de protección ante factores de riesgo.
3. La promoción y protección de la salud bucodental, haciendo especial énfasis en
los aspectos preventivos, e incorporando progresivamente otras prestaciones
asistenciales.
4. La prestación de los productos farmacéuticos, terapéuticos, diagnósticos y
auxiliares necesarios para la promoción de la salud, y la prevención, curación y
rehabilitación de la enfermedad.
5. La mejora continua de la calidad en todo el proceso asistencial.
6. La coordinación con los Servicios Sociales a fin de promover la continuidad
asistencial a las personas.
7. Cualquier otra actividad relacionada con la promoción, prevención,
mantenimiento y mejora de la salud.
Artículo 47. Sistemas de información de salud.
1. La Consejería competente en materia de salud establecerá en colaboración con
el órgano correspondiente del Gobierno de La Rioja un Sistema de Información de Salud,
que incluirá datos demográficos, económicos, medioambientales y sanitarios a fin de
realizar la planificación sanitaria y evaluación continuada de la calidad de los servicios y
prestaciones sanitarias ofertadas.
2. Todos los centros públicos y privados que presten servicios sanitarios están
obligados a suministrar los datos que a cada momento sean requeridos por la
Administración sanitaria de La Rioja a fin de realizar los estudios estadísticos oportunos,
todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de protección
de datos de carácter personal.
Capítulo V. Niveles de atención sanitaria
Artículo 48. Niveles Asistenciales.
1. Los servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja se ordenarán
en los siguientes niveles, que actuarán bajo los criterios de coordinación y cooperación:
a) Atención Primaria.
b) Atención Especializada.
2. Participando de ambos niveles de atención, se prestará la atención a las
urgencias y emergencias sanitarias, y a la Salud Mental y drogodependencias.
3. Los cuidados sanitarios y la asistencia social se integrarán de forma coordinada
y continuada en la atención a ciertos problemas de las personas y a tal efecto el Sistema
Público de Salud de La Rioja dispondrá de los recursos necesarios para realizar esta
atención con calidad.
Artículo 49. De la Atención Primaria.
1. La Atención Primaria constituye la base del Sistema Sanitario y es el acceso
ordinario de la población al proceso asistencial y se caracteriza por prestar atención
integral a la salud mediante el trabajo del colectivo de profesionales del Equipo de
Atención Primaria que desarrollan su actividad en la Zona Básica de Salud
correspondiente.
2. Dicha atención se prestará a la población en los correspondientes centros de
salud y consultorios, bien sea a demanda, de forma programada o bien con carácter
urgente, y tanto en régimen ambulatorio como domiciliario.
3. Los Centros de Salud y los Consultorios Locales y Auxiliares de Salud
constituyen las estructuras físicas de las Zonas Básicas de Salud, donde presta servicio
el conjunto de profesionales que integran los Equipos de Atención Primaria.
4. El Equipo de Atención Primaria desarrollará funciones de promoción de la salud,
prevención de la enfermedad, asistencia, rehabilitación, investigación y docencia, en
coordinación con otros niveles y recursos sanitarios, de acuerdo con las directrices
establecidas en el Plan de Salud.
Artículo 50. De la Atención Especializada.
1. La Atención Especializada, una vez superadas las posibilidades de diagnóstico
y tratamiento de la Atención Primaria, se prestará en los hospitales y en los Centros
Especializados de Diagnóstico y Tratamiento.
2. El hospital, junto a sus correspondientes centros de especialidades, es la
estructura sanitaria responsable de la Atención Especializada, programada y urgente,
tanto en régimen de internamiento, como ambulatorio y domiciliario de la población de su
ámbito territorial. Desarrolla además las funciones de promoción de salud, prevención de
la enfermedad, asistencia, rehabilitación, investigación y docencia, en coordinación con
otros niveles y recursos sanitarios y sociales de acuerdo con las directrices establecidas
en el Plan de Salud.
3. A cada Área de Salud se le asignará un centro hospitalario de referencia, que
ofertará los servicios adecuados a las necesidades de la población.
4. Se garantizará la coordinación y la continuidad durante todo el proceso
asistencial entre los diferentes niveles de atención, así como en un mismo nivel, en el
ámbito sanitario.
Artículo 51. Salud Mental y Drogodependencias.
1. Sobre la base de la plena integración de las actuaciones relativas a la salud
mental en el Sistema Público de Salud de La Rioja y de la total equiparación del enfermo
mental a las demás personas que requieran servicios sanitarios, la Consejería competente
en materia de salud adecuará su actuación a los siguientes principios:
a) La atención a los problemas de salud mental de la población se realizará
en el ámbito comunitario, potenciando los recursos asistenciales a nivel ambulatorio y los
sistemas de hospitalización parcial y atención a domicilio. Se tendrá especial
consideración con aquellos problemas referentes a la psiquiatría infantil y a la
psicogeriatría.
b) La hospitalización de pacientes por procesos que así lo requieran se
realizará en unidades psiquiátricas en el ámbito de los hospitales generales.
c) Se desarrollarán los servicios de rehabilitación y reinserción social
necesarios para una adecuada atención integral de los problemas del enfermo mental,
promoviendo la necesaria coordinación con los servicios sociales.
d) Los servicios de salud mental y de atención psiquiátrica del sistema
sanitario general cubrirán, asimismo, en coordinación con los servicios sociales, los
aspectos de prevención primaria y la atención a los problemas psicosociales que
acompañan a la pérdida de salud mental en general.
2. La asistencia sanitaria a las drogodependencias se atendrá a lo dispuesto en
esta Ley y en la Ley 5/2001, de 17 de octubre, de drogodependencias y otras adicciones.
Artículo 52. Atención a las Urgencias y Emergencias.
1. La atención a las urgencias sanitarias, como una actividad más del Sistema
Público de Salud de La Rioja, recaerá sobre los centros, servicios y establecimientos
sanitarios del mismo.
2. Los puntos de referencia básicos en los que se desarrollará esta actividad serán
los Puntos de Atención Continuada en coordinación con los Centros Hospitalarios y los
Servicios de Urgencias y Emergencias, en su caso.
3. El Sistema Público de Salud de La Rioja garantizará los servicios asistenciales
de urgencias y emergencias de forma continuada y en su actuación no se restringirá a la
demarcación geográfica de la ordenación territorial sanitaria dentro del ámbito de la
Comunidad Autónoma de La Rioja priorizando en su actividad la atención rápida y eficaz.
Artículo 53. Atención Sociosanitaria.
La Consejería competente en materia de salud y en materia de servicios sociales
elaborará un Plan de Atención Sociosanitaria de La Rioja en el que se identificarán las
necesidades de atención de las personas, se definirán los recursos necesarios para su
correcta atención así como los criterios de coordinación entre los servicios de salud y los
servicios sociales al objeto de alcanzar de homogeneidad de objetivos y el máximo
aprovechamiento de los recursos en la atención a las personas.
Artículo 54. Desplazamientos.
El Sistema Público de Salud de La Rioja, de forma progresiva y racional,
completará la cartera de servicios de sus centros y servicios sanitarios; no obstante,
superadas las posibilidades diagnósticas y terapéuticas ofertadas por el Sistema Público
de Salud de La Rioja, la Consejería competente en materia de salud promoverá el
establecimiento de mecanismos ágiles que permitan acceder a las personas a recursos
asistenciales ubicados en otras Comunidades Autónomas.
El Gobierno de La Rioja desarrollará una norma que regule las ayudas para
desplazamientos que posibilite el ejercicio de este derecho en la forma y en los casos que
se establezcan.
Título IV. De los órganos de participación comunitaria
Capítulo I. De la participación en general
Artículo 55. Participación en general.
1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.2 y 129.1 de la Constitución
Española y en los artículos 5 y 53 de la Ley General de Sanidad, los ciudadanos de la
Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán derecho a participar en la política sanitaria y
en la actividad de los organismos públicos cuya función afecta directamente a la calidad
de la vida o al bienestar en general.
2. La participación, tanto en la formulación de la política sanitaria como en su
control, es un derecho del ciudadano y de la sociedad en general, un valor social, una
garantía de estabilidad y un instrumento de cooperación e información del Sistema Público
de Salud de La Rioja.
3. El derecho de la participación implica la responsabilidad en su ejercicio, y obliga
a actuar con lealtad al interés general, al bien público y a la promoción del bienestar social.
Capítulo II. De la participación ciudadana
Artículo 56. Participación ciudadana.
1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja y al objeto de posibilitar
la participación ciudadana dentro del Sistema Público de Salud de La Rioja, se crea el
Consejo Riojano de Salud y, en sus respectivos ámbitos de actuación, los Consejos de
Salud de Área y los Consejos de Salud de Zona.
2. Dichos órganos de participación ciudadana en sus respectivos ámbitos
territoriales tendrán facultades consultivas y de asesoramiento en la formulación de planes
y objetivos generales del Sistema, así como el seguimiento y evaluación final de los
resultados de ejecución.
3. La composición de los mismos deberá observar criterios de representatividad
territorial, social y sanitaria.
Capítulo III. El Consejo Riojano de Salud
Artículo 57. Definición y constitución.
Al objeto de promover la participación de la sociedad en el Sistema Público de
Salud de La Rioja, el Consejo Riojano de Salud se define como el órgano colegiado
superior de carácter consultivo, de participación ciudadana, de asesoramiento,
formulación y control de la política sanitaria, así como de seguimiento de la ejecución de
las directrices de la misma en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 58. Adscripción.
El Consejo Riojano de Salud estará adscrito a la Consejería competente en materia
de salud la cual facilitará al mismo la documentación y medios precisos para el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 59. Composición, funcionamiento y atribuciones.
Reglamentariamente se establecerá la composición, organización, atribuciones y
funcionamiento del Consejo Riojano de Salud que se atendrá a criterios de participación
democrática de todos los interesados, garantizando en todo caso la participación de las
Administraciones Locales, de los sindicatos y las organizaciones empresariales más
representativas en La Rioja, así como de los colegios profesionales y de las
organizaciones de consumidores y usuarios.
Capítulo IV. El Consejo de Salud de Área
Artículo 60. Definición y constitución.
En cada Área de Salud se establecerá un Consejo de Salud de Área, como órgano
colegiado de participación ciudadana consultivo y de asesoramiento, con la finalidad de
realizar el seguimiento, en su ámbito, de la ejecución de la política sanitaria, la evaluación
de la misma y el asesoramiento a los órganos de dirección y gestión de cada Área.
Artículo 61. Adscripción.
Los Consejos de Salud de Área estarán adscritos al Consejo Riojano de Salud. La
Consejería competente en materia de salud, facilitará la documentación y medios precisos
para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 62. Composición, funcionamiento y atribuciones.
Reglamentariamente se establecerá la composición, organización, atribuciones y
funcionamiento del Consejo de Salud de Área que se atendrá a criterios de participación
democrática de todos los interesados, garantizando en todo caso la participación de las
Administraciones Locales, las organizaciones sindicales más representativas a través de
los profesionales sanitarios titulados, las organizaciones empresariales más
representativas y las organizaciones sociales del área.
Capítulo V. El Consejo de Salud de Zona
Artículo 63. Definición y constitución.
Los Consejos de Salud de Zona se constituyen como órganos colegiados de
participación ciudadana consultivos y de asesoramiento en el ámbito de las Zonas
Básicas de Salud.
Artículo 64. Adscripción.
Los Consejos de Salud de Zona estarán adscritos al Consejo de Salud de Área que
le corresponda. La Consejería competente en materia de salud, facilitará la documentación
y medios precisos para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 65. Composición, funcionamiento y atribuciones.
Reglamentariamente se establecerá la composición, organización, atribuciones y
funcionamiento del Consejo de Salud de Zona, que se atendrá a criterios de participación
democrática de todos los interesados, garantizando en todo caso la participación de las
Corporaciones Locales, de los profesionales de salud de la Zona, de las organizaciones
sindicales y empresariales; y de las organizaciones sociales que estén operativas en la
Zona Básica de Salud correspondiente.
Capítulo VI. Órganos de participación en centros asistenciales
Artículo 66. Creación de otros órganos de representación ciudadana.
1. Se podrán establecer órganos de participación ciudadana a otros niveles de la
organización territorial y funcional del Sistema Público de Salud de La Rioja como en el
caso de centros asistenciales, con la finalidad de hacer el seguimiento de la ejecución de
las directrices de la política sanitaria, asesorar a los correspondientes órganos directivos
e implicar a las organizaciones sociales y ciudadanas en el objetivo de alcanzar mayores
niveles de salud y en la toma de decisiones de aspectos que afectan a su relación con los
servicios públicos de salud.
2. Reglamentariamente se establecerá la composición, organización, atribuciones
y funcionamiento de los órganos de participación de los centros asistenciales, que se
atendrá a criterios de participación democrática de todos los interesados
Título V. De la financiación del Sistema Público de Salud de La Rioja
Artículo 67. Financiación.
1. El Sistema Público de Salud de La Rioja se financiará fundamentalmente con
cargo a:
a) Los rendimientos obtenidos de los tributos cedidos total o parcialmente
por el Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja afectados a Sanidad.
b) El Fondo de Suficiencia adscrito a la financiación de la Sanidad.
c) Los créditos recogidos en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma
de La Rioja y aquellos no contemplados en el apartado 2 de este artículo, que le puedan
ser asignados con cargo a los mismos.
2. Asimismo constituyen fuentes de financiación del Sistema Público de Salud:
a) Las aportaciones que deban realizar las Corporaciones Locales con
cargo a su presupuesto.
b) Los rendimientos de los bienes y derechos propios y de los que tenga
adscritos.
c) Las subvenciones, donaciones, y aportaciones voluntarias de entidades
y particulares.
d) Las Tasas que correspondan en aplicación de la legislación vigente.
e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir,
a tenor de las disposiciones vigentes, y especialmente de los convenios
interadministrativos que pudieran suscribirse para la atención sanitaria.
f) Cualquier otro recurso que pudiese ser atribuido o asignado.
3. En las tarifas de precios que se establezcan para los casos en que el Sistema
Público de Salud de La Rioja tenga derecho al reembolso de los gastos efectuados, se
tendrán en cuenta los costes efectivos de los servicios prestados.
Título VI. De las competencias de las Administraciones Públicas
Capítulo I. Autoridad sanitaria
Artículo 68. De la autoridad sanitaria.
En el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el carácter de Autoridad
Sanitaria el Gobierno de La Rioja, el titular de la Consejería competente en materia de
salud, así como los órganos de la misma que se determinen; y los Alcaldes, de acuerdo
con lo previsto en esta Ley y en la legislación de régimen local.
Capítulo II. Competencias del Gobierno de La Rioja
Artículo 69. Del Gobierno de La Rioja.
1. El Gobierno de La Rioja ejercerá, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, las
competencias en materia de sanidad interior, higiene y salud pública, asistencia y
prestaciones sanitarias, productos farmacéuticos y coordinación hospitalaria de acuerdo
con lo previsto en el Estatuto de Autonomía de La Rioja.
2. Corresponden al Gobierno de La Rioja, en el ejercicio de sus funciones
ejecutivas, las siguientes competencias:
a) Establecer las directrices de la acción de gobierno en la política de
promoción y protección de la salud y de asistencia sanitaria.
b) Aprobar el Plan de Salud de La Rioja.
c) La determinación y regulación de los órganos de participación ciudadana,
en los términos establecidos en la presente Ley.
d) Aprobar el Mapa Sanitario de La Rioja, así como la creación de sus Áreas
de Salud y sus límites territoriales.
e) Aprobar el proyecto del presupuesto del Servicio Riojano de Salud, que
se integrará en el proyecto de presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
f) Nombrar y cesar al Defensor del Usuario a propuesta del titular de la
Consejería que ostente competencias en materia de salud.
g) Aprobar el reglamento de estructura, Relación de Puestos de Trabajo y
Reglamento de funcionamiento del Servicio Riojano de Salud en los términos establecidos
en la presente Ley.
h) Aprobar o proponer en su caso, según proceda, la constitución de
organismos, consorcios o cualesquiera otras entidades admitidas en derecho o su
participación en las mismas, para la gestión, administración y ejecución de actuaciones,
prestaciones, programas, centros, servicios y establecimientos sanitarios propios del
Sistema Público de Salud de La Rioja o del Servicio Riojano de Salud.
i) Ejercer la potestad sancionadora, en los términos establecidos en la
presente Ley.
j) Ejercer, en relación con el personal estatutario, las mismas competencias
que tiene atribuidas respecto del personal funcionario.
k) Impulsar la innovación tecnológica para la aplicación de nuevos
procedimientos de gestión y asistencia sanitaria, mediante la incorporación de las nuevas
tecnologías de la información y la comunicación, con la finalidad de acercar la asistencia
sanitaria al usuario del Sistema Público de Salud de La Rioja.
l) Acordar que la función interventora de los centros y gastos del Servicio
Riojano de Salud sea sustituida por el control financiero permanente.
m) Todas las demás competencias que le atribuya la normativa vigente.
Capítulo III. Competencias de la Consejería competente en materia de salud
Artículo 70. Competencias.
1. La Consejería competente en materia de salud ejercerá las funciones de tutela,
financiación, planificación, aseguramiento, ordenación, programación, dirección,
evaluación, inspección y control de las actividades, centros y servicios en las áreas de
salud pública, salud laboral y asistencia sanitaria, incluido el Servicio Riojano de Salud.
2. Corresponden a dicha Consejería las siguientes competencias:
a) La propuesta al Gobierno, de las líneas generales de la política sanitaria
de La Rioja.
b) Establecer, actualizar y rescindir los conciertos sanitarios o convenios
singulares de vinculación.
c) La elaboración y propuesta al Gobierno de La Rioja, del Plan de Salud de
la Comunidad Autónoma de La Rioja.
d) La aprobación de la estructura básica del sistema de información
sanitaria de La Rioja.
e) El ejercicio de la potestad sancionadora y de intervención pública para
la protección de la salud, con los límites que se establecen en la presente Ley.
f) Elaboración del anteproyecto de presupuesto de la Consejería para, junto
al recibido del Servicio Riojano de Salud, su presentación a la Consejería competente en
materia de presupuestos.
g) La determinación de los criterios de la planificación sanitaria y ordenación
territorial.
h) Autorización de la creación, modificación o supresión de los centros,
servicios y establecimientos sanitarios, públicos o privados; así como su registro,
acreditación y homologación.
i) La elaboración del catálogo y registro de centros servicios y
establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
j) La acreditación, autorización, coordinación, inspección y evaluación, de
centros y servicios de extracción y transplante de órganos y tejidos, así como la
coordinación autonómica.
k) La realización de las funciones inherentes al órgano de contratación en
el supuesto de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación, así como en
obras de demolición relativas al Servicio Riojano de Salud.
l) El registro y autorización sanitaria obligatoria de cualquier tipo de
instalación, establecimiento, actividad, servicio o producto, directa o indirectamente
relacionado con el uso o consumo humano.
m) La creación del registro de asociaciones científicas de carácter sanitario
de La Rioja, así como de las asociaciones de ayuda mutua y autocuidados cuyos objetivos
se relacionen con la salud, sin perjuicio de las competencias de otros órganos en materia
de Asociaciones.
n) El establecimiento de los criterios generales de la ordenación sanitaria,
incluida la farmacéutica, de la ordenación de la cobertura de las prestaciones sanitarias
y de la política de calidad de las mismas, en coordinación con los órganos competentes
del Servicio Riojano de Salud.
o) La gestión del aseguramiento sanitario, incluida la definición de los
contratos programa con las entidades, instituciones, centros, servicios y establecimientos
sanitarios responsables de la provisión de asistencia sanitaria del Sistema Público de
Salud de La Rioja.
p) La aprobación de la cartera de servicios de los centros sanitarios del
Servicio Riojano de Salud.
q) La definición de la política general de relaciones del Servicio Riojano de
Salud con otras Administraciones públicas y con entidades públicas y privadas.
r) Elevar al Gobierno, para su aprobación, la estructura, Relación de Puestos
de Trabajo, reglamento de funcionamiento del Servicio Riojano de Salud así como la oferta
pública de empleo público correspondiente al mismo.
s) Elevar al Gobierno la propuesta del nombramiento y del cese del Defensor
del Usuario, para su aprobación.
t) El fomento de la participación comunitaria y la protección de los usuarios
de los servicios del Sistema Público de Salud de La Rioja.
u) El establecimiento de dispositivos sanitarios de intervención inmediata
en situaciones de catástrofe, en coordinación con los servicios de protección civil y otras
Administraciones.
v) Las competencias en Salud Pública, Salud Laboral y Drogodependencias
relacionadas en la presente Ley y en las que les son de aplicación.
w) La prestación de apoyo técnico a otras Administraciones para el ejercicio
de las competencias en materia de salud pública que esta Ley les atribuye.
x) La promoción de la investigación, la formación y los estudios en ciencias
de la salud.
y) La concesión de subvenciones a entidades públicas y privadas para la
realización de actividades sanitarias, e inversiones necesarias para el desarrollo de las
mismas.
z) La propuesta de constitución de organismos públicos dependientes de
esta Consejería.
a?) Todas aquellas competencias atribuidas por las disposiciones que le
sean de aplicación.
La Consejería competente en materia de salud en el ejercicio de sus funciones
como garante de los derechos de los ciudadanos y en orden al interés público de la
actividad actúa siempre como Autoridad Sanitaria.
Capítulo IV. Competencias de las Corporaciones Locales
Artículo 71. Competencias de las Corporaciones Locales.
1. De conformidad con lo establecido en la legislación de Régimen Local, en la Ley
General de Sanidad y en esta Ley, a las Corporaciones Locales les corresponden las
siguientes actuaciones mínimas que ejercerán en el marco de las directrices, objetivos y
líneas de actuación del Plan de Salud de La Rioja:
a) Control sanitario del medio ambiente: contaminación atmosférica,
abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales y residuos urbanos y
asimilables.
b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos
y vibraciones.
c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana,
especialmente en centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene
personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de
actividad física, deportiva y de recreo.
d) Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y
demás productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humano,
así como de los medios de su transporte.
e) Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.
f) Desarrollo de programas de promoción de la salud, educación sanitaria
y protección de grupos sociales con riesgos específicos, de conformidad con las líneas
básicas establecidas en el Plan de Salud de La Rioja.
g) Participación en los órganos de dirección y participación de los servicios
públicos de salud en la forma que reglamentariamente se determine.
h) Participación, en la forma que reglamentariamente se determine, en la
elaboración de los Programas de Salud de su ámbito.
i) Colaboración, en los términos en que se acuerde en cada caso, en la
construcción, reforma y equipamiento de centros y servicios sanitarios.
j) Conservación y mantenimiento de los consultorios locales.
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá delegar o transferir a las
Corporaciones Locales el ejercicio de cualesquiera funciones en materia sanitaria en las
condiciones previstas en la legislación vigente.
3. Para el desarrollo de las funciones contenidas en los apartados anteriores, las
Corporaciones Locales podrán solicitar la colaboración de los recursos sanitarios del
Sistema Público de Salud de La Rioja.
Título VII. Del Servicio Riojano de Salud
Capítulo I. Objeto y naturaleza
Artículo 72. Objeto del Servicio Riojano de Salud.
El Servicio Riojano de Salud es una entidad pública de provisión, gestión y
administración de asistencia sanitaria pública de La Rioja.
Artículo 73. Naturaleza del Servicio Riojano de la Salud.
1. El Servicio Riojano de Salud es un organismo autónomo administrativo, dotado
de personalidad jurídica propia, patrimonio y tesorería propios y de autonomía de gestión.
2. El Servicio Riojano de Salud queda adscrito a la Consejería competente en
materia de salud del Gobierno de La Rioja, a la cual corresponderá su dirección, la
evaluación y el control de los resultados de su actividad.
Capítulo II. Funciones y actividades
Artículo 74. Funciones.
El Servicio Riojano de Salud, bajo la supervisión y control de la Consejería
competente en materia de salud, desarrollará las siguientes funciones:
a) Dirección y gestión de los centros y de los servicios sanitarios adscritos al
mismo, y que operen bajo su dependencia orgánica o funcional.
b) Prestación de la asistencia sanitaria en los centros, servicios y establecimientos
sanitarios públicos que le sean adscritos.
c) Dirección y gestión de los recursos humanos, materiales y financieros que le
estén asignados para el cumplimiento de las funciones que tenga encomendadas.
d) Aquellas que se le atribuyan legal o reglamentariamente.
Capítulo III. Personal
Artículo 75. Personal.
1. El personal del Servicio Riojano de Salud estará formado por:
a) El personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja que preste sus servicios en el ámbito sanitario y que se le adscriba.
b) El personal estatutario que ha sido transferido a la Comunidad Autónoma
de La Rioja para el desempeño de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la
Salud.
c) El personal que se incorpore al mismo de acuerdo con la normativa
vigente.
2. El personal del Servicio Riojano de Salud tendrá derecho a un sistema de carrera
profesional.
Artículo 76. Régimen Jurídico del personal del Servicio Riojano de Salud.
1. La clasificación y régimen jurídico del personal del Servicio Riojano de Salud se
regirá por las disposiciones que respectivamente le sean aplicables, atendiendo a su
procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo.
2. Se procederá a la regulación del régimen jurídico del personal estatutario que
preste sus servicios en el Servicio Riojano de Salud.
3. El personal del Servicio Riojano de Salud tendrá los órganos de representación
y negociación que la legislación específica determina, sin perjuicio de su representación
en la Mesa General de Negociación de la Administración de la Comunidad Autónoma de
La Rioja.
4. Una vez aprobado el Estatuto Marco básico en aplicación del Art. 84 de la Ley
General de Sanidad, se adaptarán al mismo las previsiones de personal reflejadas en la
presente norma.
Artículo 77. Selección e incompatibilidades del personal del Servicio Riojano
de Salud.
1. La selección del personal estatutario del Servicio Riojano de Salud se hará de
acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, de acuerdo con
lo dispuesto en esta Ley y lo que reglamentariamente se establezca.
2. El personal que preste sus servicios en el Servicio Riojano de Salud estará sujeto
al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al
servicio de las administraciones públicas, sin perjuicio del respeto a las situaciones
legales existentes a la entrada en vigor de esta Ley y las particularidades del personal
estatutario.
Capítulo IV. Medios materiales y recursos patrimoniales
Artículo 78. Medios Materiales.
Para el mejor logro de sus fines, el Servicio Riojano de Salud dispondrá e integrará
en el mismo los siguientes centros, servicios y establecimientos sanitarios:
a) Los que sean de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de
La Rioja que se le adscriban.
b) Los de titularidad de la Seguridad Social transferidos a la Comunidad Autónoma
de La Rioja que se le adscriban.
c) Los de las Corporaciones Locales, en los términos previstos en la presente Ley
y en la Ley General de Sanidad.
Artículo 79. Del Patrimonio.
1. El patrimonio del Servicio Riojano de Salud se integrará por los siguientes
bienes y derechos:
a) Los bienes y derechos de toda índole cuya titularidad corresponda a la
Comunidad Autónoma de La Rioja que le sean adscritos para el cumplimiento de sus
fines.
b) Los bienes y derechos de toda índole afectos a la gestión y ejecución de
los servicios sanitarios transferidos de la Seguridad Social que le sean adscritos.
c) Los demás bienes o derechos que reciba por cualquier título, de acuerdo
a la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. El Servicio Riojano de Salud deberá establecer el inventario, los sistemas
contables y los registros correspondientes que permitan conocer de forma fiel y
permanente el carácter, la situación patrimonial y el destino de los bienes y derechos
propios o adscritos, sin perjuicio de las competencias de los demás entes u órganos en
esta materia.
3. El patrimonio del Servicio Riojano de Salud afecto al desarrollo de sus funciones
tiene la consideración de dominio público y, como tal, gozará de las exenciones y
bonificaciones tributarias que corresponda a los bienes de la citada naturaleza.
4. Se entenderá implícita, a efectos expropiatorios, la declaración de utilidad
pública y la necesidad de ocupación respecto a las obras y servicios del Servicio Riojano
de Salud.
5. La administración y conservación de los bienes adscritos al Servicio Riojano de
Salud corresponde a su Gerente, quien, a estos efectos, tendrá atribuida la representación
del organismo autónomo.
6. El Servicio Riojano de Salud dispondrá de una imagen corporativa propia y
diferenciada, sin perjuicio de las actuaciones generales en materia de imagen institucional
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
7. En todo lo no previsto en los apartados anteriores, serán aplicables a los bienes
y derechos del Servicio Riojano de Salud las previsiones contenidas en la legislación
sobre el patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Capítulo V. Régimen de financiación, presupuestos, contabilidad e intervención
- Contratación administrativa y régimen jurídico de los actos
Artículo 80. Financiación.
1. Para el cumplimiento de sus fines, el Servicio Riojano de Salud se financiará
mediante:
a) Los recursos que le sean asignados con cargo a los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que tenga
afectos.
c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir,
de acuerdo con la normativa vigente.
d) Las subvenciones, donaciones, y cualquier otra aportación voluntaria de
entidades particulares.
e) Los ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios.
f) Cualquier otro recurso que se le asigne.
2. Los remanentes y otras fuentes de financiación obtenidas por el Servicio Riojano
de Salud, una vez finalizado el ejercicio presupuestario y en función de los objetivos y
necesidades planteados en el año finalizado, podrán destinarse al cumplimiento de los
fines del mismo Servicio, siempre que los excedentes provengan de la financiación
afectada y, en otro caso, a los fines que se determinen por el órgano competente.
Artículo 81. Del Presupuesto.
1. Salvo lo previsto por esta Ley y disposiciones normativas que sobre la materia
pudieran dictarse, la estructura, procedimiento de elaboración y ejecución del presupuesto
del Servicio Riojano de Salud se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente aplicable
a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como por las sucesivas
Leyes de presupuestos.
2. El presupuesto del Servicio Riojano de Salud se incluirá en los presupuestos
generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja de una forma diferenciada. Se habrán
de reflejar en su caso los estados de ingresos, separadamente de los restantes, que
procedan de la Seguridad Social.
3. El presupuesto del Servicio Riojano de Salud se elaborará de acuerdo con los
objetivos previstos en el Plan de Salud de La Rioja, y deberá presentarse detallado según
las clasificaciones presupuestarias establecidas.
4. Los libramientos a realizar al Servicio Riojano de Salud se ajustarán a lo
recogido en el Art. 24 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja
para el ejercicio 2002, o por lo que se establezca en las sucesivas Leyes presupuestarias.
Artículo 82. De contabilidad.
El Servicio Riojano de Salud estará sometido al régimen de contabilidad pública
establecido para la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 83. Intervención y control.
1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja ejercerá sus funciones en el ámbito del Servicio Riojano de Salud, bien directamente
o a través de alguno de los órganos que, a tal efecto, existen o puedan crearse.
2. A propuesta de la Intervención General, podrá acordarse que la función
interventora de los centros de gasto del Servicio Riojano de Salud sea sustituida por el
control financiero de carácter permanente.
Artículo 84. Asesoramiento y Defensa Jurídica.
1. El asesoramiento en derecho y la defensa en juicio de los intereses propios del
Servicio Riojano de Salud corresponderá a los Servicios Jurídicos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, a través de los Letrados que tiene adscritos.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en los supuestos de
resarcimiento de gastos por atención sanitaria prestada a no beneficiarios del sistema
sanitario público, o cuando existan terceros responsables que deban hacerse cargo de
la asistencia, legal o contractualmente, el Servicio Riojano de Salud, a propuesta de la
Dirección General de los Servicios Jurídicos del Gobierno de La Rioja, podrá contratar,
de acuerdo con la normativa vigente, los servicios de abogados que realicen todas las
gestiones conducentes al cobro, sea en fase prejudicial o judicial, en cuyo caso la
representación y defensa en juicio del mencionado ente corresponderá a los referidos
abogados, que deberán ser colegiados en ejercicio y estar debidamente apoderados.
Dichos abogados actuarán en todo caso, bajo la dirección y coordinación de la Dirección
General de los Servicios Jurídicos del Gobierno de La Rioja.
Artículo 85. Régimen de Contratación administrativa.
La contratación del Servicio Riojano de Salud se regirá por las normas generales
de contratación de las Administraciones Públicas. Existirá en el Servicio Riojano de Salud
una Mesa de Contratación con la composición que de acuerdo a la normativa específica
corresponde.
El Gerente tendrá la condición de órgano de contratación con las limitaciones que
se establecen en la presente Ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 86. Régimen jurídico de los actos.
1. Los procedimientos y actos, así como su impugnación, se someterán a lo
contemplado por la normativa reguladora del procedimiento administrativo propio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja y, en su defecto, por la normativa estatal.
2. Los actos dictados por el Consejo de Administración y su Presidente y por el
Gerente ponen fin a la vía administrativa.
3. La resolución de las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil y laboral
corresponderá al Gerente.
4. Serán competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los
actos administrativos nulos, declarar la lesividad de los anulables y revocar los de
gravamen o desfavorables:
a) El titular de la Consejería competente en materia de Salud, respecto de
los actos dictados por el Consejo de Administración, el Presidente y el Gerente del
organismo autónomo.
b) El Gerente del organismo autónomo respecto de los actos dictados por
los órganos de él dependientes.
5. Los actos del Servicio Riojano de Salud relativos a los servicios y prestaciones
sanitarios de la Seguridad Social serán impugnables en los mismos supuestos y con los
mismos requisitos que la legislación general establece en relación a las Entidades
Gestoras de la Seguridad Social.
Capítulo VI. Estructura del Servicio Riojano de Salud
Artículo 87. Estructura.
El Servicio Riojano de Salud se estructura en los siguientes órganos:
1. De Gobierno:
a) El Consejo de Administración.
2. De Dirección y Gestión:
a) El Gerente.
b) Los Gerentes de Área.
3. De Participación.
Los órganos de participación se identifican en todos sus términos con los órganos
de participación del Sistema Público de Salud de La Rioja regulados por el Título IV de la
presente Ley y sus normas de desarrollo.
Artículo 88. Consejo de Administración del Servicio Riojano de Salud.
Definición, composición y funcionamiento.
1. El Consejo de Administración del Servicio Riojano de Salud, es el máximo
órgano de gobierno y administración del mismo, y estará integrado por los siguientes
miembros:
a) Presidente: El Consejero con competencias en materia de salud.
b) Vicepresidente: El Director General con competencias en materia de
planificación sanitaria.
c) Vocales:
- Cuatro representantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja
nombrados por el Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de salud.
- El Gerente del Servicio Riojano de Salud.
- Dos representantes de los municipios designados por la
representación de los Ayuntamientos entre los representantes de las Corporaciones
Locales en el Consejo Riojano de Salud.
- Dos representantes de las asociaciones empresariales más
representativas y otros dos en representación de los Sindicatos más representativos.
2. La Secretaría del Consejo de Administración será desempeñada por el
Secretario General Técnico de la Consejería con competencias en materia de salud, que
actuará con voz y voto. En el ejercicio de esta función, dicha Secretaría General Técnica
se constituye en el soporte administrativo y de asesoramiento del Consejo de
Administración.
3. A las sesiones del Consejo de Administración podrán asistir, a propuesta del
Presidente, otros cargos directivos del Servicio Riojano de Salud, siempre que en el orden
del día se traten asuntos relativos al ámbito de sus respectivas direcciones. Los que
asistan en tal condición lo harán con voz pero sin voto.
Artículo 89. Atribuciones y funciones del Consejo de Administración del
Servicio Riojano de Salud.
1. Corresponde al Consejo de Administración del Servicio Riojano de la Salud las
siguientes atribuciones:
a) Dar su conformidad al anteproyecto del presupuesto del Servicio Riojano
de Salud antes de su remisión a la Consejería competente en materia de presupuestos.
b) Definir los criterios de actuación del Servicio Riojano de Salud, de
acuerdo con las directrices marcadas en el Plan de Salud de La Rioja.
c) Evaluar anualmente los programas de actuaciones y resultados.
d) Aprobar la Memoria Anual del Servicio Riojano de Salud.
e) Aprobar y elevar a la Consejería competente en materia de salud el
estado de cuentas anual del Servicio Riojano de Salud.
f) Autorizar la contratación de los cargos directivos del Servicio Riojano de
Salud a propuesta del Gerente.
g) Proponer a la Consejería competente en materia de salud el régimen de
precios y tarifas por la utilización de sus centros y servicios, de conformidad de la
normativa vigente.
h) Aprobar y remitir a la Consejería competente en materia de salud la
propuesta de estructura orgánica y de relación de puestos de trabajo del organismo.
i) Formular propuestas de actuación en materias competencia del Servicio
Riojano de Salud.
j) Aprobar los reglamentos de funcionamiento y régimen interior de los
centros, servicios e instituciones sanitarias dependientes del Servicio Riojano de Salud.
k) Ser informado por el Gerente de las delegaciones de funciones que éste
realice en los Gerentes de Área o Gerentes de Centros.
l) Cualquier otra de las funciones no asignadas a los restantes órganos del
Servicio Riojano de Salud que le puedan corresponder legal o reglamentariamente.
2. El Consejo de Administración del Servicio Riojano de Salud se regirá en su
funcionamiento, conforme a lo previsto en la Ley 3/1995 de 8 de marzo, del Régimen
Jurídico del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, según se establece para los órganos colegiados en los artículos del 22 al 27 de la
Ley 30/1992, del 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, así como conforme a la normativa que
reglamentariamente pudiera desarrollarse u otra que le resultara de aplicación.
No obstante, el Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria, al menos,
una vez por trimestre, pudiéndose convocar en sesión extraordinaria, cuando los asuntos
así lo requieran, a criterio del Presidente, o cuando lo soliciten, al menos, un tercio de sus
miembros.
Artículo 90. Funciones del Presidente del Consejo de Administración del
Servicio Riojano de Salud.
Corresponde al Presidente del Consejo de Administración:
1. Ostentar la representación institucional del Servicio Riojano de Salud.
2. Convocar las reuniones del Consejo de Administración así como presidir y dirigir
sus sesiones.
3. Aprobar el orden del día de las sesiones del Consejo de Administración.
4. Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Administración y de
las normas que regulen el Servicio Riojano de la Salud.
5. Adoptar en caso de urgencia las resoluciones necesarias dando cuenta de
aquellas al Consejo de Administración en la siguiente sesión.
6. Delegar en el Vicepresidente cualquiera de las funciones previstas en este
artículo.
Artículo 91. El Gerente del Servicio Riojano de Salud.
1. El Gerente asume las funciones de dirección y gestión del Servicio Riojano de
Salud según lo dispuesto en esta Ley y de acuerdo con lo que se establezca
reglamentariamente.
2. El Gerente es designado y cesado libremente por el Presidente de Gobierno de
la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 92. Funciones del Gerente del Servicio Riojano de Salud.
1. El Gerente, a fin de ejercer la dirección y gestión del Servicio Riojano de Salud
tiene asignadas las funciones siguientes:
a) Ostentar la representación legal del Servicio Riojano de Salud.
b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Administración y las
disposiciones que regulan la actuación del Servicio Riojano de Salud.
c) La dirección, gestión e inspección interna del Servicio Riojano de Salud.
d) Impulsar, coordinar y evaluar a los órganos directivos del Servicio Riojano
de Salud.
e) Ejercer las funciones propias como órgano de contratación del Servicio
Riojano de Salud, con los límites previstos en el Art. 70.2.k) de esta Ley y los que con
posterioridad pudieran legal o reglamentariamente establecerse.
f) Autorizar los pagos y gastos de funcionamiento del Servicio Riojano de
Salud conforme a las normas de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de
La Rioja y disposiciones sobre esta materia.
g) Elaborar la Memoria Anual del Servicio Riojano de Salud para ser
aprobada por el Consejo de Administración.
h) Elaborar y formular el borrador del anteproyecto de presupuestos del
Servicio Riojano de Salud.
i) Proponer al Consejo de Administración del Servicio Riojano de Salud la
estructura, la Relación de Puestos de Trabajo y los reglamentos de funcionamiento tanto
de la Gerencia como de sus centros, servicios y establecimientos.
j) Proponer al Consejo de Administración del Servicio Riojano de Salud la
contratación de los cargos directivos del mismo.
k) Ostentar la dirección del personal del organismo. En relación con el
personal estatutario, ejercerá todas las competencias a excepción de las que esta Ley
atribuye al Gobierno de La Rioja y la resolución de expedientes de compatibilidad que
corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Administración Pública.
Respecto del personal funcionario y laboral tendrá las competencias que
reglamentariamente se establezcan.
l) Cualquier otra que le sea delegada o se le atribuya reglamentariamente.
m) Efectuar propuestas a la Consejería competente en materia de salud para establecer
conciertos sanitarios o convenios singulares de vinculación.
2. El Gerente del Servicio Riojano de Salud podrá delegar en su personal directivo
el ejercicio de sus atribuciones, dando cuenta de ello al Consejo de Administración del
Servicio Riojano de Salud.
Artículo 93. Áreas de Salud y Gerentes de Área.
1. Cada Área de Salud estará dirigida por un Gerente de Área el cual dependerá
directamente del Gerente del Servicio Riojano de Salud.
2. Cada Gerente de Área gestionará los recursos existentes en la misma que se
le asignen para ofrecer, de manera coordinada, la Atención Primaria y la Atención
Especializada a su población de referencia.
3. El Consejo de Administración del Servicio Riojano de Salud a propuesta del
Gerente del Servicio Riojano de Salud autorizará la contratación del Gerente del Área de
Salud.
4. El número y estructura de las Áreas de Salud se establecerán
reglamentariamente.
Título VIII. Colaboración con la iniciativa privada
Artículo 94. Colaboración con la iniciativa privada.
1. La colaboración del Sistema Público de Salud de La Rioja con la iniciativa
privada se instrumentará a través de los convenios singulares de vinculación y de los
conciertos sanitarios.
2. Los convenios singulares de vinculación son los suscritos entre la administración
sanitaria y entidades privadas titulares de centros hospitalarios, para la vinculación de los
mismos al Sistema Público de Salud de La Rioja.
Se regirán por sus propias normas con carácter preferente y por lo dispuesto en la
Ley General de Sanidad, siéndoles de aplicación lo previsto en la normativa vigente de
contratación administrativa.
3. Los conciertos sanitarios son los suscritos entre la administración sanitaria y loas
entidades privadas titulares de centros y/o servicios sanitarios. Se regularán por lo
dispuesto en la Ley General de Sanidad, siéndoles de aplicación lo previsto en la
normativa vigente de contratación administrativa.
Artículo 95. Del sistema de relación contractual.
1. La suscripción de convenios, conciertos y demás acuerdos con entidades,
empresas o profesionales ajenos al Sistema Público de Salud de La Rioja para la
prestación de servicios sanitarios y sociosanitarios se realizará teniendo en cuenta los
principios de complementariedad, optimización y adecuada coordinación en la utilización
de recursos públicos y privados.
2. Los Hospitales y otros centros ajenos al Sistema Público de Salud de La Rioja,
podrán integrarse en el Sistema Público de Salud de La Rioja conforme se establece en
la presente Ley mediante la suscripción de convenios singulares de vinculación.
El contenido de dichos convenios vendrá dado de acuerdo con los protocolos que
a tal efecto se establezcan.
3. También podrán establecerse conciertos para la prestación de servicios con
medios ajenos al Sistema Público de Salud de La Rioja, en los casos de insuficiencia de
la misma. Excepcionalmente por carácter de necesidad podrá hacerse uso de servicios
no vinculados o no incluidos en conciertos durante el tiempo imprescindible.
Artículo 96. Efectos de los convenios y conciertos.
La suscripción de convenios y conciertos conlleva:
1. El desarrollo de todas las funciones propias de los centros sanitarios de acuerdo
con lo que reglamentariamente se establezca.
2. El cumplimiento de las directrices y criterios de actuación establecidos por la
Consejería competente en materia de salud y específicamente, la satisfacción de los
principios orientadores y objetivos establecidos en la presente Ley.
3. La satisfacción de las necesidades de información sanitaria y estadística que
reglamentariamente se determinen, así como el sometimiento a las inspecciones y
controles que procedan para verificar los aspectos de carácter sanitario asistencial,
estructurales y económicos que se establezcan en los convenios o conciertos.
4. El cumplimiento de la normativa de homologación y acreditación referente a las
actividades sanitarias motivo del concierto, incluyendo aquellas referidas a gestión
económica y contable que se determine.
Artículo 97. Requisitos de las entidades o servicios para suscribir convenios
o conciertos con el Sistema Público de Salud de La Rioja.
1. Para la suscripción de convenios o conciertos, las entidades, centros y servicios
deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:
a) Homologación previa del centro o servicio objeto del convenio o concierto.
b) Acreditación previa del centro o servicio objeto del convenio o concierto.
c) Cumplimiento de la normativa vigente en materia fiscal, laboral y de
Seguridad Social y de incompatibilidades.
d) Adecuación a cuantas disposiciones y normas afecten a las actividades
objeto del convenio o concierto.
2. El régimen de concierto será incompatible con la percepción de subvenciones
destinadas a la financiación de las actividades o servicios que hayan sido objeto del
concierto.
Artículo 98. Contenido de los Conciertos.
1. Los conciertos recogerán necesariamente los siguientes aspectos:
a) Los servicios, recursos y prestaciones objeto del concierto, señalándose
los objetivos cuantificados que se pretenden alcanzar en lo relativo al volumen y calidad
de las prestaciones y los límites del gasto.
b) La duración, que no podrá ser superior a cuatro años, sin perjuicio de ser
prorrogados con los límites establecidos en la normativa vigente sobre contratación y sin
que cada prórroga pueda superar los cuatro años, causas de extinción y sistema de
renovación y revisión del concierto.
c) La periodicidad del abono de las aportaciones económicas.
d) El régimen de acceso de los usuarios con derecho a la asistencia
sanitaria pública a los servicios y prestaciones.
e) El régimen de inspección de los centros y servicios objeto de concierto,
quedando asegurada la sujeción de la entidad, centro y servicios concertados a los
controles e inspecciones que convengan para verificar el cumplimiento de las normas de
carácter sanitario, administrativo, económico-contable y de estructura, que sean de
aplicación.
f) Las formalidades a adoptar en caso de renuncia o de su rescisión.
g) Cuantos otros se determinen reglamentariamente.
Artículo 99. Causas de denuncia o extinción del Convenio o Concierto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas serán causas específicas de denuncia o extinción del
convenio o concierto por parte de la Administración Sanitaria las siguientes:
a) Prestar atención sanitaria objeto del convenio o concierto contraviniendo los
principios y criterios establecidos en la presente Ley y demás normativa que le resulte de
aplicación.
b) Establecer sin autorización servicios complementarios no sanitarios o percibir
por ellos cantidades no autorizadas.
c) Infringir con carácter grave la legislación fiscal, laboral, de la Seguridad Social
o de incompatibilidades.
d) Vulnerar los derechos reconocidos a los ciudadanos en esta Ley y demás
normativas de aplicación.
e) Incumplir gravemente o de modo que repercuta sensiblemente en la adecuada
prestación de los servicios las obligaciones, requisitos o condiciones establecidos o
acordados para la suscripción de los convenios o conciertos y para el desarrollo de los
servicios concertados o convenidos.
f) El incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos mínimos exigidos
para la celebración de los mismos.
g) Aquellas establecidas especialmente en el convenio y/o contrato.
Artículo 100. Entidades colaboradoras.
1. Tendrán carácter de entidades colaboradoras de la gestión sanitaria, con las
obligaciones y cometidos que la legislación general les encomiende:
a) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
b) Las Empresas y Asociaciones empresariales autorizadas para la
colaboración en la asistencia sanitaria o socio-sanitaria.
c) Los regímenes de seguro escolar o deportivo.
d) Los seguros libres de accidentes de tráfico.
e) Los regímenes de asistencia sanitaria de los funcionarios públicos y
ejército.
2. Las referidas entidades colaboradoras podrán establecer conciertos con la
Consejería competente en materia de salud, como aseguradora pública.
Artículo 101. De colaboración con las oficinas de farmacia.
La dispensación de las especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales,
preparados oficinales y todas aquellas formas farmacéuticas y productos sanitarios
incluidos en la prestación farmacéutica a las personas acogidas a los regímenes de la
Seguridad Social, por parte de las oficinas de farmacia, se concertará con el
departamento competente en materia de Salud y el Colegio Oficial de Farmacéuticos.
Título IX. Docencia e investigación
Artículo 102. Docencia.
1. El Sistema Público de Salud de La Rioja deberá colaborar con la docencia
pregraduada, postgraduada y continuada a los colectivos de profesionales de la
Comunidad Autónoma y en el desarrollo de un sistema de aprendizaje permanente.
2. En la formación de los recursos humanos necesarios para el funcionamiento del
Sistema Sanitario se establecerá la colaboración permanente entre la Consejería
competente en materia de salud y el resto de las Consejerías, en particular la competente
en materia educativa.
3. La Consejería competente en materia de salud promoverá la formación
continuada del colectivo de profesionales del Sistema Público de Salud de La Rioja, con
el fin de lograr su mayor y mejor adecuación a las prioridades que se establezcan en
función de las necesidades de la población, y fomentará la utilización de nuevas
tecnologías.
4. Las Consejerías competentes en materia de salud y de educación establecerán
el régimen de los conciertos entre Universidades, centros de formación profesional
sanitaria y las Instituciones Sanitarias de La Rioja o de otras Comunidades Autónomas
en las que se debe impartir enseñanza sanitaria, a efectos de garantizar la docencia
práctica de la medicina, farmacia, enfermería y las enseñanzas técnico-profesionales
relacionadas con las ciencias de la salud y otras enseñanzas que así lo requieran.
5. La Consejería competente en materia de salud garantizará un Sistema
Autonómico de Acreditación de Formación Continuada de las profesiones sanitarias, de
carácter voluntario con el fin de velar por la calidad de las actividades de formación
continuada realizadas por los agentes públicos o privados.
Artículo 103. Investigación Sanitaria.
1. El Sistema Público de Salud de La Rioja deberá fomentar las actividades de
investigación sanitaria como elemento fundamental para su progreso y mejora de la
calidad.
2. La investigación en Ciencias de la Salud deberá contribuir a la promoción de la
salud de la población y considerará de forma especial la realidad sociosanitaria, las
causas y mecanismos que la determinen, los modos y medios de intervención preventiva
y curativa y la evaluación rigurosa de la eficacia, eficiencia y efectividad de las
intervenciones.
3. La Consejería competente en materia de salud, sin perjuicio de las competencias
que correspondan a otros órganos y entidades de la Comunidad Autónoma, deberá
desarrollar las siguientes funciones:
a) Fomentar la investigación de calidad en las instituciones sanitarias.
b) Definir las prioridades de investigación sanitaria en la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
c) Potenciar la investigación coordinada y multicéntrica.
d) Facilitar la difusión de la actividad investigadora.
e) Evaluar las investigaciones realizadas en el campo de las Ciencias de la
Salud.
4. La Consejería competente en materia de salud fomentará la coordinación en
materia de investigación sanitaria con otras Instituciones, tanto de ámbito autonómico,
nacional e internacional.
Título X. Intervención pública relacionada con la salud individual y colectiva
Artículo 104. Actuaciones.
La Consejería competente en materia de salud de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, en el marco de sus competencias, realizará las siguientes actuaciones:
1. El ejercicio de las competencias que legalmente tenga atribuidas como autoridad
sanitaria, sin perjuicio de las que por este concepto correspondan a otros órganos.
2. Establecer los registros y métodos de análisis de información necesarios para
el conocimiento de las distintas situaciones relacionadas con la salud individual y colectiva,
y en particular las que se refieren a los grupos específicos de riesgo, de las que puedan
derivarse acciones de intervención, así como los sistemas de información y estadísticas
sanitarias.
3. Establecer la exigencia de autorizaciones sanitarias y la obligación de someter
a registro, por razones sanitarias, a las empresas o productos con especial incidencia en
la salud humana.
4. Establecer prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los bienes
y servicios, cuando supongan un riesgo o daño para la salud.
5. Proponer las normas y criterios por los que han de regirse los centros, servicios
y establecimientos sanitarios de La Rioja, tanto públicos como privados, para su
autorización, calificación, acreditación, homologación y registro de los mismos.
6. Otorgar la autorización administrativa previa para la instalación y funcionamiento,
así como para la apertura y las modificaciones en la estructura y régimen jurídico de los
centros, servicios y establecimientos sanitarios de La Rioja, cualquiera que sea su nivel
y categoría o titular.
7. Inspeccionar y controlar los centros, servicios y establecimientos sanitarios de
La Rioja. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios a que hace referencia la
presente Ley y aquellos que sean responsabilidad de los poderes públicos quedarán
sometidos, además, a la evaluación de sus actividades, prestaciones y funcionamiento en
los términos que reglamentariamente se establezcan, a cuyos efectos se desarrollará una
estructura de inspección de servicios sanitarios que quedará adscrita a la Consejería
competente en materia de salud.
8. Autorización, inspección y control de la publicidad sanitaria a todos los niveles.
9. Establecer las normas y directrices para el control y la inspección de las
condiciones higiénico-sanitarias y de funcionamiento de las actividades alimentarias,
locales de convivencia colectiva y del medio ambiente en que se desenvuelve la vida
humana.
10. Establecer criterios generales, normas y directrices para el ejercicio de las
competencias en materia de política sanitaria mortuoria.
11. El ejercicio de cuantas competencias o funciones le vengan atribuidas por
normas legales o reglamentarias.
Artículo 105. Evaluación.
Serán objeto de evaluación, seguimiento o intervención por parte de las
autoridades sanitarias en materia de asistencia sanitaria individual:
1. El grado de cumplimiento de las prestaciones sanitarias por parte de los centros,
establecimientos y servicios, del personal y de las entidades aseguradoras y
colaboradoras.
2. El grado de cumplimiento de los derechos reconocidos por esta Ley a la
ciudadanía en el ámbito de la misma.
3. El cumplimiento por parte de los ciudadanos de las obligaciones respecto a los
servicios sanitarios, contenidos en la presente Ley.
4. La calidad de las diversas unidades asistenciales de los centros, servicios y
establecimientos del Sistema Público de Salud de La Rioja.
5. El cumplimiento de las actuaciones propias de los servicios de salud, según la
legislación vigente, en materia de salud laboral, accidentes de trabajo, enfermedades
profesionales y situaciones de incapacidad e invalidez.
6. La efectividad y eficiencia de los programas de salud colectivos desarrollados
por el Sistema Público de Salud de La Rioja.
7. El desarrollo de las políticas de sanidad ambiental e higiene de los alimentos.
8. En general, toda actividad sanitaria del personal, centros, servicios y
establecimientos sanitarios, públicos y privados, de La Rioja, respecto al cumplimiento de
las normas sanitarias vigentes.
Artículo 106. Medidas preventivas.
1. Las Administraciones Públicas de La Rioja, en el marco de sus respectivas
competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter
administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o
indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.
2. Igualmente, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de
empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan
una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que
se acredite la existencia de este riesgo.
3. La duración de las medidas establecidas en este artículo será limitada, no
excediendo del tiempo que exija la situación de riesgo que las justificó.
Artículo 107. Inspección.
1. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que desarrolle las
funciones de inspección, cuando ejerza tales funciones y acreditando si es preciso su
identidad, estará autorizado para:
a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo
Centro o establecimiento sujeto a esta Ley.
b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para
comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.
c) Tomar o sacar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento
de lo previsto en esta Ley y en las disposiciones para su desarrollo.
d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de
las funciones de inspección que desarrollen.
2. Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, las autoridades
sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las
actividades y clausura definitiva de los Centros y establecimientos, por requerirlo la salud
colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y
funcionamiento.
Título XI. Régimen sancionador
Artículo 108. Definición.
1. Constituyen infracciones administrativas, las acciones u omisiones que
contravengan las prescripciones establecidas en esta Ley que más adelante se detallan.
2. Las infracciones en materia de sanidad en la Comunidad de La Rioja, serán
objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del
correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal
o de otro orden que pudiera concurrir.
3. El procedimiento sancionador se regirá por la normativa común vigente en la
Comunidad Autónoma de La Rioja y supletoriamente por la del Estado.
Artículo 109. Relación con el orden jurisdiccional penal.
1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, el
órgano que tenga atribuida la competencia para iniciar el procedimiento, lo comunicará
al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y se abstendrá de iniciar o
suspenderá, en su caso, el procedimiento sancionador correspondiente hasta tanto
recaiga resolución judicial firme.
2. De no haberse estimado la existencia de infracción penal, la Administración
iniciará o continuará, en su caso, el procedimiento sancionador, tomando como base los
hechos declarados probados por los Tribunales.
3. Asimismo, cuando el órgano competente para resolver el procedimiento
sancionador tenga conocimiento de la instrucción de causa penal ante los Tribunales de
Justicia y estime que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción
administrativa y la infracción penal, que pudiera concurrir, acordará la suspensión del
procedimiento hasta que recaiga resolución judicial firme.
4. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar
la salud y seguridad de las personas, se mantendrán en tanto la Autoridad Judicial se
pronuncie sobre las mismas o cese su necesidad.
Artículo 110. Calificación de las infracciones.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los
criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de
intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de
la infracción y reincidencia.
Artículo 111. Infracciones.
1. Además de las infracciones sanitarias tipificadas en la Ley General de Sanidad,
y en desarrollo y complemento de la misma, sin perjuicio de las que establezcan otras
Leyes especiales, constituirán infracciones administrativas sanitarias las que se tipifican
en la presente Ley.
2. Son infracciones sanitarias leves:
a) Las simples irregularidades en el cumplimiento de la normativa sanitaria
vigente, sin trascendencia directa para la salud pública.
b) El incumplimiento por simple negligencia de los requisitos, obligaciones
o prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, así como cualquier otro
comportamiento imprudente o inobservancia, siempre que la alteración o riesgo sanitario
producidos sean de escasa entidad.
c) Las que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan
la calificación de leves, o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.
3. Son infracciones sanitarias graves:
a) Las que reciban dicha calificación en la normativa aplicable en cada caso.
b) La creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de los
centros, servicios y establecimientos sanitarios sin haber obtenido las autorizaciones
administrativas correspondientes con arreglo a la normativa que resulte de aplicación, así
como el incumplimiento de las normas relativas al registro y acreditación de los mismos.
c) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas
cautelares o definitivas que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzca
por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.
d) La negativa a suministrar datos, facilitar información o prestar
colaboración a las autoridades sanitarias o sus agentes en el desarrollo de las labores de
inspección o control sanitario, así como la negativa a suministrar información al Defensor
del Usuario.
e) Las que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en
la actividad, servicio o instalación de que se trate.
f) La comisión por negligencia de las conductas tipificadas como infracción
muy grave, cuando el riesgo o alteración sanitaria producida sea de escasa entidad.
g) La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de
aditivos, o sustancias cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la
elaboración del producto alimenticio de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves
y directos para la salud de los consumidores.
h) La elaboración, distribución, suministro o venta de preparados
alimenticios cuando su presentación induzca a confusión sobre sus verdaderas
características sanitarias o nutricionales y el uso de sellos o identificaciones falsas en
cualquiera de las actuaciones citadas.
i) La publicidad o promoción directa o indirecta, masiva o individualizada,
de productos, materiales, sustancias, energía o métodos con pretendida finalidad
sanitaria.
j) La publicidad, promoción o distribución de remedios secretos.
k) Amparar los profesionales sanitarios la promoción comercial o publicidad
dirigida al público utilizando el nombre, profesión, especialidad, cargo o empleo que
respalde utilidades preventivas, terapéuticas, de rehabilitación o cualquier otra pretendida
finalidad sanitaria.
l) Cualquier publicidad de los centros o establecimientos sanitarios, centros
de belleza, adelgazamiento, tratamiento o desarrollo físico o estético o de los servicios y
prestaciones que realizan que no se ajuste al contenido de la autorización sanitaria.
m) Cualquier información, publicidad o promoción comercial que no se
ajuste a criterios de transparencia, exactitud o veracidad que pueda causar perjuicio a la
salud o seguridad de las personas o a las legítimas expectativas de una información
correcta y precisa en materia de salud y asistencia sanitaria.
n) Dificultar o impedir el disfrute de cualquiera de los derechos reconocidos
en la presente Ley a los ciudadanos respecto a los servicios sanitarios públicos y
privados.
o) El incumplimiento del deber de garantizar la confidencialidad y la
intimidad de las personas por parte del personal que en virtud de sus funciones deba tener
acceso a la información relacionada con el estado individual de salud.
p) La aplicación de las ayudas o subvenciones públicas en materia de salud
a finalidades distintas de aquellas para las que se otorgaron.
q) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres
meses.
r) Las actuaciones que por razón de su expresa calificación en la normativa
especial sanitaria aplicable en cada caso merezcan la tipificación de faltas graves o no
proceda su calificación como faltas leves o muy graves.
s) Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves, o
hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
4. Son infracciones sanitarias muy graves:
a) Las infracciones de la presente Ley que se realicen de forma consciente
y deliberada, siempre que se produzca un daño grave.
b) Las acciones que supongan violación grave de cualquiera de los
derechos reconocidos en el Título II de esta Ley.
c) El incumplimiento de las medidas cautelares o definitivas que adopten las
autoridades sanitarias competentes, cuando se produzca de modo reiterado o cuando
concurra daño grave para la salud de las personas.
d) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra
forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
e) El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones
o prohibiciones establecidos en la normativa sanitaria, o cualquier comportamiento doloso,
siempre que ocasionen alteración, daño o riesgo sanitario grave.
f) La preparación, distribución, suministro o venta de alimentos que
contengan gérmenes, sustancias químicas o radiactivas, toxinas o parásitos capaces de
producir o transmitir enfermedades al ser humano o que superen los límites o tolerancias
reglamentariamente establecidos en la materia.
g) La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de
aditivos o sustancias cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la
elaboración del producto alimenticio de que se trate, y produzca riesgos graves y directos
para la salud de los consumidores.
h) El desvío para el consumo humano de productos no aptos para ello o
destinados específicamente a otros usos.
i) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.
j) Las actuaciones que por razón de su expresa calificación en la normativa
especial sanitaria aplicable en cada caso merezcan la tipificación dé faltas muy graves o
no proceda su calificación como faltas graves.
k) Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves o
hayan servido par facilitar o encubrir su comisión.
l) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen
las autoridades sanitarias.
m) La resistencia a facilitar información o prestar colaboración a los
servicios de control e inspección.
Artículo 112. Sanciones.
1. Las infracciones sanitarias serán sancionadas con las multas y demás medidas
previstas en el artículo 36, apartados 1 y 2, de la Ley General de Sanidad.
Las sanciones se graduarán conforme al principio de proporcionalidad, en atención
al dolo o culpa concurrente, naturaleza de los perjuicios causados, etc.
2. Los órganos competentes en el ámbito de sus respectivas competencias, para
la imposición de multas serán los siguientes:
a) Los Alcaldes, desde 1 euro hasta 15.025 euros.
b) Los Directores Generales desde 1 euro hasta 30.050 euros.
c) El Consejero competente en materia de salud, desde 30.051 euros hasta
210.354 euros.
d) El Gobierno desde 210.355 Euros hasta 601.012 euros.
3. Sin perjuicio de la multa que proceda conforme al anterior apartado, a fin de
impedir que la comisión de infracciones resulte más beneficiosa para la persona que
cometa la infracción que el cumplimiento de las normas infringidas, la sanción económica
que en su caso se imponga podrá ser incrementada con la cuantía del beneficio ilícito
obtenido.
4. En los supuestos de infracciones muy graves podrá acordarse por el Gobierno
de la Comunidad de La Rioja el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio
por un plazo máximo de cinco años, con los efectos laborales que determine la legislación
correspondiente.
5. Las cuantías señaladas en el presente artículo podrán ser revisadas y
actualizadas periódicamente por el Gobierno de la Comunidad de La Rioja teniendo en
cuenta la variación de los índices de precios para el consumo.
6. Los Ayuntamientos de la Comunidad de La Rioja podrán ejercer la potestad
sancionadora en relación con las infracciones previstas en esta Ley hasta el límite
establecido, siempre que dichas infracciones afecten a las áreas de responsabilidad
mínima sobre las que ostentan competencias de control sanitario.
7. Será competente para incoar los expedientes sancionadores regulados en esta
Ley los Alcaldes en el ámbito de su competencia y los Directores Generales por razón de
la materia, correspondientes a la Consejería competente en materia de salud, en
cualquiera de las infracciones que se pretenda sancionar, sin perjuicio de la tipificación
de la infracción y de la competencia para dictar la sanción.
Artículo 113. Medidas Provisionales.
Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá
adoptar, previa audiencia del interesado y mediante acuerdo motivado las siguientes
medidas provisionales, con objeto de asegurar el cumplimiento de la resolución que
pudiera recaer y en todo caso el cumplimiento de la legalidad y salvaguardia de la Salud
Pública:
a) La suspensión total o parcial de la actividad.
b) La clausura de centros, servicios, establecimientos sanitarios o instalaciones.
c) La exigencia de fianza.
Artículo 114. Otras Medidas.
1. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos,
instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros
sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los
defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o
seguridad.
2. El órgano competente, previa audiencia del interesado, podrá acordar el
decomiso de bienes o productos deteriorados, caducados, no autorizados, o que por
cualquier otra causa puedan entrañar riesgo previsible para la salud o seguridad de las
personas, y serán por cuenta de quien cometa la infracción los gastos que origine su
intervención, depósito, decomiso, transporte o destrucción.
Artículo 115. Prescripción y Caducidad.
1. Las infracciones y sanciones tipificadas en la presente Ley como leves
prescriben al año, las graves a los dos años y las muy graves a los cinco años.
2. El cómputo del plazo de prescripción de la infracción se inicia desde el día en
que la Administración tenga conocimiento de la comisión de la infracción. El cómputo del
plazo de prescripción de la sanción se inicia desde el día siguiente a aquel en que
adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. La acción para perseguir las infracciones caducará si, conocida por la
Administración competente la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias
dirigidas al esclarecimiento de los hechos, transcurrieran seis meses sin que la autoridad
competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento. A tal efecto, si hubiera
toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después
de practicado el análisis inicial.
Disposición Adicional Primera.
Conforme las disponibilidades y medios técnicos lo permitan, se unificará la
información clínica individualizada para el conjunto del Sistema Público de Salud de La
Rioja.
Disposición Adicional Segunda.
1. La provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y
establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud, podrá efectuarse conforme al
régimen laboral de alta dirección previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
2. Se entienden por órganos de dirección, a los efectos prevenidos en el número
anterior, los Directores Gerentes de los Centros de Gasto de Atención Especializada y
Atención Primaria, los Directores y Subdirectores de división, así como los Gerentes de
Área, si los hubiere, y los Directores dependientes de la Gerencia del Servicio Riojano de
Salud.
3. Los puestos de carácter directivo de las instituciones sanitarias del Servicio
Riojano de Salud y de la Gerencia podrán proveerse también por el sistema de libre
designación, conforme a lo previsto en las plantillas o relaciones de puestos de trabajo
correspondientes.
4. Las convocatorias para la provisión de tales puestos se publicarán en el Boletín
Oficial de La Rioja, y en ellas podrán participar tanto el personal estatutario como los
funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y de las Leyes de función
pública de las Comunidades Autónomas, siempre que reúnan los requisitos exigibles en
cada caso.
5. Los puestos convocados conforme a lo establecido en los apartados anteriores
podrán ser declarados desiertos, por acuerdo motivado, cuando no concurran solicitantes
idóneos para su desempeño.
6. El personal nombrado para el desempeño de un puesto de trabajo de libre
designación podrá ser relevado discrecionalmente por la autoridad que acordó su
nombramiento.
Disposición Adicional Tercera.
El personal directivo del Servicio Riojano de Salud que, de acuerdo con la
estructura orgánica y relaciones de puesto de trabajo queden vinculados al mismo en
régimen laboral especial de Alta Dirección, pasarán a la situación de servicios especiales
o excedencia forzosa según se trate de funcionarios de carrera, estatutarios o de personal
laboral fijo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición Adicional Cuarta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, el Servicio Riojano de Salud se
regirá por la normativa general y de procedimiento aplicable al INSALUD, que se
encuentre vigente a la entrada en vigor de la presente Ley, en tanto no se oponga a lo
previsto en la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja o se dicte normativa
específica en esta Comunidad Autónoma.
Disposición Adicional Quinta.
Se añade un párrafo al artículo 49.2 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, con el
siguiente texto:
"Podrán constituirse órganos dependientes de las Direcciones Generales,
denominadas Subdirecciones Generales, para una mejor distribución de las
competencias, asignación de objetivos y responsabilidades".
Disposición Adicional Sexta.
1. El personal fijo del Sistema Público de Salud de La Rioja que se incorpore con
carácter fijo a las plantillas de personal de las entidades que se constituyan en el territorio
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 30/1994,
de 24 de noviembre (BOE 25-11), y que sean participadas mayoritariamente por el
Gobierno de La Rioja, así como las que se constituyan en aplicación de lo dispuesto en
la Ley 15/1997, de 25 de abril, y el Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre
habilitación de nuevas formas de gestión en el ámbito del Sistema Nacional de Salud,
pasará en relación con su plaza de origen, a la situación de excedencia voluntaria por
incompatibilidad establecida en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Durante un
período máximo de tres años, desde la declaración de excedencia voluntaria por
incompatibilidad, podrá volver a ocupar su puesto de origen.
2. El personal que, una vez transcurrido el referido plazo de tres años, deje de
prestar servicios en dichas entidades, podrá reincorporarse con carácter provisional a una
plaza de su categoría en la misma Área de Salud en la que le fue concedida la excedencia.
En el supuesto de que no existan vacantes en dicha Área en su correspondiente
modalidad, el interesado podrá solicitar el reingreso en cualquier otra. A estos efectos,
tendrán la consideración de vacantes las plazas básicas de la categoría desempeñadas
por personal temporal.
Disposición Adicional Séptima.
Los puestos previstos en la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Riojano
de Salud podrán ser desempeñados por el personal descrito en el artículo 75 de esta
norma, siempre que cumplan los requisitos exigidos en la citada Relación de Puestos de
Trabajo. En estos casos el personal mantiene su régimen y situación de origen sin
perjuicio que las condiciones de trabajo sean las específicas que correspondan al puesto
desempeñado.
Disposición Transitoria Primera.
Hasta tanto no se establezca la división territorial de la Comunidad Autónoma de
La Rioja en Áreas y Zonas Básicas de Salud conforme a los criterios señalados en esta
Ley, seguirán vigentes las Áreas y Zonas existentes en la actualidad.
Disposición Transitoria Segunda.
Hasta tanto no se constituyan los diferentes órganos de participación en el Sistema
Público de Salud de La Rioja y en el Servicio Riojano de Salud, continuarán en
funcionamiento los existentes en la actualidad.
Disposición Transitoria Tercera.
El personal estatutario adscrito al Servicio Riojano de Salud mantendrá su régimen
retributivo y la normativa específica aplicable en el INSALUD en el momento de entrada
en vigor de la presente Ley, en tanto no se dicte normativa específica en la Comunidad
Autónoma de La Rioja. Todo ello sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzarse
mediante la negociación colectiva.
Disposición Transitoria Cuarta.
Los funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos y Escalas de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como el personal laboral, que
presten sus servicios en los centros, servicios y establecimientos dependientes del
Servicio Riojano de Salud podrán, mediante los procedimientos que se establezcan y a
través de la negociación colectiva, integrarse directamente en la condición de personal
estatutario. En tal caso permanecerán en situación de excedencia en sus Cuerpos o
categorías de origen.
Disposición Transitoria Quinta.
Al personal funcionario y laboral que, procedente de la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, pase a prestar servicios de forma permanente en el
Servicio Riojano de Salud, y no se integre en la condición de personal estatutario,
mantendrá su régimen y situación de origen sin perjuicio que las condiciones de trabajo
sean las específicas que correspondan al puesto desempeñado. Todo ello sin perjuicio
de los acuerdos que puedan alcanzarse mediante la negociación colectiva.
Disposición Transitoria Sexta.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo previsto en esta Ley, y sin perjuicio
de lo establecido en la misma y en otras disposiciones de rango legal, corresponden al
Gerente del Servicio Riojano de Salud, con carácter de reglamentarias, las siguientes
competencias:
1. Autorizar los pagos y gastos con el límite que para los Consejeros establezca la
Ley de Presupuestos Generales de La Rioja.
2. Celebrar los contratos con los límites fijados en esta Ley y los que para los
Consejeros establezca la normativa vigente.
3. Gestionar la nómina en los centros, servicios y establecimientos sanitarios
dependientes del Servicio Riojano de Salud, en coordinación con los sistemas que
implante la Dirección General de la Función Pública.
4. Resolver los expedientes disciplinarios del personal estatutario destinado en los
centros, establecimientos y servicios sanitarios, dependientes del Servicio Riojano de
Salud.
5. La aprobación, ejecución y evaluación de los planes de formación permanente
del personal adscrito a los centros, servicios y establecimientos sanitarios dependientes
del Servicio Riojano de Salud, sin perjuicio de las competencias atribuidas en esta materia
a la Dirección General de la Función Pública.
6. En relación con el personal funcionario de los Cuerpos y Escalas sanitarias así
como del personal funcionario no sanitario y del personal laboral que preste sus servicios
en los centros, servicios y establecimientos sanitarios dependientes del Servicio Riojano
de Salud, tendrá atribuidas las siguientes competencias:
a) Las que con carácter general disponen los Secretarios Generales
Técnicos en las Consejerías.
b) Contratar y disponer el cese del personal laboral de carácter temporal que
preste sus servicios en los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Nombrar y disponer el cese de funcionarios interinos de carácter sanitario,
que presten sus servicios en los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
d) Reconocer las situaciones administrativas.
e) Reconocer trienios, expedir certificados y reconocer servicios previos a
efectos de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.
f) Autorizar las Comisiones de servicios en el ámbito del Servicio Riojano
de Salud.
g) Conceder permisos, licencias y reducciones de jornada.
h) Convocar y resolver los procedimientos de provisión de puestos de
trabajo en el ámbito de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
7. Ejercer todas las competencias de dirección del personal estatutario, a
excepción de las que se le atribuyen al Gobierno de La Rioja.
8. Representar a la Administración en los órganos de participación y negociación
del personal específicos del Servicio Riojano de Salud, ateniéndose a las instrucciones
emanadas del Gobierno, a través de la Consejería competente en materia de salud y en
coordinación con la Dirección General de la Función Pública.
9. Remitir al Registro de Personal y al banco de datos de personal, la información,
que deba constar en ellos derivada como consecuencia del ejercicio de sus
competencias.
10. Las demás que se le atribuyan o se le deleguen.
Disposición Transitoria Séptima.
Las actuales estructuras de gestión del INSALUD en La Rioja, así como sus
sistemas informáticos, continuarán existiendo hasta su progresiva sustitución por las
correspondientes del Servicio Riojano de Salud y de la Consejería competente en materia
de salud.
Disposición Transitoria Octava.
Mediante Acuerdo del Gobierno de La Rioja, a propuesta conjunta de los
Consejeros competentes en materia de Hacienda y Economía y Salud, se determinará el
momento a partir del cual, por haberse dotado adecuadamente los servicios necesarios,
el Servicio Riojano de Salud ejercerá las competentes que, en materia de
presupuestación, contabilidad, tesorería y patrimonio, le atribuyen la presente Ley y el
ordenamiento vigente. El Gobierno de La Rioja podrá ejercitar esta facultad de una sola
vez para todas las materias citadas o de modo sucesivo y parcial.
Hasta que se cumpla lo previsto en el párrafo anterior, el régimen presupuestario,
contable, de tesorería y patrimonial del Servicio Riojano de Salud será el de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para cuya finalidad se crea la
Sección 15 en la que se integrarán los distintos centros de gasto a nivel de Servicio.
Disposición Derogatoria Única.
Quedan derogadas cuantas normas o disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta Ley, y de forma expresa queda derogada la Ley 4/1991
de 25 de marzo, de creación del Servicio Riojano de Salud y el Decreto 63/2001, de 28
de diciembre, por el que se constituye el Servicio Riojano de Salud, salvo lo dispuesto en
su Artículo 1, y se modifica el Decreto 20/2001, relativo al ejercicio de competencias
administrativas.
Disposición Final Primera.
Se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas normas sean necesarias en
desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley, así como para la dotación de los
medios personales y materiales para el funcionamiento del organismo autónomo.
Disposición Final Segunda.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial
de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de
la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 17 de abril de 2002.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.