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Legislatura V
LE 2/2001
DISPOSICIÓN:
Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.
PUBLICACIONES:
BOPR núm. 112.A, de 30-5-2001
BOR núm. 66, de 2-6-2001 [pág. 2555]
BOE núm. 147, de 20-6-2001 [pág. 21843]
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo,
en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y
el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
ÍNDICE
Título I. Disposiciones generales.
Título II. Derechos y obligaciones.
Título III. Ordenación de la oferta turística.
Capítulo I. Normas generales.
Capítulo II. Ordenación sectorial.
Sección 1ª. De la actividad turística de alojamiento.
Sección 2ª. De la actividad de intermediación turística.
Sección 3ª. De la actividad de restauración.
Sección 4ª. Actividad de información turística.
Sección 5ª. Otras actividades turísticas complementarias.
Sección 6ª. Profesiones turísticas.
Título IV. Planificación y promoción del turismo.
Capítulo I. Planificación.
Capítulo II. Promoción y fomento del turismo.
Título V. Inspección y régimen sancionador.
Capítulo I. De la inspección de turismo.
Capítulo II. Régimen sancionador.
Sección 1ª. De las infracciones.
Sección 2ª. De las sanciones.
Sección 3ª. Procedimiento.
Sección 4ª. Conciliación y subsanación.
Disposiciones transitorias.
Disposición adicional. Única.
Disposición derogatoria. Única.
Disposiciones finales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Hoy en día hablamos del turismo con tal familiaridad que parece que es un hábito
inherente a la condición humana, desarrollado durante siglos sin más diferencias que las
modas en los destinos. Sin embargo, el turismo, tal y como ahora lo entendemos, es un
fenómeno relativamente reciente. El mismo vocablo, que proviene del inglés tourism, no
comenzó a utilizarse hasta principios del siglo XIX, y lo hizo para designar la afición a
viajar, siendo el turista un sinónimo de viajero. Fue Stendhal el que popularizó el uso de
la palabra, en 1838, con su obra «Mémoires d'un touriste». En aquel entonces, la
enciclopedia Larousse definía al turista como «la persona que viaja por curiosidad y
ocio», definición que hoy debe ampliarse al englobar también a quienes viajan por otras
motivaciones. Así, la Organización Mundial del Turismo lo define como «las actividades
que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su
entorno habitual, por un período de tiempo consecutivo inferior a un año, con fines de ocio,
por negocios y otros motivos».
Las causas que dieron origen al turismo fueron diversas. Las primeras prácticas
turísticas estaban acotadas por las clases más acomodadas, y los motivos eran culturales
o de salud, en este caso debido a los efectos beneficiosos que para ésta causaban las
estancias en el campo, en el mar o en los balnearios.
La ampliación social de dichas prácticas se originó con la progresiva consecución
de derechos laborales, como el derecho al descanso y a las vacaciones (derecho al ocio)
y con los avances técnicos en el transporte y el consiguiente desarrollo de las
comunicaciones, hasta el punto de que se requirió una nueva forma de organización
temporal de las actividades humanas, en las que se alternara el tiempo dedicado al
trabajo o a las actividades escolares con el dedicado al descanso.
Desde entonces hasta nuestros días el auge del turismo ha ido paralelo a la
generalización de las mejoras en las condiciones económicas y sociales de la población,
hasta el punto de que hoy en día millones de personas son turistas en una o varias épocas
del año, pudiendo hablarse, sin ninguna reticencia, de un auténtico fenómeno de masas.
España es un claro exponente de la importancia del turismo, fuente de nuestro
desarrollo, por cuanto somos el tercer país del mundo con mayor recepción de turistas
extranjeros. Así, según los datos publicados por la Organización Mundial de Turismo,
España ha recibido en el año 2000 48,5 millones de turistas, ocupando el tercer lugar tras
Estados Unidos y Francia. Los ingresos obtenidos por turismo representan
aproximadamente el 11% del PIB, siendo desde el punto de vista económico el sector
más importante.
En la Unión Europea, el turismo representa una media del 5,5% del PIB de los
países miembros y da empleo a unos 9 millones de personas, lo que representa el 6% del
total de puestos de trabajo que existen en los países comunitarios, siendo el sector que
registra un mayor crecimiento.
Pero además de su trascendencia económica, el fenómeno turístico tiene una
enorme incidencia en otros ámbitos (social, político, jurídico, cultural, comercial,
medioambiental...), afectando de diferente manera según sea la posición de los sujetos
ante dicho fenómeno, bien como usuario bien como prestador de servicios turísticos, de
ahí que sean también múltiples y muy diferentes los enfoques desde los que puede ser
objeto de estudio y regulación. Por esta razón, esta ley regula aspectos generales del
sector turístico y de la actividad turística y posibilita que se concreten actuaciones
sectoriales a través de los correspondientes reglamentos de desarrollo.
II
Es evidente que el Derecho, en concreto el Derecho español, no podía ser ajeno
a esta realidad y ya en 1905 nació la primera norma jurídica turística, el Real Decreto por
el que se creó una comisión para fomentar las excursiones artísticas y de recreo del
público extranjero. El desarrollo normativo fue avanzando a medida que lo hacía el siglo,
hasta llegar a su máximo cenit en la década de los años sesenta, en paralelo a los planes
de desarrollo.
La nueva vertebración territorial emanada con la Constitución Española de 1978
ha supuesto un cambio sustancial al atribuir a las Comunidades Autónomas la posibilidad
de asumir la competencia exclusiva en materia de turismo, posibilidad que se ha hecho
efectiva a través de sus respectivos Estatutos, hasta el punto de que la mayoría de ellas
tienen su propia Ley de Turismo y Normas Reglamentarias de Desarrollo que han dejado
sin aplicación, en su ámbito respectivo, las normas estatales, las cuales siguen teniendo
un valor supletorio a pesar de su obsolescencia.
El Derecho comunitario también ha tenido una clara evolución pasando del silencio
del Tratado de Roma de 1957, que ni siquiera lo nombró dentro del sector terciario, a
hacer referencias al mismo en los Tratados de Maastricht y de Amsterdam, sin duda
como consecuencia de la adhesión de Grecia, España y Portugal, potencias turísticas de
primer orden.
Hoy en día, la Unión Europea es consciente de que el fomento del turismo puede
contribuir a la realización de los objetivos de la Comunidad y, especialmente, al
crecimiento y al empleo, al fortalecimiento de la cohesión económica y social y al fomento
de la identidad europea. Sin embargo, la actividad de las instituciones comunitarias a
favor del turismo es escasa, faltando una política comunitaria a largo plazo en esta
materia, siendo también escasas las normas de obligado cumplimiento publicadas.
Por otro lado, la Ley ha tenido en cuenta las Recomendaciones que en 1995 dio
la Comisión de la Organización Mundial de Turismo, para la elaboración de una norma
básica de turismo, así como el Código Ético Mundial para el Turismo, adoptado por la
Asamblea General de la OMT en Santiago de Chile en octubre de 1999.
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9
de junio, en su redacción dada por las Leyes Orgánicas 3/1994, de 24 de marzo y 2/1999,
de 7 de enero, dispone en su artículo 8.1.9 que corresponde a la Comunidad Autónoma
de La Rioja la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo
en su ámbito territorial.
Posteriormente, mediante Real Decreto 2772/1983, de 1 de septiembre, se
aprobó el traspaso a la Comunidad Autónoma de La Rioja de las funciones y servicios
del Estado en materia de turismo, sin otras limitaciones que las facultades reservadas al
Estado en la Constitución.
En ejercicio de esta competencia se aprobaron diferentes disposiciones
normativas reguladoras de diversos aspectos específicos de la actividad turística, pero
sólo una de ellas tuvo rango legal: la Ley 5/1990, de 29 de junio, de Inspección,
Infracciones y Sanciones en materia de Turismo.
El marco normativo existente está configurado por una legislación turística
abundante y dispersa que, en ocasiones, no se corresponde con las nuevas realidades
del hecho turístico y que limita las posibilidades de diversificación y diferenciación de
nuestra oferta turística en un mercado cada vez más competitivo y exigente.
Esta dispersión normativa del sector turístico en La Rioja requiere una Ley que, de
un modo general y sistemático, aborde la ordenación, promoción y planificación del
sector, así como la regulación de los instrumentos de inspección y sanción, dando
cobertura legal a futuras y necesarias disposiciones reglamentarias. Esta Ley debe
perseguir unos objetivos básicos, además de la propia ordenación del sector: la
promoción de un turismo de calidad; la utilización de planes y la aplicación del principio
de desarrollo sostenible, la preservación y mejora del patrimonio histórico y cultural, así
como la superación de los desequilibrios económicos y sociales.
Respecto a la calidad en la prestación de servicios turísticos, son numerosas las
perspectivas desde las que puede contemplarse (del cliente, según el tipo de servicio,
técnica, estadística, económica ...), y también numerosos los sistemas y acciones para
garantizarla y certificarla, según la variedad del producto ofertado y de los objetivos
perseguidos (Planes de Excelencia, Sistemas de Calidad de hoteles, «camping» o
restaurantes, Clubes de Calidad, etc.). Pues bien, esta Ley exige la adopción, tras el
necesario estudio y planificación, de medidas y sistemas para garantizar la calidad de
los servicios turísticos en su acepción más amplia, dado que prácticamente todos los
servicios de una comunidad inciden en mayor o menor medida en el turismo,
independientemente de que los miembros de esa comunidad sean los beneficiarios
habituales de esos servicios. Y en este sentido es importante que el personal empleado
en el sector tenga el nivel de formación y profesionalidad adecuado, corrigiendo el
intrusismo en aquellas profesiones cuyo ejercicio requiere de titulación académica o
autorización administrativa, y la temporalidad de los empleos, derivado del hecho de que
son concebidos, en muchos casos, como situaciones transitorias y previas a la
consecución de un empleo en otro sector de actividad.
Íntimamente conectado con la calidad se encuentra el desarrollo sostenible hasta
el punto de que no se entiende el primero sin el segundo, de forma que hoy en día todo
el mundo es consciente de que la explotación de cualquier recurso o la prestación de
cualquier servicio debe hacerse evitando el deterioro medioambiental y de las
condiciones de vida tanto actuales como futuras, asociando tecnología, naturaleza y
humanidad.
Por otra parte, la utilización de planes de carácter técnico y económico previos a
la adopción de medidas, principalmente de fomento, obedece a la necesidad de
racionalizar los recursos, en gran parte públicos, que se destinan a esos cometidos,
seleccionando y priorizando actuaciones. La planificación partirá de un Plan General de
Turismo de La Rioja y deberá tener el contenido a que se refiere el artículo 25 del texto
legal, pudiendo ser desarrollado por los planes parciales y programas que se consideren
necesarios.
En definitiva, el turismo puede y debe contribuir positivamente en La Rioja a
conciliar protección ambiental, respeto y conservación del patrimonio histórico, artístico
y cultural, desarrollo económico y creación de empleo y riqueza, siendo esta Ley el
instrumento jurídico previo y necesario para conseguirlo.
III
La presente Ley se estructura en cinco Títulos y consta de 53 artículos, tres
disposiciones transitorias, una adicional, una derogatoria y dos finales.
El Título I recoge algunos de los conceptos y definiciones básicas que han sido
establecidas por la Organización Mundial del Turismo en el ámbito internacional, así como
la delimitación de competencias, el ámbito de aplicación y los objetivos de la Ley.
El Título II determina los derechos y obligaciones que corresponden a los usuarios
y proveedores de servicios turísticos.
El Título III se dedica a la ordenación de la oferta turística, relacionando el marco
general de la concesión, revocación y registro de las autorizaciones y licencias para
ejercer la actividad turística en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y se
establecen las definiciones y requisitos básicos de cada una de las empresas,
actividades y profesiones que se autoricen.
El Título IV recoge las principales innovaciones de la Ley, regulando la planificación
del desarrollo turístico en nuestra región, a través del Plan General de Turismo de La
Rioja; las acciones y herramientas de promoción y fomento de esta actividad económica
y proponiendo la existencia de una sociedad mercantil de desarrollo turístico.
Por último, el Título V regula la inspección y el régimen sancionador, tipificando las
infracciones y sanciones que corresponden en cada caso.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Es objeto de esta Ley la regulación del turismo en La Rioja mediante la
determinación de los principios y normas a que habrá de ajustarse la actividad de la
Administración, de las empresas y de los particulares en materia de ordenación y
planificación, promoción y fomento.
2. Los preceptos de esta Ley se aplicarán a las empresas turísticas y sus
establecimientos, a las actividades, profesiones, entidades turísticas no profesionales,
usuarios y recursos turísticos de La Rioja, así como a la Administración y a todos aquellos
que presten servicios turísticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Turismo: el desplazamiento y permanencia de las personas fuera de su
domicilio habitual por razones de ocio, negocio, salud, religión y cultura.
b) Actividad turística: la destinada a proporcionar a los usuarios los servicios de
alojamiento, intermediación, restauración, información, acompañamiento, ocio o cualquier
otro servicio relacionado directamente con el turismo.
c) Recursos turísticos: los bienes y el patrimonio cultural y natural que puedan
generar corrientes turísticas con repercusiones en la situación económica de una
colectividad.
d) Turistas: las personas que utilizan los establecimientos, instalaciones y recursos
turísticos, o reciben los bienes y servicios que les ofrecen las empresas y profesionales
turísticos.
e) Empresas turísticas: aquellas que, mediante precio y de forma profesional y
habitual, bien sea de modo permanente o temporal, prestan servicios en el ámbito de la
actividad turística.
f) Establecimientos turísticos: los locales o instalaciones abiertos al público y
acondicionados de conformidad con la normativa aplicable, en los que se presten
servicios turísticos.
g) Proveedores de servicios turísticos: son las empresas, los establecimientos, las
profesiones turísticas y cualquier persona o entidad que preste servicios de carácter
turístico.
Artículo 3. Órganos.
1. Corresponden a la Consejería competente en materia de turismo las
atribuciones que se confieran a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
por esta Ley, las cuales serán ejercidas por el titular de la Consejería o por la Dirección
General competente.
2. A la Consejería competente en materia de Turismo se adscribirá el Consejo de
Turismo de La Rioja, órgano colegiado de carácter consultivo de la Comunidad en esta
materia. Su composición, organización, funcionamiento y competencias se determinarán
reglamentariamente.
En todo caso, será consultado en la elaboración de Planes Turísticos y de
disposiciones reglamentarias que afecten al sector, sin perjuicio de las competencias que
pudieran corresponder a otros órganos conforme a lo que disponga la normativa sectorial
correspondiente.
Artículo 4. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.
1. Corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en
el marco de su Estatuto de Autonomía, las siguientes competencias:
a) La ordenación turística en la Comunidad Autónoma de La Rioja,
entendiendo por ordenación tanto el ejercicio de la potestad reglamentaria como el
control de la actividad.
b) La comprobación, vigilancia y control del cumplimiento de la normativa
turística.
c) El otorgamiento de autorizaciones a los proveedores de servicios
turísticos, conforme a lo establecido en el artículo 8.1.
d) La creación y la gestión del Registro de Proveedores de Servicios
Turísticos.
e) La inspección y control de los proveedores de servicios turísticos, así
como la adopción de medidas sancionadoras, en el marco de lo establecido en esta Ley.
f) El asesoramiento técnico sobre proyectos de empresas y
establecimientos turísticos.
g) La promoción del turismo, de la imagen de La Rioja y de sus recursos
turísticos en el ámbito regional, nacional e internacional, sin perjuicio de las competencias
del Estado.
h) La planificación de la actividad turística.
i) La propuesta y seguimiento de las actividades de fomento y de las
acciones de formación dirigidas a los profesionales del sector turístico.
j) La gestión y administración de los equipamientos turísticos cuya titularidad
corresponda a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
k) En general, la ejecución de la política de la Comunidad Autónoma de La
Rioja en materia turística y cuantas competencias le atribuya esta Ley y demás normas
aplicables.
2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma, las relaciones entre los diversos entes
públicos con competencias turísticas, se ajustarán a los principios de coordinación,
cooperación, colaboración y descentralización.
El Gobierno podrá coordinar el ejercicio de las competencias de las Entidades
Locales en materia de turismo en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 7/1985
de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. A tal efecto, podrá definir los
objetivos de interés autonómico y determinar las prioridades de acción pública en
relación con la actividad turística a través de los correspondientes instrumentos de
planificación, previa audiencia de los Entes Locales afectados, directamente o a través
de las entidades que les representen.
La coordinación se llevará a cabo con respeto a los respectivos ámbitos de
competencia, sin afectar en ningún caso a la autonomía de las Entidades Locales.
Artículo 5. Objetivos.
La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en
materia turística tendrá como objetivos:
a) La promoción de un turismo de calidad, acorde con las expectativas y
necesidades de la demanda.
b) Propiciar el crecimiento de la actividad turística mediante la utilización de planes
y desde el enfoque del desarrollo sostenible, promoviendo la conservación y el respeto
de los valores ecológicos y culturales de La Rioja.
c) La protección de los derechos de los turistas.
d) La ordenación de las empresas, establecimientos y actividades turísticas.
e) La formación, especialización y perfeccionamiento de los profesionales del
sector así como la regulación de las profesiones turísticas.
f) Promover el asociacionismo dentro del sector, principalmente cuando tienda a
la mejora de la calidad de la oferta.
g) La coordinación interadministrativa.
TÍTULO II
Derechos y obligaciones
Artículo 6. Derechos y obligaciones de los turistas.
1. Los turistas, con independencia de los derechos que les asisten como
consumidores, tendrán, en los términos previstos en esta Ley, los siguientes derechos:
a) A recibir información útil, precisa y veraz, con carácter previo, sobre los
recursos turísticos y sobre las condiciones de prestación de los servicios.
b) A disfrutar de los bienes y servicios turísticos en las condiciones
contratadas.
c) A obtener cuantos documentos acrediten los términos de su contratación
y, en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas.
d) A recibir de los proveedores turísticos bienes y servicios de calidad
acordes en naturaleza y cantidad con la categoría que ostente el establecimiento elegido.
e) A formular quejas y reclamaciones, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
2. Los turistas tendrán las siguientes obligaciones:
a) A respetar las normas particulares de los proveedores cuyos servicios
disfruten o contraten y, particularmente, los reglamentos de uso o de régimen interior, con
arreglo a la legislación vigente.
b) A pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la
presentación de la factura o en el plazo pactado.
c) A respetar el entorno y los recursos turísticos evitando acciones
imprudentes o lesivas para el medio ambiente natural y el patrimonio cultural de La Rioja.
Artículo 7. Derechos y obligaciones de los proveedores de servicios
turísticos.
1. Los proveedores de servicios turísticos tienen los siguientes derechos:
a) A beneficiarse de las actividades de promoción turística realizadas por
la Consejería competente en materia de Turismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) A solicitar las ayudas y subvenciones de las que puedan ser
beneficiarios.
c) A participar en los procesos de toma de decisiones por los poderes
públicos a través de sus asociaciones u órganos de representación.
d) A ser protegidos, por parte de la Administración, contra la competencia
desleal en el sector.
2. Los proveedores de servicios turísticos tienen las siguientes obligaciones:
a) A destinar sus instalaciones a la prestación de los servicios turísticos
objeto de regulación por la presente Ley en los términos de su inscripción en el Registro
de Proveedores de Servicios Turísticos.
b) A anunciar o informar a los turistas, previamente, sobre las condiciones
de prestación de los servicios y de su precio.
c) A facilitar los bienes y servicios con la máxima calidad en los términos
contratados, de acuerdo con la categoría del establecimiento, en su caso, y con lo
dispuesto en las reglamentaciones correspondientes.
d) A cuidar del buen funcionamiento y mantenimiento de todas las
instalaciones y servicios del establecimiento, eliminando las barreras arquitectónicas que
pudieran afectar a los discapacitados, de conformidad con la normativa vigente.
e) A poner a disposición del cliente, cuando lo solicite, la documentación
preceptiva para formular reclamaciones.
f) A facilitar a la Administración la información y documentación preceptiva
para el correcto ejercicio de las atribuciones que legal y reglamentariamente le
correspondan.
g) A preservar el medio ambiente y los recursos turísticos evitando prácticas
imprudentes o agresivas hacia el medio o los bienes.
h) A cumplir con las obligaciones que, en materia de seguridad y salud, les
imponga la legislación vigente y, en su caso, los reglamentos de régimen interno.
i) A cumplir con el resto de obligaciones exigibles por otras normativas que
afectan a los proveedores de servicios turísticos y, en concreto, con los principios del
Código Ético de la Organización Mundial de Turismo.
TÍTULO III
Ordenación de la oferta turística
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 8. Autorizaciones.
1. Los proveedores de servicios turísticos, incluidos en el ámbito de aplicación de
la presente Ley, deberán obtener de la Consejería competente en materia de turismo, con
carácter previo al ejercicio de su actividad, la correspondiente autorización, sin perjuicio
de las que corresponda conceder a cualquier otro órgano o Administración Pública en
virtud de sus competencias. Reglamentariamente se determinarán las actividades sujetas
a autorización, así como la duración, condiciones y plazos de renovación de las mismas.
2. En los procedimientos de concesión de autorización, una vez transcurrido el
plazo establecido sin que haya recaído resolución, se entenderá que la solicitud ha sido
concedida.
Artículo 9. Revocación.
La Consejería competente en materia de turismo procederá a la revocación de las
autorizaciones cuando se incumplan las condiciones o desaparezcan las circunstancias
que motivaron su otorgamiento.
Artículo 10. Registro de Proveedores de Servicios Turísticos.
1. La Consejería competente en materia de Turismo llevará un Registro de
Proveedores de Servicios Turísticos, de carácter público y gratuito, en el que deberán
inscribirse los que se determinen reglamentariamente.
2. Voluntariamente podrán inscribirse también las actividades turísticas
complementarias, así como las asociaciones y entidades que representen intereses
empresariales del sector turístico, siendo éste un requisito necesario para obtener las
ayudas y subvenciones de las que pudieran ser beneficiarios.
CAPÍTULO II
Ordenación sectorial
SECCIÓN 1ª
De la actividad turística de alojamiento
Artículo 11. Definición.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad turística de alojamiento la
ejercida por las empresas que presten servicios de hospedaje al público mediante precio,
de forma profesional, bien sea de modo permanente o temporal, con o sin prestación de
servicios complementarios.
2. Quedan exceptuadas las actividades de alojamiento que tengan fines
institucionales, sociales, asistenciales, laborales, de carácter docente o estudiantil y
similares. También quedan excluidas aquellas que se desarrollen en el marco de
programas de la Administración dirigidos a la infancia y a la juventud.
Artículo 12. Clasificación.
Los servicios de alojamiento turístico se ofertarán bajo alguna de las siguientes
modalidades:
a) Establecimientos hoteleros.
b) Apartamentos turísticos.
c) Campamentos de turismo o «camping».
d) Establecimientos de turismo rural y albergues turísticos.
e) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.
Artículo 13. Establecimientos hoteleros.
1. Los establecimientos hoteleros se clasifican como sigue:
a) Hoteles: Son los establecimientos que ofrecen la prestación del servicio
de alojamiento turístico en unidades, con o sin servicios complementarios, que ocupan
la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo constituyendo sus
dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso
exclusivo, y reúnen los requisitos técnicos mínimos que reglamentariamente se
establezcan.
En atención a determinados servicios o instalaciones, al tipo de edificio o a su
localización, se podrá solicitar y obtener de la Administración el reconocimiento de alguna
denominación especial, como hotel de montaña, hotel rural u otras que
reglamentariamente se determinen.
b) Hostales: son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento en
habitaciones, con o sin otros servicios complementarios, por sus estructuras y
características no alcancen los niveles exigidos para ser clasificados como hoteles.
c) Pensiones: son aquellos otros establecimientos que, ofreciendo
alojamiento en habitaciones, con o sin otros servicios complementarios, por sus
estructuras y características no alcancen los niveles exigidos para ser clasificados como
hostales.
2. Reglamentariamente se determinarán los grupos, categorías, modalidades y
requisitos que se utilizarán para clasificar los establecimientos hoteleros.
Artículo 14. Apartamentos turísticos.
Se consideran apartamentos turísticos, los inmuebles integrados por unidades de
alojamiento complejas, dotadas de instalaciones y servicios adecuados para la
conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de
alojamiento y destinados, de forma habitual, al alojamiento turístico sin carácter de
residencia permanente, mediante precio y bajo el principio de unidad de explotación
empresarial.
Artículo 15. Campamentos de turismo o «camping».
1. Se consideran Campamentos de turismo o «camping», los espacios de terreno,
debidamente delimitados y acondicionados, que proporcionan una prestación de
servicios a cambio de un precio, y que están dotados con los correspondientes servicios
e instalaciones, para su ocupación temporal por aquellas personas que pretendan hacer
vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, mediante la utilización de tiendas de
campaña, caravanas, casas móviles, así como de elementos fijos prefabricados acordes
con el entorno.
2. Quedan excluidos de la presente Ley los campamentos juveniles, los centros y
colonias escolares y, en general, cualquier campamento en el que la prestación de los
servicios de alojamiento turístico se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro.
3. Reglamentariamente se determinarán las categorías, así como los requisitos
que habrán de servir de criterios para su clasificación.
Artículo 16. Establecimientos de turismo rural y albergues turísticos.
1. Se consideran Establecimientos de turismo rural aquellas instalaciones situadas
en el medio rural que, con características singulares, se destinan al alojamiento turístico
con o sin otros servicios complementarios, de forma habitual y mediante precio.
2. Son albergues turísticos los establecimientos que faciliten servicio de
alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios,
con la posibilidad de practicar actividades deportivas o de naturaleza.
3. Quedan excluidos de la presente ley, los albergues juveniles que estén sujetos
a la Red de Albergues Juveniles y cualquier otro establecimiento similar en el que la
prestación del servicio de alojamiento se realice de manera ocasional y sin ánimo de
lucro.
SECCIÓN 2ª
De la Actividad de Intermediación Turística
Artículo 17. Definición.
Se considera intermediación turística la actividad de quienes se dedican
profesional y habitualmente al ejercicio de actividad de mediación, comercialización y
organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de
los mismos.
Artículo 18. Clases de intermediación.
Las empresas de intermediación turística, sin perjuicio de que reglamentariamente
se amplíen sus tipos, se clasifican inicialmente en:
1. Agencias de viajes: Son las empresas que se dedican profesional y
comercialmente, en régimen de exclusividad al ejercicio de actividades de mediación,
comercialización o de organización de servicios turísticos y se clasifican en:
a) Mayoristas: son las que proyectan y organizan servicios y viajes
combinados para ofrecerlos a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer directamente
sus productos al turista.
b) Minoristas: son las que, comercializan el producto ofrecido por las
agencias mayoristas con la venta directa al usuario, o bien proyectan, organizan y venden
servicios sueltos o viajes combinados directamente al turista, no pudiendo ofrecer sus
productos a otras agencias.
c) Mayoristas-minoristas: las que prestan servicios propios de ambos tipos
de agencias.
2. Centrales de Reserva: Son las empresas y entidades que se dedican
principalmente a reservar servicios turísticos de forma individualizada. Las centrales de
reserva no tendrán la capacidad para organizar viajes combinados, ni excursiones de un
día y, en ningún caso, podrán percibir de los usuarios turísticos contraprestación
económica por su intermediación.
SECCIÓN 3ª
De la Actividad de Restauración
Artículo 19. Definición.
1. Se consideran actividades de restauración las ejercidas en aquellos
establecimientos abiertos al público que se dedican a servir profesional y habitualmente,
de modo permanente o temporal, mediante precio, comidas y bebidas, para su consumo
en el mismo local.
2. Se incluyen expresamente como actividad turística complementaria las
empresas dedicadas a prestar servicios de hostelería tales como bares y cafeterías.
3. Quedan excluidos de la actividad de restauración los servicios de comidas de
carácter asistencial, institucional, social, o laboral, los comedores universitarios, los
centros docentes de hostelería, los servicios de «catering», las sociedades
gastronómicas, los comedores de los establecimientos hoteleros y cualesquiera otros
destinados a contingentes particulares y no al público en general.
4. Reglamentariamente se definirá cada uno de los grupos y se determinarán las
categorías de los establecimientos de restauración.
SECCIÓN 4ª
Actividad de Información Turística
Artículo 20. Concepto.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de sus Oficinas de Turismo o de
aquellas gestionadas a través de convenios con entidades locales y asociaciones,
facilitará al público información acerca de la oferta y de los recursos relacionados con el
turismo y el ocio.
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja regulará la Red de Oficinas de Turismo
de La Rioja, estableciendo los requisitos y condiciones necesarias para la integración en
la misma.
3. Las oficinas de turismo se regirán conforme a criterios de homogeneidad de la
prestación de los servicios y de identidad de imagen representativa de la actividad a fin
de potenciar una imagen turística de calidad de La Rioja.
Las oficinas de turismo adaptarán su horario y actividad para dar un adecuado
servicio a la demanda turística.
Artículo 21. Servicio de información turística.
1. La información turística institucional obedecerá a criterios de veracidad,
homogeneidad y eficacia en la comunicación.
2. Sin perjuicio de las competencias ejercidas por las entidades locales, el servicio
de información turística podrá llevarse a cabo a través de Oficinas de Turismo y por
medios telemáticos.
SECCIÓN 5ª
Otras actividades turísticas complementarias
Artículo 22. Definición.
1. Se consideran actividades turísticas complementarias las llevadas a cabo por
los proveedores que realicen actividades de turismo activo, medioambiental, recreativo
o cultural tendentes a procurar el descubrimiento, conocimiento y disfrute de los recursos
turísticos, así como la organización de eventos de carácter turístico tales como ferias,
congresos, convenciones, seminarios y conferencias.
2. La realización de dichas actividades deberá comunicarse a la Administración
a efectos de su inscripción en el correspondiente registro. La constancia registral de la
mencionada actividad no suplirá las autorizaciones sectoriales que resulten preceptivas
en cada caso para el ejercicio de la actividad.
SECCIÓN 6ª
Profesiones turísticas
Artículo 23. Definición.
Son Profesiones Turísticas las relativas a la realización, de manera habitual y
retribuida, de actividades de orientación, información y asistencia en materia de turismo
y otras similares, y que reglamentariamente se determinen como tales.
Artículo 24. Guías de Turismo.
Tendrán la consideración de Guías de Turismo los profesionales que debidamente
habilitados y de manera retribuida presten servicios de información y asistencia en
materia cultural, monumental, artística, histórica, ambiental y geográfica a los turistas en
sus visitas a museos, monumentos, conjuntos históricos, patrimonio artístico español y
recursos naturales en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
TÍTULO IV
Planificación y promoción del turismo
CAPÍTULO I
Planificación
Artículo 25. Plan General de Turismo de La Rioja.
1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a iniciativa de la
Consejería competente en materia de Turismo, en coordinación con las entidades locales
afectadas y previa audiencia del Consejo de Turismo, deberá aprobar un Plan General
de Turismo de La Rioja.
2. El Plan General de Turismo, que no tendrá carácter normativo, describirá
necesariamente:
a) Los recursos susceptibles de ser explotados turísticamente y los criterios
para compatibilizar su uso, conservación y puesta en valor.
b) La oferta de servicios e infraestructuras turísticas existentes y las que se
consideran convenientes.
c) Los objetivos turísticos y los instrumentos y acciones de promoción y
fomento para su aplicación.
d) Las previsiones del coste económico de la ejecución del Plan.
e) Los planes parciales y programas que se consideren necesarios.
f) En su caso, las características de aquellas zonas que puedan llegar a ser
calificadas «áreas turísticamente saturadas», así como las acciones correctoras a
adoptar.
Artículo 26. Planes parciales y programas.
1. Los planes parciales serán aprobados por el Consejero competente en materia
de Turismo y les será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior, circunscrito al
ámbito a que se refieran.
2. Los planes de turismo se desarrollarán a través de programas en los que se
concretarán las actuaciones sobre temas o aspectos determinados.
Entre otros se potenciará la realización de programas de calidad de la oferta que
favorezcan la mejora y modernización de las empresas y servicios.
CAPÍTULO II
Promoción y fomento del turismo.
Artículo 27. La imagen turística.
1. El uso de los símbolos identificativos, mensajes y estrategias de la imagen
turística de la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberá ajustarse a las directrices que
al objeto se dicten por las Consejerías competentes sobre esta materia, en el ámbito de
sus respectivas competencias.
2. En las iniciativas que tengan como finalidad la producción de soportes de
comunicación o campañas de difusión, la inclusión de los símbolos turísticos de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, que esté debidamente autorizada, deberá cumplir lo
anteriormente dispuesto.
Artículo 28. La promoción.
1. Se entiende por promoción turística el conjunto de actividades y medios a través
de los cuales se busca la captación de la demanda de servicios turísticos en La Rioja y
se apoya la comercialización de los productos turísticos regionales en el ámbito nacional
e internacional.
2. La promoción turística deberá realizarse, de forma que se logre la eficacia, en
colaboración, cuando sea posible, con el sector privado y con otras Administraciones
Públicas.
Artículo 29. Actividades.
1. Se consideran actividades de promoción, entre otras:
a) El diseño y ejecución de campañas de promoción turística.
b) La participación en ferias y certámenes relacionados con el sector tanto
en el ámbito nacional como internacional, en las condiciones que se establezcan.
c) El diseño y ejecución de programas para promover La Rioja como sede
de ferias, convenciones, congresos y viajes de incentivo empresarial.
d) La información turística institucional en especial la relativa a material
promocional, oficinas de información turística y señalización de los recursos turísticos.
e) Otras actividades con fines promocionales.
2. La Consejería competente en materia turística podrá crear y otorgar premios y
distinciones turísticas en reconocimiento y estímulo a las actuaciones en favor del turismo
y a los recursos turísticos de especial proyección, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
3. Asimismo podrá instituir y declarar fiesta de interés turístico aquellas
manifestaciones concretas y determinadas de naturaleza cultural, popular, artística,
deportiva o de cualquier otra, que comporten especial importancia como atractivo
turístico. La declaración de las mismas se hará según se determine reglamentariamente
en función de su antigüedad, singularidad o arraigamiento.
Artículo 30. Instrumentos de promoción.
1. Corresponden a la Consejería competente en materia de Turismo, en el ámbito
de sus competencias, las labores de promoción turística de La Rioja y el establecimiento
de las oportunas estrategias de comunicación.
2. El Gobierno de La Rioja podrá disponer de una Sociedad Mercantil de
titularidad pública, cuyo objeto será el desarrollo y la ejecución de las acciones de
promoción turística, la gestión de los servicios de información y la de cuantos recursos y
servicios turísticos se determinen en sus Estatutos o le sean encomendados mediante
Convenio.
La Sociedad se regirá por lo establecido en su Decreto de creación, por los
Estatutos sociales y por la legislación aplicable a las sociedades anónimas.
Para el ejercicio de su actividad, la Sociedad dispondrá de los recursos
económicos que se le consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja o que genere con su actividad.
Artículo 31. Fomento del turismo.
1. En el marco de la legislación aplicable de la Comunidad Autónoma de La Rioja
en esta materia y de la normativa de la Unión Europea, la Consejería competente en
materia de turismo podrá crear líneas de ayuda y otorgar subvenciones con la finalidad
de estimular y favorecer acciones encaminadas al desarrollo del turismo o a mejorar la
calidad de los recursos o servicios turísticos y, en general, todas aquellas tendentes al
cumplimiento del Plan General de Turismo de La Rioja.
2. El objeto y los beneficiarios de las ayudas y subvenciones deberán ser acordes
a las indicaciones que, en este sentido, se contengan en el Plan General o en los
parciales que se aprueben.
3. La concesión de las subvenciones y ayudas respetará los principios de
publicidad, concurrencia y objetividad así como las normas generales sobre la libre
competencia, sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea.
TÍTULO V
Inspección y régimen sancionador
CAPÍTULO I
De la inspección de turismo
Artículo 32. Inspección en materia turística.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Turismo, a través de la
Inspección de Turismo, la comprobación del cumplimiento de la normativa reguladora de
los proveedores de servicios turísticos.
Artículo 33. Funciones.
Son funciones de la inspección de turismo:
a) La comprobación de las presuntas infracciones en materia turística.
b) La verificación de las condiciones generales y de los requisitos técnicos
mínimos exigidos en la normativa turística a los proveedores de servicios turísticos
incluidos en el ámbito de la presente Ley.
c) El asesoramiento a los proveedores de servicios turísticos para un mejor
cumplimiento de sus obligaciones, así como de las prescripciones técnicas en los
proyectos de establecimiento.
d) Todas aquellas funciones que se le puedan atribuir legalmente.
Artículo 34. Facultades y deberes.
1. Los inspectores de turismo, en el ejercicio de su función, tendrán el carácter de
autoridad, pudiendo recabar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del
Estado y de las policías locales en apoyo de su actuación, conforme a lo que establezca
su legislación reguladora.
Cuando se considere preciso para el adecuado ejercicio de la función inspectora,
podrá solicitarse la cooperación de los funcionarios y autoridades de otras
Administraciones Públicas.
2. Los inspectores podrán acceder en cualquier momento a las empresas y
establecimientos turísticos así como a aquellos otros lugares sobre los que existan
indicios de que se ejerce actividad turística y requerir cuanta documentación sea precisa
para el adecuado cumplimiento de su función.
3. El personal adscrito a la Inspección de Turismo estará provisto de la
correspondiente acreditación estando obligado a exhibirla durante el ejercicio de sus
funciones.
4. La actuación inspectora tendrá siempre carácter confidencial. Los inspectores
están obligados a cumplir el deber de secreto profesional.
5. La actuación inspectora deberá hacerse con la mayor celeridad y discreción,
procurando que tenga la mínima repercusión en la actividad de que se trate.
Artículo 35. Medios de actuación.
1. Los servicios de inspección turística actuarán a través de los siguientes medios:
a) Visita a los centros o lugares objeto de inspección.
b) Petición al proveedor del servicio turístico inspeccionado para que aporte
datos y documentos.
c) Requerimiento para la comparecencia de los interesados en las
dependencias administrativas de la Inspección.
2. La Inspección, en el ejercicio de sus funciones, levantará Acta de los actos o
datos recogidos en la inspección, especificando aquellos que puedan ser constitutivos
de infracción, en cuyo caso deberán reflejar el precepto o preceptos infringidos, así como
cuantas circunstancias contribuyan a una mejor valoración de los hechos.
Las Actas de Inspección se presumirán veraces, salvo prueba en contrario y darán
fe, en vía administrativa, de los hechos reflejados en ella.
3. La inspección podrá documentar asimismo sus actuaciones a través de
informes, diligencias, comunicaciones, actas de comprobación y mediante la aportación
de cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.
Artículo 36. Obligaciones del titular de la actividad.
1. El titular de la actividad o la persona que se encuentre al frente de la misma en
el momento de la actuación inspectora tendrá la obligación de prestar la colaboración
necesaria y, en particular:
a) Permitir el acceso y la permanencia en el establecimiento o centro.
b) Atender a los requerimientos de la Inspección.
c) Facilitar los documentos requeridos y permitir el control y comprobación
de los mismos.
d) Permitir la realización de copias de la documentación requerida, en
cualquier tipo de soporte.
2. Cuando el proveedor incumpla alguna de las obligaciones recogidas en el
apartado anterior podrá incurrir en obstrucción a la inspección.
CAPÍTULO II
Régimen sancionador
SECCIÓN 1ª
De las infracciones
Artículo 37. Conceptos y clases.
1. Son infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones
tipificadas en esta Ley.
2. Las infracciones administrativas en materia turística se clasifican en leves,
graves y muy graves.
Artículo 38. Sujetos responsables.
Serán responsables de las infracciones administrativas en materia turística:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos y
actividades turísticas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley.
Se consideran como tales, salvo prueba en contrario, aquéllas a cuyo nombre figure el
título-licencia, habilitación o autorización preceptiva.
Los mencionados titulares serán responsables de las infracciones cometidas por
cualquier persona dependiente de ellos cuando actúen en el ejercicio y ámbito de sus
funciones, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible
determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción,
responderán todos ellos de forma solidaria.
b) En el caso de proveedores de servicios turísticos que no dispongan de la
preceptiva autorización administrativa, la persona física o jurídica que sea titular de la
empresa o que ejerza efectivamente la actividad.
Artículo 39. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) Las deficiencias en la prestación de los servicios contratados, de conformidad
con su naturaleza y con las condiciones y estipulaciones acordadas.
b) Las carencias en las condiciones de funcionamiento y limpieza de los locales,
instalaciones, mobiliario y enseres.
c) La falta de distintivos, anuncios, lista de precios, o documentación de exposición
pública obligatoria, su exhibición sin las formalidades exigidas o cualquier forma de
ocultación de los mismos.
d) El incumplimiento de las disposiciones relativas a documentación o registros
establecidos obligatoriamente, así como su conservación durante el tiempo establecido
reglamentariamente, incluidos los justificantes de facturación.
e) La inexistencia de hojas de reclamaciones, o la negativa a facilitarlas cuando
lo soliciten los clientes.
f) La expedición de facturas o justificantes de cobro por los servicios prestados sin
los requisitos exigidos o no conservar sus duplicados durante el tiempo
reglamentariamente establecido.
g) La falta de comunicación, notificación o declaración a la Consejería competente
en materia de Turismo, de las obligaciones exigidas por la normativa turística o su
realización fuera de los plazos establecidos.
h) La superación del aforo asignado al establecimiento o actividad profesional,
siempre que estuviera determinado y tal hecho no suponga un grave riesgo para la
seguridad de las personas y bienes.
i) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas
en esta Ley, siempre que no deba ser calificado como grave o muy grave.
Artículo 40. Infracciones graves.
A efectos de esta Ley tienen la consideración de infracciones graves las
siguientes:
a) La alteración o modificación de las condiciones que determinaron la
autorización o sirvieron de base para la clasificación sin cumplir los trámites establecidos
para ello.
b) La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que
corresponden conforme a su clasificación.
c) La inexistencia de instalaciones o servicios obligatorios según la normativa
turística.
d) La falta manifiesta y generalizada de conservación y limpieza de los enseres,
locales e instalaciones.
e) La no prestación de alguno de los servicios contratados o el incumplimiento de
las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza con que aquéllos fueron pactados, salvo
fuerza mayor o caso fortuito.
f) El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelación de plazas o la
reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles.
g) La percepción de precios superiores a los notificados, publicitados o
contratados, así como el incumplimiento de las disposiciones o normas vigentes en
materia de precios.
h) La no expedición o entrega al turista de los justificantes de pago por los
servicios prestados o la no entrega en el momento de la perfección del contrato de los
documentos que le permitan disfrutar de los servicios contratados.
i) Toda publicidad, descripción e información de los servicios que pueda inducir
a engaño.
j) La obstrucción a la actuación de la inspección turística y la falta de
comparecencia ante los requerimientos de la Inspección, en los términos previstos en el
artículo 36.2 de la presente Ley.
k) La negativa o resistencia injustificada a satisfacer el ejercicio de los derechos
que las disposiciones turísticas vigentes reconocen al turista.
l) El incumplimiento de lo establecido en la normativa vigente sobre tiempo máximo
de estancia de los turistas, así como sobre período de apertura en los establecimientos.
m) La negativa o resistencia a facilitar la información requerida por las autoridades
competentes o sus agentes, en cumplimiento de las funciones que tengan encomendadas
para la ejecución de las materias a que se refiere la presente Ley.
n) El maltrato de palabra y obra al cliente del establecimiento por parte del titular,
director o personal del mismo.
ñ) La comisión de más de dos faltas en el plazo de un año, calificadas como leves
por resolución firme en vía administrativa.
Artículo 41. Infracciones muy graves.
a) La oferta, prestación de servicios y la realización de actividades careciendo de
la autorización exigida por la normativa turística.
b) La aportación de información o documentos falsos a los órganos competentes
en materia de turismo.
c) La utilización de las ayudas económicas concedidas por la Consejería
competente en materia de turismo para fines distintos a los determinados expresamente.
d) La carencia de póliza de seguro de responsabilidad civil o de depósito de la
fianza que en cada caso sea exigible.
e) La contratación de plazas que excedan de la capacidad total autorizada del
establecimiento, cuando de ello se deriven perjuicios para la clientela, o pusieran en
peligro su salud o seguridad.
f) El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por resolución.
g) La comisión de más de dos faltas en el plazo de un año, calificadas como
graves mediante resolución firme en vía administrativa.
Artículo 42. Infracciones constitutivas de delito o falta.
1. Cuando se aprecien hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta con
ocasión de la incoación del procedimiento sancionador, el órgano administrativo
competente lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal o del Ministerio Fiscal y
se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no
se hubiere pronunciado.
2. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo
competente continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras
duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo
sancionador.
3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción
de la infracción.
SECCIÓN 2ª
De las sanciones
Artículo 43. Clases de sanciones.
Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia
de turismo, darán lugar a las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional, y cierre
temporal del establecimiento o instalaciones.
d) Clausura definitiva del establecimiento o instalaciones.
e) Revocación de la autorización acompañada, en su caso, de la imposibilidad de
obtenerla para desempeñar actividades turísticas similares por un período de hasta 5
años.
Artículo 44. Criterios para la graduación de las sanciones.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo siguiente, las sanciones podrán
imponerse, cualquiera que sea la clase de infracción, en los grados de mínimo, medio y
máximo.
2. La imposición de las sanciones se graduará valorando las siguientes
circunstancias:
a) La gravedad de los perjuicios ocasionados.
b) El beneficio ilícito obtenido.
c) La trascendencia social de la infracción.
d) La situación de predominio en el mercado.
e) La capacidad económica de la empresa o establecimiento.
f) La categoría del establecimiento.
g) La reiteración.
h) Las repercusiones negativas para el sector turístico y para la imagen
turística de La Rioja.
i) La reparación voluntaria de los daños.
3. Se considerará circunstancia atenuante la subsanación, durante la tramitación
del expediente, de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento,
siempre que no se produzca reiteración y, en su caso, se hubieren reparado los daños
causados a los turistas.
Artículo 45. Graduación de las sanciones.
1. El apercibimiento procederá en las infracciones leves, cuando del carácter de
los hechos no proceda imposición de multa ni concurra reiteración.
2. Las multas se impondrán de acuerdo con la siguiente graduación:
a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de la siguiente cuantía:
En el grado mínimo, de 60 a 200 euros (9.983 a 33.277 pesetas).
En el grado medio, de 201 a 400 euros (33.443 a 66.554 pesetas).
En el grado máximo, de 401 a 600 euros (66.720 a 99.831 pesetas).
b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de la siguiente cuantía:
En el grado mínimo, de 601 a 1.200 euros (99.997 a 199.663 pesetas).
En el grado medio, de 1.201 a 3.000 euros (199.829 a 499.158 pesetas).
En el grado máximo, de 3.001 a 6.000 euros (499.324 a 998.316 pesetas).
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de la siguiente cuantía:
En el grado mínimo, de 6.001 a 15.000 euros (998.482 a 2.495.790
pesetas).
En el grado medio, de 15.001 a 30.000 euros (2.495.956 a 4.991.580
pesetas).
En el grado máximo, de 30.001 a 60.000 euros (4.991.746 a 9.983.160
pesetas).
3. Para la imposición de sanciones pecuniarias se atenderá al principio de que la
comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que
el cumplimiento de las normas infringidas.
4. La suspensión de las actividades empresariales o profesionales o el cierre
temporal del establecimiento, locales o instalaciones podrá imponerse como sanción
principal o accesoria a la multa, de conformidad con la siguiente graduación:
- Suspensión o cierre por un plazo no superior a seis meses, en caso de
infracciones graves.
- Suspensión o cierre por un plazo de hasta cinco años, en caso de
infracciones muy graves.
5. La clausura definitiva del establecimiento y la revocación de la autorización
podrán imponerse en el caso de infracciones muy graves.
De las resoluciones de suspensión, cierre o revocación de las actividades
profesionales o empresariales, se dará cuenta al Ayuntamiento correspondiente y a la
Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de La Rioja, pudiendo recabar para
su ejecución la colaboración de los Agentes de la Autoridad que de ellos dependan.
Artículo 46. Reiteración.
A los efectos de la presente Ley se apreciará reiteración cuando el responsable
de las infracciones haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa
por la comisión en el plazo de dos años de dos o más infracciones de la misma o distinta
naturaleza y gravedad.
Artículo 47. Publicidad de las sanciones administrativas.
Por razones de seguridad en el tráfico mercantil y de protección de los derechos
de los consumidores, la autoridad que resuelva el procedimiento podrá acordar la
publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy graves o que conlleven la
suspensión de las actividades empresariales o profesionales, o el cierre del
establecimiento, locales o instalaciones, cuando la resolución haya adquirido firmeza en
vía administrativa.
SECCIÓN 3ª
Procedimiento
Artículo 48. Normativa aplicable.
El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la presente Ley, a lo
dispuesto en el artículo 84 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del
Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo de
aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 49. Multas coercitivas.
Para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas y, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán imponerse
multas reiteradas de periodicidad mensual, que serán independientes de las que puedan
imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.
Artículo 50. Prescripción.
1. Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con los siguientes plazos:
las muy graves a los tres años; las graves a los dos años, y las leves al año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución
sancionadora.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si éste estuviera paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 51. Órganos competentes para sancionar.
La potestad sancionadora del Gobierno de La Rioja se ejercerá por el titular del
Órgano directivo donde se encuadre la competencia en materia de Turismo, respecto de
las faltas leves y graves, y por el Consejero correspondiente en cuanto a las faltas muy
graves.
Artículo 52. Medidas cautelares.
1. Podrá adoptarse la clausura cautelar de establecimientos o instalaciones que
no cuenten con las autorizaciones preceptivas, o la suspensión de la actividad hasta que
se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.
2. Las medidas cautelares se adoptarán sin perjuicio de la tramitación del
oportuno procedimiento sancionador.
3. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá
acordar la adopción de las medidas citadas mediante acuerdo motivado cuando resulten
necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen
funcionamiento del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción
y las exigencias de los intereses generales.
4. Cuando existan razones de urgencia inaplazables, el órgano competente para
iniciar el procedimiento podrá adoptar las medidas cautelares que resulten necesarias.
SECCIÓN 4ª
Conciliación y subsanación
Artículo 53. Conciliación y subsanación.
1. Previa o simultáneamente a la tramitación del expediente sancionador, se
ofrecerá al presunto infractor la posibilidad de reparar los perjuicios causados o
normalizar las irregularidades administrativas en las que hubiere incurrido.
2. La conciliación voluntaria, para la reparación de los perjuicios causados a los
consumidores o turistas, por parte de las empresas prestadoras de los servicios turísticos
sólo podrá formularse en aquellas reclamaciones en las que prime un interés particular
y éste sea cuantificable.
3. La conciliación comportará el archivo de las actuaciones o la atenuación de las
sanciones.
4. La tramitación de los procedimientos de conciliación y la subsanación,
interrumpirán la prescripción de las infracciones y el cómputo del plazo para resolver los
procedimientos sancionadores.
Disposición transitoria primera.
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley será de
aplicación la normativa turística vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido
en esta Ley.
Disposición transitoria segunda.
La presente Ley no será de aplicación a los expedientes sancionadores que se
encuentren iniciados en el momento de su entrada en vigor, salvo que la misma resultase
más favorable.
Disposición transitoria tercera.
Los establecimientos y actividades que, a la entrada en vigor de la presente Ley,
carezcan de los requisitos previstos en los artículos 8 y 10 de la presente Ley, dispondrán
de un plazo máximo de seis meses para regularizar su situación, sin que durante tal plazo
se les pueda sancionar por infracción turística.
Disposición adicional única.
Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la Ley, la Consejería
competente en materia de Turismo podrá actualizar periódicamente, mediante Orden, las
sanciones a imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento que haya
experimentado el Índice de Precios al Consumo publicado anualmente por el Instituto
Nacional de Estadística.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 5/1990, de 29 de junio, de Inspección, Infracciones y
Sanciones en materia turística; el Decreto 11/1994, de 24 de febrero, sobre Regulación
y Ordenación de los Alojamientos Turísticos en Posadas en la Comunidad Autónoma de
La Rioja, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado
en la presente Ley.
Disposición final primera.
Se faculta al Gobierno de La Rioja para que apruebe los reglamentos de desarrollo
a que se refiere la Ley y cuantos fueran precisos para su aplicación.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín
Oficial de La Rioja».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de
la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 31 de mayo de 2001.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.